Querella Derecho Procesal Penal I

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1 CIUDADANO: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. SU DESPACHO. Ref. Querella Penal Yo, YAMAL MUSTAFÁ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° 8.959.936, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.476, debidamente asistido en este acto por los abogados WILMER GIL JAIMES, venezolanos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.944.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.752, con fundamento en lo establecido en los artículos 19, 26 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudimos con el debido respeto a presentar acusación privada en contra de los ciudadanos ANDRES VELASQUEZ y DAVID NATERA FEBRES, por la perpetración de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 446 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, fundamentada en las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación “i” “Antecedentes” Formo parte de una familia de diez hermanos que en su mayoría nacimos, crecimos, estudiamos y desarrollamos nuestra actividad profesional, empresarial en esta ciudad y en este estado, al que estamos completamente arraigados desde hace más de sesenta (60) años, cuando nuestros padres se trasladaron para establecer un hogar que en tres generaciones, cuenta con ochenta y tres miembros.

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CIUDADANO: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. SU DESPACHO.

Ref. Querella Penal Yo, YAMAL MUSTAFÁ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,

titular de la cédula de identidad personal N° 8.959.936, abogado en ejercicio, de este

domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.476, debidamente asistido en

este acto por los abogados WILMER GIL JAIMES, venezolanos, de este domicilio,

titular de la cédula de identidad N° 9.944.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº

43.752, con fundamento en lo establecido en los artículos 19, 26 y 60 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 400 y 401 del Código

Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudimos con el debido respeto a

presentar acusación privada en contra de los ciudadanos ANDRES VELASQUEZ y

DAVID NATERA FEBRES, por la perpetración de los delitos de DIFAMACIÓN

AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE

INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 446 del Código Penal, en relación con el

artículo 99 ejusdem, fundamentada en las razones de hecho y de derecho que se exponen a

continuación

“i”

“Antecedentes”

Formo parte de una familia de diez hermanos que en su mayoría nacimos, crecimos,

estudiamos y desarrollamos nuestra actividad profesional, empresarial en esta ciudad y en

este estado, al que estamos completamente arraigados desde hace más de sesenta (60)

años, cuando nuestros padres se trasladaron para establecer un hogar que en tres

generaciones, cuenta con ochenta y tres miembros.

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Los miembros de esta numerosa familia durante todos estos años y de tres generaciones,

han desplegado su actividad en diversos sectores de la economía, como ha ocurrido en mi

caso en particular, que luego de haberme graduado de abogado y ejercer por un buen

espacio de tiempo la profesión, incursione en el mundo empresarial en el sector de

servicios, inmobiliario, y recientemente en el de los medios de comunicación, en el que

constituí un semanario y posteriormente el DIARIO PRIMICIA que en dos años logro

posicionarse como el de mayor circulación en el Estado, lo cual ha requerido de un

importante esfuerzo y del establecimiento de un sin número de relaciones con personas que

despliegan su actividad en el sector público y privado.

La vertiginosa trayectoria que he desplegado ha generado escozor en sectores que en un

momento dado estuvieron monopolizados por inescrupulosos empresarios y políticos,

quienes al ver que fueron perdiendo terreno debido a su incompetencia, desplegaron en mi

contra una campaña de difamación y desprestigio que se ha venido acentuando

progresivamente hasta hacerse prácticamente insostenible, obligándome a requerir la tutela

judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales del estado para la defensa de mis derechos

y los de mi familia.

Esa brutal campaña de descrédito que ha sido desatada en mi contra, está orquestada por el

diputado ANDRES VELAZQUEZ y el editor DAVID NATERA FEBRES, y se

instrumenta a través del DIARIO CORREO DELCARONI, que es el medio de

comunicación propiedad de este editor, quienes se promocionan ondeando las banderas de

la honestidad, de la rectitud y de la probidad, que en todo momento contrastan con quienes

estén desarrollando una actividad similar que le pueda hacer competencia en el plano

político o empresarial, a quienes no escatiman esfuerzo alguno en desprestigiar.

El diputado ANDRES VELASQUEZ es un político en decadencia que en la década de los

ochenta llegó a ocupar la Gobernación del Estado Bolívar, asumiendo el ejercicio de una

función para la cual no estaba capacitado, lo cual quedó demostrado al haber sido

establecida la responsabilidad administrativa tanto de el como de su Secretario de

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Gobierno el abogado ELIECER CALZADILLA, en actos administrativos que quedaron

definitivamente firmes al ser declarados sin lugar los recursos planteados por ante el

Tribunal Supremo de Justicia para impugnarlos. Los hechos que motivaron estas sanciones

están establecidos como delitos en la vigente Ley Contra la Corrupción; y pese a ello, de

manera descarada estos sujetos se pretenden erigir como los paladines de la lucha contra la

corrupción, de la que se valieron para llegar a la Gobernación del Estado, pudiendo afirmar

que este sujeto no sabe hacer otra cosa si no denunciar, y si en estos momentos algún

título pudiera ostentar es el de ser “el campeón de la falsa denuncia”. No estamos

definitivamente frente a un hidalgo que actúa movido por el interés de salvaguardar la cosa

pública, o la defensa de interés públicos, colectivos o generales. Este sujeto y su grupo

actúan movidos por un interés particular cual es lograr nuevamente posicionarse en la

Gobernación del Estado Bolívar, de allí que su objetivo sea el actual gobernador del

Estado, y su grupo familiar, a quienes pretenden descuartizar, o arrasar, como ha sido el

cliché que ha utilizado como bandera su partido político que desde un principio nació al

revés y si en algún momento llegó a despertar expectativa, en estos momentos lo que causa

es lastima o risa, pues el mismo se encargó de destruirlo.

Aun cuando ha sido un sujeto que apuntalado en este moribundo partido ha logrado

mantener un espacio cada vez más reducido en la oposición del país, es una persona que

no tienen ningún tipo de respaldo en el electorado de este estado, pudiendo afirmar que ni

siquiera lo tiene en el mundo sindical de donde surgió, en donde lo que tiene es un gran

rechazo que le impide acudir a los portones de las empresas básicas de esta ciudad, ya que

corre el riesgo de ser agredido por la masa trabajadora, en la que es considerado como un

político detestable, dado que los trabajadores se sienten defraudados por haberse

desperdiciado el esfuerzo que hicieron para llevarlo a la Presidencia de la República, que

dicen fue objeto de un negociado, siendo esto un caso que estamos seguros no tiene similar

en ninguna parte del mundo, y el solo hecho de que se haya podido plantear, ya habla muy

mal de este sujeto, con lo cual justificadamente o no se haya ganado el apodo del

“TRAIDOR.”

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El socio aliado de este sujeto, el editor DAVID NATERA FEBRERS es una persona que

actúa movido por un injustificado engreimiento y una descomedida soberbia, lo cual le

impiden comprender que el límite del ejercicio de sus derechos se encuentra donde

comienzan los derechos de los demás, y prevalido en ese medio de comunicación se ha

acostumbrado a cometer atropellos. Así ocurrió cuando monto la televisora en un edificio

este localidad, en el que alteró toda la fachada del edificio, ocupó espacios comunes en

perjuicio del resto de los condóminos, a uno de los cuales me tocó defender en el ejercicio

de mi profesión de abogado, generándose allí una controversia y animadversión de su

parte hacia mi persona, que hizo cumbre cuando se enteró que había decidido incursionar

el mundo de los medios de comunicación.

En los tiempos que este sujeto tenía la hegemonía comunicacional en el Estado, no

aceptada que pudiera surgir ningún otro medio de comunicación, a todos los cuales

descalificaba con despectivos comentarios que públicamente no escatimaba en vociferar,

como ocurrió con otro importante medio de comunicación local al que se refería como el

narco-periódico. Para establecer la sede del periódico ocupó el espacio de la Junta Comunal

de Villa Colombia, que formaba parte del dominio público del estado, en un acto atroz que

llevó aparejado el despojo de un modesto colega periodista que venía desarrollando su

actividad desde uno de los locales de las instalaciones que fraudulentamente ocupa. Las

agresiones que realizaba en contra del honor y reputación de las personas, debían ser

repelidas mediante grafitis en las paredes de la ciudad, siendo un hecho recordado la

encarnizada lucha que mantuvo con unos miembros de su partido Acción Democrática en

este estado, quienes lo denominaban “LA YEGUITA SE DEJA”, nombre con el cual en

la memoria del pueblo de Guayana y de Ciudad Bolívar, de donde surge el apodo de sus

amigos de infancia, lo reconocen.

El abogado de estos sujetos que integran una asociación es una persona cuya erudición

esta en la lectura que realiza de la literatura universal, y si antes de estudiar en profundidad

a Borges, Camús, Cortazar…, se preocupara un poco para en revisar las normas que

integran el ordenamiento jurídico venezolano, se habría podido percatar que existe una

reserva en el Código Orgánico Procesal Penal, que impide poner en conocimiento de

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terceros las actuaciones que conforman una investigación penal, siendo esta reserva un

instrumento al servicio de la garantía constitucional del “debido proceso” y su postulado

fundamental del derecho de “presunción de inocencia”, con lo cual habría evitado hacer

incurrir en responsabilidad a sus asociados ante los desmanes que han venido cometiendo,

y motivan el ejercicio de esta acusación y de las acciones civiles que oportunamente en su

contra nos permitiremos ejercer.

Como quiera que el interés de esta asociación es hacerse nuevamente con la Gobernación

del Estado, que, dicho sea de paso, cuando la ocuparon les generó beneficios suficientes

que les ha permitido mantenerse durante más de veinticinco (25) años, su objetivo político

es el Gobernador del Estado, quien tiene una incuestionable gestión y un prestigio nacional

como gerente público, que pretenden por todos los medios empañar bajo reiterados

señalamientos de corrupción o de todos los males que puedan afectar a la población,

resultando tan absurda e infundadas las que han venido realizando, que no nos sorprendería

que en cualquier momento le lleguen a atribuir la culpa de las derrotas que sufre nuestra

Selección Vinotinto. Cualquier hecho de corrupción que ocurre en el estado

inmediatamente tiene que ser vinculado directa o indirectamente al Gobernador, algún

miembro de su familia, allegado u amigo, con todo lo cual queremos destacar que la

campaña difamatoria que se ha orquestado en mi contra que sirve de causa a esta acusación,

no responde desde ningún punto de vista a la defensa de los intereses públicos que pudieren

verse afectados por lesiones al patrimonio público. Para nada y, por el contrario, esta

asociación actúa movida y desesperada por el interés particular de ponerle nuevamente la

mano a la Gobernación del Estado, como ya lo señalamos anteriormente.

Mis familiares, amigos, colegas, empleados, saben que soy una persona que al igual que

otras tantas no le gusta perder el tiempo y cuando me trazo un objetivo no escatimo

esfuerzo alguno en tratar de lograrlo. Si puedo ayudar o colaborar para resolver una

determinada situación no escatimo ningún esfuerzo en realizarlo, siendo una persona que a

diario recibo los más variados planteamientos de personas que están necesitadas a quienes

en la medida de lo posible trato de apoyar.

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No es esta la primera vez que me querello con el editor DAVID NATERA FEBRES,

además del caso ya referido del interdicto planteado en contra de la TELEVISORA TV

GUAYANA, para defender los derechos de uno de los condóminos que resultó atropellado

por las obras realizadas en ese edificio, lo demandé y lo embargué en el juicio de cobro

de prestaciones sociales de una modesta de trabajadores del Edificio a quienes se negó a

reconocerle y pagarle los derechos derivados de la relación de trabajo que tuvieron

establecida.

Todos estos antecedentes son fundamentales y necesarios para comprender la causa de la

campaña difamatoria que ha sido desatada en mi contra, que me obligan a recurrir

nuevamente ante los órganos jurisdiccionales para plantear una acción en su contra, que el

igual que en todo los casos anteriores, estoy completamente seguro que prosperará y será

declarada en mi favor, por estar nuevamente ante un atropello y tener en este caso toda la

razón.

“ii” “De la Orquestada Campaña Difamatoria”

En el mes de mayo de este año, como en otras tantas oportunidades el diputado ANDRES

VELASQUEZ realizó una rueda de prensa para poner en conocimiento de los medios de

comunicación, una presunta red de corrupción en la Gobernación del Estado Bolívar, que

involucraban a mi persona y otros allegados al Gobernador del Estado, denuncia que realiza

con unos documentos en la mano que dicen haberle llegado en forma anónima. Señala que

soy además del contratista consentido, el testaferro del Gobernador, y otra serie de

imputaciones de hechos que aparecen recogidos entre otros, en la página digital de la

Patilla de fecha 31 de mayo de 2013.

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Estas denuncias continuaron siendo reiteradas por el Diputado ANDRES VELASQUEZ a

través de distintos medios de comunicación, en una campaña continuada que día a día se

fue acentuando, lo cual me obligó a realizar una rueda de prensa con los distintos medios

de comunicación locales y rebatir todos los hechos que se me estaban imputando,

aprovechando la oportunidad para señalar que el único corrupto convicto y confeso en este

estado era el diputado ANDRES VELASQUEZ y su Secretario de Gobierno ELIECER

CALZADILLA, cuya responsabilidad fue declarada por la Contraloría General de la

República en actos administrativos que quedaron definitivamente firmes.

El día 8 de mayo de 2013 fui llamado por funcionarios del DIM para una entrevista

relacionada con una investigación que se estaba llevando a cabo por una denuncia

efectuada por un Gerente de la empresa FERROMINERA, sobre supuestos actos de

extorsión desplegados por un coronel de ese organismo militar, a la que acudí

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personalmente y suministrando toda la información y pruebas que tenían en mis manos

sobre hechos relevantes relacionados con esa investigación, quedando a la espera y

expectativa de atender cualquier otro nuevo llamado que me efectuaran los órganos que

llevaban a cabo esa investigación.

Ese llamado que se efectúo adquirió notoriedad comunicacional, y a partir de ese momento

se inició una nueva campaña de descrédito en mi contra por parte del diputado ANDRES

VELASQUEZ, que se concretó a través de informaciones manipuladas y difundidas a en

el diario CORREO DEL CARONÍ.

El día 10 de julio de 2013 aparece publicado en el Diario CORREO DEL CARONI, una

información titulada “La Revelación de Sabbagh confirma red de extorsión en

Comercialización de FMO”, en las que de manera insólita señala que un anónimo les

hizo entrega de parte de las actas de esa investigación que actualmente están bajo reserva

del Tribunal, las cuales señala que cuentan con cuatrocientos (400) folios, haciendo

además una serie interpretaciones y juicios sobre las declaraciones que se realizan en en

forma aislada en esas actas del expediente, en la que él particularmente pretende

descargarme y atribuirme toda la responsabilidad sobre los hechos investigados.

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Esa información se realiza no con el ánimo de informar, sino de comprometer la

responsabilidad directa de mi persona en los hechos investigados y del Gobernador del

Estado, quien es una persona que al igual que en todas las otras denuncias que realiza esta

asociación de la calumnia, no tiene ningún tipo de injerencia en la empresa

FERROMINERA, ni mucho menos en los hechos que están siendo investigados, y se

realiza en flagrante lesión de la garantía constitucional del debido proceso y de su

postulado fundamental del derecho de presunción de inocencia, sin medir el daño y las

consecuencias que ello puede acarrear para las personas que están siendo investigadas y,

sobre todo, para el curso de la investigación que pretende ser torcida generando presiones

de la opinión pública sobre los funcionarios y jueces que están llamados a individualizar y

establecer responsabilidades.

El día 11 de julio de 2013, aparece nuevamente publicada en el mismo diario una

información periodística en la que se destaca el traslado del ex presidente de

FERROMINERA la sede del DIM en Ciudad Bolívar, para su presentación ante los

Tribunales, en una información de la periodista CLAVEL A RANGEL JIMENEZ.

El día jueves 12 de julio de 2013, aparece nuevamente una información de una rueda de

prensa convocada por el diputado ANDRES VELASQUEZ, en la que señala que la

Fiscalía Investiga el Soborno en Ferrominera pero no la corrupción, pero lo más

importante es que en esa información se revela que esa denuncia que se efectúa se hace no

con el ánimo de contribuir con el esclarecimiento de los hechos, que en nada contribuye y

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además como ya lo señalamos está expresamente prohibido en el Código Orgánico

Procesal Penal, sino de sacar provecho en el posicionamiento que pretende lograr en la

Mesa de la Unidad.

Con todo ello queda palmariamente revelado que el componente político y específicamente

el interés del Diputado ANDRES VELASQUEZ de sacar provecho particular de esta

situación para detener y recuperar los espacios perdidos en su desplomada, es el interés

que motiva toda estas supuestas denuncias, que no son tales, pues quien realiza una

denuncia pretende que se inicie la apertura de una investigación sobre un hecho que

considera delictivo, que no es el caso, pues estos hechos ya están siendo investigados por

los órganos competentes del Estado, y no son el resultado de un de una previa

investigación que por iniciativa propia este infeliz diputado haya realizado en

cumplimiento de sus funciones. Son, por el contrario, una ilegítima intromisión en el curso

de una investigación que califica y tipifica un delito que necesariamente requiera la

inmediata apertura de una investigación para hacer valer las responsabilidades. El diputado

ANDRES VELASQUEZ con las denuncias que está efectuando no está aportando nada a

esta investigación que llevan su curso y se están produciendo los actos correspondientes a

la trama procesal en la que ya se han individualizado responsabilidades. Su intención

mediante esta brutal campaña de desprestigio y difamación es desguazarme y torcer el

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curso de la investigación presionar a los órganos competentes a individualizar en mi

persona responsabilidad.

El ánimo o la intención de difamar, queda revelado nuevamente con la cobertura

periodística que se le da el día 12 de julio de 2013 a la presentación que se realiza del ex

presidente de FERROMINERA a los tribunales penales de esta localidad, en la que se

puede apreciar que en esa información no se limitan a cubrir de manera objetiva un hecho

indiscutiblemente noticioso, sino que adicionalmente ellos emiten juicio de valor sobre la

responsabilidad que tanto el gobernador del Estado como mi persona pueden tener en esos

hechos relacionados con las investigaciones que se llevan a cabo en la empresa

FERROMINERA.

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De esta manera se encabeza la información relacionada con un hecho indiscutiblemente

noticioso que resulta lógico y natural que aparezca revelado en todos los medios de

comunicación, más lo que constituye una manipulación y revela el ánimo difamatorio que

tiene como causa, objetivo y fin la silla de la Gobernación, son las conclusiones o juicios

que realizan en este medio de comunicación sobre la noticia:

El día 14 de julio de 2012, el Diario CORREO DEL CARONI continúa con su campaña

difamatoria en mi contra y de otras personas y empresarios que tenían o tienen establecidas

relaciones contractuales con FERROMINERA, cuando titulan

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Nótese que de manera insólita en esta información se señala que los datos mencionados

fueron extraídos de las actas de las entrevistas del expediente N° 47C-16.156-13, el cual

supuestamente fue entregado por un anónimo al diputado difamador de la Causa R

ANDRÉS VELÁSQUEZ, lo cual constituye un delito que motiva la apertura inmediata de

una investigación, por ser información bajo reserva que está además siendo procesada por

el organismo encargado de efectuar la contrainteligencia militar, como ya lo hemos venido

señalando. Así, que siendo esto una acción delictiva, se requiere investigar: ¿Quién extrajo

esos datos del expediente de la Oficina de Contrainteligencia Militar? y ¿Quién está

suministrando esa información? para hacer recaer en ellos toda la responsabilidad, pues de

no ser así, se puede crear con este caso un negativo precedente en el curso de las

investigaciones que este organismo está llamado a realizar, y de los procesos judiciales que

se instauren a consecuencia de las investigaciones que se llevan ante ese organismo. Esas

actas, que son objeto de reserva están siendo colgadas en la página digital del diario

CORREO DEL CARONI, dándose de esta manera al traste de la reserva que impide que

las mismas puedan ser sometidas al conocimiento de terceros.

El día 15 de julio de 20013, nuevamente aparece publicada en la primera página del Diario

CORREO DEL CARONÍ, una información que se titula: “Coronel que extorsionada en

FMO recibió más de 6 millones de dólares”, y en ella se vuelve a hacer énfasis en los

pagos que supuestamente recibió de mi parte, con todo lo cual queda evidenciado que esta

campaña de descrédito y este delito de revelar información reservada de una investigación

judicial, se seguirá cometiendo en acción continuada en mi perjuicio y del resto de las

personas que están siendo investigadas o pretende los difamadores involucrar en este

proceso.

El diputado ANDRES VELÁSQUEZ en todas las denuncias que realiza señala que la

información le fue suministrada por un anónimo en sus oficinas. Ahora bien, como puede

saber este sujeto que la información recogida en ese documento son ciertas para salir de

inmediato ante los medios de comunicación a efectuar imputaciones a diestra y siniestra.

Si este infeliz sujeto no estuviera cegado por su ignorancia y soberbia, en el supuesto

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negado que le fuera enviado un expediente de una investigación penal que está siendo

llevando a cabo por un organismo de investigación, como es en este caso la DIRECCIÓN

DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR (DIM), su obligación era llevarlo de inmediato

ante este organismo, para no prestarse la comisión de un delito, como ha ocurrido en esta

oportunidad. Si el diputado ANDRES VELASQUEZ tiene acceso a directo a la

información que maneja este organismo de contrainteligencia militar, e investido del

cargo de diputado y del privilegio de inmunidad que detenta lo pone en conocimiento de

los medios de comunicación, es evidente que en cualquier momento puede este sujeto

revelar secreto de estado que pueden causar una conmoción nacional.

La cobardía de esta asociación delictiva se agrava cuando el “editor” DAVID NATERA

FEBRES manipula a jóvenes periodistas para pretender descargar en ellos la

responsabilidad de las acciones delictiva que de manera reiterada y agravada están

cometiendo. Es un daño que le está haciendo tanto a ellos a quienes pretende utilizar como

carne de cañón, como al periodismo en general.

Las personas que están siendo sometidas a esta investigación, tienen el derecho de ser

juzgados por los tribunales competentes y por sus jueces naturales, y no por ANDRES

VELASQUEZ, DAVID NATERA, CLAVEL RANGEL. Los expedientes judiciales deben

ser analizados como un todo. La valoración de la declaración de un testigo es una acto

complejo que requiere una adecuada formación profesional, para determinar si el testigo

dice o no la verdad, o si pretende evadir o descargar en otro su responsabilidad, y esa es

una labor que corresponde a los Jueces, y no a los periodistas, a los políticos, y mucho

menos si estos actúan movidos por un interés particular, como ocurre en este caso.

La gravedad de los hechos que aquí estoy señalando en relación con la manipulación de las

actas procesales de una investigación penal que son objeto de reserva, es de tanta

gravedad que puede inclusive llegar a aparejar la nulidad de la investigación que se está

realizando, de allí que este es un hecho que debe ser investigado para hacer recaer todo el

peso de la Ley sobre los responsables.

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Pero además de ello, si atendemos a lo que han venido señalando esta profesional

asociación de la falsa denuncia, de la manipulación y de la extorsión, que tienen en su

poder más de cuatrocientos folios del expedientes los cuales van a ir poniendo en

conocimiento de la colectividad en sucesivas informaciones, es evidente que estaré

sometido a estar brutal campaña de descredito y desprestigio por cuatrocientos, mil, dos

mil o tres mil días, o infinitamente, dependiendo de los folios que tenga el expediente, y en

caso que se produzca la decisión que determine que sobre esos hechos no tengo ningún

tipo de responsabilidad, como en efecto, indefectiblemente tendrá que ser establecido, los

daños que esta campaña difamatoria me está causando tanto a mi como a mi familia,

definitivamente no podrán ser reparados.

“iii” “Sobre la Inconstitucionalidad e Ilegalidad de Información Difundida”

El artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que la trilogía del diputado ANDRES

VELASQUEZ, DAVID NATERA FEBRES y su abogado parecen desconocer, o si lo conocen se

siente investido de un poder que los coloca por encima de la Ley, establece una reserva para los

terceros de todos los actos de una investigación, en los términos que a texto expreso me permito

citar a continuación:

Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva. En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información. El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva. No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla,

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con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas. Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.

Con todo esto queremos destacar que la publicación de esa información por parte de esta

asociación de la denuncia, es una acción ilegal, que en el supuesto que las misma resulta

fidedignas, están siendo realizada con el ánimo de difamar y causar daños, ya que nada

aporta a la investigación que se está realizando, pues por el contrario, genera una

perturbación en el curso de la investigación que puede aparejar la nulidad de las

actuaciones que se están realizando en el curso de ese proceso de investigación que se está

llevando a cabo.

Imagínese ustedes que cual será la posición de los nuevos testigos que llamen a declarar

ante estos organismos en cuenta como se encuentran que sus declaraciones serán colgadas,

analizadas y comentadas en las redes, todo lo cual pueda dar cuenta de las dificultades que

está generando esta ilegal intromisión.

Existe un precedente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia en la sentencia N° 278, expediente número: 11-1408, dictada el día 12 de marzo

de 2012, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en relación con

el la inconstitucionalidad de llevar investigaciones paralelas o difundir información en el

curso de una investigación penal por los medios de comunicación, en relación con los

hechos que se están investigando, así como las lesiones a los derechos y garantías

constitucionales que estas acciones producen.

Ese precedente parte, precisamente de una acción de amparo constitucional planteada por el

hijo del Gobernador del Estado Bolívar, ciudadano FRANCISCO RANGEL ESCOBAR en

contra de EL DIARIO EL VENEZOLANO, que tuvo relación con la investigación que se

llevaba a cabo con el sonado caso rotulado como “La Mafia de la Cabilla”.

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En esa oportunidad el ciudadano FRANCISCO RANGEL ESCOBAR planteó una acción

de amparo constitucional por ante los Tribunales de Menores de este Circuito y

Circunscripción Judicial, en la que alegó que esa investigación paralela que decía estar

llevando a cabo el Diario El Venezolano no se estaban realizando con el ánimo de informar

sino de difamar, y que constituían una flagrante, directa e inmediata lesión al derecho al

honor y reputación tanto de él como de su grupo familiar, previsto en el artículo 60 de la

vigente Constitución; de la garantía constitucional del debido proceso y su postulado

fundamental del “derecho a la presunción de inocencia” y de la garantía del “juez

natural”, cuando alegó:

En efecto, desde el mismo momento de haberse iniciado esta investigación, hemos

podido notar que una serie de medios afectos a la oposición, se han dado a la tarea de

realizar una serie de imputaciones de supuestos responsables que no han sido difundidas

por la Fiscalía, por el Tribunal, o por el resto de los órganos auxiliares de justicia que

intervienen en la investigación, quedando patente con ello que algunos medios de

comunicación se consideran investidos de poderes extremos para saltarse las normas y

garantías que a favor del procesado limitan inclusive la actividad del Juez en no

prejuzgar sobre la responsabilidad del procesado hasta tanto se produzca una sentencia

sobre de fondo en el juicio.

El derecho de información en el balance de ponderación de los derechos constitucionales

en conflicto, no puede estar por encima del derecho al debido proceso y de sus

postulados fundamentales de presunción de inocencia y del Juez Natural. Si el Juez no

puede prejuzgar sobre la inocencia de un procesado, tampoco lo puede hacer ningún otro

órgano o Poder del Estado. La presunción de inocencia está por ello recogida como un

principio fundamental de la ética del periodismo, y esta comprendido o insuflado

dentro del supuesto de información oportuna, objetiva y veraz, prevista en el artículo 58

del texto Constitucional.

Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral

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Cuando se procesa a un individuo por la supuesta comisión de un hecho punible, la

información veraz es la que se establece en decisiones del tribunal que conoce de la

causa. La información será oportuna si se produce con posterioridad a la decisión e

inoportuna si tiene lugar con anterioridad, que además resultaría especulativa, fundada

en la elucubración, que traiciona además el principio de plena prueba, desde que la duda

favorece al imputado. Todo ello se ha soslayado en este caso, en lo que las personas que

aparecen señaladas ya han sido sentenciadas por diferentes medios de comunicación que

pretenden sean condenado por la sociedad antes de que se agote un proceso que les

permita ejercer sus derecho a la defensa con las garantías procesales que establece la

constitución.

No queda ninguna duda que en este caso, se está produciendo una lesión, directa,

inmediata y concreta a la garantía Constitucional del debido proceso, ante la brutal

campaña mediática que se ha desatado por algunos medios de comunicación, dentro de

los cuales se encuentra el del querellado en este proceso.

En esa acción de amparo constitucional el querellante solicitó una medida cautelar

provisionalísima en la que alegó: “…Para evitar que los daños que se están produciendo

o lo que es lo mismo para lograr una protección cautelar frente a la amenaza, se requiere

este Tribunal decrete una «medida preventiva innominada» mediante la cual ordene

ABSTENERSE de efectuar ninguna publicación en el que de manera directa, indirecta,

simulada, tendenciosa o sugestiva, se haga referencia a mi persona en relación con la

investigación de penal que se lleva a cabo en el denominado caso la “Mafia de la

Cabilla”, hasta tanto no se produzca una decisión de fondo en este proceso…”

Esa medida cautelar fue declarada con lugar por el Tribunal al igual que el amparo, y

ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de

Protección del Niño y de los Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar, en decisión dictada el día 17 de octubre del año 2011, en los

siguientes términos:

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19

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de

Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de

la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR

la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos

FRANCISCO RANGEL ESCOBAR y ALINE URREIZTIETA DE RANGEL,

procediendo en sus propios nombres y en ejercicio de sus propios derechos así como de

sus menores hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la

LOPNNA, contra El Diario el Venezolano C.A., y su Presidente JOSE ORLANDO

AGUILAR. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales,

doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de

Procedimiento Civil.- En consecuencia se ordena a la parte querellada, que se abstenga

de publicar cualquier información relacionado a temas que puedan afectar los intereses

de los ciudadanos FRANCISCO RANGEL ESCOBAR y ALINE ARREIZTIETA DE

RANGEL, o de su grupo familiar, respecto a cualquier averiguación penal que pueda

estar en proceso sin que se haya concluido y sin que exista sentencia definitivamente

firme, donde puedan ser inculpados o incriminados los querellantes antes identificados,

sin que ello se entienda como violación al derecho a la libertad de expresión, sino como

un derecho al principio de la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano. La

medida va dirigida a evitar que los quejosos ya mencionados sean involucrados sin que

exista alguna decisión judicial que los involucre en algún hecho punible.

Como se puede apreciar en la cita anteriormente efectuada, el derecho a la información no

puede estar por encima del la garantía constitucional del debido proceso; del derecho a la

presunción de inocencia; de la garantía del Juez natural; del derecho al honor y

reputación, y del derecho a la integridad de las personas y de las familias.

En este caso en que los agraviantes están poniendo en conocimiento del público, actas de

los expedientes que se permiten analizar, interpretar y juzgar de manera aislada, sacando

conclusiones que no tienen otra intención que el ánimo de difamar, la situación resulta

mucho más grave que la que se planteó en la acción de amparo que anteriormente nos

permitimos citar. En aquella, supuestamente se llevaba a cabo una investigación paralela

sin revelar el contenido de ninguna de las actas del expediente. En este caso, el

Page 20: Querella Derecho Procesal Penal I

20

conocimiento del expediente se trasladó al DIARIO CORREO DEL CARONI, en donde se

está llevando a cabo un juicio que pretende desprestigiarme y destruirme frente a la

sociedad.

Con todo esto queremos destacar que la publicación de esa información por parte de esta

asociación de la denuncia, es una acción ilegal, que en el supuesto que las misma

resultaren fidedignas, están siendo realizadas con el ánimo de difamar y causar daños,

siendo evidente que esa campaña nada aporta a la investigación que se está realizando,

pues por el contrario, genera una perturbación en el curso de la investigación que se está

realizando.

“iv”

“Del Bien Jurídico Lesionado y de la

Debida Armonización de los Derechos Constitucionales”

Las falaces informaciones que de manera reiterada y sostenida están siendo difundidas por

el DIARIO CORREO DEL CARONI, lesionan de manera directa, flagrante y grosera el

derecho al honor y reputación tanto de mi persona como los de mi familia, que se

encuentran consagrados en el artículo 60 del texto Constitucional, que a texto expreso nos

permitimos transcribir a continuación:

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

El derecho al honor consagrado en las normas constitucionales y legales anteriormente

citadas, conjuntamente con el derecho a la intimidad, imagen y vida privada, están

catalogados como derechos de la personalidad que han sido reconocidos como derechos

humanos elevados al más alto nivel de reconocimiento y protección en los tratados

internacionales y textos Constitucionales.

Page 21: Querella Derecho Procesal Penal I

21

Para connotar el concepto de honor y reputación se ha recurrido a tres elementos, el

primero de los cuales es el derecho a la propia estimación, al buen nombre o reputación,

cual es el de establecer la concepción que tenemos de nosotros mismos, de nuestro propio

valor, de nuestra dignidad como personas, el cual se complementa con un segundo

elemento, que es el derecho que posee toda persona a su reputación, ganada a lo largo de su

vida frente a terceros, dimensión objetiva en la que entran en juego factores externos como

el buen nombre, estima, prestigio profesional, etc; y el tercer elemento, que se conjunta

para delimitar la idea del honor, es que se trata de un concepto dependiente de las normas,

valores e ideas sociales de cada momento, lo cual es difícil de entender, ya que con ello se

identifica a conceptos jurídicos indeterminados, de los cuales no es posible elaborar un

concepto incontrovertible y permanente.1

La contraposición entre el derecho al honor y el derecho a la información ha sido un tema

controvertido que ha tenido una línea evolutiva para evaluar, en cuanto a su intensidad,

cual debe prevalecer, llegándose a al conclusión que el derecho a la información por ser

colectivo prevalece sobre el derecho al honor por ser individual; pero siempre, para efectuar

un balance sobre los intereses que deben prevalecer se debe contrastar en el proceso de

intención, si la información se difundió con el animo de informar (ánimus informandi) o si

se hizo con la intención de injuriar (ánimus iniuriandi). Es decir, cuando la información

se difunde con el ánimo de injuriar el derecho de información cede ante el derecho al

honor que precisamente es lo que ha ocurrido en este caso, como ya tuvimos la

oportunidad de señalarlo anteriormente.

Las informaciones que están siendo difundidas en el DIARIO CORREO DEL CARONI, en

ese proceso paralelo que se está llevando a cabo por ese diario y tiene como acusador al

diputado ANDRES VELAZQUEZ, se está realizando con deliberado propósito destruir mi

imagen, honor y reputación frente a esta sociedad, y tiene como antecedente un

enfrentamiento púbico y notorio que mantengo con este diputado y con el editor DAVID

NATERA, quien en el supuesto de estar formando parte de uno de los sujetos que integren

1 Ver Luz del Carmen Martí de Gidi, El Derecho a la Información en México. Génesis y evolución, Arana editores, Xalapa, 2003, pp. 125-126.  

Page 22: Querella Derecho Procesal Penal I

22

una relación jurídico procesal ante un órgano jurisdiccional, estaría inhabilitados para

actuar, tanto como Fiscales, así como Jueces, precisamente por esa enemistad pública y

notoria que mantiene con mi persona. Con todo ello, queremos señalar, que el análisis que

realizan estos sujetos en acción revanchista o retaliativa no puede tener ningún valor.

Tan es cierta esta afirmación, que los agraviantes querellados en este proceso, sin afectar en

modo alguno el derecho de información, bien pueden esperar a que se produzcan las

decisiones en el proceso en el que cursa la investigación, y no aventurarse a efectuar

elucubraciones sobre presuntos responsables que lejos de favorecer, perturban y

contaminan las investigación que lógicamente debe llevar un curso objetivo e imparcial

por los respectivos órganos competentes.

Pero además del derecho al honor y la reputación que esta siendo flagrantemente violado

por los querellados en este proceso, se produce en este caso la violación de la garantía

constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 del texto Constitucional, por

cuanto además de desvirtuarse el postulado fundamental de la «presunción de inocencia»

previsto en el numeral 3º, se lesiona la garantía del «Juez Natural» que, entre otras cosas,

exige que la decisión que se ha de dictar, se produzca libre de apremio y presiones, lo cual

en este caso se está soslayando con la brutal campaña que se esta desatando para distraer o

en todo caso torcer el curso de la investigación.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…) 5) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (..)

En efecto, desde el mismo momento de haberse iniciado esta investigación, hemos podido

notar que una serie de medios afectos a la oposición, se han dado a la tarea de realizar una

serie de imputaciones de supuestos responsables que no han sido difundidas por la Fiscalía,

Page 23: Querella Derecho Procesal Penal I

23

por el Tribunal, o por el resto de los órganos auxiliares de justicia que intervienen en la

investigación, quedando patente con ello que algunos medios de comunicación se

consideran investidos de poderes extremos para saltarse las normas y garantías que a favor

del procesado limitan inclusive la actividad del Juez en no prejuzgar sobre la

responsabilidad el procesado hasta tanto se produzca una sentencia sobre de fondo en el

juicio.

El derecho de información en el balance de ponderación de los derechos constitucionales en

conflicto, no puede estar por encima del derecho al debido proceso y de sus postulados

fundamentales de presunción de inocencia y del juez natural. Si el Juez no puede prejuzgar

sobre la inocencia de un procesado, tampoco lo puede hacer ningún otro órgano o poder

del Estado. La presunción de inocencia está por ello recogida como un principio

fundamental de la ética del periodismo, y esta comprendido o insuflado dentro del

supuesto de información oportuna, objetiva y veraz, prevista en el artículo 58 del texto

Constitucional.

Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral

Cuando se procesa a un individuo por la supuesta comisión de un hecho punible, la

información veraz es la que se establece en decisiones del tribunal que conoce de la causa.

La información será oportuna si se produce con posterioridad a la decisión e inoportuna si

tiene lugar con anterioridad, que además resultaría especulativa, fundada en la

elucubración, que traiciona además el principio de plena prueba, desde que la duda

favorece al imputado. Todo ello se ha soslayado en este caso, en el que las personas que

aparecen señaladas ya han sido sentenciadas por diferentes medios de comunicación,

pretendiendo que antes que se produzca la decisión de los órganos jurisdiccionales sobre su

responsabilidad, sean condenado por la sociedad, sometidos a la gravosa pena que es el

desprecio público.

Page 24: Querella Derecho Procesal Penal I

24

No queda ninguna duda que en este caso, se está produciendo una lesión, directa, inmediata

y concreta a la garantía Constitucional del debido proceso, ante la brutal campaña mediática

que se ha desatado por algunos medios de comunicación, dentro de los cuales se encuentra

el querellado en este proceso.

Los señalamientos efectuados por el diputado ANDRES VELASQUEZ, así como por la

periodista CLAVEL RANGEL JIMENEZ a través del medio de comunicación CORREO

DEL CARONI que dirige y edita DAVID NATERA FEBRES, configuran sin lugar a dudas

los delitos consumados de DIFAMACIÓN AGRAVADAS EN ACCIÓN CONTINUADA

EN CONCURSO REAL DE DELITO DE INJURIA AGRAVADA CONTINUADA,

previstos y castigados por los artículos 442, 444, único aparte y 446 segundo aparte, en

concordancia con el artículo 99 y 88 del Código Penal, que a la letra describen

típicamente.

De la difamación y de la injuria

Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Artículo 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.

Page 25: Querella Derecho Procesal Penal I

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Artículo 446.- Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares.

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares

Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Así vemos, que en las publicaciones que prensa que se han relacionados en los capítulos

anteriores, en las declaraciones emitidas por el Diputado ANDRES VELÁSQUEZ señala lo

siguiente:

1. En el diario CORREO DEL CARONI del día miércoles 10 de julio 2013, señala

entre otros lo siguiente: “Hay confesiones del ex presidente de Ferrominera,

Radwan Sabbagh, en las que señala que Francisco Rangel Gómez, es su amigo y

que todas las decisiones que el tomaba las consultaba con el gobernador del estado

Bolívar. También se establece que Yamal Mustafá es quien opera la red de

extorsión en Ferrominera del Orinoco, destacó.

2. En el diario CORREO DEL CARONÍ del día viernes 12 de julio de 2013, señala:

“…Ante cualquier contratiempo, Alvarez Dionisi contaba con el empresario y

abogado, Yamal Mustafá, señalado por el diputado Andrés Velásquez como

testaferro del Gobernador del Estado Bolívar Francisco Rangel Gómez con Carlos

Vieira de (Viherca) y este a su vez con el Presidente de Ferrominera Orinoco,

Rawan Sabbagh, quien hacia los contactos y resolvía con los clientes. Más adelante

Page 26: Querella Derecho Procesal Penal I

26

señala: “…También está el empresario Yamal Mustafá, propietario de la firma

Logistic Traveling And Services Ltd que, según el expediente era la cuerna en

donde depositaba el dinero del soborno. Fue por ello que Velásquez lo tildó de

aguantador de los fondos del ilícito, además de una pieza clave de la red de

extorsión.

Expresiones como esta se repiten a lo largo de todo todas las publicaciones periodísticas,

que se han venido señalando, quedando con ello consumados los delitos de difamación e

injuria que se han venido denunciando.

En ese sentido cabe precisar que la Difamación e Injuria son delitos FORMALES, por lo

que se cometen con la simple acción de atribuir o imputar las circunstancias indicadas al

sujeto pasivo uno o más hechos determinados y genéricos capaces de exponer a la

víctima al desprecio u odio públicos; u ofensivos a su honor o reputación,

independientemente de que se actualice o no el resultado antijurídico perseguido por el

sujeto activo, difamador o injuriador. Por ello afirmamos, que en este caso está

suficientemente probado que el diputado ANDRES VELASQUEZ y DAVID NATERA

FEBRES, en su condición de editor del DIARIO CORREO DEL CARONI, cometieron

estos delitos.

En efecto, con las declaraciones periodísticas de los acusados, está plenamente

demostrado que los delitos cometidos por ellos, son DIFAMACIÓN AGRAVADAS EN

ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO DE INJURIA

AGRAVADA CONTINUADA, ya que los hechos ofensivos a mi honor y reputación,

están completamente determinados y caracterizados, además de las ofensas genéricas que

se me imputan las cuales tipifican por si mismas el delito de injuria.

Ciudadano Juez, la materialidad de los delitos cometidos por los acusados, es clara e

inequívoca, pues sus declaraciones periodísticas están dadas con pleno y absoluto

¨ANIMUS DIFAMANDI ¨, y así tenemos que los hechos desdorosos que se me

imputan, están perfectamente determinados y caracterizados en circunstancias de tiempo,

Page 27: Querella Derecho Procesal Penal I

27

modo y lugar, además de otras especies delictuales proferidas de manera genérica; y por

consiguiente la acción humana desarrollada o conducta de los susodichos acusados, se

subsume en las normas sustantivas penales anteriormente transcritas.

Cabe precisar entonces, que los hechos contenidos en los especímenes difamatorios, se

subsumen plenamente dentro de los supuesto previstos en la norma, e igualmente

encuadran en la agravante establecida en el único aparte del artículo 444 del Código Penal,

por el hecho de haberse utilizado para su perpetración, un medio de publicidad de

amplia difusión. No se trata entonces, de la simple comunicación a varias personas

reunidas o separadas. La intención de los acusados ha sido dañar en un amplio espectro

poblacional mi imagen como persona, como profesional y como empresario, con el

deliberado propósito de manchar a su vez la imagen del Gobernador del Estado.

Finalmente, debemos entonces concluir dentro de esta línea de interpretación, que la

difamación e injuria perpetradas por un medio de comunicación social, o lo que es lo

mismo, un medio de publicidad, adquiere bajo todos los respectos una gravedad de gran

magnitud e impactos lesivos a la moral, de consecuencias impredecibles y de difícil o

imposible reparación para el sujeto agraviado, en este caso, mi persona.

Y en realidad Ciudadano Juez, de las graves y ofensivas imputaciones que se realizan

sobre mi persona; del medio de comunicación empleado; e igualmente, de la causa

subyacente de las denuncias que se efectúan, se hace patente la comisión de los delitos de

DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE

DELITO DE INJURIA AGRAVADA CONTINUADA.

“v”

“Solicitud de Medida Cautelar”

Ciudadano Juez, como habrá podido apreciar a lo largo de este libelo, la campaña

difamatoria efectuada en mi contra, es brutal y desproporcionada. Se realiza en acción

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continuada y cada vez en forma más acentuada, con la agravante que el medio de

comunicación que la promueve desplegando en un desencadenamiento progresivo, cada vez

más agresivo, pretendiendo hacer como una especie de novela que capítulo a capítulo

mantiene en vilo a toda la ciudad, poniendo en conocimiento de la colectividad a diario una

de las actas del expediente, que son analizadas para desguazarme vinculando mi

responsabilidad así sea de la manera más remota.

En consecuencia, dada mi condición de victima suficientemente justificada, y con

fundamento en lo establecidos en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución, así como

en lo dispuesto en los artículos 23, 118 y 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal

Penal, es imprescindible que este Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares:

1. Que durante todo el tiempo que dure la tramitación de este juicio, se prohíba al

CORREO DEL CARONI emitir ninguna información relacionada con la

investigación que se lleva a cabo en el Expediente 47C-16.156.13, que cursa por

ante el Tribunal Cuarenta y Siete de Control del Area Metropolitana de Caracas,

hasta tanto no se produzcan las decisiones judiciales en esos procesos, y cualquier

otro que se llegue instaurar en relación con la investigación que se lleva a cabo en

la empresa FERROMINERA. Solicitamos que esta medida se haga extensiva a

todos los medios de comunicación del Estado, bajo la advertencia que la

información tiene que limitarse a señalar objetivamente las decisiones que se vayan

produciendo en el proceso, que sean puesta en conocimiento de la colectividad por

la Sala de Prensa de la Fiscalía General de la República.

2. Que en ejercicio del derecho a replica consagrado en el artículo 58 del texto

Constitucional, así como en lo dispuesto en artículo 9 de la Ley del Ejercicio del

Periodismo, para garantizar el ejercicio cabal y oportuno de este derecho, se

ordene publicar en este medio de comunicación, el siguiente comunicado:

“Derecho de Réplica” Quiero hacer del conocimiento de tota la colectividad guayanesa, que ante la brutal campaña de descrédito desatada en mi contra por el diputado ANDRES VELASQUEZ y el editor DAVID NATERA a través del DIARO CORREO DEL

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CARONI, me he visto en la obligación de plantear una acusación penal por la comisión de los delitos de difamación agravada en acción continuada en concurso real del delito de injuria agravada continuada. La publicación de las actas de la investigación penal que se está llevando a cabo por la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM); de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público; y por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituye una acción ilegal que está expresamente prohibida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además de ello, esas publicaciones constituyen una flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso de las personas sometidas a investigación y del derecho de presunción de inocencia y la garantía del juez natural. Si los mismos jueces que conocen de los procesos penales tiene prohibido emitir opinión anticipada de la responsabilidad de los procesados antes que se produzca el fallo definitivo o incidental, que dicho sea de paso, no es mi caso pues solo acudí a declarar como testigo, ningún otro órgano o poder público del Estado puede soslayar esta garantía fundamental y mucho menos un particular, como es el caso de un medio de comunicación.

Curiosamente todas las denuncias que efectúa en mi contra el diputado ANDRES VELASQUEZ tienen como fundamento documentos que personas anónimas han depositado en sus oficinas en copias fotostáticas, sin que este en ningún momento se repare a revisar si la información contenida en esos documentos son falsas o fidedignas, pero lo que constituye un delito que tendrá que ser investigado y por el cual este sujeto tendrá que responder, es como llegaron a sus manos documentos confidenciales que son manejaos por el órgano que ejerce las funciones de contrainteligencia en el Estado venezolano. ¿Que otra información sensible podrá tener en sus manos este sujeto sobre hechos que están siendo investigados por ese organismo? ¿Que persona está allí infiltrada o quien le está suministrando la información? Estos hechos tiene que ser esclarecidos en la mayor brevedad posible y motivan la denuncia que me estoy permitiendo plantear por ante la los órganos competentes, para que se abra de inmediato una investigación. Las falsas imputaciones que el diputado ANDRES VELASQUEZ y el editor DAVID NATERA me están realizando, no tienen por objeto salvaguardar los intereses públicos y el patrimonio del Estado, tienen como causa, objeto y fin hacerse nuevamente con la Gobernación del Estado Bolívar, de allí que todos los hechos de corrupción que son denunciados en este estado, pretendan ser endilgados por estos sujetos al Gobernador, con quien tengo una relación de respeto y de amistad, como la tiene con otro importante número de empresarios de este país. Soy editor del DIARO PRIMICIA que es el medio de comunicación de mayor circulación en este estado, y teniendo en claro los principios que informan la ética del periodismo, he decidido que la discusión de las imputaciones que se me están realizando se discutan ante los órganos jurisdiccionales del Estado, quienes tienen atribuida la competencia exclusiva para impartir justicia. Todas las personas que están incursas en esa investigación tienen el derecho de ser juzgado por sus jueces naturales y no por el DIARIO CORREO DEL CARONI, quien está incurriendo en

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una auténtica usurpación de autoridad al atribuirse funciones que corresponden a los órganos jurisdiccionales del Estado. Los expedientes judiciales deben ser analizados como un todo. La valoración de la declaración de un testigo es una acto complejo que requiere una adecuada formación profesional para determinar si el testigo dice o no la verdad, o si pretende evadir o descargar en otro su responsabilidad, y esa es una labor que corresponde a los Jueces, y no a los periodistas, a los políticos, y mucho menos si estos actúan movidos por un interés particular, como ocurre en este caso. La gravedad de los hechos que aquí estoy señalando en relación con la manipulación de las actas procesales de una investigación penal que son objeto de reserva, es de tanta gravedad que puede inclusive llegar a aparejar la nulidad de la investigación que se está realizando, de allí que este es un hecho que debe ser investigado para hacer recaer en los responsables todo el peso de la ley. Es un acto de cobardía del “editor” DAVID NATERA FEBRES manipular a jóvenes periodistas para pretender descargar en ellos la responsabilidad de las acciones delictiva que de manera reiterada y agravada están cometiendo. Es un daño que le está haciendo tanto a ellos a quienes pretende utilizar como carne de cañón para eludir responsabilidades, como al periodismo en general, y por esta razón decidí excluir de esta acusación a la joven periodista CLAVEL RANGEL, quien está siendo vilmente manipulada por el editor de esta medio de comunicación en decadencia. El diputado ANDRES VELASQUEZ considera que la inmunidad parlamentaria lo autoriza a cometer delito y lo inmuniza de responsabilidad frente a los particulares y el resto de los órganos que integran los poderes públicos del Estado, lo cual revela que desconoce por completo el contenido y alcance de este privilegio, que ya le tuvo que ser aclarado por la Sala Plena del Tribuna Supremo de Justicia a su acólito compañero de partido y de bancada el diputado AMERICO D GRAZIA en el Expediente Nº AA10-L-2011-000283, el cual le invitamos a leer. Pero en todo caso, le tomo la palabra al diputado ANDRES VELASQUEZ quien envalentonado por los flases de las cámaras manifestó públicamente estar dispuesto a renunciar a su inmunidad para discutir en estas instancias judiciales los hechos que me está imputando. Así que espero que mantenga su palabra y que no sea cobarde. Que vega a las instancias judiciales que aquí lo estoy esperando.

Ciudadano Juez, como fundamento de la medida cautelar solicitada, me permito citar

nuevamente los argumentos esgrimidos en la decisión dictada por la Sala Constitucional

cuando conoció el recurso de revisión de sentencia planteado por el ciudadano ORLANDO

AGUILAR en contra de la decisión dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de

Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo

constitucional planteada por el ciudadano FRANCISCO RANGEL ESCOBAR y ALINE

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URREIZTIETA DE RANGEL, el día 17 de octubre del año 2011.

(http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/octubre/1898-17-11-4015-.html)

“vi”

“Conclusiones” Ciudadano Juez, de la narración hecha en este libelo acusatorio aparece patentizado que

los hechos acusados constituyen los delitos de difamación e injuria agravadas en acción

continuada, según las normas sustantivas anteriormente transcritas, puesto que se trata por

un lado, de la imputación de hechos determinados lesivos de mi honor y reputación, y

por otro lado, de la imputación de hechos de carácter genérico que igualmente ofenden

injustificadamente mi honor, reputación y decoro.

Afirmo que los delitos de difamación e injuria perpetrados en mi contra, son figuras

punibles agravadas, por cuanto esos delitos se han cometido utilizándose el medio de

comunicación social impreso el DIARIO CORREO DELCARONI, de circulación en esta

región. Es esta la forma más grave de la difamación y de la injuria, por la índole del

medio utilizado para cometer dichos delitos. Ya no se trata simplemente de la

comunicación a varias personas reunidas o separadas, de los hechos difamatorios e

injuriosos, sino que se utiliza un procedimiento que de manera permanente, por tiempo

indefinido, permita al público, enterarse de las imputaciones desdorosas o mancilladoras

de mi honor y reputación. Es claro, que en esta forma el hecho adquiere bajo todos los

aspectos, una gravedad mucho mayor, y en realidad, por el medio usado los términos de la

difamación se hacen más concretos, más precisos, y más ciertos, y en consecuencia la

agravación planteada es totalmente verosimil, ya que se encuentra en escritos

mediáticos, que es diferente que en aquellos casos en los que un sujeto reunido con un

grupo de personas prolifera de viva voz las ofensas. Es así como la denigración

consignada por escrito, asume caracteres de permanencia, quedando el medio de

comunicación social utilizado y su editor comprometido en los hechos delictivos

denunciados y por ende civilmente responsable.

Page 32: Querella Derecho Procesal Penal I

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Ciudadano Juez, del contenido de los escritos periodísticos reseñados emergen con

meridiana claridad, las imputaciones directas que me han expuesto al desprecio y al odio

público, amén de ser esas imputaciones ofensivas a mi honor y reputación, por lo que

reiteramos que están plenamente materializados los delitos de difamación e injuria

agravadas en acción continuada, incriminados a los acusados ANDRES VELASQUEZ y

DAVID NATERA FEBRERES, y plenamente existentes los elementos de convicción en

que fundamos la autoría y participación de los subsodichos acusados en los delitos por

ellos perpetrados. Tienen ellos entonces, el rango de autores materiales en los delitos de

difamación e injurias agravadas, ya que es autor de un delito todo aquel que toma parte

directa en la ejecución del hecho o lo realiza por si mismo, lo cual está plenamente

demostrado en este caso. Tanto ANDRES VELASQUEZ y DAVID NATERA FEBRES,

actuaron directamente en la ejecución de los hechos delictuosos que les incrimino en este

libelo acusatorio.

“vi”

“Pruebas”

Con fundamento al vinculante criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, en la sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, invocamos

como prueba de las difamaciones proferidas el hecho notorio comunicacional, señalándole

asimismo a este Tribunal que los especímenes difamatorios pueden ser consultado en la

dirección electrónica del Diario Correo del Caroní (http://www.correodelcaroni.com.) en

las ediciones correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de este año, que

en todo caso me permito acompañarlos como Anexos marcados con las letras: “A”, “B”;

“C”, “D”, “E”.

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“vii”

“De la Inmunidad Parlamentaria”

Ciudadano Juez, como quiera que el diputado querellado en este proceso pretenderá

ampararse en la inmunidad parlamentaria que ostenta dada su condición de diputado de la

Asamblea Nacional, es importante advertir a este Tribunal que ese privilegio ampara a

todos aquellos funcionarios que realizan actuaciones en ejercicio de sus funciones, que n o

es este caso, por cuanto el diputado ANDRÉS VELASQUEZ no ha sido en ningún

momento comisionado por la Comisión de Contraloría para llevar a cabo ninguna

investigación relacionada con la empresa FERROMINERA. La investigación está siendo

realizada por los respectivos órganos del Estado y lleva su curso, constituyendo esta

campaña difamatoria una inaceptable intromisión que está realizando este diputado en una

auténtica usurpación de funciones, que lo hace incurrir en responsabilidad directa en

atención a lo dispuesto en los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, pues ningún órgano del Estado puede invadir las

competencias que le corresponden a otro órgano o poder público del Estado.

Pero además de ello, las denuncias que efectúa el diputado ANDRES VELASQUEZ

tienen un componente político que despierta su interés, que es precisamente tomar por

asalto la Gobernación del Estado Bolívar; es decir, responde a un interés particular que

nada tiene que ver con el ejercicio del cargo de diputado o la función que ostenta, estando

consecuencialmente fuera del amparo que otorga este privilegio. Así lo ha establecido la

Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, casualmente en sentencia dictada el día 14 de

noviembre de 2011, en el caso de su compañero de partido y de bancada AMERICO D

GRAZIA, en la que estableció:

Con relación a la no aplicación de la prerrogativa de inmunidad consagrada en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de procesos penales iniciados con anterioridad a la proclamación del candidato, esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente, y así por ejemplo, en cuanto al alcance de dicha figura jurídica, la decisión de la Sala Plena número 60 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, estableció:  

 “…Partiendo de que la ratio de la inmunidad parlamentaria es la protección de

la función legislativa, debe determinarse a partir de qué momento empiezan sus

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miembros a gozar del beneficio. En ese sentido se aprecia, que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:  

‘Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de

inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia’.  

De la interpretación literal del citado dispositivo constitucional, se desprende

claramente que los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus funciones, y 2) desde su proclamación, de manera que resulta claro que se requieren dos condiciones concurrentes para que opere el privilegio, por una parte haber sido proclamado y por otra estar en ejercicio de sus funciones, lo que encuentra una perfecta correspondencia con la razón de su previsión por parte del Constituyente, toda vez que si el fin de ese beneficio es garantizar el desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se justifica que los asambleístas estén protegidos de cualquier acción externa a ese cuerpo que les impida legislar sólo mientras estén desempeñando su labor. En ese sentido, expresa Recoder de Casso, que ‘…Lo normal es que opere únicamente durante los períodos de sesiones y que en los intervalos entre dos períodos queden los parlamentarios sujetos al derecho común, sin perjuicio de que al iniciarse el período siguiente la Asamblea puede pedir la suspensión de las actuaciones iniciada…’ (Idem, p. 1.189)…”.  

 En este orden de ideas, la sentencia número 58 dictada por esta Sala Plena el 26 de

octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, dejó sentado lo siguiente en relación con la inmunidad parlamentaria:  

 “…Pero la vigente Carta Magna introduce en su artículo 200 un cambio

cualitativo en la aplicación de esta prerrogativa. En efecto, la citada disposición alude al goce de la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones”, como destacara la Sala supra, y más adelante refiere que los delitos son los cometidos por los integrantes de la Asamblea Nacional.  

De esta forma, bajo el nuevo esquema constitucional el constituyente utilizó como

criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir, la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación.  

(…)   Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión

de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación (…)”.    Igualmente, la sentencia número 61 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de

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noviembre de 2010, dictada por esta Sala, con relación a los requisitos para que resulte aplicable la institución de la inmunidad parlamentaria, expresó:  

 “(…) Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de

1.999, en el artículo 200, señala que dicho privilegio se circunscribe temporalmente a dos aspectos que deben concurrir necesariamente, encontrarse en el ejercicio de las funciones y haber sido proclamado (Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo...).  

En virtud de ello, al haber analizado detenidamente aspectos jurisprudenciales,

constitucionales y legales, podemos afirmar contundentemente que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos (artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”.  

 La misma orientación jurisprudencial está recogida en la sentencia de la Sala

Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 59 de fecha 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, donde se hacen los siguientes señalamientos:  

 “…En cambio, el que la inmunidad sólo procede durante el ejercicio de las

funciones del parlamentario, es decir, que la inmunidad parlamentaria se aplica sólo en los casos en que se impida el buen funcionamiento del parlamento, luce evidente en la redacción de la propuesta aprobada en segunda discusión, la cual pasó a formar parte del artículo 200 de la Carta Magna vigente. Esto demuestra que la concepción de la inmunidad que la considera una garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Legislativa, en vez de ser una garantía de la libertad del parlamentario, pesó firmemente en la concepción de los proponentes de las versiones que en definitiva fueron aprobadas.  

La concepción de la que se viene hablando implica que la libertad del

parlamentario sería un medio para alcanzar un fin. El fin es evitar que se vea afectada la composición del órgano o la formación de la voluntad legislativa por actos arbitrarios e inesperados.  

En conclusión, considera la Sala que los cambios sufridos por el texto original

propuesto ante la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de centrar la naturaleza de la inmunidad en la protección del ejercicio de las funciones encomendadas a los parlamentarios (evidente en la frase “los diputados o diputadas… gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones”), así como la atribución al Tribunal Supremo de Justicia, con carácter privativo, de la potestad de enjuiciar a los parlamentarios, demuestran que la intención del constituyente fue restringir la inmunidad parlamentaria a aquéllos casos en los cuales su labor se viese amenazada por decisiones premeditadas y orientadas a perjudicar la composición del órgano y la toma de decisiones.  

(…)   Es decir, hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia,

cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado. Incluso, algunos autores sostienen que si el hecho que presuntamente tiene carácter de delito se comete en los

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pasillos de la Asamblea o el Congreso (en el caso de la inviolabilidad parlamentaria), el parlamentario puede ser desaforado porque en el supuesto de receso no se está cumpliendo con el encargo legislativo.  

Por eso, en los supuestos en los cuales los presuntos hechos punibles no hubiesen

sido cometidos durante el ejercicio de funciones legislativas, no deben aplicarse las normas relativas a la inmunidad parlamentaria…”.

En este caso, el diputado ANDRES VELASQUEZ en el caso de esta acusación no está en el

ejercicio de sus funciones como diputado. Está en el ejercicio de sus funciones como político,

pretendiendo de esta manera recuperar los espacios perdidos tanto dentro de este estado, así como

dentro de la Mesa de la Unidad estadal, y tiene por objeto desprestigiar la labor que ha venido

desempeñando el Gobernador del Estado Bolívar, para desbancarlo del puesto que ha venido

ocupando, pues ya sabe que por la vía electoral no lo podrá vencer.

En consecuencia, el alcance de la inmunidad parlamentaria del diputado ANDRES VELASQUEZ,

no tiene cobertura para protegerlo de la querella que en su contra está siendo planteada.

“viii”

“Petitorio”

Por tanto, ciudadano Juez solicito el enjuiciamiento de los acusados ANDRES

VELASQUEZ y DAVID NATERA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, de este

domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad personales números: 3.852.529 y

799.493, y su consiguiente condena por ser autores culpables y penalmente responsables

de la perpetración de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADAS EN

ACCION CONTINUADA, descritos en los artículos 444 único aparte y 446 último

aparte, en relación con lo estipulado en el artículo 99 , todos del Código Penal. Hechos

punibles cometido en mi perjuicio.

Por otro lado solicitamos que la sentencia condenatoria dictada en este juicio con la pena

impuesta, sea publicada a costa del condenado los condenados, por dos días consecutivos

en el periódico El Diario Correo del Caroní, ello de conformidad con lo dispuesto en el

único aparte del artículo 450 del Código Penal.

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A los fines de cumplir con los requisitos esenciales exigidos en el articulo 401 del Código

Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la argumentación anteriormente

señalada, indicamos al Tribunal lo siguiente:

a) Que no me unen con los acusados ningún nexo de parentesco.

b) Que los acusados ANDRES VELASQUEZ y DAVID NATERA son mayores

de edad, de este domicilio, a quienes solicitamos sean notificados en la

dirección que se indicará al Tribunal que conozca de la acusación.

Finalmente solicitamos del Ciudadano Juez de Juicio que de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, admita la presente acusación

realizando todos y cada uno de los actos de procedimiento previsto en la Ley adjetiva, y a

los efectos de efectuar la citación de los querellados, solicito se libren sendas compulsas

para que sean practicadas en la siguiente dirección: 1) Del editor DAVID NATERA, en la

sede del DIARIO CORREO DEL CARONI, en la Urbanización Villa Colombia, Avenida

Venezuela, en Ciudad Guayana, Estado Bolívar; 2) Del editor ANDRES VELASQUEZ, en

su residencia ubicada en la Calle Transversal 8-A, Urbanización Villa Paratepuy, Conjunto

Residencial Araguaney, casa N° 06, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del

Estado Bolívar.

Es Justicia, en Ciudad Guayana en la fecha de su presentación.