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RIN/DMR/VII/007/2013 1 Oaxaca de Juárez, Oaxaca, treinta y uno de agosto de dos mil trece. Vistos para resolver los autos del recurso de inconformidad de elección de diputados y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el primero de ellos interpuesto por los representantes propietarios del partido acción nacional, partido de la revolución democrática y partido del trabajo ante el VII Consejo Distrital Electoral en el Estado, y el segundo, promovido por el ciudadano Olegario Aquino Pérez, en contra de actos emitidos por el VII Consejo Distrital Electoral, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionados con la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a los ciudadanos Amando Demetrio Bohorquez RECURSO DE INCONFORMIDAD DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS EXPEDIENTE: RIN/DMR/VII/007/2013 RECURRENTES: REPRESENTANTES PROPIETARIOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO, ANTE EL VII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE MIAHUATLÁN DE PORFIRIO DÍA, OAXACA. AUTORIDAD RESPONSABLE: VII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, CON CABECERA EN MIAHUATLÁN DE PORFIRIO DÍAZ, OAXACA. MAGISTRADA PONENTE: ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ.

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RIN/DMR/VII/007/2013

1

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, treinta y uno de agosto de

dos mil trece.

Vistos para resolver los autos del recurso de

inconformidad de elección de diputados y el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el

primero de ellos interpuesto por los representantes propietarios

del partido acción nacional, partido de la revolución democrática

y partido del trabajo ante el VII Consejo Distrital Electoral en el

Estado, y el segundo, promovido por el ciudadano Olegario

Aquino Pérez, en contra de actos emitidos por el VII Consejo

Distrital Electoral, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz,

Oaxaca, y por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionados con la

validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de

mayoría relativa a los ciudadanos Amando Demetrio Bohorquez

RECURSO DE INCONFORMIDAD DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS

EXPEDIENTE: RIN/DMR/VII/007/2013

RECURRENTES: REPRESENTANTES PROPIETARIOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO, ANTE EL VII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE MIAHUATLÁN DE PORFIRIO DÍA, OAXACA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: VII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, CON CABECERA EN MIAHUATLÁN DE PORFIRIO DÍAZ, OAXACA.

MAGISTRADA PONENTE: ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ.

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Reyes y Rodrigo García Jiménez postulados por la coalición

“Compromiso por Oaxaca”; y

R e s u l t a n d o

I. Antecedentes: De lo narrado en el recurso de

inconformidad de elección de diputados y de las demás

constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Cómputo distrital. El diez de julio del año en curso, el

VII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Miahuatlán de

Porfirio Díaz, Oaxaca, realizó en esta ciudad capital el cómputo

de la elección de diputados del distrito de referencia, ello por no

existir las condiciones de seguridad necesarias, según el

acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

Participación Ciudadana de Oaxaca, dado en sesión

extraordinaria de nueve de julio del año en curso, en el que se

autorizó el cambio de sede de dicho municipio a ésta ciudad,

para llevar a cabo dicha sesión. El cómputo se inició a las ocho

horas con veintiún minutos del día diez y concluyó a las once

horas con cuarenta minutos del trece de julio del presente año,

mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NUMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

9,061 Nueve mil sesenta y uno

11,839 Once mil ochocientos treinta y nueve

2,508 Dos mil quinientos ocho

1,323 Un mil trescientos veintitrés

1,494 Un mil cuatrocientos noventa y cuatro

1,414 Un mil cuatrocientos catorce

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4,543 Cuatro mil quinientos cuarenta y tres

870 Ochocientos setenta

864 Ochocientos sesenta y cuatro

Votos nulos 2,379 Dos mil trescientos setenta y nueve

Candidatos no registrados 41 Cuarenta y uno

Total de votos por partido político:

36,366 Treinta y seis mil trescientos sesenta y seis

COALICIÓN O

PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN

(CON NÚMERO) VOTACIÓN

(CON LETRA)

“Unidos por el Desarrollo” 12,981 Doce mil novecientos ochenta y uno

“Compromiso por Oaxaca” 13,088 Trece mil ochenta y ocho

Partido Movimiento Ciudadano

1,406 Mil cuatrocientos seis

Partido Unidad Popular 4,543 Cuatro mil quinientos cuarenta y tres

Partido Nueva Alianza 863 Ochocientos sesenta y tres

Partido Socialdemócrata 861 Ochocientos sesenta y uno

II. Cuaderno de antecedentes. Inconformes con el

resultado del cómputo distrital, los representantes propietarios

de los partidos políticos acción nacional, revolución democrática

y del trabajo, ante el VII Consejo Distrital Electoral en el Estado,

interpusieron recurso de inconformidad ante la autoridad

responsable el diecisiete de julio del presente año, y el cual fue

remitido a este Tribunal el día veintitrés del mismo mes y año.

a) Tramitación y sustanciación. En la misma fecha, por

acuerdo de la magistrada presidenta de este Tribunal, se tuvo

por recibido el medio de impugnación, y ordenó formar

cuaderno de antecedentes en dos tomos, para registrarlo con la

clave C.A./332/2013 y turnarlo al magistrado instructor René

Hernández Reyes, para la integración y sustanciación de dicho

asunto.

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b) Acuerdo en el que se ordena registrar el cuaderno

de antecedentes a recurso de inconformidad. Al advertir el

magistrado instructor que la naturaleza del acto reclamado por

los recurrentes en el referido medio de impugnación, se ajusta a

lo previsto por la ley para ser impugnado a través de un recurso

de inconformidad, por acuerdo de treinta y uno de julio del

presente año, solicitó al secretario general de este Tribunal, lo

registrara en el libro de gobierno como recurso de

inconformidad de elección de diputado por mayoría relativa.

c) Registro del recurso de inconformidad de elección

de diputados. En cumplimiento al acuerdo inmediato anterior,

el secretario general de este tribunal asentó la razón

correspondiente, y el cuaderno de antecedentes quedó

registrado en el libro de gobierno con la clave

RIN/DMR/VII/07/2013.

III. Juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano. El nueve de agosto del presente

año, se recibió en este tribunal un escrito de demanda

presentado por el ciudadano Olegario Aquino Pérez, juntos con

sus anexos, por lo que en la misma fecha, la magistrada

presidenta de este Tribunal, tuvo por recibido el medio de

impugnación, y ordenó integrarlo como juicio para la protección

de los derechos político electorales del ciudadano y registrarlo

con la clave JDC/239/2013, así como turnarlo al magistrado

instructor René Hernández Reyes, para la integración y

sustanciación de dicho asunto.

a) Requerimiento en el expediente RIN/DMR/VII/07/2013.

Por auto de diez de agosto de dos mil trece, el magistrado

instructor ordenó deducir copias certificadas de diversas

documentales que obraban en diverso expediente

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RIN/DMR/VII/007/2013

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RIN/DMR/VII/003/2013, por ser necesarias para el estudio del

presente asunto; así también, tomó en cuenta algunas

documentales ofrecidas por los recurrentes como pruebas

supervenientes; y en el mismo auto, ordenó requerir a la

autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que

remitieran diversa documentación.

b) Requerimiento del trámite de publicidad en el

expediente JDC/239/2013. Por acuerdo de diez de los

corrientes, el magistrado instructor requirió a la autoridad

señalada como responsable, para que cumpliera con el trámite

establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

c) Cumplimiento y segundo requerimiento en el

expediente RIN/DMR/VII/07/2013. Mediante auto de doce de

agosto de dos mil trece, se tuvo al VII Consejo Distrital

Electoral, por cumplido de forma parcial con el requerimiento

formulado en auto anterior, por lo tanto, se le requirió de

nuevamente.

d) Cumplimiento en el expediente RIN/DMR/VII/07/2013.

Por acuerdo del dieciséis de agosto de dos mil trece, se tuvo a

la autoridad señalada como responsable por cumplido con el

requerimiento formulado en auto anterior, así también tomó en

cuenta un ejemplar de un periódico local de mayor circulación

ofrecido por los recurrentes como prueba superveniente.

e) Cumplimiento en el expediente JDC/239/2013. El

veintinueve de agosto de dos mil trece, el magistrado instructor

tuvo por cumplido el requerimiento realizado a la autoridad

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señalada como responsable, pues realizó el trámite previsto en

los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca

f) Admisión y cierre de instrucción. Mediante sendos

acuerdos de fecha veintinueve de los corrientes, el magistrado

instructor admitió y declaró cerrada la instrucción de los medios

de impugnación aludidos, motivo por el cual se remitieron los

autos a la magistrada ponente Ana Mireya Santos López, para

elaborar el proyecto de resolución, el cual es sometido a la

consideración del pleno de este tribunal, en sesión pública de

esta fecha, y

C o n s i d e r a n d o

Primero. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y

resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los

artículos 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 111, apartado A, fracción I de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

154, 155, 157, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de Oaxaca; 61, 62, apartado 1, inciso b), fracción I,

65, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, 1, 4, 6 y 7, inciso a), fracción I, del Reglamento Interno

del Tribunal Estatal Electoral, por tratarse de una inconformidad

promovida durante la etapa de resultados y declaración de

validez de las elecciones de un proceso electoral estatal, en

contra de actos correspondientes a la elección de diputados por

el principio de mayoría relativa realizados por el Consejo

Distrital Electoral del VII Distrito Electoral, con sede en

Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, por presuntas

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irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral en una

casilla.

Segundo. Acumulación. El artículo 31 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece

que para la resolución pronta y expedita de los medios de

impugnación previstos en dicha ley, este Tribunal tiene la

facultad para determinar su acumulación, y que la misma podrá

decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la

resolución de los medios de impugnación.

Así, en el caso se advierte que entre el recurso de

inconformidad RIN/DMR/VII/07/2013 y el juicio para la

protección de los derechos político electorales del ciudadano

JDC/239/2013, existe conexidad, pues en ambos se

controvierten actos, que aun cuando son diversos, se

encuentran estrechamente vinculados entre sí, por tener su

origen en un mismo procedimiento; pues si bien estamos ante

la inconformidad de unos por el resultado del cómputo distrital

de la elección de diputados de mayoría relativa en el VII Distrital

Electoral, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, la

declaración de validez de la elección y la expedición de la

constancia de mayoría respectiva; lo cierto es que en ambos

casos se pretende la nulidad de la votación recibida en la casilla

897 Básica, la cual fue instalada dentro del aludido Distrito. Ello,

se ajusta a lo previsto en el artículo 32, apartado 1, fracción II,

de la Ley Adjetiva Electoral de nuestro Estado.

En razón de lo anterior, y para efecto de no dictar

sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la

acumulación del expediente JDC/239/2013 al diverso

RIN/DMR/VII/07/2013, por ser éste el que se tramitó primero.

Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de

la sentencia a los autos del expediente acumulado.

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Tercero. Sobreseimiento del Juicio para la Protección

de los Derechos Político Electorales del Ciudadano

JDC/239/2013. Del escrito de demanda del ciudadano Olegario

Aquino Pérez, en su calidad de Comisariado de Bienes

Comunales de San José Ozolotepec, que pertenece al

municipio de San Francisco Ozolotepec, Miahuatlán de Porfirio

Diaz, Oaxaca, se obtiene que por su propio derecho y en

representación de ciudadanos de la aludida comunidad,

interpuso juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano en contra del Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, por la decisión de instalar la casilla 897 tipo básica,

correspondiente al Distrito Electoral VII, en el corredor del

Palacio Municipal de San Francisco Ozolotepec, Miahuatlán de

Porfirio Díaz, Oaxaca, para la elección de diputados, pues a

decir del actor, dicha comunidad se encuentra limitada para

poder ejercitar su derecho de voto en razón de la distancia,

además de que ese derecho fue violentado el día de la jornada

electoral por un grupo de personas que impidieron el paso a los

ciudadanos que pretendían ingresar al municipio de San

Francisco Ozolotepec, para emitir su sufragio, hecho que

considera ocasionó que se alterara el resultado de la casilla

aludida, de tal manera que afectó toda la elección de diputados

en el distrito electoral VII en el Estado. Por lo que su pretensión

radica en que se anule la votación recibida en dicha casilla el

día siete de julio del presente año, y que la autoridad señalada

como responsable instale una casilla en la agencia de San José

Ozolotepec, Oaxaca, para que en futuros procesos electorales

puedan ejercer su derecho al voto.

Sin embargo, del análisis integral del escrito de demanda,

este Tribunal estima que se actualiza la causal de

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improcedencia, consistente en que el actor carece de

legitimación para controvertir lo anterior señalado, lo que

actualiza la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso

b), en relación con el 104, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el estado de Oaxaca. Ello es así, porque contrario a lo

expresado por el actor, se tiene que aún cuando alega la

violación a uno de sus derechos fundamentales, se tiene que

para lograr su pretensión es necesario que se decrete la nulidad

de la elección de diputados realizada en el Distrito Electoral VII

en el Estado, lo cual no es factible alcanzar mediante el juicio

para la protección de los derechos políticos electorales del

ciudadano, previsto en el artículo 104 de la Ley en cita, tal como

a continuación se demuestra.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación que la legitimación

en la causa para promover los juicios o interponer los recursos

que integran el sistema de medios de impugnación en materia

electoral, y el reconocimiento del interés jurídico para hacerlo,

en defensa de su esfera individual o de las situaciones que

afectan intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, por

regla general, a los partidos políticos.

En cuanto a los ciudadanos en lo individual, la

procedencia de tales medios impugnativos se concreta a los

casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden

producir una afectación individualizada, cierta, directa e

inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales

de votar, ser votado o de asociación, o cuando causen un daño

o perjuicio a su persona o en su patrimonio, hipótesis en las

que, además, la restitución en el goce de los derechos

conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del

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acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que

se plantee en la demanda.

En este orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el

artículo 104 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,

se puede determinar que el juicio para la protección de los

derechos político electorales del ciudadano procede,

exclusivamente, contra actos o resoluciones en que las

autoridades puedan producir una afectación individualizada,

cierta, directa e inmediata, en cualquier aspecto del contenido

de los derechos político electorales de ser votado, de

asociación y de afiliación, mas no respecto de los actos o

resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados

no se pueda individualizar o hacer concreta respecto a un

sujeto plenamente identificado, sino que resulta perniciosa para

el promovente sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia

indisoluble a un grupo o clase de individuos, de manera que la

posible afectación resulte incierta, indirecta y mediata, cuya

reparación sólo sea jurídica y materialmente posible mediante la

extensión de los efectos del fallo a los sujetos que se

encuentren inmersos en la situación creada, modificada o

extinguida a través del acto combatido.

De esta manera, el juicio para la protección de los

derechos político electorales del ciudadano está previsto para

que lo promuevan únicamente los ciudadanos por sí mismos y

en forma individual, con el único objeto de hacer valer

presuntas violaciones a sus derechos de ser votados en las

elecciones populares, así como los de asociación y afiliación,

por lo que la defensa del derecho de los ciudadanos no puede

conducir a que la autoridad jurisdiccional incursione en la

legalidad de los diversos actos o resoluciones en los que se

afectan intereses difusos, cuya defensa corresponde

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exclusivamente a los partidos políticos, a través del recurso de

inconformidad previsto en el artículo 61 y demás correlativos de

la ley procesal electoral de nuestro Estado.

Por ello, cuando en una impugnación ciudadana se

pretenda la declaración de un derecho cuyo efecto sería

modificar los resultados obtenidos en una elección, aún cuando

dicha conculcación sea respecto a su derecho de votar, tal

situación no puede ser objeto de examen a través del juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, previsto en el artículo 104 de la Ley Adjetiva

Electoral, en virtud de que la materia de este medio de

impugnación, en atención a lo dispuesto en el diverso numeral

105 del ordenamiento citado, no la puede constituir el cómputo

de los votos emitidos en la elección de diputados, pues los

únicos supuestos que previó el legislador para que el juicio

pueda ser promovido por el ciudadano con interés jurídico son

cuando:

a) Considere que se violó su derecho político electoral de

ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido

político, le sea negado indebidamente su registro como

candidato a un cargo de elección popular;

b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar

parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las

leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su

registro como partido político; y

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es

violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales a

que se refiere el artículo 104 de la ley procesal electoral local, o

bien de derechos fundamentales vinculados con éstos.

Además, dada la pretensión del actor, la restitución que

tendría que efectuarse no podría darse solamente en cuanto a

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su persona y de sus representados, sino que su acogimiento

involucraría inevitablemente, a todos los sujetos que se

encuentran inmersos en la situación creada por el acto

impugnado, con lo que se provocaría una modificación de los

resultados del proceso electoral.

En consecuencia, esto conduce a decretar el

sobreseimiento del Juicio para la Protección de los Derechos

Político Electorales del Ciudadano, bajo el supuesto que refiere

el artículo 11, inciso c) de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

Cuarto. Procedencia del medio de impugnación.

a. Requisitos generales. Este órgano jurisdiccional

considera que en el caso se encuentran satisfechos los

requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 61, 62 y 64 la

Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral

y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, para la

presentación y procedencia del recurso de inconformidad, pues

fue interpuesto dentro de los cuatro días contados a partir del

día siguiente de que concluyó el cómputo distrital, se

cumplieron los requisitos formales, los recurrentes están

legitimados para promoverlo y no es necesario agotar ninguna

instancia previa a su interposición. Además de que estos

requisitos de procedencia no fueron controvertidos por ninguna

de las partes.

Asimismo se reconoce la legitimación de los terceros

interesados que intervienen en el presente recurso, pues quedan

acreditados los intereses de las partes derivados de derechos

incompatibles, además de que quedan satisfechos los requisitos

que dispone el artículo 17 párrafo 4 de la Ley procesal electoral.

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b. Requisitos especiales.

El escrito de demanda mediante el cual los recurrentes

promueven el presente recurso de inconformidad, satisface los

requisitos especiales a que se refiere el artículo 64, de la ley

adjetiva de la materia, en tanto el impugnante encauza su

inconformidad en contra de los resultados consignados en el

acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría

relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la

constancia de mayoría respectiva, realizados por el VII Consejo

Distrital Electoral, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz,

Oaxaca.

En la referida demanda se precisa de manera

individualizada la casilla cuya votación se solicita sea anulada,

así como las causales de nulidad que se invocan.

En vista de lo anterior, y al encontrarse satisfechos en la

especie los requisitos de procedencia de este recurso, lo

conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión

planteada.

Quinto. Cuestión Previa. Quinto. Cuestión Previa. Los

recurrentes hacen valer a través del medio de impugnación que

nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en una casilla, por

lo que este Tribunal, procederá a estudiar los agravios tal y

como fueron expresados por los recurrentes, siempre y cuando

manifiesten agravios tendentes a combatir el acto o resolución

impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto

es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le

cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos

que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de

cualquier parte, capítulo o sección de su escrito recursal o el de

su presentación, con independencia de su formulación o

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construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante

cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano

jurisdiccional proceda a su estudio y emita la sentencia a que

haya lugar.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación

Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

páginas 21 y 22 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS

POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios

hechos valer por los recurrentes en su escrito de interposición

de recurso, conviene hacer las precisiones siguientes:

De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que

la parte impugnante menciona que está en contra del cómputo

distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría

relativa y de representación proporcional, empero, a juicio de

este órgano colegiado, se colige que la pretensión jurídica de la

parte accionante se refiere únicamente a la elección de diputados

por el principio de mayoría relativa, máxime que no expresan

hecho o agravio alguno que pudiera vincularse con una

afectación que les cause la calificación de la elección por el

principio de representación proporcional y la consecuente

entrega de la constancia de asignación.

A continuación, ha quedado establecido que los

recurrentes impugnan los resultados consignados en el acta de

cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa del Distrito Electoral VII en el Estado de

Oaxaca, por nulidad de votación recibida en la casilla 897

Básica, y en la que hacen valer las causales de nulidad

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previstas en los incisos b), i), j) y k), del artículo 76 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. Sin

embargo, de los hechos que expresan, ninguno encuadra con la

referida causal k), es decir, no se cumple con la carga procesal

de la afirmación que está prevista en el artículo 9, párrafo 1,

inciso f), de la Ley Adjetiva Electoral del Estado, al referir que

en los respectivos medios de impugnación, deben mencionarse

de manera expresa y clara los hechos en que se basa, así

como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y

los preceptos presuntamente violados.

De esta disposición se desprende que la carga procesal

de la afirmación resulta de vital importancia para que este

órgano resolutor pueda entrar al estudio de las afirmaciones de

los recurrentes, puesto que, aun en aquellos casos en que este

ente colegiado se encuentra obligado a suplir las deficiencias u

omisiones en los agravios o en la cita de los preceptos jurídicos

presuntamente violados, existe la obligación ineludible de

mencionar los hechos en que se base la impugnación.

En el caso, los recurrentes solo se limitan a invocar dicha

causal, sin mencionar los hechos específicos en que se

sustenta su impugnación. En tales consideraciones este

Tribunal concluye que el agravio por esa causal se torna

inatendible.

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este

Tribunal considera que la litis en el presente recurso se

constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de

la votación recibida en la casilla cuya votación se ha impugnado

a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como

consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados

en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el

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principio de mayoría relativa correspondiente al VII Distrito

Electoral con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca,

para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68, de la Ley en

cita.

Consecuentemente, procede entrar al estudio de fondo

para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional

estudiará los agravios conforme a las causales de nulidad

invocadas por los recurrentes y de acuerdo al orden establecido

en el artículo 76 del ordenamiento legal en consulta.

Sexto. La parte recurrente hace valer la causal de nulidad

prevista en el artículo 76, sección 1, inciso b) de la ley procesal

en materia electoral, respecto de la votación recibida en la casilla

en estudio, para ello, en el escrito inicial del recurso, manifiesta

en lo que interesa:

“…durante la jornada electoral del 7 de julio de 2013, SE EJERCIÓ PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES, DE TAL MANERA QUE AFECTE LA LIBERTAD O EL SECRETO DEL VOTO Y ESTOS HECHOS INFLUYAN EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN DE LA CASILLA;… …con fecha cuatro de julio del año 2013, el ciudadano Rodrigo García Jiménez, candidato suplente de Amando Demetrio Bohórquez Reyes candidato a diputado por el Distrito VII por el Partido Revolucionario Institucional se presentó ante la Comunidad de San Francisco Ozolotepec; Miahuatlán, Oaxaca aprovechando la celebración de la Graduación de los jóvenes del “IEBO” y que toda la comunidad estaba reunida por lo que al llegar a la cancha municipal que se encuentra en frente al palacio municipal; el C. RODRIGO GARCIA JIMENEZ entrego para la Comunidad una revolvedora, siendo recibida por el ciudadano HERMILO JUAREZ, asi como la cantidad de cuatro mil pesos y les dijo que se los entregaba para que el día 7 de julio del año 2013 votaran por el partido revolucionario institucional, hechos que fueron presenciados por el ciudadano Sebastián Ramos originario y vecino del lugar quien además manifestó que el día seis de julio del presente año siendo aproximadamente las diecisiete horas el presidente municipal de la comunidad de San Francisco Ozolotepec Baltazar Martínez Gallardo anuncio por el aparato de sonido que se localiza en la presidencia Municipal el cual decía que la comunidad en general se reuniera en esos momentos para realizar una reunión de mucha importancia por lo que siendo las diecinueve horas de ese mismo día, en el corredor del municipio se realizó la reunión de referencia en

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donde el presidente municipal junto con su cabildo comenzó dicha reunión, y dio la orden a la comunidad en general que el día siete de julio tenían que votar por el partido revolucionario institucional si no había represión… …La difusión de propaganda en tiempos no permitidos por la ley, la entrega de dadivas etc., atenta en contra de los principios antes señalados…”

Para efectos de determinar si en el presente caso se

actualiza la causal de nulidad invocada, se estima conveniente

formular las precisiones siguientes:

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel

reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren

viciados por actos de presión o violencia, la ley electoral regula

las características que deben revestir los votos de los electores;

la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes;

los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los

votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos

políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la

sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las

que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o

sobre los electores, siempre que esos hechos influyan de manera

determinante para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo

7, sección 1, del Código Electoral de nuestro Estado, el

sufragio, se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo,

personal e intransferible, por ende quedan prohibidos los actos

que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo

212, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva

de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio

de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre

emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los

representantes de los partidos políticos y los integrantes de la

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mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o

definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de

que altere las condiciones que impidan la libre emisión del

sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad

personal de los electores, los representantes de partidos o los

miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que

sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela

los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su

emisión; así como, la integridad e imparcialidad en la actuación

de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la

certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen

fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con

votos emitidos bajo presión o violencia.

Ahora bien, para la actualización de esta causal, se

requiere acreditar los siguientes elementos:

1. Que exista violencia física o presión.

2. Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva

de casilla o sobre los electores.

3. Que esos hechos se puedan traducir en una forma de

influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de

un determinado partido.

4. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de

la votación.

En relación con el primer elemento, en términos generales

se ha definido como “violencia”, el vicio del consentimiento que

consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce

sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para

celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no

hubiese llevado a cabo.

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Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación ha vertido algunos conceptos

estimando que la “violencia” consiste en situaciones de hecho

que pudieran afectar en su integridad al elector o al miembro de

la mesa directiva de casilla; mientras que por “presión” se ha

entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector,

de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de

sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la

votación de manera decisiva, tal y como se sostiene en la tesis

de jurisprudencia aprobada por dicho órgano jurisdiccional,

publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005, página 313, clave S3ELJD 01/2000, con

el rubro “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS

MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS

ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO.

(Legislación de Guerrero y similares)”.

Debe resaltarse que el simple temor de ser sujeto de

represalias no constituye un hecho contemplado como causal

de nulidad de la votación recibida en casilla.

Aunque no se contempla que los hechos que se

aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, debe

entenderse que los mismos han de estar referidos al lapso

del día de la elección, pues se entiende que las causales de

nulidad previstas en la legislación están referidas a ese día,

en el cual el elector ha de emitir su voto.

Tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de

los actos referidos, bien pueden ser funcionarios de las mesas

directivas de casilla o electores, no así representantes de

partidos políticos o coaliciones, en su caso.

En cuanto al tercer elemento resulta incuestionable que

los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión,

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deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo

de los electores, un resultado concreto de alteración de la

voluntad.

En cuanto al cuarto elemento, que los hechos sean

determinantes para el resultado de la votación, ello implica que

la violencia física o presión se haya ejercido sobre un

determinado número probable de electores, o bien, durante la

mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué

número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de

determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en

la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera

obtenido el primer lugar.

Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de

que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los

hechos expuestos por la parte recurrente, por ser precisamente

tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para

la prueba. Precisamente, en función a lo especial de la causa

de anulación en estudio, con objeto de apreciar objetivamente

esos hechos, es necesario que en el escrito de inconformidad

se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de

comprobación.

Para ello, es indispensable que la parte actora precise

en el escrito de demanda las circunstancias de modo,

tiempo y lugar de ejecución de los hechos

correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno

del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto

o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así

como la persona o personas que intervinieron en ellos.

Así pues, no basta la demostración o señalamiento de

que se ejerció violencia física o moral, sino también sobre qué

personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría

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de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso

que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos

aproximada, tanto en que inició, como aquélla en que cesó),

todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa

actividad en el resultado de la votación.

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa,

deberán examinarse como medios de prueba, las actas de la

jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, hojas de

incidentes, con valor probatorio pleno según lo dispone el

artículo 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Así, con base en lo anterior, éste órgano jurisdiccional

estima que resulta infundado el agravio esgrimido por los

recurrentes respecto de la casilla en cuestión en razón de lo

siguiente.

De los hechos descritos en el medio impugnativo, se

advierte que relatan supuestas irregularidades que fueron

cometidas días antes de la jornada electoral, y no precisan

circunstancias que debieran estar referidas al lapso del día de la

elección en la casilla impugnada; tal y como se ha explicado en

párrafos anteriores. Entonces, es dable sostener el criterio

consistente en que solo se puede anular la votación que se

reciba en las mesas directivas de casilla por irregularidades

cometidas el día de la jornada electoral.

Ahora, en el supuesto de que éste órgano jurisdiccional

atienda al estudio del presente agravio, no pasa inadvertido que

los recurrentes, dentro de la causal invocada, también refieren

la violación a los principios de legalidad y certeza en el proceso

electoral, debido a la supuesta difusión de propaganda en

tiempos no permitidos, así como la entrega de dádivas.

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Sin embargo, de las constancias que obran en autos,

como prueba para estos hechos supuestamente cometidos,

únicamente aportan instrumento notarial número trece mil

ciento ochenta y cuatro, ante la fe del Notario Público número

cuarenta y ocho, con residencia en esta ciudad capital, y en el

que se desprende que en la comparecencia del señor

Sebastián Ramos, relata los hechos en el mismo sentido que

los recurrentes en su escrito recursal.

Al respecto, el artículo 16, sección 3, de la Ley Adjetiva

Electoral, establece que la prueba testimonial sólo hará prueba

plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los

demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones

de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la

relación que guardan entre sí, generen convicción de los

hechos afirmados.

En el caso, se estima que la referida probanza deviene

insuficiente para demostrar los hechos afirmados por los

recurrentes, y por lo tanto, insuficiente para acreditar la causal

de nulidad aludida, en virtud de que no se encuentra

corroborado por algún otro indicio probatorio. Cabe precisar que

que en materia electoral la prueba testimonial sólo puede

aportar indicios, pues durante el desahogo de tal probanza, no

interviene el juzgador ni la contraparte del oferente. Abona lo

anterior, la jurisprudencia 11/2002 aprobada por la Sala

Superior de este Tribunal Electoral, visible en la página

quinientos cuarenta y cuatro y siguiente de la Compilación

1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral Tomo

Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: “PRUEBA

TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE

APORTAR INDICIOS”.

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Algo que no debe pasar por desapercibido para esta

Tribunal Electoral, es que en dicho testimonio no se cumplió

con el principio de inmediatez, ya que del instrumento notarial

se advierte que el compareciente rindió su testimonio diez días

después de la jornada electoral; lo que podría traducirse en que

se trata de una prueba preconstituida o un testimonio

aleccionado y al carecer de total espontaneidad no es

procedente darle valor probatorio.

Ahora bien, al realizar éste ente colegiado un análisis de

las documentales constituidas dentro del expediente relativo a

la elección de diputados locales por el principio de mayoría

relativa respecto del VII Distrito Electoral en Miahuatlán de

Porfirio Díaz, Oaxaca, requeridas como medios de prueba para

la posible acreditación de la causal de nulidad que nos ocupa,

no se advierte incidencia alguna relativa a ella, es decir, no

existe hoja de incidente, algún escrito de protesta o

inconformidad expresada en el día de la jornada electoral.

Aunado a lo anterior, del escrito recursal se observa que

no aportaron mayores elementos como para que éste Tribunal

considerara la trascendencia de esa actividad en el resultado de

la votación; como el hecho de que no precisaron el número de

personas sobre las cuales se ejerció la violencia o presión

afirmada.

Entonces, se llega a la conclusión que de las constancias

que obran en autos no existe elemento de convicción que lleguen

a generar en el ánimo del juzgador respecto de los hechos que

hace valer los recurrentes, pues no existe señalamiento en las

documentales públicas que evidencie algún acto, que pudiera

traducirse en violencia física o presión sobre los electores o

funcionarios de la mesa directiva de casilla, y mucho menos que

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ello hubiere resultado determinante para el resultado de la

votación.

En consecuencia, cabe concluir que en el caso, no se

acreditan los elementos de la causal de nulidad de votación en

estudio, por lo tanto se declara infundado el agravio hecho valer

por los recurrentes.

Séptimo. La parte recurrente invocó que se actualizaba la

causal de nulidad de votación, prevista en el artículo 76, inciso

i), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, consistente en que, sin causa justificada, se haya

impedido el acceso a la casilla en estudio a los representantes

de los partidos políticos o se les haya expulsado de la misma.

Los recurrentes expresan como motivo de inconformidad,

en lo que interesa:

“… TERCERO. Siendo las ocho horas con diez minutos del día 7 de julio de 2013, día de la Jornada Electoral el representante Suplente del Partido Acción Nacional, el C. Erik Santiago Matus González o Erik Matus González; llego al corredor del Palacio Municipal de San Francisco Ozolotepec, en donde se encontraba instalada la casilla 897 tipo básica, para participar durante la Jornada Electoral como representante del Partido Acción Nacional, siendo abordado por una persona del sexo femenino quien dijo era JUANA ROMERO RAMOS representante del Partido Revolucionario Institucional, quien le pregunto: “que hacía ahí o que se le ofrecía” contestando que era representante del Partido Acción Nacional, respondiendo la citada representante del Partido Revolucionario Institucional “tú no puedes estar aquí no pierdas tu tiempo, no vas a estar en la casilla, esta es del PRI y si te quedas te vamos a dar una calentadita”, no obstante lo anterior; se presentó ante el presidente de la mesa directiva de casilla presidente el nombramiento respectivo, sin embargo el presidente de casilla le dijo “tú no eres originario de aquí y no tienes nada que venir hacer aquí así que vete si no quieres tener problemas”, así mismo otras personas de quienes desconocen su identidad que estaban instaladas alrededor de la mesa comenzaron a correrlo e insultarlo y apoyados por un grupo de personas identificadas con el Partido Revolucionario Institucional lo sacaron del lugar de ubicación de casilla y un hombre de apodo o nombre “MILO” le dijo “si no te vas de aquí te mueres cabron”, así que tú sabes si regresas al agarrarse el cinto pudo identificar que llevaba un arma, por lo que se alejó de la casilla… …SE IMPIDIÓ EL

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ACCESO AL REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y FUE EXPULSADO SIN CAUSA JUSTIFICADA… …en el Acta de la Jornada Electoral, no se aprecian las firmas de los Representantes Propietarios y/o Suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de Casilla; de igual manera, no se aprecian en el Acta de Escrutinio y Cómputo de autos del expediente en cita, las firmas de los representantes del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de Casilla, con lo cual se demuestra que los referidos representantes partidistas no participaron en la totalidad de la observación y vigilancia de los trabajos desarrollados por la Mesa Directiva de Casilla desde su instalación hasta la culminación de la jornada…”

Ahora bien, en cuanto a los elementos que deben

acreditarse para la actualización de la referida causal de

nulidad, y al tomar en consideración lo establecido en el Código

de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca en sus artículos 182 al 191, en el que se

desprende que el bien jurídico tutelado por el legislador a través

de dicha causal, es el de garantizar que los representantes de

los partidos políticos puedan vigilar el cumplimiento de las

disposiciones del citado ordenamiento jurídico, y con ello

salvaguardar la autenticidad y limpieza de la jornada electoral,

es necesario que la parte recurrente acredite el carácter de la

persona que dice ser su representante ante la mesa directiva de

casilla y que se le impidió el acceso o bien se le expulsó sin

causa justificada.

Aunado a lo anterior, se debe demostrar que esa

irregularidad es determinante para el resultado de la votación

recibida en la casilla cuestionada, ello en atención a que la

irregularidad en que se sustente la nulidad de los sufragios

recibidos en una casilla, siempre debe ser determinante para el

resultado de la votación, aun cuando la hipótesis respectiva no

mencione tal elemento en forma expresa; consideración que

encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

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Federación, cuyo rubro es: "NULIDAD DE SUFRAGIOS

RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN

QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE

PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO

EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE

MENCIONE EXPRESAMENTE”. 1

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de

nulidad que nos ocupa, este Tribunal tomará en consideración

el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, el

nombramiento de los representantes de los partidos políticos

ante la mesa directiva de casilla, documentales que por tener el

carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto

de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 14, sección 3, inciso a), y 16, sección

2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de

incidentes y de protesta, así como cualquier otro medio de

convicción que aporten las partes, mismos que al tener el

carácter de documentales privadas, serán valoradas conforme a

las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la

salvedad de que éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio

del órgano competente para resolver, los demás elementos que

obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la

verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan

entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos

afirmados, en términos de los artículos 14, sección 4, 16,

1 De la Legislación del Estado de México y similares, publicada en la Compilación Oficial

Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005”, páginas 202 a 203, clave S3ELJ 13/2000.

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secciones 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

Así las cosas, al realizar el estudio de lo vertido por los

recurrentes dentro de sus agravios, conviene precisar antes lo

siguiente.

Refieren que se le impidió el acceso al representante de

casilla del partido acción nacional y fue expulsado sin causa

justificada.

Esta última afirmación resulta ilógica, habida cuenta que,

si el representante de casilla no aparece registrado en el acta

de la jornada electoral, es evidente que no pudo ser expulsado

sin antes haber tenido acceso a la misma, ya que se trata de

una afirmación inexacta de los recurrentes al pretender la

nulidad de la votación mediante dos hipótesis totalmente

diferentes y excluyentes, por un lado haber impedido el acceso

del representante del partidos acción nacional, y por el otro,

haberlo expulsado; ambos actos, sin que haya mediado causa

justificada.

Así en un razonamiento lógico jurídico, resulta imposible

creer que se hubiera producido tal expulsión si todavía no tenía

acceso, pues si el representante del partido acción nacional

ante la casilla en estudio, no aparece registrados ante ella, no

se podía en estricto sentido, expulsarle de la misma.

Por otra parte, en cuanto a que se le impidió el acceso a

la casilla, los recurrentes aducen que esta acción se encuentra

debidamente probada con el argumento de que en el acta de

jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo, no se

aprecian las firmas de los representantes propietario y suplente

del partido acción nacional ante la mesa directiva de casilla, con

lo cual según su dicho, se demuestra que los referidos

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representantes partidistas no participaron en la totalidad de la

observación y vigilancia de los trabajos desarrollados por la

mesa directiva de la casilla desde su instalación hasta la

culminación de la jornada electoral.

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional la falta

de del nombre y firma del representante en la parte conducente

de las respectivas documentales, no prueba que se le haya

impedido el acceso o expulsado de la misma, si no que no

estuvo presente desde el inicio hasta el final del día de la

jornada electoral, pues de acuerdo con las reglas de la lógica y

de la experiencia, existen un sinnúmero de causas por las que

las actas mencionadas pudieron no ser firmadas, verbigracia,

un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de

que la firma ya había sido asentada. Luego, la falta de firma en

la citada acta por parte del representante no tiene como causa

única y ordinaria, que a dicho funcionario se le haya impedido o

expulsado para observar la votación en dicha casilla, como sin

razón lógica ni jurídica se pretende. Sirve de apoyo la

jurisprudencia emitida por la sala superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “ACTA DE

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN

FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL,

NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA”.2

Asimismo, la ratio essendi de la jurisprudencia 17/2002,

cuyo rubro es: “ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. LA

OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO

IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.3

Ahora bien, al realizar un análisis de las documentales

2 Jurisprudencia 1/2001, publica en las páginas ciento uno y siguiente, de la Compilación 1997-2012, de

Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época 3 Sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que se difunde en las páginas ciento cuatro y ciento cinco,

de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época

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anteriormente consideradas, se obtiene que obra hoja de

incidentes respecto de la casilla en cuestión, sin embargo, del

contenido de la misma, no se advierte incidente alguno respecto

del agravio que se atiende en el presente considerando, pues el

texto inserto es el siguiente: “se extravió una boleta”; hoja que fue

firmada por los representantes de los partidos políticos

revolucionario institucional y del trabajo.

Aunado a lo anterior, también es pertinente destacar que

si bien en las actas objeto de examen, no aparece el nombre y

firma del representante del partido acción nacional, lo cierto es

sí aparece la firma del representante del partido del trabajo,

instituto político coaligado con el partido acción nacional, de

donde se advierte que tampoco éste hizo señalamiento alguno

de que hubo incidentes durante el desarrollo de la jornada

electoral.

Por otra parte, dentro de las pruebas aportadas por la

parte recurrente, obran cuatro instrumentos notariales ante la fe

del Notario Público número cuarenta y ocho, con residencia en

esta ciudad capital, y en los que se desprende que consta de la

comparecencia de los ciudadanos siguientes:

1. En el instrumento notarial número trece mil ciento

setenta y nueve, el señor Aurelio Cruz Zavaleta, como

representante propietario del partido del trabajo ante

casilla (visible en las fojas con número de folio

trescientos cincuenta y nueve a la trescientos sesenta

y uno);

2. En el instrumento notarial número trece mil ciento

ochenta y uno, el señor Salvador Zavaleta Cruz, como

representante general del partido del trabajo ante la

casilla (visible en las fojas con número de folio

trescientos setenta y seis a la trecientos setenta y

ocho);

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3. En el instrumento notarial número trece mil ciento

ochenta, el señor Erik Santiago Matus González o Erik

Matus González, como representante del partido

acción nacional ante la casilla (visible en las fojas con

número de folio trescientos ochenta y siete a la

trescientos ochenta y nueve) y;

4. En el instrumento notarial trece mil ciento ochenta y

tres, el señor Juan García Martínez, como

representante general del partido acción nacional ante

la casilla (visible en las fojas con número de folio

cuatrocientos dos a la cuatrocientos cuatro).

También obra un instrumento notarial ante la fe del

Notario Público número diecinueve, con residencia en esta

ciudad capital, en el que consta de la comparecencia de fecha

once de julio del dos mil trece, de los ciudadanos Juana Castillo

Jiménez, María Gallardo Romero y Medardo Pérez Romero en

su carácter de secretaria, primer y segundo escrutador, todos

de la Mesa Directiva de Casilla correspondiente a la sección

897 básica, en el que narran diversas irregularidades

relacionadas con el día de la elección, entre ellas que al

representante suplente del Partido Acción Nacional no se le

permitió permanecer en la mesa directiva de casilla.

Entonces, de lo anterior, se aprecia que en cada uno de

los instrumentos notariales, relatan hechos relacionados con los

agravios que hace valer la parte recurrente para acreditar la

causal de nulidad que se estudia en este considerando.

Sin embargo, no escapa a la consideración de este

órgano colegiado que la ineficacia de los testimonios que

aportaron los recurrentes, se manifiesta aún más, por la

circunstancia de que, por una parte, fueron realizados ante el

fedatario público en mención hasta el once y diecisiete de julio,

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cuatro, y diez días después de la jornada electoral, y esto por sí

solo no puede tener valor probatorio pleno, puesto que en tales

declaraciones sólo se asientan las manifestaciones realizadas

por tales personas, sin atender a los principios de inmediatez,

espontaneidad y contradicción, en relación con los hechos

supuestamente ocurridos en el centro de votación impugnado

durante la jornada electoral interna; y por otra, porque tales

declaraciones provienen de representantes ante la mesa

directiva de la casilla impugnada, lo que le resta eficacia

demostrativa a esas declaraciones porque devienen

unilaterales, máxime que no cumplen con los citados principios,

amén de que como ya se vio, en autos no se advierte

constancia alguna de la que se pueda deducir la existencia de

los hechos sobre los que versaron sus testimonios; sino todo lo

contrario. Abunda lo anterior la jurisprudencia cuyo rubro es:

“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA

DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON

POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR

PROBATORIO”.4

Así como la Tesis cuyo rubro es: “TESTIMONIAL ANTE

NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI

QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO

POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE OAXACA Y SIMILARES)”.5

Otras de las pruebas aportadas por la parte recurrente,

consiste en copia simple del escrito de siete de julio del

presente año, suscrito por el representante propietario del

partido acción nacional ante el VII Consejo Distrital, con

4 Jurisprudencia 52/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, que se publica en las páginas seiscientos treinta y seiscientos treinta y una, de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época. 5 Tesis CXL/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible

en las páginas mil setecientos veinticinco y siguiente, de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo II, Tesis, Volumen 2, Tercera Época.

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cabecera en la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca,

que además es por bien sabido que es recurrente en este

medio impugnativo; escrito visible en la foja doscientos noventa

y tres en este expediente, dirigido al consejero presidente del

distrito aludido, y el que consta las manifestaciones siguientes:

“…CASIANO LUIS MEJÍA, representante propietario del partido acción nacional, ante este VII Consejo Distrital, con cabecera en la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, ante usted comparezco y expongo: Que el día de hoy 7 de julio de 2013, día de la elección para diputado local para el Distrito Electoral, con cabecera en esta ciudad, recibí llamada telefónica de parte de mi representante suplente de nombre Erik Santiago Matus González o Erik Matus González, ante la sección 897 casilla básica, ubicada en la calle independencia s/n, centro San Francisco Ozolotepec, Oaxaca, no le permitieron estar como representante de mi partido ante la mesa directiva de casilla, así como habitantes de la agencia de San José Ozolotepec, del municipio de San Francisco Ozolotepec, no les permitieron llegar a la cabecera municipal para votar, negándoles el derecho que tenemos como ciudadanos de emitir nuestro voto de manera libre y secreta…”

De lo anterior, éste ente colegiado, estima que se trata de

escasas manifestaciones, es decir, no se precisan las

circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo tanto, se

considera prueba insuficiente para acreditar la causal de

nulidad aludida; no obstante que en autos existan las

documentales consistentes en el acuse de recibo de un escrito

de doce de julio del presente año, formulado por la ciudadana

Alejandra García, en su carácter de consejera del VII distrito

electoral, así como copia certificada del acuse de recibo del

escrito de ocho de julio del presente año, formulado por las

ciudadanas Alejandra García, Gloria Ángeles Cruz López, y el

ciudadano Oscar Cándido Pinacho Santos, con el carácter de

consejeros del mismo distrito, ambos dirigidos al consejero

presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, y que del contenido de éstos, se

advierten manifestaciones relativas a su inconformidad con el

actuar del presidente y secretario del VII Consejo Distrital del

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cual ellos formaron parte, en la sesión del cómputo distrital

respectiva, y que van en el sentido de la falta de

profesionalismo y parcialidad en la actuación del presidente del

VII Consejo Distrital para atender las declaraciones realizadas

por el representante propietario del Partido Acción Nacional

ante dicho Consejo Distrital, las cuales yacen insertas en

párrafos anteriores de esta sentencia; tales afirmaciones

resultan inverosímiles en razón de que no fueron testigos

directos, ya que no presenciaron los hechos que aducen los

recurrentes.

De forma adjunta, obra en autos un informe del presidente

del VII Consejo Distrital Electoral, señalado como autoridad

responsable en este recurso de inconformidad, en el que

manifiesta haber recibido el escrito antes referido, es decir, el

del representante propietario del Partido Acción Nacional,

durante el desarrollo de la jornada electoral; empero, de la

misma manera, este órgano colegiado, estima que tal

documental, no obstante de ser publica y tener valor probatorio,

no es suficiente para acreditar lo aducido por los recurrentes, en

virtud de que solo informa que se presentó dicho escrito y que

no hubo acuerdo alguno, lo que en si mismo, no acredita la

causal de nulidad referente a que le hayan impedido el acceso

a la casilla en estudio al representante suplente del Partido

Acción Nacional, o en su caso, expulsado de la misma.

Además, se reitera que en dicha casilla estuvo presente el

representante del Partido del Trabajo, instituto político coaligado

con los recurrentes en este medio impugnativo, y en su

momento, no hizo manifestación alguna respecto de los

supuestos hechos narrados por sus coaligados en su escrito de

demanda, de donde se concluye que no está acreditada esa

afirmación.

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34

Por último, este Tribunal Electoral considera oportuno

hacer referencia al contenido del acta de sesión permanente,

documental que también obra en autos, y a la que se le

concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 14, sección 3, inciso a), y 16, sección 2 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca.

Pues obtenemos que de la referida documental, se advierte

que en dicha sesión se hizo constar que participó el ciudadano

Casiano Luis Mejía, en su carácter de representante propietario

del partido acción nacional ante el VII Consejo Distrital Electoral

de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y lo relevante de hacer

referencia a dicha documental, radica en que del contenido, se

aprecia que además de ser actor en el presente medio de

impugnación, se supone que estuvo pendiente del desarrollo de

la jornada electoral.

Se deduce lo anterior, toda vez que en varios de los puntos

desarrollados en el acta referida, se advierte que el consejero

presidente, por cada avance de la elección reportado, así como

después de los respectivos recorridos que hacían en la cabecera

distrital, solicitaba que de existir algún comentario por parte de

los consejeros electorales o de los representantes de los partidos

políticos, respecto al desarrollo de la misma, lo manifestaran. No

obstante, en ningún momento se advierte que el hoy actor,

hubiera intervenido para manifestar sobre algún incidente.

Aunque no pasa inadvertido que al calce de la mencionada acta,

no consta su firma.

Así pues, por todo lo anterior argumentado por éste

órgano jurisdiccional, procede desestimar el agravio en estudio.

Máxime cuando ha quedado constatado que la parte

impugnante no ofrece algún otro medio de prueba para

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acreditar sus aseveraciones, en el sentido de que no

permitieron el acceso a la casilla al representante suplente del

partido acción nacional, o bien, que fue expulsado. Es decir, no

aporta elementos que demuestren que el día de la elección, la

persona que fue designada como representante se presentara

ante la mesa directiva de casilla en que fue registrado, que se

identificara plenamente con el carácter de representante y que

los funcionarios no le permitieron el acceso, o bien, que una vez

que se le permitió el acceso a la casilla, fuera expulsado

indebidamente.

En consecuencia, se estima que no se acreditan los

elementos de la causal de nulidad de votación en estudio, por lo

tanto se declara infundado el agravio hecho valer por los

recurrentes.

Octavo. La parte recurrente invocó que se actualizaba la

causal de nulidad de votación, prevista en el artículo 76, inciso

j), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, consistente en que, sin causa justificada, se impidió el

ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos.

En el escrito de interposición del recurso, los

impugnantes manifiestan como agravios en esencia los

siguientes:

“CUARTO. Durante la jornada Electoral del día 7 de julio de 2013; se presentaron ante las autoridades municipales de la Agencia Municipal de San José Ozolotepec, los ciudadanos Paulino Rojas Vásquez, Santiago Rojas, Margarita Martínez Hernández, Patricia Martínez Hernández, Herminio Rojas García, Hermenegildo Aquino Pérez, Eulalia Ruiz Reyes, Elías Aquino Santos, Eleuterio Hernández Rojas, Esteban Ruiz Pérez, Margarito Martínez Reyes, Sixto Aquino Cruz, Isabel Martínez, Hermelinda Aquino Pérez, Jacinto Reyes Ruiz, Elena Ruiz Altamirano, Pascual Ruiz López, Agustina Ruiz López, quienes hicieron de su conocimiento que el acceso al Municipio de San Francisco Ozolotepec, en el paraje Cerro arena estaba tapada y había un grupo de personas plenamente identificadas con el Partido Revolucionario Institucional, indicando que solo

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podían pasar aquellas personas que votaran por Amando Demetrio Demetrio Bohórquez Reyes de la coalición Compromiso por Oaxaca porque ellos tenían un compromiso con el PRI y tenían que ganar a como diera lugar a pesar de la insistencia de los ciudadanos de la comunidad para poder votar siendo amenazados por tal motivo se regresaron a su población de origen sin poder votar; ciudadanos todos ellos que pertenecen a la casilla 897 tipo básica… …SE IMPIDIÓ EL EJERCICIO DEL VOTO A LOS CIUDADANOS SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIENDO ESTO DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN… …y la consecuencia fue que en la casilla 897 tipo básica no votaran 400 ciudadanos y que los que lo hicieron lo hayan realizado mediante intimidación…” ”

Para efectos de determinar si en el presente caso se

actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte recurrente

respecto de la votación recibida en la casilla señalada, se estima

conveniente formular las precisiones siguientes:

Para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los

requisitos contenidos en los artículos 34, de la Constitución

Política Federal y 23 de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Oaxaca, y en el Código de Instituciones Políticas

y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, también

se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo,

modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión

del sufragio.

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 9, sección 1, del Código en cita, las personas con

derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas

que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y

cuenten con su credencial para votar con fotografía.

Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su

derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos

en el listado nominal de electores correspondiente a la sección

de su domicilio, salvo en los casos de excepción señalados en el

el código en cita.

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37

Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se

presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a

la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto,

mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo

establecido en los artículos 206 sección 1, fracciones I y II,

secciones 3, 4 y 5 del código en consulta.

Además, los electores pueden hacer valer su derecho de

voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la

jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta

antes del cierre de la votación, según lo previsto en los artículos

138, sección 4, 205 y 215 del código en mención.

Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación

de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada

electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la

firma de las boletas electorales, en caso de que algún

representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado

relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en

presencia de los representantes de los partidos políticos para que

verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las

mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas

otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de

alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa

directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación

no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana;

asimismo, se establece que la recepción de la votación puede

cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el presidente y el

secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos

en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá

continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora,

cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo

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ello atento a lo precisado en los artículos 200, sección 2, 201 y

215 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca.

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del

contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la

causal en estudio tutela los principios constitucionales de

imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la

actuación que debe observar la autoridad receptora al momento

de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los

resultados de la votación recibida en casilla, los que deben

expresar fielmente la voluntad de los electores.

De este modo, se considera que cuando se impide votar a

ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente

establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos

principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.

De lo anterior se desprende que, para estudiar estas

circunstancias al tenor del precepto legal invocado, deben

acreditarse los siguientes elementos:

a) Que sin causa justificada se impida el derecho de voto a

los ciudadanos y

b) Que ello sea determinante para el resultado de la

votación.

Respecto del primero de los elementos, debe tenerse

presente, que para la actualización de la causal de nulidad en

estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se

impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa

justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que

pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día

de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la

casilla y, que tales actos provengan de las únicas personas que

están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la

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casilla, como son los integrantes de la mesa directiva

correspondiente.

Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe

demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a

quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda

saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se

les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con

dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios

tutelados por esta causal.

Debe tenerse presente que, generalmente, no votan todos

los ciudadanos con derecho a ello en una casilla.

Precisado lo anterior, para el análisis de la casilla cuya

votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la

causal de nulidad invocada, este Tribunal tomará en

consideración el contenido de a) el acta de la jornada electoral; b)

acta de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) lista

nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral y,

e) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que

aporte elementos de convicción para la solución de la presente

controversia; documentales que por tener el carácter de públicas

y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de

la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor

probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

14, sección 3, inciso a) y 16, sección 2 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Asimismo, serán tomados en cuenta los escritos de

protesta o de incidentes, así como cualquier otro medio de

prueba aportado por las partes, los que serán valorados de

acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la

experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba

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RIN/DMR/VII/007/2013

40

plena cuando a juicio de este Tribunal, de los demás elementos

que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la

verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden

entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos

afirmados, en términos de las secciones 1 y 3, del artículo 16 de

la Ley Adjetiva Electoral invocada.

Entonces, dentro de las manifestaciones vertidas por los

impugnantes, en específico, dentro del capítulo de “hechos”, se

aprecia que mencionan los nombres de dieciocho ciudadanos

que supuestamente no pudieron votar; mas adelante, en el

apartado de sus “agravios”, se aprecia que de una simple

deducción, afirman que no votaron cuatrocientos ciudadanos en

la referida casilla; no obstante lo anterior, se considera que es

ilógico que los recurrentes refieran esa cantidad, cuando de la

lista nominal, se advierte que la cantidad de electores que

pertenecen a la agencia municipal de San José Ozolotepec,

comunidad a la que supuestamente se le impidió el acceso a la

casilla, es mucho menor a cuatrocientos ciudadanos.

Así también del análisis del escrito de demanda, se

advierte que no precisan el tiempo que duró el supuesto

impedimento, ni de qué se valieron para afirmar que son

cuatrocientos los ciudadanos que no votaron. Además, al

realizar el estudio de las constancias que obran en autos,

queda demostrado que no obran hojas de incidentes que

acrediten que se haya impedido el derecho al sufragio a un

número determinado de ciudadanos.

Ahora, si bien la parte impugnante ofreció como pruebas

siete instrumentos notariales, ante la fe del Notario Público

número cuarenta y ocho, con residencia en esta ciudad capital,

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los cuales, en su conjunto, corresponde a la comparecencia de

treinta ciudadanos, lo cierto es que se vuelven ineficaces, ello

por la circunstancia de que fueron realizados hasta el diecisiete

de julio, esto es diez días después de la jornada electoral, por lo

tanto se considera que por sí solo no pueden tener valor

probatorio pleno, puesto que en tales declaraciones sólo se

asientan las manifestaciones realizadas por tales personas, sin

atender a los principios de inmediatez, espontaneidad y

contradicción, en relación con los hechos supuestamente

ocurridos, tal y como se ha estudiado en los considerandos

anteriores de esta sentencia.

Adjunto a lo anterior, también obra un instrumento notarial

ante la fe del Notario Público número diecinueve, con residencia

en esta ciudad capital, en el que consta de la comparecencia de

fecha once de julio del dos mil trece, de los ciudadanos Juana

Castillo Jiménez, María Gallardo Romero y Medardo Pérez

Romero en su carácter de secretaria, primer y segundo

escrutador todos de la Mesa Directiva de Casilla

correspondiente a la sección 897 básica, en el que narran

diversas irregularidades relacionadas con el día de la elección,

entre ellas la siguiente:

“…llego (sic) presidente Municipal y le pregunto (sic) al representante del PRI todo bien, a lo que le contesto (sic) sí, ya corrimos al representante del Partido Acción Nacional, y no van a venir los de la agencia de San José Ozolotepec…”

No obstante, dicha prueba se vuelve ineficaz por las

razones ya expuestas, con base en la jurisprudencia:

“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA

DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO,

CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL.

VALOR PROBATORIO”.

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Otras de las pruebas aportadas por la parte recurrente,

consiste en la copia simple de un escrito de siete de julio del

presente año, suscrito por el representante propietario del

partido acción nacional ante el VII Consejo Distrital, con

cabecera en la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca;

así también la copia simple de un escrito signado por el agente

municipal de San José Ozolotepec, Oaxaca; escritos dirigidos al

consejero presidente del distrito aludido, y el que constan

manifestaciones tendientes a los supuestos hechos ocurridos.

Sin embargo, no se demostró el seguimiento que se le haya

dado a dichas comparecencias. No pasa inadvertido que el

escrito signado por el agente municipal de la comunidad

aludida, fue realizado un día después de la elección.

Por lo tanto, se consideran pruebas insuficientes para

acreditar la causal de nulidad aludida.

Luego, es evidente que los recurrentes incumplieron con

la carga que le impone el artículo 15, apartado 2, de la ley

procesal electoral, al no demostrar los hechos en que fundaron

su pretensión, por lo que la causal en estudio debe ser

desestimada; mas aun cuando hay total discordancia en cuanto

a la cantidad de ciudadanos que afirman fueron impedidos para

ejercitar su derecho de voto.

Y aun en el hipotético caso de que dicha irregularidad

hubiera ocurrido, ésta no podría actualizar el supuesto previsto

en el artículo 76, inciso j), de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca, habida cuenta de que, como ha

quedado precisado en líneas anteriores, por un lado, resulta

indispensable que dichos actos provengan de las únicas

personas que están en condiciones de impedir la votación en la

casilla, como son los integrantes de la mesa directiva

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correspondiente y, por el otro, que tales actos ocurran durante el

tiempo en que pueda emitirse válidamente el voto, que es

únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en

que está abierta la casilla, en los términos que fija el Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca.

En tal virtud, si en la especie, la parte recurrente manifiesta

que la irregularidad aludida fue originada por un grupo de

personas identificadas con el Partido Revolucionario

Institucional, que obviamente, resultan ser ajenas a los

integrantes de la mesa directiva de casilla, sin que señale las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los

hechos que aduce, es inconcuso que éstos no pueden

considerarse como actos de las personas encargadas de recibir

la votación en una casilla determinada y mucho menos, puede

estimarse que en ese lugar no se llenaron los requisitos

concretos exigidos por la ley para la validez de la votación.

De considerar lo contrario, como lo pretenden los

impugnantes, bastaría que cualquier persona obstaculizara el

paso hacia la casilla, durante algunos minutos de la jornada

electoral, para que se declarara nula toda la votación efectuada

válidamente durante el día, lo cual no resulta lógico, ni jurídico,

aunado a que no sería acorde con los principios rectores del

derecho electoral, ni con los fines que éstos persiguen.

En esa tesitura, es evidente que la parte recurrente no

aportó elementos suficientes a este órgano jurisdiccional para

demostrar que se impidió a un determinado número de electores

ejercer su derecho de voto, y en su caso, que tal conducta fuese

imputable a una autoridad electoral como lo son los funcionarios

de casilla durante el día de la jornada electoral; de ahí lo

infundado de esta parte del agravio.

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RIN/DMR/VII/007/2013

44

En consecuencia, por las razones anteriormente vertidas,

este Tribunal estima que no es dable decretarse la nulidad de

votación solicitada por la parte recurrente.

Noveno. Efectos de la sentencia. Al resultar infundados

los agravios hechos valer por los recurrentes y dado que en la

especie no se actualizan las causales de nulidad de votación

recibida en la casilla invocada, procede confirmar los resultados

consignados en la referida acta de cómputo distrital, la

declaración de validez de dicha elección, así como el

otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a los

ciudadanos Amando Demetrio Bohorquez Reyes y Rodrigo

García Jiménez, propietario y suplente respectivamente, como

diputados electos postulados por la coalición “Compromiso por

Oaxaca”.

Décimo. Décimo. Notifíquese personalmente a los

recurrentes y a los terceros interesados en el domicilio que para

tal efecto han señalado; a la autoridad responsable, por

conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Oficialía

Mayor del Honorable Congreso del Estado, mediante oficio

acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de

conformidad con lo establecido en los artículos 27, 29, apartado

1, y 71 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca.

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

R e s u e l v e

Primero. Se acumula el expediente JDC/239/2013 al

diverso RIN/DMR/VII/07/2013, en términos del Considerando

Segundo. En consecuencia, glósese copia certificada de los

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RIN/DMR/VII/007/2013

45

puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente

acumulado.

Segundo. Se sobresee el Juicio para la Protección de los

Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por el

ciudadano Olegario Aquino Pérez, en términos del Considerando

Tercero del presente fallo.

Tercero. Se declaran infundados los agravios hechos

valer por los representantes propietarios del partido acción

nacional, partido de la revolución democrática y partido del

trabajo, ante el VII Consejo Distrital Electoral en el Estado,

respecto de la pretensión de nulidad de la votación recibida en la

casilla 897 básica, en términos de los Considerandos Sexto,

Séptimo y Octavo de este fallo.

Cuarto. Se confirman los resultados consignados en el

acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el

principio de mayoría relativa del VII Distrito Electoral con sede en

Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, así como la declaración de

validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de

a los ciudadanos Amando Demetrio Bohorquez Reyes y

Rodrigo García Jiménez, propietario y suplente

respectivamente, como diputados electos postulados por la

coalición “Compromiso por Oaxaca”, en términos del

Considerando Noveno de la presente resolución.

Quinto. Notifíquese a las partes en términos del

Considerando Décimo de este fallo.

En su oportunidad, archívese este expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

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RIN/DMR/VII/007/2013

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Así por mayoría de votos, lo resuelven los magistrados

Ana Mireya Santos López, Presidenta, y propietario Camerino

Patricio Dolores Sierra, integrantes del Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial de Oaxaca, con voto particular del

magistrado propietario Luis Enrique Cordero Aguilar, quienes

actúan ante el licenciado José Antonio Carreño Jiménez,

secretario general que autoriza y da fe.

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO

LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR EN EL RECURSO DE

INCONFORMIDAD Y JUICIO CIUDADANO ACUMULADOS,

IDENTIFICADOS CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE

RIN/DMR/VII/007/2013 Y SU ACUMULADO JDC/239/2013.

El Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial

de Oaxaca, en sesión celebrada el treinta y uno de agosto de

dos mil trece, resolvió un Recurso de Inconformidad y un Juicio

Ciudadano los cuales fueron acumulados, el primero de ellos

interpuesto por los representantes propietarios del partido

acción nacional, partido de la revolución democrática y partido

del trabajo ante el VII Consejo Distrital Electoral en el Estado, y

el segundo, promovido por el ciudadano Olegario Aquino Pérez,

en contra de actos emitidos por el VII Consejo Distrital Electoral,

con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y por el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionados con la validez

de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría

relativa a los ciudadanos Amando Demetrio Bohorquez Reyes y

Rodrigo García Jiménez postulados por la coalición

“Compromiso por Oaxaca”.

Señores Magistrados con el debido respeto no comparto el

punto resolutivo en esta sentencia donde se declaran

infundados los agravios hechos valer respecto de las causales

de nulidad de votación en casilla previstas en los incisos i) y j),

del artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el

Estado de Oaxaca, y en consecuencia no comparto los

argumentos y razones que fundan y motivan dicha conclusión;

por ende toda mi contra argumentación gira en torno a los

principios de agravios hechos valer por parte de la inconforme.

Para ordenar los argumentos de este voto, en primer lugar

relataré los antecedentes del asunto, en seguida presentaré los

argumentos centrales del fallo, y finalmente, contra

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argumentaré que, a mi juicio son fundados los agravios relativos

a las causales de nulidad de votación en casilla previstas en los

incisos i) y j), del artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

I. Antecedentes del caso

1.1. El diez de julio del año en curso, el VII Consejo Distrital

Electoral, con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca,

realizó en esta ciudad capital el cómputo de la elección de

diputados del distrito de referencia, ello por no existir las

condiciones de seguridad necesarias, según el acuerdo del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación

Ciudadana de Oaxaca, dado en sesión extraordinaria de nueve

de julio del año en curso, en el que se autorizó el cambio de

sede de dicho municipio a ésta ciudad, para llevar a cabo la

sesión en cita. El cómputo se inició a las ocho horas con

veintiún minutos del día diez y concluyó a las once horas con

cuarenta minutos del trece de julio del presente año, llevándose

a cabo un recuento total de votos, en el cual resultó ganadora la

fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría

relativa propuesta por la coalición “Compromiso por Oaxaca”.

1.2. Inconformes con el resultado del cómputo distrital, los

representantes propietarios de los partidos políticos acción

nacional, revolución democrática y del trabajo, ante el VII

Consejo Distrital Electoral en el Estado, interpusieron recurso

de inconformidad ante la autoridad responsable el diecisiete de

julio del presente año, y el cual fue remitido a este Tribunal el

día veintitrés del mismo mes y año.

II. Argumentos centrales del fallo

2.1. El Pleno de este Tribunal Electoral por mayoría de

votos, declara infundados los agravios esgrimidos por la parte

recurrente, argumentando lo siguiente:

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2.1.1. Que no hay elementos suficientes para acreditar que

se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el

inciso i) del artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca consistente en que, sin causa

justificada, se haya impedido el acceso a la casilla en estudio a

los representantes de los partidos políticos o se les haya

expulsado de la misma.

2.1.2. Que no hay elementos suficientes para acreditar

que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el

inciso j) del artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca consistente en que, sin causa

justificada, se impidió el ejercicio del derecho del voto a los

ciudadanos.

III. Razones del disenso en cuanto al análisis de los

agravios que están plasmados en la demanda.

3.1. En cuanto al primero de los agravios consistente en

que, sin causa justificada, se haya impedido el acceso a la

casilla en estudio a los representantes de los partidos políticos

o se les haya expulsado de la misma, los recurrentes expresan

como motivo de inconformidad, en lo que interesa:

“… TERCERO. Siendo las ocho horas con diez minutos del día 7 de julio de 2013, día de la Jornada Electoral el representante Suplente del Partido Acción Nacional, el C. Erik Santiago Matus González o Erik Matus González; llego al corredor del Palacio Municipal de San Francisco Ozolotepec, en donde se encontraba instalada la casilla 897 tipo básica, para participar durante la Jornada Electoral como representante del Partido Acción Nacional, siendo abordado por una persona del sexo femenino quien dijo era JUANA ROMERO RAMOS representante del Partido Revolucionario Institucional, quien le pregunto: “que hacía ahí o que se le ofrecía” contestando que era representante del Partido Acción Nacional, respondiendo la citada representante del Partido Revolucionario Institucional “tú no puedes estar aquí no pierdas tu tiempo, no vas a estar en la casilla, esta es del PRI y si te quedas te vamos a dar una calentadita”, no obstante lo anterior; se presentó ante el presidente de la mesa directiva de casilla presidente el nombramiento respectivo, sin embargo el presidente de casilla le dijo “tú no eres originario de aquí y no tienes nada que venir

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hacer aquí así que vete si no quieres tener problemas”, así mismo otras personas de quienes desconocen su identidad que estaban instaladas alrededor de la mesa comenzaron a correrlo e insultarlo y apoyados por un grupo de personas identificadas con el Partido Revolucionario Institucional lo sacaron del lugar de ubicación de casilla y un hombre de apodo o nombre “MILO” le dijo “si no te vas de aquí te mueres cabrón”, así que tú sabes si regresas al agarrarse el cinto pudo identificar que llevaba un arma, por lo que se alejó de la casilla… …SE IMPIDIÓ EL ACCESO AL REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y FUE EXPULSADO SIN CAUSA JUSTIFICADA… …en el Acta de la Jornada Electoral, no se aprecian las firmas de los Representantes Propietarios y/o Suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de Casilla; de igual manera, no se aprecian en el Acta de Escrutinio y Cómputo de autos del expediente en cita, las firmas de los representantes del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de Casilla, con lo cual se demuestra que los referidos representantes partidistas no participaron en la totalidad de la observación y vigilancia de los trabajos desarrollados por la Mesa Directiva de Casilla desde su instalación hasta la culminación de la jornada…”

Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y

respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de

nulidad en estudio, se estima conveniente formular las

siguientes precisiones:

Con el propósito de garantizar la certeza de los resultados

electorales y la participación equitativa de los partidos políticos

dentro de la contienda electoral; en la legislación electoral local

se asegura, entre otras cosas, que puedan vigilar que todos los

actos que se realizan durante el desarrollo de los comicios,

desde la instalación de la casilla, hasta la entrega del paquete

electoral que contiene la documentación de la casilla, al consejo

distrital respectivo, se ajusten en lo conducente al principio de

legalidad.

Esta garantía da transparencia a los comicios y hace

posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección,

actividad en la que, como es bien sabido, resultan

corresponsables los partidos políticos nacionales y locales.

Así, para asegurar dicha participación, la ley regula con

precisión el derecho de los partidos políticos para designar

representantes y los derechos y obligaciones que éstos tienen

en el ejercicio de sus funciones.

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En cuanto al derecho de los partidos políticos para

designar representantes, se les reconoce la facultad para

registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente,

ante cada mesa directiva de casilla: así como representantes

generales propietarios en proporción de uno por cada diez

casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco, si se trata de

casillas rurales, según lo establecido en el artículo 182, del

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales

de Oaxaca.

La actuación de los representantes de los partidos

contendientes, ya sean generales o acreditados ante las mesas

directivas de casilla, se regula en los artículos 183, 184, 185 del

código electoral en consulta.

En cuanto a los representantes generales, deberán

sujetar su actuación a las prevenciones siguientes: I.- Ejercerán

su cargo exclusivamente dentro del distrito electoral o municipio

para el que fueron asignados; II.- Deberán actuar

individualmente y en ningún caso de manera colectiva; III.- No

sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos

políticos ante las mesas directivas de casilla, y IV.- No asumirán

las funciones de los integrantes de las mesas directivas de

casilla.

A su vez, los representantes de los partidos políticos

debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla,

tendrán los siguientes derechos: I.- Participar en la instalación

de casilla y permanecer hasta la conclusión del escrutinio,

computación y clausura; II.- Firmar todas las actos que deban

elaborarse en la casilla; III.- Firmar bajo protesta las actas, con

mención de la causa que la motive; IV.- Recibir copia legible de

todas las actas elaboradas en la casilla; V.- Presentar escritos

relacionados con la votación; VI.- Presentar al término del

escrutinio y cómputo el escrito de protesta; y VII.- Acompañar al

presidente y representante de la casilla, a los consejos

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distritales o municipales electorales correspondientes para

hacerle entrega del paquete electoral.

El presidente del Consejo Distrital tiene la obligación de

entregar al presidente de cada mesa, la lista de los

representantes de los partidos políticos con derecho a actuar en

la casilla, según lo previenen los artículos 186 y 188 del

dispositivo legal en estudio.

Por otra parte, cabe destacar que en el ámbito de la

casilla, corresponde al presidente de la mesa directiva, en

ejercicio de sus facultades, preservar el orden y mantener la

estricta observancia de la ley, acorde con lo dispuesto en los

artículos 63, fracción II, incisos a) y d), 212 y 213, sección 1,

de la ley electoral en consulta.

Para ello, dicho funcionario puede solicitar en todo tiempo

el auxilio de la fuerza pública, para hacer que se retire de la

casilla cualquier persona que altere gravemente el orden (se

incluye desde luego, a los representantes de los partidos

políticos); además deberá cuidar la conservación del orden del

interior y el exterior inmediato de la casilla; vigilar el libre acceso

de los electores a la casilla; no admitirá en la casilla a quienes

se presenten armados, acudan en estado de ebriedad o

intoxicados, hagan propaganda; o de cualquier forma pretendan

coaccionar a los votantes; mandarán a retirar a todo individuo

que infrinja las disposiciones del Código u obstaculice el

desarrollo de la votación; y podrá suspender la votación en caso

de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el

fin de alterar el orden en la casilla y cuando lo considere

conveniente dispondrá que se reanude.

Asimismo el artículo 213, sección 1, del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca,

establece que el secretario de la mesa directiva de la casilla

hará constar en acta especial las circunstancias que motivaron

el retiro; misma acta que deberá ser firmada por los

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funcionarios de la casilla y por los representantes de los

partidos políticos, entregándose copia de ella al representante

expulsado o a otro del mismo partido, firmando para tal efecto

como constancia de recepción de la misma.

De las disposiciones mencionadas se infiere claramente

que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de

certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del

desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, con lo

que se garantiza la participación equitativa de los partidos

políticos dentro de la jornada electoral, de tal forma que,

durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de

sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la

instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y

del paquete electoral ante el Consejo Distrital correspondiente,

para que no se generen dudas en torno a los resultados

obtenidos en una casilla electoral.

Es por ello que las características de certeza, objetividad

y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones,

así como la actuación imparcial de los funcionarios de la mesa

directiva de casilla, podrían ponerse en duda, en la medida en

que, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos

su participación en el desarrollo de la jornada electoral y,

particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en

el ámbito de la casilla.

Entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo

76, inciso i), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, la votación recibida en casilla será nula, cuando se

acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Impedir el acceso o expulsar a los representantes de

los partidos políticos, y

b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.

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Además de los supuestos anteriores, se debe demostrar

que esa irregularidad es determinante para el resultado de la

votación recibida en la casilla cuestionada, ello en atención a

que la irregularidad en que se sustente la nulidad de los

sufragios recibidos en una casilla, siempre debe ser

determinante para el resultado de la votación, aun cuando la

hipótesis respectiva no mencione tal elemento en forma

expresa; consideración que encuentra sustento en la tesis de

jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "NULIDAD

DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE

SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA,

TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”.1

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de

nulidad que nos ocupa, se debieron tomar en consideración las

documentales siguientes: a) acta de la jornada electoral; b) acta

de escrutinio y cómputo; c) constancia de clausura de casilla y

remisión del paquete electoral al consejo distrital; y d)

nombramiento de representante de partido político ante mesa

directiva de casilla.

Asimismo, se debieron tomar en cuenta (los escritos de

incidentes y de protesta), así como cualquier otro medio de

convicción aportado por las partes.

Así las cosas, al realizar el estudio del agravio referente a

que se le impidió el acceso a la casilla al representante suplente

del Partido Acción Nacional, se obtiene que los recurrentes

aducen que dicha acción se encuentra debidamente probada

con el argumento de que en el acta de jornada electoral y en el

acta de escrutinio y cómputo, no se aprecian las firmas de los

1De la Legislación del Estado de México y similares, publicada en la Compilación Oficial

Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005”, páginas 202 a 203, clave S3ELJ 13/2000.

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representantes propietario y suplente del Partido Acción

Nacional ante la mesa directiva de casilla, con lo cual según su

dicho, se demuestra que los referidos representantes partidistas

no participaron en la totalidad de la observación y vigilancia de

los trabajos desarrollados por la mesa directiva de la casilla

desde su instalación hasta la culminación de la jornada

electoral. Al respecto, se debió razonar lo siguiente:

Del análisis minucioso de los medios probatorios que

obran en el expediente, particularmente del acta de la jornada

electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la constancia

de clausura y remisión del paquete electoral al consejo distrital

respectivo, se advierte, como efectivamente lo afirman los

recurrentes, que en todos los espacios destinados a los

"representantes de los partidos políticos acreditados ante la

mesa directiva casilla", no aparece el nombre y firma de quien

debía ejercer dicha función en favor de uno de los partidos

políticos recurrentes.

Ahora bien, no obstante que dicha circunstancia, no es

suficiente para tener por acreditado el dicho del recurrente, sí

genera una presunción en el sentido de que la irregularidad

aducida pudo haber sucedido.

Dentro del expediente en que se actúa, obran en autos, la

acreditación de los ciudadanos Eustolio Juárez Ruiz y Erik

Matus González, como representantes propietario y suplente

del Partido Acción Nacional, para realizar las funciones de

vigilancia en la casilla que se estudia, y con las que se

demuestra que en efecto, el ciudadano Erik Matus González,

tal como lo refieren los recurrentes, sí estaba acreditado ante

dicha casilla.

También obra la hoja de incidentes respecto de la casilla

en cuestión, sin embargo, del contenido de la misma, no se

advierte irregularidad alguna respecto del agravio que se

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atiende en el presente considerando, pues el texto inserto es el

siguiente: “se extravió una boleta”; hoja que fue firmada por los

representantes de los partidos políticos Revolucionario

Institucional y del Trabajo. No obstante lo anterior, cabe

destacar que entre las demás pruebas aportadas por la parte

recurrente, está la que consiste en el acuse de recibo de un

escrito de siete de julio del presente año, suscrito por el

representante propietario del Partido Acción Nacional ante el VII

Consejo Distrital, con cabecera en la ciudad de Miahuatlán de

Porfirio Díaz, Oaxaca, que además es por bien sabido que es

recurrente en este medio impugnativo; en el que consta que fue

dirigido al consejero presidente del distrito aludido, cuyas

manifestaciones son las siguientes:

“…CASIANO LUIS MEJÍA, representante propietario del partido acción nacional, ante este VII Consejo Distrital, con cabecera en la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, ante usted comparezco y expongo: Que el día de hoy 7 de julio de 2013, día de la elección para diputado local para el Distrito Electoral, con cabecera en esta ciudad, recibí llamada telefónica de parte de mi representante suplente de nombre Erik Santiago Matus González o Erik Matus González, ante la sección 897 casilla básica, ubicada en la calle independencia s/n, centro San Francisco Ozolotepec, Oaxaca, no le permitieron estar como representante de mi partido ante la mesa directiva de casilla, así como habitantes de la agencia de San José Ozolotepec, del municipio de San Francisco Ozolotepec, no les permitieron llegar a la cabecera municipal para votar, negándoles el derecho que tenemos como ciudadanos de emitir nuestro voto de manera libre y secreta…”

De lo anterior, se advierte que se trata de una

inconformidad formulada por el representante propietario del

Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Distrital

aludido, y presentada justo el día de la jornada electoral, tal y

como consta con el sello y firma de recepción ahí estampado

por el ciudadano Luis Alberto Olivo Velasco, consejero

presidente del VII Distrito Electoral en el Estado, inconformidad

relacionada con las irregularidades que hacen valer los

recurrentes en el presente medio de impugnación.

Debió valorarse, la existencia del acuse de recibo de un

escrito de doce de julio del presente año, formulado por la

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ciudadana Alejandra García, en su carácter de consejera del

VII distrito electoral, y dirigido al consejero presidente del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, el cual fue remitido a éste tribunal en copia certificada

por el secretario general del aludido Instituto; pues de su

contenido, se advierten manifestaciones relativas a su

inconformidad con el actuar del presidente y secretario del VII

Consejo Distrital del cual ella formó parte, en la sesión del

cómputo distrital respectiva, y dentro de esa manifestaciones,

ha de resaltarse la que en esencia se transcribe:

“… pero la falta de profesionalismo y parcialidad en su actuación se evidencio cuando durante la sesión especial permanente de la jornada electoral de 2013, el representante del PAN, le presento un escrito en el cual informaba al consejo que al representante de su partido ante la Casilla 897 Básica ubicada en San Francisco Ozolotepec no le permitieron estar como representante ante esa casilla… … verbalmente dijo que el consejo intervendría pero en forma personal nos dijo a los suscritos consejeros que no era posible acudir a esa casilla por que San Francisco Ozolotepec, porque estaba a mas de cinco horas de camino que no dijéramos nada que el pediría intervención al Consejo General lo que nunca hizo…”

Además de lo anterior, el secretario general del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,

también remitió a este órgano jurisdiccional, copia certificada

del acuse de recibo del escrito de ocho de julio del presente

año, formulado por las ciudadanas Alejandra García, Gloria

Ángeles Cruz López, y el ciudadano Oscar Cándido Pinacho

Santos, con el carácter de consejeros del Distrito Electoral

VII en el Estado, y dirigido al consejero presidente del Instituto

referido; en el que se advierte manifestaciones que van en el

mismo sentido que el escrito enunciado con anterioridad.

De lo anterior se corrobora que en efecto, dicha

presunción en el sentido de que la irregularidad aducida por lo

recurrentes pudo haber sucedido, aumenta; además de que en

un informe, el mismo presidente del VII Consejo Distrital

Electoral, señalado como autoridad responsable en este

recurso de inconformidad, reconoce haber recibido el escrito del

representante propietario del Partido Acción Nacional durante el

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desarrollo de la jornada electoral, así también reconoce que por

la lejanía de la localidad en la que se ubicó la casilla impugnada

y después de ponerlo en consideración del pleno de ese

Consejo, no fue posible efectuar recorrido alguno respecto de la

supuesta problemática informada.

Sin embargo, ello no fue obstáculo para que pudieran

darle una oportuna atención a las irregularidades denunciadas.

De esta manera, se advierte que en cuanto a lo que

aduce la parte recurrente respecto del agravio que se estudia,

sí lo hizo del conocimiento al consejo distrital aludido de manera

oportuna; lo que conlleva a inferir que por la negligencia en la

que incurrió esa autoridad, se provoca una gran incertidumbre

sobre los efectos del desarrollo de la jornada electoral en ese

Distrito.

Dentro de las pruebas aportadas por los recurrentes,

obran cuatro instrumentos notariales ante la fe del Notario

Público número cuarenta y ocho, con residencia en esta ciudad

capital, y en los que se desprende que consta de la

comparecencia de los ciudadanos siguientes:

1. En el instrumento notarial número trece mil ciento

setenta y nueve, el señor Aurelio Cruz Zavaleta, como

representante propietario del Partido del Trabajo ante

casilla (visible en las fojas con número de folio

trescientos cincuenta y nueve a la trescientos sesenta

y uno);

2. En el instrumento notarial número trece mil ciento

ochenta y uno, el señor Salvador Zavaleta Cruz, como

representante general del Partido del Trabajo ante la

casilla (visible en las fojas con número de folio

trescientos setenta y seis a la trescientos setenta y

ocho);

3. En el instrumento notarial número trece mil ciento

ochenta, el señor Erik Santiago Matus González o Erik

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Matus González, como representante del Partido

Acción Nacional ante la casilla (visible en las fojas con

número de folio trescientos ochenta y siete a la

trescientos ochenta y nueve) y;

4. En el instrumento notarial trece mil ciento ochenta y

tres, el señor Juan García Martínez, como

representante general del Partido Acción Nacional ante

la casilla (visible en las fojas con número de folio

cuatrocientos dos a la cuatrocientos cuatro).

Concuerdo en que de lo anterior se aprecia que en cada

uno de los instrumentos notariales, relatan hechos relacionados

con los agravios que hace valer la parte recurrente para

acreditar la causal de nulidad que se estudia en este

considerando. Prueba que por sí sola, solo puede aportar

indicios, ello de acuerdo al criterio adoptado en párrafos

anteriores, tal como lo especifica la tesis jurisprudencia de

rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL

SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. Además de que se trata

de declaraciones en las que no se atendieron a los principios de

inmediatez, espontaneidad y contradicción; y provienen de

representantes ante la mesa directiva de la casilla impugnada,

es decir, declaraciones unilaterales, por lo que resultan

aplicables las siguientes jurisprudencias de rubro:

“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA

DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON

POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR

PROBATORIO”.2

“TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE

GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE

REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA

2Jurisprudencia 52/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, que se publica en las páginas seiscientos treinta y seiscientos treinta y una, de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época.

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OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y

SIMILARES)”.3

No obstante la unilateralidad de los testimonios, en este

caso se debió estimar que la referida probanza no deviene

insuficiente para demostrar los hechos afirmados por los

recurrentes, pues ésta corrobora las demás pruebas indiciarias

ya estudiadas con anterioridad, por lo que adminiculadas todas,

y en la forma en que fueron estudiadas, aumenta la fuerza

probatoria para acreditar la causal de nulidad en estudio, y

llegar a la convicción que efectivamente, el ciudadano Erik

Matus González, representante suplente del Partido Acción

Nacional, acreditado ante la mesa directiva de la casilla 897

Básica, fue impedido para acceder a ella por las personas que

señalan los impugnantes.

Máxime que, dentro de las pruebas aportadas por los

recurrentes, obra un instrumento notarial ante la fe del Notario

Público número diecinueve, con residencia en esta ciudad

capital, en el que consta de la comparecencia de fecha once de

julio del dos mil trece, de los ciudadanos Juana Castillo

Jiménez, María Gallardo Romero y Medardo Pérez Romero en

su carácter de Secretaria, Primer y Segundo Escrutador todos

de la Mesa Directiva de Casilla correspondiente a la sección

897 básica, en el que narran diversas irregularidades

relacionadas con el día de la elección, entre ellas que al

representante suplente del Partido Acción Nacional no se le

permitió permanecer en la mesa directiva de casilla.

Por otra parte como ya se expuso, se debe reiterar que,

dentro del expediente obran diversas documentales remitidas

por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante oficio número

I.E.E.P.C.O./S.G./1349/2013 (previo requerimiento de este

Tribunal), mediante el cual envía en lo que interesa:

3Tesis CXL/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible

en las páginas mil setecientos veinticinco y siguiente, de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo II, Tesis, Volumen 2, Tercera Época.

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1. Un oficio de doce de julio de dos mil trece,

presentado por Alejandra García, Gloria Ángeles Cruz López y

Oscar Candido Pinacho Santos en su carácter de Consejeros

del Distrito Local Electoral VII, con sede en Miahuatlán de

Porfirio Díaz, dirigido al Consejero Presidente del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por

medio del cual le informan lo siguiente:

“… a) Durante la Sesión Especial Permanente de la Jornada Electoral del siete de julio del 2013, el representante del PAN le presentó un escrito en el cual informaba al consejo que al representante de su partido ante la Casilla 897 Básica, ubicada en San Francisco Ozolotepec no le permitieron estar como representante en esa casilla…”

2. La renuncia presentada por Alejandra García, en su

carácter de Consejera del Distrito Local Electoral VII, con sede

en Miahuatlán de Porfirio Díaz, dirigida al Consejero Presidente

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, por medio del cual relata en similares términos lo

expuesto en el oficio antes descrito.

Es decir, que personas que fueron integrantes del órgano

distrital administrativo electoral reconocen que las

inconformidades hechas valer por el recurrente respecto de

dicha causal en efecto acontecieron, situación que incluso

ocasionó la renuncia de Alejandra García, al cargo de

Consejera del Distrito Local Electoral VII, con sede en

Miahuatlán de Porfirio Díaz.

Por último, en atención a lo anterior, debió considerarse

que el agravio aducido por los recurrentes, está sustentado por

lo que resulta trascendente para anular la votación recibida en

la casilla en cuestión, aunado a ello del acta de jornada

electoral, acta de escrutinio y cómputo, así como de la

constancia de clausura de casilla y remisión del paquete

electoral, solo se observa la presencia de dos representantes

ante la mesa directiva de casilla, y de los cuales, solo uno es

del partido político de los tres que son parte recurrente en este

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medio impugnativo. Por lo tanto, resulta válido y jurídico afirmar

que en esta casilla no se cumplió con la observación y vigilancia

de las actividades propias de la jornada electoral, así como de

que los resultados en la misma se hayan desarrollado de

manera normal y en los términos previstos por el código

electoral para el estado.

Pues los representantes que estuvieron durante el

desarrollo de la jornada electoral y hasta la etapa de escrutinio

y cómputo, fueron los ciudadanos Aurelio Zavaleta Cruz, del

partido político del trabajo, y la ciudadana Juana Romero

Ramos, del partido revolucionario institucional, partido político

que resultó favorecido con la mayoría de votos de la casilla en

cuestión; y de lo que se observa una cantidad por demás

exorbitante en comparación con el que obtuvo el segundo lugar,

tal como se demuestra a continuación:

Resultados consignados en el acta de escrutinio

y cómputo de la casilla 897Básica de la elección

de diputados por el principio de mayoría relativa

en el distrito electoral VII.

Después del

recuento de votos. Partido Político o Coalición

Votación emitida y depositada en la urna

Número Letra

13 Trece

214 doscientos catorce 212

14 Catorce

6 Seis

8 Ocho

11 Once

1 Uno

3 Tres

0 Cero

0 cero

0 cero

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0 cero

1 uno

16 dieciséis

Candidatos no registrados

2 dos

Votos nulos 23 veintitrés 26

En tal virtud, dado que lo aseverado en vía de agravio por

la parte recurrente encontraba apoyo en las pruebas antes

descritas, se obtiene que efectivamente se impidió el acceso al

representante del partido político aludido y, que nada justifica

esa medida, por lo que resulta evidente que en el caso concreto

se surten las condiciones requeridas para decretar la nulidad de

la votación recibida en la casilla, por ende, ese acto es

determinante para el resultado final de la votación, ya que ha

quedado acreditado que se vulneró el principio de certeza, que

debe imperar durante la jornada electoral, pues genera duda en

el resultado final de la votación de la casilla en estudio, toda vez

que al estar presente solamente dos representantes de partido

político se considera que no hubo plena vigilancia en el

desarrollo de la jornada electoral.

Por lo tanto, con base en lo expuesto lo procedente era

declarar fundado el agravio aducido por los recurrentes.

3.2. La parte recurrente invocó que se actualizaba la

causal de nulidad de votación, prevista en el artículo 76, inciso

j), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, consistente en que, sin causa justificada, se impidió el

ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos.

En el escrito de interposición del recurso, los

impugnantes manifiestan como agravios en esencia los

siguientes:

“CUARTO. Durante la jornada Electoral del día 7 de julio de 2013; se presentaron ante las autoridades municipales de la Agencia Municipal de San José Ozolotepec, los ciudadanos

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Paulino Rojas Vásquez, Santiago Rojas, Margarita Martínez Hernández, Patricia Martínez Hernández, Herminio Rojas García, Hermenegildo Aquino Pérez, Eulalia Ruiz Reyes, Elías Aquino Santos, Eleuterio Hernández Rojas, Esteban Ruiz Pérez, Margarito Martínez Reyes, Sixto Aquino Cruz, Isabel Martínez, Hermelinda Aquino Pérez, Jacinto Reyes Ruiz, Elena Ruiz Altamirano, Pascual Ruiz López, Agustina Ruiz López, quienes hicieron de su conocimiento que el acceso al Municipio de San Francisco Ozolotepec, en el paraje Cerro arena estaba tapada y había un grupo de personas plenamente identificadas con el Partido Revolucionario Institucional, indicando que solo podían pasar aquellas personas que votaran por Amando Demetrio Bohórquez Reyes de la coalición Compromiso por Oaxaca porque ellos tenían un compromiso con el PRI y tenían que ganar a como diera lugar a pesar de la insistencia de los ciudadanos de la comunidad para poder votar siendo amenazados por tal motivo se regresaron a su población de origen sin poder votar; ciudadanos todos ellos que pertenecen a la casilla 897 tipo básica… …SE IMPIDIÓ EL EJERCICIO DEL VOTO A LOS CIUDADANOS SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIENDO ESTO DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN… …y la consecuencia fue que en la casilla 897 tipo básica no votaran 400 ciudadanos y que los que lo hicieron lo hayan realizado mediante intimidación…” ”

Para efectos de determinar si en el presente caso se

actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte recurrente

respecto de la votación recibida en la casilla señalada, se estima

conveniente formular las precisiones siguientes:

El artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca establece en su inciso j) que la

votación recibida en una casilla será nula cuando se impida, sin

causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos

y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Para efectos del análisis de esta causal, se debe tener

presente que tienen derecho a votar en las elecciones los

ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos y

prerrogativas, debidamente inscritos en el Registro Federal de

Electores y que cuenten con credencial para votar con fotografía.

Para que a un ciudadano se le permita votar el día de la

jornada se requiere:

1. Que aparezca en la lista nominal de electores y que

muestre ante los funcionarios de casilla, su credencial

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para votar con fotografía y/o la copia certificada de una

resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación que ordena restituirlo en su derecho político

electoral violado.

2. Que aparezca registrado en la lista nominal de electores

aun cuando la credencial para votar con fotografía que

muestre ante los funcionarios de casilla presente un error

en el dato relativo a la sección electoral.

3. Que sea, en su caso, representante de algún partido

político o coalición ante la casilla en que se encuentre

acreditado.

En esa tesitura, el valor jurídicamente tutelado en esta

causal, es el principio de certeza en el sentido de que la

voluntad que se expresa en los resultados de la votación de la

casilla es la del electorado, bien que se busca proteger, dado

que si esa voluntad del electorado está viciada porque no tomó

en cuenta a todos los electores con derecho a expresar su

voluntad a pesar de que fue su intensión el expresarla, y esta

situación resulta determinante para el resultado de la votación

en la casilla, puede generar la nulidad de la votación.

Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se

presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a

la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto,

mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo

establecido en los artículos 206 sección 1, fracciones I y II,

secciones 3, 4 y 5 del código en consulta.

Además, los electores pueden hacer valer su derecho de

voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la

jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta

antes del cierre de la votación, según lo previsto en los artículos

138, sección 4, 205 y 215 del código en mención.

Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación

de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada

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electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la

firma de las boletas electorales, en caso de que algún

representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado

relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en

presencia de los representantes de los partidos políticos para que

verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las

mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas

otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de

alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa

directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación

no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana;

asimismo, se establece que la recepción de la votación puede

cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el presidente y el

secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos

en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá

continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora,

cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo

ello atento a lo precisado en los artículos 200, sección 2, 201 y

215 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca.

De lo anterior se desprende que, para estudiar estas

circunstancias al tenor del precepto legal invocado, deben

acreditarse los siguientes elementos:

a) Que sin causa justificada se impida el derecho de voto a

los ciudadanos y

b) Que ello sea determinante para el resultado de la

votación.

Respecto del primero de los elementos, debe tenerse

presente, que para la actualización de la causal de nulidad en

estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se

impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa

justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que

pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día

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de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la

casilla.

Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe

demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a

quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda

saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se

les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con

dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios

tutelados por esta causal.

Lo anterior, conforme a los requisitos gramatical y

funcionalmente establecidos por la norma.

Precisado lo anterior, para el análisis de la casilla cuya

votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la

causal de nulidad invocada, este Tribunal tomará en

consideración el contenido de a) el acta de la jornada electoral; b)

acta de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) lista

nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral y,

e) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que

aporte elementos de convicción para la solución de la presente

controversia.

Asimismo, debieron ser tomados en cuenta los escritos de

protesta o de incidentes, así como cualquier otro medio de

prueba aportado por las partes.

Ahora, concuerdo en que si bien la parte impugnante

ofreció como pruebas siete instrumentos notariales, ante la fe

del Notario Público número cuarenta y ocho, con residencia en

esta ciudad capital, los cuales, en su conjunto, corresponde a la

comparecencia de treinta ciudadanos, lo cierto es que se

vuelven ineficaces, ello por la circunstancia de que fueron

realizados hasta el diecisiete de julio, esto es diez días después

de la jornada electoral, por lo tanto se considera que por sí solo

no pueden tener valor probatorio pleno, puesto que en tales

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declaraciones sólo se asientan las manifestaciones realizadas

por tales personas, sin atender a los principios de inmediatez,

espontaneidad y contradicción, en relación con los hechos

supuestamente ocurridos.

Sin embargo, como ya se dijo en líneas precedentes,

dentro del expediente obran diversas documentales remitidas

por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante oficio número

I.E.E.P.C.O./S.G./1349/2013, mediante el cual envía en lo que

interesa:

1. Un oficio de doce de julio de dos mil trece,

presentado por Alejandra García, Gloria Ángeles Cruz López y

Oscar Candido Pinacho Santos en su carácter de Consejeros

del Distrito Local Electoral VII, con sede en Miahuatlán de

Porfirio Díaz, dirigido al Consejero Presidente del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por

medio del cual le informan lo siguiente:

“…que a los habitantes de San José Ozolotepec no les permitieron llegar a votar a la citada casilla ubicada en San Francisco Ozolotepec, sin embargo el consejero presidente verbalmente dijo que el consejo intervendría pero en forma personal nos dijo a los suscritos consejeros que no era posible acudir a esa casilla porque san (sic) Francisco Ozolotepec está muy lejos, que el (sic) pediría intervención al Consejo General lo que no nos consta que haya hecho puesto que nunca nos informó sobre esa situación…”

2. La renuncia presentada por Alejandra García, en su

carácter de Consejera del Distrito Local Electoral VII, con sede

en Miahuatlán de Porfirio Díaz, dirigida al Consejero Presidente

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, por medio del cual relata en similares términos lo

expuesto en el oficio antes descrito.

Así también, dentro de las pruebas aportadas por los

actores, obra un instrumento notarial ante la fe del Notario

Público número diecinueve, con residencia en esta ciudad

capital, en el que consta de la comparecencia de fecha once de

julio del dos mil trece, de los ciudadanos Juana Castillo

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Jiménez, María Gallardo Romero y Medardo Pérez Romero en

su carácter de Secretaria, Primer y Segundo Escrutador todos

de la Mesa Directiva de Casilla correspondiente a la sección

897 básica, en el que narran diversas irregularidades

relacionadas con el día de la elección, entre ellas la siguiente:

“…llego (sic) presidente Municipal y le pregunto (sic) al representante del PRI todo bien, a lo que le contesto (sic) sí, ya corrimos al representante del Partido Acción Nacional, y no van a venir los de la agencia de San José Ozolotepec…”

Otras de las pruebas aportadas por la parte recurrente,

consiste en la copia simple de un escrito de siete de julio del

presente año, suscrito por el representante propietario del

partido acción nacional ante el VII Consejo Distrital, con

cabecera en la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca;

así también la copia simple de un escrito signado por el agente

municipal de San José Ozolotepec, Oaxaca; escritos dirigidos al

consejero presidente del distrito aludido, y el que constan

manifestaciones relacionadas con los hechos antes narrados.

Aunado a lo anterior obra acumulada al presente

expediente la demanda que dio origen al JDC/239/2013, por

medio de la cual Olegario Aquino Pérez en su carácter de

Comisariado de Bienes Comunales de San José Ozolotepec,

Miahuatlán, Oaxaca por su propio derecho y en representación

de ciudadanos de dicha agencia, hace del conocimiento de este

Tribunal que la casilla 897 tipo Básica que se instaló en el

corredor del Palacio Municipal de San Francisco Ozolotepec,

Miahuatlán, Oaxaca se encuentra a trece kilómetros de la

Agencia de San José Ozolotepec, siendo el único camino una

vereda para el tránsito de personas o animales de carga lo que

constituye más de dos horas y media de camino a pie o en

bestia para poder ir a votar.

Así también, refiere que el día de la jornada, diversos

ciudadanos de la comunidad, hicieron de su conocimiento que

en el paraje cerro arena estaba tapado, y había un grupo de

personas plenamente identificadas con el Partido

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Revolucionario Institucional, indicando que solo podían pasar

aquellas personas que votaran por Amando Demetrio

Bohórquez Reyes de la Coalición Compromiso por Oaxaca,

porque ellos tenían un compromiso con el PRI y tenían que

ganar a como diera lugar a pesar de eso los ciudadanos de la

comunidad insistieron en pasar para poder votar, pero al ser

amenazados, optaron por regresar a la población de origen sin

poder votar; ciudadanos todos ellos que pertenecen a la casilla

897 tipo básica.

Respecto de dichas alegaciones es preciso señalar el

siguiente contexto respecto del municipio de San Francisco

Ozolotepec y su agencia San José Ozolotepec, consultable en

su PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL 2011-2013:

1. Delimitación. San Francisco Ozolotepec pertenece

a uno de los 32 municipios que integran el Distrito de

Miahuatlán, corresponde acorde a su ubicación a la región de la

Sierra Sur del Estado de Oaxaca, en el territorio municipal se

encuentran tres asentamientos humanos que el H. Congreso

del Estado reconoce con categoría administrativa y son: San

Francisco Ozolotepec, como cabecera; San José Ozolotepec y

San Juan Guivini, como agencias municipales.

2. División Política. El municipio se ubica en la parte

sur del estado de Oaxaca, en uno de los repliegues de la Sierra

Sur que forman la garganta de la cuenca de Lapaguía. El

territorio está dividido en áreas urbanas, tierra de cultivos

familiares y colectivos, bosques o áreas sin cultivos; pertenece

al X Distrito Electoral Federal y al VII Distrito Electoral Local.

Según la SEDESOL, San Francisco Ozolotepec pertenece a la

Microrregión Río Hondo, para fines de planeación del Gobierno

del Estado se ha ubicado a San Francisco Ozolotepec dentro

de la microrregión 5 Zapoteca- Sierra Sur resultado de agrupar

a los municipios con menor índice de desarrollo humano y alto

grado de marginación y rezago social.

3. Reseña Histórica. El nombre de Ozolotepec se

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aplicó por los aztecas, pero los zapotecas que aquí habitaron

también le dieron un nombre en su idioma y lo designaron como

Quiechani. El nombre de San Francisco se dio en honor al

santo que se venera como patrono en el municipio y Ozolotepec

es un término azteca que significa “cerro del tigre”. Ocelotl,

“tigre” y Tepel, “cerro”. Este término significa también en el

cerro del tigre.

La comunidad formo parte del Señorío de Quianechi

Ozolotepec, que comprendió toda la región de los Ozolotepec.

Este señorío se extiendo hasta colindar con Huatulco por el Sur,

y con la zona chontal por el Oriente. Los pueblos que

conforman Ozolotepec, son de procedencia genuinamente

Miahuateca, descendientes del gran señor de Miahuatlán,

Pichina Vedella, rey de Pelopenitza. El nombre de Ozolotepec

fue aplicado por los aztecas, pero los zapotecas que habitaron

también le dieron un nombre en su propio idioma y los

designaron como Quianechi, el cual significa “en el cerro del

tigre”.

Según la tradición fue fundado en 1543, pero habían

llegado antes sin establecerse en forma definitiva zapotecas

provenientes de Zaachila. Fueron asentamientos dispersos en

los cerros que fueron recongregados en pueblos entre 1549 y

1609, provocando directa o indirectamente la muerte de

muchos indígenas por enfermedad y la desaparición de

numerosas rancherías.

En el año de 1943 surgieron problemas agrarios con

San Juan Ozolotepec y se perdieron 330 hectáreas de territorio.

4. Orografía. El municipio se encuentra dentro de la

provincia Sierra Madre del Sur, sub provincia 70 “Sierras

Orientales”, integrada por dos sistemas de topo formas: La

Sierra alta escarpada y la Sierra alta de laderas convexas.

La altura promedio de los cerros oscila entre los 700

m.s.n.m. y los 3750 m.s.n.m. Una de las principales elevaciones

del municipio es el Cerro León con 2960 m.s.n.m, la cual posee

gran altitud inclusive a nivel estatal (INEGI, 2010), como el cerro

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del Campanario y en general los terrenos de este pueblo, son

notoriamente accidentados.

En San José Ozolotepec hay cerros de menor

consideración como el Cerro el nacimiento, Cerro manzanito y

el cerro el cántaro, éste último proviene de Santa Catarina

Xanaguía y está localizado al norte de la agencia.

Dentro del municipio en la porción norte se encuentra el

punto más alto del estado de Oaxaca, el cual se encuentra

ubicado en el cerro Quiexobe y Nube de Flandes.

De lo anteriormente expuesto se advierte que en efecto el

municipio de San Francisco Ozolotepec posee una orografía

accidentada, lo cual comprende a la agencia de San José

Ozolotepec, razón por la cual recorrer grandes distancias puede

ser complicado para sus habitantes, no obstante lo anterior

existen diversas probanzas dentro del expediente que permiten

concluir que a ciudadanos de dicha agencia se les obstaculizó

el camino que lleva al lugar donde se encontraba instalada la

casilla en la que les correspondía votar, razón por la cual no

pudieron sufragar.

Cabe hacer mención que dicha irregularidad fue hecha del

conocimiento de forma oportuna a diversas autoridades del

Instituto Electoral Local a efecto de ser reparada, sin que obre

en autos documental alguna que acredite que se tomó alguna

medida por parte de las mismas para tutelar el derecho al voto

de los ciudadanos de dicha agencia.

Acreditándose así el primero de los elementos de la

causal hecha valer.

Aunado a lo anterior, obra en autos la lista nominal de

electores que se utilizó el día de la jornada correspondiente a la

casilla en estudio, de la cual se advierte que doscientos nueve

ciudadanos de San José Ozolotepec se encuentran en la

misma.

Por otra parte la diferencia entre el primer y segundo lugar

(Coalición Compromiso por Oaxaca y Coalición Unidos por el

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Desarrollo, respectivamente) en dicha casilla después del

recuento fue de ciento noventa y ocho votos.

Es decir, que el voto de los ciudadanos de San José

Ozolotepec, pudo haber cambiado el resultado de la elección.

Acreditándose así el segundo de los elementos de la

causal en cuestión.

En esa tesitura, es evidente lo fundado del agravio hecho

valer al acreditarse las irregularidades expuestas, y aunque de lo

razonado anteriormente ya hubiera sido colmada la pretensión

del hoy actor, no debían pasar inadvertidas las circunstancias

fácticas y normativas ya descritas por principio de exhaustividad.

En esa tesitura, al haber resultado fundados los agravios

formulado por los partidos políticos Acción Nacional, de la

Revolución Democrática y del Trabajo por conducto de sus

representantes propietarios, por cuanto hace a los agravios que

actualizan las causales de nulidad de votación previstas en el

artículo 76, incisos i) y j), de la Ley Adjetiva Electoral, se debió

declarar la nulidad de votación recibida en la casilla 897 Básica,

correspondiente al VII Distrito Electoral con sede en Miahuatlán

de Porfirio Díaz, Oaxaca, y por tanto efectuar la suma de la

votación que ha sido anulada, extrayendo del acta de escrutinio y

cómputo de la casilla de referencia, la cantidad que se precisa en

el cuadro siguiente:

PARTIDOS POLITICOS, COALICIONES Y VOTOS ANULADOS

CASILLA PAN PRI PRD PVEM PT

MOVI- MIENTO CIUDA- DANO

PUP PNA PSD PAN PRD PT

PAN PRD

PAN PT

PRD PT

PRI

PVEM

CAND. NO

REG.

VOTOS NULOS

897 B 13 212 14 6 8 11 1 3 0 0 0 0 1 16 2 26

TOTAL 13 212 14 6 8 11 1 3 0 0 0 0 1 16 2 26

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, inciso c), de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

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y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, lo

procedente era modificar los resultados consignados en el acta de

cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa, del VII Distrito Electoral con sede en Miahuatlán

de Porfirio Díaz, Oaxaca, para quedar en los términos siguientes:

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA

DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

PAN 8,698 13 8,685

PRI 11,403 212 11,191

PRD 2,189 14 2,175

PVEM 935 6 929

PT 1,240 8 1,232

PMC 1,406 11 1,395

PUP 4,543 1 4,542

PNA 863 3 860

PSD 861 0 861

PAN-PRD-PT 489 0 489

PAN-PRD 200 0 200

PAN-PT 83 0 83

PRD-PT 82 1 81

PRI-PVEM 750 16 734

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 40 2 38

VOTOS NULOS 2,366 26 2,340

VOTACIÓN TOTAL 36,148 313 35,835

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS DE LAS COALICIONES Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

COALICIÓN “UNIDOS POR

EL DESARROLLO”

COALICIÓN “COMPROMISO POR OAXACA”

PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO

PARTIDO UNIDAD

POPULAR

PARTIDO NUEVA

ALIANZA

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

DE OAXACA

12,945 12,854 1,395 4,542 860 861

En consideración a que la anulación de la votación recibida

en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los

resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva,

traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos

que había resultado ganadora, con fundamento en lo dispuesto en

el artículo 68, inciso d), de Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca, se debió revocar la constancia de

Page 75: RECURSO DE INCONFORMIDAD DE ELECCIÓN DE …teoax.org/files/RIN-DMR-VII-007-2013.pdf · registrara en el libro de gobierno como recurso de ... ofrecido por los recurrentes como prueba

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mayoría y validez otorgada por el presidente del Consejo Distrital

del VII Distrito Electoral con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz,

Oaxaca, a favor de la fórmula de candidatos propuesta por la

Coalición “Compromiso por Oaxaca”.

Por consiguiente, previo al análisis de los requisitos de

elegibilidad de la fórmula de candidatos propuesta por la coalición

“Unidos por el Desarrollo”, integrada por el ciudadano Pedro

Mendoza Cortes como propietario, y el ciudadano Gutiérrez

Sánchez Ulises como suplente, por parte del órgano administrativo

electoral se debió ordenar el otorgamiento de la constancia de

mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa del VII Distrito Electoral con sede en Miahuatlán

de Porfirio Díaz, Oaxaca.

Es por estas razones señores magistrados integrantes

del Pleno de este Tribunal Electoral que no comparto el fallo

ni los argumentos que motivan la conclusión que se sostiene.

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO

PARTICULAR.

MAGISTRADO

LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR