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SECRETARÍA GENERAL DE SANIDAD DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA Y SANIDAD EXTERIOR MINISTERIO DE SANIDAD, POLITICA SOCIAL E IGUALDAD 1 Proyecto de Real Decreto, por el que se establecen los criterios técnico sanitarios y de seguridad de las piscinas. Madrid, 5 de mayo de 2011 La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la obligación de las Administraciones públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. La citada ley prevé que las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, sean sometidos a control por las administraciones públicas. Una de estas actividades es el uso recreativo del agua, en concreto el uso de instalaciones de piscinas, parques acuáticos, centros de hidromasaje o usos terapéuticos. A nivel estatal la normativa vigente sobre piscinas es la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas públicas, esta orden fue modificada por la Orden de 12 de julio de 1961 que ampliaba el ámbito a las privadas, por lo que este real decreto actualiza y describe los criterios sanitarios básicos y mínimos de la normativa de piscinas en el ámbito nacional, dada la importancia que supone el uso de estas instalaciones para la salud humana. Los criterios básicos que describe este real decreto, se aplicarán a las instalaciones donde se haga un uso recreativo o uso terapéutico del agua tratada y no estén incluidas en el ámbito del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño. Se fijan parámetros y valores paramétricos a cumplir en el agua de los vasos de estas instalaciones. Estos valores se basan principalmente en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y en motivos de salud pública, aplicándose, en algunos casos, el principio de precaución para asegurar un alto nivel de protección de la salud de los usuarios. Ante incumplimientos de los criterios de calidad que señala esta disposición, será necesaria la investigación de la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctoras y preventivas para la protección de la salud de los usuarios. Pero no solo deberá ser adecuada la calidad del agua sino también la calidad del aire en aquellas instalaciones cubiertas, incluidos centros de hidromasaje y piscinas terapéuticas, por lo que se fijan una serie de parámetros básicos operacionales que sirvan al titular de la instalación, tener una correcta calidad del aire que no produzca riesgos para la salud. Además, el público deberá recibir información suficiente y oportuna sobre la calidad del agua de la instalación, las medidas correctoras y preventivas, así como todos aquellos aspectos que afecten a situaciones de incidencias y que puedan implicar un riesgo para la salud de los usuarios o que sea de su interés.

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SECRETARÍA GENERAL DE SANIDAD

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA Y SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO DE SANIDAD, POLITICA SOCIAL E IGUALDAD

1

Proyecto de

Real Decreto, por el que se establecen los criterios técnico sanitarios y de seguridad de las piscinas.

Madrid, 5 de mayo de 2011

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la obligación de las Administraciones públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

La citada ley prevé que las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, sean sometidos a control por las administraciones públicas. Una de estas actividades es el uso recreativo del agua, en concreto el uso de instalaciones de piscinas, parques acuáticos, centros de hidromasaje o usos terapéuticos.

A nivel estatal la normativa vigente sobre piscinas es la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas públicas, esta orden fue modificada por la Orden de 12 de julio de 1961 que ampliaba el ámbito a las privadas, por lo que este real decreto actualiza y describe los criterios sanitarios básicos y mínimos de la normativa de piscinas en el ámbito nacional, dada la importancia que supone el uso de estas instalaciones para la salud humana.

Los criterios básicos que describe este real decreto, se aplicarán a las instalaciones donde se haga un uso recreativo o uso terapéutico del agua tratada y no estén incluidas en el ámbito del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.

Se fijan parámetros y valores paramétricos a cumplir en el agua de los vasos de estas instalaciones. Estos valores se basan principalmente en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y en motivos de salud pública, aplicándose, en algunos casos, el principio de precaución para asegurar un alto nivel de protección de la salud de los usuarios. Ante incumplimientos de los criterios de calidad que señala esta disposición, será necesaria la investigación de la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctoras y preventivas para la protección de la salud de los usuarios.

Pero no solo deberá ser adecuada la calidad del agua sino también la calidad del aire en aquellas instalaciones cubiertas, incluidos centros de hidromasaje y piscinas terapéuticas, por lo que se fijan una serie de parámetros básicos operacionales que sirvan al titular de la instalación, tener una correcta calidad del aire que no produzca riesgos para la salud.

Además, el público deberá recibir información suficiente y oportuna sobre la calidad del agua de la instalación, las medidas correctoras y preventivas, así como todos aquellos aspectos que afecten a situaciones de incidencias y que puedan implicar un riesgo para la salud de los usuarios o que sea de su interés.

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Otro aspecto de protección de la salud que contempla esta norma, es la exigencia de medidas de seguridad en las instalaciones al objeto de contar con entornos seguros y prevenir los riesgos para la salud como lesiones y ahogamientos en estos lugares de esparcimiento.

Los ahogamientos son la segunda causa principal de muerte de los niños y jóvenes europeos con edades comprendidas entre los 0 y los 19 años. La mayoría de estos sucesos ocurren en piscinas, muchas de ellas privadas o en otras de actividades de ocio en el agua. Suceden de forma rápida y silenciosa, siendo los más pequeños los más vulnerables, bastando poca profundidad para que puedan ahogarse. El nº de piscinas públicas y privadas en España es muy elevado y las condiciones climatológicas de nuestro país permiten un amplio periodo de utilización y por tanto un aumento de la exposición al riesgo para la salud. La mayoría de los ahogamientos que se producen en niños, tienen lugar cerca del entorno familiar, en piscinas unifamiliares o de urbanizaciones privadas, y por ello es necesario introducir medidas preventivas.

El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad elaborará los informes nacionales anuales destinados a la información pública con los datos que una vez al año remitan las Comunidades Autónomas.

El carácter técnico y básico de la materia regulada en este real decreto hace necesario la adopción de esta disposición reglamentaria, como instrumento normativo idóneo para completar y asegurar el cumplimiento de la regulación básica aplicable a la gestión de la calidad de las aguas de piscinas y de las condiciones de seguridad en las mismas.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, las Sentencias 48/1988, 69/1988, 80/1988, 132/1992 y 179/1992), la exigencia en virtud de la cual lo básico ha de regularse mediante Ley formal no es absoluta, estimando que excepcionalmente, pueden considerarse básicas algunas regulaciones no contenidas en normas con rango legal cuando, por la naturaleza de la materia, resultan complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases.

Esta “dispensa excepcional”, tal y como ha sido definida por el Tribunal Constitucional, aparece justificada por el objeto y finalidad de esta norma, que no es otra que la protección de la salud de los usuarios de piscinas, mediante el establecimiento de criterios básicos técnico sanitarios de la calidad del agua, del aire, así como de la seguridad de estas instalaciones, evitando los posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las mismas.

En la elaboración de este real decreto han sido oídos los sectores afectados, el Consejo de Consumidores y Usuarios, así como consultadas las comunidades autónomas.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, que reserva al Estado la exclusiva competencia, sobre bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día, …

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Dispongo

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer los criterios básicos técnico sanitarios de la calidad del agua, del aire, así como de la seguridad de las piscinas; para proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de estas instalaciones.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se establecen las siguientes definiciones:

1. Piscina: Instalación que está formada por un vaso o un conjunto de vasos destinados al baño o al uso recreativo, así como las construcciones complementarias y servicios necesarios para garantizar su funcionamiento. Estas pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.

2. Piscina natural: aquella en la que el agua de alimentación del vaso es agua costera o continental, está ubicada junto a su medio natural, y la renovación del agua está asociada a su movimiento natural de mareas o cursos de ríos y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del RD 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.

3. Vaso de agua termal o mineromedicinal: Vaso cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no esté tratada, ubicada en una estación termal y utilizada para tratamientos termales.

4. Piscinas unifamiliares: Piscina ubicada en una vivienda unifamiliar y que es utilizada por una unidad familiar.

5. Piscina de comunidad de propietarios: Piscinas cuya titularidad pertenece a una comunidad de propietarios de viviendas, correspondiendo el uso exclusivo a todos sus miembros.

6. Vaso: Estructura constructiva que contiene el agua destinada al uso recreativo, de baño o terapéutico y su paseo. Los vasos podrán ser:

a. Infantil: para chapoteo infantil.

b. Recreativo: para actividades lúdicas o polivalentes.

c. Competición: para natación, saltos o enseñanza.

d. Hidromasaje: con chorros de aire o agua.

e. Terapéutico: para usos médicos o rehabilitación.

7. Vaso climatizado: Cuando el agua del vaso se somete a un proceso de calentamiento, con el fin de regular su temperatura.

8. Titular: Persona física o jurídica, pública o privada o comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina, responsable del cumplimiento de este real decreto; en

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el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente del propietario, será titular a los efectos de este real decreto quien asuma su explotación.

9. Sistemas semiautomáticos de tratamiento: son aquellos en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable, cuando la dosificación de los productos químicos esté asociada a la medición en continuo de algún parámetro, el sistema se considerará automático.

10. Kit: Conjunto de productos y utensilios suficientes para realizar una determinación analítica concreta, de forma sencilla y práctica; se comercializan como una unidad.

11. Autoridad competente: Órganos de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla; y de las Administraciones locales en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a cualquier piscina instalada en el territorio español o en instalaciones bajo bandera española.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto:

a. las piscinas naturales.

b. los vasos termales o mineromedicinales.

3. Las obligaciones contenidas en este real decreto no serán de aplicación a las piscinas unifamiliares, salvo lo dispuesto en los artículos 13.4 y 14.3.

Artículo 4. Actuaciones y responsabilidades.

1. Una vez hincada l actividad, el funcionamiento posterior de las instalaciones es una responsabilidad exclusiva de los titulares que deberán, por tanto, observar y cumplir las exigencias derivadas de esta normativa y demás disposiciones vigentes; todo lo anterior sin perjuicio de que la administración competente establezca las medidas de vigilancia que estime pertinentes.

2. El titular de la instalación deberá recoger en un libro de registro, preferentemente en soporte informático, al menos los datos relativos al autocontrol y situaciones de incidencias e incumplimiento.

3. La autoridad competente elaborará y pondrá a disposición de los titulares, el programa de vigilancia sanitaria de las piscinas para su ámbito territorial o, en su defecto, una guía para el diseño del programa de autocontrol de piscinas.

4. La autoridad competente, establecerá los mecanismos de inspección que considere necesarios para velar por el cumplimiento de este real decreto.

5. Cuando la autoridad competente lo disponga podrá añadir otros criterios de calidad que considere necesarios o incrementar la frecuencia de muestreo o establecer valores más estrictos que los señalados en este real decreto.

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Artículo 5. Características de la piscina.

1. Todo proyecto de construcción de una instalación o cuando se realice una modificación constructiva del vaso, deberá seguir lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios; y en cualquier otra legislación o norma específica que le fuera de aplicación.

2. Antes de la entrada en funcionamiento de la instalación, el titular deberá notificarlo a la autoridad competente por los cauces y formas que ella determine.

Artículo 6. Tratamiento del agua

1. Los tratamientos previstos serán los adecuados para que la calidad del agua de cada vaso cumpla con lo dispuesto en este real decreto.

2. El agua de alimentación o recirculación de cada vaso, al menos, deberá estar filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso.

3. Los tratamientos químicos no se realizarán directamente en el vaso, las instalaciones dispondrán de sistemas automáticos o semiautomáticos de tratamiento. El agua de alimentación, en todos los casos, deberá circular por los distintos procesos unitarios de tratamiento antes de pasar al vaso.

4. En situaciones excepcionales de causa justificada, el tratamiento se podría realizar en el propio vaso, siempre, previo cierre del vaso y con ausencia de bañistas en el mismo, garantizando un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento.

Artículo 7. Productos químicos en el tratamiento del agua.

1. Los biocidas utilizados en la desinfección del agua del vaso, serán los contemplados en el tipo de producto 2: Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas, del Real Decreto 1054/2002 de 11 de octubre por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas. La dosificación de biocidas, se realizará preferentemente con sistemas automáticos o semiautomáticos de tratamiento.

2. El resto de sustancias químicas utilizadas en el tratamiento del agua de cada vaso, estarán afectadas por los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) nº 1907/2006 relativo al registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias y preparados químicos (REACH) y por otra legislación o norma específica que le fuera de aplicación. La dosificación de estas sustancias, se realizará preferentemente con sistemas automáticos o semiautomáticos de tratamiento.

3. Toda sustancia química utilizada en la instalación estará almacenada en un lugar con las medidas de seguridad adecuadas, según lo establecido en su ficha de datos de seguridad, que siempre estará a disposición de la autoridad competente.

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Artículo 8. Personal

El personal de mantenimiento de la instalación o del tratamiento del agua de los vasos deberá estar en posesión de las cualificaciones profesionales necesarias según la normativa vigente.

Artículo 9. Laboratorios

1. Los laboratorios en que se analicen las muestras de agua de piscina tendrán implantado un sistema de garantía de calidad.

2. Los laboratorios que realicen determinaciones analíticas en muestras de agua de piscina, y que no tengan los métodos de análisis acreditados por la UNE EN ISO/IEC 17025, deberán tener al menos los procedimientos validados de cada método de análisis utilizado para la cuantificación de cada uno de los parámetros. Esta validación se hará según las guías para la validación de un método de la Entidad Nacional de Acreditación.

3. El titular de la piscina deberá tener por escrito los procedimientos de los métodos de análisis in situ utilizados para la cuantificación de los parámetros y las características de los resultados.

4. En el caso de kits, los fabricantes y titulares, seguirán las recomendaciones que señala la norma ISO 17381.

Artículo 10. Criterios de calidad del agua y aire.

1. La calidad del agua del vaso deberá cumplir con lo establecido en este real decreto y en particular en lo que se establece en el Anexo I y II; y que no conlleve un riesgo para la salud de los usuarios.

2. El agua de cada vaso deberá contener desinfectante residual, tener poder desinfectante, estar libre de organismos patógenos y sustancias tóxicas y no deberá ser irritante para los ojos, piel o mucosas.

En casos excepcionales, se podrá solicitar a la autoridad competente, la exención de contener desinfectante residual o el mantenimiento de niveles inferiores a los marcados en el Anexo I.

3. La calidad del aire de la instalación en piscinas cubiertas o mixtas y en las salas técnicas, no deberá entrañar un riesgo para la salud de los usuarios y no deberá ser irritante para los ojos, piel o mucosas.

Artículo 11. Control de la calidad.

1. Para llevar a cabo el control de la calidad, el titular de la instalación deberá controlar en cada vaso, como mínimo, los parámetros establecidos en el Anexo I y II con la frecuencia mínima que señala en Anexo III.

2. La autoridad competente podrá incrementar la frecuencia de muestreo o los parámetros controlados si lo considera oportuno, para proteger la salud de los usuarios de estas instalaciones.

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3. Cada titular deberá controlar la calidad del agua en la entrada de agua de aporte, realizando al menos el control inicial.

4. Los tipos de análisis y controles operacionales serán los siguientes:

a. Control inicial: se controlarán los parámetros contemplados en el Anexo I y II. Se realizará durante la semana anterior a inaugurar la instalación o después de tener el vaso cerrado más de 2 semanas o después de cierres temporales que puedan suponer variaciones significativas de los parámetros de control del agua o aire.

b. Control de rutina: control diario que tiene por objeto conocer la eficacia del tratamiento del agua del vaso; se controlará conforme a lo descrito en el Anexo III.

c. Control periódico: control mensual que tiene por objeto conocer el cumplimiento de la instalación con lo dispuesto en el Anexo I y II; se controlará conforme a lo descrito en el Anexo III.

5. En piscinas cubiertas o mixtas se asegurará una buena renovación del aire y se realizarán al menos los controles operacionales en relación al aire que señala el Anexo II.

6. El titular de la instalación deberá elaborar un protocolo de autocontrol específico de la instalación, debiendo actualizarlo con la frecuencia necesaria en cada caso. Este protocolo de autocontrol deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a. Tratamiento del agua de cada vaso,

b. Control del agua,

c. Mantenimiento de la instalación,

d. Limpieza y desinfección,

e. Seguridad y buenas prácticas,

f. Desinsectación y desratización, y

g. Control de proveedores y servicios.

7. Ante la sospecha de un riesgo para la salud de los usuarios o en función de datos históricos de esa instalación, la autoridad competente, podrá solicitar al titular de la misma, que incluya en su Protocolo de Autocontrol, los parámetros, puntos de muestreo, muestreos complementarios, y otros criterios de calidad que considere necesarios o incrementar la frecuencia de muestreo o establecer valores más estrictos que los señalados en este real decreto que crea oportunos para salvaguardar la salud de los usuarios.

Artículo 12. Situaciones de incumplimiento.

1. Serán aquellas en las que se incumpla lo dispuesto en el Anexo I y II. Una vez detectada la situación de incumplimiento, el titular investigará inmediatamente el motivo de la misma, adoptando las medidas correctoras oportunas y en su caso las medidas preventivas para que no vuelva a ocurrir, informando de ello a la autoridad competente por los cauces y formas que ella determine.

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2. El titular realizará una comprobación de que los motivos del incumplimiento se han corregido correctamente y lo comunicará a los usuarios y autoridad competente, en su caso.

3. El vaso deberá ser cerrado, hasta que se normalicen sus valores, al menos, en las siguientes situaciones:

a. Cuando el titular o la autoridad sanitaria considere que existe de forma inminente un riesgo para la salud de los usuarios.

b. En las situaciones señaladas en el Anexo I en que por sobrepasar determinados valores deberá cerrarse el vaso hasta su normalización.

c. Cuando en el agua del vaso haya presencia de heces o vómitos.

Artículo 13. Situaciones de incidencia.

1. Las situaciones de incidencia en una piscina podrán darse por un accidente u otra situación que produzca una circunstancia grave tal, en la que deba intervenir el socorrista, el mantenedor de la piscina, el titular o la autoridad competente.

2. Una vez detectada la situación de incidencia, será responsabilidad del titular la investigación de las causas, así como la adopción de las medidas correctoras y preventivas oportunas, informando de ello a los usuarios y a la autoridad competente por los cauces y formas que ella determine.

La autoridad sanitaria evaluará la importancia, la repercusión sobre la salud y los riesgos potenciales; valorando si fuera necesario, las medidas que estime convenientes.

3. En los casos de incidencia contemplados en el Anexo V, el titular lo deberá notificar a la autoridad competente en los plazos, cauces y formas que ella determine.

4. Esta deberá notificarlo, en el plazo máximo de un mes al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad. La notificación contendrá como mínimo la información del Anexo V, vía telemática a través de la página Web del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad. En el seno de la Ponencia de Sanidad Ambiental del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se consensuará el modelo de formulario para la remisión de la información contenida en el Anexo V.

Artículo 14. Seguridad en las instalaciones

1. Las piscinas deberán contar, al menos, con los adecuados elementos de seguridad descritos en este artículo para prevenir los riesgos de sufrir lesiones y garantizar la seguridad de sus usuarios.

2. Las piscinas, excepto las de competición, deberán contar con barreras perimetrales de protección reglamentarias.

Las piscinas de competición o de enseñanza se regirán por la Normativa sobre instalaciones deportivas y de esparcimiento (NIDE) nº 3 del Consejo Superior de Deportes.

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3. Las piscinas unifamiliares deberán estar equipadas con al menos, uno de los dispositivos de seguridad que figuran en el anexo VI para prevenir los ahogamientos.

4. El emplazamiento de los vasos infantiles o de chapoteo, estará dispuesto de manera que los niños no puedan acceder por si solos a otros vasos.

5. En los vasos lúdicos o polivalentes se incorporarán los elementos de seguridad que se consideren necesarios para evitar las colisiones entre los distintos tipos de usuarios.

6. Todo vaso tendrá como mínimo un sistema de fondo de gran paso que debe disponer al menos de dos tomas de fondo, conectadas a única línea con distancia suficiente entre ellas para evitar que un bañista las pueda tapar simultáneamente y protegidas por rejillas antitorbellino o cualquier otro sistema para evitar el atrapamiento de los bañistas.

Artículo 15. Servicio de Socorrismo

1. Con el fin de proteger la salud y garantizar la seguridad de los usuarios, toda instalación deberá contar el menos con un socorrista en las proximidades de los vasos..

2. El socorrista deberá estar en posesión de las cualificaciones profesionales necesarias según la normativa vigente, qué deberán ser actualizadas periódicamente.

3. En los parques de atracciones acuáticos además del servicio de socorrismo, deberá estar presente en cada atracción personal encargado de la correcta utilización de las instalaciones.

4. Durante la realización de exhibiciones, competiciones y/o concursos en los vasos de competición, deportivos y de saltos, se permitirá la exención de tener socorrista, siempre y cuando haya personal sanitario acreditado en las instalaciones.

Artículo 16. Información al público.

El titular de la instalación pondrá a disposición de los usuarios, en un lugar accesible y fácilmente visible, al menos, la siguiente información, sin perjuicio de lo dispuesto por la autoridad sanitaria competente:

a. Los resultados de los muestreos periódicos, señalando el vaso al que se refieren y la fecha y hora del análisis. Estos análisis se expondrán al público en cuanto el titular de la instalación tengan los resultados.

b. Información sobre situaciones de incumplimiento del Anexo I o II, las medidas correctoras así como las recomendaciones sanitarias para los usuarios en caso de que hubiera un riesgo para la salud.

c. Información sobre las sustancias químicas utilizadas en el tratamiento.

d. Información sobre protección solar y prevención de ahogamientos, traumatismos craneoencefálicos y lesiones medulares.

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e. Información sobre la existencia o no de socorrista y las direcciones y teléfonos de los centros sanitarios más cercanos y de emergencias.

f. Las normas de utilización de la piscina y derechos y deberes para los usuarios de la misma.

Artículo 17. Información e Informes.

1. Tras la entrada en vigor de este real decreto, y antes del 31 de diciembre de cada año, el titular de la instalación deberá notificar a la autoridad competente, como mínimo, la información descrita en el Anexo IV. En el caso de no variar la información de la instalación relativa a las Partes A y B del Anexo IV, su notificación será, al menos, cada 5 años, empezando en el año [2011].

2. La autoridad competente remitirá al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, vía telemática, antes del 30 de abril de cada año, la información del año anterior, relativa al punto 1. En el seno de la Ponencia de Sanidad Ambiental del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se consensuará el modelo de formulario para la remisión de la información contenida en el Anexo IV.

3. Están excluidas de esta obligación, las instalaciones cuya superficie total de lámina sea menor a 250 m2. Esta exclusión no se aplicará a aquellos vasos que la autoridad competente los incluya expresamente en esta obligación.

Disposición adicional primera. Excepciones del ámbito de aplicación.

1. La autoridad autonómica competente podrá disponer que los artículos 4, 9, 11, 15.1 y 17 de este real decreto no se aplique a las instalaciones de comunidades de propietarios con vasos cuya superficie de lámina sea inferior a 250 m2.

2. La autoridad competente que aplique la excepción prevista en el anterior punto, velará por que los usuarios afectados sean informados de ello y de cualquier medida que pueda tomarse para proteger la salud humana.

Disposición adicional segunda. Programas nacionales y Guías.

El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad planificará, coordinará y evaluará programas nacionales destinados a prevenir riesgos específicos por el uso de piscinas y sus instalaciones, que se desarrollarán a través de Ordenes Ministeriales.

El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad elaborará, Guías sobre las buenas prácticas en el mantenimiento de las piscinas y seguridad que incluirá las recomendaciones sanitarias ante las situaciones de incidencia más frecuentes en estas.

Disposición adicional tercera. Informe nacional.

El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad elaborará, en base a la información remitida por cada Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, un Informe Técnico anual sobre la calidad de las piscinas en España, que pondrá a disposición del ciudadano y las administraciones en su página Web.

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Disposición transitoria única.

Lo dispuesto en el artículo 8 y en el artículo 15.2 podrá tener un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas públicas excepto el segundo párrafo de su artículo 18 y la Orden de 12 de julio de 1961 que ampliaba el ámbito a las privadas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, para dictar, en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias, para el desarrollo de lo establecido en este real decreto y para modificar los anexos del mismo según los avances de los conocimientos científicos y técnicos.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, que reserva al Estado, la competencia sobre bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO I. PARÁMETROS INDICADORES DE CALIDAD DEL AGUA

Parámetro Valor paramétrico

Unidades Notas Aviso de cierre del vaso

Escherichia coli 1 UFC o NMP/ 100 ml

− Cuando los valores superen 100 UFC/100 ml se cerrará el vaso hasta normalización del valor.

Legionella spp 100

UFC o NMP / L

Solo en caso de vasos con aerosolización.

− Cuando los valores superen 1.000 UFC/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor.

Pseudomonas aeruginosa

1

UFC o NMP / 100 ml

− Cuando los valores superen 100 UFC/100 ml se cerrará el vaso hasta normalización del valor.

pH 6.5 - 8.0

Unidad pH − Cuando los valores estén por debajo de 5.5 o por encima de 8.5 se cerrará el vaso hasta normalización del valor.

− Cuando los valores del Índice de Saturación de Langelier estén fuera del rango de +/- 0.5

Temperatura <30 ºC En vasos de hidromasaje la temperatura

podría llegar a 40º C − Cuando los valores superen 45ºC se cerrará el vaso hasta normalización del

valor

Turbidez <5 UNF − Cuando los valores superen 20 UNF se cerrará el vaso hasta normalización del valor

Desinfectante residual:

Cloro libre residual

0.5 - 2.0

mg/L Se controlará cuando se utilice cloro o derivados del cloro como desinfectante.

En caso de llegar a 4 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor; en caso de instalaciones cubiertas se intensificará la renovación del aire.

Cloro combinado residual

< 0.6 mg/L Se controlará cuando se utilice cloro o derivados del cloro como desinfectante.

En caso de llegar a 2 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor; en caso de instalaciones cubiertas se intensificará la renovación del aire.

Bromo 1 - 4

mg/L Se controlará cuando se utilice bromo como desinfectante.

En caso de llegar a 6 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor; en caso de instalaciones cubiertas se intensificará la renovación del aire.

Acido Isocianúrico

< 50

mg/L Se controlará cuando se utilice Ac. Tricloroisocianúrico.

En caso de llegar a 100 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor.

Otros desinfectantes

Según lo dispuesto por la autoridad competente

Según lo dispuesto por la autoridad competente

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ANEXO II. PARÁMETROS OPERACIONALES

Parámetro Valor Guía

En el agua del vaso:

Transparencia Que sea bien visible el desagüe de fondo

Potencial REDOX Entre 250 y 700 mV.

Alcalinidad 60 - 150 mg/L (CaCO3), dependiendo del tipo de desinfección

Tiempo de recirculación Tiempos según las especificaciones y necesidades de la instalación (horas) para cumplir con los parámetros de calidad.

Se medirá en aire, en el caso de piscinas cubiertas:

Humedad relativa 60 - 70%

Temperatura ambiente La temperatura del aire se debería mantener 2ºC como máximo por encima de la temperatura del agua del vaso, excluidos los vasos climatizados de hidromasaje y terapéuticos.

CO2 La diferencia entre el CO2 de la instalación y el exterior no superará 500 ppm.

Volumen de aire de impulsión Según lo dispuesto en el IT 1.1.4.2 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio. (m3/hora)

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ANEXO III. FRECUENCIA MÍNIMA DE MUESTREO

Controles

En Agua En Aire Frecuencia mínima Métodos

Inicial Todos: Calidad y operacionales

Todos los operacionales 1 vez, según lo señalado en el artículo 11.3.a)

En laboratorio y en los contadores de la instalación.

Rutina pH,

desinfectante residual,

transparencia,

temperatura,

tiempo de recirculación,

Humedad

Temperatura

Volumen de aire impulsado

1/día

por la mañana antes de abrir las instalaciones al público

In situ y los operacionales en la instalación y en los contadores de la instalación.

Periódico Todos: calidad y operacionales

Todos los operacionales 1/mes

En el caso de instalaciones cubiertas climatizadas, la frecuencia será de dos veces al mes.

En laboratorio y en los contadores de la instalación.

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ANEXO IV. INFORMACIÓN BÁSICA PERIODICA

Por instalación PARTE A.- INSTALACION − Provincia − Municipio − Localidad − Código postal − Coordenadas geográficas − Denominación de la instalación − Titularidad: a)Municipal, b)Alojamiento turístico, c)Comunidad de vecinos, d)Privada

(excepto b y c), e)Pública (excepto a)) − Agua de alimentación: a) red publica, b) no de red pública, c) agua de mar − Tipo de piscinas: a) descubierta, b) cubierta, c) mixta − Vasos:

infantil recreativo hidromasaje terapéutico competición Nº Capacidad (m3) Lámina (m2)

PARTE B.- TRATAMIENTO DEL AGUA DE LOS VASOS DE LA PISCINA − Filtración: Por arena, por diatomeas, por zeolitas, microfiltración, Nanofiltración,

ultrafiltración, osmosis inversa, electrodiálisis reversible, resinas, otro tipo de filtración − Superficie filtrante − Velocidad de filtración máxima − Desinfección: Hipoclorito sódico o cálcico, Dióxido de cloro, Cloraminas, Acido

Tricloroisocianúrico, Biguanidas, Bromoclorodimetilhidantoína, Ozono, Bromo, Ultravioleta, Electrolisis, otros.

− Floculación − Corrección de pH − Otros tratamientos PARTE C.- MUESTREOS POR VASOS Temporada: apertura-cierre Parámetro:

Muestreos realizados (nº) Muestreos conformes con los valores paramétricos (nº) (solo para los parámetros del Anexo I) Valor medio Valor máximo Valor mínimo Unidad Número de días con incumplimiento en la temporada

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ANEXO V. NOTIFICACION DE INCIDENCIAS EN PISCINAS − Comunidad Autónoma − Provincia − Municipio − Denominación de la Instalación(*) − Dirección postal(*) − Tipo de incidencia:

Ahogamientos Ahogamientos con resultado de muerte Lesiones medulares Traumatismos craneoencefálicos Quemaduras graves Electrocución Intoxicación por productos químicos Brotes infecciosos Brotes legionelosis Otras

o Especificar: − Fecha de la incidencia − Número de afectados − Sexo − Edad − Acciones:

Sin cierre de la instalación Con cierre temporal de la instalación Con cierre definitivo de la instalación

− Fecha de la notificación − Organismo que notifica

(*) No aplica a las piscinas unifamiliares

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ANEXO VI. DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD PARA PISCINAS UNIFAMILIARES Las piscinas de viviendas unifamiliares deberán disponer al menos una de las medidas de seguridad siguientes para prevenir los ahogamientos:

1º Alarmas situadas en el interior de la piscina para detectar el movimiento o la caída de objetos o personas.

2º Alarma perimetral de infrarrojos para detectar cualquier acceso a la piscina .

3º Lona o estructura rígida que soporte el peso de un adulto sin que se hunda.

4º Barreras perimetrales de protección reglamentarias.

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MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO

NORMATIVO

Proyecto de Real Decreto, por el que se establecen los criterios técnico sanitarios y de seguridad de las piscinas.

Esta Memoria se ha elaborado en base a la disposición adicional primera del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la Memoria del análisis de impacto normativo; justificando su oportunidad y necesidad y realizando una estimación del impacto en diferentes ámbitos de la realidad que tendrá su aprobación.

Esta Memoria ha sido elaborada en la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

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RESUMEN EJECUTIVO

Ministerio proponente SANIDAD, POLITICA SOCIAL E IGUALDAD

Fecha 03/05/2011

Título de la norma Proyecto de Real Decreto, por el que se establecen los criterios técnico sanitarios y de seguridad de las piscinas.

Tipo de Memoria Normal

OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA

Situación que se regula Criterios técnico-sanitarios y de seguridad de las piscinas.

Objetivos que se persiguen

Proteger la salud de los usuarios de piscinas y similares.

Principales alternativas consideradas

No se han hallado alternativas a la presente regulación.

CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO

Tipo de norma Real Decreto

Estructura de la Norma Preámbulo, 17 artículos, 3 DA, 1 DT, 1 DD, 3 DF y 6 anexos

Informes recabados

Tramite de audiencia A sectores afectados y Consejo de Consumidores

ANALISIS DE IMPACTOS

¿Cuál es el título competencial prevalente? : ADECUACIÓN AL ORDEN DE COMPETENCIAS

Art. 149.1.16 de la Constitución.

Efectos sobre la economía en general. Hay efecto positivo para las empresas del sector

IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

En relación con la competencia Esta norma favorece la mejor competencia del mercado.

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RESUMEN EJECUTIVO

Desde el punto de vista de las cargas administrativas

No aplica

Desde el punto de vista de los presupuestos, la norma Afecta a los presupuestos de la Administración del Estado. Afecta a los presupuestos de otras Administraciones Territoriales.

No aplica

IMPACTO DE GÉNERO La norma tiene un impacto de género Nulo

IMPACTO SOBRE LA SALUD

El impacto sobre la salud es positivo, pues consiste en una mejor calidad del agua y aire de las piscinas y mejora de la seguridad en las mismas.

OTRAS CONSIDERACIONES

-

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OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA

MOTIVACION

Causa de la propuesta

Según un informe del sector del 2009, en España, hay mas de 1,1 millones de piscinas de uso familiar o de comunidad de vecinos, en cuanto a centros de hidromasaje o hidroterapia hay 840 con más de 6 millones de usuarios por año; en 2005 había censadas más de 80.000 instalaciones deportivas y más de 32.000 vasos deportivos de uso público y piscinas cubiertas más de 2.800 de uso público. Sin contar los vasos terapéuticos ni los parques acuáticos.

Un informe de la Unión Europea sobre la seguridad infantil señala que la segunda causa de muerte infantil por lesiones en la UE es el ahogamiento en piscinas, el 70% de las victimas son varones y los más vulnerables son los niños de 1 a 4 años. Se hace un cálculo que por cada muerte por ahogamiento en la infancia, 140 niños son hospitalizados por este motivo y otros 20 son atendidos en urgencias y dados de alta.

Se han descrito en estos últimos años, brotes asmáticos de grupos de niños que dan clases de natación en piscinas cubiertas y horas más tarde presentan problemas respiratorios que hacen necesaria la visita a Urgencias.

La legislación vigente a nivel nacional es del año 1960 y 1961, por lo que se hace conveniente y necesaria esta propuesta de real decreto para actualizar la legislación básica del Estado en materia de criterios sanitarios y de seguridad de las piscinas, a los avances científicos y técnicos, para tener controlados nuevos riesgos derivados del uso de estas instalaciones.

Identificación de colectivos

La población en general será el colectivo beneficiado de esta normativa sobre todo los niños, ya que se incrementará la información, la seguridad y la calidad de las instalaciones donde haya piscinas, mejorando la calidad del agua y del aire en aquellas que sean cubiertas, en definitiva se protegerá la salud de los usuarios de este tipo de actividad lúdica, recreativa o terapéutica.

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Momento apropiado

Una vez definidos los requisitos del agua de consumo y del agua de baño, normativas derivadas de legislación europea, es el momento de actualizar esta normativa nacional, para tener legislado un uso del agua tan utilizado en nuestro país como es la piscina, y que puede afectar a la salud; así los criterios estarán actualizados a los avances científicos y técnicos.

OBJETIVOS

Principal

Proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de estas instalaciones.

Específicos

1º Disminuir la morbi-mortalidad general y especialmente la infantil asociada a la utilización de las piscinas.

2º Conocer la calidad del agua en los vasos de las piscinas.

3º Conocer las incidencias (ahogamientos, lesiones medulares, electrocución, quemaduras, fracturas, intoxicaciones químicas, brotes infecciosos etc) que se pueden dar por el uso de estas instalaciones de cara a elaborar políticas de protección en esta actividad.

4º Garantizar una calidad del agua de las piscinas sin riesgos para la salud y una calidad del aire de las instalaciones cubiertas sin riesgos para la salud.

ALTERNATIVAS

Habida cuenta de la normativa actual existente en materia de seguridad y calidad del agua de las piscinas, son muchos los avances científicos y técnicos que han cambiado hasta la actualidad, es por ello que la mejor alternativa contemplada consiste en una actualización de dicha normativa. No parece por tanto que existan otras alternativas que la presente norma.

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CONTENIDO, ANÁLISIS JURÍDICO Y DESCRIPCIÓN DE LA

TRAMITACIÓN

CONTENIDO

Estructura de la propuesta

El proyecto de real decreto consta de un preámbulo, 17 artículos, 3 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria 1 disposición derogatoria, 3 disposiciones finales y 6 anexos.

Resumen de la propuesta

El proyecto de real decreto consta de:

1º Parte general donde se describen el objetivo, definiciones, responsabilidades y ámbito de aplicación.

2º Parte de criterios técnico sanitarios y de seguridad: características básicas de la piscina, tratamiento del agua, productos químicos en el tratamiento del agua, criterios de calidad del agua y aire, seguridad de las instalaciones.

3º Parte de personal: personal de mantenimiento y servicio de socorrismo.

4º Parte de control de la calidad: Laboratorios de control, Control básico de la instalación, vigilancia sanitaria, parámetros a controlar y sus valores máximos admisibles, parámetros operacionales, frecuencia mínima de muestreo, Programa de autocontrol.

5º Parte de situaciones de incumplimiento: situaciones de incumplimiento e incidencia, medidas correctoras y preventivas; notificación básica de incidencias con repercusión grave en salud.

6º Parte de información: lo mínimo que debe conocer el usuario, la información básica que debe ser recogida en cada instalación para los informes anuales.

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Elementos novedosos.

1º Se introduce un incremento de la protección al menor y a los usuarios en general en materia de protección de la salud ante ahogamientos y lesiones medulares así como traumatismos craneoencefálicos.

2º En la línea de protección, se asegura una calidad del aire en las piscinas, centros de hidromasaje y centros terapéuticos de mayor calidad, protegiendo de este modo a los usuarios que utilizan durante muchas horas por día estas instalaciones, como el caso de los deportistas de competición o pacientes con tratamientos hidroterapéuticos.

3º Se instaura una transmisión de información básica sobre la calidad del agua y las situaciones de incidencias graves sobre la salud de cara a obtener información para nuevas políticas sanitarias en este ámbito.

4º Se hace hincapié no tanto en el control masivo del agua sino en un control básico adecuado del tratamiento del agua, es decir un buen autocontrol de la instalación.

ANALISIS JURIDICO

Relación con las normas de rango superior.

Esta norma emana del artículo 149.1.16 de la Constitución Española y está en perfecta armonía con lo que señala sobre las competencias del Estado en materia de bases y coordinación general de sanidad.

Así mismo está conforme con lo descrito en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en concreto sobre los requisitos técnicos y condiciones mínimas en materia de control sanitario del medio ambiente; la determinación de los requisitos sanitarios de las reglamentaciones técnico-sanitarias de servicios o productos directa o indirectamente relacionados con el uso y consumo humanos; el establecimiento de sistemas de información sanitaria y la realización de estadísticas, de interés general supracomunitario; la elaboración de informes generales sobre la salud pública y la asistencia sanitaria.

Coherencia con el resto del ordenamiento jurídico

La presente regulación, está en total coherencia con legislación de ámbito nacional previas como en el caso del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño, para las exclusiones

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del ámbito de la presente norma; el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, para temas constructivos de las instalaciones; el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas y Reglamento (CE) nº 1907/2006 relativo al registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias y preparados químicos (REACH), para las sustancias y productos que se utilicen en el tratamiento del agua; el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales que se incluyen en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, para la calificación del socorrista.

Legislación de las Comunidades Autónomas

Esta regulación no invade las competencias de las Comunidades Autónomas en el ámbito de las piscinas sino que las complementa. Actualmente todas las Comunidades Autónomas tienen legislación vigente sobre esta materia.

Normativa nacional que se deroga

Mediante la aprobación de esta norma se derogará la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas públicas (BOE nº 141 de 13/06/1960), excepto el segundo párrafo de su artículo 18; Orden de 23 de marzo de 1961, por la que se prorroga el plazo señalado en la disposición transitoria tercera de la Orden de 31 de mayo de 1960, sobre piscinas públicas (BOE nº 73 de 27/03/1961); y la Orden de 12 de julio de 1961 que ampliaba el ámbito a las privadas (BOE nº 183 de 02/08/1961), así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

DESCRIPCION DE LA TRAMITACION

En la tramitación preceptiva de este proyecto, se ha realizado consulta al sector:

1º) FAPS. Federación de Asociaciones de Fabricantes de Equipos y Constructores de Piscinas, Saunas y Spas. [email protected]

2º) ASOFAP. Asociación de fabricantes de equipos, productos químicos y constructores de piscinas. [email protected]

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3º) ATEP. Asociación Española de Industriales y Técnicos de piscinas e instalaciones deportivas. [email protected]

4º) AEBUS. Asociación Española de Balnearios urbanos y spas. [email protected]

5º) AQUAESPAÑA. Asociación Española de Empresas de Tratamiento y Control de Aguas. [email protected]

6º) AEAS. Asociación Española de Abastecimiento y Saneamiento. [email protected]

7º) CEHAT. Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos. [email protected]

8º) ANBAL. Asociación Nacional de Balnearios. [email protected]

9º) AENOR. Asociación Española de Normalización. [email protected]

10º) ENAC. Entidad Nacional de Acreditación. [email protected]

11º) SESA. Sociedad Española de Sanidad Ambiental. [email protected]

12º) FEIQUE. Federación Empresarial de la Industria Química Española. [email protected]

13º) AFESE. Asociación de Fabricantes de Electrolisis Salina de España. comunicació[email protected]

Así mismo se ha consultado con:

1º) Federación Española de Municipios y Provincias

2º) Consejo de Consumidores y Usuarios

3º) Comunidades y Ciudades Autónomas

El proyecto ha sido sometido a los informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos siguientes:

1º) Ministerio de Economía

2º) Ministerio de Política Territorial (art. 24.3)

3º) Ministerio de Política Territorial (art. 67.4)

4º) Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

5º) Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino

6º) Ministerio de Fomento

7º) Ministerio de Educación

8º) Ministerio Ciencia e Innovación

9º) Consejo Superior de Deportes

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10º) Agencia de Protección de Datos

Dictamen del Consejo de Estado.

ANALISIS DE IMPACTOS

CONSIDERACIONES GENERALES

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la obligación de las Administraciones públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

La citada ley prevé que las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, sean sometidos a control por las administraciones públicas. Una de estas actividades es el uso recreativo del agua, en concreto el uso de instalaciones de piscinas, parques acuáticos, centros de hidromasaje o usos terapéuticos.

A nivel estatal la normativa vigente sobre piscinas es la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas públicas, esta orden fue modificada por la Orden de 12 de julio de 1961 que ampliaba el ámbito a las privadas, por lo que este real decreto actualiza y describe los criterios sanitarios básicos y mínimos de la normativa de piscinas en el ámbito nacional, dada la importancia que supone el uso de estas instalaciones para la salud humana.

Los criterios básicos que describe este real decreto, se aplicarán a las instalaciones donde se haga un uso recreativo o uso terapéutico del agua tratada y no estén incluidas en el ámbito del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.

Se fijan parámetros y valores paramétricos a cumplir en el agua de los vasos de estas instalaciones. Estos valores se basan principalmente en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y en motivos de salud pública, aplicándose, en algunos casos, el principio de precaución para asegurar un alto nivel de protección de la salud de los usuarios. Ante incumplimientos de los criterios de calidad que señala esta disposición, será necesaria la investigación de la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctoras y preventivas para la protección de la salud de los usuarios.

Pero no solo deberá ser adecuada la calidad del agua sino también la calidad del aire en aquellas instalaciones cubiertas, incluidos centros de hidromasaje y piscinas terapéuticas, por lo que se fijan una serie de parámetros básicos operacionales que sirvan al titular de la instalación, tener una correcta calidad del aire que no produzca riesgos para la salud.

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Además, el público deberá recibir información suficiente y oportuna sobre la calidad del agua de la instalación, las medidas correctoras y preventivas, así como todos aquellos aspectos que afecten a situaciones de incidencias y que puedan implicar un riesgo para la salud de los usuarios o que sea de su interés.

Otro aspecto de protección de la salud que contempla esta norma, es la exigencia de medidas de seguridad en las instalaciones al objeto de contar con entornos seguros y prevenir los riesgos para la salud como lesiones y ahogamientos en estos lugares de esparcimiento.

Los ahogamientos son la segunda causa principal de muerte de los niños y jóvenes europeos con edades comprendidas entre los 0 y los 19 años. La mayoría de estos sucesos ocurren en piscinas, muchas de ellas privadas o en otras de actividades de ocio en el agua. Suceden de forma rápida y silenciosa, siendo los más pequeños los más vulnerables, bastando poca profundidad para que puedan ahogarse. El nº de piscinas públicas y privadas en España es muy elevado y las condiciones climatológicas de nuestro país permiten un amplio periodo de utilización y por tanto un aumento de la exposición al riesgo para la salud. La mayoría de los ahogamientos que se producen en niños, tienen lugar cerca del entorno familiar, en piscinas unifamiliares o de urbanizaciones privadas, y por ello es necesario introducir medidas preventivas.

El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad elaborará los informes nacionales anuales destinados a la información pública con los datos que una vez al año remitan las Comunidades Autónomas.

El carácter técnico y básico de la materia regulada en este real decreto hace necesario la adopción de esta disposición reglamentaria, como instrumento normativo idóneo para completar y asegurar el cumplimiento de la regulación básica aplicable a la gestión de la calidad de las aguas de piscinas y de las condiciones de seguridad en las mismas.

ADECUACIÓN DE LA NORMA AL ORDEN DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Título competencial prevalente.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, que reservan al Estado, la competencia sobre bases y coordinación general de la sanidad, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección

Participación autonómica y local en la elaboración del proyecto normativo.

En la tramitación de este proyecto de real decreto han sido consultados las Comunidades Autónomas y los órganos representativos de la Administración Local, con las siguientes alegaciones sobre competencias:

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[…]

IMPACTO ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO

Impacto económico general

1º Efectos en los precios de los productos y servicios. No se prevé un incremento en tarifas o precios del uso de estas instalaciones.

2º Efectos en la productividad de las personas trabajadoras y empresas. Solo se restringe aquellos materiales o sustancias que puedan ser un riesgo para la salud de los usuarios de estas instalaciones. Tanto la calidad del agua y aire tendrán nuevos estándares de calidad.

3º Efectos en el empleo. En cierta manera se promueve la creación de empleo directo o indirecto. Se piden requisitos profesionales necesarios para el desempeño de la actividad de mantenedor de piscinas y socorrista. Se han dado casos de falta de profesionalidad dando lugar a intoxicaciones químicas por mal manejo de los productos de tratamiento del agua o muertes por ahogamiento por no saber nadar el socorrista.

4º Efectos sobre la innovación. Se promueve la adopción de nuevas tecnologías tanto en el tratamiento del agua como en la transmisión de la información siendo esta en soporte informático.

5º Efectos sobre los consumidores. Se incrementa la protección de la salud de los consumidores y la información que van a recibir. Por el incremento de esta protección, habrá un posible incremento de gasto para actualizar las medidas de seguridad en las piscinas unifamiliares.

6º Efectos en relación con la economía europea y otras economías. No se piden obligaciones que generen costes distintos a otros Estados de la UE.

7º Efectos sobre las PYMEs. Esta norma será positiva para las PYMES dado que habrá ventas y distribución de dispositivos de seguridad y kits de control de agua, entre otras cosas.

Efectos en la competencia en el mercado

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1º Este proyecto de real decreto no crea una barrera a la libre circulación de bienes y servicios, en cuanto a titulaciones para el personal, deben tener por temas de salud pública y de seguridad una serie de formación reglada para acceder a este tipo de puestos.

2º Este proyecto de real decreto exige normas de calidad que protegen en mayor grado la salud de los usuarios de estas instalaciones.

3º Esta norma favorece la competencia del mercado, en sectores de ventas y distribución de dispositivos de seguridad, kits, laboratorios etc.

Análisis de las cargas administrativas

1º Autorizaciones, licencias y permisos

Este proyecto de real decreto no incluye este tipo de actividad para las instalaciones, solo se deberá tener para el personal de mantenimiento y el socorrista, las certificaciones o titulaciones oportunas.

2º Comunicación de datos y presentación de documentos

3º Este proyecto de real decreto describe la transmisión anual de datos estadísticos sobre la calidad de la instalación y las situaciones de incidencia. Cada instalación deberá recoger una información mínima. En el seno de la Ponencia de Sanidad Ambiental del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se consensuará el modelo de formulario para la remisión de la información contenida en el Anexo IV.

4º Conservación de documentos

No aplica.

5º Inscripción, baja o modificación en un registro

No aplica

6º Llevanza de libros, documentos, cuentas, planes.

Este proyecto de real decreto describe que al titular de la instalación deberá llevar un libro de registro, preferentemente en soporte informático con los datos de autocontrol e incidencias.

7º Auditorias, inspecciones y controles

Este proyecto de real decreto señala que la autoridad sanitaria autonómica o local deberá realizar una vigilancia periódica y el titular deberá realizar un autocontrol de la calidad del agua y aire.

8º Acreditación de avales, garantías y otros fondos

No aplica

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9º Información a terceros

Este proyecto de real decreto señala que el titular de la instalación deberá informar a los usuarios de la calidad del agua, los resultados de los controles analíticos que realice, medidas correctoras o preventivas ante incidencias etc.

10º Formalización de documentos

No aplica

Mecanismos de reducción de cargas administrativas

El mayor número de cargas administrativas son competencia de los ayuntamientos (licencia de apertura y actividad), no contemplado a esta norma.

Con esta legislación se facilita al máximo la transmisión de información, esta transmisión es necesaria para planificar futuras políticas sanitarias sobre este ámbito que sin información como hasta ahora es imposible y nos tenemos que basar en datos indirectos.

Este proyecto de real decreto señala que el titular deberá realizar las medidas correctoras ante incidencias, esto se pide de cara a la protección de la salud de los usuarios de estas instalaciones y la toma de medidas preventivas y los criterios de calidad aplicando el principio de precaución.

Impacto presupuestario

1º Presupuestos Generales del Estado

Las actividades de la Administración General del Estado son: tratamiento y explotación de la información remitida por las CCAA; mantenimiento de un inventario de repercusiones para la salud derivadas de las situaciones de incidencias en estas instalaciones; elaboración anual de un informe sobre la “Calidad de las piscinas en España. Informe Técnico”. Todas estas actividades se encuadran dentro del trabajo de la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior, que para esta tarea se verá incrementado el personal dedicado a esta actividad a tiempo parcial..

2º Presupuestos en la Comunidades Autónomas o Entidades Locales

Las actividades de la Administración Autonómica siguen igual que hasta ahora, solo se incrementará en la adecuación de sus legislaciones a la nacional y a la recopilación de la información que le trasmitirán los municipios para remitirla al Ministerio de Sanidad, Política Social e

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Igualdad. Todas estas actividades se encuadran dentro del trabajo de la Direcciones Generales de Salud Pública de las CCAA.

Las actividades de la Administración Local siguen igual que hasta ahora, solo se incrementará en la recopilación de la información que deberán trasmitir a las CCAA. Todas estas actividades se encuadran dentro del trabajo de los ayuntamientos.

3º Presupuestos en el sector

Desde los años 90, en todas las Comunidades Autónomas, ante la falta de legislación nacional, tienen legislaciones sobre piscinas, con muchos más parámetros a controlar y más requisitos constructivos que los que recoge esta nueva norma básica del Estado.

Los principales sectores afectados son los titulares de instalaciones de piscinas como hoteles, piscinas públicas o privadas, comunidades de vecinos, centros de hidromasaje, hospitales y centros de rehabilitación etc.

Las actividades que podrían generar gasto son:

a. Constructivas: para los titulares de las instalaciones. Solo se aplicarán nuevos criterios técnicos en relación a la construcción, a las instalaciones de nueva construcción o a las que modifiquen el vaso y siempre de cara a la seguridad de los usuarios. De todas formas estas instalaciones ya han debido de actualizarse a partir de la publicación en 2007 del Código técnico de la Edificación.

b. Analítica: Para los titulares de las instalaciones. En este caso el gasto no se incrementará, sino que incluso disminuirá sin dejar de proteger la salud de los usuarios, dado que se proponen menos parámetros y menos frecuencia que la actual en las legislaciones autonómicas.

c. Recogida de información: Para titulares de instalaciones. Se establece que cada titular de la instalación recoja las incidencias y el control del agua, esta actividad se mantiene. Un resumen de ello debe remitirlo a la Comunidad Autónoma. Una vez recopilada toda la información de las instalaciones de lo remitirán al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, excepto aquellas instalaciones cuya superficie total de lamina sea menor a 250 m2. Para la recopilación de información, los titulares y municipios la pueden hacer en soporte informático, ya que el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad tendrá en el portal corporativo unos impresos para facilitar dicha recogida.

4º Presupuestos en los consumidores

Nº estimado de piscinas unifamiliares: 1.1 millones

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Coste aproximado de cada una de las propuestas (intervalos o valor medio estimado):

a. 1º Alarmas para detectar el movimiento: 350 a 1.500 euros

b. 2º Alarma perimetral de infrarrojos: 500 a 1.000 euros

c. 3º Lona o estructura rígida: 28 a 60 euros /m2

d. 4º Barreras perimetrales: 900 a 1.500 euros

SUPONIENDO QUE SE PONE A PARTES IGUALES: 1.1 millones de piscinas / 4 = 275.000

a. 1º 275.000 x 350 o 1500 = de 96 a 412 millones de euros

b. 2º 275.000 x 500 a 1000 = de 137 a 275 millones de euros

c. 3ª 275.000 x 15 m2 28 a 60 = de 115 a 247 millones de euros

d. 4ª 275.000 x 900 a 1500 = de 247 a 412 millones de euros

Por tanto a nivel nacional el gasto oscilaría para el total de consumidores con piscina unifamiliar entre 592 y 1.346 millones de euros.

Valoración del impacto económico y presupuestario

Por todo lo anterior, habría un incremento mínimo de gasto en la administración y sector y un posible incremento en relación con los consumidores con piscinas unifamiliares, en la aplicación de esta normativa básica del estado sobre piscinas.

IMPACTO POR RAZON DE GÉNERO

La Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, introduce un nuevo apartado en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el que se señala que en todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.e) del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, ésta debe analizar y valorar los resultados que se puedan seguir de la aprobación del proyecto desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto recogidos en la Guía Metodológica para la elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo.

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Así pues, procede dividir el presente análisis de impacto de género en los siguientes apartados:

1º Identificación de los objetivos en materia de igualdad de oportunidades que son de aplicación

El proyecto de real decreto no tiene incidencia en materia de igualdad de oportunidades, pues su objetivo primordial es el de proteger a los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos para la salud, derivados del uso de las piscinas. Es por ello que dicho proyecto tiene un impacto nulo en materia de género, pues su aplicación afecta por igual a mujeres y hombres.

2º Análisis del impacto de género

Descripción de la situación de partida

El proyecto de real decreto no posee impacto por razón de género, al limitarse, como se ha señalado, a proteger a los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos para la salud, derivados del uso de las piscinas.

La situación de partida del mismo no parte de una situación de discriminación preexistente, pues pretende, entre otros objetivos:

a. Disminuir la mortalidad infantil por ahogamientos en piscinas (sin atender a criterios de género).

b. Conocer la calidad del agua en los vasos de las piscinas.

c. Conocer las incidencias que puedan surgir por el uso de estas instalaciones, a efectos de elaborar políticas de protección.

d. Garantizar la calidad del agua de las piscinas, así como del aire de las instalaciones cubiertas, sin riesgos para la salud humana.

Previsión de resultados

Tal y como se ha señalado en el apartado anterior, los cambios operados por la implementación del proyecto de real decreto se limitan a proteger a los usuarios de posibles riesgos derivados del uso de las piscinas, sin incidencia sobre la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Valoración del impacto de género

El impacto por razón de género del proyecto de real decreto, en consonancia con lo expuesto anteriormente, es nulo.

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IMPACTO SOBRE LA SALUD

Valoración del impacto sobre la salud

El impacto sobre la salud es positivo, pues consiste en una mejor calidad del agua u aire de las piscinas y mejora de la seguridad en las mismas.