Codigo Procesal Penal

247
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA PARTE GENERAL LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.

description

Es el codigo procesal penal dominicano

Transcript of Codigo Procesal Penal

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:CDIGO PROCESAL PENALDE LAREPBLICA DOMINICANAPARTE GENERALLIBRO IDISPOSICIONES GENERALESTTULO IPRINCIPIOS FUNDAMENTALESArt. 1.- Primaca de la Constitucin y los tratados.Lostribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de laConstitucin de la Repblica y de los tratados internacionales y susinterpretaciones por los rganos jurisdiccionales creados por stos,cuyas normas y principios son de aplicacin directa e inmediata en loscasos sometidos a su jurisdiccin y prevalecen siempre sobre la ley.La inobservancia de una norma de garanta judicial establecida enfavor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 2 Art. 2.- Solucin del conflicto. Los tribunales procuran resolverel conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir arestaurar la armona social. En todo caso, al proceso penal se lereconoce el carcter de medida extrema de la poltica criminal.Art. 3.- Juicio previo.Nadie puede ser sancionado a una pena omedida de seguridad sin un juicio previo.El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad,contradiccin, inmediacin, celeridad y concentracin.Art. 4.- Juez natural.Nadie puede ser juzgado, condenado osometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunalesespeciales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conformea este cdigo con anterioridad a los hechos de la causa.Art. 5.- Imparcialidad e independencia.Los jueces slo estnvinculados a la ley.Los jueces deben actuar en forma imparcial yson independientes de los otros poderes del Estado y de todainjerencia que pudiere provenir de los dems integrantes del PoderJudicial o de los particulares.Art. 6.- Participacin de la ciudadana.Todo habitante delterritorio de la Repblica tiene el derecho a participar en la Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 3 administracin de justicia en la forma y condiciones establecidas poreste cdigo.Art. 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a procesopenal sin la existencia de ley previa al hecho imputado.Este principiorige adems en todo lo concerniente a la ejecucin de la pena o medidade seguridad ordenada por los tribunales.Art. 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgadaen un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca dela sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a lavctima el derecho a presentar accin o recurso, conforme lo estableceeste cdigo, frente a la inaccin de la autoridad.Art. 9.- nica persecucin.Nadie puede ser perseguido, juzgado nicondenado dos veces por un mismo hecho.Art. 10.- Dignidad de la persona.Toda persona tiene derecho a queserespetesudignidadpersonalysuintegridadfsica,psquicaymoral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles,inhumanos o degradantes.Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son igualesante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Losjueces y el ministerio pblico deben tomar en cuenta las condicionesparticulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar susdecisiones en base a nacionalidad, gnero, raza, credo o religin, ideas Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 4 polticas, orientacin sexual, posicin econmica o social u otracondicin con implicaciones discriminatorias.Art. 12.- Igualdad entre las partes.Las partes intervienen en elproceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestrictoejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todoslos obstculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.Art. 13.- No autoincriminacin. Nadie puede ser obligado a declararcontra s mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. Elejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisin delos hechos o indicio de culpabilidad ni ser valorado en su contra.Art. 14.- Presuncin de inocencia. Toda persona se presume inocentey debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declaresu responsabilidad. Corresponde a la acusacin destruir dichapresuncin.En la aplicacin de la ley penal son inadmisibles las presuncionesde culpabilidad.Art. 15.- Estatuto de libertad.Toda persona tiene derecho a lalibertad y a la seguridad personales. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 5 Las medidas de coercin, restrictivas de la libertad personal o deotros derechos, tienen carcter excepcional y su aplicacin debe serproporcional al peligro que trata de resguardar.Toda persona que se encuentre de manera arbitraria o irrazonableprivada de su libertad o amenazada de ello tiene derecho a recurrir antecualquier juez o tribunal a fin de que ste conozca y decida sobre lalegalidad de tal privacin o amenaza, enlos trminos que lo estableceeste Cdigo. Art. 16.- Lmite razonable de la prisin preventiva.La prisinpreventiva est sometida a un lmite temporal razonable a los fines deevitar que se convierta en una pena anticipada.Art. 17.-Personalidadde la persecucin.Nadie puedeserperseguido, investigado ni sometidoamedidasdecoercinsinoporel hecho personal.La retencin de personas ajenas a la comisin de unhecho punible con miras a obtener su colaboracin o la entrega delimputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la leypenal.Art. 18.-Derecho de defensa.Todo imputado tiene el derechoirrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por undefensor de su eleccin.Si no lo hace, el Estado le designa uno. El Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 6 imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde elinicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a laprimera declaracin sobre el hecho.El defensor debe estar presente durante la declaracin delimputado.El Estado tiene la obligacin de proporcionar un intrprete alimputado para que le asista en todos los actos necesarios para sudefensa, si ste muestra incomprensin o poco dominio del idiomacastellano.Art. 19.- Formulacin precisa de cargos.Toda persona tiene elderecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones oacusaciones formuladas en su contra desde que se le seale formalmentecomo posible autor o cmplice de un hecho punible.Art. 20.- Derecho a indemnizacin. Toda persona tiene derecho a serindemnizada en caso de error judicial, conforme a este cdigo..../Art. 21.- Derecho a recurrir.El imputado tiene derecho a unrecurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunaldistinto al que emiti la decisin. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 7 Art. 22.- Separacin de funciones. Las funciones de investigaciny depersecucinestnseparadas de lafuncin jurisdiccional. ElJuez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la accinpenal ni el ministerio pblico actos jurisdiccionales.La polica y todo otro funcionario que acte en tareas deinvestigacin en un procedimiento penal dependen funcionalmente delministerio pblico.Art. 23.- Obligacin de decidir. Los jueces no pueden abstenersede fallar so pretexto de silencio, contradiccin, deficiencia, oscuridado ambigedad en los trminos de las leyes, ni demorar indebidamente unadecisin.Art. 24.- Motivacin de las decisiones. Los jueces estn obligadosa motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara yprecisa indicacin de la fundamentacin. La simple relacin de losdocumentos del procedimiento o la mencin de los requerimientos de laspartes o de frmulas genricas no reemplaza en ningn caso a lamotivacin. El incumplimiento de esta garanta es motivo de impugnacinde la decisin, conforme lo previsto en este cdigo, sin perjuicio delas dems sanciones a que hubiere lugar. Art. 25.- Interpretacin.Lasnormasprocesalesquecoarten la Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 8 libertad o establezcan sanciones procesales se interpretanrestrictivamente.La analoga y la interpretacin extensiva se permiten parafavorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos yfacultades.La duda favorece al imputado.Art. 26.- Legalidad de la prueba.Los elementos de prueba slotienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a losprincipios y normas de este cdigo. El incumplimiento de esta normapuede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del actoy sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la leya los autores del hecho.Art. 27.- Derechos de la vctima.La vctima tiene derecho aintervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultadosen la forma prevista por este cdigo.Art. 28.- Ejecucin de la pena. La ejecucin de la pena se realizabajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos losderechos y facultades que le reconocen las leyes. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 9 El Estado garantiza condiciones mnimas de habitabilidad en loscentros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante laaplicacin de un sistema progresivo de ejecucin penal, la reinsercinsocial del condenado.TTULO IIACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLESCAPTULO ILA ACCIN PENALSECCIN IEJERCICIO DE LA ACCIN PENALArt. 29.- Ejercicio de la accin penal. La accin penal espblica o privada. Cuando es pblica su ejercicio corresponde alministerio pblico, sin perjuicio de la participacin que este cdigoconcede a la vctima. Cuando es privada, su ejercicio nicamentecorresponde a la vctima. Art. 30.- Obligatoriedad de la accin pblica.El ministeriopblico debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tengaconocimiento, siempre que existan suficientes elementos fcticos paraverificar su ocurrencia. La accin pblica no se puede suspender, Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 10 interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y segn lo establecido eneste cdigo y las leyes.Art. 31.- Accin pblica a instancia privada. Cuando el ejerciciode la accin pblica depende de una instancia privada el ministeriopblicosloestautorizadoaejercerlaconlapresentacindelainstancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, elministerio pblico debe realizar todos los actos imprescindibles paraconservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la proteccindel inters de la vctima.La instancia privada se produce con la presentacin de la denunciao querella por parte de la vctima.El ministerio pblico la ejerce directamente cuando el hechopunible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representacin ocuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o elrepresentante legal.Una vez presentada la instancia privada queda autorizada lapersecucin de todos los imputados.Depende de instancia privada la persecucin de los hechos puniblessiguientes:1. Vas de hecho; Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 11 2. Golpes y heridas que no causen lesin permanente;3. Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios pblicos enocasin del ejercicio de sus funciones;4. Robo sin violencia y sin armas;5. Estafa;6. Abuso de confianza;7. Trabajo pagado y no realizado;8. Revelacin de secretos;9. Falsedades en escrituras privadas.Art. 32.- Accin privada. Son slo perseguibles por accin privadalos hechos punibles siguientes:1. Violacin de propiedad;2. Difamacin e injuria;3. Violacin de derechos de autor, propiedad industrial y propiedadintelectual;4. Violacin a la ley de cheques.La accin privada se ejerce con la acusacin de la vctima o surepresentante legal, conforme el procedimiento especial previsto en estecdigo. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 12 Art. 33.- Conversin.El ministerio pblico puede, a pedido de la vctima, autorizar la conversin de la accin pblica en privada si noexiste un inters pblico gravemente comprometido, en los siguientescasos:1. Cuando se trate de un hecho punible que requiera instanciaprivada, salvo los casos de excepcin previstos en el artculo31;2. Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedadrealizada sin violencia grave contra las personas; o3. Cuando el ministerio pblico dispone la aplicacin de uncriterio de oportunidad.La conversin es posible antes de la formulacin de la acusacin,de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez dassiguientes a la aplicacin de un criterio de oportunidad.Si existen varias vctimas, es necesario el consentimiento de todas.SECCIN IICRITERIOS DE OPORTUNIDADArt. 34.- Oportunidad de la accin pblica. El ministerio pblicopuede, mediante dictamen motivado, prescindir de la accin pblica Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 13 respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o dealgunos de los imputados o limitarse a una o algunas de lascalificaciones jurdicas posibles, cuando:1. Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bienjurdico protegido o no comprometa gravemente el interspblico. Este criterio no se aplica cuando el mximo de la penaimponible sea superior a dos aos de privacin de libertad ocuando lo haya cometido un funcionario pblico en el ejerciciodel cargo o en ocasin de ste;2. El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho,un dao fsico o psquico grave, que torne desproporcionada laaplicacin de una pena o cuando en ocasin de una infraccinculposa haya sufrido un dao moral de difcil superacin;3. La pena que corresponde por el hecho o calificacin jurdica decuya persecucin se prescinde carece de importancia enconsideracin a una pena ya impuesta, a la que corresponde porlos restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que sele impondra en un procedimiento tramitado en el extranjero.La aplicacin de un criterio de oportunidad para prescindir de laaccin penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que seordene la apertura de juicio.El ministerio pblico debe aplicar los criterios de oportunidad yotras facultades discrecionales en base a razones objetivas,generales y sin discriminacin. En los casos que se verifique un dao,el ministerio pblico debe velar porque sea razonablemente reparado. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 14 Art. 35.- Objecin.La vctima y el imputado pueden objetar dentrode los tres das ante el juez la decisin del ministerio pblico queaplique o niegue un criterio de oportunidad cuando no se ajuste a losrequisitos legales o constituya una discriminacin. Presentada laobjecin el juez convoca a las partes a una audiencia.Art. 36.- Efectos. La aplicacin de un criterio de oportunidad paraprescindir de la persecucin penal extingue la accin pblica enrelacin al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si elcriterio se fundamenta en la aplicacin del numeral 1 del artculo 34sus efectos se extienden a todos los imputados.La extincin de la accin pblica no impide la persecucin delhecho por medio de la accin privada, siempre que se ejerza dentro delplazo de diez das contados desde la fecha de la notificacin de lamedida.En el caso del numeral 3 del artculo 34 la accin pblica sesuspende hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria quesatisfaga las condiciones por las cuales se prescindi de la accin,momento en que la prescindencia de la accin adquiere todos sus efectos.SECCIN IIICONCILIACIN Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 15 Art. 37.- Procedencia.Procede la conciliacin para los hechospunibles siguientes:1. Contravenciones;2. Infracciones de accin privada;3. Infracciones de accin pblica a instancia privada;4. Homicidio culposo;5. Infracciones que admiten el perdn condicional de la pena. En las infracciones de accin pblica la conciliacin procede encualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En lasinfracciones de accin privada, en cualquier estado de causa.En los casos de accin pblica, el ministerio pblico debedesestimar la conciliacin e iniciar o continuar la accin cuando tengafundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes haactuado bajo coaccin o amenaza.Art. 38.- Mediacin.El ministerio pblico, para facilitar elacuerdo de las partes, puede solicitar el asesoramiento y el auxilio depersonas o entidades especializadas en mediacin, o sugerir a losinteresados que designen una. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 16 Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en lasdeliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce laconciliacin, las manifestaciones de las partes deben permanecersecretas y carecen de valor probatorio.En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a losnios, nias y adolescentes, el ministerio pblico slo puede procurarla conciliacin cuando lo soliciten en forma expresa la vctima o susrepresentantes legales.Art. 39.- Efectos.Si se produce la conciliacin se levanta actaque tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue laaccin penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligacionespactadas, el procedimiento contina como si no se hubiera conciliado.SECCIN IVSUSPENSIN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTOArt. 40.- Suspensincondicionaldelprocedimiento. En los casosen queseaprevisible laaplicacin de lasuspensin condicionalde la pena, el ministerio pblico, de oficio o a peticin de parte,puede solicitar al juez la suspensin condicional del procedimiento encualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 17 El juez puede disponer la suspensin condicional del procedimientocuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensin, haadmitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daos causadosen ocasin de la infraccin, firmado un acuerdo con la vctima oprestado garanta suficiente para cumplir con esa obligacin.Si no se cumplen las condiciones establecidas en este artculo,juez rechaza la solicitud, pero la admisin de los hechos por parte delimputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mencin de estacircunstancia en ningn momento posterior. Art. 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensin, fija elplazo de prueba, no menor de un ao ni mayor de tres, y establece lasreglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:1. Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia queseale el juez;2. Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;3. Abstenerse de viajar al extranjero;4. Abstenerse del abuso de bebidas alcohlicas;5. Aprender una profesin u oficio o seguir cursos de capacitacino formacin indicados en la decisin; Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 18 6. Prestar trabajo de utilidad pblica o inters comunitario en unainstitucin estatal u organizacin sin fines de lucro, fuera desus horarios habituales de trabajo remunerado;7. Abstenerse del porte o tenencia de armas; y8. Abstenerse de conducir vehculos de motor fuera del trabajo, enlos casos en que el hecho que se atribuye se relaciona con unaviolacin a las reglas relativas al trnsito de vehculos.Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado seasometido a una evaluacin previa. En ningn caso el juez puede imponermedidas ms gravosas que las solicitadas por el ministerio pblico.La decisin sobre la suspensin del procedimiento es pronunciada enaudiencia en presencia del imputado con expresa advertencia sobre lasreglas de conducta as como las consecuencias de su inobservancia.Ladecisinde suspensin del procedimiento no es apelable, salvoque el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales,resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido susfacultades.Art. 42.- Revocacin.Si el imputado se aparta, en formaconsiderable e injustificada, de las condiciones impuestas, comete unanueva infraccin o incumple con los acuerdos sobre la reparacin, eljuez, a solicitud del ministerio pblico, puede ordenar en audiencia, Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 19 mediante decisin motivada, la revocacin de la suspensin condicional yla reanudacin del procedimiento.Art. 43.- Suspensin del plazo de prueba.El plazo de prueba sesuspende mientras el imputado se encuentre privado de su libertad enrazn de otro procedimiento.Cuando el imputado est sujeto a otro procedimiento, sin serprivado de su libertad, el plazo sigue corriendo, pero se suspende ladeclaracin de extincin de la accin penal hasta que se dicte laresolucin que lo sobresee, absuelve o extingue la accin penal a surespecto en el otro procedimiento.SECCIN VEXTINCIN DE LA ACCIN PENALArt. 44.- Causas de extincin. La accin penal se extingue por:1. Muerte del imputado;2. Prescripcin;3. Amnista;4. Abandono de la acusacin, en las infracciones de accinprivada; Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 20 5. Revocacin o desistimiento de la instancia privada, cuando laaccin pblica depende de aquella;6. Aplicacin del criterio de oportunidad, en la forma previstapor este cdigo;7. Vencimiento del plazo de suspensin condicional delprocedimiento penal, sin que haya mediado revocacin;8. Muerte de la vctima en los casos de accin privada, salvo quela ya iniciada por sta sea continuada por sus herederos,conforme lo previsto en este cdigo;9. Resarcimiento integral del dao particular o social provocado,realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedadsin grave violencia sobre las personas, en infraccionesculposas y en las contravenciones, siempre que la vctima o elministerio pblico lo admitan, segn el caso;10. Conciliacin;11. Vencimiento del plazo mximo de duracin del proceso;12. Vencimiento del plazo mximo de duracin del procedimientopreparatorio sin que se haya formulado acusacin u otrorequerimiento conclusivo;13. Pago del mximo previsto para la pena de multa, en el caso deinfracciones sancionadas slo con esa clase de penas.Art. 45.- Prescripcin. La accin penal prescribe: Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 21 1. Al vencimiento de un plazo igual al mximo de la pena, en lasinfracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sinque en ningn caso este plazo pueda exceder de diez aos ni serinferior a tres.2. Al vencimiento del plazo de un ao cuando se trate deinfracciones sancionadas con penas no privativas de libertad openas de arresto.Art. 46.- Cmputo de la prescripcin. Los plazos de prescripcin serigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr,para las infracciones consumadas, desde el da de la consumacin; paralas tentativas, desde el da en que se efectu el ltimo acto deejecucin y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes,desde el da en que ces su continuacin o permanencia.La prescripcin corre, se suspende o se interrumpe, en formaindividual para cada uno de los sujetos que intervinieron en lainfraccin. En caso de persecucin conjunta de varias infracciones, lasacciones penales respectivas que de ellas resultan prescribenseparadamente en eltrmino sealado para cada una.Art. 47.- Interrupcin. La prescripcin se interrumpe por:1. La presentacin de la acusacin;2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable;3. La rebelda del imputado. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 22 Provocada la interrupcin, el plazo comienza a correr desde suinicio.Art. 48.- Suspensin. El cmputo de la prescripcin se suspende:1. Cuando en virtud de una disposicin constitucional o legal laaccin penal no puede ser promovida ni proseguida. Estadisposicin no rige cuando el hecho no puede perseguirse porfalta de la instancia privada;2. En las infracciones cometidas por funcionarios pblicos en elejercicio del cargo o en ocasin de l, mientras sigandesempeando la funcin pblica y no se les haya iniciado elproceso;3. En las infracciones que constituyen atentados contra laConstitucin y la libertad o relativas al sistemaconstitucional, cuando se rompa el orden institucional, hastasu restablecimiento;4. Mientras dure en el extranjero el trmite de extradicin;5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la accin penal envirtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictadola suspensin condicional del procedimiento y mientras dure lasuspensin;6. Terminada la causa de la suspensin, el plazo de la prescripcincontina su curso. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 23 Art. 49.-Genocidio, crmenesde guerray crmenes contralahumanidad. El genocidio, los crmenes de guerra y los crmenes contra lahumanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del artculo 56,se consideran como tales aquellos contenidos en los tratadosinternacionales, sin importar la calificacin jurdica que se lesatribuya en las leyes nacionales.CAPTULO IIEJERCICIO Y RGIMEN DE LA ACCIN CIVILArt. 50.- Ejercicio. La accin civil para el resarcimiento de losdaos y perjuicios causados o para la restitucin del objeto materia delhecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido porconsecuencia de este dao, sus herederos y sus legatarios, contra elimputado y el civilmente responsable.La accin civil puede ejercerse conjuntamente con la accin penalconforme a las reglas establecidas por este cdigo, o intentarseseparadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende suejercicio hasta la conclusin del proceso penal. Cuando ya se hainiciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la accincivil de manera accesoria por ante la jurisdiccin penal. Sin embargo,la accin civil ejercida accesoriamente ante la jurisdiccin penal puedeser desistida para ser reiniciada ante la jurisdiccin civil. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 24 Art. 51.- Intereses colectivos o difusos. La accin civil puede serejercida por el ministerio pblico o por una organizacin nogubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afectenintereses colectivos o difusos.El juez o tribunal pueden encomendar a la organizacin nogubernamental que ha promovido la accin para que sta vigile elcorrecto cumplimiento de la reparacin, cuando corresponda.En los casos que como consecuencia de una accin civil promovida enrepresentacin de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunalpronuncie condenaciones en daos y perjuicios, el monto de laindemnizacin es destinado a un fondo general de reparaciones a lasvctimas, administrado por el Procurador General de la Repblica, quienvela por su manejo y reglamenta la forma en que estasindemnizacionessatisfacen los intereses de las vctimas.Art. 52.- Delegacin.La accin civil puede ser ejercida por unaorganizacin no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamentecon los intereses de la vctima, cuando el titular de la accin:1. Carezca de recursos y le delegue su ejercicio;2. Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lorepresente, sin perjuicio de la intervencin que haga elSistema Nacional de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes,cuando corresponda. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 25 Art. 53.- Carcter accesorio. La accin civil accesoria a la accinpenal slo puede ser ejercida mientras est pendiente la persecucinpenal.En caso de suspensin del procedimiento penal el ejercicio de laaccin civil se suspende hasta que la persecucin penal contine, sinperjuicio del derecho de interponer la accin ante los tribunalesciviles competentes en caso de extincin de la accin penal por estascausas.La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre laaccin civil resarcitoria vlidamente ejercida, cuando proceda.CAPTULO IIIEXCEPCIONESArt. 54.- Motivos.El ministerio pblico y las partes puedenoponerse a la prosecucin de la accin por cualquiera de los siguientesmotivos:1. Incompetencia;2. Falta de accin porque no fue legalmente promovida o porqueexiste un impedimento legal para proseguirla;3. Extincin de la accin penal; Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 26 4. Cosa juzgada; y5. Litispendencia.Si concurren dos o ms excepciones deben plantearse conjuntamente.El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, lasolucin de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministeriopblico, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante elprocedimiento preparatorio.Art. 55.- Efectos.Cuando se declara la incompetencia se procedesegn este cdigo. En los dems casos las actuaciones se archivan, sinperjuicio de que en los casos de falta de accin se pueda proseguir enrazn de otros intervinientes.El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevopor los mismos motivos.LIBRO IILA JURISDICCIN PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALESTTULO ILA JURISDICCIN PENALCAPTULO I Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 27 JURISDICCIN Y COMPETENCIAArt. 56.- Jurisdiccin. La jurisdiccin penal es ejercida por losjueces y tribunales que establece este cdigo, y se extiende sobre losdominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgarlos hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorionacional, o cuyos efectos se produzcan en l, salvo los casosexceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por losrganos pblicos o en los principios reconocidos por el derechointernacional general y americano.Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente dellugar de su comisin, el juzgamiento de los casos que constituyangenocidio, crmenes de guerra o crmenes contra la humanidad, siempreque el imputado resida, an temporalmente, en el pas o los hechos sehayan cometido en perjuicio de nacionales.Art. 57.- Exclusividad y universalidad.Es de la competenciaexclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento yfallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el CdigoPenal y en la legislacin penal especial, y la ejecucin de sussentencias y resoluciones, segn lo establece este cdigo.Las normas de procedimiento establecidas en este cdigo se aplicana la investigacin, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 28 importar su naturaleza ni la persona imputada,incluyendo los miembrosde las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional, aun cuando los hechospunibles que les son atribuidos hayansidocometidosen elejerciciode sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamentedisciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen.Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de nios,nias y adolescentes se rigen por su ley especial.Art. 58.- Irrenunciabilidad e indelegabilidad.La jurisdiccinpenal es irrenunciable e indelegable, excepto en los casos en los cualesel ejercicio de la accin pblica est sujeto a la presentacin dequerella o instancia previa, o la ley permita de modo expreso eldesistimiento del ejercicio de la accin pblica en cualquier fase delprocedimiento.Art. 59.- Competencia.La competencia es improrrogable. Noobstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no puedeser objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo establecidopara la fijacin de audiencia y solucin de los incidentes previstos enel artculo 305.Un juez o tribunal competente en razn de la materia no puededeclararse incompetente porque el caso corresponde a un juez con Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 29 competencia para juzgar hechos punibles ms leves, cuando dichaincompetencia es invocada o advertida durante el juicio.El juez o tribunal competente para conocer de una infraccin lo estambin para resolver todas las cuestiones incidentales que se suscitenen el curso del procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdiccinpenal. La resolucin sobre tales incidentes produce efectos limitados almbito penal.Art. 60.- Competencia territorial.La competencia territorial delos jueces o tribunales se determina por el lugar donde se hayaconsumado la infraccin.En caso de tentativa es competente el del lugar en que se hayaejecutado el ltimo acto dirigido a la comisin de la infraccin.En los casos de infracciones continuas o permanentes elconocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual hayacesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el ltimo actoconocido de la infraccin.En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro delterritorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde sehaya realizado total o parcialmente la accin u omisin o se hayaverificado el resultado. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 30 Art. 61.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el lugarde la consumacin de la infraccin, o el de la realizacin del ltimoacto dirigido a su comisin, o aqul donde haya cesado la continuidad opermanencia, el conocimiento del caso corresponde, segn su orden, aljuez o tribunal:1. Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para lainvestigacin del hecho y la identificacin de los autores ocmplices;2. De la residencia del primer investigado.Art. 62.- Competencia universal. En los casos en que los tribunalesnacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera del territorionacional, es competente, Tribunal de Primera Instancia del DistritoNacional.Art. 63.- Competencia durante la investigacin.En los distritosjudiciales con dos o ms jueces de la instruccin todos son competentespara resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes,sin perjuicio de las normasprcticasde distribucin de loscasos que establezca la Corte de Apelacin correspondiente. Cuando elministerio pblico decide investigar de forma conjunta hechos puniblescometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, y escompetente el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho msgrave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente el juez Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 31 donde se desarrolla la investigacin principal, salvo cuando el imputadose oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de la defensa ose produce retardo procesal.Art. 64.- Fusin y separacin de juicios. Cuando dos o ms juiciospuedan ser conocidos simultneamente por el mismo o por distintosjueces o tribunales, el ministerio pblico o la vctima en laacusacin, o la defensa pueden solicitar la fusin o separacin de losjuicios. El juez o tribunal deciden la realizacin fusionada o separadasegn convenga a la naturaleza de los casos.La fusin o separacin no procede cuando pueda producir un graveretardo en alguno de los procedimientos.Art. 65.- Excepciones.Los procedimientos por hechos punibles deaccin privada siguen las reglas de la conexidad, pero no pueden seracumulados con procedimientos por hechos punibles de accin pblica.Art. 66.- Incompetencia.El juez o tribunal que reconoce suincompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir lasactuaciones al que considere competente y poner a su disposicin a losimputados. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 32 Art. 67.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales sedeclaran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer deun hecho punible, el conflicto es resuelto por:1. La Corte de Apelacin correspondiente, cuando se plantee entrejueces o tribunales de un mismo Departamento Judicial;2. La Suprema Corte de Justicia, en los dems casos.Art. 68.- Efectos.La inobservancia de las reglas de competenciaslo produce la ineficacia de los actos cumplidos despus de resuelto elconflicto de competencia.El planteamiento de una cuestin de competencia no suspende elprocedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar, pero s lasresoluciones conclusivas.CAPTULO IITRIBUNALES COMPETENTESArt. 69.- rganos.Son rganos jurisdiccionales en los casos yforma que determinan la Constitucin y las leyes:1. La Suprema Corte de Justicia;2. Las Cortes de Apelacin;3. Los Jueces de Primera Instancia; Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 33 4. Los Jueces de la Instruccin;5. Los Jueces de Ejecucin Penal, y6. Los Jueces de Paz.Art. 70.- Suprema Corte de Justicia.Adems de los casos queexpresamente le atribuyen la Constitucin de la Repblica y las leyes escompetencia de la Suprema Corte de Justicia conocer:1. Del recurso de casacin;2. Del recurso de revisin;3. Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entreCortes de Apelacin o entre jueces o tribunales de distintosDepartamentos Judiciales;4. De la recusacin de los jueces de Corte de Apelacin; 5. De las quejas por demora procesal o denegacin de justiciacontra las Cortes de Apelacin;6. Del procedimiento de solicitud de extradicin.Art. 71.- Cortes de Apelacin.Las Cortes de Apelacin soncompetentes para conocer:1. De los recursos de apelacin;2. De los conflictos de competencia dentro de su jurisdiccin,salvo los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia; Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 34 3. De las recusaciones de los jueces;4. De las quejas por demora procesal o denegacin de justicia; y5. De las causas penales seguidas a los jueces de primerainstancia, jueces de la instruccin, jueces de ejecucin penal,jueces de jurisdiccin original del tribunal de tierras,procuradores fiscales y gobernadores provinciales.Art. 72.- Jueces de primera instancia.Los jueces de primerainstancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles queconlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo mximoprevisto sea de dos aos, o ambas penas a la vez. Son igualmentecompetentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hbeascorpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de accinprivada.Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad mximaprevista sea mayor de dos aos el tribunal se integra con tres jueces deprimera instancia.Art. 73.- Jueces de la instruccin. Corresponde a los jueces de lainstruccin resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera laintervencin de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigirla audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictarsentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 35 Art. 74.- Jueces de ejecucin penal. Los jueces de ejecucin penaltienen a su cargo el control de la ejecucin de las sentencias, de lasuspensin condicional del procedimiento, de la sustanciacin yresolucin de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecucin dela condena.Art. 75.- Jueces de Paz.Los jueces de paz son competentes paraconocer y fallar:1. Del juicio por contravenciones;2. Del juicio por infracciones relativas al trnsito de vehculosde motor;3. Del juicio por infracciones relativas a asuntos municipales;4. Del control de la investigacin en los casos que no admitandemora y no sea posible lograr la intervencin inmediata deljuez de la instruccin competente;5. De las solicitudes de medidas de coercin, en los casos que noadmitan demora y no sea posible lograr la intervencininmediata del juez de la instruccin, o que resulte convenientepara facilitar la participacin de todos los intervinientes;6. De los dems hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le sonatribuidos por las leyes especiales.Art. 76.- Jurisdiccin de atencin permanente.Corresponde a laSuprema Corte de Justicia dictar las normas prcticas que organicen y Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 36 aseguren en cada Distrito Judicial el funcionamiento permanente deoficinas judiciales habilitadas para conocer a cualquier hora del da odelanochedeaquelloscasos,procedimientosydiligenciasquenoadmitan demora. .../Art. 77.- Despacho judicial. Los jueces o tribunales son asistidosporundespachojudicialintegradoporunsecretarioyelpersonalauxiliar que sea menester para despachar eficientemente los asuntosadministrativos y de organizacin de la oficina.Corresponde al secretario como funcin propia, organizar lapreparacin de las audiencias, dictar las resoluciones de mero trmite,ordenar las notificaciones, citaciones, disponer la custodia de objetossecuestrados, llevar al da los registros y estadsticas, dirigir alpersonal auxiliar, informar a las partes del estado y marcha de losprocedimientos y colaborar en todos los trabajos materiales oadministrativos que el juez o el tribunal les indique.La delegacin de funciones jurisdiccionales en el secretario o enuno cualquiera de los auxiliares del despacho judicial hace nula lasactuaciones realizadas y compromete la responsabilidad disciplinaria ypersonal del juez por dicha conducta.CAPTULO IIIMOTIVOS DE INHIBICIN Y RECUSACIN Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 37 Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados porlas partes en razn de:1. Ser cnyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado deconsanguinidad o por adopcin, o segundo de afinidad, de algunade las partes o de su representante legalo convencional;2. Ser acreedor, deudor o garante, l, su cnyuge o conviviente dealguna de las partes, salvo cuando lo sea de lasentidades del sector pblico, de las instituciones bancarias,financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibicin orecusacin slo son procedentes cuando el crdito o garantaconste en un documento pblico o privado reconocido o con fechacierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;3. Tener personalmente, su cnyuge o conviviente, o sus parientesdentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimientopendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro delos dos aos precedentes si el procedimiento ha sido civil ydentro de los cinco aos si ha sido penal. No constituyenmotivo de inhibicin ni recusacin la demanda o querella que nosean anteriores al procedimiento penal que se conoce;4. Tener o conservar inters personal en la causa por tratarse desus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1);5. Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de laspartes; Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 38 6. Haber intervenido con anterioridad, a cualquier ttulo, o enotra funcin o calidad o en otra instancia en relacin a lamisma causa;7. Haber emitido opinin o consejo sobre el procedimientoparticular de que se trata y que conste por escrito o porcualquier medio lcito de registro;8. Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad ofrecuencia de trato con una cualesquiera de las partes eintervinientes;9. Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechosconocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes,y;10. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten suimparcialidad o independencia.Art. 79.-Trmitedelainhibicin.El juez que se inhiba deberemitir las actuaciones por resolucin fundada a quien debareemplazarlo. Una vez recibida, ste toma conocimiento de la causa demanera inmediata y dispone el trmite a seguir. Si estima que lainhibicin no tiene fundamento, remite los antecedentes a la Corte deApelacin correspondiente. El incidente es resuelto sin ms trmites.Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba esreemplazado por otro conforme lo dispone la Ley de OrganizacinJudicial. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 39 Art. 80.- Forma de la recusacin.La recusacin de un juez debeindicar los motivos en que se funda y los elementos de pruebapertinentes.Durante las audiencias, la recusacin se presenta oralmente, bajolas mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas yse deja constancia en el acta de sus motivos.Art. 81.- Plazo de la recusacin.La recusacin debe presentarsedentro de los tres das de conocerse los motivos y de obtenerse loselementos de prueba que le sirven de fundamento. Cuando la recusacin seplantea respecto de los jueces que deban conocer del juicio rige elartculo 305.Art. 82.- Trmite de la recusacin.Si el juez objeto de larecusacin la admite, procede conforme el mismo trmite de lainhibicin. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusacin ysu informe a la Corte de Apelacin correspondiente o, si el juez integrauntribunalcolegiado,solicitaelexamendelarecusacin a losrestantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal ola Corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a laspartes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tresdas, sin que su decisin est sujeta a recurso alguno.TTULO II Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 40 VCTIMA Y QUERELLANTECAPTULO ILA VCTIMAArt. 83. La vctima. Se considera vctima:1. Al directamente ofendido por el hecho punible;2. Al cnyuge, conviviente notorio, hijo o padre biolgico oadoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad osegundo de afinidad, a los herederos, en los hechos puniblescuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido;3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechospunibles que afectan a una persona jurdica, cometidos porquienes la dirigen, administran o controlan;Art. 84.- Derechos de la vctima. Sin perjuicio de los que adquiereal constituirse como querellante, la vctima tiene los derechossiguientes:1. Recibir un trato digno y respetuoso;2. Ser respetada en su intimidad;3. Recibir la proteccin para su seguridad y la de sus familiares; Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 41 4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido eneste cdigo;5. Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;6. Ser informada de los resultados del procedimiento;7. Ser escuchada antes de cada decisin que implique la extincin osuspensin de la accin penal, siempre que ella lo solicite.CAPTULO IIQUERELLANTEArt. 85.- Calidad.La vctima o su representante legal puedeconstituirse como querellante, promover la accin penal y acusar en lostrminos y las condiciones establecidas en este cdigo.En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusospueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones yotros entes, siempre que el objeto de la agrupacin se vinculedirectamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridadal hecho.En los hechos punibles cometidos por funcionarios pblicos, en elejercicio de su funcin o con ocasin de ella, y en las violaciones dederechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 42 Las entidades del sector pblico no pueden ser querellantes.Corresponde al ministerio pblico la representacin de los intereses delEstado en estos casos.La intervencin de la vctima como querellante no altera lasfacultades atribuidas al ministerio pblico ni lo exime de susresponsabilidades.Art. 86.- Actuacin y representacin.El querellante esrepresentado por un abogado. En los casos en que la vctima puededelegar la accin civil a una organizacin no gubernamental tambinpuede delegar la accin penal.Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo larepresentacin comn de no ms de dos abogados, los que pueden serdesignados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no seproduzca un acuerdo. Art. 87.- Responsabilidad.El querellante es responsable, deconformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en quefundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.TTULO IIIMINISTERIO PBLICO Y RGANOS AUXILIARES Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 43 CAPTULO IMINISTERIO PBLICOArt. 88.- Funciones. El ministerio pblico dirige la investigaciny practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y tiles paradeterminar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.Art. 89.- Unidad y jerarqua.El ministerio pblico es nico eindivisible: cada uno de sus funcionarios, cuando acta en unprocedimiento, lo representa ntegramente.El funcionario encargado de la investigacin acta ante todajurisdiccin competente y contina hacindolo durante el juiciososteniendo la acusacin y los recursos cuando corresponda. Si elfuncionario del ministerio pblico no rene los requisitos para actuarante la jurisdiccin en la que se sustancia un recurso, acta comoasistente del funcionario habilitado ante esa jurisdiccin.El ministeriopblico acargo dela direccinjurdica deunainvestigacin principal puede extender los actos y diligencias a todo elterritorio nacional por s mismo o por instrucciones impartidas alrgano investigativo con la nica obligacin de dar noticia alministerio pblico del distrito o departamento judicial en que tenga querealizar tales actuaciones. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 44 Art. 90.- Inhibicin y recusacin. Los funcionarios del ministeriopblico se inhiben y pueden ser recusados cuando existan motivos gravesque afecten la objetividad en su desempeo.La recusacin es planteada ante el superior inmediato y resueltasin mayores trmites.CAPTULO IILOS RGANOS DE INVESTIGACIN Y AUXILIARESArt. 91.- Funcin. La polica, por iniciativa propia, en virtud deuna denuncia o por orden del ministerio pblico, debe investigar loshechos punibles de accin pblica, impedir que se lleven a cabo,completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores ycmplices, reunir los elementos de prueba tiles para determinar laverdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las dems tareas quele asignan su ley orgnica y este cdigo.Art. 92.- Obligaciones.Los funcionarios y agentes de policatienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a laindividualizacin fsica e identificacin de los autores y cmplices delhecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio pblicoles ordene, previa autorizacin judicial si es necesaria. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 45 Art. 93.- Direccin de la investigacin.La direccin de lainvestigacin de los hechos punibles por el ministerio pblico tiene lossiguientes alcances:1. El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios yagentes policiales de todas las rdenes relativas a lainvestigacin de los hechos punibles emitidas por el ministeriopblico o los jueces. La autoridad administrativa policial nodebe revocar o modificar la orden emitida ni retardar sucumplimiento;2. A requerimiento del ministerio pblico la asignacin obligatoriade funcionarios y agentes policiales para la investigacin delhecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, laautoridadadministrativapolicialno puede apartarlos de lainvestigacin ni encomendarles otras funciones que les impidanel ejercicio de su comisin especial, sin autorizacin delministerio pblico;3. La separacin de la investigacin del funcionario y agentepolicial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuandono cumpla una orden judicial o del ministerio pblico, actenegligentemente o no sea eficiente en el desempeo de susfunciones;4. La solicitud de sancin de los funcionarios y agentespoliciales.Art. 94.- Otros funcionarios. Las reglas del presente captulo seaplican a los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 46 gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigacin con finesjudiciales.TTULO IVEL IMPUTADOCAPTULO INORMAS GENERALESArt. 95.- Derecho.- Todo imputado tiene, desde que se solicite laaplicacin de una medida de coercin o la realizacin de un anticipo deprueba, derecho a:1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas lascircunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida,incluyendo aquellas que sean de importancia para lacalificacin jurdica, un resumen de los contenidos de pruebaexistentes y las disposiciones legales que se juzguenaplicables;2. Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, aquenoseleapliquen mtodos que entraenviolenciainnecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;3. Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridadque lo ordena y bajo cuya guarda permanece; Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 47 4. Comunicarse de modo inmediato con una persona de su eleccin ycon su abogado para notificarles sobre su arresto y a que leproporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;5. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por undefensor de su eleccin, y a que si no puede pagar losservicios de un defensor particular el Estado le proporcioneuno;6. No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio entodo momento sin que esto le perjudique o sea utilizado en sucontra. En ningn caso puede ser sometido a malos tratos opresin para que renuncie a este derecho ni ser sometido atcnicas o mtodos que constrian o alteren su voluntad;7. Ser presentado ante el juez o el ministerio pblico sin demora ysiempre dentro de los plazos que establece este cdigo;8. No ser presentado ante los medios de comunicacin o ante lacomunidad en forma que dae su reputacin o lo exponga apeligro;9. Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.La precedente enumeracin de derechos no es limitativa. Elministerio pblico y los dems funcionarios y agentes encargados dehacer cumplir la ley, as como los jueces, tienen la obligacin de hacersaber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos,procurar su salvaguarda y efectividad. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 48 El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentadooviolacindecualesquieradeestosderechoses responsableysancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.Son nulos los actos realizados en violacin de estos derechos y losque sean su consecuencia. Art. 96.- Identificacin. Desde el primer acto en que interviene elimputado es identificado por sus datos personales.Si se abstiene deproporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica portestigos u otros medios tiles, an contra su voluntad, pero sinviolentar sus derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera elcurso del procedimiento y los errores pueden ser corregidos en cualquieroportunidad.Art. 97.- Domicilio.En su primera intervencin, el imputadodeclara su domicilio real y fija el domicilio procesal; posteriormentepuede modificarlos.Art. 98.- Incapacidad.El trastorno o alteracin mental temporaldel imputado, que excluye su capacidad de entender o de asentir en losactos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento yvoluntad, provoca la suspensin de su persecucin penal hasta quedesaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los procedimientos Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 49 especiales que establecen este cdigo y las leyes.Los actos realizadoso autorizados por el incapaz son nulos.La suspensin del procedimiento no impide la investigacin delhecho, ni su prosecucin con respecto a otros imputados..../Art. 99.- Examen corporal.El juez o tribunal competente puedeordenar el examen mdico del imputado para la constatacin decircunstancias relevantes para la investigacin.Son admisibles, siempre con autorizacin judicial, extracciones desangre y fluidos en general, adems de otros estudios corporales, quedeben realizarse preservando la salud del imputado.Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en lademora, el ministerio pblico y sus funcionarios auxiliares tienen lafacultad de realizar los peritajes y exmenes, sin atentar contra ladignidad del imputado y con la obligacin de informar sin demorainnecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento.Art. 100.- Rebelda. Cuando el imputado no comparece a una citacinsin justificacin, se fuga del establecimiento donde est detenidooseausentadesu domicilio real con el propsito de sustraerse alprocedimiento, el ministerio pblico puede solicitar al juez o tribunalque lo declare en rebelda y que dicte orden de arresto. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 50 Declarada la rebelda, el juez o tribunal, dispone:1. El impedimento de salida del pas;2. La publicacin de sus datos personales en los medios decomunicacin para su bsqueda y arresto, siempre que lo juzgueconveniente;3. Las medidas de carcter civil que considere convenientes sobrelos bienes del imputado para asegurar la eventualresponsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempreque se haya ejercido la accin civil;4. La ejecucin de la fianza que haya sido prestada;5. La conservacin de las actuaciones y de los elementos de prueba,y;6. La designacin de un defensor para el imputado en rebelda, siste no ha sido designado, para que lo represente y lo asistacon todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todoimputado.Art. 101.- Efectos de la rebelda. La declaracin de rebeldanosuspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse laacusacin, pero no se celebrar la audiencia preliminar. Cuando larebelda es declarada durante el juicio, ste se suspende con respectoal rebelde y contina para los dems imputados presentes. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 51 Cuando el imputado en rebelda comparece voluntariamente o espuesto a disposicin de la autoridad que lo requiere, se extingue elestado de rebelda y el procedimiento contina, quedando sin efecto laorden de arresto. El juez puede dictar la medida de coercin quecorresponda.CAPTULO IIDECLARACIN DEL IMPUTADOArt. 102.- Libertad de declarar. El imputado tiene derecho adeclarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaracin, encualquier momento del procedimiento.Art. 103.- Oportunidad o autoridad competente. El imputado no puedeser citado a los fines exclusivos de ser interrogado ni ser obligado adeclarar,salvoquevoluntariaylibremente decida hacerlo. En esteltimo caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado puededeclarar ante el ministerio pblico que tenga a su cargo lainvestigacin. Los funcionarios o agentes policiales slo tienen derechoa requerir del imputado los datos correspondientes a su identidad,cuando ste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiestasu deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al ministeriopblico correspondiente. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 52 Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal debenpermitir al imputado declarar cuantas veces manifieste inters enhacerlo, siempre que su intervencin sea pertinente y no aparezca comoun medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad de lugar aindefensin material.Art. 104.- Defensor.En todos los casos, la declaracin delimputado slo es vlida si la hace en presencia y con la asistencia desu defensor.Art. 105.- Desarrollo.Antes de comenzar su declaracin, elimputado debe ser advertido de su derecho a no autoincriminarse y de queelejerciciodeesederechonopuedeperjudicarle.Asimismo,seleinstruye en el sentido de que su declaracin es un medio para su defensay, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva paradesvirtuar las imputaciones que se le formulen, y a solicitar laprctica de las diligencias que considere oportunas.

Acto seguido, se le formula la indicacin del hecho punible que sele atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en lamedidaconocida,incluyendoaquellasque sean de importancia para lacalificacin jurdica, un resumen de los contenidos de pruebaexistentes, salvo las que se encuentren bajo reserva, y lasdisposiciones legales que se juzguen aplicables. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 53 El imputado inicia su declaracin consignando su nombre, apellido,edad, estado civil, profesin u ocupacin, nacionalidad, cdula deidentidadyelectoral,fechay lugar de nacimiento, domicilio real yprocesal.Asimismosiselesolicita,elimputadopuedeofreceruninforme sobre la identidad y datos generales de familiares cercanos conquienes mantenga contacto permanente, si tiene. En las declaracionesposteriores basta con la confirmacin de los datos ya proporcionados.El imputado declara todo lo que considere conveniente sobre loshechos que se le atribuyen e indica los medios de prueba cuya prcticaconsidera oportuna. Las partes pueden dirigir al imputado las preguntasque estimen convenientes, con la autorizacin de quien presida el acto.El imputado tiene derecho a consultar a su defensor en cualquier momentodel interrogatorio.Art. 106.- Forma del interrogatorio. Las preguntas deben ser clarasy precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no sonexigidas perentoriamente. El imputado no puede ser interrumpidomientras responde una pregunta u ofrece una declaracin.El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de sudefensor o del ministerio pblico si el imputado demuestra signos defatiga o cansancio.Art. 107.- Mtodos prohibidos. En ningn caso se puede requerir delimputado ratificacin solemne de su exposicin o promesa de decir la Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 54 verdad. No puede ser expuesto a mtodos de coaccin, amenazas opromesas con el fin de llevarlo a declarar contra su voluntad. Tambin estn prohibidas todas las medidas que menoscaben sulibertad de decisin, su memoria o capacidad de comprensin y direccinde sus actos; en especial, las violencias corporales o psicolgicas, latortura, el engao, la administracin de psicofrmacos o cualquiersustancia que disminuya su capacidad de comprensin o altere supercepcin de la realidad,como los sueros de la verdad, detectores dementiras y la hipnosis. Se prohibe inducir al imputado a hacercualquiertipodedeclaracinmedianteelchantajeylaamenazadesufrir las consecuencias de la declaracin de otro imputado.El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningn otrodeclarante o testigo.Art. 108.- Acta.Las declaraciones del imputado durante elprocedimiento preparatorio se hacen constar en acta escrita u otra formaque reproduzca del modo ms fiel el contenido de sus manifestaciones. Si el imputado se abstiene de declarar as se hace constar. El actaes leda en voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio de quetambin la lea el imputado o su defensor. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 55 Cuando el declarante quiera aadir o enmendar algo, sus manifestacionesson consignadas sin alterar lo escrito. Esta finaliza con la lectura yfirmadelactapor todas las partes o con las medidas dispuestas paragarantizar la individualizacin, fidelidad e inalterabilidad de losotros medios de registros. Si rehsa o no puede suscribirla, se consignael motivo.Art. 109.- Declaraciones separadas. Las declaraciones son tomadaspor separado, sin que haya comunicacin previa entre los declarantes. Art. 110.- Exclusin. La inobservancia de los preceptos relativos ala declaracin del imputado impiden que se la utilice en su contra, auncuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento.TTULO VLA DEFENSA TCNICAArt. 111.- Eleccin. El imputado tiene el derecho irrenunciable ahacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogadode su eleccin y a que si no lo hace se le designe de oficio un defensorpblico. El imputado puede asumir supropia defensa, conjuntamente conaqul. En este caso, el juez vela para que esto no perjudique laeficacia de la defensa tcnica. La designacin del defensor no debemenoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 56 informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad delprocedimiento.Art. 112.- Capacidad.Slo pueden ser defensores los abogadosmatriculados en el Colegio de Abogados de la Repblica Dominicana ydebidamente juramentados ante la Suprema Corte de Justicia, sinperjuiciode las reglas especiales de la representacin en los casos decooperacin judicial internacional. Art. 113.- Designacin. La designacin del defensor por parte delimputado est exenta de formalidades. La simple presencia del defensoren los procedimientos vale como designacin y obliga al ministeriopblico, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policay de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego deconocida la designacin se hace constar en acta.Cuando el imputado est privado de su libertad, cualquier personade su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante laautoridad competente, la designacin de un defensor, lo que debe sercomunicado al imputado de inmediato. Art. 114.- Nmero de defensores.El imputado puede ser defendidosimultneamentepor un mximode tresabogados, sin perjuicio de los Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 57 asistentes y asesores correspondientes. Cuando intervienen dos o msdefensores, la notificacin a uno de ellos vale para los dems. Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor comnsiempre y cuando no existan intereses contrapuestos. En caso de existiresta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio lassustituciones de lugar.Art. 115.- Sustitucin.La designacin de un defensor, pblico oparticular, no impide que el imputado elija otro de su confianza conposterioridad.El defensor puede, con autorizacin del imputado, designar unsustituto para que intervenga cuando tenga algn impedimento.En casode urgencia, se permite la intervencin del sustituto aun a falta de laautorizacin del imputado, pero se solicita su opinin en la primeraoportunidad.Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor pblico. Art. 116.- Renuncia y abandono.El defensor particular puederenunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite unaresolucin fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevodefensor. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 58 Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez otribunal nombra de oficio un defensor pblico. El renunciante no puedeabandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor nopuede renunciar durante las audiencias.Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puedeaplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez das silo solicita el imputado o su defensor. Art. 117.- Sanciones. El abandono de la defensa se sanciona con elpago de las costas producidas por el reemplazo, sin perjuicio de lassanciones disciplinarias establecidas en la ley y en el Cdigo de ticadel Colegio de Abogados.TTULO VIPARTES CIVILESCAPTULO IEL ACTOR CIVILArt. 118.- Constitucin en parte. Quien pretende ser resarcido porel dao derivado del hecho punible debe constituirse en actor civilmediante demanda motivada. El actor civil interviene a travs de un abogado y puede hacerserepresentar adems por mandatario con poder especial. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 59 Art. 119.- Requisitos. El escrito de constitucin en actor civil debecontener:1. El nombre y domicilio del titular de la accin y, en su caso surepresentante. Si se trata de personas jurdicas o entescolectivos, la denominacin social, el domicilio social y elnombre de quienes la representan legalmente;2. El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y suvnculo jurdico con el hecho atribuido al imputado;3. La indicacin del proceso a que se refiere;4. Los motivos en que la accin se fundamenta, con indicacin dela calidad que se invoca y el dao cuyo resarcimiento sepretende, aunque no se precise el monto;Art. 120.- Ejercicio. Si en el proceso existen varios imputados ycivilmente responsables, la pretensin resarcitoria puede dirigirseindistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando el actor civil nomencione a ningn imputado en particular, se entiende que se dirigecontra todos solidariamente.El ejercicio de la accin civil resarcitoria procede aun cuando elimputado no est individualizado. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 60 Art. 121.- Oportunidad.El escrito de constitucin en actor civildebe presentarse ante el ministerio pblico durante el procedimientopreparatorio, antes de que se formule la acusacin del ministeriopblico o de la vctima, o conjuntamente con sta.Art. 122.- Procedimiento. El ministeriopblico, una vez que recibeel escrito de constitucin lo notifica al imputado, al tercero demandadocivil, a los defensores y, en su caso, al querellante.Cuando el imputado no se ha individualizado la notificacin esefectuada en cuanto sea identificado.Cualquier interviniente puede oponerse a la constitucin del actorcivil, invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, laoposicin se notifica al actor y la resolucin se reserva para laaudiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervencinprovisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitucinen actor civil, sta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que laoposicin se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos. La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de laaccin civil por va principal ante la jurisdiccin civil. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 61 Art. 123.- Facultades. El actor civil interviene en el procedimientoen razn de su inters civil. En la medida que participe en su calidadexclusivadeactorcivil,limitasuintervencinaacreditarlaexistencia del hecho, a determinar sus autores y cmplices, laimputacin de ese hecho a quien considere responsable, el vnculo con eltercero civilmente demandado, la existencia, extensin y cuantificacinde los daos y perjuicios cuya reparacin pretende y la relacin decausalidad entre el hecho y el dao.El actor civil puede recurrir las resoluciones nicamente en loconcerniente a su accin. La intervencin no le exime de la obligacinde declarar como testigo.Art. 124.- Desistimiento.El actor civil puede desistirexpresamente de su accin, en cualquier estado del procedimiento.La accin se considera tcitamente desistida, cuando el actor civilno concreta su pretensin oportunamente o cuando sin justa causa,despus de ser debidamente citado, no comparece:1. a prestar declaracin testimonial o a la realizacin decualquier medio de prueba para cuya prctica se requiere supresencia;2. a la audiencia preliminar; Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 62 3. al juicio, se retire de la audiencia o no presente susconclusiones.En los casos de incomparecencia, la justa causa debe acreditarse,de ser posible, antes del inicio de la audiencia o del juicio, en casocontrario, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la fecha fijadapara aquella.Art. 125.- Efectos del desistimiento.El desistimiento tcito noperjudica el ejercicio posterior de la accin civil por va principalpor ante los tribunales civiles, segn las reglas del procedimientocivil.Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil alpago de las costas que haya provocado su accin.CAPTULO IIEL TERCERO CIVILMENTE DEMANDADOArt. 126.- Tercero civilmente demandado.Es tercero civilmentedemandado la persona que, por previsin legal o relacin contractual,deba responder por el dao que el imputado provoque con el hecho punibley respecto de la cual se plantee una accin civil resarcitoria. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 63 Art. 127.- Intervencin.El tercero que pueda ser civilmentedemandado tiene derecho a solicitar su intervencin en el procedimiento,cuando se ejerza la accin civil.Su intervencin es notificada a las partes.Art. 128.- Incomparecencia.La incomparecencia del tercerocivilmente demandado, no suspende el procedimiento. En este caso, secontina como si l estuviere presente. .../Art. 129.- Oposicin. El actor civil y el imputado, segn el caso,pueden oponerse a la intervencin voluntaria del tercero civilmentedemandado.Cuando el actor civil se opone a la intervencin voluntaria deltercero civilmente demandado,no puede intentar posteriomente la accincontra aquel.Son aplicables las reglas sobre oposicin a la participacin delactor civil.Art. 130.- Exclusin.La exclusin del actor civil o eldesistimiento de su accin, hace cesar la intervencin del tercerocivilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean declaradas ensu provecho. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 64 Art. 131.- Facultades. Desde su intervencin en el procedimiento,el tercero civilmente demandado goza de las mismas facultades concedidasal imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles.Laintervencindeltercerocivilmentedemandadonoloeximedelaobligacin de declarar como testigo.El tercero civilmente demandado debe actuar con el patrocinio de unabogado y puede recurrir contra la sentencia que declare suresponsabilidad.TTULO VIIAUXILIARES DE LAS PARTESArt. 132.- Asistentes. Las partes pueden designar asistentes paraque colaboren en su tarea. En ese caso asumen la responsabilidad por sueleccin y vigilancia.Los asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les estpermitido sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permite asistir alas audiencias, sin intervenir directamente en ellas.Esta norma es aplicable a los estudiantes de ciencias jurdicas querealizan su prctica forense. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 65 Art. 133.- Consultores tcnicos.Si, por la particularidad ycomplejidad del caso, el ministerio pblico o alguno de losintervinientes considera necesaria la asistencia de un consultor en unaciencia, arte o tcnica, lo propone aljuez o tribunal, el cual decidesobre su autorizacin, conforme las reglas aplicables a los peritos, sinque por ello asuman tal carcter.El consultor tcnico puede presenciar las operaciones de peritaje,acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y sedeja constancia de sus observaciones. Asimismo, puede acompaar, en lasaudiencias,alaparteconquiencolabora,auxiliarlaenlosactospropios de su funcin o interrogar, directamente, a peritos, traductoreso intrpretes, siempre bajo la direccin de la parte a la que asiste.TTULO VIIIOBLIGACIONES DE LAS PARTES.../Art. 134.- Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad,abstenindose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y deabusar de las facultades que este cdigo les reconoce.Art. 135.- Rgimen disciplinario.Cuando se comprueba que laspartes o sus asesoresactan con mala fe, realizan gestiones o asumenactitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puedesancionar la falta con multa de hasta quince das del salario base del Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 66 juez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandonode la defensa.Cuando eljuez otribunal estimaque existela posibilidaddeimponer esta sancin, advierte a la parte en faltaa losfines de queofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo, la cual recibeen el momento. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, elprocedimiento se realiza en ella.Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo elimporte de la multa en un plazo de tres das. En caso de que la faltasea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicacin alColegio de Abogados, planteando la queja a los fines de que se examinesu actuacin a la luz de las disposiciones que norman disciplinariamenteel ejercicio de la abogaca.LIBRO IIIACTIVIDAD PROCESALTTULO NICO.../ACTOS PROCESALESCAPTULO IACTOS Y RESOLUCIONES Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 67 Art. 136.-Idioma.Todos losactos delproceso serealizan encastellano.Todo documento redactado en idioma extranjero, para supresentacin, en juicio, debe ser traducido al castellano por intrpretejudicial. Durante el procedimiento preparatorio, el imputado siemprepuede solicitar la traduccin de cualquier documento o registro que sele presente en un idioma diferente al suyo. Art. 137.- Tiempo. Los actos procesales se cumplen cualquier da yen cualquier hora, salvo las excepciones previstas en este cdigo.Art. 138.- Registro. Los actos procesales se pueden registrar porescrito, imgenes o sonidos, y de cualquier otra forma que garantice sufidelidad.Art. 139.- Actas y resoluciones. Toda diligencia que se asiente enforma escrita contiene indicacin del lugar, fecha y hora de suredaccin, las personas que intervienen y una relacin suscinta de losactos realizados.El acta es suscrita por los funcionarios y dems intervinientes. Sialguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho..../ Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 68 Laomisin de estas formalidades acarrea nulidad slo cuando ellasno puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otroselementos de prueba.Las resoluciones contienen adems indicacin del objeto a decidir,las peticiones de las partes, la decisin con sus motivaciones, y lafirma de los jueces, de los funcionarios del ministerio pblico o delsecretario, segn el caso.Art. 140.- Grabaciones. El registro de imgenes o sonidos se puedeemplear para documentar total o parcialmente actos de prueba oaudiencias, quedando prohibida toda forma de edicin de las imgenes osonidos registrados.La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura conlos medios tcnicos idneos. Los originales se deben preservar encondiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sinperjuicio de la obtencin de copias para utilizarse a otros fines delproceso.Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismoscasos previstos para la lectura de los documentos escritos.En lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artculoanterior. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 69 Art. 141.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, eljuez o tribunal o el ministerio pblico, segn el caso, pueden requerirelauxilio de la fuerza pblica y disponer todas las medidas necesariaspara el cumplimiento de los actos que ordenen.Art. 142.- Notificaciones.Las resoluciones y los actos querequieren una intervencin de las partes o terceros se notifican deconformidad con las normas prcticas dictadas por la Suprema Corte deJusticia.Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedady ajustadas a los siguientes principios:1. Que transmitan con claridad, precisin y en forma completa elcontenido de la resolucin o de la actividad requerida y lascondiciones o plazos para su cumplimiento;2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensay el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;3. Que adviertan suficientemente al imputado o a la vctima, segnel caso, cuando el ejercicio de un derecho est sujeto a plazoo condicin.CAPTULO IIPLAZOS Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 70 Art. 143.- Principios generales.Los actos procesales deben sercumplidos en los plazos establecidos por este cdigo.Los plazos sonperentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del ltimoda sealado, salvo que la ley permita su prrroga o subordine suvencimiento a determinada actividad o declaracin.Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamentedespus de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciacin, sininterrupcin.Los plazos determinados por das comienzan a correr al dasiguiente de practicada su notificacin. A estos efectos, slo secomputan los das hbiles, salvo disposicin contraria de la ley o quese refiera a medidas de coercin, caso en el que se computan dascorridos.Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la ltimanotificacin que se haga a los interesados.Art. 144.- Renuncia o abreviacin. Las partes a cuyo favor se haestablecido un plazo pueden renunciar a l o abreviarlo mediante expresamanifestacin de voluntad. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 71 Cuando el plazo es comn, se reputa que existe renuncia oabreviacin, mediante la expresa manifestacin de voluntad de todas laspartes.Art. 145.- Plazos fijados judicialmente. Cuando la ley permite lafijacin de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a lanaturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que sedebe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.Art. 146.- Plazos para decidir.Las decisiones judiciales quesucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediatamente despus deconcluida la audiencia, sin interrupcin alguna, salvo cuando estecdigo disponga un plazo distinto.En los dems casos, el juez o el ministerio pblico, segncorresponda,resuelvedentrodelostresdasdelapresentacinoplanteamiento de la solicitud, siempre que este cdigo no disponga otroplazo.Art. 147.- Prrroga del plazo.Las partes pueden solicitar lareposicin total o parcial del plazo, cuando por defecto de lanotificacin, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayanpodido observarlo.CAPTULO III Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 72 CONTROL DE LA DURACIN DEL PROCESOArt. 148.- Duracin mxima. La duracin mxima de todo proceso esde tres aos, contados a partir del inicio de la investigacin. Esteplazo slo se puede extender por seis meses en caso de sentenciacondenatoria, a los fines de permitir la tramitacin de los recursos.La fuga o rebelda del imputado interrumpe el plazo de duracin delproceso, el cual se reinicia cuando ste comparezca o sea arrestado. La duracin del proceso no puede superar el plazo previsto para laprescripcindelaaccinpenal,cuandoesteesinferioralmximoestablecido en este artculo.Art. 149.- Efectos.Vencido el plazo previsto en el artculoprecedente, los jueces, de oficio o a peticin de parte, declaranextinguida la accin penal, conforme lo previsto por este cdigo.Art. 150.- Plazo para concluir la investigacin.El ministeriopblico debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar elrequerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo mximo detres meses si contra el imputado se ha dictado prisin preventiva oarresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de lasmedidas de coercin previstas en el artculo 226. Estos plazos seaplican aun cuando las medidas de coercin hayan sido revocadas. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 73 Si no ha transcurrido el plazo mximo del procedimientopreparatorio y el ministerio pblico justifica la necesidad de unaprrroga para presentar la acusacin, puede solicitarla por nica vez aljuez,quienresuelve,despusdedaralimputadolaoportunidaddemanifestarse al respecto. La prrroga no puede superar los dos meses,sin que ello signifique una ampliacin del plazo mximo de duracin delproceso.Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigacin, siel ministerio pblico no acusa, no dispone el archivo ni presenta otrorequerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte,intima al superior inmediato y notifica a la vctima, para que formulensu requerimiento en el plazo comn de diez das. Si ninguno de ellospresentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la accinpenal.Art. 152.- Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictanla resolucin correspondiente en los plazos establecidos en este cdigo,el interesado puede requerir su pronto despacho y si dentro de lasveinticuatro horas no lo obtiene, puede presentar queja por retardo dejusticia directamente ante el tribunal que debe decidirla.El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente losolicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro de lasveinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es necesario para Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 74 resolver, el tribunal puede ordenar que se le enven las actuaciones. Silos jueces insisten en no decidir, son reemplazados inmediatamente, sinperjuicio de su responsabilidad personal.Art. 153.- Demora. Cuando se ha planteado la revisin o un recursocontra una decisin que impone la prisin preventiva o el arrestodomiciliario y el juez o la Corte no resuelve dentro de los plazosestablecidos en este cdigo, el imputado puede requerir su prontodespacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene se entiendeque se ha concedido la libertad de pleno derecho.En este caso, la prisin preventiva o el arresto domiciliario slopuede ser ordenado nuevamente por el tribunal inmediatamente superior, apeticin del ministerio pblico o del querellante, si concurren nuevascircunstancias.Art. 154.- Demora de la Suprema Corte de Justicia.Cuando laSuprema Corte de Justicia no resuelve un recurso dentro de los plazosestablecidos por este cdigo, se entiende que ha admitido la solucinpropuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para elimputado, en cuyo caso se entiende que el recurso ha sido rechazado.Siexisten recursos de varias partes, se admite la solucin propuesta porel imputado. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 75 Lo dispuesto en este artculo rige, sin perjuicio de laresponsabilidadpersonalgeneradaacargo de los magistrados por maldesempeo de funciones.El Estado debe indemnizar al querellante cuando ha perdido surecurso por este motivo, conforme lo previsto en este cdigo.CAPTULO IVCOOPERACIN JUDICIAL INTERNACIONALArt. 155.- Cooperacin.Los jueces y el ministerio pblico debenbrindar la mxima cooperacin a las solicitudes de las autoridadesextranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en lostratados internacionales y este cdigo. En los casos de urgencia, el juez o el ministerio pblico, segncorresponda, pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos decooperacin a cualquier autoridad judicial o administrativa, en cuyocaso informa posteriormente a la Secretara de Estado de RelacionesExteriores.Art. 156.- Gastos extraordinarios.Cuando la cooperacin demandegastos extraordinarios, se puede solicitar a la autoridad requirente elanticipo o el pago de los gastos. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 76 Art. 157.- Negacin de la cooperacin. La cooperacin es negada porresolucin motivada cuando la solicitud vulnera garantas y derechos delas partes.Lacooperacinpuedesersuspendida por resolucinmotivada encaso de que su ejecucin inmediata perjudique el curso de unainvestigacin o de un juicio que se desarrolle en la jurisdiccinrequerida.Art. 158.- Presencia. Cuando las caractersticas de la cooperacinsolicitada requieren la presencia de funcionarios de la autoridadrequirente, se puede autorizar la participacin de ellas en los actosrequeridos, siempre bajo la coordinacin del ministerio pblico o deljuez, segn corresponda.Art. 159.- Investigaciones conjuntas. El ministerio pblico puedecoordinar la investigacin con las autoridades encargadas del Estadointeresado, pudiendo formarse a tales efectos equipos de investigacin,dirigidos por el ministerio pblico y sometidos al control de losjueces.Art. 160.- Extradicin. La extradicin se rige por la Constitucin,las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 77 adoptadosporlos poderes pblicosysuley especial en aquello queno se oponga a este cdigo.Art. 161.- Extradicin activa. Cuando se tiene noticias de que unimputado respecto del cual se ha presentado la acusacin y se ha dictadouna medida de coercin privativa de libertad, se halla en pasextranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenarel trmite de su extradicin, a peticin del ministerio pblico o de laspartes.La Secretara de Estado de Relaciones Exteriores certifica y hacelas traducciones cuando corresponda, y presenta la solicitud ante elgobierno extranjero en el plazo mximo de dos meses.Art. 162.- Extradicin pasiva. La solicitud de extradicin de unapersona que se halle en territorio de Repblica Dominicana debe serremitida por el Poder Ejecutivoa la Suprema Corte de Justicia para questa decida lo que corresponda.Art. 163.- Medidas de coercin. La Cmara Penal de la Suprema Cortede Justicia puede ordenar la aplicacin de medidas de coercin enrelacin a la persona solicitada en extradicin, siempre que se invoquela existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridadla naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 78 la prisin preventiva segn este cdigo en concordancia con el derechointernacional vigente.En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coercin,incluyendo la prisin preventiva, por un plazo mximo de un mes, ancuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para laprocedencia de la extradicin. Presentada la documentacincorrespondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvocuando los tratados establezcan un plazo mayor.El pedido de prisin preventiva se puede hacer por cualquier vafehaciente y es comunicado inmediatamente a la Secretara de Estado deRelaciones Exteriores.Art. 164.- Procedimiento.Recibida la solicitud de extradicin porla Cmara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a unaaudiencia oral dentro de los treinta das siguientes a la notificacindirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, sudefensor, el ministerio pblico y el representante del gobiernorequirente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, laSuprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince das.Art. 165.- Abogado.Los gobiernos extranjeros pueden designar unabogado para que defienda sus intereses en este procedimiento. Proyecto de ley del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. 79 LIBRO IVMEDIOS DE PRUEBATTULO INORMAS GENERALESArt. 166.- Legalidad de la prueba.Los elementos de prueba slopueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lcito yconforme a las disposiciones de este cdigo.Art. 167.- Exclusin probatoria. No puede ser apreciada para fundaruna decisin judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la pruebarecogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquenviolacin de derechos y garantas del imputado, previstos en laConstitucin de la Repblica, los tratados internacionales y estecdigo. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean laconsecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otrainformacin lcita que arroje el mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos coninobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a latutela judicial de la vctima o impidan el ejercicio de los deberes delministerio pblico, salvo que el