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1 Dr. Edelmiro Pérez Rodríguez, Director del Hospital Universitario “Dr. José Eleuterio González”. Dr. Sergio Antonio Galán Guajardo, Director del Hospital Metropolitano “Dr. Bernardo Sepúlveda”. Señores Directores: La Comisión Estatal de Derechos Humanos 1 ha analizado las evidencias recabadas en el expediente CEDH-1205/2017, relacionado con la queja planteada por diversos colectivos, 2 con motivo de la investigación denominada “Prevalencia de Tuberculosis Latente en pacientes con el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida”. 1 De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 102, apartado “B”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y 3 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos. 2 Asociación Colectiva por los Derechos de las Minorías Sexuales; Voz, Vida y Salud A.C.; Colectivo de Hombres en Acción Comunitaria A.C.; y Asociación Gremio Vita Novus A.C. Recomendación 29/2018 Caso de violaciones a diversos derechos humanos con motivo de un estudio de investigación en pacientes con Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Responsables: Hospital Universitario “José Eleuterio González”. Hospital Metropolitano “Doctor Bernardo Sepúlveda”. Derechos humanos transgredidos: Legalidad. Seguridad jurídica. Privacidad y confidencialidad. Igualdad y prohibición de discriminación. Libertad y autonomía de la persona. A la salud. A la dignidad. Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

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Page 1: Recomendación 29/2018 Caso de violaciones a diversos ... · Dr. Sergio Antonio Galán Guajardo, Director del Hospital Metropolitano “Dr. Bernardo Sepúlveda”. Señores Directores:

1

Dr. Edelmiro Pérez Rodríguez, Director del Hospital Universitario “Dr. José Eleuterio González”. Dr. Sergio Antonio Galán Guajardo, Director del Hospital Metropolitano “Dr. Bernardo Sepúlveda”. Señores Directores:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos1 ha analizado las evidencias recabadas

en el expediente CEDH-1205/2017, relacionado con la queja planteada por diversos

colectivos,2 con motivo de la investigación denominada “Prevalencia de Tuberculosis

Latente en pacientes con el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida”.

1 De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 102, apartado “B”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y 3 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos. 2 Asociación Colectiva por los Derechos de las Minorías Sexuales; Voz, Vida y Salud A.C.; Colectivo de Hombres en Acción Comunitaria A.C.; y Asociación Gremio Vita Novus A.C.

Recomendación 29/2018

Caso de violaciones a diversos derechos humanos con motivo de un estudio de investigación en pacientes con Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

Responsables:

Hospital Universitario “José Eleuterio González”. Hospital Metropolitano “Doctor Bernardo Sepúlveda”. Derechos humanos transgredidos:

Legalidad. Seguridad jurídica. Privacidad y confidencialidad. Igualdad y prohibición de discriminación. Libertad y autonomía de la persona. A la salud. A la dignidad. Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

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El análisis de los hechos y constancias se realiza bajo los principios de la lógica, la

experiencia y la sana crítica,3 además, se garantiza en todo momento la protección

de los datos personales.4

Es importante mencionar que las resoluciones que emite este organismo se centran

en el respeto y garantía de los derechos humanos contemplados en nuestro derecho

interno e internacional, así como en las interpretaciones evolutivas o progresivas que

realicen los organismos nacionales e internacionales facultados para hacerlo, bajo la

óptica de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad.

En cuanto a las evidencias recabadas solo se hará referencia a las constancias

relevantes, en atención a su viabilidad para acreditar o desacreditar los hechos

expuestos.

Ahora bien, para una mejor comprensión deberá tenerse en cuenta el siguiente:

Glosario

Capasits: Centro de Atención para la Prevención y Atención del VIH/SIDA y otras Infecciones de Transmisión Sexual

Comisión: Comisión Estatal de Derechos Humanos Nuevo León

Comité: Comité de Ética en Investigación

Consentimiento: Carta de consentimiento informado en materia de investigación

HU: Hospital Universitario

HM: Hospital Metropolitano

Investigación: Investigación denominada “Prevalencia de Tuberculosis

3 Artículo 41 de la Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos. 4 Artículos 6, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 4, párrafo segundo, de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

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Latente en pacientes con el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida

Investigador: Doctor Luis Adrián Rendón Pérez, investigador principal de la investigación denominada “Prevalencia de Tuberculosis Latente en pacientes con el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida”

SIDA: Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida

Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Nuevo León.

UANL: Universidad Autónoma de Nuevo León.

VIH: Virus de Inmunodeficiencia Adquirida.

1. ANTECEDENTES

Las fechas corresponden a dos mil diecisiete, salvo precisión en contrario.

1.1. El doctor Luis Adrián Rendón Pérez elaboró el protocolo de la Investigación.

1.2. Dicho documento y el formato del Consentimiento fueron puestos a

consideración del Comité del HU, los cuales fueron aprobados el veintinueve de

agosto.

1.3. Se invitaron a doscientas ochenta y nueve personas, de las cuales doscientas

ochenta aceptaron y nueve no.

1.4. El cinco de septiembre, se llevó a cabo el enrolamiento del primer sujeto de

investigación, dando así inicio a la misma.

1.5. Posteriormente, se tomaron muestras de sangre a diversas personas, en el

Capasits.

1.6. Mediante sesión ordinaria de seis de octubre, los integrantes del Comité del HM,

aprobaron la Investigación, pero formularon las siguientes observaciones:

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Que en el Consentimiento se explicara ampliamente y con lenguaje accesible los

riesgos de la intervención.

Y, en su caso, el sitio donde podrían ser atendidas las personas en quienes se

actualizara alguno de los riesgos.

1.7. El nueve de octubre, el Presidente y el Secretario del Comité del HM informaron

que la Investigación había sido autorizada.

1.8. El dieciséis de octubre, el Secretario Técnico del Consejo Estatal para la

Prevención y Control del SIDA le solicitó al Investigador que suspendiera de forma

inmediata la Investigación ya que diversas organizaciones civiles habían externado

que se estaban infringiendo los derechos humanos de las personas que estaban

participando.

Paralelamente, solicitó que no se utilizaran los datos obtenidos durante la aplicación

del proyecto y se desecharan las muestras obtenidas.

Asimismo, solicitó que se le informara sobre el proceso y solicitó una reunión para

analizar el protocolo, el formato del Consentimiento y todo lo relacionado al mismo,

por parte de ambos comités, para verificar y, en su caso, señalar las faltas

encontradas.

1.9. Por último, el HU informó que el estudio fue suspendido el diecisiete de octubre y

que todas las muestras habían sido desechadas; en tanto que el HM refirió que el

protocolo se canceló y las muestras habían sido desechadas sin llevarse a cabo las

pruebas y sin haberse proseguido con la Investigación.

2. PRUEBAS

Las pruebas que se encuentran agregadas al presente expediente y con las que se

acreditan los hechos expuestos en el apartado de antecedentes, son las siguientes:

Informes rendidos por el apoderado legal del HU y por el Director Jurídico de los

Servicios de Salud de Nuevo León y de la Oficina del Secretario de Salud del

Estado.

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Copias certificadas expedidas por el último de los servidores públicos

mencionados en el punto que antecede, de los documentos que a continuación se

detallan:

o Del protocolo de la Investigación.

o Del formato del Consentimiento.

o De un documento sin título en el que aparecen los nombres del equipo de

investigación, así como la delegación de sus funciones.

o De la Carta de Colaboración en Estudios de Investigación, fechada el cuatro de

septiembre y firmada por el Investigador, así como por el doctor Roberto

Montes de Oca Luna, de la Dirección de Enseñanza, Investigación en Salud y

Calidad de la Secretaría.

o Del Convenio Marco de Colaboración en Materia de Salud, celebrado entre la

UANL y la Secretaría, el siete de octubre de dos mil dieciséis.

o Escrito firmado por el Presidente del Comité del HU, a través del cual le

comunicó al Investigador que dicho cuerpo colegiado había evaluado y

aprobado el proyecto de la Investigación.

o Escrito firmado por el Presidente del Comité del HU, fechado el veintinueve de

agosto, a través del cual extendió dictamen favorable al protocolo de la

Investigación, debido a que contaba con las calidades técnica, metodológica y

científica requerida.

o Dos escritos fechados el siete de marzo de dos mil dieciséis y veintiuno de

septiembre, firmado por el Coordinador de Salud, Seguridad, Higiene y

Ambiente, a través del cual le hizo saber a la Subdirección de Investigación de

la Facultad de Medicina de la UANL, que las instalaciones del Centro de

Investigación, Prevención y Tratamiento de Infecciones Respiratorias (CIPTIR)

del HU, contaban con las condiciones suficientes de acuerdo a las normas

oficiales mexicanas aplicables5 y que no existían riesgos técnicos en materiales

de bioseguridad para llevar a cabo el proyecto requerido.

5 Normas Oficiales Mexicanas NOM-003-SEG-2011, NOM-087-ECOL-SSA1-2002 y NOM-007-SSA3-2011.

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Siete respuestas a sendas solicitudes de información.6

Documentos a los que se les otorga valor probatorio pleno por tener el carácter de

públicos.

3. MOTIVOS DE QUEJA

De la lectura del acta circunstancia de veintinueve de noviembre, se advierte que los

promoventes formularon cinco motivos de queja, algunos de los cuales se

encuentran dirigidos a cuestionar el formato del Consentimiento y otros a la

Investigación propiamente dicha.

Por esta razón, el estudio se llevará a cabo en dos niveles: en el primero, se

examinarán los relacionados con el formato aludido; y en el segundo, los que tienen

que ver con la Investigación en sí misma considerada.

Tomando en consideración lo anterior, el agrupamiento de los motivos de queja

queda de la siguiente manera:

Motivos de queja relacionados con el formato del Consentimiento:

No se garantizó la confidencialidad y resguardo de la información de los

participantes.

Indebidamente se estableció que toda persona que sea detectada con tuberculosis

latente sería referida a la Clínica de Tuberculosis del HU y pagaría, por su cuenta,

dicho tratamiento.

Motivos de queja relacionados con la Investigación:

Se inició sin la autorización del Comité del HM.

Se inició sin el registro ante la Dirección de Enseñanza, Investigación en Salud y

Calidad de los Servicios Estatales.

Indebidamente se tomaron muestras biológicas a personas con VIH.

6 Solicitudes de información D1.

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Hecho esto, se realizará un pronunciamiento general sobre los derechos humanos

que esta Comisión considere violentados.

Pero previo al examen de estas inconformidades, se procederán a establecer una

serie de consideraciones relacionadas con el derecho a la salud, para posteriormente

examinar dos argumentos hechos valer por las responsables, los cuales, aunque no

están dirigidas a contestar de manera directa lo alegado en los motivos de queja en

específico, se encuentran encaminados a justificar sus actuaciones.

Acto seguido, se procederá a analizar los motivos de queja en el orden propuesto en

este apartado.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Consideraciones previas

El avance científico y tecnológico en el siglo pasado y en el presente ha sido

extraordinario. Basta señalar que en ese periodo de tiempo se ha avanzado más que

en toda la historia humana.

Ello ha traído como consecuencia situaciones que antes eran impensables: nuevas

formas de nacer y de morir, el desarrollo del proyecto genoma humano, el

nacimiento de la bio y nano tecnología, así como nuevos tratamientos curativos y

paliativos, por poner unos ejemplos.

Así, la noción de salud se ha transformado en un derecho humano y fundamental,

protegido por las Constituciones de los países democráticos.

Esto ha dado origen al fortalecimiento de los derechos de los pacientes como

resultado de la libertad del individuo y el ejercicio de su autonomía para decidir sobre

su cuerpo.

Esta situación ha generado una nueva dinámica en la relación médico-paciente, en

la que el protagonista es este último, dando lugar al respeto irrestricto de sus

derechos humanos y a la paradigmática figura del consentimiento informado.

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La garantía del cuidado de los aspectos éticos, del bienestar e integridad física de la

persona que participa en un proyecto o protocolo de investigación y el respeto a su

dignidad constituyen la regla de conducta que todo investigador del área de la salud

debe cuidar.7

En última instancia, deben armonizarse los procedimientos médicos con el respeto a

la dignidad del ser humano, de manera tal que cualquier investigación, por mucho

avance científico que prometa, no debe llevarse a cabo a cualquier costo.

4.2. Análisis de los argumentos planteados por las responsables

Las responsables externaron que:

No se precisaron las personas que presuntamente fueron afectadas.

Y que el proyecto de Investigación fue considerado como de riesgo mínimo, por

lo que el formato del Consentimiento no era un requisito para solicitar la

autorización de la misma.

No les asiste la razón.

En cuanto al primer punto, porque los quejosos estaban imposibilitados material y

jurídicamente a proporcionar los nombres de las personas afectadas, ya que esa

información la tenían en exclusiva las responsables, siendo su obligación proteger

los datos personales de los individuos sujetos a la Investigación.8

Con independencia de lo anterior, llamar a los pacientes implicaría una

revictimización, dado que tendrían que acudir ante esta instancia a realizar sus

declaraciones, con la posibilidad latente y real de que diversas personas pudieran

enterarse de las condiciones de salud en que se encuentran, produciéndose una

afectación a su persona, en cuanto a su dignidad y privacidad.

En este sentido, la Comisión considera prudente que no era, ni es necesario el

llamado a dichas personas, porque con los informes y las pruebas que remitieron las

7 Como lo señala la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SSA3-2012, en su parte introductoria. 8 Como se advierte de los artículo 25 de la Declaración de Helsinki, 16 del Reglamento de la Ley General de Salud, así como del formato del Consentimiento.

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responsables, así como demás elementos de convicción aportados por los quejosos,

se tienen elementos suficientes para decidir el presente asunto.

Lo expuesto en el primer argumento que se analiza no es obstáculo para que esta

Comisión pueda determinar la existencia de una violación a un derecho humano,

pues la carga de la prueba la tienen las responsables para desvirtuar las

imputaciones que les son atribuidas, dado que ellos cuentan con la información

conducente para desvirtuarlas.

Respecto al segundo punto, si bien es cierto la normatividad aplicable señala que en

las investigaciones con riesgo mínimo no es necesario contar con el formato del

Consentimiento,9 el Investigador consideró imprescindible que se contara con ese

instrumento, lo cual tiene lógica, dado que se extraerían muestras de sangre, las

cuales contienen el material genético de una persona.

La relevancia de esta situación es que del ADN10 se puede extraer toda la

información de quienes hemos sido, quienes somos y quienes seremos en el futuro,

así como las afecciones o enfermedades que podemos padecer, nuestras

propensiones y los caracteres hereditarios que podemos transmitir, entre otras

cosas.

Así, al haber aceptado voluntariamente incluir el formato del Consentimiento, el

Investigador se obligó a cumplir con los contenidos que normativamente debe

incluir, razón por la cual, ahora, para deslindarse de una posible responsabilidad, no

puede alegar válidamente que no tenía que acatar ese deber.

4.3. Análisis de los motivos de queja relacionados con el formato del

Consentimiento

a) En primer lugar, se examinará la inconformidad relativa a que no se garantizó la

confidencialidad y resguardo de la información de los participantes.

9 Artículo 11.3. de la Norma Oficial Mexicana NOM—012-SSA3-2012. 10 Ácido desoxirribonucleico.

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Al respecto, en el párrafo sexto del apartado denominado “¿CÓMO SE PROTEGERÁ

LA CONFIDENCIALIDAD DE SUS DATOS PERSONALES Y LA INFORMACIÓN DE

SU EXPEDIENTE CLÍNICO?”, del formato del Consentimiento, se advierte que

autoridades sanitarias, como la Secretaría y los Comités de Ética en Investigación

de los dos hospitales tenían la posibilidad de inspeccionar los expedientes clínicos,

así como los datos que fueron recabados antes del inicio de la participación de los

sujetos de investigación, como sus nombres, domicilios u otra información personal.

En ese mismo apartado, pero en el tercer párrafo, se indica que la Facultad de

Medicina, el HU y el Investigador serían los responsables de salvaguardar la

información.

Como se puede observar, el formato del Consentimiento es violatorio del derecho

humano a la privacidad, porque permite que indebida e injustificadamente la

Secretaría y los Comités de Ética en Investigación de los dos hospitales tengan

acceso a la información confidencial de los sujetos a prueba, lo cual no se justifica

pues la función de esas instancias es vigilar que la Investigación se lleve a cabo de

manera adecuada y se respeten -en todo momento- los derechos y dignidad de los

sujetos a investigación, así como los principios éticos aplicables en las

investigaciones que involucran la participación de seres humanos, además de que

únicamente se centren en sus objetivos,11 para lo cual esta Comisión considera que

no se requieren los datos personales de los individuos participantes.

No se omite señalar que en el formato de referencia y en los informes rendidos por

las responsables, no se externó por qué razón era necesario que tales instancias

conocieran esa información.

Por lo demás, llama la atención que también puedan tener acceso otras autoridades

sanitarias, sin que se especificaran cuáles, lo cual trae como consecuencia una

ambigüedad porque abre la puerta para que tales datos puedan ser transferidos a

11 Artículo 4.4. de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SSA3-2012, que establece los criterios para la ejecución de proyectos de investigación para la salud en seres humanos.

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cualquier otra autoridad sanitaria, distinta de las mencionadas, sin que tengan

conocimiento las personas sujetas a la investigación.

b) Ahora se procederá a estudiar el motivo de queja relativo a que indebidamente se

estableció que toda persona que sea detectada con tuberculosis latente sería

referida a la Clínica de Tuberculosis del HU y debería pagar por su cuenta dicho

tratamiento.

Primeramente, debe establecerse si en el formato del Consentimiento se estableció

o no ese aspecto.

En el apartado “¿CUÁLES SON LOS POSIBLES BENEFICIOS PARA USTED O

PARA OTROS?” se indica que si la persona resulta con tuberculosis latente, para la

atención de ese diagnóstico sería referida a la Clínica de Tuberculosis para un

estudio clínico más profundo y para su seguimiento. Luego, se agrega que los gastos

correspondientes a la atención de la tuberculosis latente no serán cubiertos dentro

del estudio de la investigación y que el paciente deberá cubrirlos.

Lo anterior transgrede el derecho a la salud porque les hace saber indebidamente a

los pacientes que deben pagar el tratamiento con motivo de esa enfermedad, no

obstante ser gratuito, como lo refiere el propio Investigador, en su calidad de titular

del Centro de Investigación, Prevención y Tratamiento de Infecciones Respiratorias,

en el escrito fechado el quince de diciembre, en el que señala textualmente lo

siguiente:

“…

La atención que reciben los pacientes en la Clínica de Tuberculosis es

totalmente libre de costo…”

Lo que se corrobora en la siguiente página de internet:

https://www.gob.mx/salud/acciones-y-programas/tuberculosis (consultada el trece de

diciembre de dos mil dieciocho).

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En tales condiciones, resulta evidente que lo asentado en el formato del

Consentimiento, sobre el particular, implica una violación al derecho humano a la

salud, porque condiciona el acceso a una clínica que es gratuita, a que el paciente

erogue los gastos que se generen.

4.4. Análisis de los motivos de queja relacionados con la Investigación

La primera de estas inconformidades consiste en que la Investigación se inició sin la

autorización de Comité del HM.

Como se recordará, el cinco de septiembre se reclutó el primer sujeto de

investigación, dando inicio a la misma, en tanto que el HM aprobó el formato del

Consentimiento hasta el seis de octubre y no fue sino hasta el nueve siguiente en

que lo hizo saber al Investigador. Esto significa que entre la primera y la última de

las fechas mencionadas transcurrieron treinta y cuatro días naturales.

Ese lapso de tiempo resulta relevante, porque la investigación sólo podía iniciar una

vez que se tuviera la aprobación de ambos comités, especialmente porque la

Declaración de Helsinki señala que el Comité de Ética debe ser independiente del

investigador,12 lo cual cobra relevancia porque el Comité que realmente cumplía con

ese requisito era el del HM, debido a que pertenece a la Secretaría, en tanto que HU

pertenece a la UANL.13

La razón de que los comités de investigación y de ética en investigación sean

independientes es atendible, porque esos cuerpos colegiados deben analizar de

manera imparcial y objetiva el protocolo de la Investigación, el formato del

Consentimiento y el desarrollo de la misma, para -en su caso- formular las

observaciones pertinentes e incluso, en caso de gravedad, determinar la conclusión

de la investigación,14 objetivos que podrían comprometerse si existieran vínculos

entre el equipo de investigación y tales Comités, ya que ello afectaría la actuación

neutral del mismo.

12 Artículo 23. 13 No debe olvidarse que el doctor Luis Adrián Rendón Pérez es titular del Centro de Investigación, Prevención y Tratamiento de Infecciones Respiratorias del HU de la UANL. 14 Artículo 8.8. de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SSA3-2012.

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Consecuentemente, el hecho de haber tomado las muestras de sangre previo a la

aprobación del Comité del HM implica una violación a los derechos humanos a la

legalidad y a la seguridad jurídica, porque hasta ese momento no existía autorización

para proceder en la forma en que se hizo, porque como se dijo, aun no contaba con

la aprobación del Comité del HM, con lo que se violentaron, además, los derechos

humanos a la salud y dignidad de las personas que de buena fe decidieron participar

en esa investigación.

Por otro lado, esta Comisión considera que el Comité del HM no debió aprobar el

formato del Consentimiento hasta en tanto se cumplieran previamente con las

observaciones que había formulado, pues si dicho documento tenía deficiencias, no

debía contar con un dictamen favorable hasta en tanto fueran subsanadas, lo que no

aconteció.

En este expediente no existe evidencia de que a las dos observaciones15 formuladas

por el HM se les haya dado seguimiento, lo que implica que -tácitamente- su

cumplimiento se dejó a la voluntad del equipo de investigación.

En tal sentido, se incurrió en una violación al derecho humano a la salud y a la

legalidad, puesto que si el formato del Consentimiento no cumplía con toda la

información necesaria que debía tener, debieron hacerse las observaciones

pertinentes para que se realizaran los ajustes adecuados y una vez cumplidas,

someterlo de nueva cuenta al Comité del HM para que si lo consideraba pertinente,

aprobara el protocolo de la Investigación y el formato aludido.

Debe tenerse presente que la investigación en seres humanos debe implicar una

revisión más rigurosa por parte de los Comités de Ética en Investigación, no solo por

los riesgos latentes que de suyo ello implica, sino además, porque el ser humano

debe ser tratado con dignidad, en la medida de que siempre debe ser considerado

como un fin y nunca como un medio.

15 Que en el Consentimiento se explicara ampliamente y con lenguaje accesible los riesgos de la intervención; y, en su caso, el sitio donde podrían ser atendidas las personas en quienes se actualizara alguno de los riesgos.

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Debe tenerse presente que la investigación en seres humanos debe implicar una

revisión más rigurosa por parte de los Comités de Ética en Investigación, no solo por

los riesgos latentes que de suyo ello implica, sino además, porque el ser humano

debe ser tratado con dignidad, en la medida de que siempre debe ser considerado

como un fin y nunca como un medio.

Esta Comisión reitera que la investigación en seres humanos debe implicar una

revisión más rigurosa por parte de los Comités de Ética, no solo por los riesgos

latentes que de suyo ello implica, sino además, porque el ser humano debe ser

tratado con dignidad, en la medida de que siempre debe ser considerado como

un fin y nunca como un medio.

En suma, se advierten dos violaciones a derechos humanos:

En primer lugar, no debió iniciarse la investigación si aún no se contaba con la

aprobación del Comité del HM.

Y, en segundo lugar, no debió aprobarse la Investigación, dado que al formato del

Consentimiento se le habían formulado dos observaciones, las cuales debían ser

previamente cumplidas.

Otro motivo de queja consiste en que la Investigación se inició sin el registro ante la

Dirección de Enseñanza, Investigación en Salud y Calidad de los Servicios Estatales.

Al respecto, las responsables se limitaron a señalar que la Dirección mencionada

estuvo enterada del estudio y extendió un oficio de colaboración el cuatro de

septiembre.

Como se puede apreciar, las autoridades responsables omitieron dar respuesta a la

imputación concreta y directa que los quejosos le formularon, pues lo que se les

reclama no es que dicha dependencia estaba o no enterada de la Investigación,

sino que el protocolo aún no se había registrado para cuando se iniciaron las

actividades de la misma.

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De las documentales allegadas solo se advierte un número de control interno16 ante

la Dirección de Enseñanza, Investigación en Salud y Calidad, en el cual se especifica

que la clave del pre-registro se encuentra pendiente.

Por ende, se puede asumir, fundadamente, que para cuando inició la Investigación,

el protocolo y el Consentimiento aún no estaban registrados ante dicha

dependencia. De lo contrario, se habría adjuntado la documental que demostrara.

La relevancia de ese acto estriba en que todas las instituciones que realicen

investigaciones deben proporcionar la información necesaria al Sistema Nacional de

Registro de la Investigación y Desarrollo Tecnológico, para su debido registro y

seguimiento, ya que con ello se logra un orden y control en esas actividades

científicas, más aún cuando se involucra a seres humanos. 17

Con esta omisión, se conculcaron los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Por último, se procederá a estudiar la imputación relativa a que indebidamente se

tomaron muestras biológicas a personas con VIH.

El Director Jurídico de los Servicios de Salud de Nuevo León y de la Oficina del

Secretario de Salud del Estado manifestó que al extenderse la invitación a la

Investigación se especificó que se trataba de una investigación en pacientes con

SIDA, lo cual se estipuló en el formato del Consentimiento, el cual .dice- fue leído y

firmado por los pacientes, motivo por el cual aceptaron tener SIDA.

La respuesta dada por el servidor público no es satisfactoria por las siguientes

razones:

No existe prueba alguna de cómo se hizo la invitación, es decir, verbalmente o por

escrito (por ejemplo, mediante carteles o folletos).

Derivado de lo anterior, se desconoce si en tal invitación se especificó que se

trataba de una investigación en pacientes con SIDA.

16 D2. 17 Artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud.

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Tampoco obra prueba alguna de que los participantes hayan firmado los formatos

de Consentimiento, pues no se remitieron los de las doscientos ochenta

personas que decidieron aceptar la invitación.

Sin que pueda alegarse, válidamente, en cuanto al punto anterior que los formatos

no podían entregarse porque contenían información confidencial, lo cual, bien

pudo salvarse, testando la misma y remitiendo versiones públicas.

Pero aún en el caso no concedido de que los sujetos a investigación hubiesen

leído y firmado el formato del Consentimiento, esa situación no implica

necesariamente que hayan aceptado tener SIDA, lo que se explica de la siguiente

manera:

o El común de las personas no saben la diferencia entre VIH y SIDA, salvo que

se trate de personas que por su profesión se encuentran vinculadas con esos

específicos temas de salud.

o En el formato del Consentimiento no se explica cuál es la diferencia entre una

y otra enfermedad.

o Dicho formato consta de cinco hojas que contienen terminología médica

especializada, que no es accesible, de entrada, a cualquier persona.

o Tampoco obra constancia alguna de que se les haya explicado a los pacientes

el contenido y alcance del formato que se tenía que firmar.

o Por eso, una de las observaciones que formuló el HM consistió en que se

explicara ampliamente y con lenguaje accesible dicho documento.

o No debe perderse de vista que los sujetos a investigación, tienen niveles

escolares distintos, así como capacidades cognoscitivas e intelectuales

diferentes, motivo por el cual era necesario brindarles una explicación amplia y

sencilla sobre la importancia, alcance y consecuencias de la Investigación.

o Lo que se exacerba porque los pacientes con VIH y SIDA son un grupo en

situación de vulnerabilidad.

o La invitación también fue aceptada por diversas mujeres, quienes por esta

razón, están situadas en una situación aún más grave de vulnerabilidad.

Por su parte, el titular de la Jefatura Jurídica del HU fue más amplio en su informe,

pues manifestó que:

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La invitación al estudio se hizo a pacientes del Capasits de Monterrey.

Allí acuden personas infectadas con el VIH, así como con otras infecciones de

transmisión sexual.

En el estudio se hizo la invitación para que participaran las personas que tenían

SIDA.

El diagnóstico de cada paciente -antes de ser incluido en el protocolo- era

desconocido para los investigadores.

Revisar cualquier información que documentara el diagnóstico antes de que el

paciente hubiera firmado el consentimiento informado sería violatorio a su

confidencialidad.

En el formato del Consentimiento viene especificado en el título que se trataba

de un estudio en enfermedades con SIDA.

Como el objetivo principal de la investigación era estudiar a los enfermos de SIDA,

iba a ser necesaria una evaluación posterior a su enrolamiento para documentar

que se tuvieran todos los criterios de inclusión y no se tuviera ninguno de

exclusión.

Si en esa evaluación se concluía que el paciente no tenía SIDA, sería excluido del

estudio. Es decir, las personas que tuvieran VIH no serían contempladas para los

análisis posteriores de resultados del estudio.

La revisión de los criterios de inclusión y exclusión solo podía realizarse después

de la firma del consentimiento informado.

Algunos pronunciamientos realizados ya fueron contestados cuando se dio respuesta

a lo alegado por el Director Jurídico de los Servicios de Salud de Nuevo León y de la

Oficina del Secretario de Salud del Estado, por lo que únicamente nos centraremos a

los razonamientos novedosos.

Si bien es cierto, el diagnóstico de cada paciente antes de ser incluido en el protocolo

era desconocido, una vez firmado el formato del Consentimiento, el equipo de

investigación estaba en posibilidad de revisar los expedientes clínicos para advertir si

estaban en presencia de un paciente que padecía VIH o SIDA, ya que el criterio de

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inclusión consistía en pacientes ambulatorios con diagnóstico en esta última

enfermedad.18

De modo que, a partir de ese momento, podían advertir si podían incluir o excluir a

los sujetos de la investigación sin necesidad de extraerles muestras de sangre.

En cuanto a este punto, vale la pena destacar que mientras del informe rendido por

el Director Jurídico de los Servicios de Salud mencionado, se desprende que se

realizaría una revisión de los exámenes más recientes y de los expedientes de las

personas que firmaran el formato del Consentimiento para confirmar el diagnóstico,

el Apoderado del HU señaló que sería practicada una evaluación posterior a su

enrolamiento, para documentar los criterios de inclusión.

Contradicción que pone de manifiesto la incertidumbre jurídica en el desarrollo de la

investigación.

Por lo demás, en el formato del Consentimiento informado, en el apartado

denominado “Título del Estudio” aparece lo siguiente: “Prevalencia de Tuberculosis

Latente en pacientes con el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida”.

Como se puede apreciar, en el título no aparecen las siglas SIDA, como pretende

hacerlo notar la responsable. Es cierto que dichas siglas corresponden al Síndrome

de Inmunodeficiencia Adquirida, pero muchas personas desconocen que uno es la

denominación completa y otra son sus siglas, amén de que –como ya se destacó-

muchas personas desconocen la diferencia entre VIH y SIDA.

Vale la pena hacer notar que de las doscientas ochenta personas que aceptaron

participar en la investigación, las autoridades no informaron cuántas padecían SIDA

y cuántas con VIH, a pesar de que la imputación era muy clara en cuanto a que se

habían tomado muestras a personas que solo padecían esta última enfermedad.

Omisión que resulta elocuente, pues para que las autoridades demostraran que no

existió violación alguna a los derechos humanos, tenían que probar que las personas

18 Página 4, del protocolo de la Investigación.

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que decidieron participar padecían SIDA. Al no haberlo hecho, se llega a la

conclusión de que -como lo señalan los quejosos- se tomaron muestras a personas

que tenían VIH, lo que no era el objetivo del estudio de la Investigación.

Lo anterior, porque conforme al principio lógico de la prueba, la carga probatoria

recae en quien tiene mejor capacidad para probar,19 principio que es recogido por el

artículo 38 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado

de Nuevo León.20

En este caso, resulta evidente que las responsables tenían mejor capacidad de

probar, porque contaban con toda la información y documentación relacionada con la

Investigación.

Lo expuesto se corrobora con la respuesta dada a la solicitud de información con

número de folio D3, de la cual se advierte que en el año dos mil diecisiete, se

registraron ciento cincuenta y dos personas con SIDA y cinco mil nueve con VIH.

Por lo tanto, si doscientas ochenta personas aceptaron participar en el estudio, esto

significa que, cuando menos, ciento veintiocho tenían VIH y, por lo tanto, no

cumplían con los requisitos de inclusión.

Lo anterior, siempre y cuando todos los casos registrados con SIDA en el Estado se

encontraran dentro del universo de las personas que aceptaron, lo que resulta poco

probable.

19 Tesis XXV.3o.2 P (10a), de rubro “ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. SI EL QUEJOSO INTERNO RECLAMA SU FALTA O LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROPORCIONARLA Y SOLICITA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR DICHO ACTO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO CORRESPONDE A ÉSTA (DIRECTOR DEL CENTRO DE RECLUSIÓN), AL SER GARANTE DE LOS INDIVIDUOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO SU CUSTODIA Y CON BASE EN EL PRINCIPIO LÓGICO DE LA PRUEBA.”, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, con registro número 2018488. 20 Artículo 38. En el informe que rindan las autoridades o servidores públicos sobre los actos presuntamente violatorios de derechos humanos, deberán constar los antecedentes que obren en su poder, así como los razonamientos de las acciones, omisiones y resoluciones impugnadas por el quejoso o denunciante, a fin de que la Comisión se encuentre en aptitud de tomar las determinaciones que estime necesarias y congruentes. La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que se den por ciertos los hechos denunciados, salvo prueba en contrario.

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En otro orden de ideas, el Secretario Técnico del Consejo Estatal para la Prevención

y Control del SIDA solicitó:

Que no se utilizaran los datos obtenidos durante la aplicación del proyecto.

Se desecharan las muestras obtenidas.

Y que se le informara sobre el proceso que se realizara sobre los dos puntos

anteriores.

Asimismo, solicitó una reunión para analizar el protocolo, el formato del

Consentimiento y todo lo relacionado con la Investigación, sin que exista prueba

alguna de que se haya cumplido con lo requerido por el Secretario Técnico en

mención.

4.5. Conclusión

Esta Comisión considera que se vulneraron los siguientes derechos humanos:

El de legalidad. Porque las responsables no sujetaron sus actuaciones a los

siguientes ordenamientos:

o Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

o Declaración Universal de Derechos Humanos.

o Convención Americana sobre Derechos Humanos y su protocolo adicional.

o Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

o Observación General número 14 de Comité de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales.

o Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial.

o Ley General de Salud y su Reglamento.

o Normas Oficiales Mexicanas:

NOM-010-SSA2-2010, para la prevención y el control de la infección por el

Virus de la Inmunodeficiencia Humana.

NOM-012-SSA3-2012, que establece los criterios para la ejecución de los

proyectos de investigación para la salud en seres humanos.

o Lineamientos Internos del Comité del Comité de Ética en Investigación 2016

del Comité de Ética en Investigación del Instituto Nacional de Salud Pública.

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El de seguridad jurídica. Porque al no haber acatado la normatividad descrita,

ello provocó incertidumbre en las personas que voluntariamente aceptaron

participar en la Investigación, ya que derivado de esa omisión no tuvieron

claridad sobre los procesos, procedimientos y fin de las muestras que se les

tomaron.

Los de privacidad y confidencialidad. Al poner en riesgo la confidencialidad de

los datos personales, ya que en el formato del Consentimiento se establece la

posibilidad de que autoridades sanitarias como la Secretaría y los Comités de

Investigación y de Ética en Investigación pudieran inspeccionar los expedientes

clínicos, incluso los recabados antes del inicio de la participación de los

pacientes, los cuales pueden incluir su nombre, domicilio y otra información

personal, sin que exista justificación para ello.

A la igualdad y prohibición de discriminación. Ya que las personas que

padecen VIH y SIDA se encuentran en una situación de vulnerabilidad, motivo por

el cual se debe tener especial cuidado en la normatividad aplicable, lo que se

agrava en el caso de las mujeres que participaron en la Investigación (56

personas del sexo femenino).

Libertad y autonomía de la persona. Dado que el consentimiento no fue

redactado cumpliendo con toda la información que debía contener, lo que provocó

que los sujetos a la Investigación no tuvieran el panorama completo para tomar

su decisión de manera libre e informada.

A la Salud. Porque la violación a la normatividad destacada pudo incidir en el

derecho al acceso a la salud de los pacientes sujetos a investigación, por ejemplo,

cuando se les informó que debían pagar su tratamiento en caso de padecer

tuberculosis latente.

A la dignidad. Porque:

o No se le dio preeminencia a las personas sobre la investigación.

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o No se respetó el principio de igualdad, dado que, en otras condiciones,

personas que no padecieran VIH o SIDA habrían sido tratados de manera

diferentes, tomando en cuenta que se trata de un grupo en situación de

vulnerabilidad, dada la condición que padecen.

o No se respetó la posibilidad real y efectiva del derecho a tomar decisiones de

manera libre e informada.21

5. REPARACIONES DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS

Las recomendaciones que emiten los organismos públicos de derechos humanos

tienen como objetivo buscar que se tomen medidas o mecanismos necesarios para

la efectiva e íntegra reparación del daño causado a través de medidas de

rehabilitación, satisfacción y no repetición,22 aplicadas bajo la perspectiva del nexo

causal que debe existir entre los hechos del caso, las violaciones declaradas, los

daños acreditados y las medidas emitidas para reparar los daños.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la reparación debe

ser adecuada al daño sufrido para generar un resarcimiento apropiado.23

A la luz del principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del

Estado, no se debe -por razones de orden interno- dejar de asumir la responsabilidad

internacional, atento a lo previsto en la Convención de Viena sobre el derecho de los

tratados internacionales.

5.1. Satisfacción

La adopción de medidas eficaces para que no continúen las violaciones a derechos

humanos forman parte de la satisfacción, así como la aplicación de sanciones

21 Tesis I.10.o.A.1 (10a.) de rubro “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE ES LA BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE.”, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 54, mayo de 2018, tomo III, página 2548, Décima Época, con número de registro 2016923. 22 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León. 23 SCJN. Primera Sala. Jurisprudencia (constitucional). 1ª./J.31/2017. Décima época. “Derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización. Su concepto y alcance”. Abril, 2017.

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23

judiciales o administrativas a quienes sean responsables de las violaciones

acreditadas.

Por lo tanto, dese vista al órgano de control interno de las responsables a fin de

iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, con la finalidad de deslindar

la responsabilidad de las acciones u omisiones del personal que intervino en los

hechos materia de la presente recomendación.

Por otro lado, si bien es cierto las responsables externaron que se suspendió y/o

canceló la Investigación, no aportaron elemento de prueba alguno que justificara

esa afirmación, ya que se trata de simples manifestaciones unilaterales expuestas

por sus representantes.

En tal sentido, deberán acompañar los documentos de los Comités de Ética en

Investigación de ambos hospitales, de los cuales se desprenda que sus integrantes

ordenaron la cancelación definitiva de la Investigación, así como las actas donde se

den por enterados de que dicha instrucción fue cumplida.

En caso de no contar con esos documentos, todos los integrantes de ambos cuerpos

colegiados deberán presentar un escrito dirigido a esta Comisión, a través del cual

manifiesten bajo protesta de decir verdad que la Investigación fue cancelada

definitivamente.

Tampoco existe evidencia de que las muestras tomadas hayan sido destruidas, pues

al igual que lo anterior se trata de meras expresiones unilaterales que no se

encuentran sustentadas en ninguna evidencia, por lo cual deberán acompañar los

documentos acta donde se haya dado fe de su destrucción, así como de las

personas que estuvieron presentes durante ese acto.

En caso de no contar con esos documentos, todos los integrantes de ambos comités

deberán presentar un escrito ante esta Comisión, a través del cual manifiesten bajo

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protesta de decir verdad que fueron destruidas y que no fueron utilizadas para otros

fines.

Finalmente, deberá informarse que la información recabada con motivo de la

Investigación no haya sido utilizada para ningún propósito.

En lo sucesivo, deberán elaborarse y/o implementarse los protocolos pertinentes

para que se de fe de las cancelaciones de las investigaciones y destrucción de

muestras, medidas que deberán hacerse del conocimiento de esta Comisión.

5.2. Garantías de no repetición

Con la finalidad de garantizar la no repetición de los actos analizados, las

autoridades deberán adoptar las medidas tendentes a prevenir que se vuelvan a

cometer violaciones similares.

Para lo cual, se deberá brindar la capacitación en materia de derechos humanos en

la que se incluyan temas relativos a los derechos de las personas con VIH y SIDA,

como grupos vulnerables en las investigaciones, el derecho a la salud en relación

con el consentimiento informado, así como el derecho a la igualdad ante la ley y la no

discriminación.

Asimismo, los Directores de los dos hospitales involucrados deberán hacerle saber al

personal que participe en investigaciones la presente recomendación, para que

ajusten su actuar a los estándares nacionales e internacionales de la materia.

Lo anterior, deberá cumplirse en un plazo de treinta días naturales.

6. LLAMADO ESPECIAL

Con la finalidad de darle efectividad a la recomendación que nos ocupa, se hace un

llamado especial a otras instancias que no fueron llamadas a este procedimiento,

para que en el ámbito de sus competencias, cuiden de manera estricta el

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cumplimiento de la normatividad nacional e internacional relacionada con la

investigación, especialmente, en la que participen seres humanos.

Para dar cumplimiento a lo anterior, hágase saber la presente recomendación:

A la Secretaría de Salud del Estado de Nuevo León: en su calidad de

Coordinadora del Sistema Estatal de Salud, para que lo haga saber a las

dependencias que considere oportunas, con especial énfasis, a los comités de

ética y de ética en investigación que se hayan creado y dependan de ella.

A la Universidad Autónoma de Nuevo León: para que a su vez transmita esta

recomendación a los directores de las facultades y a los investigadores de las

mismas que pudieran realizar investigaciones en la que participen seres humanos

(como sería, la Facultad de Psicología, tratándose de estudios de psicología

social, entre otras).

Al Director del Capasits.

Al Secretario Técnico del Consejo Estatal para la Prevención y Control del SIDA.

Al Director de Enseñanza, Investigación en Salud y Calidad de la Secretaría de

Salud.

A la Facultad de Medicina de la UANL.

Al Director del Centro de Investigación, Prevención y Tratamiento de Infecciones

Respiratorias del Hospital Universitario (CIPTIR).

Al Director de la Clínica de la Tuberculosis.

Al Director Jurídico de los Servicios de Salud de Nuevo León y de la Oficina del

Secretario de Salud del Estado.

Al titular de la Jefatura Jurídica del HU.

En virtud de lo expuesto y fundado, se formulan a los Directores de los Hospitales

Universitario y Metropolitano, las siguientes:

7. RECOMENDACIONES

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PRIMERA. Dese vista a los órganos de control interno correspondientes, a fin de

iniciar los procedimientos administrativos correspondientes, con la finalidad de

deslindar las responsabilidades por las acciones u omisiones del personal que

intervino en los hechos materia de la presente Recomendación.

SEGUNDA. En un plazo de treinta días naturales, deberán informar sobre la

cancelación definitiva de la investigación, así como sobre la destrucción de muestras

e información que se haya obtenido, en la forma y términos detallados en el apartado

denominado “Satisfacción”.

TERCERA. Deberán elaborarse y/o implementarse los protocolos pertinentes para

que se de fe de las cancelaciones de las investigaciones y destrucción de muestras,

lo que deberán hacerse del conocimiento de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos, dentro del plazo señalado en el punto que antecede.

CUARTA. Bríndese al personal de los Hospitales Universitario y Metropolitano, la

capacitación en materia de derechos humanos en la que se incluyan temas relativos

a los derechos de las personas que padecen VIH y SIDA, como grupos vulnerables

en las investigaciones, el derecho a la salud en relación con el consentimiento

informado, así como el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación.

QUINTA. Se designe, en el oficio de aceptación de la presente resolución, a la

persona del servicio público que fungirá como enlace con esta Comisión Estatal para

dar seguimiento al cumplimiento de la presente Recomendación, en el entendido de

que, en caso de ser sustituida, deberá notificarse oportunamente a este Organismo.

De conformidad con la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos de

Nuevo León, se hace de su conocimiento que, una vez recibida la presente

Recomendación, dispone del término de diez días hábiles, contados a partir del

siguiente a su notificación, para informar si se acepta o no la misma.

De no ser aceptada o cumplida la recomendación, deberá fundar, motivar y hacer

pública su negativa. Además, se le hace saber que este Organismo podrá solicitar al

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Congreso del Estado que llame a la autoridad a su digno cargo, para que

comparezca con la finalidad de explicar el motivo de su negativa o incumplimiento.

En caso de ser aceptada, dispondrá de un plazo de diez días adicionales, contados a

partir del día siguiente a que se haga del conocimiento de este Organismo la

aceptación, a fin de remitir las pruebas correspondientes sobre el cumplimiento de

las recomendaciones formuladas.

Lo anterior con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la

Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos y su Reglamento Interno.

Notifíquese.

Mtra. Sofía Velasco Becerra Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León.

L’ZVA/L’JAGL/L’IGG/CCVG

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1

Lic. César Garza Villarreal, Presidente Municipal de Apodaca, Nuevo León. Dr. Zeferino Salgado Almaguer, Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Lic. Cristina Díaz Salazar, Presidenta Municipal de Guadalupe, Nuevo León. Lic. Sandra Margarita Torres Salazar, Presidenta Municipal de Rayones, Nuevo León. Lic. Aldo Fasci Zuazua, Secretario de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León. Distinguidas autoridades: La Comisión Estatal de Derechos Humanos1 ha examinado las evidencias que obran en los expedientes CEDH-011/2017 y sus acumulados, relacionado con las investigaciones de los casos de:

1 Con fundamento en los artículos 1 y 102 Apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y 3 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Recomendación 30/2018. Casos de violaciones a derechos humanos en relación al uso excesivo de la fuerza. Autoridades Responsables: Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del

Municipio de Apodaca. Secretaría de Seguridad Pública del Municipio

de San Nicolás de los Garza. Secretaría de Seguridad Pública del Municipio

de Guadalupe. Secretaría de Seguridad Pública del Municipio

de Rayones. Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Derechos humanos transgredidos Derecho a la integridad personal, por el uso

desproporcionado o indebido de la fuerza. Derecho de la niñez, ante la obstaculización o

negativa para la protección a su integridad. Monterrey, Nuevo León a 18 de diciembre 2018.

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2

Las personas menores de edad: V1. V2. V3. V4. V5. V6. V7. y V8. De las señoras: V9. V10. V11. V12. V13. V14. V15. V16. V17. Y V18. Así como de los señores: V19. V20. V21. V22. V23. V24. V25. V26. V27. V28. V29. V30. V31. V32. V33. V34. V35. V36. V37. y V38.

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3

Por hechos atribuibles en su contra. El análisis de los hechos y constancias se realiza bajo los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica,2 además, se garantiza en todo momento la protección de datos personales.3 Es importante mencionar que las resoluciones que emite esta Comisión no implica pronunciamiento alguno sobre la inocencia o responsabilidad de cualquier índole de las personas peticionarias, sino que se centra en el respeto y garantía de los derechos humanos contemplados en nuestro derecho interno e internacional, así como en las interpretaciones evolutivas o progresivas que realicen los organismos nacionales e internacionales facultados para hacerlo, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En cuanto a las evidencias recabadas, solo se hace referencia a las constancias relevantes, en atención a su viabilidad para acreditar o desacreditar los hechos expuestos. Para el debido análisis, al advertirse la participación de cuatro autoridades municipales y una estatal, se hará cita de las investigaciones por autoridad denunciada.

1. ANTECEDENTES Los siguientes casos fueron divididos por autoridad, en atención a los señalamientos de las personas peticionarias.

1.1. Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de Apodaca.

Caso 1. V19. El 25 de diciembre del 2016, alrededor de las 22:30 horas, al encontrarse en su vehículo en la colonia Vivienda Digna, en Apodaca, fue abordado por la policía municipal quien le ordenó bajarse, al no atender la indicación, sacó su arma y le disparó a la llanta trasera por lo que se asustó y salió del vehículo e ingresó a su domicilio.

2 Acorde a lo establecido en el artículo 41 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos., 3 Artículos 6, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, así como 4, segundo párrafo, de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

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Al subirse de nuevo al vehículo, una unidad policíaca le cerró el paso, de la cual descendieron dos policías quienes le apuntaron con armas de fuego. Uno de ellos lo sacó del carro y lo arrastró por el suelo. En ese momento, llegaron cuatro policías más, quienes lo patearon en los brazos, piernas, costados y cabeza en más de treinta ocasiones.

Ya esposado, un policía lo sujetó del cuello con su brazo mientras que otro golpeaba el estómago en demasiadas ocasiones, sin poder precisar cuántas. Luego, lo subieron a la caja de una granadera y en el trayecto le pisaron el estómago en más de seis ocasiones. Al ver su condición de salud, fue llevado al área de urgencias del Hospital Metropolitano, detectándole una hemorragia interna.

Caso 2. V21. El 6 de marzo de 2017, se determinó la apertura de la investigación oficiosa por parte de este organismo, en relación a la nota periodística,4 de la cual se señala que policías del municipio de Apodaca, realizaron la detención de tres personas y abatieron a otra, en la colonia Hacienda Los Pinos.

Caso 3. V20. El 29 de mayo de 2017, al caminar por la colonia Noria en el municipio de Apodaca, le cerraron el paso policías municipales, quienes le indicaron se detuviera. Al no obedecer, sacaron sus armas de fuego y dispararon al aire, por lo que comenzó a correr. Pero repentinamente sintió un impacto de un disparo de un arma de fuego, cayendo al suelo. Fue trasladado al Hospital Universitario para su atención.

1.2. Secretaría de Seguridad Pública de San Nicolás de los Garza.

Caso 4. V9, V24, V22, V23, V8 y V1 (estas dos últimas personas menores de edad). De las narrativas de hechos se tiene que, en lo general coinciden las personas peticionarias en lo siguiente:

El 20 de agosto del 2017, aproximadamente a las 01:30 horas, les avisaron que en la calle donde se encuentra su domicilio, ubicado en la colonia Constituyentes de Querétaro, había

4 Nota periodística titulada ““abaten a plagiario y caen 3 cómplices””, de fecha 29 de marzo de 2017, dada a conocer por el medio informativo “El Norte”.

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movimiento de la policía de San Nicolás de los Garza, ya que se suscitaron disturbios en la vía pública. Al llegar a ese lugar (V22, V24 y V9), les fue impedido el ingreso a su domicilio, por lo que comenzaron a discutir con la policía. Por tal motivo, tomaron la decisión de entrar, aunque se les impedía hacerlo. Lo anterior, trajo como consecuencia daños al inmueble para ingresar y detener a las personas que se encontraban en su interior.

En lo particular tenemos las siguientes relatorías:

V22. Al encontrarse en su domicilio en compañía de su hermano fue detenido por policías municipales, quienes habían ingresado sin permiso. Durante la detención, sufrió golpes con la macana, puño cerrado y patadas en diversas partes del cuerpo, entre ellas el rostro y costillas. Observó cómo golpearon a su hermano V24 y empujaron a V23. Después de su detención, lo trasladaron a las celdas municipales. Allí un policía le propinó un golpe con mano abierta en rostro. Posteriormente, lo llevaron al Hospital Metropolitano para la atención médica y, de nuevo, a las celdas donde estuvo detenido por una falta administrativa. V1, de 11 años de edad, refirió que mientras se encontraba al interior del domicilio escuchó golpes en la ventana. Después observó a policías que con la macana rompieron una ventana e ingresaron. Acto seguido, un policía le propinó un golpe a V1, en su mano derecha, para tirarle el teléfono. Observó cómo golpearon a V22 y al menor de edad V8. V8, de 14 años de edad. Al encontrarse al interior de su domicilio, escuchó golpes en la ventana, por lo que corrió al baño.

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Un policía lo sujetó del cabello y entre dos elementos le propinaron golpes con la macana, puño cerrado en su cuerpo y patadas en la espalda baja, por aproximadamente diez minutos. Fue trasladado a las celdas de ese municipio, donde permaneció detenido por una falta administrativa.

V9 y V24. Al momento de ingresar a su domicilio, policías municipales empujaron el barandal que se tiene como acceso introduciéndose de manera violenta. En el interior, empujaron a la peticionaria hacia unas escaleras y un policía de sexo masculino la sujetó de la cabeza y los brazos para sacarla de ese lugar. En la calle, la colocaron en una pared para esposarla y le propinaron golpes en el rostro y espalda. El peticionario fue golpeado con el puño cerrado en la cara con la macana, en 30 ocasiones, en las piernas, estómago y espalda, colocándole las esposas para llevarlo detenido. Posteriormente, ambas personas fueron trasladadas a las celdas municipales donde estuvieron detenidas por una falta administrativa. V22 fue puesto a disposición por daños al uniforme de un oficial. V23 observó en la sala de su casa a policías municipales (2 de sexo femenino y 6 masculinos). Uno de ellos lo empujó al suelo, golpeándose el brazo y la pierna. En ese momento, detuvieron a V9, V22, V24 y V8.

Caso 5. V25 y V10. Alrededor de las 13:00 horas del 25 de agosto de 2017, se encontraban en el interior del domicilio, ubicado en la calle *****, en la colonia Jardines del Mezquital, San Nicolás de los Garza, donde policías municipales acudieron para atender una denuncia telefónica de una persona violenta. Luego, llegó V25, a quien había denunciado, por lo que le fue impedido el ingreso al domicilio y tras hacerse de palabras con la policía, le propinaron golpes con los puños cerrados en la cara y costillas para esposarlo.

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El detenido comenzó a sangrar de la boca, mientras que V10 grababa con su celular. Le dijeron que no grabara. En eso una policía la sujetó y le colocó las esposas.

Las personas nombradas fueron trasladadas a las celdas municipales. A V10 la dejaron en libertad, en tanto que V25 quedó detenido a disposición del ministerio público. Este último, fue llevado al Hospital Metropolitano para la atención de las lesiones.

Caso 6. V26. El 1 de abril de 2018, alrededor de las 08:00 horas, policías de San Nicolás de los Garza, llegaron a la calle *****, de la colonia Ignacio Ramírez, en atención de una denuncia por agresión física. En ese momento, fueron agredidos con objetos arrojados a la unidad, por lo que al descender le pidieron al peticionario que se acercara. Con un arma de balas de salva le propinaron un impactó en la clavícula izquierda para después agredirlo a patadas y golpes con el puño cerrado en todo el cuerpo, quebrándole un diente. Fue llevado a la unidad esposado. En ese lugar, le dieron un golpe con la cacha del arma de fuego en la mandíbula del lado izquierdo, además de recibir un golpe con la puerta en su pierna. Lo trasladaron a las celdas municipales y al pagar la multa obtuvo su libertad.

Caso 7. V29. Aproximadamente a las 08:00 horas, del 23 de noviembre de 2016, circulaba en un vehículo en compañía de 3 personas. En ese momento, le marcaron el alto policías de San Nicolás de los Garza, no obedeciendo y emprendiendo la huida por avenida Almazán. Al ser interceptado por la unidad de policía, decidió bajar y correr, por lo cual, fue detenido metros adelante, al tumbarlo, para colocarle las esposas y subirlo al asiento trasero de dicha unidad.

Las personas que lo acompañaban realizaron disparos, por lo que los policías que lo habían detenido lo dejaron sólo en la unidad, ya que se

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dirigieron hacia ellos, lo que aprovechó para brincar al asiento del conductor y acelerar la unidad. Al detener la marcha, bajó para correr. En eso, un policía lo tumbó y entre cuatro policías comenzaron a darle patadas en más de veinte ocasiones, en la cara, torso y piernas, hasta que perdió el conocimiento, perdiendo varias piezas dentales. Al recuperar el conocimiento, escuchó que un elemento le decía que eso era por robarse su patrulla.

Lo aventaron a la caja de una patrulla para trasladarlo a diversos lugares, como las celdas municipales, instalaciones de la Fiscalía General, Hospital Universitario y celdas de la Secretaría de Seguridad Pública de Monterrey. Finalmente, un Juez le ordenó su ingreso a un Centro Penitenciario.

1.3. Secretaría de Seguridad Pública de Guadalupe.

Caso 8. V27. Aproximadamente a las 03:00 horas, mientras conducía una motocicleta, policías del municipio de Guadalupe, le marcaron el alto para practicarle una revisión corporal. En ese momento, le solicitaron su documentación. Al tratar de realizar una llamada telefónica, un policía le propinó un golpe, interviniendo más elementos, quienes arrastraron y golpearon su cabeza en el suelo.

Fue trasladado a las celdas de esa municipalidad y en el trayecto le dieron golpes con una barra de metal en la espalda. Posteriormente, fue puesto a disposición de la Unidad de Investigación de Robos de Vehículo de ese municipio.

Caso 9. V2, de 16 años de edad, y V11. Alrededor de las 22:00 horas, del 04 de junio de 2017, ambas personas fueron detenidas en la calle *****, de la colonia Jardines de Guadalupe. Durante la detención, recibieron golpes y patadas por parte de policías de ese municipio. Al menor de edad, lo rodearon y le dieron golpes con el puño cerrado en ambos costados, en 5 ocasiones.

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V11 recibió golpes y patadas en ambos costados, espalda y piernas.

Posteriormente, los dirigieron a una patrulla. Allí, repitieron las agresiones físicas a ambas personas. Fueron trasladadas a las celdas municipales. V11 fue llevada al Hospital Metropolitano y después presentada ante el ministerio público con residencia en ese municipio. Al subir a la unidad de policía, al menor de edad le propinaron golpes con la mano abierta, en la mejilla izquierda, en tres ocasiones. Fue trasladado al ministerio público en adolescentes en Monterrey, Nuevo León.

1.4. Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de Rayones.

Caso 10. V28. El 18 de mayo de 2017, al conducir una camioneta por la plaza principal de Rayones, el Secretario de Seguridad le ordenó que fuera hacia él, diciéndole que lo mataría, mientras le apuntaba con un arma de fuego. A lo cual le contestó que le disparara, impactándolo en la rodilla derecha. Al no recibir atención médica, se trasladó por sus propios medios al Hospital de Montemorelos.

1.5. Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Caso 11. V12 y V32. En lo general coinciden en lo siguiente:

El 19 de julio del 2017, alrededor de las 14:00 horas, policías de Fuerza Civil llevaron a cabo una inspección en un negocio ubicado en la avenida Aztlán, en la colonia Fomerrey 116, de Monterrey, en razón de un reporte de una persona armada. Una vez ubicada el arma, se acreditó encontrarse registrada. Sin embargo, se detuvieron a siete personas, entre ellas a una mujer por faltas administrativas.

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En lo particular tenemos las siguientes relatorías:

V32. Se encontraba en una habitación como encargado del negocio. En eso, observó que ingresaron cinco policías, quienes de manera inmediata le colocaron las esposas y le cuestionaron por un arma de fuego, contestándoles que existía un arma, pero que se encontraba registrada ante la SEDENA. Lo trasladaron a la oficina y en ese lugar les fue mostrada el arma. Sin razón alguna, lo subieron a la caja de una unidad de policía, percatándose que había seis personas más detenidas. Fue trasladado a la zona norte y, posteriormente, al municipio de San Nicolás de los Garza, donde después de realizarle un dictamen médico, lo regresaron a una celda de la zona norte. Obtuvo su libertad al pagar una multa. V12. Observó, en la entrada del local de su trabajo, a policías de Fuerza Civil armados, quienes mientras agredían a varias personas, les preguntaban por un arma de fuego. De pronto, ingresaron a una oficina con V32 y sacaron la pistola de un mueble. Al salir de la oficina, observó 4 unidades de Fuerza Civil con número 1194, 1195, 1159 y 1476, donde subieron a sus compañeros. Intentó ingresar al local, pero fue empujada por un policía, lo que ocasionó que se cayera al suelo. En ese momento, le arrebataron su celular y la empujaron otra vez. Una policía la esposó, por obstruir las labores de la autoridad, y la subieron a una unidad. Fue trasladada a la demarcación San Bernabé, donde le informaron que el arma de fuego se encontraba en regla. Después la regresaron al negocio.

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Caso 12. V13, V14, V16, V15, V17, V33, V34, V35, V36, V37, V38, V4, V5, V6, y V7 (estas últimas personas son menores de edad). De las narrativas de hechos, se tiene que, en lo general, coinciden las personas peticionarias en lo siguiente:

El 08 de abril del 2018, alrededor de las 02:00 horas, policías de Fuerza Civil llegaron a un negocio de comida, ubicado en la calle *****, esquina con Carpinteros, colonia La Alianza, municipio de Monterrey, para advertir que debían retirarse para evitar confusiones con motivo de una riña. Una persona insultó a la policía, por lo que descendieron de la unidad, acercándose para lanzar gas lacrimógeno a la gente que se encontraba en el negocio, lo que provocó que las personas ingresaran a un domicilio. La reacción de la policía fue realizar detonaciones de arma de fuego y causar daños materiales al inmueble donde se habían refugiado y realizar detenciones, sin importar que en su interior se encontraran mujeres, entre ellas, una que en ese momento se encontraba embarazada y menores de edad. Resultaron detenidas doce personas y sólo seis de estas fueron puestas a disposición por faltas administrativas.

En lo particular tenemos las siguientes relatorías:

V13. Observó como policías de Fuerza Civil comenzaron a causar daños a su negocio, para posteriormente hacer lo mismo en el domicilio donde se refugiaron las personas, entre ellas, sus hijos menores edad, con el objetivo de entrar y detener a las personas, sin permiso, ni autorización alguna. V33. Se percató que policías habían esposado a su primo V4 y golpeado a su hermano V37. Por esa razón, corrió hacia el interior del domicilio. Sin embargo, fue alcanzado, colocándole las esposas para después agredirlo con bates y tubos en el cuerpo, así como patadas en la espalda y rodillazos en su brazo.

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Lo subieron a la caja de la unidad de Fuerza Civil junto con V27 y V35. Una vez arriba, los golpearon con el puño cerrado en la cabeza, mientras les rociaban gas. Fue llevado a la demarcación de la zona norte, en Monterrey, donde lo hincaron y propinaron patadas en la espalda. Finalmente fue devuelto a su domicilio. V4, de 16 años de edad. Ante la situación que imperaba, ingresó a su domicilio. En el interior, fue detenido, propinándole golpes con el puño cerrado, patadas y con un objeto que llamó “macana”, en el cuerpo, sin precisar el número de repeticiones. Esto mientras le colocaban unos ganchos metálicos. Lo subieron a una unidad y le dieron golpes con un bate en su espalda, en cinco ocasiones aproximadamente. Fue trasladado al patio de la zona norte, junto con otras personas. En ese lugar recibió patadas en el estómago, así como cachetadas en el rostro en diez ocasiones aproximadamente. Le practicaron un dictamen médico e ingresaron a una celda, donde permaneció detenido por una falta administrativa. V14. Cuando intentaron esposar a su cuñado V37, decidió ingresar al domicilio. Una vez detenido su esposo V36, en el interior de este, fue llevado a la demarcación de la zona norte. Al preguntar por él, le informaron que no estaba registrada entre las personas detenidas. Sin embargo, observó a su esposo en la parte trasera de esa comandancia, de rodillas, junto con otras personas detenidas. V15. Al presenciar que policías de Fuerza Civil agredían a una mujer embarazada de nombre V16, intervino por lo que una policía la sujetó de sus brazos. Posteriormente, Ingresó al baño del domicilio y escuchó disparos de arma de fuego, mientras que policías derribaron la puerta del lugar.

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Una policía la tiró y le colocó las esposas al momento que le propinaban golpes con los puños cerrados en la frente y labio. Fue llevada en una unidad a la demarcación zona norte.

V5, de 15 años de edad. Fue detenido en el interior del domicilio por policías de Fuerza Civil, quienes lo tiraron al suelo y colocaron las esposas para después propinarle patadas en el cuerpo, cabeza, así como golpes con un objeto que denominó como “macana”, en la espalda y piernas. Fue trasladado a la zona norte, donde le dieron patadas en el abdomen y cabeza.

V34. Observó que policías de Fuerza Civil golpearon a su hermano V37 y su cuñada V16, por lo que decidió entrar a su domicilio en compañía de otras personas. De pronto, policías ingresaron a la casa. Uno de ellos lo golpeó en la cabeza, aproximadamente en 4 ocasiones, con la cacha del arma corta, para posteriormente colocarle las esposas. Lo subieron a una unidad de policía y durante el trayecto le propinaron golpes con una barra retráctil de fierro o tolete, en la espalda y piernas. Fue trasladado al estacionamiento de la zona norte, donde le propinaron un golpe en la espalda y los costados. Lo subieron a otra unidad en la parte de la cabina y lo dejaron cerca de una avenida.

V35. Señaló que policías de Fuerza Civil entraron con un objeto que llamo “macana”, golpeándolo en la cabeza, aproximadamente en 5 ocasiones. Además, de patearlo 15 veces en la espalda, pecho, piernas y cara. Se acercaron más policías y recibió cerca de 10 puñetazos en la cara, para después subirlo a la unidad y trasladarlo a la zona norte.

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Lo dejaron hincado y le propinaron cerca de 5 patadas en el pecho y alrededor de 7 cachetadas en la cara. Lo detuvieron por una falta administrativa, al obligarlo a mencionar que había participado en una riña. V16. Llegó una unidad de Fuerza Civil, mientras se encontraba en compañía de su esposo V37. Un elemento se acercó, refiriéndole su cónyuge que esta se encontraba embarazada. A ambas personas las aventaron hacia el suelo y una policía le propinó patadas en su vientre. Observó que detuvieron a sus cuñados V38, V36, V37, V35, V5, V34, V28 y V15. Logró salir de la propiedad, percatándose cómo golpeaban a su esposo. Fue sujetada del cuello por una policía. La estiraron del cabello, para finalmente zafarse y retirarse del lugar. T1 e V6, de 3 años de edad. Mencionó que, derivado de la presencia de gas lacrimógeno su hijo no podía respirar, por lo que salió del domicilio, pero fue sujetado por los policías, propinándole un golpe en la frente, así como golpes con los puños cerrados en los costados. El menor de edad fue entregado a su esposa. Fue detenido y trasladado a la zona norte, donde golpearon sus rodillas y espalda con un casco, para después bajarlo y con una macana golpear su espalda. Además, lo hincaron en el suelo y le propinaron patadas en la columna, para después llevarlo a realizarle un dictamen e ingresarlo a una celda. Obtuvo su libertad después de pagar una multa.

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V17. Observó que policías de la unidad 1186 golpearon y tomaron del cuello a V16, por lo que ingresó al domicilio de su hermana, donde también lanzaron gas pimienta. Al ver que su esposo salía con V6, se acercó para recibir a su hijo. En ese momento, la policía trató de quitárselo, propinándole un golpe en la pierna derecha, con un objeto que llamó “macana”. Después de realizarle una revisión corporal la dejaron ir.

V36. Al ver que llegaban policías de Fuerza Civil al negocio de su hermano y discutir con la gente, se retiró al interior de un domicilio. Hasta ese lugar, llegaron policías quienes le dieron golpes con un objeto que identificó como “macana” y con un casco. Le colocaron las esposas y lo subieron a una unidad. Allí, le propinaron golpes en la cabeza. Posteriormente, lo llevaron al patio de la demarcación de la zona norte, propinándole golpes en las costillas. Le informaron que iba a estar detenido por participar en una riña. V37. Al encontrarse acompañado de su pareja V16, quien en ese momento se encontraba embarazada, llegó una unidad de Fuerza Civil. Al tratar de detenerlo, le propinaron golpes en la cara, brazo y piernas. Observó que a su pareja le pegaron en el estómago en diversas ocasiones. Después, ingresó al domicilio y al salir fue golpeado en varias partes del cuerpo, sujetándolo del cuello mientras le colocaron las esposas. Lo subieron a una unidad de policía en la parte trasera, donde le dieron golpes en la cara. Fue trasladado a la demarcación de la zona norte.

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Los policías le dijeron que tenía que declarar que había sido detenido en una riña, ingresándolo a una celda. Pagó una multa y obtuvo su libertad.

V38. Mencionó que sus clientes ingresaron al domicilio, al ver el actuar de los policías de Fuerza Civil. Cerraron la puerta principal. De inmediato, se escucharon golpes y disparos de arma de fuego, además de ver como lanzaban gas lacrimógeno dentro de la propiedad. Policías de esa corporación lo sujetaron del brazo izquierdo y lo sacaron del domicilio, lesionándole el dedo de la mano izquierda. Asimismo, le proporcionaron golpes en la parte superior de la cabeza, con un objeto que señaló como “macana”, por lo que cayó al suelo y, en esa posición, recibió golpes en los costados para, posteriormente, colocarle las esposas. Fue trasladado a la zona norte en una unidad policíaca. Lo hincaron en el suelo, por aproximadamente 20 minutos, mientras le propinaron patadas en su pierna derecha. V7, de 15 años de edad. Se encontraba en el puesto de comida, cuando llegaron unidades de policía de Fuerza Civil, quienes comenzaron a discutir con una persona, por lo que decidió entrar al domicilio. En el interior, los uniformados comenzaron a lanzar gas lacrimógeno e ingresaron. Sintió un golpe con un tubo en el ojo izquierdo, así como patadas en todo su cuerpo, en veinte ocasiones, aproximadamente. Finalmente, le colocaron unas esposas y fue trasladado a la Zona Norte. Lo subieron a una unidad policíaca y llevaron a unas calles cerca de su domicilio y le dijeron que se retirara.

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Caso 13. F1. Alrededor de las 21:00 horas del 5 de enero de 2017, en la colonia Libertadores de América, en Monterrey, observó que personas intentaban ingresar a una tienda “Super Mercado”, que se encontraba cerrada, encontrándose, en ese momento, tres unidades de Fuerza Civil en la puerta principal. De dichas unidades se bajaron cerca de quince policías, quienes comenzaron a disparar en varias direcciones (hacia arriba y a la gente), por alrededor de veinte ocasiones. De pronto, comenzaron a gritar que había una persona lesionada. Al percatarse que era su hijo V30, quien tenía una herida en la cabeza, lo trasladaron en un vehículo particular a un hospital.

Caso 14. El 24 de julio de 2017, se inició una investigación de oficio, derivada de la nota periodística “Cae un policía por amenazar con una pistola”,5 en la que, en esencia, se señala que un elemento de Fuerza Civil fue detenido por amenazar, con un arma de fuego, a una persona, durante un convivió en la colonia 10 de marzo, en el municipio de Monterrey.

Caso 15. De la nota periodística “Lesiona policía a un niño al disparar arma”6, de 1 de agosto de 2017, se desprende que un policía de Fuerza Civil, fue detenido por realizar 13 disparos con un arma de fuego y lesionar a V31 y el menor de edad V3. Dichos actos ocurrieron en la colonia Real de San Genaro, en el municipio de General Zuazua, donde un policía de Fuerza Civil accionó su arma a un grupo de personas.

2. FONDO

2.1. Derecho a la integridad personal (prohibición al uso desproporcionado o indebido de la fuerza).

5 Nota periodística titulada “Cae un policía por amenazar con una pistola”, del día 24 de julio de 2017, del medio de informativo “El Norte”. 6 Nota periodística titulada “Lesiona policía a un niño al disparar arma”, de fecha 01 de agosto de 2017, dada a conocer por el medio informativo “El Norte”.

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Esta Comisión reconoce que en la actuación policial la utilización del uso de la fuerza en las acciones de seguridad púbica está legitimada y, de ninguna manera, existe prohibición para que se haga uso de ella en determinadas circunstancias y bajo principios particulares.7 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido8 que en la observancia de las medidas de actuación, en caso que resulte necesario el uso de la fuerza, se tendrán que satisfacer los principios de legalidad,9 absoluta necesidad,10 y proporcionalidad11, de conformidad con lo establecido en los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de cumplir la Ley.

2.1.1. Caso 1. Se acreditó que el 26 de diciembre de 2016, a las 03:50 horas, al ser detenido por policías del municipio de Apodaca, V19 fue agredido físicamente al recibir golpes en el momento de la detención y en el trayecto hacia la Secretaría de Seguridad de dicha municipalidad. El personal médico tomó la determinación de trasladarlo a un hospital para su valoración y atención médica, al presentar diversas lesiones.12 Al llegar al Hospital Metropolitano, de acuerdo a las evidencias del expediente clínico, fue diagnosticado como paciente policontundido,13 por lo que fue necesario realizarle un procedimiento quirúrgico a raíz de dicho problema de salud.14 Lo anterior, quedó corroborado con las interpretaciones médicas que realizaron el personal profesional en la materia, de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, hoy, Fiscalía General de

7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y otros vs Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Párrafo 152. 8 Corte IDH: Caso Cruz Sánchez y Otros Vs Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Series C No. 292, párr. 265 9 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley, Principios No. 1 y 11. 10 Corte I.D.H., Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85. 11 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley, Principios No. 2, 4, 5 y 9. 12 Díctame médico número D1, emitido por el personal médico de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de Apodaca, Nuevo León, el día 26 de diciembre de 2016. 13 Nota de Egreso y/o contrareferencia, dentro del número de expediente D2, de fecha 29 de diciembre de 2016. 14 Nota Post-operatoria/ Nota Quirúrgica de fecha 26 de diciembre de 2016, dentro del expediente D2.

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Justicia del Estado,15 así como el personal del Centro de Atención a Víctimas de este organismo.16 Al entrevistar al peticionario, ante personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado, señaló que las lesiones que presentó fueron ocasionadas por policías de Apodaca, al momento de ser detenido. Se solicitó a la Dirección del Centro Integral de Atención a Víctimas de este organismo, que realizará una evaluación de las diversas constancias médicas del peticionario para determinar si la dinámica de las agresiones sufridas guardaba consistencia con el estado de salud que presentaba. El resultado emitido guarda congruencia entre lo narrado por el nombrado y las diversas agresiones físicas sufridas por parte de policías de Apodaca.17

2.1.2. Caso 2. Se acredita que el 28 de marzo de 2018, cerca de las 04:00 horas, en el municipio de Apodaca, se recibió una denuncia de un secuestro. Después de ubicar en un vehículo a las personas señaladas, se les marcó el alto con comandos verbales. Al no obedecer, realizaron un disparo al aire y, de nueva cuenta, se les ordenó que se detuvieran. En ese momento, V21 apuntó con un arma de fuego al policía *****, por lo que este, en reacción, detonó su arma e impactó en un costado al antes nombrado,18 quien posteriormente perdió la vida.19 En consecuencia, solicitaron apoyo a Protección Civil quien trasladó a la persona lesionada a un hospital.20 Dentro de la contestación dada por el Comisario de Seguridad Pública y Vialidad de Apodaca, refirió que, en relación al protocolo del actuar policial, se encuentra regulada por la Ley Estatal de Seguridad Pública del Estado, así como por el Reglamento de Policía y Buen Gobierno Municipal.

15 Dictamen médico previo con número de folio D3, de fecha 27 de diciembre de 2016. 16 Dictamen médico número D4, del día 16 de enero de 2017. 17 Certificado de dictamen, anexado en el Oficio D5, fechado el 12 de marzo de 2018. 18 Circunstancia de la detención, signadas por el personal policial de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de Apodaca, Nuevo León. 19 Autopsia D6, consecuencia del fallecimiento un coque hipovolémico secundario a trayecto de herida de proyectil de arma de fuego penetrante a abdomen. 20 Clínica 67 del Instituto Mexicano del Seguro Social.

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Lo anterior, se corrobora con el contenido de la entrevista realizada al policía P1, ante el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación número 03, Especializada en Homicidios y Lesiones Dolosas, en Apodaca,21 quien señaló:

Al seguir a una persona que presuntamente había cometido un hecho ilícito, le marcó el alto solicitándole se tirara al piso con comandos verbales. Pero al no hacerle caso, se vio en la necesidad de disparar al aire con su arma corta de cargo en una ocasión, ordenándole a la persona de nueva cuenta se detuviera, pero esta sacó un arma corta apuntándolo, por lo que al sentirse amenazado disparó al sujeto en una sola ocasión, para que este se detuviera, sin tratar de quitarle la vida.

2.1.3. Caso 3. En atención a una denuncia de robo en casa-habitación, policías municipales atendieron el llamado. En el lugar de los hechos, el denunciante señaló que las personas que ahí se encontraban contaban con un arma de fuego. Al realizar una inspección, observaron a dos personas a quienes después de identificarse como policías, se les indicó que se detuvieran, pero al no hacerlo, el policía P2 optó por realizar un disparo a V20, lesionándolo de la pantorrilla de la pierna derecha. En consecuencia, se le proporcionó atención médica.22 De las constancias médicas del hospital23 y del Centro de Atención a Víctimas de esta Comisión Estatal,24 se advierte una lesión por proyectil de arma de fuego, en extremidad inferior derecha.25 Del informe del uso de la fuerza,26 ubicado en la carpeta de investigación27 se desprende, solamente, la utilización -como nivel del uso de la fuerza- la “verbalización”. 21 Entrevista de imputado, dentro de la carpeta de investigación D7, de fecha 29 de marzo de 2018, a las 17:35 horas. 22 Puesta a disposición del señor V20 y otro. 23 Hospital Universitario “Dr. José Eleuterio González”, ingresó el día 29 de mayo de 2017. 24 Dictamen médico con número de folio D8, de fecha 08 de junio de 2017. 25 Oficio número D9 M.F. signado por el Jefe de Servicio de Medicina Forense, fechado el 13 de julio de 2017. 26 Informe del uso de la fuerza, con número de identificación D10. 27 Carpeta de investigación número D11, que se integra ante la Unidad de Investigación número uno, Especializada en Robos de la Fiscalía General de Justicia del Estado.

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21

Asimismo, de dicho instrumento se advierte que el policía manifestó que durante la persecución -de manera accidental- disparó al peticionario.

2.1.4. Caso 4. Se observa consistencia en las versiones rendidas por V9, V24, V22, V23, V8 y V1 (estas dos últimas personas menores de edad), ante este organismo, en cuanto al ingreso de la policía municipal al domicilio, con lujo de violencia y sin autorización alguna, así como las agresiones físicas que sufrieron las personas peticionarias. Se tiene un video allegado ante este organismo por las personas peticionarias, del cual se observa en el interior del domicilio, entre gritos, al menos una persona con un chaleco con la leyenda “policía municipal”. Respecto a las agresiones físicas se tienen las evaluaciones médicas practicadas por el personal de la Secretaría de Seguridad en el Municipio de San Nicolás de los Garza, de las cuales se advierte lo siguiente: De V22, se acreditaron las lesiones en su cara, abdomen, brazo izquierdo, así como piezas dentales flojas.28 En relación al menor edad V8, se acreditaron huellas de agresiones físicas en cara y espalda.29 La menor de edad V1 presenció cómo agredían a las personas antes mencionadas en el interior del domicilio. A V24, se le dictaminaron lesiones en cara, tórax, piernas y brazo izquierdo.30 Se tiene el dicho de V22, quien declaró haber presenciado como lo golpeaban. En seguimiento a las dinámicas de agresiones precisadas por las personas peticionarias, esta Comisión al emitir los dictámenes médicos estableció la existencia de lesiones en términos similares a las antes citadas.

28 Dictámenes médicos con folio: D12 de fecha 20 de agosto 2017. Hematoma y herida en pómulo izquierdo, equimosis en mejilla derecha, eritema y excoriaciones en abdomen, equimosis en brazo izquierdo y piezas dentales flojas. 29 Dictámenes médicos con folio: D13 de fecha 20 de agosto 2017. Edema en Pómulo derecho y equimosis en espalda baja. 30 Dictámenes médicos con folio D14 de fecha 20 de agosto 2017. Edema y excoriación en Mucosa de labios, excoriaciones epidérmicas en frente, eritema en tórax y espalda, excoriación y eritema en pierna derecha, edema en codo izquierdo.

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22

Para el caso de V23, persona adulta mayor, no se cuenta con evaluación médica de la autoridad, por no haber sido detenido. Sin embargo, el peticionario manifestó que al encontrarse en el interior de su domicilio, fue empujado por un policía al suelo, golpeándose el brazo y la pierna. Además, señaló que no fue detenido. La Comisión consideró que en atención a las agresiones mencionadas, era su deber llevar a cabo la práctica de las evaluaciones médicas, mismas que tuvieron como resultado, en cuanto a la versión del peticionario, la presencia de lesiones en su brazo derecho, rodilla izquierda y dolor en la espalda baja.31 De la versión emitida por V22, se advierte que afirmó haber visto a policías agredir físicamente a V23 dentro del domicilio. En cuanto al resto de las personas peticionarias, estas manifestaron diversos tipos de agresiones físicas. Sin embargo, de las evidencias que se tienen, no se pueden acreditar. Lo anterior, no significa de manera alguna una declaratoria de inexistencia de las agresiones, bajo la óptica de que algunas de las agresiones físicas, como las señaladas por las demás personas peticionarias, no dejan marcas visibles, tales como empujones y manoteos. La autoridad municipal informó que el motivo de la presencia policial en el lugar denunciado, era la debida atención de riña entre pandillas.32 Con esta base, se informó que aplicaron los niveles de uso de fuerza para el control de la situación y ejecutar las detenciones pertinentes, en atención al Protocolo Nacional de Actuación del Primer Respondiente. Sin embargo, no se precisó el tipo de nivel utilizado ni las razones que provocaron la evolución de las medidas o mecanismos de la fuerza ejecutados. Asimismo, la autoridad municipal informó que el detenido V24 golpeó y rasgó el uniforme de los oficiales, resistiéndose al arresto, al grado de caer al piso junto con los oficiales antes de ser controlado.

31 Dictamen médico de la CEDH con folio D15 de fecha 24 de agosto de 2017. 32 Oficio número: D16 firmado por la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

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Asimismo, se precisó que el detenido, antes de la detención, ya presentaba lesiones en el rostro. Por lo que hace al argumento de la presencia de lesiones y dinámica de la detención, cabe destacar que, de acuerdo a las evaluaciones médicas citadas, el peticionario, además, de las lesiones en el rostro, presentó huellas físicas de agresiones en otras partes del cuerpo. De lo cual podemos advertir que estas no concuerdan con la naturaleza de la dinámica de la resistencia del detenido, pues sólo se menciona que cayeron al piso. En cuanto a V22, V9 y el menor de edad V8, la autoridad municipal informó que fueron detenidos por alterar el orden en la vía pública.33 Contrario a esta versión, se tiene que la policía ingresó al interior del domicilio, lugar donde se llevaron a cabo las detenciones, de conformidad con los testimonios expresados por la menor de edad V1 y V22.

2.1.5. Caso 5. En cuanto a V10 y V25 se observa, que el peticionario había sido objeto de lesiones múltiples en cara y costillas; que incluso le causaron dificultad para poder hablar por las lesiones que presentaba en la boca, lo que provocó su atención médica en un hospital. Del dictamen médico practicado en el Hospital Metropolitano, se advierten lesiones en hombro, espalda y boca.34 En este mismo sentido, existe el dictamen médico realizado por el personal la Secretaría de Seguridad Pública de San Nicolás de los Garza y de esta Comisión. En ambos se corroboran lesiones físicas en los hombros, espalda, brazo derecho y tórax.35 Lo anterior, fue confirmado por la propia peticionaria al rendir su relatoría de hechos, quien describió a detalle las agresiones que sufrió el peticionario.

33 Oficio número: D17 firmado por la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. 34 “Hematoma difuso de aproximadamente 3 cm de diámetro en hombro derecho y espalda toraccica por encima del omoplato izquierdo, lasceración de aproximadamente 2 cm en cara bajo orbita izquierda y fractura en región parasinfisiaria”. 35 Dictamen médico con folio: D18 de fecha 26 de agosto 2017 y dictamen médico de la CEDH con folio D19 de fecha 28 de agosto de 2017.

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La autoridad municipal argumentó que las lesiones que presentó el detenido, eran a consecuencia de un forcejeo y una caída al suelo. De la carpeta de investigación iniciada por la detención36 se advierte que el peticionario manifestó ante el Ministerio Público que fue superado, en presencia física, al ser más de un policía quienes le ocasionaron lesiones, al colocarle las esposas en sus manos, utilizándolas como “manoplas” para causarle daño en la boca, en varias ocasiones, hasta sentir que su mandíbula se partía en dos. Asimismo, dentro de dicha carpeta, se destacan los niveles del uso de la fuerza utilizados, los cuales fueron de “control de contacto y control físico”,37 bajo el parámetro de haber puesto resistencia al detenido, lo que provocó las lesiones que fueron dictaminadas con motivo de la caída al suelo. Respecto a lo anterior, se tiene la versión de la peticionaria. quien de manera categórica mencionó que el peticionario fue objeto de múltiples golpes en la zona del rostro, lo cual guarda consistencia con el dicho del propio peticionario ante diversas autoridades. Se tiene la determinación expresada por parte del personal médico de este organismo, al señalar -como causa de la lesión que provocó la fractura en la mandíbula- golpes con un objeto contuso. Lo anterior sin olvidar que, en todo momento, fue superado en presencia física por la policía. El dicho del peticionario, se robustece con el contenido del video allegado por V10, en el cual se apreció como sujetaban a ***** en el suelo de un cuarto de la casa, por 4 policías municipales. Por lo anterior, la versión de la autoridad municipal no es suficiente para acreditar que la fractura que presentó en la boca, fue a causa de la caída que sufrió, ante la resistencia presentada.

2.1.6. Caso 6. V26. manifestó haber sido golpeado con puños cerrados, así como recibir impactos de balas de salva y patadas en distintas partes de su cuerpo, por policías de San Nicolás de los Garza. 36 Carpeta de investigación D20. 37 Informe del uso de la fuerza, de fecha 25 de agosto 2017, No. de identificación D21.

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En el dictamen médico realizado al peticionario, por parte del personal de la Secretaría de Seguridad Pública municipal de San Nicolás de los Garza,38 se hicieron constar lesiones en el pecho. Lo anterior, fue corroborado por la propia Comisión a través de su personal médico profesional, quienes –además- precisaron la presencia de una fractura dental, lesiones en el brazo y antebrazo derecho, en región mandibular izquierda, ambos glúteos y cuello.39 En este mismo sentido, se tiene el testimonio de T2, quien observó cómo la policía municipal agredió físicamente al peticionario en diversas partes del cuerpo, en específico en la boca. La autoridad municipal no formuló ningún argumentó de las lesiones que presentó el detenido, pero informó que el 1 de abril 2018, 3 unidades de policía, tuvieron una intervención al observar a 6 personas que ingerían bebidas embriagantes en la vía pública, quienes comenzaron a lanzarles piedras. Ante tal acción, utilizaron un arma no letal con municiones de goma, la cual accionaron en diversas ocasiones, para repeler las agresiones, logrando la detención del peticionario, quien se resistió a la misma.40

2.1.7. Caso 7. Se acreditó que el 23 de noviembre de 2016, cerca de las 08:00 horas, fue detenido V29. Al ingresarlo esposado a la unidad de policía, lo dejaron sin vigilancia, situación que aprovechó para encender el vehículo. No obstante, metros más adelante fue detenido de nueva cuenta. Al ser alcanzado, fue tirado al piso, golpeándolo con puños y patadas en más de veinte ocasiones, en la cara, torso y piernas, tumbándole tres dientes. Lo aventaron a la granadera, para posteriormente trasladarlo al ministerio público de San Nicolás de los Garza.

38 Dictamen médico previo con folio D22 de fecha 01 de abril de 2018. 39 Dictamen médico de la CEDH con folio: D23 de fecha 3 de abril 2018. 40Oficio número: D24 firmado por el Secretario de Seguridad Pública del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

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Del informe dado por personal de la Secretaría de Seguridad del municipio de San Nicolás de los Garza, se observa que el peticionario, al correr, se cayó en dos ocasiones, para después forcejear con los uniformados, pero al tratar de levantarlo se golpeó en diversas partes del cuerpo.41 En este contexto, se desprende de las evaluaciones médicas practicadas al peticionario, que en todas ellas se dictaminaron lesiones en la cara, nariz, ojo derecho, mejilla izquierda y frente, así como perdida de piezas dentales. Lo que provocó la atención médica hospitalaria, donde le saturaron y le tomaron radiografías.42 Aunado a lo anterior, se solicitó a la Dirección del Centro Integral de Atención a Víctimas de este organismo que realizara una evaluación de las constancias médicas de V29, a fin de determinar la congruencia de los hechos, resultando positivo la relación entre la dinámica de las agresiones y los resultados médicos.43

2.1.8. Caso 8. De la queja narrada por V27 se observa que arrastraron su cabeza sobre el suelo, le propinaron patadas en la cabeza y distintas partes de su cuerpo, por parte de la policía municipal de Guadalupe. De los dictámenes médicos que le fueron practicados a V27, se advierten lesiones físicas en las evaluaciones practicadas por el personal de esta Comisión. La Secretaría de Seguridad Ciudadana y Tránsito de Guadalupe, el Hospital Metropolitano y el acta de entrevista del imputado, corroboraron la consistencia en las lesiones en la cara, espalda y piernas.44

41 Informe documentado, signado por el Encargado del Despacho de los Asuntos de la Secretaría de Seguridad Pública del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, del día 29 de diciembre de 2016. 42 Dictamen médico folio D24, del médico general, de la Secretaría de Seguridad Pública de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Examen médico con folio *****, de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de Monterrey, Nuevo León. Historia clínica de nuevo ingreso, departamento médico, del día 26 de noviembre de 2016. Dictamen médico folio D27, de fecha 28 de noviembre 2016. 43 Anexo al oficio D28. 44 Dictámenes médicos de la CEDH con folio: D29 Hospital Metropolitano expediente D30, Secretaría de Seguridad Ciudadana y Tránsito de Guadalupe No. D31 y carpeta de investigación D32 del acta de entrevista de imputado de fecha 25 de febrero 2017.

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La autoridad municipal argumentó que las lesiones presentadas por el detenido, eran consecuencia directa de la resistencia ofrecida durante la detención, por lo cual se precisó que los niveles de la fuerza utilizados fueron “presencia, verbalización y control de contacto”.45 Analizadas las constancias, se cuenta con el procedimiento de responsabilidad administrativa46 iniciado por el órgano de control interno de esa municipalidad, a través del cual se hizo constar que policías de esa municipalidad le propinaron golpes al peticionario durante su detención, de acuerdo con testimonios y la descripción de un video que forman parte del expediente citado. Por lo anterior, al considerar las evidencias del procedimiento de responsabilidad antes citadas, así como las evaluaciones médicas -a la luz de la versión del peticionario- podemos advertir un uso desproporcionado de la fuerza ante el argumento de la resistencia.

2.1.9. Caso 9. De los hechos manifestados en la queja del menor de edad V2, se advierten golpes con el puño cerrado en los costados y la mejilla izquierda. Asimismo, V11 señaló que fue objeto de golpes en los costados, espalda y patadas en las piernas. Ambas personas por parte de la policía municipal de Guadalupe. En la carpeta de investigación D35 derivada de la detención del menor de edad, se hizo constar la presencia de lesiones en la cabeza, ambos hombros y codos, mediante un dictamen médico realizado por el personal de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de Monterrey.47 Dichas lesiones guardan relación con el acta de entrevista de imputado y el dictamen médico practicado por el personal de esta Comisión, que hacen constar lesiones en la espalda y ambas rodillas.48 Esta Comisión solicitó la carpeta investigación49 originada por la detención de V11, de cual se destaca la presencia de lesiones en brazo derecho, codo izquierdo, rodilla derecha y pierna izquierda, determinadas mediante

45 Informe del uso de la fuerza, de fecha 24 de febrero del 2017, No. de identificación D33. 46 Expediente D34. 47 Dictamen médico con folio: S/I de fecha 5 de junio 2017. 48 Dictamen médico de la CEDH con folio: D37 de fecha 6 de junio 2017. 49 Carpeta de investigación D38.

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un dictamen médico realizado por el personal de, ese entonces, la Procuraduría General de Justicia del Estado.50 Asimismo, se advierte -de la citada evaluación médica- que las causas de las lesiones fueron golpes directos con objeto contuso, mientras que las excoriaciones pudieron ser ocasionadas por fricción contra una superficie rugosa. La autoridad municipal argumentó en ambos casos que, derivado del ejercicio del uso de la fuerza a través de los niveles “presencial y verbalización”, se provocaron las lesiones que presentaron las personas peticionarias.51 De lo anterior, no se advierte contacto físico con las personas detenidas, por lo cual no se justica la versión de la autoridad.

2.1.10. Caso10. Se acreditó del análisis y estudio de dicha investigación, que el 18 de mayo de 2017, aproximadamente a las 22:00 horas, V28, al encontrarse afuera de las instalaciones de la comandancia de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del municipio de Rayones, fue lesionado por el titular de dicha dependencia, con un arma de fuego, en la pierna derecha, sin prestarle auxilio médico. Respecto a las lesiones que señaló el peticionario, personal del Centro de Atención a Víctimas de este organismo, mediante evaluación médica, dictaminó una herida en su pierna derecha a causa probable de disparo por proyectil de arma de fuego.52 La autoridad municipal destacó, en su informe, que la razón de la decisión de realizar un disparo por parte del Secretario de Seguridad derivó del riesgo en el que estaba, al traer el peticionario -a una distancia de tres metros- un instrumento que llamó “bat”, con el cual trato de agredir al secretario.53 Cabe destacar que la autoridad municipal, al ver la lesión por arma de fuego, no asistió, ni hizo gestión alguna para brindar la atención médica respectiva, pues la familia, por sus propios medios, trasladó al peticionario a un hospital ubicado en un municipio aledaño. 50 Dictamen médico con folio D39, de fecha 05 de junio de 2017. 51 Informe del uso de la fuerza, de fecha 04 de junio de 2017, No. de referencia D40 Informe del uso de la fuerza de fecha 04 de junio 2017, No. de referencia D41. 52 Dictamen médico con número de folio D42, del día 06 de junio de 2017. 53 Oficio número D43 signado por el Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del municipio de Rayones, Nuevo León.

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De lo anterior, no se advierte un riesgo inminente, ni del Secretario, ni de ninguna otra persona, que justificará el uso de la fuerza letal. Asimismo, desatendió la obligación de brindar auxilio médico, toda vez que aceptó a ver realizado la acción de la que hoy se queja el peticionario.

2.1.11. Caso 11. De conformidad con las imágenes mostradas en un video circulado en los medios de comunicación, titulado “Ejerce Fuerza Civil abuso de autoridad en negocio”,54 se aprecia la llegada de 3 unidades de Fuerza Civil, con al menos 10 policías, quienes portaban armas de fuego al momento de ingresar, de manera inmediata, a un local -sin detenerse a realizar algún llamado de solicitud- para el acceso al comercio. Además, se observan a personas detenidas dentro del local. Una de ellas es arrastrada por el suelo, mientras a una persona del sexo femenino le arrebata un celular y fue empujada por un policía, entre ellas, V32. Lo anterior, fue corroborado por V12 y V32, quienes -en su manifestación de hechos- coincidieron en la presencia de policías de Fuerza Civil en el interior del negocio, sin autorización alguna. Asimismo, V12 precisó las circunstancias de la detención del peticionario en el interior del inmueble. En este sentido se tiene la declaración de V32, quien refirió que fue sacado de una habitación e inmediatamente esposado. En ese momento, lo llevaron a la oficina del lugar, para buscar un arma de fuego. De las constancias del presente asunto, los dictámenes médicos practicados a las personas peticionarias, los cuales refieren lesiones en la evaluación realizada ante la Secretaría de Seguridad Pública de San Nicolás de los Garza, Nuevo León:55 V12: “Excoriaciones en brazo derecho”. V32: “Excoriaciones dermoepidérmicas en la región del tórax”. De la valoración de las lesiones de las personas peticionarias llevadas a cabo por el personal con experticia médica de esta Comisión, se tiene que

54 Fuente: http://www.info7.mx/locales/ejerce-fuerza-civil-abuso-de-autoridad-en-negocio-/1909524. Publicado en fecha 20 de julio de 2017, bajo el título. Info 7. 55 Dictámenes medios con folios: D44 y D45 de fecha 19 de julio 2017.

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guarda consistencia con la evaluación arriba señalada, al decretar lesiones en brazo y mano izquierda de V12.56 La autoridad estatal argumentó que, recibieron un reporte de persona armada afuera del hotel hospedaje “Estrella” y realizaron la detención de personas, entre ellos, el peticionario, por incurrir en faltas administrativas.57 Al respecto, se aprecia que la misma autoridad tenía como referencia la vía pública y no el interior del local comercial. Además, informó que ante la resistencia que presentaron las personas detenidas fueron utilizados los niveles de “presencia, verbalización, control de contacto y control físico” y -en el formato de incidencia- fue “técnica de complacencia al dolor (mano vacía).58 Del procedimiento de responsabilidad administrativa,59 iniciado por el órgano de control interno, se destaca, de las entrevistas realizadas a policías de Fuerza Civil, el desconocimiento del motivo por el cual fue subida la peticionaria a una patrulla, puesto que refirieron haber regresado a la detenida al negocio donde se encontraba. De las evidencias se demuestra que la referencia de la posible conducta delictiva era en el exterior del negocio comercial. Sin embargo, la policía de Fuerza Civil entró sin previo aviso con las armas en posición de ataque. Asimismo, de las imágenes se aprecia una persona detenida que es arrastrada, sin olvidar que la razón de la detención del peticionario fue por alterar el orden en la vía pública, de acuerdo al informe documentado presentado por la autoridad estatal, lo cual es contrario a las imágenes del video mencionado, así como del testimonio de la peticionaria.

2.1.12. Caso 12. Se acreditó que el 8 de abril de 2018, policías de Fuerza Civil -al atender un disturbio en la colonia La Alianza en el municipio de Monterrey- alertaron a personas que se encontraban en un negocio en la vía pública a que se

56 Dictamen médico de la CEDH con folio: D46 de fecha 20 de julio 2017. 57 Reporte con número de folio D47. 58 Informe del uso de la fuerza y formato de incidencia con No. de referencia D48 de fecha 19 de julio 2017. 59 Expediente D49.

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retirarán, como una acción de prevención, debido a que atenderían una riña. Sin embargo, una de esas personas insultó al grupo de policías, lo que causó su reacción.60 Se hizo mención que derivado del insulto, la autoridad lanzó gas lacrimógeno a la gente que se encontraba en el negocio y estas personas se resguardaron en un domicilio particular. La reacción de la policía fue realizar detonaciones de arma de fuego y causar daños materiales al inmueble donde se habían refugiado las personas y realizar detenciones, sin importar que en su interior se encontraban mujeres, entre ellas, una que en ese momento se encontraba embarazada, así como menores de edad. La autoridad estatal informó que las 7 personas detenidas fueron visualizadas por participar en una riña campal en las calles **** y *****, en la colonia La Alianza, en Monterrey. Asimismo, argumentó que el nivel de fuerza utilizado fue “presencia, verbalización, control de contacto y control físico”.61 Se solicitó la carpeta de investigación D50, de la denuncia interpuesta por V33, de la cual se advierte la diligencia de fijación y recolección de datos,62 donde se llevó a cabo el levantamiento de dos casquillos.63 Lo anterior, fue corroborado con los testimonios de las personas peticionarias, en cuanto a los disparos de arma de fuego. Dados los testimonios rendidos, se tiene la afirmación del ingreso al domicilio de Fuerza Civil, por lo que destacaron -en dicha manifestación- que en el interior del mismo se dieron 7 detenciones, como el de V13, quien además de precisar que policías de Fuerza Civil dañaron su negocio, también mencionó que hicieron lo mismo en el domicilio donde se refugiaron las personas.

60 Las personas peticionarias de manera consistente precisaron que la unidad de Fuerza Civil que llegó al negocio fue la número D51. 61 Informe del uso de la fuerza con No. de referencia D52 de fecha 08 de abril 2018. 62 Oficio No: D53 63 Diligencia de fijación y recolección de datos. “… en pared frontal del domicilio se apreciaron diversos orificios al parecer de proyectil de arma de fuego…, se localiza un baño el cual no cuenta con puerta y se apreció en pared norte diversos orificios al parecer de proyectil de arma de fuego…”

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Se realizaron diversas diligencias, donde se recabó el testimonio de T3, quien refirió que el día de los hechos, su mamá -de nombre observó que se encontraban varias patrullas de Fuerza Civil en el domicilio. Había personas resguardadas al interior, las agredieron y accionaron sus armas al inmueble. Asimismo, T4 expresó que llegaron patrullas de fuerza civil y que policías lanzaron gas pimienta al interior del domicilio, golpearon a las personas que salían del mismo y se retiraron del lugar.64 Dadas las detenciones realizadas por Fuerza Civil, las personas peticionarias hicieron mención en haber sido llevadas a las instalaciones de la demarcación de la zona norte, donde las colocaron en el patio y ahí sufrieron agresiones, como es el caso de T1, V33, V38 y V36. De esta última persona, se tiene el testimonio de su esposa V14, quien afirmó que -al preguntar por su esposo- le hicieron saber que no estaba registrado entre las personas detenidas. Sin embargo, observó en la parte trasera de esa comandancia a su esposo, de rodillas, junto con otros detenidos. Cabe destacar que, la mayoría de las personas peticionarias que fueron llevadas a las instalaciones de la zona norte, fueron hincadas al bajar de la unidad de policía. También, las personas peticionarias que fueron detenidas y presentadas en las instalaciones de la Demarcación Zona Norte,65 presentaron lesiones físicas, de acuerdo con los dictámenes médicos. Se recabó el testimonio de T3, quien refirió que el día de los hechos, su mamá observó que se encontraban varias patrullas de fuerza civil en el domicilio; que había personas resguardadas al interior; que las agredieron y accionaron sus armas al inmueble. Asimismo, del testimonio de T4, se advierte que expresó que policías llegaron en patrullas de fuerza civil, quienes lanzaron gas pimienta al interior del domicilio, golpearon a las personas que salieron del mismo y se retiraron del lugar.66

64 Diligencias de entrevista de fecha 12 de abril de 2018, recabadas por el personal de esta Comisión Estatal. 65 Dictámenes médicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado con números D54. 66 Diligencias de entrevista de fecha 12 de abril de 2018, recabadas por el personal de esta Comisión Estatal.

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Por lo que hace a las agresiones enunciadas por las personas peticionarias, se advirtió que las personas detenidas y agredidas se observaron mutuamente, como el caso de V33 y V34, quienes manifestaron darse cuenta como golpeaban a V37. Asimismo, V15 pudo ver como agredían físicamente a V16. Esta última, pudo ver como golpean a 9 de las peticionarias. Debe de considerarse, en este tema, que la Comisión dictaminó medicamente a 13 personas que participaron en el evento67 y se acreditó que presentaron golpes en la cabeza, rostro, espalda, piernas, abdomen y brazos. Lo anterior, se encuentra soportado con fotografías de las lesiones causadas a las personas peticionarias, al momento de su comparecencia ante personal de esta Comisión. Al respecto, de las evidencias de la carpeta de investigación D55, se apreciaron las siguientes lesiones a V33:

“Presenta despulimiento de mucosa en labio inferior. Herida contusa suturada en oído derecho y en región frontal derecha. Equimosis en región frontal, ojo izquierdo, nariz, pómulo, mentón, cara anterior y posterior de cuello, cara anterior y posterior de tórax, hombros. Excoriaciones en rodillas y tercio superior de pierna izquierda”.68

2.1.13. Caso 13. Se acreditó que el 5 de enero de 2017, aproximadamente a las 21:00 horas, en el cruce de Bartolomé Mitre con Julián Morán, en la colonia Libertadores de América, en Monterrey, ocurrieron disturbios masivos. En uno de ellos, la policía de Fuerza Civil accionó sus armas en diferentes direcciones, para disuadir a la gente. Al respecto, se tiene un video en el cual se escuchan las detonaciones y la mención haber herido a una persona. Tiempo después, se identificó a V30, como la persona que recibió un impacto de bala en la cabeza y quedó lesionado en el suelo.

67 Dictámenes médicos de la CEDH de fechas 09 de abril de 2018 con folios: D56. 68 Dictamen médico con folio: D57 de fecha 08 d abril 2018 de la Fiscalía General de Justicia del Estado.

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Por tal razón, fue traslado en un vehículo particular y, posteriormente, una unidad de Fuerza Civil les dio apoyo para abrir camino y llegar al Hospital Universitario. Lo anterior se acredita con los testimonios recabados por personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado, dentro de la carpeta de investigación correspondiente.69 Del ingresó de V30 al servicio de urgencias del Hospital Universitario, tras sufrir una herida por proyectil por arma de fuego en el cráneo,70 así como del dictamen médico realizó por personal del Centro de Atención a Víctimas de este organismo,71 se advierte que al peticionario se le diagnosticó una herida por arma de fuego en el cráneo. De la información remitida por la autoridad,72 se apreció que personal de esa corporación se encontraba en una tienda comercial, en la colonia Barrio San Luis, en el cruce de la avenida Cabezada y Luis Donaldo Colosio, en Monterrey, cuando un vehículo solicitó apoyo para que abrieran paso al tráfico -al traer una persona grave de salud- ya que tenía una herida provocada por un arma de fuego en la cabeza. Un elemento de Fuerza Civil, precisó que la gente arrojaba piedras y palos, motivo por el cual descendieron varios policías y uno de ellos realizó -al parecer- seis u ocho disparos para ahuyentar a la gente, subiéndose a la unidad y retirarse del lugar.73 Existen dos videos que acompañó F1. En el primero se identifican tres patrullas de Fuerza Civil, en donde aproximadamente quince policías corrieron hacia las patrullas y se retiraron del lugar. En el segundo, se desprende -en esencia- el sonido de aproximadamente siete disparos, para después señalar que se encontraba una persona lesionada, al parecer, por un disparo de arma de fuego. Con base en las evidencias citadas, se tiene que las circunstancias que imperaban en el momento de los disturbios no justificaban -por si mismas- la utilización de armas letales dirigidas al público.

69 Carpeta de investigación D58, que se integra en la Unidad de Investigación número cinco, Especializada en Homicidios y Lesiones Dolosas, en Monterrey, Nuevo León. 70 Dictamen Médico Previo de folio D59, expedido por personal del Hospital Universitario “Dr. Eleuterio González”, de fecha 05 de enero de 2017. 71 Dictamen médico, sin número de oficio, emitido por personal medicó del Centro de Atención a Víctimas de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, del día 13 de enero de 2017. 72 Tarjeta Informativa número D60, fechada el 06 de enero de 2017. 73 Testimonio de policía de Fuerza Civil, P4, de fecha 06 de enero de 2017.

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2.1.14. Caso 14. El 24 de julio de 2017, al realizar un recorrido de prevención y vigilancia por policías municipales de Monterrey, mediante Central de Radio informaron sobre disparos de arma de fuego, en la colonia 10 de marzo. Al llegar al lugar, una persona les refirió que dos personas habían reñido, retirándose una de estas, para después de varias horas llegar acompañada de otra que era de la policía de Fuerza Civil, quien sacó un arma de fuego, apuntó a las personas y disparó una vez hacia arriba, para después retirarse del lugar. Posteriormente, policías lo detuvieron y les manifestó ser policía de Fuerza Civil, de nombre P3. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado informó que en relación a dichos hechos se inició una investigación ante el órgano de control interno,74 así como una carpeta de investigación,75 ante la Fiscalía General de Justicia del Estado, la cual se encontraba ante el Juez de Control del Estado.76 Dentro de la carpeta de investigación, se desprende la entrevista realizada a la testigo T5, quien -en esencia- señaló que una persona conocida como policía de Fuerza Civil, sacó un arma de fuego, la apuntó a las personas y, posteriormente, disparó al aire.77 El policía P5 señaló que el 22 de julio de 2017 quedó establecido que salía a servicio en la unidad D61, como conductor el policía P3, desconociéndose el momento en que este se salió del Campo Policial. Se despende de las constancias señaladas, que el policía P3, era elemento de la corporación Fuerza Civil, tenía arma de fuego asignada y el horario laboral que le correspondía era del 22 de julio al 04 de agosto de 2017.78

2.1.15. Caso15. El 29 de julio de 2018, policías de Fuerza Civil escucharon en la frecuencia, que en el fraccionamiento Real San Pedro, en General Zuazua, una persona reportó disparos afuera de su domicilio.

74 Expediente D62. 75 Carpeta de investigación D63 76 Carpeta Judicial D64. 77 Acta de entrevista D65. 78 Oficio D66.

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Al llegar al lugar, se encontraron con la noticia de que había lesionadas tres personas, entre ellas un menor de edad. En consecuencia, solicitaron el apoyo médico. Se trasladaron al lugar donde presuntamente se escondió la persona, pero no encontraron a nadie.79 La autoridad informó que el policía que realizó dichos actos se llama P6, quien era policía de Fuerza Civil. Indicó que el órgano interno inició una investigación80 y el Juez de Control del Estado81 lo había considerado como probable responsable, por lo que se encontraba interno en un Centro Penitenciario. Se desprende, de las constancias remitidas por Fuerza Civil, el acta de entrevista a T6,82 quien señaló que el 29 de julio de 2017, una persona portaba una pistola en su mano y empezó a disparar a las personas del lugar. Obra el testimonio de T7, quien señaló que al haber una pelea entre diversas personas, se retiraron para, posteriormente, regresar y sacar una pistola y disparar a la casa donde se encontraban. Por otro lado, se desprende la solicitud del inicio de Procedimiento de Remoción del policía P6, por parte de la propia autoridad83. Se realizó un dictamen médico a V31, por el personal del Centro de Atención a Víctimas de esta Comisión, la cual determinó que las lesiones se encontraban en evolución y se recomendó valoración respecto a las esquiarlas en el músculo. Asimismo, señaló -ante personal de este organismo- que posteriormente acudiría en compañía de su hijo menor de edad V3 (de doce años de edad), quien también fue lesionado en dichos actos.84

79 Informe policial homologado, número de referencia D67. 80 Expediente D68. 81 Carpeta judicial D69. 82 Acta de entrevista D70. 83 Oficio D71. 84 Dictamen médico, emitido por Hospital Metropolitano, el día 29 de julio de 2017.

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2.1.16. Evaluación de la actuación policial a la luz de los principios de legalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad. En atención a cada uno de los casos analizados, de acuerdo a las circunstancias en que se dieron los ejercicios del uso de la fuerza, es necesario evaluar dicha función policial a la luz de los siguientes principios:

2.1.16.1. Legalidad. Los casos analizados no justifican la existencia de un protocolo que regule el uso de la fuerza, pues si bien los municipios de Apodaca y Guadalupe, han presentado instrumentos relativos a la práctica del uso de la fuerza, estos tendrán que ser valorados de conformidad con lo previsto en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, emitidos por Naciones Unidas, en específico el principio 11, en tanto se deberá dar cumplimiento a lo previsto artículo 165 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León.

2.1.16.2. Proporcionalidad. En ninguno de los casos existió moderación en el actuar de la policía, que procurará minimizar los daños y las lesiones que pudieran resultar de su intervención. Ya que se utilizó uso de la fuerza letal, bajo la óptica de: Evitar que se fugaran las personas que perseguían (casos 2 y 3). Para disuadir a la gente (caso 13). Como reacción ante circunstancias donde se sintieron ofendidos,

retados o para mostrar su superioridad ante la conducta de las personas.

Lo que reflejó un estado emocional inadecuado a la debida función policial (casos 10, 12, 14 y 15). El resto, mostraron acciones de uso de la fuerza física de manera excesiva (casos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12).

2.1.16.3. Absoluta necesidad. En los casos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 14 y 15, las autoridades no hicieron manifestación alguna del uso de la fuerza.

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Respecto a los casos 3 y 5, las autoridades no allegaron ningún informe al respecto. Sin embargo este organismo tuvo acceso al mismo, a través de la carpeta de investigación, la cual se inició con motivo de los hechos. Asimismo, en los casos 3, 8, 9, 10, 11 y 12, las autoridades rindieron un informe con la pretensión de justificar el uso de la fuerza. No obstante, en todos los casos se acreditaron lesiones y/o el uso de la fuerza indebida, a través de los dictámenes médicos, así como videos, en algunos cosas y una consistencia en las relatorías de hechos, respecto a las conductas de la policía en perjuicio de las personas peticionarias.

2.1.17. Conclusión. En cuanto a la tutela de los derechos relacionados con el uso de la fuerza, la policía debió adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la integridad y seguridad de las personas, con mayor énfasis en aquellas que se encontraban en situación de vulnerabilidad, como fueron los casos: 4, 9,12 y15, respecto a menores de edad. 4, 5, 9, 11 y12, respecto de personas de sexo femenino. 4, relativo a una persona adulta mayor. En los casos 10 y 13 no se garantizó la inmediata asistencia médica al presentarse lesiones derivadas del ejercicio del uso de fuerza, en ambos casos, a través de disparos de arma de fuego. En este contexto, en los casos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 13 y 15 se advirtió la necesidad de atención médica hospitalaria de urgencia, donde se brindaron servicios de cirugía por hemorragia interna y fractura, así como atención por disparo de arma de fuego, derivado de un uso de fuerza aplicado. En los casos 14 y 15 las personas ejecutaron sus conductas bajo el conocimiento público de pertenecer a una institución de policía, por lo que el uso del arma fue trascendente para la obtención de un beneficio personal. Lo anterior sin olvidar que se encontraban en servicio a la hora de dichos actos, sin traer uniforme oficial, por lo que se colocaron como personas al servicio público. Cabe destacar que, en los casos analizados, en opinión del personal del Centro de Atención a Víctimas de esta Comisión, se apreció como común

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denominador, en lo referente al estado emocional de las policías, lo siguiente: Alteraciones cognitivas. Incapacidad para manejar actuación conductual ante estímulos

estresores. Escaso control de impulsos. Nula tolerancia a la frustración. Actuaciones emocionales distorsionadas. Sentimiento de comunidad disminuido. Sentimiento de poder alterado. En el entendido que el uso de la fuerza que no sea estrictamente proporcional y necesario por el propio comportamiento de la persona detenida, constituye un atentado a la dignidad humana, en violación a los artículos 1 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 163 y 165 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León; así como el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con lo previsto en el artículo 1.1 del mismo instrumento interamericano.

2.2. Derecho a la inviolabilidad del domicilio, ante las injerencias arbitrarias o ataques en la vida privada e intimidad. Para el presente análisis, se consideró el caso 4, en el cual se denunció el ingreso al domicilio sin autorización alguna. Al respecto, se tiene un video donde se aprecia a una persona con un chaleco con la leyenda “Policía Municipal”. En el caso 5, también se cuenta con una videograbación donde se aprecian a policías que golpeaban a un peticionario en el suelo, en el interior de un domicilio. Y por último, tenemos el caso 12, donde existió consistencia en el ingreso de la policía a un domicilio, donde ejecutaron algunas detenciones. La inviolabilidad del domicilio constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, toda vez que constituye, ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos autoridades o particulares, en contra de su voluntad. Lo anterior, encuentra su referente normativo en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer párrafo, en relación con el párrafo noveno del mismo numeral, así como en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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2.2.1. Conclusión. La autoridad policial del municipio de San Nicolás de los Garza, así como de Seguridad Pública Estatal, realizaron acciones que trasgredieron el derecho a la inviolabilidad del domicilio, ante las injerencias arbitrarias o ataques en la vida privada e intimidad, en perjuicio de las personas peticionarias respectivas.

2.3. Derecho de la niñez. Obstaculización o negativa para la protección de la integridad de la niña, el niño y de la o el adolescente. De lo analizado, se ha acreditado los daños a la integridad física de las personas menores de edad V8, V2, V6, V7, V5, V4 y V3, correspondientes a los casos 4, 9, 12 y 15, por lo cual las policías municipales y la Estatal, en su actuar, no observaron -de manera primordial- el interés superior de la niñez, ni el derecho de prioridad,85 al no llevar a cabo las acciones necesarias que buscaran el beneficio directo de la y los menores de edad mencionados.86 A ese efecto, debió observarse, el anterior principio y derecho, por parte de la policía, de manera categórica, en cualquier toma decisión o medida en la que se encontrara involucrada una persona menor de edad, puesto que deberá imperar la salvaguarda de los derechos de la niñez y el cuidado de su integridad sobre cualquier otro interés.87

2.3.1. Conclusión. Se tiene por acreditado la violación al derecho de la niñez, a una vida libre de violencia, ante la obstaculización o negativa para la protección de la integridad de las personas menores edad antes mencionadas, por parte de las policías del municipio de San Nicolás de los Garza y Guadalupe, así como de Fuerza Civil. Transgrediéndose así los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, fracción VIII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como el 3 de la Convención de los Derechos del Niño.

85 Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de prioridad en su artículo 14. 86 Tesis de Jurisprudencia: P.XLV/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V. Décima Época, junio de 2008, p. 712, registro IUS: 16045. 87 Convención de los Derechos del Niño. Artículo 3.

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3. REPARACIÓN DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Las recomendaciones que emiten los organismos públicos de derechos humanos, tienen como objetivo buscar que se tomen medidas o mecanismos necesarios para la efectiva reparación íntegra por el daño causado, a través de medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición;88 aplicadas bajo la perspectiva del nexo causal que debe existir entre los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados y las medidas emitidas para reparar los daños respectivos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la reparación debe ser adecuada al daño sufrido, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino un resarcimiento adecuado.89 A la luz del principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, se tiene que no puede -por razones de orden interno- dejar de asumir la responsabilidad internacional, de acuerdo a lo previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Debe de puntualizarse que imponer la carga del cumplimiento de las reparaciones una autoridad diversa a la causante, iría en contra de la intención que subyace al reconocimiento al derecho a la reparación integral de la víctima. Al tiempo que actuaría como incentivo inverso en la búsqueda de soluciones de fondo, pues evadir la obligación de la autoridad responsable impediría un ejercicio de reflexión.90 En ninguno de los casos analizados opera como medida la restitución, por lo cual surge la necesidad de realizar el siguiente pronunciamiento para la atención de los efectos causados por las violaciones a derechos humanos antes advertidas. Con motivo del ingreso ilegal al domicilio en los casos 4 y 12, se causaron daños a la propiedad, mismos que, como medida de compensación, deberán ser reparados en su totalidad, por el municipio de San Nicolás de

88 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 89 Tesis: 1ª/J.31/2017. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Registro 2014098. Primera Sala. 21 de abril de 2017. Jurisprudencia. 90 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima época. Segunda Sala. Registro 2016699. Libro 53, 27 de abril de 2018. Tomo I. Página 858. Tesis aislada.

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los Garza y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, respectivamente. Para fines del cumplimiento de la presente medida, las personas peticionarias, deberá otorgar las facilidades a las autoridades para cuantificar los daños, las cuales pueden consistir, en la presentación del o los presupuestos de gastos o en su caso los realizados, así como el acceso a la vivienda para la determinación de los daños. Al quedar acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la integridad personal de: Los señores: V19. V20. V24. V22. V23. V25. V26. V29. V27. V28. V32. V33. V34. V35. V36. V37. V38. V30. Y V31. Las señoras: V9. V10. V11. V12. V13. V14. V15. V16. Y V17.

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Así como las personas menores de edad: V8. V2. V4. V5. V6. V7. Y V3. Se determina que las autoridades municipales citadas y la estatal, deberán proporcionar el tratamiento médico que se requiera a dichas personas. Asimismo, deberán cubrir los gastos generados derivados de la atención médica recibida por los daños causados a su salud. La anterior medida de rehabilitación tiene que contar, previamente, con la manifestación de la voluntad de la víctima o de quien ejerza su tutela, de someterse a determinado tratamiento. Deberá iniciarse, a través del órgano de control interno correspondiente, la investigación para determinar la responsabilidad administrativa del personal policial que haya tenido injerencia en las violaciones a los derechos humanos aquí determinadas.91 Y en aquellos casos donde se tramite dicha rendición de cuentas, se deberán remitir los resultados obtenidos en tales procedimientos, para tener por atendida la presente medida de reparación. El deber de investigar debe ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada, de antemano, a ser infructuosa. Lo anterior, deberá atenderse, principalmente, en razón del carácter vulnerable de la víctima, así como, de los hechos constitutivos de tortura que sufrió, lo que hace imprescriptible su investigación.92 En el caso de V21, quien perdió la vida, se inició la investigación pertinente por parte de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León. Por lo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública deberá coadyuvar en todo lo necesario dentro de la investigación criminal.

91 Conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y en términos de lo dispuesto en el artículo 92, fracción III de la misma Ley 92 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. (Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 116.

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De manera similar, los municipios de Apodaca y San Nicolás de los Garza, así como la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, deberán colaborar con las carpetas de investigación relacionadas con V19, V22, V33 y V30. Este contexto, se concluye la necesidad de evitar la repetición de los hechos, mediante las siguientes medidas de reparación, que deberá implementar la autoridad responsable: 1. Elaborar un protocolo y/o directriz en el uso debido de la fuerza, documento que deberá ser publicado para conocimiento general de la población, así como al interior del personal policial, mismo que deberá atender lo previsto en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en especifico lo siguiente, bajo la óptica de ser enunciativo y no limitativo:

Especificar las circunstancias en que los funcionarios encargados de

hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego. Prescribir los tipos de armas de fuego o municiones autorizados. Precisar los mecanismos o métodos que aseguren que las armas de

fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios.

Prohibir -de manera expresa- el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado.

Reglamentar el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado.

Señalar los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, al momento de hacer el uso de un arma de fuego.

Establecer un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones

2. Se implementen protocolos y/o directrices de actuación, en armonía con los derechos humanos, respecto a la detención de menores de edad, mujeres y personas adultas mayores. Documento que deberá ser de fácil divulgación y distribuido a todo el personal operativo. 3. Como una medida más, a fin de evitar que se repitan los hechos, se deberá planear, con el objetivo de fortalecer las capacidades

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institucionales del personal policial de las autoridades señaladas, mediante la implementación de la capacitación o formación en materia de derechos humanos, así como en los temas de uso de la fuerza e inviolabilidad del domicilio. 4. En lo relativo al manejo del estado emocional de los elementos de la policía de las autoridades involucradas, es necesario lo siguiente: Talleres psico-educativos de salud e higiene mental y bienestar

emocional. Protocolos de medición de salud mental (enfocados en inteligencia

emocional, empatía, control de impulsos, manejo de la ira y el manejo del estrés) con monitoreo.

Evaluaciones e intervenciones psico-sociales familiares de calidad de vida en cada policía.

Formación y educación específica y puntual en el manejo emocional y actuación conductual ante las emociones negativas como: o La ira. o La irritación, hostilidad, desprecio y celos. o La tristeza. o La agonía, pesadumbre, culpa y soledad. o El temor. o El horror, miedo y preocupación.

Al haber quedado demostradas las violaciones a los derechos humanos de las personas afectadas por personal de la policía Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del municipio de Apodaca, Secretaría de Seguridad Pública del municipio de San Nicolás de los Garza, Secretaría de Seguridad Pública del municipio de Guadalupe, Secretaría de Seguridad Pública del municipio de Rayones y Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se formulan las siguientes:

4. RECOMENDACIONES PRIMERA. Como medida de compensación, deberán ser reparados los daños ocasionados a los domicilios relacionados con los casos 4 y 12, en un término no mayor a 45 días. SEGUNDA. Asimismo, se deberán cubrir, los gastos derivados por los daños causados a la integridad de V19, V20, V21, V24, V22, V23, V25, V26, V29, V27, V28, V32, V33, V34, V35 V36, V37, V38, V30, y V31, y señoras V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, y V17, así como los menores de edad V8, V2, V4, V5, V6, V7 y V3.

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TERCERA. En un término no mayor a 45 días, deberá prestar el tratamiento médico que requieran las víctimas señaladas en el punto anterior. CUARTA. De manera inmediata, deberá iniciar o dar continuidad en su caso, a través del órgano de control interno correspondiente, la investigación pertinente, que determine la responsabilidad administrativa del personal policial que tenga injerencia en las violaciones a derechos humanos aquí determinadas. Por lo que, para su evaluación de cumplimiento, deberá informar los resultados del mismo. QUINTA. Deberá la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y los municipios de Apodaca y San Nicolás de los Garza, coadyuvar, en lo conducente, con apertura y disposición en la investigación de los hechos, que lleve a cabo la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, en relación a los hechos de V21, V19, V22, V33, y V30. SEXTA. Elaborar un plazo no mayor a tres meses, un protocolo y/o directriz en el uso debido de la fuerza, documento que deberá ser publicado para conocimiento general de la población, así como al interior del personal policial. SÉPTIMA. Implementar en un plazo no mayor a 60 días, protocolos y/o directrices de actuación, en armonía con los derechos humanos, respecto a la detención de menores de edad, mujeres y personas adultas mayores. Documento que deberá ser de fácil divulgación y distribuido a todo el personal operativo. OCTAVA. En un término no mayor a 60 días, deberá de fortalecer las capacidades institucionales del personal policial correspondiente, mediante la implementación de la capacitación o formación en materia de derechos humanos; así como en los temas de uso de la fuerza e inviolabilidad del domicilio. NOVENA. En término no mayor a 45 días, deberá implementar talleres psico-educativos de salud e higiene mental y bienestar emocional para la policía correspondiente. DÉCIMA. En el mismo término anterior, elabore protocolos de medición de salud mental en la policía (enfocados en inteligencia emocional, empatía, control de impulsos, manejo de la ira y el manejo del estrés) con monitoreo. DÉCIMA PRIMERA. Deberá implementar, a la brevedad posible un programa de evaluaciones e intervenciones psico-sociales familiares de calidad de vida en cada policía.

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DÉCIMA SEGUNDA. Implementar en un periodo no mayor a 45 días, talleres de formación y educación específica y puntual en el manejo emocional y actuación conductual ante las emociones negativas. DÉCIMA TERCERA. En atención al reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos, de manera inmediata, colabore en todo lo necesario con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, de conformidad con lo previsto en Ley de Víctimas del Estado. DÉCIMA CUARTA. En el oficio de aceptación, deberá designar a la persona del servicio público que fungirá como enlace con esta Comisión Estatal, para dar seguimiento al cumplimiento de la presente Recomendación, y en caso de ser sustituida, deberá notificarse oportunamente a este organismo. De conformidad con la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León, se hace de su conocimiento que, una vez recibida la presente Recomendación, dispone del término de 10 días hábiles, contados a partir del siguiente a su notificación, a fin de informar si se acepta o no la misma. En el entendido de que, de no ser aceptada o cumplida la recomendación, deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. Este organismo cuenta con en la facultad de solicitar al H. Congreso del Estado, que llame a esa autoridad a su digno cargo, para que comparezca ante ese órgano legislativo, a efecto que explique el motivo de su negativa o incumplimiento, además que se hará pública la misma. En caso de ser aceptada, dispondrá de un plazo de 10 días adicionales, contados a partir del siguiente a que se haga del conocimiento de este organismo la aceptación, a fin de remitir las pruebas correspondientes de que se ha cumplido con lo recomendado. Lo anterior con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; en la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos y en su Reglamento Interno. Notifíquese.

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Mtra. Sofía Velasco Becerra. Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León.

MTRA´SVB/L’VHPG/L´EIGL/L´LDAR