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Associació Professional de Tècnics Tributaris de Catalunya i Balears Tel. 932 652 728 Fax 932 457 911 Seu Central: C/ Lepant, 235, baixos 08013 Barcelona CIF G08833113 [email protected] www.apttcb.cat Membre fundador de la Federación Española de Asociaciones Profesionales de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales PROPUESTAS DE MEJORA DEL SISTEMA FISCAL ESPAÑOL Presentadas por la Associació Professional de Tècnics Tributaris de Catalunya i Balears Febrero 2014

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PROPUESTAS DE MEJORA DEL SISTEMA FISCAL ESPAÑOL

Presentadas por la Associació Professional de Tècnics Tributaris

de Catalunya i Balears

Febrero 2014

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ÍNDICE

1. Planteamiento. ………………………………………………………….. Pág. 3

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ……… Pág. 8 3. Impuesto sobre Sociedades. ……………………………………. Pág. 23 4. Impuesto sobre el Valor Añadido. ………………………… Pág. 34 5. Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. ……………… Pág. 41 6. Mejora de las Relaciones entre la Administración y los ciudadanos. ………………………… Pág. 43

Sección 1ª. Medidas de prevención de conflictos tributarios entre Administración y ciudadanos en cuanto al contenido del ordenamiento jurídico-tributario. ………………………… Pág. 45

Sección 2ª. Medidas de prevención de conflictos tributarios entre Administración y ciudadanos en cuanto a los procedimientos de aplicación de los tributos. ………………………… Pág. 48

Sección 3ª. Medidas de mejora de la revisión de las actuaciones de la Administración. ………………………… Pág. 56

Sección 4ª. Medidas de mejora de la transparencia en la gestión de la cosa pública. ………………………… Pág. 60

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1. PLANTEAMIENTO

Desde hace cinco años la dificilísima situación económica actual a la que se enfrenta la globalidad de la sociedad española está provocando un elevadísimo nivel de desempleo y una extraordinaria mortalidad de empresas, en especial de pymes. Desde la perspectiva de la Hacienda Pública esta situación ha generado la reducción de ingresos públicos que se ha manifestado en los siguientes parámetros económicos: El descenso de la presión fiscal. Desde el nivel de 2007 en el que la

presión fiscal alcanzó el 37,3% PIB se produjo una rápida y contundente reducción de la misma hasta el 30,9% de 2009 que ha ido creciendo lentamente en los años siguientes, 31,7% PIB 2010, 32,2% PIB 2011 y 32,9% PIB 2012.

Los elevados niveles de déficit público. El déficit público conjunto de la totalidad de las Administraciones Públicas fue del 9,44% en 2011 y del 9,99% en 2012, y

El incremento de la emisión de deuda pública como instrumento de financiación pública. Frente al envidiable nivel del 36,30% PIB en 2007 el porcentaje ha crecido hasta el 86% PIB a finales de 2012 y el 93,40% PIB a finales del año 2013.

La reacción del Gobierno central sometido a la presión de la Unión Europea, del Banco Central Europeo y del Fondo Monetario Internacional ha sido la de impulsar la política de consolidación fiscal. Esta política se resume en adoptar las medidas normativas y presupuestarias necesarias para que la suma de los déficits públicos de las diversas Administraciones públicas y de la Seguridad Social no supere anualmente el 3% del PIB. Esta política ha legitimado la reducción del gasto público. También ha justificado la adopción de medidas destinadas a obtener más ingresos públicos vía incremento de los tributos. Así, el 1 de julio de 2010 el tipo general del IVA se incrementó del 16 al 18 por ciento y el 1 de septiembre de 2012 se volvió a incrementar hasta el 21 por ciento así como se procedió a modificar al tipo aplicable a numerosas actividades que

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pasaron desde el tipo reducido al tipo general. En el IRPF, a la subida de la tarifa general para las rentas más elevadas hasta el 45 por ciento y la fijación de dos tipos para las rentas del ahorro (19 y 21%) en 2010 le siguió la subida general de 2012 inicialmente previsto para ese año y 2013 que se ha prorrogado para 2014. En el Impuesto sobre Sociedades ha aumentado la recaudación por el incremento de los pagos fraccionados, la limitación de la deducción fiscal de los pagos de intereses y de la compensación de beneficios con pérdidas. En el impuesto sobre las labores del tabaco se ha producido también un incremento de los tipos aplicables y la fijación de una tributación mínima. Finalmente, se ha producido el alza del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Las medidas destinadas a mejorar la recaudación tributaria han dado ciertos frutos. En 2012 se produjo un aumento de los ingresos totales por impuestos directos e impuestos indirectos. Concretamente, si los ingresos por estos conceptos fueron de 160.881 millones de euros en 2011, en 2012 los ingresos por los mismos conceptos fueron de 167.746 millones de euro, es decir, 6.865 millones de euros más. Sin embargo, las medidas adoptadas no han aportado el crecimiento necesario y esperado de los ingresos públicos que resultan necesarios para sanear las finanzas públicas. Así, sin incluir las ayudas a las entidades financieras, el déficit público conjunto de las Administraciones públicas ha ascendido al 5,44% PIB ó 55.841 millones de euros a finales de noviembre de 2013. Hasta esta fecha se ha producido una ligera rebaja de la recaudación por el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades respecto del año 2012. Los gastos por intereses de deuda pública estatal casi igualan la suma de gastos de personal y gastos corrientes del Estado español. La conclusión que se puede llegar es que el principal problema del sistema es el de su insuficiencia. En primer lugar, el sistema fiscal actualmente vigente ha llegado a los máximos de capacidad para generar ingresos y es difícil que, en su estado actual y dada la situación macroeconómica nacional, se incremente considerablemente la recaudación necesaria para cubrir los gastos públicos. En segundo lugar, los resultados actuales de la recaudación resultan insuficientes para garantizar la financiación de las políticas públicas y la traducción en gasto público que suponen.

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Dada esta situación corresponde proceder a un replanteamiento del sistema tributario en su conjunto con el objetivo de favorecer el crecimiento económico indispensable en estos momentos de la vida económica y social. También es necesario reconocer que las reformas y mejoras en el sistema fiscal no son suficientes ni aseguran devolver a España a la senda del crecimiento puesto que, junto con la política fiscal, existen otras políticas como las del mercado de trabajo, energética, industrial, educativa, financiera o de tutela judicial efectiva que son de capital importancia para coadyuvar al objetivo de mejora de la evolución económica. En el aspecto fiscal consideramos que se ha de proceder a un replanteamiento de la política seguida en los últimos años para pasar a seguir las teorías de Arthur Laffer (no es el autor de las mismas pero si el que las popularizó). El eje de esta política ha de ser la rebaja de los tributos para, de esta forma, generar mayor actividad económica que redundará en mayor creación de empresas, mayor inversión y mayor creación de empleo. La reactivación de la actividad económica genera una mayor recaudación a través de la imposición sobre la renta de las personas físicas y jurídicas y a través de los impuestos sobre el consumo. Ha de recordarse que, desde la perspectiva hacendística española, las reformas del IRPF de 1998, 2002 y 2006 efectuadas en el sentido de reducir la tributación por este gravamen fueron seguidas de un incremento destacable de la recaudación por esta figura y por el resto de elementos del sistema como el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre el Valor Añadido. Recordemos, por último, que en el año 2007 (momento en el que tipo marginal máximo del IRPF era del 43 por ciento, en el que las rentas del ahorro tributaban al tipo fijo único del 18 por ciento, en el que el tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades era del 32,5 por ciento y el tipo general del IVA del 16 por ciento) la presión fiscal alcanzó el nivel más alto de la historia económica española con el 37,3 por ciento del PIB. Al problema de insuficiencia de los ingresos generados por el actual sistema tributario se unen otros entre los que destacan los siguientes: El elevadísimo nivel de fraude fiscal que asola la economía

española. Según los últimos datos presentados por la Gestha, de acuerdo con los datos de la OCDE de 2012, la economía sumergida o

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en la sombra española representaba el 19,2% PIB. Seguimos la senda de Grecia con 23% PIB, Italia 21% PIB y Portugal 20% PIB. Se trata de cifras muy alejadas de las existentes en Alemania (13,1% PIB), Francia (10,8% PIB) o Reino Unido (10,1% PIB). Los datos de la propia Gestha afirman que en 2012 la economía sumergida ascendió al 24,6% PIB lo que supone que 253.000 millones de euros escapan de control fiscal al año. El porcentaje de economía informal ha crecido en 6,8 puntos desde el inicio de la crisis.

Este gravísimo problema genera una situación de clarísima injusticia para los contribuyentes cumplidores (muchos de ellos asalariados o pensionistas cuyas rentas están totalmente controladas por la Administración tributaria). Desde el punto de vista empresarial el fraude fiscal genera competencia desleal de las empresas que incumplen sus obligaciones fiscales o de Seguridad Social frente a las que sí que cumplen con tales deberes. Finalmente, los recursos que no llegan a las Administraciones públicas como consecuencia de la vulneración del ordenamiento jurídico-tributario conllevan la reducción de gastos destinados a políticas públicas sociales o de infraestructuras y la elevación de los gravámenes sobre los que sí tributan.

Ha de destacarse que el fenómeno del elevado nivel de fraude fiscal se acompaña, paradójicamente, de un arsenal muy considerable de instrumentos jurídicos creados por el legislador para garantizar el cumplimiento del principio de generalidad previsto en el artículo 31.1 CE y que se encuentran en manos de la Administración para combatir la evasión fiscal. Entre los mismos cabe destacar, entre otros, el elevadísimo número de rentas que son objeto de retención en la fuente a cargo del pagador, la aprobación de numerosos supuestos de responsabilidad subsidiaria y solidaria, la posibilidad de acceso a cualquier información con transcendencia tributaria por parte de los órganos de inspección y recaudación tributarias, la tipificación de numerosas conductas como infractoras en las que las sanciones no son en absolutos leves e, incluso, en la existencia de un delito fiscal al cual se le ha añadido un nuevo delito fiscal agravado en 2012.

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La existencia de una normativa fiscal compleja, numerosísima y

cambiante que genera numerosas obligaciones para los contribuyentes y obligados tributarios, en general. Esta situación común a todos los Estados miembros de la Unión Europea y de la OCDE se agrava en España por la existencia de numerosos centros diferentes de producción normativa tributaria y de diversas Administraciones públicas competentes en cuanto a la aplicación de los tributos.

Las dificultades de aplicación de la normativa derivadas de su complejidad y mutabilidad ponen en peligro la seguridad jurídica de los ciudadanos y generan numerosísimos conflictos entre la Administración y los contribuyentes que sólo se resuelven tras muchos años de procedimientos administrativos, económico-administrativos y contencioso-administrativos. No existen estudios sobre el coste que generan estos conflictos tanto a nivel individual como a nivel social pero es indudable que tales costes existen y que se habrían de poder reducir.

A continuación, se van a exponer unas propuestas nacidas con la finalidad de mejorar el sistema tributario español en su conjunto. Propuestas que se justifican por la próxima publicación de un Informe sobre la reforma del sistema tributario español por parte de la Comisión de Expertos nombrada por el Consejo de Ministros el 5 de julio de 2013 y presidida por el profesor Manuel Lagares.

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2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el impuesto más importante del sistema tributario español desde el punto de vista de la recaudación y desde el punto de vista del número de obligados tributarios que incluyen no sólo a los contribuyentes (más de 19,4 millones de autoliquidaciones en la campaña del IRPF de 2012) sino a todos los retenedores o titulares de alguna obligación vinculada con el pago del mismo. También es el impuesto que tiene un impacto político, social y mediático más destacado y en el que se pueden adoptar medidas más originales en cuanto a su regulación. Ha de destacarse que en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, se introdujo un gravamen complementario temporal aplicable sobre la tarifa estatal que puede ascender hasta siete puntos por lo que el tipo marginal máximo alcanza el 52 por ciento y puede ser alterado en más o en menos por las Comunidades Autónomas (en Cataluña el tipo máximo alcanza el 56 por ciento). De forma paralela, a la base del ahorro se le aplican recargos que van de 2 a 6 puntos por lo que la tributación máxima alcanza el tipo del 27 por ciento. En principio, estas medidas habían de durar dos años, los años 2012 y 2013. Sin embargo, han sido prorrogadas para el año 2014 por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014. A pesar de la subida de los gravámenes, lo cierto es que la recaudación por IRPF no ha subido en la medida esperada. La recaudación por IRPF en 2011 sumó 69.803 millones de euros y ascendió a 70.631 millones de euros en 2012. Por lo tanto, frente a las expectativas de mayor recaudación de 4.111 millones de euros en la parte general de la renta y de 1.246 millones en la renta del ahorro, lo cierto es que el crecimiento de la recaudación fue solo de 828 millones de euros. La situación actual contrasta con la situación de 2007 año en el que entró en vigor la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que supuso una reducción de tipos impositivos con

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cuatro tramos en la parte general que acababa en el 43 por ciento y la aplicación de un tipo fijo único del 18 por ciento sobre la renta del ahorro. En ese año se alcanzó el récord absoluto de recaudación por el IRPF con 72.614 millones de euros. Consideramos que, dada la situación actual, hace falta un replanteamiento del diseño del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas basado en el dual tax income en relación con las rentas incluidas en cada categoría. De esta forma, ha de existir una base imponible general en la que se incluyan las rentas del trabajo y de actividades económicas que tributen a tipos progresivos, simplificando para ello los tramos actualmente existentes así como una reducción de tipos marginales y una base imponible del ahorro en la que se incluyan intereses, dividendos, rendimientos de seguros y rentas del capital inmobiliario que tributen al tipo fijo del 20 por ciento. Esta opción por el impuesto dual sobre la renta se basa en la idea de que la renta obtenida por una persona física proviene primordialmente de las rentas derivadas del trabajo entendido como factor productivo que jurídicamente pueden ser de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena. Una vez estas rentas han quedado gravadas con el IRPF se convierten en rentas disponibles para el contribuyente que puede emplearlas para consumir o para ahorrar. En el caso de que se opte por el consumo esta persona soportará en el precio del bien o servicio obtenido la tributación general sobre el consumo, el Impuesto sobre el Valor Añadido, que supondrá una carga tributaria del 20 por ciento aproximadamente del precio del producto. Si se elige destinar la renta neta al ahorro, la renta se convierte en un elemento patrimonial como una acción, un depósito bancario o un inmueble que genera frutos civiles (dividendos, intereses, alquileres) que han de tributar y lo lógico es que tributen de forma diferente al consumo pero que supongan la misma carga fiscal que este último para el ciudadano. De esta manera se persigue la finalidad de evitar una discriminación y una falta de neutralidad fiscal en el uso de los ingresos netos una vez satisfecho el IRPF. Somos partidarios, igualmente, de una eliminación lo más amplia posible de las ventajas fiscales actualmente existentes. Si bien es cierto que, desde 2013, ya no es posible aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual por las nuevas viviendas, no es menos cierto que siguen

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existiendo diversos beneficios fiscales susceptibles de ser reducidos o eliminados (aportaciones a planes de pensiones y productos de previsión social, rentas en especie exentas, deducciones por donativos, reducciones por arrendamientos de viviendas). Concretamente, las propuestas que realizamos son las siguientes:

Establecimiento de un Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas basado en el modelo de impuesto dual sobre la renta. La renta se dividirá en dos categorías:

o Rentas generales que incluirán las rentas del trabajo, las

rentas de actividades económicas y las imputaciones de renta.

o Rentas del ahorro que incluirán las rentas del capital mobiliario (intereses, dividendos, seguros), las ganancias y pérdidas de patrimonio producidas por la transmisión de un bien o un derecho y los rendimientos del capital inmobiliario (sería contrario a la neutralidad fiscal dar un tratamiento a las rentas de inmuebles diferente del previsto para las rentas del capital mobiliario que, desde el punto de vista económico, tienen la condición de rentas del ahorro).

Exenciones

En la actualidad son muchas las rentas que quedan exentas de tributación por el IRPF. Algunas de estas exenciones no están justificadas sino por la inercia histórica y por el coste político de eliminarlas. La propuesta pasaría por calificar estas rentas como ganancias de patrimonio a incluir en la renta del ahorro y someterlas a tributación del 20 por ciento. Esta es la solución que se ha adoptado respecto de los premios de la lotería, por ejemplo, desde el año 2013.

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Rentas del trabajo

Aunque es frecuente apelar a la mejora del tratamiento de las rentas del trabajo en las promesas electorales son muy pocas las medidas que se están proponiendo para mejorar el tratamiento de las rentas del trabajo. Esto se puede deber a la importancia cuantitativa de la recaudación proveniente de las rentas del trabajo. Una de estas medidas podría consistir en la eliminación de los límites en las cuantías deducibles (ej. pagos a Colegios Profesionales) y actualizar el importe de la reducción por obtención de rendimiento del trabajo que no se ha actualizado desde el año 2007 asumiendo el compromiso jurídico de actualización automática en función del IPC anual.

También es conveniente reformar la figura de las rentas irregulares. Si bien la técnica de la reducción en el importe íntegro de la misma puede ser útil, habría que modificar la definición legal de las mismas para permitir que más supuestos de los actualmente aplicados puedan beneficiarse de este tratamiento jurídico.

El importe de las dietas y asignaciones por gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención exento de gravamen no se actualiza desde el año 2008. Lógicamente, transcurridos seis años resulta urgente proceder a una actualización de las cantidades fijadas reglamentariamente.

El tratamiento jurídico de las dietas en general debe ser extendido al de las dietas y asignaciones percibidas por Diputados, Senadores, Concejales y representantes políticos electos para evitar la discriminación que el privilegio fiscal de la exención sin límites de cantidad supone. El tipo de retención fijo del 42 por ciento sobre los rendimientos derivados de la condición de administrador social o de miembro de un Consejo de Administración es, a todas luces, excesivo y debería sustituirse por retenciones acordes a las cuantías percibidas, máxime si es un pago a cuenta que se regulariza en más o en menos en el momento de presentar la autoliquidación. En consecuencia

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sería prever una tarifa específica para el cálculo de las retenciones aplicables a las retenciones derivadas del ejercicio de la función de administrador social.

Rendimientos del capital mobiliario

Se habría de permitir la deducción de los gastos de administración y mantenimiento de las cuentas corrientes ya que se trata de gastos necesarios para obtener los ingresos que se someten a gravamen. El mínimo exento de 1.500 euros por los dividendos obtenidos ha de sustituirse por un mínimo exento general de 1.500 euros para todas las rentas del capital mobiliario. Con este importe se compensa el gasto de mantenimiento de cuentas bancarias y la adquisición de documentación especializada para formarse en materia financiera.

Rendimientos del capital inmobiliario

Se incluirán entre los componentes de la renta del ahorro. Se eliminarán las reducciones por rendimientos derivados de arrendamiento de viviendas para garantizar la neutralidad del ahorro. Se eliminará la imputación de una renta neta mínima en el caso de arrendamiento de bienes inmuebles a familiares ya que al tratarse de una ficción jurídica supone una discriminación que viola el principio de igualdad. Se sustituirá por la presunción de la obtención de una renta bruta en función del valor catastral de la finca. Se aplicará el criterio del devengo para imputar ingresos y gastos y se facilitará la constitución del gasto deducible por morosidad en el pago. Se ha de ampliar el plazo de compensación de los gastos financieros y los gastos de reparación y mantenimiento no deducibles en el ejercicio de su realización de cuatro a diez años.

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Se ampliarán los supuestos que dan lugar a la calificación de la renta como renta irregular.

Rendimientos de actividades económicas Modificación del régimen de estimación por índices, signos o módulos para reservarlo exclusivamente a los empresarios que realizan como mínimo el 80 por ciento de sus ventas a particulares (de forma similar a como sucede en el régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido). Incrementar el límite máximo al que los empresarios y profesionales pueden acogerse al régimen de estimación directa simplificada hasta un millón de euros. Se habría de plantear la posibilidad de que aquellos que realicen actividades económicas vean como su tributación máxima por las rentas derivadas de tales actividades queden sujetas a un tipo medio máximo de tributación del 30 por 100. De esta forma, se igualaría el gravamen máximo al cual tributarían quienes organizan su actividad de forma individual respecto a cómo lo hacen quienes la organizan a través de una sociedad y quedan sujetas por ello al Impuesto sobre Sociedades. Establecer unos criterios legales claros sobre la deducibilidad de gastos por suministros, intereses y gastos generales en el caso de empresarios que comparten vivienda y local de negocios en un mismo inmueble. Establecer unos criterios claros sobre la admisión de la afectación de vehículos automóviles a la actividad económica. Modificar la definición de rendimientos irregulares para incluir en ellos los rendimientos generados por una actividad económica en la que la retribución derivada de un determinado proyecto o actuación sea recibida tras el desarrollo del mismo durante un plazo

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superior a doce meses sin tener en cuenta la realización paralela de otras actividades económicas. Ampliar la posibilidad de uso del criterio de caja por todas las personas que realicen actividades económicas. Modificación del tipo de retención aplicable a los profesionales de acuerdo con cualquiera de las siguientes variantes:

- Reducción del tipo desde el 21 por ciento hasta el 15 por ciento hasta el 15 por ciento, o determinar un escalado de tipos de retención en función de los rendimientos netos habidos el ejercicio anterior.

- Fijar tipos de retención diferentes en función del sector de actividad en el que se desarrolla el trabajo del profesional puesto que los márgenes de beneficios no son los mismos en todos los sectores.

- Otra posibilidad que se ha de contemplar es la de aplicar unos porcentajes de retención diferentes en función del rendimiento neto declarado por las actividades económicas en el ejercicio anterior.

Ganancias y pérdidas de patrimonio

Consideración como ganancias y pérdidas de patrimonio a incluir en la renta del ahorro de todas las transmisiones de bienes y derechos. Sin embargo, para evitar aplicar el mismo tratamiento para las ganancias de patrimonio especulativas y para aquellas que se producen de forma ocasional, se habría de establecer la presunción legal de que en el caso de las ventas de bienes inmuebles, de acciones y de activos financieros con menos de un año de antigüedad en la titularidad de los bienes se entenderá que se están realizando actividades económicas por cuenta propia y que la renta generada se califica como beneficio de una actividad empresarial. Ello conlleva la posibilidad de deducir los gastos derivados de la realización de estas actividades y la inclusión de esta ganancia en la parte general de la renta.

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Aclaración legal de la inexistencia de ganancia o pérdida de patrimonio en las disoluciones de comunidades de bienes con adjudicación de los bienes a un solo de los comuneros por resultar indivisibles los bienes o en las entregas de bienes derivadas de la liquidación del régimen económico-matrimonial de separación de bienes. Actualización de los valores de adquisición en todos los bienes objeto de transmisión. La exclusividad de la actualización para los bienes inmuebles supone una discriminación carente de lógica. La inflación afecta en mayor o menor medida a todos los bienes y derechos patrimoniales. En relación con las transmisiones de bienes y derechos cuya titularidad es poseída por el contribuyente con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 el importe de la ganancia de patrimonio se reduce todavía por la aplicación de los coeficientes reductores de la ganancia de patrimonio a una parte cada vez menor de la ganancia. Cuando se trata de bienes inmuebles este sistema se completa con la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles. El sistema de cálculo del importe de la ganancia de patrimonio bruta y de la ganancia de patrimonio neta resulta muy complejo. Una solución frente a esta situación puede ser la de establecer que las ganancias de patrimonio generadas por la transmisión de un bien o un derecho poseído desde antes del 31 de diciembre de 1994 se beneficiarán de un porcentaje de reducción fijo del 20 por ciento en todos los casos. Esta medida simplificará mucho la determinación de la ganancia de patrimonio sometida a gravamen. La sustitución de la exención por reinversión de la vivienda habitual por la pura exención de la transmisión de la misma, aunque condicionada a un precio de transmisión limitado a 300.000 €. La propia litigiosidad habida en los últimos años en la aplicación de la exención por reinversión de la vivienda habitual, y viendo que esa exención con condición de reinversión carece de mayor sentido, en primer lugar por lo que acontece en los países de nuestro entorno, y en segundo lugar porque la transmisión de la

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propia vivienda habitual corresponde, en las circunstancias económicas actuales, no tanto a una mera especulación sino al del reordenamiento económico y/o familiar, o también de orden social en un nuevo enfoque de futuro de las personas y familias, ya sea por motivos laborales, económicos o intrínsecamente familiares. Supresión del artículo 39.2 Ley 35/2006 que establece la ficción por la cual los bienes y derechos situados en el extranjero no declarados en plazo a través del modelo 720 se consideran como renta en su totalidad que se incluye en la base liquidable general del último ejercicio de los no prescritos y dan lugar a una infracción tributaria muy grave de multa del 150 por ciento de la cantidad dejada de ingresar. Se trata de una ficción jurídica que no respeta los hechos jurídicos sobre adquisición de la propiedad por cualquier título jurídico por lo que es contraria al principio constitucional de capacidad económica. Además, en caso de un primer incumplimiento de la obligación de presentar declaración a través del modelo 720 no es posible regularizar la situación presentando un modelo fuera de plazo con sanciones formales. A cambio, se mantendría la presunción de existencia de ganancias de patrimonio no justificadas en los supuestos de descubrimiento de bienes y derechos titularidad del contribuyente que no corresponden con las rentas declaradas.

Imputación de rentas

En la actualidad, la Ley 35/2006 incluye una serie de disposiciones por las cuales, a efectos de determinación de la base imponible del IRPF, se han de incluir en la parte general de la renta determinados ingresos que no son ingresos reales para el contribuyente (ej. imputación de rentas de bienes inmuebles, imputación de rentas por la tenencia de participaciones en fondos de inversión depositados en paraísos fiscales). Estas medidas legales tienen la finalidad legítima de combatir la evasión fiscal. Sin embargo, adoptan la naturaleza jurídica de ficciones, es decir, de creaciones del ordenamiento jurídico que no

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necesariamente coinciden con la realidad económica o material lo cual puede suponer una vulneración del principio de capacidad económica. Vistas estas circunstancias resulta apropiado modificar la naturaleza de estas normas para pasar a otorgarles la naturaleza de presunciones legales que admiten prueba en contrario. El contribuyente que considere que no se ajusta a la finalidad antievasiva la imputación de una renta puede optar por demostrar que no se dan los presupuestos de hecho exigibles para la imputación de la renta.

En relación con la imputación de rentas inmobiliarias que no sean las residencias habituales ni solares habría que modificar la norma para tener en cuenta que, en determinados supuestos de revisión del catastro, se ha calificado como bien urbano construido una finca que hasta aquel momento tenía la condición de rústica sobre la cual se había instalado una pequeña construcción. Con la actual regulación se produce una renta. Habría de excluir la existencia de imputación en aquellos casos en los que el valor catastral de la construcción no superase en un 20 por ciento el valor catastral del suelo.

Eliminación de las reducciones existentes en la actualidad por

aportaciones a planes de previsión social y por aportaciones a partidos políticos y mantenimiento de la reducción por pago de pensión compensatoria o por alimentos al cónyuge en virtud de resolución judicial ya que este pago afecta de forma inmediata a la renta disponible del obligado tributario.

Subjetivización del tributo

Existen diversas técnicas posibles para proceder a adaptar la cuota tributaria de cada contribuyente a su situación personal y familiar. Las principales de estas técnicas consisten en el establecimiento de mínimos exentos personales y familiares que actúan como reducciones en la base liquidable (solución adoptada por la Ley

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40/1998, de 9 de diciembre y en el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo), como deducciones en la cuota íntegra (solución adoptada por las Leyes 18/1991, de 6 de junio, y 35/2006, de 28 de noviembre) o como el establecimiento de un tramo de la tarifa al que se le aplica el tipo cero (solución adoptada por la Ley 18/1991, de 6 de junio). La Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2012, de 15 de febrero, ha declarado que el legislador tiene margen de maniobra para elegir la figura que va a ser incluida en la norma legal para proceder a la subjetivización del tributo y que tanto las reducciones en la base como las deducciones en la cuota son opciones constitucionalmente legítimas. Consideramos que la exigencia de un tributo sobre la renta debe nacer una vez se han cubierto las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente. La sociedad únicamente puede exigir la participación económica en la financiación de los gastos públicos una vez el ciudadano ha procedido a sufragar sus gastos personales y familiares. En consecuencia, sólo es posible tributar sobre la parte de la renta que excede el mínimo personal y familiar, la renta disponible. Dado este planteamiento adquiere toda su lógica que la forma de subjetivizar el importe de la contribución se haga mediante la minoración de la renta neta con los mínimos personales y familiares que atiendan a las necesidades mínimas de las personas en función de su edad y de sus posibles discapacidades así como las de sus dependientes y se resten respecto de la base liquidable. La determinación de los mínimos personales y familiares ha sido una cuestión que se ha fijado legalmente en el momento de aprobación de cada nueva Ley pero que, con posterioridad, se ha actualizado en muy pocos supuestos. En la actualidad, la última actualización de los mínimos personales y familiares tuvo lugar en el año 2008. Se ha de prever, expresamente, en la nueva Ley la actualización automática de los mínimos personales y familiares en función de la evolución del IPC fijado por el INE. En Alemania el mínimo exento en la base es actualmente de 8.004 euros para los contribuyentes no casados y de 16.008 euros para los

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contribuyentes casados que presentan declaración conjunta. En el Reino Unido en el año fiscal 2014-2015 se aplica una reducción en la base de 10.000 GBP hasta una base liquidable de 100.000 GBP. Dados estos precedentes, la propuesta sería la de establecer un mínimo personal como reducción en la base de 6.000 euros, 7.500 euros para los contribuyentes entre 65 y 75 años y 9.000 euros para los contribuyentes de más 75 años. La reducción por descendiente será de 2.500 euros por el primero, 4.000 euros por el segundo y 6.000 euros por el tercero y siguientes. Por los descendientes menores de tres años se aplicará una reducción de 2.500 euros adicionales.

Una de las cuestiones que se ha de analizar es la de extender la posibilidad de que el progenitor no conviviente obligado a la prestación de alimentos de los hijos pueda reducir en su base imponible el importe de los pagos por pensión de alimentos a los hijos con el límite del máximo del importe de la reducción por descendientes con eliminación de la corrección de la progresividad de la tarifa actualmente vigente. Esta posibilidad encuentra su fundamento en la obligación de prestar alimentos por parte de los progenitores prevista en la normativa civil común y foral que no incluye como exigencia la convivencia con los hijos o descendientes.

Tributación de la renta general y de la renta del ahorro La tarifa actualmente vigente de la base general, debería tender a una menores tramos en la determinación de su progresividad, así como a la una reducción de tipos para hacerla más acorde a tipos impositivos acordes a países de nuestro entorno, y para tener en cuenta en unos momentos de una tímida recuperación económica, de no hacer recaer unos tipos demasiado gravosos a las rentas resultantes del “esfuerzo” del trabajo y empresarial. No es sensato ni acorde a la contribución económica y productiva del país, hacer recaer unos tipos demasiado gravosos a la naturaleza de las rentas productivas y que contribuyen sin lugar a dudas al crecimiento económico del país y a la creación de puestos de trabajo.

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Se propone que la renta del ahorro tribute en torno a un tipo fijo del 20%.

Eliminación de las deducciones en la cuota existentes tanto de

origen estatal como autonómico a excepción de las deducciones derivadas de la realización de determinadas actividades económicas ya que la eliminación de las mismas supondría una vulneración del principio de igualdad ante el impuesto según la forma social de realización de la actividad económica.

Modificación del régimen de tributación conjunta

La existencia actual del régimen de tributación conjunta es concebida actualmente como un beneficio fiscal que se ha de eliminar. Sin embargo, consideramos que aún mantiene su vigencia por razones jurídicas. A la obligación general de pago de alimentos entre familiares se une la existencia del régimen económico-matrimonial de gananciales por el cual ambos cónyuges hacen suyas por mitades las rentas generadas durante el matrimonio. Si el ingreso es por mitades de ambos cónyuges, debe existir un mecanismo, al menos optativo, para ajustar esta realidad de Derecho Privado a las normas del IRPF. Se ha de modificar el régimen de tributación conjunta para admitirlo cuando uno de los cónyuges haya vivido durante, al menos, seis meses en el período impositivo sin que sea necesario que ambos cónyuges vivan el 31 de diciembre del año considerado. Uno de los problemas más graves de la aplicación de este régimen consiste en la imposibilidad de modificar la opción una vez ésta ha sido ejercida y ha concluido el período voluntario de pago. Lo cierto es que la existencia de opción únicamente es real si se conocen exactamente los hechos en base a los que se puede decidir entre alguno de los caminos previstos en el ordenamiento jurídico. Por ello, en caso de comprobación tributaria que suponga la incorporación de rentas no declaradas, la desconsideración de

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exenciones o la recalificación de rentas, es decir, de elementos de la obligación tributaria que modifiquen la base liquidable, se ha de permitir a las cónyuges modificar la opción que inicialmente ejercieron, sin perjuicio de las sanciones que procedan en su caso por dejar de declarar rentas. Por último, ha de unificarse el tratamiento de los dos tipos de unidades familiares en cuanto al importe de la reducción en la base que se aplica y, por supuesto, actualizar la misma de forma regular en el tiempo.

Gestión del IRPF

La AEAT ha apostado por el sistema de autoliquidación tributaria como forma básica de gestión del IRPF compensado con la aportación de numerosos medios de asistencia al contribuyente entre los que destacan los programas de ayuda, la obtención de los datos fiscales y la recepción de borradores. La confirmación de los borradores supone la conversión de un documento expedido por la Administración en una autoliquidación tributaria, es decir, un documento emitido por el contribuyente y del cual él es el único responsable en cuanto a su contenido. Ello supone un riesgo para el contribuyente en caso de olvidos o errores en base a la información recibida de la AEAT ante la cuál va a tener que responder. Se ha relegado al olvido el sistema de comunicación de datos que aproximaba el sistema de gestión tributaria al de liquidación tributaria que existió entre los años 1999 y 2006. Habría de considerarse la posibilidad de volver a poner en marcha este sistema para las personas que no tienen la obligación de presentar autoliquidación de IRPF pero que pretenden la devolución del exceso de retenciones sobre sus obligaciones finalmente resultantes.

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Retenciones y pagos a cuenta

En relación con la gestión de la obligación tributaria, el desarrolladísimo sistema de retenciones sobre las rentas satisfechas a cargo del retenedor ha permitido convertir al sistema tributario español en el sistema en el que este tipo de pagos a cuenta está más extendido. Todo ello se hace a costa de la presión fiscal indirecta sobre terceros, en especial, los pagadores de rentas. Dada esta situación resulta de suma importancia mejorar el régimen jurídico de los mismos. Se ha de aclarar legalmente que en el caso de que la cuota tributaria sea, finalmente, satisfecha por el obligado tributario no se exigirá las cuotas que hubieran debido retenerse. Este no es el contenido del artículo 23.1 segundo párrafo de la Ley General Tributaria. Se ha de dejar claro, de igual forma, que en estos supuestos no procede imponer una sanción grave o muy grave al retenedor que no retuvo puesto que, en realidad, no hay cuota alguna dejada de ingresar. Finalmente, sí que ha de quedar meridianamente claro que se exigirá el pago de intereses de demora al retenedor que no retuvo. En el sistema actual de obligación de practicar retenciones corresponde al pagador determinar la cuota a retener y el tipo de retención que resulta aplicable. Ello conlleva la obligación de realizar nuevos cálculos en función de la evolución de la relación laboral existente y puede suponer la aparición de errores. Sin embargo, existe el sistema especial de cálculo de retenciones en el caso de que las personas no obligadas a presentar autoliquidación perciben rentas en el momento de su jubilación de una pluralidad de pagadores. Este sistema específico se caracteriza porque es la Administración quien informa al pagador del tipo de retención que ha de aplicar sobre las rentas que satisface. Consideramos que este modelo ha de ser extendido al mayor número posible de contribuyentes puesto que mejora sustancialmente la seguridad jurídica del pagador y también la del beneficiario de la renta.

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3. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La larga crisis económica que atravesamos tuvo como una de sus derivadas fiscales una extraordinaria reducción de la recaudación por el Impuesto sobre Sociedades. Así, la recaudación por este impuesto pasó de 44.823 millones de euros en 2007 a 16.161 millones de euros en 2011 (esto supone pasar de una recaudación de 100 a una de 36).

La reacción del legislador ha sido la de ir retocando la regulación aplicable a las sociedades, en especial la que afecta a las empresas con mayor nivel de facturación, de forma que se incremente la recaudación derivada de esta figura tributaria. Entre las medidas adoptadas destaca la limitación de la compensación de pérdidas a un porcentaje de los resultados positivos de los años siguientes, la limitación de la posibilidad de deducir determinados gastos financieros y determinados gastos por pago de indemnizaciones laborales o las nuevas reglas relativas al cálculo de los pagos fraccionados. Fruto de estos cambios normativos la recaudación por este impuesto pasó de los 16.161 millones de euros en 2011 a los 21.435 millones de euros de 2012 lo que supone un 29 por ciento más.

Del otro lado de la moneda, cabe destacar la rebaja de la tributación para las micropymes que mantengan o creen empleo.

En el Impuesto sobre Sociedades, como en el resto de los supuestos de aplicación del ordenamiento tributario español, la regulación actual es suficientemente compleja y casuística como para que resulte muy frecuente el diseño de estructuras de planificación fiscal a nivel interno o internacional destinado a reducir al máximo la fiscalidad de los participantes en dichas estructuras. Las mismas son rechazadas con frecuencia por los órganos de inspección lo que conduce a numerosos conflictos entre la Administración y los administrados por importes extraordinariamente elevados.

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Las propuestas que pueden hacerse en relación con esta figura tributaria son las siguientes: Ajustar la base imponible del gravamen al resultado contable

En el momento de adoptarse el nuevo modelo de Impuesto sobre Sociedades en el año 1995, una de las novedades más destacadas consistió en la fijación de la regla por la cual la determinación de la base imponible había de efectuarse partiendo del resultado derivado de la utilización de las normas y criterios contables. Es decir, que una vez determinado el resultado contable y tras efectuar unos ajustes fiscales tasados, se obtendría la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Sin embargo, la evolución normativa ha creado cada vez más diferencias entre las reglas fiscales y las reglas de la contabilidad. Por ello, son cada vez más numerosos los ajustes fiscales o extracontables a los que se ha de proceder a efectos de cuantificar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Tal evolución genera cada vez más complejidad en el proceso de liquidación del tributo y más posibilidades de divergencia de criterios entre los órganos de la inspección y los sujetos pasivos. A la vista de la situación habría de plantearse una revisión de los ajustes fiscales para reducir su número. Entre los ajustes fiscales que podrían eliminarse se encuentran los derivados de la no admisión de la deducibilidad de determinados gastos financieros o de las amortizaciones por activos intangibles como los fondos de comercio. Incluso se habría de plantear la posibilidad de que, por razones de simplificación de la aplicación de los tributos, las pymes pudieran determinar su resultado contable en función de los criterios fiscales para que en la confección y preparación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades no hubieran de efectuarse ajustes fiscales, o bien reducirlos de forma sustancial.

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Establecimiento de unas reglas fiscales de deducibilidad de

determinados gastos

En relación con determinados gastos sociales se plantean dudas sobre su deducibilidad que pueden resolverse creando criterios fiscales que, en el caso de cumplirse, permitirán la minoración de estos gastos en la base imponible. La existencia de normas de diferentes origen sobre cuestiones tales como la retribución de los administradores sociales respecto de la cual coinciden normas de Derecho Mercantil, de Derecho del Trabajo, de Derecho de la Seguridad Social y de Derecho Tributario conllevan muchas dudas sobre el tratamiento fiscal adecuado a las retribuciones satisfechas de las sociedades mercantiles a las personas que ejercen el cargo de administradores únicos, mancomunados, solidarios o miembros de Consejos de Administración y que en segmentos de entidades mercantiles, de tamaño mediano y pequeño (las denominadas Pymes) realizan trabajos de forma recurrente en el seno de esas sociedades y que constituyen labores totalmente diferenciadas de las funciones propias e inherentes a las del cargo de Administrador y/o consejero. Asimismo en el caso de los socios que prestan servicios a la sociedad de la que ostentan un porcentaje de participación mayoritario ,ya sea de forma individual o conjuntamente con sus parientes más cercanos, también existen dudas y manifiesta inseguridad jurídica en atribuir qué naturaleza tributaria debe atribuirse a esos servicios prestados, ya que podrían ser calificados como de rendimientos del trabajo o de rendimientos de actividades económicas, en su caso. Esta problemática, que confluye respecto de las retribuciones percibidas por los administradores, así como las prestaciones de servicios prestados por los propios socios de las entidades mercantiles, puede resolverse estableciendo unas reglas sencillas en la norma fiscal que determinen la deducibilidad del gasto por las retribuciones percibidas por las labores desempeñadas por los administradores y consejeros, distintas de las propias funciones de

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representación y gerencia, y estableciendo asimismo un determinado “derecho de opción” para las prestaciones de servicios y labores desempeñadas por los socios y/o administradores, en la que se pudiera determinar “a priori” la naturaleza tributaria de esas retribuciones. Ello añadiría una cierta y necesaria seguridad jurídica tanto desde la vertiente de la consideración como gasto deducible, teniendo en cuenta claramente el valor de mercado de esas retribuciones según la normativa de operaciones vinculadas, como desde la vertiente de atribuir la naturaleza tributaria propia de los citados servicios prestados, lo que redundaría sin duda en una reducción de conflictividad y de posibles arbitrariedades en esa calificación. Asimismo debería establecerse una tarifa de retenciones con tipos progresivos, en función de las cuantías percibidas por las funciones propias de administrador y/o consejero, y que se diferenciara de las retribuciones que fueran calificadas como rendimientos del trabajo, estableciendo asimismo tipos distintos de retenciones cuando las prestaciones de servicios fueran calificadas como rendimientos de actividades económicas. No parece sensato disponer de un tipo fijo sin distinguir el quantum percibido. En relación con los gastos de manutención, dietas, desplazamientos, comidas, obsequios a los clientes, relaciones públicas y similares puede seguirse la solución adoptada en Vizcaya por la cual se permite la deducción de una parte de los gastos siguiendo unas reglas específicas sobre la cuestión previstas legalmente. Por ejemplo, se admite la deducción del 50 por ciento del importe de los gastos por relaciones públicas de restauración, hoteles o viajes con el límite conjunto del 5 por ciento de la facturación. También se han previsto unas reglas específicas de deducibilidad de los gastos y amortizaciones vinculados con el uso de vehículos. Esta experiencia puede resultar de gran utilidad para fijar los criterios específicos sobre los gastos más discutibles de forma que se reduzcan los conflictos derivados de la deducibilidad de los mismos. Por lo que debería establecerse una presunción en el sentido que prevaleciera ésta, en caso que no resultara una prueba eficaz y concluyente en la afectación empresarial y la

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realidad de los desplazamientos y gastos relacionados con viajes y atenciones comerciales.

Eliminación de regímenes especiales

Actualmente, el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que regula el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades prevé la existencia de 17 regímenes especiales. En otras normas como la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas o la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo se recogen otros regímenes especiales (para las asociaciones sin ánimo de lucro se han previsto hasta dos regímenes especiales). No hace falta insistir sobre los problemas que surgen como consecuencia de esta multiplicación de los regímenes especiales. También se plantean duda sobre el interés real de los mismos. Por ejemplo, son muy poco numerosas las sociedades acogidas al arrendamiento de viviendas o al régimen de las entidades navieras en función del tonelaje. En cualquier caso y en unos momentos que existe una realidad social compleja respecto de la vivienda habitual, sería conveniente revisar el régimen de arrendamiento de viviendas en el que deberían flexibilizarse los requisitos para acogerse a dicho régimen, y en consecuencia, revisar la bonificación actualmente existente. El objetivo de simplificación del Impuesto sobre Sociedades pasa, por lo tanto, por la revisión del mayor número posible de estos regímenes especiales. Ni que decir tiene que ello debe conllevar la permanencia del Régimen de Fusiones, Escisiones y Canje de Valores, en primer lugar porque corresponde a criterios de permanencia por normativa de la Unión Europea, y en segundo lugar porque en unos momentos de especial complejidad económica y en la que se producen y se van a producir numerosas reordenaciones societarias, reestructuraciones empresariales, adquisiciones de empresas, todo tipo de fusiones y cambios de modelos de negocio, etc., carecería de sentido no favorecer desde

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la neutralidad fiscal por el que se caracteriza ese régimen que se mantenga en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, aunque debería favorecerse y establecer mayor seguridad jurídica en la determinación de los motivos económicos válidos para poderse acogerse a ese Régimen Protegido.

Eliminación y simplificación de las deducciones y bonificaciones

fiscales

A pesar del intento en 2006 de reducir al máximo las deducciones y bonificaciones fiscales todavía están presentes algunas de ellas en el Real Decreto legislativo 4/2004 y, en consecuencia, todavía surgen conflictos en la interpretación y aplicación de las mismas. Entre las más problemáticas se encuentran la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios o la inversión por I+D+i, o la reciente deducción por inversión de beneficios (según Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización), que establecen todas ellas una serie de requisitos concretos en su aplicación y de formalidad en su expresión en la propia memoria de las Cuentas Anuales de la compañía. Resulta del todo necesario e imperioso modificar la regulación de estas ventajas fiscales para hacerlas de más sencilla aplicación por parte de los potenciales beneficios de las mismas sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. En este contexto se habría de eliminar el riesgo que el incumplimiento de algún requisito formal (ej. La no inclusión de la fecha de reinversión en la memoria de las cuentas anuales, el detalle de los elementos reinvertidos, etc.) supusiera la exclusión del derecho a la aplicación de las ventaja fiscales. También resulta absolutamente necesario proceder al análisis de la eficacia y eficiencia de estas ventajas fiscales desde la óptica de la generación de inversión y empleo y el de creación de nuevos ingresos tributarios o de cotizaciones a la Seguridad Social. En función de los resultados de este examen será necesario contemplar la reformulación de esos incentivos y/o la posibilidad de aplicar

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nuevas medidas en aras a facilitar la realización de determinadas actividades económicas.

Modificación del régimen de operaciones entre entidades

vinculadas

Una de las cuestiones más polémicas del vigente régimen fiscal de las sociedades lo constituye el régimen de operaciones entre entidades vinculadas. Son varios los aspectos problemáticos que plantea esta institución. Uno de los más conocidos es el de la obligación de elaborar una documentación justificativa de la valoración dada a las operaciones efectuadas entre entidades vinculadas. Ciertamente, la influencia de las asociaciones profesionales ha ayudado a simplificar esta cuestión al eliminar, en la mayoría de los casos, la obligación de preparar la documentación justificativa cuando la suma de las operaciones realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada dé lugar a una contraprestación total que no supere los 250.000 euros de valor de mercado (Real Decreto 897/2010, de 9 de julio). Consideramos que este importe ha de actualizarse de forma regular de acuerdo con el IPC. Se habría de considerar la posibilidad de que las pequeñas y medianas empresas quedaran totalmente excluidas de la obligación de preparar la documentación relativa a la valoración de las operaciones entre entidades vinculadas ampliando las obligaciones informativas exigidas en el modelo oficial de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades. Aún así, la presencia de operaciones entre entidades vinculadas que generan la obligación de documentar la valoración de las mismas conlleva unos costes para las empresas obligadas a justificar la evaluación de los negocios jurídicos efectuados que merecen una solución más sencilla. Una de las posibles soluciones consiste en la creación de presunciones legales a través de las cuales se conozca de antemano

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qué valoración o qué margen se ha de fijar para las operaciones que se realicen por las empresas asociadas. Se trata, por lo tanto, de la creación de una serie de “tax harbours” por los que, a través de la técnica de las presunciones legales, las partes vinculadas pueden conocer cuál es la valoración de las operaciones más frecuentes en la vida de los negocios consideradas razonables sin que los órganos de inspección las discutan. Estas presunciones pueden abarcar negocios tan frecuentes en la vida económica como los préstamos intersocietarios, la repercusión de los gastos generales de gestión y administración del grupo (“management fees”) o derivados de la explotación de los intangibles. Es posible que la utilización de unos criterios prefijados por la Ley no sea la forma más rigurosa de determinar cuál es el precio de mercado que se ha de aplicar a una determinada relación jurídica. Sin embargo, creemos que resulta un sistema relativamente sencillo y eficiente de resolver una cuestión que podría generar muchos conflictos y costes. Por supuesto, aquellos conjuntos de sociedades que consideren perjudiciales para sus intereses los criterios legales de valoración publicitados pueden optar por utilizar otros criterios y advertirlo así en la memoria social y en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades con la condición de que, a requerimiento de la Administración, aporten las pruebas necesarias de que ha de ser otra la valoración correcta de las operaciones. Otra de las cuestiones problemáticas del tratamiento vigente de las operaciones entre entidades vinculadas lo constituye la cuestión del ajuste secundario. El mismo supone ir más allá del ajuste bilateral destinado a cuantificar las operaciones y los ingresos y gastos derivados de las mismas por su valor de mercado, y crear una ficción de la existencia de una nueva renta que se justifica por la situación de la tesorería de las entidades vinculadas. Consideramos que la institución del ajuste secundario supone la creación legal de una renta ficticia que vulnera el principio constitucional de capacidad económica previsto en el art.31.1 CE.

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Hay que destacar el escaso desarrollo en España de los acuerdos previos de valoración (“Advanced Price Agreements”, APA). Quizás una de las causas de este escaso desarrollo se encuentre en el hecho de que el procedimiento tiene una duración máxima de seis meses y el silencio derivado del mismo tiene efectos negativos. Resulta, por lo tanto, urgente cambiar el enfoque de esta materia reduciendo el plazo máximo de duración del expediente de seis a tres meses y dotando al silencio de consecuencias positivas.

Finalmente, ha de analizarse el correcto tratamiento que se ha de otorgar a las sociedades profesionales a través de las cuales médicos, abogados o asesores se relacionan con terceros. La estructura de sociedades profesionales está basada en la existencia de una sociedad que recibe servicios de los profesionales personas físicas, generalmente, aunque no siempre, socios de la sociedad, es titular de las instalaciones o del arrendamiento de las mismas, es la que mantiene la relación laboral con las personas del equipo técnico y la que percibe la retribución de los clientes, de los terceros. La política por parte de la Administración es mucha veces las de considerar la sociedad como una mera pantalla, como inexistente, y mediante la técnica del levantamiento del velo reaccionan contra la supuesta simulación mediante la imputación de todos los ingresos y gastos directamente a los profesionales en función de su participación social en la sociedad.

Nos parece muy desafortunada la fórmula de regularización seguida por los órganos de inspección puesto que no tienen en cuenta la existencia real durante años de esta estructura y no proceden a emplear la técnica de las operaciones entre entidades vinculadas que es la prevista para el legislador para estos supuestos. La sociedad presta servicios al mercado y obtiene unos ingresos por ello. Al mismo tiempo, la sociedad recibe servicios de profesionales que han de ser retribuidos y que han de ser retribuidos a precios de mercado. Esta es la realidad jurídica y la realidad económica. La normativa vigente en este sentido de atribuir un valor de mercado como “puerto seguro” en relación a la valoración de los servicios profesionales prestados en aquellas sociedades que ejercen actividades profesionales, supone una “quasi” transparencia fiscal, y supone una medida como mínimo antieconómica y que discrimina a esas sociedades puesto que

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ejercen, en muchos casos, verdaderas actividades económicas mediante la correspondiente organización de recursos humanos y/o materiales, respecto al tratamiento del resto de sociedades que ejercen actividades propiamente de carácter empresarial. Ciertamente existen sociedades que se han creado para relajar la tributación de determinadas personas físicas cuyas actividades son actividades relacionadas con el mundo artístico, del espectáculo, de la cultura, de la moda, etc. (actores, escritores, publicistas, periodistas, modelos publicitarios, así como otras actividades profesionales como las de médicos, especialistas, ingenieros, etc.) Para ello la solución sería establecer un tipo impositivo más alto que el general, y que podría situarse en torno al 40%, para de esa manera adoptar un criterio pragmático a la hora de hacer recaer un tipo más razonable y acorde a las rentas obtenidas y que, o bien se obtienen en un período corto de tiempo, o bien responden verdaderamente a rentas obtenidas mediante la organización propia de recursos humanos y/o materiales. En definitiva se trata de equilibrar a tipos más razonables el tratamiento de esas rentas, teniendo presente los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad. Asimismo no parece jurídicamente acorde con la propia normativa de operaciones vinculadas el determinar por parte de la Inspección de los Tributos, como está ocurriendo en la actualidad, el que se ha producido una “simulación”, cuando hay existencia de contratos de cesión de derechos de imagen, o bien, de cesión de derechos de propiedad intelectual (por poner un ejemplo), de los que se han derivado pagos de los impuestos correspondientes. Por consiguiente la normativa tributaria debe actualizarse en ese sentido, en dotar de mayor seguridad jurídica a esos hechos económicos y a esas actividades artísticas y profesionales desarrolladas por sociedades y a poder invocar, en su caso, la propia normativa de operaciones vinculadas, teniendo en cuenta la propuesta de modificación que se ha comentado con anterioridad.

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Mantenimiento de los tipos impositivos existentes

Consideramos adecuada la existencia de unos tipos impositivos privilegiados para las micropymes con facturación inferior a cinco millones de euros que creen o mantengan empleo del 20 por ciento por los primeros 300.000 euros de base imponible y un tipo del 25 por ciento para el resto de la base imponible. Estas disposiciones a favor de las empresas más pequeñas se acompañan, acertadamente, del tipo del 25 por ciento para los primeros 300.000 euros de base y el 30 por ciento para el resto en el caso de las empresas de reducida dimensión (facturación de hasta 10 millones de euros en el año anterior) y del tipo único fijo del 30 por ciento a las sociedades que no tengan la condición de empresas de reducida dimensión.

Modificación de las reglas sobre pagos fraccionados

Desde octubre de 2011 las reglas sobre determinación de los pagos fraccionados han supuesto un incremento notable de los mismos para las sociedades de mayor facturación. Uno de los elementos más sorprendentes y discutibles de esta regulación es el establecimiento de reglas de cálculo que ignoran la regulación de la liquidación de la cuota tributaria y fijan un cálculo del pago fraccionado superior a la cuota finalmente debida. El legislador parece ignorar la naturaleza de pago a cuenta del pago fraccionado por la cual las reglas de cálculo de la cuota de autoliquidación suponen un límite a la capacidad del legislador de diseñar la fórmula de cálculo de este pago fraccionado. Por lo tanto, el legislador tiene dos opciones: modificar la regulación sustantiva del Impuesto sobre Sociedades para que determinadas rentas dejen de beneficiarse de la deducción para evitar la doble imposición económica y fijar un impuesto mínimo sobre la cifra de negocios o, bien, modificar la regulación sobre pagos fraccionados para ajustarlos a lo querido por las normas de liquidación del gravamen.

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4. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Al constituir el Impuesto sobre el Valor Añadido la principal figura de la imposición sobre el consumo la larga crisis económica que padecemos también le afecta con especial virulencia. En este sentido, basta con repasar los datos la recaudación para ser consciente de la magnitud del problema. La recaudación máxima generada por este impuesto se produjo en el año 2007 cuando se situó en 55.851 millones de euros siendo el tipo medio de tributación del 16 por ciento. En los años posteriores se produjo una reducción abrupta de la recaudación sumando, únicamente, 33.573 millones de euros en 2009. Como es conocido, la reacción del legislador ha sido la de proceder a dos subidas del tipo general del impuesto (del 16 al 18 por ciento el 1 de julio de 2010 y del 18 al 21 por ciento el 1 de septiembre de 2012) y a la reclasificación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se pueden beneficiar del tipo reducido o supereducido en un sentido clarísimo de restricción de las mismas. Los resultados de la subida de los tipos han sido destacables aunque no se ha llegado todavía al nivel recaudatorio de los años de bonanza económica (49.302 millones de euros en 2011 y 50.463 millones de euros en 2012). Modificación del planteamiento general de los tipos impositivos

Con ocasión del último incremento del tipo impositivo general al 21 por ciento que se ha acompañado con la subida del tipo aplicable a servicios tales como los de exhibición de películas cinematográficas o representaciones teatrales, se ha generado la controversia respecto de la sustancial subida del tipo reducido existente al tipo general, respecto de los servicios relacionados con el ámbito cultural. Como siempre, determinados sectores económicos consideran que su sector se caracteriza por unas peculiaridades que le hacen acreedor a un régimen fiscal especial de carácter privilegiado. Siguiendo este razonamiento se puede hablar de la importancia del sector cultural que le hace merecedor de la aplicación de un tipo de IVA reducido, a la vista del tratamiento respecto de los tipos existentes actualmente en la

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mayoría de países de la Unión Europea. En ese sentido y mientras no exista una armonización de tipos, o de un único tipo aplicable a todos los sectores económicos, debería favorecerse una revisión de tipos para este sector cultural, en aras a un mantenimiento y crecimiento de un sector que representa una parte importante del PIB español, y para favorecer una mayor recaudación de este impuesto indirecto. Aunque ciertamente debería realizarse la reflexión, en el sentido de tender a un tipo general para todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios estableciendo excepciones absolutamente tasadas para alimentos, libros y medicamentos en las que se aplicarán los tipos reducidos y superreducidos. Esta regla se aplicaría, incluso, para las entregas de viviendas por parte de los promotores inmobiliarios como una forma de presión a la baja de los precios finales para los compradores. Replanteamiento general del Impuesto El diseño del Impuesto sobre el Valor Añadido como impuesto general sobre el consumo se basa en una imposición plurifásica sobre el valor añadido que se incorpora en cada fase del proceso productivo. El mecanismo básico de funcionamiento consiste en la obligación por parte de empresarios y profesionales de repercutir las cuotas de IVA y el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas por lo que el ingreso tributario final será la diferencia entre unas y otras. Gracias al mecanismo de repercusión-deducción se puede garantizar la neutralidad del impuesto desde el punto de vista de los empresarios y profesionales ya que no les supone ni un ingreso ni un gasto. De esta forma, cada una de las empresas integradas en el proceso productivo procede al ingreso de cuotas relativamente limitadas y se favorece un control cruzado del cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de la información proveniente de proveedores y clientes. Sin embargo, este modelo inicial ha evolucionado por voluntad del legislador amparada en las Directivas comunitarias por el cual, en cada vez más ocasiones, es sujeto pasivo del impuesto no es quien presta el

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servicio o entrega el bien sino quien lo recibe. Se trata de la conocida técnica de la inversión del sujeto pasivo. Desde la entrada en vigor de la Ley 7/2012, en el sector inmobiliario, por ejemplo, la promoción de bienes inmuebles da lugar a un sistema en el que los contratistas y subcontratistas no repercuten las cuotas de IVA sino que, en su caso, proceden a solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas y es el promotor el que, al final de la cadena productiva, se relaciona con el consumidor final. Es el único que ha de proceder a la repercusión e ingreso de la deuda tributaria con muy pocas cuotas de IVA soportadas deducibles. Un posible nuevo esquema del IVA sería el de convertirlo en un impuesto monofásico en el que el único sujeto pasivo obligado a repercutir las cuotas de IVA fuera el empresario o profesional que se relaciona con el consumidor final. El sujeto pasivo del IVA efectuará la repercusión en base al precio total del bien o servicio e ingresará la cuota resultante sin deducir cuotas de IVA soportadas ya que no existirán. La única excepción estaría formada por los proveedores de empresarios sujetos al régimen del comercio minorista que repercutirán el IVA con un solo tipo de gravamen ligeramente más elevado que el establecido con carácter general para de esta forma integrar el valor añadido incorporado en la fase minorista. Gracias a este sistema existirán muchos menos obligados tributarios por la obligación material de ingresar la cuota tributaria lo que facilitará su identificación y control. Se mantendrían las obligaciones formales por parte de los empresarios o profesionales para garantizar el cruce de información. A efectos de identificar a las empresas o profesionales, de un lado, y a los particulares, de otro, se podría emplear la presunción de que las sociedades mercantiles son sujetos pasivos del IVA y de que las personas físicas no lo son. Por supuesto, la persona física que tuviera la condición de empresario o profesional tendrá la opción de identificarse como tal y pagar sin hacer frente a la cuota del IVA repercutido.

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Simplificación del funcionamiento del gravamen

En el momento actual de desarrollo del IVA en el que mantiene su carácter plurifásico se ha de plantear la necesidad de simplificar la regulación del mismo. Cuestiones tales como el autoconsumo, las operaciones triangulares, la localización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, las reglas sobre condiciones de deducibilidad o las reglas de prorrata general y especial, sectores de actividad o regularización de bienes de inversión son cuestiones en las que la correcta interpretación y aplicación de la normativa aplicada conlleva importantes dificultades. Dada esta circunstancia, procede por parte del legislador simplificar la normativa aplicable respetando las diferentes Directivas sobre la materia.

Mejorar la posibilidad de corregir la base imponible por impagos

En caso de impago de bienes y servicios por parte de los clientes (sujetos pasivos de IVA o consumidores finales), los sujetos pasivos del IVA quedan obligados a ingresar unas cuotas de IVA repercutidas pero no ingresadas con lo que supone de coste financiero y de riesgo de que, finalmente, no se cobre el crédito. La normativa ha previsto la posibilidad de corregir el importe de la base imponible descontando la parte de la base imponible repercutida pero no cobrada. Sin embargo, esta opción queda limitada por numerosos requisitos materiales, temporales y formales. Desde el punto de vista formal se han de efectuar diversas comunicaciones de las facturas rectificativas y se han de detallar toda una serie de datos en las facturas rectificativas. Se ha previsto, incluso, la obligación de comunicar la factura rectificada recibida por parte del destinatario de la misma y el incumplimiento no tiene

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consecuencias por lo que, realmente, no existe norma vinculante. Lógicamente, este procedimiento se ha de simplificar al máximo. Transcurrido el plazo legalmente previsto se ha de poder proceder de inmediato a la corrección de la base imponible en la autoliquidación correspondiente sin condicionarla al cumplimiento de obligaciones formales. Desde el punto de vista temporal se establece la posibilidad de corregir la base imponible por créditos incobrables transcurridos seis meses desde el devengo del IVA si el emisor es un empresario con facturación inferior a 6.010.121,04 euros pero el plazo de corrección caduca a los tres meses lo que supone un plazo muy corto para proceder a la corrección por lo que tendría que ser incrementado sustancialmente. A la hora de reformar la regulación actualmente en vigor el legislador ha de ser consciente de que el no facilitar la corrección de la base imponible supone un ataque muy importante al principio fundamental de neutralidad en el IVA.

Ampliación del plazo de repercusión de la cuota tributaria

La obligación de todo sujeto pasivo de declarar el IVA devengado no queda excluida por el hecho de no repercutir la cuota de IVA en factura a su cliente cualquiera que sea la causa de esta no repercusión. Sin embargo, desde el punto de vista de las relaciones entre sujeto pasivo de IVA y sujeto repercutido se ha fijado un plazo máximo de un año para proceder a la repercusión. Transcurrido el año caduca el derecho a la repercusión y el sujeto pasivo que no repercutió pierde el derecho a hacerlo pero la Administración tiene derecho al cobro de la cuota de IVA. Ello supone un perjuicio para el sujeto pasivo que no repercutió y para el cual el IVA ha perdido su condición de impuesto neutral y se ha convertido en un impuesto sobre la cifra de negocios. La consecuencia para el obligado tributario ha de ser de carácter sancionador por dejar de ingresar lo que tendría que haber ingresado pero no la pérdida del derecho a la repercusión y el

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consiguiente derecho del destinatario a la deducción de la cuota de IVA soportada. La solución sería la de ampliar el plazo de duración del derecho a la repercusión.

Mejorar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas

El principio de neutralidad, fundamental en el diseño del IVA, se rompe cuando no se permite al sujeto pasivo del IVA la deducción de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes y servicios incorporados al proceso productivo. Por lo tanto, se han de modificar las normas legales en el sentido de favorecer la efectiva deducción de las cuotas de IVA soportadas respecto de bienes y servicios que han servido de inputs para la realización de las actividades sujetas y no exentas por parte del sujeto pasivo. La necesaria neutralidad del gravamen queda en entredicho por la existencia de un plazo de caducidad de cuatro años para ejercer la deducción del saldo no consumido de cuotas deducibles. La jurisprudencia y la praxis administrativa están admitiendo la posibilidad de que, transcurrido el plazo de cuatro años, se recurra a la opción de solicitar las cuotas de IVA pendientes de compensar. Quizás sería más acorde con el principio de neutralidad alargar el plazo de compensación más allá del vigente período de cuatro años. Esta ampliación del plazo se hace especialmente necesaria en el caso de que la regularización de las deducciones tenga su origen en un procedimiento de comprobación tributaria. Por su propia naturaleza, existen bienes y servicios adquiridos respecto de los cuales el legislador desconfía de su destino a las actividades de las empresas y, por ello, establece límites muy estrictos a su deducción como los gastos en viajes, restaurantes u obsequios. Para el caso de los vehículos de turismo se han previsto unos supuestos tasados en los cuales se entiende que los mismos han quedado exclusivamente afectos a la actividad y se permite la deducción del 100 por cien de las cuotas de IVA soportadas. En el caso general de los automóviles de turismo, se presume con

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admisión de prueba en contrario la afectación al 50 por cien y este mismo porcentaje es la parte de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición, mantenimiento o reparación que se admite como deducible. Una posible solución sería la de extender el sistema de presunción legal de afectación a un porcentaje del coste de los bienes y servicios más “sospechosos” como las atenciones a clientes, gastos en comidas o viajes. Siguiendo la evolución de la doctrina jurisprudencial tanto nacional como proveniente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el requisito formal consistente en la tenencia de factura ha de ser reformado, de hecho ya ha sido atenuado desde el nuevo reglamento de facturación de 2012 con la posibilidad de deducir las cuotas de IVA con la factura simplificada, para que se admita la minoración de las cuotas de IVA en base a otros documentos como escrituras públicas de adquisición de bienes inmuebles o documentos administrativos. Incluso, habría que analizar la posibilidad de admitir cualquier medio de prueba en Derecho que acredite la realidad de la prestación del servicio o de la entrega del bien, el empleo del mismo para la producción de bienes y servicios en el mercado y la realidad del pago de los mismos. La factura no tendría más que la condición de medio de prueba preferente.

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5. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO E

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

De tributos cedidos a tributos casi propios

El patrimonio, entendido como el conjunto de bienes y derechos de contenido económico, de las personas físicas como materia imponible es una muestra de capacidad económica que se encuentra, actualmente, prácticamente abandonada en los sistemas tributarios de los diversos Estados de la Unión Europea en los que sólo subsiste en Francia además de en España. En España fue eliminada la tributación en 2008 mediante la introducción de una bonificación del 100 por cien de la cuota y la supresión de la obligación de presentar autoliquidación y se reestableció de forma provisional para 2011 y 2012. Se prorrogó la exigencia del gravamen en los años 2013 y 2014.

En el caso de la imposición sobre adquisiciones lucrativas por parte de las personas físicas a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se trata de una forma de capacidad de gravamen que queda sometida a gravamen todavía en la inmensa mayoría de Estados y que, creemos, todavía debe dar lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

Consideramos que resulta necesario transformar la naturaleza del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de tributos completamente cedidos por el Estado a las Comunidades con capacidad normativa a tributos casi propios de cada Comunidad Autónoma. Han de ser las propias Comunidades Autónomas las que, en ejercicio de sus potestades normativas, decidan, a través de sus Parlamentos autonómicos, la política respecto de estas formas de gravamen. Por lo tanto, la existencia o no del hecho imponible y los diferentes elementos estructurales (base imponible, exenciones, mínimo exento, tarifa) de la obligación tributaria son decisiones respecto de las cuales ha de ser competente cada órgano legislativo autonómico.

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El artículo 157.2 de la Constitución Española de 1978 prohíbe a las Comunidades Autónomas adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. Esta prohibición supone un límite muy importante a la capacidad normativa de la Comunidad Autónoma en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ya que sólo podrían someter a gravamen los bienes situados en su ámbito territorial. El respeto de la prohibición en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio y con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones combinado con la efectividad del gravamen sobre el patrimonio de la persona física y del gravamen sobre las adquisiciones lucrativas vendría de una norma en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas por la cual la regulación estatal se limitara a definir el hecho imponible en base a la tributación por patrimonio mundial y el devengo a 31 de diciembre de cada año y en el momento de la defunción y cediendo todas las otras cuestiones de la regulación de los gravámenes al criterio de las Comunidades Autónomas. La exigencia efectiva del tributo se puede impedir a opción de cada Autonomía, finalmente, mediante la introducción de una bonificación del 100% de la cuota como hace la Comunidad Autónoma de Madrid en el Impuesto sobre el Patrimonio. La naturaleza propia de estos dos impuestos puede generar importantes diferencias en la fiscalidad sobre el patrimonio de las personas físicas o sobre las adquisiciones lucrativas de un territorio estatal a otro. Sin embargo, las potenciales diferencias supondrán una mejora de la responsabilidad tributaria de las Comunidades y la posibilidad de adaptar la tributación a las necesidades y preferencias de la población. Este apartado requiere de un estudio en más profundidad que va unido al de la financiación de las comunidades autonomas, respecto de sus las balanzas fiscales , que no puede dar lugar a agravios comparativos para las comunidades con mayor indice de contribución impositiva.

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6. MEJORA DE LAS RELACIONES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS

CIUDADANOS

En el momento presente el sistema de relaciones entre la Administración tributaria y los ciudadanos se basa en el principio del conflicto. El ejercicio de las competencias de aplicación de los tributos (gestión, inspección y recaudación) por parte de los órganos de la AEAT conlleva numerosos supuestos de reacción en contra de los ciudadanos frente a las decisiones administrativas que acuden a los procedimientos de revisión y de devolución de ingresos tributarios para ver satisfechos sus derechos y expectativas. Estos procedimientos no resultan suficientes para poder resolver las cuestiones jurídicas planteadas que terminan dando lugar a procedimientos económico-administrativos y contencioso-administrativos que suponen el transcurso de un largo tiempo para quedar resueltos. Una vez resueltos en vía judicial surge la cuestión de la ejecución de las decisiones adoptadas. No hace falta insistir en los costes para los obligados tributarios y para la Administración (horas de los funcionarios resolviendo recursos, preparando expedientes para enviar a otros órganos y ejecutando las decisiones de otros órganos; costes materiales de la realización de estas gestiones) que recauda con retraso su crédito o que ha de proceder, en numerosas ocasiones, a la devolución de cantidades ya cobradas más los intereses de demora devengados desde el ingreso. Dadas estas premisas, la apuesta ha de ser la de constituir un auténtico pacto social escrito y, por lo tanto, de carácter jurídico que diseñe un nuevo equilibrio en las relaciones entre los intereses de la Administración y los intereses de los ciudadanos en general con derechos y obligaciones concretas y alegables ante los Tribunales. Dado que se ha de tratar de un pacto escrito la fuente formal más adecuada para ello no es otra que la ley ordinaria votada por los representantes políticos de los ciudadanos. El objetivo de este pacto no ha de ser, únicamente, el impedir la aparición del conflicto sino también la prevención del mismo y la lucha contra el fraude fiscal y, en especial, la creación de un sistema de relaciones entre la

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Administración y los administrados en los que la colaboración y cooperación superen la desconfianza y el enfrentamiento. Si esto es un tanto utópico, al menos, se han de diseñar cambios que ayuden a mejorar las relaciones Administración y administrados y evitar, en la medida de lo posible, los retrasos en el cumplimiento de las obligaciones de unos y otros. Tal pacto, además, debería referirse a aspectos relacionados tanto con los ingresos como con los gastos públicos.

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Sección 1ª. Medidas de prevención de conflictos tributarios entre Administración y ciudadanos en cuanto al contenido del ordenamiento jurídico-tributario Simplificación del ordenamiento jurídico-tributario

Desde hace muchos años cualquier programa de propuestas de mejora del sistema fiscal español declara la necesidad de simplificación del ordenamiento jurídico-tributario. Esta repetición del mensaje supone la falta de éxito del mismo. A continuación, se enuncian una serie de propuestas concretas para coadyuvar a la mayor simplicidad de la regulación fiscal. Limitar la actuación del poder legislativo en materia tributaria

estableciendo por vía constitucional que la creación de tributos y los elementos esenciales del mismo han de ser regulados únicamente por dos tipos de leyes:

o Leyes exclusivamente destinadas a regular cuestiones fiscales

sin poder regular aspectos extrafiscales de ninguna clase. o Una Ley de acompañamiento a los Presupuestos Generales

del Estado aprobada antes del 31 de diciembre de cada año y una Ley de seguimiento antes del 30 de junio de cada año con capacidad para modificar cualquier aspecto del ordenamiento jurídico incluido el fiscal.

La adopción de un sistema como éste produciría una concentración de las fuentes formales destinadas a la regulación de esta materia por lo que sería más sencillo para los operadores jurídicos el conocimiento de las diversas normas existentes.

Aprobación de textos refundidos con carácter anual en los que se

recoja la regulación vigente de cada figura tributaria a 31 de diciembre de cada año.

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Son numerosas las Comunidades Autónomas que han adoptado este método para sistematizar las normas aprobadas por los Parlamentos autonómicos en materia de tributos cedidos y de tributos propios.

Facilitar la comprensión de la normativa tributaria

Son varios los recursos que pueden adoptarse para poder facilitar la tarea de comprensión de la normativa tributaria a los operadores jurídicos.

Empleo con más frecuencia de las órdenes del Ministro de Hacienda para aprobar disposiciones interpretativas o aclaratorias de la normativa en materia tributaria. Sería conveniente que, en un plazo muy corto de tiempo desde la aprobación de una norma tributaria, fuera publicada una orden interpretativa que, vinculando a los órganos de la Administración tributaria, aclare el contenido de las nuevas reglas (empleando, incluso, la técnica de preguntas y respuestas).

En relación con las consultas tributarias, la regulación actual

plantea el problema de la ausencia de solución jurídica a la falta de respuesta en legal a las consultas presentadas transcurridos seis meses desde su presentación. Se habría de modificar la regulación en el sentido de permitir que la interpretación y calificación efectuadas por el consultante sean las respuestas vinculantes para la Administración en caso de ausencia de respuesta en el plazo de seis meses.

También habría de mejorarse la sistemática de acceso a las consultas emanadas de la Dirección General de Tributos contenidas en la base de datos de la página web www.aeat.es. Se podrían acoger los mismos criterios sistematizadores existentes en el caso de las Resoluciones del TEAC.

Actualmente, se publican las Resoluciones del Tribunal Económico

Administrativo Central aunque no se sabe con certeza si las publicadas son todas las existentes. Por ello, habría que completar

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el contenido de la base de datos de Resoluciones del TEAC y ampliar la misma a las resoluciones emanadas de los Tribunales Económico-Administrativo Regionales cuyo contenido es desconocido para los profesionales del asesoramiento fiscal al no tener acceso al mismo.

En relación con la interpretación y explicación de las normas tributarias por parte de los órganos judiciales y, en especial, del Tribunal Supremo a través de los recursos de casación de unificación de doctrina (arts. 96 a 98 Ley 29/1998, de 13 de julio) y de casación en interés de ley (arts. 100 y 101 Ley 29/1998, de 13 de julio) se ha de prever un plazo máximo para la emisión de sentencia por parte del Tribunal Supremo.

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Sección 2ª. Medidas de prevención de conflictos tributarios entre Administración y ciudadanos en cuanto a los procedimientos de aplicación de los tributos El Derecho Tributario español se basa, al igual que el resto del Derecho Público, en el régime administratif por el cual el ordenamiento jurídico tributario dota a la Administración pública acreedora del tributo de unas potestades y privilegios de los que no disponen los acreedores sujetos al Derecho Privado. Figuras como la obligación de facilitar información con transcendencia tributaria propia o de terceros a solicitud administrativa (art. 93 LGT), las facultades de la inspección de los tributos (art.142 LGT) o la existencia de un procedimiento de apremio destinado a embargar bienes y derechos del obligado tributario o la adopción de medidas cautelares sin autorización judicial (arts. 81 y 163 LGT) son algunos de los ejemplos en los que, por voluntad del legislador, la Administración tributaria dispone de una serie de potestades destinadas al correcto desarrollo de sus funciones públicas. Tales actuaciones, que pueden tener una gran transcendencia respecto del patrimonio de los obligados tributarios, han de efectuarse siguiendo unos procedimientos que buscan el equilibrio entre el favorecer la eficacia en su labor de la Administración y dotar de garantías a los contribuyentes. El cumplimiento estricto de los diferentes pasos del procedimiento sirve de protección a los intereses de los obligados tributarios y sirve de medida preventiva para evitar la aparición de conflictos posteriores. Modificación del sentido del silencio administrativo

El artículo 104 LGT prevé que los procedimientos tributarios tendrán una duración máxima de seis meses salvo que la Ley no prevea expresamente otra cosa o venga previsto en la normativa comunitaria europea. En el caso de que no se notifique dentro del plazo anterior se aplicará el régimen previsto en la normativa reguladora.

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En el caso de procedimientos iniciados a instancia del interesado, si no se ha regulado el sentido del transcurso de los seis meses sin resolución se entenderán estimadas las solicitudes. Ante el riesgo de que algunos procedimientos iniciados a instancia de parte no resulten finalizados en el plazo de seis meses y el obligado tributario obtenga un derecho o una autorización, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento general de gestión e inspección ha enumerado 89 procedimientos en los cuales el silencio transcurridos seis meses tiene carácter negativo. Sólo se ha previsto un supuesto en el que el silencio del procedimiento tiene sentido positivo. Una norma que consagra en la práctica el silencio negativo en los supuestos de no resolver la solicitud del contribuyente en el transcurso de seis meses no es un modelo basado en el respeto de los derechos e intereses del contribuyente. El mensaje que se está transmitiendo es que la Administración tributaria no está interesada en lo que le pueda pedir el contribuyente amparándose en una norma con rango de ley. Una nueva forma de relación entre la Administración y los contribuyentes debe basarse en unos presupuestos totalmente diferentes y una forma de reflejar esta nueva actitud consiste en modificar el sentido del silencio administrativo a positivo.

Eliminación de las notificaciones electrónicas obligatorias

Las sociedades mercantiles y las grandes empresas están obligadas legalmente a recibir las comunicaciones por vía electrónica de forma obligatoria. De esta forma, el transcurso de diez días en el buzón electrónico habilitado crea la ficción de la notificación administrativa con los problemas de falta de notificación efectiva de los actos administrativos y por consiguiente desconocimiento que ello supone para los contribuyentes. Contribuyentes que, por cierto, no recibieron una notificación debidamente acreditada de su inclusión en dicho sistema sino una mera carta por correo ordinario informativa.

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La notificación electrónica como sistema de comunicación entre la Administración y los administrados debe ser siempre una opción de los sujetos pasivos y no una obligación legal para los mismos. De forma alternativa se podría regular el sistema de notificación electrónica obligatoria fijando unos días del mes durante los cuales se habrían de recibir las notificaciones por parte de los obligados a emplear este medio de comunicación. Así, se puede establecer la obligación de que las notificaciones se efectúen, al menos, durante dos días al mes. En el caso de que no se diga nada, los días en los que se procederá a la notificación serán los 5 ó 20 de cada mes y se establecerá un plazo de cinco días hábiles para tener por efectivamente notificada la comunicación de la que se trate. En el caso de que se mantenga la obligación de recibir las notificaciones tributarias por vía telemática, se han de adoptar las medidas legales, en especial, en cuanto a la protección de datos, para que el único canal de comunicación entre los ciudadanos y todas las Administraciones ya sean estatales, autonómicas o locales, sea la notificación electrónica efectuada por la AEAT. De esta manera, todas las Administración pasan a relacionarse de esta manera con los obligados. Es decir, se trataría de una doble obligación: obligación de que los contribuyentes reciban todas sus notificaciones por vía electrónica y obligación de que todas las Administraciones efectúen sus comunicaciones por vía electrónica al mismo buzón electrónico habilitado. El ahorro de tiempo y dinero que ello puede conllevar puede ser muy destacable.

Modificación de los procedimientos de comprobación por los

órganos de gestión

Con buen criterio, desde la reforma de 1995, el legislador ha regulado diversos procedimientos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente. Junto al procedimiento de inspección que supone la actuación en la que los órganos tributarios han recibido mayores potestades frente a los sujetos pasivos, se han regulado otros procedimientos destinados a controlar parcelas concretas del

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ordenamiento jurídico tributario del mayor número posible de contribuyentes (actuaciones de control extensivo). Estos procedimientos son actualmente el procedimiento de verificación de datos (arts.131 a 133 LGT) y el de comprobación limitada (arts.136 a 140 LGT) e implican la emisión de una propuesta de liquidación por parte de los órganos de gestión respecto de la cual se pueden hacer alegaciones por parte del obligado tributario. Estos procedimientos finalizan con la liquidación provisional correspondiente. Se pueden detectar, sin embargo, ciertas disfunciones en dichos procedimientos que van en detrimento de los derechos de los contribuyentes. Uno de los supuestos de fallo más graves en el procedimiento es el de la ausencia de trámite de alegaciones que, en caso de producirse, habría de conducir, automáticamente, a la declaración de nulidad de la liquidación provisional resultante y de la providencia de apremio, en su caso. Otro de los supuestos que se pueden producir es el de la emisión de la liquidación provisional sin tener en cuenta las alegaciones al negarse su presentación en plazo cuando, en realidad, sí se han presentado pero se han perdido en el expediente. Ante tal fallo en el procedimiento, se tendría que prever la reapertura del plazo de alegaciones ante la propuesta de liquidación. Finalmente, uno de los problemas que se plantea es el hecho de que la normativa prevé un solo trámite de audiencia. Así, es frecuente que, ante la propuesta de liquidación provisional en base a una determinada motivación, el contribuyente presente sus argumentos frente a dicha motivación pero que, en la liquidación provisional notificada, el órgano de gestión introduzca una nueva motivación respecto de la cual el contribuyente no ha podido presentar alegaciones. Para resolver esta situación la LGT habría de introducir la posibilidad de efectuar varios trámites de audiencia en función de la existencia de motivaciones diferenciadas de la liquidación provisional.

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La existencia de estas vicisitudes en los procedimientos de verificación de datos y de comprobación limitada sugieren la utilización por la Administración de la ley de los grandes números por la cual si se emiten cientos de propuestas de liquidación y de liquidaciones no todas se van a contestar por parte de los interesados y con ello va a generarse una recaudación tributaria.

Reconocimiento de la labor de los colaboradores sociales

La gestión de la mayoría de figuras del sistema tributario se basa en la obligación de cumplir numerosas y crecientes obligaciones formales por parte de los contribuyentes. Sin embargo, la dificultad y mutabilidad de las normas reguladoras del Derecho tributario en todos sus aspectos han obligado al desarrollo de la actividad de preparación, presentación y cumplimiento de estas obligaciones formales a través de los colaboradores sociales en la gestión tributaria. En la práctica, son los profesionales del asesoramiento jurídico y fiscal en sus diversas denominaciones y formaciones los responsables del cumplimiento de las obligaciones formales y también materiales de los ciudadanos frente a la Administración. Son estos colaboradores sociales quienes han permitido con su esfuerzo la recepción por parte de los órganos de gestión de la Administración de un ingente volumen de información facilitada por los obligados tributarios a través del canal aportado por los colaboradores sociales respetando siempre las exigencias administrativas en cuanto a plazos, modelos oficiales y procedimientos telemáticos. También es mérito de los colaboradores sociales el difundir e informar de las novedades fiscales y de los criterios administrativos de aplicación de los tributos entre sus clientes. Esta labor de asesoramiento y asistencia a los particulares y empresas se extiende al momento de la elaboración de las numerosísimas autoliquidaciones en las que intervienen los colaboradores sociales de forma que esta intervención supone la mejora del cumplimiento

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de las obligaciones tributarias, la consiguiente mejora de la recaudación y, finalmente, la reducción de potenciales conflictos.

Esta importante labor de los colaboradores sociales no ha sido todavía reconocida por la Administración que se beneficia de un ahorro de costes de personal y materiales muy elevado gracias a su externalización obligatoria de servicios. Es hora que se reconozca por parte de la Agencia Tributaria esta participación de los colaboradores sociales en favorecer el cumplimiento de las normas fiscales y la efectividad del sistema tributario español. No se trata de buscar privilegios sino de favorecer y fortalecer la labor de los colaboradores sociales de la cual se va a beneficiar inmediatamente la propia Administración tributaria. Una de las posibles medidas que se puede adoptar para favorecer la actuación de los colaboradores sociales es la de designar en la Agencia Tributaria un único interlocutor para todos los expedientes del colaborador social cualquiera que sea la Administración a la que esté asignado el cliente lo que simplificaría mucho el trabajo de los colaboradores sociales. Otra de las medidas que se puede adoptar es la de establecer un sistema de comunicación on-line de respuesta en 48 horas para atender las consultas efectuadas por los colaboradores sociales. Por supuesto, muchas de estas consultas efectuadas por colaboradores sociales son similares por lo que el trabajo para los órganos de la AEAT sería relativamente reducido. En definitiva, establecer un canal de comunicación fluido donde se dote al profesional del valor intrínseco que supone para el debido funcionamiento del sistema , su colaboración.

Mejora del cumplimiento de los procedimientos en los

procedimientos de inspección

En los procedimientos de inspección se pueden detectar supuestos de vulneración del espíritu y de la ley tributaria. Con frecuencia, los órganos de inspección emiten actos que han de calificarse como actuaciones irrelevantes puesto que no sirven para hacer avanzar efectivamente el procedimiento de inspección (ej. anuncio de

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próximas actuaciones, reiteración de solicitud de documentación ya poseída) sino que están destinadas únicamente a interrumpir la continuidad del plazo de prescripción. La ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección debe ser objeto de motivación que, en ocasiones, no se efectúa de forma correcta. Además, tal ampliación ha de notificarse dentro del plazo inicial de doce meses de duración del procedimiento de inspección (art.150 LGT). La corrección jurídica de estas actuaciones administrativas efectuadas en el marco de un procedimiento de inspección se ventila, generalmente, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa años después de que haya finalizado el expediente mediante liquidación tributaria que ha sido necesario avalar o satisfacer, lo cual es inaceptable para quien tiene que sufrir estas incorrecciones.

Otorgar a las sanciones tributarias el verdadero sentido otorgado

por el ordenamiento jurídico Las infracciones y sanciones tributarias tienen como finalidad castigar conductas contrarias al ordenamiento jurídico efectuadas por los ciudadanos. Ello supone que la imposición de las sanciones está condicionada al cumplimiento de los principios fundamentales del orden sancionador en un Estado de Derecho. Una de las primeras denuncias que se ha de efectuar de la práctica administrativa actual es la de la casi automaticidad de la apertura de un procedimiento sancionador en cuanto la Administración considera que se ha producido una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Cuando se ha de analizar la imposición de una sanción por infracción tributaria los órganos instructores del procedimiento han de examinar la presencia en la conducta del presunto responsable de los elementos característicos de la responsabilidad en el ámbito sancionador: antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad. Sin embargo, no son pocos los supuestos en los que las resoluciones

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sancionadoras no contienen motivación sobre la presencia de estos tres elementos en la conducta del obligado tributario más allá de fórmulas estereotipadas. Esta situación se da, en especial, en el caso de sanciones impuestas por los órganos de gestión. Uno de los elementos esenciales en la infracción tributaria consiste en la culpabilidad, es decir, la presencia de dolo o negligencia inexcusable en la conducta del obligado tributario. Como se ha señalado ya con anterioridad, con frecuencia no se analiza de forma correcta la presencia de este elemento en la conducta del obligado tributario. Uno de los errores que, con más frecuencia, se producen en el procedimiento sancionador es el de no analizar con suficiente detenimiento la presencia o no del elemento de culpabilidad y, en especial, en un sistema que se caracteriza por su complejidad y por el empleo de la autoliquidación como forma de gestión, en contemplar la posibilidad de que se haya producido una interpretación razonable de la norma tributaria por parte del contribuyente excluyente de la responsabilidad.

Estas conductas inaceptables han de ser modificada por los órganos competentes para la imposición de sanciones puesto que comportan una vulneración evidente del ordenamiento jurídico. Consideramos que la capacidad sancionadora se ha de centrar en las conductas que demuestran una auténtica mala fe por parte de los sujetos pasivos como son la ocultación manifestada por la no presentación de autoliquidaciones, la no inclusión de determinadas rentas o ingresos en las declaraciones o la inclusión de gastos o deducciones falsas en las declaraciones. En este sentido, se habría de excluir de la consideración como infracción tributaria el presentar fuera de plazo las declaraciones informativas pero con anterioridad de que sean necesarias para la aplicación de los tributos.

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Sección 3ª. Medidas de mejora de la revisión de las actuaciones de la Administración

Una vez emitida la liquidación tributaria que se presume válida y que es inmediatamente ejecutiva surge con mucha frecuencia el conflicto con el contribuyente que se encuentra en una situación de tener que satisfacer el pago, avalar o presentar otra garantía para evitar la ejecutividad inmediata de la liquidación. El sistema de recursos administrativos es el camino legal que garantiza un dilatado plazo de resolución del conflicto para desesperación del contribuyente. Se proponen las siguientes medidas para mejorar los procedimientos de revisión de los actos administrativos en materia tributaria. Modificar el sentido del silencio en los recursos administrativos

El recurso de reposición da lugar al silencio negativo transcurrido un mes desde su interposición. El recurso económico-administrativo da lugar al silencio negativo transcurrido el plazo de un año o de seis meses en el caso de procedimiento abreviado. La existencia de normas como éstas constituye una invitación a la Administración a la inactividad puesto que la misma no la perjudica.

La solución consideramos que pasa por darle un valor positivo al transcurso del plazo de notificación de la resolución del recurso sin que ésta se haya producido. El efecto positivo derivado del transcurso del plazo de resolución del recurso de reposición se ha de combinar, quizás, con la ampliación del plazo de resolución y notificación del recurso de hasta tres meses. Sin embargo, en el ámbito económico-administrativo el transcurso del plazo de doce meses o de seis meses para expedientes de un monto de hasta 6.000 euros sin procederse a la notificación de la resolución habría de tener siempre un signo positivo.

El silencio positivo debe implicar la nulidad del acto objeto del recurso.

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Establecimiento de recurso de reposición con carácter suspensivo

En el caso de liquidaciones tributarias derivadas de procedimientos de comprobación limitada o de verificación de datos en los que la cuota tributaria exigida fuera inferior a 6.000 euros y para las cuestiones de tipo procedimental como la falta de notificación de la apertura del procedimiento de verificación de datos o de comprobación limitada o por la no realización en la motivación del acto de referencia alguna a las alegaciones previamente efectuadas se habría de prever un recurso de reposición de carácter suspensivo mientras se resuelve el mismo.

Se podría equilibrar la posición de la Administración condicionando la suspensión a la comunicación por parte del recurrente de la identificación de las cuentas abiertas en entidades financieras en las que cobra el sueldo o la pensión o tiene domiciliados pagos de suministros habituales. De esta forma, la Administración tendrá información inmediata y adicional de bienes del deudor tributario a los que recurrir para el caso de embargo.

Utilización de los procedimientos especiales de revisión en interés de los ciudadanos

Existen diversos procedimientos especiales de revisión contemplados en la Ley General Tributaria como los de revisión de actos nulos de pleno derecho, de revocación o de devolución de ingresos tributarios indebidos que están diseñados para corregir la actuación administrativa en el sentido de favorecer al contribuyente. Tales procedimientos pueden iniciarse de oficio por parte de los órganos de la Administración. Sin embargo, muy pocas veces la Administración inicia de oficio estos procedimientos para proteger los intereses legítimos de los obligados tributarios aunque, a pesar de todo, pueden resultar de gran utilidad.

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En caso de supuestos en los que el Tribunal Constitucional anula una norma por considerar que vulnera un derecho constitucional los propios órganos de la Administración tienen la capacidad para iniciar el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho que no conoce plazo de prescripción para corregir la situación injusta creada. Cuando se haya regularizado la situación de una sociedad por aplicación de una regla que luego haya sido anulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ej. norma sobre subcapitalización), la Administración de oficio puede revocar las liquidaciones que se hubieran efectuado en base a una norma contraria al ordenamiento jurídico comunitario. Se puede iniciar del oficio el procedimiento destinado a la devolución de ingresos tributarios indebidos en el caso de pagos de impuestos considerados con posterioridad contrarios al ordenamiento comunitario (ej. retenciones sobre dividendos satisfechos a una sociedad residente en un Estado miembro de la Unión Europea que posee entre el 5 y el 10% del capital de la sociedad residente en España pagadora). La aplicación de estas medidas que no suponen cambio alguno en la normativa permitirá a los obligados tributarios comprender que la Hacienda Pública se preocupa no solo de que paguen lo que deben sino de que no paguen más de lo que deben.

Establecimiento de compensaciones para los contribuyentes en los

supuestos de que los tribunales económico-administrativos estimen las reclamaciones contra actos administrativos

En el caso de que la Administración emita un acto administrativo de gravamen para el contribuyente que, con o sin recurso previo de reposición, haya sido objeto de anulación total o parcial por los tribunales económico-administrativos se produce un reconocimiento por los propios órganos administrativos de la existencia de una conducta incorrecta por parte de la Administración. Pero para conseguir este resultado el obligado tributario ha debido soportar una serie de costes cuya devolución

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no ha sido prevista como la de pago a los profesionales del asesoramiento fiscal que le han asistido. Estos costes soportados inicialmente por los particulares y que no hubieran debida soportarse si la Administración tributaria y, en especial, los órganos de gestión hubieran actuado de forma correcta han de ser compensados por parte de la Administración al ciudadano mediante una indemnización. Para simplificar el pago de estas cantidades se podría arbitrar un sistema de baremos realista y actualizado regularmente.

Establecimiento de normas sobre la devolución de las tasas por el

acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa

A las barreras económicas tradicionales de la necesidad de Abogado y de Procurador en el caso de órganos colegiados, el contribuyente, en especial las personas físicas y las empresas de reducida dimensión, se encuentra con la barrera adicional consistente en la tasa por el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativo. Afortunadamente, no se exige la tasa cuando la interposición de demanda se efectúa una vez producido el silencio negativo. La propuesta sería la de asegurar mediante reforma del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, en el caso de estimación parcial o total del recurso en primera instancia, el contribuyente tiene derecho a la devolución de las tasas judiciales satisfechas. Es lógico que nazca la obligación de devolución de las tasas judiciales ya que la Administración tributaria, que tiene la oportunidad de modificar su resolución por vía de recurso económico-administrativo o recurso administrativo, no ha aprovechado esta posibilidad que le concede el ordenamiento jurídico para corregir los errores de la resolución inicial.

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Sección 4ª. Medidas de mejora de la transparencia en la gestión de la cosa pública La mejora y la búsqueda de una nueva orientación para el sistema

fiscal español resulta una tarea incompleta para mejorar el funcionamiento de la gestión de la cosa pública ya que solo contempla la vertiente de los ingresos públicos. A esta perspectiva se le ha de añadir una profunda reflexión sobre la composición y el volumen de gasto público que resulta necesario para la sociedad española, en especial, en estos momentos de gravísima crisis económica.

Ha de resultar claro para todos qué servicios públicos quiere tener la sociedad española, en especial en el ámbito educativo universitario y no universitario, sanitario, cultural y de prestaciones sociales y qué nivel cualitativo y cuantitativo se ha de proveer de los mismos por parte de las Administraciones públicas. También se ha de reflexionar sobre cómo se quieren organizar estas prestaciones de servicios, en concreto, qué papel van a tener las administraciones públicas y los agentes privados. Este debate conlleva inmediatamente la urgencia del análisis sobre la organización y estructura del sector público cuya inflación se ha producido en los últimos años. Son muchas las voces que sostienen que, dadas las presentes circunstancias económicas, se ha de agilizar, descongestionar y adelgazar la propia Administración y las diversas entidades públicas, semipúblicas o privadas a través de las que se organiza. Cualquier debate riguroso sobre el sistema fiscal exige acompañarlo con una reflexión sobre el volumen de la Administración y del gasto público que ha de proveerse desde el sector público a los ciudadanos.

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Si bien es cierto que se publican datos sobre el destino del gasto

público realizado por las diversas Administraciones públicas sería necesario detallar mucho más las partidas a las que van destinados los diversos gastos públicos.

Cuando un responsable político habla del coste de los servicios no suele acompañar estas palabras de una memoria explicativa de la forma de cálculo de tales costes por lo que pierden mucho valor estas palabras y el efecto es contrario ya que se da la impresión de que se ha producido una manipulación de la información. De ahí la necesidad de estudios completos y rigurosos de los costes derivados de la prestación de los servicios públicos.

Se habría de hacer pública la normativa reguladora del sistema de

retribución e incentivos de las personas integradas en la Agencia Tributaria. Desde la Inspección de Hacienda se afirma la corrección y acierto del sistema de incentivos fijado. Sin embargo, no es posible valorar la corrección del sistema adoptado ya que no se han publicado los criterios establecidos para determinar el sistema de retribución e incentivos.

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Comisión de estudio para la Reforma Fiscal

Director: Dr. José María Tovillas Morán

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Barcelona

Dª Pilar Arxé Fonalleras Presidenta de la APttCB

D. Joan Cortecans Pujol Vicepresidente primero de la APttCB

Dª Mª Mercè Juan Pujol Secretaria en funciones de la APttCB

D. Joan Francesc Bonet Serrano Coordinador de Delegaciones de la APttCB

D. José Manuel Ramírez Mérida Vocal y Miembro del Gabinete de Estudios de la APttCB

D. Andreu Muñoz Lluch Vocal y Miembro del Gabinete de Estudios de la APttCB

D. Joan Cerdà Pons Delegado en Menorca y Miembro del Gabinete de Estudios de la APttCB

D. Josep Mª Noguera Amiel Responsable del Servicio de Consultoría Fiscal de la APttCB

D. José Luis Carreras Torres Responsable del Gabinete de Estudios y Formación de la Federación Española de Asociaciones Profesionales de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales (FETTAF)

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Febrero 2014