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USO OFICIAL JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL A-1 Lº sentencias DEFINITIVAS.............Nº27 "M, F. M. C/ ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (Expte. Nº 21.956). Registrado bajo el Nº.............sala II En Quilmes, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi, con la presencia del Secretario, Doctor Federico Garelli, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos "M. F. A. C/ ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (Expte. Nº 21.956). Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Horacio Carlos Manzi y Eleazar Abel Reidel LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO VOTAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2da) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. HORACIO CARLOS MANZI DIJO: 1) Han arribado los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 289/291 mediante presentaciones electrónicas realizadas por M.F.A. y por el letrado apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada a fs. 281/288 vta. por la Jueza de origen, quien hizo lugar a la demanda, por daños y perjuicios

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A-1

Lº sentencias DEFINITIVAS.............Nº27

"M, F. M. C/ ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (Expte. Nº 21.956).

Registrado bajo el Nº.............sala II

En Quilmes, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la

Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación Doctores Eleazar

Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi, con la presencia del Secretario, Doctor

Federico Garelli, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos "M. F. A.

C/ ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (Expte. Nº 21.956).

Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la

Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal

Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de

votación: Horacio Carlos Manzi y Eleazar Abel Reidel

LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO VOTAR LAS

SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

2da) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. HORACIO

CARLOS MANZI DIJO:

1) Han arribado los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de

los recursos de apelación interpuestos a fs. 289/291 mediante

presentaciones electrónicas realizadas por M.F.A. y por el letrado apoderado

de la parte demandada, contra la sentencia dictada a fs. 281/288 vta. por la

Jueza de origen, quien hizo lugar a la demanda, por daños y perjuicios

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promovida por M.F.A. contra ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO –

con motivo en la invocada denegación injustificada de vacante de ingreso al

Colegio de la demandada-; condenando a esta última a abonar al actor la

suma de $ 60.000 ( PESOS SESENTA MIL ) en concepto de daño moral, en

el término de diez días; desestimando, a su vez, el pedido de aplicación de

multa prevista en el art. 4 de la Ley Provincial 14.498, e, imponiendo las

costas del proceso a la parte demandada

2) Radicadas las actuaciones ante esta Sala y llamada que fuera a

expresar agravios, en primer término, la parte actora (ver fs. 295) la misma lo

hizo en legal tiempo y forma a través de la presentación electrónica de fecha

15/9/2020, la cual recibió contestación de la demandada por medio de similar

pieza de fecha 1/10/2020.

2.1) En el citado instrumento argumental el actor manifiesta sus quejas

sustancialmente sosteniendo:

Que “…ocasiona… agravio lo decidido por el Juez a-quo en su sentencia…”

respecto a “… la no imposición de multa del art. 3 de la Ley 14998… La

cuantificación del daño moral… y la no fijación de intereses sobre tales

rubros.

2.1.1) Que, respecto al primero, solicita se revoque “… el fallo en

crisis…, haciendo lugar a la aplicación de la multa solicitada, ello como rubro

indemnizatorio en favor del actor, como se pidiera en… el escrito de

demanda. El fundamento de …” ello “…se encuentra en lo establecido en el

art. 3 de la Ley 14498…” que transcribe.

Que “…lo que … aquí se evidencia y cuestiona es el incumplimiento a

obligaciones formales exigidas por ley a los Establecimientos Educativos

Privados, en el caso el colegio “…”, cual es la comunicación escrita de la

denegatoria y fundamentalmente las razones o fundamentos por las cuales

no se admite al alumno… De la lectura de las constancias de autos como de

la prueba colectada, no surge la referida comunicación por escrito de parte

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del establecimiento demandado al actor, de tales razones o fundamentos de

la negativa de matriculación. Tampoco se advierte en autos elementos de

convicción que llevaran al Juez A-quo a entender en su fallo que `El ingreso

de F. no se concreta por inexistencia de vacante disponible, decisión

comunicada por la demandada luego de la celebración de entrevistas,

entrega de documentación y exámenes…` En efecto, ni de las constancias

documentales, y fundamentalmente ni de las declaraciones de los testigos

M.B.F y H.C, ambos personal del Colegio, surge que el establecimiento

Educativo Privado haya cumplido con la forma establecida, vale decir, la

comunicación escrita. Tal incumplimiento a la obligación legal a su cargo,

lleva como lógica y natural consecuencia la sanción prescripta por el art. 4

del citado cuerpo normativo. El Juez a-quo en su fallo establece que ‘La

pretensión en este punto no será de recibo, por cuanto más allá de la

ponderación jurídica efectuada respecto de la conducta de la demandada, no

advierto infracción al artículo 3 de la ley citada al invocarse, al menos desde

el aspecto formal la inexistencia de vacante…’ Tal criterio importa cuanto

menos un apartamiento caprichoso del juzgador de las exigencias legales

vigentes para los Establecimientos Educativos de Gestión Privada de la

Provincia de Buenos Aires, lo que el elevado criterio de V.E. sabrá adecuar a

derecho, revocando en tal parte del apelado fallo, estableciendo la fijación de

la multa solicitada como rubro indemnizatorio en favor del actor, como se

peticionará en el escrito postulatorio de los presentes actuados…”

2.1.2) Que también “…ocasiona… agravio el fallo de primera instancia

a esta parte … por el monto determinado en concepto de indemnización por

daño moral… El Sr. Juez de Grado asignó al rubro señalado la exigua suma

de pesos sesenta mil ($ 60.000.-), sin hacer mención de los elementos

sopesados para así determinarlo, ni considerar las consecuencias

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personales y sociales que a raíz de los hechos de autos padeciera el actor,

todo lo que, al entender de esta parte, torna lo resuelto en arbitrario, fuera de

toda razonabilidad y equidad.

Que “…Si bien el Inferior concluye que a la luz de los elementos

probatorios cabe la reparación por el rubro “Daño Moral”, a la hora de estimar

y cuantificar el mismo, asigna una suma completamente antojadiza…”, que

“… si bien esta parte entiende que es facultad del magistrado su estimación,

la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, puesto que si bien el

dinero cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse ni

tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción,

lo cual no es igual a la equivalencia… No obstante lo expuesto, la dificultad

en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo

que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede,

para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes,

temores y demás padecimientos. Lo señalado precedentemente, toma capital

importancia, si consideramos que el actor era al momento del hecho un

menor que deseaba regresar a compartir con sus ex compañeros el camino

de la formación secundaria, que ante los hechos narrados en autos sufrió

una profunda decepción, con las inevitables consecuencias del destrato

social, fundamentalmente de aquellas instituciones que existen para su

contención como resulta un establecimiento educativo. En consecuencia, lo

asignado por el Magistrado de Primera instancia al rubro en tratamiento,

dista mucho de …” ser una “… reparación … plena…”

Que “…lo decidido por el Inferior carece de toda razonabilidad y equidad,

motivo por el cual solicito que, haciendo lugar al agravio deducido, revoque el

fallo de primera instancia en tal sentido y dicte nuevo, tendiendo en especial

consideración de las circunstancias socio-económicas actuales, fijando el

monto de indemnización por daños moral reconocido a mi representada, en

una suma no inferior a los pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.)

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2.1.3) Que por último agravia a la actora la “...omisión de

determinación de intereses… ello sobre el argumento de no haberse incluido

su reclamo en la pretensión… Para llegar al concepto de una reparación

plena e integral de la ofensa o lesión de la víctima del hecho sancionado, se

deben aplicar intereses desde la fecha del acaecimiento del evento dañoso y

hasta la fecha en que se verifique su efectiva reparación, es decir, el pago;

ello sobre la base de proteger la integralidad del patrimonio del lesionado con

sustento en el derecho constitucional de propiedad…”

Que afirma que en la demanda “…en el punto "VI - DAÑO

RESARCIBLE: a) Daño Moral:" expresamente se ha hecho hincapié en que

se reclama el presente daño, con sustento jurídico en la normativa del

artículo 1737 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación; motivo

por el cual…, la reparación plena a la luz del Código de Fondo comprende la

determinación de intereses… Debemos traer a colación la norma del nuevo

CCCN que en su art. 1748, determina que el curso de lo(s) intereses

comienza desde que se produjo el perjuicio, allanando los distingos de la

introducción o no en forma expresa en los escritos de demanda…”

Que tras citar jurisprudencia que según su parecer avala su postura

recursiva, haciendo reserva del caso federal, concluye que “…Lo decidido

por el Juez A-quo, al no determinar la aplicación de intereses al capital

adeudado, agravia el derecho de propiedad de mi representada, motivo por

el cual me permito solicitar de V.E., haga lugar al agravio deducido,

revocando el fallo de primera instancia en tal sentido, y dicte nuevo fijando

intereses desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago del

capital, a la tasa bancaria de aplicación…”

2.2) Llamada que fuera a expresar agravios a, su turno (ver fs. 302), la

parte codemandada, la misma lo hizo a través de la presentación electrónica

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de fecha 21/9/2020, la cual recibiera contestación de la contraria con fecha

23/9/2020.

En la misma el Dr. A.M.S procede a manifestar sus objeciones al fallo

recurrido sosteniendo las siguientes quejas:

2.2.1) Que “…No resulta admisible para mi mandante dejar firme la

sentencia por cuanto la misma permitiría lisa y llanamente que cualquier

alumno que transite el procedimiento de admisión previo, deba luego ser

ingresado o indemnizado. No se trata en el caso … del ejercicio del derecho

de admisión que igualmente rige plenamente en esta materia. Se trata de

revertir una sentencia arbitraria por cuanto dispone un comportamiento a mi

mandante que no le era exigible. Y de allí condena a un resarcimiento en

mérito a un supuesto daño que no fue reclamado por el actor…”

Que, haciendo alusión al escrito de contestación de demanda, refiere

que “… F. continuó cursando el Nivel Primario hasta el año 2013, cuando al

momento de la matriculación, sus padres renuncian a la vacante para el

primer año del Nivel Secundario. Esta misma familia, ahora reclamante, ha

dejado vacantes para otros ingresantes. En Octubre de 2015 la familia vuelve

a presentarse en el Colegio, solicitando la vacante para inscribir a F. en el

tercer año del Secundario, solicitando a su vez que sea especialmente en el

mismo curso donde se encontraban sus antiguos compañeros, R.Q, L.V y

C.L…”

Que así continúa manifestando que “… mi mandante expuso que

transitar el camino de la admisión no genera el derecho a la matriculación,

sino que esta se encuentra condicionada o sujeta a la efectiva existencia de

vacantes y, naturalmente, si estas existen, a un orden de ingreso…”

Que “…La sentencia condenó a mi mandante a pagar la suma de $

60.000 al día del dictado de la misma por entender que ...esta cantidad, … le

permitirá al actor adquirir una computadora personal para continuar con sus

estudios, entendiendo de tal modo sojuzgado el sufrimiento y daño que

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experimentará a consecuencia del hecho de autos …” “…En ningún

momento estuvo en peligro o condicionada la continuidad de los estudios del

hijo del actor. El… no se encontraba matriculado en el establecimiento de mi

mandante. El menor se encontró siempre matriculado en otro

establecimiento… No estuvo en discusión el derecho a la continuidad

educativa del menor. Por ende, mal puede el juzgado de primera instancia

condenar a mi mandante a resarcir un supuesto daño infringido sobre el

derecho a la continuidad de los estudios del menor…” La misma “…nunca…

estuvo… en peligro y no dependía esa continuidad de mi mandante… El

concepto de trayecto educativo, en los términos de la ley de educación

nacional y provincial (26206 y 13.688 respectivamente) refiere al sistema

educativo y no hace referencia a una institución de las tantas que existen en

el sistema. El trayecto educativo del menor, concepto técnico educativo al

que seguramente quiso referirse la magistrada de primera instancia con el

término de ‘continuidad de sus estudios’, jamás estuvo en peligro ni

cuestionado ni amenazado por mi mandante. Vale decir, se ha condenado a

mi mandante a resarcir un daño que no se ha configurado ni se probó. Se ha

condenado a resarcir la entrega de una notebook (en su valor dinerario) para

compensar un daño que no fue probado a lo largo de estas actuaciones.

Confunde aquí el a quo el principio de carga dinámica de la prueba con la

dispensa que la magistrada le concedió al actor en tener que probar el daño

sufrido. La carga dinámica de la prueba opera sobre los hechos, pero quien

alega un daño, debe probarlo. La carga dinámica de la prueba no supone dar

por hecho el daño alegado en la demanda. Ese daño debe ser probado … “

Concluye este agravio destacando que “…El actor no probó ningún daño

sufrido…”

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2.2.2) Que luego de transcribir pasajes de la sentencia atacada en

torno al análisis probatorio realizado por la a quo a los libros de la Escuela

expresa que “… La magistrada de grado advierte en la prueba -ofrecida por

esta parte- una variación, en el tercer año, de DOS alumnos en más en la

división C. De un año a otro, se produjo el ingreso de solo dos alumnos en la

división C. De contrapartida, la división A y B mantuvo el número de su

cohorte. El ingreso de dos alumnos en la cohorte C del tercer año parecería

que es lo que sustenta la sentencia…” Así razona que “… Si se matriculó a

DOS alumnos para el ciclo lectivo 2016, entonces cabría la posibilidad de

matricular al hijo del actor. Ahora bien, con este razonamiento cabria la

posibilidad de matricular a 5 alumnos más, tal vez a 10 más o a 3 más, o

¿por qué no, a 15 más? Existen cursos en la provincia de Buenos Aries con

45 alumnos, ¿por qué no exigirle a mi mandante que suba a 40 o tal vez 42

alumnos por curso así puede dar respuesta a toda la demanda que recibe?

Es evidente que la sentencia no juzga sobre el derecho de admisión que ha

postulado como marco teórico. La sentencia se introduce en las facultades

de organización de la institución educativa. La magistrada de grado, con su

sentencia, se ha introducido en las facultades privativas de organización de

la entidad educativa, pues ha determinado que, si ingresaron DOS alumnos

en la cohorte C, bien podría ingresar el actor en otra cohorte o aún más

alumnos…”

Que luego de hacer transcripción de artículo 129 de la ley 13688, sostiene

que “… La administración, el sostenimiento del edificio y los programas y

planes son privativos de la entidad propietaria. Si en el año 2016 sólo se

modificó en dos alumnos la cohorte del tercer año y en la división C, esa

circunstancia confirma la inexistencia de vacante. De este hecho, no puede

extraerse una negativa arbitraria del ingreso del hijo del actor. A su vez,

queda claro que el hijo del actor no ha sido el único que no pudo ingresar. De

las testimoniales surge también, por ejemplo, que el actor retrasó la entrega

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de documentación que se exige en el procedimiento de admisión (ver testigo

C.)… Exigirle desde la magistratura otro comportamiento a mi mandante, es

lisa y llanamente constituir al juez en administrador de la entidad propietaria y

esa no es la función judicial (al menos en este caso) La cantidad de

matrícula(s) de cada curso lo decide la entidad educativa en orden a su

proyecto educativo institucional (PEI), el espacio disponible, la organización

institucional, la historia, etc. El número adecuado de las cohortes va

directamente relacionado con la calidad del servicio que se quiere prestar y

el proyecto de educación propuesto. Como puede observarse, no se trata

aquí de derecho de admisión, sino de falta de vacante tal como se dijo y

quedó probado… Suponer que existió sólo dos vacantes y se priorizó a otro

alumno en lugar del del hijo actor, a lo sumo, puede ser una suposición

subyacente en la sentencia atacada, pero no encuentra esto apoyatura en el

material probatorio ni ha sido materia de análisis por la magistrada de grado.

En esta hipótesis podría considerarse el ejercicio del derecho de admisión,

pero repito, no es el caso. El hijo del actor no ha sido ingresado al

establecimiento por falta de vacante.

2.2.3) Que, haciendo análisis a la prueba testimonial de autos, señala

que: “… Como puede apreciarse a poco que se realice una lectura integral

de la situación, la familia, perseguía inscribir a F. en la misma cohorte de

compañeros que había dejado. El testigo C. menciona que no había vacante

y que el curso tenía 30 alumnos (cohorte B, actual cohorte de los

compañeros de F.). En cuanto a la existencia de alumnos del curso en

cuestión, la testigo F. vuelve a señalarlo como el curso de 30 alumnos

(Cohorte B, actual cohorte de los compañeros de F.). Esa cohorte no varió de

un año a otro. Se mantuvo en 30. Aún en la hipótesis que imprime en su fallo

la a quo, el curso en el que pretendía ingresar el hijo del actor, no varió de un

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año a otro la matrícula. La inexistencia de vacante resulta probada

acabadamente, por lo que la sentencia de grado, repito, hace un uso sólo

formal del derecho de admisión en el que encuadra la contienda. La

sentencia atacada menciona al derecho de admisión sólo para permitirse

erigirse en la función de administrador del servicio educativo de mi mandante

y juzgar que el colegio debería haber ingresado al hijo del actor. Tal como se

dijo en el acápite anterior, el a quo condena porque interpreta que, si

ingresaron dos alumnos en el C, bien podría haber ingresado el actor en otra

cohorte o en la misma C. Esta sutil diferencia es particularmente gravosa

pues las decisiones que hacen al proyecto educativo de cada colegio no es

materia que puede ser sometida a la competencia de los jueces. Los jueces

no son administradores de las instituciones que son sometidas a su

competencia e imperio. De ahí que esta sentencia es arbitraria por cuanto el

juzgado reemplaza el criterio de administración de mi representada, por el

criterio aleatorio de la magistrada o magistrado que pueda intervenir. Esto es

particularmente grave y hace a la tarea de autolimitación que deben exhibir

los jueces en el ejercicio de su poder. No se habilitó la competencia del juez

de grado para discutir con el juzgado los criterios de administración del

colegio, su historia, su plan de desarrollo, sus servicios, a la luz de la idea

particular del sentenciante. No puede la política de administración y el plan

educativo de cada institución privada someterse al criterio siempre opinable y

disímil de los señores magistrados, salvo que se trate el del colegio de un

accionar contrario a derecho y produzca un daño. En la sentencia no se

visualiza normativa alguna que la institución que represento haya infringido,

mucho menos, como ya se dijo, se visualiza el daño… Por lo demás, los

testigos son contestes en el procedimiento de admisión, de que no se

comunica la negativa (pues en rigor de verdad no hay negativa) sino que se

pasa a una lista de espera y luego se comunica el ingreso, que quien se

somete al procedimiento no tiene vacante asegurada…

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2.2.4) Que “…no puede suponerse que uno de los dos ingresos en la

cohorte C pudiera haberle correspondido al actor… En todo caso, el actor

observó atraso en la documentación y requisitos que exige el proceso de

admisión previo y esto fue suficientemente probado por las testimoniales (en

especial la del testigo C.). Esta situación, en lo que hace a la prueba, deja en

claro que el hijo del actor en modo alguno pudo estar entre los primeros del

orden de ingreso… La sentencia no se fundó en una impugnación al orden

de ingreso, sino que simplemente … sostuvo que si hubo dos ingresos,

entonces también podría haber ingresado el hijo del actor…”

2.2.5) Que resume sus quejas, solicitando la revocación de la

sentencia, señalando sucintamente que “…No puede ser condenado mi

mandante a resarcir un daño a la continuidad educativa del alumno, pues en

modo alguno fue esta continuidad afectada (trayecto educativo) …” A su vez

“…La variación en DOS alumnos en la cohorte C del tercer año en el ciclo

2016 no es suficiente para entender que el colegio tenía vacante y se la negó

específicamente y arbitrariamente al actor…”. “…El actor deseaba la

inscripción en la misma cohorte en la que el alumno se encontraba cuando

dejó el colegio. Esa cohorte tenía 30 alumnos (actual cohorte B) y siguió así

de un ciclo al otro… Este hecho fue expresado por mi mandante en su

contestación de demanda y fue probado…”. Y culmina en que “… La

sentencia atacada no indica el acto ilícito por el que deba responderse. No

indica la violación normativa vigente por el cuál mi mandante debe

responder. El colegio actuó en el ejercicio regular de su derecho otorgado

por la ley 13.688… y no se observa prueba alguna del daño que el actor

alega y por el cuál deba responderse.

3) Puesto los autos a RESOLVER y compenetrado en los planteos

traídos, luego de la detenida lectura de las actuaciones adelanto que, en mi

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opinión, asiste razón a la demandada debiendo la sentencia apelada ser

revocada en lo principal que decide en cuanto condena a resarcir al actor el

daño moral establecido, debiendo, más por los argumentos que a

continuación se esgrimen, confirmar el rechazo de la aplicación de la multa

contemplada en la ley 14.498.

3.1) Creo oportuno inicialmente mencionar que para hablar

estrictamente de daño que haga nacer el derecho a obtener una

indemnización, debe mediar un perjuicio susceptible de ser apreciado

pecuniariamente, no existiendo resarcimiento sin daño efectivamente sufrido,

pues el concepto de indemnización lleva implícita su realidad, y para su

determinación judicial se requiere la comprobación suficiente de esa realidad,

y la admisión contraria podría implicar un enriquecimiento sin causa de parte

del presunto damnificado (CSJN Fallos: 319:167; 273:269; e.m.o)

3.2) En autos observo que el, en su entonces, menor F.M.M, con

representación de su padre, instó demanda en reclamo principalmente de

daño moral por haber sorpresivamente sido comunicado de la falta de

vacante para ingresar para el ciclo lectivo 2016 al 3er año del colegio

demandado, cuando con anterioridad le habían comunicado lo contrario. Tal

actitud asumida por el establecimiento educativo la consideró negligente,

discriminatoria y lesiva a sus derechos, entre otros, de acceso a la

educación, dignidad e integridad psicológica, señalando que como

consecuencia de ello debieron sus padres salir a buscar un nuevo

establecimiento educativo.

3.3) De este modo entiendo que las críticas que formula la demandada

-transcriptas bajo el pto. 2.2.1)- a los argumentos de la jueza de grado que

realiza para determinar la indemnización indicada resultan acertadas y

demuestran el equivocado razonamiento realizado en la sentencia.

Recuérdese en tal sentido que la doctrina legal de nuestro Máximo

Tribunal Provincial tiene clara y reiteradamente establecido que “…no es

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procedente la pretensión de indemnización de daño moral si el actor se limitó

a reclamar tal concepto, omitiendo aportar a la causa la prueba que lo

acredite…” (conf. doctr. B. 63.806, "Estigarribia", sent. 27-XII-2017; SCBA LP

B 62858 RSD-5-21 S 12/02/2021, e.o.).

En este caso el actor F.M.M no probó que la denegación de vacante

motivo de autos le ocasionara algún daño mensurable, salvo los lógicos y

conjeturales disgustos, preocupaciones o insatisfacciones propias de no

haber podido reingresar al colegio privado que oportunamente tuvo ocasión

de concurrir.

Aquí es de recordar, que el rubro reclamado se halla destinado a

resarcir el detrimento o la lesión en los sentimientos, en las íntimas

afecciones de una persona. Tiene lugar cuando se infiere un gravamen

apreciable a ellos o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial

de la persona digno de tutela jurídica, en tanto la tranquilidad personal sea

dañada en una magnitud que sobrepase las molestias o preocupaciones

tolerables (SCBA B. 67.296,22-VIII-2012)

En este sentido considero que no se ha ofrecido ni consta en autos

prueba alguna que demuestre las lesiones o afecciones citadas.

Baste para ello acudir a la demanda y observar en el capítulo de prueba la

ausencia de ofrecimiento de prueba que permita determinar de qué modo la

comunicación de falta de vacante en el colegio que tuvo oportunidad de

concurrir lo afectó. No siendo ocioso remarcar que en la especie se esté en

presencia de un caso en los cuales el daño moral deba presumirse in re ipsa

(arts. 384, 457 sigs. y ccdtes. del CPCC)

¿En qué consistió el menoscabo a su dignidad y cómo se verificó tal

afección?

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¿Cómo afectó al damnificado y en función de qué parámetros puede

determinarse en autos el daño reclamado sin base alguna sobre el modo de

estar del actor preexistente al pretenso hecho que dio origen a la lesión

alegada?

Las afirmaciones realizadas en forma genérica, abstracta y conjetural

por parte de la jueza de grado al sostener que “… merituo justo y equitativo

asignar … la suma de $60.000 … ponderando que tal partida le permitirá al

actor adquirir una computadora personal para continuar con sus estudios,

entendiendo de tal modo sojuzgado el sufrimiento y daño que experimentara

a consecuencia del hecho de autos…” merecen ser descalificadas por no

hallar sustento en material probatorio alguno aportado a la causa.

Es labor indelegable del Juez establecer la relación de causalidad

entre el hecho y el daño. Para ello, es necesario hacer un juicio de

probabilidad determinado que aquel se halla en conexión causal adecuada

con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar

normalmente de la acción u omisión antijurídica según el orden natural y

ordinario de las cosas. El vínculo de causalidad, exige una relación efectiva y

adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: este debe haber

sido causado u ocasionado por aquella (SCBA 121608 8/8/18)

Si bien el incisivo análisis hecho por la jueza de grado a los Libros de

Relevamiento Anual 2015/2016 ofrecidos como prueba –ver fs- 28/29 de los

mismos-, en cuanto detecta y presume que “…efectivamente se incrementó

el número de alumnos en la matrícula del Tercer año durante el ciclo lectivo

2016… por lo cual… F. pudo haber ingresado”; tal potencial posibilidad de

ingreso navegan en un universo conjetural y nada tiene que ver con la

valoración jurídica de los indicios que, fundados en hechos reales y

probados, por su número, precisión, gravedad y concordancia, produzcan

convicción según la naturaleza de la cuestión, de conformidad con las reglas

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de la sana crítica, para permitir establecer la relación causal entre un hecho y

un daño (art. 165 inc. 5 del CPCC).

3.4) En el caso que nos ocupa, indudablemente el hecho de no haber

podido ingresar, o mejor dicho reingresar, al Colegio Privado que solía

frecuentar el actor, constituye un indicio que permite considerar la posibilidad

de que el mismo pudiera ser causa de afecciones espirituales o

sentimentales que pudiera padecer o haber padecido. Pero ese indicio

aparece absolutamente huérfano. No existe ningún otro, ni prueba alguna

que acredite la relación de causalidad (art. 384 del CPCC).

No debe olvidarse que, conforme la doctrina legal, la prueba indiciaria

debe hallarse integrada por una serie de elementos que, por su número,

trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la inferencia

presuncional (esto es, el paso reductivo que va desde los indicios al hecho

que se admite) resulte ágil, espontánea e intuitiva (SCBA 119370 S 9/5/2018)

3.5) Aun así, la comunicación de falta de vacante habida, a mi

entender, tampoco la hallo configurada –según el reclamo inicialmente hecho

por la actora-, como falta de admisión discriminatoria o abusiva. Para que

ello ocurra se requiere la demostración de otros extremos que en el caso no

se han alegado ni probado.

En tal sentido me permito traer a colación que el accionar y/u omisión

discriminatoria es aquella determinada por motivos tales como raza, religión,

nacionalidad, ideología opinión política o gremial, sexo, posición económica,

condición social o caracteres físicos (art. 1 de la ley 23.592). Y el obrar u

omitir abusivo es aquel que contraria los fines del ordenamiento jurídico o el

que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas

costumbres (art. 10 del CC y CN).

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3.6) Sobre esto último me detengo para realizar determinadas reseñas

y consideraciones respecto al vínculo que pretendió unir a las partes.

Como lo indicó la jueza de grado, si bien coincido en que nos

encontramos en una situación en la cual resultan aplicables las normas del

Código Civil y Comercial de la Nación referidas a las Tratativas contractuales

-reguladas en los artículos 990 a 993- de un, denominado por algunos

doctrinarios, contrato de servicios educativos privados; disiento en cuanto

sostiene que “… la denegatoria de inscripción con fundamento en la falta de

vacante no parece ajustada a los hechos y luce disfuncional a los intereses

del peticionante, frustrando las tratativas precontractuales, conforme las

pautas del art. 993 del CCCN, generando ello la obligación de resarcir al

actor…” junto al “…prisma interpretativo del abuso del derecho…” (C.A..H y

J.B.T “Perspectivas contractuales de los servicios educativos privados. Una

mirada desde el Código Civil y Comercial Unificado; Infojus, Marzo de 2015,

Revista Derecho Privado. Año III, N° 10. Ediciones Infojus, p. 81, Id SAIJ:

DACF150439).

Ello, por un lado, por cuanto el citado artículo 993 expresa que “Los

instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un

consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones

relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Solo tienen la

fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos”.

Bajo este análisis destaco que el padre del actor C.E.M (abogado,

agente natural y primario de la educación y de elegir la institución educativa

de su hijo – arts. 638, 646 inc.c) sigs y ccdtes del CC y CN; y art. 128 a y c

de la ley 26206-), relató en su demanda que en el mes de octubre de 2015

concurrió a la escuela demandada para ser informado sobre los requisitos

para la inscripción de su hijo y en la entrevista se le indico la documentación

a acompañar –ver específicamente fs. 17vta-

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Esto me conduce a analizar el formulario obrante a fs. 69 y vta. en el

cual consta que la institución demandada, al momento de practicarse el

pedido de ingreso, informó al citado Sr. M. y este consintió, que esa

“…solicitud no constituye reserva de vacante y la Escuela cuenta con una

política de admisión, que la aceptación de la solicitud queda sujeta a la

evaluación por parte del establecimiento , y que la inscripción efectiva del

aspirante se realiza a través de la suscripción del contrato de servicios

educativos, cuyo contenido conozco a la fecha de presentación de esta

solicitud y acepto de conformidad…” (ver específicamente fs.69 vta., el

destacado me pertenece).

De este modo es de mi entender que resultaría de interpretación

restrictiva que la parte actora no podía válidamente pretender que el hecho

de atravesar el proceso de admisión al ansiado colegio le aseguraría vacante

(Conf. comentario al citado art. 993 del CC y CN en Clusellas, Eduardo G.-

Coordinador- “Código Civil y Comercial Comentado … Tomo 3” Ed. FEN

2015, pag 733 y vta.)

Pero, por otro lado, y bajo la óptica del art. 991 del CC y CN el cual

contempla que, durante las tratativas preliminares al contrato, las partes

deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente, en el caso,

tampoco aprecio incumplida tal deber de obrar por parte del colegio que

genere obligación de resarcir, toda vez que, reitero, el mismo había

informado al Sr. M. y este aceptó que el proceso de admisión no aseguraba

la pretendida vacante.

Por los argumentos hasta aquí expuestos entiendo que la sentencia,

en este tópico, debe ser revocada imponiéndose el rechazo de la demanda

incoado en reclamo de daño moral. Este modo de resolver lógicamente me

exime de abordar los planteos realizados por la actora vinculados a la

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cuantificación del daño moral e intereses señalados ut-supra bajo los ptos.

2.1.2, 2.1.3)

3.7) Abordando ahora el agravio realizado por la actora bajo el pto.

2.1.1) en cuanto cuestiona la no imposición de la multa reclamada, he de

sostener, como anticipara al inicio de los considerandos, que corresponde

confirmar la desestimación de tal pretensión, pero por los argumentos que a

continuación se realizan.

Contempla la ley 14498 que ante la negativa o insuficiencia de los

argumentos que presten los Establecimientos de Gestión Privada ante la

denegación de inscripción o reinscripción de un alumno/a, sus

representantes legales podrán radicar denuncia ante la Dirección General de

Cultura y Educación, entendiendo que este organismo resulta ser el

competente para aplicar las sanciones establecidas en el art. 4 de dicha

norma, y no la justicia ordinaria.

Estimo que este modo de interpretar la citada norma encuentra

coherencia con los fundamentos de la misma la cual establece -en la parte

que interesa destacar- que “… muchas veces los padres de los alumnos

recurren a la Justicia Ordinaria o ante Organismos como el Instituto Nacional

contra la Discriminación (INADI). Es ante esta realidad que presentamos el

presente proyecto de ley intentando establecer una solución a la demanda

constante por parte de los padres de los alumnos que asisten a Colegios

Privados…” (disponible en

https://normas.gba.gob.ar/documentos/0PaK1ILx.html,29/3/2021)

Conforme lo expuesto cabe poner de resalto que la ley 13.688 (arts.

128 a 146) y su decreto reglamentario 552/12 (art. 12), establece que

corresponde a la Dirección Provincial de Escuelas de Gestión Privada

(DIPREGEP), la supervisión y contralor de las instituciones de gestión

privada, regulándose hoy día el procedimiento sumarial para aplicación de

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sanciones a Establecimientos de Educación de Gestión Privada a través de

resolución 1903/19 de la Dirección General de Cultura y Educación.

4) Por todo lo hasta aquí expuesto entiendo que el recurso de la

actora debe ser desestimado, prosperando el planteado por la demandada y

por ende –como se hubiera anticipado- la sentencia dictada a fs. 281/288

vta., por los argumentos aquí expuestos debe revocarse en lo principal que

decide en cuanto concede daño moral al actor F.M.M; y confirmarse el

rechazo de la aplicación de la multa establecida en la ley 14.498, con costas

de ambas instancias a la actora (arts. 36, 68, 72 166 242, 243, 266, y

ccdtes. del CPCC., 990/ 993, 1716 sigs y ccdtes del CC y CN)

Por todo ello, VOTO POR LA NEGATIVA. -

A esta cuestión el Señor Juez Doctor Eleazar Abel Reidel, por los

mismos fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ

DOCTOR HORACIO CARLOS MANZI DIJO:

Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde

desestimar el recurso plateado por la parte actora, hacer lugar al planteado

por la demandada y por ende revocar la sentencia dictada a fs. 281/288 vta.

en cuanto hace lugar a la demanda concediendo daño moral al actor F.M.M y

confirmarla, por los argumentos aquí expuestos, en tanto rechaza la

aplicación de la multa establecida en la ley 14.498; con costas de ambas

instancias a la actora (arts. 36, 68, 72 166 242, 243, 266, y ccdtes. del

CPCC., 990/ 993, 1716 sigs y ccdtes del CC y CN (art.68 CPC).

ASI VOTO.

A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Eleazar Abel Reidel,

por las mismas razones, adhiere al voto precedente. -

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Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

1) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y hacer lugar al

planteado por la demandada.

2) Revocar la sentencia dictada a fs. 281/288vta. rechazando la

demanda planteada por F.M.M

3) Confirmar el rechazo de aplicación de multa establecido en la ley

14.498, por los argumentos vertidos en esta instancia.

4) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (art.68

CPC).

REGISTRESE. NOTIFÍQUESE a través de la remisión de copia digital

de la presente en el domicilio electrónico de las partes (art. 11 del Anexo I -

"Reglamento para la notificación por medios electrónicos"- del Ac. 3845/17,

modificado por Ac. 3991/20 de la S.C.B.A.. DEVUELVASE.-

[email protected]

[email protected]

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/04/2021 09:57:24 - REIDEL Eleazar Abel - JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2021 10:08:58 - MANZI Horacio Carlos - JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2021 10:19:30 - GARELLI Federico -

SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - QUILMES

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