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R-DCA-092-2014 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas del diecisiete de febrero del dos mil catorce.------------- Recursos de objeción interpuestos por Tecnología Hospitalaria R y M, S.A., Corporación Biomédica COBISA, S.A., Elvatrón, S.A., Especialistas en Esterilización y Envase de Costa Rica, S.A., Meditek Services, S.A., Representaciones GMG, Servicios Electromédicos y de Laboratorio (SEYLA, S.A.) y Eurociencia Costa Rica, S.A. en contra del cartel de la Licitación Pública Nº 2013LN-000008-3110, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social para la adquisición de esterilizadores de propósito general (Autoclaves).------------------------------------------ RESULTANDO I.- Que Tecnología Hospitalaria R y M, S.A., Corporación Biomédica COBISA, S.A., Elvatrón, S.A., Especialistas en Esterilización y Envase de Costa Rica, S.A., Meditek Services, S.A., Representaciones GMG, Servicios Electromédicos y de Laboratorio (SEYLA, S.A. y Eurociencia Costa Rica, S.A. presentaron en tiempo los recursos de objeción.----------------------- II.- Que mediante auto de las catorce horas del veintisiete de enero del dos mil catorce se otorgó audiencia especial a la Administración licitante para que se pronunciara por escrito con relación a los argumentos de los recursos de objeción incoados por Corporación Biomédica COBISA, S.A., y Tecnología Hospitalaria R y M, S.A. y remitiera una copia fiel del cartel. --------------------------- III.- Mediante autos de las diez horas del treinta y uno de enero, tres y cuatro de febrero del dos mil catorce, respectivamente, se acumularon los recursos de objeción interpuestos por Elvatrón, S.A., Especialistas en Esterilización y Envase de Costa Rica, S.A., Meditek Services, S.A., Representaciones GMG, Servicios Electromédicos y de Laboratorio (SEYLA, S.A.) y Eurociencia Costa Rica, S.A.----------------------------------------------------------------------------------- IV.- Dichas audiencias fueron atendidas por la Caja Costarricense de Seguro Social mediante oficios DEI-0100-2014 y DEI-0119-2014, DEI-0120-2014 y DEI-0121-2014 de fechas 30 de enero y 7 de febrero del 2014, respectivamente, en donde la Dirección de Equipamiento Institucional atiende las objeciones citadas.----------------------------------------------------------------------------------- V. En el procedimiento se han observados las disposiciones legales respectivas.------------------------ CONSIDERANDO I. Sobre el fondo. A) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR TECNOLOGÍA HOSPITALARIA R y M, S.A. 1. Punto 1.2 “Productos Esperados:/ Ítem único “Adquisición de 18 esterilizadores de propósito general (autoclaves…)”. Solicita el recurrente la modificación de este renglón único, con la finalidad que se abra la participación a una mayor cantidad de posibles oferentes en razón de su especialidad en la construcción de autoclaves; toda vez que la Caja

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R-DCA-092-2014

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación

Administrativa. San José, a las diez horas del diecisiete de febrero del dos mil catorce.-------------

Recursos de objeción interpuestos por Tecnología Hospitalaria R y M, S.A., Corporación

Biomédica COBISA, S.A., Elvatrón, S.A., Especialistas en Esterilización y Envase de Costa

Rica, S.A., Meditek Services, S.A., Representaciones GMG, Servicios Electromédicos y de

Laboratorio (SEYLA, S.A.) y Eurociencia Costa Rica, S.A. en contra del cartel de la Licitación

Pública Nº 2013LN-000008-3110, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social para la

adquisición de esterilizadores de propósito general (Autoclaves).------------------------------------------

RESULTANDO

I.- Que Tecnología Hospitalaria R y M, S.A., Corporación Biomédica COBISA, S.A., Elvatrón,

S.A., Especialistas en Esterilización y Envase de Costa Rica, S.A., Meditek Services, S.A.,

Representaciones GMG, Servicios Electromédicos y de Laboratorio (SEYLA, S.A. y

Eurociencia Costa Rica, S.A. presentaron en tiempo los recursos de objeción.-----------------------

II.- Que mediante auto de las catorce horas del veintisiete de enero del dos mil catorce se otorgó

audiencia especial a la Administración licitante para que se pronunciara por escrito con relación a

los argumentos de los recursos de objeción incoados por Corporación Biomédica COBISA, S.A.,

y Tecnología Hospitalaria R y M, S.A. y remitiera una copia fiel del cartel. ---------------------------

III.- Mediante autos de las diez horas del treinta y uno de enero, tres y cuatro de febrero del dos

mil catorce, respectivamente, se acumularon los recursos de objeción interpuestos por Elvatrón,

S.A., Especialistas en Esterilización y Envase de Costa Rica, S.A., Meditek Services, S.A.,

Representaciones GMG, Servicios Electromédicos y de Laboratorio (SEYLA, S.A.) y

Eurociencia Costa Rica, S.A.-----------------------------------------------------------------------------------

IV.- Dichas audiencias fueron atendidas por la Caja Costarricense de Seguro Social mediante

oficios DEI-0100-2014 y DEI-0119-2014, DEI-0120-2014 y DEI-0121-2014 de fechas 30 de enero

y 7 de febrero del 2014, respectivamente, en donde la Dirección de Equipamiento Institucional

atiende las objeciones citadas.-----------------------------------------------------------------------------------

V. En el procedimiento se han observados las disposiciones legales respectivas.------------------------

CONSIDERANDO

I. Sobre el fondo. A) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR TECNOLOGÍA

HOSPITALARIA R y M, S.A. 1. Punto 1.2 “Productos Esperados:/ Ítem único “Adquisición de

18 esterilizadores de propósito general (autoclaves…)”. Solicita el recurrente la modificación de

este renglón único, con la finalidad que se abra la participación a una mayor cantidad de posibles

oferentes en razón de su especialidad en la construcción de autoclaves; toda vez que la Caja

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Costarricense de Seguro Social en este ítem único señala la compra de 18 autoclaves para cada uno

de los centros hospitalarios que se indican en el detalle; sin embargo, las especificaciones técnicas

son diferentes en cada caso, ejemplo: los rangos de capacidad en litros son diferentes y puede que

una empresa tenga la capacidad para ofrecer autoclaves a muy buen precio hasta cierto rango pero

no fabrica autoclaves con una capacidad superior a los 300 litros como es el caso del fabricante que

representan en Costa Rica con todos los registros al día. La Administración señala que el

recurrente está solicitando un cambio del ítem único, para que en vez de que sea una sola línea se

soliciten 14 ítems, pretensión que rechaza porque no resulta práctico promover para cada equipo

un ítem desde el punto de vista de economía de escala, toda vez que si bien es cierto se podría tener

una diversidad de marcas lo cierto es que no es lo mejor en cuanto al mantenimiento y compra de

insumos, sumado a que la Administración previendo una mayor apertura del cartel estableció rangos

amplios en las capacidades de las cámaras de las autoclaves, de manera que todos los oferentes

puedan ofertar en dichos rangos; de ahí, que se mantiene el punto 1.2 “Productos Esperados” del

presente cartel donde se encuentran las características de los productos esperados. Criterio de la

División. En cuanto a este punto no demuestra el objetante en qué le afecta o le restringe su

participación dicha disposición al incluir en un solo ítem la compra de los dieciocho esterilizadores,

donde se echa de menos un ejercicio de la objetante en relación con los rangos que cita en su

recurso de objeción, pues no ha demostrado cómo su fabricante o proveedor está imposibilitado de

cotizar la capacidad requerida por la Administración. En este sentido, debe recordarse que el

recurso de objeción no es un medio para adaptar el cartel a las posibilidades de participación de un

oferente, sino un mecanismo para la remoción de limitaciones injustificadas a la participación. Por

lo expuesto, se procede a rechazar de plano este extremo por falta de fundamentación. 2. Puntos:

18. 4 “Incubadora biológica, de acción rápida de 4 horas o menos”, 18.4.1 “De sobremesa”,

18.4.2 “Sin necesidad de ajuste o calibración al encenderse” y 18.4.3 “300 Indicadores biológicos

por centro (con fecha de caducidad no menor a 12 meses, a partir de entrega de los equipos)

Cantidad: 300 indicadores por centro médico”. Solicita el recurrente que se eliminen de las

especificaciones técnicas del presente cartel las cláusulas 18.4, 18.4.1, 18.4.2 y 18.4.3, donde se

está solicitando una incubadora biológica porque indica que el único proveedor para este tipo de

incubadora –para pruebas de lectura rápida- es 3M, empresa que no fabrica autoclaves y no está

relacionada al negocio pero podría influenciar en la elección de la oferta ganadora porque se puede

negar a vender este artículo a quién no tenga un convenio con este proveedor. Agrega, que el valor

de la incubadora es ridículo en proporción al valor del autoclave y del negocio total, por lo que es

lógico que la CCSS las compre en separado las incubadoras y pruebas de lectura rápida –si es lo que

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desean- dado que ninguno de los proveedores de autoclaves las fabrica y evitar que se limite a elegir

una oferta menos conveniente (técnica o económicamente) lo que implica una violación al principio

de igualdad y libre competencia. La Administración solicita que se rechace esta objeción y

solicita que se mantenga invariable el punto 18 del cartel porque indica que la CCSS cuando

promueve una compra de equipos tan caros como el que nos ocupa, lo que busca no es solamente

entregar un equipo al Centro de Salud, sino lo que entrega es la solución integral a un problema, en

este caso un problema de esterilización en limpio incluye todos los accesorios necesarios para el

funcionamiento cotidiano, como son los carros, bandejas y el papel de la impresora, y por supuesto

la incubadora biológica, sin estos accesorios no sería posible utilizar el equipo, y en el caso

particular de la incubadora es muy importante porque permite contar con un dispositivo de control

de calidad, requerido por la Institución para asegurar que los procesos de esterilización sean

correctos por el bienestar de los pacientes, dispositivo que siempre se ha solicitado en los carteles

de esterilizadores. Criterio de la División. En relación con la eliminación de los requerimientos

técnicos del punto 18.4, 18.4.1, 18.4.2 y 18.4.3, en la medida que no se ha demostrado que

únicamente la empresa 3M sea la única que venda las incubadoras cuestionadas, pero también

considerando que no se ha logrado acreditar que el proveedor no esté capacidad de lograr acuerdos

con esa empresa para cotizar lo solicitado. En ese sentido, es claro que la Administración pretende

solventar la necesidad en forma integral y la empresa recurrente no ha logrado demostrar en qué

forma se limita su participación. Conforme lo expuesto, procede el rechazo de plano por falta de

fundamentación. 3) Punto 4.10 “Debe estar diseñada para soportar una presión de vapor al menos

de 465 Kpa (67 PSI). Debe ser diseñada, construida y probada de acuerdo a los requerimientos de

la ASME “Boiler and Presure Vessel Code” o bien, su construcción estar sujeta a los códigos de

países europeos equivalentes al ASME./ Con la oferta se debe presentar un documento que

verifique lo solicitado./ Con el equipo se debe entregar la certificación de que la fabricación y

pruebas del equipo, se hicieron de acuerdo a la normas solicitadas arriba.”. Solicita el recurrente

que se permita la certificación del código brasileño ANVISA que es el país de origen de las

autoclaves que podría ofrecer y lo mismo para la certificación CE, ya que las certificaciones que se

están solicitando (ASME) solo podrían participar fabricantes de Europa y USA. La

Administración señala que el objetante solicita que se permita la certificación del código brasileño

ANVISA y, por su parte la CCSS está solicitando las normas ASME o su equivalente en Europa,

lo que significa que para la presente licitación pública el oferente debe demostrar en la oferta que la

norma ANVISA de Brasil es homóloga de ASME, por lo que el punto 4.10 se modificará de la

siguiente manera: “Debe estar diseñada para soportar una presión de vapor al menos de 465 Kpa

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(67 PSI). Debe ser diseñada, construida y probada de acuerdo a los requerimientos de la ASME

“Boiler and Presure Vessel Code” o bien, su construcción estar sujeta a los códigos de países

europeos o país de origen de fabricación, homologadas con las normas ASME. Con la oferta se

debe presentar un documento que verifique lo solicitado. Con el equipo se debe entregar la

certificación de que la fabricación y pruebas del equipo, se hicieron de acuerdo a las normas

solicitadas arriba”. Criterio de la División. En este caso, se tiene que la empresa recurrente no ha

logrado demostrar que las normas que menciona, sean equivalentes a las requeridas por el cartel en

los términos que exige el párrafo cuarto del artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa. De esa forma, no basta con señalar que las normas son equivalentes sino que siendo

que el cartel se presume válido, necesariamente debe aportarse prueba que acredite sus

afirmaciones, lo cual no le debe resultar ajeno, en el tanto la venta de este tipo de equipos es su giro

de negocios. En consecuencia, se rechaza de plano por falta de fundamentación el recurso también

en este extremo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

B) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR CORPORACIÓN BIOMÉDICA

(COBISA, S.A.). 1) Punto 5 “Puerta” del Formulario de especificaciones técnicas – subpunto

5.1 “Tipo de puerta” - punto 2 “De bisagra a la izquierda, para cámaras con volumen de 500

litros o mayor, según cuadro No. 1. El cierre y apertura debe ser completamente automático, por

medio de palanca o perilla de un ¼ de vuelta o un botón. NO SE ACEPTARÁN PUERTAS CON

CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS VUELTAS”. Solicita el recurrente que se

modifique la apertura de la puerta para las cámaras de mayor volumen porque en el mercado existen

diversos tipos de tecnologías y actualmente el cambio tecnológico es muy amplio porque no se

utiliza puerta con apertura de bisagra porque reduce el área de esterilización del recinto y los

actuales son esterilizadores de volúmenes grandes donde la apertura de la puerta es de

deslizamiento horizontal automático y no de bisagra a la izquierda como se esta requiriendo en este

requisito técnico. Indica que visitó los sitios donde se instalarán cada una de las autoclaves donde

realizaron un análisis estructural y de infraestructura de cada sitio donde tomaron las medidas

correspondientes de cada lugar donde constataron que los tipos de autoclaves con apertura de

deslizamiento horizontal que se requiere instalar en los centros médicos se ajustan a la perfección

en cada sitio donde se instalarán y no invaden el área de trabajo de los funcionarios por lo tanto, los

equipos cumplen a la perfección las dimensiones de cada lugar y, en consecuencia, sugiere la

siguiente modificación: “Con apertura de deslizamiento horizontal, vertical o de bisagra a la

izquierda, para cámaras con volumen de 500 litros o mayor, según cuadro No. 1. El cierre y

apertura debe ser automático, por medio de palanca o perilla de un ¼ de vuelta o un botón. NO SE

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ACEPTARÁN PUERTAS CON CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS VUELTAS.”. La

Administración acepta parcialmente la modificación a este renglón cartelario porque considera que

el espacio físico con el que se cuentan en los recintos donde se instalarán las autoclaves es limitado,

dado que se han hecho las mediciones por parte de los ingenieros encargados tanto de la obra civil

como de la parte electromecánica, y se ha llegado a la conclusión que en la mayoría de los casos los

recintos son reducidos y tienen otros esterilizadores adyacentes que podrían verse afectados tanto en

su operación como mantenimiento, donde el cartel es claro en cuanto a que el oferente deberá

limitarse a los espacios físicos existentes, así como no afectar la operación adecuada de los equipos

adyacentes. Así las cosas, se acepta parcialmente la petitoria del recurrente donde se permite que se

oferten puertas de deslizamiento vertical pero no horizontal, ya que estas son más anchas de los

espacios que se tienen disponibles. Por lo tanto, se modifica este punto para que se lea de la

siguiente manera: “De bisagra a la izquierda, o deslizamiento vertical, para cámaras con volumen

de 500 litros o mayor, según cuadro No. 1. El mecanismo de cierre y apertura debe ser automático

en ambos casos. Si la puerta es con bisagra, se aceptará también que el mecanismo de cierre y

apertura se haga por medio de palanca o perilla de un ¼ de vuelta o un botón. NO SE

ACEPTARÁN PUERTAS CON CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS VUELTAS.”

Criterio de la División. En este caso, la empresa recurrente no ha demostrado por qué el

desplazamiento horizontal también cumple con las necesidades de la Administración en este caso,

tal y como lo exige el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrariva cuando

exige: “El recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente

fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer

las necesidades de la Administración.” De esa forma, no basta con señalar que se hicieron las

visitas y que se estima que el tipo de puerta cumpliría, sino que debe acreditar en el recurso cómo

atendería los requerimientos del cartel y no afectaría las labores de la Administración de aceptarse

sus requerimientos. Conforme lo expuesto se rechaza de plano el recurso en este extremo. Es

responsabilidad de la Administración si estima procedente modificar el cartel en los términos de su

respuesta. 2) Reemplazo de autoclaves. Solicita el recurrente que cuando realizó las visitas a los

sitios de instalación de cada autoclave observó para el Hospital de Ciudad Neily, que se está

solicitando un equipo de 730-780 litros y en el lugar se encuentra una autoclave de 500 litros, la que

se debe remplazar y es de menor volumen, además que el espacio es reducido, lo que significa que

no se puede instalar la autoclave que se está solicitando porque en el lugar donde se va a instalar

existe una columna que es parte vital de la estructura del recinto y que no se puede remover; toda

vez que se encuentra a 1.32 metros de otra autoclave de 500 litros y existe una autoclave que tiene

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guía de reemplazo que se encuentra junto con la que se va a remplazar. Siendo ello así, solicita la

modificación a este requisito técnico para que en el Hospital Ciudad Neilly se realice el remplazo de

las dos autoclaves que están en el lugar y que se solicite en el Cuadro 1 de Información de

Autoclaves a adquirir, referencia 17, una autoclave de 900 a 1050 litros para solventar la utilización

de las dos autoclaves en una sola y ampliar las dimensiones de instalación en el recinto, ya que la

columna que se observa hasta la pared tiene una distancia de 2.70 metros donde se puede ubicar

una autoclave de mayor capacidad. Sobre el particular, indica que si se acepta la instalación de una

autoclave con mayor volumen, el Hospital se estaría ahorrando el gasto para el cambio de la otra

autoclave, modificación que satisface al Hospital y cumple con las necesidades del mismo y se

ajusta al contenido presupuestario del proyecto. La Administración rechaza este alegato porque a

no está contemplada en el Alcance de esta licitación sustituir las dos autoclaves Amsco existentes,

ya que una modificación de este tipo constituye una variación en el estudio de preinversión, que ya

fue aprobado, lo que incide en el tiempo de ejecución y presupuesto del proyecto; además, la

tubería de vapor existente es de ¾ de pulgada la cual es insuficiente para brindar la cantidad de

vapor que requiere una autoclave de 900 a 1050 litros como la que propone el recurrente. Por otra

parte, el cartel contempla la apertura del buque de la autoclave a 10 cm alrededor de esta, lo cual se

considera suficiente para la autoclave solicitada, sin afectar las áreas adyacentes para

mantenimiento. Actualmente el Hospital de Ciudad Neilly cuenta con tres autoclaves, es

importante mencionar que las autoclaves son equipos vitales para el funcionamiento de un hospital,

en este caso aceptar la petitoria del recurrente de convertir dos autoclaves a una sola disminuye la

capacidad de operación del centro de equipos cuando se presente un fallo de un autoclave, ya que al

salir de operación, dejaría al hospital en una condición muy crítica al depender solamente de un solo

equipo, ya que es importante tener presente la ubicación geográfica del hospital, al cual no se

puede acceder de una forma tan rápida como a cualquier otro hospital ubicado en el área

metropolitana, lo que alarga los tiempos de visita de las empresas y puesta en marcha de los

equipos. Por lo indicado en los puntos anteriores, se rechaza la petición del objetante de manera que

no se va a variar el Alcance del proyecto en cuanto al Hospital de Ciudad Neily. Criterio de la

División. En este caso, estima este órgano contralor que la empresa recurrente no demuestra que

esté imposibilitada de cotizar autoclaves que se ajusten a los requerimientos de la Administración,

de forma tal que se restrinja en forma injustificada su participación. Por otro lado, debe recordarse

que el recurso de objeción no está contemplado para eliminar cualquier cláusula del cartel, sino

aquellas que restrinjan injustificadamente la participación. De esa forma, si aun en este caso

existiera una restricción (no demostrada) a la participación; se aprecia que existen amplias razones

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en cuanto a las limitaciones de espacio, así como no resulta factible cambiar equipos existentes solo

para permitir la participación del oferente, lo cual también se ha señalado que afectaría las

previsiones económicas del proyecto. Conforme lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en este

extremo. 3) Planos de cada uno de los centros médicos. Solicita el recurrente que con la

finalidad de cumplir con condiciones, aspectos generales y técnicos de la preinstalación e

instalación de los equipos solicita el alcance de la obra civil del proyecto de autoclaves completo de

todos los centros médicos, ya que en el cartel de esta compra el Alcance se encuentra incompleto;

asimismo, solicita que se envíen los planos de planta de cada uno de los centros médicos dado que

en el cartel solo vienen dos planos de los catorce sitios de los centros médicos donde se van a

instalar los equipos. La Administración no se pronunció al respecto. Criterio de la División. Si

bien es cierto que la Administración para este recurso omitió referirse a este cuestionamiento, lo

cierto es que mediante oficio DEI-0119-2014 donde atendió los recursos de objeción de las

empresas Representaciones GMG, SEYLA, S.A. y Eurociencia, S.A., indicó, lo siguiente: “Planos

y croquis de los sitios y alcances de las obras civiles/ Se le aclara al recurrente […] que en el

primer alcance se publicarían los planos y los alcances y detalles de las obras civiles a realizar

como preinstalación en cada sitio y que por error no fueron incluidos en el cartel. Así como

también se valorarían los aportes hechos por los oferentes que visitaron los sitios y los que

interesan a la CCSS serían publicados en los alcances./ De igual manera se publicarán aquellos

cambios que la Administración considere importante para la buena marcha del proyecto y cumplir

con los objetivos del mismo.” Así las cosas, se procede a declarar con lugar esta impugnación y se

advierte a la Administración que dicho Alcance que indica al atender la audiencia especial, deberá

no solo publicarse por el mismo medio que publicó el cartel de este concurso sino que debe

incorporarse al expediente para que sean de conocimiento de todo potencial oferente. -----------------

C) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR ELVATRÓN, S.A. 1) Punto 6.13.3 de

las Condiciones Especiales. Punto 6.13.3. Incumplimiento por equipo fuera de servicio. “Si

durante la garantía de funcionamiento, la sumatoria de los tiempos fuera de servicio del equipo o

sistema excede el Tiempo de Paro Aceptado que se indica en el Formulario de Condiciones

Especiales, se aplicará una penalizacíón equivalente al 0.06% del valor total del equipo según

aplique, por cada hora hábil adicional que permanezca en esa condición." Solicita el recurrente

que dicha claúsula sea modificada porque señala que es prácticamente es imposible que un

oferente tenga el 100% de los repuestos disponibles siempre, porque se puede presentar en algún

momento no se disponga de algún repuesto específico y conociendo que fácilmente el trámite de

desalmacenaje de un repuesto, aunque sea pedido como urgente puede tomar una semana ó más,

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existe un riesgo alto de incumplir el tiempo de paro permitido. Como está planteada la multa es

excesiva e innecesaria, por lo que estima que penalizar la falta por cada hora hábil pone en riesgo

innecesario a cualquier proveedor. La administración solicita rechazar la solicitud de modificación

por que el porcentaje de la multa establecida es producto de un análisis del costo financiero de tener

un capital invertido ocioso (equipo) por un tiempo determinado, considerando el interés de que se

dejaría de percibir por la suma invertida, depreciación que se determinó con base en los equipos, el

recurso humano ocioso y otros gastos que incurre la Administración para atender los pacientes que

no pueden ser examinandos por estar el equipo fuera de servicio entre otros. Agrega, que dicho

porcentaje podría ser aplicado por hora o por día. En el caso de aplicarlo por día hábil, esto dejaría

en desventaja al contratista ya que habría que aplicarle la multa por cada día completo (aunque el

equipo solo haya estado fuera de servicio unas horas ese día), siendo lo razonable por hora hábil,

ya que solo se le contabilizarían las horas que estuvo fuera de servicio y no todo el día. Obsérvese

que el Tiempo de Paro Aceptado es de 64 horas hábiles en el área metropolitana y de 80 fuera de

ésta; siendo este tiempo de gracia a favor del contratista para que haga sus gestiones; además, no

debe olvidar el contratista la importancia de tener una bodega con repuestos básicos tal y como lo

pide el cartel, para evitar la importación de cualquier tipo de repuesto. Criterio de la División. En

relación con lo solicitado, la empresa recurrente ha cuestionado las sanciones pecuniarias por

estimar que resulta imposible que una empresa cuente con la totalidad de los respuestos. Al

respecto, estima este órgano contralor que el objeto resulta sensible para el funcionamiento de los

centros de salud y no se ha demostrado tampoco que en el mercado solo se cuenten con una parte de

los repuestos. En todo caso, el funcionamiento oportuno de los equipos debe garantizarse en el

menor tiempo posible, para lo cual también se ha apuntado un tiempo de gracia para el contratista.

Conforme lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de objeción en este punto. 2) Punto 16 del

Formulario de Condiciones especiales EQ-1 - Garantía de funcionamiento del equipo, punto

16.5 Tiempo de respuesta: “Durante el periodo de Garantía de Funcionamiento el proveedor debe

atender (presentarse al sitio) todas las consultas y solicitudes de mantenimiento correctivo (por

averías del equipo) realizadas por la unidad usuaria en el término de cuatro horas hábiles en el

Gran Área Metropolitana y Puntarenas y Miramar y en doce horas hábiles fuera de esta.” Solicita

el recurrente que este requisito se modifique porque estima que esta cláusula no es realista que

pueda cumplirse con el plazo de 4 horas para Puntarenas y Miramar, lo que pone en riesgo el

proyecto total al exponer al proveedor a incumplir fácilmente este plazo. La administración

manifiesta que analizados los argumentos del recurrente y considerando que la petición no afecta

la participación de otros posibles oferentes ni el uso del equipo y que los mismos son razonables,

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recomienda modificar este punto de la siguiente manera: “Durante el periodo de Garantía de

Funcionamiento el proveedor debe atender (presentarse al sitio) todas las consultas y solicitudes

de mantenimiento correctivo (por averías del equipo) realizadas por la unidad usuaria en el

término de cuatro horas hábiles en el Gran Área Metropolitana y en doce horas hábiles fuera de

esta.” Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el

recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para

aceptar la modificación propuesta y que no se afecte el funcionamiento de los equipos o la

ejecución apropiada del contrato. 3) Punto 21 del Formulario de Condiciones especiales EQ-1.

Entrega e Instalación: "Entrega de los equipos: La primera autoclave se entregará en un plazo de 90

días naturales el primer sitio de destino indicado en el Cuadro No. 2 Orden de instalación de los

Esterilizadores que se anexa. Rige a partir del día siguiente a la notificación de retiro del contrato

Condición invariable del cartel, constituye una condición sustancial de la oferta.” Solicita el

recurrente la modificación de este requisito y propone la siguiente redacción: "Entrega de los

equipos: La primera autoclave se entregará en un plazo de 120 días naturales el primer sitio de

destino indicado en el Cuadro No. 2…” Indica como justificación de modificación que las

autoclaves son equipos que se fabrican a pedido y, normalmente el tiempo de fabricación es de 90

días y se está solicitando una cantidad importante de equipos, además, se debe considerar

aproximadamente 30 días de transporte marítimo. La administración acepta la propuesta de

modificación del recurrente para que la entrega del primer equipo sea máximo a los 120 días

naturales, permaneciendo el resto del punto invariable, tomando en cuenta que se está solicitando la

compra de 18 equipos que tienen diferentes capacidades y otras características que no permiten

hacer una fabricación en serie típica; además se están adquiriendo otros equipos complementarios

como son los de tratamiento de agua y compresores de aire en algunos casos y para que no limite la

participación de otros oferentes ni que la Administración no se vea mayormente afectada al ser un

proyecto de sustitución de equipos que actualmente están en operación. Criterio de la División.

Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su

exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación

propuesta y que no se afecte la satisfacción de las necesidades o la ejecución apropiada del contrato.

4) Punto 21.3 “Se debe incluir en el anexo 6 un cronograma en escala semanal, que contemple

todas las actividades requeridas para que los equipos queden funcionando completa y

correctamente. Entiéndase, instalación, pruebas funcionamiento, aceptación y capacitación. Se

deben detallar las actividades a realizar por cada unidad usuaria. El cronograma debe venir en

Microsoft Office Project 2007". Solicita el recurrente que esta cláusula sea modificada de la

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siguiente forma: “El adjudicatario, una vez confirmada la adjudicación y definida la fecha de

entrega, debe incluir en el anexo 6 un cronograma en escala semanal, que contemple todas las

actividades requeridas para que los equipos queden funcionando completa y correctamente.

Entiéndase, instalación, pruebas funcionamiento, aceptación y capacitación. Se deben detallar las

actividades a realizar por cada unidad usuaria". El cronograma debe venir en Microsoft Office

Project 2007". Expone como justificación para que sea modificada esta cláusula que para realizar

una planificación real se debe tener las fechas de entrega, lo que no sucederá hasta que se realice la

adjudicación, sumado a que es un trabajo grande y no es necesario que lo realice quien no resulte

adjudicado. La administración acepta la propuesta de modificación del recurrente ya que es el

oferente que resulte adjudicado quien debe presentar el cronograma para coordinar con el equipo

de trabajo de la CCSS. Dicho requerimiento se modificará para así: “El adjudicado debe entregar

un cronograma en escala semanal, que contemple todas las actividades requeridas para que los

equipos queden funcionando completa y correctamente. Entiéndase, entrega, instalación, pruebas

funcionamiento, aceptación y capacitación. Se deben detallar las actividades a realizar en cada

unidad usuaria. El cronograma debe venir en Microsoft Office Project 200.” Criterio de la

División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo

su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación

propuesta no se afecte la ejecución apropiada del contrato. 5) Punto 6 del Formulario de

Especificaciones Técnicas ítem único-EQ2. Control electrónico computarizado del Autoclave

(microprocesador o PLC). Punto 6.1 " Alimentación eléctrica: 120 ± 10% VCA, 60 Hz." Solicita

el recurrente que este requisito técnico sea modificado de la siguiente manera: "Alimentación

eléctrica: 120 ± 10% VCA, 60 Hz ó el voltaje disponible en el sitio". Indica como justificación que

al igual que ha suministrado en muchos otros proyectos y sin ningún problema de funcionamiento,

el equipo funciona con un solo voltaje de suministro, del cual se alimenta la parte de potencia y de

control. El voltaje del control no necesariamente es a 120 VAC, por ejemplo: si el equipo funciona

con un voltaje de suministro de 208 VAC, trifásico, de esa misma acometida se alimenta el control

que puede ser a 220 VAC, monofásico. Esto es transparente para el usuario ya que el equipo se

ajusta al voltaje de suministro. La administración acepta modificar el punto 6.1 Alimentación

eléctrica del control electrónico de la autoclave, toda vez que indica que la alimentación del control

es transparente para el usuario y muy propia de cada fabricante, por lo que modificará este punto de

la siguiente manera: “Alimentación eléctrica: 120 ± 10% VCA, 60 Hz o al voltaje disponible en el

sitio.” Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el

recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para

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aceptar la modificación propuesta y que no se afecte el funcionamiento de los equipos o la

ejecución apropiada del contrato. 6) Punto 8 del Formulario de Especificaciones Técnicas ítem

único-EQ2.UPS monofásica. Punto 8.1: "Capacidad de 1 KVA mínimo, 120 VAC." Solicita el

recurrente que esta especificación técnica sea modificada, de la siguiente manera: "Capacidad de

1 KVA mínimo, 120 VAC ó debe ajustarse al voltaje de suministro." Dentro de la justificación

señala que como oferente al igual que ha suministrado en otros proyectos y sin ningún problema de

funcionamiento, el equipo funciona con un solo voltaje de suministro, del cual se alimenta la parte

de potencia y de control. El voltaje del control no necesariamente es a 120 VAC, por ejemplo: si el

equipo funciona con un voltaje de suministro de 208 VAC, trifásico, de esa misma acometida se

alimenta el control que puede ser a 220 VAC, monofásico. Esto es transparente para el usuario ya

que el equipo se ajusta al voltaje de suministro. La administración acepta modifica el punto 8.1.

Voltaje de la UPS monofásica, ya que indica que la alimentación del control es transparente para el

usuario y muy propia de cada fabricante, especificación técnica que se debe leer de la siguiente

manera: “Capacidad de 1 KVA mínimo, 120 ± 10% VCA, 60 Hz o al voltaje disponible en el sitio.”

Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso,

dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la

modificación propuesta y que no se afecte el funcionamiento de los equipos o la ejecución

apropiada del contrato. 7) Punto 1. Condición solicitada que debe cumplir el oferente o el

adjudicatario del Formulario EQ6 - Condiciones de obras preinstalación e instalación

(Aspectos generales). Punto 1.2.1: "Una vez que sean revisados los planos por parte de los

ingenieros inspectores de la DEI, el adjudicado deberá tramitar la presentación de estos ante el

Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos". El recurrente solicita eliminar esta especificación

porque señala que la CCSS como propietaria de los inmuebles donde se realizarán los trabajos es la

única facultada para la solicitud de los permisos en caso de que se requieran, por lo que sugiere

valorar si es realmente necesario solicitar tal autorización, ya que la mayoría trabajos son pequeños

y la Institución tiene personal técnico que puede avalar ó no los planos presentados. La

administración se allana a la petitoria del objetante por lo que eliminará los puntos 1.2.1 y 1.3. del

Formulario EQ6 Condiciones de Obra, Preinstalación e Instalación. Punto 1.21 Presentación de

planos ante el CFIA, toda vez que analizados los argumentos del recurrente y considerando que este

es un proyecto de sustitución de equipos electromecánicos donde los trabajos civiles y

electromecánicos a realizar para instalar los equipos en los lugares ya existentes son considerados

“menores” y que éstos significan más bien sustituciones de elementos electromecánicos existentes

que pueden estar averiados y se pueden averiar en la desinstalación de los equipos existentes o en la

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instalación de los nuevos equipos, sobre todo considerando que las previstas existentes son muy

antiguas y que las mismas requieren ser sustituidas y/o reparadas. Por otra parte, estima que para

este tipo de trabajo no requiere de las formalidades solicitadas por el Colegio de Ingenieros, ya que

no es una remodelación, obra nueva, sino más bien una sustitución y/o reparación de las

condiciones existentes donde los trabajos serán realizados y supervisados por profesionales de la

empresa equipadora contratista o subcontratados y por profesionales de la CCSS donde deben estar

incorporados al CFIA, lo procedente es eliminar los puntos 1.2.1 y 1.3 de este formulario. Criterio

de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando

bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la

modificación propuesta. 8) Punto 1. Condición solicitada que debe cumplir el oferente o el

adjudicatario del Formulario EQ6 - Condiciones de obras preinstalación e instalación

(Aspectos generales). Punto 1.28: "El Contratista deberá colocar al frente de los trabajos en

calidad responsable a un Maestro de Obras y/o Técnico Electromecánico idóneo quien deberá

ajustarse fielmente a los planos, y demás documentos. Este, será empleado fijo, a tiempo completo

y representará al contratista en su ausencia." Solicita el recurrente que se elimine de esta cláusula

la parte donde se indica que el maestro de obras ó el técnico electricista son empleados fijos del

contratista, ya que los mismos serán subcontratados y formarán parte más bien de la empresa

constructora ó electromecánica, subcontratada para realizar los trabajos que se requieran, porque no

serán empleados del contratista. La administración considera que para el punto 1.28. Maestro de

obras y técnico electromecánico si bien es indispensable que el contratista tenga un maestro de

obras o técnico electromecánico, lo cierto es que no necesariamente éste debe ser empleado fijo de

la empresa equipadora, por lo que se recomienda modificar este punto para que se lea de la

siguiente manera: “El Contratista deberá colocar al frente de los trabajos en calidad responsable

a un Maestro de Obras y/o Técnico Electromecánico idóneo quien deberá ajustarse fielmente a los

planos, y demás documentos. Todo el personal empleado por el contratista deberá tener la

habilidad y experiencia suficiente para efectuar o ejecutar debidamente la labor que se le

encomiende. Toda persona empleada por el Contratista y que no realice su labor de manera

adecuada y hábil, o sea irrespetuosa, desordenada o cause problemas de cualquier otra índole,

será inmediatamente retirada del proyecto por el contratista a solicitud de los Inspectores.”

Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso,

dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la

modificación propuesta. 9) Documentación: Solicita el recurrente incluir como parte del

expediente, la totalidad de los planos preliminares elaborados por la CCSS, además del Alcance de

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Obra Civil para cada uno de los equipos y que se permita el acceso a los proveedores a esta

información. La administración manifiesta que la documentación que echa de menos el objetante

se incluirá en el alcance lo relativo a planos y alcances de las obras civiles. Criterio de la División.

Siendo que este aspecto ya fue abordado en esta resolución y que existe identidad en los argumentos

y cláusulas, se remite a lo expuesto en el punto 3) del recurso de objeción de COBISA, S.A. Por lo

expuesto, también se declara con lugar el recurso en este punto. 10) Formularios F, EQ7 y G de las

calidades de la empresa constructora. Requisitos empresa constructora. Solicita el recurrente que se

revisen estos requisitos puesto que los trabajos de obra civil son mínimos, siendo más bien trabajo

electromecánico en las acometidas eléctricas de los equipos lo que se requiere en la mayoría de los equipos, por

lo es poco probable que una compañía constructora quiera participar en el proyecto debido a la baja

rentabilidad del proyecto en esa área, de modo que solicita que se eliminen los requisitos para la

empresa constructora y se permita profesionales independientes tanto para la obra electromecánica

como para la obra civil, siendo que un ingeniero eléctrico puede perfectamente hacer las memorias

de cálculo de las obras eléctricas y un maestro de obras y albañil puede hacer el trabajo civil, toda

vez que realizaron la consulta a varias empresas constructoras donde confirmaron que lo que se

requiere es una compañía electromecánica en lugar de Constructora. La administración aclara que

en este cartel los formularios F,G,EQ no se deben llenar ya que están ahí debido al machote general

que se usa en los carteles de la Dirección de Equipamiento, por lo que los detalles y los requisitos

de los profesionales o técnicos se ubican en el Formulario EQ6 Condiciones de obras preinstalación

e instalación (Aspectos Generales). Criterio de la División. Visto el allanamiento de la

Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las

valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta.------------------------------

D) RECURSO DE OBJECIÓN DE ESPECIALISTAS EN ESTERILIZACIÓN Y ENVASE

DE COSTA RICA, S.A. 1. Formulario de condiciones especiales – EQ1, punto 21 “Entrega e

Instalación” – página 81. Solicita el recurrente que se modifique esta cláusula para que se

establezca un período de tiempo de la primera entrega que contemple razonablemente los plazos de

importación, desalmacenaje, exoneración y envío, para que no sea inferior a 120 días naturales,

toda vez que el cartel dispone de un período de 90 días naturales para la entrega de la primera

autoclave, con lo cual se está inhibiendo la participación de todos los posibles oferentes, ya que en

ese tiempo no será posible cumplir con la primera entrega. Expone que la importación de los

productos a ofrecer por su naturaleza son bienes fabricados en el extranjero como el caso de la

recurrente y de otros oferentes se necesita pasar por el proceso de importación, desalmacenaje,

trámite de exoneración y envío al lugar de destino, conforme la práctica reiterada en estos procesos

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se requiere como mínimo 120 días naturales. La Administración acepta la propuesta de

modificación del recurrente para que la entrega del primer equipo sea máximo a los 120 días

naturales, permaneciendo el resto del punto invariable; toda vez que se toma en cuenta que los 18

equipos solicitados tienen diferentes capacidades y otras características que no permiten hacer una

fabricación en serie típica y que además se están adquiriendo otros equipos complementarios como

son los de tratamiento de agua y compresores de aire en algunos casos y que además no limita la

participación de otros oferentes y que la institución no se vería mayormente afectada ya que es un

proyecto de sustitución de equipos que actualmente están en operación. Criterio de la División.

Dado que este aspecto ya fue abordado en esta resolución y que existe identidad en los argumentos

y cláusulas, se remite a lo expuesto en el punto 3) del recurso de objeción de la empresa Elvatrón,

S.A., punto 2) del recurso de la empresa Meditek y punto 11.b) de la empresa Representaciones

GMC, S.A. 2) Alcance electromecánico del proyecto de autoclaves, instalación eléctrica: Alega

el recurrente que el cartel señala que se debe instalar un supresor de transientes de mínimo 50 ka

de corriente de supresión de falla, con su respectivo disyuntor de protección en el tablero eléctrico

que alimentará la UPS, que será de igual o superior calidad al modelo CVL050CH208YBDRSX de

Cuttler Hammer, cláusula que elimina la posibilidad de ofrecer un supresor moderno, el cual esté

incorporado dentro del esterilizador como los que comercializa la objetante con lo cual deja por

fuera de participación a oferentes, como sucede con la recurrente que le impide injustificadamente

la participación porque al ofertar no puede cotizar con un producto que tiene el mismo

funcionamiento pero diferente forma, con lo cual, le está eliminando la posibilidad de participar, a

pesar que el supresor que tiene incorporado al esterilizador es igual pero más moderno, lo que hace

más efectivo el fin que persigue en este concurso. La Administración rechaza esta objeción

porque indica que en relación con el supresor de transientes donde el recurrente considera que lo

excluye del proceso; sin embargo, no toma en cuenta lo que se está solicitando que es un supresor

con características iguales o superiores al modelo referenciado, en otras palabras el oferente puede

aportar cualquier supresor de transientes que cumpla con las características técnicas descritas o las

supere, pero debe aportar información técnica donde se conozca el tipo de supresor que está

incluyendo con el equipo, por lo que se procede a rechazar la objeción y se mantiene dicho

requisito técnico. Criterio de la División. De la propia argumentación del recurso presentado, se

desprende que el supresor debe ser igual o superior al modelo referenciado, lo cual no impide en

modo alguno la participación de modelos tecnológicos superiores como apunta en el recurso, tal y

como señala la Administración. De ahí entonces, que se declara sin lugar el recurso en este punto. 3.

Cuadro 1: Información de las autoclaves a adquirir, en la columna “Rango de la capacidad de

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la cámara (litros) – páginas 159-163”. Solicita el recurrente que se amplíen las especificaciones y

se incluyan rango de capacidad de la cámara (litros) de 500-610 ó 8 cestas de un tamaño de

60x30x30 cms, UTE, (unidad técnica de esterilización) en la capacidad de 730-780 ó 10 cestas de

un tamaño de 60x30x30 cms, UTE (unidad técnica de esterilización) y en la de 900-1050 litros ó 12

cestas de 60x30x30 cms UTE (unidad técnica de esterilización). Expone que la capacidad en litros y

UTE tienen que ser recíprocas por razones técnicas, ya que las características que se solicitan en el

cartel son restringidas y limitan la participación de oferentes sin que exista justificación técnica, al

contrario, contra las razones técnicas que permite extender las características no alteran la finalidad

de los insumos sino más bien amplía la gama de los equipos que requiere la CCSS. La

Administración rechaza esta petitoria porque señala que el volumen físico o tamaño de la cámara

requerido en el cartel está en función de la cantidad de material que se requiere esterilizar, la

premura con que se necesita el material, el tiempo disponible para tal fin en las unidades usuarias y

este volumen físico o capacidad de la cámara es genérico en todas las marcas ya que son medidas de

longitud en donde todo puede mostrar, no así las Unidades Técnicas de Esterilización (UTE),

término que no es usado por los fabricantes. Ahora bien, en este caso específico, el recurrente

menciona la reciprocidad que tienen las UTE y el volumen de la cámara, incluso menciona un

ejemplo, donde hace ver que perfectamente el recurrente puede indicar el volumen físico de su

cámara en los términos solicitados en el cartel, por lo que para efectos de análisis de ofertas no se

debe usar unidades diferentes para comparar, por lo que en el cartel se establece el uso de una sola

unidad de medidas (los litros) que es de uso institucional ya que es una unidad del Sistema

Internacional de Unidades. Criterio de la División. El argumento se centra en que se amplíen los

rangos de la capacidad de la cámara (litros) de las autoclaves que se van a comprar porque le impide

su participación, sin embargo, tal y como apunta la Administración; la propia objetante ha hecho

las lecturas métricas en los términos que requiere la Administración, por lo que no se aprecia que

exista en este caso una limitación de la participación; ni se ha demostrado la imposibilidad de

cotizar conforme los requerimientos del cartel. Por lo expuesto, se rechaza el recurso por falta de

fundamentación.----------------------------------------------------------------------------------------------------

E) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR MEDITEK SERVICES S.A. 1) Punto

16.5 “Tiempo de respuesta”. Formulario de condiciones especiales EQ1 “... solicitudes de

mantenimiento conectivo (por averías del equipo) realizadas por la unidad usuaria en el término de

cuatro horas hábiles en el Gran Área Metropolitana y Puntarenas y Miramar y en doce horas

hábiles hiera de esta…” Solicita el recurrente que se modifique este punto de la siguiente manera:

“... solicitudes de mantenimiento correctivo (por averías del equipo) realizadas por el

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departamento de equipo médico en el término de cuatro horas hábiles en el Gran Área

Metropolitana y ocho horas hábiles Puntarenas y Miramar y en doce horas hábiles fuera de esta.."

señala que el reporte de la avería debe ser realizado por el departamento de equipo médico, además

el tiempo solicitado para mantenimiento correctivos en las áreas de Miramar y Puntarenas

contempla a lo mucho el tiempo de traslado al sitio, adicional a esto se deben de tomar tiempos de

organización y otros imprevistos que se presentan con el tránsito, por lo cual consideramos que el

tiempo establecido por la administración es muy poco, y por el cual posiblemente la empresa

adjudicada deba estar incurriendo en multas en caso de darse mantenimientos correctivos. La

Administración señala que vistos los argumentos del recurrente y considerando que la petición no

afecta la participación de otros posibles oferentes ni el uso del equipo y que los mismos son

razonables, se acepta la propuesta parcialmente y se recomienda la siguiente modificación:

“Durante el periodo de Garantía de Funcionamiento el proveedor debe atender (presentarse al

sitio) todas las consultas y solicitudes de mantenimiento correctivo (por averías del equipo)

realizadas por la unidad usuaria en el término de cuatro horas hábiles en el Gran Área

Metropolitana y en doce horas hábiles fuera de esta.” Criterio de la División. Visto el

allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva

responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 2)

Punto 21 Formulario de condiciones especiales EQ1 Tiempos de entrega. Solicita el recurrente

que se modifique este punto de la siguiente manera: ".... el plazo máximo para la instalación del o

los equipos en cada centro no podrá ser mayor a 15 días naturales, excepto para el Hospital de

Guápiles en el cual será de 22 días hábiles...", ya que estima que las obras civiles y

electromecánicas en este centro hospitalario requieren de mayor tiempo debido a que el recinto se

encuentra en malas condiciones. Recopilando algunos de los trabajos de remodelación que se deben

hacer esta: cambiar el drenaje, el cielo raso, hacer una pileta extemar y reparar las paredes en el

cuarto de autoclaves. Adicional a esto también están los trabajos de la parte eléctrica y

electromecánica: colocación de lámparas, toma corrientes, acometida eléctrica para dos autoclaves,

cambio de tubería de vapor desde el cielo raso y otros trabajos menores en la parte frontal de sello

entre los equipos y las paredes. La Administración indica que analizados los argumentos del

recurrente y considerando que en algunos sitios se instalarán dos equipos, se considera razonable la

petición ya que esto no afectará el objetivo final del proyecto, por lo que acepta la propuesta

parcialmente y se recomienda que el punto se modifique para que en los sitios donde se instale dos

equipos, el plazo de instalación sea: máximo de 22 días naturales. Manteniendo el plazo de

instalación de 15 días naturales en los sitios donde solo va una autoclave. Criterio de la División.

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Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su

exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación

propuesta en relación con el Hospital de Guápiles. 3) Punto 34 del Formulario de condiciones

especiales EQ1: “El equipo debe estar notificado y registrado ante el Ministerio de Salud, según lo

establecido en el Reglamento para la Notificación, Registro, Clasificación, Importación y Control de

Equipo y Material Biomédico publicado en el Alcance No. 19 de la Gaceta No. 80 del 25 de abril del

2008. El proveedor debe presentar el cumplimiento de este requisito adjunto con la oferta y al

momento de la entrega del equipo. En caso que al momento de la presentación de la oferta no se tenga

el registro solicitado, deberá adjuntar nota por parte del Ministerio de Salud o indicando que se

encuentra en trámite de inscripción el equipo con que se está participando. Se recalca que al momento

de entregar los equipos será obligatoria también la entrega de los registros respectivos, para verificar

que se mantiene la vigencia del registro. Incluir en anexo 6.”. Solicita el recurrente que se modifique

este punto de la siguiente forma: “El equipo debe estar notificado y registrado ante el Ministerio de

Salud, según lo establecido en el Reglamento para la Notificación, Registro, Clasificación, Importación y

Control de Equipo y Material Biomédico publicado en el Alcance No. 19 de la Gaceta No. 80 del 25 de abril

del 2008. El proveedor debe presentar el cumplimiento de este requisito adjunto con la oferta y al momento

de la entrega del equipo. Incluir en anexo 6 copia del registro vigente.” Toda vez que señala que para la

compra en mención se debe contar con una experiencia del equipo ofertado para verificar que el equipo ha

sido comercializado en territorio costarricense y para verificar que el oferente cuenta con la capacidad para

instalar y dar el servicio de mantenimiento de la compra, por lo que solicitamos se modifique este punto del

cartel, siendo así que a la hora de presentar la oferta el equipo a ofertar debe contar con el registro

vigente emitido por el Ministerio de Salud. La Administración rechaza este alegato porque indica

que la modificación solicitada por el recurrente es lo mismo que señala el cartel, excepto que lo

limita a que se cuente con el Registro del Equipo, requisito que limita la participación de otros

posibles oferentes que aún no tienen dicho Registro ya que puede estar en trámite. Criterio de la

División. En relación con este punto, estima este órgano contralor que del recurso no se logra

desprender en qué se limita la participación del recurrente para hacer la modificación, ni tampoco

acredita que conforme la redacción sea contraria a la normativa vigente. Es por ello que, se rechaza

de plano el recurso por falta de fundamentación. 4) Punto 5.1.1: del Formulario de Especificaciones

técnicas ítem Único - EQ2. “Tipo de puerta: 1. Deslizante vertical, para cámaras de volumen de 300 litros o

menor, según cuadro No. 1. El cierre apertura debe ser completamente automático, por medio un

botón." Solicita el recurrente la siguiente modificación de este requisito técnico para que se lea: “Punto

5.1.1: Tipo de puerta: 1. Deslizante vertical, para cámaras de volumen de 300 litros o menor, según cuadro

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No. 1. El cierre apertura debe ser completamente automático, por medio un botón o por algún otro

medio automático.” Manifiesta que con la modificación que solicita no se afecta la calidad ni las

características del producto a ofrecer, por el contrario trae beneficios para la institución ya que permitirá la

participación de una cantidad mayor de oferentes y les dará la opción de obtener un equipo que tenga una

característica extra, que cumple con normas de asepsia. El principio fundamental de las autoclaves es

tengan puerta automática, recae en una fácil manipulación a la hora de realizar la carga y descarga de los

paquetes a esterilizar. Esto busca que los operadores tengan que realizar el mínimo esfuerzo para efectuar la

apertura y cierre de la puerta. Adicional a esto, nuestra representada STERIS cuenta con una mejora

tecnológica en la cual diseñó, el sistema de apertura/cierre de la puerta por medio de un pedal, agregando un

beneficio al usuario, ya que permite que los usuarios no deban tocar el equipo con las manos, así estas

pueden sostener paquetes o ser utilizadas para otra cosa, mientras se abre o cierra la puerta de la

esterilizadora, cumpliendo así con las normas básicas de asepsia. La Administración manifiesta

que analizado el punto y considerando que la propuesta del recurrente no afecta la participación de

otros posibles oferentes ni el objetivo de proyecto, se recomienda modificar el punto para que se lea

de la siguiente manera: “Deslizante vertical, para cámaras de volumen de 300 litros o menor,

según cuadro No. 1. El cierre y apertura debe ser completamente automático, por medio un botón

u otro medio automático”. Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se

declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya

realizado para aceptar la modificación propuesta. 5) Punto 5.1.2. Del Formulario de Especificaciones

técnicas ítem Único - EQ2. “De bisagra a la izquierda, para cámaras con volumen de 500 litros o mayor,

según cuadro No. 1. El cierre y apertura debe ser completamente automático, por medio de palanca o

perilla de un X de vuelta o un botón. NO SE ACEPTARÁN PUERTAS CON CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN

DE VARIAS VUELTAS. Ambos tipos de puerta deben tener la opción de trabajo manual en caso de corte

eléctrico." Solicita el recurrente la modificación a este requisito técnico, para que se lea de la siguiente

manera: "De bisagra a la izquierda, para cámaras con volumen de 500 litros o mayor, según cuadro No. 1. El

cierre y apertura puede sen automático, por medio de palanca, perilla de un Vi de vuelta o un botón. NO SE

ACEPTARÁN PUERTAS CON CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS VUELTAS. Ambos tipos de

puerta deben tener la opción de trabajo manual en caso de corte eléctrico." Expone que en el pliego

cartelario se puede verificar que se indica automático, por medio de palanca o perilla o un botón, por lo

que el ofrecer alguno de estos sistemas no perjudica el buen funcionamiento del equipo; sin embargo, en la

correcta lectura no se comprende si la administración lo que está solicitando son todos los sistemas de

apertura. La administración rechaza la propuesta que solicita el recurrente para que se acepte en

los equipos de 500 litros o mayor la puerta es de gran tamaño y peso, la manipulación de ésta no

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debe representar un esfuerzo físico del operador, sino que sea operada mediante un mecanismo

electromecánico o neumático u otro tipo, pero que no requiere de la fuerza del operador, por eso se

solicita que sea automática. Criterio de la División. Siendo que la empresa recurrente lo que

requiere es una aclaración y no alega en sí mismo una limitación de la participación; procede

rechazar de plano este punto de conformidad con el artículo 172 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa por tratarse justamente de una aclaración que procede ventilar en sede

administrativa. 6) Punto 16.2 del Formulario de Especificaciones técnicas ítem Único - EQ2. "Si el vacio

se realiza por vénturi, debe Incorporar un sistema de recirculación y economizada de agua." Solicita el

recurrente la modificación a esta cláusula y, donde propone lo siguiente: “Punto 16.2: Si el vacío se realiza

por vénturi, debe incorporar un sistema de recirculación o economizador de agua.”, toda vez que solicitar

que se aporten dos tecnologías que cumplen con una misma función: preservar el agua. Colocar las dos

tecnologías encaren demasiado los costos de los equipos y es innecesaria, debido a que si tenemos una de las

dos, economizador o recirculador estaríamos cumpliendo el objetivo fundamental. La administración está

anuente a modificar este requerimiento cartelario porque lo estima no solo razonable sino que amplía la

posibilidad de mayor participación de oferentes, no afecta el uso del equipo y se logra el objetivo de

economizar agua, se recomienda aceptar la propuesta de modificación y que el punto se lea: “Si el

vacío se realiza por vénturi, debe incorporar un sistema de recirculación o economizador de

agua.” Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el

recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para

aceptar la modificación propuesta. 7) Punto /7del Formulario de Especificaciones técnicas ítem Único

- EQ2."Generador de Vapor. Solo aplica para las primeras 7 autoclaves del cuadro N"1 anexo..."

Solicita el recurrente que aclare la cantidad correcta de autoclaves con generador de vapor, esto debido a

que en el cuadro número uno se contabilizan 8 equipos solicitados con generador de vapor, y no 7 como

menciona el punto en referencia. La administración aclara que para el punto 17 Equipos con

Generador de vapor en total son 8 equipos a instalar con generador en: Clínica San Rafael de

Puntarenas, Clínica de Miramar, Hospital San Rafael de Alajuela, Clínica Marcial Rodríguez,

Clínica Francisco Bolaños, Área de Salud Belén Flores (Cl. Jorge Volio), Hospital de Guápiles y

Hospital Dr. Max Peralta (sala operaciones). Criterio de la División. Siendo que la empresa

recurrente lo que requiere es una aclaración y no alega en sí mismo una limitación de la

participación; procede rechazar de plano este punto de conformidad con el artículo 172 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa por tratarse justamente de una aclaración que

procede ventilar en sede administrativa. 8) Punto 18.4 del Formulario de Especificaciones técnicas

ítem Único - EQ2. "Incubadora biológica, de acción rápida de 4 horas o menos. Cantidad: 14, una

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incubadora por centro médico". Solicita el recurrente que se modifique este punto del pliego cartelario, a

efecto de permitir una participación libre y abierta de todos los posibles oferentes, de la siguiente manera: Punto

18.4: Incubadora para indicadores biológicos. Cantidad: 14, una incubadora por centro médico.” Dado que

los productos solicitados en este punto, se refieren a productos específicos de la marca 3M., requisito que

limita la libre participación de los oferentes, ya que ninguna de las empresas que estamos interesadas en

ofertar para esta compra contamos con representación de la marca 3M. Indica que muchas de las

empresas y fábricas que se encuentran representadas en el país para la venta de Esterilizadores, tienen

indicadores biológicos y su respectiva incubadora. Al no ser los indicadores biológicos y la incubadora el

objeto de la compra, las empresas que estemos interesadas en participar en esta compra, están limitados a lo

que las casas representantes de 3M quieran ofrecemos, en cuanto a tiempos de entrega, mantenimientos de

los equipos, reemplazos o repuestos y la garantía de los mismos, de cual cada oferente debe hacerse

responsable, sin tener el control de esto. Por nuestra parte Steris, es una empresa líder en el mercado de

esterilización, y podemos ofrecer incubadoras que cumplen con los requisitos y la finalidad que estos mismos

tienen, del mismo modo los indicadores biológicos. Estos productos ya son comercializados en el mercado y

podemos dar referencias de usuarios en la misma institución que los utilizan. La administración rechaza la

solicitud de modificación a este requisito técnico porque señala que la Administración cuando promueve una

compra de equipos tan caros como el que se analiza lo que se busca no es solamente entregar un

equipo al Centro de Salud, lo que se entrega es la solución integral a un problema, en este caso un

problema de esterilización en limpio, de ahí que se incluyen todos los accesorios necesarios para el

funcionamiento cotidiano, como son los carros, bandejas y el papel de la impresora, y por supuesto

la incubadora biológica, sin estos accesorios no sería posible utilizar el equipo, y en el caso

particular de la incubadora esta es muy importante porque permite contar con un dispositivo de

control de calidad, requerido por la Institución para asegurar que los procesos de esterilización sean

correctos por el bienestar de los pacientes, dispositivo que siempre se ha solicitado en los carteles

de esterilizadores. Criterio de la División. Se remite al recurrente a lo resuelto en el punto 2) del

recurso de objeción interpuesto por Tecnología Hospitalaria R y M, S.A. En este caso, también se

aprecia que no se ha logrado demostrar los argumentos sobre la imposibilidad de adquirirlo a la

empresa 3M o que aquella empresa no esté anuente a suministrarlo; tampoco que esta circunstancia

sea para todas las empresas del mercado y por ello resulte imposible atender el requerimiento de la

Administración, el cual por cierto se ha fundamentado en la funcionalidad integral de los equipos.

Conforme lo expuesto se rechaza de plano el recurso en este extremo por falta de fundamentación.

9) Punto 1 planos de diseño página 169. “Para cada una de las Autoclaves, se debe presentar un

juego de planos eléctricos en formato digital o impreso al Ingeniero asesor electromecánico de la DEI

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para su revisión..." Solicita el recurrente que elimine esta cláusula porque han analizado y visitado todos los

sitios donde se instalarán los equipos, en todos los casos el alcance de las obras es mínimo en comparación a las

estructuras de cada Hospital o centro hospitalario, la administración además de planos solicita memorias de

cálculo las cuales cumplen con la finalidad y aseguran a la administración trabajos de calidad. Para cumplir

con este requisito la CCSS, debe suministrar al adjudicado los planos de cada centro médico, ya que le

corresponde al adjudicado realizar es una modificación o ampliación a los planos ya existentes para cada

centro, lo que implica un gasto de recurso económico exhaustivo que no es justificado, ya que las obras

son mínimas. Adiciona que en muchos centros hospitalarios no se tienen planos eléctricos, electromecánicos

y civiles, donde el adjudicatario para cumplir con dicho requisito debe solicitar a la administración los

planos de los centros donde se harán las modificaciones eléctricas, para así poder hacer unos nuevos,

inscribirlos ante el Colegio de Ingenieros lo cual complica el cumplimiento de este requisito. La

administración señala que con la publicación del primer alcance se facilitarán los planos y croquis

de los lugares donde se instalarán los equipos y los alcances del componente de obra civil. Criterio

de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando

bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la

modificación propuesta. 10) La autoclave, deberá estar debidamente acoplada al desagüe, tuberías

de agua, vapor, etc existentes y quedar debidamente anclada al piso. Solicita el recurrente la

modificación de esta especificación técnica, de la siguiente forma: “La autoclave, deberá estar debidamente

coplada al desagüe, tuberías de agua, vapor, etc existentes y quedar debidamente anclada al piso por

medio de un sistema antisísmico" porque señala que Costa Rica es un país con mucha actividad sísmica,

debido a esto recomienda a la administración solicitar que el anclaje al piso de las autoclaves sea antisísmico

con la finalidad que la institución pueda garantizarse que los equipos además de estar debidamente fijados al

piso, tengan un mínimo movimiento en caso de sismo y así mantener la vida útil de los mismos. La

administración rechaza la solicitud de modificación a esta cláusula porque en el cartel se indica

exactamente lo mismo que solicita el recurrente, excepto que éste lo amplía para que el anclaje sea

“antisísmico” lo cual limitaría la participación de otros posibles oferentes; además, por el tipo de

equipo y sus conexiones de agua y desagüe, el anclaje normal al piso es suficiente. Criterio de la

División. En cuanto a este punto del recurso, no se aprecia en qué forma la redacción cartelaria

limita la participación de la empresa objetante, sino que en realidad su alegato pareciera una

sugerencia para mejorar el objeto contractual en el contexto sísmico del país. No obstante, el

recurso de objeción no está contemplado en el ordenamiento jurídico para plantear sugerencias, sino

para la remoción de limitaciones injustificadas a la participación. Conforme lo expuesto, procede el

rechazo de plano del recurso en este extremo.----------------------------------------------------------------

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F. RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR REPRESENTACIONES GMG. 1a)

Punto 6.4 Forma de Pago. Punto 6.4.1.: “6.4.1 MERCANCÍAS O SERVICIOS EN EL PAÍS/. La

CCSS aceptará ofertas cotizadas en plaza y se cancelará de la forma usual, de la siguiente

manera:/ a. La Caja cancelará el 100% del precio de los equipos contra la recepción definitiva y a

satisfacción (Técnica y Administrativa) en el sitio designado para la entrega e instalación.

(Condiciones Generales punto 6.4.1..).”. Solicita el recurrente que se modifique la forma de pago

porque se está solicitando equipos cuyo suministro, preinstalación e instalación lo que representa un

elevado costo financiero y, donde el contratista necesita contar con una modalidad de pago acorde

con la realidad que beneficie a los oferentes para que coticen mejores precios, en el tanto el flujo de

caja no se vea comprometido ante la necesidad de financiamientos externos que encarecen el monto

de una oferta final, por lo que propone la siguiente modificación a esta cláusula: “6.4.1 Mercancías

o Servicios en el país/ a. La CCSS cancelará el precio de los equipos, mediante un primer pago

correspondiente al 20% del monto adjudicado contra la entrega de la orden de compra y el 80%

restante contra recepción definitiva y a satisfacción técnica y administrativa, en el sitio designado

para la entrega e instalación./ d. Los precios por concepto de preinstalación, remodelación y/o

construcción podrán ser cancelados mediante un avance del 25% contra la autorización del inicio

de obras y el resto del monto designado contra el avance y finalización de las mismas.” Expone,

que la modificación que propone es acorde con lo que establece el artículo 34 LCA, donde el

contratista tiene la obligación de rendir una garantía de cumplimiento la que obligatoriamente estará

vigente durante la ejecución contractual que va a proteger a la administración ante cualquier

eventual incumplimiento, inclusive señala que la Administración puede solicitar que durante la

etapa de ejecución contractual que rindan una garantía adicional para generar los pagos adelantados,

a efecto que se presentan ofertas no solo con mejores condiciones económicas sino en condiciones

de entrega; toda vez que el solicitar una forma de pago del 100% hasta que opere la recepción

definitiva y a satisfacción no resulta razonable. La Administración rechaza la pretensión de la

objetante porque indica que las Normas Generales de Contratación Administrativa para la

adquisición de bienes y servicios de la CCSS que se citan en el cartel, establece que los pagos se

hagan cuando se haya recibido el bien o el servicio o cuando haya avances en la entrega de éstos y

donde la propuesta del recurrente no cumple ni se ajusta con el lineamiento de la Institución porque

pretende pagos cuando aún no hay entregas del bien solicitado, ni totales ni por avance. Asimismo,

señala que por el tipo de equipo a comprar y donde la instalación es de solo 2 o 3 semanas por

centro de salud, para cada uno de los equipos se puede estar facturando en un corto plazo, por lo

que no procede o no es funcional el pago en tractos ni mucho menos en forma adelantada sin haber

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recibido los bienes, por lo que se rechaza la solicitud de modificación y se mantienen esta cláusula

y sus índices (a y d). Criterio de la División. En cuanto a esta pretensión del recurso, estima este

órgano contralor que la definición de la forma de pago es una prerrogativa de la Administración y

no de los oferentes, todo conforme su realidad económica, financiera y control de los recursos o

riesgos que pueda visualizar en la ejecución. De esa forma, corresponde a los potenciales oferentes

demostrar ante la Administración o en vía de objeción, por qué no podría participar en el concurso

en tales condiciones pese a que resulte un oferente idóneo para atender la necesidad. Es decir, debe

demostrar cómo conforme su realidad económica o financiera no tiene la posibilidad de participar;

lo cual en este caso se echa de menos pues no se aportó argumentos, ni prueba que así lo acrediten

Por lo expuesto, procede el rechazo por falta de fundamentación. 1b) Punto 6.4.2: “6.4.2

OFERTAS DE IMPORTACION/ En caso de que el oferente utilice como forma de pago la carta de

crédito, los documentos deben de ser consignados a la CCSS y entregados los originales en la

Sección de Desalmacenaje del Área de Adquisiciones./La CCSS cancelará el precio de los equipos

por medio de una carta de crédito, solo lo correspondiente al costo de los equipos . Los otros

rubros como accesorios, adicionales, capacitaciones, visitas de mantenimiento, etc, serán

cancelados localmente al oferente o su representante en el país./ La cancelación de la Carta de

Crédito, la realizará la CCSS de la siguiente manera:/ a. La Caja cancelará el 100% del precio de

los equipos del precio de los equipos contra la recepción definitiva y a satisfacción (Técnica y

Administrativa) en el sitio designado para la entrega e instalación…” Solicita el recurrente la

modificación esta línea cartelaria, a efecto que la Administración permita un anticipo de pago,

donde reitera las mismas justificaciones para motivar la modificación del punto 6.4, por lo que

sugiere la siguiente modificación para este requisito: “6.4.2 OFERTAS DE IMPORTACION/ a. La

CCSS cancelará el precio de los equipos por medio de una carta de crédito, mediante un primer

pago del 20% del monto adjudicado contra la entrega de la orden de compra y el 80% restante

contra recepción definitiva y a satisfacción técnica y administrativa, en el sitio designado para la

entrega e instalación./ d. Los precios por concepto de preinstalación, remodelación y/o

construcción podrán ser cancelados mediante un avance del 25% contra la autorización del inicio

de obras y el resto del monto designado contra el avance y finalización de las mismas.” La

Administración reitera las mismas justificaciones que señaló para la objeción del punto 6.4, por lo

que solicita que no solo que rechace esta petitoria sino que se mantenga esta cláusula y sus índices

(a y d). Criterio de la División. En relación con este punto, debe estarse el recurrente a lo ya

señalado en cuanto a la modificación a la forma de pago, por lo que en este caso también se rechaza

de plano el recurso por falta de fundamentación. La mayor o menor complejidad de un objeto

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contractual y la inversión financiera que representa conforme la realidad de cada potencial oferente,

es precisamente un aspecto en donde podría estarse limitando la participación, pero tales

argumentos no son los que se han esgrimido y tampoco demostrado. 1c) Punto 6.14.7 Garantía de

Respaldo de la fábrica del Equipo: “6.14.7 GARANTIA DE RESPALDO DE LA FÁBRICA

DEL EQUIPO: “Con la oferta se debe presentar un documento emitido por la casa matriz donde

manifieste ser solidario con la garantía ofrecida por el oferente en su calidad de distribuidor o

representante autorizado, tanto para el periodo de garantía de funcionamiento como posterior a

éste y durante la vida útil de o los equipos, ya sea por medio de su representante o distribuidor

local o en su defecto por la misma casa matriz, y según el tipo de contratación que se realice. El

documento a presentar debe tener los mismos términos del que se encuentra en el Formulario RT1

de este cartel.” Solicita el recurrente que se amplíe la forma en que se puede rendir la garantía

para que se acepte cualesquiera otras formas de rendición de la garantía que puedan ofrecer los

fabricantes que igualmente garanticen en esencia el funcionamiento del equipo que sería el fin

último de esta condición, ya que estima que si bien es cierto con la Administración coincide en la

necesidad de solicitar la garantía que garantice el funcionamiento de los equipos a comprar lo

cierto es que considera que solicitar una garantía que garantice el funcionamiento de los equipos en

el formulario RT1 es una cláusula abusiva que contraviene el principio de eficiencia, además que la

administración no justifica las condiciones únicas que se están solicitando en el único y exclusivo

formato, la que se puede rendir en cualquier otro formato, por lo que propone la siguiente

modificación: “Con la oferta se debe presentar un documento emitido por la casa matriz donde

garantice el funcionamiento del equipo tanto durante el período de garantía de funcionamiento

como posterior a éste y durante la vida útil de o los equipos. El documento a presentar podrá

contener los términos que se encuentran en el Formulario RT1, más sin embargo esta garantía

también podrá rendirse bajo cualquier otro formato”. La Administración rechaza la modificación

propuesta porque manifiesta que la CCSS va a adquirir gran cantidad de equipos médicos y a

diferentes proveedores nacionales (distribuidores, representantes o subsidiarias del fabricante), a

raíz de experiencias negativas con proveedores que desaparecen, cambian su razón social, son

asumidos por corporaciones multinacionales, lo cual es una realidad actual, los equipos adquiridos

han quedado sin respaldo técnico con el consiguiente deterioro, mal funcionamiento, pérdida de la

inversión, etc, y no existe nadie a quien acudir para obtener dicho respaldo o servicio y, para evitar

estos problemas, la Junta Directiva solicitó a la Dirección de Equipamiento Institucional y a la

Gerencia de Infraestructura y Tecnología que en los proyectos que eleven a esa instancia, con la

propuesta de adjudicación se incluya un oficio del fabricante del equipo principal donde manifieste

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que garantizará el respaldo técnico en caso que a nivel local desaparezca su representante o

distribuidor, durante el plazo de vigencia de la garantía de funcionamiento que se establezca en la

licitación y fue la que redactó el formato de la nota que aparece en el cartel y que debe ser llenado

por la casa matriz durante la vida útil del equipo, según los términos contratados en cada caso.

Criterio de la División. En este caso, la empresa recurrente no ha logrado demostrar en qué

consiste la limitación injustificada, sea que no es posible atender el requerimiento porque la casa

matriz tiene otro tipo de prácticas; o bien porque alguno de los parámetros requeridos excede los

alcances normales de este objeto contractual. No basta con señalar que hay una limitación

injustificada, sino que debe demostrarse en los términos exigidos por el párrafo cuarto del artículo

170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, es decir, que el requerimiento

propuesto satisface de igual manera las necesidades de la Administración. Por lo demás, requerir el

aval de la casa matriz no se aprecia como una limitación injustificada de la participación, sino

consecuente con la protección de los intereses de la Administración. Por lo expuesto, se rechaza el

recurso por falta de fundamentación. 2) Cuadro Ponderación de Ofertas PO1. Solicita el

recurrente que se modifiquen varios factores independientes del precio para que se establezcan

parámetros objetivos y que propicien la selección de la oferta que realmente resulte más

conveniente para el interés público, dentro de los cuales se encuentran: i. Punto 21. Respaldo

técnico de la empresa – 18%, punto 2.1 Cantidad de persona adicional - 9. Solicita el

recurrente la modificación de este factor de evaluación porque se otorga puntaje a los oferentes

por la “cantidad de personal de servicio técnico ADICIONAL”, sin embargo, esta cláusula resulta

indeterminada y ambigua que contraviene el artículo 55 RLCA, porque no señala ni regula qué tipo

de personal de servicio técnico adicional se considerará como idóneo para otorgar este puntaje, por

lo que no resulta razonable conferir puntaje a aquel oferente que presente “cualquier” tipo de

personal técnico de forma adicional porque puede resultar no apto para satisfacer la necesidad de la

administración, por lo que propone la siguiente modificación: “2. Respaldo Técnico de la empresa

18%/ 2.1 Cantidad de personal de servicio técnico ADICIONAL IDÓNEO Y CALIFICADO que

contribuya a satisfacer el objeto de la contratación además del solicitado en el Formulario de

Condiciones Especiales. Para efectos de determinar la idoneidad del personal adicional, el

oferente deberá presentar las acreditaciones que así lo demuestren, que tengan relación directa

con el objeto de la contratación y que no daten de más de dos años atrás. Deberá además adjuntar

copia de planillas de la CCSS. El oferente será evaluado en un solo nivel, en el que obtenga el

puntaje más alto. 9% “. La Administración rechaza este alegato por que indica que la

inconformidad del objetante se refiere en cuanto a la ambigüedad del personal, toda vez que en el

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Formulario de Condiciones Especiales se establece el perfil del personal técnico y está clara que el

término “adicional” se refiere a la cantidad. Además la idoneidad del personal está indicada en el

perfil solicitado e indicado en Formulario ya mencionado. La pretensión del recurrente de definir un

plazo tan corto podría afectar a otros oferentes en beneficio propio. Criterio de la División. En

vista que el argumento del recurrente se fundamenta en una ambigüedad del personal, en donde la

Administración rechaza que exista ambigüedad en el personal que se está requiriendo, dado que en

el Formulario de Condiciones Especiales EQ-1 –folio 108 del expediente de objeción- se establece

el perfil del personal técnico, en donde se define claramente el término “adicional” en donde se

indica la cantidad de personal, se procede a rechazar este argumento, de conformidad con el

formulario EQ3 –folio 102 del expediente objeción- se indica el perfil para el personal propuesto

para el servicio técnico e instalación; formulario EQ-4 –folio 103 del expediente objeción- se refiere

al currículo de los profesionales y técnicos de servicio técnico, con la cual decae el argumento del

objetante porque el pliego de condiciones es claro no solo en relación al perfil sino en cantidad de

personal que se necesita para el servicio técnico. ii) 2. Punto 2.2 Capacitación en fábrica. Solicita

el recurrente la modificación de esta cláusula para que la capacitación no sea mayor de 2 años,

toda vez que los equipos se actualizan y se innovan constantemente, por lo que una capacitación

que date de muchos años atrás puede no resultar acorde ni idónea con el equipo que actualmente se

vaya a ofrecer y un período de al menos 2 años resulta razonable, por lo que sugiere la siguiente

modificación: 2.2 Capacitación en fábrica del personal de servicio en el modelo ofrecido o en

modelos similares al ofrecido que como máximo date de dos años atrás de la fecha de la presente

contratación. El oferente será evaluado en un solo nivel, en el que obtenga el puntaje más alto.

9%.” La Administración rechaza este extremo y señala que el recurrente coincide con la

administración en que la capacitación del personal técnico en el modelo ofrecido es importante y

más si es de muchos años de experiencia con el modelo ofrecido o similares, lo cual garantiza un

mejor respaldo técnico, por lo que la pretensión del recurrente de definir un plazo tan corto y

reciente podría afectar a otros oferentes que tienen más años o experiencia con estos equipos, lo

cual solo sería beneficio propio. Criterio de la División. En vista que la pretensión alegada se basa

en un factor de evaluación que no impide la participación al recurrente ni a eventuales oferentes,

sino más bien, la solicitud de modificación que propone el objetante es de acuerdo a sus intereses

comerciales y, en perjuicio de las necesidades que debe satisfacer la Administración como lo es la

capacitación del personal técnico en el modelo ofrecido o similares de los equipos que se van a

comprar de muchos años les va a garantizar un mejor respaldo técnico, con lo cual se estima que se

debe mantener dicha cláusula y se declara sin lugar el recurso en este extremo. 3. Punto 3 -

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Experiencia en equipos iguales al ofrecido. Punto 3.1. ““3.1 Cantidad de autoclaves del mismo

modelo a la ofertada vendidas en el país a la fecha. (Sector público y privado). Deberá documentar

este punto de manera que sea factible su comprobación, de no poder comprobarse no se otorgarán

puntos. 4%”: Solicita el recurrente la modificación de esta cláusula porque está limitando al

otorgar puntaje a la venta de autoclaves del mismo modelo solo dentro del país (sector público y

privado) y deja por fuera las ventas que pueda tener a nivel internacional un determinado fabricante

de reconocida trayectoria pero que hasta este momento se está presentando como oferente de estos

equipos en Costa Rica, lo cual genera un trato desigual y contraviene el artículo 5 LCA. Indica que

dicho factor es contrario a lo que se establece en el punto 32 del Formulario de Condiciones

Especiales que sí permite incluir en el anexo 6 las referencias de equipos ofrecidos en otros países,

o sea, que la administración si está anuente a aceptar referencias de otros países, por lo que se debe

evaluar igualmente la experiencia internacional en la ponderación de las ofertas, por lo que sugiere

la siguiente modificación: “3.1 Cantidad de autoclaves del mismo modelo a la ofertada vendidas en

el Costa Rica o en otros países a nivel mundial a la fecha. (Sector público o privado). Deberá

documentar este punto de manera que sea factible su comprobación, de no poder comprobarse no

se otorgarán puntos. 4%”. La Administración rechaza este argumento por que indica que lo que

pretende en este rubro a ponderar la Administración es conocer la experiencia a nivel nacional que

tiene el oferente quien es el que dará el soporte técnico a los adquiridos por la CCSS, por lo entre

más equipos haya vendido y dado soporte técnico, será mayor la garantía de un mejor servicio

técnico que tendrá la CCSS. En este caso no interesa la experiencia o equipos vendidos fuera del

país. Criterio de la División. Tomando en cuenta que la pretensión alegada se basa en un factor de

evaluación que no impide la participación de eventuales oferentes, pues su incumplimiento a lo

sumo sería sancionado con la pérdida del puntaje para este ítem, se debe declarar sin lugar el

recurso en este extremo. Por otro lado, de una lectura del recurso se tiene que el recurrente no

acredita qué tipo de experiencia tiene y cómo podría acreditar el requisito de fondo en cuanto a la

experiencia en equipos ofrecidos y con ello se cumple el fin perseguido por la Administración, por

que a la luz de lo que dispone el párrafo cuarto del artículo 170 RLCA, establece como parte de la

fundamentación que al recurrente le corresponde demostrar que el bien o servicio que ofrece puede

satisfacer las necesidades de la Administración, por lo que en cuanto a este extremo procede

declarar sin lugar este cuestionamiento. 4. Punto 4. Mejoras tecnológicas. Solicita el recurrente

la modificación de este factor para que un oferente pueda ofrecer un determinado equipo con los

avances tecnológicos constantes y donde la administración debe estar anuente y abierta a nuevas y

mejores opciones de mercado que representen una mejor opción a la CCSS, por lo que se debe

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otorgar puntaje a cualquier ventaja tecnológica que resulte acorde a sus intereses, por lo que

propone la siguiente modificación: “4. Mejora Tecnológica/ 4.1 Todas las tuberías del esterilizador

completamente construidas en acero inoxidable. 2%/ 4.2 Que tenga un sistema de purga

automática del generador de vapor. 2%/ 4.3 Que el vacío sea realizado por bomba de vacío. 2%/

4.4 Cualquier otra mejora tecnológica que resulte conveniente a los intereses de la institución.

2%”.La administración rechaza la modificación solicitada porque la Administración definió bien

claramente en cartel cuáles eran los rubros que considera como mejora tecnológica y la

ponderación que le daría a cada uno. En este caso que el recurrente propone dejar abierta la

posibilidad de ofrecer cualquier característica del equipo como posible mejora, lo cual podría dejar

en desventaja o beneficiar a proveedores, ya que la definición de ser una mejora sería algo subjetivo

a la hora de analizar las ofertas. Criterio de la División. Siendo que el aspecto objetado es parte de

la evaluación, procede declarar sin lugar el recurso, en la medida que el sistema de evaluación no

limita en sí mismo la participación, sino que a lo sumo representa la pérdida de puntaje. Por otro

lado, en este caso no se ha señalado que los aspectos cuestionados sean intrascendentes,

desproporcionados o inaplicables; sino que la empresa recurrente solicita que se incluya cualquier

ventaja, sin precisar justamente si agrega valor o no al objeto de la contratación (trascendencia del

factor de evaluación). 5. Formulario EQ5 - Currículo del oferente local o representante. Solicita

el recurrente que se solicite un formulario donde se contemple la experiencia internacional con la

que pueden contar compañías de amplia trayectoria en el mercado y cuya experiencia es igualmente

válida y sujeto de valoración, toda vez que el modelo del formulario se circunscribe únicamente a

los años de experiencia en venta y servicio en el país de los equipos ofrecidos; sin embargo, solicita

que se permita aportar certificaciones de entes internacionales que den ese mismo respaldo de

experiencia, por lo que propone eliminar la frase de dicho formulario que señala: “Años de

experiencia en venta y servicio en el país, de los equipos ofrecidos”, así como la casilla que indica

“Centro Hospitalario” del cuadro que se incluye, toda vez que dichas cláusulas benefician solo a

las compañías que han vendido en el país en el pasado sin dejar con opción de participar a

fabricantes internacionales que aún no lleguen al país generando un trato a todas luces desigual, por

lo que sugiere la siguiente modificación: “Años de experiencia en venta y servicio en Costa Rica u

otros países, de los equipos ofrecidos:

Nombre de

equipo

Marca Modelo País Año de la Venta

1.

2.

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Por lo que solicita que se valore tanto la experiencia nacional como internacional en procura de un

trato igual a los oferentes y a la conservación de un mayor número de ofertas, a tenor de lo indicado

por este órgano contralor en resolución R-DCA-414-2013. La administración rechaza modificar

esta cláusula porque señala que la Institución le interesa la experiencia del oferente local o el

representante local, y no la experiencia de terceros en otros países, ya que será el oferente o

representante local quien tendrá a su cargo el soporte técnico del proyecto y con quien la CCSS

tendrá que interactuar. Criterio de la División. En el caso, la recurrente se limita a solicitar la

modificación del formulario EQ5 para que se permita acreditar la venta de equipos y servicio no

solo en Costa Rica sino en otros países, sin que demuestre que el bien y el servicio que ofrece puede

satisfacer las necesidades de la Administración; ni tampoco señala en su recurso cuál es la

experiencia que tiene el fabricante en el exterior y que se estaría dejando por fuera con la redacción

cartelaria. Así las cosas, por la falta de fundamentación se rechaza de plano este extremo del

recurso de objeción. 6. Formulario EQ4 Currículo de los Profesionales y Técnicos de Servicio

técnico. Solicita el recurrente que se elimine de esta cláusula la referencia que indica: “aportar

como referencia cursos o capacitaciones brindadas por una “subsidiaria” con la finalidad que solo

se reconozcan cursos o capacitaciones que hayan sido directamente brindadas en fábrica, dado que

una capacitación brindada por una subsidiaria nunca podrá equipararse ni contar el mismo respaldo

que una capacitación que se de en fábrica por múltiples razones, ya que al no impartirse

directamente una capacitación en fábrica no se puede garantizar con exactitud y confianza el tipo de

capacitación que se impartió que aspectos o no incluyó si fue brindada por personal idóneo y

debidamente acreditado, por lo que permitir que se acepten cursos impartidos por subsidiarias atenta

contra el principio de eficiencia y eficacia, ya que no se podría seleccionar la oferta más

beneficiosa, por lo que sugiere la siguiente modificación: “Cursos o Capacitación en equipos como

los ofrecidos en fábrica (indicar curso, lugar y fecha)…” La Administración rechaza la petitoria

de la objetante porque señala que como todo currículo, lo que interesa es conocer toda la

experiencia, formación, entrenamiento, etc. relacionado con el personal, en este caso también se

consideran los entrenamiento en fábrica como lo indica el recurrente, por lo que limitarlo a solo

entrenamiento de fábrica, haría un sesgo en la información general que si le interesa a la

Administración. Criterio de División. En este punto, la empresa recurrente no señala ninguna

limitación de su participación, sino que sugiere variar los parámetros de evaluación de la

capacitación y formación del personal. Siendo que el recurso de objeción no está previsto para

alegar simples sugerencias, procede el rechazo de plano del recurso. 7) Formulario F Currículo de

la Empresa Constructora. Formulario EQ7 Equipo Técnico Propuesto de la Constructora.

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Solicita el recurrente que en el formulario F se contemple la posibilidad no solo de aportar la

experiencia de una empresa constructora sino que además se permita aportar experiencia de

cualquier otra empresa de menor envestidura pero que igualmente esté capacitada para llevar a cabo

la parte de construcción que solicita el cartel y que igualmente garantice la idoneidad del trabajo a

realizar para la instalación de los equipos. Asimismo, que se elimine el punto relacionado con el

equipo técnico propuesto de la constructora-formulario EQ7 porque no es necesario para esta

licitación pública y, en su lugar se permita aportar de forma abierta las condiciones con las que

cuenta el equipo técnico a cargo del desarrollador de la obra. La administración aclara que en este

cartel los formularios F, G, EQ7 no se deben llenar ya que están ahí debido al machote general que

se usa en los carteles de la Dirección de Equipamiento, los detalles y los requisitos de los

profesionales o técnicos se ubican en el Formulario EQ6 Condiciones de obras preinstalación e

instalación (Aspectos Generales). Criterio de División. En vista que la Administración aclara que

para esta licitación pública los posibles potenciales oferentes no deben llenar los formularios F, G,

EQ7 sino más bien el formulario que aplica para esta licitación pública es el Formulario EQ6

Condiciones de obras preinstalación (Aspectos Generales), se procede a declarar parcialmente con

lugar este alegato y se le advierte a la Administración que deben comunicar a los potenciales

oferentes por el mismo medio que publicó el cartel que los formularios F, G, EQ7 no aplican para

esta licitación pública sino que es el Formulario EQ6 Condiciones de obras preinstalación

(Aspectos Generales) el deben llenar los posibles potenciales oferentes. Por lo expuesto se declara

sin lugar el recurso en cuanto a la pretensión de considerar otro tipo de experiencia, pero sí debe

modificare lo concerniente a los formularios F, G y EQ7. 8) Formulario de Condiciones

Especiales EQ1. Punto 16.5 Tiempo de respuesta por averías en la garantía. Solicita el

recurrente la modificación de esta cláusula porque señala que “Condición o Característica

solicitada”, que considera deben ser ajustadas conforme a la realidad y razonabilidad de la

contratación en aras de asegurar una efectiva participación; toda vez que el tiempo que se presenta

entre el suceso y la respuesta que el contratista pueda brindar, ya que la contratación incluye zonas

muy alejadas del país en las que al menos se requieren 06 horas hábiles para el desplazamiento, por

lo que solicita que el término de 4 horas hábiles para el desplazamiento sea ampliado a 6 horas

hábiles para el desplazamiento. La administración acepta parcialmente la modificación propuesta

porque no afecta la participación de otros posibles oferentes ni el uso del equipo y que los mismos

son razonables, por lo que recomienda modificar parcialmente este punto de la siguiente manera:

“Durante el periodo de Garantía de Funcionamiento el proveedor debe atender (presentarse al

sitio) todas las consultas y solicitudes de mantenimiento correctivo (por averías del equipo)

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realizadas por la unidad usuaria en el término de cuatro horas hábiles en el Gran Área

Metropolitana y en doce horas hábiles fuera de esta.”. Criterio de División. Visto el allanamiento

de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las

valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. En ese sentido, se

entiende que se ha ajustado lo requerido por el recurrente distinguiendo precisamente los escenarios

de zonas alejadas, que son justamente los que se reclama. 9) Punto 16.6 Garantía solidaria de la

fábrica del equipo. Solicita el recurrente que se permita a los oferentes aportar esa garantía de

fábrica del equipo pero bajo las condiciones particulares de cada fabricante ya que al exigir un

formato determinado haciendo prevalecer la forma sobre el fondo lo torna de imposible

cumplimiento como lo es la garantía por un tema mera formalidad y deja por fuera lo

preponderante que es el contenido del acto, por lo que sugiere la siguiente modificación: “Con la

oferta se debe presentar un documento emitido por la casa matriz donde garantice el

funcionamiento del equipo tanto durante el periodo de garantía de funcionamiento como posterior

a éste y durante la vida útil de o los equipos. El documento a presentar podrá contener los términos

que se encuentran en el Formulario RT1, más sin embargo esta garantía también podrá rendirse

bajo cualquier otro formato”. La administración rechaza este extremo porque señala que se va

adquirir gran cantidad de equipos médicos y a diferentes proveedores nacionales (distribuidores,

representantes o subsidiarias del fabricante), a raíz de experiencias negativas con proveedores que

desaparecen, cambian su razón social, son asumidos por corporaciones multinacionales, lo cual es

una realidad actual, los equipos adquiridos han quedado si respaldo técnico con el consiguiente

deterioro, mal funcionamiento, pérdida de la inversión, etc, y no existe nadie a quien acudir para

obtener dicho respaldo o servicio. Precisamente para evitar lo anterior, la Junta Directiva le ha

solicitado a la Dirección de Equipamiento Institucional y a la Gerencia de Infraestructura y

Tecnología que en los proyectos que eleven a esa instancia, con la propuesta de Adjudicación se

incluya un oficio del fabricante del equipo principal donde manifieste que garantizará el respaldo

técnico en caso que a nivel local desaparezca su representante o distribuidor, esto durante el plazo

de garantía de funcionamiento que se establezca en la licitación y también durante la vida útil del

equipo, según los términos contratados en cada caso. De esta directriz de la Junta Directiva, se

redactó el formato de nota que aparece en el cartel y que debe ser llenado por la casa matriz.

Criterio de la División. En relación con este punto, estima este órgano contralor que la empresa

recurrente no ha demostrado cómo está imposibilitada de atender el requisito de esa forma, sea

porque el fabricante o casa matriz no tiene esa práctica; o bien, porque los requerimientos de la

Administración se oponen a la normativa vigente y en consecuencia deba atenuarse los alcances de

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la garantía impugnada. Tampoco se ha alegado que el plazo para requerir la documentación emitida

por el fabricante resulte insuficiente para cumplir con lo requerido. De ahí entonces que, este

órgano contralor estima que se debe rechazar de plano el recurso. 10) Punto 18.13 Curso de

Mantenimiento. Solicita el recurrente que se adicione que no solo se requiera un curso de

mantenimiento teórico sino que también práctico en cada uno de los sitios, ya que indica que es de

suma importancia para el correcto uso de los equipos, que el encargado y sus colaboradores queden

bien entrenados en el manejo y funcionamiento del mismo, de tal forma que puedan atender el día a

día y eventuales vicisitudes que pudieran llegar a presentarse , por lo que propone que se solicite

dentro del cartel un curso teórico-práctico en cada uno de los sitios de al menos 08 horas, por lo que

aclara que el mantenimiento del equipo de igual manera debe ser llevado a cabo necesariamente

por el contratista para que no se afecte la garantía sobre el mismo. La Administración rechaza tal

alegato porque considera que los dos cursos solicitados y sus contenidos y metodología son

suficientes para los intereses u objetivos de la CCSS, ya que la propuesta del recurrente

incrementaría los costos de la compra innecesariamente. Criterio de la División. Igualmente a lo

indicado en puntos anteriores, considerando que la recurrente en su inconformidad no demuestra

que la cláusula le impide su participación, al contrario, más bien sugiere una adición a esta norma

cartelaria, en donde la Administración rechaza porque incrementa los costos de la presente

adquisición innecesariamente, lo que procede rechazar de plano el recurso por falta de

fundamentación. 11) a. Punto 20. Inicio del contrato. Solicita el recurrente que para efectos de

seguridad jurídica del contratista que esta cláusula taxativamente señale, lo siguiente:“El plazo de

ejecución del contrato no iniciará a correr hasta el tanto no le sea entregada la orden de inicio al

contratista”. La administración aclara y reitera al recurrente que la ejecución del contrato se inicia

con la notificación del retiro del contrato, a partir de ahí el adjudicado debe comenzar hacer una

serie de actividades para cumplir con lo contratado, por lo que la orden de inicio se da para que se

inicien las obras de preinstalación, lo que se hace de previo para coordinar con las unidades

usuarias donde se instalarán los equipos porque se tienen que preparar para ver como esterilizan el

material en vista que se desconectará una o dos esterilizadores por un tiempo determinado, por lo

que rechaza esta petitoria y se mantiene dicha cláusula. Criterio de la División. En el caso, la

empresa recurrente únicamente ha requerido la modificación de la cláusula sin precisar cuáles son

las justificaciones para hacerlo, ni explicar en su recurso en qué se limita su participación, por lo

que debe rechazarse de plano el recurso en este extremo por falta de fundamentación. b) Punto 21

Entrega e instalación. Somete el recurrente la valoración de esta cláusula ya que la realidad que

impera para poder hacer efectivo el objeto de esta contratación, implica una serie de tiempos que no

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están siendo valorados de frente a la fabricación-exportación, transporte marítimo, desalmacenaje,

importación y finalmente la distribución e instalación de estos equipos implican inversiones de

tiempo más allá del estimado por la Administración, a manera de ejemplo cita: planeamiento de

consecución de materiales y organización del proceso de producción de 18 equipos. 01 semana;

Arribo de materiales especiales, ya que los equipos solicitados tienen requerimientos y/o

características especiales no son estándar. 01 Semana; Producción de equipos: Equipos con

capacidades de 250 a 300 litros y 500 a 600 litros, su fabricación toma de 3 a 4 semanas incluyendo

pruebas de funcionamiento, Equipos con capacidades superiores a los 600 litros toma en producción

al menos 6 semanas incluyendo las pruebas de funcionamiento. 4-Trámites de exportación y salida

del país: 01 semana, Estadía en puerto: 01 semana, el puerto requiere que los materiales a salir estén

al menos con opción de permanencia de una semana por potenciales revisiones y traslados internos,

Transporte Marítimo a Puerto Limón: 3 a 4 semanas, 7-Tramites de importación y desalmacenaje: 01

semana, Transporte e instalación de los equipos en los sitios designados: 2 semanas, Recepción final

en sitio. 1-2 días, señala que si se evalúa los plazos indicados se puede observar claramente que el

proceso de instalación de un primer equipo a 90 días es materialmente imposible, máxime que por

economías de escala no se transporta un solo equipo para cumplir con la obligación de la entrega

señalada, sino que se producen y transportan la mayoría de equipos posible y eso implica una mayor

inversión de tiempo en cada una de las etapas ilustradas (fabricación, exportación, etc). En

consecuencia, al estimar que el tiempo de entrega no se encuentra sustentado en los parámetros

técnicos reales de esta contratación, en el tanto establece tiempos muy cortos que se tornarían de

imposible cumplimiento para los contratistas y que quebrantarían los presupuestos del artículo 52

RLCA, sugiere la siguiente modificación: “Entrega de los equipos:/ “… La primera autoclave se

entregará en un plazo de 120 días naturales en el primer sitio a acordar con la administración,

elaborando un plan de entregas por zona de común acuerdo…“ La administración acepta

modificar esta cláusula una vez analizados los argumentos del objetante y considerando que los 18

equipos solicitados tienen diferentes capacidades y otras características que no permiten hacer una

fabricación en serie típica y que además se están adquiriendo otros equipos complementarios como

son los de tratamiento de agua y compresores de aire en algunos casos; además que no limita la

participación de otros oferentes y que la institución no se vería mayormente afectada ya que es un

proyecto de sustitución de equipos que actualmente están en operación, por lo tanto se recomienda

aceptar la propuesta de modificación del recurrente para que la entrega del primer equipo sea

máximo a los 120 días naturales, permaneciendo el resto del punto invariable. Criterio de la

División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo

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su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación

propuesta. 12) Punto 22. Visita al sitio. Señala el recurrente que en los puntos 19 y 22 del

formulario EQ1 se solicita la visita con funcionarios de la DIE a cada uno de los sitios de

instalación y en las visitas realizadas la DEI realiza observaciones verbales en relación con los

requerimientos de cada sitio las cuales no se encuentran descritas en el presente cartel quebrantando

el principio de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de los eventuales oferentes. Expone que la

CCSS pretende que el equipo debe quedar funcionando donde ejercer una responsabilidad

extraoficial sobre el oferente para que este deba realizar una serie de obras que no le competen

directamente pero que afectarán finalmente el funcionamiento de los equipos sino se realizan, ya

que dichos trabajos a juicio del recurrente son responsabilidad del centro hospitalario y/o de la DEI

que deben estar listos al momento de la preinstalación y la instalación porque afectarían los tiempos

de entrega finales, aspecto que tampoco se ha considerado en el cartel al momento de disponer el

tiempo de entrega y eventuales sanciones., a manera de ejemplo: señala que en el Hospital de

Guápiles se solicita reformar un tramo de tubería de vapor que viene de la caldera que hoy se utiliza

para alimentar unos equipos viejos, tubería que se encuentra en el sitio de instalación de uno de los

dos equipos nuevos a instalar, tramo que corre desde el cielo raso hasta una altura del nivel de piso

de 50 cms aproximadamente lo que impide la preinstalación y la instalación del equipo nuevo y

según DEI debe ser removida por el adjudicatario, trabajo que no esta contemplado en el cartel y

que no puede ser exigido al contratista porque es una tubería antigua que pone en riesgo en su

desinstalación el funcionamiento de los equipos antiguos, dado que las partes ya están muy

deterioradas, por lo tanto debería ser un trabajo integral que debe hacer el hospital y proporcionar al

oferente de la licitación las condiciones de instalación idóneas sin dejar a la libre el tema, además el

hospital debe asegurar al contratista el correcto suministro del vapor vía Caldera ya que el vapor de

la caldera alimentará tanto los equipos viejos como el nuevo y no hay compromiso alguno en ese

sentido en ninguno de los centros que usarán este procedimiento. En igual sentido, sucede en el –

hospital La Anexión no se definen los alcances y responsabilidades del centro de esterilización que

Hospital e debe remodelar con la finalidad de dejar el sitio en condiciones de instalar el equipo

nuevo y en el Hospital Tony Facio-Limón el cartel determina el acceso al sitio de instalación que se

hará por medio del uso del ascensor sin embargo, el ascensor como ruta rápida segura y económica

no está en firme ante el departamento de ingeniería del Centro Hospitalario y de la DEI, por lo que

solicita se defina y garantice que el contratista podrá usar el ascensor sin inconveniente alguno, ya

que es la solución más viable y eficiente, caso contrario se deberán romper paredes y usar grúas con

un alto costo adicional que deberá ser contemplado por la administración dentro del cartel y

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también por el contratista dentro del costo final de su oferta. En el Hospital Max Peralta el cartel

indica que se deben hacer en el sitio de instalación de la autoclave de la sala de operaciones, una

serie de trabajos, posterior a la visita se concluyó la forma verbal por parte de la DEI que la

autoclave es de gabinete y que no se requiere de los trabajos de remodelación que se señalan en el

cartel por lo que la modificación debe ser de oficio por parte de la administración Asimismo, indica

que en todos los sitios visitados la DEI indico que todos los centros en los cuales se instalarán

equipo deben quedar en el área de la autoclave con piso epóxido, lo cual no se especifica en el cartel

no define tampoco las áreas y/o espacios a considerar, los pisos epóxicos tienen una consideración

especial y finalmente echa de aspectos básicos de la instalación relacionados con los sitios en que se

instalarán equipos que usan vapor de red y que necesitan conocer por existir incertidumbre en la

cláusula, a saber: presión de vapor de red en el sitio, presión de agua en el sitio y temperatura del

agua proporcionada por el centro hospitalario en cuanto a su instalación en el tanto requieren para

que este quede bien instalado un tiempo de 5 días hábiles lo que implica un mayor tiempo para su

entrega final, lo que no contempla el cartel y donde la administración debe realizar la modificación

y debe incrementar el período de instalación indicado. La administración aclara al recurrente

(como se indicó en las visitas) que en el primer alcance se publicarían los alcances y detalles de las

obras civiles a realizar como preinstalación en cada sitio y que por error no fueron incluidos. Así

como también se valorarían los aportes hechos por los oferentes que visitaron los sitios y los que le

interesan a la CCSS serían publicados en los alcances. De igual manera se publicarán aquellos

cambios que la Administración considere importante para la buena marcha del proyecto y cumplir

con los objetivos del mismo. Criterio de la División: Visto el allanamiento de la Administración se

declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya

realizado para aceptar la modificación propuesta. 13) Formulario de Especificaciones técnicas

EQ2. Señala el recurrente que en las especificaciones técnicas de los equipos se solicita el

cumplimiento de una normativa internacional mínima, lo que significa que la administración podría

recibir equipos de cualquier índole y/o fabricación que no cumplen o se ajustan a la normativa de

fabricación de equipos de esterilización; toda vez que la normativa establece y regula en favor del

cliente final y usuario como debe ser construido un equipo y/o autoclave, o sea, se rige por una

estricta serie de condiciones de orden internacional que pretenden establecer los estándares

internacionales de los equipos. Ahora bien, los equipos que no cumplen esta normativa tienen un

costo de fabricación menor y su proceso productivo y sus componentes no están normados y

catalogados como tal, por ende su precio final comparado con el de un fabricante que si cumple la

normativa es diferente, lo cual pone en clara desventaja a un fabricante que sí incluye la normativa

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como un aspecto básico en su proceso productivo, ejemplo de la normativa mínima a solicitar para

este tipo de equipos es la norma EN 285:2006, ISO 17665-1:2010, EN 8980:2003, EN 554:1994,

ISO 13845:2003, ISO 14971-2007, IEC61010-1:2010, IEC61326-1:2005 ISO 9001, ASME, por lo

que al faltar en el cartel condiciones de esta naturaleza queda imposibilitada la administración a

realizar un uso eficiente de sus recursos y a adquirir equipos de la más alta calidad faltando al

Principio de Eficiencia, motivo por el que considera que se debe solicitar dicha normativa como

mínimo en el cartel de licitación, la cual deberá estar vigente al momento de presentar la oferta. Por

su parte, la Administración aclara al recurrente que debido a que los equipos cumplen con ciertas

normativas según sea el país o región donde se fabrican y éstas no son compatibles con las

normativas de otras regiones o países, lo cual podría limitar la participación de posibles oferentes,

por lo que se optó por especificar detalladamente las especificaciones técnicas que deben cumplir lo

equipos y así garantizar la calidad de los mismos. Criterio de la División. En este caso, estima este

órgano contralor que tampoco se alega una limitación de la participación, sino que se exponen las

bondades de otras normas técnicas y las ventajas que ello representa para el objeto contractual. De

esa forma, lo que se impone es el rechazo de plano del recurso en este extremo. 14) Punto 4.5

Volumen de la cámara “4.5. Volumen físico (tamaño total) de la cámara. Se refiere al volumen

total de la cámara (por sus dimensiones de largo, ancho y profundidad o bien, base por altura), no

al volumen efectivo o volumen de la carga. El rango de medida está definido en el cuadro 1 para

cada una de las autoclaves a adquirir." Solicita el recurrente la modificación de este requisito

técnico porque está solicitando una serie de capacidades en las cámaras de los equipos que están dadas

en función del volumen total de la cámara y no en función del volumen útil de la cámara y, se deja

de lado los volúmenes ó capacidades de la mayoría de los esterilizadores que están dados en razón

de normativas internacionales ISO ó DIN, las cuales determinan el volumen útil de la cámara en

función de lo que se llama la UTE, cual es la Unidad Técnica de Esterilización y esta se mide por el

número de cestas cargadas que una cámara puede tener y la capacidad real y efectiva del material a

esterilizar que un equipo puede realizar en cada ciclo de esterilización. En este caso la CCSS no está

solicitando el volumen útil de la cámara y en su lugar solicita el volumen total contraviniendo el

principio de eficiencia y eficacia, ya que con esta condición no se estaría procurando la adquisición

del mejor equipo ni se estaría priorizando el deber de sufragar adecuadamente la necesidad real, en el

tanto un aspecto como este es de suma importancia por su incidencia directa en el rendimiento y

eficiencia de un equipo y no está siendo así valorado, toda vez que los volúmenes solicitados de las

cámaras deben fundamentarse en el rendimiento real y útil de los equipos en aras propiciar la

adquisición del equipo más óptimo y que permita la mejor inversión y aprovechamiento de los

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recursos estatales, por lo que sugiere la siguiente modificación: "4.5. Volumen físico (tamaño total)

de la cámara. Se refiere al volumen útil de la cámara (por sus dimensiones de largo, ancho y

profundidad o bien, base por altura). El rango de medida está definido en el cuadro 1 para

cada una de las autoclaves a adquirir." La administración rechaza la modificación de esta

cláusula porque señala que el volumen físico o tamaño de la cámara requerido en el cartel está en

función de la cantidad de material que se requiere esterilizar, la premura con que se necesita el

material, el tiempo disponible para tal fin en las unidades usuarias y este volumen físico o

capacidad de la cámara es genérico en todas las marcas ya que son medidas de longitud que todos

los fabricantes pueden mostrar, no así el “volumen útil”, término que no es usado por todos los

fabricantes. Nótese que otro oferente que impugna esta norma cartelaria usa el término “Unidad

Técnica de Esterilización” para la capacidad de su equipo, por lo que para efectos de análisis de

ofertas no se debe usar unidades diferentes para comparar, ya que lo establece el cartel es el uso de

una sola unidad de medidas (los litros de la cámara) que es de uso Institucional y, es una unidad del

Sistema Internacional de Unidades. Criterio de División. En relación con alegado por la empresa

recurrente, estima este órgano contralor que nuevamente se exponen ventajas de variar los

requerimientos del cartel, pero una limitación concreta de la libre participación en el concurso. De

esa forma, procede rechazar de plano el recurso en este extremo por falta de fundamentación. 15)

Punto 4.6 Cualquier tipo de cámara. "4.6. Se aceptará cualquier tipo de cámara, pero el carro

debe ser rectangular". Indica el recurrente que una cámara cilíndrica no puede tener la misma

capacidad de producción que tiene una cámara rectangular y no pueden ser comparables porque en

una cámara cilíndrica se introduce una bandeja que contiene una serie de canastas para introducir

los paquetes a esterilizar que esta soportada en un chasis que tiene la forma cuadrada o rectangular

y al introducirlo en una cámara cilíndrica deja espacios sin uso a los lados como en la parte superior

e inferior de las bandejas que contienen las canastas, lo que no se presenta en las cámaras

rectangulares porque se utiliza el espacio total de la cámara, por lo que solicita, se reevalúe el punto

4.6 de tal forma que la administración sin limitarse a un solo tipo decámara, le conceda una mejor

ponderación como mejora tecnológica al hecho de ofrecer cámaras rectangulares. Agrega, que la

Administración le da la razón con los argumentos objetados, ya que en las cláusulas 18.1.1 y 18.1.2

solicita cámaras menos a 610 litros con dos canastas y el rango de las cámaras mayores a 730 litros, dos

canastas, por lo tanto, si la administración está valorando la aceptación de cualquier cámara pero a la vez

desea aprovechar también al máximo el espacio, al menos debería valorar el conceder una mejor

ponderación a la cámara rectangular, la cual notoriamente arroja un mejor resultado de rendimiento y

aprovechamiento de recursos. La administración solicita rechazar esta objeción porque la

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pretensión del recurrente se fundamenta en solicitar solo cámaras rectangulares, lo que limita la

participación de otros posibles oferentes cuyas cámaras tienen formas diferentes a la rectangular. En

este punto el cartel no se refiere al espacio o tamaño de la cámara de esterilización, además, el

recurrente no indica en que le afecta este punto tal y como está en el cartel. Criterio de la

División. Tampoco en este punto se aprecia una limitación de la participación, sino el

cuestionamiento de que se ponderen las cámaras que podría cotizar la objetante, todo lo cual es

materia reservada a la Administración como parte de su discrecionalidad en la determinación de la

forma en cómo ponderará lo que ella estime como ventajas comparativas entre las ofertas y como

un criterio para la determinación de la oferta más idónea. 16) Punto 5.1 Tipo de puerta "5.1. Tipo

de puerta:/Deslizante vertical, para cámaras de volumen de 300 litros o menor, según cuadro No.

1. El cierre apertura debe ser completamente automático, por medio un botón./ De bisagra a la

izquierda, para cámaras con volumen de 500 litros o mayor, según cuadro No. 1. El cierre y

apertura debe ser completamente automático, por medio de palanca o perilla de un Va de vuelta o

un botón. NO SE ACEPTARÁN PUERTAS CON CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS

VUELTAS./ Ambos tipos de puerta deben tener la opción de trabajo manual en caso de corte

eléctrico." Solicita el recurrente que se elimine de este punto la opción 2 correspondiente a

Puertas de bisagra a la izquierda y se requieran únicamente equipos con puerta de deslizamiento

vertical, de conformidad con los artículos 2 y 52 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, solicitamos se apruebe la modificación propuesta, para que el cartel no contenga

aspectos que atenten contra una eficaz aprovechamiento de los recursos institucionales como

actualmente acontece; toda vez las puertas de bisagra no deben ser aceptadas por cuanto presentan dos

serios inconvenientes: i) el espacio que requieren en el centro de esterilización; y. ii) representan un

mayor esfuerzo físico para el usuario. Caso contrario sucede con las puertas de deslizamiento vertical

cuales permiten optimizar el uso del espacio y requieren un mínimo esfuerzo del usuario,

contribuyendo a mejor aprovechamiento del equipo adquirido. Sobre todo en equipos de gran

tamaño como son las cámaras de 500 a 1000 litros. Expone que en una puerta de bisagra sobretodo

en cámaras grandes, tiene un peso considerable, que es difícil para el usuario su manejo, en cambio,

en la puerta de deslizamiento vertical no implica esfuerzo alguno para el usuario y además constituye

un mecanismo de trabajo moderno y seguro que evita quemaduras en la puerta en dos sentidos, al

abrir la cámara el usuario dados los pequeños espacios con los que se cuenta en los centros

hospitalarios, lo que han comprobado después de las visitas para este tipo de autoclaves, (las de

mayor tamaño de cámara), no permite que los usuarios de la central se puedan desplazar de forma

segura dentro del pasillo, por otro lado en centrales de esterilización como la del Hospital Calderón

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Guardia, que es una batería frontal de equipos, puertas de bisagra a la izquierda no permiten un

flujo de trabajo seguro ya que las puertas reducen el espacio del pasillo frontal y no permiten trabajar

con el equipo de al lado, además se da el riesgo de quemaduras en el personal usuario. Por último, el

mecanismo de puertas de bisagra es un mecanismo no muy moderno, que las compañías fabricantes

de autoclaves grandes e importantes en el mundo ya no lo ofrecen en razón de la importancia que

tiene la seguridad del usuario y su relación de trabajo-esfuerzo diario en la central, en la cual se

trabaja bajo presión en razón de las demandas del hospital, lo que significa que las puertas de

deslizamiento vertical son eficientes porque representan más beneficios las que cumplen con los

requerimientos y necesidades de la administración. La administración rechaza esta pretensión del

recurrente de solicitar solo puertas verticales porque señala que limita la participación de otros

posibles oferentes cuyos equipos tienen otro de puerta, sumado a que el objetante no indica en que

le afecta este punto tal y como está en el cartel. Criterio de la División.. De igual forma que en el

punto anterior, no se aprecia ninguna limitación injustificada de la participación, por lo que

necesariamente debe rechazarse de plano el recurso; toda vez que en este caso se trata de propuestas

técnicas que según la empresa recurrente representan mejoras. 17) "16.1 El vacío en la cámara

deber se producido por una Bomba de Vacío de anillo de agua o por sistema Vénturi. Se considera

mejora tecnológica que el vacío sea realizado por bomba." Solicita el recurrente se acepte ampliar

esta condición para que se acepte la "Bomba Seca" que es otra tecnología usada para producir vacío,

en aras de propiciar la presencia de un mayor número de oferentes y no se atente contra un uso

eficiente de los recursos institucionales (artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa), Señala

que este proceso lo realiza una bomba que no usa agua para producir el vacío mediante un avanzado

desarrollo hidráulico, solo el generador tiene consumo de agua. Ejemplo: un proceso normal de un

equipo con una bomba seca en un ciclo típico con 4 pulsaciones de vacío y 20 minutos de secado no

consume agua en el proceso y en vista de la amplia experiencia que tiene la recurrente en el

campo de la esterilización, dado que por espacio de 10 años han desarrollado una prueba de

consumo de agua en un equipo de esterilización con capacidad para 300 litros que realiza el vacío por

medio de un sistema Venturí y Bomba de Vacío para un ciclo de material textil con un proceso de

secado de 15 minutos, repiió la prueba en tres ocasiones donde arrojó un consumo promedio de

345 litros por ciclo. Si se usara un equipo similar pero generando el vacío por medio de una bomba

seca, el consumo de agua se vería limitado solo al consumo que el generador va a tener, lo cual

implicaría un significativo ahorro de dinero en el proceso, eso sin contar el ahorro. La

administración indica que analiza la propuesta del recurrente y considerando que la modificación

no afecta la participación de otros posible oferentes ni el objetivo del equipo, se recomienda

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modificar el punto para que se lea así: “El vacío en la cámara deber se producido por una Bomba

de Vacío de anillo de agua, bomba seca o por sistema Vénturi. Se considera mejora tecnológica

que el vacío sea realizado por bomba.” Criterio de la División. Visto el allanamiento de la

Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las

valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 18) Punto 18.1 “Dos

carros rodables. Punto 18.1.1 Cámaras menores a 610 litros dos canastas. Punto 18.2.2 Cámaras

mayores a 730 litros dos canastas “18.1 Dos carros roda bles/ 18.1.1Para el rango de cámaras

menores a 610 litros , dos canastas de acero inoxidable con dos niveles, que aprovechen al máximo

el espacio de la cámara./ 18.2.2 Para el rango de cámaras mayores a 730 litros, dos canastas de

acero inoxidable de tres niveles, que aprovechen al máximo el espacio de la cámara./ 18.2 Por

cada autoclave debe incluir una bandeja grande, una mediana y otra pequeña, tipo cedazo de

acero inoxidable." Solicita el recurrente que sean modificados y definidos claramente dichas

especificaciones técnicas donde se enumere la cantidad correcta de canastas por nivel para cada tipo

de cámara y no se limite la participación estableciendo parámetros específicos de equipos con

características propias de una marca; toda vez, que la Administración precisa en forma puntual

características y consideraciones que no son de carácter general ni están presentes en todos los

equipos del mercado, sino por el contrario visualizan la preferencia hacia una marca de equipo

específico. Expone, que normalmente los carros rodables tienen una guía en las cuales se sitúan

bandejas y en cada bandeja una serie de canastas que dependiendo del tamaño de la cámara pueden

ser 6, 8 ,10 ó hasta 12 canastas, por lo que no resulta entendible ni aceptable lo que solicita en este

punto la administración sin justificación ni motivación alguna dando preferencia a una marca

determinada, violando el principio de igualdad de trato y libre competencia, artículo 5 de la Ley de

Contratación Administrativa. Señala que este órgano contralor ha señalado que en aquellas líneas en

que la Administración mantiene que es necesaria la referencia de una marca o fabricante, deberá

indicar en el cartel la debida justificante respecto de los aspectos técnicos, de compatibilidad e

interoperabilidad que sustente esa situación dejando abierta la posibilidad de que en el futuro se

presenten nuevas opciones de mercado. Si en el cartel no se observa esa justificación como sucede

en el presente caso, no puede llegar a establecer condiciones de esta naturaleza, vid R-DCA-110-

2013). La administración rechaza este extremo porque el recurrente no indica como estos

requisitos técnicos afectan su participación en la licitación y aclara que en estos puntos se está

adquiriendo canastas y bandejas para los equipos solicitados, y que independientemente de la forma

de la cámara o del tamaño, se deben entregar tres bandejas por cada equipo de diferente tamaño, en

este caso se indica que deben ser de tamaño pequeña, mediana y grande. Criterio de la División.

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De frente al extremo objetado, estima este órgano contralor que no se ha logrado acreditar que en

los renglones 18.1, 18.1.1 y 18.2.2 exista una preferencia a una marca determinada como lo ha

alegado, por lo que necesariamente debe rechazarse también de plano este punto por falta de

fundamentación. 19) Punto 19.5 Compresor para ser conectado a 120 VAC 60Hz. Solicita el

recurrente que esta condición sea ampliada, a efecto que se permita ofrecer equipo para ser

conectado a 220VAC, dado que el voltaje es una especificación técnica que puede variar según el

tipo de equipo y que en nada afecta la funcionalidad del mismo, ya que con dicha ampliación

igualmente se lograría satisfacer la necesidad existente y se propiciaría además el ofrecimiento de un mayor

número y diferentes equipos, con lo que se cumpliría uno de los principales fines del proceso concursivo, una

efectiva participación. La administración señala que analizada la objeción del recurrente y

considerando que la modificación no afecta la participación de otros posible oferentes ni el objetivo

del equipo, se recomienda modificar el punto para que se lea así: “Para que sea conectado a 120

VAC, 60 Hz, o 220 VAC u otro voltaje según requiera el compresor. El contratista hará la

conexión respectiva”. Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se

declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya

realizado para aceptar la modificación propuesta.-------------------------------------------------------------

G. RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR SERVICIOS ELECTROMÉDICOS Y

DE LABORATORIO (SEYLA, S.A. 1) Punto 6.4 Forma de pago: “a. La Caja cancelará el

100% del precio de los equipos contra la recepción definitiva v a satisfacción (Técnica y

Administrativa) en el sitio designado para la entrega e instalación. (Condiciones Generales

punto 6.4.1). Solicita el recurrente que se modifique la forma de pago para que sea 50% cuando

el fabricante entregue los equipos en el puerto de despacho, el otro 50% contra recepción definitiva

en el sitio de instalación, debido que por ser un proyecto de cuyo monto superara $2.000.000,00 las

fábricas requieren de financiamiento para ejecutar este tipo de proyecto. Esta forma de pago la ha

utilizado la institución en otros concursos similares a este. De esta manera la fábrica y la institución

de garantizan el pago y recepción de los bienes para este concurso. La forma de pago indicada en el

cartel limita la participación de potenciales. La administración rechaza la propuesta del recurrente

y dejar el punto y sus índices (a y d) tal y como está; toda vez que manifiesta que las Normas

Generales de Contratación Administrativa para la adquisición de bienes y servicios de la CCSS,

que se mencionan en el cartel, establecen que los pagos se hagan cuando se haya recibido el bien o

el servicio o cuando se den avances en la entrega de éstos. En relación con la propuesta del

recurrente que pretende pagos cuando aún no hay entregas del bien solicitado, ni totales ni por

avance, lo cual no es el lineamiento de la Institución. De igual manera por el tipo de equipo cuya

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instalación es de solo 2 o 3 semanas o antes por centro de salud, para cada uno de los equipos se

puede estar facturando en un corto plazo, por lo que no procede o no es funcional el pago en tractos

ni mucho menos en forma adelantada sin haber recibido los bienes. Criterio de la División. En

cuanto a este alegato, se remite al recurrente a lo resuelto en el recurso de objeción de

Representaciones GMG, S.A., respecto de las prerrogativas de la Administración para definir la

forma de pago. De igual forma, en este caso tampoco se ha acreditado cómo se limitaría su

participación de mantenerse esta forma de pago. 2) Punto 16.5 - Formulario de condiciones

especiales EQ1 “Durante el periodo de Garantía de Funcionamiento el proveedor debe atender

(presentarse al sitio) todas las consultas y solicitudes de mantenimiento correctivo (por averias del

equipo) realizadas por la unidad usuaria en el término de cuatro horas hábiles en el Gran Área

Metropolitana y Puntarenas y Miramar y en doce horas hábiles fuera de esta.” Solicita el

recurrente cambiar Puntarenas y Miramar como fuera del Área Metropolitana y el tiempo de

respuesta fuera del Área Metropolita de al menos 16 horas hábiles, ya que las rutas de tránsito

vehicular para salir del área metropolitana en la mayoría de los casos son de alto riesgo como lo son

ruta 27/32/1. Con el fin de contemplar algún retraso en el tiempo de desplazamiento a los lugares

donde se requiera un mantenimiento correctivo. La Administración acepta modificar parcialmente

el punto 16.5 Periodo de garantía, ya que vistos los argumentos del recurrente y considerando que

la petición no afecta la participación de otros posibles oferentes ni el uso del equipo y que los

mismos son razonables, se recomienda modificar este punto parcialmente de forma para que se lea

de la siguiente manera: “Durante el periodo de Garantía de Funcionamiento el proveedor debe

atender (presentarse al sitio) todas las consultas y solicitudes de mantenimiento correctivo (por

averías del equipo) realizadas por la unidad usuaria en el término de cuatro horas hábiles en el

Gran Área Metropolitana y en doce horas hábiles fuera de esta.” Criterio de la División. Visto el

allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva

responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 3)

Punto 21- “ENTREGA E INSTALACIÓN: Lugar de entrega: En cada sitio de instalación.

Entrega de los equipos: La primera autoclave se entregará en un plazo de 90 días naturales el

primer sitio de destino indicado en el Cuadro No. 2 Orden de instalación de los Esterilizadores que

se anexa. Rige a partir del día siguiente a la notificación de retiro del contrato Condición

invariable del cartel, constituye una condición sustancial de la oferta. La instalación de todas

las autoclaves será en un plazo total no mayor a 100 días naturales después de la entrega del

primer equipo. El plazo máximo para la instalación del o los equipos en cada centro no podrá ser

mayor a 15 días naturales. De excederse el plazo de cada instalación de 15 días por cada centro, se

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aplicará la multa por Atraso en el Instalación indicada en las Condiciones Especiales.” Solicita el

recurrente ampliar el plazo de entrega de la primera autoclave a 120 días naturales y restante a 120

días naturales, debido a que el cartel indica 100 días naturales para la entrega y instalación definitiva.

Esto limita para participación debido a que por la cantidad de máquinas, el tiempo de fabricación y

transporte a Costa Rica es muy corto, más nuestros equipos son importados de Israel. Asimismo,

solicita ampliar el plazo de instalaciones cada sitio de al menos 25 días naturales debido luego de

realizar las visitas al sitio como lo estipulo el cartel hay lugares de alta complejidad, en obras

electromecánicas y civiles, considerando que algunos centros de salud no pueden detener la

prestación de servicios en salud. Ampliando el plazo de entrega la institución se beneficiara y

obtendrá mejores precios por la reducción de costos en transporte y no estaría limitando la

participación de potenciales oferentes. La administración acepta modificar el punto 21 Entrega e

instalación vistos los argumentos del recurrente y considerando que los 18 equipos solicitados

tienen diferentes capacidades y otras características que no permiten hacer una fabricación en serie

típica y que además se están adquiriendo otros equipos complementarios como son los de

tratamiento de agua y compresores de aire en algunos casos y que además no limita la participación

de otros oferentes y que la institución no se vería mayormente afectada ya que es un proyecto de

sustitución de equipos que actualmente están en operación, por lo que la modificación se debe leer,

así: “… para que la entrega del primer equipo sea máximo a los 120 días naturales,

permaneciendo el resto del punto invariable.” Criterio de la División. Visto el allanamiento de la

Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las

valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 4) Punto 22 “El

oferente o su representante deberá visitar cada sitio de instalación y realizar inspección exhaustiva

y detallada de todas las condiciones existentes y actuales en función del equipo a ofertar señalando

las obras de preinstalación adicionales necesarias y razonables para la instalación y operación de

los equipos cumpliendo con todas las condiciones de garantía que el fabricante del equipo exija

para su óptimo funcionamiento, incluyendo y cumpliendo a su vez las exigencias reglamentarias

nacionales e internacionales en materia arquitectónica, civil, eléctrica, mecánica. El oferente no

podrá alegar desconocimiento del estado de las instalaciones actuales y deberá asumir la

responsabilidad total y absoluta de la instalación óptima del equipo. El oferente deberá documentar

cada visita (reporte de servicio, nota, etc.) e incluir dicho comprobante debidamente firmado y

sellado por el centro médico, en el anexo 6 de la oferta. Para realizar dicha visita el oferente debe

realizar una coordinación previa con la unidad usuaria, de no existir dicha coordinación, el oferente

estará sujeto a la disponibilidad del servicio para atenderlo.” Solicita el recurrente que se acepte

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el comprobante o minuta de asistencia que elaboro los profesionales de la CCSS que asistieron a las

vistas realizadas los días del 13 al 24 enero, los que indicaron que este comprobante es el que se va

a tomar en cuenta en el proceso de análisis de ofertas. La administración acepta la propuesta

parcialmente una vez analizados los argumentos del recurrente en cuanto al plazo de instalación de

los equipos en cada sitio y considerando que en algunos sitios se instalarán dos equipos, se

considera razonable la petición ya que esto no afectará el objetivo final del proyecto, por lo que

recomienda que el punto se modifique “… para que en los sitios donde se instales dos equipos, el

plazo de instalación sea: máximo de 22 días naturales. Manteniendo el plazo de instalación de 15

días naturales en los sitios donde solo va una autoclave.” Criterio de la División. Visto el

allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva

responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 5)

Formulario Especificaciones técnicas EQ2. 18.2 “Por cada autoclave debe incluir una bandeja

grande, una mediana y otra pequeña, tipo cedazo de acero inoxidable”. Solicita el recurrente que

en esta cláusula se cambie a indicar solamente incluir tres bandeias tipo cedazo de acero

inoxidable para el rango mayores a 730 litros y dos bandeias para rango menores 610 litros, esto

porque dependiendo de la forma de cámara cilìndrica, rectangular, las bandejas pueden ser del

mismo tamaño como el caso específico de las cámaras rectangulares. Este punto no está claro ya

que en los anteriores de solicitan canastas con dos y tres niveles, lo cual determina la cantidad de

bandejas. En nuestro caso las cámaras son rectangulares, es decir la canasta para máquinas de un

rango menor a 610 litros tiene dos niveles, por consiguiente dos bandejas del mismo tamaño. El

mismo caso para máquinas de rango mayor a 730 litros, cámara rectangular con tres niveles, tres

bandejas del mismo tamaño. Este punto contradice el punto 4.6 el cual indica que se aceptara

cualquier tipo de cámara, pero el carro debe ser rectangular. La administración rechaza esta

objeción para el Formulario de Especificaciones técnicas EQ2, Punto 18.2 Bandejas por cada

autoclave porque la petitoria del recurrente no es clara; sin embargo, aclara que

independientemente de la forma de la cámara o del tamaño, se deben entregar tres bandejas por

cada equipo de diferente tamaño, en este caso se indica que deben ser de tamaño pequeña, mediana

y grande, por lo que al no se modificarse se mantenga tal y como está en el cartel. Criterio de la

División. En este caso, es claro que lo que resulta relevante para la Administración son las bandejas

y no su forma, por lo que no se encuentra limitación alguna de la participación en los términos

referidos, por lo que se declara sin lugar este punto. 6) Condiciones de instalación EQ6. Indica el

recurrente que durante las vistas de inspecciones se detectó que el cartel tiene un faltante de

información el cual es el Alcance de la obra Civil para todos los lugares donde se instalaran los

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equipos, esta información es necesaria para considerar en lo cálculos para elaborar la oferta, por lo

que solicita que se facilite el documento del Alcance de Obra Civil y ampliar la fecha para la

apertura, debido que se requiere de más tiempo para hacer el estudio de dicho alcance. La

administración en relación con las Condiciones de instalación EQ6 aclara al recurrente (como se

indicó en las visitas) que en el primer alcance se publicarían los alcances y detalles de las obras

civiles a realizar como preinstalación en cada sitio y que por error no fueron incluidos. Así como

también se valorarían los aportes hechos por los oferentes que visitaron los sitios y los que le

interesan a la CCSS serían publicados en los alcances. De igual manera se publicarán aquellos

cambios que la Administración considere importante para la buena marcha del proyecto y cumplir

con los objetivos del mismo. Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración

se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se

haya realizado para aceptar la modificación propuesta.-------------------------------------------------------

H) RECURSO DE RECURSO INTERPUESTO POR EUROCIENCIA COSTA RICA, S.A.

1) Cláusula 6.13.3 Incumplimiento por equipo fuera de servicio durante periodo de garantía.

Señala el recurrente que esta cláusula indica que si durante la garantía de funcionamiento, la

sumatoria de los tiempos fuera de servicio del equipo o si el sistema excede el Tiempo de Paro

Aceptado se aplicará una penalización equivalente al 0.06% del valor total del equipo, por lo que

estima que esta cláusula debe indicar expresamente que esta penalización aplica si los tiempos fuera

de servicio se debe a defectos de fábrica, por el que responde precisamente la garantía de

funcionamiento, a efecto de evitar futuras interpretaciones abusivas que pretenda aplicar esta

penalización ante cualquier evento que no guarde relación directa con los defectos de fábrica de los

equipos contratados. En igual sentido, considera que el párrafo 5 de la citada cláusula indica que si

uno de los equipos complementarios adquiridos en el contrato (aire acondicionado, impresora, etc.)

queda fuera de servicio y el equipo objeto de este contrato se puede seguir usando, la multa será

equivalente a un 0.02% del costo del equipo objeto de contratación, por cada hora hábil adicional

que permanezca en esa condición, por lo que indica que dicha penalización se debe aplicar si los

tiempos fuera de servicio se obedecen a defectos de fábrica. La administración aclara que en

relación con el punto 6.13.3 Incumplimiento por equipo fuera de servicio durante periodo de

garantía indica que un equipo puede estar fuera de servicio por muchas razones y solo le imputarán

al contratista las que tienen que ver con defectos de fábrica, las que son consecuencia de un mal

mantenimiento, un descuido del contratista, una mala práctica del contratista, etc, es decir, todas las

acciones propias del equipo o imputables al contratista que ponen o dejan fuera de servicio al

equipo por un plazo mayor al Tiempo de Paro Aceptado, tal como está regulado en las definiciones

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contenidas en el cartel. Criterio de la División. En este aparte no se identifican claramente las

pretensiones del objetante. No obstante todo parece indicar que el recurrente pretende que se aclare

si la penalización equivalente al 0.06% del valor total del equipo aplica para los tiempos fuera de

servicio que se deben a defectos de fábrica, que es por lo que responde la garantía de cumplimiento

y si la multa que será equivalente a un 0.02% del costo del equipo por cada hábil adicional aplica

para los tiempos fuera de servicio que se deben a defectos de fábrica, en donde la Administración

aclara que dicha penalización y multa se debe entender cuando un equipo puede estar fuera de

servicio por muchas razones pero se le imputarán al contratista las que tienen que ver con defectos

de fábrica, o sea, que se originan de un mal mantenimiento, descuido o una mala práctica del

contratista, de modo que todas las acciones propias del equipo o imputables al contratista que dejan

fuera de servicio al equipo por un plazo mayor al Tiempo de Paro Aceptado. Siendo que en este

caso, lo que requiere es una aclaración y no alega en sí mismo una limitación de la participación;

procede rechazar de plano este punto de conformidad con el artículo 172 del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa por tratarse justamente de una aclaración que procede ventilar en

sede administrativa. 2) Cláusula 6.14.6 Plaqueo de Activos en Garantía. Señala el recurrente que

en esta cláusula se indica: "Una condición en la contratación es que el activo debe funcionar

correctamente y la garantía respalda esa condición, así que en caso de falla o avería, el proveedor

está en la obligación de repararlo o bien entregar un activo nuevo..." Al respecto, indica que esta

cláusula debe señalar expresamente que esta penalización aplica si los tiempos fuera de servicio se

deben a defectos de fábrica. Esto con el fin de evitar futuras interpretaciones abusivas que pretenda

aplicar esta penalización ante cualquier evento que no guarde relación directa con los defectos de

fábrica de los equipos contratados. La administración aclara que en cuanto al punto 6.14.6

Plaqueo de los activos en garantía se refiere a que si un equipo se daña o queda fuera de servicio

por razones imputables al mismo equipo o a una mala práctica del contratista, y en caso de proceder

una devolución, éste se devolverá aunque haya sido plaqueado por medio de placas metálicas,

vibrador, calcomanía u otro medio y la CCSS no tendrá responsabilidad por el plaqueo sobre el

cuerpo del equipo. Criterio de la División. Siendo que la empresa recurrente lo que requiere es una

aclaración y no alega en sí mismo una limitación de la participación; procede rechazar de plano este

punto de conformidad con el artículo 172 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

por tratarse justamente de una aclaración que procede ventilar en sede administrativa. 3)

Demostración de experiencia. Punto 3.1 del Cuadro de Ponderación de Ofertas. Cantidad de

autoclaves del mismo modelo a la ofertada vendidas en el país a la fecha. Señala el recurrente

que en la página 39 del cartel de licitación se indica que deberá indicarse la cantidad de autoclaves del

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mismo modelo a la ofertada vendidas en el país a la fecha (sector público y privado) y que deberá

documentarse este punto de manera que sea factible su comprobación, de no poder comprobarse no

se otorgaran puntos y, en el punto 32 de la página 85, referente a las condiciones o características

solicitadas de los equipos a adquirir se solicita "incluir en el anexo 6 las referencias de equipos

iguales al ofrecido en nuestro país. De no existir se aceptara en otros países...". Al respecto,

manifiesta que por una parte se solicita que se debe indicar la cantidad de autoclaves del mismo

modelo de la oferta vendidos en el país, pero por otra parte, se admite acreditar la experiencia en

otros países, lo que significa que existe una contradicción que debe ser aclarada en cuanto a si se

va admitir que se acredite la experiencia en la venta de autoclaves tanto en el país como en el

extranjero, esto con un doble propósito, por una parte permite la mayor participación de oferentes

(principio de libre participación y concurrencia) y por otra evitar una interpretación restrictiva e

irrazonable que impida valorar la venta del producto ofertado tanto dentro como fuera del territorio

nacional. La administración señala que no es clara la pretensión del objetante en cuanto a la

demostración de experiencia, punto 3.1 Cuadro de ponderación de ofertas, cantidad de equipos

vendidos, Formulario EQ5, Años de experiencia en venta y servicio en el país de los equipos

ofrecidos y Formulario EQ1 Experiencia mínima de cinco años del oferente local o representante

local no es clara ni concisa la pretensión del recurrente en los aspectos objetados; sin embargo,

señala que la CCSS busca y valora en la licitación es la experiencia que tiene el proveedor

nacional en este tipo de equipos, que son muy similares en su parte técnica y de uso, razón por la

cual se promovió esta licitación pública en un solo ítem, por lo que no es interés para la

Administración la experiencia de proveedores de otros países, ya que éstos no brindarán el respaldo

técnico a los equipos adquiridos por la CCSS, por lo que se mantienen los puntos objetado como

están en el cartel. Criterio de la División. Vista la impugnación objetada, se procede a declarar sin

lugar de conformidad con lo resuelto en el punto 3) del recurso de objeción incoado por

Representaciones GMG, S.A. de la presente resolución. ii) Formulario EQ5. Años de experiencia

en venta y servicio en el país, de los equipos ofrecidos. Indica el recurrente que la venta de los

equipos a los que se refiere este concurso tiene un mercado muy limitado en el país, por lo que

exigir, como parte de los extremos a evaluar, la experiencia en venta y servicio en Costa Rica, implica

la creación de un obstáculo que limita el principio de libre concurrencia y participación en este

concurso, por lo que desde esta perspectiva, considera que se debe permitir que se acredite la

experiencia en venta y servicio dentro y fuera del país, con la finalidad que participen la mayor

cantidad de potenciales oferentes y de frente a la satisfacción del interés público involucrado,

resulta irrelevante que la experiencia en venta y servicio sea en el país o en el extranjero, siempre y

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cuando sea debidamente acreditada, ya que lo contrario, implica un obstáculo irrazonable que

impide la libre concurrencia de los oferentes. La administración reitera lo indicado para el punto

anterior. Criterio de la División. Tomando en cuenta que este alegato, ya fue resuelto se procede a

declarar sin lugar de conformidad con lo resuelto en el punto 5) del Recurso de objeción incoado

por Representaciones GMC, S.A. de la presente resolución; iii) Formulario EQ1. El oferente local

o el representante local de un oferente internacional deben tener como mínimo 5 años de

experiencia en la venta y servicio de los equipos ofrecidos. Indica el recurrente que en este

formulario-página 71 del cartel de licitación se debe acreditar experiencia en venta y servicios a

nivel local, por lo que señala que la venta de los equipos a los que se refiere esta licitación tiene un

mercado muy limitado en el país y exigir, como parte de los extremos a evaluar, la experiencia en

venta y servicio en Costa Rica, implica la creación de un obstáculo que limita el principio de libre

concurrencia y participación en este concurso; de ahí, que se debe permitir que se acredite la

experiencia en venta y/o servicio dentro y/o fuera del país, a efecto de que participen la mayor

cantidad de potenciales oferentes y frente a la satisfacción del interés público involucrado, resulta

irrelevante que la experiencia en venta y servicio sea en el país o en el extranjero, siempre y cuando

sea debidamente acreditada, ya que lo contrario, implica un obstáculo irrazonable que impide la

libre concurrencia de los oferentes. Finalmente, señala que en la página 34 y 71 del cartel, el cual,

en los factores a ponderar de las ofertas, establece que se valorará la experiencia de la empresa o del

personal que efectivamente realizará el servicio técnico de instalación y mantenimiento, sin

restringir si la experiencia es nacional o internacional. La administración señala que en cuanto a

la demostración de experiencia, punto 3.1 Cuadro de ponderación de ofertas, cantidad de equipos

vendidos, Formulario EQ5, Años de experiencia en venta y servicio en el país de los equipos

ofrecidos y Formulario EQ1 Experiencia mínima de cinco años del oferente local o representante

local no es clara ni concisa la pretensión del recurrente en los aspectos objetados; sin embargo,

señala que la CCSS lo que pretende valorar en esta licitación es la experiencia que tiene el

proveedor nacional en este tipo de equipos, que son muy similares en su parte técnica y de uso,

razón por la cual se promovió esta licitación pública en un solo ítem, por lo que no es interés para la

Administración la experiencia de proveedores de otros países, ya que éstos no brindarán el respaldo

técnico a los equipos adquiridos por la CCSS, por lo que se mantienen los puntos objetado como

están en el cartel. Criterio de la División. En primer término, estima este órgano contralor en

cuanto al punto objetado, que los criterios de evaluación no limitan en sí mismos la participación,

en tanto se tratan de aspectos deseables sujetos a ponderación y que representan una ventaja

comparativa para el objeto licitado. En ese sentido, se tiene que la propia recurrente no refiere en sí

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una limitación, sino que menciona que debe considerarse la acreditación de la experiencia en venta

y/o servicio dentro y/o fuera del país; en donde se le recuerda al objetante que los factores de

evaluación son discrecionales de la Administración frente a la mejor satisfacción del interés

público. De esa forma, la impugnación del sistema de evaluación se ha reservado en criterio de este

órgano contralor no para discutir qué se puede o no ponderar, pero sí para cuestionar problemas de

trascendencia del factor, ausencia o indefinición de la metodología y su determinación

desproporcionada. De acuerdo con lo expuesto procede declarar sin lugar el recurso en este

extremo. Ahora bien, la Administración ha indicado que dentro de sus facultades discrecionales

para esta contratación pública no le interesa la experiencia de proveedores extranjeros porque no

van a brindar el respaldo técnico a los equipos que se van a adquirir, de modo que solo evaluarán la

experiencia del proveedor nacional porque lo equipos son similares en la parte técnica, de modo que

no se observa un abuso del ámbito discrecional que tiene la Administración sino más bien dicho

requerimiento cartelario responde a la necesidad que debe solventar la CCSS. 4) Necesidad de

aplicar normativa ISO. Señala el recurrente que el cartel es omiso porque no contempla cláusula

alguna relacionada con los estándares en Gestión de Calidad y a efecto de cumplir con la

normativa internacional y la búsqueda de la mejor satisfacción de los intereses públicos

involucrados en esta contratación, considera que se debe exigir a las empresas locales que presten el

servicio de mantenimiento el cumplimiento de la normativa técnico ISO 9001, por lo que en este

sentido solicita se le ordene a la Administración la incorporación de este parámetro de medición de

las ofertas que se presenten en este concurso. La administración manifiesta que en relación con la

necesidad de aplicar la normativa ISO le aclara al recurrente que debido a que los equipos cumplen

con ciertas normativas según sea el país o región donde se fabrican y éstas no son compatibles con

las normativas de otras regiones o países, esto podría limitar la participación de posibles oferentes,

por lo que se optó por especificar detalladamente las especificaciones técnicas que deben cumplir lo

equipos y así garantizar la calidad de los mismos. Es importante aclarar también que las normas

ISO no necesariamente son de acatamiento obligatorio para los fabricantes, es un valor agregado

que algunos fabricantes le dan a su gestión. Criterio de la División. En el caso, no se aprecia una

limitación de la participación, sino la sugerencia de la empresa recurrente para que se incorpore la

norma ISO referida, por lo que se rechaza de plano el recurso en este extremo, toda vez que el

recurso de objeción no está previsto para hacer sugerencias de cómo modificar el cartel. 5) Punto

4.7 - página 90 Válvula reguladora de presión de vapor. Alega el recurrente que las

tecnologías que tienen generador de vapor con presiones internas de trabajo superiores a 3 bares (44

PSI) requieren válvulas reguladoras para bajar la presión del vapor y de esta manera bajar la

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temperatura a la presión necesaria a esterilizar. Ahora bien, en el punto 17.3 se indica "Potencia

máxima de 40KW" donde el generador de vapor tiene un límite máximo de generación, donde no es

necesaria en algunos casos la utilización de válvula reguladora porque el generador producirá la

presión necesaria de vapor para alcanzar la temperatura y presión máxima en la fase de exposición.

Ahora bien, cuando el vapor es externo o sea de la red del hospital y es necesario el bajar la presión de

vapor de la red; se recomendaría en este caso la utilización de una válvula reguladora. En síntesis, no

todos los equipos necesitan una válvula reguladora de vapor y dependerá del tipo de adquisición de

vapor (interno o externo). Así las cosas, a efecto de no establecer un requisito que no tiene

incidencia en la consecución de los fines públicos perseguidos por la Administración y que

constituye un requisito cuya exigibilidad afectaría la libre participación y concurrencia de empresas

que ofrecen equipos que no requieren de esta válvula, solicita la modificación de este requisito

técnico para que se aplique únicamente para aquellos equipos que así lo requieran. La

administración indica que en relación con el Formulario De Especificaciones Técnicas EQ2, punto

4.7 Válvula reguladora de presión de vapor donde le aclara al recurrente que la válvula reguladora

indicada en ese punto es para controlar el vapor que entra a la cámara que proviene de una fuente

externa de vapor. Como se puede observar en el apartado del generador del cartel (punto 17) no se

solicita válvula reguladora de vapor para éste, por lo que se mantiene el cartel, y se hará la

correspondiente aclaración en el alcance. Criterio de la División. En vista que la Administración

en la aclaración que realiza ante lo objetado por el recurrente, aclara que no se está solicitando

válvula reguladora en la cláusula 17 del formulario de especificaciones técnicas EQ2 de la

Administración, se declara parcialmente con lugar. 6) Punto 5.1 en su ítem 2 página 92 las

Especificaciones técnicas del equipo se expresa: i) Tipo de puerta: Indica el recurrente que este

apartado que los equipos deben ser "De bisagra a la izquierda, para cámaras con volumen de 500

litros o mayor, según cuadro No. 1. El cierre y apertura debe ser completamente automático, por

medio de palanca o perilla de un % de vuelta o un botón. NO SE ACEPTARÁN PUERTAS CON

CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS VUELTAS", requisito que no encuentra una

justificación técnica de cara a la consecución de los intereses públicos que se persiguen con esta

contratación y que constituye un requisito que limita los principios de libre participación y libre

concurrencia pero no se índica si se permiten puertas de deslizamiento vertical u horizontal

cerrándose de esta manera la participación únicamente a los equipos con puertas tipo bisagra a la

izquierda. La apertura de la puerta no afecta el proceso de esterilización pero si ayuda a la seguridad del

operador; debido a que el mismo no estará en contacto con la puerta, evitándose de esta manera

cualquier daño a la integridad física del mismo. Asimismo, indica que existe un único fabricante

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que tiene el tipo de puerta solicitada en este cartel: "medio de palanca o perilla de un % de vuelta o

un botón". Las puertas de deslizamiento vertical, horizontal y automáticas se cierran mediante un

botón ubicado en el control del equipo. Una única marca en el mundo lo hace en forma mecánica

(manual) mediante perilla tal y como lo indica el cartel, lo cual evidencia que este cartel se

encuentra absolutamente manipulado y dirigido a beneficiar a una sola casa fabricante. Además,

señala que se entiende que una función automática no implica la participación del operador en

forma directa para la acción del cierre y apertura de la puerta. En este caso el cierre realizado por el

único fabricante de una marca es un proceso totalmente manual (mecánico sin motores o bien

sistema neumático) y el operador tendría que realizar manualmente el cierre. Un proceso automático

se realiza por medio de un "botón" o interruptor para enviar una señal a un motor o sistema

neumático para hacer el cierre de puerta. Por tal razón, el cierre por "palanca o perilla" no sería

automatizado o semiautomático tal y como lo solicita el cartel, con lo cual existe una contradicción

interna e insalvable entre los requerimientos técnicos, por lo que solicita que se modifique el cartel

con el fin de permitir una participación más amplia de oferentes y eliminar los requisitos

anteriormente descritos que no solo resultan contradictorios entre sí sino que se encuentran

dirigidos a beneficiar directamente a una casa fabricante. La administración acepta modificar el

punto 5.1 Tipo de puerta, dado que el recurrente solicita que se modifique la apertura de la puerta

con la finalidad que se permita también la apertura vertical para los esterilizadores de capacidad

mayor a 500 litros y donde se puede observar en el Cuadro No. 1 para las autoclaves de más de 500

litros se indica que la puerta también puede ser de desplazamiento vertical o de bisagra, cláusula

que se debe leer de la siguiente forma: “De bisagra a la izquierda, o deslizamiento vertical, para

cámaras con volumen de 500 litros o mayor, según cuadro No. 1. El mecanismo de cierre y

apertura debe ser automático en ambos casos. Si la puerta es con bisagra, se aceptará también que

el mecanismo de cierre y apertura se haga por medio de palanca o perilla de un ¼ de vuelta o un

botón. NO SE ACEPTARÁN PUERTAS CON CIERRE MANUAL, TIPO TIMÓN DE VARIAS

VUELTAS.” Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con

lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado

para aceptar la modificación propuesta. 7) Punto 15 (15.1 al 15.2) página 99 del Sistema de

Filtrado se indica: Solicita el recurrente que se permita la cotización de equipos con sistema de

bomba de vacío que no necesitan agua para producir el vacío. En el caso de no necesitarse agua

para producir vacío con la bomba de agua; el sistema de filtrado no será necesario; toda vez que

indica que el punto 15.1 aplica solo para las autoclaves que tienen con vapor de caldera tal como se

aprecia en el Cuadro No. 1 de este cartel y en el punto 15.2 las características del sistema de filtrado

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que se deben cumplir se incluyen y se detallan en el Alcance Electromecánico del Proyecto de

autoclaves, en el apartado de agua potable, que se ubica en el anexo llamado: "Condiciones y aspectos

generales y técnicos de la preinstalación e instalación de los equipos" de este cartel, por lo que se

entiende que el agua potable se utilizara con los esterilizadores que no tienen generador de vapor

para la producción de vacío a través del sistema de bomba de agua. Este tipo de agua es la que se

debe de filtrar de acuerdo al punto 15 de este cartel. Esto implica que dependiendo a la cantidad de

sedimentos que se tengan en la línea de alimentación del agua potable se deberán de cambiar los

filtros del sistema de filtrado en forma mensual o semestral, lo que estima onerosa para la

Administración, ya que se debe de estar adquiriendo filtros, químicos y sales para mantener un agua

adecuada para el proceso de vacío. Adicionalmente, se debería de tomar en cuenta el volumen de

agua que se desperdicia una vez que la misma llega a utilizarse después de la bomba de agua. En

consecuencia debe permitirse la participación de nuevas tecnologías que no necesitan agua para

realizar el proceso de vacío mediante bombas de agua. Esto implicaría ahorro para la institución y

minimiza el impacto ambiental. A su vez, no sería necesario el tener sistemas de filtrado como lo

solicita el punto 15. La administración señala que visto el argumento del recurrente el cual lleva

razón por lo que aclara que el sistema de filtrado es solo para los equipos que generan el vacío por

medio del sistema “venturí”. Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se

declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya

realizado para aceptar la modificación propuesta. 8) Punto 16 (16.1) página 99 del Sistema de

Vacío se indica: “16.1 El vacio en la cámara debe ser producido por una Bomba de Vacío de anillo

de agua o por sistemo Vénturi. Se considera mejora tecnológica que el vacío sea realizado por

bomba.” Alega el recurrente que en esta especificación técnica no se permite o se da la

oportunidad de utilizar otras tecnologías que no utilicen bomba de vacío de anillo de agua o por

sistema Vénturi, ya que ambas tecnologías necesitan tratamientos de agua y el desperdicio del agua

es muy grande. Por ejemplo: Una cámara de un Esterilizador de 542 litros consume 519 litros por

ciclo de agua para hacer vacio. Una de 863 litros consume 784 litros de agua y una cámara de 1054

litros consume 946 litros de agua para hacer un ciclo. Como se puede notar se puede deducir dos

puntos: i. Existe un gran consumo de agua por ciclo; y, ii. La utilización de sales y químicos para el

tratamiento se hace muy caro y contaminante para el medio ambiente. En razón que este es un

requisito que no encuentra sustento técnico y que por el contrario produce mayor consumo de

recursos para la Institución, debe permitirse la participación de otras tecnologías que ahorran

recursos y que satisfacen plenamente los intereses públicos perseguidos. Sostener la vigencia de

estos requisitos cartelarios implica ceder ante criterios que implican una restricción a la libre

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participación y concurrencia que debe servir de base a todo concurso público. La administración

señala que analiza la propuesta de modificación del recurrente la que no afecta la participación de

otros posibles oferentes ni el objetivo del equipo, se recomienda modificar este requisito técnico de

la siguiente manera: “El vacío en la cámara deber se producido por una Bomba de Vacío de anillo

de agua, bomba seca o por sistema Vénturi. Se considera mejora tecnológica que el vacío sea

realizado por bomba de vacío que no requiera el uso de agua…” Criterio de la División. Visto el

allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva

responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 9)

Punto 21.3 Mejora tecnológicas a Evaluar: “21.3 Que el vacío sea realizado por una bomba de

vacío”: Indica el recurrente que la utilización de una bomba de vacío con utilización de agua no es

ninguna mejora tecnología ya que todo fabricante utiliza el mismo y el consumo de agua para

producir el vacío es enorme; toda vez que una mejora tecnológica es aquella que genera ahorro y el

proceso ayuda a no impactar el medio ambiente o bien un ahorro económico a la institución. En este

caso una bomba de agua como sistema de venturi no colabora en ninguno de los puntos anteriores,

por lo que se debe establecer en el cartel la posibilidad de cotizar equipos que ofrezcan una mejora

tecnológica y no que facilite el desperdicio de agua tal y como se realiza con el sistema de Venturi o

bien bomba de agua. La administración manifiesta que analizada la objeción del recurrente y dado

que tiene razón que el no uso de agua para generar vacío en la cámara significa una mejora

tecnológica, ésta se modificará para que sea de la siguiente manera: “Que el vacío sea realizado por

una bomba de vacío que no requiera el uso de agua. En ese sentido se modificará el punto 4.3 del

Cuadro de Ponderación de Ofertas PO1”. Criterio de la División. Visto el allanamiento de la

Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo su exclusiva responsabilidad las

valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación propuesta. 10) Punto 4.1 del factor

a ponderar: “4.1 Todas las tuberías del esterilizador completamente construidas en acero

inoxidable de la página 39.” Señala el recurrente que el cartel debe establecer claramente que las

tuberías y componentes del esterilizador deben ser completamente construidas en acero inoxidable

316 o material sanitario, ya que existen varios tipos de materiales en acero inoxidable como lo son:

304, 316, 316L, 316TÍ y la diferencia de cada uno de ellos es la capacidad de tener menor efecto a

la oxidación. Los materiales que se oxidan más fácilmente son materiales no sanitarios como lo es

el acero inoxidable 304. Ejemplo de ellos es que el instrumental no se llega a fabricar en este

material porque pueda afectar o provocar contaminación post operatoria debido a la oxidación. Por

tal razón, no es recomendable el usar material que no sea sanitario. En la industria alimenticia, el

material que se utiliza para mezcla, transporte de la materia prima a pesar de no ser peligrosa y la

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misma llega a sistema digestivo se solicita que las tuberías estén fabricadas en material de acero

inoxidable 316. El material de acero inoxidable 316 es sanitario y resistente a la oxidación la cual

pueda provocar contaminación al paciente. Adicionalmente, todo fabricante de esterilizadores como

opción ofrece tuberías y componentes (válvulas) en acero inoxidable 316 para protección del

producto a fabricar como del paciente final. En la industria farmacéutica los fabricantes de

esterilizadores siempre ofrecen el acero inoxidable 316 por seguridad al producto. Ahora bien, lo

recomendable es que el instrumental a esterilizar debe de estar en contacto con un material igual o

superior al material fabricado. Un material inferior o no sanitario puede afectar el proceso y

provocar daños en el mismo. La administración indica en relación con la modificación que

solicita el recurrente para el punto 4.1 Factor a ponderar (Cuadro de ponderación PO1), dado que

no afecta la participación de otros posible oferentes ni el objetivo del equipo, y que representa una

mejora tecnológica se recomienda modificar el punto para que se lea así: “Tuberías del

esterilizador completamente construidas en acero inoxidable 316 o de material sanitario u otro

material con características superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y presión.” En ese

sentido también se modificará el punto 21.1 del Formulario de Especificaciones Técnicas EQ2.

Criterio de la División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso,

dejando bajo su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la

modificación propuesta. 11) Punto 4.1 “La cámara y la camisa (recámara o jacket) debe estar

construida en alguno de los siguientes materiales: Acero Inoxidable 3161, 31611, Níquel Ciad, o

Acero tipo Dúplex o materiales de características superiores en cuanto a corrosión, alta

temperatura y presión.” Indica el recurrente que el cartel debe establecer que la cámara y la camisa

(recámara o jacket) debe estar construida en alguno de los siguientes materiales: Acero Inoxidable

316L, 316TI o materiales de características superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y

presión, ya que las características de los materiales, tales como son los aceros, están establecidos de

acuerdo a las característica de fabricación inferior a superior en resistencia y menor oxidación, toda

vez que se establecen características de menor a mayor calidad de material y en el ambiente

sanitario se utiliza el material de acero inoxidable 316. Expone que en la industria médica, no se

encontrarán instrumental fabricados en materiales con inferior calidad de material al Acero

Inoxidable 316. Ejemplo de ello, es que no se puede calificar el acero inoxidable 303, 304, 304CO,

304L como superior al 316, 316L o 316TL porque el fabricante construye cámaras de material 316 o

de material superior a la resistencia en oxidación. Esto se puede verificar en el mismo ejemplo de los

materiales que se utilizan cuando se trabaja en el ambiente hospitalario o bien en el ambiente

farmacéutico, dado que en el ambiente de fabricación de instrumental médico no se encontrara

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instrumentos u accesorios fabricados en acero inoxidable 304, Níquel Cad, o Acero tipo Dúplex, por

las características del material en oxidación, porosidad donde se desea la mejor seguridad al

producto a utilizarse con el paciente durante el proceso de esterilizar, lo que origina que el acero

inoxidable 316 es superior al 304. Ahora bien, los materiales de Níquel Cad, o Acero tipo Dúplex

(2304, 2205, 2507) no son materiales sanitarios y por sus características de composición no se

podrían utilizar por ejemplo en un ambiente farmacéutico o bien para la fabricación de instrumental

médico, lo que significa que este material no es superior al acero inoxidable 316 o bien al material

con menor calidad en el área médica (instrumental) tal y como es el acero inoxidable 304. Con lo

expuesto, se puede verificar que el acero inoxidable 316 es el mejor material presentado en la lista

indicada en el punto 4.1 “Acero Inoxidable 3161, 31611, Níquel Cad, o Acero tipo Dúplex) pero no

se puede indicar que el Níquel Cad, o Acero tipo Dúplex sean "materiales de características

superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y presión "al acero inoxidable 316. Por esta

razón, el fabricante elabora cámaras de material 316, lo que se puede verificar al solicitar una

aclaración a cada fabricante si cuenta con cámaras de acero inoxidable 316L o material superior a

este, de mantenerse el punto 4.1 se estaría contradiciendo en características de fabricación o bien

calidad como es la seguridad porque la Administración estaría adquiriendo unidades de menor

calidad al material utilizado para la fabricación de equipo médico (316L) y esto pondría en

desventaja a los fabricantes que quieren cumplir con la fabricación de unidades de materiales de

características superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y presión. La administración

señala que para el punto 4.1 Materiales de la Cámara y camisa (Formulario de especificaciones

técnicas EQ2) una vez analizado lo que propone el recurrente y considerando que existen equipos

de otras marcas que usan los materiales que pretende eliminar el recurrente porque en su criterio

limita la participación de otros posibles oferentes rechaza la petitoria del recurrente y no se

modificará este requisito porque no limita la participación del recurrente, por lo que se mantiene

dicha cláusula. Criterio de la División. Tomando como base lo expuesto por la Administración, se

impone el rechazo de este extremo del recurso, por falta de fundamentación. Si bien el objetante se

refiere a que no es conveniente que se utilice el acero inoxidable en los materiales para la cámara y

camisa no solo por aspectos de seguridad sino que también por calidad, toda vez que puede

comprar unidades de menor calidad al material utilizado para la fabricación de equipo médico

(316L), lo cierto es que no demuestra ni realiza ejercicio alguno donde acredite que el acero

inoxidable 3161 le afecta su participación incumpliendo con lo que exige el artículo 170 RLCA

donde el objetante al tener la carga de la prueba no solo debe aportar sino que debe fundamentar

en debida forma sus impugnaciones, donde lleve al convencimiento que el bien o servicio que

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ofrece satisface las necesidades de la Administración, ejercicio que omitió el recurrente este punto

objetado. 12) Punto 5.2 página 92 las Especificaciones técnicas del equipo. Solicita el recurrente

que se permita utilizar los materiales acero inoxidable 316L, 316TI, o materiales de características

superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y presión, excluyendo aquellos elementos que no

son recomendables desde un punto de vista técnica para este tipo de equipos; toda vez que al igual

que lo objetado para el punto 4.1 no se puede indicar que un material de níquel cad, o acero tipo

duplex sea superior que el acero inoxidable 316L, 316Ti en lo que corresponde a características

superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y presión. La administración rechaza la

pretensión porque indica que no limita la participación del recurrente ya que existen equipos de

otras marcas que usan los materiales que pretende eliminar el objetante, lo que limita la

participación de otros posibles oferentes. Criterio de la División. En vista que este cuestionamiento

tiene similitud con lo objetado en el aparte anterior, se rechaza por falta fundamentación porque no

se refiere ni detalla que tipo de material que fueron fabricados los bienes que pretende ofertar, con

la finalidad que la Administración valore si se ajustan a lo solicitado en el cartel. 13) Punto 21.1

“Todas las tuberías del esterilizador completamente construidas en acero inoxidable”. Señala el

recurrente que el cartel no indica si los componentes (válvulas de paso, válvula reguladora,

válvulas de retención, acoples, bomba de agua, etc.) deben de estar fabricados del mismo material

que las tuberías del esterilizador; a su vez, debe especificarse el tipo de tubería a utilizar ya que

existen tuberías sanitarias y no sanitarias las que no están fabricadas en acero inoxidable 304

mientras que las tuberías sanitarias están fabricadas en acero inoxidable 316 al igual que los

materiales que son fabricados los instrumentales que se utilizan en sala de operaciones (pinzas,

bisturí, etc.), por lo que desde un punto de vista técnico lo recomendable y por razones de seguridad

al paciente y al producto a esterilizar debe establecerse que todas las tuberías y componentes del

esterilizador deben estar completamente construidas en acero inoxidable 316, ya que la indefinición

del cartel puede tener un efecto evidente en los precios de los equipos a cotizar, lo que hace

incomparable las ofertas e incluso admitir ofertas que, dentro del giro normal de este tipo de

negocios, son contrarias a las buenas prácticas de la industria, poniendo en riesgo la salud y vida de

los pacientes, además que afecta gravemente la consecución de los intereses públicos involucrados

en esta contratación. La administración indica que para el punto 21 Mejoras tecnológicas - Punto

21.1 Tuberías del esterilizador al modificarse el punto 4.1 del Cuadro de Ponderación de Ofertas

PO1, dicha cláusula se modificará de la siguiente manera: “Tuberías del esterilizador

completamente construidas en acero inoxidable 316 o de material sanitario u otro material con

características superiores en cuanto a corrosión, alta temperatura y presión.” Criterio de la

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División. Visto el allanamiento de la Administración se declara con lugar el recurso, dejando bajo

su exclusiva responsabilidad las valoraciones que se haya realizado para aceptar la modificación

propuesta. 14) Páginas 171 y 172. Indica el recurrente que en el cartel de licitación se incluyen los

planos del Hospital Max Peralta y Clínica Jorge Volio (Área Salud de Belén) respectivamente. No

obstante lo anterior, estos no son los únicos centros hospitalarios que forman parte de esta

licitación, motivo por el cual, al no incluirse los planos de las otras salas objeto de este cartel, se

coloca a los oferentes en una situación en la que se les obliga a asumir compromisos inciertos

principalmente en materia de obras civiles, lo cual necesariamente afecta el precio cotizado, lo que

es imposible la comparación de ofertas en el tanto cada empresas hará un estimado incierto y se

corre un riesgo irrazonable y desproporcionado para el futuro contratista de incurrir en

responsabilidades en el momento en que verifique, en fase de ejecución contractual, la realidad en la

que debe ejecutar el contrato. La administración señala que en relación con los planos y croquis de

los sitios y alcances de las obras civiles se le aclara al recurrente (como se indicó en las visitas) que

en el primer alcance se publicarían los planos y los alcances y detalles de las obras civiles a realizar

como preinstalación en cada sitio y que por error no fueron incluidos en el cartel. Así como también

se valorarían los aportes hechos por los oferentes que visitaron los sitios y los que le interesan a la

CCSS serían publicados en los alcances. De igual manera se publicarán aquellos cambios que la

Administración considere importante para la buena marcha del proyecto y cumplir con los objetivos

del mismo. Criterio de la División. En vista que este alegato ya fue resuelto en esta resolución, se

remite al recurrente que se este a resuelto en el punto 3) del recurso de objeción de COBISA.--------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y 184

de la Constitución Política; 81 de la Ley de Contratación Administrativa y 51, 60, 170 y 172 de su

Reglamento se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de objeción interpuesto por

Tecnología Hospitalaria R y M, S.A. en contra del cartel de la Licitación Pública Nº 2013LN-

000008-3110, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social para la esterilizadores de

propósito general (Autoclaves). 2) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos

de objeción interpuestos por Corporación Biomédica COBISA, S.A., Elvatrón, S.A.,

Especialistas en Esterilización y Envase de Costa Rica, S.A., Meditek Services, S.A., GMG,

Servicios Electromédicos y de Laboratorio (SEYLA, S.A. y Eurociencia Costa Rica, S.A. en

contra del cartel de la Licitación Pública Nº 2013LN-000008-3110, promovida por la Caja

Costarricense de Seguro Social para la esterilizadores de propósito general (Autoclaves). 3) De

conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía

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administrativa.----------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez

Licda. Maritza Chacón Arias

Gerente Asociado Fiscalizadora Asociada

MCHA/chc NI: 1407, 1727, 2294, 2332, 2227, 2371, 2468, 2432, 2530, 2569, 2570, 3017,3019, 3022, 3030

NN:01673 (DCA-0416)

G: 2014000608-1