Recurso de objeción de Seguridad Alfa Scgrfiles.cgr.go.cr/publico/docs_cgr/2017/SIGYD_D... ·...
Transcript of Recurso de objeción de Seguridad Alfa Scgrfiles.cgr.go.cr/publico/docs_cgr/2017/SIGYD_D... ·...
R-DCA-0713-2017
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas veintiocho minutos del cinco de setiembre de dos mil diecisiete. -
Recursos de objeción interpuestos por PANAMEDICAL DE COSTA RICA, S.A., CENTRAL
AMÉRICA PHARMA SUPPLY, S.A., NOVAMED SOLUCIONES MÉDICAS, S.R.L. y
COMERCIALIZADORA MÉDICA CENTROAMERICANA, S.A. en contra del cartel de la
LICITACIÓN PÚBLICA 2017LN-000016-5101 promovida por la CAJA COSTARRICENSE DEL
SEGURO SOCIAL para la adquisición de “Bolsas de ileostomía fecal para adultos, sistema de
dos piezas, con medida de aro de 47 MM ±3 MM. Parche flexible o rígido”. ------------------------------
RESULTANDO
I. Que Panamedical de Costa Rica, S.A. presentó en fecha 17 de agosto de 2016 recurso de
objeción. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que Central América Pharma Supply, S.A. y Novamed Soluciones Médicas, S.R.L
presentaron en fecha 21 de agosto de 2017 recursos de objeción.----------------------------------------
III. Que Comercializadora Médica Centroamericana, S.A. presentó en fecha 22 de agosto de
2017 recurso de objeción. --------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante los autos de las diez horas del dieciocho de agosto de dos mil diecisete y
trece horas del veintidós de agosto de dos mil diecisiete se otorgaron audiencias especiales a la
Administración licitante. Dichas audiencias fueron atendidas mediante oficio No. AABS-01140-
2017 presentado ante esta autoridad el 25 de agosto de 2017. --------------------------------------------
V. En el procedimiento se han observados la disposiciones legales respectivas.----------------------
CONSIDERANDO
I. Sobre el fondo. A) Recurso de objeción interpuesto por Panamedical de Costa Rica,
S.A. 1) Características del Parche Adhesivo. Manifiesta la objetante que su fabricante Convatec
Inc de Estados Unidos tiene un parche con una medida recortable inicial de entre 10 — y 10,7
mm. Por lo anterior, solicita modificar la ficha quedando así: "Características del parche
adhesivo: El aro del parche ofertado debe tener un tamaño de 47 mm +-3 mm. Con una medida
recortable inicial de 10 (+1 mm) en parche flexible o rígido". Al respecto, la Administración
señala que acepta lo solicitado por el oferente quedando de la siguiente formo la actualización
en lo ficho técnica: "El aro de/parche ofertado debe tener un tamaño de 47 mrr ± 3mm. Con una
medido recortable inicial de 10 (+ lmm) en parche flexible o rígido." Criterio de la División.
Visto el allanamiento expreso que realiza la Administración en relación con este requerimiento
2 del cartel, se declara con lugar el recurso en cuanto a este extremo. Partiendo del supuesto de
que la entidad licitante es quien mejor conoce sus necesidades y las características técnicas
que requiere, no encuentra esta División objeción en el allanamiento, sin embargo debe
advertirse que tal allanamiento corre bajo entera responsabilidad de la Administración, pues se
entiende que con la modificación que se propone realizar al cartel se verán satisfechas de mejor
manera las necesidades respecto al servicio que desea contratar. Por lo cual, deberá la
Administración realizar las modificaciones correspondientes al cartel y dar la debida publicidad.
2) Empaque primario. Señala la objetante que su fabricante Convatec Inc de Estados Unidos
tiene un empaque primario en cajas conteniendo placas de 10 unidades, lo cual le impide
participar. Por ende, solicita modificar la ficha para que quede de la siguiente manera: "Las
placas deben venir en cajas de 5 6 10 unidades, con la leyenda "Placas para bolsas de
ileostomía correspondientes a la medida de aro de 47 mm +-3 mm, código 2-94-01-0702",
marcadas con la cantidad y casa fabricante. La leyenda y las marcas deben venir en idioma
español". En cuanto a este punto, indica la Administración que acepta lo solicitado por el
oferente en relación al empaque primario, quedando de lo siguiente forma la actualización en la
ficha técnica: "Las placas deben venir en cajas de cinco o diez unidades, con la leyenda "Placas
para bolsa de ileostomías correspondientes a la medida de aro 47mm ± 3mm, código 2-94-01-
0702, "marcadas con lo cantidad y cosa fabricante. La leyenda y las morcas deben venir en
idioma español.". Criterio de la División. Visto el allanamiento expreso que realiza la
Administración en relación con este requerimiento del cartel, se declara con lugar el recurso en
cuanto a este extremo. Partiendo del supuesto de que la entidad licitante es quien mejor conoce
sus necesidades y las características técnicas que requiere, no encuentra esta División objeción
en el allanamiento, sin embargo debe advertirse que tal allanamiento corre bajo entera
responsabilidad de la Administración, pues se entiende que con la modificación que se propone
realizar al cartel se verán satisfechas de mejor manera las necesidades respecto al servicio que
desea contratar. Por lo cual, deberá la Administración realizar las modificaciones
correspondientes al cartel y dar la debida publicidad. B) Recurso de objeción interpuesto por
Central América Pharma Supply, S.A. 1) Características de la bolsa. Señala la objetante que
según lo solicitado en este apartado "Características de la bolsa" en el punto 2, se solicita que
la bolsa contenga un filtro de carbón vegetal neutralizador que evita malos olores. Agrega, que
es ampliamente conocido que la mayor producción de flatulencias y de los malos olores se
genera en el colon, cuando los lípidos y las proteínas interactúan con las bacterias. Explica que
3 es entonces donde se toma en cuenta que los dispositivos deben estar diseñados con un filtro
de carbón vegetal neutralizador de olor, esto con el objetivo de neutralizar y filtrar ese mal olor,
lo cual es el caso de las bolsas de colostomía. (Ostomía que se realiza en el colon). En el caso
de la presente contratación, expone que al tratarse de un dispositivo diseñado para las
ileostomias (Ostomía que se realiza en el intestino delgado,) el olor es mínimo y las flatulencias
disminuyen considerablemente, por lo cual no es necesario que el dispositivo para las
Ileostomías contenga el filtro de carbón vegetal. Por todas las razones expuestas, solicita que el
filtro de carbón vegetal sea una característica opcional, como siempre ha sido en la adquisición
de las bolsas de ileostomías. Al respecto, la Administración señala que acepta la objeción
planteada por la recurrente, efectivamente a nivel del íleon casi no se produce olor, sin embargo
no significa esto que está ausente del todo, por tanto para algunos pacientes en mínima
cantidad si es importante que lo conserve. Manteniéndose entonces de la siguiente forma: "Con
o sin filtro de carbón vegetal neutralizador que evite malos olores". Criterio de la División.
Visto el allanamiento expreso que realiza la Administración en relación con este requerimiento
del cartel, se declara con lugar el recurso en cuanto a este extremo. Partiendo del supuesto de
que la entidad licitante es quien mejor conoce sus necesidades y las características técnicas
que requiere, no encuentra esta División objeción en el allanamiento, sin embargo, debe
advertirse que tal allanamiento corre bajo entera responsabilidad de la Administración, pues se
entiende que con la modificación que se propone realizar al cartel se verán satisfechas de mejor
manera las necesidades respecto al servicio que desea contratar. Por lo cual, deberá la
Administración realizar las modificaciones correspondientes al cartel y dar la debida publicidad.
2) Condiciones de Entrega. Señala la objetante que la primera entrega debe realizarla quien
resulte adjudicado en una fecha futura previamente determinada (09/05/201 8), es decir,
específicamente se indica que la primera entrega la realizará quien sea adjudicado en la fecha
ya estipulada. Argumenta, que establecer la fecha de la primera entrega de esa forma genera
una situación inconveniente para la Administración y para los oferentes por lo siguiente: el
proceso de trámite de una licitación conlleva una serie de pasos, algunos de los cuales están
bajo control de la Administración, pero otros no, como por ejemplo la interposición de un recurso
en contra de la adjudicación o incluso una prórroga dictada por la propia Administración. Esto
hace a su criterio que si la Administración señala desde el principio que la primera entrega se
debe realizar en una fecha determinada, el plazo de entrega comienza a correr realmente no a
partir de que se tenga certeza de quién es el adjudicado de la licitación, sino a partir del
4 momento en que se publica el cartel, sin tomar en consideración que entre la fecha de
publicación del cartel y la firmeza del acto de adjudicación pueden darse muchos
acontecimientos, lo cual haría irreal la fecha previamente determinada de la primera entrega al
final del proceso. También discute que podría suceder que la firmeza del acto de adjudicación
sea muy próxima a la fecha de la primera entrega ya estipulada. En este sentido, señala que
para establecer un "plazo razonable" para esta primera entrega se debe tomar en cuenta que
los productos que la Administración requiere son de importación y solo se fabrican contra
pedido, por lo que deben solicitarse al fabricante con suficiente tiempo, máxime si se toma en
consideración que la C.C.S.S., solicita por ejemplo, características de empaque muy
particulares y, como demostraremos a continuación, se debe contar con tiempo suficiente para
la fabricación, transporte marítimo, impresión de códigos de la C.C.S.S. y acondicionamiento de
embalajes, además de los trámites aduaneros, siendo improcedente y materialmente imposible
limitar el tiempo de entrega a un plazo menor de 120 naturales días posteriores a la notificación
del retiro de la orden de compra o contrato. A manera de resumen, presentar el siguiente
cuadro que contempla los plazos usuales que conlleva el proceso de importación y
acondicionamiento para cumplir cabalmente con cada entrega a la C.C.S.S.
TRAMITE O PROCESO DURACIÓN EN DÍAS NATURALES
Manufactura 56 o 70
Transporte hasta puerto en Costa Rica 34 a 35
Aduanas en Costa Rica 17 a 21
Preparación y Etiquetado 5
TOTAL 112 A 131
PROMEDIO 121
En relación con este punto, la Administración manifiesta que dicha fecha obedece a tiempos de
proceso comunicados a esta Sub Área, puntos de reorden y políticas institucionales (niveles de
inventario), por lo que es necesario mantener el criterio dado en la orden de adquisición, al
cumplirse con la fecha propuesta en lo orden de adquisición, estarían cumpliendo en tiempo y
forma con lo estipulado en las Políticas y con la prestación continua de los servicios de salud,
evitando así el desabastecimiento. Además, argumenta que se debe considerar que el
cronograma de compra estimado establecido por el Área de Adquisiciones para este tipo de
5 procedimiento, el cual contempla cada etapa y los tiempos estimadas para este tipo de
procedimiento, señala como plazo de finalización el 14 de diciembre 2017, es decir 146 días de
antelación de la fecha establecida para la primera entrega (09-05-2018), superando así, el
tiempo que indica el oferente como el requerido para realizar la entrega. Criterio de la
División. En este punto del recurso discute la recurrente la fecha establecida por la
Administración para la primera entrega. Al respecto, la Administración explica al contestar la
audiencia especial las razones por las cuales se determinó que el 9 de mayo de 2018 sea la
fecha de la primera entrega, debido a los niveles de inventario, a que se requiere una
prestación continua de los servicios de salud y a que se evite el desabastecimiento. De esta
forma, se tiene que la fecha determinada por la CCSS obedece a la inminente necesidad de
que los pacientes sean atendidos y de que se cuente con los implementos médicos requeridos
para esto. En este orden de ideas, existe una realidad en un aspecto sensible como lo es la
salud que debe ser satisfecha y que la objetante no refuta en su recurso de objeción, siendo
que se limita únicamente a exponer que requiere de un plazo de 120 días naturales posteriores
a la orden de compra o contrato para la entrega del producto. Por lo cual, no demuestra la
objetante que con el plazo que está requiriendo de 120 días naturales a partir de la orden de
compra no se verán afectados los pacientes. Es así como, pretende la recurrente que el interés
público, la salud de los pacientes ostomizados, se adapte a sus condiciones lo cual no resulta
procedente, lo cual ya ha sido reiterado por esta Contraloría General. Asimismo, tampoco
presenta la recurrente argumentos para desvirtuar los motivos que invoca la Administración
para haber establecido la fecha de la primera entrega, a saber relacionados con la atención
continua de los pacientes, lo cual resulta primordial en el caso en examen. Adicionalmente, se
debe indicar que la objetante no demuestra que el plazo solicitado de 120 días naturales sea la
realidad o el promedio del mercado y que otras empresas tampoco podrían cumplir, dicho sea
de paso es la única empresa que presenta argumentos en contra de la fecha de la primera
entrega, con el fin de acreditar que no sea su condición particular sino que por el contrario
ningún oferente interesado le podría cumpliría a la CCSS con esta estipulación cartelaria,
constituyéndose en una limitación injustificada a la participación, lo cual no hace la recurrente.
En todo caso, la Administración expone que de acuerdo con su cronograma se tendría un plazo
de 146 días de antelación entre la fecha establecida para la finalización y la entrega de la
primera orden, lo cual superaría el plazo de 120 días naturales que señala la objetante que
necesita para cumplir. Así las cosas, se declara sin lugar este punto del recurso. 3)
6 Condiciones de entrega según demanda. Señala la objetante que se establece un plazo de tan
solo 60 días naturales para comunicar al proveedor de las modificaciones tanto en las fechas
como en las cantidades para las entregas posteriores. Agrega, que esta forma de determinar el
plazo para las entregas posteriores con tan solo 60 días es altamente riesgosa, insegura y
atenta contra el principio de igualdad y libre competencia: a. Siendo el modo de entrega 'por
demanda", la Administración no puede asegurar ni las cantidades a adquirir en las entregas
subsecuentes, ni las fechas en que las va a requerir. De tal modo que en caso de resultar
adjudicados, señala que su representada al no contar con un inventario en bodega por las
razones anteriormente expuestas, se vería incapacitada de poder entregar en un plazo tan
corto. b. El cartel de la presente licitación exige además que los productos sean entregados con
una vigencia no menor a 12 meses. Para poder cumplir con dicha exigencia, se deben colocar
los pedidos al fabricante una vez recibida la notificación de las cantidades y fechas de las
entregas, esto para poder asegurar que se cumpla con dicho requisito. c. Se debe contar con
tiempo suficiente para la fabricación, transporte marítimo, impresión de códigos de la C.C.S.S. y
acondicionamiento de embalajes, además de los trámites aduaneros, siendo improcedente y
materialmente imposible limitar el tiempo de entrega a únicamente 60 días posteriores a la
comunicación de las variaciones en cantidades o fechas de entrega. Por tal motivo, solicita se
modifique el plazo de las entregas subsecuentes de 60 días naturales a 120 días naturales a
partir del día posterior de la comunicación de las variaciones en las cantidades o en las fechas
de entrega, de tal manera que no se vea afectada su libertad de participación ni se les someta a
riesgos innecesarios. Al respecto, la Administración manifiesta que la modalidad de entrega
según demanda es una modalidad de contratación que la Administración Pública podrá aplicar
en aquellos casos en donde por un frecuente consumo, por las condiciones propias del
mercado resulta más conveniente no pactar una cantidad definida del objeto a contratar, sino el
compromiso de suplir las bienes o servicios según las necesidades de consumo que se vayan
dando durante su ejecución. Agrega, que es factible observar que el objetivo de entrega según
es el máximo aprovechamiento de las distintas fases de producción y comercialización de un
bien. Además, expone que este tipo de modalidad es conveniente en tiempo, ahorro económico
así como transparencia para los intereses propios de la Administración. En este caso en
particular, dispone que la programación de este suministro obedece a un análisis de consumo
meramente detallado donde por las particularidades propias que tienen los insumos para
pacientes ostomizados se programan bajo esta modalidad, con el fin de evitar un sobre
7 inventario y por ende un posible vencimiento se han venido reprogramando las entregas. Ahora
bien, indica que como se estipuló en el cartel y donde la empresa adjudicataria estuvo de
acuerdo así participó en dicho compra se indicó que al ser entregas según demanda las
cantidades y lo fecha de entregas se podrán variar según el comportamiento del suministro, se
le comunicará a la empresa con 60 días de antelación, y de no comunicarse se debe entregar la
cantidad y la fecha establecida, siendo así la Administración está en todo su derecho en
reprogramar la entregas por razones de interés público. Criterio de la División. En cuanto a
este punto del recurso, se debe indicar que al contestar la audiencia especial la Administración
expone las razones por las cuales determinó en el cartel que las solicitudes de entrega
posteriores a la primera fecha se comunicarán con una antelación de 60 días naturales, siendo
que obedecen a evitar un sobre inventario y un vencimiento. Es así como, existen motivos que
justifican la estipulación cartelaria que se sustentan en un análisis de consumo detallado de
conformidad con las particularidades que tienen los insumos para pacientes ostomizados y
además que dicho plazo responde a una realidad que tiene la CCSS de que no ocurra un sobre
inventario de productos y el vencimiento de éstos. Ante esta situación, la Administración decidió
optar por la modalidad contractual de la entrega según demanda, por medio de la cual le irá
requiriendo al contratista según vayan surgiendo sus necesidades los bienes que necesite para
brindar el servicio, con las correspondientes ventajas que tiene bajo esta modalidad contractual.
Respecto a las particularidades de dicha modalidad, se ha indicado lo siguiente: “De lo hasta
aquí dicho se concluye, que en principio, dicha modalidad de contratación está pensada para
que la Administración no adjudique un precio ni cantidad previamente definidos, sino que
adjudica sobre precios unitarios, y solicitará al contratista el bien o servicio, cada vez que lo
requiera. De allí que por la naturaleza propia de estas contrataciones, las mismas se consideran
de cuantía inestimable. […] No debe perderse de vista que la modalidad de entrega según
demanda es un mecanismo que busca agilidad en las contrataciones, por lo que no sólo no se
adjudica una cantidad específica, […].” (Oficio número 05069 (DCA-1474) del 08 de junio de
2011). Es así como, dicha modalidad contractual trae consigo una serie de ventajas que le
permite a la Administración en determinadas situaciones obtener el mayor provecho y la
satisfacción del interés público, tales como el dinamismo o rapidez en las compras, siendo que
le brinda a la Administración la oportunidad de ver satisfechas sus necesidades en el momento
en que lo requiere, bajo criterios de oportunidad y conveniencia, así como que la Administración
no asuma costos por producto inventariado que no requiera utilizar, sino que cada vez que
8 demande un producto, de acuerdo con sus programaciones o según las necesidades de los
pacientes, sea adquirido al proveedor. En este sentido, se tiene que el requerimiento de la
Administración se encuentra justificado y a su vez la objetante no demostró que el promedio del
mercado que se dedica a la venta de este insumo médico se encuentre en la misma situación,
con el fin de demostrar que se dé una limitación injustificada a la participación y por lo tanto se
deba realizar una modificación al plazo establecido en el cartel. Además, no demuestra la
objetante que con el plazo que está requiriendo de 120 días naturales a partir de la orden de
compra no se verán afectados los pacientes. En cuanto a lo dicho anteriormente, no debe
olvidar la empresa objetante que debe buscar proveerse de circunstancias que le permitan
ofrecer condiciones competitivas con el fin de brindar los servicios que requiera la
Administración para la satisfacción del interés público y no pretender que las necesidades de la
colectividad se adapten a sus condiciones. Así las cosas se declara sin lugar el recurso en
este extremo. C) Recurso de objeción interpuesto por Novamed Soluciones Médicas,
S.R.L. 1) Certificación de Laboratorio. Solicita la objetante que se le aclaren una serie de
aspectos relacionados con el procedimiento licitatorio para escoger el laboratorio externo: si se
va a indicar un listado de laboratorio con los precios, el número de muestras a entregar en caso
de que se presente el certificado, el procedimiento a seguir si se tiene el certificado de uno de
los componentes, el plazo de diez días para la entrega de los resultados del laboratorio. Al
respecto, la Administración le da respuesta a cada uno de los aspectos que solicita la objetante
le sean aclarados. Criterio de la División. Siendo que lo planteado por la objetante son
aclaraciones al cartel y las mismas no son materia del recurso de objeción, de conformidad con
lo regulado por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se
rechazar de plazo el recurso en cuanto a este extremo. No obstante, se le indica a la
recurrente que debe estarse a lo explicado por la Administración al contestar la audiencia
especial y proceda ésta conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa respecto a la aclaración realizada en este aspecto del cartel.
Asimismo, aún y cuando se rechaza de plano este punto del recurso, en razón de que la
Administración se refirió a las puntos solicitado por la recurrente, considera esta Contraloría
General importante referirse a dos de ellos: i) Selección del laboratorio mediante procedimiento
de contratación administrativa. Al respecto, se le indica a la Administración que es su
responsabilidad cumplir con lo regulado en el ordenamiento jurídico y haber incluido en el
expediente de la contratación la debida justificación. ii) Cantidad de las muestras que se deben
9 presentar en caso de que se aporte el certificado de laboratorio foráneo. En este punto, la
Administración señala que aclara que debe en este caso entregar únicamente el 50% de las
muestras para las pruebas organolépticas. Al respecto, debe la Administración proceder a
realizar las modificaciones del cartel para que sea de conocimiento de todos los potenciales
oferentes. 2) Características de la Bolsa. Señala la objetante que solicita al amparo del principio
de igualdad de trato, ya que por razones de espacio en los empaques y normas de origen de la
fabricación, no siempre se estila que las instrucciones se adjunten en texto español y/o otros
idiomas. Por lo que, expone que con el fin de tener unas instrucciones más universales,
fabricantes como el que representan, adjunta las instrucciones mediante ilustraciones (dibujo de
la acción a seguir) sin textos, de forma tal que el usuario sin requerir hacer una lectura de texto
puede seguir los pasos de forma gráfica, utilizar el producto de forma cabal. Al respecto, la
Administración señala que basado en el principio de igualdad de trato mantiene que las
instrucciones adjuntas al producto sean con texto en idioma español, por cuanto es el idioma
oficial en Costa Rica. Criterio de la División. En este apartado del recurso, se debe indicar que
la recurrente no refuta las razones por las cuales la Administración determinó que las
instrucciones debían ser en texto y en idioma español. Únicamente, señala que no siempre se
estila que la instrucciones se adjunten en texto español u otros idiomas y que con el fin de tener
instrucciones más universales el fabricante las adjunta mediante ilustraciones, sin explicar que
existe una equivalencia entre ambas manera de presentar las instrucciones, por medio de la
cual demostrara que no habría ningún perjuicio para los pacientes entre una u otra forma. En
este sentido, se debe tener presente que se trata de un dispositivo médico, por el cual depende
la salud y la calidad de vida de las pacientes ostomizados, de manera tal que es indispensable
que dichos pacientes comprendan a plenitud cómo utilizar el implemento. Siendo así, no resulta
procedente que únicamente se solicite que se acepte de otra manera la presentación de las
instrucción sin ningún explicación técnica que lo habilite, tal es el caso de la objetante. Así las
cosas, se rechaza de plano el recurso en este punto. 3) Muestras. A) Punto 6. Solicita la
objetante se aclare, amplíe y modifique lo siguiente: i) La valoración que realiza algún miembro
de la comisión, entendiendo como un único miembro, es insuficiente y no necesariamente
demuestra el comportamiento que el insumo va a presentar en la población usuaria. Por ende,
solicita, si esta prueba prevaleciera, que sea bajo los paramentos que esta Contraloría General
determine como mesurables y objetivos, y que sea la totalidad de los miembros quienes revisen
los aspectos mesurables y no a las muestras. ii) Entiéndase que parte de la valoración a realizar
10 es perceptiva y no cuantificable, reza el protocolo que las pruebas son mediante el uso de los
sentidos, por ende, es manifiesto y evidente que no es medible y por tanto no enteramente
objetiva. Por lo tanto, solicita que sean variables sustanciales y excluyentes solo aquellas que
se puedan verificar mediante la prueba de laboratorio o verificación mesurable y no de
percepción. iii) Al existir el hecho de que la propia C.C.S.S. se ha visto forzada a comprar otro
material de marca distinta al adjudicado en sus licitaciones, deja ver que si la prueba hubiese
sido realizada sobre un legítimo usuario parte de la población y más preciso si hubiera sido
sobre un usuario al que se le debe comprar producto distinto al adjudicado, estaría claro que la
evaluación habría determinado que la marca adjudicada no hubiera alcanzado la
recomendación técnica. Es decir, se cuestiona si realmente se debe considerar como correcto
que lo que aconteciera en pruebas de uso del producto a un único usuario se tome como lo que
pasaría con la totalidad de los usuarios. iv) Siendo que en la resolución R-DCA-067-2016 la
Administración manifestó que el 70% de las complicaciones que presentan los pacientes con
sus equipos corresponden a irritaciones de la piel provocadas por la mala adhesión del
dispositivo y las filtraciones que conllevan el contacto directo entre la piel y heces, deja a la luz
que tales complicaciones posiblemente se han generado usando los propios materiales que han
sido proporcionados por la C.C.S.S. y que obviamente han sido recomendados técnicamente.
Al respecto, solicita que dicho procedimiento sea revisado en los aspectos de la técnica, la
ciencia y objetividad, además del apego a los principios de eficiencia, igualdad de trato,
razonabilidad. Al respecto, la Administración señala respecto a los punto i, ii y iii que se rechaza
de plano el requerimiento planteado por el oferente, debida a que para realizar las pruebas
organolépticas se requiere de competencia técnica, por esta razón es que la Comisión está
conformada de especialistas en el Área de ostomía. Agrega, que reiteradamente en el oficio de
marras se ha manifestado que los pruebas no las realiza una sola persona, si los funcionarios
de la Comisión en pleno. En cuanto al punto iv, señala que se hace necesario aclarar que
cuando la Administración se refiere al 70% de complicaciones no se puede adjudicar a un fallo
de los pruebas organolépticas siendo que existen muchos factores que aportan a estas
complicaciones como por ejemplo: patologías de fondo del usuario, tratamientos concomitantes
capacitación recibida por el paciente y el cuidador, manejo de insumos en el hogar; entre otros.
Así los cosas, señala que no se pueden tergiversar los datos obtenidos en la resolución supra
citada, por lo que se rechaza en todos sus extremos esta petitoria de aclaración, ampliación o
modificación. Criterio de la División. Primeramente, se debe indicar que la recurrente plantea
11 una serie de disconformidades en contra del método establecido por la Administración para la
evaluación de las muestras, las cuales dicho sea de paso son planteadas como aclaraciones o
ampliaciones. Dejando eso de lado, se le echa de menos a la recurrente, siendo que es su
ámbito de negocio y que es experto en el insumo que vende, que no vaya propuesto e indicado
cual debe ser el método correcto para la evaluación de las muestras y para que la CCSS
determinara el cumplimiento de los requisitos técnicos. En este contexto, no es procedente la
solicitud que plantea que sea este órgano contralor quien defina parámetros mesurables y
objetivos, cuando el técnico especialista en este tipo de insumos médicos es la empresa
objetante, por lo cual le corresponde a ella misma proponer otros parámetros de evaluación de
las muestras que considere pertinentes en caso de no estar de acuerdo con los que haya
definido la Administración. Asimismo, considera esta Contraloría General que es importante
señalar que se tiene un criterio técnico experto de quienes están a diario utilizando el producto
en los diferentes centros médicos y hospitales y de esta manera el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Quinta, Segundo Circuito Judicial de San José,
Anexo A, Goicoechea en la sentencia Nº 80 - 2011 de las catorce horas veinticinco minutos del
veinticinco de abril del año dos mil once, indicó lo siguiente: “No es necesario llevar a cabo un
estudio de años, pues es suficiente la observación profesionalizada y el control periódico
especializado que realizan los médicos en su labor constante de atención, para arribar a dichas
conclusiones […].” No obstante a lo dicho anteriormente, y con el fin de que exista total
transparencia y claridad en el procedimiento de la evaluación de las muestras deberá la
Administración definir un protocolo objetivo, por medio del cual los involucrados en el proceso,
tanto los oferentes como la misma CCSS estén claros y conozcan las reglas a seguir. En dicho
protocolo de evaluación se deberán definir con detalle cada uno de los pasos a seguir y los
responsables. Adicionalmente, en relación con lo argumentado por la recurrente de que la
prueba la realizará un único evaluador, la Administración le aclaró que todas las valoraciones,
mediciones, manipulaciones y demás pruebas son realizadas por todos los miembros de la
Comisión. Así las cosas, se declara parcialmente con lugar con el objetivo de que la
Administración proceda a cumplir con lo ordenado por esta Contraloría General, respecto a la
determinación del protocolo para la evaluación de las muestras. B) Punto 4. Solicita la objetante
que se aclare si esas fotografías serian tomadas entre los miembros de la Comisión de modo
que sea colegiado y brinden fe de lo acontecido. Al respecto, manifiesta la Administración que
la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Pacientes Ostomizados no está en la
12 anuente a la presentación de grabaciones, fotografías, audios y videos en el proceso de análisis
de muestras, amparado al "Principio de integridad física y Protección a la intimidad" de cada
uno de los miembros de esta comisión. Aunado a lo anterior y de conformidad con la resuelto
por la Comisión en recursos de objeción anteriores, se señala lo siguiente: "La Comisión
Técnica, como ente experto, no está obligada a aportar ningún tipo de información acerca de su
expertiz o acerca de si misma, ni está obligada a expedir algún o algunos certificados de
laboratorio externos para demostrar que está analizando, bajo su propia experiencia, sentidos,
lógica y demás condiciones, además de las usadas mediante las pruebas organolépticas son
propias de su criterio. Se define que el análisis del insumo solicitado será bajo el criterio de
experto de esta Comisión y no se puede objetar las funciones de esta Comisión, ni su expertiz.".
Criterio de la División. Siendo que lo planteado por la objetante es una aclaración al cartel y la
misma no es materia del recurso de objeción, de conformidad con lo regulado por el artículo 60
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se rechazar de plazo el recurso en
cuanto a este extremo. No obstante, se le indica a la recurrente que debe estarse a lo explicado
por la Administración al contestar la audiencia especial y proceda ésta conforme a lo dispuesto
en el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa respecto a la
aclaración realizada en este aspecto del cartel. 4) Estudios de Efectividad. A) Solicita la
objetante se le aclare si en concordancia con el inciso 5 de este requerimiento, debe
estrictamente el estudio versar única y exclusivamente sobre el producto ofertado, es decir
sobre el modelo y código ofertado en específico. Al respecto, la Administración aclara que el
estudio solicitado no versa única y exclusivamente en el producto ofertado en específico.
Criterio de la División. Siendo que lo planteado por la objetante es una aclaración al cartel y la
misma no es materia del recurso de objeción, de conformidad con lo regulado por el artículo 60
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se rechazar de plazo el recurso en
cuanto a este extremo. No obstante, se le indica a la recurrente que debe estarse a lo explicado
por la Administración al contestar la audiencia especial y proceda ésta conforme a lo dispuesto
en el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa respecto a la
aclaración realizada en este aspecto del cartel. B) Señala la objetante que no es la costumbre
de los fabricantes de este tipo de insumos, realizar estudios de efectividad a este tipo de
implementos (mayoritariamente los estudios de efectividad son más concernientes a
medicamentos), tal cual técnicamente se entiende y conoce a este tipo de estudios por su alto
costo, situación que de implicar un estudio para cada objeto de compra sería una verdadera
13 variable de restricción a la participación para los oferentes. Agrega, que por no ser una práctica
de costumbre para este tipo de insumos a nivel internacional se convierta en un requisito que
favorezca solo a aquellos oferentes en que por razones muy particulares el laboratorio sí haya
efectuado tales estudios y en el periodo de publicación que exige el cartel. Además, señala que
la efectividad del producto se debería dar por sentada si presenta este tipo de estudio (si es
verdaderamente un Estudio de Efectividad) que así lo evidencie y no requerir ningún otro
requisito ni evaluación, o se estaría frente a una duplicidad de requisitos. Lo anterior, explica
puesto que para determinar y recomendar técnicamente el insumo más adecuado y efectivo
para sus usuarios la Administración además de requerir análisis realiza los propios para llegar a
la misma conclusión además de solicitar lo que es internacionalmente reconocido en cuanto a
calidad para la fabricación de estos insumos como lo es el certificado “ ISO 13485” . Asimismo,
argumenta que en vista de que no es una práctica común la elaboración y publicación de
Estudios de Efectividad (efectividad donde se demuestra la misma, y no simples publicaciones
de estudios que concluyen generalidades y/o recomendaciones para los usuarios ) solicita que
la Administración considere como homologación de este requisito a la presentación de la
Certificación CE o FDA que evidenciaría la aceptación de la bioseguridad y funcionalidad de los
insumos dentro de entes regulatorios de alta exigencia como lo es CE para Europa o FDA para
EE.UU. Expone que con este tipo de certificaciones la Administración puede constatar que los
insumos a adquirir han pasado un escrutinio profundo por entes de altísimo reconocimiento
médico mundial y casualmente la propia Institución lo estila solicitar para otro tipo de insumos
sensibles que adquiere con regularidad. En este punto, argumenta la Administración que estos
estudios deben fortalecer la efectividad de los productos licitados por la casa comercial, los
cuales deben ir de acuerdo al objeto que se está licitando, siendo que los productos de
ostomizados utilizados en seres humanos, es deber conocer su efectividad, calidad y eficacia
aplicada en la población mundial, no se vale no conocer cuáles han sido los experiencias
mundiales de uso de su producto específico. Asimismo, argumenta que la comunidad científica
que maneja pacientes ostomizados debe conocer las características propias de cada equipo
aplicado, lo cual solo se puede demostrar por medio de estudios científicos publicados en
revistas de renombre y para uso en humanos. Además, expone que es meritorio conocer todas
las condiciones relacionadas al uso científico e internacional de los productos para
ostomizados. Continúa manifestando que no se puede descartar este punto debido a la
importancia de contar con información actualizada de uso de materiales para pacientes
14 ostomizados por afectar directamente la salud de la población. Asimismo, argumenta que de
conformidad con la normativa que regula norma lSO la misma es para cuestión de buenas
prácticas de manufactura y calidad de Equipos Médicos. Dado esto, deja claro que una cosa
son los estándares de procesos de calidad para manufactura de equipos médicos y otra cosa
son los estudio de efectividad lo cual hace que los dos son complementos para el análisis de los
insumos. Criterio de la División. Este punto del recurso de objeción se rechaza de plano, en
razón de que lo expuesto por la recurrente carece de fundamentación y de prueba que lo
demuestre, violentando lo regulado en el numeral 178 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. Lo anterior, en razón de que no justifica técnicamente que en el caso en examen
resulta aplicable el certificado ISO 13485 y la certificación CE o FDA, la cual solicita sea
considerada como homologación. Por lo demás, tampoco se ha demostrado que las
publicaciones requerida no agreguen valor en este caso, ni que no resulte una posibilidad para
la media de mercado de este tipo de bienes. Adicionalmente, sobre la presentación de la
Certificación CE o FDA respecto de la bioseguridad y funcionalidad, tampoco se ha demostrado
cómo las mediciones de esas autoridades y sus normas, pueden resultar equivalentes a las
mediciones que estima necesario realizar la Administración en este caso. 5) Pruebas a
productos nuevos y conocidos. Señala la objetante que no llevaría la razón la Administración en
el cartel al eximir de pruebas a un producto por conocerlo, ya que no puede asegurar que la
producción del lote a testear se comporte como en anteriores concursos licitatorios. Además,
señala que se debe tomar en cuenta que al referirse a productos conocidos también implica que
estos mismos le han generado una compra especial obligada por orden de la Sala
Constitucional de otros productos diferentes a los recomendados y adjudicados por la
Administración. En relación con este argumento, manifiesta la Administración que los productos
para pacientes ostomizados adquiridos anteriormente cuentan con estándares de calidad,
eficacia y efectividad debidamente demostrados. Agrega, que la Comisión Técnica no tiene
inconveniente que se presente por parte de la recurrente el histórico de uso, siempre y cuando
se sustente en todos los aspectos solicitados en el cartel. Continúa manifestando que es criterio
de la Comisión que no se está violando el principio de igualdad tal y como lo describe la
recurrente, más bien se está permitiendo la participación de nuevos empresas como es el caso
concreto de la empresa Novamed Soluciones Médicos, lo único que solicita es que su oferta y
producto se base en el pliego cartelario. Criterio de la División. En este apartado del recurso,
la recurrente acusa de un trato desigual, sin embargo no fundamenta su afirmación, siendo que
15 únicamente solicita que no se brinden ventajas ni eximentes a productos conocidos por la
Institución. En este sentido, no explica la recurrente las razones por las cuales el hecho de que
se disponga en el cartel que los productos ya conocidos se basaran en resultados históricos de
su utilización en la Institución se ocasione a su criterio un trato desigual, siendo que como lo
explica la Administración los productos que anteriormente ha adquirido cuentan con los
estándares de calidad, eficacia y efectividad debidamente demostrados. Así las cosas, se
rechaza de plano este extremo del recurso. C) Recurso de objeción interpuesto por
Comercializadora Médica Centroamericana, S.A. 1) Estudio de Efectividad. Manifiesta la
objetante que solicitar la demostración de la efectividad por medio de condiciones tan puntuales
(publicaciones internacionales, estudios recientes, entre otros), evidentemente constituyen una
limitante injustificada para aquellos potenciales oferentes que están ingresando recientemente
al mercado de este producto y que precisamente por dicha condición, carecen de publicaciones
y de estudios científicos reconocidos en esta línea de productos. En todo caso, discute que
éstas podrían ser consideradas como condiciones preferibles y valorables mediante el
otorgamiento del algún tipo de porcentaje adicional, pero no como requisitos de obligatorio
cumplimiento so pena de descalificación de una oferta. Lo anterior, a su criterio dado que
dichas publicaciones son totalmente irrelevantes para poder demostrar la evaluación de
localidad y para el fin que se necesita el producto. Agrega, que para este concurso la
Administración no ha justificado, motivado y/o fundamentado la transcendencia e
indispensabilidad de los requisitos de efectividad para este producto para poder establecerlos
como un requisito de admisibilidad de las ofertas, de ahí que considere su representación
oportuno que se proceda a evaluar la posibilidad de incluir dichas condiciones como un factor
adicional y con un valor agregado dentro de la tabla de ponderación. Asimismo, señala que es
importante mencionar que los puntos objeto de este recurso de objeción tampoco garantizan
con seguridad la efectividad del producto, cual se entiende es lo que pretende asegurar la
Administración mediante la imposición de estos requisitos, ya que el contar con publicaciones
internacionales no es sinónimo de que el producto sea "efectivo"; la efectividad puede ser
medida por muchos otros factores más técnicos e inclusive prácticos. En cuanto a lo discutido
por la objetante, la Administración argumenta que siendo los productos de ostomizados
utilizados en seres humanos es deber conocer su efectividad, calidad y eficacia aplicada en la
población mundial, no se vale no conocer cuáles han sido las experiencias mundiales de uso de
su producto específico. Agrega, que la comunidad científica que maneja pacientes ostomizados
16 debe conocer las características propias de cada equipo aplicado, lo cual solo se puede
demostrar por medio de estudios científicos publicados en revistas de renombre y para uso en
humanos. Además, argumenta que es meritorio conocer todas las condiciones relacionados al
uso científico e internacional de los productos para ostomizados. Adicionalmente, indica que no
se puede descartar este punto debido a la importancia de contar con información actualizada de
uso de materiales para pacientes ostomizados por afectar directamente a la salud de la
población. Criterio de la División. Respecto a lo discutido por la recurrente, se debe resaltar lo
explicado por la Administración en cuanto a que al ser un producto que será utilizado en seres
humanos se debe conocer la efectividad, calidad y eficacia, así como las experiencias
mundiales de uso del producto específico, dado que puede afectar la salud de los pacientes. De
ahí, considera esta Contraloría General proviene la importancia del estudio de efectividad que
está requiriendo la CCSS para este caso concreto. Es así como, de conformidad con lo indicado
por la Administración se tiene que el requisito se encuentra justificado. Por su parte, la
recurrente no explica con la prueba técnica pertinente que los estudios de efectividad que
requiere la Administración no resulten procedentes para cumplir con la finalidad que pretende,
la cual es que se conozca la efectividad, calidad y eficacia del producto en los pacientes
ostomizados. Es así como, requiere la objetante que se elimine el requisito pero no desvirtúa su
importancia ni la trascendencia para los pacientes ostomizados. Tampoco, propone la
recurrente alguna otra prueba o estudio para demostrar que el producto cumple con lo exigido
por la CCSS, que sea equivalente al estudio de efectividad solicitado. Por las razones antes
expuestas, se rechaza de plano el recurso de objeción. ----------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182,
183 y 184 de la Constitución Política, 49 y 81 de la Ley de Contratación Administrativa, 180 de
su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de objeción interpuesto
por PANAMEDICAL DE COSTA RICA, S.A. 2) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el
recurso de objeción interpuesto por CENTRAL AMÉRICA PHARMA SUPPLY, S.A. 3)
DECLARAR SIN LUGAR los recursos de objeción interpuestos por NOVAMED SOLUCIONES
MÉDICAS, S.R.L. y COMERCIALIZADORA MÉDICA CENTROAMERICANA, S.A. todos en
contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA 2017LN-000016-5101 promovida por la CAJA
COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL para la adquisición de “Bolsas de ileostomía fecal
para adultos, sistema de dos piezas, con medida de aro de 47 MM ±3 MM. Parche flexible o
17 rígido” 4) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por
agotada la vía administrativa. ---------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Elard Gonzalo Ortega Pérez Karen Castro Montero
Gerente Asociado Fiscalizadora
KMCM/chc NI: 20515, 20802, 20821, 20858, 21264, NN:10177 (DCA-1938) G: 2017002576-1