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JUNTA MONETARIA ADMINISTRACION MONETARIA Y FINANCIERA REGLAMENTO SOBRE FIDEICOMISO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO, ALCANCE Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los criterios y lineamientos generales aplicables a las operaciones de fideicomiso, sus modalidades, forma de constitución, el contenido del acto constitutivo, derechos y obligaciones de las partes, en cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario en la República Dominicana 189-11 de fecha 11 de mayo del 2011 (en lo adelante la Ley). Artículo 2.- Alcance. El alcance de este Reglamento comprende las políticas y procedimientos mínimos que deberán implementar las entidades financieras autorizadas a realizar operaciones de fideicomiso. Artículo 3.- Ambito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de aplicación para las entidades financieras que se identifican a continuación: a) Bancos Múltiples; b) Asociaciones de Ahorros y Préstamos; c) Banco Nacional de Fomento para la Vivienda y la Producción; d) Administradoras de Fondos de Inversión; e) Las Personas Jurídicas incorporadas en las formas de sociedades de conformidad con las leyes de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea realizar las operaciones del fideicomiso; y, f) Otras Entidades de Intermediación Financiera previamente autorizadas por la Junta Monetaria.

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JUNTA MONETARIA

ADMINISTRACION MONETARIA Y FINANCIERA

REGLAMENTO SOBRE FIDEICOMISO

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETO, ALCANCE Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los criterios y

lineamientos generales aplicables a las operaciones de fideicomiso, sus modalidades, forma

de constitución, el contenido del acto constitutivo, derechos y obligaciones de las partes, en

cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Desarrollo del Mercado

Hipotecario en la República Dominicana 189-11 de fecha 11 de mayo del 2011 (en lo

adelante la Ley).

Artículo 2.- Alcance. El alcance de este Reglamento comprende las políticas y

procedimientos mínimos que deberán implementar las entidades financieras autorizadas a

realizar operaciones de fideicomiso.

Artículo 3.- Ambito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente

Reglamento son de aplicación para las entidades financieras que se identifican a

continuación:

a) Bancos Múltiples;

b) Asociaciones de Ahorros y Préstamos;

c) Banco Nacional de Fomento para la Vivienda y la Producción;

d) Administradoras de Fondos de Inversión;

e) Las Personas Jurídicas incorporadas en las formas de sociedades de conformidad

con las leyes de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea realizar las

operaciones del fideicomiso; y,

f) Otras Entidades de Intermediación Financiera previamente autorizadas por la

Junta Monetaria.

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CAPITULO II DEFINICIONES

Artículo 4.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en este

Reglamento, los términos y expresiones que se indican a continuación, tanto en

mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Dominio Fiduciario: Derecho de carácter temporal que otorga al fiduciario las

facultades necesarias sobre el patrimonio fideicomitido, para el cumplimiento

del fin o fines del fideicomiso, con las limitaciones establecidas en el acto

constitutivo y con las limitaciones establecidas en la Ley.

b) Factor Fiduciario: Es el encargado de asumir personalmente la conducción y la

responsabilidad por los actos, contratos y operaciones que se relacionen con el

fideicomiso, asimismo la entidad deberá ser solidariamente responsable de los

actos que, respecto al fideicomiso, practiquen el factor y los trabajadores del

fiduciario. Una misma persona puede ser factor de varios fideicomisos.

c) Fideicomiso: Es el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas

fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o

personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la

constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya

administración o disposición será ejercida por el o los fiduciarios según las

instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas,

llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la

extinción del fideicomiso, a la persona designada en el referido acto o de

conformidad con la Ley.

d) Fideicomitente o Fiduciante: Se entenderá como fideicomitente o fiduciante, a

las personas físicas o jurídicas que transfieren derechos de propiedad u otros

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derechos reales o personales al o a los fiduciarios para la constitución del

fideicomiso.

e) Fiduciarios: Se entenderá como fiduciarios a las personas jurídicas autorizadas

para fungir como tales, quienes reciben los bienes dados o derechos cedidos en

fideicomiso para cumplir con ellos las instrucciones del o de los fideicomitentes.

f) Fideicomisarios o Beneficiarios: Es la persona a quien deben entregarse los

bienes cuando finalice el plazo del fideicomiso. Puede ser el beneficiario o el

fideicomitente de acuerdo a lo establecido en el acto constitutivo.

g) Fideicomiso para la Construcción: Es el acto constitutivo en virtud del cual se

transfiere dinero o bienes para que el fiduciario realice gestiones administrativas

y legales, ligadas o conexas, para el desarrollo de proyectos inmobiliarios, todo

en provecho de los fideicomisarios o beneficiarios instituidos en el acto

constitutivo.

h) Fideicomiso Financiero: Es el acto constitutivo en virtud del cual los

fideicomisarios o beneficiarios serán los titulares de los instrumentos de deuda,

tanto públicas como privadas, para beneficio propio o de terceros, en el cual el

fiduciario es una entidad de intermediación financiera regida por la Ley

Monetaria y Financiera No.183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002. (en lo

adelante Ley Monetaria).

i) Fideicomiso de Oferta Pública de Valores y Productos: Es la modalidad de

fideicomiso constituido con el fin ulterior y exclusivo de respaldar emisiones de

oferta pública de valores realizadas por el fiduciario, con cargo al patrimonio

fideicomitido, el cual podrá estar constituido por las modalidades de fideicomiso

a las que se refiere esta sección. Este tipo de fideicomiso podrá ser realizado por

las entidades indicadas en el Artículo 25 de la Ley.

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j) Oferta Pública de Valores. Entiéndase por Oferta Pública de Valores, la que se

dirige al público en general o a sectores específicos de éste, a través de cualquier

medio de comunicación masivo, para que adquieran, enajenen o negocien

instrumentos de cualquier naturaleza en el mercado de valores.

k) Patrimonio Fideicomitido. El patrimonio fideicomitido está constituido por los

bienes transferidos en fideicomiso y por los frutos que éstos generen. El

patrimonio fideicomitido es distinto al patrimonio del fideicomitente, del

fiduciario, del fideicomisario o beneficiario, de cualquier otro patrimonio

fideicomitido administrado por el fiduciario y, de ser el caso, del destinatario del

remanente.

 

l) Periodo de Sospecha: Se podría anular el fideicomiso cuando la transmisión

fideicomisaria realizada en fraude de acreedores caduque a los seis (6) meses de

publicado en un periódico de circulación nacional, por tres (3) días consecutivos,

un aviso que dé cuenta de la enajenación. En todo caso, esa caducidad opera a

los dos (2) meses de la fecha en que el acreedor haya sido notificado

personalmente de la constitución del fideicomiso.

TITULO II FIDEICOMISO

CAPITULO I

CONSTITUCIÓN

Artículo 5.- Constitución del Fideicomiso: El fideicomiso se formaliza mediante acto

auténtico o bajo firma privada. La aceptación del fiduciario debe otorgarse en el propio

acto constitutivo o en acto separado, y solo surtirá efectos contra terceros después que

los mismos sean registrados en las oficinas del Registro Mercantil de las Cámaras de

Comercio y Producción correspondientes a los domicilios del o de los fiduciarios. Serán

nulos y carecerán de efectos los fideicomisos verbales o aquellos que se establecieren

sin las formalidades descritas en la Ley.

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Párrafo: El requisito de publicidad antes mencionado deberá ser aplicado para los

casos de extinción del fideicomiso, conforme a las formalidades establecidas en la Ley.

Artículo 6.- Período de Sospecha: Se podría anular el fideicomiso cuando la

transmisión fideicomisaria realizada en fraude de acreedores caduque a los seis (6)

meses de publicado en un periódico de circulación nacional, por tres (3) días

consecutivos, un aviso que dé cuenta de la enajenación. En todo caso, esa caducidad

opera a los dos (2) meses de la fecha en que el acreedor haya sido notificado

personalmente de la constitución del fideicomiso.

CAPITULO II ACTO CONSTITUTIVO DEL FIDEICOMISO

Artículo 7.- Elementos fundamentales de los actos constitutivos de la fiducia. Los actos

constitutivos de la fiducia, además de los requisitos señalados en el Artículo 13 de la Ley,

deberán estipular lo siguiente:

a) Finalidad: Comprenderá las gestiones o actividades especificas constitutivas del

objeto del negocio fiduciario, haciendo una enumeración clara y completa de las

mismas, según el tipo de negocio fiduciario a constituirse.

b) Bienes: Se identificarán los términos y condiciones bajo los cuales se verifica o no

la transferencia, la entrega o no de los bienes fideicomitidos, la cual debe atender

siempre la finalidad señalada por el fideicomitente, según el tipo de negocio

fiduciario a desarrollar.

c) Bienes a la finalización del fideicomiso: El acto deberá contener el destino que se

le dará a los bienes una vez concluido el fideicomiso.

d) Obligaciones y derechos de las partes: Se determinarán las obligaciones y

derechos de la fiduciara, fideicomiente, y beneficiario, así como de cualquier otra

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parte que pueda comparecer en el acto constitutivo. En todo caso, las limitaciones o

restricciones a tales derechos y obligaciones deberán establecerse de acuerdo a lo

estipulado en la Ley.

e) Plazo: La duración de un fideicomiso puede tener un máximo de treinta (30) años,

excepto para el caso del fideicomiso vitalicio, fideicomiso cultural, y el fideicomiso

filantrópico.

f) Remuneración: Se expresará claramente los valores o factores sobre los cuales se

determinará la remuneración que percibirá la fiduciaria por su gestión, así como la

forma y oportunidad en que la misma será liquidada y cobrada.

g) Terminación del acto constitutivo del fideicomiso: Deberá establecerse la forma

como se transferirán los activos del fideicomiso que existan al momento en que

ocurra cualquiera de las causales de extinción previstas en la Ley y en el presente

Reglamento, indicando las circunstancias que resulten pertinentes al efecto, así

como, la manera en que se honrarán las obligaciones generadas en los casos que

aplique.

h) Órganos Administradores: En caso de que se contemplen Juntas o Comités con

carácter de administradores, deberán señalarse sus atribuciones y forma de

integración.

i) Gastos: Deberán señalarse expresamente los gastos del fideicomiso,

particularmente aquellos que no correspondan a la operación normal del mismo.

j) Rendición de Cuentas: Deberán establecerse los parámetros, forma y periodicidad

de rendición de las mismas, además del deber de informar al beneficiario de la

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gestión encomendada, presentando los sustentos que documentan el reporte a rendir,

conforme a lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.

k) Declaración Jurada del Fideicomitente: Deberá contener como mínimo lo

siguiente:

1) La procedencia legítima de los bienes a ser trasferidos;

2) Estado jurídico de los bienes;

3) Mención de las Cargas y Gravámenes que pudieren afectar los mismos;

4) Que el acto que crea el Fideicomiso no adolece de causa u objeto ilícito; y,

5) Que no se constituye con la intención de defraudar derechos de

acreedores del o de los Fideicomitentes o de terceros.

Artículo 8.- Sobre los bienes y/o derechos que conforman el Fideicomiso. Las

características mínimas de los bienes y/o derechos que pueden formar parte de un

fideicomiso, son las siguientes:

a) Estar en el comercio y no deben ser derechos estrictamente personales;

b) Deben ser determinados o determinables en cuanto a su especie;

c) Deben existir para que puedan ser transferidos;

d) Que se pueda transferir parte o todo un patrimonio; y,

e) El carácter mueble e inmueble tiene incidencia en la instrumentación del acto

jurídico y en la transferencia de los mismos.

Párrafo: Estos bienes y/o derechos deben estar registrados en la Superintendencia de

Valores.

Artículo 9.- Memorándum Adicional de Voluntad o Carta de Deseos. En adición al

acto constitutivo del fideicomiso, podrán asimismo el o los fideicomitentes redactar un

memorándum adicional de voluntad o carta de deseos, con indicación y orientaciones sobre

el manejo y operación del fideicomiso. Este documento, otorgado mediante acto bajo

firma privada, no estará sujeto a los requisitos de publicidad establecidos para el

fideicomiso en la Ley, ni a ningún otro requisito de publicidad o registro exigible en el

mismo.

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CAPITULO III DE LA NATURALEZA DEL FIDEICOMISO

Artículo 10.- El fideicomiso es una figura jurídica cuyo fundamento está basado en una

relación de confianza y voluntad mutua entre el Fideicomitente y el Fideicomisario, los

cuales tienen en el orden patrimonial una protección legal, donde se establecen las relaciones

de los mismos, para dar cierto destino o utilización del bien transferido.

Artículo 11.- Los bienes y derechos que integran el Fideicomiso constituyen un patrimonio

autónomo e independiente, separado de los bienes personales de los Fideicomitentes,

Fiduciarios o Fideicomisarios, así como de otros Fideicomisos que mantenga el Fiduciario.

Artículo 12.- Las entidades de intermediación financiera descritas en el presente

Reglamento, que soliciten autorización para realizar operación de fideicomiso deberán

establecer dentro de su estructura orgánica un área o departamento especializado, que

tendrá a su cargo la administración conforme a lo estipulado en el artículo anterior. La

contabilidad de las operaciones de fideicomiso deberá mantenerse separada de las demás

operaciones de dichas entidades. Asimismo, se deberán elaborar informes financieros y

contables separados.

Artículo 13.- Las entidades de intermediación financiera, una vez reciban de parte del

fideicomitente, los derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, procederán

a registrar dichos bienes en las cuentas correspondientes, acorde con los establecidos en el

Manual de Contabilidad para Instituciones Financieras, aprobado por la Superintendencia

de Bancos mediante la Resolución 13/94 de fecha 09 de diciembre de 1994 y sus

modificaciones.

Artículo 14.- La Superintendencia de Bancos deberá establecer los procedimientos y

controles necesarios para que los fondos de estas cuentas estén debidamente registrados en

las cuentas correspondientes, de acuerdo al citado Manual, así como deberá dar apertura a

las cuentas que sean necesarias a fin de facilitar el registro adecuado de dichas partidas.

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Articulo 15.- De igual forma los bienes recibidos por las Administradoras de Fondos de

Inversión establecidos de conformidad con la Ley de Valores, deberán registrar sus partidas

acorde con el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas de la Superintendencia de Valores

aprobada mediante la Resolución No. CNV-2005-10-IV, de fecha 22 de noviembre de 2005

y sus modificaciones.

TITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

CAPITULO I

DERECHOS DEL O DE LOS FIDEICOMITENTES

Artículo 16.- Derechos y obligaciones del o de los Fideicomitentes:

1) Derechos:

a) Designar uno o más fiduciarios y reservarse derechos específicos, vinculados con

la posibilidad de vigilar que se cumplan las disposiciones establecidas en el acto

constitutivo;

b) Revocar el fideicomiso cuando dicha facultad hubiere quedado establecida

expresamente en el acto constitutivo del fideicomiso;

c) Revocar el mandato otorgado al o a los fiduciarios cuando éstos incumplieren

con sus obligaciones; cuando dicha facultad hubiere quedado establecida

expresamente en el acto constitutivo del fideicomiso; o, en caso de que no se

hayan reservado el derecho de revocar el mandato otorgado, podrán demandar en

justicia la remoción del o de los fiduciarios;

d) Nombrar a los sustitutos del o de los fiduciarios, en el caso de que éstos cesen en

sus funciones por cualquier causa, y obtener la transmisión de los bienes a otro

fiduciario en caso de sustitución del fiduciario titular de los bienes;

e) Obtener la restitución o devolución de los bienes y derechos fideicomitidos al

momento de la extinción del fideicomiso, si no se hubiese previsto un destino

distinto para los mismos en el acto constitutivo del fideicomiso;

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f) Exigir al o a los fiduciarios el cumplimiento de las finalidades establecidas en el

acto constitutivo del fideicomiso;

g) Exigir al o a los fiduciarios la rendición de cuentas, con sujeción a lo dispuesto

en la Ley y lo previsto en las cláusulas del acto constitutivo del fideicomiso;

h) Ejercer las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar en

contra del fiduciario, por dolo o faltas en el desempeño de su gestión;

i) Realizar las modificaciones que estime adecuadas al acto constitutivo del

fideicomiso o revocar el mismo, siempre que no se lesionen los derechos

adquiridos por terceros y, únicamente, en aquellos casos en que expresamente se

hubiere establecido, se traten de fideicomisos revocables; y,

j) Y otros derechos establecidos en el acto constitutivo.

2) Obligaciones:

a) Integrar en el patrimonio del fideicomiso los bienes y derechos señalados en

el instrumento constitutivo, en el tiempo y el lugar estipulados.

b) Remunerar al fiduciario; y,

c) Reembolsar los gastos efectuados por este en ocasión del encargo.

CAPITULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL O DE LOS FIDUCIARIOS

Artículo 17.- Derechos y obligaciones de los fiduciarios:

1) Son derechos de los fiduciarios:

a) Declinar su designación;

b) Cobrar una retribución por sus servicios, de acuerdo con lo estipulado en

el acto constitutivo o lo dispuesto en la Ley; y,

c) Utilizar recursos del fideicomiso con prudencia y diligencia, siguiendo

las prácticas de un buen padre de familia para cubrir los gastos en que

incurriere en la administración del patrimonio fideicomitido y en la

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realización de su finalidad, así como resarcirse de algún gasto en que

haya incurrido a ese fin, siempre que el mismo esté debidamente

justificado y documentado.

2) Obligaciones del o de los Fiduciarios:

a) Registrar o transcribir la cesión o transferencia de las propiedades

inmobiliarias o cualesquiera otros bienes registrables que pasen a conformar

el patrimonio fideicomitido, cumpliendo con las formalidades indicadas para

ello en la Ley;

b) Ajustarse estrictamente a las instrucciones del o de los fideicomitentes;

c) Administrar el fideicomiso como un buen padre de familia, en interés único

del o de los fideicomisarios, desplegando en su gestión diligencia y cuidado,

realizando las operaciones e inversiones que entienda de lugar y sin demoras

innecesarias, en la forma en que, a su juicio, ofrezca la mayor seguridad;

d) Manejar con la mayor idoneidad las cuentas propias del fideicomiso, y

comunicarles a los fideicomitentes y a los fideicomisarios todos los hechos

que, en relación con el mismo, deba conocer, la existencia de bienes y

servicios disponibles a su favor, dentro de los 10 primeros días, de que el

beneficio esté expedito;

e) Suministrar al o a los fideicomisarios, a su requerimiento, información

completa y exacta acerca de la naturaleza, cantidad y situación de los bienes

en fideicomiso;

f) No delegar en otra persona la realización de actos propios de su cargo, salvo

los casos expresamente indicados en la Ley o en el acto constitutivo;

g) Ejecutar las diligencias razonables para tomar y conservar el control de las

propiedades en fideicomiso, iniciar las reclamaciones que fueren necesarias a

ese fin y, contestar las acciones ejercidas contra el fideicomiso;

h) Conservar la propiedad de los bienes en fideicomiso separada de sus propios

bienes, llevando para ello una contabilidad independiente;

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i) Pagar al fideicomisario en los plazos establecidos en el acto constitutivo del

fideicomiso o, en caso de que no se establezcan, en plazos trimestrales, la

renta neta de la propiedad en fideicomiso, cuando éste sea creado para pagar

renta por período determinado. El fiduciario no tiene la obligación de

garantizar resultados o rendimientos;

j) Participar en la administración del fideicomiso cuando hayan dos o más

fiduciarios, e informar al o a los fideicomitentes y al o a los fideicomisarios

de cualquier violación cometida por un cofiduciario, así como iniciar las

acciones tendentes a obtener la corrección o reparación de las violaciones

cometidas por este último;

k) Llevar cuentas claras y exactas sobre la administración del fideicomiso y

rendir cuentas al o a los fideicomitentes o al o a los fideicomisarios,

conforme lo que prevea el acto constitutivo y con la periodicidad establecida

en el mismo y, a falta de estipulación, no menos de dos (2) veces al año;

l) Ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes

fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el o los fideicomisarios;

m) Guardar el secreto fiduciario frente a los terceros respecto de las operaciones,

actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los

fideicomisos, con los mismos alcances que la legislación en materia

económica y penal vigente en la República Dominicana establece para el

secreto bancario o secreto profesional, tanto durante la vigencia como luego

de la terminación del fideicomiso, por la causa que fuere. Dicha obligación

de confidencialidad no será aplicable a informaciones contenidas en el acto

constitutivo del fideicomiso, a cualquier otro acto sujeto a registro público o

a cualquier otra información que deba hacerse pública en virtud de la Ley;

n) Proteger con pólizas de seguro, los riesgos que corran los bienes

fideicomitidos, de acuerdo a lo pactado en el acto constitutivo o, en su

defecto, conforme a las buenas prácticas de gestión;

o) Cumplir con las obligaciones tributarias puestas a su cargo; y,

p) Transferir los bienes del patrimonio fideicomitido al o a los fideicomitentes,

o al o a los fideicomisarios al concluir el fideicomiso, según corresponda, o

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al fiduciario sustituyente en caso de sustitución o cese en sus funciones. Para

el caso de los fideicomitentes, estos están sujetos a devolución si existen

remanentes del patrimonio fideicometido, tal que, atendida la finalidad de la

transmisión fideicomisaria, este remanente pasaría a manos de los

fideicomisarios.

CAPITULO III DEL FIDEICOMISARIO O BENEFICIARIO

Artículo 18.- Derechos de los Fideicomisarios o Beneficiarios.

a) Ejercer determinados derechos directamente sobre los bienes afectados de

conformidad con lo establecido en el acto constitutivo del fideicomiso;

b) Exigir la rendición de cuentas al o a los fiduciarios en los casos en que esto

haya sido estipulado en el acto constitutivo de conformidad con la forma

establecida en el mismo o la prevista en la Ley;

c) Pedir la remoción del o de los fiduciarios de acuerdo con lo dispuesto en la

Ley;

d) Ejercer la acción en responsabilidad contra el o los fiduciarios;

e) Atacar la validez de los actos que se cometan en su perjuicio, siempre que

hayan sido cometidos con negligencia, mala fe o, en exceso de las facultades

del o de los fiduciarios, pudiendo reivindicar al patrimonio fideicomitido los

bienes que a consecuencia de estos actos hayan salido del patrimonio objeto

del fideicomiso, sin perjuicio de los derechos del tercer adquiriente de buena

fe que haya obtenido dichos bienes a título oneroso y por un precio no

irrisorio;

f) Exigir al o a los fiduciarios los beneficios que del patrimonio fideicomitido se

generen o el capital mismo, según se estipule en el acto constitutivo o en la

Ley; y,

g) Requerir al o a los fideicomitentes o, de ser el caso, a sus causahabientes, que

se integren al patrimonio fideicomitido los bienes que según el acto

constitutivo conforman dicho patrimonio.

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Artículo 19.- Cláusulas Prohibidas. El acto constitutivo de fideicomiso o de encargo

fiduciario no podrá estipular cláusulas que signifiquen o contengan la imposición de

condiciones inequitativas e ilegales y que desnaturalicen el negocio fiduciario, desvíen su

objeto original, o se traduzcan en menoscabo ilícito de algún derecho ajeno, de

conformidad con lo estipulado en el Artículo 14 de la Ley.

Artículo 20.- Fideicomisos Prohibidos. Las entidades fiduciarias, con el propósito de

evitar la utilización del fideicomiso para defraudar los intereses de terceros o con fines de

evasión fiscal, deberán considerar en su calidad de fiduciarias, las disposiciones

prohibitivas determinadas en el Artículo 51 de la Ley, en virtud del cual deberán observar

además, los aspectos siguientes:

a) La fiduciaria deberá abstenerse de realizar cualquier acto, operación o

negocio con cargo al patrimonio autónomo que la coloque en situación de

conflicto de interés con respecto al fideicomisario o beneficiario;

b) Garantizar beneficios o rendimientos fijos en función de los bienes que

administre a titulo de fideicomiso o encargo fiduciario; y,

c) La fiduciaria no podrá adquirir definitivamente el dominio de los bienes

fideicomitidos por causa del negocio fiduciario, mientras actúe como su

fiduciaria.

d) En el acto constitutivo no deberá establecer que los beneficios sean

concedidos a diversas personas sucesivamente.

TITULO IV REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE AL FIDEICOMISO

CAPITULO I

EXENCION FISCAL

Artículo 21.- En ocasión de la entrada en vigencia de la Ley, el cual establece una

exención a las operaciones de fideicomiso para el pago de todo tipo de impuestos,

derechos, tasas, cargas, arbitrios municipales o contribución alguna de los actos para la

constitución, modificación, revocación o extinción del mismo, o de sustitución del o de

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los fiduciarios, así como la transcripción o el registro de estos, será necesario contar con

una Certificación expedida por las entidades de intermediación financiera o la

Administradora de fondos de inversión, según corresponda, para ser presentada ante la

Dirección General de Impuestos Internos.

TITULO V

MODALIDADES DEL FIDEICOMISO

CAPITULO I OPERACIONES DE FIDEICOMISO

Artículo 22.- Fideicomiso de Planificación Sucesoral. Deberá formalizarse por acto

auténtico, y solo podrá ser hecho sobre bienes determinados. En dicha operación, se dan

instrucciones al o a los fiduciarios sobre los actos de administración y disposición, y la

distribución de los beneficios derivados de los bienes fideicomitidos en beneficio de sus

sucesores o causahabientes y legatarios después del fallecimiento del fideicomitente, de

conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley.

Articulo 23.- Fideicomiso de Oferta Pública de Valores. Cuando el fiduciario destine

el patrimonio fideicomitido a la realización de operaciones en instrumentos de deuda y

de capital de oferta pública, todo en provecho de los beneficiarios instituidos en el acto

constitutivo, el mismo estará sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley, y en la Ley

de Valores y normativa complementaria, así como a la supervisión de la

Superintendencia de Valores.

Artículo 24.- Fideicomiso Financiero. Cuando el fiduciario destine el patrimonio

fideicomitido a la realización de operaciones en instrumentos de deuda de oferta pública

y privada, todo en provecho de los beneficiarios instituidos en el acto constitutivo, el

mismo estará sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley y en la Ley Monetaria.

Artículo 25.- Fideicomiso de inversión inmobiliaria y desarrollo inmobiliario.

Cuando se transfieren bienes para que el fiduciario realice gestiones administrativas y

legales, ligadas o conexas con el desarrollo de proyectos inmobiliarios en provecho de

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los fideicomisarios o beneficiarios, los mismos estarán sujetos a las particularidades

establecidas tanto en el acto constitutivo como en el artículo 58 de la Ley.

Artículo 26.- Otras clases de Fideicomiso. Se podrán constituir diferentes clases de

fideicomisos, tales como los fideicomisos para infraestructura, entre otros, sin ser

limitativos, los cuales estarán sujetos a las disposiciones de la Ley, las leyes vigentes en

la República Dominicana y a las demás normas que emitan los órganos

gubernamentales competentes.

TITULO VI INSCRIPCIÓN, AUTORIZACION Y MANTENIMIENTO DEL

FIDEICOMISO

CAPITULO I INSCRIPCIÓN

Articulo 27.- Las entidades financieras autorizadas a realizar negocios de fideicomiso

son: los Bancos Múltiples, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, Otras entidades de

intermediación financiera previamente autorizadas a esos fines por la Junta Monetaria y

Personas jurídicas incorporadas en forma de sociedades de conformidad con las leyes

de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea fungir como tales.

Párrafo: A su vez se entenderá que las Administradoras de Fondos de Inversión

establecidas de conformidad con la Ley de Valores, fungirán como fiduciarias respecto de

los fondos de inversión que estén bajo su administración, los cuales constituirán un

patrimonio fideicomitido independiente.

Articulo 28.- Solicitud. Las personas jurídicas incorporadas en forma de sociedades de

conformidad con las leyes de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea realizar

negocios de fideicomiso, deberán obtener la inscripción del Organismo Supervisor

competente.

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a) La persona jurídica, nacional o extranjera, interesada en obtener dicha

autorización deberá remitir una solicitud a la Superintendencia de Valores, quien

mediante Resolución Externa deberá indicar el procedimiento para la inscripción

así como las informaciones y documentos que acompañará dicha solicitud.

Las informaciones mínimas que deberán ser anexadas a la solicitud son las siguientes:

1. Copia del Acto constitutivo del fideicomiso;

2. Denominación del fideicomiso o del encargo fiduciario;

3. Número del RNC del fideicomiso ( copia del documento);

4. Nombre de los fiduciarios;

5. Nombre de los fideicomitentes ( fotocopia de la Cédula de Identidad y

Electoral, Pasaporte o RNC);

6. Nombre de los fideicomisarios o beneficiarios (fotocopia de la Cédula

de Identidad y Electoral, Pasaporte o RNC); y,

7. Descripción y valoración del patrimonio autónomo inicial.

b) Las Entidades de Intermediación Financiera que soliciten autorización a la

Superintendencia de Bancos para realizar operaciones de fideicomisos, en adición a

las operaciones y servicios permitidos mediante la Ley Monetaria, deberán remitir

la solicitud acompañada de las informaciones y documentos siguientes:

1. Acta de Asamblea en la cual se le autorice a la entidad realizar las

operaciones de fideicomiso con su respectiva nómina de presencia;

2. Manual y procedimiento para realizar operaciones de fideicomiso;

3. Formato del acto constitutivo señalando la identificación,

obligaciones y derechos de las partes intervinientes;

4. Identificación de los bienes que serán objeto del fideicomiso,

indicando sus características, valor en libros, provisiones y

depreciaciones y, en el caso de bienes inmuebles, su valor de

tasación;

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5. Análisis financiero de la operación, indicando los flujos de caja y

rendimientos proyectados; y,

6. Otras informaciones que solicite la Superintendencia de Bancos;

Artículo 29.- Informaciones periódicas a presentar a los Órganos Supervisores

competentes:

a) Estados financieros mensuales, trimestrales y anuales, incluyendo balance

General y estados de pérdidas y ganancias, de cada uno de los negocios

fiduciarios que administre. Esta información deberá ser enviada dentro

del plazo establecido por el Organismo Supervisor competente. De igual

forma, deberá estar debidamente firmada por un miembro autorizado por

el Consejo de Directores u Órgano equivalente y el funcionario del más

alto nivel del área financiera;

b) Informaciones generales de cada negocio fiduciario, que incluya las

fechas de constitución y de vigencia; número y nómina de los

fideicomitentes, modalidad del negocio fiduciario, nombre de los

fideicomitentes y fideicomisarios o beneficiarios, patrimonio inicial y

final al cierre de cada mes. Esta información deberá enviarse dentro del

plazo señalado en el Literal a) del presente Articulo;

c) De manera mensual, las comisiones, honorarios y gastos en los que

hubiere incurrido cada uno de los negocios fiduciarios que administre;

d) Para el caso de los fideicomisos financieros (de inversión) deberá enviar

mensualmente el portafolio de sus inversiones;

e) Estados financieros auditados, incluyendo el balance general, y estado de

pérdidas y ganancias del negocio fiduciario;

f) Cualquier hecho relevante, de acuerdo a las disposiciones de la ley, o

informaciones que, por su importancia, haya afectado o pueda afectar el

normal desarrollo de los negocios fiduciarios que administra, tales como

reforma a los contratos que dieron origen al fideicomiso o al encargo

fiduciario;

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g) Copia de la información, sobre rendición de cuentas con el sustento

correspondiente, presentado a los fideicomisarios o beneficiarios; y

h) Otra información que requieran dichos Organismos.

Párrafo: Es facultad de la Superintendencia de Bancos, realizar las modificaciones

necesarias cuando lo estime pertinente, a los formatos, periodicidad y medios de envío

de las informaciones mencionadas en el presente artículo.

CAPITULO II

CUSTODIA DE VALORES

Articulo 30.- De la custodia de los valores. En los casos de negocios fiduciarios en

instrumentos de deuda y de capital, la fiduciaria entregará los títulos para la custodia a

las entidades que sean autorizadas para estos fines como lo establece en la Ley y las

normativas establecidas.

CAPITULO III VALORACION

Articulo 31.- De la valoración de los patrimonios autónomos. La clasificación,

registro inicial y valoración posterior de los títulos, serán valorados de acuerdo a los

criterios establecidos en el Instructivo para la Clasificación, Valoración y Medición de

las Inversiones en Instrumento de Deuda, aprobado por la Superintendencia de Bancos

mediante la Circular SB 007/08 de fecha 28 de agosto de 2008 y sus modificaciones.

Dichos títulos son los siguientes:

a) Instrumentos financieros de deuda de oferta pública inscritos en la Bolsa de

Valores de la República Dominicana;

b) Instrumentos financieros de deuda de oferta pública no inscritos en la citada Bolsa;

y,

c) Los instrumentos de deuda de oferta privada,

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Párrafo: En caso de bienes muebles e inmuebles, el registro inicial así como la

valoración posterior de estos bienes transferidos al patrimonio autónomo, deberán

contar con tasaciones, las cuales deberán ser efectuadas por tasadores o firmas de

tasadores independientes de la entidad solicitante, que cumplan con los requisitos

siguientes:

a) Estar inscritos en el Instituto de Tasadores Dominicanos (ITADO), Colegio

Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) o en otra

Asociación similar de reconocido prestigio que agrupe estos profesionales;

b) No mantener deudas con la entidad de intermediación financiera, exceptuando

tarjetas de crédito y préstamos hipotecarios para fines de vivienda. Cuando esta

situación exista la entidad financiera deberá hacerlo constar en el expediente de

tasación;

c) Realizar tasaciones apegadas a prácticas internacionales y, que se mantiene en

cumplimiento con los principios establecidos en un Código de Ética Profesional

y de aceptación general;

d) Los ingresos derivados de los servicios de tasación prestados al banco, no

deberán exceder el 15% del total de los ingresos del tasador; y,

e) Sólo se aceptarán avalúos o tasaciones de activos fijos que hayan sido

determinados utilizando el método de tasación basado en el costo de reposición,

debiendo comparar el valor así determinado con el valor de mercado del

inmueble, y utilizar el valor que resulte menor para obtener el valor neto de

revaluación.

Artículo 32.- Obligatoriedad de contratar Auditoría Externa. Los negocios

fiduciarios que tengan como finalidad exclusiva efectuar operaciones de fideicomiso,

deberán contratar auditoría externa o firma de auditoría, inscrita en el registro de la

Superintendencia de Valores, así como en los casos en los que los fideicomisarios o

beneficiarios hubieren ordenado contractualmente que el fideicomiso se someta a

auditoría externa.

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Párrafo: Las entidades financieras que en adición a sus operaciones decidan ofrecer

los servicios de fideicomisos, como es el caso de las Entidades de Intermediación

Financiera, la auditoria deberá ser efectuada por la misma firma contratada para realizar

las demás operaciones de la entidad.

CAPITULO IV

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 33.- Régimen de Rendición de Cuentas del Fiduciario. El fiduciario deberá

rendir cuentas de su gestión al o a los fideicomitentes o al o a los fideicomisarios

existentes, de conformidad con lo establecido en el acto constitutivo y conforme lo

estipulado en el Artículo 30 de la Ley.

Párrafo I: La rendición de cuentas se entiende como la información comprobada,

documentada, detallada y pormenorizada sobre la gestión realizada por la fiduciaria

para cumplir con el objeto del fideicomiso.

Párrafo II: La ocurrencia de cualquier hecho de carácter económico, jurídico,

administrativo o contable que incida en el desarrollo normal de la labor encomendada,

debe informarse inmediatamente al o a los fideicomitentes o al o a los fideicomisarios

existentes señalando las medidas correctivas adoptadas cuando sea el caso, sin perjuicio

de que para efecto de su necesaria verificación, se anexen los documentos de la

información presentada.

Artículo 34.- Periodicidad de la rendición. La rendición de cuentas debe hacerse al o

a los fideicomitentes o al o a los fideicomisarios existentes, de acuerdo a la periodicidad

establecida en el acto constitutivo. A falta de estipulación se le hará en forma semestral

y al extinguirse el fideicomiso. La rendición de cuentas, deberá ser enviada dentro de

los treinta (30) días posteriores a la finalización del semestre (30 de junio y 31 de

diciembre) respectiva y debidamente firmada por un miembro autorizado por el Consejo

de Directores o su equivalente y el funcionario del más alto nivel del área financiera.

Párrafo I: En caso de que la fiduciaria se niegue a rendir cuentas, el fideicomitente y

fideicomisarios o beneficiarios, según corresponda, podrán solicitar la misma por

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intermedio de la Superintendencia de Bancos o el Organismo equivalente como

regulador o supervisor, sin perjuicio de las responsabilidades que hubiere lugar.

Párrafo II: El fiduciario informará, en la rendición anual de cuentas y con los detalles

necesarios, a quien corresponda, de la percepción de rentas, frutos o productos, así

como de cualquier operación de adquisición, liquidación, sustitución o inversión de

bienes.

Párrafo III: Si la rendición de cuenta presentada por el fiduciario a los fideicomitentes

o fideicomisarios no es objetada en el plazo establecido en el acto constitutivo, y a falta

de ello dentro de un plazo de noventa (90) días desde su recibo, la rendición de cuentas

se considerará tácitamente aprobada. Independientemente de que la rendición de cuenta

fuese aprobada de forma expresa o tácita, el fiduciario quedará libre de toda

responsabilidad frente al fideicomitente y los fideicomisarios presentes o futuros por

todos los actos ocurridos durante el período que abarque la rendición de cuenta. Sin

embargo, el fiduciario no se eximirá de responsabilidad en la administración del

fideicomiso por daños causados por su falta, negligencia o dolo.

Artículo 35.- Forma y contenido de la rendición de cuentas. La rendición de cuentas

debe basarse en documentos que comprueben la veracidad de la actuación, observando,

cuando menos, las instrucciones que a continuación se imparten para cada tipo de

negocio fiduciario y teniendo presente que la comprobación exigida por la Ley se

satisface con la utilización de procedimientos que le permitan al fideicomitente y

fideicomisarios o beneficiarios tener conocimiento de la existencia de los documentos

que acreditan las diversas actuaciones de la fiduciaria, en el entendido de que deben

hacer factibles la verificación o revisión física de tales documentos cuando aquellos así

lo estimen pertinente.

La rendición deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Descripción de las actividades realizadas;

b) Estado y situación jurídica de los bienes fideicomitidos;

c) Estados financieros comprendidos entre el último reporte y la fecha del

informe;

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d) Informe de auditoría externa en los casos previstos en el presente

Reglamento; y

e) Relación de las inversiones que conforman el patrimonio fideicomitido.

Adicionalmente para cada tipo de fideicomiso se deberá considerar lo siguiente:

A) Fideicomisos Financieros y de Oferta Pública de Valores:

1. Indicación de las inversiones realizadas con los recursos

fideicomitidos;

2. Custodio de los valores;

3. Condiciones de las negociaciones; y,

4. Estado de cuenta que reflejen el comportamiento financiero y

contable de las inversiones efectuadas con base en las instrucciones

impartidas por los fideicomitentes.

B) Fideicomisos de construcción:

1. Fecha de iniciación de la etapa de construcción del proyecto;

2. Fecha estimada de terminación de la obra y de la entrega de las unidades

construidas a los fideicomisarios o beneficiarios;

3. Construcción en proceso;

4. Porcentaje ejecutado de la obra con relación al proyecto;

5. Valor de las cuotas aportadas hasta la fecha y valor pendiente por

cancelar al fideicomiso por parte del fideicomitente;

6. Indicación del incumplimiento por parte de cualquiera de los

fideicomitentes de las obligaciones de aportar dinero, previstas en el acto

constitutivo;

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7. Control presupuestario (comparando lo programado con lo ejecutado);

8. Costo de la unidad construida a la fecha del reporte;

9. Indicación sobre el comportamiento de la financiación del proyecto

(créditos y aportes de fideicomitentes);

10. Modificaciones al proyecto y/o en las especificaciones del mismo; y,

11. Reajuste del presupuesto.

Párrafo: La Superintendencia de Bancos y/o Organismo competente, podrán en

cualquier momento solicitar la rendición de cuentas efectuada por el fiduciario a los

fideicomitentes y/o los beneficiarios.

TITULO VII

CAPITULO I

DE LA RENUNCIA O REMOCION JUDICIAL DEL FIDUCIARIO

Articulo 36.- Renuncia Judicial del Fiduciario. La fiduciaria solamente podrá

renunciar a su gestión por las causas estipuladas en el acto constitutivo o por lo

dispuesto en el Artículo 37 de la Ley. El fideicomitente o beneficiario, designará a la

fiduciaria sustituta, en cumplimiento de los términos del acto constitutivo de

fideicomiso. El renunciante deberá efectuar la entrega física de los bienes del

patrimonio autónomo a la fiduciaria designada, previo inventario y rendición de

cuentas. Deberá notificar dicha renuncia al Organismo Supervisor competente.

Párrafo I: En caso de que el acto constitutivo establezca causales expresas de renuncia

del fiduciario las mismas solo tendrán efecto después de la transferencia del patrimonio

fideicomitido al fiduciario sustituto.

Párrafo II: En caso de no existir acuerdo entre las partes, la fiduciaria para renunciar

requerirá la autorización previa del Juzgado de Primera Instancia competente, la que en

atención a las disposiciones del acto constitutivo podrá resolver la entrega de los bienes

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del patrimonio autónomo al constituyente o a quien tenga derecho a ello, o a las

fiduciarias sustitutas prevista en el acto, al que designe el beneficiario o al que designe

dicho Tribunal, según el caso.

Artículo 37.- Remoción judicial del fiduciario. Los fiduciarios podrán ser removidos

a solicitud del o de los fideicomitentes, el o los cofiduciarios, el o los fideicomisarios, o

sus representantes o tutores legales por el Juzgado de Primera Instancia competente, si

se produce alguna de las situaciones siguientes:

a) Si se comprueba en su contra dolo, negligencia, impericia o descuido en sus

funciones como fiduciario, o cuando del manejo de sus otros negocios se

desprenda una duda fundamentada de la buena gestión que pueda realizar el

fiduciario;

b) Por la condena penal de cualquiera de los administradores o representantes legales

de la entidad fiduciaria por la comisión de un delito o crimen;

c) Si falta a sus deberes o pone en peligro los intereses que les fueren confiados;

d) Cuando no acceda a entregar el inventario de los bienes objeto del fideicomiso, o

si se negare a rendir cuentas al o a los fideicomitentes o fideicomisarios cuando

corresponda;

e) Por inhabilidad pronunciada por autoridad competente o pérdida de alguna de las

condiciones exigidas para el ejercicio de sus funciones; y,

f) Por disolución, quiebra, liquidación forzosa, o cualquier otro procedimiento

equivalente.

Párrafo I: En el curso del proceso, a petición del o los solicitantes o, de oficio, el juez

podrá suspender las funciones del o de los fiduciarios y decidir el nombramiento de un

fiduciario provisional que lo sustituya hasta tanto sea fallado definitivamente el caso. El

fiduciario provisional podría ser confirmado en sus funciones concluido el proceso, o

sustituido por otro fiduciario de conformidad con las reglas de sustitución contenidas en

el presente capítulo.

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Párrafo II: Los fiduciarios podrán ser removidos por el o los fideicomitentes, sin

necesidad de acudir al Juzgado de Primera Instancia, cuando éstos se hubieran

reservado dicha facultad en el acto constitutivo.

Articulo 38.- Procedimiento de sustitución de Fiduciario en caso de renuncia o

remoción. Cuando no exista acuerdo entre las partes en relación a la renuncia del

fiduciario, y agotado el procedimiento establecido en el Artículo 39 de la Ley, este

requerirá la autorización por el Juzgado de Primera Instancia competente, previa

presentación de los documentos siguientes:

a) Solicitud de autorización para renunciar exponiendo las causas y razones

de dicha decisión.

b) Copia de la última rendición comprobada de cuentas remitidas al

fideicomitente o beneficiario, según corresponda de acuerdo a lo

establecido en el acto constitutivo.

c) Certificación o constancia de haberse entregado al fideicomitente o

beneficiario la rendición de cuentas.

1) Una vez autorizada la renuncia de la fiduciaria por parte del tribunal, se considerará

como aceptada y el mismo dispondrá la entrega física de los bienes del patrimonio

autónomo al fideicomitente o beneficiario, a quien tenga derecho a ello o al

patrimonio autónomo a través de la fiduciaria sustituta si la misma se encuentra

prevista en el contrato, o a la que designe el beneficiario o al que el tribunal

designe según el caso.

Párrafo I: La entrega del patrimonio autónomo, deberá realizarse dentro del término de

quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha de la sentencia; prorrogable

por una sola vez a petición de la fiduciaria.

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Párrafo II: Cuando la fiduciaria designada por los beneficiarios acepte el cargo se

informará al Organismo Supervisor competente. En todos los casos de sustitución de la

fiduciaria, se deberá cumplir con las formalidades de inscripción.

2) En caso de que el Tribunal no autorice la renuncia, el fiduciario continuará

ejerciendo sus funciones acorde con lo establecido en el acto constitutivo que lo

designó.

3) Cuando no fuera posible designar al fiduciario sustituto, en reemplazo del

fiduciario renunciante, el Organismo Supervisor competente, dispondrá que la

fiduciaria agote el procedimiento de liquidación del patrimonio fideicomitido, con

sujeción a las disposiciones previstas en el acto constitutivo del fideicomiso,

entregando los bienes al patrimonio autónomo, al fideicomitente o beneficiario, o

quien tenga derecho a ellos.

Artículo 39.- Los documentos que el fiduciario deberá presentar al Organismo

Supervisor competente en los casos de renuncia del mismo, serán los siguientes;

a) Aceptación por parte del tribunal competente de la solicitud de la renuncia,

exponiendo fundamentalmente las causas y razones de su decisión de

conformidad con el acto constitutivo o la ley;

b) La aceptación del cargo por parte de la fiduciaria sustituta; y,

c) El cumplimiento por parte de fiduciaria sustituta de la inscripción del acto

constitutivo ante los Organismo correspondientes.

 

Articulo 40.- Causales de sustitución del fiduciario por parte de la

Superintendencia de Valores: La Superintendencia de Valores podrá disponer la

sustitución de la fiduciaria en los casos siguientes:

a) Entrada en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones

liquidas, vencidas y exigibles;

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b) Cuando realice alguna de las operaciones prohibidas establecidas en el Artículo

31 de la Ley.

Párrafo: Cuando ocurra uno de los eventos establecidos en los literales anteriores, la

Superintendencia de Valores mediante Circular motivada, procederá a solicitar al

Tribunal de Primera Instancia competente para iniciar el proceso de sustitución del

fiduciario.

TITULO VIII

CAPITULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 41.- Las entidades que realicen operaciones de fideicomiso y que a la fecha

estén realizando negocios fiduciarios que se encontraren constituidos y que de

conformidad con el presente Reglamento requieren inscribirse en el registro de la

Superintendencia de Valores, iniciarán el trámite respectivo a partir de la publicación de

este Reglamento Registro Oficial, debiendo concluirlo en el plazo máximo de 90 días.

TITULO IX DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I

INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 42.- El fiduciario será considerado como sujeto obligado al cumplimiento de

las normas de detección y prevención de lavados de activos, y en tal consideración

queda sometido a las previsiones legales establecidas en los Artículos 38 al 53 de la Ley

No.72-02, Contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y

Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves.

Articulo 43.- Cuando el Fiduciario sea una Administradora de Fondos de Inversión, la

sanción administrativa por incumplimiento a las normas de Prevención de Lavado de

Activos será impuesta por la Superintendencia de Valores, conforme a los criterios

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establecidos en las disposiciones legales citadas en la Ley.

Párrafo: La apelación contra la decisión rendida por la Superintendencia de Valores

será llevada por ante el Consejo Nacional de Valores en un plazo de treinta (30) días

siguientes a la notificación de la sanción administrativa.

Artículo 44.- Las entidades de intermediación financiera que infrinjan las disposiciones

contenidas en el presente Reglamento, serán pasibles de la aplicación de las sanciones

administrativas previstas en la Ley y el Reglamento de Sanciones, aprobado por la

Quinta Resolución dictada por la Junta Monetaria, en fecha 18 de diciembre del 2003.

26 AGOSTO 2011