RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE APELACIÓN ...

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-03861-00 Medio de control: Control Automático de Legalidad Referencia Proceso de Responsabilidad fiscal PRF-2017-00791 Asunto RECURSO DE REPOSICIÓN Y ENSUBSIDIO RECURSO DE APELACIÓN / SÚPLICA Página 1 de 15 1 ________________________________________________________________________________________ Carrera 69 No. 44-35, Edificio Paralelo 26, piso 15 • PBX: 518 7000 • Bogotá D.C. • Colombia Página web: www.contraloria.gov.co Notificaciones Judiciales: [email protected] Bogotá D.C. Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Sala Especial de Decisión Veintitrés Consejo de Estado [email protected] E.S.D. MEDIO DE CONTROL: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL RADICADO: 11001-03-15-000-2021-03861-00 ASUNTO: Recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE APELACIÓN / SÚPLICA RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE APELACIÓN/SÚPLICA ANA MARÍA SALINAS REALES, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.260.886 de Bogotá, Tarjeta Profesional 98.350 del C. S. de la J., obrando en calidad de apoderada judicial de la Nación – Contraloría General de la República, según poder que se adjunta para que me sea reconocida personería jurídica para actuar, estando dentro del término legal, comparezco a su Despacho para presentar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE APELACIÓN / SÚPLICA contra el «AUTO DE ÚNICA INSTANCIA», proferido el ., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), el cual decidió “INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política, y por contravenir los artículos 8 y 25 de la CADH, bajo el caso sometido a consideración de este despacho” I. EL AUTO QUE SE RECURRE El nueve de julio de dos mil veintiuno, fue proferida providencia mediante la cual se decidió, entre otros, inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 y No avocar conocimiento en el radicado de la referencia, así: “PRIMERO: INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política, y por contravenir los artículos 8 y 25 de la CADH, bajo el caso sometido a consideración de este despacho. SEGUNDO: NO AVOCAR, por carecer de jurisdicción, el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal proferido el 26 de marzo de 2021 por la Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la Contraloría General de la República, dentro del proceso PRF-2017-00791, decisión confirmada íntegramente al resolver el recurso de reposición mediante auto No. 201 del 17 de junio de 2021.(…)”

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Bogotá D.C. Consejero

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Sala Especial de Decisión Veintitrés Consejo de Estado [email protected] E.S.D.

MEDIO DE CONTROL: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL

RADICADO: 11001-03-15-000-2021-03861-00 ASUNTO: Recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE APELACIÓN /

SÚPLICA

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE APELACIÓN/SÚPLICA

ANA MARÍA SALINAS REALES, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.260.886 de Bogotá, Tarjeta Profesional 98.350 del C. S. de la J., obrando en calidad de apoderada judicial de la Nación – Contraloría General de la República, según poder que se adjunta para que me sea reconocida personería jurídica para actuar, estando dentro del término legal, comparezco a su Despacho para presentar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE APELACIÓN / SÚPLICA contra el «AUTO DE ÚNICA INSTANCIA», proferido el ., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), el cual decidió “INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política, y por contravenir los artículos 8 y 25 de la CADH, bajo el caso sometido a consideración de este despacho”

I. EL AUTO QUE SE RECURRE

El nueve de julio de dos mil veintiuno, fue proferida providencia mediante la cual se decidió, entre otros, inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 y No avocar conocimiento en el radicado de la referencia, así:

“PRIMERO: INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política, y por contravenir los artículos 8 y 25 de la CADH, bajo el caso sometido a consideración de este despacho. SEGUNDO: NO AVOCAR, por carecer de jurisdicción, el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal proferido el 26 de marzo de 2021 por la Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la Contraloría General de la República, dentro del proceso PRF-2017-00791, decisión confirmada íntegramente al resolver el recurso de reposición mediante auto No. 201 del 17 de junio de 2021.(…)”

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1.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Con la decisión impugnada, su Despacho da por terminado el procedimiento reglado por el artículo el control inmediato de legalidad respecto de que trata el artículo 136A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, al Fallo con responsabilidad fiscal proferido el 26 de marzo de 2021 por la Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2017-00791, decisión que fue confirmada en sede de apelación a través del auto N. 201 de 17 de junio de 2021, y que a su vez actualizó el valor del daño fiscal y la condena en la suma de $ 541.953.335,oo, con lo que aplican a ella las previsiones señaladas tanto en el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem, dado que con esta decisión su despacho pone fin al proceso de la referencia. No obstante lo anterior, le solicito que se de aplicación a lo dispuesto por el artículo 318 del Código General del Proceso, en el sentido de que si no encuentra procedente el recurso aquí interpuesto, se tramite la impugnación propuesta por las reglas del recurso que resulte procedente, porque aquí se cumple el presupuesto de oportunidad en la interposición de la impugnación, habiendo sido la notificación remitida el pasado 19 de julio de 2021, al correo de notificaciones judiciales de mi representada. 1.2 OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS La providencia que se está recurriendo fue notificada, mediante correo electrónico, el jueves 15 de julio de 2021, tal como se observa en la información del mensaje de datos, así:

En virtud del numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que:

“La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (negrilla no original)

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En dicho orden, en el presente asunto, se tiene que la providencia fue enviada el jueves 15 de julio de 2021, es decir que queda notificada a los 2 días hábiles siguientes, es decir, el lunes 19 de julio; comenzando a correr términos el 21 de julio durante 3 días de ejecutoria, los cuales vencen el viernes 23 de julio de 2021. 1.3. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN / SÚPLICA En virtud del artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual fue modificado el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de SÚPLICA procede en los casos previstos en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA (numeral 2 del artículo 66 de la Ley 2080 de 2021). Por su parte, el numeral 2, del artículo 243 ibídem (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), ordena que son apelables los autos que “por cualquier causa le ponga[n] fin al proceso”. En el presente caso, la providencia que se recurre, proferida dentro del proceso de Control Automático de Legalidad, se pone fin al proceso puesto que al «inaplicar» y «abstenerse de avocar conocimiento» inhabilita cualquier otro acto procesal, excepción hecha del presente recurso; es decir, resulta evidente que la referida providencia impide continuar con el Control Automático de Legalidad, motivo por el cual resulta procedente el recurso de SÚPLICA1 1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Aunque deviene clara la posición procesal de la Contraloría General de la República en el presente asunto y se daría por descontado el interés que en la defensa de las actuaciones que de ella se cuestionan o revisan, como es el caso del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 002 del 26 de marzo de 2021 y el Auto 01 del 17 de junio de 2021, proferidos por la Gerencia Departamental Colegiada del Meta dentro del proceso 2017-00791, preciso recordar la relevancia de la legitimación en la causa por pasiva y su fundamento como presupuesto necesario para garantizar el debido proceso. En relación con la legitimación en la causa, esa Corporación ha precisado lo siguiente:

“La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”2.

1 Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 22 de octubre de 2019, Radicación número 11001-03-15-000-2019-01600-01(A). 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

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Esa posición en el caso de referencia es clara que la representa la Nación en cabeza de la Contraloría General de la Nación, a quien le interesa claramente la revisión de legalidad de las decisiones que, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, adopta como ente de control fiscal y que recibe como sujeto pasivo el efecto de las decisiones que ya se dirijan a preservar la presunción de legalidad del acto revisado y de la actuación que le precede o que eventualmente la anulen. De ese modo es clara que la posición de la Nación - Contraloría General de la República en el presente asunto es la de ser sujeto pasivo de las decisiones que impliquen una afectación a sus actuaciones administrativas y por ende se encuentra legitimada por pasiva para impugnar la decisión que se produce en el auto de fecha 9 de julio de 2021, y a la que se controvierte en el presente escrito. 1.5. SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 271 DEL CPACA. De otra parte, le solicito adelantar las gestiones que al interior de la corporación sean necesarias para que se dé aplicación a lo previsto por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en los términos en que él fue modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, y que alude a que sea la Sala Plena del Consejo de Estado, la instancia a través de la cual se adopten “decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.” La disposición nominada según se ha transcrito impone que:

“Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, sólo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal

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administrativo, o del Ministerio Público, ésta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sólo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo. Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado.”

Las razones por las que se solicita la aplicación de la norma en mención radican en la necesidad de definir: a. La legitimidad del instrumento. Sin perjuicio de que la discusión se centrará en este punto ante

el cuestionamiento que la decisión adoptada por ese despacho en el auto de fecha 9 de julio de 2021 sobre la constitucionalidad del artículo 185A del CPACA y de paso de la previsión del 136A ibidem.

b. Además de las razones que llevaron al despacho a descartar por vía de excepción de

inconstitucionalidad, sustentado básicamente en la vista de los artículos 29, 229 y 237, pretermitiendo de paso dos circunstancias:

El control automático del Fallo No. 02 del 26 de marzo de 2021 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF- 2017 - 0791, emana de la aplicación del artículo 267 de la Constitución Política respecto del control jurisdiccional de los fallos de esa naturaleza,

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cuyo inciso quinto indica: “El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley.”

La norma anterior, inserta en la Constitución Política de 1991, a través del acto legislativo 004 de 2019, incorpora una orden al legislador para que éste en el ejercicio de competencias -también constitucionales- de reserva legal, y le atribuyó la competencia para conocer el control automático a los fallos de responsabilidad fiscal al Consejo de Estado y definió, como lo indicaba el constituyente, con el objeto de garantizar la recuperación del recurso público.

c. La importancia del asunto es mayúscula en la medida en que la aplicación de la excepción de

inconstitucionalidad para no avocar conocimiento de un proceso reglado a la luz de las normas de procedimiento contencioso administrativo, implica una inseguridad jurídica de igual magnitud que no puede depender de la definición de un despacho, pues el impacto sobre la legalidad del procedimiento, el reconocimiento de la competencia en cabeza del Consejo de Estado, y la puesta en riesgo de la constitucionalidad del instrumento constitucional en general requieren que, en aplicación del artículo 271 del CPACA.

II. DEL RECURSO.

2.1. LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA.

Con providencia de fecha 9 de julio de 2021, el despacho del Consejero de José Roberto Sáchica Méndez, entra a resolver sobre la admisión del control automático de legalidad al fallo con responsabilidad fiscal No. Fallo No. 002 del 26 de marzo de 2021 y en el cual decide 1- INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política, y por contravenir los artículos 8 y 25 de la CADH, bajo el caso sometido a consideración de este despacho.

1. El argumento principal de la providencia cuestionada se centra en que:

1.1. “(…) El despacho encuentra que los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, no cumplen

con los estándares de la Convención, especialmente en lo que toca con el artículo 8.1, el cual reconoce el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, todo ello dentro de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.

1.2. En armonía con ello, de acuerdo con el artículo 8 de la Convención, para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”

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1.3. Además, en lo que atañe a las “Garantías Judiciales” previstas en el artículo 8o, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. De este modo, cuando la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, está refiriéndose a cualquier autoridad pública, ya sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. De esta forma, se desprende que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana.

1.4. El diseño normativo de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080, en cuanto atribuyen competencia para el control automático de legalidad a la jurisdicción contenciosa y prevén el procedimiento a seguir, se apartan de las garantías mínimas y razonables exigidas por la Convención, especialmente las referidas al debido proceso, lo cual conlleva necesariamente a una violación del instrumento, dado que el artículo 8.2 de la Convención, como se dijo, establece unas garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal que los artículos no consultan.

1.5. En este sentido, y teniendo en cuenta que se ha entendido que la aplicación de una norma

o una ley contraria al sistema convencional de protección de derechos humanos activa por sí misma responsabilidad del Estado, el despacho procederá a inaplicar las normas que, de conformidad con el desarrollo que antecede, se presentan en el presente caso como incompatibles con la Convención Americana y su interpretación por parte de la Corte IDH, siendo ésta la solución procedente en el caso concreto, en el marco de las competencias legales y constitucionales de esta Corporación

1.6. los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, se apartan de las disposiciones convencionales,

en la medida en que, como quedó visto al analizar la inaplicación de ambas normas al caso concreto bajo excepción de inconstitucionalidad, se advirtió la existencia de profundas limitaciones a los derechos fundamentales de los sujetos sometidos a juicio, lo que impacta en sede de convencionalidad el cumplimiento de los estándares mínimos con que deben ser diseñados y aplicados tales instrumentos internacionales, en tanto ellos complementan el alcance e interpretación de derechos fundamentales tales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva; recuérdese que el inciso segundo del artículo 93 constitucional establece que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia(…)”

Las razones plasmadas por el despacho en la providencia cuestionada constituyen argumentos insuficientes para la inaplicación de las normas contenidas en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, porque no son inconstitucionales, lo cual soportamos en las siguientes razones de disenso y que insistimos, deben ser conocidas y revisadas por la sala plena de esa corporación.

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III. RAZONES DE DISENSO

3.1 NATURALEZA DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. 3.1.2. Antecedentes

Para comprender cómo ha cambiado el paradigma constitucional colombiano, respecto a los fallos de responsabilidad fiscal y la necesidad de control jurisdiccional consignado en el Acto Legislativo 004 de 2019, hay que remontarse a la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia, contenida en la providencia de julio 8 de 2020, a través de la cual se definió la responsabilidad del Estado Colombiano por la afectación a los derechos políticos del demandante con ocasión de la sanción de destitución e inhabilitación que le impuso la Procuraduría General de la Nación y que, a pesar de haber sido declarada nula por el Consejo de Estado y de éste haber dispuesto el resarcimiento de los daños causados con la decisión de Ministerio Público, dicha decisión no reparó el perjuicio real sufrido por aquél, pues se le interrumpió el ejercicio del cargo público (solo un mes) la decisión de la Procuraduría constituyó una afectación a él, a sus electores y al principio democrático, sin que a la fecha del fallo se hubieran modificado las normas que le imponían esa sanción3.

Entonces la decisión citada se remitió a este último aspecto, centrándose en las funciones y facultades de los entes de control en especial aquellas de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, acudiendo al petitum de los accionantes, en cuanto señalaron que el régimen legal aplicado al demandante, vulneraba el artículo 23 en relación con el 2 de la Convención Interamericana de DDHH.

Dicha previsión establece que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

Entonces, la Corte explica que el citado artículo 2 de la convención, consigna dos deberes para los estados partes, tendientes a adecuar el derecho interno a las disposiciones internas constitucionales para que garanticen la efectividad de los derechos. “Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías4. En relación con los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Convención, el deber de adecuar el derecho interno implica que las normas que prevén restricciones a los derechos políticos –o que facultan autoridades para su imposición- deben ajustarse a lo previsto en el artículo 23.2 del mismo instrumento (supra párrs. 90 al 98). Asimismo, respecto a la adopción de dichas prácticas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad.”

En lo que alude a la función de la Contraloría la Corte explica que: (114) “el Tribunal constata que el artículo 60 de la Ley 610 de 18 de agosto de 2000 señala que “la Contraloría General de la

3 Ver providencia citada en la web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos versión en español https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf 4 CIta al caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207 y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 55.

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República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él”. Asimismo, dicho artículo señala que no se podrán posesionar en cargos públicos “quienes aparezcan en el boletín de responsables” hasta que se cancele la sanción. Para efectos del presente análisis, esta norma debe ser entendida en su relación con el artículo 38 del Código Disciplinario Único, el cual prevé que “(…) también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: [...] 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente”. De lo anterior se concluye que, aun cuando las facultades de la Contraloría no contemplan la atribución directa para destituir o inhabilitar funcionarios públicos de elección popular, las sanciones pecuniarias que pueden imponer, cuando estas resultan en la obligación de realizar el pago de una deuda fiscal de alta cuantía, como sucedió en el caso del señor Petro, pueden tener el efecto práctico de inhabilitarlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Disciplinario Único y de la prohibición a los funcionarios competentes de dar posesión a quienes aparezcan en el boletín de responsables fiscales.”

Entonces, indica la Corte que “las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención y que han sido reiteradas en la presente sentencia. En esa medida, el Tribunal considera que el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento.” (115)

La Corte exigió que, como garantía de no repetición, el Estado adecuara el ordenamiento jurídico interno atendiendo los apartes señalados en los párrafos 111 a 116 del fallo, citados en lo pertinente, y de conformidad con lo previsto por el artículo 2 de la Convención Interamericana. 3.1.2 El acto legislativo 004 de 2019. Según se ha dicho ya, el 18 de septiembre de 2019 se profirió el acto legislativo 004 “por el cual se reforma el Régimen de Control Fiscal, y en su artículo 1o modificó el artículo 267 de la Constitución Política y dispuso en lo que nos interesa que:

“ARTÍCULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.(...) El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley”.

De esa manera, se incorpora al marco constitucional el control jurisdiccional a los fallos, y el constituyente le dio la orden al legislador para que se implementara en las reglas sustanciales y en las reglas procedimentales los parámetros especiales que debe tener el control a los fallos con

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responsabilidad fiscal, para lo cual, en cuanto a los aspectos sustanciales, el Decreto Ley 403 de 2020, por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.

De ese modo el primer punto a revisar es como el Juez puede apartarse de aplicar la constitución apelando a la propia constitución como argumento, a través de la excepción de inconstitucionalidad en este caso, que en estricto sentido es la aplicación del artículo 4o superior que indica: Con este argumento se desvanece la teoría de infracción a la constitución como consecuencia del conflicto de la ley con la norma superior, pues habrá que entender que el control automático jurisdiccional de los fallos con responsabilidad fiscal emana de la propia constitución.

Adicionalmente, es pertinente el cuestionamiento de que, si lo que hace el despacho en el auto cuestionado, no es aplicar una excepción de ilegalidad (que no cabe) a un procedimiento jurisdiccional derivado de la constitución, como se ha visto que ocurre con el procedimiento acá inaplicado. 3.2. EL DEBIDO PROCESO Y EL PROCESO DE CONTROL AUTOMÁTICO JURISDICCIONAL A LOS FALLOS

CON RESPONSABILIDAD FISCAL. Ahora bien, en el caso en cuestión frecuentemente alude el despacho a que se desconoce el debido proceso al aplicar las disposiciones consignadas en el artículo 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, lo que corresponde ni más ni menos que a una conclusión falaz sustentada en supuestos falsos.

El debido proceso, en términos del artículo 29 de la Constitución Política enseña que: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

Al analizar el concepto la Corte Constitucional indicó5: "Ahora bien, ¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas –señaladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a seguir –con fundamento en la cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (art. 150- 2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial. Es así como los procesos laborales, por ejemplo, contienen procedimientos que difieren de lo dispuesto para los asuntos penales, o los administrativos, o las controversias relativas al derecho de familia. Pero, además, debe tenerse en consideración que al Congreso no le compete tan sólo expedir esas reglas: le corresponde ante todo determinar la naturaleza de cada juicio para, con base en ello, entonces sí establecer los procedimientos adecuados. Esto significa que no podría argumentarse que una determinada ley desconociera la naturaleza, por ejemplo, de un proceso civil o de uno comercial, pues –se reitera es el mismo legislador quien de forma autónoma e independiente señala en qué consisten y en qué se basan dichos procesos, teniendo como única limitante los preceptos constitucionales...".

5 Sent. C-140 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

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La cláusula general de competencia en términos del artículo 150-2, indica que le corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de las cuales deben: “Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.”

Es el caso de la Ley 1437 de 2011, y por supuesto por la Ley 2080 de 2021, que la modifica y que define las reglas de procedimiento aplicables al control jurisdiccional de los fallos con responsabilidad fiscal, conforme de la disposición del artículo 45 de la Ley 2080, que define los extremos del debido proceso.

Sobre el contenido del debido proceso, ha dicho la Corte Constitucional:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e

igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y

(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

El debido proceso se aplica al definido por el artículo 185A del CPACA, los interesados tiene derecho a la jurisdicción, que para el caso es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo el juez natural, el Consejo de Estado, al derecho a la defensa, pues son ellos notificados de la decisión de admisión del procedimiento, a un derecho públicos, en tanto el medio de control se caracteriza por el acceso al público, y se presume tanto la independencia como autonomía e imparcialidad del juez independiente e imparcial.

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Ahora bien, sobre los elementos del control, en providencia de 30 de abril de 2021, la Sala de Decisión 4 del Consejo de Estado6, describió muy bien las características del control, misma que es bueno revisar para entender que el control se ciñe a los elementos y garantías del debido proceso según se dijo:

“De este primer artículo (136A), se fijan derroteros y presupuestos fundamentales de la figura de reciente creación. Son estos dentro de los aspectos sustanciales: (i) este control automático solo recae sobre los fallos que declaran

responsables fiscales o tercero civilmente responsable, excluyendo así los denegatorios;

(ii) la autoría por parte de la Contraloría General, la Auditoría General y las contralorías territoriales;

(iii) es de carácter automático y (iv) es de naturaleza integral. En cuanto a los aspectos formales: (v) la entidad autora es quien remite el asunto para ser controlado, quitándole

así el carácter oficioso o la asunción de oficio y (vi) dicha autoridad debe remitir el fallo con responsabilidad fiscal y el

antecedente administrativo que lo contiene. (...) De esta norma pretranscrita se decantan los demás presupuestos(185A):

(vii) puede concurrir a este medio de control automático cualquier ciudadano para defender o impugnar la legalidad del acto;

(viii) que incluirá, entre otros, 1) el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales y 2) el análisis de si se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137;

(ix) la decisión de fondo se adopta en fallo, (x) el cual tendrá efectos erga omnes y (xi) es apelable ante otra sala especial de decisión.”

En la providencia de fecha 9 de julio de 2021, el despacho señala que la disposición del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, impide a los responsables así declarados por el fallo de responsabilidad fiscal que acudan al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como un medio de acceso al control a los fallos de responsabilidad fiscal, cuando el legislador estableció como medio de control para dichos actos, el de control automático.

Esta disposición, además, se revela como desarrollo de la potestad de configuración legislativa, que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional7 que desarrollando la disposición del artículo 150.2 de la Constitución Política, recuerda que le corresponde al Congreso de la República:

“(…) expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, “de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”8. A partir de ella, le

6 Providencia dentro de radicado 110010315000202101404001 7 Sentencia C-203/11 8 Sentencia C-927 de 2000.

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corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”9. La relevancia de esta atribución, se estableció en sentencia C-227 de 2009, “le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho10. Y (…) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas’11”. 6. En cuanto a los alcances del poder, conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: i) Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las

formalidades que deben cumplir12. ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución

de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado13. iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido

proceso y al derecho de defensa, reconocible en los siguientes derechos: a) “el derecho para presentarlas y solicitarlas”; b) “el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra”; c) “el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción”; d) “el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste”; e) “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos”; y f) “el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.14

iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”[15].

v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en la libertad de configuración de los recursos y

9 Así en sentencias C-738 de 2006, C-718 de 2006, C-398 de 2006, C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003, C-123 de 2003, C-646 de 2002, C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001; C-1104 de 2001, C-927 de 2000. 10 Sentencia T-001 de 1993. 11 Sentencia C-562 de 1997. 12 Sentencia C-728 de 2000. 13 Sentencia C-111 de 2000. 14 Sentencia C-1270 de 2000. 15 En el mismo sentido, ver la Sentencia C-573 de 2003 en la cual se encontró exequible la disminución, en la tercera licitación, de la base de la licitación hasta en un 40% contemplada para los procesos ejecutivos.

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medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades.

Punto sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de 2001 16 : “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”17.

El acceso al debido proceso en el caso del control automático jurisdiccional de los fallos con responsabilidad fiscal se encuentra garantizado en la disposición inaplicada por el despacho, lo que paradójicamente hace nugatorio el acceso a la administración de justicia de los interesados tanto los declarados responsables fiscales (no condenados, no se trata de decisiones judiciales de carácter penal) como a la Nación - Contraloría General de la República, pues los primeros no pueden discutir en este escenario la legalidad del fallo y, estarán sometidos a la limitante establecida por el boletín de responsables fiscales de manera indeterminada hasta que el fallo declare la nulidad del acto.

De otra parte, el auto cuestionado si desconoce el ordenamiento constitucional previsto en este caso por la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en el artículo 267 de la carta política., veamos por qué:

Respecto el criterio adoptado por su despacho, pero no lo comparto, teniendo en cuenta que dentro del medio de control asignado para los fallos de responsabilidad fiscal (art. 185A del CPACA), se respetan las siguientes garantías para las personas afectadas con el fallo de responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta que dentro del mismo:

a. Pueden hacerse parte dentro del trámite jurisdiccional Formular, dentro del término previsto en la ley, y ejercer sus derechos, que son de su exclusivo interés, porque se refieren a un acto particular que les afecta directa y exclusivamente.

b. Cuentan con la Garantía de suspensión del fallo de responsabilidad hasta la culminación del trámite de control de legalidad.

c. Pueden dentro del mismo solicitar y allegar medios de prueba y recurrir la decisión que los niegue.

d. Disponen de una etapa de contradicción probatoria donde se permite su activa participación como sujeto enjuiciado.

e. Pueden fundar las causales de control de los medios previsto en el artículo 137 del CPACA, dentro del cual podrían solicitar el restablecimiento de sus derechos o de reclamar el pago de los perjuicios que tal decisión les hubiere podido causar.

Por lo anterior, particularmente me permito sostener que el trámite no solo surte de garantías al enjuiciado para que haga valer y reclamar sus derechos, sino que también genera economía y descongestión procesal, teniendo en cuenta la creación de un trámite expedito señalado por la ley para garantizar el control legal de las actuaciones administrativas., por lo que no debería considerarse como un agravante de la posición del enjuiciado frente al proceso por cuanto no

16 En esta decisión se analizaba si la posibilidad de declarar la perención del procedimiento civil así no se hubiera notificado a todos los demandados o citados vulneraba el debido proceso. 17 Se citan allí, las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000 y C-803 de 2000, entre otras.

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disminuye sus garantías ni restringe las oportunidades procesales, por lo que respetuosamente reitero a su Despacho, no dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política en conjunto con el control de convencionalidad. En conclusión, NO se observa razón alguna que amerite la inaplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, tanto a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, como de los artículos 29, 228 y 235 de la Constitución, ya que como se ha visto, las normas se encuentran en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, máxime cuando se trata de la protección del patrimonio público.

IV. SOLICITUD

En virtud de lo anteriormente expuesto, respetuosamente, solicito sea revocada la providencia de 9 de julio de 2021, proferida en el proceso de la referencia y consecuencia dar aplicación a lo establecido en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, AVOCANDO el respectivo conocimiento del proceso.

V. ANEXOS Poder y anexos en 3 folios.

VII. NOTIFICACIONES. Recibiré notificaciones personales en la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, ubicada en la Carrera 69 B No. 44 – 35 Piso 15, de la ciudad de Bogotá D.C. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 197 CPACA, el correo electrónico para surtir notificaciones personales es: [email protected]

De conformidad con las disposiciones del Decreto 803 de 2020 y las circulares expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, me permito manifestarle al señor juez que mi correo inscrito en el Registro Nacional de Abogados es [email protected] En los anteriores términos dejo formulada la intervención de la Contraloría General de la República dentro el presente control de legalidad.

Del señor Magistrado Ponente,

ANA MARÍA SALINAS REALES C.C. 52.260.886 de Bogotá T.P. 98.350 del C. S. de la J.

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… …

Carrera 69 No 44 - 35 Piso 15 • Bogotá, D. C. • Colombia • Código Postal 111071 • PBX: 5187000 Ext. 15205 • www.contraloria.gov.co • correo electrónico: [email protected]

Bogotá D.C,

Doctor: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero ponente Sala Plena de lo Contencioso Administrativo CONSEJO DE ESTADO [email protected],

MEDIO DE CONTROL: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL

PROCESO NÚMERO: 11001-03-15-000-2021-03861-00

ASUNTO: INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Fallo con responsabilidad fiscal – Proceso PRF-2017-00791.

REFERENCIA PODER GENERAL JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No.86.069.388, en calidad de Director (E) de la Oficina Jurídica y obrando en mi condición de Representante Judicial de la Contraloría General de la República, funciones delegadas por el Contralor General de la Republica, tal como lo acredita la Resolución Reglamentaria No. 0284 proferida el 24 de Agosto de 2015 y la Resolución Ordinaria No. 01144 del 10 de marzo de 2021 que acompañan este escrito; teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, respetuosamente manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente a la doctora ANA MARÍA SALINAS REALES, abogada adscrita a la Oficina Jurídica esta entidad, identificada como aparece debajo de su firma, para que en nombre de LA NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, asuma la representación de sus intereses jurídicos y patrimoniales e intervenga en el control automático e integral de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal de la referencia, conforme a los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021. La apoderada queda investida de amplias facultades para actuar en nombre y representación de LA NACIÓN-CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código General del Proceso, entre ellas para intervenir, desistir, sustituir, conciliar, recibir, actuar y en general para todas aquellas que se requieran para la ejecución de la gestión a ella encomendada. Sírvase señor Consejero, reconocerle personería en los términos aquí señalados.

JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ Director Oficina Jurídica (E) Acepto ANA MARÍA SALINAS REALES CC No. 52.260.886 T.P. 98.350 del C.S. de la J. [email protected] [email protected] Anexo: Lo enunciado.

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CONTRALORIA GENF n...a ,,11 Ile enfit

EL DIRECTOR DE GESTIoN DEL TALENTO HUMANO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

HACE CONSTAR

Que el Doctor JULIAN MAURICIO RUIZ RODRiGUEZ, identificado con cedula de

ciudadania No.86.069.388, en la actualidad esta encargado como Director de

Oficina, Nivel Directivo Grado 04 de la Oficina Juridica, encargado de funciones

mediante Resolucion Ordinaria No.01144 del diez (10) de marzo de 2021. En la

actualidad el Dr. Ruiz se encuentra nombrado en titularidad en el cargo de

Vicecontralor General de la Republica, y desempena formalmente las funciones de

Director de la Oficina Juridica desde el diecisiete (17) de septiembre de 2018.

Dado en Bogota D.C. a los veintiseis (26) dias del mes de abril de dos mil

veintiuno (2021).

LUIS FRANCISCO BALA UERA BARACALDO Director de Gesti6n del Talento Humano

Proyecto: Camilo Rivera — PEGTH

Cra 69 # 44-35 Piso 16, Edifico Paralelo 26 - PBX 5187000 1 [email protected] • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia

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RESOLUCION ORDINARIA

ORD-81117-000 -2021

CONTRALORIAFECHA:GENERAL DE LA REPU8LICA

PAGINA NUMERO: Regina 1 de 1

"Por la cual se realiza un encargo de funciones por vacancia definitive de un empleo de libre nombramiento y remocidn"

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA En uso de sus atribuciones constitucionales. legales, y previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Que en los numerales 2 y 4 del artlculo 35 del Decreto 267 de 2000 se le confirio al Contralor General de la Repiiblica la facultad de dirigir como autoridad superior las labores administrativas de las diferentes dependencias de la Entidad de acuerdo con la ley.

Que el artlculo 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, dispone:

ARTlCULO 2.2.5.3.1 Provision de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remocidn serdn provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisites exigidos para el desempedo del cargo. (...)

Que en consonancia con lo anterior, el artlculo 2.2.5.4 7 del mismo Decreto seflala:

ARTlCULO 2.2.5.4.7 Encargo. Los empleados podran ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales ban sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculdndose o no de las propias de su cargo, en los tdrminos sedalados en el siguiente capftulo.

Que igualmente. con relacidn a los encargos en empleos de libre nombramiento y remocidn dispone el mismo Decreto:

ARTlCULO 2.2.5.5.43 Encargo en empleos de libre nombramiento y remocidn. Los empleos de libre nombramiento y remocidn en caso de vacancia temporal o definitiva podran ser provistos a traves del encargo de empleados de camera o de libre nombramiento y remocidn, que cumplan los requisites y el perfil para su desempefio.En caso de vacancia temporal, el encargo se efectuard durante el termino de esta.En caso de vacancia definitiva el encargo serd hasta por el tdrmino de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberd ser provisto en forma definitiva.

En mdrito de lo expuesto,RESUELVE

Artlculo primero. Encargar de las funciones del cargo de Director de Oficina, Nivel Directive, Grado 04 de la Oficina Jurldica al doctor JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ, identificado con la cddula de ciudadanla No. 86069388. Vicecontralor, mientras se designa al titular.

Artlculo segundo. Para el ejercicio de las funciones del cargo de que trata la presente Resolucion el servidor publico encargado deberd tomar posesidn del mismo.

Artlculo tercero. La presente resolucidn rige a partir de la fecha de su comunicacidn.

COMUNiQi Y CUMPLASE.

CARI C' :temtralorGeneraide la Republica

Proyecto: Leonor Gonzalez - Grupo Novedades de planlaAprobd Luisa Fernanda Morales Noriega- Gerente del Talento Humane

Ir*

-01144

10 de marzo de 2021

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