RD1434_2002

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46346 Martes 31 diciembre 2002 BOE núm. 313 Para los equipos o dispositivos de medida y grupos de sujetos del sistema que presenten características sin- gulares, se faculta a la Dirección General de Política Ener- gética y Minas para que establezca las condiciones sin- gulares o particulares de aplicación del presente Real Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor al día 1 de enero de 2003. Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2002. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO 25421 REAL DECRETO 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las activi- dades de transporte, distribución, comercia- lización, suministro y procedimientos de auto- rización de instalaciones de gas natural. La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su Título IV, establece las bases para introducir la competencia en el sector gasista, así como un nuevo modelo de mercado. En su disposición final segunda, la citada Ley establece que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real Decreto las normas de desarrollo de la Ley. Dada la importancia de las reformas introducidas en la citada Ley, es necesario su desarrollo para dar res- puesta a las nuevas situaciones que se están producien- do en el mercado del gas. Por una parte, el número de agentes implicados ha aumentado considerablemen- te y a partir del 1 de enero del año 2003 cualquier consumidor podrá elegir suministrador, lo que hace imprescindible la regulación de diferentes aspectos rela- tivos a la actuación de los diferentes sujetos que actúan en el mercado. En este contexto, el presente Real Decreto tiene por objeto completar el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector gas natural y comprende tres aspectos básicos. Por un lado, se determinan los requisitos necesarios para ejercer las distintas actividades (transporte, distribución y comer- cialización); por otro se regulan los aspectos relacionados con el suministro, y, por último, se desarrolla todo lo relativo al procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones gasistas. El Real Decreto regula todos los aspectos relaciona- dos con los requisitos relativos a acreditación de la capa- cidad legal, técnica y económica que deben cumplir las empresas para ejercer las actividades de transporte, dis- tribución y comercialización de gas natural, así como los derechos y obligaciones de los mismos, lo que sin duda permitirá un marco claro de relaciones entre los distintos sujetos que actúan en el suministro de gas natu- ral y favorecerá una estructura empresarial acorde con la importancia económica del sector considerado de inte- rés económico general. En lo que respecta al suministro, se desarrollan todas las relaciones entre las empresas gasistas y los consu- midores, tanto en el mercado regulado como en el libe- ralizado. Están incluidos en este Título la regulación de las acometidas y demás actuaciones necesarias para un nuevo suministro, los contratos de suministro en el mer- cado regulado, las causas de suspensión de suministro, la calidad de servicio y los procedimientos para el cambio de suministrador. Este último aspecto es de especial rele- vancia de cara al correcto funcionamiento de un mercado totalmente liberalizado, que exige la máxima seguridad, facilidad y rapidez en el cambio de suministrador, ele- mento clave para el desarrollo de un mercado compe- titivo. En relación con los procedimientos de autorización de instalaciones, en un sector en fuerte proceso inversor, se trata de conjugar la seguridad jurídica con la necesaria agilidad de los procedimientos administrativos, plantean- do procedimientos que eviten duplicidad de actuaciones en relación con temas medioambientales y aseguren en la medida de lo posible la concurrencia en instalaciones sometidas a planificación obligatoria. Por último, se regulan los procedimientos de inscrip- ción en los registros administrativos, así como la nece- saria participación de las Comunidades Autónomas para la actualización y mantenimiento de los mismos. Tal y como dispone la disposición final primera de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.13. a y 25. a de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coor- dinación de la planificación general de la actividad eco- nómica y sobre las bases del régimen energético. De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002, DISPONGO: TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de rega- sificación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de gas natural para su suministro por canalización, y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan, estableciendo las medidas necesa- rias encaminadas a garantizar esta actividad de interés económico general a todos los consumidores finales, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Asimismo, se establece el régimen de autorización correspondiente a todas las instalaciones vinculadas a las actividades de gas, competencia de la Administración General del Estado y el procedimiento de inscripción en los distintos registros administrativos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidro- carburos. Lo dispuesto en este Real Decreto será asimismo de aplicación a la distribución de los gases combustibles a que hace referencia el artículo 56 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Artículo 2. Régimen de actividades. Las actividades de regasificación, almacenamiento estratégico, transporte y distribución de gas natural tie- nen carácter de reguladas y deberán ser llevadas a cabo

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  • 46346 Martes 31 diciembre 2002 BOE nm. 313

    Para los equipos o dispositivos de medida y gruposde sujetos del sistema que presenten caractersticas sin-gulares, se faculta a la Direccin General de Poltica Ener-gtica y Minas para que establezca las condiciones sin-gulares o particulares de aplicacin del presente RealDecreto.

    Disposicin final tercera. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto entrar en vigor al da 1de enero de 2003.

    Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2002.

    JUAN CARLOS R.

    El Vicepresidente Segundo del Gobiernopara Asuntos Econmicosy Ministro de Economa,

    RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

    25421 REAL DECRETO 1434/2002, de 27 dediciembre, por el que se regulan las activi-dades de transporte, distribucin, comercia-lizacin, suministro y procedimientos de auto-rizacin de instalaciones de gas natural.

    La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector deHidrocarburos, en su Ttulo IV, establece las bases paraintroducir la competencia en el sector gasista, as comoun nuevo modelo de mercado. En su disposicin finalsegunda, la citada Ley establece que el Gobierno, enel mbito de sus competencias, aprobar mediante RealDecreto las normas de desarrollo de la Ley.

    Dada la importancia de las reformas introducidas enla citada Ley, es necesario su desarrollo para dar res-puesta a las nuevas situaciones que se estn producien-do en el mercado del gas. Por una parte, el nmerode agentes implicados ha aumentado considerablemen-te y a partir del 1 de enero del ao 2003 cualquierconsumidor podr elegir suministrador, lo que haceimprescindible la regulacin de diferentes aspectos rela-tivos a la actuacin de los diferentes sujetos que actanen el mercado.

    En este contexto, el presente Real Decreto tiene porobjeto completar el marco normativo en el que han dedesarrollarse las actividades relacionadas con el sectorgas natural y comprende tres aspectos bsicos. Por unlado, se determinan los requisitos necesarios para ejercerlas distintas actividades (transporte, distribucin y comer-cializacin); por otro se regulan los aspectos relacionadoscon el suministro, y, por ltimo, se desarrolla todo lorelativo al procedimiento de autorizacin administrativade las instalaciones gasistas.

    El Real Decreto regula todos los aspectos relaciona-dos con los requisitos relativos a acreditacin de la capa-cidad legal, tcnica y econmica que deben cumplir lasempresas para ejercer las actividades de transporte, dis-tribucin y comercializacin de gas natural, as comolos derechos y obligaciones de los mismos, lo que sinduda permitir un marco claro de relaciones entre losdistintos sujetos que actan en el suministro de gas natu-ral y favorecer una estructura empresarial acorde conla importancia econmica del sector considerado de inte-rs econmico general.

    En lo que respecta al suministro, se desarrollan todaslas relaciones entre las empresas gasistas y los consu-midores, tanto en el mercado regulado como en el libe-ralizado. Estn incluidos en este Ttulo la regulacin delas acometidas y dems actuaciones necesarias para unnuevo suministro, los contratos de suministro en el mer-cado regulado, las causas de suspensin de suministro,la calidad de servicio y los procedimientos para el cambio

    de suministrador. Este ltimo aspecto es de especial rele-vancia de cara al correcto funcionamiento de un mercadototalmente liberalizado, que exige la mxima seguridad,facilidad y rapidez en el cambio de suministrador, ele-mento clave para el desarrollo de un mercado compe-titivo.

    En relacin con los procedimientos de autorizacinde instalaciones, en un sector en fuerte proceso inversor,se trata de conjugar la seguridad jurdica con la necesariaagilidad de los procedimientos administrativos, plantean-do procedimientos que eviten duplicidad de actuacionesen relacin con temas medioambientales y aseguren enla medida de lo posible la concurrencia en instalacionessometidas a planificacin obligatoria.

    Por ltimo, se regulan los procedimientos de inscrip-cin en los registros administrativos, as como la nece-saria participacin de las Comunidades Autnomas parala actualizacin y mantenimiento de los mismos.

    Tal y como dispone la disposicin final primera dela Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la presentenorma tiene carcter bsico, de acuerdo con el artculo149.1.13.a y 25.a de la Constitucin, que atribuye alEstado competencias exclusivas sobre las bases y coor-dinacin de la planificacin general de la actividad eco-nmica y sobre las bases del rgimen energtico.

    De acuerdo con la disposicin adicional undcima,apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decretoha sido sometido a informe preceptivo de la ComisinNacional de Energa.

    En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundodel Gobierno para Asuntos Econmicos y Ministro deEconoma, de acuerdo con el Consejo de Estado y previadeliberacin del Consejo de Ministros en su reunin delda 27 de diciembre de 2002,

    D I S P O N G O :

    TTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    El presente Real Decreto tiene por objeto establecerel rgimen jurdico aplicable a las actividades de rega-sificacin, almacenamiento, transporte, distribucin ycomercializacin de gas natural para su suministro porcanalizacin, y a las relaciones entre los distintos sujetosque las desarrollan, estableciendo las medidas necesa-rias encaminadas a garantizar esta actividad de interseconmico general a todos los consumidores finales, sinperjuicio de las competencias que correspondan a lasComunidades Autnomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

    Asimismo, se establece el rgimen de autorizacincorrespondiente a todas las instalaciones vinculadas alas actividades de gas, competencia de la AdministracinGeneral del Estado y el procedimiento de inscripcinen los distintos registros administrativos previstos en laLey 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidro-carburos.

    Lo dispuesto en este Real Decreto ser asimismo deaplicacin a la distribucin de los gases combustiblesa que hace referencia el artculo 56 de la Ley 34/1998,de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

    Artculo 2. Rgimen de actividades.

    Las actividades de regasificacin, almacenamientoestratgico, transporte y distribucin de gas natural tie-nen carcter de reguladas y debern ser llevadas a cabo

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    por sociedades mercantiles que tengan como objetosocial exclusivo el desarrollo de las mismas, sin perjuiciode la posibilidad de venta a tarifa reconocida a los dis-tribuidores y venta a precio de cesin de los transpor-tistas a los distribuidores para el mercado regulado.

    El Gestor Tcnico del Sistema ser aquel transportistaque sea titular de la mayora de las instalaciones dela red bsica de gas natural. La entidad Enags, Socie-dad Annima, tendr la consideracin de Gestor Tc-nico del Sistema gasista, de acuerdo con lo dispuestoen la disposicin adicional vigsima de la Ley 34/1998,de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

    La actividad de comercializacin se ejercer libremen-te en los trminos previstos en la Ley 34/1998, de 7de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y disposicionesde desarrollo, y su rgimen econmico vendr deter-minado por las condiciones que se pacten entre las par-tes. Las sociedades dedicadas a la comercializacin degas natural debern tener como nico objeto social enel sector gasista dicha actividad, no pudiendo realizaractividades de regasificacin, almacenamiento, transpor-te o distribucin.

    TTULO II

    Actividades de transporte, distribuciny comercializacin de gas natural

    CAPTULO I

    Transporte de gas natural

    Artculo 3. Actividad de transporte.

    1. A los efectos previstos en el presente Real Decre-to, tendrn la consideracin de actividad de transportede gas natural las siguientes actividades:

    a) El transporte de gas natural por la red interco-nectada constituida por las instalaciones que se deter-minan en los prrafos a), d), e), f), g) y h) del artculosiguiente, con el fin de suministrar a los distribuidoreso, en su caso, a los consumidores finales, as como paraatender los intercambios internacionales.

    b) La regasificacin de gas natural licuado destinadaa abastecer a la red de transporte, y la licuefaccin degas natural.

    c) El almacenamiento de gas natural que puedaabastecer al sistema gasista.

    d) La compraventa de gas natural para el mercadoa tarifas.

    2. La actividad de transporte ser llevada a cabopor los transportistas, que son aquellas personas jur-dicas titulares de instalaciones de regasificacin de gasnatural licuado, de licuefaccin, de transporte o de alma-cenamiento de gas natural.

    Artculo 4. Instalaciones de transporte.

    1. Tendrn la consideracin de instalaciones detransporte las siguientes:

    a) Los gasoductos de transporte primario de gasnatural a alta presin, considerando como tales aquelloscuya presin mxima de diseo sea igual o superior a60 bar.

    b) Las plantas de regasificacin de gas natural licua-do que puedan abastecer al sistema gasista y las plantasde licuefaccin de gas natural.

    c) Los almacenamientos estratgicos de gas naturalque puedan abastecer al sistema gasista.

    d) Las conexiones de la red bsica con yacimientosde gas natural en el interior o con almacenamientos.

    e) Las conexiones internacionales del sistema gasis-ta espaol con otros sistemas o con almacenamientossituados en el exterior.

    f) Las redes de transporte secundarias, que sonaquellas formadas por gasoductos cuya presin mximade diseo sea menor de 60 y mayor de 16 bar.

    g) Aquellas otras instalaciones que, como resultadodel proceso de planificacin de la red de transporte degas natural, el Ministerio de Economa, previo informede la Comisin Nacional de Energa, determine que cum-plen funciones de transporte.

    h) Asimismo, se consideran elementos constitutivosde la red de transporte todos aquellos activos de comu-nicaciones, suministro elctrico, protecciones, control,servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, centros decontrol y dems elementos auxiliares necesarios parael adecuado funcionamiento de las instalaciones espe-cficas de la red de transporte antes definida.

    2. A los efectos del presente Real Decreto, el GestorTcnico del Sistema propondr a la Direccin Generalde Poltica Energtica y Minas del Ministerio de Eco-noma, de acuerdo con las necesidades del sistema, lainclusin de una instalacin nueva o el incremento decapacidad de una instalacin existente, de la Red Bsica,quien resolver previo informe de la Comisin Nacionalde Energa.

    Artculo 5. Requisitos de los sujetos para el ejerciciode la actividad de transporte.

    1. Los sujetos que realicen o vayan a realizar la acti-vidad de transporte de gas natural debern acreditarsuficientemente el cumplimiento de los requisitos quese determinan en los siguientes puntos de este artculoen cuanto a su capacidad legal, tcnica y econmico-fi-nanciera para la realizacin de su actividad.

    2. Para acreditar su capacidad legal, las entidadesque realicen la actividad de transporte debern revestirla forma de sociedades mercantiles de nacionalidadespaola, o, en su caso, de otro Estado miembro dela Unin Europea con establecimiento permanente enEspaa.

    Asimismo, aquellas empresas titulares de instalacio-nes de la red bsica de gas natural definida en el punto 2del artculo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,del Sector de Hidrocarburos, debern tener como nicoobjeto social en el sector gasista la actividad de trans-porte definida en el prrafo a) del artculo 58 de la citadaLey 34/1998, pudiendo incluir entre sus activos gaso-ductos de la red secundaria de transporte.

    3. Para acreditar la capacidad tcnica, los sujetosque vayan a realizar la actividad de transporte debernpresentar una memoria explicativa, en la que se detallenlos planes y sistemas, as como los medios tcnicos ypersonales que se van a poner al servicio y manteni-miento de las instalaciones, detallando los dedicadosa la construccin, gestin y mantenimiento de las ins-talaciones.

    En cualquier caso se considerar la capacidad tcnicasuficientemente acreditada cuando se cumpla algunode los siguientes requisitos:

    a) Haber ejercido la actividad de transporte direc-tamente o a travs de una filial que haya actuado comooperador durante, al menos, los ltimos tres aos.

    b) Contar entre sus accionistas con, al menos, unsocio que participe en el capital social con un porcentajeigual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditarsu experiencia en la actividad durante los ltimos tresaos.

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    4. La capacidad econmica de la entidad podracreditarse mediante la aportacin de la documentacinque garantice su viabilidad econmico-financiera.

    En cualquier caso, se considerar que la capacidadeconmica es suficiente si la empresa solicitante cuentacon unos recursos propios afectos a la actividad de trans-porte superiores a la mayor de las cantidades siguientes:5.000.000 de euros o el 25 por 100 del presupuestode las nuevas instalaciones que pretenda realizar.

    El Ministro de Economa podr actualizar dichas can-tidades mediante Orden ministerial.

    Artculo 6. Derechos y obligaciones de los transpor-tistas.

    1. Los transportistas tendrn los derechos y obli-gaciones que se recogen en este artculo, adems delos derechos y obligaciones relacionados con el accesode terceros, recogidos en el Real Decreto 949/2001,de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de tercerosa las instalaciones gasistas y se establece un sistemaeconmico integrado del sector de gas natural, y enla Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidro-carburos.

    2. Los titulares de instalaciones de transporte degas natural tendrn los siguientes derechos:

    a) Elevar al Gestor Tcnico del Sistema propuestasde ampliacin de las instalaciones de transporte.

    b) Participar en los procedimientos para adjudica-cin de nuevas instalaciones mediante los procedimien-tos previstos en este Real Decreto.

    c) Recibir una retribucin por el ejercicio de su acti-vidad dentro del sistema gasista mediante el procedi-miento establecido reglamentariamente.

    d) Exigir que las instalaciones conectadas a las desu propiedad renan las condiciones tcnicas estable-cidas y sean utilizadas de forma adecuada.

    e) Recibir de otros sujetos del sistema la informa-cin necesaria para el ejercicio de sus funciones.

    f) Efectuar la lectura de los consumos en los puntosfinales, en aquellos casos en que no exista otra unidadde medicin desde la red de su propiedad hasta la ins-talacin del cliente.

    3. Los titulares de instalaciones de transporte degas natural tendrn las siguientes obligaciones:

    a) Construir y explotar sus instalaciones de gas natu-ral e instalaciones complementarias de acuerdo con lasdisposiciones aplicables y con los requisitos establecidosen las correspondientes autorizaciones administrativasde construccin y explotacin de las instalaciones, pres-tando el servicio de forma regular y continua, con losniveles de calidad que se determinen y manteniendolas instalaciones en las adecuadas condiciones de con-servacin e idoneidad tcnica.

    b) Operar y mantener las instalaciones de su pro-piedad de acuerdo con las Normas de Gestin Tcnicadel Sistema y las instrucciones y directrices impartidaspor el Gestor Tcnico del Sistema.

    c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los trn-sitos de gas natural relativas a acceso a las redes.

    d) Facilitar la conexin a sus instalaciones por partede otros titulares de instalaciones o de los consumidorescualificados, de acuerdo con las disposiciones que seestablecen en este Real Decreto.

    e) Facilitar al Gestor Tcnico del Sistema la infor-macin estructural y de operacin necesaria para lasupervisin y control del sistema, as como las carac-tersticas de sus instalaciones relevantes, para su uti-lizacin en el desarrollo y ampliacin de la red de trans-porte, as como para su conocimiento pblico.

    f) Garantizar el secreto de la informacin de carcterconfidencial que haya sido puesta a su disposicin porlos distintos sujetos, de acuerdo con los procedimientosde operacin correspondientes.

    g) Inscribir en el Registro Administrativo de Insta-laciones de Transportistas de Gas todas aquellas ins-talaciones de transporte, almacenamiento y regasifica-cin que hayan sido autorizadas de las que sean titulares.

    h) Comunicar al Ministerio de Economa, a la Comi-sin Nacional de Energa y a las Administraciones corres-pondientes la informacin sobre calidad de servicio, ascomo cualquier informacin relacionada con la actividadque desarrollen dentro del sector de gas natural.

    i) En su caso, cumplir con las obligaciones de man-tenimiento de existencias mnimas de seguridad, y con-tribuir a la diversificacin de suministros conforme a lanormativa vigente.

    j) Llevar en su contabilidad cuentas separadas delas actividades de regasificacin, almacenamiento, trans-porte y compraventa de gas.

    Asimismo, el Gestor Tcnico del Sistema llevar cuen-tas separadas de la actividad de gestin tcnica delsistema.

    k) Mantener un sistema operativo que asegure laatencin permanente y la resolucin de incidencias, quecon carcter de urgencia puedan presentarse en lasredes de transporte.

    l) Garantizar la seguridad del suministro para el mer-cado a tarifas, suscribiendo los contratos de aprovisio-namiento y asegurndose la capacidad necesaria paraatender el mercado.

    m) Disponer y mantener actualizada, con indepen-dencia de otras plizas que pudieran existir, una plizade seguros de responsabilidad civil por una cuanta sufi-ciente que le permita cubrir los riesgos que, para laspersonas y bienes, pudieran derivarse de las actividadesejercidas.

    CAPTULO II

    Distribucin

    Artculo 7. Actividad de distribucin.

    1. La actividad de distribucin es aquella que tienepor objeto la transmisin de gas natural desde las redesde transporte hasta los puntos de suministro en las ade-cuadas condiciones de calidad, as como la venta degas natural a los consumidores a tarifa.

    2. La actividad de distribucin ser llevada a cabopor los distribuidores, que son aquellas personas jur-dicas, titulares de instalaciones de distribucin, que, reu-niendo la capacidad legal, tcnica y econmica que sedetalla en la presente disposicin, tienen la funcin dedistribuir gas natural, as como construir, mantener yoperar las instalaciones de distribucin destinadas asituar el gas en los puntos de consumo, en los trminosprevistos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sectorde Hidrocarburos.

    Artculo 8. Instalaciones de distribucin.

    Tendrn la consideracin de instalaciones de distri-bucin de gas natural los gasoductos con presin mxi-ma de diseo igual o inferior a 16 bares y aquellos otrosque, con independencia de su presin mxima de diseo,tengan por objeto conducir el gas a un nico consumidor,partiendo de un gasoducto de la red bsica o de trans-porte secundario.

    Asimismo, se considerarn elementos constitutivosde la red de distribucin todos aquellos activos de lared de comunicaciones, suministro de energa elctrica,

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    protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edi-ficaciones y dems elementos auxiliares, en la parte des-tinada exclusivamente para el adecuado funcionamientode las instalaciones especficas de las redes de distri-bucin antes definidas, incluidos los centros de controlen todas las partes y elementos que afecten a las ins-talaciones de distribucin.

    Tendrn tambin la condicin de instalaciones de dis-tribucin las plantas satlite de gas natural licuado quealimenten a una red de distribucin.

    Artculo 9. Requisitos de los sujetos para el ejerciciode la actividad de distribucin.

    1. Los sujetos que realicen o vayan a realizar la acti-vidad de distribucin de gas natural debern acreditarsuficientemente el cumplimiento de los requisitos quese determinan en los siguientes puntos de este artculoen cuanto a su capacidad legal, tcnica y econmico-fi-nanciera para la realizacin de su actividad.

    2. Para acreditar su capacidad legal, las entidadesque realicen la actividad de distribucin debern revestirla forma de sociedades annimas de nacionalidad espa-ola, o, en su caso, de otro Estado miembro de la UninEuropea con establecimiento permanente en Espaa.

    Dichas sociedades no podrn desarrollar directamen-te actividades de comercializacin de gas natural, ni sertitulares de instalaciones de la red bsica de gas natural.

    3. Para acreditar su capacidad tcnica, las socie-dades que tengan por objeto realizar la actividad de dis-tribucin debern presentar una memoria explicativa delos planes y sistemas, as como de los medios tcnicosy personales que se van a poner al servicio de la actividadde distribucin, detallando los dedicados a la construc-cin, puesta en servicio y mantenimiento de las instala-ciones, los servicios de control y atencin de urgencias, ylos servicios de atencin de reclamaciones, facturaciny cobro a los clientes.

    En cualquier caso, la capacidad tcnica de las enti-dades que realicen la actividad de distribucin se con-siderar suficientemente acreditada cuando se cumplaalguno de los siguientes requisitos:

    a) Haber ejercido la actividad de distribucin direc-tamente o a travs de una filial que haya actuado comooperador durante, al menos, los ltimos tres aos.

    b) Contar entre sus accionistas con, al menos, unsocio que participe en el capital social con un porcentajeigual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditarsu experiencia durante los ltimos tres aos en la acti-vidad de distribucin.

    4. La capacidad econmica de la entidad podracreditarse mediante la aportacin de la documentacinque garantice la viabilidad econmico-financiera de losproyectos.

    En cualquier caso, se considerar que la capacidadeconmica es suficiente si la empresa solicitante cuentacon unos recursos propios afectos a la actividad de dis-tribucin superiores a la mayor de las cantidades siguien-tes: 1.000.000 de euros o el 50 por 100 del presupuestode las nuevas instalaciones que pretenda realizar.

    El Ministro de Economa podr actualizar dichas can-tidades mediante Orden ministerial.

    Artculo 10. Obligaciones y derechos de las empresasdistribuidoras.

    1. Las empresas distribuidoras tendrn los derechosy obligaciones que se recogen en este artculo, ademsde los derechos y obligaciones relacionados con el acce-so de terceros, recogidos en el Real Decreto 949/2001,de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros

    a las instalaciones gasistas y se establece un sistemaeconmico integrado del sector de gas natural, y enla Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidro-carburos.

    2. Sern derechos de las empresas distribuidoras:

    a) El reconocimiento por parte de la Administracinde una retribucin por el ejercicio de su actividad regu-lada.

    b) Adquirir al transportista a cuya red est conec-tado, bien directamente o indirectamente a travs deotro distribuidor, el gas natural necesario para atenderel suministro de sus clientes a tarifas.

    c) Conectarse a la red de transporte o a la red dedistribucin de presin mxima de diseo superior a 4bar ms cercana con capacidad suficiente para accederal abastecimiento de gas natural necesario para atendera la demanda correspondiente a su zona de autorizacin,de acuerdo con lo establecido en el artculo 12.

    d) Exigir que las instalaciones conectadas a las desu propiedad renan las condiciones tcnicas estable-cidas y sean utilizadas de forma adecuada.

    e) Recibir de otros sujetos del sistema la informa-cin para el ejercicio de sus funciones.

    3. Sern obligaciones de las empresas distribuido-ras:

    a) Mantener el cumplimiento de los requisitos parael ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo dispuestoen el artculo 9 del presente Real Decreto.

    b) Suministrar gas natural a los consumidores atarifa.

    c) Realizar sus actividades en la forma autorizaday conforme a las disposiciones aplicables, prestando elservicio de distribucin de forma regular y continua conlos niveles de calidad que se establezcan.

    d) Construir y explotar sus redes de distribucin degas natural e instalaciones complementarias de acuerdocon las disposiciones aplicables y con los requisitos esta-blecidos en las correspondientes autorizaciones admi-nistrativas de construccin y explotacin de las insta-laciones, y de conformidad con los proyectos de cons-truccin y desarrollo de la red autorizados en el mbitogeogrfico definido en la citada autorizacin.

    e) Proceder a la ampliacin de las instalaciones dedistribucin en su mbito geogrfico, de acuerdo conlo previsto en las correspondientes autorizaciones admi-nistrativas, para atender a las nuevas demandas de sumi-nistro de gas natural, as como de acuerdo con las pre-visiones recogidas en los planes anuales de ampliacinde las redes de distribucin autorizados.

    f) Operar y mantener sus redes de distribucin.g) Proceder, por s mismo o a travs de terceros,

    a la lectura de los contadores de todos los consumidoresconectados a sus instalaciones, y dar traslado del detallede dichas lecturas a los comercializadores correspon-dientes. Adems, los datos de lectura agregados portipos de tarifas o peajes y por comercializadores se comu-nicarn al Gestor Tcnico del Sistema y al transportistaque le suministra el gas, con el detalle necesario parala aplicacin de los peajes y cnones y la realizacindel balance de red.

    h) Mantener un sistema operativo que asegure laatencin permanente y la resolucin de las incidenciasque, con carcter de urgencia, puedan presentarse enlas redes de distribucin y en las instalaciones receptorasde los consumidores a tarifa.

    i) Comunicar al Ministerio de Economa, a la Admi-nistracin competente y a la Comisin Nacional de Ener-ga la informacin sobre precios, consumos, facturacio-nes y condiciones de venta aplicables a los consumi-dores, distribucin de consumidores y volumen corres-

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    pondiente por categoras de consumo, que se establez-can o se hayan establecido.

    j) Comunicar al Ministerio de Economa, a la Comi-sin Nacional de Energa y a las Administraciones corres-pondientes la informacin sobre calidad de servicio, ascomo cualquier otra informacin relacionada con la acti-vidad que desarrollen dentro del sector de gas natural.

    k) Atender en condiciones de igualdad las deman-das de nuevos suministros y la ampliacin de los exis-tentes, con independencia de que se trate de suministrosa tarifa o de consumidores cualificados, en las zonasen las que operen, sin perjuicio de lo que resulte deaplicacin del rgimen de acometidas establecido enel presente Real Decreto.

    Cuando existan varios distribuidores cuyas instalacio-nes sean susceptibles de atender nuevos suministrosy ninguno de ellos decidiera acometer la obra, la Admi-nistracin competente determinar cul de estos dis-tribuidores deber realizarla atendiendo al criterio demenor coste y mayor racionalidad econmica.

    l) Las empresas distribuidoras debern llevar unabase de datos de los consumidores conectados a susinstalaciones, en la que se incluirn los datos enume-rados en el artculo 43 del presente Real Decreto. Lascitadas empresas debern remitir, a la Direccin Generalde Poltica Energtica y Minas, a los rganos corres-pondientes de las Comunidades Autnomas afectadasy a la Comisin Nacional de Energa anualmente, unresumen de dicha base de datos, con los correspon-dientes datos presentados segn tarifas, peajes, etc.

    La Direccin General de Poltica Energtica y Minaspodr establecer los requisitos mnimos de los modelosde informacin y datos a incluir en los mismos.

    m) Informar y asesorar a los consumidores en elmomento de la contratacin sobre la tarifa y caudal diariomximo a contratar ms conveniente a sus necesidades.

    n) Las empresas distribuidoras debern poner a dis-posicin de los comercializadores que suministren gasa los usuarios conectados a sus instalaciones la fechaen que los usuarios que, de acuerdo con la legislacinvigente, deben realizar inspeccin de las instalaciones.

    ) Realizar las pruebas previas al inicio del sumi-nistro de los consumidores conectados a sus redes enel caso de nuevas instalaciones y en el de modificacioneso ampliaciones de las mismas que se definan reglamen-tariamente.

    o) Realizar visitas de inspeccin a las instalacionesreceptoras de sus usuarios con la periodicidad definidareglamentariamente.

    p) Llevar en la contabilidad interna cuentas sepa-radas de las actividades de distribucin y de la de sumi-nistro a clientes a rgimen de tarifas y remitir al Ministeriode Economa y a la Comisin Nacional de Energa unamemoria anual que incluya las nuevas autorizacionesde instalaciones, as como las modificaciones relevan-tes de su actividad.

    q) Estar inscritos en la seccin 1.a del Registro dedistribuidores, comercializadores y consumidores cuali-ficados del Ministerio de Economa.

    r) Facilitar a los sujetos interesados la informacinrelativa a la ubicacin de sus instalaciones existentes.

    s) Realizar la inspeccin peridica de la parte comnde las instalaciones receptoras de aquellos consumido-res que estn conectados a sus instalaciones.

    t) Controlar que los consumidores que vuelvan delmercado libre al rgimen de tarifas cumplan los requi-sitos establecidos en la disposicin transitoria quinta dela Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidro-carburos.

    u) Disponer y mantener actualizadas, con indepen-dencia de otras plizas que pudieran existir, una plizade seguro de responsabilidad civil por una cuanta sufi-ciente que le permita cubrir los riesgos que, para laspersonas y bienes, pudieran derivarse de las actividadesejercidas.

    Artculo 11. Requisitos de las instalaciones de distri-bucin.

    El diseo, construccin, puesta en servicio, operacin,revisin y mantenimiento de las instalaciones de dis-tribucin se ajustar a la normativa tcnica y de segu-ridad que les sea de aplicacin.

    Las redes de distribucin debern ser dimensionadascon capacidad suficiente para atender la demandateniendo en cuenta las previsiones de su crecimientoen la zona.

    Artculo 12. Conexin del distribuidor con las redes detransporte o distribucin.

    1. Las redes de distribucin debern alimentarsepreferentemente desde una red de transporte, pudiendo,asimismo, alimentarse a partir de otra red de distribucinde presin mxima de diseo superior a 4 bares, siempreque sta disponga de suficiente capacidad de suminis-tro, atendiendo a criterios de racionalidad tcnica y eco-nmica.

    2. Con el fin de garantizar el abastecimiento de gasa las redes de distribucin, el distribuidor deber formularconsulta al transportista o al distribuidor sobre la dis-ponibilidad de caudales de gas y presiones adecuadasen los puntos de entrega de gas.

    A los referidos efectos, los distribuidores que deseenconectarse a una red de transporte o de distribucin,de presin mxima de diseo superior a 4 bar, de gas,enviarn al transportista o al distribuidor una solicitudde conexin a dicha red de transporte, indicando loscaudales de gas previstos. Los costes que correspondana dicha conexin sern, en cualquier caso, soportadospor el distribuidor solicitante.

    El transportista o el distribuidor dispondr de un plazode cuarenta das hbiles para contestar a la solicitud,indicando el punto de conexin ms adecuado, las con-diciones tcnicas de conexin, las presiones disponiblesen el punto de entrega, costes necesarios para efectuarla conexin y plazos de ejecucin.

    3. En caso de discrepancias respecto a la citadaconexin, entre distribuidor y transportista o distribuidor,podrn elevarse las actuaciones producidas a la Comi-sin Nacional de Energa, para que resuelva en un plazode tres meses, cuando la competencia corresponda ala Administracin General del Estado, o, en su caso, alrgano competente de la correspondiente ComunidadAutnoma para que resuelvan en un plazo de tres meses.

    CAPTULO III

    Actividad de comercializacin

    Artculo 13. Definicin.

    La actividad de comercializacin de gas natural serdesarrollada por las empresas comercializadoras debi-damente autorizadas que, accediendo a las instalacionesde transporte y/o distribucin, tienen como funcin laventa de gas natural a los consumidores que tenganla condicin de cualificados y a otros comercializadores.

    En virtud del artculo 60.2 de la Ley 34/1998, delSector de Hidrocarburos, la comercializacin se ejercerlibremente en los trminos previstos en la citada Ley,

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    y su rgimen econmico vendr determinado por lascondiciones que se pacten entre las partes, incluyendocualquier servicio relacionado con el suministro quesuponga un derecho de facturacin y cobro para elcomercializador.

    Artculo 14. Requisitos necesarios para realizar la acti-vidad de comercializacin.

    1. Los sujetos que quieran realizar la actividad decomercializacin de gas natural debern acreditar sufi-cientemente su capacidad legal, tcnica y econmicapara el ejercicio de su actividad. Asimismo, debern acre-ditar que tienen capacidad para garantizar el suministro.

    2. Para acreditar su capacidad legal, las entidadesque realicen la actividad de comercializacin debernrevestir la forma de sociedades mercantiles de nacio-nalidad espaola, o, en su caso, de otro Estado miembrode la Unin Europea con establecimiento permanenteen Espaa, no pudiendo desarrollar directamente acti-vidades reguladas de regasificacin, almacenamiento,transporte o distribucin de gas natural.

    3. La capacidad tcnica podr acreditarse medianteel cumplimiento de cualquiera de los siguientes requi-sitos:

    a) La presentacin de una memoria explicativa enla que se detallen y justifiquen los medios tcnicos ypersonales que se van a poner al servicio de la actividadde comercializacin, as como los servicios de controly atencin de urgencias, los servicios de atencin dereclamaciones, los servicios de inspeccin de instalacio-nes, facturacin, medida y cobro de clientes.

    b) Haber ejercido la actividad de distribucin ocomercializacin de gas o electricidad al menos en losltimos tres aos.

    c) Contar entre sus accionistas con, al menos, unsocio que participe en el capital social con un porcentajeigual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditarsu experiencia durante los ltimos tres aos en las acti-vidades de distribucin o comercializacin de gas oelectricidad.

    4. La capacidad econmica de la entidad podracreditarse mediante la aportacin de la documentacinque garantice su viabilidad econmico-financiera deacuerdo con los planes de negocio de la empresa.

    Para acreditar este requisito deber describir el pro-grama financiero, en el que se detallen los medios pro-pios y ajenos con los que cuenta para el desarrollo desu actividad, aportando a tal efecto la documentacinjustificativa oportuna.

    En todo caso, se considerar suficientemente acre-ditada la capacidad econmica cuando disponga, en elmomento de solicitar la autorizacin de la actividad decomercializacin, de un capital, afecto a la actividad,de al menos 2.000.000 de euros, ntegramente desem-bolsado. Posteriormente, al solicitar las futuras prrrogasde la actividad de comercializacin, deber remitir, juntoa la solicitud de prrroga, memoria de las actividadesllevadas a cabo en los ltimos cinco aos, as comolas previsiones de venta en los prximos ejercicios. Enfuncin del nivel de actividad llevada a cabo y prevista,deber adecuar el capital de la empresa, adecundoloa la mayor de las cantidades siguientes: 2.000.000 deeuros o el 1 por 100 de la facturacin media de la empre-sa en los dos ltimos ejercicios.

    5. Las empresas que quieran ejercer la actividadde comercializacin de gas natural debern acreditar quetienen capacidad para atender las demandas de gas desus clientes, sin que se puedan producir restriccionesdel suministro ms all de situaciones extraordinarias.

    Para ello, deber acreditar la existencia de contratos,precontratos o garantas de suministro de un proveedorde gas que puedan ser utilizados para dar coberturaa las actividades de comercializacin previstas, asegu-rando la necesaria diversificacin de sus suministros.

    Artculo 15. Competencia para la autorizacin de laactividad de comercializacin.

    Aquellas personas jurdicas que quieran actuar comocomercializadoras de gas natural, habrn de contar conautorizacin administrativa previa.

    La autorizacin de la actividad de comercializacincorresponde otorgarla a:

    a) La Direccin General de Poltica Energtica yMinas del Ministerio de Economa, cuando la actividadse vaya a desarrollar en todo el territorio nacional o enms de una Comunidad Autnoma. La autorizacin seotorgar previa solicitud del interesado, mediante Reso-lucin que deber ser publicada en el Boletn Oficialdel Estado.

    b) El rgano competente en materia de energa dela Comunidad Autnoma correspondiente cuando la acti-vidad se vaya a desarrollar exclusivamente en el mbitoterritorial de una sola Comunidad Autnoma. El rganocompetente de la Comunidad Autnoma en el plazo deun mes remitir copia de la autorizacin y del expedientecompleto a la Direccin General de Poltica Energticay Minas del Ministerio de Economa, para su inscripcinen el Registro Administrativo de Distribuidores, Comer-cializadores y Consumidores Cualificados. La Resolucin,en este caso, ser publicada en el Boletn Oficial dela Comunidad Autnoma correspondiente.

    Artculo 16. Autorizacin administrativa.

    1. El solicitante de la autorizacin administrativapara el desarrollo de la actividad de comercializacindeber presentar a la Administracin competente lasiguiente documentacin:

    a) Escritura de constitucin de la empresa debida-mente inscrita en el Registro Mercantil.

    b) Certificacin de que la empresa est dada dealta en el Impuesto de Actividades Econmicas.

    c) Acreditacin de la capacidad legal, tcnica yfinanciera de la empresa de acuerdo con lo establecidoen el artculo 14.

    d) Memoria descriptiva de la previsin a medio plazode sus actividades, indicando los servicios a prestar asus clientes y los medios materiales y personales puestosal servicio de la actividad de comercializacin que garan-ticen el cumplimiento de sus obligaciones como comer-cializador.

    e) mbito territorial para el que se solicita la auto-rizacin.

    g) Programa financiero en el que se detallen losmedios propios o ajenos con los que cuenta el solicitantepara el desarrollo de su actividad.

    h) Contratos, precontratos o garantas de suministrode los proveedores de gas que se prevn utilizar paradar cobertura a las actividades de comercializacin pre-vistas.

    En todo caso, podr ser solicitada al interesado otradocumentacin complementaria necesaria para acredi-tar la debida capacidad legal, tcnica o econmica dela sociedad.

    2. La Administracin competente para conceder laautorizacin, a la vista de la documentacin presentaday la complementaria que pudiera precisar, dictar reso-lucin motivada, otorgando o denegando la correspon-

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    diente autorizacin, segn concurran o no los requisitosnecesarios, de conformidad con lo establecido en la Ley34/1998, del Sector de Hidrocarburos, y en la presentedisposicin.

    3. La solicitud de autorizacin se entender dene-gada si no recayera y fuera notificada resolucin expresaen el plazo de tres meses desde la fecha de su pre-sentacin.

    4. En los casos en que la autorizacin sea otorgadapor la Direccin General de Poltica Energtica y Minasdel Ministerio de Economa, la comercializadora auto-rizada ser inscrita de oficio en el Registro de Distri-buidores, Comercializadores y Consumidores Cualifica-dos de combustibles gaseosos por canalizacin.

    5. En el caso de que la autorizacin fuese otorgadapor el rgano competente en materia de energa de unaComunidad Autnoma, la empresa comercializadoraser inscrita en el Registro de Distribuidores, Comercia-lizadores y Consumidores Cualificados, una vez recibidapor el Ministerio de Economa la documentacin remi-tida por la Comunidad Autnoma.

    6. En ningn caso la autorizacin se entender con-cedida en rgimen de monopolio, ni reconocer dere-chos exclusivos.

    Artculo 17. Vigencia de la autorizacin y prrrogas.

    La autorizacin para ejercer la actividad de comer-cializacin de gas natural tendr una validez indefinida.

    Anualmente, dentro del primer trimestre de cada ao,las empresas autorizadas para ejercer la actividad decomercializacin debern presentar ante la Administra-cin competente la documentacin justificativa de quese siguen cumpliendo las condiciones que dieron lugara la autorizacin, as como una memoria resumen delas actividades desarrolladas en el ao precedente, acom-paados de los balances del ltimo ejercicio, al que debe-rn unir informe de auditor independiente.

    La Administracin autorizante podr solicitar infor-macin adicional o ampliacin de la aportada.

    Artculo 18. Caducidad, revocacin y extincin de laautorizacin.

    1. Proceder la caducidad de la autorizacin paraejercer la actividad de comercializacin de gas natural,previa instruccin de expediente con audiencia del inte-resado, en el siguiente caso:

    a) Si en el plazo de dos aos contados desde lafecha de publicacin de la autorizacin la empresa nohubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendola actividad de comercializacin y por tanto no hubierarealizado ventas de gas natural o si tal uso hubiera sidosuspendido durante un plazo ininterrumpido de dos aos,la Direccin General de Poltica Energtica y Minas delMinisterio de Economa declarar la caducidad de laautorizacin procediendo a dar de baja a la empresaen el correspondiente Registro. A estos efectos, el GestorTcnico del Sistema deber comunicar a la citada Direc-cin General de Poltica Energtica y Minas las empresascomercializadas autorizadas en las que se d tal circuns-tancia.

    2. Proceder la revocacin de la autorizacin paraejercer la actividad de comercializacin de gas natural,previa instruccin de expediente con audiencia del inte-resado, en los siguientes casos:

    a) La declaracin de quiebra o extincin de la per-sonalidad jurdica del comercializador.

    b) Incumplimiento probado de las condiciones exi-gidas para realizar la actividad de comercializador.

    c) La comisin de una infraccin de las tipificadascomo muy graves en el artculo 109 de la Ley 34/1998,del Sector de Hidrocarburos, cuando lleve aparejada larevocacin de la autorizacin administrativa.

    La revocacin de la autorizacin de comercializadorllevar implcita la cancelacin de oficio de la inscripcinen el correspondiente Registro administrativo.

    3. Proceder la extincin de la autorizacin paraejercer la actividad de comercializacin de gas naturalen el siguiente supuesto:

    a) La renuncia del comercializador.

    Artculo 19. Derechos y obligaciones de los comercia-lizadores.

    1. Las empresas comercializadoras tendrn los dere-chos y obligaciones que se recogen en este artculo,adems de los derechos y obligaciones relacionados conel acceso de terceros, recogidos en la Ley 34/1998,de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en elReal Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el quese regula el acceso de terceros a las instalaciones gasis-tas y se establece un sistema econmico integrado delsector de gas natural.

    2. Sern derechos de las empresas comercializado-ras los siguientes:

    a) Realizar adquisiciones de gas natural en los tr-minos establecidos en el captulo II del Titulo IV de laLey 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.

    b) Vender gas natural a los consumidores cualifi-cados y a otros comercializadores en condiciones libre-mente pactadas.

    c) Acceder a las instalaciones propiedad de tercerosde regasificacin, almacenamiento, transporte y distri-bucin en los trminos previstos en la Ley 34/1998,del Sector de Hidrocarburos, y sus disposiciones dedesarrollo.

    d) Exigir que las instalaciones y aparatos receptoresde sus consumidores renan las condiciones tcnicasy de construccin legalmente establecidas, as como elbuen uso de las mismas y el cumplimiento de las con-diciones establecidas para que el suministro se produzcasin deterioro o degradacin de su calidad para otrosusuarios.

    e) Facturar y cobrar el suministro realizado.f) Solicitar la verificacin del buen funcionamiento

    de los equipos de medicin de suministros.g) Realizar la medicin de los suministros a sus

    clientes.

    3. Las empresas comercializadoras tendrn lassiguientes obligaciones:

    a) Estar inscritas en la seccin 2.a del Registro Admi-nistrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consu-midores Cualificados del Ministerio de Economa.

    b) Mantener el cumplimiento de las condiciones decapacidad legal, tcnica y econmica que se determinenen su autorizacin para actuar como comercializadoras,as como remitir, a la Administracin competente, lainformacin que se detalla en el artculo 17 del presenteReal Decreto.

    c) Garantizar la seguridad del suministro de gasnatural a sus clientes suscribiendo los contratos de apro-visionamiento y de acceso a las instalaciones del sistemagasista que sean precisos.

    d) Con objeto de poder dar cumplimiento a la infor-macin que requiere la Directiva 90/377/CEE, sobretransparencia de precios aplicables a los consumidoresindustriales de gas y electricidad, las empresas comer-cializadoras remitirn a la Direccin General de Poltica

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    Energtica y Minas del Ministerio de Economa, a lasComunidades Autnomas, en el mbito de sus compe-tencias, y a la Comisin Nacional de Energa, la infor-macin sobre precios aplicados a los consumidores.

    e) Realizar por s mismo, o a travs del distribuidoral que estn conectadas las instalaciones del usuario,las pruebas previas al suministro que se definan regla-mentariamente.

    f) Realizar por s mismo, o a travs del distribuidoral que estn conectadas las instalaciones del usuario,visitas de inspeccin a las instalaciones receptoras desus clientes, con la periodicidad definida reglamentaria-mente y comunicar la realizacin y fecha de las mismasa las empresas distribuidoras a las que estn conectadasdichas instalaciones.

    g) Facilitar a sus clientes la informacin y aseso-ramiento que pudiesen solicitar en relacin con el sumi-nistro de gas.

    h) Cumplir con las obligaciones de mantenimientode existencias mnimas de seguridad, y contribuir, ensu caso, a la diversificacin de suministros conformea la normativa vigente.

    i) Mantener por s mismo, o a travs del distribuidoral que estn conectadas las instalaciones del usuario,un sistema operativo que asegure la atencin perma-nente y la resolucin de las incidencias, que con carcterde urgencia puedan presentarse en las instalacionesreceptoras de sus clientes.

    j) Facilitar al Gestor Tcnico del Sistema la infor-macin necesaria para facilitar la supervisin y el controldel sistema.

    k) Disponer y mantener actualizadas, con indepen-dencia de otras plizas que pudieran existir, una plizade seguros de responsabilidad civil, por una cuanta sufi-ciente que le permita cubrir los riesgos que para laspersonas y bienes pudieran derivarse de sus responsa-bilidades en las actividades ejercidas.

    CAPTULO IV

    Consumidores

    Artculo 20. Definicin.

    1. Tendrn la consideracin de consumidores degas natural aquellos sujetos que adquieran gas naturalpara su propio consumo.

    2. Los consumidores podrn adquirir gas:

    a) Del distribuidor al que estn conectadas sus ins-talaciones, en cuyo caso se regirn por lo dispuesto enel presente Real Decreto para el suministro a tarifas.

    b) A los comercializadores autorizados en condicio-nes libremente pactadas.

    c) Directamente, sin recurrir a un comercializadorautorizado, accediendo a instalaciones de terceros.

    Artculo 21. Punto de suministro.

    1. A los efectos de la consideracin de punto desuministro las instalaciones a las que se suministre debe-rn reunir los siguientes requisitos:

    a) Que su titular sea una nica persona fsica ojurdica.

    b) Que los centros o unidades que constituyan lainstalacin estn unidos por lneas propias.

    c) Que el gas natural se destine a su propio uso.

    d) Que el suministro a las instalaciones se realicea la misma presin.

    e) Que las acometidas que les alimentan pertenez-can a una misma distribuidora.

    2. Cada punto de suministro tendr un nmero deidentificacin, asignado por la empresa distribuidora ala que estn conectadas las instalaciones, que slo serfacilitado al consumidor.

    Artculo 22. Derechos y obligaciones de los consumi-dores.

    1. Los consumidores tendrn los siguientes dere-chos:

    a) Realizar adquisiciones de gas en los trminosestablecidos en el captulo II del Ttulo IV de la Ley34/1998, del Sector de Hidrocarburos.

    b) Eleccin de suministrador para la compra del gasnatural.

    c) El consumidor podr elegir, entre las tarifas ofi-cialmente aprobadas, la que estime ms conveniente,teniendo en cuenta la presin mxima de diseo de lasredes a la que est conectado y el consumo anual.

    d) Solicitar la verificacin del buen funcionamientode los equipos de medida de los suministros.

    e) Disponer de un servicio de asistencia telefnicafacilitado por su suministrador, en funcionamiento lasveinticuatro horas del da, al que puedan dirigirse anteposibles incidencias en sus instalaciones.

    f) Acceder a las instalaciones propiedad de terceros,de regasificacin, almacenamiento, transporte y distri-bucin, en los trminos previstos en la Ley 34/1998,del Sector de Hidrocarburos, y normativa que la desa-rrolle.

    2. Los consumidores tendrn las siguientes obliga-ciones:

    a) Mantener y conservar sus instalaciones.b) Garantizar que sus instalaciones cumplen los

    requisitos tcnicos y de seguridad establecidos en lanormativa vigente.

    c) Permitir al personal autorizado por la empresadistribuidora, transportista en el caso previsto en el ar-tculo 6.2.f), y suministradora la entrada en el local ovivienda a que afecta el servicio contratado en horashbiles o de normal relacin con el exterior, para ins-peccionar las instalaciones o efectuar la lectura de con-tador.

    d) Efectuar el pago de los suministros, de acuerdoa las condiciones contratadas.

    3. Los consumidores que adquieran gas sin recurrira un comercializador o distribuidor tendrn adems lassiguientes obligaciones:

    a) Estar inscritos en la seccin 3.a del Registro Admi-nistrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consu-midores Cualificados.

    b) Cumplir con las obligaciones de mantenimientode existencias mnimas de seguridad y contribuir, ensu caso, a la diversificacin de suministros conformea la normativa vigente.

    c) Realizar su suministro de gas coordinadamentecon los transportistas y distribuidores y de acuerdo conla Normas de Gestin Tcnica del Sistema.

    d) Facilitar al Gestor Tcnico del Sistema la infor-macin necesaria para facilitar la supervisin y controldel sistema.

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    TTULO III

    Suministro

    Artculo 23. Objeto y mbito de aplicacin.

    El presente Ttulo tiene por objeto regular las aco-metidas gasistas as como su rgimen econmico ydems actuaciones necesarias para atender los reque-rimientos de suministro de combustibles gaseosos porcanalizaciones a los consumidores, sin perjuicio de loestablecido por las Comunidades Autnomas en el mbi-to de sus competencias, en lo relativo a los derechosde alta, conforme con el artculo 91.3 de la Ley 34/1998,de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos.

    Lo establecido en este Ttulo ser de aplicacin alas conexiones de las instalaciones receptoras de losusuarios con la red de distribucin de la empresa dis-tribuidora, as como a aquellos consumidores que seconecten a los gasoductos de transporte, en cuyo casolos derechos y obligaciones establecidos en el presenteCaptulo para las empresas distribuidoras se entendernpara las empresas transportistas.

    CAPTULO I

    Acometidas gasistas y dems actuaciones necesariaspara atender el suministro

    Artculo 24. Definicin de acometida.

    1. Acometida es la canalizacin e instalaciones com-plementarias necesarias para un nuevo suministro oampliacin de uno existente comprendidas entre la redde distribucin o de transporte existente y la llave deacometida, incluida sta, que corta el paso del gas naturala las instalaciones receptoras de los usuarios.

    2. Con carcter general tendrn la consideracinde acometidas todas aquellas instalaciones destinadasa suministrar gas por canalizacin a uno o ms usuarios,no incluidas en las autorizaciones de instalaciones dedistribucin o en los planes anuales de ampliacin deredes de distribucin, de acuerdo con lo establecido enel artculo 89.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,del Sector de Hidrocarburos. En el caso de conexina la red de transporte se considerarn, con carcter gene-ral, acometidas aquellas instalaciones no incluidas enel rgimen econmico definido, para la actividad detransporte, en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agos-to, por el que se regula el acceso de terceros a las ins-talaciones gasistas y se establece un sistema econmicointegrado en el sector del gas natural.

    Artculo 25. Procedimientos de solicitud de acometi-das.

    1. Se entiende por solicitante de una acometida,la persona fsica o jurdica que solicita a la empresadistribuidora o transportista un nuevo punto de sumi-nistro de gas, o la ampliacin de uno existente, con inde-pendencia de que vaya a ser o no consumidor.

    2. Cuando como consecuencia de una nueva soli-citud de suministro de gas canalizado sea necesarioconstruir previamente una acometida para atender alsuministro solicitado, la empresa distribuidora lo comu-nicar al solicitante en el plazo de seis das, cuandose trate de acometidas reguladas en el artculo 30.1de este Real Decreto, y de quince das si se necesitaseproyecto especfico para la acometida. La empresa, enla contestacin, indicar el coste que debe abonar elsolicitante en concepto de acometida y los plazos nece-sarios para su construccin e iniciacin del suministro

    de gas; asimismo definir el plazo de validez del pre-supuesto, que en todo caso tendr una vigencia mnimade seis meses.

    Si el solicitante acepta la propuesta de la empresadistribuidora o transportista, sta vendr obligada a rea-lizar la acometida y dejarla en disposicin de iniciar lossuministros en las condiciones y plazos inicialmenteofertados.

    En el caso de que no existiese acuerdo entre las con-diciones ofertadas por la empresa y las alegaciones delpeticionario, el solicitante podr elevar, al rgano com-petente de la Comunidad Autnoma, escrito motivadosobre el asunto. Dicho rgano resolver sobre las cues-tiones planteadas, en el plazo mximo de veinte das.

    Artculo 26. Derechos y obligaciones de los sujetosrelacionados con las acometidas.

    1. Las empresas distribuidoras o transportistas degas natural tendrn en relacin con las acometidas lossiguientes derechos:

    a) Percibir de los solicitantes de una nueva acome-tida o ampliacin, y de los contratantes de un nuevosuministro o ampliacin de uno existente, los derechosde acometida determinados de acuerdo con lo dispuestoen este Ttulo como contraprestacin econmica por laconstruccin de las instalaciones necesarias para aten-der al mismo.

    b) Exigir a los usuarios que sus instalaciones recep-toras y aparatos de consumo renan las condicionestcnicas y de seguridad reglamentariamente estableci-das.

    c) Utilizar las instalaciones realizadas para una aco-metida para atender nuevos suministros en las condi-ciones recogidas en el artculo 28.

    d) En el caso de acometidas realizadas por terceros,recibir de los solicitantes la documentacin tcnica yde seguridad acreditativa del cumplimiento de las con-diciones exigibles, antes de la conexin y puesta en gasde la nueva acometida.

    2. Las empresas distribuidoras o transportistas degas natural tendrn en relacin con las acometidas lassiguientes obligaciones:

    a) Realizar las acometidas y la conexin de nuevosconsumidores o ampliacin de los existentes que se lesplanteen en las reas geogrficas que comprendan lasautorizaciones de instalaciones de distribucin o zonasde influencia de los gasoductos de transporte.

    b) Mantener las instalaciones que comprendan lasacometidas.

    c) Informar y asesorar al peticionario del punto deconexin con las redes de distribucin o gasoducto detransporte de mnimo coste as como de las caracte-rsticas y requisitos necesarios para la misma.

    d) Cumplir los plazos establecidos para la tramita-cin y ejecucin de las instalaciones necesarias.

    3. Los peticionarios de una nueva acometida oampliacin de una existente tendrn los siguientes dere-chos:

    a) Podrn construir a su coste las instalaciones nece-sarias y cederlas a la empresa distribuidora o transpor-tista, o solicitar la realizacin de las mismas a la empresagasista en las condiciones recogidas en este Ttulo.

    b) Recabar y recibir de la empresa distribuidora otransportista toda la informacin necesaria para la rea-lizacin de la acometida a mnimo coste.

    c) Recibir de la empresa distribuidora o transportistala compensacin econmica correspondiente cuandouna acometida se utilice para nuevos suministros cuando

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    haya soportado el coste econmico ntegro de la mismay haya suscrito un convenio.

    4. Sern obligaciones de los consumidores en rela-cin con las acometidas las siguientes:

    a) Abonar a la empresa distribuidora o transportistalos derechos de acometida correspondientes antes dela realizacin de las instalaciones necesarias para el sumi-nistro solicitado.

    b) Facilitar a la empresa distribuidora o transportistala documentacin que acredite el cumplimiento de lascondiciones tcnicas y de seguridad de las acometidas,en su caso, y de las instalaciones receptoras.

    c) Permitir las verificaciones y pruebas reglamen-tariamente establecidas para la puesta en gas de lasinstalaciones.

    d) En el caso de acometidas construidas por ter-ceros, abonar a la empresa distribuidora o transportistalos costes de conexin de la misma, que le correspondansegn se establece en el artculo 30.

    Artculo 27. Criterios generales aplicables a las aco-metidas.

    1. Los derechos a pagar por las acometidas sernnicos para todo el territorio del Estado en funcin delcaudal mximo solicitado y de la ubicacin del sumi-nistro, y se determinarn de acuerdo con lo dispuestoen el captulo II de este Ttulo.

    2. Las acometidas se conectarn preferentementea las redes de distribucin en el punto ms cercanoa la ubicacin de la instalacin receptora o de mnimocoste econmico para la acometida, siempre que existasuficiente capacidad de suministro justificndose encaso contrario. En cualquier caso, para suministros apresiones inferiores a 4 bar, se considerar que existecapacidad suficiente en la red de distribucin cuandoel consumo previsto sea inferior a 100.000 kWh/ao.

    Los derechos de acometida satisfechos quedarn ads-critos a cada una de las instalaciones, viviendas, locales,parcelas etc. para las que se abonaron, cualquiera quesea el tiempo transcurrido.

    3. A todas las acometidas les ser de aplicacinel rgimen de autorizaciones y declaracin de utilidadpblica previsto en el Ttulo IV del presente Real Decreto.

    Artculo 28. Utilizacin de acometidas para nuevossuministros.

    Cuando las instalaciones necesarias para atender unnuevo suministro tengan especial relevancia y coste, elpeticionario podr exigir a la empresa distribuidora otransportista la firma de un convenio en el que se con-templen las compensaciones econmicas que deberpercibir por la utilizacin de dichas instalaciones paranuevo suministro. Dicho convenio se basar en un repar-to equitativo de los costes de la primitiva acometidaentre los posibles nuevos solicitantes y tendr un plazode validez no inferior a cinco aos.

    En el caso de que no existiese acuerdo entre el peti-cionario y la empresa distribuidora o transportista, elsolicitante podr elevar al rgano de la Administracincompetente escrito motivado sobre el asunto. Dichorgano resolver sobre las cuestiones planteadas en elplazo mximo de veinte das.

    Artculo 29. Derechos de alta.

    1. Los derechos de alta son las percepciones eco-nmicas que pueden percibir las empresas distribuidorasde gas natural, al contratar la prestacin del serviciode suministro de combustibles gaseosos por canalizacin

    con un nuevo usuario. La empresa distribuidora inspec-cionar la instalacin receptora, una vez recibido el bole-tn del instalador autorizado, y proceder, en su caso,a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.

    Los derechos de alta son de aplicacin a nuevos sumi-nistros y a la ampliacin de los existentes. Estarn inclui-dos en estos derechos los servicios de enganche y veri-ficacin de las instalaciones.

    2. Las empresas suministradoras podrn obtenerpercepciones econmicas para atender los siguientesservicios:

    El enganche: la operacin de acoplar la instalacinreceptora de gas a la red de la empresa distribuidora,quien deber realizar esta operacin bajo su responsa-bilidad.

    La verificacin de las instalaciones: la revisin y com-probacin de que las mismas se ajustan a las condicionestcnicas y de seguridad reglamentarias.

    En aquellos casos en los que sea necesaria la pre-sentacin de un boletn de instalador autorizado de gas,bien por ser instalacin nueva o por reforma, no pro-ceder el cobro por derechos de verificacin.

    Si para la ejecucin de la instalacin ha sido necesariala presentacin de un proyecto y el certificado final deobra, no se exigir el pago por derechos de verificacin.

    En caso de que una empresa suministradora decidieseno cobrar derechos por estos conceptos, quedar obli-gada a aplicar dicha exencin a todos los consumidoresde su zona de suministro.

    3. De acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 delartculo 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, delSector de Hidrocarburos, las Comunidades Autnomasestablecern el rgimen econmico de los derechos dealta.

    Artculo 30. Derechos de acometida.

    1. Tendr la consideracin de derechos de acome-tida la contraprestacin econmica por la realizacin delconjunto de instalaciones y/o operaciones necesariaspara atender un nuevo punto de suministro de gas opara la ampliacin de la capacidad de uno ya existente.

    2. En el caso de rescisin de contrato de suministro,los derechos de acometida se mantendrn para los pun-tos de suministro o consumo para la que fueron abo-nados durante un periodo de cinco aos.

    3. La conexin de una acometida construida porun tercero a la red de distribucin o de transporte serrealizada por la empresa distribuidora o transportista,corriendo por cuenta del solicitante los costes de la men-cionada operacin.

    4. Las cuantas y condiciones de los citados dere-chos de acometida sern los establecidos en el anexoI del presente Real Decreto.

    CAPTULO II

    Condiciones generales del suministro

    Artculo 31. Definicin.

    A los efectos del presente Real Decreto se defineel suministro de gas natural o gases manufacturadospara su consumo final como su entrega, mediante con-traprestacin econmica, en las condiciones de regu-laridad y calidad que resulten exigibles. Dicha entregapodr efectuarse a travs de las redes de transportey distribucin o en forma de gas natural licuado.

    El suministro slo podr ser realizado por empresasdistribuidoras o por empresas comercializadoras debi-damente autorizadas.

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    Artculo 32. Obligacin de suministro a los consumi-dores a tarifa.

    1. Los distribuidores de combustibles gaseosos porcanalizacin tendrn la obligacin de efectuar el sumi-nistro a tarifa y ampliarlo a todo abonado que lo solicite,siempre que el lugar donde deba efectuarse la entregadel gas se encuentre comprendido dentro del mbitogeogrfico de la autorizacin de conformidad con lo dis-puesto en el Ttulo IV de este Real Decreto.

    2. No obstante lo anterior, las empresas distribui-doras no efectuarn el suministro a tarifa cuando lasinstalaciones del consumidor no cumplan las condicio-nes tcnicas y de seguridad reglamentarias.

    3. Las empresas distribuidoras podrn negar elsuministro a aquellos consumidores que hayan sidodeclarados deudores por sentencia judicial firme de cual-quier empresa distribuidora por alguno de los conceptosincluidos en el presente Real Decreto, siempre que nojustificara el pago de dicha deuda.

    Artculo 33. Instalaciones receptoras.

    1. Las empresas instaladoras sern responsables deque la ejecucin o reparacin de las instalaciones recep-toras se realicen de acuerdo con el proyecto de las mis-mas, si lo hubiera, y en cualquier caso, de que la ins-talacin cumpla con toda la reglamentacin vigente, ascomo de realizar satisfactoriamente las pruebas y veri-ficaciones que la normativa tcnica indica.

    El mantenimiento y conservacin de las instalacionesser responsabilidad de los usuarios.

    2. Los distribuidores y los comercializadores debe-rn informar peridicamente, de acuerdo con normativavigente en la materia, a los usuarios sometidos a rgimende tarifa y a los consumidores cualificados respectiva-mente, las recomendaciones y medidas de seguridadque han de tener presentes en el uso del gas y los apa-ratos de utilizacin.

    3. Las empresas distribuidoras y comercializadorasdebern efectuar inspecciones peridicas de las insta-laciones receptoras de sus respectivos clientes, de acuer-do con lo dispuesto en la reglamentacin vigente decalidad y seguridad industrial.

    Artculo 34. Puesta en servicio de las instalaciones degas.

    La conexin de la instalacin receptora con la redde distribucin o de transporte, la colocacin del precintoen los equipos de medida y la puesta en servicio deuna instalacin receptora, slo podr ser realizado porel distribuidor correspondiente, a travs de personal pro-pio o autorizado.

    Dicho personal proceder a:a) Comprobar que la documentacin se halla com-

    pleta.b) Precintar los equipos de medida.c) Verificar la estanqueidad de la instalacin.d) Dejar la instalacin en disposicin de servicio,

    si obtiene resultados favorables en las comprobaciones.

    Los costes de estas operaciones sern a cargo delcliente que contrate el suministro, los cuales estarnincluidos en los denominados derechos de alta, regu-lados en el artculo 29 del presente Real Decreto.

    Artculo 35. Servicio de control y atencin de urgen-cias.

    Los distribuidores y los comercializadores debernasegurar la existencia de un servicio de asistencia tele-

    fnica en funcionamiento las veinticuatro horas del da,todos los das del ao, con el fin de atender posiblesincidencias en las instalaciones de sus clientes o en supropia red de distribucin, en su caso. Adems, difun-dirn suficientemente, utilizando los canales que con-sideren adecuados, los nmeros de telfono de los cita-dos servicios de asistencia, de forma que tanto sus clien-tes como los organismos pblicos puedan acceder aellos con facilidad. Los distribuidores estarn obligadosa prestar este servicio a los comercializadores, si stoslo solicitan, en condiciones objetivas, transparentes yno discriminatorias.

    Los servicios de asistencia debern ser capaces deactivar un plan de emergencia autorizado por la Admi-nistracin competente en caso de que fuera preciso,de forma que se tomen las medidas de seguridad nece-sarias en el perodo de tiempo ms reducido posible.

    Los distribuidores y los comercializadores dispondrnde los registros necesarios para informar al organismoadministrativo competente en materia de energa sobrelas medidas adoptadas y los medios empleados paragarantizar la seguridad ante cualquier incidencia aten-dida por el servicio de asistencia.

    El suministrador deber disponer, y mantener actua-lizada, con independencia de otras plizas que pudieranexistir, una pliza propia de seguro de responsabilidadcivil por una cuanta suficiente que le permita cubrir losriesgos que, para personas y bienes, pudieran derivarsede las actividades ejercidas.

    CAPTULO III

    Contratos de suministro

    Artculo 36. Sujetos que intervienen en la contratacin.

    1. El suministro de gas natural o gases manufac-turados por un tercero requerir un contrato entre laspartes.

    El contrato de suministro en el mercado reguladoser realizado entre los consumidores y los distribuido-res.

    El contrato de suministro en el mercado liberalizadoser realizado entre los consumidores cualificados y lasempresas comercializadoras.

    Los consumidores cualificados podrn comprar direc-tamente el gas sin recurrir a un comercializador auto-rizado, accediendo a las instalaciones de terceros.

    2. El contrato de suministro es personal, y su titulardeber ser el efectivo usuario del combustible, que nopodr utilizarlo en lugar distinto para el que fue con-tratado, ni cederlo, ni venderlo a terceros.

    Artculo 37. Condiciones del contrato de suministro atarifa.

    1. Podrn suscribir contratos de suministro a tarifacon las empresas distribuidoras todos aquellos consu-midores que no hayan ejercido la condicin de cuali-ficados, o aquellos que habiendo ejercido dicha condi-cin, se encuentren dentro del supuesto 3 de la dis-posicin transitoria quinta de la Ley 34/1998, del Sectorde Hidrocarburos.

    2. La contratacin del suministro de gas canalizadoa tarifa que establezcan los distribuidores con sus usua-rios finales respondern al modelo de contrato que figuracomo anexo II al presente Real Decreto, sin que se puedaexigir ninguna cantidad por la formalizacin del mismo.Para aquellos usuarios cuyo consumo anual supere lo5 millones de kWh, podrn aadirse al contrato tipoclusulas particulares libremente acordadas en funcinde la especificidad del suministro, sin ms limitacin que

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    la de no poder contener clusulas contrarias a la Leydel Sector de Hidrocarburos ni a las normas vigentesen cada momento.

    3. Si la conexin de las instalaciones del consumidorse efecta en la red de transporte, el contrato de tarifade suministro deber suscribirse con un distribuidor quecuente con autorizacin en la zona. En los casos de sus-pensin de suministro y resolucin de contratos, el dis-tribuidor lo comunicar al transportista al que est conec-tado el consumidor para que proceda a hacer efectivoel corte.

    4. Sin perjuicio de que la normativa vigente puedaconsiderar otros plazos para suministros especficos, laduracin de los contratos de suministro a tarifa seranual y se prorrogar tcitamente por plazos iguales.No obstante lo anterior, el consumidor podr darse debaja en el suministro antes de dicho plazo, siempre quelo comunique fehacientemente a la empresa distribui-dora con una anticipacin mnima de seis das hbilesa la fecha en que desee la baja del suministro, todoello sin perjuicio de las condiciones econmicas queresulten en aplicacin de la normativa tarifaria vigente.

    5. El consumidor tiene derecho a que la empresadistribuidora le informe y asesore en el momento dela contratacin, con los datos que le facilite, sobre latarifa y caudal mximo diario contratado ms convenien-te, y dems condiciones del contrato pudiendo elegirla tarifa que estime conveniente, entre las oficialmenteaprobadas, teniendo en cuenta la presin mxima dediseo del gasoducto al que est conectado.

    6. Las empresas distribuidoras estarn obligadas aatender las peticiones de modificacin de tarifa y caudaldiario mximo contratado.

    Al consumidor que haya cambiado voluntariamentede tarifa o de caudal diario mximo contratado, podrnegrsele pasar a otra mientras no hayan transcurrido,como mnimo, doce meses, excepto si se produce algncambio en la estructura de tarifaria que le afecte.

    Artculo 38. Contratos en el mercado liberalizado.

    Los suministros por terceros en el mercado libera-lizado requerirn un contrato por escrito entre unaempresa comercializadora debidamente autorizada y elconsumidor cualificado en el que se recogern todaslas condiciones del suministro, seguridad, continuidaddel servicio, calidad, repercusiones econmicas porincumplimiento de la calidad del suministro, mediciny facturacin del mismo, causas de rescisin, mecanis-mos de subrogacin y mecanismos de arbitraje en sucaso.

    Dichos contratos no podrn contener clusulas con-trarias a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre,del Sector de Hidrocarburos y disposiciones de desarro-llo, y las controversias que pudieran surgir en la apli-cacin de los mismos se resolvern en la va jurisdic-cional, sin perjuicio de la aplicacin, en su caso, de losprocedimientos de arbitraje previstos en el ordenamientojurdico.

    Artculo 39. Traspaso y subrogacin de los contratosde suministro a tarifa.

    1. Para un punto de suministro, el consumidor queest al corriente de pago podr traspasar su contratoa otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo enidnticas condiciones. El titular lo pondr en conocimien-to de la empresa distribuidora mediante comunicacinque permita tener constancia a efectos de expedicindel nuevo contrato.

    2. Para la subrogacin en derechos y obligacionesde un contrato de suministro a tarifa bastar la comu-nicacin que permita tener constancia a la empresa dis-tribuidora a efectos del cambio de titularidad del con-trato.

    3. En los casos en que el usuario efectivo del com-bustible, con justo ttulo, sea persona distinta al titularque figura en el contrato, podr exigir, siempre que seencuentre al corriente de pago, el cambio a su nombredel contrato existente, sin ms trmites.

    4. La empresa distribuidora no percibir cantidadalguna por la expedicin de los nuevos contratos quese deriven de los cambios de titularidad sealados enlos puntos anteriores, siempre que no se requieran actua-ciones en las instalaciones del cliente.

    5. No obstante lo anterior, para las modificacionesde contratos de usuarios conectados a gasoductos depresin inferior a 4 bar, cuya antigedad sea superiora veinte aos, las empresas distribuidoras debern pro-ceder a la verificacin de las instalaciones, autorizndosea cobrar, en este caso, los derechos de verificacin vigen-tes. Si efectuada dicha verificacin se comprobase quelas instalaciones no cumplen las condiciones tcnicasy de seguridad reglamentarias vigentes en la fecha deltraspaso, la empresa distribuidora deber exigir la adap-tacin de las instalaciones y la presentacin del corres-pondiente boletn del instalador.

    Artculo 40. Resolucin de los contratos a tarifas.

    Sern causas de resolucin de los contratos a tarifaslas siguientes:

    1. La solicitud de baja por parte del usuario, o elcambio del usuario al mercado liberalizado.

    2. Para un mismo punto de suministro, si un con-sumidor con justo ttulo para dicho punto solicita la for-malizacin de un nuevo contrato, la resolucin del ante-rior contrato ser automtica siempre y cuando no existadeuda contrada.

    3. La interrupcin del suministro durante ms dedos meses desde la fecha de suspensin.

    4. La suspensin del suministro en los casos de frau-de dar lugar a la resolucin automtica del contrato.

    CAPTULO IV

    Cesin de gas de transportistas a distribuidores parael suministro de gas a tarifas

    Artculo 41. Cesin de gas para el mercado a tarifa.

    Los distribuidores para atender los suministros a tarifadebern adquirir el gas al transportista a cuyas redesestn conectados, directamente o indirectamente a tra-vs de otro distribuidor, al precio de cesin al que serefiere el artculo 28 del Real Decreto 949/2002, de3 de agosto, por el que se regula el acceso de tercerosa las instalaciones gasistas y se establece un sistemaeconmico integrado del sector de gas natural.

    Artculo 42. Condiciones de la cesin de gas para elmercado a tarifa.

    Los transportistas y distribuidores debern celebrarun contrato que contemple las condiciones de la cesin,incluyendo, como mnimo, los siguientes puntos:

    a) La obligacin del transportista de atender a lademanda del distribuidor para el suministro del mercadoa tarifa.

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    b) Las condiciones de interrupcin del suministro,que, en el caso de suministros firmes, slo ser posibleen caso de mantenimiento de redes o fuerza mayor.

    c) La obligacin del distribuidor de comunicar altransportista la cantidad y localizacin geogrfica de losconsumos interrumpibles, consumos y condiciones deinterrumpibilidad.

    d) El punto de entrega del gas natural a partir delcual se entendern transferidos los riesgos asociadosal mismo.

    e) La previsin de consumos, caudales y la presinmnima en cada punto de entrega.

    f) Las condiciones de medicin y operacin de con-formidad con lo que dispongan las normas de GestinTcnica del Sistema.

    g) Las condiciones de facturacin y pago.

    CAPTULO V

    Control de puntos de consumo y cambiode suministrador

    Artculo 43. Sistema de intercambio de informacinpara la gestin del cambio de suministrador.

    1. Las empresas distribuidoras dispondrn de un sis-tema de intercambio de informacin con los transpor-tistas, comercializadores y consumidores cualificadosque permita conseguir los siguientes objetivos:

    a) Garantizar la adecuada proteccin del consumi-dor.

    b) Minimizar la carga de trabajo para el consumidoren los distintos procesos que afectan al suministro.

    c) Estandarizar la informacin a transmitir y losmedios por los que se remite.

    d) Minimizar el plazo desde el momento de la firmade un contrato de suministro de gas por el consumidorcon un comercializador hasta la fecha de entrada envigor efectiva.

    e) Minimizar el coste econmico para el sistemagasista que representa la gestin de los procesos masi-vos de cambio de comercializador.

    f) Facilitar al nuevo comercializador la informacinnecesaria para la gestin del nuevo contrato.

    g) Evitar transferencias no consentidas por el con-sumidor.

    h) Correccin de clientes errneamente transfe-ridos.

    i) Evitar la existencia de consumidores sin suminis-trador.

    j) Evitar que un cliente reciba facturas inadecuadasde varios suministradores.

    k) Garantizar la correcta agregacin de la medidadel gas consumido y su correcta imputacin.

    l) Facilitar la continuidad de suministro en caso defallo de suministrador.

    m) Favorecer la atencin ante reclamaciones.

    2. Las empresas distribuidoras dispondrn comosoporte del sistema de intercambio de informacin deuna base de datos que contenga toda la informacinque permita hacer efectivo el cambio de suministrador.En esta base de datos, que estar permanentementeactualizada, debern constar todos los puntos de sumi-nistro conectados a sus redes y a las redes de transportede su zona, con independencia de que tenga contratode suministro vigente, y para cada uno de ellos se reco-gern al menos los siguientes datos:

    a) Datos relativos al punto de suministro:1.o Empresa distribuidora2.o Ubicacin del punto de suministro: direccin,

    poblacin, provincia.

    3.o Presin de suministro.4.o Caractersticas del punto de suministro: tarifa

    o peaje actual o prevista, caudal mximo contratado,en su caso.

    5.o Fecha de la ltima revisin de las instalacionesreceptoras del usuario.

    b) Datos relativos al consumidor:

    1.o Cdigo de identificacin del punto de suministro.2.o Datos del consumidor: nombre, direccin,

    NIF/CIF.3.o Consumos del ltimo ao natural y caudales

    medidos periodificados segn facturacin y, en su caso,los caudales mximo y mnimo medidos con detallemensual.

    4.o Empresa que realiza el suministro y fecha deinicio del suministro de la misma.

    5.o Cdigo identificador del equipo de medida.6.o Caractersticas y propiedad del equipo de medida.7.o Empresa que efecta la medida.8.o Fecha de salida del cliente de tarifa al mercado

    liberalizado, en su caso.

    La informacin recogida en el prrafo a), relativa alpunto de suministro, ser accesible a todos los trans-portistas, distribuidores y comercializadores; y la infor-macin recogida en el prrafo b), relativa al consumidor,solo ser accesible para ste, mediante la presentacindel cdigo de identificacin del punto de suministro ydel NIF/CIF del consumidor o cualquier otro dato quele identifique formalmente. Asimismo, podr acceder ala informacin recogida en el prrafo b) cualquier sujetoque presente la documentacin anterior, as como unaautorizacin expresa y por escrito del consumidor.

    El cdigo de identificacin del punto de suministrose pondr en conocimiento de la Comisin Nacional deEnerga, a los efectos de desarrollo de sus funcionesen relacin con las propuestas de liquidacin de la retri-bucin de las actividades reguladas del sector de gasnatural.

    3. Las empresas distribuidoras y comercializadorasdebern dotarse de los sistemas informticos necesariosque permitan la conexin entre sistemas y el intercambiode la informacin, de manera que se posibilite la consultade datos de la base de datos referenciada y la recepciny validacin informtica de solicitudes y comunicacionescon los sujetos relacionados con la contratacin.

    Artculo 44. Cambio de suministrador.

    1. Cualquier consumidor con suministro de gasnatural y que tenga la consideracin de cualificado podrsolicitar, por s mismo o mediante la empresa comer-cializadora que vaya a suministrarle, un cambio de sumi-nistrador.

    2. Las solicitudes de cambio de suministrador debe-rn recoger al menos la informacin siguiente:

    a) Fecha de la solicitud o comunicacin.b) Identificacin del consumidor: CIF/NIF del clien-

    te, nombre, domicilio.c) Identificacin del punto de suministro.d) Conformidad del cliente con el cambio de sumi-

    nistrador.e) Empresa que est realizando el suministro.f) Empresa que va a realizar el suministro.g) Empresa responsable de la medida.h) Caractersticas y propiedad de los equipos de

    medida.

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    i) Condiciones de la nueva contratacin (Tarifa, Pea-jes, etc.), que permitan efectuar la facturacin del con-sumo y/o los peajes asociados.

    j) Duracin y tipo de contrato.

    3. Para suministros a presin inferior o igual a 16bar la solicitud se presentar a la empresa distribuidora,la cual proceder a la validacin de la misma, compro-bando que los datos que figuran en ella se correspondencon los recogidos en la base de datos, a que hace refe-rencia el artculo 43, y que el nuevo suministrador estdebidamente autorizado para ejercer dicha actividad. Enaquellos suministros que supongan un consumo anualunitario superior a 10 GWh recabar asimismo la vali-dacin puntual de las solicitudes por parte de los trans-portistas propietarios de instalaciones de entrada al sis-tema de transporte y distribucin.

    Los transportistas revisarn las solicitudes con con-sumos anuales inferiores a 10 GWh, de forma agrupadapor comercializador y punto de entrada para realizar lascomprobaciones a los que les habilita la reglamentacinvigente en relacin con el acceso de terceros.

    El plazo mximo para validacin de solicitudes serde seis das hbiles a partir de la recepcin de la solicitud,comunicando al solicitante las posibles deficiencias den-tro de dicho plazo.

    4. Para suministros a presin superior a 16 bar lassolicitudes de cambio de suministrador se validarn ytramitarn de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decre-to 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regulael acceso de terceros a las instalaciones gasistas y seestablece un sistema econmico integrado del sectorde gas natural.

    Artculo 45. Cambio de un consumidor del mercadoregulado al mercado liberalizado.

    1. Cualquier consumidor cuyo suministro de gasnatural se realice a tarifas y que tenga la consideracinde cualificado podr solicitar, por s mismo o a travsde la nueva comercializadora, a la distribuidora que tuvie-ra asignado el punto de suministro el cambio de sumi-nistrador, aportando la conformidad del consumidor.

    2. Para los consumidores con un consumo anualinferior a 100.000 kWh, una vez validada la solicitudde acuerdo con el artculo 43, la empresa distribuidoradeber efectuar la estimacin del consumo y liquidacindel suministro a tarifas, comunicando a la empresacomercializadora la fecha de cambio. La fecha de cambiocoincidir siempre con el da 1, 11 21 de cada mes,debiendo el distribuidor seleccionar la fecha de cambioms prxima a la de la validacin.

    3. Para los consumidores con un consumo anualigual o superior a 100.000 kWh, una vez validada lasolicitud, la empresa distribuidora deber efectuar lamedicin y liquidacin del suministro a tarifas, comu-nicando a la empresa comercializadora la fecha del cam-bio. La fecha de cambio coincidir con la fecha real delectura, que se efectuar durante los cinco ltimos dashbiles de cada mes, debiendo el distribuidor seleccionarla fecha de cambio ms prxima a la de la validacin.

    Para consumidores con telemedida la fecha de cam-bio se efectuar dentro de los seis das hbiles poste-riores a la fecha de validacin de la solicitud.

    4. El cambio del suministro a tarifas al mercado libe-ralizado no supondr el reconocimiento de ningn costepara el consumidor ni para la empresa comercializadora.La factura de liquidacin del suministro incluir exclu-sivamente los importes correspondientes al suministrohasta la fecha del cambio cualquier otro contrato exis-tente entre el consumidor y el distribuidor no se verafectado por el paso al mercado liberalizado, pudiendo

    mantenerse o rescindirse de acuerdo con las condicionescontractuales.

    5. El cambio al mercado liberalizado de un consu-midor supondr de forma automtica y a partir de lafecha del mismo la modificacin del correspondientecontrato de acceso al sistema de transporte y distribu-cin del comercializador y la facturacin al mismo, delos correspondientes peajes. Dicha modificacin no serde aplicacin a los contratos de acceso a plantas deregasificacin, almacenamientos ni de entrada al sistemade transporte y distribucin, que permanecern en lasmismas condiciones establecidas en los contratos sus-critos por cada comercializador.

    6. En relacin con la liquidacin del suministro atarifas, ser de aplicacin lo dispuesto sobre reclama-ciones en el artculo 61 y en caso de impago la sus-pensin del suministro de acuerdo con el artculo 57del presente Real Decreto.

    7. Las empresas distribuidoras y comercializadorasmantendrn durante cinco aos el registro histrico delas comunicaciones mantenidas para el paso de clientesdel mercado regulado al mercado liberalizado para laresolucin de los eventuales conflictos.

    Artculo 46. Cambio de comercializador en el mercadoliberalizado.

    1. Cualquier consumidor cuyo suministro vena rea-lizndose en el mercado liberalizado podr solicitar, pors mismo o a travs de la nueva comercializadora, ala distribuidora que tuviera asignado el punto de sumi-nistro el cambio de comercializador, aportando la con-formidad del consumidor.

    2. Para los consumidores con un consumo anualinferior a 100.000 kWh, una vez validada la solicitud,la distribuidora deber efectuar la estimacin del con-sumo comunicando a la comercializadora que vena rea-lizando el suministro y a la nueva comercializadora lafecha del cambio. La fecha de cambio coincidir siemprecon el da 1, 11 21 de cada mes, debiendo el dis-tribuidor seleccionar la fecha de cambio ms prximaa la de la validacin.

    3. Para los consumidores con un consumo anualigual o superior a 100.000 kWh, una vez validada lasolicitud, la empresa distribuidora deber efectuar lamedicin, comunicando a la comercializadora que venarealizando el suministro y a la nueva comercializadorala fecha del cambio. La fecha de cambio coincidir conla fecha real de lectura que se efectuar durante loscinco ltimos das hbiles de cada mes, debiendo eldistribuidor seleccionar la fecha de cambio ms prximaa la de la validacin.

    Para consumidores con telemedida la fecha de cam-bio se efectuar dentro de los seis das hbiles poste-riores a la fecha de validacin de la solicitud.

    4. El cambio de comercializador supondr de formaautomtica y a partir de la fecha del mismo la modi-ficacin de los correspondientes contratos de accesoal sistema de transporte y distribucin de los comer-cializadores afectados. Dicha modificacin no ser deaplicacin a los contratos de acceso a plantas de rega-sificacin, almacenamientos ni de entrada al sistema detransporte y distribucin, que permanecern en las mis-mas condiciones establecidas en los contratos suscritospor cada comercializador.

    5. Los posibles conflictos en la liquidacin y res-cisin del contrato de suministro se resolvern de acuer-do con lo estipulado en los mismos y en cualquier casopor aplicacin de la legislacin mercantil.

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    Artculo 47. Cambio de un consumidor del mercadoliberalizado al mercado regulado.

    1. Cualquier consumidor cuyo suministro vena rea-lizndose en el mercado liberalizado y que cumpla lascondiciones establecidas en la disposicin transitoriaquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sectorde Hidrocarburos, podr solicitar a su distribuidor el c