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Versión al 2-5-08 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD ANIMAL VISTO el expediente N° , la Resolución N° 70 del 22 de enero del 2001; la Resolución N° 1389 del 29 de diciembre de 2004; la Resolución Nº 2 del 2 de enero de 2003; la Resolución N° 447 del 19 de abril de 2004; la Resolución Nº 591 del 7 de Junio de 1999, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propone readecuar las medidas dispuestas en la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 y su normativa complementaria, para adecuar el funcionamiento de las explotaciones agropecuarias que se dediquen al engorde de animales a corral. Que resulta esencial definir claramente a los establecimientos dedicados al de engorde de animales bovinos o bubalinos a corral. Que muchos establecimientos dedicados a la producción de bovinos o bubalinos en forma extensiva o semi-intensiva con pastoreo directo y voluntario utilizan para suplementar a productos o subproductos que suministrados en forma temporal o permanentemente permiten completar los ciclos productivos de cría, recría, engorde o terminación de los animales y mejorar así su producción. Que asimismo existen establecimientos que se dedican exclusivamente a alimentar en corrales a los bovinos o bubalinos para completar los ciclos de recría, engorde o terminación en espacios reducidos con la utilización de distintos productos o subproductos para la alimentación de los animales sin permitir el acceso al pastoreo directo y voluntario.

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Versión al 2-5-08

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

VISTO el expediente N° , la Resolución N° 70 del 22 de enero del 2001; la Resolución N° 1389 del 29 de diciembre de 2004; la Resolución Nº 2 del 2 de enero de 2003; la Resolución N° 447 del 19 de abril de 2004; la Resolución Nº 591 del 7 de Junio de 1999, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propone readecuar las medidas dispuestas en la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 y su normativa complementaria, para adecuar el funcionamiento de las explotaciones agropecuarias que se dediquen al engorde de animales a corral.

Que resulta esencial definir claramente a los establecimientos dedicados al de engorde de animales bovinos o bubalinos a corral.

Que muchos establecimientos dedicados a la producción de bovinos o bubalinos en forma extensiva o semi-intensiva con pastoreo directo y voluntario utilizan para suplementar a productos o subproductos que suministrados en forma temporal o permanentemente permiten completar los ciclos productivos de cría, recría, engorde o terminación de los animales y mejorar así su producción.

Que asimismo existen establecimientos que se dedican exclusivamente a alimentar en corrales a los bovinos o bubalinos para completar los ciclos de recría, engorde o terminación en espacios reducidos con la utilización de distintos productos o subproductos para la alimentación de los animales sin permitir el acceso al pastoreo directo y voluntario.

Que este último tipo de producción, posee una mayor concentración y continuo recambio poblacional, implicado ello un mayor riesgo sanitario, predisponiendo a la aparición de patologías diversas en función de los aspectos relacionados con el ingreso y egreso de animales desde y hacia distintos lugares, al uso de productos, subproductos y derivados que se utilizan para la alimentación animal, al manejo de sus desechos, despojos y efluentes.

Que adicionalmente en cualquiera de los sistemas productivos mencionados, los animales pueden ser de producción propia o haber sido adquiridos en terceros establecimientos o propietarios, constituyendo esto último, una potencial dificultad sanitaria que genera un especial interés por parte de este Servicio Nacional para mantener monitoreados a dichos establecimientos.

Que por las crecientes exigencias sanitarias, tanto para el consumo interno como para la exportación, se debe contar con registros especiales que sean precisos y confiables para la totalidad de las explotaciones agropecuarias, y en el caso especial del engorde a corral de animales bovinos y bubalinos, del modo y la forma en que se desarrollan.

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Que se debe cumplir con los principios generales de bienestar animal.

Que consecuentemente resulta necesario que este Servicio Nacional proceda al registro y fiscalización de dichas actividades, y a cuyo efecto, establecer los requisitos indispensables para obtener el reconocimiento del sistema productivo implementado. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete. Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las facultades otorgadas en el artículo 8°, incisos h) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello:

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Articulo 1° - Crease en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el Registro Nacional de Establecimientos de Engorde de Animales Bovinos y Bubalinos a Corral debiendo cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción en el registro, los requisitos y condiciones generales y particulares que se establecen en la presente resolución.

Articulo 2°.- Defínase como “Establecimiento de Engorde de Animales Bovinos y Bubalinos a Corral” a todos aquellos establecimientos agropecuarios que exclusivamente tienen animales acopiados en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la recría, engorde o terminación de los mismos en una superficie reducida que no puede ser inferior a los quince (15) metros cuadrados por animal confinado, a los cuales se les suministra alimentos en forma permanente e ininterrumpidamente sin tener acceso a pastoreo directo y voluntario durante toda la estadía.

Articulo 3°.- Todos aquellos establecimientos que se encuadren en las condiciones descriptas en el Artículo 2º, quedan obligados a inscribirse o reinscribirse en el Registro creado por el Artículo 1º de la presente Resolución, quedando sometidos al régimen de obligaciones y responsabilidades que la norma establece, al mismo tiempo que habilita SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a fiscalizar todo su accionar.

Articulo 4°.- Cuando medien razones como pueden ser: una alta concentración de animales por unidad de superficie, una alta tasa de ingreso o egreso de animales (una elevada tasa de recambio poblacional), que se acopien animales de distintas procedencias o con distintas características sanitarias, que las condiciones de producción no garanticen el bienestar animal, una dinámica poblacional de características especiales, un riesgo sanitario agregado por la intensificación de la producción con utilización de alimentos diversos, una alta morbilidad o mortandad de

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animales o cuando por cualquier otra causa se justifique la incorporación del establecimiento al registro especial creado en el Artículo 1º de la presente resolución, el Jefe de la Oficina Local o el Coordinador Temático Regional de Sanidad Animal, deberán o podrán exigir al representante legal del establecimiento que cumplimente las totalidad de las condiciones establecidas en la presente norma.

Artículo 5°.- Los requisitos generales a cumplimentar por el representante legal del Establecimiento de Engorde de Animales Bovinos y Bubalinos a Corral para acceder a su inscripción en el Registro creado, son los siguientes:

5.1.- Cumplimentar y presentar el formulario de inscripción que se adjunta a la presente como Anexo I, sin omitir datos y en carácter de Declaración Jurada rubricado por el Responsable Legal de la empresa y el Médico Veterinario de Registro designado para dirigir sanitariamente el Establecimiento, aclarando que va a realizar el encierre de animales para exportación cuando corresponda.

5.2.- Designar al Médico Veterinario de Registro por nota en original rubricada por el representante legal del establecimiento en carácter de Declaración Jurada sin omitir datos, cuyo modelo se adjunta a la presente como Anexo II, donde conste el Nº de matrícula, Nº de CUIT, Domicilio Legal y teléfono. La nota deberá estar rubricada por el Médico Veterinario, quien, de esta forma presta conformidad como responsable sanitario del establecimiento.

El Médico Veterinario a designar deberá estar previamente acreditado y registrado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) según los requisitos que oportunamente establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

5.3.- En carácter de Declaración Jurada, presentar plano o croquis del establecimiento que debe estar rubricado con su firma y la del Médico Veterinario de Registro designado para dirigir sanitariamente el Establecimiento, donde conste la distribución con que cuenta el establecimiento con la siguiente información:

a- La identificación del cerco perimetral fijo y permanente con acceso único, manga y cargador. Las instalaciones deben estar dentro del cerco perimetral y son de uso exclusivo del establecimiento.

b- Ubicación y distribución de los corrales. Todos los corrales se identificarán individualmente asignándoles un número a cada uno de ellos, debiendo coincidir con los colocados en forma claramente visible en cada una de las puertas de ingreso a los corrales de encierre.

c- Superficie destinada al engorde de animales del establecimiento: corresponde al total de la superficie de todos los corrales. Quedarán excluidas las superficies destinadas a calles, galpones, oficinas, silos, depósitos, etc.

d- Superficie total del establecimiento delimitado por el cerco perimetral, incluye las superficies destinadas a calles, galpones, oficinas, silos, depósitos, etc.

5.4.- Tanto las personas físicas como jurídicas deberán acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS presentando el certificado de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

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5.5.- Las personas jurídicas deberán acompañar testimonio de contrato social o estatutos vigentes con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente y para las personas físicas copia del Documento Nacional de Identidad.

5.6.- Los propietarios del predio donde se desarrollará la actividad deberán presentar copia de la escritura que acredite el dominio del establecimiento, mientras que los arrendatarios deberán presentar copia del contrato de arrendamiento.

5.7.- Presentar libro de actas prefoliado que será para uso del Médico Veterinario designado que se denominará “Libro de Novedades”. Cuando la empresa registre más de un establecimiento, presentará tantos libros como establecimientos solicite.

5.8.- Presentar autorización o certificado de habilitación vigente para el uso territorial a su nombre que permita la actividad solicitada o certificado equivalente expedido por autoridad competente.

5.9.- Presentar certificado de aptitud medio ambiental vigente o certificado equivalente a su nombre expedido por autoridad competente según lo establecido por la legislación existente en cada jurisdicción.

5.10.- Cuando en la jurisdicción, donde se pretenda registrar un Establecimiento de Engorde de Animales a Corral, no existiera legislación reglamentaria vigente en materia medio ambiental o restricciones en el uso del suelo para la actividad al momento de solicitar la inscripción ante la Oficina Local del SENASA, el interesado deberá presentar una NOTA en ORIGINAL rubricada por autoridad competente en cada materia que pongan de manifiesto dichas situaciones.

Cuando el Veterinario Jefe de la Oficina Local se encuentre ante la situación descripta precedentemente, conservará en su poder y archivará la nota presentada, lo que habilitará a dar por cumplimentado el requisito establecido en el Artículo 5º Incisos 8 y/o 9 de la presente resolución según corresponda.

5.11.- De ocurrir lo planteado en el Artículo 5º Inciso 10 y cumplimentados la totalidad de los requisitos previstos en la presente, el Veterinario Jefe de la Oficina Local o el Coordinador Temático Regional de Sanidad Animal podrán registrar al establecimiento siempre que el mismo se encuentre instalado fuera del ejido urbano municipal.

Dicha inscripción será valedera hasta tanto el organismo competente reglamente la actividad de engorde de animales a bovinos o bubalinos a corral o se modifiquen los límites catastrales del ejido urbano. A partir de allí, la inscripción al registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) queda caduca y el interesado se ajustará a lo que establezca la reglamentación que se dicte en la materia.

5.12.- Toda la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en fotocopia certificada por escribano público o autoridad judicial o, cuando procediere, en original, ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) según la jurisdicción que pertenezca el establecimiento a registrar.

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Articulo 6º.- Aquellos establecimientos inscriptos por la Resolución N° 70 del 22 de enero del 2001 y Resolución Nº 2 del 2 de enero de 2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberán cumplimentar los requisitos que por la presente se establecen en un plazo menor a los noventas (90) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Hasta tanto se cumpla con el plazo establecido en la presente, las mencionadas inscripciones tendrán plena vigencia y las mismas caducarán en forma automática sin necesidad de notificación previa, quedando sin inscripción aquellos establecimientos que no cumplimentaron en tiempo y forma los requisitos exigidos en la presente. A partir de allí, no podrán ingresar animales al establecimiento hasta tanto el interesado proceda con la regularización de las condiciones establecidas en la presente resolución, permitiéndose únicamente la salida de animales hasta la despoblación definitiva que se logrará en un plazo menor a los ciento veinte (120) días corridos.

Articulo 7º.- Aquellos establecimientos que se encuentren inscriptos en la categoría uno (1) según lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución N° 70 del 22 de enero del 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se considerarán cumplidos por única vez y por lo tanto quedan exceptuados de presentar los requisitos establecidos en el Artículo 5º incisos 8; 9 y 10 de la presente resolución, siempre y cuando no se oponga a las normativas de orden nacional, provincial o municipal vigentes o que a futuro pudieran reglamentarse en la materia.

Los establecimientos que se encuentren inscriptos en la categoría uno (1) según lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución N° 70 del 22 de enero del 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se presenten fuera del plazo establecido por el Artículo 6º de la presente Resolución, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Artículo 5º incisos 8; 9 y 10 de la presente resolución.

Articulo 8º.- Cuando el interesado haya cumplimentado la totalidad de los requisitos establecidos por la presente resolución, el Jefe de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) según la jurisdicción que corresponda el establecimiento a registrar, previa visita de constatación, procederá a:

8.1.- Registrar el establecimiento de exclusiva y única actividad para el engorde de bovinos y/o bubalinos a corral en el Sistema Informático de Gestión Sanitaria o el que a futuro lo reemplace, otorgándole un nuevo e independiente número de establecimiento (ID) de exclusiva actividad para el engorde a corral

8.2 Emitir y entregar la constancia de registro que como Anexo III forma parte integrante de la presente, debidamente rubricada con su firma, estampando la fecha de inscripción y vencimiento de la inscripción otorgada y contendrá el nuevo e independiente Número de Establecimiento (ID) de exclusiva actividad para el engorde a corral.

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8.3.- La constancia de registro tendrá una validez de dos (2) años corridos a partir de su emisión y deberá ser presentado ante el Servicio Nacional al momento de gestionar cualquier trámite o documento.

Para el caso en que alguno de los requisitos que el interesado debe presentar, consten fechas de vencimiento menor a los dos años de vigencia establecidos por la presente resolución, la constancia de registro que emitirá el SENASA tendrá una validez que coincidirá con la fecha de vencimiento del trámite presentado.

A partir de la fecha de vencimiento al establecimiento no podrán ingresar animales, permitiéndose únicamente la salida de los animales encerrados hasta el vaciamiento definitivo de las instalaciones que deberá ocurrir en un plazo máximo de 120 días corridos a partir de la fecha de vencimiento.

8.4 Entregará el libro de actas prefoliado denominado “Libro de Novedades” rubricado con su firma en la primer hoja, donde conste la fecha de inscripción y vencimiento, nombre o razón social del titular del establecimiento y el número nuevo de ID asignado para el establecimiento de acuerdo al texto sugerido según Anexo IV que forma parte de la presente resolución.

Articulo 9°.- El Establecimiento de Engorde de Animales Bovinos y Bubalinos a Corral deberá contar con instalaciones adecuadas a la magnitud del establecimiento que permitan efectuar las tareas de vacunación y/o inspección sanitaria según corresponda.

Como requisitos mínimos contará con: una entrada única al establecimiento, un cerco perimetral fijo y permanente que circunde en un todo su perímetro de modo tal que impida el ingreso y egreso de animales desde y hacia otros establecimientos colindantes. Dentro del cerco perimetral y para uso exclusivo del establecimiento habrá una manga que permita el manejo adecuado y habitual de los animales, como así también un cargador que permita la carga y descarga de los animales desde y hacia los medios de transporte.

En todos los casos, los animales encerrados dispondrán de una superficie de corral de encierre acorde a las capacidades de asimilación del suelo donde se encuentre ubicado el establecimiento, debiéndose garantizar la asignación de una superficie mínima por animal encerrado no inferior a los quince metros cuadrados (15 m2).

Articulo 10º.- Los establecimientos registrados que dediquen su actividad a producir animales para la exportación para aquellos destinos que lo permitan, lo harán en un todo de acuerdo a las indicaciones y exigencias establecidas por cada destino comercial y deberán declararlo conforme lo solicita el formulario de inscripción que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

10.1.- Llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias, foliado y habilitado por la Oficina Local del SENASA según corresponda con la normativa vigente que podrá ser llevado en forma electrónica, detallando la identificación de los animales y sus respectivos corrales (Nº de corral) que se destine para el encierre de animales con destino a exportación. El Libro deberá estar supervisado y rubricado por el Médico Veterinario de Registro.

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10.2.- Exponer en forma clara y visible durante toda la estadía de los animales y en cada corral destinado al encierre de animales con destino a exportación, una tarjeta con la información solicitada de acuerdo al detalle del Anexo V que forma parte de la presente resolución. La tarjeta deberá reemplazarse todas las veces que sea necesario para garantizar su clara legibilidad mientras dure el encierre de los animales.

10.3.- En ningún caso los animales que salgan de un Establecimiento de Engorde de Animales a Corral, podrán ser remitidos con destino faena y/o producción de cortes de alta calidad “SC”.

Al momento de emitirse un documento para el transito de animales cualquiera sea el destino de exportación, los agentes autorizados del SENASA cruzarán el documento con un sello rojo de TRES POR VEINTE CENTIMETROS (3 x 20) cm con la leyenda "NO APTO CUOTAS CORTES ESPECIALES".

10.4.- Los establecimientos habilitados para el encierre de animales para exportación, deberán alojar a los animales en corrales separados del resto y de acuerdo a las exigencias que el mercado destino determine.

Articulo 11º.- Cuando medien razones de incumplimiento a la normativa vigente en materia medio ambiental o restricciones en el uso del suelo con posterioridad a la inscripción registro creado, la autoridad competente comunicará mediante acto administrativo formal dicha situación al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, argumento suficiente que permitirá al Jefe de la Oficina Local impedir el ingreso de nuevos animales al establecimiento hasta tanto el responsable legal del mismo regularice su situación ante el Organismo al cual se encuentre en infracción.

En todos los casos el Jefe de la Oficina Local comunicará mediante acto administrativo formal al representante legal de la empresa y/o al Médico Veterinario de Registro responsable del establecimiento engordador de la situación en que se encuentra, permitiendo únicamente la salida de los animales encerrados hasta el vaciamiento definitivo de las instalaciones que deberá ocurrir en un plazo máximo de 120 días corridos a partir de la fecha de notificación del interesado.

Inmediatamente se elevarán las actuaciones a la superioridad una vez finalizadas las mismas para la prosecución del trámite correspondiente.

Art. 12°.- Los Establecimientos de Engorde de Animales Bovinos o Bubalinos a Corral para ejercer la actividad según lo previsto en la presente, están sujetos a las siguientes obligaciones:

12.1.- Denunciar ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cualquier cambio que modifique toda información provista en las Declaraciones Juradas solicitadas y presentadas de acuerdo a lo establecido en la presente norma.

12.2.- Declarar ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA todo ingreso y egreso de animales al establecimiento, sean de

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propia producción o de terceros propietarios de acuerdo a lo establecido por la Resolución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nº 848 de fecha 30 de julio de 1998 o la que a futuro modifique o reemplace.

12.2.- Declarar en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA todo cambio que realice de Médico Veterinario responsable del establecimiento mediante la presentación en carácter de Declaración Jurada del formulario que como Anexo II forma parte integrante del presente.

12.3.- Utilizar productos secos o húmedos suministrados en forma de balanceados, núcleos minerales, provenientes de subproductos de la agroindustria tratados convenientemente para su uso en la alimentación animal, productos o subproductos de forrajes, granos, cereales, oleaginosas o cualquier otro resultante de la combinación de los anteriores y que se encuentren autorizados para su uso por la autoridad competente según el destino comercial al que se destinen los animales.

Asimismo, la utilización de productos farmacológicos de origen nacional o importado que se suministren a los animales para cualquier fin (preventivos, curativos y/o los que mejoran la eficiencia productiva, etc.) serán los exclusivamente autorizados por la autoridad competente según el destino comercial al que se destinen los animales y deberán quedar registrados su uso en la explotación.

Mantener en forma permanente una zona dentro del cerco perimetral del establecimiento que permita realizar el enterramiento sanitario de los animales muertos o en su defecto ajustarse según jurisdicción a la normativa vigente que regule en la materia.

12.4.- El representante legal del establecimiento será el responsable de lo que suceda dentro del predio registrado cualquiera sea el titular o la forma de tenencia de los animales que contenga el predio, además, el Médico Veterinario de Registro designado es co-rresponsable de las sucesos sanitarios que ocurran, como así también de cumplimentar los requisitos y medidas higiénico-sanitarias establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Ambos, el representante legal del establecimiento y el Médico Veterinario de Registro designado, tienen la obligación de denunciar ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en forma inmediata todo suceso sanitario, las modificaciones que se realicen en las instalaciones con posterioridad a la registración, de mantener las condiciones mínimas para el bienestar animal, la utilización de productos y subproductos de acuerdo a lo normado por la autoridad competente para la alimentación animal, la utilización de productos farmacológicos nacionales o importados de acuerdo a lo normado por la autoridad competente.

Artículo 13°.- En caso que el Médico Veterinario de Registro designado detectare anormalidades que pongan en riesgo el status sanitario del establecimiento o se incumpla con la normativa vigente aplicable al establecimiento de engorde de animales a corral, el profesional designado está obligado a notificar formal y fehacientemente al

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titular de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de cada desvío que ocurriese para que este proceda a tomar intervención inmediata de acuerdo a las facultades que posee.

El Médico Veterinario designado tendrá bajo su responsabilidad el control y auditoria permanente del establecimiento, debiendo registrar con una descripción el suceso detectado indicando la fecha en el Libro de Novedades prefoliado y rubricado por el Jefe de la Oficina Local que fuera entregado al momento de la inscripción y que está asignado para tal fin.

El libro estará siempre a disposición inmediata de cualquier funcionario que lo solicite al momento de fiscalizar (que realice una inspección o auditoria) el establecimiento debiéndose registrar en dicho libro todas las visitas realizadas, identificando la fecha, hora, un detalle de los sucesos encontrados y la firma del funcionario actuante.

Artículo 14°.- En caso que el Veterinario Local de la Oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA detectare la existencia, almacenamiento, suministro de productos o subproductos para la alimentación o el tratamiento con algún producto o sustancia no autorizados conforme se establece en la normativa vigente, sucesos no registrados en el Libro de Novedades correspondiente, el ingreso o egreso de animales al establecimiento sin el correspondiente respaldo documental, que no se hayan declarados ante la Oficina Local o no identificados.

El Veterinario Local procederá a labrar el acta correspondiente y considerará a la explotación como de alto riesgo sanitario y podrá disponer cuando considere necesario la consiguiente interdicción y/o decomiso de los animales, los productos, subproductos y/o sustancias detectadas en infracción, con faena controlada, muestreos y análisis a su costa. Inmediatamente se elevarán las actuaciones a la superioridad una vez finalizadas las mismas para la prosecución del trámite correspondiente.

Hasta tanto el Servicio Nacional adopte las medidas definitivas y necesarias, el Coordinador Temático Regional de Sanidad Animal de la jurisdicción correspondiente al lugar donde se haya detectado algún desvío grave en una explotación considerada de alto riesgo, podrá disponer la revocación transitoria de la inscripción del establecimiento en el Registro Nacional de Establecimientos de Engorde de Animales a Corral, como así también podrá disponer la inhabilitación transitoria para poder operar, u otras medidas tendientes a garantizar la inocuidad del consumo de las carnes provenientes de la explotación involucrada.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer el decomiso de los productos, subproductos y/o sustancias detectadas en infracción cuando no se justifique el origen; cuando se invoque o exhiba, con relación a ella, documentación falsa o adulterada; cuando se hayan infringido las disposiciones sanitarias y comerciales; y cuando medie peligro para la salud del posible consumidor, como así también podrá disponer de toda otra medida necesaria que en tiempo, modo y lugar resulten convenientes para resolver según la magnitud de los incumplimientos que se detecten.

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Artículo 15°.- En caso que el Médico Veterinario de Registro designado incumpla con lo establecido en la normativa vigente aplicable al establecimiento de engorde de animales bovinos o bubalinos a corral, el titular de la Oficina Local o el Coordinador Temático Regional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrán suspender la acreditación del profesional del registro creado ante este Servicio Nacional.

Artículo 16°.- En caso que el Médico Veterinario de Registro designado sea reemplazado a pedido del representante legal de la empresa o se le haya aplicado una suspensión al registro del veterinario responsable designado, el titular de la Oficina Localdel SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a actualizar los datos del nuevo profesional designado, reemplazando el certificado de registro emitido oportunamente (Anexo III que se adjunta a la presente resolución) con la emisión de un nuevo certificado que mantendrá las fechas originales de registro y vencimiento que tiene el establecimiento.

Articulo 17° - La DIRECCION NACIONAL de SANIDAD ANIMAL, a través de las COORDINACIONES REGIONALES correspondientes, será la responsable de la actualización permanente del Registro Nacional de Establecimientos de Engorde de Animales a Corral.

Artículo 18°. – Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, el incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, o de aquella norma que a futuro la reemplace o modifique.

Art. 19º. - Derógase la Resolución N° 70 del 22 de enero de 2001 y la Resolución Nº 2 del 2 de enero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 20º. – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 21º. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE DE ANIMALES A CORRALSOLICITUD DE INSCRIPCION

Oficina Local:

Fecha:

Datos del Establecimiento:

Nombre: Nº RENSPA :

Ubicación del Predio: Teléfono:E- mail:

Superficie Total del Establecimiento en metros cuadrados(Artº 5.3):

Superficie total de todos los corrales en metros cuadrados:

Cantidad de Corrales:

Otros Datos:Engorde de animales para Exportación

SI (*) NO (*) En caso afirmativo debe acompañar plano o croquis de acuerdo a lo establecido en el Art. Nº xxx de la presente resolución.

Registro Autoelaborador de Alimentos

SI NO Fecha de expedición:

Datos del Titular o Representante Legal del Establecimiento:Nombre: DNI

CUIT:CUIG:

Dirección Particular: Teléfono:E- mail:

Dirección Comercial: Teléfono:

E- mail:E- mail:

Declaración Jurada:

En mi condición de REPRESENTANTE LEGAL del Establecimiento de Engorde de Animales a Corral cuyos datos se encuentran consignados en el presente Formulario de Inscripción, declaro en Carácter de Declaración Jurada:

Conocer los términos de la totalidad de las reglamentaciones del SENASA que regulan la actividad, convirtiéndome en responsable de su cumplimiento.

Contar con un Médico Veterinario matriculado como co-responsable sanitario del establecimiento, quien asesorará en lo referente al manejo sanitario de los animales alojados en el mismo, de los residuos y efluentes que se produzcan en la explotación, así como dar cumplimiento a los requisitos y medidas higiénico-sanitarias establecidas por el SENASA y comunicar al Servicio Nacional cualquier cambio que se produzca en la designación de dicho profesional.

Cumplir con lo establecido en la normativa vigente del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, asumiendo toda la responsabilidad por los incumplimientos que pudieren ocurrir.

Para el caso en que ingresen al establecimiento animales cuyo destino final sea la exportación, los mismos recibirán un tratamiento conforme lo establecen los requisitos y exigencias específicas que cada destino

ANEXO I

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comercial exija.

LUGAR Y FECHA:

FIRMA:Aclaración:DNI:Datos del Medico Veterinario Asesor del Establecimiento:Nombre y Apellido:DNI: CUIT:

Matricula Profesional Nº.:Otorgada por el Colegio de Veterinarios de:

Dirección Particular: Teléfono:E- mail:

Dirección Comercial:Localidad y Provincia:

Teléfono:

E- mail:Declaración Jurada:

En mi condición de Médico Veterinario he aceptado ser Asesor del Establecimiento de Engorde de Animales a Corral descripto en el presente formulario, por lo que declaro:

Conocer los términos de la totalidad de las reglamentaciones del SENASA que regulan la actividad, convirtiéndome en co-responsable junto con el titular del establecimiento de su cumplimiento.

Asesorar en lo referente al manejo sanitario de los animales alojados en el Establecimiento, del manejo de los productos y subproductos utilizados para la alimentación, del manejo de los fármacos que se utilicen, del manejo de los residuos y efluentes que se produzcan en la explotación, así como dar cumplimiento a los requisitos y medidas establecidas por el SENASA.

Dar cuenta formal y fehacientemente ante la Oficina Local del SENASA de los incumplimientos a la normativa vigente que sucedan en el establecimiento a mi cargo.

LUGAR Y FECHA: FIRMA: Sello Aclaratorio

Anexo II

Lugar y Fecha ……………………….……………

Señor Jefe de la Oficina Local del SENASA De la ciudad de ……………………....Dr. ………………………………………S/D

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Tengo el agrado de dirigirme a Usted en carácter de Responsable Legal de la Empresa (nombre o razón social), CUIT:…………… con el objetivo de informarle sobre la designación responsable sanitario del Establecimiento de Engorde de Animales a Corral (Feed Lot) de mi propiedad quien con su firma presta conformidad.

Datos del Médico Veterinario:

Nombre y Apellido…………………………………….DNI:…………………………………………………….Nº de CUIT: …………………………………….Nº de matrícula: …………………………………….Domicilio Legal: …………………………………….Localidad: …………………………………….Provincia: …………………………………….Teléfono: …………………………………….

Sin otro particular saludo a Usted atentamente.

………………………………………………………..Firma del Responsable Legal de la EmpresaNombre y Apellido……………………………….DNI:……………………………………………….Nº de CUIT/CUIL: ……………………………………..

Por la presente acepto la corresponsabilidad junto al responsable legal de la empresa, en cuanto hace al manejo sanitario, epidemiológico, de los alimentos y fármacos que se proveerán conforme a lo autorizado por la autoridad competente en la materia.

……………………………………………………………..Firma del Med. Veterinario responsable de la EmpresaNombre y Apellido…………………………………….….DNI:……………………………………………………..….Nº de Matrícula: ………………………………………….Colegio de Veterinarios de la Provincia de ……..……..

Anexo III

CONSTACIA DE REGISTRO ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE ANIMALES

BOVINOS Y BUBALINOS A CORRAL

Lugar y Fecha ……………………….……………

Por la presente, CERTIFICO que el Establecimiento de Engorde a Animales a Corral,

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sito en ………………………..Nº…………., Localidad/Departamento:…………… de la Provincia de ………. ha sido registrado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el RENSPA Nº: ……… conforme a lo establece la normativa vigente, siendo propiedad del Sr/Sra …………………………………, CUIT:…-…………-…, y ha designado como responsable sanitario al Médico Veterinario Dr. …….. (Nombre y Apellido), Matrícula Nº:……. Otorgada por el Colegio de Veterinarios de la provincia de………………………………..

La constancia emitida vence el día………del mes de ……. …………… del año ……. El responsable legal del establecimiento registrado deberá presentar antes de la fecha de vencimiento los requisitos establecidos en la normativa vigente, no pudiendo ingresar animales al establecimiento a partir de la fecha de vencimiento y hasta tanto se le otorgue una nueva constancia de registro, permitiéndosele únicamente la salida de los animales encerrados hasta el vaciamiento definitivo del mismo.

………………………………………………………..Firma del Jefe de la Oficina Local del SENASANombre y Apellido……………………………….Nº de CUIT/CUIL: ……………………………………..DNI/LPU:……………………………………………….

Anexo IV

(Texto para Rúbrica) LIBRO DE NOVEDADES

ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS A CORRAL

El presente Libro de Novedades rubricado es para uso exclusivo del Médico

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Veterinario del Establecimiento de Engorde a Animales a Corral y de los funcionarios que fiscalicen el establecimiento, sito en calle ……………………….. Nº…………., Localidad/Departamento:…………… de la Provincia de ……………….... que es propiedad del Sr/Sra……………………………….. el cual ha sido registrado ante este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el RENSPA Nº: ……….… conforme a lo establece la normativa vigente.

Fecha de registro del establecimiento ……………………….……………

Fecha de vencimiento del registro ……………………….……………

………………………………………………………..Firma del Jefe de la Oficina Local del SENASANombre y Apellido……………………………….Nº de CUIT/CUIL: ……………………………………..DNI/LPU:……………………………………………….

Anexo V

(Modelo orientativo) Información mínima que debe contener la Tarjeta Identificatoria de Corrales

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Localidad…………………………. Provincia:……………….……………………. Nombre o Razón Social del titular del establecimiento origen……………………. Nº de RENSPA del establecimiento origen…………………….DTA de Ingreso Nº: ,,,,,,,,Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) Nº:…………….. (*)(*) cuando el destino comercial lo exija.

Importante: la información detallada precedentemente debe repetirse y constar en cada tarjeta tantas veces como ingresos distintos al corral sucedan, además de registrarse conforme la normativa vigente lo exija según el destino comercial de los animales.

,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,Firma del responsable del establecimientoNombre y Apellido…………………………..Nº de DNI:…………………………………….

,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,Firma del Méd. Veterinario responsable

Nombre y Apellido…………………………..Nº de DNI:…………………………………….

Corral Nº :……………....

Cantidad de Animales:…………

Fecha de Ingreso: ………….(dd/mm/aaaa)

Información de la procedencia de los animales