PROYECTO DE LEY SOBRE GIRO ÚNICO EDUCACIONAL

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PROYECTO DE LEY SOBRE GIRO ÚNICO EDUCACIONAL ANTECEDENTES I. La concepción de la educación como mercancía. De las transformaciones impuestas a la sociedad chilena por la dictadura militar (1973-1990), el sistema educacional es, probablemente, el que ha concitado la mayor atención en el debate público desde la vuelta a la democracia. En efecto, el rol subsidiario del Estado, tal como se ha querido interpretar en la Constitución de 1980, influyó en el sistema educacional a través de nuevas formas jurídicas de asociación, tales como los establecimientos particulares subvencionados y/o instituciones de educación superior privada. El sistema educacional chileno, desde entonces, implicó un cambio en la concepción de la educación, que antaño fue considerada un derecho, la cual ha devenido en una mercancía más a adquirir, de acuerdo a los patrones de consumo promovidos por el mercado y las capacidades económicas de las familias, afectando a la educación en términos de sistema, fomentando el individualismo y la competencia. Actualmente, en Chile la educación primaria y secundaria es obligatoria y se garantiza a todos la gratuidad. Aun cuando se podría desprender de lo anterior que para el Estado chileno la educación no es una mercancía o un servicio cualquiera, su organización se construye, al igual que para otros bienes y servicios, a partir de las leyes de mercado. En efecto, el sistema opera en una interacción entre las familias de los alumnos (“los clientes”) y los oferentes (“los sostenedores"), quienes, desde establecimientos de propiedad pública o privada, gestionan la educación en función de objetivos que surgen desde concepciones religiosas hasta motivaciones netamente comerciales. Milton Friedman, uno de los principales inspiradores del modelo educacional chileno, planteaba que, para lograr competencia en el “mercado educacional”, se debía entregar a las familias el poder de elegir, viabilizándolo a través de un subsidio, directo o indirecto, que les permitiera elegir de acuerdo a sus preferencias. Conforme a esta lógica, la competencia promueve a los proveedores de educación mejorar la calidad del servicio que entregan, ya que los clientes, es decir los padres, tienen la libertad de elegir entre diferentes centros escolares para enviar a sus hijos. El sistema promovería entonces la libertad de elección por parte de las familias y el incentivo a mejorar la calidad por parte de las escuelas. Los mecanismos que se establecieron en Chile para consolidar esta ideología, consisten básicamente en los siguientes: - Financiamiento público sin distinción, tanto para los proveedores públicos de educación como a los proveedores privados. - Se promueve la competencia entre escuelas financiadas con los recursos públicos, sean éstas públicas o privadas, a través de la obtención de financiamiento que se otorga por alumno matriculado. - No se discrimina en función de los objetivos que mueven a los proveedores que brindan educación, estén ellos animados por motivos filantrópicos, religiosos, o persiguiendo fines de lucro.

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  • PROYECTO DE LEY SOBRE GIRO NICO EDUCACIONAL

    ANTECEDENTES

    I. La concepcin de la educacin como mercanca.

    De las transformaciones impuestas a la sociedad chilena por la dictadura militar (1973-1990), el sistema educacional es, probablemente, el que ha concitado la mayor atencin en el debate pblico desde la vuelta a la democracia.

    En efecto, el rol subsidiario del Estado, tal como se ha querido interpretar en la Constitucin de 1980, influy en el sistema educacional a travs de nuevas formas jurdicas de asociacin, tales como los establecimientos particulares subvencionados y/o instituciones de educacin superior privada. El sistema educacional chileno, desde entonces, implic un cambio en la concepcin de la educacin, que antao fue considerada un derecho, la cual ha devenido en una mercanca ms a adquirir, de acuerdo a los patrones de consumo promovidos por el mercado y las capacidades econmicas de las familias, afectando a la educacin en trminos de sistema, fomentando el individualismo y la competencia.

    Actualmente, en Chile la educacin primaria y secundaria es obligatoria y se garantiza a todos la gratuidad. Aun cuando se podra desprender de lo anterior que para el Estado chileno la educacin no es una mercanca o un servicio cualquiera, su organizacin se construye, al igual que para otros bienes y servicios, a partir de las leyes de mercado. En efecto, el sistema opera en una interaccin entre las familias de los alumnos (los clientes) y los oferentes (los sostenedores"), quienes, desde establecimientos de propiedad pblica o privada, gestionan la educacin en funcin de objetivos que surgen desde concepciones religiosas hasta motivaciones netamente comerciales.

    Milton Friedman, uno de los principales inspiradores del modelo educacional chileno, planteaba que, para lograr competencia en el mercado educacional, se deba entregar a las familias el poder de elegir, viabilizndolo a travs de un subsidio, directo o indirecto, que les permitiera elegir de acuerdo a sus preferencias. Conforme a esta lgica, la competencia promueve a los proveedores de educacin mejorar la calidad del servicio que entregan, ya que los clientes, es decir los padres, tienen la libertad de elegir entre diferentes centros escolares para enviar a sus hijos. El sistema promovera entonces la libertad de eleccin por parte de las familias y el incentivo a mejorar la calidad por parte de las escuelas.

    Los mecanismos que se establecieron en Chile para consolidar esta ideologa, consisten bsicamente en los siguientes:

    - Financiamiento pblico sin distincin, tanto para los proveedores pblicos de educacin como a los proveedores privados.

    - Se promueve la competencia entre escuelas financiadas con los

    recursos pblicos, sean stas pblicas o privadas, a travs de la obtencin de financiamiento que se otorga por alumno matriculado.

    - No se discrimina en funcin de los objetivos que mueven a los

    proveedores que brindan educacin, estn ellos animados por motivos filantrpicos, religiosos, o persiguiendo fines de lucro.

  • - Libertad de eleccin de las familias, las que se empoderan va subvencin a la demanda, en este caso a travs de un mecanismo de financiamiento tipo voucher.

    - Se permite el cobro de aranceles a las familias en establecimientos

    financiados por el Estado. Con esto se busca que las familias expandan sus posibilidades de eleccin incorporando la capacidad econmica que tengan.

    - El sistema se complementa con financiamiento estatal adicional, que

    incluso permite la construccin de infraestructura y equipamiento de escuelas privadas.

    En definitiva, en Chile, con recursos pblicos, se ha impuesto la lgica de la venta al mercado de los servicios prestados por cualquier establecimiento educacional. Tenemos, entonces, diversos mecanismos de mercado que hacen interactuar a los clientes y sostenedores en funcin del servicio llamado educacin, conformando un sistema de provisin mixta (con proveedores pblicos y privados), con regla de subsidio igualitario a la demanda.

    En este esquema, como ha demostrado la realidad, cuando la oferta acta motivada por la obtencin de lucro, la actividad en el campo educacional es un medio, una actividad derivada del fin ltimo que es maximizar el retorno del capital, obviando el fin esencial a todo establecimiento educativo.

    El sistema chileno presupona que los incentivos competitivos garantizaran la calidad por consecuencia; sin embargo, la demanda educativa no es perfectamente elstica a la calidad, pues la educacin no es una mercanca cualquiera, es ms bien un servicio tcnicamente complejo, respecto al cual no es posible definir un estndar de calidad que incorpore la diversidad involucrada respecto a las variadas dimensiones que comprende o que est acorde a los tiempos que un mercado, en teora, requiere para funcionar eficientemente.

    El resultado de comprender la educacin como mercanca ya lo conocemos: enormes campaas publicitarias sobre aspectos suntuarios y mltiples dispositivos de seleccin y discriminacin de alumnos. Esa es la frmula de la calidad inventada por el mercado escolar chileno. La segregacin educacional, la competitividad como orientacin del sistema educacional, y la ganancia no reinvertida que permite el modelo, han resultado ser desfavorables para la consolidacin de una educacin de calidad.

    II. El lucro en la educacin superior: la corrupcin del sistema.

    Segn dispone el artculo 53 del DFL N 2 de 2010 del Ministerio de Educacin: Las universidades, los institutos profesionales y los centros de formacin tcnica estatales slo podrn crearse por ley. Las universidades que no tengan tal carcter debern crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y sern siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.

    Sin embargo, en los ltimos aos, son varios los casos de pblico conocimiento en que dueos o controladores de universidades privadas han logrado evadir la norma utilizando subterfugios legales, creando inmobiliarias o tercerizando los servicios a

  • sociedades comerciales formadas por ellos mismos, desvirtuando por completo el rol educativo que les corresponde, nicamente, para satisfacer fines lucrativos, configurando verdaderos casos de fraude a la ley. De acuerdo al Servicio de Informacin de la Educacin Superior (en adelante, SIES), el ao 2009, 58 de las 62 universidades reconocidas oficialmente, arrojaron utilidades por $ 84 mil 165 millones. Sumando los institutos profesionales y centros de formacin tcnica, el mercado de la educacin superior gener, ese mismo ao, ganancias por $ 108 mil 800 millones. De esas cifras, solamente entre el INACAP y la Universidad Andrs Bello se recaudaron $31 mil 852 millones.

    De estas las utilidades obtenidas en total por el sistema, actualmente no existe claridad acerca de qu monto ha sido utilizado efectivamente para mejorar la calidad de los servicios prestados por dichas instituciones. El ao 2012, a su vez, los resultados del SIES informan que el 84% de los alumnos que estudian en alguna institucin de educacin superior (IES) lo hacen en una institucin privada. El resultado operacional del mismo ao detalla que los ingresos totales del sistema ascendieron a $3.115.145 millones (USD$6.230 millones) y que el Estado transfiere recursos a las instituciones de educacin superior por US$1.823 millones. Ello equivale a que casi uno de cada tres pesos de los ingresos operacionales del sistema son provistos por el Estado.

    Sin embargo, las cifras informadas por el SIES no distinguen, en dicho aporte estatal a la educacin superior, los montos destinados por el Estado al financiamiento del Crdito con Aval del Estado (en adelante, CAE). Este es un mecanismo de crdito bancario para financiar la educacin superior, cuyo pago est garantizado por el Estado. Por tanto, los fondos estatales destinados a financiarlo corresponden a un pago del Estado a los bancos al hacerse efectiva dicha garanta estatal, montos que luego el Estado cobra, como acreedor y a travs de los mecanismos establecido por la ley 20.027, al estudiante que contrajo la deuda. Es decir, no son finalmente aportes estatales ni estn destinados slo al financiamiento de la educacin superior. Sin considerar el CAE, el monto que el Estado destina a financiar la educacin superior disminuye considerablemente en un 36%.1 Sin embargo, gracias a las denuncias e investigaciones realizadas acerca de los mecanismos para desviar utilidades que habran utilizado mltiples instituciones de educacin superior, ni an respecto de esta cifra disminuida, tenemos certeza sean invertidas efectivamente en financiar educacin. En el cuadrienio 2009 y 2013, la matrcula de los institutos profesionales (IP) aument en un 70,9%2. En el mismo perodo, de acuerdo a las cifras del Informe de Financiamiento Fiscal de la Educacin Superior 2012 elaborado por la Contralora General de la Repblica, los IP y los Centros de Formacin Tcnica (CFT) recibieron el 21,17% de los fondos estatales destinados a estudiantes que cursan educacin superior en Chile.

    Adicionalmente, segn datos del Consejo Nacional de Educacin (CNED), de los ingresos totales del SIES, casi el 25% de ellos corresponden a los obtenidos por los IP y los CFT, quienes albergan a ms de 400 mil estudiantes, aproximadamente el 40% de la matrcula de pregrado en la Educacin Superior3.

    1 De acuerdo al Informe sobre el Financiamiento Fiscal en la Educacin Superior elaborado por la Contralora General de la Repblica. 2 La matrcula de los Institutos Profesionales en Chile, entre el ao 2009 y 2013, pas de 189.597 a 324.045 alumnos. 3Ver en:

  • Conforme a la legalidad vigente, a estas instituciones les est permitida la obtencin de lucro, configurndose una diferenciacin de parmetros entre el Sistema de Educacin Tcnico Profesional y Universitario, que no responde a ninguna fundamentacin en trminos educativos y genera una regulacin incoherente y poco sistemtica. Esta situacin no tiene mayor sustento prctico, pues la relacin problemtica entre la obtencin de lucro y la calidad de la enseanza tiene grados de tensin similares.

    Un ejemplo manifiesto de lo anterior se encuentra en la realidad del Instituto Profesional Valle Central (IPVC). Segn el Informe de Estados Financieros 2010-20114, la Sociedad Educacional del Maule S.A., controladora del IPVC, acord distribuir la suma de $4.265.052.000 por dividendos entre sus accionistas. No obstante lo anterior, la Comisin Nacional de Acreditacin (CNA) encontr profundos problemas en la calidad educativa ofrecida por el Instituto. De hecho, pudo confirmar que algunas de sus sedes disponan entre uno y tres profesores como dotacin acadmica, y que en la sede de Antofagasta, donde se impartan carreras de Pedagoga e Ingeniera, figuraba contratado apenas un docente con grado de licenciado.

    El caso antes mencionado, lamentablemente, no se trata de una realidad aislada, pues, respecto a las instituciones que imparten educacin tcnico profesional, adems de inexistencia de una prohibicin para el lucro, al igual que para el resto del sistema, una obligacin de acreditacin. As, datos del CNED dan cuenta que slo un 44% de los IP estn acreditados o en proceso de acreditacin, mientras que en los CFT dicha cifra no supera el 21%5, configurando un sistema peligrosamente desregulado, con tasas exponenciales de crecimiento, en concomitancia a una despreocupacin por la calidad educativa. Las lapidarias conclusiones del informe Educacin tcnico profesional en Chile. Antecedentes y claves de diagnstico del Ministerio de Educacin6 son coherentes con lo expuesto, dando a conocer que cerca del 40% de los egresados de este tipo de establecimientos nunca se titula, otro 40% no logra desempearse en lo que estudi y no contina sus estudios superiores y apenas un 20% logra encontrar empleo en el rea en que se form.

    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

    1 Como se sabe, las universidades no creadas por ley son corporaciones sin fines de lucro; sin embargo, en la prctica se han conocido diversos mecanismos jurdicos para lucrar y as infringir la prohibicin legal establecida, los cuales pueden explicarse por las exenciones de impuestos, que implican para las universidades la prdida de crditos o beneficios tributarios. Esta situacin, al mismo tiempo, resulta un incentivo para crear sociedades paralelas que permitan aprovechar tales beneficios, externalizndoles la adquisicin de activo fijo y servicios relevantes, entre otras posibilidades, slo con el fin de burlar la prohibicin de lucro, traspasando los ingresos

    3http://www.cned.cl/public/secciones/SeccionIndicesEstadisticas/doc/NovEstadisticas2012/006_Web_MatTotal.pdf 4 Ver en: http://ciperchile.cl/pdfs/07-2013/vallecentral/Estados_financieros_IPVC.pdf 5 Ver en: 5http://www.cned.cl/public/secciones/SeccionIndicesEstadisticas/doc/NovEstadisticas2012/023_AcreditacionInstitucion.pdf 6 Ver en: 6http://www.mineduc.cl/usuarios/mineduc/doc/201204241130130.DiagnOsticoEducaciOnTPCentrodeEstudiosMINEDUC.pdf

  • percibidos por actividades educativas hacia sociedades que tributan renta. 2 Dentro de estos mecanismos encubiertos, evidenciando la existencia de un mercado de la educacin, la Comisin Especial Investigadora sobre el Funcionamiento de la Educacin Superior pudo identificar los siguientes:

    a) Las universidades, al igual que cualquier empresa, pueden establecer altas matrculas o aranceles a sus clientes, para financiar los egresos sealados a continuacin.

    b) Las universidades, al igual que cualquier empresa, pueden pagar altos sueldos a miembros del Directorio o a ejecutivos importantes, pero sin que exista lmite legal aceptado tributariamente como gasto para este desembolso7.

    c) Las universidades, al igual que cualquier empresa, pueden externalizar servicios relevantes, tales como el arriendo de inmuebles, la administracin de recursos humanos y de activos tangibles, los servicios de recaudacin y cobranza, publicidad, etc., en que las empresas que prestan tales servicios pueden ser de propiedad, o bien, estar ligadas a los mismos propietarios, directores o ejecutivos relevantes, de la universidad. Por este medio, las utilidades de la universidad, que no pueden retirarse, s pueden pagarse a las empresas relacionadas, desde donde pueden retirarse o distribuirse a sus propietarios. d) Ya que las universidades estn exentas de Impuesto a la Renta, no tienen razones tributarias para adquirir activo fijo relevante, que luego puedan depreciar. La depreciacin es una fraccin del costo de un bien, que puede descontarse como gasto, debido al uso, por cada ao de su vida til. Por lo tanto, los propietarios de la universidad pueden verse incentivados a adquirir el activo fijo mediante una empresa distinta, que s pueda aprovechar la depreciacin, y a la vez, arrendarlo a la universidad. e) En los Directorios de universidades y empresas sealadas, al igual que en cualquier empresa, pueden incorporarse familiares, con el objeto de repartir un mismo ingreso, eventualmente alto, entre distintos contribuyentes relacionados por parentesco, disminuyendo consecuencialmente las bases imponibles del impuesto al trabajo y/o del Impuesto Global Complementario o Adicional, obteniendo una rebaja del tramo correspondiente, con lo que las rentas se mantienen en ncleo familiar, pero con una menor tasa efectiva de impuestos, tal como pudo constatarse en el caso de la Universidad del Mar. f) Una universidad, al igual que cualquier empresa, puede vender su cartera de deudores incobrables a una empresa de factoring, la que podra estar relacionada con los fundadores de la universidad. Luego, la empresa de factoring puede intentar efectuar la cobranza de dicha cartera, y los montos que no pueda cobrar, sern descontados como gasto necesario para producir la renta (artculo 31, de la ley sobre Impuesto a la Renta)8.

    7 Dicho lmite s existe para las dems empresas, con tope de 67,4 Unidades de Fomento, sobre el cual, el exceso pagado es un gasto rechazado para la sociedad, gravado con tasa de 35%, en vez de la tasa normal de 20%, y con los impuestos personales para el empleado y/o para el socio (en caso de Sociedad de Responsabilidad Limitada o empresa individual), sin crdito por Impuesto a la Renta pagado por la empresa (en caso del empleado que a la vez sea socio o accionista). Nada de ello es aplicable en el caso de las IES, por lo que pueden pagar sueldos ms altos que en las dems empresas, a personas relacionadas, sin sufrir consecuencias tributarias negativas en sus ejercicios. 8 Debe considerarse que el precio de la compra de cartera, pagado por la empresa de factoring a la universidad, no es tributable por sta ltima, pues sta se encuentra exenta de impuesto por estos

  • 3 Los hechos han reforzado una conclusin que es aplicable a todo el Sistema de Educacin Superior y que no es exclusiva para educacin universitaria, a saber, que la obtencin de lucro en la educacin es contraria a la calidad de la enseanza que se imparte.

    4 Por su parte, la situacin en los establecimientos educacionales bsicos y secundarios, tiene otras caractersticas, pues en el sector escolar se ha entendido el lucro si est permitido, comprensin en la cual se ha albergado una parte importante de las instituciones de educacin escolar. En la actualidad, al menos el 31% de la educacin bsica y media9 est administrada por establecimientos que no requieren reinvertir sus utilidades en el proyecto educativo y pueden utilizar stas como ganancias. Del total de establecimientos particulares subvencionados, segn un estudio reciente de la Universidad Diego Portales, el 78% declara lucrar, lo que equivale a ms de tres mil establecimientos en el pas. 5 Tal como han planteado Elacqua, Martnez y Santos existe un cuerpo importante de investigacin que muestra que el aumento de la competencia lleva a las instituciones sin fines de lucro (e incluso a algunas escuelas pblicas) a actuar de forma similar a una organizacin con fines de lucro, principalmente a travs de estrategias de ubicacin y admisin que en la prctica excluyen a estudiantes altamente vulnerables10.

    6 De lo sostenido, es posible concluir que si el sistema educativo fomenta el lucro por parte de los sostenedores privados, el mayor gasto social en educacin ser visto como un problema a resolver no en trminos de derechos, sino de mercado. Para ello, las escuelas como empresas educativas han podido reducir sus gastos en mltiples mbitos: se vern incentivadas a contratar profesionales con el menor costo posible (jvenes recin egresados y sin especializaciones, profesores con bajas calificaciones), con contratos precarios, bajas posibilidades de negociacin colectiva y de planificacin pedaggica. Es lgico suponer, por lo tanto, que el lucro tiene un impacto importante en la calidad de la educacin que entregan este tipo de establecimientos y, lo ms relevante, que el incentivo de lucro es un distorsionador serio del rol educativo de una institucin.

    7 La actual regulacin en Chile, se ha visto notoriamente sobrepasada y se muestra incapaz de justificar la coexistencia de reglas diversas para los distintos niveles educativos, en relacin a la regulacin prohibitiva del lucro. En efecto, una consideracin fundamental de esta propuesta es que la prohibicin de obtener lucro debe aplicarse a todo el sistema de educacin en Chile, especialmente, considerando el monto de los recursos que el Estado inyecta al sistema y la necesidad de iniciar un proceso de aseguramiento en la calidad de la enseanza, donde el lucro es un obstculo evidente a la consecucin de tal resultado.

    8 Que, atendiendo los considerandos anteriores y constatando la complejidad de las herramientas jurdicas que pueden ser usadas para burlar la prohibicin legal de lucrar, a travs de actividades educacionales, creemos necesario fundamentar esta

    ingresos. Por lo tanto, por este medio se logra radicar la "cobrabilidad" en la universidad, donde no tributa, y la incobrabilidad, en la empresa de factoring, donde se puede descontar como gasto necesario para producir la renta. 9 Habra que agregar a los particulares subvencionados con fines de lucro aquellos particulares pagados que tambin lucran. 10 Elacqua, G.; Martnez, M.; Santos, H., Lucro y ecuacin escolar, en Claves para polticas pblicas, N 1, UDP, octubre de 2011, pp. 1-10, p. 4. URL disponible en: 10http://www.politicaspublicas.udp.cl/media/publicaciones/archivos/285/Documento_completo.pdf. Consultado el 29 de abril de 2014.

  • propuesta en los siguientes principios orientadores: a) Giro nico educacional, el cual se considera un pilar fundamental en el control del lucro, a fin de evitar que las personas jurdicas controladoras puedan desarrollar otras actividades, o bien, invertir en otras que no correspondan a las que el fin educativo les impone y que no constituyen un aporte al desarrollo educacional de la institucin. b) Definicin legal de lucro, pues, se ha esbozado a la ausencia de definicin legal como una de las principales razones que impiden la caracterizacin adecuada de las actividades que la legislacin prohbe y, asimismo, han obstaculizado la adecuada fiscalizacin de los ejercicios financieros de las entidades educativas. c) Obligacin de reinvertir la totalidad de las utilidades, a fin de resguardar la disposicin normativa de prohibicin de lucro y de giro nico educacional. d) Regulacin de la administracin de los establecimientos educacionales, con la finalidad de impedir la prctica de retirar, a travs de subterfugios legales, utilidades, como ha ocurrido en la prctica con diversas corporaciones o fundaciones de educacin superior, por alguna de las vas que se consideraron en el punto anterior. De este modo, se establecen prohibiciones de contratacin, tanto en abstracto como en concreto, referidas tanto a personas jurdicas como naturales. e) Sanciones por incumplimiento, las cuales se agravan y se amplan en cuanto a los tipos que dan lugar a ellas. Asimismo, se establecen nuevas causales de cancelacin de personalidad jurdica y/o revocacin del reconocimiento oficial, todas las cuales consideran la imposibilidad de repetir hechos que se han comprobado en la prctica. Al respecto, se ha optado por conceder a la autoridad un espacio de discrecionalidad importante para sancionar las infracciones menos graves a la prohibicin de lucro, en desmedro de la alternativa de efectuar un listado legal de conductas a sancionar. Esto es as por un doble propsito: (a) como se ha demostrado, existen diversos y rebuscados mecanismos para lucrar, los cuales pueden variar en el tiempo; (b) resulta necesario tener una Administracin que se adapte rpido, consignando en la ley nada ms que las limitaciones y las garantas a terceros. f) Nuevos efectos de la cancelacin de la personalidad jurdica, que buscan resguardar los derechos y el patrimonio de los estudiantes y acreedores vctimas de algn fraude o administracin negligente por parte de alguna institucin.

    8 Los firmantes de este proyecto creemos que esta propuesta responde a una necesidad y exigencia actual de la gran mayora de los chilenos, quienes esperan el fin del mercado de la educacin, para dar paso a su reconocimiento en tanto derecho social y universalmente garantizado. POR TANTO, con la finalidad de evitar que en nuestro pas sigan existiendo establecimientos cuyas prcticas corresponden a verdaderas empresas, con ganancias siderales, gastos en publicidad superiores a los del resto del mercado, condiciones de trabajo manifiestamente injustas para sus dependientes y tratos draconianos con sus estudiantes-clientes, los diputados que suscribimos venimos a presentar el siguiente:

  • PROYECTO DE LEY

    TTULO I DEL GIRO NICO EDUCACIONAL

    1. Disposiciones generales Artculo 1: El giro nico educacional. El giro nico educacional consiste en la exigencia, hecha a las personas jurdicas dotadas de l, de no tener otro objeto que la creacin, organizacin, mantencin y desarrollo de un establecimiento educacional de acuerdo con su categora; de respetar en tal organizacin los valores de una sociedad democrtica, pluralista y libre; de fomentar en ella el mximo ejercicio posible de los derechos fundamentales de sus integrantes, y de tener por prioridad el mayor beneficio y bienestar de sus estudiantes y trabajadores.

    Estas personas jurdicas, adems de acatar formalmente y en su espritu la regulacin legal del sistema educacional, debern honrar los derechos garantizados en la Constitucin, as como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, el derecho a la educacin y la libertad de enseanza. El giro nico educacional ser requisito esencial para el reconocimiento oficial de todo establecimiento educacional, conforme a las disposiciones de la Ley General de Educacin. Artculo 2: Prohibicin de lucro. Las personas jurdicas de giro nico educacional no pueden tener fines de lucro.

    Para los efectos de esta ley, constituye lucro toda ganancia, utilidad o excedente positivo que no fuere reinvertido en las actividades propias de la persona jurdica de giro educacional nico, incluyndose los montos ahorrados y destinados a otra finalidad diversa al proyecto educativo.

    Todo incumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores ser sancionado de conformidad a las reglas que establece la presente ley. Artculo 3: Patrimonio. El patrimonio de toda persona jurdica de giro nico educacional deber estar conformado:

    1 Por los aportes que hicieren los asociados o el aporte inicial del fundador, segn corresponda.

    2 Por los aportes estatales que recibieren, sea directamente, a travs de convenios con el Estado, o bien, con corporaciones de derecho pblico creadas por ley.

    3 Por todos los bienes, muebles o inmuebles, que sean adquiridos a ttulo oneroso por la persona jurdica con las sumas de excedentes que resultaren del ejercicio de sus actividades educativas.

    4 Por los bienes, sean muebles o inmuebles, que la persona jurdica adquiera a ttulo gratuito. No sern vlidas estas adquisiciones cuando sean transferidas o transmitidas por directores, administradores, gerentes o apoderados de alguna de las instituciones financieras sealadas en el artculo 29 de la Ley N 20.027 de Financiamiento de la Educacin Superior, incluidas stas en la misma prohibicin.

    5 Por los fondos obtenidos mediante emprstitos, con las limitaciones y bajo el procedimiento sealados en esta ley.

    6 Por los fondos obtenidos por concepto de matrcula o arancel.

  • 7 Por todo otro aporte o adquisicin que sea previamente informado a la Superintendencia de Educacin, a fin que sta corrobore la adecuada correspondencia al proyecto educativo de la persona jurdica de giro educacional nico.

    2. De la fiscalizacin y sancin Artculo 4: Supervisin pblica. Las personas jurdicas de giro nico educacional estarn sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Educacin, quien auditar sus balances generales junto a sus estados de resultados anuales, fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente y sancionar a las instituciones que contravinieren la ley.

    La Superintendencia de Educacin podr, segn el procedimiento establecido en su ley orgnica, impartir instrucciones a las personas jurdicas de giro nico educacional sobre gestin financiera, reinversin de sus utilidades y prevencin de lucro, las que en ningn caso podrn interferir en la libertad de enseanza del establecimiento. Artculo 5: Infracciones. Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia de Educacin, en conformidad a las competencias fiscalizadoras reconocidas por esta ley, las infracciones se clasificarn en gravsimas, graves y leves. 1 Son infracciones gravsimas los hechos, actos u omisiones que contravengan deliberadamente el cumplimiento de los fines propios del giro nico educacional, de acuerdo a los artculos 1 y 2 de esta ley y que alternativamente:

    a) Hayan entregado informacin falsa u ocultado cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infraccin gravsima o grave.

    b) Hayan impedido u obstaculizado deliberadamente la fiscalizacin, encubierto una infraccin o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia de Educacin.

    c) Constituyan reiteracin o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artculo.

    2 Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones aplicables a las personas jurdicas de giro nico educacional y que alternativamente:

    a) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos o medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia de Educacin.

    b) Constituyan una negativa de entregar informacin relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia de Educacin para exigirla.

    c) Incumplan el deber de solicitar previamente la autorizacin de la Superintendencia para la celebracin de determinados actos o contratos, en conformidad a esta ley.

    d) Constituyan reiteracin o reincidencia en infracciones calificadas como leves de acuerdo con este artculo.

    3 Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infraccin gravsima o grave, de acuerdo a lo previsto en los nmeros anteriores.

    Se entender por reiteracin, la comisin conjunta de una misma infraccin o

    de dos infracciones de la misma gravedad en el periodo de un ao. Por reincidencia, cualquier infraccin cometida una vez se haya declarado, dentro del procedimiento

  • administrativo, la realizacin de una infraccin por una persona jurdica de giro nico educacional. Artculo 6: Prueba. La persona jurdica de giro nico educacional y la Superintendencia de Educacin podrn presentar prueba en el procedimiento administrativo respectivo. Ambas instituciones podrn valerse de todos los medios de prueba que establece la ley, con el objetivo de desvirtuar o afirmar los cargos formulados por la Superintendencia. Se presumir legalmente la realizacin de las infracciones establecidas en el artculo 13 de la presente ley, si la Superintendencia contare con antecedentes por escrito de la celebracin de los contratos sealados. Asimismo, si en las hiptesis del art. 14 no se hubiere solicitado la intervencin de la Superintendencia, se presumir que el informe hubiese sido negativo o que la autorizacin no hubiese sido obtenida. No obstante las personas jurdicas de giro nico educacional sujetas a la instruccin, podrn solicitar la apertura de un trmino probatorio para rendir la prueba que consideren pertinente, facultad que estar sujeta a lo dispuesto en el incisco 3 del artculo 35 de la ley 19.880. La resolucin que concluya un procedimiento sancionatorio deber pronunciarse acerca de toda la prueba rendida y justificar la decisin descartando o considerando la prueba rendida por la persona jurdica de giro nico educacional. Artculo 7: Prescripcin. Las infracciones previstas en esta ley prescribirn a los cinco aos de cometidas, plazo que se interrumpir con la notificacin de la formulacin de cargos por los hechos constitutivos de las mismas. Artculo 8: Sanciones. Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia de Educacin podrn ser objeto de las siguientes sanciones: 1 Amonestacin por escrito. 2 Multa de una a cinco mil unidades tributarias mensuales. 3 Prohibicin de ingreso de nuevos estudiantes. 4 Funcionamiento sujeto a evaluacin.

    5 Intervencin estatal. 6 Revocacin del reconocimiento oficial y cancelacin de la personalidad jurdica. La sancin que corresponda aplicar a cada infraccin se determinar, segn su gravedad, dentro de los siguientes rangos:

    a) Las infracciones gravsimas podrn ser objeto de revocacin del reconocimiento oficial, la cancelacin de la personalidad jurdica, de intervencin estatal y la prohibicin de ingreso de nuevos estudiantes, y/o multa de dos mil una a cinco mil unidades tributarias mensuales.

    b) Las infracciones graves podrn ser objeto de intervencin estatal, funcionamiento sujeto a evaluacin o de prohibicin de ingreso de nuevos estudiantes en su administracin, y/o multa de mil una hasta dos mil unidades tributarias mensuales.

    c) Las infracciones leves podrn ser objeto de amonestacin por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias mensuales.

    Iniciado un procedimiento sancionatorio por alguna de las conductas establecidas en el artculo 13 de esta ley, el Estado deber asignar un interventor estatal que asuma la administracin de la persona jurdica de giro nico educacional durante el periodo que dure dicho procedimiento. Asimismo, deber prohibirse el ingreso de nuevos estudiantes mientras se realice el procedimiento sealado.

  • Artculo 9: Determinacin de las sanciones. Para determinar las sanciones especficas que en cada caso corresponda aplicar, la Superintendencia de Educacin deber considerar el beneficio econmico que el infractor haya obtenido con motivo de la infraccin, la intencionalidad en la comisin de la infraccin, la conducta anterior del infractor y todo otro criterio que, a juicio de la Superintendencia, sea relevante para la determinacin de la sancin. En todo caso, la Superintendencia debe fundamentar en derecho y en los hechos la sancin impuesta. Artculo 10: Mrito ejecutivo de la sancin. Las resoluciones de la Superintendencia de Educacin que apliquen multa tendrn mrito ejecutivo. El monto de las multas impuestas ser a beneficio fiscal y deber ser pagado en la Tesorera General de la Repblica, dentro del plazo de diez das, contado desde la fecha de notificacin de la resolucin respectiva. El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Ttulo deber ser acreditado ante la Superintendencia de Educacin, dentro de los diez das siguientes a la fecha en que esta debi ser pagada. En caso que la persona jurdica de giro nico educacional infractora no tuviere fondos suficientes para pagar la multa impuesta, las personas naturales titulares de la persona jurdica infractora sern subsidiariamente responsables del pago de la multa. El retardo en el pago de toda multa impuesta por la Superintendencia de Educacin en conformidad a la ley, devengar los reajustes e intereses establecidos en el artculo 53 del Cdigo Tributario. Artculo 11: Ley supletoria. En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicar supletoriamente la ley N 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los rganos de la Administracin del Estado.

    TTULO II DE LA ADMINISTRACIN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

    1. Disposiciones generales

    Artculo 12: Obligacin de reinversin. Las personas jurdicas de giro nico educacional debern reinvertir sus utilidades en actividades relativas a su giro nico educacional.

    Se entender como reinversin, la aplicacin de los resultados de la ganancia de capital, de la renta, de las reservas y utilidades, para fines estrictamente vinculados al funcionamiento de la propia institucin educativa. Estos comprenden:

    1 El pago de remuneraciones, cotizaciones previsionales, gratificaciones y bonos a profesores, funcionarios y directivos. Los emolumentos totales de los directores y administradores de estas personas jurdicas no sern superiores a 65 UTM mensuales.

    2 La construccin de salas de clase, patios, bibliotecas, laboratorios, casinos, y edificios administrativos necesarios para el funcionamiento de la institucin.

    3 La compra de mobiliario, libros, equipamiento de laboratorio, y otra clase de bienes muebles requeridos para el funcionamiento de la institucin.

  • 4 La construccin y operacin de canchas, gimnasios e instalaciones deportivas, siempre y cuando ellas fueren utilizadas por la institucin, o, gratuitamente por sus integrantes o por la comunidad toda.

    5 La organizacin de prcticas profesionales. 6 El otorgamiento de becas internas y donaciones a estudiantes, siempre y

    cuando su provisin se ajustare a las normas de carcter general instruidas al efecto por el Ministerio de Educacin.

    7 Toda otra actividad o contrato que corresponda a la organizacin y mantencin de la institucin educacional y/o al desarrollo de su proyecto educacional. En caso de conflicto, la calificacin de estas actividades o contratos, ser realizada a travs de una instruccin general del Ministerio de Educacin Artculo 13: No constituyen reinversin. Los actos o contratos que la persona jurdica de giro nico educacional celebre y no correspondan a los sealados en el artculo anterior, sern constitutivos de lucro.

    Estar especialmente prohibido: 1 Donar o entregar gratuitamente dinero a terceros, exceptuando los planes de

    becas internas y donaciones a estudiantes aprobados por el Ministerio de Educacin, segn el artculo anterior.

    2 Constituir fianza, hipotecar bienes propios o establecer cualquiera caucin, sea real o personal, respecto de deudas contradas por terceros.

    3 Celebrar todo tipo de contratos que, por s mismo o en consideracin al estado de finanzas de establecimiento, comprometan ms de la mitad del patrimonio de la persona jurdica, sin contar con la previa autorizacin de la Superintendencia de Educacin.

    4 Contratar a ttulo oneroso la prestacin de servicios o actividades propias del giro nico educacional a otras personas jurdicas otras personas jurdicas o naturales de las sealadas en 6 numeral de este artculo.

    5 Permitir la intervencin de mandatarios o representantes de una persona jurdica con fines de lucro en el gobierno interno y administracin de una persona jurdica de giro nico educacional.

    6 Celebrar contratos a ttulo oneroso o transferir toda clase de derechos reales a cualquiera de sus directores, ni a sus mandatarios, parientes hasta el sexto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad en la lnea recta o el cuarto en la colateral, ni con sociedades comerciales en las que cualquiera de stos tuvieran una participacin igual o mayor al 10% de su capital social.

    En los dems casos, para la validez de tales actos o contratos, siempre se requerir previamente la autorizacin de la Superintendencia de Educacin. Artculo 14: Autorizacin previa. Ninguna persona jurdica de giro nico educacional podr comprometerse crediticiamente por montos que superen el 50% de su patrimonio, sin contar previamente con un informe favorable de la Superintendencia de Educacin, que contendr una relacin de las inversiones planificadas y el impacto que ellas tendrn en la calidad del establecimiento.

    Tampoco podrn contratar, sin la autorizacin previa y fundada de la Superintendencia de Educacin, con personas jurdicas en que alguno de los dueos o su parientes hasta el sexto grado en la lnea recta y el cuarto en la lnea colateral, tenga separada o conjuntamente menos del 10% del capital social.

    La contravencin a las normas establecidas en este artculo, sern consideradas gravsimas para los efectos de lo establecido en los artculos 5, 8 y 9 de la presente ley.

  • 2. De la educacin parvularia y escolar

    Artculo 15: Sujetos de regulacin. Tendrn giro nico educacional: 1 Las personas jurdicas de derecho privado que reciban fondos en virtud de

    convenios de transferencias de fondos suscritos con JUNJI, en virtud del artculo 32 bis de la ley 17.301, y los jardines infantiles constituidos segn el artculo 29 de la misma ley.

    2 Las personas jurdicas sin fines de lucro creadas en virtud del artculo 12 del Decreto con Fuerza de Ley 1-3063 del Ministerio del Interior, y las personas jurdicas sin fines de lucro a quienes se les hubiere cometido la administracin y prestacin del servicio educacional segn el mismo cuerpo legal, por las municipalidades.

    3 Las personas jurdicas a las que hace referencia el DFL 2/1996 Educacin, sobre Subvencin del Estado a Establecimientos Educacionales, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia de la Ley General de Educacin.

    4 Las personas jurdicas gestoras de establecimientos educacionales de acuerdo con las disposiciones del D.L. 3.166 sobre establecimientos de administracin delegada. Artculo 16: Modifquese la Ley General de Educacin en los siguientes trminos:

    1 Reemplcese la letra a) del artculo 46 por el siguiente texto: Tener un sostenedor. Podrn ser sostenedores las personas jurdicas de

    derecho pblico, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurdicas de giro nico educacional. El sostenedor ser responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.

    Todos los sostenedores debern rendir cuenta pblica respecto del uso de los recursos y estarn sujetos a la fiscalizacin y auditora de los mismos que realizar la Superintendencia de Educacin, como tambin a las instrucciones de carcter general sobre reinversin, gestin financiera y prevencin de lucro que emita la Superintendencia de Educacin.

    El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales debern cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Estar en posesin de un ttulo profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por ste;

    b) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves sealadas en el artculo 50 del decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, de Educacin;

    c) No haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que hacen referencia los prrafos 5, 6, 9 y 9 bis del ttulo V, el prrafo 10 del ttulo VI, el ttulo VII y el prrafo 5 bis del ttulo VIII del Libro II del Cdigo Penal, y la ley N 20.000, que sanciona el trfico ilcito de estupefacientes, u otros que establezca la ley;

    d) No haber sido administrador, representante, director o apoderado con poder de representacin de una persona jurdica condenada por los delitos de la ley N 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurdicas;

    e) No haber sido sancionado con la disolucin de la persona jurdica de giro nico educacional, de conformidad a la Ley de Giro nico Educacional.

    Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la

    entidad sostenedora se entendern aplicadas a su representante legal y administrador.

  • La calidad de sostenedor no podr transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningn ttulo. No obstante, podrn transferirse y transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el establecimiento.

    2 Incorprese al final del artculo 50 un nuevo inciso con el siguiente texto: La revocacin del reconocimiento oficial conlleva la aplicacin del

    procedimiento de cierre del establecimiento educacional de la Ley de Giro nico Educacional.

    Artculo 17: Modifquese la Ley N 17.301 que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles en los siguientes trminos:

    1 Introdzcase un nuevo inciso 2 en el artculo 29, con el siguiente texto: Estos convenios siempre conllevarn la creacin de una persona jurdica

    diferente que administrar los jardines infantiles as creados, la que deber ser de giro nico educacional.

    2 Reemplcese el texto del artculo 32 bis por el siguiente: Artculo 32 bis. La Junta podr encomendar la ejecucin de acciones y

    entregar la administracin de sus Jardines o bienes de su propiedad a las Municipalidades o a personas jurdicas de giro nico educacional mediante la celebracin de contratos, en los cuales deber asegurarse el cumplimiento de los objetivos del Servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado. Artculo 18: Interclese un nuevo inciso a continuacin del inciso primero del artculo 1 del Decreto Ley N 3.166 sobre establecimientos de administracin delegada, con el siguiente texto:

    Para ello, las instituciones del sector pblico o las personas sin fines de lucro sealadas debern constituir personas jurdicas de giro nico educacional que administren dicho establecimiento.

    3. De la educacin superior

    Artculo 19: Modifquese el DFL 2/2010 MINEDUC, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Educacin con las normas no derogadas de la Ley Orgnica Constitucional de Enseanza, de la siguiente manera:

    1 Prohibicin de lucro a todas las IES. Elimnese la segunda oracin del primer inciso del artculo 5311 y sustityase el inciso segundo por el siguiente:

    Las universidades, institutos profesionales, centros de formacin tcnica que no tengan tal carcter, debern crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y sern siempre corporaciones de derecho privado sin fines de lucro y de giro nico educacional, para el efecto de tener reconocimiento oficial.

    2 Giro nico educacional. Reemplcese la letra c) de los artculos 56, 67 y 7512 por el siguiente texto:

    c) La declaracin de tener giro nico educacional;.

    11 Actualmente dice: Las universidades que no tengan tal carcter, debern crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y sern siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial. 12 Que actualmente dicen: c) Fines que se propone;

  • 3 Exclusin en la administracin a determinadas personas. Reemplcese

    la segunda oracin de las letras e) de los artculos 56, 67 y 7513 por el siguiente texto: e) La forma de gobierno de la nueva entidad deber excluir la participacin

    de personas que hubieren ocupado cargos directivos en alguna de las instituciones financieras del artculo 29 de la ley 20.027 en los ltimos 3 aos, tanto en los rganos encargados de la gestin y direccin de ella, como en la eleccin de las autoridades unipersonales o colegiadas; y 4 Infracciones a la finalidad educativa. Incorprese el siguiente artculo:

    Artculo 64 bis: Incurren especialmente en actos contrarios a los fines propios del giro nico educacional, las instituciones de educacin superior que:

    1 Cometieren alguna de las conductas establecidas en el artculo 1 de la Ley 20.393 de Responsabilidad Penal de las Personas Jurdicas y fueren condenadas por el procedimiento establecido en dicha ley;

    2 Tuvieren dentro de su planta docente a profesores no licenciados o que hicieren ejercicio ilegal de su profesin a sabiendas, ocultndoles y otorgndoles licenciaturas, ttulos profesionales, postgrados, maestras o doctorados falsos;

    3 Ofrecieren a ttulo oneroso o gratuito ttulos profesionales y grados acadmicos sin que se realicen en ellos clases presenciales, ni se cumplan parmetros educativos mnimos;

    4 Dejaren de pagar sueldos, imposiciones, o incumplieren gravemente el contrato de trabajo en perjuicio de sus empleados de otra forma;

    5 Carecieren de las condiciones sanitarias o del mobiliario mnimo para la realizacin de clases, situacin que ser acreditada por un funcionario competente del Ministerio de Educacin;

    6 Impidieren a sus estudiantes ejercitar sus derechos fundamentales de forma grave, les prohibieren organizar centros de alumnos, o les aplicaren sanciones que tuvieren como fundamento principal su pensamiento poltico, su raza, etnia o credo, su orientacin sexual, su apariencia o algn otro criterio arbitrario constitutivo de discriminacin, de forma reiterada.

    7 Se ofrecieren vender, hacer comprar o dirigir por otra estructura societaria y permitieren el nombramiento de representantes mandatados por sta; en claro fraude a la ley, y

    8 Distrajeren el incremento patrimonial que tuvieren por su actividad a otras personas, ya fueren naturales o jurdicas, renunciaren a reinvertirlo en la organizacin y mantencin de s mismas, u obtuvieren lucro de otra manera.

    TTULO III

    DE LA REVOCACIN DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL Y CANCELACIN DE LA PERSONALIDAD JURDICA

    Artculo 20: Procedimiento de cierre forzado. Cuando el Ministerio de Educacin, a peticin de cualquier persona u organismo facultado para hacerlo, deba aplicar las sanciones de revocacin de reconocimiento oficial y cancelacin de la personalidad

    13 Que actualmente dicen: e) La forma de gobierno de la nueva entidad deber excluir la participacin con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los rganos encargados de la gestin o direccin de ella, como en la eleccin de las autoridades unipersonales o colegiadas, y.

  • jurdica respecto de una persona jurdica de giro nico educacional, se estar a las siguientes reglas:

    1 El Ministerio de Educacin nombrar a un interventor que proceder a la continuacin de la persona jurdica hasta el fin del ao calendario correspondiente a la notificacin de la resolucin que ordena la revocacin del reconocimiento oficial, y quien tendr la misin de asegurar la prestacin del servicio educacional hasta ese plazo.

    2 El interventor tendr derecho a utilizar, si fuere necesario, los dineros del Fondo para la Proteccin de Estudiantes, Trabajadores y Funcionarios, para el pago de los salarios de los trabajadores y funcionarios. El cumplimiento de las dems deudas ser deferido hasta el trmino de dicho ao calendario.

    3 Una vez termine el ao calendario correspondiente, se proceder a la liquidacin de la persona jurdica y al pago de las obligaciones de acuerdo con las preferencias establecidas en el Cdigo Civil, especialmente en lo referente al pago de salarios y cotizaciones previsionales.

    4 Todo cobro respecto de los estudiantes del establecimiento ser considerado nulo, y todas las obligaciones en contra de la institucin sern consideradas vlidas, exigibles y de plazo vencido, salvo los contratos prohibidos por esta ley, los que sern nulos de pleno derecho.

    5 En lo dems, se aplicar el artculo 9 de la Ley 20.393 que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurdicas.

    6 Se dispondr de los remanentes en la forma establecida en los estatutos de la persona jurdica de giro nico educacional. Sin embargo, stos podrn ser confiscados si se configurasen, adems de las infracciones previstas en esta ley, delitos de los tipificados en la ley 20.393 en los que estuvieren envueltas personas jurdicas de giro nico educacional. Para ello, la Superintendencia de Educacin remitir los antecedentes al Ministerio Pblico, y la confiscacin proceder slo luego de sentencia ejecutoriada dictada en causa penal. Artculo 21: Procedimiento de cierre voluntario. El cierre voluntario de una persona jurdica de giro nico educacional que impartiere educacin preescolar, bsica o media, se regir por las siguientes normas:

    1 El cierre voluntario slo podr ocurrir en el mes de Enero, y no podr tener lugar respecto de aquellas instituciones educacionales calificadas como Insuficientes, segn la Ley que crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad Educacional.

    2 El cierre del establecimiento deber ser avisado a la comunidad educativa por lo menos con 1 ao de anticipacin, contados retrospectivamente desde el 02 de enero del ao calendario en que se proceda al cierre.

    3 Para efectos indemnizatorios, a los profesores, acadmicos y funcionarios se les considerar, en su caso, despedidos por necesidades de la empresa o renunciados anticipadamente, aplicndoseles las disposiciones del Cdigo del Trabajo y el Estatuto Docente, segn proceda. Las indemnizaciones debern ser pagadas antes del cierre del establecimiento.

    4 La Superintendencia de Educacin, previa remisin de los antecedentes por la Direccin del Trabajo respectiva, emitir un informe respecto al cumplimiento de las obligaciones salariales, previsionales e indemnizatorias y al hecho de no estar el establecimiento calificado como insuficiente.

    5 Este informe, el comprobante del aviso previo a la comunidad educativa, y el balance general de la institucin debern ser presentados ante el Ministerio de Educacin, quien, en un plazo de 30 das, declarar la revocacin favorable de la personalidad jurdica de giro nico educacional, mediante resolucin.

    6 Una vez realizado lo anterior, se proceder a disponer de los bienes de acuerdo a los estatutos de la persona jurdica.

  • Artculo 22: Ley supletoria. El cierre de los establecimientos de educacin superior se regir por las normas de la Ley General de Educacin, y por las del artculo anterior, en cuanto les fueren aplicables. Artculo 23: Introdzcase al final del artculo 65, los siguientes incisos:

    Esta revocacin importa el cese de las actividades de la Universidad, Centro de Formacin Tcnica e Instituto Profesional, considerada como persona jurdica, con las consecuencias establecidas en la Ley de Giro nico Educacional.

    Todo contrato de prestacin de servicios educacionales entre la institucin sancionada y sus estudiantes y todos los ttulos de crdito que expresaren obligaciones en favor de la universidad sancionada por la prestacin de tales servicios sern nulos de pleno derecho, y todas las obligaciones en contra de la institucin sern consideradas vlidas, exigibles y de plazo vencido, salvo los crditos entre la institucin y las sociedades relacionadas a sus directores, que sern tambin nulos.

    El patrimonio de la institucin cuya personalidad jurdica haya sido cancelada, el de sus directores y dueos y de la participacin social que stos tuvieren en otras sociedades, deber responder de los crditos que tuvieren como nico fin el pago de prestacin de servicios educacionales respecto de aquella, estuvieren o no garantizados por el Estado. No ser vlida estipulacin alguna que estableciere otro codeudor solidario o subsidiario. El plazo establecido para las acciones del artculo 2.468 ser de 5 aos a contar de la declaracin de cancelacin de personalidad jurdica de la universidad. Artculo 24: Introdzcase un nuevo artculo 65 bis con el siguiente texto:

    Artculo 65 bis. El pago del crdito con aval del Estado establecido en la Ley N 20.027 no ser de cargo del estudiante, sino de la institucin en los trminos del artculo anterior, siendo su saldo garantizado por el Estado conforme a las reglas generales.

    No se considerar bajo ningn aspecto como desertor, para los efectos del artculo 9 de la ley sealada precedentemente, al estudiante que abandonare la institucin cuya personalidad jurdica ha sido revocada en los 5 aos anteriores a la resolucin que as lo ordenare.. Artculo 25: Reemplcese el texto del artculo 66, por el siguiente:

    Artculo 66. Para el cierre de una universidad cuyo reconocimiento oficial no hubiere sido revocada de conformidad a los artculos anteriores, se seguir el siguiente procedimiento:

    1 Luego del acuerdo de directorio que acordare el cierre del establecimiento, se proceder a informar al Ministerio de Educacin, quien designar un funcionario interventor con acuerdo del Consejo Nacional de Educacin. Este funcionario, adems de las facultades del interventor judicial, tendr todas aquellas facultades que aseguraren la continuidad de estudios de los alumnos hasta su titulacin o eliminacin, de acuerdo con los estatutos de la universidad.

    2 El interventor proceder a revisar los libros de contabilidad de la universidad y a verificar la existencia de cualquier fraude tributario, lo que ser informado al Ministerio. En tal caso, de comprobarse, se proceder a la cancelacin de la personalidad jurdica de la universidad.

    3 El interventor podr solicitar fondos a la junta directiva y a sus sucesores legales o herederos para la continuidad de estudios de los alumnos, incluyendo aquellos que fueren necesarios para la contratacin de profesores y la mantencin de las sedes que fueren necesarias, los que debern ser proporcionados. De no ser as, se proceder a la cancelacin de la personalidad jurdica de la institucin.

    4 Una vez todos los alumnos terminaren sus estudios, renunciaren, o fueren eliminados de conformidad a lo sealado, y una vez las cuentas del interventor fueren

  • aprobadas por el Consejo Nacional de Educacin, los fondos resultantes sern devueltos a la junta directiva de la institucin, quien proceder a disponer de ellos de conformidad a sus estatutos.

    5 No se considerar como desertor, para los efectos del artculo 9 de la ley 20.027, al estudiante que renunciare a una universidad en proceso de cierre. Artculo 26: Reemplcense los dos ltimos incisos del artculo 74, por el siguiente texto:

    Las infracciones establecidas en los artculos 64 y 64 bis, as como las sanciones del artculo 65 y el procedimiento establecido en el artculo 66, sern aplicables a los institutos profesionales y a los centros de formacin tcnica.

    TTULO IV DE LA PROTECCIN A LOS ESTUDIANTES, FUNCIONARIOS, PROFESORES Y

    ASISTENTES DE LA EDUCACIN. Artculo 27: Fondo de Proteccin a los estudiantes, funcionarios, profesores y asistentes de la Educacin. Crase un Fondo de Proteccin a los Estudiantes, Funcionarios, Profesores y Asistentes de la Educacin, destinado al financiamiento de los estudios de las personas que fueren afectadas por el cierre de sus establecimientos educacionales y al pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales de los profesores y de los funcionarios en el caso del ttulo III de esta ley.

    Este fondo estar integrado por un aporte inicial de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional, y por los siguientes aportes.

    1 Un aporte equivalente al 10% de los montos a acreditar patrimonialmente por las instituciones educacionales de acuerdo con la letra h) del artculo 46 de la Ley General de Educacin.

    2 Las multas provenientes de las sanciones aplicadas por la Superintendencia de Educacin o el Ministerio de Educacin, de conformidad con esta ley.

    3 Un aporte de 0,28 UF por estudiante, a pagar anualmente por toda universidad no creada por ley que estuviere reconocida por el Estado.

    4 Un aporte de 0,22 UF por estudiante, a pagar anualmente por todo instituto profesional o centro de formacin tcnica reconocido por el Estado.

    5 Los fondos recuperados de las masas a liquidar originadas de la disolucin de las personas jurdicas de giro nico educacional provocada por resolucin que revoca el reconocimiento oficial. Artculo 28: Derecho a la reubicacin estudiantil. Si, en virtud de resolucin del Ministerio de Educacin, se dispusiere la revocacin del reconocimiento oficial de una institucin de educacin superior, los estudiantes de dicha casa de estudios tendrn el derecho a continuar sus estudios en otra, para lo cual podrn hacer uso de los dineros de este fondo, siempre que la nueva institucin se encuentre acreditada.

    En este caso se entregar en dominio un monto que corresponder al arancel de referencia completo para la carrera, de acuerdo con la ley 20.027, monto que se entregar de forma anual hasta el egreso, renuncia o eliminacin del estudiante.

    Si la resolucin del Ministerio de Educacin que impusiere la sancin de revocacin de reconocimiento oficial recayera sobre una institucin de educacin parvularia, bsica o media, los estudiantes de dicha institucin debern ser reubicados en los establecimientos de educacin del sistema pblico de educacin segn correspondiere y de acuerdo a las capacidades de dichos establecimientos. Para el

  • proceso de reubicacin se considerar especialmente aquellos establecimientos educacionales que se encuentren cercanos al domicilio del estudiante. Artculo 29: Derecho a la revalidacin del ttulo. Los profesionales titulados de una institucin de educacin superior cuya personalidad jurdica ha sido revocada podrn optar a la revalidacin de sus ttulos en cualquier universidad estatal, o instituto profesional o centro de formacin tcnica sealado en el artculo anterior. De fracasar, estas personas podrn optar a un programa de nivelacin y las instituciones que los acogieren tendrn derecho al aporte del fondo establecido en el mismo artculo. Artculo 30: Los gastos en que incurra el Fisco en la creacin de este fondo incrementarn las sumas globales de gasto fijadas por la Ley de Presupuestos del Sector Pblico.

    Los recursos del Fondo sern invertidos de acuerdo con las instrucciones sealadas en reglamento que ser dictado por el Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministro de Educacin.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA: La presente ley entrar en vigencia a contar de un ao luego de la fecha de su publicacin en el Diario Oficial. SEGUNDA: Las instituciones que actualmente hubieren adoptado la figura de una persona jurdica con fines de lucro, debern modificar sus estatutos y, especialmente, contemplar que en lo futuro tendrn el giro nico educacional, dentro de los 2 aos contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. TERCERA: Si, transcurridos los dos aos indicados en la disposicin transitoria segunda, el establecimiento no hubiere modificado sus estatutos en la forma que dispone la presente ley, tal infraccin ser calificada como gravsima. CUARTA: En tanto la Superintendencia de Educacin no tenga competencias para fiscalizar y/o sancionar a entidades que presten servicios de educacin superior, las facultades que le entrega esta ley respecto a aqullas le correspondern a la Divisin de Educacin Superior del Ministerio de Educacin. QUINTA: Desde la promulgacin de esta ley, el Fisco contar con 5 aos para adquirir los inmuebles y muebles que formen parte del patrimonio de las instituciones que actualmente ejerzan la funcin educacional en cualquiera de sus niveles y que estn destinados al cumplimiento de dicha labor, siempre que stas se nieguen a continuar prestando el servicio cumpliendo las normas establecidas en esta ley. Con este fin, el Ministerio de Educacin establecer un proceso de inscripcin que ser regulado en un reglamento dictado al efecto con el objetivo de registrar a aquellas instituciones que manifiesten su decisin de no continuar en el ejercicio de su funcin. Hasta la publicacin del decreto que disponga la compra de dichos bienes o el vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, se suspender el procedimiento de cierre voluntario de dichas instituciones. Durante este periodo, la institucin ser administrada por un interventor del Ministerio de Educacin. Vencido el

  • plazo sin haber sido publicado dicho decreto, el cierre voluntario de estas instituciones se regir por las normas establecidas en la presente ley. La compra establecida en esta disposicin deber ser realizada a precio de mercado. Para su determinacin deber realizarse una tasacin comercial de los bienes, la que ser impugnable de acuerdo a las reglas establecidas en la ley 19.880.

    El Presidente de la Repblica podr ejercer la facultad del numeral 20 del artculo 32 de la Constitucin Poltica de la Repblica con el objeto de financiar las compras sealadas en esta disposicin.