LA PRUEBA DE OFICIO Y SU REGULACIÓN EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

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El problema que encontramos en la jurisprudencia nacional (Expediente Nro34553-98) y que viene siendo reproducida en otros fallos similares es que las Salas Civiles declaran nulas las sentencias expedidas por el Aquo (Juez de primera instancia) bajo el fundamento de que existe insuficiencia probatoria y además están ordenando a la jueces de primera instancia realicen las pruebas de oficio correspondientes, con la finalidad de no incurrir en causal de nulidad

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UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYOFACULTAD DE DERECHOPEPEL

MONOGRAFALA PRUEBA DE OFICIO Y SU REGULACIN EN LANUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

CURSO: DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

DOCENTE:DR. PERCY F. PISFIL GONZALES

AUTORES: CARRIN CAVERO, RosaQUINTANA CARRASCO, JorgeSAAVEDRA VALLEJOS, Mayra Mabel

CHICLAYO PER

INTRODUCCIONLa prueba es aquel medio til a travs del cual el juzgador toma conocimiento de algn hecho o circunstancia que es materia del conflicto.A decir del maestro Jorge Carrin Lugo(1) probar es aquella actividad que desarrolla tanto el demandante como el demandado, con el propsito de poner en conocimiento tanto del juzgador, como de los dems sujetos procesales de cada uno de sus puntos de vista de la realidad. De lo dicho podemos colegir que la finalidad de la prueba es, ms que alcanzar la verdad material o la indagacin de la realidad de la que versa un proceso, formarle al juzgador conviccin sobre las alegaciones que realizan las partes: si son situaciones ciertas y concretas, lo que le permitir al juez tomar una decisin, la misma que ser expresada en la sentencia y con la cual pondr fin a la controversia suscitada.La Dra. Ledezma Narvez(2) precisa que nuestro sistema procesal civil se encuentra encuadrado dentro del sistema dispositivo, lo que significa que las partes dentro del proceso son las que dan vida a ste (instancia de parte). Se busca un juez director del proceso, que lo impulse, lo gobierne y acte realmente en l. En virtud de lo dicho, las partes, al momento de hacer valer su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, tienen que ofrecer los medios probatorios que crean convenientes para poder acreditar su derecho a la defensa (contradictorio) presentando los medios probatorios convenientes para acreditar su defensa.1. Carrin Lugo, Jorge; Tratado de Derecho Procesal Civil-Volumen II; Editorial Grijley; 1era Edicin; Lima_ Per; 2000; Pg. 575.2. Ledezma Narvez, Marianella; Comentarios al Cdigo Procesal Civil, Tomo I; Editorial Gaceta Jurdica; 1era Edicin; Lima-Per; 2008.; Pg. 1118

Ante esta situacin, el juez con los medios probatorios aportados en el proceso tiene que formarse una conviccin sobre los hechos, pero, puede suceder que los medios probatorios presentados por las partes no convenzan al juez y por lo tanto no generen en l ninguna conviccin. En ese caso el juez de oficio puede solicitar la Prueba de Oficio, siendo esta la razn por la cual la ley faculta al juez requerir medios probatorios adicionales que le permitan formarse un criterio con respecto al conflicto de intereses que tenga que solucionar.El problema que encontramos en la jurisprudencia nacional (Expediente Nro34553-98) y que viene siendo reproducida en otros fallos similares es que las Salas Civiles declaran nulas las sentencias expedidas por el Aquo (Juez de primera instancia) bajo el fundamento de que existe insuficiencia probatoria y adems estn ordenando a la jueces de primera instancia realicen las pruebas de oficio correspondientes, con la finalidad de no incurrir en causal de nulidad.

OBJETIVOS1. Conocer qu es una prueba de oficio y quien de forma excepcional tiene la facultad de solicitarla2. Conocer la relacin de la Prueba de Oficio y la Nueva LeyProcesal Laboral

CAPITULO ILOS SISTEMAS PROCESALES DE IMPULSO PROBATORIOEn el derecho procesal existen dos sistemas que tratan el tema del impulso procesal de la prueba: el sistema dispositivo y el inquisitivo. 1. El Sistema Acusatorio o Dispositivo: En este sistema la actividad probatoria recae sobre los actores del proceso. As, las partes tienen la iniciativa de impulso procesal no permitiendo al juez ordenar pruebas de oficio. Este sistema es utilizado en el derecho anglosajn, teniendo el juez labores de referee. De esta manera, las partes se desenvuelven en el proceso respetando las reglas establecidas en la norma procesalALVARADO VELLOSO, nos recuerda que a este sistema de libre disposicin del mtodo de debate se le asigna desde antao la denominacin de dispositivo (en materia civil) o acusatorio (en materia penal, pues nace a partir de la acusacin que se hace contra alguien) imperando este sistema en Grecia y Roma. De otro lado, DEVIS ECHANDA (3), seala dos aspectos importantes del denominado principio dispositivo: El primero de ellos mira a la necesidad de la demanda para la iniciacin del proceso, lo mismo que a la obligacin del juez de limitar su decisin a las peticiones del actor o principio de la congruencia, que es un desarrollo del anterior (en Europa se incluyen las excepciones propuestas por el demandado, pero preferimos el sistema colombiano, que deja en libertad al juez para declarar oficiosamente las de fondo que encuentre3. Devis Echanda, Hernando; Teora del Proceso; Editorial Universidad; Buenos Aires; 1985; Tomo II.probadas, salvo las de prescripcin, nulidad relativa y compensacin). Dichos requisitos se expresan en los aforismos latinos ne procedat iudex ex officio y ne eat iudex ultra petita partium. Y mira tambin al derecho de las partes para disponer del proceso, ponindole fin por desistimiento o transaccin. Estos puntos deben conservarse.Agrega el profesor colombiano, que el segundo aspecto se refiere a los poderes exclusivos de las partes sobre el elemento probatorio del proceso, y deja al juez inerme ante el combate judicial que reviste as un inters netamente privado. Finalmente, seala el autor que este principio obliga al juez a fallar conforme a lo probado en el juicio, lo que implica la prohibicin de tener en cuenta sus conocimientos personales (con excepcin de los casos de notoriedad general). Dejamos constancia entonces que en el sistema dispositivo, los protagonistas principales son las partes en litigio, dejando de lado a un actor indispensable para la solucin de la controversia como es el juzgador, motivo por el que la ciencia procesal ha delineado el sistema que veremos a continuacin.2. El Sistema Inquisitivo o Inquisitorio: En este sistema la participacin del juez es necesaria y hasta indispensable, siendo el magistrado el protagonista principal del proceso, dejando a las partes en un segundo plano, otorgando al juzgador la facultad de ser el director del proceso y lo convierte en actor preponderante en el desarrollo del mismoEl referido sistema toma su nombre de la institucin religiosa conocida como la inquisicin, pasando a la historia con el nombre de sistema inquisitorio (opuesto al acusatorio) o inquisitivo (opuesto al dispositivo) conocindose as hasta nuestros das, tal y como lo refiere Alvarado Velloso.Para describir las caractersticas ms importantes de este sistema, debemos recurrir a Cabrera Acosta quien seala, entre otras, las siguientes caractersticas propias del sistema inquisitivo: No se requiere acusacin o demanda de parte para iniciar el proceso, pues este se inicia y tramita oficiosamente por el juez. La actividad probatoria la cumple el juez, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar y aportar pruebas. El proceso no se puede terminar a voluntad de las partes, excepcionalmente en los delitos que lo permiten por desistimiento. La prueba se valora conforme a la tarifa legal.La diferencia sustancial entre ambos sistemas radica en la actividad probatoria: en el sistema dispositivo es de exclusividad de las partes, mientras que en el sistema inquisitivo esta prerrogativa es otorgada al magistrado, dejando en un segundo plano a las partes del proceso. Entendemos entonces que el sistema inquisitivo tiene especial protagonismo en procesos penales, siendo introducido en alguna medida al proceso civil peruano mediante la promulgacin del Cdigo Procesal Civil de 1993, y por consiguiente en la Ley Procesal del Trabajo de 1996, tal como lo refiere ELAS MANTERO. Como se puede apreciar, estos dos sistemas no son exclusivos ni excluyentes. Es ms, por regla general los procesos judiciales se tramitan combinando ambos sistemas. En efecto, no existe un proceso que sea puramente dispositivo u otro netamente inquisitivo. De hecho los procesos toman rasgos caractersticos de cada uno de los sistemas descritos, por lo que deberamos hablar entonces de procesos con marcados rasgos dispositivos o procesos con marcados rasgos inquisitivos, siendo este ltimo el caso del proceso laboral peruano, ya que el juez tiene la facultad de llamar prueba de oficio, sin sustituir a las partes de su obligacin de demostrar sus afirmaciones.Sobre esto mismo, DEVIS ECHANDA menciona que en realidad ninguno de los dos sistemas o procedimientos se aplica con carcter exclusivo, de suerte que cuando se dice que, por ejemplo, que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere significar que es ese principio el nico que deba gobernar el proceso. En todos los sistemas legislativos se han otorgado al juez ciertos poderes (mayores o menores, segn haya sido el influjo del principio inquisitivo), y al mismo tiempo ciertas iniciativas exclusivamente a las partes, de manera que el Juez no pueda tomarlas en su lugar (segn el influjo del principio dispositivo). Debemos concluir entonces que el proceso laboral peruano posee marcadas tendencias del sistema inquisitivo, pero no se deja a las partes en un segundo plano ni se prescinde de ellas, ya que jugarn un papel muy importante en el desarrollo de la causa, sobre todo en el mbito probatorioEn nuestro Cdigo Procesal Civil cohabitan los sistemas dispositivo e inquisitivo, surgiendo una sana complementacin. Las partes son los sujetos del proceso naturales para aportar hechos y los medios de prueba que los respalden, pero el juez puede (sin afectar el derecho de prueba) calificar los medios de prueba aportados y rechazarlos cuando son impertinentes, extemporneos o inconducentes, adems el juez tiene la facultad de realizar actividad probatoria oficiosa ante la deficiencia de esta actividad de las partes.

Finalidad de la prueba en el proceso civil peruanoSe encuentra vista en el Art. 188 CPC donde indica: a. Acreditar los hechos expuestos por las partes.b. Producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.c. Fundamentar las decisiones del juzgador

CAPITULO IILA PRUEBA DE OFICIO

I. Naturaleza jurdica de la prueba de oficioEn el sistema dispositivo tradicional, dentro de un proceso, la materia probatoria radicaba exclusivamente en los medios de conviccin aportados por las partes, dado que el Juez no contaba con los poderes que le permitiesen disponer de oficio de la prctica de pruebas. Esto es recogido en el adagio latino: judex debet judicare secundum allegata et probata partibus.Dado esto, el proceso poda manipularse en perjuicio de terceros, pues, ante la ausencia eficaz de la fiscalizacin del Juez, que careca del mecanismo de la prueba de oficio, no podan ser desenmascarados los propsitos ocultos que inspiraban a las partes a cometer actos fraudulentos en el proceso judicial.En cambio, el moderno derecho de la prueba, es trascendente al constituirse en uno de los puntos ms lgidos del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos y en donde hace pie, sobretodo, la garanta de la defensa en proceso. El juez ahora debe vigilar, orientar, explorar y gestionar la prueba.Con el nuevo sistema dispositivo se demanda un juez distinto del convidado de piedra, un juez que se transforme en el director del proceso. As, su funcin comprende aportar pruebas por su propia iniciativa, bajo dos circunstancias: dentro de los lmites de las pretensiones de las partes; y en cualquier momento del proceso.La prueba es el medio o instrumento para buscar la verdad en el proceso. Esta averiguacin se realiza a travs de los medios y de los sucedneos idneos para formar conviccin en el nimo del juez, quien es el destinatario de la prueba y quien la aprecia conforme a las reglas de la sana crtica.Ahora bien, la funcin jurisdiccional tiene por objeto la bsqueda de la paz social, as el proceso se concibe no solo como instrumento dirigido a la tutela jurisdiccional de derechos privados, sino adems como medio para cumplir una funcin pblica del Estado. De acuerdo a lo sealado por Devis Echanda: La finalidad del proceso consiste en la realizacin del derecho, lo cual no es un inters privado de las partes en el proceso, sino un inters pblico del Estado; vale decir, hacer que el orden jurdico se realice a cabalidad en los casos concretos, de acuerdo con la ley, la moral, los principios generales del Derecho, la equidad y la realidad de los hechos.En la medida en que tiene asignada la funcin pblica de resolver los conflictos, se considera que deben atribursele al juez las iniciativas necesarias para lograr la mxima eficacia en su funcin. As, se dispone la posibilidad de que el mismo juez solicite la actuacin pruebas de oficio en aplicacin del principio de autoridad del juez, por el cual, adems de los poderes de direccin formal, se adjudica poderes concernientes al objeto deducido en el procesoLa prueba de oficio no carece de relevancia prctica, pues su finalidad es asegurar la efectiva igualdad de las partes en el proceso, el develamiento de fraudes en perjuicio de terceros e impedir sentencias inhibitorias y nulidades futuras. Esta iniciativa probatoria del Juez, no debe entenderse como ayuda al dbil sino como una manera de esclarecer la situacin fctica materia de controversia. En nuestra legislacin, el Cdigo Procesal Civil en el artculo 194 reconoce la facultad del juez de solicitar pruebas de oficio: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar conviccin, el Juez, en decisin motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuacin de los medios probatorios adicionales que considere convenientes ().Asimismo, las pruebas de oficio deben ejecutarse con todas las formalidades, pues, no son pruebas privilegiadas. Lo nico que las diferencia de las dems es su origen, pues, provienen del pedido del Juez; y el momento, porque pueden ingresar previamente para resolver alguna excepcin e inclusive antes de sentenciar.Adems, la carga probatoria de oficio debe respetar el derecho de defensa de las partes. Si la produccin de las pruebas de oficio se hiciera a sus espaldas o se les limitara el derecho de contradiccin, se afectara dicho derecho. No puede alegarse que el hecho de no poder impugnarse los mandatos que contienen pruebas de oficio implica la afectacin del derecho a la defensa de las partes, pues dichas pruebas podrn ser contradichas luego de su ejecucin.Es as que, la actividad probatoria del juez debe restringirse a desentraar aquellos hechos que las partes no logran probar de modo idneo. No debe reemplazar la actividad de estas, solo complementarla. Joan Pic y Juno y afirma al respecto que en la bsqueda del convencimiento judicial acerca de lo discutido en el proceso, las partes y el juez deben mutuamente colaborar, lo que no implica sustituir a la parte.La iniciativa probatoria del juez debe partir de hechos alegados por las partes pero que no han sido demostrados adecuadamente segn su criterio; y se orienta al logro de una decisin justa imparcial respecto a la pugna entre las partes del proceso. Montero Aroca diferencia entre actos de demostracin y de verificacin. En los primeros se incluyen los producidos por las partes y en los segundos los procedentes de la iniciativa del juzgador, aunque finalmente, ambos actos confluyen en el mismo punto.Finalmente, el juez puede optar por no actuar un medio probatorio ya que su iniciativa probatoria se configura como una funcin discrecional, pues la actividad de probar le corresponde a las partes, y el juez debe suplementarla en caso de que lo considere adecuado. Al respecto, Monroy Glvez seala que la prueba de oficio no solo obedece a la discrecionalidad judicial, sino tambin, y sobre todo, al objeto del proceso. Es decir, se presentarn contextos en los que sea necesario que el juez requiera medios probatorios de los hechos alegados por las partes, aunque estas no los hayan considerado. Entonces, el juez debe actuar la prueba de oficio de todas maneras y su exclusin, de ser el caso, merma la validez de la sentencia; pues por apelara su poder discrecional el juez no puede justificar el hecho de haber sentenciado arbitrariamente.

II. CaractersticasA. Es de carcter complementario y supletorioYa se ha sealado que la prueba de oficio no reemplaza la actividad de las partes, solo la complementa. Lo que denota que la actividad probatoria del juez tiene carcter subsidiario, es sealar, de ser insuficientes los medios probatorios presentados por las partes para obtener una decisin adecuada al Derecho en el conflicto que estas tienen; el juez tendr que intervenir solicitando de oficio la actuacin de otros medios probatorios que le permitan generar conviccin para sentenciar. Es decir, en ningn caso la facultad probatoria del juez deber sustituir, anular, subsumir o suplir la actividad probatoria de las partes. As, cuando las partes proporcionen al juez elementos probatorios suficientes para producirle certeza de los hechos; no habr necesidad de que el juez ejercite sus poderes.En la Casacin N 1123-99/Arequipa, la Corte Suprema seala al respecto, lo siguiente: El artculo ciento noventicuatro del Cdigo Procesal Civil establece que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar conviccin, el juez en decisin inmotivada e inimpugnable puede ordenar la actuacin de los medios probatorios adicionales que considere inconvenientes()La aportacin de la prueba significa que la iniciativa de la apertura a prueba del proceso corresponde a las partes y que, en principio, los medios probatorios sern los propuestos por las partes.Michelle Taruffo, seala, en alusin a la diferencia entre el juez autoritario y el juez activo: la diferencia entre un juez activo y un juez autoritario se constata por el hecho de que la funcin activa del juez respecto a la adquisicin de las pruebas se configura claramente como complementaria y supletoria respecto a la actividad probatoria de las partes. Su existencia se halla plenamente justificada en un esquema de plena colaboracin y compatibilidad entre la actuacin de oficio del juez y el principio de aportacin de parte.La causal de insuficiencia de los medios probatorios aportados por las partes es recurrentemente utilizada por los jueces para justificar la actuacin oficiosa de aquellos. Finalmente, el juez no puede emplear la facultad referida para corregir la precaria actividad probatoria de una de las partes, pues es responsabilidad de cada parte si es o no diligente respecto a su actividad probatoria; de lo contrario, el juez estara parcializndose.B. Es una facultad discrecional del juezDe la revisin del artculo 194 del Cdigo Procesal Civil (en adelante, CPC) peruano se verifica que el juez puede ordenar la actuacin de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Es decir, se consagra una facultad discrecional del juez; no se trata, entonces, de una obligacin legal. La consecuencia prctica de que se est frente a una facultad, y no frente a un deber, es que su no utilizacin no puede determinar la nulidad de la sentencia.Asimismo, la Corte Suprema en la Casacin N 104-2000-Tacna, reafirma que la prueba de oficio no es un deber de los jueces, sino que se trata de una facultad que se le otorga al juez y no una obligacin. Tambin en la Casacin N 1804 -2002-Callao, la Corte Suprema seal:La actuacin de pruebas de oficio es una actividad discrecional del juez conforme al artculo 194 del Cdigo Procesal Civil. No se trata, pues de una obligacin, sino de una potestad del juez cuando los medios probatorios le sean insuficientes para formar conviccinEn la Casacin N 2057-99-Lima se indica que si la instancia superior no est de acuerdo con la apreciacin de los medios probatorios efectuada por el inferior, tiene expedita su atribucin revocatoria del fallo pero no puede ordenarle actuar pruebas de oficios por ser esta una funcin discrecional del juez. Luego, en la Casacin N 673-2000-Lima, se seala que ningn magistrado de instancia superior puede interferir en la actuacin de los magistrados de instancias inferiores y disponer que estos acten tales o cuales pruebas, las que podrn ser actuadas de oficio siempre y cuando, de acuerdo a la funcin discrecional del juez, este considere necesarias.As, si el Juez opta por no actuar ningn medio probatorio, no se podra alegar que existe algn vicio en el proceso que conoce, pues es una funcin discrecional la de ejercer la actividad probatoria de oficio. Son las partes quienes deben aportar las pruebas y el juez solo las complementa en caso de que lo considere adecuado. Sin embargo, Monroy Glvez, seala que la prueba de oficio no solo encuentra su fundamento en la discrecionalidad judicial, sino tambin en el objeto del proceso. Es decir, habr casos en los que el juez ineludiblemente deba extraer medios probatorios de los hechos alegados por las partes, aunque estas no los hayan tomado en cuenta; pues de lo contrario correra el riesgo de sentenciar arbitrariamente.En sntesis al juez se le otorga una potestad discrecional; es decir, puede decidir la ejecucin de determinada prueba de oficio si infiere que los medios probatorios de parten o resultan idneos para decidir respecto a los hechos del conflicto.C. La actuacin de la prueba de oficio debe ser razonable;Es decir debe ordenarse en una resolucin debidamente motivada, y a la vez, inimpugnable.La prueba de oficio se realiza ante la existencia de medios probatorios deficientes (causa) que generan falta de certeza en el juez del proceso sobre los puntos controvertidos (efecto).La actuacin de una prueba de oficio debe darse en un contexto de razonabilidad, que impida la transformacin del juez en un ayudante de las partes, dejando de lado la imparcialidad que debe mostrar en todo proceso.El criterio de razonabilidad que debe seguirse evita la prctica ilimitada y no; el uso tcnico de la prueba de oficio.En el primer prrafo del artculo 194 del CPC se indica que el juez, en decisin motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuacin de los medios probatorios. Es decir, la resolucin que emita un juez, ordenando la actuacin de una prueba no considerada por alguna de las partes, debe estar debidamente motivada. Al respecto, el artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per, en su inciso 5, seala como principio de la funcin jurisdiccional: La motivacin escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias () con mencin expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.Adems, el citado artculo del CPC dispone, claramente, que la resolucin que emita un juez, ordenando la actuacin de una prueba no considerada por alguna de las partes, no es impugnable.Este carcter de la resolucin de no impugnabilidad no debe considerarse como lesivo al derecho a la defensa de las partes, pues estas podrn contradecir los medios probatorios incorporados de oficio luego de su ejecucin. Blanco Gmez, considera conveniente la inimpugnabilidad de la decisin del juez de actuar pruebas, por lo siguiente: primero, el juez no debe verse expuesto al riesgo del prejuzgamiento, pues a causa de un recurso por el cual tenga que explicar la finalidad que busca con la prueba de oficio puede verse forzado a anticipar conceptos; y , segundo, porque as se pueden esquivar los retrasos en el desarrollo del proceso, que perniciosamente puedan fomentar las partes.La prueba de oficio debe ser producto de una decisin razonable, pues de no ser as podra ser pasible de los correspondientes remedios procesales.No obstante ser inimpugnable la facultad discrecional del juez para ordenar pruebas de oficio, ello no significa que dicha prerrogativa no sea pasible de remedios procesales, cuando no exista razonabilidad en la decisin adoptada.Es decir, la caracterstica de inimpugnabilidad no exime al juez de motivar adecuadamente dicha resolucin. As, la norma procesal civil cae en contradiccin, porque exige un requisito (la adecuada -motivacin de la resolucin) pero imposibilita el empleo de mecanismos procesales para impugnar la decisin que no cumpla dicho requisito.Dicha incongruencia de la norma puede sortearse si se reconoce la posibilidad de que se pueda impugnar aquella resolucin que ordena la actuacin de una prueba de oficio y que no est debidamente motivada, dado que la debida motivacin es parte del derecho fundamental al debido proceso, que no puede ser desconocido por la norma procesal civil.D.Se puede solicitar la actuacin de cualquier clase de medio probatorio con la prueba de oficio18De acuerdo a lo sealado en el artculo 194 del CPC, se puede inferir que la facultad que tiene el juez de solicitar medios probatorios de oficio, no se limita a determinados tipos de prueba. Siendo as resulta que el juez puede actuar cualquiera de los medios de prueba tpicos reconocidos en el artculo 192 del referido cdigo, es decir:1. La declaracin de parte;2. La declaracin de testigos;3. Los documentos;4. La pericia; y5. La inspeccin judicial.Y tambin puede solicitar la actuacin de los medios probatorios atpicos recogidos en el artculo 193del mismo cuerpo legal: Los medios probatorios atpicos () estn constituidos por auxilios tcnicos o cientficos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios.E. Lmites de aplicacinLos lmites para la actuacin de la prueba de oficio son los siguientes:a) Que se restrinja a los hechos controvertidos del proceso -as se preserva el principio dispositivo-, de lo contrario, la sentencia podra ser incongruente en cuanto al modo.b) La facultad de ordenar pruebas de oficio es excepcional, es decir, no debe suplir la deficiencia probatoria de alguna de las partes.c) Que se permita ejercer el derecho de defensa de los litigantes y se respete el principio de contradiccin.Respecto al primer lmite sealado, se entiende que la facultad del juez de actuar pruebas de oficio se debe restringir al material fctico del proceso aportado por las partes. Blanco Gmez refiere al respecto, que todo aquello no alusivo a los hechos alegados por las partes, no puede ser materia de esta facultad del juez. Es decir, tal como manifiesta Oswaldo Gozaini, el juez no puede investigar ms all de lo que las partes han expuesto en el transcurso del proceso, por lo que el vnculo entre hechos y fuentes de prueba debe atenerse a un riguroso principio de congruencia.El segundo lmite enunciado ya ha sido explicado antes, el juez podr actuar medios probatorios de oficio solo cuando sobre un determinado hecho las partes hayan ofrecido medios de prueba que a su criterio resulten insuficientes para crearle conviccin.Finalmente, respecto al tercer lmite referido, la actuacin probatoria del juez tiene que ofrecer a las partes la oportunidad de plantear medios probatorios que contradigan a aquellos que aquel ha ordenado que se acten, y esto no conlleva que se menge el carcter inimpugnable de las decisiones del juez respecto a la incorporacin de pruebas de oficio. Es decir, la prueba de oficio no se contrapone a los derechos de defensa de las partes; debe darse bajo criterios de razonabilidad, que imposibiliten la mutacin del juez en un colaborador de las partes. De esta forma, no se lesionaran las garantas procesales a las que tiene derecho todo justiciable.Este lmite tambin implica que el juez no afecte el derecho de contradiccin de las partes del proceso. Ya se ha sealado que de darse la actuacin de cierto medio probatorio no presentado por aquellas, debe otorgrseles la oportunidad de replicar dicho medio. Asimismo, Taruffo indica que la facultad del juez de actuar una prueba de oficio debe ejercerse en el estricto cumplimiento del principio de contradiccin de las partes, con el derecho de estas de objetar las propuestas del juez y de proponer las pruebas que a partir de dichas proposiciones se consideren pertinentes

CAPITULO IIILA PRUEBA DE OFICIO EN EL PROCESO LABORAL1. GeneralidadesUna de las discrepancias doctrinales que a lo largo de la historia se ha mantenido en el derecho procesal laboral es la capacidad otorgada al magistrado de ordenar prueba de oficio. Algunos autores han considerado que puede existir en medio de esta facultad legal del juzgador una especie de suplantacin de parte, dado que en cierta medida el juez estara en capacidad de auxiliar a la parte que no ha podido demostrar sus afirmaciones en el proceso. El presente estudio tiene como finalidad analizar la facultad de iniciativa probatoria otorgada al magistrado, examinando por ejemplo temas referentes a si en realidad se trata de una suplencia de parte, que la misma lesiona el principio de actori incumbit probatio, o que su aplicacin responde al principio in dubio pro operario.2. La carga de la prueba en el proceso laboralEn los procesos judiciales, se tiene como premisa principal que es responsabilidad de las partes presentar las pruebas que sustenten sus pretensiones.As, CARRIN LUGO, sostiene que no basta afirmar los hechos sustentatorios de la pretensin, sino hay que acreditarlos si se quiere que ella sea amparada por el juez. De all surge el concepto de carga de la prueba. La carga de la prueba importa no solo ofrecer el medio o los medios probatorios para demostrar la veracidad de los hechos alegados, sino actuarlos en observancia de las normas previstas por el ordenamiento jurdico procesal. Pero en materia laboral la carga probatoria difiere del proceso civil, dado que la norma procesal laboral asigna a cada una de las partes del proceso ciertas cargas que deben, en la medida de sus posibilidades, demostrar.Sobre este tema, PASCO COSMPOLIS, cuando hace referencia al denominado actori incubit onus probandi, seala que en el derecho procesal del trabajo este criterio es deliberadamente quebrantado, subvertido: el trabajador, que es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligacin de probar su dicho; el onus probandi recae en lo bsico sobre el empleador, usualmente el demandado. La demanda goza, por decirlo as, de una presuncin de veracidad, se le reputa cierta a priori, presuncin juris tantum que debe ser destruida por el empleador con su prueba. Cuando el trabajador demandante demuestra la existencia del vnculo laboral con el empleador demandado, todo lo dems (llmese pago de beneficios sociales) corre a cargo del patrono. Esto se aplica claro est a procesos judiciales en los que la pretensin principal tenga que ver con el pago de beneficios o remuneraciones impagas por parte del empleador. Sin embargo, hoy en da en los juzgados de trabajo no solo se ventilan cuestiones que tienen que ver con la existencia del vnculo laboral o el pago de beneficios sociales; ahora los jueces laborales llegan a conocer gran variedad de temas, como por ejemplo indemnizaciones por daos y perjuicios, terceras preferentes de pago, y otros en los que las reglas del derecho procesal laboral como la redistribucin de la carga de la prueba o los principios protectores del derecho laboral no podran ser aplicables o estara en conflicto. As, en un proceso en el que un trabajador demande una indemnizacin por enfermedad profesional, deber demostrar no solo su vnculo laboral con la empresa demandada, sino tambin que padece de la enfermedad profesional. Por otro lado, corresponder al empleador demostrar que actu diligentemente, otorgando al trabajador los implementos necesarios como para prevenir el riesgo, evitando con ello el deterioro de la salud del trabajador. Como se puede verificar, en los procesos que se tramitan hoy en da ante los juzgados de trabajo, no solo se aplica el denominado principio de redistribucin de la carga probatoria, sino que queda reservado de forma supletoria la aplicacin del actori incubit probatio para casos especiales como el sealado de la enfermedad profesional, cuando as lo requiera la naturaleza del proceso. Cabe sealar que existe una teora que pone en la cabeza de la parte que tiene mejores posibilidades de demostrar o probar un hecho, la carga de su comprobacin. Se trata de la denominada teora de las cargas probatorias dinmicas10, utilizada en la jurisprudencia argentina. Dejamos constancia entonces que sera de gran utilidad esta teora en los casos en los que el trabajador demandante, por los escasos recursos con los que cuenta, no pueda costear un peritaje mdico que determine si padece (o no) la enfermedad profesional, pudiendo el juzgador, en aplicacin de esta teora obligar, al empleador demandado a cubrir los gastos que ocasione dicho examen.3. Principales principios aplicables a la prueba de oficioAnalicemos ahora dos principios rectores en materia probatoria laboral, que son el principio de verdad real y el principio de in dubio pro operario. El principio de verdad real, o tambin conocido como el principio de veracidad, establece que uno de los fines del proceso es llegar a determinar con la mayor exactitud los hechos ocurridos en la realidad, es decir lo que busca este principio es que el juzgador conozca cmo ocurrieron los hechos realmente, de la manera ms fiel posible. PASCO COSMPOLIS, establece que existe consenso, virtual unanimidad en la doctrina acerca de la necesidad de que en el proceso laboral prevalezca el fondo sobre la forma, que se d primaca absoluta a la verdad real sobre la verdad aparente o formal, que se logre la materialidad de la verdad, que el proceso laboral sea un proceso-verdad, en expresin de Sarthou. En puridad, en todo proceso, cualquiera sea su naturaleza, debiera existir idntico principio pues, como bien seala FERNANDO VILLASAMIL, parece inaceptable la opinin muy generalizada (...) que separa apriorsticamente, como categoras distintas, la verdad real o fctica de la verdad procesal, puesto que la justicia slo ser efectiva en la medida en que la verdad del proceso coincida plenamente con la verdad real. Pero, no solo la doctrina ha reconocido el derecho a la verdad como un principio inspirador del proceso, sino que (tambin) el Tribunal Constitucional Peruano, ha emitido sentencias invocando este derecho, sealando que la Constitucin de 1993 reconoce, en su artculo 3., una enumeracin abierta de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitucin, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberana del pueblo, del Estado democrtico de derecho o de la forma republicana de gobierno. As, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado de la obligacin estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. El Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novsimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implcitos, permitiendo as una mejor garanta y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuir a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitucin vigente, considerando adems que si bien detrs del derecho a la verdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, este tiene una configuracin autnoma, una textura propia, que lo distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al de los que con su reconocimiento se persigue alcanzar. (STC 2488-2002-HC/TC, Fund. 13 a 15).Podemos concluir, entonces, que el derecho a la verdad es un derecho fundamental, el mismo que debe ser alcanzado en el mbito judicial, dado que si bien es cierto el caso reseado lneas arriba es un proceso de habeas corpus, no puede quedarse nicamente en la esfera constitucional ni en la penal, pues al ser un derecho entendido como fundamental, debe tambin ser aplicado al mbito laboral. 1. El principio de in dubio pro operario, o tambin conocido como aquel que favorece al trabajador en caso de duda respecto a la interpretacin de una norma. Para un mejor desarrollo de este principio, recurrimos a PLA RODRGUEZ, quien establece tres formas diferentes en las que se presenta el principio protector: la primera es la denominada regla in dubio pro operario, criterio que debe utilizar el juez o el intrprete para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea ms favorable al trabajador.Dado que este principio pertenece al derecho laboral sustantivo, preguntar el atento lector qu tiene que ver dicho precepto con el mbito probatorio. Sobre esta cuestin, el mismo PLA RODRGUEZ seala algunas limitaciones que presenta la regla pro operario en materia probatoria. Para ello cita a varios autores que han investigado este tema, entre los que se encuentra BENITO PREZ, quien explica que este principio no justifica su aplicacin en la apreciacin de la prueba, porque los hechos deben llegar al juez como ocurrieron, agregando que una cosa es la interpretacin de la norma para valorar su alcance y otra muy distinta es la apreciacin de una medida de prueba para decidir la litis. Pero para PLA, cabe aplicar esta regla dentro de este mbito en casos de autntica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero, s para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso. Cabe recalcar que en materia probatoria debe propenderse a llegar a la verdad real de los hechos ocurridos, y esto requiere que el magistrado al momento de analizar la prueba no la vea con ninguna preferencia o interpretndola a favor de una de las partes, pese a la evidente desigualdad existente entre los protagonistas de un proceso laboral, porque justamente de eso se encarga la institucin procesal denominada carga de la prueba, que en materia laboral ha puesto sobre la cabeza del trabajador demandante la responsabilidad de probar la existencia del vnculo laboral, exigiendo al empleador que una vez demostrado el vnculo, cumpla con acreditar que pag los beneficios sociales y que los mismos fueron pagados correctamente. Como se puede observar, sera muy peligroso y contraproducente bajo lo expuesto por el principio de verdad real favorecer a una de las partes en el mbito probatorio, por lo que se debe reservar la aplicacin de este principio solo para el mbito normativo, es decir, cuando de la interpretacin de una norma legal o convencional pueda surgir ms de una interpretacin, teniendo el juzgador la obligacin en dicho caso de aplicar la que ms favorezca al trabajador, pero en ningn caso puede aplicarse dicho principio a la parte probatoria, porque desarmara un principio de mayor importancia a nuestro entender: el de la verdad real.4. Verdad real versus verdad procesalDe anterior podemos vislumbrar la existencia de una vieja disputa en materia probatoria. Por un lado, hay algunos autores que opinan que el proceso laboral debe buscar la verdad real o autntica, mientras que otros consideran que el proceso laboral debe procurar la bsqueda de una verdad formal o jurdica. Nos explicamos: parte de la doctrina propugna que el fin de un proceso no es establecer ni llegar a una verdad autntica de los hechos ocurridos. Entre los autores que propugnan esta teora encontramos a CARNELUTTI, citado por GOZANI, quien nos refiere que en definitiva la sentencia es la mxima expresin de voluntad del Estado a travs de sus jueces, y el convencimiento sobre la justicia del caso trasciende la verdad encontrada. Sostiene CARNELUTTI, firme defensor de esta teora, que en cuanto a la situacin de la posicin de hecho, el juez en lugar de tener que ajustarse estrictamente a la realidad, ha de acomodarse a las afirmaciones de las partes. La afirmacin de un hecho es la posicin de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez. Cuando el acto cuya realizacin se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la peticin del propio acto implica la afirmacin del mismo: afirmacin se entiende de su existencia material Se trata en definitiva, de una bsqueda de la verdad en el caso particular, bajo las reglas que el propio proceso le impone (prueba legal).PASCO COSMPOLIS citando a TEIXEIRA FILHO, seala que la verdad real es la que se puede denominar como verdad en s, vale decir, aquello que efectivamente aconteci en el mundo sensible; y la verdad formal es la que se establece en los autos, como resultado de las pruebas producidas por las partes. No siempre la verdad formal corresponde con la real, lo que es soberanamente lamentable y atentatorio a la respetabilidad del proceso como institucin jurdica y como instrumento estatal de composicin de conflictos intersubjetivos de intereses. De esta manera, en que pese a que el proceso apunta, fundamentalmente, a la verdad real, es en concreto, la formal la que vincula la formacin del convencimiento (que de cierto modo tambin es formal) del juzgador, en la medida en que la ley lo compele a respetarla. Podemos afirmar, por eso, que el proceso solamente alcanza, con plenitud, su verdadera razn teleolgica cuando la verdad formal coincide con la real.De otro lado, GOZANI, considera que el proceso debe encontrar la verdad, no su verdad, simplemente, porque la actividad probatoria no consagra supersticiones, ni bendice ideologas. Como todo trabajo intelectual persigue la exactitud, en eso difiere de las artes, en razn de que a estas no les importa la fidelidad de la verdad. Las citadas afirmaciones son producto del anlisis del autor de una gua jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Argentina, en la que se resolvi que el proceso civil no puede ser conducido en trminos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino desarrollos de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad que es su norte. (Colalillo, Domingo, c/Espaa y Ro de la Plata Ca. de Seguros L. L. 89-412).Sin embargo, es imperativo determinar si en el terreno de los hechos se aplica este principio o si se trata de un aforismo meramente inspirador.Estamos convencidos que cuando el juzgador sentencia un proceso, lo hace en base a las pruebas que se encuentran en el expediente, (como no puede ser de otra manera) incurriendo en prevaricato si es que cita pruebas no actuadas en el proceso o hechos no demostrados en el mismo. As, tenemos que el principio de veracidad debe inspirar al juzgador a almacenar en el expediente una significativa cantidad de pruebas que lleguen a demostrar lo que ocurri en la realidad, para as sustentar debidamente su resolucin final, dado que sera simplemente inaceptable que esta verdad no sea la que finalmente refleje la sentencia.Nos encontramos pues frente a un gran reto del juzgador, que es el tratar de llegar a la verdad real, siendo en todo caso un deber del magistrado el investigar los hechos ocurridos y acercarse a ellos con la mayor diligencia.Por ello el juez, en estricto uso de su facultad investigadora, debe proceder a verificar los hechos trados por las partes, utilizando para ello su iniciativa probatoria. Consideramos adems que al ser esta una facultad muy grande y de inesperadas consecuencias, resulta indispensable normarla debidamente y darle un tratamiento legislativo especial, que ponga ciertos lmites a esta facultad, a efectos de que no se generen abusos o excesos de poder, que deriven en una eterna investigacin de los hechos, lo cual demore la oportuna administracin de justicia y traiga como consecuencia el descontento de los litigantes.Vemos que principalmente se deben poner ciertos lmites, porque puede darse el caso que un magistrado con el vedado propsito de querer demorar un proceso, solicite pruebas de oficio excesivas que vayan en contra de la celeridad procesal, o que exista un juzgador excesivamente acucioso que considere que hasta que no se agoten todos los medios probatorios posibles para dilucidar ciertos temas, mantenga el proceso en un eterno estado probatorio.Resulta necesario, entonces, delimitar esta actividad del juez en beneficio de las partes que intervienen en el proceso y adems para procurar que no se utilice dicha facultad de una forma incorrecta

5.Juez laboral: director o dictador?Una de las principales particularidades del juez de trabajo es la especial caracterstica que le ha asignado la norma procesal, la cual tambin se encuentra reflejada en la norma procesal civil18, de llamar prueba de oficio.As el artculo 28. de la Ley Procesal del Trabajo, establece que el Juez, en decisin motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuacin de los medios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y conviccin.Lo que diferencia a la Ley Procesal del Trabajo con la norma civil es que en el proceso laboral se tiene, como se refiri lneas arriba, un principio de alta raigambre: el principio de veracidad o de verdad real. Al respecto, ELAS MANTERO, refirindose a la diferencia ente el proceso civil y el laboral, seala que en realidad la diferencia entre uno y otro es poco relevante, en tanto que en ambos se advierte que el fin de la actuacin de la prueba de oficio es permitirle al juez disponer de los medios probatorios necesarios para llegar a un grado de conviccin y certeza que le permite emitir un pronunciamiento, situacin que solamente puede ser determinada por el Juez con el nivel de subjetividad propio de una decisin como la sealada ya que la conviccin y certeza, son consideraciones subjetivas que se desarrollan en el interior del Juez y que difcilmente pueden ser cuestionadas por las partes.Pero, ello no hace que el juzgador laboral pueda preferir actuar prueba que le favorezca al trabajador en detrimento de la prueba que pueda ser favorable al empleador. Entonces, la prueba de oficio debe ir en ambos sentidos, es decir, coadyuvar a la dilucidacin de las afirmaciones efectuadas tanto por el trabajador como por el empleador.Por ejemplo, el abogado del trabajador que plantea el pago de utilidades y no presenta como medio de prueba las declaraciones juradas de impuesto a la renta, no es bice para que el juez laboral declare infundada dicha pretensin por falta de pruebas, lo que deber hacer en todo caso el juzgador es solicitar de oficio dicha actuacin y la posterior revisin de libros de planilla y declaraciones juradas de impuesto a la renta para verificar el pago de la mismas y obtener los datos remunerativos correspondientes para efectuar el clculo. Asimismo, el empleador que seala que ha depositado en una cuenta bancaria el pago de la CTS del trabajador demandante, pero no presenta medio probatorio alguno que acredite su afirmacin, no es bice para que el juzgador declare fundada la pretensin del trabajador, debiendo el juez de oficio solicitar dicha informacin al Banco a efecto de verificar si es que efectivamente se realiz el depsito de dicho beneficio social.Pero, cabe preguntarse esta facultad de llamar prueba de oficio por parte del magistrado debe tener lmites o es un poder ilimitado que convierta al juez en un dictador, antes que un director de proceso? Cabe la posibilidad de que si dejamos abierta esta facultad del magistrado, se puedan cometer excesos, como por ejemplo llamar a un testigo que tenga inters directo con la solucin de la controversia (que sea por ejemplo pariente de una de las partes) o puede ser el caso que, so pretexto de esta facultad, se dilate innecesariamente el proceso con una oculta intencin de no querer resolver la materia.Por este motivo, consideramos que la prueba de oficio debe tener lmites que se enmarquen dentro de la racionalidad y proporcionalidad con la que debe actuar el magistrado en todo momento. As, cabe desarrollar ahora las caractersticas de la prueba de oficio para luego determinar los lmites que consideramos necesarios para delimitar esta facultad.Caractersticas de la Prueba de Oficio1. Inimpugnabilidad: Uno de los primeros excesos que ha puesto la norma respecto de la prueba de oficio es el tema de que las partes no pueden impugnar el hecho que el juez llame a la prueba de oficio.Cabe preguntarse entonces qu pasa si el juzgador llama prueba de oficio, y de pronto en el proceso una de las partes presenta nuevos medios de prueba que llegan a determinar el hecho que se quiso demostrar con la prueba de oficio, puede el juez declarar innecesaria la prueba llamada de oficio? La respuesta a esta pregunta es afirmativa. Es posible que el juzgador pueda declarar mediante decisin debidamente motivada que el hecho que permaneca oscuro se aclar con la prueba aportada por una de las partes. Pero mejor expliqumoslo con un ejemplo: En un proceso de indemnizacin por enfermedad profesional el trabajador demandante no ha demostrado con contundencia el poseer la enfermedad que dice padecer, para lo cual el magistrado solicita de oficio una pericia mdica, pero das despus el trabajador le comunica al juez que goza de una pensin por enfermedad profesional y que en la entidad encargada de otorgar dicho beneficio se encuentra un examen mdico realizado meses atrs. El juzgador puede oficiar a dicha entidad para que le remita el referido dictamen mdico a efectos de comprobar la enfermedad del actor. Si la entidad llega a remitir dicho examen que prueba con contundencia que el actor padece de la enfermedad y que inclusive esta institucin le ha otorgado una pensin por dicho padecimiento, resultara un doble esfuerzo procesal el seguir adelante con la pericia mdica solicitada de oficio, por lo que puede el juzgador declarar innecesaria la prueba al haberse demostrado con contundencia el padecimiento del trabajador demandante.En el caso descrito, el empleador demandado podr impugnar la decisin del juez, no pudiendo denegar el magistrado la admisin de la apelacin de la empresa demandada. Con esto demostramos que no es tan cierto que la prueba de oficio no pueda ser impugnada. Lo que protege la norma es la facultad del juez de llamar prueba de oficio lo que no quiere decir que las partes no puedan, bajo ningn contexto, impugnar dicha decisin, reservndose la impugnacin a la actuacin de dicha prueba, no a la procedencia de la misma.2. Cuestiones probatorias: Otro punto que resulta imprescindible tratar es respecto a si las partes pueden interponer tachas u oposiciones contra medios probatorios ordenados de oficio por el juzgador. Es el caso de una prueba planteada de oficio por el juez, la cual una vez notificada a la parte, esta procede a oponerse o tacharla en el entendido que no puede o debe actuarse por diversos motivos. Sobre este punto, la idea fundamental radica en determinar si resulta permisible que las partes puedan interponer cuestiones probatorias a las pruebas llamadas de oficio por el Juez.Pese a que el artculo 28. de la Ley Procesal del Trabajo menciona que el juez en decisin motivada e inimpugnable puede llamar a la prueba de oficio, consideramos que dicha facultad debe encontrar ciertos lmites a su actuacin, como veremos en las siguientes lneas.Cabe mencionar que a nuestro entender es totalmente procedente que las partes puedan interponer cuestiones probatorias en contra de las pruebas de oficio, dado que la facultad que permite al juzgador llamar este tipo de pruebas no es irrestricta, y debe situarse dentro de los lmites de la razonabilidad y proporcionalidad.Es el caso por ejemplo de un testigo que es llamado por el juez en el entendido que con dicha declaracin se pueden esclarecer algunos hechos que permanecen oscuros. La parte contraria se entera que el testigo llamado por el juez de oficio se encuentra impedido de declarar al ser pariente de la parte contraria, encontrndose dentro de los supuestos contemplados en el artculo 229. del Cdigo Procesal Civil. Verificados los nombres y certificados registrales de las partes se tiene que dicho testigo efectivamente se encuentra prohibido de declarar, al ser pariente de una de las partes del proceso. En ese supuesto, el juzgador no solo debe admitir la tacha y correr traslado a la parte contraria para su absolucin, sino en el entendido que sean ciertos los hechos descritos en la cuestin probatoria promovida, deber declararla fundada y no actuar dicho medio probatorio.Como se puede observar, el juzgador debe dar trmite a las cuestiones probatorias promovidas en contra de las pruebas de oficio, dado que si no lo hace pueden actuarse pruebas que se encuentran expresamente prohibidas, favoreciendo a una de las partes en litigio. Esto evidencia una vez ms que el juez en el proceso es un director, no un dictador, que puede hacer y deshacer a su antojo tanto en la etapa probatoria como en el transcurso del proceso. Otro tema que puede suscitar controversia se presenta cuando las partes han ofrecido y actuado el nmero mximo de testigos permitido por ley (seis segn el artculo 226. del Cdigo Procesal Civil), y el juez dudoso de alguno de los puntos controvertidos decida llamar a otro testigo excediendo el lmite permitido. En este caso en particular creemos que s es posible que el juzgador pueda llamar a un nmero superior de testigos, porque la limitacin que establece el citado artculo tiene que ver nicamente con la actividad probatoria de las partes, ms no con la labor investigativa del magistrado. Por ello, si en el caso planteado en el prrafo precedente se presenta una cuestin probatoria o se deduce una nulidad en el sentido que no se pueden actuar ms testigos, el Juzgador debe desestimar la misma y proceder a efectuar la actuacin correspondiente. Vemos entonces como es posible que, en relacin a las pruebas de oficio, se presenten ciertas controversias, las cuales pueden ser resueltas a la luz de la aplicacin de normas y de principios de derecho procesal laboral.

CAPITULO IIILIMITACIONES A LA PRUEBA DE OFICIOPIC I JUNOY20 menciona tres lmites a la actuacin probatoria del Juez:Primero: la prueba practicada por el Juez debe necesariamente limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes en virtud de los principios dispositivo y de aportacin de parte. En consecuencia, son los litigantes quienes deben traer al proceso el material fctico que identifica, configura y fundamenta sus respectivas pretensiones, no pudiendo el rgano jurisdiccional llevar a cabo ninguna actividad tendiente a investigar o aportar hechos no alegados por las partes, ni fallar alterndolos, so pena de incurrir la sentencia en un vicio de incongruencia. Por otro lado, si de la prctica de esta iniciativa probatoria resultan hechos no aducidos por los litigantes, no debern ser tenidos en cuenta por el juzgador en aras de mantener la congruencia de su oficio con las cuestiones fcticas planteadas por las partes. Segundo: para que pueda atribuirse al rgano jurisdiccional la posibilidad de practicar los diversos medios probatorios, es menester que conste en el proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tender lugar la posterior actividad probatoria (as por ejemplo, la identidad del testigo que deber declarar). A nuestro entender, solo de esa forma se evita que el juez acte inquisitivamente o utilice su conocimiento privado al margen de los resultados que figuran en autos. Este segundo lmite tiende a garantizar la debida imparcialidad del juzgador, en la medida en que, como hemos tenido la ocasin de analizar, su actuacin se restringe nicamente a las fuentes probatorias que ya constan en los autos y nuca investigar nuevas fuentes. Tercero: finalmente, es necesario que en el desarrollo del medio probatorio propuesto por el rgano jurisdiccional, se respete, escrupulosamente, el principio de contradiccin y el derecho de defensa que todo litigante posee en la ejecucin de la prueba. De este modo, no se merma ninguna de las garantas procesales del justiciable constitucionalizadas, como bien se sabe en el artculo 24. de nuestra norma fundamental (se entiende la Carta Fundamental espaola). As, PIC I JUNOY plantea algunos de los cuestionamientos que se le hacen a la prueba de oficio en la doctrina espaola, sin embargo, pasaremos a analizar algunos otros que a nuestro parecer deben ser tambin considerados y que se manifiestan constantemente en el ejercicio de nuestro derecho laboral.1. Oportunidad de la prueba de oficio: Resulta interesante analizar la oportunidad en la que se debe llamar a esta prueba, considerando para ello que el magistrado puede hacer uso de esta facultad solo en dos oportunidades: El primer momento es cuando se hayan admitido todos los medios de prueba presentados por las partes y considere el magistrado que existen algunos puntos oscuros o que no han sido demostrados por las partes. En ese momento, que por lo general es al finalizar la audiencia de pruebas, puede llamar dicha prueba. El segundo momento se presenta cuando el juez llama los autos para sentenciar, debiendo tener el magistrado especial cuidado de solicitar estas pruebas antes que el expediente ingrese a despacho para resolver; porque, sino puede ser que el expediente pase a la lista de pendientes y despus de un tiempo, cuando tenga el expediente a la mano, recin se percate que existen afirmaciones no demostradas o lagunas que necesariamente deben ser esclarecidas.Claro est que el juzgador tambin puede llamar prueba de oficio despus de haber ordenado el ingreso del expediente para resolverlo, pese a que los autos ya haban ingresado a despacho para sentenciar; no siendo ello lo recomendable, dado que se perdera un tiempo valioso en el que el proceso permanezca durmiendo sin movimiento hasta que sea revisado para la sentencia del caso. Por ello, es recomendable que los magistrados, antes de emitir la resolucin que ordene ingresar los autos para sentencia, se tomen un tiempo en verificar si es que es necesario requerir alguna otra prueba adicional.2.Prueba de oficio que suple medio probatorio presentado de forma incorrecta por la parte: Uno de los puntos tal vez de mayor discusin respecto al tema de la prueba de oficio es el que se presenta a continuacin: Es el caso que una de las partes presenta un medio probatorio sin que este cumpla con los requisitos para su procedibilidad. Por ejemplo, una de las partes presenta un testigo, pero no cumple con indicar la direccin dnde debe ser notificado ni remite el pliego interrogatorio, por lo que el Juzgador debe otorgarle un trmino razonable para que la parte cumpla con presentar el medio probatorio con los requisitos establecidos. No obstante, vencido el trmino dicha parte no subsana las omisiones advertidas, pidiendo la parte contraria que se declare improcedente la actuacin del testigo al no haber sido presentado con los requisitos indispensables para su actuacin, con lo que el juzgador deber declarar la improcedencia del citado medio probatorio. Pero, en el transcurso del proceso, al momento de sentenciar, el Juez se percata que la actuacin de este testigo resulta indispensable para la dilucidacin del caso materia de autos, presentndose en dicha situacin dos posibles soluciones:a) Que no se acte dicho medio probatorio, porque ya lo declar improcedente, o b) Que en uso de su facultad de investigacin y de direccin del proceso, pese a que declar anteriormente la improcedencia de la declaracin testimonial, proceda a convocar al referido testigo. En este segundo supuesto la parte afectada podra solicitar una nulidad o impugnar la resolucin que llama a la declaracin del testigo, en el entendido que el mismo ya fue desestimado.Este caso fue planteado por el profesor ELAS MANTERO21 quien nos explica que en el curso de una audiencia realizada ante el Segundo Juzgado de Trabajo de Lima el Juez declar inadmisibles, a pedido de parte, determinadas declaraciones testimoniales por no reunir ellas los requisitos formales para ser admitidas (nombre y apellidos completos de los testigos propuestos).No obstante, ello en el curso de la misma audiencia y regularizando el propio juzgado los requisitos omitidos por la parte que ofreci el testimonio, dispuso de oficio su actuacin invocando como nico fundamento que era necesario para mejor resolver la presente causa. Como se puede advertir no se invoc la existencia de falta de elementos que produjeran certeza o conviccin, siendo evidente que el motivo para mejor resolver, no constituye la fundamentacin suficiente que exige la ley, ya que no existe de por medio una fundamentacin de la decisin. El caso planteado pone uno de los lmites a la facultad del magistrado de llamar prueba de oficio. Por nuestra parte, consideramos que la solucin a este caso la va dar la ponderacin que haga el juez respecto de los principios que deba aplicar. As, si es que hace uso del principio de verdad real, entonces podr actuar dicho medio probatorio, en tal sentido deber emitir una resolucin debidamente fundamentada y motivada que respalde dicha actuacin; pero, si es que aplica el principio de preclusin, entonces, no podr llamar al testigo y por lo tanto se ver obligado a resolver el caso con los dems medios probatorios que existan en el expediente. En este orden de ideas, resultara en todo caso recomendable que los jueces opten por la primera solucin planteada.3. La prueba de oficio en las distintas instancias judiciales: Para un mejor entendimiento de este punto debemos partir de una premisa: la prueba de oficio solo puede ser solicitada por el juzgador de primera instancia, es decir, por el juez encargado de llevar el proceso, porque en l recae la obligacin de llevar adelante la etapa probatoria del proceso.Pero, reciente jurisprudencia las instancias revisoras ha obligado al magistrado de primera instancia a actuar prueba de oficio, es decir, esta facultad otorgada por la norma procesal se convertira en una obligacin creada por la jurisprudencia. No solo eso, se han encontrado sentencias de salas casatorias de la Corte Suprema en las que se ha ordenado al juez de primera instancia actuar prueba de oficio, cuando el tema probatorio no puede ser revisado en Corte Casatoria, en donde nicamente deben revisarse cuestiones de aplicacin normativa.Al respecto, LAMA MORE22 menciona que la prueba de oficio es una facultad del juez y no una obligacin. Por ello sostiene que el rgano jurisdiccional superior no se encuentra facultado para ordenar al inferior que acte prueba de oficio, a efecto de que este se forme conviccin respecto de los hechos controvertidos, puesto que la conviccin o certeza constituye un estado psicolgico del juzgador que no puede serle impuesto, pues atentara contra el principio de independencia de los rganos jurisdiccionales que constituye una garanta de la funcin jurisdiccional previsto en nuestra Carta Magna. Finaliza el tema mencionando que esta teora aparta a la casacin de su funcin clsica, que es la de proporcionar seguridad jurdica al sistema, abriendo la puerta a la casacin para que resuelva en justicia el caso concreto lo que conllevara a valorar, analizar e incluso fijar los hechos, lo que evidentemente provocar que la Corte Suprema de la Repblica, se convierta en una tercera instancia.Propone LAMA MORE para el anlisis del caso de la prueba de oficio a nivel casatorio, una sentencia Casatoria emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema23, que fij los hechos objeto de controversia, respecto de un tema que no haba sido invocado por el impugnante, estableciendo que el juez debi ordenar de oficio la actuacin de determinada prueba, en uso de la facultad que le confiere el artculo 194. del Cdigo Procesal Civil, precisando que se haba incurrido en causal de nulidad procesal. Sin embargo, tal decisin escapa por completo a los fines de la casacin regulados en nuestro Cdigo Procesal Civil vigente. La tentacin de hacer justicia en el caso concreto, a nivel de la Corte de Casacin, puede tener consecuencia no queridas, pues abrira la posibilidad de que la prueba pueda ser evaluada, valorada o merituada e incluso fijada en una tercera instancia, lo que evidentemente no es lo que se busca con el recurso de casacin. Opinin contraria a la de LAMA MORE es la que expone GMEZ VALDZ24 quien menciona que el juzgador tiene la alternativa nica de establecer en qu momento ser oportuna la actuacin de una prueba no sealada expresamente por las partes; pero que para su sano entender, es menester actuarla a fin de poder poseer una mayor conviccin sobre lo litigado. De esta opinin se desprende que la prueba de oficio debe ser actuada, como obligacin, por el juzgador y como es una obligacin, la misma puede ser trasladada a instancias superiores. Como se puede ver, la prueba de oficio debe estar reservada al juez de primera instancia. Pero, ello configurara un problema a nivel de instancias superiores, quienes viendo que en un proceso judicial se han dejado lagunas en la investigacin, decidan no resolver amparndose en el principio de veracidad, declarando nula la sentencia y ordenando al magistrado a investigar mejor la materia controvertida.El tema en discusin, como hemos visto, va a darse en el mbito doctrinario, dado que en el campo jurisprudencial el tema parece cerrado, en el entendido que tanto la instancia revisora como la casatoria, han tenido una lnea jurisprudencial, sobre todo en materia laboral, de establecer como una obligacin del magistrado de primera instancia el actuar prueba de oficio, ms que una facultad, como lo determina la norma.Las instancias superiores en el Per tienen una lnea jurisprudencial que ordena al juez actuar pruebas de oficio; por ello, consideramos que deben existir limitantes para que una sala revisora ordene al juez de primera instancia a utilizar de la prueba de oficio, debiendo a nuestro entender regirse por las siguientes reglas:1. Debe sealar expresamente el punto controvertido que no ha sido aclarado en la investigacin.2. Debe sealar e indicar expresamente qu pruebas deber actuar el Juez para aclarar el tema.3. No debe dar lineamientos de la forma cmo debe resolver el juzgador de primera instancia, dado que ello predispone al juez e ingresa a un campo valorativo, al que no puede entrar, dado que esto debe quedar estrictamente a criterio del Juez.4. La Corte Suprema o Corte Casatoria no puede revisar temas probatorios, porque no analiza pruebas, sino que solo corrige el derecho discutido. Pero, como hemos visto, las Salas Casatorias se avocan al conocimiento de la etapa probatoria, por lo que deber estar sujeta tambin a las reglas que se han establecido precedentemente.4. Residualidad de la prueba de oficio: Uno de los temas que planteamos como fundamento de esta regulacin es el de la residualidad de la prueba de oficio. Esta prueba solo puede ser ordenada por el juzgado cuando una de las pretensiones de la demanda no contenga la debida prueba que la respalde, o que la misma coadyuve a una mejor comprensin de los medios probatorios actuados.Por ello, cuando ya se hayan actuado todas las pruebas presentadas por las partes, el Juzgador recin podr hacer uso de la iniciativa probatoria, no pudiendo antes de actuar la prueba de las partes solicitar medios probatorios de oficio, sino despus. 5. La prueba de oficio sobre puntos controvertidos: LAMA MORE25 menciona que el juez, al momento de hacer uso de su facultad oficiosa en materia probatoria, no debe olvidar el objeto y la finalidad de la prueba, cuyos conceptos ya han sido expuesto lneas arriba. Asimismo, tampoco debe olvidar el carcter complementario de las pruebas que el juez acte de oficio, pues el legislador peruano ha establecido, que solo tendr lugar la prueba de oficio cuando las pruebas que hayan ofrecido las partes resulten insuficientes, y servirn para formarle conviccin sobre los temas controvertidos.Ello significa que el juez no puede actuar prueba de oficio a partir de hechos no alegados por las partes o de informacin no existente en autos, pues ello atentara contra el principio de imparcialidad del Juez.

CONCLUSIONES1. La norma procesal laboral no regula de forma adecuada la actuacin de la prueba de oficio, debiendo en todo caso hacer uso de los principios del derecho procesal o de las reglas de la sana crtica, proporcionalidad y racionalidad al momento de ordenar la actuacin de la referidas pruebas de oficio.2. Mientras legalmente el actuar prueba de oficio es una facultad del juez, jurisprudencialmente se ha convertido en una obligacin. As, la norma procesal indica que el juzgador puede ordenar la actuacin de medios probatorios de oficio, mientras que las instancias jurisdiccionales superiores poseen una lnea jurisprudencial en las que ordenan al juez actuar medios probatorios de oficio en aspectos que no se encuentran debidamente corroborados o comprobados.3. Posibilidad de los rganos revisores y de casacin de ordenar al juez de primera instancia que se investiguen con mayor profundidad los hechos ocurridos: ello no desnaturaliza el actuar autnomo del juzgador, debiendo cuidar el superior no invadir este terreno valorativo del juez.4. Sobre el momento en que el juez llame prueba de oficio, se considera debe considerarse lo sgte.: Oportunidad de la prueba de oficio: debe ser propuesta nicamente en dos oportunidades, al finalizar la audiencia nica o cuando se llamen los autos para sentencia y se tengan dudas o existan lagunas en algunos puntos controvertidos.Traslados: las pruebas de oficio deben ser ordenadas por el juzgador y puestas en conocimiento de las partes para que puedan enterarse de los puntos que han quedado oscuros o que merecen ampliacin. Cuestionabilidad de la prueba de oficio: el juez debe procurar admitir a trmite las posibles nulidades o cuestiones probatorias planteadas por las partes, dado que pueden generarse excesos si no se tiene esta limitante. Residualidad: la prueba de oficio debe ser llamada y actuada cuando ya no existan en el proceso medios probatorios propuestos por las partes que aclaren o clarifiquen la materia discutida.

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