Querella prevaricación M. A. Revilla en apoyo a Elpidio Silva

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    A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    DON GONZALO MENDIBIL MARTN, procurador de los

    Tribunales, actuando en representacin de; DON MIGUEL ANGEL

    REVILLA ROIZ, representacin que acredito mediante escritura de poder

    que se aporta como DOCUMENTO N 1;Y OTROS que se relacionan en

    el DOCUMENTO N 2 consistente en firmantes de la campaa de apoyo al

    Juez Elpidio Jos Silva Pacheco realizada por el querellante Sr. Revilla enChange.org, representacin que ser ratificada mediante APUD ACTA que

    desde este momento se deja solicitada, bajo la direccin letrada de D.

    GONZALO BOY TUSSET y D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO

    VARELA ante la Excma. Sala comparezco y, como mejor proceda en

    Derecho, DIGO:

    Que por medio del presente escrito vengo, en la representacin que

    ostento, a interponer QUERELLA CRIMINAL, de conformidad con lo

    establecido en el artculo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el

    ejercicio de la ACUSACIN PARTICULAR, por la comisin del delito

    dePREVARICACIN previsto en el artculo 446.3 del Cdigo Penal,

    as como cualquier otro delito que aparezca en el transcurso de la

    investigacin de los hechos que son objeto de querella, contra el Excmo.

    Sr. DON JESS GAVILN GMEZ.

    ITRIBUNAL ANTE EL QUE SE PRESENTA

    Es competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al tratarse

    el querellado de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia (Artculo

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    57.1.3 de la LOPJ), y establecerse en el artculo 272 de la LECrim que la

    querella debe presentarse ante el rgano que proceda si el querellado

    estuviese sometido por disposicin especial de la Ley a determinado

    Tribunal.

    IINOMBRE Y DOMICILIO DEL QUERELLANTE

    El querellante, D. MIGUEL ANGEL REVILLA ROIZ es SecretarioGeneral del Partido Regionalista de Cantabria, pudiendo ser citado en la

    sede de dicho partido sita en Ams de Escalante 2, 2 D. Santander, CP

    39002.

    IIINOMBRE Y LTIMO DOMICILIO CONOCIDO DE LOS

    QUERELLADOS

    El magistrado querellado desempea su funcin en la Sala de lo Civil

    y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde

    entendemos puede ser localizado a efectos de notificaciones legales, por lo

    que indicamos la calle General Castaos n 1, en Madrid.

    IV- RELACIN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    INTRODUCCIN.- El da 12 de Julio de 2.013 tuvo entrada en la

    Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

    http://es.wikipedia.org/wiki/Partido_Regionalista_de_Cantabriahttp://es.wikipedia.org/wiki/Partido_Regionalista_de_Cantabria
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    querella por prevaricacin presentada por la Fiscala, en contra de D.

    Elpidio Jos Silva Pacheco, mi mandante.

    Dicha querella presentada por la Fiscala sostena un presunto

    comportamiento prevaricador de mi mandante, en el dictado de varias

    resoluciones adoptadas en el seno de varios procedimientos, instruidos por

    l mismo en el Juzgado de Instruccin n 9 de Madrid: las Diligencias

    Previas 58/2010, 3173/2013 y 4182/2013.

    El da 25 de Julio de 2.013, el aqu querellado dict auto de admisina trmite de la mencionada querella; desde este acto (ya irregular) hasta la

    finalizacin de la fase de instruccin, mediante el dictado de auto de

    transformacin de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, de

    fecha 9 de Diciembre de 2.013, se han sucedido diferentes actos comisivos,

    que pudieran dar lugar al delito continuado de prevaricacin.

    As mismo, se personaron como acusacin particular tres presuntos

    perjudicados por las resoluciones adoptadas por mi representado en las

    diligencias que instrua en su Juzgado: D. Miguel Blesa de la Parra, D.

    Carlos Aguilar Fernndez y D. Gerardo Daz Ferrn.

    PRIMERO.- Auto de fecha 4 de Noviembre de 2.013

    Como ya se dijo, el da 25 de Julio de 2.013 el aqu querellado dict

    auto de admisin a trmite de la querella, incoando Diligencias

    Preliminares n 47/13 y acordando se recabase del Juzgado de Instruccin

    N 9 de Madrid, testimonio de la totalidad de las Diligencias Previas

    58/2010, 3173/2013 y 4182/2013, incluyendo las piezas separadas que

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    contuviesen situacin personal, secreto de actuaciones y responsabilidad

    civil, en su caso, o cualquiera otra que constase en la causa. Cabe significar

    que el acceso a la totalidad de la causa debi de ser previo a la admisin a

    trmite de la querella, resultando un primer indicio que la querella fuese

    admitida sin conocer la totalidad de la causa, de la intencin de realizar una

    urgente instruccin que apartar a D. Elpidio Jos Silva de la instruccin

    contra el Sr. Blesa.

    El da 11 de Septiembre de de 2.013 le fue notificada a mi cliente la

    querella presentada a trmite y fue citado, en calidad de imputado, a fin deque prestara declaracin el da 25 de Septiembre. Ntese igualmente la

    urgencia de la citacin.

    Sin embargo, motivado por diferentes incidencias relacionadas con el

    derecho de defensa, el aqu querellado se vio obligado a suspender

    sucesivamente las fechas sealadas para su declaracin, toda vez que, en laprimera del da 25 de septiembre, la defensa no tuvo tiempo material para

    instruirse de los ms de 20 tomos de que constaba el procedimiento.

    Se suspendi, por tanto, para el da 2 de octubre de 2.013, sin

    embargo, la defensa de D. Elpidio Jos solicit traslado mediante copia de

    las actuaciones y suspensin nuevamente de la diligencia para poder

    instruirse; se acord, empero, no dar traslado fsico de las actuaciones,

    aunque s estaran a su disposicin en la sede judicial, y para ello, se volvi

    a suspender la citacin, acordndose para el da 16 de Octubre de 2.013.

    La defensa volvi a solicitar la suspensin, toda vez que, an en el

    escaso tiempo otorgado para su instruccin, pudo advertir que el Juzgado

    de Instruccin n 9 de Madrid no haba remitido todo lo solicitado, que la

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    causa no estaba completa: se puso en evidencia que faltaban en las

    actuaciones varias declaraciones testificales de especial trascendencia

    (adems de que la testifical del da 7 de marzo del Director de Riesgos de

    Bankia no era legible), as como los correos electrnicos corporativos de la

    [email protected] por la entidad Bankia de forma

    voluntaria a la Polica Judicial en el seno de las Diligencias Previas

    58/2010.

    De nuevo, el querellado hubo de acordar la suspensin de la

    declaracin en calidad de imputado y seal nueva fecha, el da 28 deoctubre de 2.013, a las 10.00 horas. Sin embargo, el archivo que contena la

    totalidad de los correos electrnicos corporativos de Bankia, de la cuenta

    de D. Miguel Blesa lleg, al parecer, esa misma maana.

    El aqu querellado dict providencia de fecha 28 de octubre de 2.013,

    Desde la sede judicial se realiz llamada telefnica para avisar al letrado dela defensa que dispondra de 45 minutos antes de la declaracin, para

    instruirse de los mismos. Fue citado para instruirse, en presencia y bajo la

    vigilancia de la Sra. Secretaria Judicial, a las 09:45 horas de la maana del

    da 28 de Octubre de 2.013.

    Como decimos, el mismo da de la declaracin, por medio de

    providencia de 28 de octubre, se acord por el Magistrado Instructor,

    permitir el acceso a la defensa y al imputado, el examen y cotejo de los

    correos electrnicos existentes en la causa. ES EL INSTRUCTOR,

    QUIEN PERMITE EL ACCESO A LOS CORREOS

    ELECTRNICOS MEDIANTE PROVIDENCIA DE 28 DE

    OCTUBRE, SIENDO LO NORMAL, PUES SE TRATA DE UNA

    mailto:[email protected]:[email protected]:[email protected]:[email protected]
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    PIEZA DE CONVICCIN EXISTENTE EN LAS DILIGENCIAS

    58/2010 Y 3173/2013.

    Evidentemente en el transcurso de una hora para el examen de los

    correos siempre bajo la atenta mirada de la Secretaria, la defensa de D.

    Elpidio Jos Silva junto con el magistrado no tuvo tiempo de leer ms de

    8.000 correos electrnicos que constaban en el mencionado archivo, sino

    tan solo 13 de ellos, as como a seleccionar aquello que fuera de inters

    para el desempeo de la defensa de su cliente.

    Sin embargo, en esas circunstancias ningn abogado que se precie, ni

    ningn profesional del Derecho, sera capaz de realizar tan ingente labor,

    no slo en este escaso tiempo concedido sino en sede judicial, lugar que no

    es el adecuado para la serena lectura y comprensin del material a estudiar

    Y MUCHO MENOS PARA LA PREPARACIN DE UNA

    ESTRATEGIA DE DEFENSA BASADA EN ESOS CORREOS,posibilidad que quedaba cercenada por la presencia de la Secretaria.

    Pese a que en esas precarias condiciones de defensa para el imputado

    se practic finalmente la diligencia de declaracin, no obstante, el aqu

    querellado dict auto el mismo da, el 28 de octubre de 2.013, por medio

    del cual, se autorizaba el examen por la defensa del querellado de los

    correos electrnicos existentes en la causa, previo examen por el

    Instructor de los mismos, descartando y excluyendo los que cercenen la

    intimidad del Sr. Blesa o que no guarden relacin con los hechos a que

    se contrae la querella en trmite.

    Es decir, en la misma fecha, el aqu querellado, instructor de las

    actuaciones dirigidas contra mi mandante, acord el mismo da dos

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    resoluciones con idntico sentido pero sustancialmente contradictorias: se

    autorizaba el acceso al archivo que contenan los correos corporativos,

    propiedad de la entidad Bankia, de la cuenta del Sr. Blesa, a la sazn,

    acusador particular.

    Si bien, en la segunda resolucin, lgicamente, supedita el acceso al

    previo examen del aqu querellado, por si hubiera contenido ntimo y, por

    tanto, vetado a las partes.

    Por lo tanto, el Instructor, aqu querellado, continuaba permitiendo elexamen de los correos electrnicos, porque consideraba dicho trmite como

    til y necesario para la defensa, aunque esta vez lo condicionaba a su

    previo anlisis.

    Sin embargo (qu sorpresa), el aqu querellado dicta el 4 de

    Noviembre de 2.013 (tan slo 7 das ms tarde) nueva resolucin,mediante auto acordando no facilitar a la defensa el acceso a este archivo

    con ms de 8.000 correos electrnicos corporativos, porque afectan (todos

    ellos) al derecho fundamental a la intimidad y al derecho fundamental al

    secreto de las comunicaciones.

    Es decir, aparentando, en tan escaso margen de tiempo (tan slo

    7 das) haberse ledo todos y cada uno de los ms 8.700 correos

    electrnicos, decide el aqu querellado que todos ellos tienen contenido

    ntimo, de carcter personal e, incluso, profesional con terceros que

    ninguna relacin tienen con la causa instruida.

    Pero, qu ocurri realmente para que en tan escaso periodo de

    tiempo el instructor, aqu querellado, cambiara su parecer y dictara

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    resolucin absolutamente contradictoria con las dos anteriores del da 28 de

    Octubre? Efectivamente pudo leer, analizar, comprender y concluir que

    ese ingente material compuesto de ms de 8.700 correos electrnicos

    tena que ser absolutamente vetado a la defensa de D. Elpidio JosSilva?

    Qu casualidad, entre el da 28 de Octubre de 2.013 y el da 4 de

    Noviembre de 2.013 en que se sucede tan inslito cambio de criterio,

    precisamente, se haba producido la declaracin, en calidad de testigo-

    perjudicado (e imputado) del Sr. Miguel Blesa, a la sazn acusadorparticular aqu pero imputado en el proceso del que todo trae causa.

    Efectivamente, el da 31 de Octubre de 2.013 tuvo lugar la

    declaracin del Sr. Blesa, al cual se le concedio una cualidad de

    TESTIGO/IMPUTADO, inexistente en nuestra ley procesal que le permita

    no contestar a preguntas que le afectasen directamente por su situacin deimputacin, en el curso de la cual por el aqu querellado se le pregunt

    acerca de su parecer sobre el acceso de los correos corporativos de Bankia

    a la defensa del Sr. Silva Pacheco. Aqul mostr su desacuerdo, posicin

    obstructiva que fue incorporada por el Sr. Instructor, el aqu querellado, en

    el auto de 4 de Noviembre de 2.013, que acord la denegacin del acceso al

    procedimiento, en el caso de los correos electrnicos corporativos.

    As, el aqu querellado, al fundamentar su resolucin cambiando

    el criterio inicial, afirma el 4 de noviembre de 2013, como hecho base,

    Por el seor Blesa se manifest expresamente su oposicin al examen

    de dichos correos, por afectar a su intimidad.

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    Luego expresa que nada aportan a las presentes actuaciones, y que

    a los mismos no se refieren las resoluciones (del querellado) que sirven

    para la imputacin por parte del Ministerio Fiscal, y que a mayor

    abundamiento, por este instructor se confirman plenamente las

    conclusiones del informe policial, en el sentido de que los ya aportados y

    ya examinados, son los nicos relevantes en aquella causa 58/2010, y desde

    luego los restantes carecen de relevancia tanto para aquella causa como

    para la presente, por tener un contenido totalmente personal, de la

    esfera ntima y de amistad, o estrictamente laboral y profesional con

    terceras personas, o intranscendentes a los efectos aqu debatidos.(Lanegrita es nuestra).

    Sin embargo, es un hecho pblico y notorio, pues dichos correos han

    trascendido en diversos y numerosos medios de comunicacin, que su

    contenido versa sobre comportamientos presuntamente delictivos en el

    seno de las diligencias investigadas por D. Jos Elpidio Silva en el Juzgadode Instruccin n 9 de Madrid, que, sin duda alguna, dieron lugar al

    dictado de las resoluciones que el aqu querellado estaba investigando

    por presunta prevaricacin. De la mera lectura de las resoluciones de

    dicho Magistrado donde se citan especficamente los correos, as como

    de la declaracin de imputado tomada antes de adoptar la prisin, en

    la que se le piden explicaciones sobre determinados correos

    electrnicos, solo puede colegirse la evidente relacin de dichos correos

    con las resoluciones adoptadas que se dicen prevaricadoras.

    No est de ms recordar que dichos correos estaban en poder de la

    perjudicada por el delito como documentosal ser correo ya abierto, y por

    lo tanto nunca podan ser tenidos como comunicaciones, y que pertenecan

    a una cuenta corporativa propiedad de CAJAMADRID por lo que cualquier

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    intimidad haba sido expuesta por el propio Sr. Blesa, no pudiendo ser

    objeto de proteccin, tal y como ha reiterado el Tribunal Constitucional en

    varias resoluciones.

    Hemos sabido, gracias a lo publicado por los medios de

    comunicacin espaoles y extranjeros sobre dichos correos reputados

    ntimos por el aqu querellado, que la gestin de Bankia, a manos de su

    principal responsable (acusador particular en el procedimiento instruido por

    el aqu querellado), estuvo presidida por el enchufismo, los crditos a

    dedo, utilizacin de misteriosas tarjetas de crdito black a efectos

    fiscales, extraos favores concedidos al expresidente de Gobierno D. Jos

    M Aznar, amigo personal del Sr. BlesaAs como relaciones de ndole

    armamentstico opacas, posible relacin con la Grtel Y estos son los

    que han sido publicados, siendo que el Magistrado Sr. Silva Pacheco ha

    asegurado pblicamente que en los correos que l examin hay ms de lo

    que se ha publicado.

    Estos correos electrnicos corporativos, propiedad de la entidad

    Bankia, demuestran no slo la forma (presuntamente delictiva) en que se

    gestion una caja pblica cuya ruina es una de las principales causantes del

    rescate financiero espaol, sino, incluso, desvelan actitudes presuntamente

    delictivas, ante las cuales, cualquier autoridad judicial que tenga directo

    conocimiento, no debera obviar, por su contenido crimingeno.

    En el presente caso, el instructor de las Diligencias contra mi

    mandante slo habra tenido dos opciones, ambas, como comprobaremos,

    igualmente prevaricadoras: o bien, no ley realmente el contenido de 8.700

    correos electrnicos en el transcurso de 7 das (a razn de 1.242 correos

    diarios que en una jornada de 8 horas, sin pausa alguna, implicaran

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    leer 155 correos a la hora, todo un record si se tiene en consideracin

    que, adems, deba discernir sobre los mismos), para poder discriminar

    el contenido ntimo y excluirlo, o bien, el nico motivo que le gui para el

    dictado del auto de 4 de Noviembre de 2.013 fue el inters de una parte

    acusadora de no permitir el acceso a la defensa de un material probatorio

    altamente cualificado para defenderse de las imputaciones.

    Sin embargo, para centrar este apartado, diremos que el dictado de

    dicho auto de 4 de Noviembre fue claramente delictivo, por cuanto a

    sabiendas de su injusticia, obviando claramente el contenido presuntamentecriminal de los correos, opta por calificarlos a todos como de carcter

    ntimo e, incluso, se adelanta al parecer del juzgador, estableciendo que su

    carcter es irrelevante, para denegar su acceso e impedir, de facto, la

    defensa de D. Elpidio Jos Silva.

    Si hubiera de sostenerse que dichos correos fueron ledos en eltranscurso de una semana, por fuerza, el contenido del auto es

    presuntamente prevaricador, por cuanto se evidencia que muchos correos

    (basndonos en su publicacin) no son ntimos y s necesarios para la

    defensa de nuestro representado.

    Sobre el marcado posicionamiento a favor de la acusacin en el

    procedimiento instruido por el aqu querellado, este solo hecho es, por s

    mismo revelador; sin embargo, lo desarrollaremos en el siguiente apartado,

    para mayor claridad expositiva.

    SEGUNDO.- Auto de fecha 9 de Diciembre de 2.013 acordando la

    transformacin de las diligencias previas en Procedimiento Abreviado.

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    Debe sealarse con carcter previo que el da 9 de diciembre era el

    da en el cual el Magistrado Sr Silva tena previsto regresar a su juzgado

    tras la suspensin de 4 meses acordada en un procedimiento sancionador de

    CGPJ a todas luces incoado para apartarle de la instruccin de la causa

    durante la instruccin de la querella. La precipitacin en el dictado de dicho

    auto, as como la comunicacin a efectos de suspensin que con el mismo

    se pretende, llegando a desvirtuar el auto que lo declara "formalmente

    imputado", son una evidencia del irregular proceder que ha tenido el

    querellado.

    El da 9 de diciembre de 2.013 se dict auto de transformacin en

    Procedimiento Abreviado, que una vez fue notificado a la defensa del Sr.

    Silva Pacheco, present recurso de reforma.

    A)En primer lugar, con absoluto olvido de las normas que rigen elProcedimiento Abreviado, ms concretamente, del artculo

    779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el auto aborda

    cuestiones autnomas no propias del contenido que se establece

    en dicho precepto.

    As, el artculo 779.4 LECr establece que Si el hecho constituyera

    delito comprendido en elart. 757,seguir el procedimiento ordenado en el

    Captulo siguiente. Esta decisin, que contendr la determinacin de los

    hechos punibles y la identi f icacin de la persona a la que se le imputan,

    no podr adoptarse sin haber tomado declaracin a aqulla en los

    trminos previstos en elart. 775.

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    Se trata, por tanto, de un auto de imputacin formal, que contendr

    los hechos punibles y la identificacin de persona imputada. Incluso,

    muchas veces se realizan calificaciones jurdicas, que ya tiene establecido

    nuestra jurisprudencia que no sern vinculantes.

    Sin embargo, el auto al que nos referimos, creando indefensin

    claramente, aprovecha el dictado del auto para incorporar sucesivas

    denegaciones de solicitudes de diligencias a instancia de la defensa del Sr.

    Silva Pacheco, zanjando, as, la cuestin sobre el agotamiento de la fase de

    investigacin.

    Es tal la precipitacin del Auto que a pesar de haber sido solicitadas

    diligencias de prueba consistentes en recabar resoluciones que otorgaban la

    competencia al juzgado del en esa causa querellado, dictadas por el propio

    Decanato, y ser objeto de la querella la "torticera actuacin del Magistrado

    para atribuirse la competencia de forma irregular", no solo son omitidas endicha resolucin sino que son denegadas por impertinentes e irrelevantes

    mediante providencia inmotivada, lo que resulta cuando menos curioso

    dado que el propio magistrado aqu querellado reprocha dicha falta de

    motivacin al Sr. Silva..

    Ni la ley ni la prctica judicial ampara este comportamiento,

    como no poda ser menos, puesto que crea gran indefensin que en un auto

    absolutamente reglado, se solventen cuestiones ajenas al carcter y espritu

    del mismo.

    El aqu querellado dicta el auto referido, en una suerte de totum

    revolutum en el cual resuelve sobre diligencias interesadas y, al mismo

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    tiempo, procede a decretar la continuacin del procedimiento por el cauce

    previsto para el procedimiento abreviado.

    No es procedente, al menos, no, si se quiere respetar las normas

    procesales y no causar indefensin, el dictado del auto en tanto en cuanto

    no se encuentren resueltas las diligencias interesadas por las partes e

    incluso es necesario y aconsejado de la prudencia, habiendo recursos

    pendientes de apelacin, esperar a la resolucin de los mismos. (parece que

    el Magistrado tena muy claro que sus resoluciones serian mantenidas por

    los dems miembros de su Sala.

    El aqu querellado, con desprecio por las normas procesales o con

    ignorancia de las mismas, utiliza la resolucin impugnada para resolver,

    dentro de ella, asuntos incidentales propios de resoluciones autnomas;

    dicho en otros trminos, no es legalmente admisible que en un auto de

    adecuacin al Procedimiento Abreviado se resuelvan peticiones autnomasde diligencias como ocurre en el presente caso.

    Todo ello, con la clara finalidad de acelerar con inusitada velocidad

    el dictado de un auto lesivo para los intereses del Sr Silva, que haba de ser

    coincidente con la fecha en que ste se incorpora a su puesto de trabajo, en

    el Juzgado de Instruccin n 9 de Madrid, y su consecuente notificacin al

    Consejo General del Poder Judicial para que, a su vez, tenga conocimiento

    a los fines de su suspensin.

    Si observamos cmo se desestiman las cuatro diligencias solicitadas

    en su da y su falta de motivacin, entendemos que la nica finalidad no

    es otra que resolver, aunque se trate de una forma no contemplada en

    la ley ni amparada en nuestra jurisprudencia, de forma rpida para

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    dar lugar al dictado del auto mencionado y hacerlo coincidir con la

    incorporacin de mi mandante a su puesto de trabajo.

    Es evidente que el Instructor ha hecho caso omiso a la Jurisprudenciade nuestro Tribunal Supremo que ha fundamentado que "nadie puede

    negar (...), que el proceso dir igido contra un juez sigue exigiendo ciertas

    cautelas que se derivan de la esencia misma de la funcin judicial. La

    acusacin contr a un juez afecta al Estado de Derecho y, por lo tanto,

    debe ser tramitada en un proceso que tenga en cuenta tanto la especial

    posicin institucional del Juez como la seriedad de un proceso que tienela misin de reforzar el Estado de Derecho" FJ. 3, STS 2 de 10 mayo

    1999 EDJ 1999/25736

    Aqu no se ha tenido ninguna cautela ni seriedad y se ha dictado una

    resolucin que se apartara de lo razonable en materia de interpretacin

    judicial de las normas.

    B)Particular interpretacin, asumiendo la tesis de la acusacin,sobre el dictado de los autos dictados por D. Jos Elpidio Silva

    Pacheco, objeto de investigacin por presunta prevaricacin,

    sobre la base de autos dictados por la Audiencia Provincial de

    Madrid.

    Se puede observar, en primer lugar, cmo la estimacin de recursos

    al imputado Miguel Blesa por parte de la Audiencia Provincial de Madrid,

    se transforma en hecho base y argumento esencial para imputar delito de

    prevaricacin a mi mandante.

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    Sin ms argumento que el hecho de haber dictado autos estimatorios

    la Audiencia Provincial de Madrid a favor de la tesis del imputado en el

    Juzgado de Instruccin n 9 de Madrid y, lo que es peor, sin siquiera

    haber tenido en cuenta el contenido de los correos electrnicosobrantes a la causa, el aqu querellado dicta sentencia a mi mandante.

    As, sobre la competencia para la investigacin de los hechos que

    motivan reapertura de las actuaciones, por ms que la Audiencia Provincial

    de Madrid diera la razn al recurrente, lo cierto y verdad es que ni siquiera

    se cuestion la existencia de indicios de criminalidad contra el imputadoMiguel Blesa y, adems, la competencia vino confirmada por el propio

    Decano de los Juzgados de Instruccin de Madrid, tal cual consta en la

    causa.

    Basar, como hace el aqu querellado, la imputacin de mi mandante

    en que ste debiera haber conocido lo que con posterioridad iba a dictar laAudiencia Provincial de Madrid, es tanto como exacerbar a toda costa la

    situacin procesal de D. Jos Elpidio Silva, a fin de concluir, cuanto antes

    el procedimiento y, as, satisfacer las ansias de unos pocos (poderosos

    todos ellos), sentndolo en el banquillo de los acusados.

    El Instructor de esas Diligencias contra mi mandante, aqu

    querellado, toma como referencia y fundamental razn de la imputacin,

    precisamente, las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid,

    sentando con ello un peligroso precedente, por cuanto no son pocas las

    ocasiones en que los Tribunales que revisan las resoluciones de otros

    Jueces, dictan autos de nulidad o revocan directamente lo all dispuesto.

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    Incluso ms, debemos recordar que cuando la Audiencia Nacional

    rechaza la competencia nada dice sobre que los hechos no sean

    constitutivos de delito sino que sindolos no es competencia de dicho

    rgano jurisdiccional.

    Omite el presente Instructor que dicha no aceptacin de competencia,

    fue tambin revisada, en su da, por el correspondiente Fiscal de la

    Audiencia Nacional que NO DICTAMIN QUE NO HUBIESE BASE

    INDICIARIA DE LA COMISIN DE DELITOsino, simplemente, que

    la Audiencia Nacional no era competente para su investigacin.

    C)Sobre la falta de competencia para investigar.

    Transcribimos necesariamente para la mejor comprensin del texto:

    La Audiencia Provincial, en Auto firme de 25 de Junio de 2.013, alestimar el recurso contra la prisin provisional acordada y dejarla

    sin efecto, declara de forma taxativa la falta de competencia del

    querellado para haber asumido la ampliacin de la denuncia,

    incluso menciona los trminos " retener" y " sustraer" del reparto

    las mismas, por refer irse a hechos sin conexidad alguna, como por

    el querellado se haba manifestado en su propio Auto de 13 de

    Mayo; la Sala refiere la aplicacin de la Norma N 6 de Reparto,

    diferencindola de la N 12, invocada en el Auto anterior citado por

    el querellado, que se refiere a nuevos hechos conocidos en el

    transcurso de la propia investigacin tramitada en el Juzgado, no

    cuando se conocen mediante la va externa de la denuncia

    presentada en el Registro General, independientemente del

    destinatario final y Juzgado competente que pudiera determinarse

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    de las citadas Dil igencias Previas, que fueron registradas con el N

    3173/2.013, como se ha dicho, y el hecho de que pudieran atribuirse

    al Juzgado de Instruccin n' 9, precisamente por haber practicado

    ya diligencias, aunque inicialmente fuera incompetente.

    Son de aplicacin a este "razonamiento" lo expuesto ut supra y,

    recordar que los criterios de la Audiencia Provincial, sobre los que se

    sustenta la imputacin, son todos emitidos ex post, con la relevancia que

    ello tiene a efectos crimingenos.

    Parece confundirse la falta de competencia con una supuesta errnea

    interpretacin de las normas de reparto; debe recordarse que la vulneracin

    de las normas de reparto no afecta al Derecho al Juez Natural, al menos as

    lo tiene dictaminado nuestro Tribunal Constitucional que, a esos efectos, es

    el supremo intrprete de la Constitucin.

    Es decir el Instructor, aqu querellado, con su visible nimo

    acusatorio, confunde la supuesta vulneracin de una norma administrativa,

    como son las de reparto, con la incursin en un ilcito penal como sera la

    "sustraccin" de la competencia; se trata de dos institutos distintos y, no

    olvidemos, las normas de reparto, de carcter meramente administrativas,

    son dictadas por este propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el

    que se encuentra radicada esta Instruccin.

    Incluso si de normas de reparto vamos a hablar, y de su posible

    vulneracin y relevancia penal, hemos de recordar que en el caso presente

    se ha designado al Ilmo. Sr. D. Jess Gaviln Lpez como Instructor de las

    presentes Diligencias Previas47/2013 siguiendo, supuestamente, el turno

    de designaciones propio de los procedimientos Diligencias Previas de este

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    Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es decir con aparente sujecin a

    las normas de reparto de este Tribunal. Sin embargo, se trata de una Causa

    Especial y presumimos que alguna norma de competencia o de reparto se

    habra podido vulnerar.

    Pero la gravedad de que con posterioridad se hayan dictado varias

    resoluciones al respecto, sealando que la competencia es del Juzgado de

    Instruccion n 9 y que dichas resoluciones no se hayan querido incorporar a

    la causa por dar por finalizada apresuradamente la instruccin, denota el

    caracter prevaricador de las resoluciones adoptadas ya que la instruccin esprecisamente para recabar la documental necesaria para el juicio. se ve

    claro que aqui lo importante era cerrar la instruccin cuanto antes a efectos

    de conseguir apartar de la carrera al Magistrado, por lo menos mucho ms

    que averiguar la verdad de lo sucedido.

    D) Presunta interpretacin prevaricadora, asumiendo la tesis de laacusacin, de una providencia dictada en la investigacin llevada

    a cabo contra el imputado Miguel Blesa.

    Seguimos transcribiendo el texto del auto:

    "La Providencia de7 de Diciembre de 2.012

    , copia al folio 778,

    Rollo de Sala Tomo Ill, y testimonio de actuaciones, dictada a raz

    de la declaracin de los imputados en la causa, contiene

    objetivamente una extensa investi gacin de carcter prospectivo ygeneral sobre el funcionamiento interno de Caja Madrid, que se

    ampla al periodo comprendido entre 2.002 a 2.010; rebasa

    sobradamente el objeto concreto del prstamo de la denunciaoriginaria, y a las personas implicadas, recabando informacin en

    tales trminos, desde el Director General de Supervisin del Banco

    de Espaa, del Servicio de Prevencin del Blanqueo de Capitales,

    hasta la Direccin General de la Polica, Ministerio de Hacienda,

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    Altos directivos de Bankia en aqul momento, interesando

    informacin documental, contable y de gestin del periodo de tiemporeseado, as como del Presidente del Consejo General del

    Notariado.

    En ella se adoptan medidas concernientes a derechosfundamentales relativos a la intimidad de las personas y el secretode las comunicaciones, sin motivacin alguna, con especialrelevancia de la intervencin de correos electrnicos deldenunciado. Dicha Providencia de 7/12/2012, es recurrida entiempo y forma por la representacin de Miguel Blesa, con la

    adhesin del Ministerio Fiscal, no resolvindose el recurso por elquerellado hasta el 27 de Mayo de 2.013; la Providencia esdeclarada nula por Auto firme de la Audiencia Provincial de

    Madrid, de fecha 19 de Junio de 2.013, en donde se subraya comocausa la "ausencia del ms mnimo juicio de proporcionalidad yrazonabilidad de las medidas adoptadas que incluyeron dichas

    medidas limitadoras de derechos fundamentales de la intimidad

    personal y secreto de la comunicaciones" en relacin este ltimoextremo con dichos correos electrnicos, resaltndose tambin el

    carcter prospectivo de la investigacin, as como la afectacin y

    perjuicio de derechos fundamentales de terceros, por la injerencia

    indiscriminada en el patrimonio y personas de los implicados y sus

    empresas, o personas con ellos relacionadas, adoptadas, adems,mediante simple providencia.

    Consta Auto del querellado de 1 de Enero de 2.013, resolviendo elrecurso de reforma contra la reapertura de las Diligencias Previas

    58/2.010, en donde se justifica igualmente la existencia de alarma

    social, derivada de la crisis econmica mundial, relacionada con el

    "cambio drstico en el contexto de la denuncia inicial, dadas lasactuales coordinadas perifricas que, prcticamente han colocado

    en estado de alarma al conjunto de la sociedad espaola"

    Al respecto, decir que es evidente que uno de los supuestos

    "indicios" de criminalidad en que se sustenta el Instructor de las presentes

    para el dictado del auto aqu impugnado sera el supuesto carcter

    prospectivo de la investigacin que intentaba realizar nuestro representado;

    obviamente, dicho carcter, si lo tena o no, es un motivo que afectara a la

    nulidad o no de la misma pero que no tendra como consecuencia arrastraral autor de dicha nulidad hasta el banquillo de los acusados.

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    Bsicamente, confunde el Instructor la nulidad de un acto con su

    incardinacin como conducta tpica, antijurdica y culpable.

    En otro orden de cosas, se critica, imputando tal proceder como

    conducta prevaricadora, que la resolucin inicial hubiera adoptado la forma

    de providencia; la forma no afecta a la esencia de la resolucin y, de hecho,

    se tramita el recurso contra la misma.

    Ignorando deliberadamente lo resuelto en esta materia, el Instructor,aqu querellado, otorga importancia inusitada a este hecho, por lo dems,

    muy generalizado en la prctica de nuestros rganos judiciales; tanto es as,

    que ello ha dado lugar a jurisprudencia slo concerniente a este asunto.

    Pero el querellado, Instructor de las actuaciones contra mi mandante,

    como si desconociera lo anterior, le da importancia inusitada, siendo,

    adems, que el dictado de la providencia ni siquiera cre indefensin ya

    que se present recurso de reforma que fue resuelto mediante auto

    motivado.

    Tampoco parece razonable, desde la perspectiva de un posible

    retardo malicioso, el plantear los tiempos de tramitacin de los recursos

    que se ejercitaron por parte de quienes hoy actan como querellantes;

    decimos esto sobre la base del conocimiento prctico de la realidad de la

    Justicia en Espaa y, de considerarse que esos tiempos seran un retardo

    malicioso, evidentemente el nmero de imputados en Espaa, entre Jueces

    y Magistrados, debera ser muy superior, siendo que adems la propia

    Audiencia Provincial, tal y como dice el propio Auto tardo ms en resolver

    el recurso directo de apelacin que fue interpuesto por una de las defensas

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    y que no fue resuelto hasta el 19 de junio, a pesar de estar tramitado en el

    mismo tiempo que el de reforma.

    Que la medida adoptada versase sobre la incautacin de unos correos

    electrnicos, debemos decir que se confunde la pretendida falta de

    fundamentacin de la resolucin habilitante con lo que sera la comisin de

    un delito de prevaricacin.

    En esencia, una vez ms lo que se est atacando con esta

    Instruccin no es otra cosa que la independencia Judicial de aquellosdestinados legalmente a investigar a los poderosos, lo cual, desde quien

    est llamado a investigar a mi mandante supone la realizacin intromisiva y

    obstaculizadora de un rgano judicial, personificada en el Sr. Silva

    Pacheco, quien se ve de esta manera inquietado en su digno quehacer. Y lo

    que venimos a denunciar, precisamente, es que esta actuacin del Instructor

    sera presuntamente prevaricadora.

    E)Considerar hecho imputable el dictado de una providencia en laque se tiene por personada a la acusacin popular,

    errneamente, como particular, es un dato subsanable y no

    cre indefensin.

    As se expresa el auto presuntamente prevaricador:

    5) En cuanto a la admisin ilcita de la personacin del Sindicato

    Colectivo de Funcionarios Manos Limpias en las Diligencias

    Previas 58/2.010, consta documentado en las actuaciones que el

    mismo interes su personacin en calidad de "acusacin popular", a

    raz de la reapertura de las DP 58/2.010, mediante escrito de 21 de

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    Noviembre de 2.012, que fue sustituida por iniciativa del querellado,

    quien dict Providencia de 23 de Noviembre siguiente, tenindole

    personado como "acusacin particular", sin motivacin o

    justificacin alguna al respecto, siendo objetiva y jurdicamente

    cierto que para la persecucin de los delitos societarios en general,

    slo pueden ser perseguibles por denuncia de la persona agraviada

    o su representante legal, de acuerdo con los artculos 295 y 296 del

    Cdigo Penal. El Auto de la Audiencia Provincial de 19 de Junio de

    2.013, declara nula nuevamente la Providencia citada, dejando sin

    efecto dicha personacin, que, adems, no fue realizada en todo

    caso, en virtud de los artculos 270, 280 y 776 de la LECrm.,

    mediante querella y prestacin de la correspondiente fianza.

    Primer punto que llama la atencin es la "elevacin" a delito la

    confusin o no de los trminos "acusacin particular" con "acusacin

    popular"; la diccin utilizada es irrelevante pero si de ello se derivan

    responsabilidades penales es evidente que entonces, tambin debern

    derivarse para el Instructor de las presentes que llega a dictar este auto en

    base a un supuesto artculo del Cdigo Penal que NO EXISTE. Sin

    embargo, consciente de su error, el aqu querellado se da una

    oportunidad a s mismo (la que no da a mi mandante) y subsana su

    propio error con ocasin del dictado del auto de 26 de diciembre de

    2.013.

    De lo anterior slo hacer referencia a que se llega a extremos tales

    como la atribucin a mi mandante de delitos que ni tan siquiera existen en

    el Cdigo Penal como sera el 449.3 que se refleja en el auto.

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    Ahora bien, se podr decir por parte del Instructor, aqu querellado,

    que eso no es ms que un error material; podramos aceptarlo pero, para

    ello, el Instructor tambin debera reconocer que lo sucedido con la

    Providencia de 23 de Noviembre de 2012 tambin fue un error material

    cuando se dijo acusacin particular en lugar de popular, sin perjuicio de

    que ello no tena relevancia y lo de atribuir un delito inexistente en nuestro

    ordenamiento s que lo tiene.

    Tanta relevancia le ha conferido a su propio error el aqu querellado

    que, en vez de proceder al dictado de un auto aclaratorio por incurrir enerror material, ha decidido, mediante auto de 26 de Diciembre de 2.013,

    estimar en parte el recurso de reforma contra el auto de 9 de Diciembre,

    en el sentido de corregir dicho error. Obviamente, l mismo fue

    consciente de la relevancia de su error, que hubo de incluirlo como

    causa de estimacin del recurso, toda vez que contena una falta

    infinitamente ms relevante que la que imputa como delito deprevaricacin al Sr. Silva Pacheco.

    F)Considera hecho imputable la incoacin de diligencias contrael Letrado del imputado Miguel Blesa; diligencias que, despus

    de practicarse la declaracin del imputado, fueron archivadas.

    Qu delito hay en incoar un procedimiento A INSTANCIAS DE UN

    ATESTADO DE LA GUARDIA CIVIL QUE ASI LO INDICA y, una vez

    haber dado explicaciones el sospechoso, haber sobresedo el mismo?

    Creemos que no se sopesa con Justicia, de forma deliberada, el correcto

    actuar de mi mandante.

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    G)Hecho punible: decretar prisin provisional contra eltodopoderoso Sr. Blesa.

    7) Para concluir, los hechos atinentes a la posible comisin de dos

    del itos contra la l ibertad individual al acordar la prisin provisional

    de D. M iguel Blesa de la Parra, en Autos de 16 de Mayo de 2.013 y 5

    de Junio de 2.013, a instancias del Sindicato Colectivo de

    Funcionarios Manos L impias, que careca total y absolutamente de

    legitimacin procesal, as como la incongruencia entre ambos Autos,

    al imponer al imputado dos medidas incompatibles entre s, segninvoca el Ministerio Fiscal, encuentran soporte probatorio indiciario en

    las propias resoluciones y actuaciones documentadas, debidamente

    testimoniadas en la presente causa, por los siguientes extremos:

    Una vez ms nos encontramos ante valoraciones impropias de un

    Instructor y, tambin, ante una clara falta de coherencia entre lo

    razonado y lo resuelto.

    Los trminos y la rotundidad que se utiliza en el prrafo antes citado

    son impropios de un Instructor y s muy propios de los "Hechos Probados"

    de una Sentencia, cabe preguntarse a estas alturas si la sentencia ya est

    dictada o solo se ha perdido la imparcialidad.

    5) La ausencia de justificacin suficiente para haber decretado la

    primera de las prisiones, cuando se trataba, y as lo motiva la

    Audiencia Provincial en el Auto referido decretando su libertad, de

    unos hechos ocurridos con anterioridad , que databan de ms de

    cuatro aos, con afirmaciones genricas respecto a conductas

    delictivas, no tener en cuenta las circunstancias personales del

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    denunciado, quien estuvo a disposicin del Juzgado desde el inicio

    de actuaciones, ms la intervencin en esos hechos de entidades

    pblicas como el banco de Espaa, y algo definitivo, como era la no

    pertenencia ya del denunciado a la entidad que de hecho se estaba

    ya investigando por el querellado, esto es, Bankia, como sucesora de

    Caja Madrid. No obstan los anteriores extremos las referencias del

    Auto a los posibles riesgos de fuga y afectacin de las fuentes de

    prueba, que tienen ms carcter genrico que las anteriores

    circunstancias objetivas que debieron determinar su no ingreso en

    prisin, que es la conclusin que viene a colegirse de dicho Auto. No

    hay solucin de continuidad en el posterior Auto de 5/72.013

    acordando nuevamente la prisin, en donde se incorporan la

    mencin al contenido de los correos electrnicos de 23 de Octubre

    de 2.008, de carcter genrico, que slo guardaran una relacin

    indirecta con la causa, aunque se hayan incorporado a las presentes

    actuaciones, como se ha reseado anteriormente.

    Ante este razonamiento no nos queda ms que argumentar que si se

    entiende que estamos ante una ausencia de suficiente motivacin de la

    resolucin judicial por la que se acuerda la prisin de Blesa, dicha conducta

    tendra su encaje perfecto en el mbito sancionador administrativo no en el

    del Derecho Penal; es decir se acude, en el presente caso, al Derecho Penal

    de forma indebida.

    Existen mecanismos sancionadores administrativos, perfectamente

    claros, para aquellos casos en que un Juez no razona suficientemente sus

    resoluciones pero, en lugar de acudir al Servicio de Inspeccin se acude al

    ms coercitivo de la va Penal.

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    Probablemente, el Fiscal querellante ha exacerbado el procedimiento

    llevndolo por la va penal, sin embargo, no es de recibo que el Instructor

    de las actuaciones, aqu querellado, asuma con tanta complacencia tal

    error de quien acusa, asumiendo su tesis, con tal indebida literalidad.

    H)Sobre la valoracin de las escasas diligencias permitidas a ladefensa del Sr. Blesa.

    En nada afectan la base indiciaria documental apuntada, las

    di l igencias, practicadas en esta Instruccin; la declaracin del

    querellado, porque centra su defensa de forma casi exclusiva, en la

    necesidad de proceder al visionado de dichos correos electrnicos,

    con carcter prospectivo y general, para demostrar que en lo que

    denomina "''motivacin interna" de las resoluciones dictadas,

    estara la justificacin de la prisin acordada, cuando del referido

    examen por el mismo y la Guardia Civil de los intervenidos, slo son

    relevantes para la causa, y de modo muy relativo, como se ha dicho,

    aquellos que dichos funcionarios ponen de manifiesto en el atestado

    referido, y as ha sido confirmado por este Instructor, en los

    trminos de las resoluciones dictadas con anterioridad, mientras que

    los restantes son de carcter particular e ntimo, confirmado por la

    Audiencia Provincial en resolucin firme dictada al efecto,

    declarado vulnerado este derecho fundamental, dejando a salvo las

    valoraciones subjetivas del querellado sobre la intervencin de

    terceras personas o actividades que considera ilcitas, sin olvidar

    que esa diligencia de prueba fue declarada nula por la Audiencia, no

    por el contenido, sino por la forma, circunstancias y modo de

    obtenerse.

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    Es cierto que tanto las declaraciones testificales del Magistrado y

    los Secretarios Judiciales confirman la ausencia de retardo

    malicioso del querellado, segn apreciaron , ms la situacin de los

    numerosos asuntos objeto de tramitacin en aquel momento, que

    habra precisado de determinadas solicitudes de refuerzo del

    personal administrativo, pero no lo es menos que contrasta esta

    opinin subjetiva con los datos objetivos respecto a la demora en

    dictar las resoluciones reseadas en apartados anteriores, que

    pendan exclusivamente del querellado, y que habitualmente en

    situaciones de similar naturaleza, tienen preferencia cuando se

    encuentran en juego recursos frente a decisiones excepcionales

    como declaraciones del secreto sumarial o que afectan, como en

    presente caso, a derechos fundamentales, sin que corresponda a este

    Instructor obtener el definitivo juicio valorativo. Tambin que los

    Guardias Civiles, aparte de confirmar la inexistencia de cualquierotro dato relevante en los repetidos correos electrnicos, que no

    fueran los reseados en su atestado, refieren la finalidad de la

    investigacin en orden a los hechos delictivos originarios de la

    denuncia, esto es el crdito en cuestin, pero, igualmente, el

    contenido, extensin y forma de las distintas resoluciones dictadas

    apuntan al carcter generalista y prospectivo de la investigacin

    realizada, y no lo dice esto el Instructor, sino la propia Audiencia

    Provincial en las resoluciones dictadas, firmes y con efecto

    vinculante.

    Igual consideracin puede hacerse de los peritos que intervinieron

    en las DP 58/2.01 O, pues aunque refieran la finalidad del informe

    centrado en los prstamos referidos, del simple examen de su

    contenido se desprende objetivamente esa prospeccin e

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    investigacin generalizada que afectaba a la entidad bancaria

    reseada y sus integrantes, incluido aquel denunciado que ya no

    formaba parte de la misma, ordenada por el querellado.

    En consecuencia, tanto de la valoracin individualizada de cada una

    de las distintas conductas del querellado, como, especialmente, de la

    concatenacin de todas ellas, a partir de una reapertura

    improcedente de las diligencias archivadas provisionalmente, por

    inexistencia de dato nuevo alguno que lo justificase, seguido sin

    solucin de continuidad por la asuncin contraria a las normas de

    reparto de una ampliacin de denuncia relativa a otros hechos, sin

    conexin alguna con los anteriores, el carcter prospectivo y de

    investigacin general desplegado por el querellado, en relacin con

    hechos atinentes a la situacin general del funcionamiento de la

    entidad bancaria a la que perteneca el denunciado, relacionado con

    la crisis global del sistema financiero, la apertura injustificada de

    diligencias al Letrado de la defensa del Sr. Blesa, ms la prisin deldenunciado, acordada en dos ocasiones en relacin causal con las

    anteriores circunstancias, en la forma sucesiva y temporal descrita,

    en base a la exclusiva solicitud de dicho Sindicato, y con oposicin

    del Ministerio Fiscal y la defensa, quien como acusacin careca de

    legitimacin, sin constar formalmente su personacin en la causa,

    siendo declaradas nulas en su integridad por la Audiencia

    Provincial, todas y cada una de las resoluciones anteriores, en las

    que se sustentaron dichas actuaciones, confirma, a juicio de este

    Instructor, la existencia de indicios racionales bastantes, en los

    trminos interesados por el Ministerio Fiscal.

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    La peculiarsima valoracin que hace el Instructor, aqu querellado,

    de las pocas diligencias que nos ha permitido, reflejan, tal cual venimos

    diciendo, un juicio predeterminado sobre el nimo con el que habra

    actuado mi mandante, que refleja no slo su parcialidad sino tambin su

    presunto comportamiento prevaricador.

    Junto con ello, no se ajusta a la realidad de lo declarado por los

    miembros de la Guardia Civil lo que recoge el auto impugnado; los

    miembros de la Guardia Civil que han declarado en las presentes

    diligencias dijeron algo muy distinto de lo que refleja el Instructor;obviamente el Instructor parece realizar una personalsima "valoracin de

    prueba", cuando estamos en una fase que no permite tales valoraciones.

    El deber del Instructor era la determinacin de unos hechos, de unos

    indicios y de unos responsables, el resto slo representa un exceso, una

    vulneracin del derecho al Juez imparcial y, tambin, una conviccin

    predeterminada de los hechos objeto de investigacin.

    El hecho mismo de haber denegado un puntal esencial en la defensa

    del Sr. Silva Pacheco, como es el acceso a los correos electrnicos, de

    forma absolutamente arbitraria y contraria a Derecho, junto con la peculiar

    valoracin (faltando a la verdad, a veces) redunda ms si cabe en el

    contenido criminal del auto que venimos analizando.

    En suma, todo lo dicho hasta aqu no es ms que un mero resumen

    del actuar presuntamente delictivo del aqu querellado mediante el dictado

    del auto que hemos analizado sucintamente.

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    Es un resumen de valoraciones personalsimas, de corte inquisitivo,

    asumiendo burdamente la tesis de la acusacin, con un nico fin: perjudicar

    a mi representado injustamente, condenndole de antemano, con claro

    abuso de autoridad.

    TERCERO.- Auto de 26 de Diciembre de 2.013, que resuelve recurso

    de reforma contra el auto de 9 de Diciembre de 2.013: postura de

    acusacin en claro perjuicio de D. Jos Elpidio Silva Pacheco.

    Por si lo anterior no fuera suficiente, en respuesta al recurso de

    reforma, no slo confirma el contenido, presuntamente prevaricador del

    anterior auto, sino que aade nuevo contenido injusto a sabiendas de su

    injusticia.

    En este caso, el aqu querellado reconoce lisa y llanamente que ha

    asumido la tesis de la acusacin, concretamente, la del Ministerio Fiscal,

    por cierto, coincidente con las acusaciones particulares.

    En este auto, que estima parcialmente el recurso de reforma

    interpuesto por la defensa del Sr. Silva Pacheco, por entender que se

    equivoc cuando le haba imputado previamente delitos inexistentes en elCdigo Penal, se incluyen respuestas del Sr. Instructor Recusado, que

    entendemos inciden ms si cabe en el nimo prevaricador que

    denunciamos.

    Dichas respuestas son las enumeradas en el prrafo n 4 y en el

    prrafo n 8 del Fundamento de Derecho Tercero del mencionado auto:

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    A)PRRAFO N 4 (Fundamento de Derecho 3):

    No se ataca la instruccin e independencia judicial del Instructor

    querellado por investigar a los poderosos, como se alega; en primer

    trmino, si se refiere al Sr. Blesa, slo de or su declaracin como

    perjudicado en la presente causa,()se constata el manifestado

    sentimiento personal de muerte civi l y ciudadana del mismo, antes de

    haber sido Juzgado, o prcticamente encausado (la negrita esnuestra).

    En relacin a lo que manifestbamos acerca de la posicin

    absolutamente parcial del instructor recusado, esta afirmacin en el auto

    que posteriormente nos ha sido notificado es una buena muestra de dicho

    posicionamiento a favor del querellante y en detrimento de la defensa.

    El sentimiento personal de muerte civil y ciudadana del Sr. Blesa

    es una consecuencia de los hechos por los que fue investigado y de la

    decisin adoptada por mi mandante en el marco de un proceso penal; ese

    sentimiento, probablemente lo tengan o lo hayan tenido la infinidad de

    personas que, encontrndose en prisin provisional, se ven abocados a esta

    situacin personal, prevista en nuestro Ordenamiento Jurdico, bajo el

    principio de igualdad. Por cierto, tambin existe un gran nmero de

    personas que habiendo sufrido la prisin provisional, por mucho ms

    tiempo que el padecido por el querellante, finalmente vieron su caso

    sobresedo o fueron absueltas, es ms, a prcticamente la totalidad de ellas

    se les niega incluso el acceso a cualquier tipo de compensacin incluso

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    econmica, tal y como ha sucedido recientemente de forma excandalosa en

    casos como el de D Dolores Vazquez .

    El sentimiento personal de muerte civil y ciudadana manifestado

    por el Sr. Blesa en su declaracin es objeto de una compasin

    absolutamente incompatible con la autoridad judicial que debe dirigir la

    investigacin judicial de forma imparcial; dicho sentimiento del

    querellante, a juicio del instructor, aqu querellado, ha sido constatado,

    por lo que asistimos, nuevamente, a un prejuicio de quien se supone ha de

    ser imparcial, pero que en fondo est firmemente posicionado en contra dela defensa. Y todo ello, antes de que mi mandante sea juzgado, como

    vemos es el deseo del querellado en esta querella.

    B)PRRAFO N 8 (Fundamento de Derecho 3):

    La prdida de imparcial idad de este Instructor por el hecho de asumir

    las tesis del M ini sterio Fiscal, quien por mandato constitucional y su

    propio Estatuto preserva y promueve la observancia del inters general y

    legalidad vigente, dara lugar a la abstencin o recusacin de

    prcticamente todos los Instructores de causas penales, siendo ordinaria y

    habitual, por lo general, la concurrencia de criterios, dejando a salvo el

    mbito de sus competencias y funciones. (La negrita es nuestra).

    Con claro menosprecio al principio de igualdad de armas, garanta

    de nuestro Derecho Procesal, y de paso, gran desdn hacia la labor del

    derecho fundamental a la defensa, se realiza una inslita afirmacin, basada

    en un uso o costumbre, al parecer, extendida geogrficamente e inveterada

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    en el tiempo: los jueces espaoles desdean la funcin de la defensa,

    siendo, sorprendente, vinculante lo informado por los Fiscales.

    Realmente sorprendente que se justifique, precisamente, la posicin

    parcial a favor de la tesis del Fiscal en su querella, en detrimento de quien

    se halla imputado en la causa que instruye el aqu querellado, quien, de

    paso, recordemos, es un Magistrado y debe ser tratado con la cautela

    prevista en los artculos 408 y 410 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    Evidentemente, es indiscutible, el Ministerio Fiscal tieneencomendada la funcin de defensa de la legalidad y del inters pblico, en

    trminos generales y no slo en el proceso penal; pero, tambin es

    insoslayable que en el proceso penal asume la acusacin, es una parte

    acusadora, frente a la parte que asume la defensa. Se trata de partes

    enfrentadas y en el conflicto de dichas partes, la autoridad judicial que

    tiene las funciones instructoras no asume la tesis de nadie, sino que seerige en un rbitro y en cualquier caso, debe de tomar y razonar la

    posicin propia asumida.

    Este deliberado olvido, por parte del instructor aqu querellado, y de

    paso, menosprecio hacia los principios que sostienen y apoyan el proceso

    penal en nuestro Estado de Derecho, incide ms que nunca en la autntica

    necesidad de ser investigado por los graves hechos que venimos

    denunciando; todo ello, a la vista de su particular y parcial visin e

    interpretacin de las normas procesales y constitucionales que rigen el

    procedimiento penal espaol, suponiendo un peligro para el Estado de

    Derecho su presunto actuar delictivo.

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    V.- CALIFICACIN JURDICA

    Los hechos relatados anteriormente son constitutivos de un delito de

    prevaricacin penado en el artculo 446.3 del Cdigo Penal:

    El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o

    resolucin injusta ser castigado:

    1) Con la pena de prisin de uno a cuatro aos si se trata de

    sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la

    sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su

    mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha

    ejecutado. En ambos casos se impondr, adems, la pena de

    inhabilitacin absoluta por tiempo de diez a veinte aos.

    2) Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitacin

    especial para empleo o cargo pblico por tiempo de seis a diez aos,

    si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en

    proceso por falta.

    3) Con la pena de mul ta de doce a veinticuatro meses e

    inhabi li tacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de

    diez a veinte aos, cuando dictara cual qui er otra sentencia o

    resolucin injustas.

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    El Tribunal Supremo Sala 2, S 9-2-2012, n 79/2012, entre muchas,

    ha afirmado en relacin al delito de prevaricacin, que:

    la jurisprudencia, que ha asumido la teora objetiva conelementos de la teora de los deberes, ha venido insistiendo en que la

    injusticia requerida por el artculo 446 del Cdigo vigente exige una

    absoluta colisin de la actuacin judicial con la norma aplicada en

    el caso, de tal forma que la decisin cuestionada no pueda ser

    explicada mediante ninguna interpretacin razonable efectuada con

    los mtodos usualmente admitidos en Derecho. As, se ha dicho que

    debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricacin cuando

    " ...la resolucin de que se trate carece de toda posible expl icacin

    razonable, es decir , es a todas luces contrar ia a Derecho, porque su

    contenido, incluso en el supuesto de ms favorable interpretacin

    de la norma aplicable al caso o de las pruebas concur rentes, no se

    compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal

    i legalidad as cual i f icada, tanto a aspectos de procedimiento como

    materiales, ya se trate de cuestiones de cali f icacin jurdica, ya de

    problemas de hecho o de apreciacin de la prueba". ( STS num. 4 de

    julio de 1996). Y la STS num. 2/1999EDJ 1999/25736,seal que el

    apartamiento de la funcin que corresponde al autor en el Estado de

    Derecho segn los arts. 117.1 y 103.1 CE, en ocasiones aludida

    mediante el uso de adjetivos, "...ser de apreciar, por lo general,

    cuando la aplicacin del derecho no resulte de ningn mtodo o

    modo aceptable de interpretacin del derecho".

    En el presente caso, los hechos relatados en la querella tendran,

    presuntamente, perfecto encaje legal en la configuracin jurisprudencial del

    delito de prevaricacin. Se habran dictado resoluciones injustas, a

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    sabiendas. Resoluciones que carecen de toda explicacin razonable y son, a

    todas luces, contrarias a Derecho.

    La anterior sentencia citada afirma: se entender por resolucininjusta aquella que se aparta de todas las opciones jurdicamente

    defendibles segn los mtodos usualmente admitidos en Derecho,

    careciendo de toda interpretacin razonable, y siendo en definitiva

    exponente de una clara irracionalidad. Por lo tanto, una resolucin

    basada en una interpretacin que pueda reputarse errnea, no es injusta a

    los efectos del delito de prevaricacin, siempre que, alcanzada por los

    mtodos de interpretacin usualmente admitidos, sea defendible en

    Derecho.

    Esta configuracin del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al

    mismo tiempo la teora subjetiva de la prevaricacin, segn la cual se

    apreciara el delito poniendo el acento en la actitud o la conviccin del

    juez al resolver, y prescindiendo de que la resolucin sea objetivamente

    conforme a la ley. Desde este punto de vista es evidente que " ...la

    inj usticia objetiva de la resolucin no puede ser el iminada recur r iendo a

    la subjetividad del au tor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no

    obrar segn su propia idea de la justicia" , ( STS 2/1999EDJ 1999/25736

    ). Por lo tanto, no puede admi ti rse que una resolucin sea justa solo

    porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a cr i ter ios objetivos, asla considere.

    A) Elemento objetivo:

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    - El auto dictado el 4 de Noviembre de 2.013 prescindeabsolutamente de la jurisprudencia acerca de la consideracin de

    los correos corporativos de una empresa como no ntimos.

    Concretamente, la sentencia de 7 de Octubre de 2.013 del Tribunal

    Constitucional, resume toda la doctrina al respecto, con ocasin de resolver

    un recurso de amparo en el mbito laboral. Sin embargo, el contenido de

    esta sentencia y de toda la doctrina resumida es extrapolable, cmo no, al

    mbito penal.

    As, entre otras consideraciones, el TC entiende que quedan fuera de

    la proteccin del secreto de las comunicaciones (tambin de la intimidad)

    aquellos canales que no son cerrados, por no prever la confidencial, como

    son los correos corporativos pertenecientes a una empresa, cuyo Convenio

    o regulacin advierten que son de uso exclusivo de la empresa, para

    materias reservadas a empresa y no de ndole ntimo:

    Asimismo, en nuestra labor de delimitacin del mbito de cobertura del derecho,

    hemos precisado que el art. 18.3 CE protege nicamente ciertas comunicaciones: las

    que se realizan a travs de determinados medios o canales cerrados. En

    consecuencia no gozan de la proteccin constitucional del art. 18.3 CE aquellos

    objetos que, pudiendo contener correspondencia, sin embargo la regulacin legal

    prohbe su inclusin en ellos, pues la utilizacin del servicio comporta la aceptacin

    de las condiciones del mismo . As pues quedan fuera de la proteccin

    constitucional aquellas formas de envo de la correspondencia que se configuran

    legalmente como comunicacin abierta, esto es, no secreta . As ocurre cuando

    es legalmente obligatoria una declaracin externa de contenido, o cuando bien su

    franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que, como acabamos

    de sealar, no pueden contener correspondencia . En tales casos pueden ser

    abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su

    contenido (STC 281/2006, de 9 de octubre, FJ 3.b]). De igual forma, en la STC

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    241/2012, de 17 de diciembre, FJ 7, tambin hemos excluido la proteccin

    constitucional de comunicaciones abiertas, que se realizan en un canal del que no

    puede predicarse su confidencialidad.

    Segn reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad personal,

    en cuanto derivacin de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la

    existencia de un mbito propio y reservado frente a la accin y el conocimiento de

    los dems, necesario, segn las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad

    mnima de la vida humana . A fin de preservar ese espacio reservado, este derecho

    confiere a la persona el poder jurdico de imponer a terceros el deber deabstenerse de toda intromisin en la esfera ntima y la prohibicin de hacer uso de lo

    as conocido . As pues, lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre

    nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros,

    particulares o poderes pblicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida

    privada (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre,

    FJ 3; 93/2013, de 23 de abril, FJ 8). En cuanto a la delimitacin de ese mbito

    reservado, hemos precisado que la esfera de la intimidad personal est en relacin

    con la acotacin que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal

    que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ;

    en consecuencia corresponde a cada persona acotar el mbito de intimidad

    personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 241/2012, de 17 de

    diciembre, FJ 3), de tal manera que el consentimiento eficaz del sujeto particular

    permitir la inmisin en su derecho a la intimidad (STC 173/2011, de 7 de

    noviembre, FJ 2).

    La defensa de D. Elpidio Jos Silva Pacheco ha sealado que la

    normativa de la entidad Bankia (Antes Caja Madrid) respecto a la

    seguridad informtica, excluye la confidencialidad de las comunicaciones

    mediante el correo corporativo, a salvo casos excepcionalsimos, que deben

    tratarse mediante claves especiales para la ocasin. Adjuntamos como

    DOCUMENTO N 1 el cuerpo normativo que rige para este tipo decomunicaciones.

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    - El auto de fecha 9 de Diciembre de 2.013 prescindeabsolutamente de lo dispuesto en la jurisprudencia sobre eldelito de prevaricacin, que requiere que objetivamente se

    aparte de lo aceptado en Derecho: el auto contiene

    consideraciones particularsimas y subjetivas, presumiendo,

    incluso el dolo concreto del investigado y arrogndose funciones

    propias del juzgador.

    - El auto de fecha 26 de Diciembre de 2.013 prescindeabsolutamente del cabal, sereno, pacfico y consolidado principio

    de igualdad de armas, que impide al juez instructor asumi r

    ninguna tesis de las acusaciones y posicionarse claramente como

    acusador en claro perjuicio del investigado.

    B) Elemento subjetivo: el dolo

    La STS de 9 de Febrero de 2.012 es la que desarrolla ms

    recientemente este delito. Expresa lo siguiente:

    En cuanto al elemento subjetivo, plasmado en la expresin " a

    sabiendas" , no es otra cosa que la inclusin expresa del dolo, en el

    sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carcter

    inj usto de la resolucin que dicta. Es decir, debe ser consciente de

    la adopcin de la resolucin, de su sentido y de sus consecuencias y

    de que todo ello no puede estar amparado en una interpretacin

    razonable de la ley. En este sentido, el elemento subjetivo se integra

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    por "...la conciencia de estar dictando una resolucin con total

    apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones

    usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la

    norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento

    que debe ser puesto en relacin con la condicin del Juez de tcnico

    en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia

    jurdica -iura novit curia-.", ( STS num. 2338/2001

    EDJ 2001/56021).

    2. No se trata de un elemento subjetivo integrado en el elemento

    objetivo relativo a la injusticia. Es decir, la resolucin no se reputa

    injusta porque el juez la considere as. Lo que importa, desde el

    punto de vista atinente al tipo objetivo, es que lo acordado no es

    defendible en Derecho ni podra llegarse a ello por alguno de los

    mtodos de interpretacin de las normas admitidos en Derecho.

    El elemento subjetivo, por el contrario, se refiere al conocimiento de

    esos elementos del tipo objetivo. Basta con que el juez sepa que la

    resolucin no es conforme a derecho y que a ella no l legara

    empleando l os mtodos usuales de in terpretacin, sino solamente

    imponiendo su propia volun tad, su deseo o su cr i ter io sobre la

    interpretacin racional de la ley.

    En el presente caso, no cabe duda alguna acerca del elemento

    subjetivo del injusto. El Magistrado querellado, presuntamente, tuvo plena

    conciencia de lo injusto de sus resoluciones que se apartaron

    ostensiblemente del Derecho.

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    En cuanto al dictado del auto de fecha 4 de Noviembre de 2.013, por

    el que rechaza de plano que la defensa de mi mandante tenga acceso a los

    correos corporativos, como botn de muestra es significativo que da

    apariencia de haber ledo e interpretado 8.700 correos electrnicos en el

    escaso margen de 7 das, para valorar que son de carcter ntimo y que no

    tienen relevancia con la causa. Slo 7 das antes haba permitido su acceso.

    Tras la declaracin del testigo (acusador particular) Sr. Blesa, quien

    se niega a que la defensa acceda a tan relevante material, es cuando adopta

    esta inslita resolucin.

    No ignora el Magistrado querellado que el contenido de los correos

    no tienen carcter ntimo, por cuanto conoce por los medios de

    comunicacin que su esencia es tan criminal como para que mi mandante

    adoptara la medida de prisin provisional del Sr. Blesa.

    As mismo, la forma y el fondo del auto de transformacin en

    Procedimiento Abreviado de fecha 9 de Diciembre de 2.013 obedece, en un

    principio, al nimo de dar una inusitada celeridad al procedimiento que

    sigue en contra de mi mandante, hacindolo coincidir en el tiempo con la

    fecha de reincorporacin de ste a su Juzgado, para conseguir gran

    perjuicio personal.

    En cuanto al fondo, damos por reproducido el anlisis realizado ut

    supra, que incide en el nimo acusador del querellado en contra de mi

    mandante, no dudando en exteriorizar dicho nimo en el auto de fecha 26

    de Diciembre de 2.013: postura claramente mimtica del Ministerio Fiscal

    (querellante), asumiendo su tesis.

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    Sin duda, la ignorancia inexcusable tambin es prevaricacin. Pero

    es que, adems, la resolucin presuntamente prevaricadora, sin parangn

    alguno, fue dictada por un Magistrado con reconocidsima experiencia,

    que ejerce sus funciones en un rgano judicial de envergadura, como es el

    Tribunal Superior de Justicia de Madrid.. Ello resulta un elemento

    agravante.

    Por ltimo, esta parte quiere llamar la atencin sobre la celeridad con

    la cual stos han actuado en este caso. Sobre todo en comparacin con la

    habitual tardanza en otros casos. En el fondo, todo ello nos conduce apreguntarnos: Por qu no existe ningn precedente parecido de tal

    irregular comportamiento? Tiene todo ello algo que ver con la

    identidad de la persona imputada?

    VI.- DILIGENCIAS QUE SE INTERESAN

    Interesa, desde este momento inicial del procedimiento, las

    siguientes diligencias, sin perjuicio de las que ms adelante podremos

    solicitar en el transcurso de la investigacin:

    1- Ratificacin Apud Acta del querellante

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    2.- Declaracin del querellado.

    3- Se requiera a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de

    Justicia de Madrid, para que traslade testimonio de TODO LO ACTUADO,

    con inclusin de tantas piezas de conviccin hayan sido incorporadas, con

    especial mencin a:

    - providencia y auto de fecha 28 de Octubre de 2.013 sobre acceso alos correos electrnicos

    - Declaracin en calidad de perjudicado-testigo de Miguel Blesa de laParra del da 31 de Octubre de 2.013

    - Auto de fecha 4 de Noviembre de 2.013- Auto de fecha 9 de Diciembre de 2.013- Auto de fecha 26 de Diciembre de 2.013- Archivo digitalizado que comprende unos 8.700 correos electrnicos

    corporativos de la cuenta del Sr. Blesa.

    En su virtud,

    SOLICITO A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL

    SUPREMO: Que teniendo por presentado este escrito de querella junto

    con las copias y los documentos que se acompaan, se sirva admitirla y

    acuerde practicar las diligencias solicitadas en el cuerpo de este escrito.

    Es de Justicia que pido en Madrid, a XXX de Enero de 2.014.

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    Ldo. Cndido Conde-Pumpido Varela

    Proc:Gonzalo Mendibil Martn