Proyecto Regulacion Aduanera Version Febrero 13 2015

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  REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO DE 2015 ( ) Por el cual se establece la Regulación Aduanera EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 1609 de 2013 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y después de recibir la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que es necesario armonizar la regulación aduanera con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, Convenio de Kyoto Revisado de la Organización Mundial de Aduanas. Que como resultado de la Revisión de Política Comercial del País ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), se recomendó garantizar una pronta promulgación e implementación de una nueva regulación aduanera. Que se requiere compilar, modernizar, simplificar y adecuar la regulación aduanera, a las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales. Que la Decisión andina 618 de 2005, dispone para los Países Miembros la necesidad de adecuar su normativa aduanera a los principios, normas y recomendaciones establecidos en el Anexo General del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, Convenio de Kyoto Revisado. Que es propósito del Gobierno Nacional avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros. Que se requiere fortalecer los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos; prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual; defender la salud; garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística. Que es necesario adecuar los procedimientos de control a la realidad del país y a las modernas tendencias del Derecho. Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 253 del 19 de febrero de 2013, recomendó la expedición de dicha regulación. Que así mismo, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en sesión del 1 de abril de 2013,

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  • REPBLICA DE COLOMBIA

    MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PBLICO

    DECRETO NMERO DE 2015

    ( )

    Por el cual se establece la Regulacin Aduanera

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,

    en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, con sujecin a las Leyes 1609 de 2013 y 7 de 1991, odo el Comit de Asuntos

    Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y despus de recibir la recomendacin del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

    CONSIDERANDO:

    Que es necesario armonizar la regulacin aduanera con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificacin y Armonizacin de los Regmenes Aduaneros, Convenio de Kyoto Revisado de la Organizacin Mundial de Aduanas. Que como resultado de la Revisin de Poltica Comercial del Pas ante la Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmicos (OCDE), se recomend garantizar una pronta promulgacin e implementacin de una nueva regulacin aduanera. Que se requiere compilar, modernizar, simplificar y adecuar la regulacin aduanera, a las mejores prcticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el pas dentro de los acuerdos comerciales. Que la Decisin andina 618 de 2005, dispone para los Pases Miembros la necesidad de adecuar su normativa aduanera a los principios, normas y recomendaciones establecidos en el Anexo General del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificacin y Armonizacin de los Regmenes Aduaneros, Convenio de Kyoto Revisado. Que es propsito del Gobierno Nacional avanzar en la sistematizacin de los procedimientos aduaneros. Que se requiere fortalecer los criterios de gestin de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos; prevenir el riesgo ambiental y la violacin de los derechos de propiedad intelectual; defender la salud; garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logstica. Que es necesario adecuar los procedimientos de control a la realidad del pas y a las modernas tendencias del Derecho. Que el Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesin 253 del 19 de febrero de 2013, recomend la expedicin de dicha regulacin. Que as mismo, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en sesin del 1 de abril de 2013,

  • DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 2 Continuacin del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.

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    consider la propuesta de regulacin que establece la regulacin aduanera, como una estrategia ms en la lucha contra el contrabando; y en sesin del 31 de marzo de 2014, recomend su expedicin.

    DECRETA:

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Captulo I

    mbito de Aplicacin

    Artculo 1. Alcance. El presente decreto se aplica en la totalidad del territorio aduanero nacional y regula las relaciones jurdicas que se establecen entre la administracin aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancas, al y desde el territorio aduanero nacional, con sujecin a la Constitucin, la Ley y dems normas que las complementen, sustituyan o reglamenten. As mismo, el decreto se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de Acuerdos o Tratados Internacionales, a los que haya adherido o adhiera Colombia. Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales y los referidos a la proteccin de la propiedad intelectual. La potestad aduanera se ejercer, incluso, en el rea demarcada del pas vecino donde se cumplan las formalidades y controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos. Artculo 2. Principios Generales. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarn e interpretarn teniendo en cuenta los siguientes:

    a) Principio de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la funcin aduanera,

    siempre prevalecer el servicio gil y oportuno para facilitar y dinamizar el comercio exterior.

    b) Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la

    imposicin de una sancin o el decomiso, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicar oficiosamente, aun cuando no se hubiere solicitado.

    c) Principio de justicia. En las actuaciones administrativas relativas a la funcin aduanera, se deber tener siempre por norma, que se trata de un servicio pblico, que la aplicacin de las disposiciones aduaneras deber estar presidida por un relevante espritu de justicia y que el Estado no aspira a que al obligado aduanero se le exija ms de aquello que la misma ley pretende.

    d) Principio de prohibicin de doble investigacin por la misma infraccin o aprehensin por el mismo hecho. En virtud de este principio, a nadie se le podr imputar ms de una vez, la misma conducta sancionable, ni se podr aprehender ms de una vez la mercanca por la misma causal, salvo que exista orden de otra autoridad competente por responsabilidad jurdica diferente a la aduanera.

    e) Principio de seguridad y facilitacin en la cadena logstica de las operaciones de

    comercio exterior. Las actuaciones administrativas relativas al control, se cumplirn en el

  • DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 3 Continuacin del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera. ____________________________________________________________________________

    marco de un sistema de gestin del riesgo, para promover la seguridad de la cadena logstica y facilitar el comercio internacional. Con tal propsito, se neutralizaran las conductas de contrabando y de carcter fraudulento, y junto con las dems autoridades de control, se fortalecer la prevencin del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferacin de armas de destruccin masiva, para cuyos efectos se aplicaran los convenios de cooperacin, asistencia mutua y suministro de informacin, celebrados entre aduanas y entre stas y el sector privado.

    f) Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisin constituya infraccin administrativa aduanera, o d lugar a la aprehensin y decomiso de las mercancas, o a la formulacin de una liquidacin oficial, deber estar previsto en la forma, en los trminos y condiciones que se establecen en el presente decreto. No procede la aplicacin de sanciones, ni de causales de aprehensin y decomiso, por interpretacin analgica o extensiva de las normas.

    Artculo 3. Definiciones. A efectos aduaneros y para la aplicacin del presente decreto, las expresiones contenidas en este artculo tendrn el significado que a continuacin se determina: ABANDONO LEGAL. Situacin en que se encuentra una mercanca cuando, vencido el trmino de permanencia establecido para cada depsito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un rgimen aduanero o no se ha modificado el rgimen inicial, en los trminos establecidos en este decreto, para los depsitos temporales, los depsitos aduaneros, los depsitos de apoyo logstico internacional y los depsitos de provisiones para consumo y para llevar. As mismo, operar el abandono legal, cuando para el equipaje acompaado con pago de tributo nico, no se cumpla con lo establecido en el numeral 2 del artculo 329 de este decreto y cuando se trate de las mercancas que estando en una zona franca se encuentren en la situacin prevista en el artculo 462 del mismo decreto. ABANDONO VOLUNTARIO. Es el acto mediante el cual, quien tiene derecho a disponer de la mercanca, comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nacin en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deber sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destruccin si fuere necesario. El abandono voluntario para mercanca que se encuentre en zona franca, procede cuando se cumpla lo sealado en el anterior inciso. ACUERDO COMERCIAL Entendimiento bilateral, plurilateral o multilateral entre Estados, que puede ser de cooperacin internacional o de integracin internacional. A efectos de la aplicacin de este decreto en materia de origen, comprende principalmente, los tratados de libre comercio, los acuerdos de promocin comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos por Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicacin provisional. ADMINISTRACIN ADUANERA. El rgano de la Administracin Pblica competente en el territorio aduanero nacional, para llevar a cabo las formalidades aduaneras a efectos de cumplir con la legislacin aduanera, recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los destinos, regmenes y operaciones aduaneras, y ejercer el control y la potestad aduanera. ADUANA DE DESTINO. Es aquella donde finaliza una operacin de trnsito. ADUANA DE PARTIDA. Es aquella donde se inicia una operacin de trnsito.

  • DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 4 Continuacin del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.

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    ADUANA DE PASO. Es cualquier aduana por donde circulan mercancas en trnsito sin que se haya finalizado la operacin de trnsito. AFORO. Es la actuacin que realiza la autoridad aduanera con el fin de verificar la naturaleza, descripcin, estado, cantidad, peso y medida; as como el origen, valor y clasificacin arancelaria de las mercancas; para la correcta determinacin de los derechos e impuestos y cualquier otro recargo percibido por la aduana y para asegurar el cumplimiento de la legislacin aduanera y dems disposiciones, cuya aplicacin o ejecucin sean de competencia o responsabilidad de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el aforo implica el reconocimiento de mercancas, ser fsico y cuando se realiza nicamente con base en la informacin contenida en la declaracin y en los documentos que la acompaan, ser documental. El aforo fsico ser no intrusivo, cuando la revisin se realice a travs de equipos de alta tecnologa que permitan la inspeccin no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos. ALMACENAMIENTO. Es el depsito de mercancas bajo el control de la autoridad aduanera en depsitos de carcter pblico o privado, habilitados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. APREHENSIN. Es una medida cautelar consistente en la retencin de mercancas, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introduccin, permanencia y circulacin dentro del territorio aduanero nacional. ARCHIVO ELECTRNICO. Es cualquier documento en forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrnicos, pticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su conservacin de conformidad con el artculo 12 de la Ley 527 de 1999 o normas que la modifiquen o sustituyan. Su contenido est en un cdigo digital, que puede ser ledo, reproducido y transferido a los Servicios Informticos Electrnicos. AUTORIDAD ADUANERA. Es la persona de la administracin aduanera que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones, ejerce la potestad aduanera. AUTORIZACIN DE EMBARQUE. Es el acto mediante el cual la administracin aduanera permite la salida del territorio aduanero nacional, de las mercancas que han sido sometidas al rgimen de exportacin. AVISO DE ARRIBO. Es el informe que se presenta a la administracin aduanera, sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros y sin carga, o en lastre, o en escala o recalada tcnica, arribar al territorio aduanero nacional. AVISO DE LLEGADA. Es el informe que se presenta a la administracin aduanera, al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. BULTO. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancas, acondicionada para el transporte. CARGA. Conjunto de mercancas que son objeto de una operacin de transporte, desde un puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de entrega, con destino a otro puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de destino, amparadas en un documento de transporte.

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    CARGA A GRANEL. Es toda carga slida, lquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homognea y sin empaque. CARGA CONSOLIDADA. Agrupamiento de mercancas pertenecientes a uno o varios destinatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre, con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en unidades de carga, amparadas por un nico documento de transporte master. COEFICIENTE DE RENDIMIENTO. Es la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos a travs de una operacin de perfeccionamiento, de una cantidad determinada de mercancas en admisin temporal o en exportacin temporal. As mismo aplica para el rgimen de transformacin y/o ensamble. COMERCIO ILCITO. Es toda prctica o conducta prohibida por las normas, relativa a la produccin, envo, recepcin, posesin, distribucin, venta o compra, incluida cualquier prctica o conducta destinada a facilitar esa actividad, tal como, el contrabando, la violacin de los derechos de propiedad intelectual, la fabricacin ilcita de determinados productos y la subfacturacin. CONSIGNATARIO. Es la persona natural o jurdica a quien el remitente o embarcador en el exterior enva una mercanca, y que como tal es designada en el documento de transporte. El consignatario puede ser el destinatario. El destinatario es la persona natural o jurdica facultada para disponer de las mercancas o a quien se le haya endosado en propiedad el documento de transporte. Tambin podrn ser consignatarios los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo del consorcio o unin temporal. CONTENEDOR. Es un elemento de equipo de transporte reutilizable, que consiste en un cajn porttil, tanque movible u otro elemento anlogo, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancas para facilitar su transporte por uno o varios modos de transporte, sin manipulacin intermedia de la carga, de fcil llenado y vaciado y de un volumen interior de un metro cbico, por lo menos. El trmino contenedor comprende los accesorios y equipos propios del mismo, segn el modo de transporte de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor. No comprende los vehculos, los accesorios o piezas de recambio de los vehculos ni los embalajes. CRUCE DE FRONTERA. Es el paso autorizado por los pases en su frontera comn, para la circulacin de personas, mercancas y vehculos. DECLARACIN ADUANERA. Es el acto o documento mediante el cual el declarante indica el rgimen aduanero especfico aplicable a las mercancas y suministra los elementos e informacin que la autoridad aduanera requiere.

    DECLARANTE. Persona natural o jurdica que realiza una declaracin de mercancas a nombre propio o en cuyo nombre se realiza la declaracin mencionada. DECOMISO. Acto en virtud del cual pasan a poder de la Nacin, las mercancas, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trmites previstos para su legal introduccin, permanencia y circulacin en el territorio aduanero nacional.

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    DERECHOS DE ADUANA. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancas, tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero nacional, cuando haya lugar a ello. DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIN. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importacin o con motivo de la importacin de mercancas, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional. El impuesto a las ventas causado por la importacin de las mercancas al territorio aduanero nacional, est comprendido dentro de esta definicin. No se consideran derechos e impuestos a la importacin, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. Cualquier referencia a Tributos Aduaneros en otras normas, debe entenderse como Derechos e Impuestos a la Importacin. DESADUANAMIENTO. El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir a las mercancas, importarlas para el consumo, ser exportadas o ser sometidas a otro rgimen aduanero. Para los regmenes de importacin, depsito aduanero y trnsito, comprende desde la presentacin de la declaracin aduanera hasta la culminacin del rgimen, y para el rgimen de exportacin, desde el ingreso de la mercanca al lugar de embarque hasta la culminacin del rgimen. DESPERDICIO. Es el material que resulta de un proceso productivo, que se costea dentro del proceso pero no le agrega valor, en cantidades que resulten insuficientes para la produccin del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutilizacin para otros subprocesos o para otros fines. Los desperdicios estn sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importacin, cuando se destinen a un rgimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto. DIGITALIZAR. Es la accin de convertir la informacin de la imagen de un documento fsico, empleando un escner u otro dispositivo, en representaciones electrnicas en un cdigo digital, que puede ser transferido, procesado y almacenado por los Servicios Informticos Electrnicos. DISPOSITIVO ELECTRNICO DE SEGURIDAD. Es un equipo electrnico exigido por la administracin aduanera, que se coloca en las mercancas, en las unidades de carga o en los medios de transporte para asegurar la integridad de la carga, mediante el registro de todos los cierres y aperturas y para transmitir el posicionamiento de los mismos, permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas del da en tiempo real y con memoria de eventos. DOCUMENTO CONSOLIDADOR DE CARGA. Documento que contiene la relacin de los documentos de transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y a bordo del medio de transporte, que van a ser cargadas y descargadas en un puerto o aeropuerto a nombre de un agente de carga internacional. DOCUMENTO DIGITALIZADO. Es el documento fsico cuya imagen ha sido sometida a un procedimiento de digitalizacin. DOCUMENTO ELECTRNICO. Es el creado o generado en un formulario electrnico que pueda ser ledo, reproducido y transferido a los Servicios Informticos Electrnicos. DOCUMENTO DE TRANSPORTE. Trmino genrico que comprende el documento martimo, areo, terrestre, fluvial o ferroviario, que el transportador respectivo o el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, entrega como certificacin del contrato de

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    transporte y recibo de la mercanca que ser entregada al consignatario o destinatario en el lugar de destino. Cuando este documento es expedido por el transportador, se denomina documento de transporte directo. El documento de transporte emitido por el transportador o por el agente de carga internacional que corresponda a carga consolidada, se denominar mster. As mismo, cuando el documento de transporte se refiera especficamente a una de las cargas agrupadas en el documento consolidador de carga, y lo expida un agente de carga internacional, se denomina documento de transporte hijo. Cuando el documento de transporte lo expide un operador de transporte multimodal, se denomina, documento o contrato de transporte multimodal, el que acredita que el operador ha tomado las mercancas bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las clusulas del contrato. El documento de transporte podr ser objeto de endoso aduanero parcial o total. De igual manera, podr ser objeto de endoso total en propiedad. DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE TRAFICO POSTAL. Es el documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada envo. En este documento se debe especificar la descripcin genrica de la mercanca; la cantidad de piezas; el valor declarado por la mercanca; el nombre y direccin del remitente; nombre, direccin y ciudad del destinatario; y el peso bruto del envo. DOCUMENTOS DE VIAJE. Comprenden, el manifiesto de carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; las guas areas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, segn corresponda; sus documentos hijos y el documento de transporte multimodal, cuando a ello haya lugar. Bajo este concepto quedan comprendidos, el manifiesto de trfico postal y el manifiesto de envos de entrega rpida o de mensajera expresa, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones y las guas de envos de entrega rpida o de mensajera expresa y el documento de transporte de trfico postal. EFECTOS PERSONALES. Son todos los artculos nuevos o usados que un viajero o un tripulante pueda necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompaados o no acompaados, los lleven sobre s mismos o en su equipaje de mano, con exclusin de cualquier mercanca que constituya expedicin comercial. ENVOS DE ENTREGA RPIDA O MENSAJERA EXPRESA. Son los documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancas, sin lmite de valor o peso, que requieren del traslado urgente y disposicin inmediata por parte del destinatario; transportados al amparo de una gua de envos de entrega rpida o mensajera expresa. EQUIPAJE. Son todos aquellos efectos personales y dems artculos contenidos en maletas, maletines, tulas, bales, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio de transporte. EQUIPAJE ACOMPAADO. Es el equipaje que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del pas. EQUIPAJE NO ACOMPAADO. Es el equipaje que llega o sale del pas, con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte.

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    EXPORTACIN. Es la salida de mercancas del territorio aduanero nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el presente decreto. Tambin se considera exportacin, la salida de mercancas a una zona franca o depsito franco, en las condiciones previstas en el presente decreto. FORMALIDADES ADUANERAS. Todas las actuaciones o procedimientos que deben ser llevados a cabo por las personas interesadas y por la aduana a los efectos de cumplir con la legislacin aduanera. GUA DE ENVOS DE ENTREGA RPIDA O DE MENSAJERA EXPRESA. Es el documento que contiene las condiciones del servicio de transporte. Da cuenta del contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora del servicio de entrega rpida o de servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte por cada envo. De acuerdo con la informacin proporcionada por el remitente, este documento contiene la descripcin genrica de la mercanca; la cantidad de piezas; el valor de la mercanca; el nombre y direccin del remitente; nombre, direccin y ciudad del destinatario; el peso bruto del envo; el logo de la red acreditada a la cual pertenece y el cdigo de barras; estos datos pueden aparecer expresamente en el documento o estar contenidos en el cdigo de barras. IMPORTACIN. Es la introduccin de mercancas de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el presente decreto. Tambin se considera importacin, la introduccin de mercancas procedentes de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, en las condiciones previstas en este decreto. IMPRESOS. Para efectos de la aplicacin de los regmenes de trfico postal y de envos de entrega rpida o mensajera expresa y de conformidad con lo previsto en la Ley 1369 de 2009, es toda clase de impresin en papel u otro material. Los impresos incluyen, folletos, catlogos, prensa peridica y revistas de hasta dos (2) kg. INSTALACIONES INDUSTRIALES. Son los lugares privados destinados para llevar a cabo, principalmente, las operaciones de perfeccionamiento o de transformacin y/o ensamble, de mercancas de procedencia extranjera, de conformidad con lo previsto en el presente decreto. LEVANTE. Es la autorizacin de la administracin aduanera para continuar con el proceso de pago y retiro de las mercancas, como resultado de la aplicacin de criterios basados en tcnicas de anlisis de riesgo, ya sea de manera automtica o una vez establecida la conformidad entre lo declarado y lo verificado, de forma fsica o documental, previo el cumplimiento de los requisitos legales, y el otorgamiento de garanta cuando a ello haya lugar. LISTA DE EMPAQUE. Documento comercial que tiene por objeto detallar las mercancas contenidas en cada bulto. MANIFIESTO DE CARGA. Es el documento que contiene la relacin de todos los bultos que comprende la carga y la mercanca a granel, a bordo del medio de transporte, y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes. MANIFIESTO DE ENVOS DE ENTREGA RPIDA O DE MENSAJERA EXPRESA. Es el documento que contiene la individualizacin de cada una de las guas de envos de entrega rpida o mensajera expresa y la informacin contenida en estas; as como, la informacin del medio de transporte y los totales de peso, bultos y nmero de guas de envos de entrega rpida o de mensajera expresa. MANIFIESTO DE TRFICO POSTAL. Es el documento que contiene la individualizacin de cada uno de los envos de correo, que ingresan o salen por la red del operador postal oficial.

  • DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 9 Continuacin del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera. ____________________________________________________________________________

    MEDIO DE TRANSPORTE. Es cualquier nave, aeronave, vagn de ferrocarril o vehculo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques, cuando estn incorporados a un tractor o a otro vehculo automvil. MENAJE. Es el conjunto de muebles, aparatos, enseres y dems accesorios de utilizacin normal en una vivienda. MERCANCA. Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura arancelaria y sujetos a control aduanero. MERCANCA DECLARADA. Es la mercanca nacional o extranjera que se encuentra descrita en una declaracin aduanera conforme a las exigencias previstas en este decreto. MERCANCA DIFERENTE. Una mercanca presentada o declarada es diferente a la verificada documental o fsicamente, cuando se advierta cambio de naturaleza; es decir, se determina que se trata de otra mercanca. Se considera mercanca diferente aquella a la que, despus de realizados estudios, anlisis o pruebas tcnicas en ejercicio del control posterior, le aplica lo dispuesto en el inciso anterior. Los errores de digitacin o descripcin parcial o incompleta en la mercanca contenida en el documento de transporte o en la declaracin de importacin, declaracin de trnsito aduanero o factura de nacionalizacin, que no implique alterar su naturaleza, no se considerar que se trate de mercanca diferente. MERCANCA EN CIRCULACIN RESTRINGIDA. Es la mercanca de origen extranjero cuya circulacin, enajenacin, disposicin o destinacin, est sometida a condiciones o restricciones aduaneras. MERCANCA EN LIBRE CIRCULACIN. Es la mercanca de origen extranjero de la que se puede disponer libremente en el territorio aduanero nacional, sin restricciones, una vez cumplidas las formalidades aduaneras. MERCANCA NACIONAL. Es la obtenida o la elaborada, transformada o producida con materias primas nacionales o en libre circulacin, en el territorio aduanero nacional y que cumple con las normas de origen. MERCANCA PRESENTADA. Mercanca de procedencia extranjera introducida al territorio aduanero nacional por lugar habilitado, relacionada en el manifiesto de carga y amparada en el documento de transporte, que ha sido puesta a disposicin de la autoridad aduanera. Tambin se considera mercanca presentada, aquella de que tratan los eventos expresamente contemplados en el presente decreto.

    OPERACIN ADUANERA. Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulacin y almacenamiento de las mercancas objeto de comercio internacional, sujeta al control aduanero. OPERACIN ADUANERA ESPECIAL. Es la introduccin o salida de mercancas del territorio aduanero nacional o de zona franca, sin que deban ser sometidas a un rgimen aduanero ni a la presentacin de declaracin aduanera, debiendo utilizar el registro electrnico que determine la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto. OPERACIN DE PERFECCIONAMIENTO. Es la transformacin, elaboracin, manufactura, procesamiento, o reparacin de las mercancas importadas o exportadas temporalmente para la obtencin de productos compensadores que sern objeto de exportacin o de reimportacin.

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    PLANILLA DE ENVO. Es el registro mediante el cual se autoriza y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero, del lugar de arribo hacia un depsito o una zona franca situados en la misma jurisdiccin aduanera, en los trminos previstos en el presente decreto. As mismo, ampara el traslado de mercancas extranjeras o con componentes extranjeros, desde una zona franca al exterior, a un depsito franco, a un depsito de provisiones para consumo y para llevar, a un depsito privado de una industria de tranformacin y/o ensamble, a un usuario industral de una zona especial econmica de exportacin, a una zona de rgimen aduanero especial o a otra zona franca, ubicadas dentro de la misma jurisdiccin aduanera, en los eventos establecidos en este decreto. PLANILLA DE RECEPCIN. Es el registro mediante el cual el depsito o la zona franca relacionan los datos del documento de transporte recibido, dejando constancia de la carga recibida, de la cantidad, descripcin genrica, peso y estado de los bultos, en los trminos previstos en el presente decreto. POTESTAD ADUANERA. Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la administracin aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancas, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que conforman el ordenamiento jurdico aduanero. PRODUCTOS COMPENSADORES. Son aquellos productos obtenidos como resultado de una operacin de perfeccionamiento de mercancas, bajo los regmenes de perfeccionamiento activo o pasivo. PRUEBA DE ORIGEN. Documento fsico o electrnico, en el que se hace constar que la mercanca califica como originaria, para reclamar las preferencias arancelarias derivadas de un acuerdo. Se puede considerar como prueba de origen, un certificado de origen, una declaracin certificada de origen o una declaracin de origen, entre otros. Para el efecto se entender por: - certificado de origen. Un formato especfico que permite identificar las mercancas y en el

    que la autoridad, organismo facultado, importador, exportador o productor, certifica expresamente que las mercancas a las que se refiere el certificado son originarias de un determinado pas.

    - declaracin certificada de origen, una declaracin de origen certificada por una autoridad u organismo facultado para ello;

    - declaracin de origen, una declaracin apropiada respecto del origen de las mercancas,

    establecida en la factura comercial u otro documento relativo a ellas, por el fabricante, productor, proveedor, exportador o por otra persona competente, con motivo de su exportacin, que describa los productos en cuestin con suficiente detalle para ser posible su identificacin.

    RECARGOS. Son aquellas medidas de defensa comercial que se expresan a travs de la imposicin de salvaguardias o de derechos antidumping o compensatorios, entre otros, establecidos por el Gobierno Nacional. RECINTO DE ALMACENAMIENTO. Es la bodega, almacn y, en general, el inmueble contratado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la recepcin, almacenamiento, guarda, custodia, conservacin, restitucin o pago de las mercancas

  • DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 11 Continuacin del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera. ____________________________________________________________________________

    aprehendidas, decomisadas, abandonadas a favor de la Nacin u objeto de cualquier otra medida cautelar. RECONOCIMIENTO DE MERCANCAS. El examen fsico de las mercancas realizado por la autoridad aduanera, para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, peso, medida y la clasificacin arancelaria de las mismas, correspondan a la informacin contenida en la declaracin aduanera de mercancas y los documentos que la sustentan. RECONOCIMIENTO DE CARGA. Es la operacin que puede realizar la autoridad aduanera con la finalidad de verificar peso, nmero de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura; sin perjuicio de que se pueda examinar la mercanca cuando por perfiles de riesgo resulte necesario. En el reconocimiento se podrn utilizar equipos de alta tecnologa que permitan la inspeccin no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos. RESIDENTE EN EL PAS. Segn lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten, es la persona natural que permanece de manera continua o discontinua en el territorio aduanero nacional, por ms de ciento ochenta y tres (183) das calendario, incluyendo das de entrada y salida del pas, durante un perodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) das calendario consecutivos. Tambin se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el pas, aun cuando permanezcan en el exterior. RESIDUO. Es el material que queda como inservible despus de un proceso productivo o como consecuencia de la destruccin o desnaturalizacin de una mercanca, y que no se puede aprovechar para el fin inicialmente previsto. Los residuos estn sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importacin, cuando se destinen a un rgimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto. RETIRO DE LAS MERCANCAS. Es el acto por el cual, la administracin aduanera permite a los interesados disponer de las mercancas que son objeto de un desaduanamiento en la importacin, previo levante y pago de los derechos e impuestos a que haya lugar. TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Demarcacin dentro de la cual se aplica la legislacin aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econmica exclusiva, el espacio areo, el segmento de la rbita geoestacionaria, el espectro electromagntico y el espacio donde acta el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. TRFICO POSTAL. Son todos los envos de objetos postales que llegan al territorio aduanero nacional o salen de l, por la red del Operador Postal Oficial, en interconexin con cualquier operador privado de transporte o con operadores designados de otros pases. TRANSPORTE MULTIMODAL. Es el traslado de mercancas por dos o ms modos de transporte diferentes, en virtud de un nico contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un pas en que el operador de transporte multimodal toma las mercancas bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos una frontera. TRANSPORTE COMBINADO. Es la operacin que permite el transporte de mercancas de procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde el lugar de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional, al amparo de hasta dos (2) contratos de transporte, por los modos fluvial, terrestre o ferroviario.

  • DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 12 Continuacin del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.

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    TRIPULANTES. Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte. TURISTA. Persona natural que se traslada de su pas de origen o procedencia al territorio del pas de destino, sin que pueda ser considerado residente en el pas de destino o tenga por finalidad establecer su residencia o lugar de domicilio en el mismo. UNIDAD DE CARGA. El continente utilizado para el acondicionamiento de mercancas con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga traccin propia. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuacin: barcazas o planchones, contenedores, furgones, paletas, los remolques y semirremolques, tanques, vagones o plataformas de ferrocarril y otros elementos similares. VIAJEROS. Son personas residentes en el pas que salen al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, as como personas no residentes que llegan al pas para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido dentro de esta definicin. VIAJEROS EN TRNSITO. Son personas que llegan del exterior y permanecen en el pas a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de inmigracin que rigen en el pas. ZONA FRANCA. Es el rea geogrfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y/o de servicios o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancas ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los derechos e impuestos a las importaciones y a las exportaciones. ZONA PRIMARIA ADUANERA. Es aquel lugar del territorio aduanero nacional, habilitado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la realizacin de las operaciones materiales de recepcin, almacenamiento, movilizacin y embarque de mercancas que entran o salen del pas, donde la administracin aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia. ZONA SECUNDARIA ADUANERA. Es la parte del territorio aduanero nacional que no constituye zona primaria aduanera, en donde la administracin aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.

    Captulo II Sistematizacin, Garantas y Resoluciones Anticipadas

    Seccin I

    Sistematizacin de los Procesos Artculo 4. Servicios Informticos Electrnicos. Los procedimientos para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, as como para la aplicacin de los diferentes destinos aduaneros, incluidos los regmenes aduaneros, debern llevarse a cabo mediante el uso de los Servicios Informticos Electrnicos. Los Servicios Informticos Electrnicos de que trata el presente decreto, sern los dispuestos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, acogiendo los estndares internacionalmente aceptados. Para el desarrollo y facilitacin de dichas operaciones, la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales expedir normas y establecer los parmetros tcnicos y procedimientos que regulen la emisin, transferencia, digitalizacin, uso y control de la informacin, en relacin con tales operaciones. La informacin de los Servicios Informticos Electrnicos deber estar

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    soportada por medios documentales, sean magnticos o electrnicos y se reputar legtima, salvo prueba en contrario. Siempre que se establezca que una obligacin debe cumplirse a travs de los Servicios Informticos Electrnicos, con o sin firma electrnica, no se entender cumplida cuando se realice a travs de otros mecanismos, salvo lo contemplado en el pargrafo 2 del artculo 5 del presente decreto. Artculo 5. Trmites Electrnicos. Los regmenes aduaneros a los que hace referencia el presente decreto, as como las operaciones aduaneras especiales y dems formalidades aduaneras, debern tramitarse y presentarse en los formularios y formatos oficiales que para el efecto determine la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, a travs de medios electrnicos. Pargrafo 1. Los documentos soporte requeridos, que hayan sido emitidos en versin electrnica, acompaarn al trmite sin transformacin alguna, siempre que el formulario o formato cumpla con los estndares requeridos por los Servicios Informticos Electrnicos; en caso contrario, el trmite ser acompaado por la informacin digitalizada de la imagen de la versin fsica del documento soporte. Pargrafo 2. Se aceptarn trmites por medios fsicos, cuando la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales as lo permita, en cuyo caso, se autorizar la presentacin de los formularios o formatos oficiales en su versin fsica habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos fsicos. Artculo 6. Sistema de Identificacin Electrnico. Toda declaracin aduanera que se presente a travs de los Servicios Informticos Electrnicos, requiere de la utilizacin del mecanismo de firma electrnica conforme lo disponga la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. En ningn caso la firma podr ser delegada a un tercero. As mismo, requerirn firma electrnica, aquellos documentos que establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las exigencias y particularidades que establezca la misma Entidad. Para la utilizacin de los Servicios Informticos Electrnicos, los usuarios utilizarn el sistema de identificacin que determine la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el uso de una clave electrnica confidencial. Esta clave es de uso personal e intransferible y del uso que se le d a la misma, responder directamente su titular, sin perjuicio de la sancin establecida en el numeral 7 del artculo 551 del presente decreto, por su manejo inadecuado. Artculo 7. Contingencia. Se tomarn como casos de contingencia, los derivados de fallas en los Servicios Informticos Electrnicos, demostradas conforme lo establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos casos, la autoridad aduanera autorizar el trmite a travs de un mecanismo diferente o en forma manual, mediante la presentacin de documentos fsicos, sin perjuicio de la obligacin de incluir tal actuacin en los Servicios Informticos Electrnicos, una vez se restablezca el servicio.

    Seccin II Garantas

    Artculo 8. Alcance. La garanta es una obligacin accesoria, mediante la cual se asegura el pago de los derechos e impuestos, las sanciones, los intereses, el valor del rescate y los

  • DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 14 Continuacin del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.

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    dems valores que resulten del incumplimiento de una obligacin aduanera, en las condiciones que establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. El manejo de las garantas se har a travs de los Servicios Informticos Electrnicos, en los trminos y condiciones que seale la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las garantas podrn ser globales o especficas. Las garantas globales amparan las obligaciones que adquiera el declarante u operador de comercio exterior, de varias operaciones o formalidades aduaneras; y las especficas, respaldan el cumplimiento de obligaciones en una operacin o formalidad aduanera en particular. Las garantas podrn adoptar uno de los siguientes tipos: 1. Depsito monetario o cualquier otro medio de pago admitido por la Direccin de Impuestos

    y Aduanas Nacionales; 2. De compaa de seguros; 3. De entidad bancaria; 4. Pagar, solo para los declarantes y operadores de comercio exterior que califique y

    reconozca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a lo previsto en el artculo 35 de este decreto;

    5. Fiducia Mercantil en Garanta; 6. Endoso en Garanta de Ttulos Valores; 7. Otra forma de garanta que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplir con la

    obligacin aduanera, conforme lo establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer el tipo de garanta que se debe constituir conforme a la obligacin aduanera que corresponda. Las garantas estn sujetas a la aceptacin y/o certificacin por parte de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, como requisito para ser autorizado o habilitado como operador de comercio exterior, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una formalidad u operacin aduanera. En los casos de trnsito aduanero comunitario y dems eventos establecidos en este decreto, la garanta ser real, de pleno derecho, la que recaer sobre el medio de transporte o mercanca de que se trate. No obstante, la Direccin e Impuestos y Aduanas Nacionales podr exigir otro tipo de garanta cuando el medio de transporte, por s mismo, no garantice suficientemente la operacin. Las garantas sern incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, permitiendo la ejecucin total o parcial; condiciones que debern constar en el texto de las garantas. Las garantas deben ser constituidas en todos los eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrn vigentes mientras dure el objeto asegurable. La constitucin de las garantas se har a favor de la Nacin - Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales - y en el caso de las garantas de compaa de seguros o entidades bancarias, deber constar expresamente la mencin que la compaa de seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusin. Quien hubiere constituido una garanta global, mientras se encuentre vigente, no estar obligado a constituir garantas especficas, salvo cuando se trate de garantas en reemplazo de una medida cautelar.

  • DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 15 Continuacin del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera. ____________________________________________________________________________

    En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garanta para cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se har efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores. Cuando el obligado cancele el valor de los derechos e impuestos, las sanciones, los intereses y dems valores a que hubiere lugar, no se har exigible la garanta. En las garantas de compaas de seguro, el siniestro o la realizacin del riesgo asegurado, surge con la expedicin del Requerimiento Especial Aduanero, donde se determinan los derechos, impuestos, sanciones y dems valores asegurados; o con la expedicin del oficio con el que se comunica el incumplimiento de la obligacin aduanera. A travs de una garanta bancaria, la institucin financiera asume el compromiso firme, irrevocable, autnomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, a primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones y dems valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el declarante u operador de comercio exterior, ante la presentacin del acto administrativo en firme que as lo declara. Cuando se trate de un pagar, se constituir a la orden de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las condiciones especiales que establezca la misma entidad. Los suscriptores del ttulo valor sern, el declarante u operador de comercio exterior, segn el caso, y las personas que indique la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales y autorizarn a esta entidad para llenar los espacios en blanco. Los suscriptores relacionarn todos los bienes y deudas que conforman su patrimonio. Cuando la autoridad aduanera advierta que no se cuenta con suficiente respaldo patrimonial o que ste se ha disminuido, ordenar el cambio del tipo de garanta, so pena de perder el beneficio o la autorizacin de que se trate. Pargrafo. Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habr lugar a constituir garantas, cuando se trate de entidades de derecho pblico, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia. De igual manera no habr lugar a la constitucin de determinadas garantas o habr lugar a la reduccin de las mismas, cuando la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales haya otorgado a los declarantes u operadores de comercio exterior, los beneficios de que trata el artculo 35 del presente decreto. Esta excepcin no aplica en el caso de las garantas que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar. Artculo 9. Objeto. El objeto de toda garanta constituida ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, es el cumplimiento de la obligacin aduanera de que se trate en cada caso, particularmente el pago de los derechos e impuestos, sanciones, intereses y el valor del rescate, cuando haya lugar, as como los dems valores que resulten del incumplimiento de una obligacin aduanera, segn lo establecido en el presente decreto. El objeto de la garanta deber estar expresamente incluido en el texto del documento que la contiene, como requisito esencial para su aprobacin. Artculo 10. Vigencia y Renovacin de las Garantas. La garanta se mantendr vigente mientras dure la autorizacin, habilitacin, rgimen u obligacin amparada de que se trate y un (1) ao ms, tratndose de garantas globales; y seis (6) meses ms, tratndose de garantas especficas. Cuando se trate de garantas globales de compaa de seguros o garantas bancarias, el trmino de vigencia ser mnimo de un ao, ms el trmino adicional a que se refiere el anterior inciso.

  • DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 16 Continuacin del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.

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    Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantas deben tener plena vigencia y sin solucin de continuidad y la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr exigir garantas adicionales, con el fin de cubrir suficientemente el riesgo asegurado e implicaciones derivadas del mismo. Cuando proceda, el monto para la renovacin de una garanta global se calcular teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuacin: 1. Para la primera renovacin, el monto ser del setenta y cinco (75%) de la cuanta

    originalmente constituida. 2. Para la segunda renovacin, el monto ser del cincuenta por ciento (50%) de la cuanta

    originalmente constituida. 3. Para la tercera renovacin y subsiguientes, el monto ser del veinticinco por ciento (25%)

    de la cuanta originalmente constituida.

    Las disminuciones anteriores se aplicarn, cuando al momento de la renovacin, el declarante u operador de comercio exterior no presente antecedentes durante los treinta y seis (36) meses anteriores, relacionados con la comisin de una infraccin aduanera comn o especial de que trata el presente decreto, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento; adems, debe estar al da con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. Las garantas bancarias y dems tipos de garanta sern objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitucin, siempre y cuando corresponda a la misma obligacin garantizada. La renovacin de las garantas, cuando a ello hubiere lugar, deber realizarse dos (2) meses antes de su vencimiento; y sern aprobadas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del trmino de vigencia de las mismas. Mientras se surte el trmite de aprobacin de la renovacin presentada en trminos, continuar vigente la autorizacin o habilitacin. Si el operador de comercio exterior no cumple con el trmite de renovacin en la citada oportunidad, la autorizacin o habilitacin quedar sin efecto a partir del da siguiente a la fecha de vencimiento de la garanta no renovada, sin necesidad de acto administrativo que as lo declare, hecho sobre el cual la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales informar al operador de comercio exterior. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, a travs de los Servicios Informticos Electrnicos, o a travs de otro medio alternativo, podr avisar al operador de comercio exterior sobre el vencimiento de la garanta con antelacin a este hecho, as como sobre los efectos de su no renovacin. No obstante, si no hay aviso por parte de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, esto no exime al operador de comercio exterior de su responsabilidad. En toda renovacin de una garanta, la nueva garanta respaldar el pago de los valores que resulten por operaciones o formalidades realizadas en vigencia de la garanta objeto de renovacin, independientemente de que sea la misma entidad aseguradora u otra diferente. Pargrafo Transitorio: Quienes al momento de entrar en vigencia este decreto, estn gozando de reduccin en el monto de la garanta, mantendrn el mismo porcentaje de reduccin respecto de los nuevos montos contemplados en el presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este artculo. Artculo 11. Disposiciones adicionales. Cuando en el presente decreto se seale que determinada obligacin deba estar garantizada, se establecer si se debe constituir garanta global o especfica y el monto de la misma, en cifras absolutas o en criterios que permitan su fijacin.

  • DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 17 Continuacin del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera. ____________________________________________________________________________

    Para las mercancas con exencin total de derechos e impuestos a la importacin, las garantas especficas se constituirn por el diez (10%) por ciento del valor CIF de las mismas; cuando se trate de exoneracin parcial, el monto de la garanta ser del ciento por ciento (100%) del valor de los derechos e impuestos a la importacin a pagar. En el evento de incumplirse la obligacin garantizada, en el mismo acto administrativo que as lo declare, se ordenar hacer efectiva la garanta por el monto de los valores o de los derechos, impuestos y sanciones de que se trate, as como los intereses a que hubiere lugar y el valor del rescate, cuando haya lugar a este. Tratndose de garantas globales que se hubieren hecho efectivas de manera parcial, en virtud de lo previsto en este inciso, el obligado deber restablecer la cuanta por la que originalmente se constituy la garanta, dentro de los diez (10) das siguientes a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la prdida de la autorizacin o habilitacin o beneficio otorgado al amparo de dicha garanta. En cualquier estado del proceso administrativo de que se trate, el obligado podr realizar el correspondiente pago de los derechos e impuestos, sanciones, valor del rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevar la terminacin del proceso conforme a las disposiciones procedimentales previstas en este decreto. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr avisar al obligado, a travs de los Servicios Informticos Electrnicos, antes del vencimiento de la vigencia de las garantas, sobre la proximidad del cumplimiento de la obligacin amparada. No obstante, si no hay aviso por parte de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, esto no exime al operador de comercio exterior de su responsabilidad.

    Seccin III Resoluciones Anticipadas

    Artculo 12. Resolucin Anticipada. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importacin de una mercanca, a solicitud de exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una resolucin con respecto a lo relacionado en el presente artculo. La legitimacin es la calidad que tiene una persona que pretende realizar una operacin de comercio exterior, en relacin con las mercancas a las que se refiere la resolucin anticipada. Las resoluciones anticipadas podrn expedirse, sobre: 1. La clasificacin arancelaria; 2. La aplicacin de criterios de valoracin aduanera; 3. Si una mercanca es originaria de acuerdo con las reglas de origen establecidas en los

    Acuerdos suscritos por Colombia que se encuentren en vigor; 4. La aplicacin de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de

    aduana; 5. Si una mercanca reimportada despus de su exportacin para perfeccionamiento pasivo,

    es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana; 6. La aplicacin de una cuota bajo un contingente arancelario; 7. Marcado de pas de origen; 8. Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el marco de un Acuerdo o Tratado de

    Libre Comercio. Salvo el caso del numeral 7, las resoluciones anticipadas de que trata este artculo y los eventos previstos en los numerales 4, 6 y 8 en lo relacionado con asuntos aduaneros, sern expedidas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. La resolucin anticipada de

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    que trata el numeral 7 y las dems a que se refiere el numeral 8, sern expedidas por la autoridad competente. Contra las resoluciones anticipadas de competencia de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, proceder el recurso de reconsideracin previsto en este decreto. Pargrafo. La solicitud de expedicin de una resolucin anticipada, que realice ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, un exportador, un productor o cualquier particular legitimado, radicado en el exterior, ser formulada directamente o a travs de un representante comercial o apoderado de los mismos en Colombia. Artculo 13. Obligatoriedad. Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento y debern ser aplicadas siempre que la informacin y/o documentacin sobre la que se bas la solicitud, sea correcta y veraz, las formalidades aduaneras se cumplan despus de la fecha en que surta efecto la resolucin y los hechos que la fundamentan no hayan cambiado al momento de la importacin de la mercanca. A estos efectos, la resolucin anticipada se constituye en documento soporte de la declaracin aduanera de importacin. Quien solicite la expedicin de una resolucin anticipada, est obligado a informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquier circunstancia que implique la desaparicin de los supuestos de hecho o de derecho que sustentaron la misma. No surtirn efecto las resoluciones anticipadas que se expidan con informacin proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta u omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que al momento de la importacin no se cumpla con los trminos y condiciones de la resolucin. Sin perjuicio de lo anterior, la obtencin de una resolucin anticipada con informacin falsa, dar lugar a la aplicacin de las acciones penales correspondientes. De igual manera, la resolucin anticipada obtenida omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la misma, o su utilizacin sin tener en cuenta los trminos y condiciones de la resolucin, darn lugar a la aplicacin de sanciones de acuerdo con lo establecido en este decreto. Artculo 14. Trminos. La resolucin anticipada se emitir dentro de los noventa (90) das calendario siguientes a la solicitud o conforme a lo previsto en el acuerdo comercial de que se trate, siempre que la informacin y documentacin requerida est completa, incluyendo una muestra de la mercanca cuando sea necesario, y en los trminos en que para cada caso sea reglamentado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. De requerirse informacin adicional, los trminos para su entrega sern establecidos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales y, de no suministrarse conforme a lo exigido, se entender que se ha desistido de la solicitud. La informacin suministrada a efectos de la expedicin de resoluciones anticipadas, ser tratada de manera reservada cuando as se advierta por parte del solicitante, conforme a lo sealado en este decreto. Pargrafo. El requerimiento de informacin y/o documentacin adicional, suspende el trmino previsto en el primer inciso de este artculo. Artculo 15. Vigencia. Las resoluciones anticipadas comenzarn a regir al da siguiente de la fecha de su notificacin y se mantendrn vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron o mientras no hayan sido revocadas y/o derogadas expresamente por otra, pero en todo caso, sin perjuicio de lo antes previsto, la vigencia mxima de las resoluciones anticipadas sobre clasificacin arancelaria, ser hasta de cinco (5) aos.

  • DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 19 Continuacin del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera. ____________________________________________________________________________

    Artculo 16. Notificacin. Las resoluciones anticipadas sern notificadas conforme a lo previsto en el artculo 668 y siguientes de este decreto.

    TTULO II

    LA OBLIGACIN ADUANERA Artculo 17. Obligacin Aduanera. Es el vnculo jurdico entre la administracin aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier destino aduanero, rgimen, formalidad aduanera, u operacin aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancas sometidas a la potestad aduanera y los obligados aduaneros, al pago de los derechos e impuestos, intereses, tasas, valor de rescate y sanciones, a que hubiere lugar, as como al cumplimiento de cualquier otra obligacin derivada de su actividad. Artculo 18. Alcance de la Obligacin Aduanera. La obligacin aduanera comprende el cumplimiento de las formalidades aduaneras que debe surtir cada uno de los obligados aduaneros, tales como la entrega, disposicin o embarque de las mercancas y, en general, todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administracin aduanera. Artculo 19. Naturaleza de la Obligacin Aduanera. La obligacin aduanera es de carcter personal, sin perjuicio que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercanca, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garanta u obligacin que recaiga sobre ella. Artculo 20. Responsables de la Obligacin Aduanera. Son responsables de la obligacin aduanera, los sujetos de que trata el artculo 33 de este decreto, por las obligaciones derivadas de su intervencin y por el suministro de toda documentacin e informacin exigida por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual manera responder cualquier persona relacionada con el cumplimiento de las formalidades o legislacin aduanera, inherentes al control aduanero. El importador ser responsable de acreditar la legal introduccin de las mercancas al territorio aduanero nacional, con el lleno de los requisitos exigidos y el pago de los derechos e impuestos a la importacin a que haya lugar. En el caso de un Consorcio o Unin Temporal o una asociacin empresarial, la responsabilidad por el pago de los derechos e impuestos ser solidaria, y recaer sobre las personas jurdicas y/o naturales individualmente consideradas que los conformen. Pargrafo. Las obligaciones derivadas de la autorizacin como Operador Econmico Autorizado, son las previstas en el captulo III del Decreto 3568 de 2011 o el que lo sustituya o modifique, adems de las establecidas en este decreto para los importadores, exportadores o declarantes y operadores de comercio exterior, segn corresponda.

    Captulo I

    La Obligacin Aduanera en la Importacin

    Artculo 21. Alcance. La obligacin aduanera nace con las formalidades aduaneras que deben cumplirse de manera previa a la llegada de la mercanca al territorio aduanero nacional. Comprende la presentacin de la mercanca a la autoridad aduanera, la presentacin de la declaracin aduanera, el pago de los derechos e impuestos causados por la importacin y de los intereses, valor de rescate y sanciones, a que haya lugar; as como la obligacin de obtener y conservar los documentos que soportan la operacin, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de informacin y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

  • DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 20 Continuacin del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.

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    Son responsables de la obligacin aduanera en la importacin el importador de las mercancas y los operadores de comercio exterior respecto de las actuaciones derivadas de su intervencin. Las agencias de aduana respondern directamente por el cumplimiento de las formalidades aduaneras derivadas de su actuacin conforme a lo sealado en este decreto, y cuando el importador sea una persona inexistente. Pargrafo. Quien pretenda importar, deber entregar de manera previa al embarque o a la llegada de las mercancas, a travs de los Servicios Informticos Electrnicos, la informacin comercial relacionada con la operacin que dar origen a su importacin, en los casos, forma, condiciones y trminos establecidos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artculo 22. Hecho Generador del Pago de los Derechos e Impuestos. La obligacin aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos causados por la importacin, nace con la introduccin de las mercancas al territorio aduanero nacional, entendida la introduccin, como el traspaso de los lmites del territorio nacional, conforme a la Constitucin Poltica. Artculo 23. Sujeto Activo y Sujeto Pasivo de la Obligacin Aduanera relativa al Pago de los Derechos e Impuestos a la Importacin. Son sujetos de la obligacin aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importacin, de los intereses, valor de rescate y sanciones, a que haya lugar: 1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor, la Nacin - Direccin de Impuestos y

    Aduanas Nacionales. 2. Como sujetos pasivos, en calidad de deudores, el declarante, as como todo operador de

    comercio exterior que deba responder por el pago, en las condiciones previstas en este decreto. De igual manera es sujeto pasivo, el adquirente de mercancas que salen del Departamento de San Andrs, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de Rgimen Aduanero Especial con destino al resto del territorio aduanero nacional y las agencias de aduana en caso de inexistencia del importador o cuando as se establezca en este decreto.

    Artculo 24. Aplicacin de los Derechos e Impuestos. Los derechos e impuestos causados por la importacin aplicables, sern: 1. Los vigentes en la fecha de presentacin y aceptacin de la respectiva declaracin

    aduanera, cuando se trate de una inicial; 2. Los vigentes en la fecha de la presentacin y aceptacin de la declaracin inicial, cuando

    se trate de una declaracin de correccin; o los vigentes en la fecha de la presentacin y aceptacin de cualquier otra declaracin que anteceda a la de correccin;

    3. Los vigentes en la fecha de la presentacin y aceptacin de la declaracin inicial, cuando se trate de una declaracin de modificacin en los regmenes suspensivos o cuando se trate del rgimen de importacin temporal de mercancas alquiladas o con contrato de arrendamiento;

    4. Los vigentes en la fecha de la presentacin y aceptacin de la declaracin de modificacin, en el rgimen de importacin con franquicia o exoneracin de derechos e impuestos a la importacin; en el rgimen de depsito aduanero; o en el rgimen de transformacin y/o ensamble;

    5. Los vigentes en la fecha de llegada, en los el regmenes de trfico postal, envos de entrega rpida o mensajera expresa y viajeros.

    Artculo 25. Conversiones Monetarias. El valor en aduana de las mercancas importadas se determinar en dlares de los Estados Unidos de Amrica. A estos efectos, el valor de la mercanca o de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dlar de los Estados Unidos de Amrica, ser convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio vigente el ltimo da hbil

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    de la semana anterior a la fecha de presentacin y aceptacin de la declaracin aduanera de las mercancas importadas. De este tratamiento se exceptan los casos en los que el contrato de venta de las mercancas importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo a lo establecido en la Opinin Consultiva 20.1 del Comit Tcnico de Valoracin en Aduana de la Organizacin Mundial de Aduanas - OMA. Los tipos de cambio sern los publicados por el Banco de la Repblica o por la fuente oficial que determine la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para el declarante y los operadores de comercio exterior. Si la moneda de negociacin no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicacin por el Banco de la Repblica, podr aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo a cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el pas, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente pas, acreditada en Colombia. El valor en aduana expresado en dlares de los Estados Unidos de Amrica, se convertir a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el ltimo da hbil de la semana anterior a la fecha de presentacin y aceptacin de la declaracin aduanera. Para los regmenes de trfico postal, envos de entrega rpida o mensajera expresa y viajeros, la tasa de cambio ser la vigente el ltimo da hbil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercanca. Artculo 26. Liquidacin. Los derechos e impuestos causados por la importacin, sern liquidados de acuerdo a lo siguiente: 1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable, el valor en aduana de la

    mercanca importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoracin aduanera.

    2. Para los dems derechos e impuestos a la importacin, ser el valor en aduana de la mercanca importada cuando corresponda y, en casos especiales, ser lo que dispongan las normas que regulan la materia.

    3. Para el impuesto sobre las ventas en la importacin, la base gravable se establecer a partir del valor en aduana determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoracin aduanera, adicionando el valor de los derechos de aduana, conforme a lo previsto en el artculo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.

    Pargrafo. El Impuesto Nacional al Consumo y el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, sern liquidados conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten. Artculo 27. Pago de los Derechos e Impuestos a la Importacin y dems Obligaciones Aduaneras. El pago de los derechos e impuestos a la importacin, intereses, valor del rescate y sanciones, deber realizarse a travs de canales electrnicos, salvo cuando la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser presenciales. Los bancos y dems entidades autorizadas para recaudar, recibirn el pago de los derechos e impuestos a la importacin, intereses, valor del rescate y sanciones, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los valores liquidados en la declaracin aduanera de importacin o documento que haga sus veces, por concepto de derechos e impuestos a la importacin, sanciones, intereses y valor del rescate, se deben aproximar al mltiplo de mil (1.000) ms cercano.

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    Cuando los derechos e impuestos a la importacin y dems obligaciones aduaneras hayan sido pagados, se emitir un comprobante que constituir la prueba de pago, de conformidad con lo establecido por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Pargrafo. Bajo su responsabilidad, las entidades financieras autorizadas para recaudar, habilitarn cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas debern responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo. Artculo 28. Pago Consolidado. Se podr consolidar el pago de los derechos e impuestos a la importacin, las sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, derivados de las declaraciones aduaneras de importacin surtidas durante un perodo anterior, segn lo sealado en este decreto y en los trminos establecidos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. El pago consolidado de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor del rescate, proceder en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de un declarante que tenga la calidad de Operador Econmico Autorizado; 2. Para los declarantes calificados y reconocidos por la Direccin de Impuestos y Aduanas

    Nacionales conforme al sistema de gestin del riesgo, para lo cual debern constituir una garanta global por cuanta equivalente al 5% del valor FOB de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la comunicacin del reconocimiento;

    3. En las importaciones efectuadas por el operador postal oficial y los operadores de envos de entrega rpida o mensajera expresa.

    Los comerciantes de la Zona de Rgimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, deben consolidar el pago del gravamen nico ad-valorem del 6% establecido en el artculo 24 de la Ley 677 de 2001, realizado por los viajeros procedentes de dicha zona. El pago consolidado se deber presentar y tramitar a travs de los Servicios Informticos Electrnicos, dentro de los primeros cinco (5) das hbiles de cada mes, aplicable a las ventas realizadas durante el mes anterior. El pago consolidado se deber presentar y tramitar a travs de los Servicios Informticos Electrnicos, dentro de los primeros cinco (5) das hbiles de cada mes, en los casos sealados en los numerales 1 y 2, aplicable a las declaraciones aduaneras que cuenten con autorizacin de levante y retiro durante el mes inmediatamente anterior y dentro de los tres (3) primeros das de cada quincena, aplicable a los envos entregados durante los quince das anteriores a la fecha de pago para el caso del numeral 3. El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado, ocasionar la suspensin automtica de esta prerrogativa mientras se acredita el cumplimiento de la obligacin, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar. Artculo 29. Pago Diferido. Se podr realizar el pago diferido, nicamente de los derechos e impuestos a la importacin, en los siguientes casos: 1. Para el rgimen de importacin para el consumo de bienes de capital, sus partes y

    accesorios para su normal funcionamiento y en el rgimen de importacin de mercancas alquiladas o con contrato de arrendamiento. En ambos casos se deber constituir una garanta especfica por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importacin liquidados, con el objeto de responder por los pagos semestrales y sanciones a que haya lugar.

    En la declaracin aduanera se liquidarn los derechos e impuestos a la importacin en pesos, los que se convertirn a Unidades de Valor Tributario - UVT, aplicando el valor de

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    cada UVT que est vigente en la fecha de presentacin y aceptacin de la declaracin; el valor as obtenido se distribuir en cuotas semestrales iguales hasta por el trmino de cinco (5) aos.

    Las cuotas podrn ser pagadas dentro del semestre respectivo y hasta el ltimo da hbil en que se venza el mismo, para lo cual, el valor de la cuota semestral calculado en Unidades de Valor Tributario UVT, se convertir de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que est vigente en la fecha de su pago.

    Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deber cancelar la cuota atrasada liquidndose los intereses moratorios a que haya lugar. El no pago de dos (2) cuotas consecutivas dar lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas pendientes.

    Cuando se trate del rgimen de importacin temporal de mercancas alquiladas o con contrato de arrendamiento, en donde la duracin del contrato sea superior a cinco (5) aos, el pago de los derechos e impuestos a la importacin se har dentro de los cinco (5) primeros aos.

    2. Para el declarante que tenga la calidad de Operador Econmico Autorizado. El pago deber realizarse dentro del mes siguiente a la autorizacin de retiro de las mercancas, sin perjuicio de utilizar el beneficio del pago consolidado previsto en el artculo anterior, cuando corresponda.

    3. Para los declarantes de confianza que la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de acuerdo al Sistema de Gestin del Riesgo. El pago deber realizarse dentro del mes siguiente a la autorizacin de retiro de las mercancas. En este caso se deber constituir una garanta global, conforme lo establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanta equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al acto de reconocimiento del declarante emitido por la Entidad.

    Artculo 30. Extincin de la Obligacin Aduanera relativa al Pago. La obligacin aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importacin, se extinguir por alguno de los siguientes eventos: 1. Pago; 2. Compensacin; 3. Abandono; 4. Destruccin de las mercancas por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados

    ante la autoridad aduanera; 5. Destruccin ordenada por autoridad competente; 6. Decomiso.

    La destruccin de las mercancas como forma de finalizacin de un rgimen aduanero, extingue la obligacin aduanera de pago de este rgimen, sin perjuicio de que nazca de nuevo para los residuos que deban someterse a otro rgimen que exija dicho pago. La desnaturalizacin extingue la obligacin de pago respecto de las mercancas que se hubieren sometido al rgimen de admisin temporal para reexportacin en el mismo estado, siempre y cuando se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera y sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

    Captulo II La Obligacin Aduanera en la Exportacin

    Artculo 31. Alcance. Comprende la presentacin de la solicitud de autorizacin de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque y la formalizacin del rgimen de exportacin, el pago

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    de las sanciones, cuando haya lugar a ello, as como la obligacin de obtener y conservar los documentos que soportan la operacin, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de informacin y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. El responsable de la obligacin aduanera en la exportacin, es el exportador de las mercancas. Las agencias de aduana respondern directamente por el cumplimiento de las formalidades aduaneras derivadas de su actuacin, y cuando el exportador sea una persona inexistente. En los regmenes de exportacin no existe obligacin de pago de derechos e impuestos a la exportacin, salvo cuando existan disposiciones especiales que regulen la materia.

    Captulo III La Obligacin Aduanera en el Trnsito y en el Depsito Aduanero

    Artculo 32. Alcance. El alcance de la obligacin aduanera en los regmenes de trnsito y depsito aduaneros, es el siguiente: 1. En el trnsito. Comprende, la presentacin de la declaracin aduanera, la ejecucin de la operacin y la finalizacin del rgimen, as como la obligacin de obtener y conservar los documentos que soportan la operacin, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de informacin y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. En casos de incumplimiento, comprende, adems, el pago de los derechos e impuestos a la importacin y sanciones cuando haya lugar, en cuyo caso el responsable de la obligacin aduanera es el declarante, o las agencias de aduana cuando el importador sea una persona inexistente. El transportador responder por la ejecucin y finalizacin de la operacin de trnsito con la entrega de las mercancas o puesta a disposicin del destinatario dentro de los plazos autorizados, sin perjuicio de su responsabilidad por el pago de los derechos e impuestos a la importacin y sanciones, cuando acte como declarante.

    2. En el depsito aduanero. Comprende la presentacin de la declaracin aduanera, la obligacin de obtener y conservar los documentos que soportan la operacin, la presentacin cuando los requiera la autoridad aduanera, la entrega de la mercanca al depsito aduanero, atender las solicitudes de informacin y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. En casos de incumplimiento, comprende, adems, el pago de los derechos e impuestos a la importacin y sanciones cuando haya lugar, en cuyo caso el responsable de la obligacin aduanera es el declarante, o las agencias de aduana cuando el importador sea una persona inexistente. La obligacin tambin incluye el almacenamiento de las mercancas en el depsito aduanero por parte de su titular.

    TTULO III SUJETOS DE LA OBLIGACIN ADUANERA

    Artculo 33. Sujetos. Son sujetos de la obligacin aduanera, los importadores, los exportadores, los declarantes de un rgimen aduanero y los operadores de comercio exterior.

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    Artculo 34. Calidad de los Importadores, Exportadores y Operadores de Comercio Exterior. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en el Sistema de Gestin del Riesgo, podr establecer niveles de confiabilidad y reconocer tales niveles a los importadores, los exportadores y a los operadores de comercio exterior, siendo la mxima calidad reconocida la del Operador Econmico Autorizado. Para efectos de lo establecido en los acuerdos comerciales que incluyan la figura de Exportador Autorizado, se entiende como tal, la persona jurdica que haya sido reconocida por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos sealados en el artculo 42 de este decreto. Los Operadores de Comercio Exterior, los importadores y exportadores podrn adquirir la calidad de Operador Econmico Autorizado, la cual se sustenta en la confianza y seguridad de la cadena logstica, de conformidad y en cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por el Decreto 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La calificacin de que trata este artculo, servir para acceder a los beneficios previstos en el artculo 35 del presente decreto. El reconocimiento de la calidad de confianza como importador, exportador y operador de comercio exterior, no ser objeto del derecho de peticin y su otorgamiento se comunicar mediante oficio al beneficiario. La prdida de este beneficio se notificar mediante acto administrativo, contra el cual solo procede el recurso de reconsideracin, que se conceder en el efecto devolutivo. De lo aqu previsto se exceptan al Operador Econmico Autorizado y al Exportador Autorizado, los que se sujetarn a las normas especiales que los rigen. Artculo 35. Tratamientos Especiales. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr otorgar los siguientes tratamientos especiales a los importadores, a los exportadores, y a los operadores de comercio exterior, de acuerdo a la calificacin otorgada de que trata el artculo 34 de este decreto, en las condiciones y trminos que establezca la misma Entidad. 1. Importadores, Exportadores y Operadores de comercio exterior, de confianza:

    1.1. Efectuar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importacin, sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, cuando se trate de un declarante;

    1.2. Realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a que haya lugar, cuando se trate de un declarante;

    1.3. No constituir garanta para respaldar el cumplimiento de todas o algunas de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo con lo previsto por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales;

    1.4. Constituir una sola garanta global, cuando una persona haya obtenido ms de un Registro Aduanero de operador de comercio exterior, con el fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones que adquiera por cada uno de ellos. En este caso, el monto a garantizar ser el valor ms alto exigido para uno de los registros obtenidos, incrementado en un veint