Código Procesal Penal de la Nación - AFIP€¦ · Diciembre 2014 4 Código Procesal Penal de la...

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  • Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    LEY N 27.063: APROBACIN ............................................................................................. 1

    ANEXO I .................................................................................................................................. 8

    PRIMERA PARTE PARTE GENERAL ................................................................................... 8

    LIBRO PRIMERO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ............................................................. 8

    LIBRO SEGUNDO LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES ...................... 14

    LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL ........................................................................ 27

    LIBRO CUARTO MEDIOS DE PRUEBA .............................................................................. 32

    LIBRO QUINTO MEDIDAS DE COERCIN Y CAUTELARES ............................................. 43

    SEGUNDA PARTE PROCEDIMIENTOS .............................................................................. 48

    LIBRO PRIMERO PROCEDIMIENTO ORDINARIO ............................................................. 48

    LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ........................................................ 68

    LIBRO TERCERO CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES.................................... 71

    LIBRO CUARTO EJECUCIN ............................................................................................. 76

    LIBRO QUINTO ACTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS .................................................... 80

    ANEXO II ............................................................................................................................... 81

    ANEXO II.I ............................................................................................................................. 84

    ANEXO II.II ............................................................................................................................ 86

    DECRETO N 2.321/14: PROMLGASE LA LEY N 27.063 .............................................. 87

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    LEY N 27.063: APROBACIN

    Sancionada: 4/12/14 Promulgada: 9/12/14 B O.: 10/12/14

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina

    reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

    Ley:

    ARTICULO 1 Aprubase el Cdigo Procesal Penal de la Nacin que se agrega como Anexo I y que es parte integrante de la presente.

    ARTICULO 2 Dergase el Cdigo Procesal Penal aprobado en virtud del artculo 1 de la ley 23.984, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 5 de la presente ley.

    ARTICULO 3 El Cdigo aprobado en el artculo 1, entrar en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implementacin correspondiente, la que deber contener las previsiones orgnicas pertinentes tanto con relacin a los rganos jurisdiccionales como a aquellos otros encargados de su aplicacin.

    ARTICULO 4 El Cdigo aprobado en virtud del artculo 1 de la presente ley ser aplicable a la investigacin de los hechos delictivos que sean cometidos a partir de su entrada en vigencia.

    ARTICULO 5 Las causas en trmite hasta la oportunidad establecida en el artculo 3 quedarn radicadas ante los rganos en que se encuentren. Dichas causas proseguirn sustancindose y terminarn de conformidad con las disposiciones de la ley 23.984 y sus modificatorias.

    ARTICULO 6 Sin perjuicio de lo establecido en los artculos precedentes, las referencias normativas que aludan al Cdigo de Procedimientos en Materia Penal o al Cdigo Procesal Penal de la Nacin debern entenderse remitidas, en cuanto al contenido de sus prescripciones, a las normas que se correspondan con aquellas del Cdigo aprobado por el artculo 1 de esta ley.

    ARTICULO 7 Crase en el mbito del Honorable Congreso de la Nacin la Comisin Bicameral de Monitoreo e Implementacin del Nuevo Cdigo Procesal Penal de la Nacin, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el perodo que demande la implementacin prevista en el artculo 3, los respectivos proyectos de ley de adecuacin de la legislacin vigente a los trminos del Cdigo aprobado por el artculo 1 de la presente ley, as como toda otra modificacin y adecuacin legislativa necesaria para la mejor implementacin del nuevo Cdigo Procesal Penal de la Nacin.

    ARTICULO 8 Aprubase el inicio de un programa de capacitacin y fortalecimiento bsico de las fiscalas de primera instancia nacionales y federales, fiscalas generales y defensoras generales, que se agrega como Anexo II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin de capacitar y dotar al Ministerio Pblico, de los recursos humanos mnimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementacin del nuevo Cdigo Procesal Penal de la Nacin.

  • Diciembre 2014 2

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    ARTICULO 9 Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL CATORCE.

    REGISTRADO BAJO EL N 27.063

    JULIAN A. DOMINGUEZ. GERARDO ZAMORA. LUCAS CHEDRESE. JUAN H. ESTRADA.

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  • Diciembre 2014 3

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    NDICE DE ANEXOS I Y II

    ANEXO I PRIMERA PARTE PARTE GENERAL

    LIBRO PRIMERO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    TTULO I PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES arts. 1 a 24

    TTULO II ACCIN PENAL

    Captulo 1 Seccin 1 . Reglas generales

    Seccin 2. Reglas de disponibilidad

    Seccin 3. Obstculos fundados en privilegio constitucional

    Seccin 4. Excepciones

    arts. 25 a 29

    arts. 30 a 35

    art. 36

    arts. 37 a 39

    Captulo 2 Accin civil arts. 40 a 42

    LIBRO SEGUNDO LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

    TTULO I LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL

    Captulo 1 Jurisdiccin y competencia arts. 43 a 51

    Captulo 2 rganos jurisdiccionales competentes arts. 52 a 57

    Captulo 3 Excusacin y recusacin arts. 58 a 62

    TTULO II EL IMPUTADO

    Captulo 1 Normas generales arts. 63 a 68

    Captulo 2 Declaracin del imputado arts. 69 a 73

    Captulo 3 Asistencia tcnica arts. 74 a 77

    TTULO III LA VCTIMA

    Captulo 1 Derechos fundamentales arts. 78 a 81

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  • Diciembre 2014 4

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    Captulo 2 Querella

    Seccin 1. Normas comunes

    Seccin 2. Querellantes en delitos de accin pblica

    Seccin 3. Querellantes en delitos de accin privada

    arts. 82 a 84

    art. 85

    arts. 86 y 87

    TTULO IV MINISTERIO PBLICO FISCAL

    Captulo 1 Normas generales arts. 88 y 89

    Captulo 2 Fuerzas de seguridad arts. 90 y 91

    TTULO V EL ACTOR CIVIL arts. 92 a 96

    TTULO VI EL CIVILMENTE DEMANDADO arts. 97 a 99

    LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL

    TTULO I ACTOS PROCESALES

    Captulo 1 Idioma y forma de los actos procesales arts. 100 a 104

    Captulo 2 Actos y resoluciones judiciales arts. 105 a 107

    Captulo 3 Plazos arts. 108 a 112

    Captulo 4 Control de la duracin del procedimiento arts. 113 a 115

    Captulo 5 Requerimientos y comunicaciones arts. 116 a 119

    Captulo 6 Reglas de cooperacin judicial arts. 120 y 121

    TTULO II INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES arts. 122 a 126

    http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm#19#19http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm#20#20

  • Diciembre 2014 5

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    LIBRO CUARTO MEDIOS DE PRUEBA

    TTULO I NORMAS GENERALES arts. 127 y 128

    TTULO II COMPROBACIONES DIRECTAS arts. 129 a 150

    TTULO III TESTIMONIOS arts. 151 a 160

    TTULO IV PERITAJES arts. 161 a 166

    TTULO V OTROS MEDIOS DE PRUEBA arts. 167 a 175

    LIBRO QUINTO MEDIDAS DE COERCIN Y CAUTELARES

    Artculos 176 a 194

    SEGUNDA PARTE PROCEDIMIENTOS

    LIBRO PRIMERO PROCEDIMIENTO ORDINARIO

    TTULO I ETAPA PREPARATORIA

    Captulo 1 Normas generales arts. 195 a 201

    Captulo 2 Actos de inicio

    Seccin 1. Denuncia

    Seccin 2. Querella

    Seccin 3. Prevencin

    Seccin 4. Iniciacin de oficio

    art. 202

    arts. 203 a 207

    arts. 208 y 209

    arts. 210 a 212

    arts. 213 y 214

    Captulo 3 Valoracin inicial arts. 215 a 220

    Captulo 4 Formalizacin de la investigacin preparatoria arts. 221 a 226

    Captulo 5 Desarrollo de la investigacin arts. 227 a 231

    Captulo 6 Conclusin de la investigacin preparatoria arts. 232 a 240

    TITULO II CONTROL DE LA ACUSACIN arts. 241 a 247

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  • Diciembre 2014 6

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    TITULO III JUICIO

    Captulo 1 Normas generales arts. 248 a 260

    Captulo 2 Desarrollo del debate arts. 261 a 270

    Captulo 3 Sentencia arts. 271 a 275

    Captulo 4 Registro de audiencia arts. 276 a 278

    LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    TTULO I DELITOS DE ACCIN PRIVADA arts. 279 a 287

    TTULO II PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS arts. 288 a 292

    TTULO III PROCESOS COMPLEJOS arts. 293 a 296

    LIBRO TERCERO CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

    TTULO I NORMAS GENERALES arts. 297 a 304

    TTULO II LEGITIMACIN PARA IMPUGNAR arts. 305 a 308

    TTULO III DECISIONES IMPUGNABLES arts. 309 a 312

    TTULO IV TRMITE arts. 313 a 317

    TTULO V REVISIN DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME arts. 318 a 322

    LIBRO CUARTO EJECUCIN

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES arts. 323 a 325

    TTULO II EJECUCIN PENAL arts. 326 a 335

    TTULO III INHABILITACIN art. 336

    TTULO IV EJECUCIN CIVIL art. 337

    TTULO V COSTAS E INDEMNIZACIONES arts. 338 a 347

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  • Diciembre 2014 7

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    LIBRO QUINTO ACTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS

    Artculos 348 y 349

    ANEXO II

    Artculos 1 a 37

    ANEXO II.I

    MINISTERIO PBLICO FISCAL DE LA NACIN

    Cargos que se crean de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Pblico Federal

    - Fiscalas Federales de Primera Instancia con competencia Penal

    - Fiscalas Nacionales de Instruccin

    - Fiscalas Generales ante las Cmaras Nacionales de Apelaciones y ante las Cmaras Federales de Apelaciones

    - Fiscalas Generales ante la Cmara Nacional de Casacin en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

    ANEXO II.II

    MINISTERIO PBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIN

    Cargos que se crean de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Pblico Federal

    - Defensoras Pblicas Oficiales ante las Cmaras Nacionales de Apelaciones y ante las Cmaras Federales de Apelaciones

    - Defensoras Pblicas Oficiales ante la Cmara Nacional de Casacin en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

  • Diciembre 2014 8

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    ANEXO I PRIMERA PARTE

    PARTE GENERAL

    LIBRO PRIMERO

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    TITULO I

    PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES

    Artculo 1- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, que ser realizado respetando los derechos y garantas establecidos en la Constitucin Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Cdigo.

    Artculo 2- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradiccin, concentracin, inmediacin, simplicidad, celeridad y desformalizacin.

    Todas las audiencias deben ser pblicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Cdigo.

    Artculo 3- Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a pruebas legtimamente obtenidas, desvirte el estado jurdico de inocencia del que goza toda persona.

    El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros judiciales, legajos y comunicaciones no podrn contener inscripciones estigmatizantes o que desvirten el estado jurdico de inocencia.

    Artculo 4- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisin de los hechos o indicio de culpabilidad.

    Toda admisin de los hechos o confesin debe ser libre y bajo expreso consentimiento del imputado.

    Artculo 5- Persecucin nica. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado ms de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisin de las sentencias en favor del condenado.

    Artculo 6- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecucin de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por s, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor pblico. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por ste o por su defensor, indistintamente. En caso de colisin primar la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.

    Artculo 7- Juez natural. Nadie puede ser perseguido ni juzgado por jueces o comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitucin e instituidos por ley con anterioridad al hecho objeto del proceso.

    Artculo 8- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de los dems integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su funcin, el juez informar al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitar las medidas necesarias para su resguardo.

  • Diciembre 2014 9

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    Artculo 9- Separacin de funciones. Los representantes del Ministerio Pblico Fiscal no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigacin o que impliquen el impulso de la persecucin penal. La delegacin de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornar invlidas las actuaciones realizadas y ser considerada causal de mal desempeo de las funciones a los efectos del proceso de remocin de magistrados de conformidad con los artculos 53 y 115 de la Constitucin Nacional.

    Artculo 10.- Apreciacin de la prueba. Las pruebas sern valoradas por los jueces segn sus libres convicciones, observando las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de la experiencia. Los elementos de prueba slo tendrn valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitucin Nacional, de los instrumentos internacionales y de este Cdigo.

    Artculo 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estar a lo que sea ms favorable para el imputado. La inobservancia de una garanta no se har valer en su perjuicio. Las normas procesales no tendrn efecto retroactivo, a menos que sean ms favorables para el imputado.

    Artculo 12.- Derechos de la vctima. La vctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la proteccin integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autnoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades no podrn, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.

    Artculo 13.- Proteccin de la intimidad y privacidad. Se debe respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda ndole. Slo con autorizacin del juez y de conformidad con las disposiciones de este Cdigo podrn afectarse estos derechos.

    Artculo 14.- Regla de interpretacin. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un derecho debern interpretarse restrictivamente. Se prohbe la interpretacin extensiva y la analoga de dichas normas.

    Artculo 15.- Condiciones carcelarias. Est prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no renan las mnimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca a empeorar injustificadamente las condiciones de detencin a presos o detenidos har responsable a quien la ordene, autorice, aplique o consienta.

    Artculo 16.- Restriccin de derechos fundamentales. Las facultades que este Cdigo reconoce para restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitucin Nacional o por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad.

    Artculo 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad slo podrn fundarse en la existencia real de peligro de fuga u obstaculizacin de la investigacin. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Cdigo.

    Artculo 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisin judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Cdigo. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas, constituirn falta grave y causal de mal desempeo de los magistrados.

    Artculo 19.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado. Los jueces no podrn abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisin, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisin.

  • Diciembre 2014 10

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    Artculo 20.- Motivacin. Las decisiones judiciales deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentacin no se puede reemplazar con la simple relacin de documentos, afirmaciones dogmticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Si se trata de sentencias dictadas por rganos jurisdiccionales, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesin a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberacin.

    Artculo 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sancin penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisin.

    Artculo 22.- Solucin de conflictos. Los jueces y los representantes del Ministerio Pblico procurarn resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armona entre sus protagonistas y a la paz social.

    Artculo 23.- Participacin ciudadana. Los ciudadanos participarn en la administracin de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los artculos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitucin Nacional y segn la ley especial que se dicte al efecto.

    Artculo 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos entre miembros de un pueblo originario, se debern tener en cuenta sus costumbres en la materia.

    TITULO II

    ACCIN PENAL

    Captulo 1

    Accin penal

    Seccin 1

    Reglas generales

    Artculo 25.- Accin pblica. La accin pblica es ejercida por el Ministerio Pblico Fiscal, sin perjuicio de las facultades que este Cdigo le confiere a la vctima.

    El Ministerio Pblico Fiscal debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

    Artculo 26.- Accin dependiente de instancia privada. Si el ejercicio de la accin pblica dependiera de instancia privada, el Ministerio Pblico Fiscal slo la ejercer una vez que la instancia haya sido formulada o en los dems supuestos previstos en el Cdigo Penal. Esta circunstancia no obsta a la realizacin de los actos urgentes que impidan la consumacin del hecho o la de los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la proteccin del inters de la vctima.

    La instancia privada deber ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningn acto procesal su formalizacin tcita.

    La instancia privada permitir perseguir a todos los partcipes sin limitacin alguna.

    Artculo 27.- Accin privada. La accin privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Cdigo.

    Artculo 28.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

  • Diciembre 2014 11

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolucin de otro, el ejercicio de la accin penal se suspender aun de oficio, hasta que en el otro proceso recaiga sentencia firme.

    No obstante, los jueces debern apreciar si la cuestin prejudicial es seria, fundada y verosmil, y en el caso de ser invocada con el exclusivo propsito de dilatar el proceso, ordenarn que ste contine.

    Artculo 29.- Efectos. Adoptada la suspensin del proceso en los casos previstos en el artculo 28, se ordenar la libertad del imputado, previa fijacin de domicilio, sin perjuicio de la imposicin de otras medidas cautelares previstas en este Cdigo.

    Seccin 2

    Reglas de disponibilidad

    Artculo 30.- Disponibilidad de la accin. El representante del Ministerio Pblico Fiscal puede disponer de la accin penal pblica en los siguientes casos:

    a) Criterios de oportunidad;

    b) Conversin de la accin;

    c) Conciliacin;

    d) Suspensin del proceso a prueba.

    No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la accin penal si el imputado fuera funcionario pblico y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razn de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia domstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podr en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Pblico Fiscal fundadas en criterios de poltica criminal.

    Artculo 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes del Ministerio Pblico Fiscal podrn prescindir total o parcialmente del ejercicio de la accin penal pblica o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:

    a) Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el inters pblico;

    b) Si la intervencin del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitacin o condena condicional;

    c) Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un dao fsico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicacin de una pena;

    d) Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideracin a la sancin ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondra en un procedimiento tramitado en el extranjero.

    Artculo 32.- Efectos. La decisin que prescinda de la persecucin penal pblica por aplicacin de criterios de oportunidad permitir declarar extinguida la accin pblica con relacin a la persona en cuyo favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el ltimo prrafo del artculo 219.

    Artculo 33.- Conversin de la accin. A pedido de la vctima la accin penal pblica podr ser convertida en accin privada en los siguientes casos:

    a) Si se aplicara un criterio de oportunidad;

  • Diciembre 2014 12

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    b) Si el Ministerio Pblico Fiscal solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusin de la investigacin preparatoria;

    c) Si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de lesiones culposas, siempre que el representante del Ministerio Pblico Fiscal lo autorice y no exista un inters pblico gravemente comprometido.

    En todos los casos, si existe pluralidad de vctimas, ser necesario el consentimiento de todas, aunque slo una haya ejercido la querella.

    Artculo 34.- Conciliacin. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del Ministerio Pblico Fiscal en el artculo 22, el imputado y la vctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravsimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentar ante el juez para su homologacin, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.

    La acreditacin del cumplimiento del acuerdo extingue la accin penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la vctima o el representante del Ministerio Pblico Fiscal podrn solicitar la reapertura de la investigacin.

    Artculo 35.- Suspensin del proceso a prueba. La suspensin del proceso a prueba se aplicar en alguno de los siguientes casos:

    a) Cuando el delito prevea un mximo de pena de tres (3) aos de prisin y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisin o hubieran transcurrido cinco (5) aos desde el vencimiento de la pena;

    b) Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable;

    c) Cuando proceda la aplicacin de una pena no privativa de la libertad.

    En caso de tratarse de una persona extranjera, tambin podr aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el artculo 184 de este Cdigo, que prevea pena privativa de la libertad cuyo mnimo no fuere superior a tres (3) aos de prisin. La aplicacin del trmite previsto en este artculo implicar la expulsin del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificacin familiar. La expulsin dispuesta judicialmente conlleva, sin excepcin, la prohibicin de reingreso que no puede ser inferior a cinco (5) aos ni mayor de quince (15).

    El imputado podr proponer al fiscal la suspensin del proceso a prueba. Dicha propuesta podr formularse hasta la finalizacin de la etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificacin en la calificacin jurdica, durante el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicacin en dicha instancia.

    El acuerdo se har por escrito, que llevar la firma del imputado y su defensor y del fiscal, y ser presentado ante el juez que evaluar las reglas de conducta aplicables en audiencia.

    Se celebrar una audiencia a la que se citar a las partes y a la vctima, quienes debatirn sobre las reglas de conducta a imponer.

    El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensin del proceso a prueba estar a cargo de una oficina judicial especfica, que dejar constancia en forma peridica sobre su cumplimiento y dar noticias a las partes de las circunstancias que pudieran originar una modificacin o revocacin del instituto.

    La vctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta.

    Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del Ministerio Pblico Fiscal o la querella solicitarn al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificacin o revocacin del juicio a prueba. En caso de revocacin el procedimiento

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    continuar de acuerdo a las reglas generales. La suspensin del juicio a prueba tambin se revocar si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensin.

    Los extranjeros en situacin regular podrn solicitar la aplicacin de una regla de conducta en el pas.

    Seccin 3

    Obstculos fundados en privilegio constitucional

    Artculo 36.- Obstculos fundados en privilegio constitucional. En los casos en que el representante del Ministerio Pblico Fiscal decida formalizar la investigacin preparatoria en contra de un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remocin o juicio poltico, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyes sancionadas a tales efectos.

    Seccin 4

    Excepciones

    Artculo 37.- Excepciones. Las partes podrn oponer las siguientes excepciones:

    a) Falta de jurisdiccin o de competencia;

    b) Falta de accin, porque sta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse;

    c) Extincin de la accin penal o civil.

    Si concurren dos (2) o ms excepciones, debern interponerse conjuntamente.

    Artculo 38.- Trmite. Las excepciones se deducirn oralmente en las audiencias. La parte que haya ofrecido prueba tendr a su cargo su presentacin. Los jueces resolvern nicamente con la prueba presentada en esa oportunidad.

    Artculo 39.- Efectos. Si se declara la falta de accin el caso se archivar, salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otro imputado.

    Si se hace lugar a la falta de jurisdiccin o de competencia, el juez remitir las actuaciones al rgano jurisdiccional correspondiente.

    Si se declara la extincin de la persecucin penal, se decretar el sobreseimiento o se rechazar la demanda, segn corresponda.

    Captulo 2

    Accin civil

    Artculo 40.- Accin civil. La accin civil para la reparacin o indemnizacin de los daos y perjuicios causados por el delito, slo puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los lmites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partcipes del delito.

    Artculo 41.- Ejercicio. La accin civil puede ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Cdigo.

    Artculo 42.- Accin civil (condiciones). Para ejercer la accin resarcitoria emergente del delito, su titular deber constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado juntamente con la accin penal.

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    LIBRO SEGUNDO

    LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

    TITULO I

    LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL

    Captulo 1

    Jurisdiccin y competencia

    Artculo 43.- Jurisdiccin. La jurisdiccin penal se ejerce por rganos jurisdiccionales que instituyen la Constitucin Nacional y las leyes que se dicten al respecto. Es improrrogable y se extiende a todos los casos en que resulta aplicable la legislacin penal argentina.

    Artculo 44.- Competencia. Extensin. La competencia territorial de los jueces de juicio no podr ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.

    Los jueces con competencia para juzgar delitos ms graves no pueden declararse incompetentes respecto del juzgamiento de delitos ms leves si ello fuera advertido durante el juicio.

    Artculo 45.- Reglas de competencia. Para determinar la competencia territorial de los jueces se observarn las siguientes reglas:

    a) El juez tendr competencia sobre los delitos cometidos dentro del distrito judicial en que ejerza sus funciones;

    b) En caso de delito continuado o permanente, lo ser el del distrito judicial en que ces la continuacin o la permanencia;

    c) En caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido ser competente el juez que intervino primero.

    Artculo 46.- Prelacin. Varios Procesos. Si a una persona se le imputaran dos o ms delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos tramitarn simultneamente y se resolvern sin atender a ningn orden de prelacin. Si el juzgamiento simultneo afectare el derecho de defensa, tendr prelacin la justicia federal.

    Artculo 47.- Competencia material. La Ley de Organizacin y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional establecer la competencia por materia, los distritos judiciales, los alcances de la jurisdiccin federal y los de la jurisdiccin nacional respecto de los delitos que no hayan sido an transferidos a la Justicia de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

    Artculo 48.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Cdigo, el juez que reconozca su incompetencia remitir las actuaciones al que considere competente y pondr a su disposicin los detenidos.

    Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitir al juez con funcin de revisin que corresponda, para resolver el conflicto.

    Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitir al tribunal que corresponda segn los acuerdos de cooperacin judicial que celebre el Consejo de la Magistratura. En caso de no existir convenio, se remitir la cuestin a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    Artculo 49.- Efectos. El planteo de una cuestin de competencia no suspender la etapa preparatoria ni el trmite de la audiencia de control de la acusacin, pero s las decisiones finales.

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    La declaracin de incompetencia territorial no producir la invalidez de los actos de la investigacin preparatoria ya cumplidos.

    Artculo 50.- Competencia durante la investigacin. Cuando el Ministerio Pblico Fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintos distritos judiciales, entender el juez del distrito correspondiente al hecho ms grave o donde se desarrolla la investigacin principal, salvo si el imputado se opusiera porque se dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.

    Artculo 51.- Unin y separacin de juicios. Los juicios se realizarn en el distrito judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrn solicitar su unificacin y el juez decidir la realizacin separada o conjunta, segn convenga por la naturaleza de los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

    Captulo 2

    rganos jurisdiccionales competentes

    Artculo 52.- rganos jurisdiccionales. Son rganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:

    a) Los jueces con funciones de revisin;

    b) Los jueces con funciones de juicio;

    c) Los Tribunales de Jurados;

    d) Los jueces con funciones de garantas;

    e) Los jueces con funciones de ejecucin.

    Artculo 53.- Jueces con funciones de revisin. Los jueces con funciones de revisin sern competentes para conocer:

    a) En la sustanciacin y resolucin de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Cdigo;

    b) En los conflictos de competencia;

    c) En el procedimiento de excusacin o recusacin de los jueces;

    d) En las quejas por retardo de justicia;

    e) En la revisin de sentencias condenatorias firmes.

    Artculo 54.- Jueces con funciones de juicio. Los jueces con funciones de juicio sern competentes para conocer, de forma unipersonal:

    a) En la sustanciacin del juicio en los delitos de accin privada y en todos aquellos que no estn reprimidos con pena privativa de libertad;

    b) En aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, si el representante del Ministerio Pblico Fiscal pretendiera una pena inferior a los seis (6) aos.

    Cuando el requerimiento de pena estimado fuera superior a tres (3) aos e inferior a seis (6), el imputado podr solicitar la intervencin de tres (3) jueces.

    Si el representante del Ministerio Pblico Fiscal requiriera una pena superior a seis (6) aos, en el juicio oral intervendrn tres (3) jueces.

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    Artculo 55.- Jueces con funciones de garantas. Los jueces con funciones de garantas sern competentes para conocer:

    a) En el control de la investigacin y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria, as como en el control de la acusacin;

    b) En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;

    c) En la suspensin del proceso a prueba.

    Artculo 56.- Jueces con funciones de ejecucin. Los jueces con funciones de ejecucin tienen a su cargo:

    a) Controlar que se respeten todas las garantas constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la violacin de una garanta en relacin a una persona sometida a prisin preventiva, pondr de inmediato la situacin a conocimiento del juez que orden la medida;

    b) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;

    c) Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecucin de las penas y medidas curativas o educativas, as como los referidos a la expulsin de condenados extranjeros en situacin irregular en el pas;

    d) Resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administracin penitenciaria;

    e) Visitar peridicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposicin;

    f) Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal ms benigna;

    g) Realizar la unificacin de condenas o penas que se adviertan durante la ejecucin de la pena.

    Artculo 57.- Oficina judicial. Los jueces sern asistidos por una oficina judicial cuya composicin y funcionamiento defina la Ley de Organizacin y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional. A su director o jefe le corresponder como funcin propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este Cdigo, organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero trmite, ordenar las comunicaciones, custodiar los objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al da los registros y estadsticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran.

    A tal fin, deber confeccionar una carpeta judicial donde asentar la actividad que realice para cada uno de los casos, bajo el principio de desformalizacin.

    La delegacin de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial tornar invlidas las actuaciones realizadas y ser considerada falta grave y causal de mal desempeo.

    Captulo 3

    Excusacin y recusacin

    Artculo 58.- Recusacin. Principio. Las partes podrn recusar al juez si invocaren algn motivo serio y razonable que funde la posibilidad de parcialidad.

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    Las partes tambin podrn invocar alguno de los motivos previstos en el artculo 59 u otros anlogos o equivalentes.

    Artculo 59.- Excusacin. Motivos. El juez deber apartarse del conocimiento del caso:

    a) Si intervino en l como acusador, defensor, representante, perito o consultor tcnico, si denunci el hecho o lo conoci como testigo, o si dio recomendaciones o emiti opinin sobre el caso fuera del procedimiento;

    b) Si intervino durante la investigacin preparatoria o en el procedimiento de control de la acusacin, no podr intervenir en el juicio; si pronunci la decisin impugnada no podr intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnacin, ni en su decisin;

    c) Si en el caso intervino o interviene su cnyuge, conviviente o algn pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopcin, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien est o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;

    d) Si l o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) estuvieren interesados en el caso o tuvieren juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad annima cuyas acciones coticen en el mercado de valores;

    e) Si l o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades financieras o si, despus de comenzado el procedimiento, el juez hubiere recibido presentes o ddivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;

    f) Si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunci o acus a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitucin, salvo que circunstancias posteriores demuestren armona entre ambos;

    g) Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.

    El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos a), b), c), d), e) y g) deber denunciarlo inmediatamente, no bien conozca su situacin respecto del caso, y apartarse del conocimiento y decisin del proceso respectivo.

    En el supuesto del inciso f), el juez, a su exclusivo criterio, podr omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situacin en que se halla.

    Artculo 60.- Trmite de la excusacin. El juez que se excuse remitir las actuaciones de excusacin, por resolucin fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomar conocimiento de los antecedentes de manera inmediata y dispondr el trmite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes al juez con funciones de revisin, si estima que la excusa no tiene fundamento. La cuestin ser resuelta sin ms trmite.

    Artculo 61.- Trmite de la recusacin. Al formularse la recusacin se indicarn por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes.

    La recusacin deber formularse dentro de los tres (3) das de conocerse los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso deber plantearse en ese mismo acto. El planteo ser sustanciado y resuelto en audiencia.

    La resolucin de la excusacin referida en los artculos precedentes, no impedir el trmite de la recusacin por el mismo motivo.

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    Si el juez admite la recusacin, aplicar el procedimiento previsto para la excusacin. En caso contrario, remitir el escrito de recusacin y lo resuelto al juez con funciones de revisin, quien deber resolver la cuestin dentro de las setenta y dos (72) horas.

    Artculo 62.- Efectos. Producida la excusacin o aceptada la recusacin, el juez excusado o recusado no podr realizar en el proceso ningn acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aqullas, la intervencin de los nuevos jueces ser definitiva.

    Incurrir en falta grave y causal de mal desempeo el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicacin del artculo 122 si correspondiere de acuerdo a las circunstancias en que tuvieren lugar las conductas referidas.

    La presentacin de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias ser considerada una falta profesional grave, que se comunicar de inmediato al superior jerrquico o al Colegio de Abogados que correspondiere.

    TITULO II

    EL IMPUTADO

    Captulo 1

    Normas generales

    Artculo 63.- Denominacin. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autora o participacin de un delito de acuerdo con las normas de este Cdigo.

    Artculo 64.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarn las garantas necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarn los siguientes derechos:

    a) A ser informado de las razones de su aprehensin o detencin, la autoridad que la ha ordenado, entregndole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aqulla;

    b) A pedir que su aprehensin o detencin sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociacin o entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejar constancia de la produccin del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o detenido fuese extranjero se le informar que puede pedir que su situacin sea comunicada al representante diplomtico del Estado de su nacionalidad, a quien tambin se le har saber, si correspondiere, su inters en ser entrevistado;

    c) A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisin de los hechos o como indicio de culpabilidad;

    d) A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su eleccin o por uno propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor pblico;

    e) A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la oportunidad previa a la realizacin de cualquier acto que requiera su intervencin;

    f) A prestar declaracin, si as lo deseara y se encuentra detenido, dentro de las setenta y dos (72) horas de efectivizada la medida;

    g) A presentarse ante el representante del Ministerio Pblico Fiscal o el juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;

    h) A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le har saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;

  • Diciembre 2014 19

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    i) A no ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

    j) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realizacin de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el representante del Ministerio Pblico Fiscal consideren necesarias;

    k) A acceder a toda la informacin disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso, segn las previsiones de este Cdigo.

    En todos los casos se dejar constancia fehaciente del cumplimiento del deber de informacin establecido en este artculo.

    Artculo 65.- Identificacin y domicilio. Desde el primer acto en que intervenga el imputado ser identificado por sus datos personales, seas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina tcnica respectiva. Si ello no fuere posible, se proceder a su identificacin por testigos en la forma prevista para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.

    La duda sobre los datos obtenidos no alterar el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrn ser corregidos en cualquier oportunidad.

    En su primera intervencin, el imputado deber denunciar su domicilio real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendr actualizados esos datos.

    Artculo 66.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padeca alguna alteracin mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte sern ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor pblico, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicacin al curador, si lo hubiere.

    Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) aos de edad sus derechos de parte podrn ser ejercidos tambin por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervencin que prevea la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se debern analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en el artculo 236. Si correspondiere, se dar intervencin a la Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de proteccin de derechos que correspondan de acuerdo a la legislacin especfica en salud mental.

    Artculo 67.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere un padecimiento mental que restringiere la capacidad del imputado, el juez establecer los apoyos y los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el establecimiento de plazos especiales para el desarrollo del proceso, segn el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguacin del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aqul contra los dems imputados.

    Se comunicar al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor pblico, la situacin del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de proteccin de derechos que correspondan de acuerdo a la legislacin especfica.

    Artculo 68.- Rebelda. Ser declarado en rebelda el imputado que no comparezca a una citacin sin justificacin, se fugue del establecimiento o lugar donde est detenido, desobedezca una orden de detencin o se ausente del domicilio denunciado sin justificacin.

    La declaracin de rebelda y la orden de detencin, en su caso, sern expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Pblico Fiscal.

  • Diciembre 2014 20

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    La declaracin de rebelda no suspender la investigacin ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentacin de la acusacin.

    Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposicin de la autoridad que lo requiriere quedarn sin efecto las rdenes emitidas y sus inscripciones; se convocar a una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de or al imputado, al representante del Ministerio Pblico Fiscal y al querellante, si compareciere, el juez resolver en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trmite del proceso continuar segn su estado.

    Captulo 2

    Declaracin del imputado

    Artculo 69.- Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no tendrn por finalidad obtener una declaracin sobre el hecho que se le imputa, pero ste tendr la libertad de declarar cuantas veces quiera.

    Durante la investigacin preparatoria, podr declarar oralmente o por escrito ante el representante del Ministerio Pblico Fiscal o ante el juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Cdigo.

    La declaracin del imputado slo tendr valor si la realiza en presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma de ste.

    Si la declaracin del imputado se desarrolla oralmente ante el representante del Ministerio Pblico Fiscal, sobre ella se labrar un acta que reproducir, del modo ms fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizar con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.

    Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresar el motivo.

    El acta podr ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el representante del Ministerio Pblico Fiscal determinar el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualizacin futuras.

    Si por imposibilidad fsica el imputado no pudiera or o expresarse verbalmente, o no comprendiera el idioma nacional tendr derecho a designar su propio traductor o intrprete, pero si no lo designare ser provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

    Artculo 70.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaracin, se le advertir al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harn saber los dems derechos que le corresponden.

    Luego se le informar el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondr a su disposicin junto con todas las actuaciones reunidas, y la descripcin de la calificacin jurdica provisional aplicable. Inmediatamente el imputado podr declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba de descargo.

    Las partes podrn dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.

    Artculo 71.- Mtodos prohibidos. En ningn caso se le exigir al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podr ser sometido a ninguna clase de fuerza o coaccin. Se prohbe toda medida que afecte la libertad de decisin, voluntad, memoria o capacidad de comprensin del imputado.

    No se permitirn las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no sern exigidas perentoriamente.

  • Diciembre 2014 21

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    Si por la duracin del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaracin ser suspendida hasta que ellos desaparezcan.

    Artculo 72.- Facultades policiales. La polica no podr interrogar al imputado. Slo podr requerirle los datos correspondientes a su identidad, si no estuviera suficientemente individualizado.

    Si el imputado expresare su deseo de declarar se le har saber de inmediato al representante del Ministerio Pblico Fiscal quien recibir su declaracin.

    Artculo 73.- Valoracin. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaracin del imputado impedir que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla.

    Captulo 3

    Asistencia tcnica

    Artculo 74.- Derecho de eleccin. Desde la primera actuacin del procedimiento y hasta la completa ejecucin de la sentencia que se dictare, el imputado tendr derecho a designar libremente uno o ms defensores. Si no lo hiciere, el representante del Ministerio Pblico Fiscal solicitar que se le nombre un defensor pblico, o bien el juez proceder a hacerlo. En todo caso, la designacin del defensor deber tener lugar antes de la realizacin de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado.

    Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podr proponer la designacin de un defensor, lo que ser puesto en conocimiento de aqul inmediatamente para su ratificacin.

    Mientras tanto se dar intervencin al Defensor Pblico, que deber ser informado inmediatamente de la imputacin.

    Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizar cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciacin del proceso; de lo contrario le designar un defensor pblico.

    En cualquier caso la actuacin de un defensor tcnico no inhibe el derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por s mismo.

    La designacin del defensor hecha por el imputado importar, salvo manifestacin expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la accin civil, que subsistir mientras no fuere revocado.

    Artculo 75.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estar sujeto a ninguna formalidad. El imputado podr designar los defensores que considere convenientes, pero no ser defendido simultneamente por ms de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios defensores, la comunicacin practicada a uno de ellos tendr validez respecto de todos.

    En todos los casos el defensor tendr derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptacin del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deber constituir domicilio.

    Durante el transcurso del proceso, el imputado podr designar nuevo defensor, pero el anterior no ser separado ni podr renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo.

    El ejercicio del cargo de defensor ser obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

    Para el ejercicio de sus funciones, los defensores sern admitidos de inmediato y sin ningn trmite, por la polica o fuerza de seguridad interviniente, el representante del Ministerio Pblico Fiscal o el juez, segn el caso.

  • Diciembre 2014 22

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    El actor civil y el civilmente demandado actuarn en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

    Artculo 76.- Abandono. En ningn caso el defensor particular del imputado podr abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si as lo hiciere, se proveer a su inmediata sustitucin por el defensor pblico, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aqul estar obligado a continuar en el desempeo del cargo y no podr ser nombrado de nuevo en el mismo caso.

    Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podr solicitar una prrroga mxima de hasta diez (10) das para el inicio o reanudacin de la audiencia. El debate no podr volver a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la intervencin de otro defensor particular.

    El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspender el proceso.

    Artculo 77.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresin de intereses contrapuestos entre ms de un asistido constituir una falta grave, que ser comunicada de inmediato al Colegio de Abogados.

    El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Pblico ser comunicado de inmediato al Defensor General.

    TITULO III

    LA VCTIMA

    Captulo 1

    Derechos fundamentales

    Artculo 78.- Calidad de vctima. Este Cdigo considera vctima:

    a) A la persona ofendida directamente por el delito;

    b) Al cnyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vnculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectacin psquica o fsica que le impida ejercer sus derechos;

    c) A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen;

    d) A las asociaciones o fundaciones, en casos de crmenes de lesa humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas conforme a la ley;

    e) A los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminacin de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.

    Artculo 79.- Derechos de las vctimas. La vctima tendr los siguientes derechos:

    a) recibir un trato digno y respetuoso y que sean mnimas las molestias derivadas del procedimiento;

    b) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigacin;

    c) A requerir medidas de proteccin para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su inters, a travs de los rganos competentes; y a ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperacin psquica, fsica y social;

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    d) A intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Cdigo;

    e) A ser informada de los resultados del procedimiento;

    f) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situacin del imputado;

    g) A aportar informacin durante la investigacin;

    h) A ser escuchada antes de cada decisin que implique la extincin o suspensin de la accin penal, siempre que lo solicite expresamente;

    i) A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisin;

    j) A requerir la revisin de la desestimacin, el archivo, la aplicacin de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del Ministerio Pblico Fiscal, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;

    k) A participar en el proceso en calidad de querellante. La vctima ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervencin en el procedimiento.

    Artculo 80.- Asesoramiento tcnico. Para el ejercicio de sus derechos, la vctima podr designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informar que tiene derecho a ser asistida tcnicamente y se la derivar a la oficina de asistencia a las vctimas, conforme lo dispuesto en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    Artculo 81.- Asesoramiento especial. La vctima podr solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociacin registrada conforme a la ley, de proteccin o ayuda a las vctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de inters pblico, si fuera ms conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la delegacin, estas asociaciones ejercern todos los derechos de la vctima, a quien debern mantener informada.

    Captulo 2

    Querella

    Seccin 1

    Normas comunes

    Artculo 82.- Forma y contenido de la querella. La pretensin de constituirse en parte querellante se formular por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregar el poder y deber contener:

    a) Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, tambin del mandatario;

    b) Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripcin que sirva para identificarlo;

    c) Una relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicacin del lugar y el momento en que se ejecut;

    d) Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su produccin. Si se trata de testigos o peritos, adems de los datos personales y domicilio, se debern indicar los puntos sobre los que debern ser examinados o requeridos;

    e) La acreditacin de los extremos de personera que invoca, en su caso.

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    La presentacin se deber acompaar con una copia del escrito para cada querellado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artculo, deber intimarse a quien efectu la presentacin para que en el plazo de tres (3) das corrija el error u omisin, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

    Artculo 83.- Oportunidad y unidad de representacin. La querella se deber formular ante el representante del Ministerio Pblico Fiscal en la investigacin preparatoria. Si el representante del Ministerio Pblico Fiscal considerase que el interesado carece de legitimacin para constituirse en querellante, deber solicitar al juez que decida al respecto.

    Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, debern actuar bajo una sola representacin, la que se ordenar de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No proceder la unidad de representacin entre particulares y entidades del sector pblico, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los querellantes.

    Artculo 84.- Desistimiento. El querellante podr desistir de su intervencin en cualquier momento, quedando obligado por las costas que su actuacin hubiere causado.

    Se considerar que ha renunciado a su intervencin en los siguientes casos:

    a) Si no concurriere a prestar declaracin testimonial o a realizar cualquier medida de prueba para cuya produccin sea necesaria su presencia;

    b) Si no formulare acusacin en la oportunidad procesal legalmente prevista;

    c) Si no concurriere a la audiencia de debate o no presentare conclusiones.

    En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deber acreditarse. El desistimiento ser declarado por el juez a pedido de parte.

    Seccin 2

    Querellante en delitos de accin pblica

    Artculo 85.- Querellante autnomo. En los delitos de accin pblica, la vctima o su representante legal, podrn provocar la persecucin penal o intervenir en la ya iniciada por el representante del Ministerio Pblico Fiscal.

    La participacin de la vctima como querellante no alterar las facultades concedidas por la ley al representante del Ministerio Pblico Fiscal, ni lo eximir de sus responsabilidades.

    Las entidades del sector pblico podrn ser querellantes conforme las leyes y reglamentos que as lo habiliten.

    Seccin 3

    Querellante en delitos de accin privada

    Artculo 86.- Accin penal privada. Toda persona que se considere ofendida por un delito de accin privada tendr derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la accin civil resarcitoria. Si se tratase de delitos de accin privada en perjuicio de una persona incapaz, podr interponer la querella su representante legal.

    En caso que el abogado cumpla la calidad de representante podr ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carcter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.

    Regirn anlogamente las reglas previstas para el defensor del imputado.

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    Artculo 87.- Abandono de la querella. Adems de los casos generales previstos en este Cdigo, se considerar abandonada la querella de accin privada en los siguientes casos:

    a) Si el querellante no instara el procedimiento durante treinta (30) das;

    b) Si el querellante no concurriera a la audiencia de conciliacin sin justa causa;

    c) Si fallecido o incapacitado el querellante, no concurriera a proseguir el procedimiento quien est autorizado para ello segn la ley, dentro de los sesenta (60) das siguientes de la muerte o la incapacidad.

    TITULO IV

    MINISTERIO PUBLICO FISCAL

    Captulo 1

    Normas generales

    Artculo 88.- Funciones. El Ministerio Pblico Fiscal tiene a su cargo la investigacin de los delitos y la promocin de la accin penal pblica contra los autores y partcipes.

    Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y pblico los hechos que fundan su acusacin. Tiene la obligacin de motivar sus requerimientos y resoluciones.

    Todas las dependencias pblicas estatales estn obligadas a proporcionar colaboracin pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del Ministerio Pblico Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

    La distribucin de las funciones de los miembros del Ministerio Pblico Fiscal se realizar de conformidad a las normas que regulan su ejercicio, procurando la especializacin de la investigacin y persecucin penal mediante fiscalas temticas que tendrn a su cargo las causas que se correspondan a su materia.

    Artculo 89.- Inhibicin y recusacin. El representante del Ministerio Pblico Fiscal se inhibir y podr ser recusado si existe algn motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempeo.

    La recusacin y las cuestiones de inhibicin sern resueltas por el juez ante el cual acta el funcionario recusado o de cuya inhibicin se trate.

    Captulo 2

    Fuerzas de seguridad

    Artculo 90.- Deberes. La polica y dems fuerzas de seguridad debern:

    a) Recibir denuncias;

    b) Entrevistar a los testigos;

    c) Resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;

    d) Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigacin, cuando les est permitido;

    e) Custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia;

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    f) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografas, video filmaciones, exmenes tcnicos y dems operaciones que aconseje la investigacin;

    g) Practicar las diligencias orientadas a la individualizacin de los autores y partcipes del delito dispuestas por el representante del Ministerio Pblico Fiscal;

    h) Recabar los datos que sirvan para la identificacin del imputado, con los lmites establecidos por este Cdigo;

    i) Prestar auxilio a las vctimas y proteger a los testigos;

    j) Reunir toda la informacin de urgencia que pueda ser til al representante del Ministerio Pblico Fiscal;

    k) Efectuar el arresto, detencin o incomunicacin de personas en los casos autorizados, informndoles sus derechos en forma inmediata y comprensible;

    l) Ejecutar allanamientos y requisas cuando les est permitido.

    Artculo 91.- Coordinacin. El Ministerio Pblico Fiscal emitir las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de las fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigacin de los delitos.

    De oficio o a pedido de parte, deber apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigacin cuando de los hechos investigados o de sus circunstancias surja que miembros de aqullas pudieran estar involucrados como autores o partcipes en tales hechos.

    TITULO V

    EL ACTOR CIVIL

    Artculo 92.- Constitucin en parte. Para ejercer la accin civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deber constituirse en actor civil.

    Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrn actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

    Artculo 93.- Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la accin podr ser dirigida contra uno o ms de ellos.

    Pero si lo fuera contra los segundos deber obligatoriamente ser dirigida, adems, contra los primeros.

    Si el actor no mencionare a ningn imputado, se entender que se dirige contra todos.

    Artculo 94.- Forma. Oportunidad y trmite. La constitucin de parte civil podr hacerse personalmente o por mandatario, antes de que se presente la acusacin, mediante un escrito que contenga las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qu proceso se refiere y los motivos en que se funda la accin. La inobservancia de los requisitos har inadmisible la solicitud.

    La oportunidad y trmite de la instancia de constitucin se rige por lo dispuesto en los artculos 82 y 83.

    Si se rechazare la intervencin del actor civil, ser condenado por las costas de la incidencia.

    Artculo 95.- Demanda. El actor civil deber concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de cinco (5) das desde que se le comunique la acusacin.

    La demanda se formular por escrito, con las formalidades exigidas en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y ser comunicada de inmediato al civilmente demandado.

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    Artculo 96.- Desistimiento. El actor podr desistir de la accin en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervencin hubiere causado.

    El desistimiento importa renuncia de la accin civil. Se lo tendr por desistido si:

    a) No concretara su demanda en la oportunidad procesal prevista;

    b) Regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de la acusacin sin causa justificada;

    c) No concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones;

    d) Se ausentara de la audiencia del juicio oral sin autorizacin de los jueces.

    TITULO VI

    EL CIVILMENTE DEMANDADO

    Artculo 97.- Citacin. Las personas que segn la ley civil respondan por el imputado del dao que cause el delito podrn ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la accin resarcitoria.

    Artculo 98.- Contestacin de la demanda. Excepciones. Reconvencin. El civilmente demandado deber contestar la demanda y ofrecer la prueba dentro de los diez (10) das desde que aqulla le fue comunicada. En el mismo plazo podr oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

    La forma y trmite se regirn por lo establecido por el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, con excepcin de los plazos que sern en todos los casos de tres (3) das.

    Artculo 99.- Citacin en garanta del asegurador. El actor civil y el demandado civil podrn pedir la citacin en garanta del asegurador.

    La intervencin del asegurador se regir por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podr oponer todas las defensas que le acuerda la ley.

    LIBRO TERCERO

    ACTIVIDAD PROCESAL

    TITULO I

    ACTOS PROCESALES

    Captulo 1

    Idioma y forma de los actos procesales

    Artculo 100.- Idioma. En todos los actos procesales se utilizar el idioma nacional. En caso de corresponder se utilizarn formato y lenguaje accesibles. Si alguno de los intervinientes por imposibilidad fsica no pudiera or o entenderlo, deber designarse un traductor o intrprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar su comprensin y debida comunicacin. Cuando la persona no se exprese en idioma nacional, en lo posible, se dejar constancia en ambas versiones.

    Artculo 101.- Da y hora de cumplimiento. Los actos procesales se cumplirn en das y horas hbiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez.

    Los actos de la investigacin, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrn cumplir en cualquier da y hora.

  • Diciembre 2014 28

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    Artculo 102.- Lugar. Los representantes del Ministerio Pblico Fiscal y los jueces podrn constituirse en cualquier lugar del territorio de la Nacin Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdiccin para la realizacin de los actos propios de su funcin.

    Artculo 103.- Registro. Los actos del proceso se podrn registrar por escrito, mediante imgenes, sonidos u otro soporte tecnolgico equivalente, quedando prohibida toda forma de edicin, tratamiento o modificacin de los registros.

    Se deber asegurar su autenticidad e inalterabilidad.

    Cuando se utilicen registros de imgenes o sonidos, se deber reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtencin de copias que podrn utilizarse para otros fines del proceso.

    Los contenidos esenciales de los actos debern surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

    Artculo 104.- Actas. Los actos que deban asentarse en forma escrita sern documentados en un acta que deber contener:

    a) La mencin del lugar, la fecha, la hora y la indicacin de las diligencias realizadas, as como el resumen de su contenido;

    b) La firma de todos los que participaron en el acto, dejndose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuacin.

    La omisin de estas formalidades slo priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.

    Los funcionarios de la polica u otra fuerza de seguridad que deban registrar actos definitivos o irreproducibles, tales como secuestros, inspecciones oculares, requisas personales y allanamientos sern asistidos por dos (2) testigos que no podrn pertenecer a la misma fuerza que intervino en el acto.

    En ningn caso podrn ser testigos de actuacin los menores de diecisis (16) aos, ni quienes presenten signos evidentes de alteracin de sus facultades psquicas.

    Captulo 2

    Actos y resoluciones judiciales

    Artculo 105.- Resoluciones jurisdiccionales. Las resoluciones jurisdiccionales contendrn:

    a) El da, lugar e identificacin del proceso;

    b) El objeto a decidir y las peticiones de las partes;

    c) La decisin y su motivacin;

    d) La firma del juez.

    Las resoluciones jurisdiccionales que requieran un debate previo o la produccin de prueba se adoptarn en audiencia pblica, con la asistencia ininterrumpida del juez y las partes, garantizando el principio de oralidad, contradiccin, publicidad, inmediacin y simplicidad. El juez no podr suplir la actividad de las partes, y deber sujetarse a lo que hayan discutido. Los fundamentos de las decisiones quedarn debidamente registrados en soporte de audio o video, entregndose copia a las partes.

    Las resoluciones jurisdiccionales expresarn los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    La fundamentacin no podr ser reemplazada con la simple relacin de documentos, invocacin de las solicitudes de las partes, afirmaciones dogmticas, expresiones rituales o apelaciones morales.

    Artculo 106.- Decisiones de mero trmite. Las decisiones de mero trmite sern firmadas por los encargados de la oficina judicial o del Ministerio Pblico Fiscal, si se considerase estrictamente necesario.

    Artculo 107.- Aclaratoria. Dentro del trmino de tres (3) das de notificadas las resoluciones, se podr rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisin material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificacin esencial. La instancia de aclaracin suspender el trmino para interponer las impugnaciones que procedan.

    Captulo 3

    Plazos

    Artculo 108.- Principios generales. Los actos procesales sern cumplidos en los plazos establecidos en este Cdigo.

    Los plazos legales y judiciales sern perentorios y vencern a la hora veinticuatro (24) del ltimo da sealado. Si el trmino fijado venciese despus del horario laboral, el acto que deba cumplirse en ste podr ser realizado durante las dos (2) primeras horas del da hbil siguiente.

    Los plazos determinados por horas comenzarn a correr inmediatamente despus de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciacin, sin interrupcin.

    Los plazos determinados por das comenzarn a correr al da siguiente de practicada su comunicacin. A estos efectos, se computarn slo los das y horas hbiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarn das y horas corridos.

    Los plazos comunes comenzarn a correr a partir de la ltima comunicacin que se practique a los interesados.

    Artculo 109.- Prrroga. Las partes podrn acordar la prrroga de los plazos. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podr renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestacin de voluntad, que deber ser conjunta si el plazo fuera comn.

    Artculo 110.- Reposicin del plazo. Las partes podrn solicitar la reposicin total o parcial del plazo, si por defecto de la comunicacin, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hubieran podido observarlo.

    Artculo 111.- Plazos judiciales. En los casos en que la ley permita la fijacin de un plazo judicial, el juez lo fijar conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

    Artculo 112.- Plazos para resolver. Las decisiones judiciales sern deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente despus de concluida la audiencia sin interrupcin alguna, salvo si las partes acordaran un plazo distinto en orden a la complejidad del asunto a resolver.

    Las cuestiones que no requieran audiencia sern resueltas dentro de los tres (3) das, siempre que la ley no disponga otro plazo.

    Captulo 4

    Control de la duracin del procedimiento

    Artculo 113.- Duracin mxima. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, todo proceso tendr una duracin mxima de tres (3) aos contados desde el acto de la formalizacin de la investigacin preparatoria. No se computar a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso

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    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    extraordinario federal. La rebelda o la suspensin del trmite por cualquiera de las causas previstas en la ley suspendern el plazo antes referido.

    El incumplimiento del plazo previsto en el prrafo anterior har incurrir al juez y al representante del Ministerio Pblico Fiscal en falta grave y causal de mal desempeo.

    Artculo 114.- Queja por retardo de justicia. Si el juez no dicta la resolucin correspondiente en los plazos previstos en este Cdigo, el interesado podr urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas no lo obtiene, podr interponer queja por retardo de justicia. El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitir inmediatamente las actuaciones al juez con funciones de revisin, para que resuelva lo que corresponda.

    El juez con funciones de revisin resolver directamente lo solicitado o emplazar al juez para que lo haga dentro de las veinticuatro (24) horas de devueltas las actuaciones. Si el juez insiste en no decidir, ser reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda.

    Artculo 115.- Demora de los jueces con funciones de revisin. Si los jueces con funciones de revisin no resolvieran la impugnacin dentro de los plazos establecidos en este Cdigo, se podr solicitar el pronto despacho.

    Si en cinco (5) das no se dicta resolucin, los jueces incurrirn en falta grave y causal de mal desempeo.

    Captulo 5

    Requerimientos y comunicaciones

    Artculo 116.- Requerimientos. Los rganos judiciales y el Ministerio Pblico podrn requerir cooperacin de manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas de la Nacin, de las provincias o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, y tambin a entidades privadas, para la ejecucin de un acto o para obtener informacin vinculada al proceso, fijando un plazo para su cumplimiento. Los destinatarios de dichos requerimientos tramitarn sin demora las diligencias.

    Las solicitudes de cooperacin a autoridades judiciales, administrativas o entidades privadas de otras jurisdicciones del pas sern cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y la reglamentacin que se dicte.

    Si el pedido de cooperacin fuere demorado o rechazado, el rgano requirente podr dirigirse al superior jerrquico de la autoridad requerida, quien, si procediere, ordenar o gestionar su tramitacin.

    Si el requerido fuere una entidad privada, se podr urgir la respuesta mediante la fijacin de conminaciones pecuniarias.

    Los pedidos de auxilio judicial dirigidos a autoridades extranjeras se remitirn por la va y en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales, normas vigentes en la materia, y en lo pertinente segn los procedimientos establecidos en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    Artculo 117.- Investigaciones conjuntas. Si fuera necesario investigar hechos llevados a cabo en ms de una jurisdiccin, el representante del Ministerio Pblico Fiscal podr coordinar la investigacin con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podr formar equipos de investigacin.

    Artculo 118.- Comunicaciones. Regla general. Las resoluciones, la convocatoria a los actos que requieran la intervencin de las partes o de terceros y los pedidos de cooperacin o informes debern comunicarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas despus de ser dictadas u ordenadas, salvo que se disponga un plazo menor. Deber garantizarse que:

    a) Transmitan con claridad, precisin y en forma completa el contenido de la resolucin o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

  • Diciembre 2014 31

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    b) Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos de las partes;

    c) Adviertan suficientemente al imputado o a la vctima si el ejercicio de un derecho estuviera sujeto a un plazo o condicin. No obstante las reglas fijadas, las partes podrn acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicacin efectiva de acuerdo con las posibilidades tcnicas a las que tengan acceso.

    Artculo 119.- Procedimiento. Las comunicaciones que dispongan los jueces o el Ministerio Pblico Fiscal sern practicadas por las oficinas respectivas de conformidad con las reglas que se establezcan en las leyes pertinentes.

    Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedarn comunicadas en el mismo acto.

    Captulo 6

    Reglas de cooperacin judicial

    Artculo 120.- Extradicin en el pas. Los representantes del Ministerio Pblico Fiscal o los jueces solicitarn la extradicin de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdiccin de conformidad con los convenios celebrados.

    La solicitud de extradicin efectuada por jueces o representantes del Ministerio Pblico Fiscal de otras jurisdicciones ser diligenciada por el juez del domicilio del requerido o por aqul a cuya disposicin se encuentre.

    Artculo 121.- Cooperacin internacional. La cooperacin internacional se regir por el derecho internacional vigente y las leyes nacionales respectivas.

    TITULO II

    INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

    Artculo 122.- Principios generales. No podrn ser valorados para fundar una decisin judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantas previstos en la Constitucin Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este Cdigo.

    Tampoco podrn ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la vctima o impidan el ejercicio de los deberes del representante del Ministerio Pblico Fiscal.

    Artculo 123.- Saneamiento. Todos los defectos debern ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a peticin del interesado.

    Si la invalidez se fundase en la violacin de una garanta establecida en favor del imputado, el procedimiento no podr retrotraerse a etapas anteriores.

    Se entender que el acto se ha saneado si, no obstante la irregularidad, hubiera conseguido su fin respecto de todos los interesados.

    Artculo 124.- Convalidacin. Los defectos formales que afecten al representante del Ministerio Pblico Fiscal o a la vctima quedan convalidados en los siguientes casos:

    a) Si las partes no han solicit