PRUEBA DE OFICIO

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“Año de la Consolidación Económica y Social en el Perú” MAESTRÍA : CIENCIAS PENALES CIENCIAS PENALES CATEDRÁTICO: DR. PABLO TALAVERA ELGUERA DR. PABLO TALAVERA ELGUERA ASIGNATURA : TEMAS DE DERECHO PROCESAL PENAL TEMAS DE DERECHO PROCESAL PENAL II II ALUMNO : BEYKER, CHAMORRO LÓPEZ BEYKER, CHAMORRO LÓPEZ CICLO : II II ANÁLISIS DE LA SENTENCIA C-396/07 (COLOMBIA)

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Trabajo elaborado en la clase de Derecho Procesal Penal II (maestrista - ciencias penales)

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“Año de la Consolidación Económica y Social en el Perú”

MAESTRÍA : CIENCIAS PENALESCIENCIAS PENALES

CATEDRÁTICO : DR. PABLO TALAVERA ELGUERADR. PABLO TALAVERA ELGUERA

ASIGNATURA : TEMAS DE DERECHO PROCESAL PENAL IITEMAS DE DERECHO PROCESAL PENAL II

ALUMNO : BEYKER, CHAMORRO LÓPEZBEYKER, CHAMORRO LÓPEZ

CICLO : IIII

2010 – I2010 – I

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA C-396/07(COLOMBIA)

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA C-396/07(COLOMBIA)

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo monográfico tiene por objetivo, identificar las principales posturas y problemática existente en la doctrina del derecho procesal penal colombiano, sobre la aceptación de la Prueba de Oficio.

Para ello, se analizará sucintamente una Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de Colombia (Sentencia C-396/07), recaída en la acción pública de inconstitucionalidad, interpuesta por un grupo de ciudadanos de dicho país contra el artículo 361° del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe expresamente al Juez decretar pruebas de oficio.

Así, se concebirán diversos argumentos a favor y en contra de la procedencia de la práctica de la Prueba Oficiosa, para finalmente analizar la solución que el caso plantea, procurando identificar las posibles omisiones en la misma, dando finalmente las conclusiones.

En tal sentido, se han estructurado las siguientes Unidades en el desarrollo del presente, cuyos títulos son: ASUNTO Y ANTECEDENTES, PROBLEMA JURIDICO DEL CASO, SOLUCIÓ DEL CASO, OMISIÓN DE LA SOLUCIÓN, CONCLUSIONES Y BIBLIOGRAFÍA.

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I. ASUNTO Y ANTECEDENTES :

Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 361° de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, interpuesta por los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y otros.

Se trascribe a continuación la norma impugnada:

1. Tramite.- La demanda es admitida a trámite, y se corrió traslado al Procurador, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior y de Justicia y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, e invitar a participar en el debate constitucional a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario y Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana.

2. Análisis de los Cargos de Inconstitucionalidad.- La Sala Plena de la Corte Constitucional efectúa un raciocinio previo a ingresar a analizar el asunto de fondo, formulándose la siguiente interrogante: ¿Existen normas o principios de carácter constitucional que se vulneran, amenazan, o penen en tensión, con la vigencia de la norma acusada?

Una demanda de Inconstitucionalidad debe ser admitida a trámite, cuando cumple con la forma prescrita por ley, es decir debe señalar a) las normas que se acusan como inconstitucionales, b) las normas superiores que se consideran vulneradas, c) las razones por las que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda y, d) los motivos por los cuales se estima que las disposiciones constitucionales han sido infringidas.

Ley 906 de 2004(Agosto 31)

(…)Artículo 361°. Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de preubas de oficio

Ley 906 de 2004(Agosto 31)

(…)Artículo 361°. Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de preubas de oficio

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Los demandantes acusan que la norma cuestionada vulnera la Constitución, por cuanto, la prohibición de la iniciativa probatoria del juez penal implica el abandono del deber estatal de averiguar la verdad y pronunciar una sentencia justa. La demanda parte del supuesto de que el juez tiene el deber jurídico de encontrar la verdad para concretar la justicia material, consagrada en la Carta como un valor, un fin del Estado, y un derecho. De esta forma, concluye que el impedimento legal para decretar pruebas de oficio coloca al juez en una posición de árbitro que lo obliga a resolver controversias únicamente con base en la verdad de las partes.

Dado ello, y al haberse generado un auténtico debate constitucional, se determinó que existen cargos de inconstitucionalidad, debiendo la Sala emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma demandada.

3. Posturas de los intervinientes sobre el fondo del asunto.- A continuación se consigna resumidamente la posición que adoptó cada ente interviniente en el debate:

a) Ministerio del Interior y de Justicia la norma demandada debe ser declarada exequible.

En el modelo acusatorio garantista debe primar la igualdad de armas. La prohibición de dictar pruebas de oficio, no exime ni limita al juez de su obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, así como cautelar y vigilar de modo imparcial, la igualdad de armas, pues pedir pruebas de oficio, necesariamente implica asumir posición de parte.

b) Fiscalía General de la Nación a juicio de esta entidad, la norma es exequible.

La prueba practicada de oficio, vulnera el derecho a controvertir las pruebas ofrecidas, a conocerlas para preparar la estrategia de defensa, decretar pruebas fuera de las audiencias estipuladas es sorprender a la contraparte (fiscalía o defensa), violándose por esta vía el derecho de defensa.

Un cambio en la norma, significaría un cambio del sistema procesal penal, a uno inquisitivo.

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c) Ciudadanos (Martín Bermúdez Muñoz) solicitó que la norma sea declarada exequible.

Si se deja de lado la prohibición de actuar pruebas de oficio, se violaría flagrantemente la presunción de inocencia consagrado en la Constitución a favor del sindicado, por cuanto al suplir la deficiencia probatoria de alguna de las partes en el proceso se asume una posición de parte y se deja sin efecto el principio del indubio pro reo.

(Mauricio Pava Lugo) solicitó a la Corte la exequibilidad del dispositivo en cuestión, con el condicionamiento de que su inaplicación puede ser bajo las siguientes reglas: solo para casos excepcionales y tratándose de proteger la garantía de inocencia del ciudadano juzgado, la decisión que las decreta debe ser debidamente motivada, solo sobre fuentes de prueba que surjan o consten dentro del juicio, no pueden referirse a hechos que no hayan sido objeto de acusación, debe garantizarse el derecho de defensa contradicción sobre la actividad probatoria decretada oficiosamente, permitiendo la interposición de recursos en contra de la decisión de decreto de pruebas de oficio.

La verdad y la justicia son valores constitucionales que no prevalecen sobre otras garantías, dando ejemplos concretos sobre ello: La Carta dispone declarar nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, sin importar que ésta conduzca a la verdad material, la exoneración de declarar contra los familiares, y la aplicación del indubio pro reo, son garantías que permiten sacrificar la verdad material en aras de defender derechos sustanciales.

d) Academia Colombiana de Jurisprudencia la norma debe mantenerse en el ordenamiento.

La norma demandada haya su sustento en la garantía de imparcialidad del juez o tribunal competente, la cual no sólo encuentro sustentado en nuestra Constitución, sino en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos.

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La norma acusada resulta un claro desarrollo de los estándares internacionales del proceso penal en la democracia, pues garantiza la imparcialidad del juez frente a las pretensiones de la contienda.

Resalta sin embargo, que esa medida que configura el nuevo sistema penal, puede entrar en conflicto con la eficacia del proceso y con la realización de la verdad material. Sin embargo el concepto de verdad no es unívoco (verdad absoluta y normativa), por ello el fin del proceso no es arribar a la verdad normativa, sino aproximarse.

e) Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, si se observa una flagrante injusticia material (dramática afectación de hacer efectivo la verdad material), pero solo la decretaría el juez de conocimiento

En principio, el valor constitucional de la justicia material no está en conexión directa con la prohibición de decretar pruebas de oficio, pues ese compromiso no sólo corresponde al juez sino al Estado. Por ello, la norma desarrolla las reglas previstas en el acto legislativo que impulsó el sistema penal acusatorio.

El sistema procesal penal, no corresponde al acusatorio puro semejante a los de origen anglosajón o europeo, es uno de tendencia acusatoria con características propias, en el que intervienen no solo acusador y acusado, sino también la víctima y los procuradores.

f) Ministerio Público se declare la exequibilidad de la norma demandada.

La Constitución asigna a la Fiscalía la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

El juez actúa comprometido con la verdad, limitado por el principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia.

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Excepcionalmente se podría autorizarse la prueba de oficio solo en el juicio oral, en aquellos casos en los que, luego de haberse llevado a cabo la actividad probatoria, se presenta la duda que no puede resolverse a favor del acusado, buscando siempre salvaguardar la presunción de inocencia. Y plantea que si en la etapa de conocimiento “cuando por deficiencias en la defensa no se solicitaron y practicaron pruebas pertinentes y conducentes a favor del acusado, y todo conduce a una sentencia condenatoria, el juez debe declarar la nulidad por violación del derecho a la defensa y no puede decretar pruebas de oficio por carecer de autorización legal”.

II. PROBLEMA JURÍDICO DEL CASO :

Para garantizar el descubrimiento de la verdad (presupuesto de justicia) y, con ella, la realización de la justicia es condición sine qua non, reconocerle iniciativa probatoria al juez en el sistema penal acusatorio.

Si se presenta una tensión entre la búsqueda de la verdad y el respeto de los derechos fundamentales, cual debe ser el rol del juez en el sistema penal acusatorio.

III. SOLUCIÓN DEL CASO :

Para dar la solución al caso, la Sala analiza previamente a la búsqueda de la verdad como un valor y presupuesto para arribar a la obtención de un fallo aproximado a justicia, como un derecho colectivo y del individuo (sindicado), y de la víctima; desarrolla los límites constitucionales en la búsqueda de la verdad en el proceso penal, está marcada por los derechos fundamentales y derechos humanos (presunción de inocencia, in dubio pro reo, etc.), quedando así subordinada al respeto de la dignidad humana.

Explica que en los sistemas de tendencia acusatorios, se conciben dos etapas en el proceso, cognoscitiva (Juez de control de garantía) y valorativa (Juez de conocimiento / juzgamiento), con lo cual la estructura probatoria debe adecuarse a los nuevos roles de los intervinientes, quedando los actos de investigación y los actos de prueba a cargo del juez de control de garantía y de conocimiento respectivamente.

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Luego trae a colación la solución que se plantea en el derecho comparado, señalando que en Portugal, Argentina, Italia, Venezuela y España, si se acepta la iniciativa probatoria del Juez, siempre en cuando fuere indispensable.

Trae a colación también la neutralidad probatoria como método de concreción de la imparcialidad del juez e igualdad de armas, pues indica que el decreto de pruebas oficiosamente parte de la existencia de vacíos probatorios, desequilibrando la posición de las partes, desterrando el principio de igualdad de armas.

La prohibición objeto de estudio es una garantía a favor del acusado.

Finalmente hace un análisis sistémico de interpretación de la norma, pues debido a su ubicación en el Código de Procedimiento Penal (capítulo III – sobre el Juicio), asume que solo se prohíbe el decreto de prueba de oficio, en la etapa del juicio, y dado a que esta es la fase en que se valoran y actúan las pruebas, queda constitucionalmente corroborada, mas no para el juez de control de garantía, pudiendo este disponer pruebas de oficio, para defender los derechos y garantías en tensión.

Agregando que el juez de conocimiento (juicio), pese a la prohibición, mantiene un rol determinante, toda vez que controlo el escrito de acusación, puede contrainterrogar a testigos, ejerce control en los preacuerdos, decide sobre la pertinencia de la admisión de pruebas, etc.

Justifica la pasividad probatoria del juez de conocimiento, por la neutralidad judicial y la igualdad de armas, y en tanto no hay debate probatorio en la etapa procesal, no se puede aplicar esa misma tesis a ésta. Por ello la Corte declara la exequibilidad del artículo 361 de la Ley 906 de 2004.

IV. OMISIÓN DE LA SOLUCIÓN :

No se toma en cuenta la afectación al derecho de defensa, y propone una salida fundada en la interpretación sistemática, no trayendo a colación los fundamentos expuestos por los intervinientes.

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Obvia desarrollar y sustentar si decretar pruebas de oficio, necesariamente implica asumir posición de parte.

Del mismo modo, no precisa si es necesario conceder iniciativa probatoria al juez para garantizar el arribo a la verdad.

V. CONCLUSIONES :

- La prueba de oficio, no necesariamente significa la pérdida de imparcialidad del juez.

- La prueba de oficio, no limita la capacidad de raciocinio del juez respecto de los hechos.

- La prueba decretada oficiosamente, puede vulnerar la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, en la medida que es al Juez a quien le corresponde convalidarla a favor del reo.

- La solución arribada, no satisface lo desarrollado por las intervinientes, ya que estos proponían declarar la exequibilidad de la norma, pero para todo el proceso.

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BIBLIOGRAFIA

1. Código de Procedimientos Penales.

2. Código Procesal Penal – D. Leg. 957.

3. Código Procesal Penal Comentado – Roberto Cáceres.

4. Manuel de Derecho Procesal Penal – Pablo Sánchez Velarde.