Proyecto Decreto Viviendas Uso Turistico 27-11-2014

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PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, en el apartado 21 de su artículo 30, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo. En el ámbito de esta competencia exclusiva y en el ejercicio de la potestad legislativa, se aprobó la Ley 7/1995, de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias, que en su redacción actual, establece que los servicios de alojamiento turístico se ofertarán dentro de las modalidades hotelera o extrahotelera; así como que el Gobierno de Canarias reglamentaría los tipos de establecimientos comprendidos dentro de cada modalidad. Este mandato legal se realizó con la aprobación del Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento. Posteriormente, las Cortes Generales aprobaron la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas , que en su artículo primero, apartado 2, añade una letra e) al artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por la que queda excluida del ámbito de aplicación de la citada Ley, “la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa , cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial” Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que se considera necesario, el desarrollo de la regulación que determine las condiciones y requisitos que deben cumplir las viviendas para poder tener un uso turístico. El Decreto está compuesto por un artículo único, dedicado a la aprobación del Reglamento de las viviendas de uso turístico en Canarias, cuyo texto se inserta a continuación. El Reglamento consta de cuatro capítulos. El Capítulo I, referido a las disposiciones generales, se ocupa del objeto, definiciones y ámbito de aplicación del reglamento, así como de aspectos relacionados con la identificación de las viviendas de uso turístico y con la información y publicidad. El Capítulo II se ocupa de las condiciones de uso, requisitos técnicos y equipamientos mínimos que deben tener las viviendas para poder tener un uso turístico. Estos requisitos se entienden complementarios a los ya exigidos por el Decreto 117/ 2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad. El Capítulo III establece el procedimiento de inicio y de ejercicio de la actividad, conforme al régimen de declaración responsable establecido con carácter general por la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, en su artículos 13,2,a) y 24,1. Y finalmente el Capítulo IV se dedica a las reclamaciones y a la inspección y régimen sancionador. En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el …..

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  • PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS VIVIENDAS DE USO TURSTICO EN LA COMUNIDAD AUTNOMA DE CANARIAS El Estatuto de Autonoma de Canarias, aprobado por Ley Orgnica 10/1982, de 10 de agosto, en el apartado 21 de su artculo 30, atribuye a la Comunidad Autnoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo. En el mbito de esta competencia exclusiva y en el ejercicio de la potestad legislativa, se aprob la Ley 7/1995, de 6 de abril de Ordenacin del Turismo de Canarias, que en su redaccin actual, establece que los servicios de alojamiento turstico se ofertarn dentro de las modalidades hotelera o extrahotelera; as como que el Gobierno de Canarias reglamentara los tipos de establecimientos comprendidos dentro de cada modalidad. Este mandato legal se realiz con la aprobacin del Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turstica de Alojamiento. Posteriormente, las Cortes Generales aprobaron la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilizacin y fomento del mercado del alquiler de viviendas , que en su artculo primero, apartado 2, aade una letra e) al artculo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por la que queda excluida del mbito de aplicacin de la citada Ley, la cesin temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turstica y realizada con finalidad lucrativa , cuando est sometida a un rgimen especfico, derivado de su normativa sectorial Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que se considera necesario, el desarrollo de la regulacin que determine las condiciones y requisitos que deben cumplir las viviendas para poder tener un uso turstico. El Decreto est compuesto por un artculo nico, dedicado a la aprobacin del Reglamento de las viviendas de uso turstico en Canarias, cuyo texto se inserta a continuacin. El Reglamento consta de cuatro captulos. El Captulo I, referido a las disposiciones generales, se ocupa del objeto, definiciones y mbito de aplicacin del reglamento, as como de aspectos relacionados con la identificacin de las viviendas de uso turstico y con la informacin y publicidad. El Captulo II se ocupa de las condiciones de uso, requisitos tcnicos y equipamientos mnimos que deben tener las viviendas para poder tener un uso turstico. Estos requisitos se entienden complementarios a los ya exigidos por el Decreto 117/ 2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtencin de la cdula de habitabilidad. El Captulo III establece el procedimiento de inicio y de ejercicio de la actividad, conforme al rgimen de declaracin responsable establecido con carcter general por la Ley de Ordenacin del Turismo de Canarias, en su artculos 13,2,a) y 24,1. Y finalmente el Captulo IV se dedica a las reclamaciones y a la inspeccin y rgimen sancionador. En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberacin del Gobierno en sesin celebrada el ..

  • DISPONGO:

    Artculo nico. Aprobacin del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de las viviendas de uso turstico en Canarias, cuyo texto se inserta a continuacin de este Decreto.

    REGLAMENTO DE LAS VIVIENDAS DE USO TURSTICO EN CANARIAS

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto la regulacin de las viviendas de uso turstico, en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma de Canarias. Artculo 2. Definiciones. 1) A los efectos del presente Decreto se entiende por:

    a) Viviendas de uso turstico: las viviendas, cualesquiera que sea su tipologa edificatoria, que amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato y reuniendo los requisitos previstos en este decreto, son comercializadas y promocionadas en canales de oferta turstica, para ser cedidas en su totalidad por su propietario a terceros, con fines de alojamiento turstico y a cambio de un precio.

    b) Canales de oferta turstica: las agencias de viajes; centrales de reserva; otras empresas de intermediacin y organizacin de servicios tursticos, incluidos los canales de intermediacin virtuales; as como la insercin de publicidad en los espacios de los medios de comunicacin social relacionados con los viajes y estancias en lugares distintos a los del entorno habitual de los turistas.

    c) Cesin temporal: toda ocupacin de la vivienda por un periodo de tiempo d) Empresas explotadoras de viviendas de uso turstico: las personas fsicas o jurdicas

    cuya actividad profesional, principal o no, consista en la cesin a ttulo oneroso del uso y disfrute de las viviendas que cumplan los requisitos previstos en el presente Decreto.

    Artculo 3. mbito de aplicacin.

    1. Quedan sujetas a este Decreto las viviendas de uso turstico ubicadas en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma de Canarias.

    2. Quedan excluidos del mbito de aplicacin de este Decreto los establecimientos tursticos recogidos en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turstica de Alojamiento o normativa que lo sustituya.

    3. Se presumir que la cesin de uso de una vivienda se encuentra sujeta a este Decreto cuando su comercializacin se efecte a travs de canales de oferta turstica.

    Artculo 4. Rgimen de explotacin

    1. Las viviendas de uso turstico debern ser cedidas ntegramente a un nico usuario y no se permitir el uso compartido de la misma

    2. Cuando se trate de viviendas sometidas al rgimen de propiedad horizontal su destino para uso turstico requerir en todo caso autorizacin de la Comunidad de propietarios.

  • 3. Las viviendas de uso turstico requieren la correspondiente comunicacin previa de inicio de actividad mediante declaracin responsable ante el Cabildo Insular correspondiente y posterior inscripcin en el Registro General Turstico de la Comunidad Autnoma de Canarias

    4. A los usuarios de las viviendas de uso turstico, en el momento de la contratacin, le ser entregado un documento, en el que conste como mnimo, el nombre del titular de la vivienda, el nmero de inscripcin en el Registro General Turstico de la Comunidad autnoma de Canarias, el nmero de personas que van a ocuparla, el precio total de la estancia y fecha de entrada y salida. Dicho documento firmado por la persona usuaria, tendr valor de prueba a efectos administrativos y su copia deber conservarse por el titular del establecimiento a disposicin de los rganos competentes de la Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma de Canarias durante el plazo de un ao, teniendo el valor de contrato a efectos del uso turstico de la vivienda

    Artculo 5. Prohibiciones.

    1. Queda prohibido, en todo caso, a los clientes: a) Alojar un mayor nmero de personas de las que correspondan a la capacidad de la

    vivienda establecida por el nmero de dormitorios y ocupacin, segn los datos incluidos en la cdula de habitabilidad.

    b) Destinarla a fines distintos de aquellos para los que se contrat. c) Realizar cualquier actividad que entre en contradiccin con los usos de convivencia,

    higiene y orden pblico habituales o que impida el normal descanso de otros usuarios del inmueble.

    2. El incumplimiento de estas normas facultar a los titulares de la vivienda o en su caso las personas fsicas o jurdicas a la que previamente el propietario haya encomendado la explotacin de la vivienda, para proceder a la expulsin de los infractores de las mismas.

    Artculo 6. Identificacin de las viviendas de uso turstico. Las viviendas de uso turstico, exhibirn en la entrada, en lugar visible, una placa- distintivo segn el formato y caractersticas establecidas en el anexo I del presente Decreto, donde conste el nmero de inscripcin en el Registro General Turstico de la Comunidad autnoma de Canarias, que se le hubiese asignado. Artculo 7. Informacin y Publicidad

    1. La publicidad, oferta y gestin de las viviendas de uso turstico se ajustar a las exigencias de veracidad, objetividad y buena fe, proporcionando al cliente o usuario informacin suficiente sobre las caractersticas de aqullas, las condiciones de uso y las prestaciones que comprenden los servicios contratados; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor y del usuario.

    2. Las empresas explotadoras de viviendas de uso turstico estarn obligadas a incluir, en toda la publicidad que efecten y cualquiera que sea el medio empleado, el nmero de registro que les haya sido asignado.

    3. Existir en cada vivienda, en un lugar visible, un cartel informativo con un nmero de telfono de atencin permanente que permita resolver cualquier incidencia relativa a la vivienda, as como telfonos y direcciones de los servicios de emergencia y sanitarios, redactado al menos en los idiomas castellano e ingls

    4. Con carcter previo a la formalizacin de la reserva o contratacin de los servicios, se informar de las condiciones de acceso a la vivienda, horas de entrada y salida, admisin de animales de compaa, rgimen de reservas y precios de los servicios ofertados.

  • 5. Las prohibiciones establecidas en el artculo 5 de este Decreto, debern ser anunciadas de forma visible en una zona de fcil lectura dentro de la vivienda de uso turstico, al menos en los idiomas castellano e ingls y puestas en conocimiento de los clientes, previamente o en el momento de la contratacin.

    CAPTULO II CONDICIONES DE USO, REQUISITOS Y EQUIPAMIENTOS DE LAS VIVIENDAS DE

    USO TURSTICO Artculo 8. Condiciones de uso y requisitos de seguridad

    1. Todas las viviendas de uso turstico debern cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de habitabilidad y seguridad para su uso residencial como vivienda, permaneciendo en un adecuado estado de conservacin de sus estructuras e instalaciones.

    2. Las viviendas de uso turstico debern ponerse a disposicin de los usuarios en perfectas condiciones de limpieza e higiene de tal forma que se permita su utilizacin con carcter inmediato.

    3. Los titulares de la vivienda o en su caso las personas fsicas o jurdicas a la que previamente el propietario haya encomendado la explotacin de la misma, deber remitir a la Direccin General de Polica la informacin relativa a la estancia de las personas que se alojan en ella, de acuerdo con la normativa de Seguridad ciudadana, aplicable a todos aquellos que facilitan, mediante precio, alojamiento a las personas.

    4. Todas las viviendas de uso turstico, debern contar con Seguro de Responsabilidad Civil.

    Artculo 9. Requisitos tcnicos

    1. El diseo y las dimensiones de la vivienda ser tal que admitan una adecuada dotacin de muebles, facilitando, junto con sus instalaciones y equipos las actividades de descanso y vestuario, aseo, manutencin, estar, trabajo o estudio, almacenaje y acceso a los servicios de telecomunicaciones.

    2. Todas las dependencias de las viviendas de uso turstico debern encontrarse equipadas con el mobiliario, cubertera, menaje, lencera y equipamientos adecuados a la actividad desarrollada y proporcionado al nmero de ocupantes de la misma.

    3. Las dimensiones mnimas y cmputo de los m2 tiles del programa de las vivienda debern estar en concordancia con lo requeridas en el Decreto 117/2006, de 1 de agosto por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas o norma que lo sustituya.

    Artculo 10. Equipamientos mnimos Independientemente de los equipamientos mnimos establecidos en el Decreto 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas, o norma que lo sustituya, las viviendas de uso turstico debern contar con los siguientes equipamientos mnimos:

    1. Equipamiento general a) Dotacin de mobiliario acorde a la actividad a desarrollar para cada una de las

    dependencias con las que cuente. b) Cierre interior de seguridad en puertas de acceso. c) Botiqun de primeros auxilios.

    2. Dormitorio a) Iluminacin para la lectura junto a cada cama b) Sistema efectivo de oscurecimiento de cada dormitorio con los que cuente.

  • c) Perchas de material no deformable y estilo homogneo adecuadas al nmero de usuarios

    d) Camas dobles o individuales con las siguientes dimensiones mnimas: Individuales: 0,90 m x 1,90 m Dobles: 1,35m x 1,90 m

    e) Equipamiento mnimo y ropa de cama suficiente por usuario : Protector de colchn. Sbanas o similar Manta Almohada Cubrecama En caso de que la contratacin fuese superior a una semana, se dotar de otro

    juego de cama por usuario para cada semana o fraccin. 2. Bao

    Espejo Porta-rollos para papel higinico. Alfombrilla Soporte, con capacidad suficiente, para colocar objetos de aseo en caso de no

    contar con encimera o similar. Toalleros, perchas o colgadores con capacidad suficiente. Sistema que impida la salida de agua en la baera o plato de ducha Toallas de bao por cada usuario Toalla de mano por cada usuario Cuando la estancia fuese superior a una semana, se dotar de otro juego de

    toallas por usuario para cada semana o fraccin. 3. Cocina

    Horno Microondas Vajilla, cubertera y cristalera en nmero adecuado a la capacidad de los

    usuarios Menaje y lencera suficiente para la manipulacin y consumo de alimentos Utensilios de limpieza Plancha Cafetera

    Artculo 11. Precios 1. En todas las viviendas de uso turstico se pondr a disposicin de los usuarios, en lugar visible y de fcil lectura, una lista de precios que contenga, como mnimo, la fecha en que se publiciten o anuncien pblicamente y por tanto, se apliquen los precios. Los precios debern incluir el impuesto general indirecto canario (IGIC) 2. No se podrn cobrar precios superiores a los indicados en las listas de precios, ni se podr cobrar por conceptos no solicitados u ofertados.

  • CAPTULO III PROCEDIMIENTO DE INICIO Y EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

    Artculo 12. Declaracin responsable de inicio de la actividad. 1. Con carcter previo al inicio de la actividad, modificacin o reforma de una vivienda de uso turstico, los titulares de la misma o en su caso la personas fsicas o jurdicas a la que previamente el propietario haya encomendado su explotacin, deber formalizar una declaracin responsable dirigida Cabildo Insular correspondiente en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos y preceptos desarrollados en el presente Decreto, as como que disponen de la documentacin que as lo acredita y que se comprometen a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que desarrolle la actividad. 2. La declaracin responsable contendr, como mnimo, lo siguiente: a) La cdula de habitabilidad. b) Los datos de la persona propietaria y, en su caso, de las personas fsicas o jurdicas a la que previamente el propietario haya encomendado la explotacin de la misma. En este ltimo supuesto, deber hacerse constar que la persona dispone de ttulo suficiente otorgado por el propietario para la gestin de la vivienda. c) El nmero de telfono para atender de manera inmediata comunicaciones relativas a la actividad de vivienda de uso turstico. 3. Una vez presentada la declaracin responsable de inicio de actividad, el Cabildo Insular inscribir de oficio en un plazo mximo de quince das hbiles la informacin sobre la actividad y la vivienda de uso turstico en el Registro General Turstico de la Comunidad Autnoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en su normativa reguladora y entregar a la persona titular o en su caso, a la explotadora de la vivienda, que haya formulado la declaracin, las hojas de reclamaciones, el cartel anunciador de las mismas y el libro de inspeccin. Artculo 13. Modificaciones e incidencias en el ejercicio de la actividad Cualquier alteracin o modificacin de los datos referidos en el apartado anterior se comunicarn al Cabildo insular correspondiente en un plazo no superior a treinta das desde que se efecten, al objeto de que se proceda a su anotacin en el Registro. Dicha circunstancia se comunicar a las diferentes Corporaciones municipales dnde stas se ubiquen as como a la Administracin tributaria competente. Artculo 14. Cese en la actividad

    1. Las personas titulares o en su caso, las explotadoras de las viviendas de uso turstico, comunicarn el cese definitivo de la actividad al Cabildo Insular correspondiente en un plazo mximo de treinta das siguientes al mismo, haciendo entrega de las hojas de reclamaciones y del libro de inspeccin.

    2. El cese de la actividad podr declararse de oficio, mediante comprobacin fehaciente de tal hecho, previa audiencia a la personas titulares o en su caso, las explotadoras de las viviendas de uso turstico.

    3. Cuando el cese sea temporal y supere los cuatro meses, se deber comunicar esta circunstancia al Cabildo Insular en el mismo plazo previsto en el nmero 1 de este artculo. Tambin se comunicar la fecha de reapertura en el plazo mximo de 10 das contados desde el momento en que la misma se produzca.

    4. Las comunicaciones previstas en los nmeros 1 y 3 de este artculo se podrn realizar por cualquier medio admitido en Derecho que permita su constancia.

    5. Tanto las comunicaciones de cese como los ceses declarados de oficio, se inscribirn en el Registro General Turstico.

  • CAPITULO VI RECLAMACIONES, INSPECCIN Y RGIMEN SANCIONADOR.

    Artculo 15. Reclamaciones

    1. En todo momento se encontrar, a disposicin de las personas usuarias, hojas de reclamaciones ajustadas al modelo oficial regulado en la normativa turstica, sin perjuicio de las que fueren exigibles en otras materias.

    2. En los casos de reclamaciones basadas en precios, se entregar al usuario, junto con las hojas de reclamaciones, copia del listado de precios objeto de reclamacin. Esta copia,, que deber coincidir con la expuesta o la vigente en la fecha de la contratacin, en su caso, estar suscrita por los titulares de la vivienda o las personas fsicas o jurdicas a la que previamente el propietario haya encomendado la explotacin y deber contener , adems de la firma, la fecha en que se hace entrega de la misma.

    Artculo 16.- Inspeccin y Rgimen sancionador.

    1. El incumplimiento de alguno de los requisitos y disposiciones previstas en el presente Decreto se comunicarn a la inspeccin turstica a los efectos de aplicacin, en su caso, del rgimen sancionador previsto en el ttulo VI de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenacin del Turismo de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 71 bis 4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, introducido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

    2. Asimismo, sern competentes en materia sancionadora otros rganos administrativos cuando se infrinjan norma que le sean de aplicacin, en el mbito de sus respectivas competencias.

    3. Sern responsables de las infracciones administrativas a la normativa turstica los titulares de la misma o en su caso la personas fsicas o jurdicas a la que previamente el propietario haya encomendado la explotacin de las viviendas de uso turstico

    4. En ningn caso el titular de la vivienda podr alegar que la vivienda de uso turstico tiene la condicin de domicilio habitual a los efectos de evitar las actuaciones de los Servicios de Inspeccin turstica.

    ANEXO . PLACA con nmero de registro