Cont demanda laboral de reposicion laboral
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Exp. Nº: 01213-20140-1501-JR-LA-02.Sec. : Natali Huaroc Pocomucha.Escrito : 02Sumilla: Se tenga presente.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE HUANCAYO.
SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, representada por su apoderada judicial MARUJA
MARTINA HUAMAN CORASMA, en los seguidos
por Josue Miguel Luis Palomino, sobre nulidad de
carta de renuncia, a Ud. decimos:
Que, en la audiencia de conciliación, el abogado
de la parte demandante solicitó que se programe la audiencia de juzgamiento en fecha
más próxima de la señalada por su Despacho, bajo el argumento de que el
demandante se encuentra sin trabajo; sin embargo, conforme se observa del Anexo 1-H de absolución de demanda de EsSalud, se acredita que el mencionado ha resultado
ganador de un concurso CAS Nº 013-2014-OSCE en su condición de bachiller de
derecho, lo que evidenciaría que el demandante presuntamente estaría laborando en
dicha entidad, motivo por el cual incluso no asistió personalmente a la Audiencia de
Conciliación, toda vez que ha sido representado por su apoderado Roberto William
Luis Palomino.
Ante lo expuesto, solicitamos a su Despacho, se sirva tener presente en lo que fuera
de ley, especialmente en lo que respecta a la conducta procesal de la parte
demandante.
Por tanto:
Señor Juez, sírvase tener presente lo expuesto.
Huancayo, 29 de setiembre de 2014.
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Exp. Nº: 01213-20140-1501-JR-LA-02.Sec. : Natali Huaroc Pocomucha.Escrito : 01Sumilla: Absolución de demanda.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE HUANCAYO.
SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, con
domicilio legal en la Av. Independencia Nº 296
Distrito de El Tambo Huancayo y con domicilio
procesal en la Casilla Nº 50 de la Central de
Notificaciones del Poder Judicial, con casilla electrónica Nº 7111, representada por su
apoderada judicial MARUJA MARTINA HUAMAN
CORASMA identificada con DNI Nº 21240425, a
Ud. decimos:
Que, en mérito del poder de representación que
se adjunta al presente como Anexo 1-B, me apersono a la Instancia, en la demanda
de NULIDAD DE RENUNCIA Y DESNATURALIZACION DE CONTRATO DE
TRABAJO, formulado por JOSUE MIGUEL LUIS PALOMINO, NEGANDOLA
Y CONTRADICIENDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, toda vez que no ha existido
ninguna vulneración del derecho laboral del actor, en razón de que su contrato de
suplencia finalizó por RENUNCIA VOLUNTARIA DEL ACTOR; además, durante el
tiempo que laboró en mi representada no se ha incurrido en ninguna causal que
genere la desnaturalización del contrato de trabajo. Fundamentamos la absolución en
los siguientes términos:
I SOBRE LA CONTROVERSIA.
Del Petitorio contenido en la demanda, el accionante pretende:
a) Que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en su carta de renuncia de
fecha 12 de mayo de 2014.b) Que, se declare la desnaturalización del Contrato de Trabajo por simulación o
fraude.
c) Se ordene su reposición laboral y reconocimiento de derechos laborales desde
el 18 de junio de 2013.
d) El pago de costas y costos.
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Sin embargo, la pretensión contenida en la demanda resulta infundada; en atención a
lo siguiente:
A) CON RESPECTO A QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO JURIDICO CONTENIDO EN SU CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 12 DE MAYO DE 2014.
1.1 El demandante en ejercicio de sus atribuciones personales, con fecha 07 de
mayo de 2014 del año en curso (Anexo 1-D); presentó su carta de renuncia, en
cuyo segundo párrafo textualmente señala: “.. el motivo al cual obedece esta decisión es por razones estrictamente personales … asimismo, le agradeceré instruir a quién corresponda se sirva exonerarme de los 30 días de pre aviso conforme a Ley..”; La renuncia mencionada fue aceptada
por mi representada, conforme se acredita de la Carta Nº 524-DRH-OA-GRAJ-
ESSALUD-2014 de fecha 14 de mayo de 2014 (Anexo 1-E) la misma que le
fue entregada notarialmente en su domicilio ubicado en Jr. Las Lomas Nº 110
Pio Pata El Tambo, el día 15 de mayo de 2014 a 16.40 (dieciséis horas con cuarenta minutos) – datos consignados en el reverso de la carta notarial
suscrita por la NOTARIA ELA BALBIN SEGOVIA.
El actor luego de presentar su carta de renuncia voluntaria y antes de que mi
representada le remita la carta de aceptación, el demandante deja de concurrir
a su Centro de Trabajo, tal como se observa del Listado de Marcaciones del
demandante (Anexo 1-F) documento validado por la Unidad de Administración
de Personal de la División de Recursos Humanos de la RAJ; en el que se
registra sus ingresos y salidas del centro de trabajo, observándose que el actor
laboró hasta el día 14 de mayo último; documento que evidencia que su
renuncia laboral fue formulada de modo voluntario; y por lo mismo
“voluntariamente dejó de asistir a su centro de trabajo”
Sobre lo expuesto es necesario tener presente los previsto en el numeral b del
artículo 16 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR que precisa: “… la renuncia o retiro voluntario del trabajador es una casual de extinción del contrato de trabajo. Además, el artículo 18º señala que “En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá
aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día…”; teniendo
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en cuenta el dispositivo legal mencionado, se puede argumentar que el
demandante ha ejercido su derecho laboral a la renuncia facultada por ley,
muestra de su decisión es que voluntariamente deja de asistir a su centro de
trabajo, es decir; hace abandono de trabajo, confirmándose de esa forma su
decisión personal de desvincularse con EsSalud.
Respecto de la renuncia voluntaria, es necesario tener en cuenta el
fundamento 3.2.2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el
expediente Nº 01568-2013-AA, precisa:
“…este tribunal debe precisar que la renuncia voluntaria al centro de trabajo constituye un acto unilateral del trabajador, mediante el cuál este pone en conocimiento de su empleador su deseo de extinguir la relación laboral existente entre ambos. Dicho acto jurídico se configura como un acto de carácter recepticio, por ello debe ser comunicado al empleador conforme a las formalidades exigidas por el Decreto Supremo Nº 03-97-TR, teniendo que aceptar la renuncia de su trabajador, pudiendo únicamente rechazar o no el pedido de exoneración de los 30 días previsto en la referida norma legal…”.
En este extremo es necesario resaltar, que el demandante tenía conocimiento
pleno de las consecuencias que generaría su carta de renuncia al trabajo,
habida cuenta que el mencionado posee formación profesional en dos carreras,
situación que nos permite mencionar que es una persona capacitada para
discernir los actos que realiza.
Las formaciones profesionales que posee el actor son:
A) Profesional titulado en contabilidad, conforme se observa del
Informe Nº 158-ULyBP-DRH-OA-GRAJ-ESSALUD-2014 (Anexo 1-G), en cuyo rubro de ocupación se indica como Profesión del actor:
Contador Público –Univ. Continental (dato obtenido de su Legajo
de Personal).
B) Bachiller en Derecho.- conforme se acredita del dato obtenido de la
página de OSCE –Concurso Público de Cas Nº 013-2014 (Anexo 1-H) en la que se consigna que el demandante ha sido ganador de la
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Plaza en la Sub Dirección de Información Registral Código 001,
cuyo perfil profesional es de bachiller en derecho.
1.2 Con respecto al supuesto dolo que refiere el actor, no ha existido tal hecho,
conforme se puede verificar del numeral 1 de la Carta Nº 1007-DRH-OA-GRAJ-
ESSALUD-2014 emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Red
Asistencial Junín (Anexo 1-I) precisa que ninguna autoridad administrativa de
ha ejercido contra el mencionado ex trabajador algún dolo para generar vicio de
su voluntad con relación a la presentación de carta de renuncia laboral, ni
menos que haya sido inducido para lo mencionado, hecho que puede ser
verificado, toda vez que no obra en archivo documento alguno dirigido al ex
trabajador en ese sentido
1.3 En este extremo es necesario señalar que el dolo que refiere el demandante,
además de no haber sido ejercido mi representada, tampoco podría aplicarse al
presente caso, conforme a continuación se expone:
Según la doctrina, el dolo es causa de anulación del acto jurídico “..cuando el engaño usado por una de las partes o por un tercero induce a la otra parte a concluir el acto jurídico que, si no fuera por el engaño, no lo habría celebrado…” En este supuesto no podría situarse a EsSalud; por cuanto en el
hipotético caso no admitido de que mi representada haya querido prescindir de
los servicios del demandante como trabajador suplente, no tendría necesidad
de recurrir a ninguna argucia, porque el contrato de suplencia suscrito con el
demandante estaba próximo a finalizar, toda vez que el Despacho de la
Gerencia de la Red Asistencial Junín mediante Carta Nº 395-GRAJ-ESSALUD-
2014 de fecha 15 de abril de 2014 (ANEXO 1-J) había decidido dejar sin efecto
la encargatura del Cargo de Administradora del Hospital II de la Oroya a cargo
de la Servidora Pública Virginia Maria Antonio Tenorio a quién el demandante
suplió mediante contrato modal; es más, el día 14 de mayo de 2014 la
Gerencia General de EsSalud, emite la Resolución Nº 504-GG-ESSALUD.2014
(Anexo 1-K) a través del cual dejaba sin efecto la designación del cargo de
confianza de la Sra. Virginia María Antonio Tenorio, ello implicaba que el
contrato de suplencia suscrito con el demandante llegaba a su fin, pues, así lo determina el segundo párrafo de la Cláusula Cuarta del
Contrato inicial de fecha 18 de junio de 2013 (Contrato de Trabajo Sujeto a
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Modalidad de Suplencia Nº008-GRAJ-ESSALUD-ESSALUD-2013 Anexo 1-D
de la demanda) que señala: “…en caso que la reincorporación de los titulares a su puesto de labores se produzca antes del término de la fecha indicada.. EsSalud podrá resolver unilateralmente el presente contrato de trabajo..”; en consecuencia, se acredita que mi representada
no tenía necesidad de recurrir a ningún acto ilegal para poner fin al vínculo
laboral con el demandante
1.4 En el hipotético caso de que el demandante no hubiera renunciado a su contrato
de suplencia, su salida como consecuencia de su Contrato de Trabajo Sujeto a
Modalidad de Suplencia Nº008-GRAJ-ESSALUD-ESSALUD-2013, era cuestión de
días, por el retorno de la titular a su plaza; éste aspecto siempre ha sido de pleno
conocimiento del demandante, pues, el mencionado ha sido contratado bajo la
modalidad de suplencia hasta en tres oportunidades, tal como se observa del
Informe Nº 158-ULyBL-DRH-OA-GRAJ-ESSALUD-2014 (Anexo 1-G), donde
precisa los periodos laborados, así como la causa de su cese, los mismos que se
resumen en:
A) Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad de Suplencia Nº 047-GRAJ-
ESSALUD-2008 de fecha 15 de agosto de 2008 para suplir al trabajador
Augusto Alexander Carhuancho Aldecoa; contrato que finaliza POR RENUNCIA AL CARGO POR RAZONES ESTRICTAMENTE
PERSONALES.
B) Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad de Suplencia Nº 011-GRAJ-
ESSALUD-2012, para sustituir a la CPC Margarita Cárdenas Soto; finaliza
el contrato por retorno de la titular a su plaza de origen.
C) Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad de Suplencia Nº 08-GRAJ-
ESSALUD-2013, para sustituir a la trabajadora Virginia Antonio Tenorio,
finaliza por renuncia por razones estrictamente personales.
1.5 Por otro lado, para se configure el dolo tal como se encuentra previsto por el
artículo 210 del C.C. tiene que cumplir dos requisitos, tales como: a) que el engaño
provenga de una las partes otorgantes del acto jurídico; b) que el engaño usado
por una de las partes haya determinado la voluntad de la otra parte, de tal modo
que sin él no hubiera celebrado el acto Jurídico; aspectos que no se dan en el caso
de autos; toda vez que en la emisión de la carta de renuncia no ha existido ningún
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engaño y por otro lado mi representada no tenía necesidad de recurrir a una
argucia, dado que el contrato de suplencia del demandante de todas maneras iba
a finalizar en días próximos a su renuncia, por el retorno de la titular de la plaza
.
En cuanto a la configuración del engaño, la Doctrina señala: “ …el engaño es idóneo para inducir en error a la otra parte. Tal indoneidad será evaluada teniendo en cuenta las particulares condiciones psicológicas culturales y sociales del engañado…” 1; en este punto es necesario reiterar las
condiciones culturales del actor, quién como se dijo anteriormente posee dos
profesiones: A) Contado ; B) Bachiller en Derecho; por lo tanto nos permitimos
mencionar que es una persona altamente instruida, además tiene experiencia
laboral en EsSalud por haber prestado servicios en tres oportunidades bajo la
modalidad de suplencia e incluso en una primera oportunidad renunció
argumentando RAZONES ESTRICTAMENTE PERSONALES; por lo tanto,
resulta improbable que mi representada a través de sus funcionarios hayan
ejercido contra el demandante algún tipo engaño.
B) CON RESPECTO AL PETITORIO QUE, SE DECLARE LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
1.6 Teniendo en cuenta que la carta de renuncia formulado por el actor ha sido emitido
válidamente, la misma que fue aceptada por mi representada; nos permitimos
mencionar que no le corresponde exigir la presunta desnaturalización del trabajo;
por cuanto desde el pasado 14 de mayo de 2014 se ha producido la
desvinculación laboral; no existiendo ningún acto laboral pendiente de otorgar al
demandante; ni menos correspondería ampararse el Petitorio sobre presunta
desnaturalización del contrato de trabajo.
El demandante hace alusión a dos causales por las cuáles se habría producido la
desaturalización de su contrato de trabajo; a) Por simulación o fraude; b) por haber
continuado laborando cuando la trabajadora a quién suplía ya se había
reincorporado; pretensiones que no han operado en el contrato laboral de
suplencia suscrito con el demandante; como a continuación se expone.
1.6.1 RESPECTO A LA SUPUESTA SIMULACION O FRAUDE.
1 Cita extraída del Texto Acto Jurídico 3era. Edición. Anibal Torres Vallejo. Pág. 721.
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Conforme se observa del numeral 4 la Carta Nº 053-ULyBP-OA-GRAJ-
ESSALUD-2014 emitida por la Unidad de Legajo y Bienestar de Personal (Anexo 1-L), se precisa: “…. que la Sra. Virginia María Antonio Tenorio, se desempeña como Profesional P-2 en el Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé dependiendo jerárquicamente de la Dirección del mencionado nosocomio…”. Ello quiere decir que las labores que realiza la mención
profesional, está ligada a las actividades que realiza la Dirección del Hospital
Ramiro Prialé Prialé.
Bajo ese contexto se puede afirmar que el demandante al haber sido contratado
bajo la modalidad de suplencia estaba en la obligación de cumplir con las
actividades que le pudiera encomendar la Dirección del Hospital Ramiro Prialé
Prialé, tal como se encuentra prevista en el literal c) del artículo 19 del
Reglamento Interno de Trabajo (Anexo 1-M) que textualmente señala como
obligaciones de los trabajadores: “… acatar, cumplir los reglamentos, normas y directivas internas, así como las órdenes que por razones de trabajo, les sean impartidas por sus jefes y superiores ..”
De los documentos presentados por el demandante, se puede observar que todos
se refieren al desarrollo de las actividades administrativas de la Dirección del
Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé; situación que no es ilegal, toda vez que la
plaza profesional que ocupó el demandante depende jerárquicamente de la
Dirección del mencionado Hospital, por lo tanto es entendible que dicha
funcionaria le haya encomendado el desarrollo de varias actividades orientadas.
Si bien es cierto que a la titular de la plaza Sra. Virginia María Antonio Tenorio, el
Director del Hospital le asignó algunas funciones, ello no significa que sean las
únicas y exclusivas funciones que pueda desarrollar el suplente, sino todo lo que
se le asigne en atención a lo dispuesto por el Reglamento Interno de Trabajo; de
modo que el demandante no puede alegar ninguna simulación ni fraude; toda vez
que el mencionado, ha laborado en mi representada según las condiciones
pactadas en su contrato de trabajo.
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1.6.2 RESPECTO DE QUE HA CONTINUADO LABORANDO LUEGO DE LA REINCORPORACION LABORAL DE LA TITULAR LA PLAZA.
Lo argumentado por el Actor en este extremo, es FALSO, conducta que
solicitamos sea merituado por su Despacho por lo siguiente:
Conforme se observa del Anexo 1-D, el actor presenta su renuncia el día 07
de mayo de 2014.
El último día de labores del actor fue el día 14 de mayo de 2015 (Anexo 1-
F).
La Carta Notarial aceptando su renuncia laboral, le fue entregada al
demandante el día 15 de mayo de 2014 (Anexo 1-E).
La resolución dejando sin efecto la encargatura de la Sra. Virginia María
Antonio Tenorio fue emitida por la Gerencia General el 14 de mayo de
2014.
La trabajadora Virginia María Antonio Tenorio, formalmente retorna a
laborar a su plaza de origen el día miércoles 21 de Mayo de 2014 conforme
se observa del Listado de Marcaciones validado por la Unidad de
Administración de Personal (Anexo 1-N).
Tendiendo el cuenta lo descrito, claramente se puede observar que el
demandante no ha continuado laborando luego de la reincorporación de la
titular de la plaza, toda vez que el cese del demandante se produjo días antes
del retorno de la trabajadora mencionada.
C) RESPECTO DE QUE SE ORDENE SU REPOSICIÓN LABORAL Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES DESDE EL 18 DE JUNIO DE 2013.Que, no le corresponde tal pretensión por haber formulado su renuncia laboral,
pretensión que fue aceptada oportunamente, conforme a lo expuesto en líneas
precedentes.
D) RESPECTO DEL PAGO DE COSTOS Y COSTAS..Essalud por ser una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, conforme se expone en el artículo 1 de la Ley 27056, como tal está
exonerado del pago de costos y costas conforme a lo establecido por el artículo
413 del CPC.
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II PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
A continuación procedemos a absolver los fundamentos de hechos expuestos en
la demanda, bajo los siguientes términos:
2.1 Con respecto al numeral 1 de los Fundamentos de Hecho: No es cierto, el
extremo que precisa:”…indicándome que para ocupar dicho cargo primero
tenía que renunciar al puesto que venía ocupando…”.
Afirmación que es inexacta en atención a lo expuesto en el numeral 1 de la
Carta Nº 1007-DRH-OA-GRAJ-ESSALUD-2014.
En este extremo es necesario resaltar lo previsto por el artículo 196 del CPC
que señala que: la carga de probar corresponde a quién afirma hechos que
configuran su pretensión. Sobre este mismo extremo, consideramos neceario
reproducir parte de la jurisprudencia recaído en el Exp. 3640-97 2
“Ninguna pretensión puede declararse fundada teniendo en cuenta el sólo dicho de la parte que lo afirma, por el contrario, quien sostiene un hecho debe necesariamente sustentarlo”.
2.2 Respecto del numeral 2 de los Fundamentos de Hecho de la demanda, Es
cierto.
En este extremo es necesario señalar que el artículo 4 numeral 1 literal c) de la
Ley Nº 28175 (Ley Marco del Empleo Público), establece que los cargos de
confianza (funcionarios públicos) pueden ser designados de varias maneras,
siendo uno de ellos de libre nombramiento y remoción.
En el presente caso, tal como ha precisado la Carta Nº 1007-DRH-OA-GRAJ-
ESSALUD-2014 (Anexo 1-I.) la Gerencia de la Red Asistencial Junín, en
cumplimiento de las funciones y competencias que le son asignadas, solicitó se
deje sin efecto la propuesta al cargo del demandante, por ser atribución
exclusiva de la función gerencial proponer o atribuir la confianza al funcionario
que requiera.
2 Extraído de la Página 225 El Proceso Civil en su Jurisprudencia – Diálogo con la Jurisprudencia Edición 2008.
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2.3 Respecto del numeral 3 de los Fundamentos de Hecho de la demanda: No
es cierto que el Gerente de la Red Asistencial haya pedido al demandante
formular su renuncia, tal como se puede acreditar del numeral 1 de la Carta Nº
1007-DRH-OA-GRAJ-ESSALUD-2014 (ANEXO 1-I), más por contrato
consideramos necesario resaltar la parte en que el demandante precisa: “…
DECIDO RENUNCIAR..”; aseveración que confirma que la renuncia laboral
obedece a una decisión únicamente del actor.
2.4 Respecto del numeral 4 de los Fundamentos de Hecho la demanda.- Es
falso, toda vez que el mencionado es quién personalmente presentó su
renuncia ante el Despacho Gerencial en la fecha que consigna su carta.
2.5 Respecto del numeral 5 de los Fundamentos de Hecho de la Demanda; Es
una reproducción textual de una parte del Código Civil.
2.6 Respecto del numeral 6 de los Fundamentos de Hecho de la demanda; No
se aplica al caso de autos.
2.7 Respecto del numeral 7 de los Fundamentos de Hecho de la demanda: No
es cierto que mi representada haya actuado con dolo, fundamento que se
acredita con el numeral 1 de la Carta Nº 1007-DRH-OA-GRAJ-ESSALUD-2014.
2.8 Respecto del numeral 8 de los Fundamentos de Hecho de la demanda; No
es cierto que el demandante haya presentado su renuncia por indicación de la
Gerencia; mientras que con respecto al cargo de confianza es una facultad del
Despacho Gerencial proponer, ratificar, etc. los cargos de confianza, debiendo
resaltar que el demandante NO GANÓ NINGUN CARGO JEFATURAL DEL
CUAL TENGA QUE RECLAMAR, NI MENOS ESTABA EN LA CONDICION DE
EXIGIR NADA.
2.9 Respecto de los numerales 9, 10 y 11 de los Fundamentos de Hecho; son
trascripciones literales de artículos del Decreto Supremo Nº003-97-TR.
2.10 Respecto de los numerales 12 y 13 de los Fundamentos de Hechos de la demanda; es cierto.
11
2.11 Respecto al numeral 14 de los Fundamentos de Hecho y Derecho de la demanda: es inexacta la aseveración formulada por el actor, toda vez que el
demandante, estaba en la obligación de cumplir con las funciones asignadas
por la Dirección del Hospital, toda vez que funcionalmente dependía de la
citada oficina, tal como precisa la Carta Nº 053-ULyBP-OA-GRAJ-ESSALUD-
2014 emitida por la Unidad de Legajo y Bienestar de Personal (Anexo 1-L); por
lo tanto resulta poco ético por parte del demandante efectuar una comparación
de actividades que desarrollaba la titular de la plaza, habida cuenta que la
mencionada también estaba bajo las órdenes de la Dirección del Hospital.
Resulta necesario resaltar que el demandante en su condición de trabajador
suplente también se encontraba en la obligación de cumplir con lo previsto en
el literal c) del artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo (Anexo 1-M) que
textualmente señala como obligaciones de los trabajadores: “… acatar, cumplir los reglamentos, normas y directivas internas, así como las órdenes que por razones de trabajo, les sean impartidas por sus jefes y superiores ..”.
Si bien es cierto que a la titular de la plaza Sra. Virginia María Antonio Tenorio,
el Director del Hospital de una Gestión pasada, le asignó algunas funciones,
ello no significaba que estaba impedido de realizar funciones asignadas por su
Jefe Inmediato – Dirección del Hospital Ramiro Prialé Prialé.
2.12 Respecto del numeral 15 de los Fundamentos de Hecho; Es falso que se
haya suscrito un contrato laboral con simulación y fraude.
2.13 Respecto al numeral 16 de los Fundamentos de Hecho y Derecho de la demanda; En este extremo el demandante precisa algunas actividades
desarrollados durante el tiempo que duró su vínculo laboral, los mismos que
fueron asignados por su Jefe Inmediato (Dirección del Hospital) por ser parte
de sus atribuciones otorgadas pro el Reglamento de Trabajo Interno.
2.14 Respecto al numeral 17 y 18, 19 de los Fundamentos de Hecho y Derecho de la demanda; No se aplica a la pretensión del demandante.
2.15 Respecto al numeral 20, 21 de los Fundamentos de Hecho y Derecho de la demanda; Es falso.
12
2.16 Respecto del numeral 22 de los Fundamentos de Hecho y Derecho de la demanda; está relacionado con una capacitación otorgada al actor en su condición de trabajador administrativo de la Dirección del Hospital Ramiro Prialé Prialé; pues, conforme se ha precisado en el numeral 4 la
Carta Nº 053-ULyBP-OA-GRAJ-ESSALUD-2014 emitida por la Unidad de
Legajo y Bienestar de Personal (Anexo 1-L), se precisa: “…. que la Sra. Virginia María Antonio Tenorio, se desempeña como Profesional P-2 en el Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé dependiendo jerárquicamente de la Dirección del mencionado nosocomio…”; por lo que resulta poco ético de
parte del demandante que luego de haber sido beneficiado con una
capacitación en la ciudad de Lima, con viáticos pagos, pretenda ser utilizado
como medio de prueba para argumentar desnaturalización contrato; sin tener
en cuenta que lo único que demuestra con dicho documento, es que mi
representada nunca lo ha marginado en sus funciones ni capacitación, no
obstante que su contrato era temporal.
Por tanto:
Señor Juez, sírvase tener por absuelta la demanda y declararla INFUNDADA en su
oportunidad.
III FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA ABSOLUCION:
Amparamos la absolución en:
Literal b) del artículo 16 y 18 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
IV MEDIOS PROBATORIOS DE LA ABSOLUCION.
4.1 El mérito del Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad de Suplencia Nº008-
GRAJ-ESSALUD-ESSALUD-2013 y sus prórrogas; documentos donde se
consignan el motivo de su contratación, la causa de finalización del contrato y
demás características, documento que permite verificar que en no ha existido
simulación ni fraude y que además su vigencia estaba en función al retorno de
la titular de la plaza, documento que obra como 1-D de la demanda.
4.2 El mérito de la carta de renuncia fecha 07 de mayo de 2014 suscrita por el
demandante, a través del cual ejerciendo sus derechos voluntariamente ha
generado la finalización del vínculo laboral. (Anexo 1-D).
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1.3 El mérito de la Carta Nº 524-DRH-OA-GRAJ-ESSALUD-2014 de fecha 14 de
mayo de 2014, documento a través del cual mi representada da por aceptada
su renuncia laboral del actor (Anexo 1-E).
1.4 El mérito de la Hoja de Listado de Marcaciones del demandante validado por la
por la Unidad de Administración de Personal de la División de Recursos
Humanos de la RAJ, documento que nos permite acreditar que el Actor dejó de
asistir a su centro de labores sin que previamente se le haya aceptado su
renuncia (Anexo 1-F).
1.5 El mérito del Informe Nº 158-ULyBP-DRH-OA-GRAJ-ESSALUD-2014 emitido
por la Unidad de Legajo y bienestar de Personal, documento que permite
acreditar que el actor es una persona instruida toda vez que ostenta el título de
contador público por la Universidad Continental. (Anexo 1-G).
1.6 El mérito del resultado del concurso de personal Cas Nº 013-2014 efectuado
por el OSCE (Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado),
verificándose que el demandante ha sido ganador de una plaza dirigida para
bachilleres en derecho; documento que permite acreditar el grado de
instrucción del actor en la rama del derecho – Bachiller de Derecho (Anexo 1-H).
1.7 El mérito de la Carta Nº 1007-DRH-OA-GRAJ-ESSALUD-2014 emitido por el
Jefe de Recursos Humanos de la Red Asistencial Junín, en cuyo numeral 1
precisa que ninguna autoridad administrativa de ha ejercido contra el
mencionado ex trabajador; documento que nos permite acreditar que no
existido ningún dolo en la decisión de la renuncia laboral del actor. (Anexo 1-I).
1.8 El mérito de la Carta Nº 395-GRAJ-ESSALUD-2014 de fecha 15 de abril de
2014; documento mediante el cual se puede acreditar que mi representada
había decidido dejar sin efecto la Jefatura de Administradora que ostentaba la
Sra. Virginia Maria Antonio Tenorio (a quién el demandante suplió
laboralmente); documento que nos permite acreditar que no existía necesidad
de inducir al demandante a presentar su carta de renuncia laboral, toda vez
que estaba próximo a desaparecer la causa de contratación del demandante
(ANEXO 1-J).
14
1.9 El mérito de la Resolución Nº 504-GG-ESSALUD-2014; documento que nos
permite acreditar que la designación del cargo de confianza de la Sra. Virginia
María Antonio Tenorio, finalizó a los pocos días de la renuncia del demandante;
documento que permite acreditar que no existía necesidad de inducir a la
renuncia al demandante, en razón de que su contrato de suplencia estaba
próximo a vencer. (Anexo 1-K).
1.10 El mérito de la Carta Nº 053-ULyBP-OA-GRAJ-ESSALUD-2014 emitida por la
Unidad de Legajo y Bienestar de Personal, donde precisan que la Sra. Virgina
Antonio Tenorio (a quién reemplazó laboralmente el demandante) depende
jerárquicamente de la Dirección del Hospital Ramiro Prialé Prialé, documento
que nos permite acreditar que el demandante estaba en la obligación de
desempeñar las funciones que le pudiera asignar la Dirección (Anexo 1-L).
1.11 El mérito del Reglamento Interno de Trabajo, que en su literal c) del artículo
19, determina las obligaciones que deben cumplir los trabajadores del régimen
privado como es el caso del actor. (Anexo 1-M).
1.12 El mérito del Listado de Marcaciones autorizado por la Unidad de
Administración de Personal de la División de Recursos Humanos, documento
que nos permite acreditar que la trabajadora Virginia María Antonio Tenorio,
formalmente retornó a laborar a su plaza de origen el día miércoles 21 de Mayo
de 2014, por lo tanto resulto falso la aseveración del demandante de que ha
continuado laborando luego del retorno de la titular de la plaza. (Anexo 1-N).
ANEXOS:
Anexo 1. A.- Copia DNI de la recurrente.
Anexo 1.B.- Poder de representación.
Anexo 1.C.- Constancia de habilitación profesional.
Anexo 1.D.- Carta de renuncia fecha 07 de mayo de 2014.
Anexo 1.E.- Carta Nº 524-DRH-OA-GRAJ-ESSALUD-2014.
Anexo 1. F.- Hoja de Listado de Marcaciones del demandante.
Anexo 1.G.- Informe Nº 158-ULyBP-DRH-OA-GRAJ-ESSALUD-2014.
Anexo 1-H.- Resultado del concurso de personal Cas Nº 013-2014.
Anexo 1.I.- Carta Nº 1007-DRH-OA-GRAJ-ESSALUD-2014.
Anexo 1.J.- Carta Nº 395-GRAJ-ESSALUD-2014.
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Anexo 1.K.- Resolución Nº 504-GG-ESSALUD-2014.
Anexo 1.L.- Carta Nº 053-ULyBP-OA-GRAJ-ESSALUD-2014.
Anexo 1.M.- Reglamento Interno de Trabajo.
Anexo 1.N.- Listado de Marcaciones de Virginia María Antonio Tenorio.
Huancayo, 25 de setiembre de 2014.
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