Pron 378-2013 MUNI PROV ESPINAR (Adquisicion de Insumos Para El PVL) (2)

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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 378-2013/DSU Entidad: Municipalidad Provincial de Espinar Referencia: Licitación Pública Nº 003-2013-CE-MPE convocada para la “Adquisición de insumos para el programa Vaso de Leche”. 1. ANTECEDENTES Mediante el Oficio Nº 01/MPE-C/2013, recibida con fecha 10.ABR.2013, el presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las seis (6) observaciones presentadas por el participante INDUSTRIA DE ALIMENTOS RAYSUR S.C.R.L., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017 1, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste como contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento como contrario a la normativa, siempre que el solicitante se haya registrado como hasta el vencimiento del plazo para formular observaciones. En relación con lo anterior, se aprecia que la Observación Nº 5 fue acogida, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella. 11 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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PRONUNCIAMIENTO Nº 378-2013/DSU

Entidad: Municipalidad Provincial de Espinar

Referencia: Licitación Pública Nº 003-2013-CE-MPE convocada para la “Adquisición de insumos para el programa Vaso de Leche”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Oficio Nº 01/MPE-C/2013, recibida con fecha 10.ABR.2013, el presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las seis (6) observaciones presentadas por el participante INDUSTRIA DE ALIMENTOS RAYSUR S.C.R.L., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste como contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento como contrario a la normativa, siempre que el solicitante se haya registrado como hasta el vencimiento del plazo para formular observaciones.

En relación con lo anterior, se aprecia que la Observación Nº 5 fue acogida, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.

Por otro lado, se advierte que no obstante se indica que la Observación Nº 4 fue acogida parcialmente, de la revisión integral de dicha absolución se aprecia que en realidad no lo fue, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de ella.

Asimismo, cabe señalar que en la medida que el primer extremo de la Observación Nº 4 constituye una consulta, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de dicho extremo.

Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.

11 Modificado mediante Ley Nº 29873.2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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2. OBSERVACIONES

Observante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS RAYSUR S.C.R.L.

Observación Nº 1 Contra los documentos de presentación obligatoria

Mediante la presente observación, el recurrente cuestiona:

En el primer extremo de su Observación, que se requiera registro sanitario con la denominación “Harina de Trigo Enriquecido o Fortificado” para el ítem 2, toda vez que mediante el reglamento de la Ley Nº 28314 (“Fortificación de la Harina de Trigo”) se regula la fortificación con la cual debe contar la harina de trigo, en ese sentido, argumenta, la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) tan solo otorga registro sanitario como “harina de trigo”, ya que la fortificación ya se encuentra normada, por lo que solicita que se admita registro sanitario de harina de trigo.

En el otro extremo de la Observación, que se requiera registro sanitario con la denominación “Harina de Soya Enriquecido o Fortificado” para el ítem 3, toda vez que de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 007-98/SA (“Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas de consumo humano”) el registro sanitario se “otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se considera grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo”, por lo que, teniendo en cuenta que la adición de las vitaminas y minerales no altera la composición físico química del alimento, solicita que se admita el registro sanitario de soya.

Pronunciamiento

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, es competencia de la Entidad definir los requerimientos técnicos mínimos de los bienes, servicios u obras a ser contratados, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y congruencia.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del bien requerido.

Por su parte, el artículo 61° del Reglamento dispone que, a efectos de ser admitidas, las propuestas deben acreditar los requerimientos técnicos mínimos y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto de la convocatoria.

Por otro lado, el artículo 104º del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, dispone que el Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación, importación y su

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comercialización por el titular del mismo, quien es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida a ser comercializado.

Por otro lado, el segundo párrafo del 104º del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA señala que el Registro Sanitario puede ser otorgado por un producto determinado o un grupo de productos, considerándose como un grupo de productos a aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes remitidos por el Comité Especial con motivo de la elevación de observaciones se aprecia que a través del Informe Nº 14-2013-LYA se indica lo siguiente:

“Existen en el mercado empresas que cuentan con el registro sanitario con la denominación de los productos requeridos.

Por otra parte el registro sanitario puede ser otorgado por un producto determinado o un grupo de productos, considerándose como un grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios”.

En esa medida, siendo facultad de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos, así como los documentos con los cuales éstos serán acreditados, y en tanto el observante pretendería que se admitan registros sanitarios en los cuales no se evidencie que los bienes objeto de convocatoria de los ítems 2 y 3 se encuentran enriquecidos o fortificados, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo indicado precedentemente, deberá señalarse que en el supuesto que se presente copia del Registro Sanitario de un producto, cuya denominación no sea exactamente igual a la del producto requerido en las Bases, éste deberá compartir la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado en las Bases.

Observaciones Nº 2 y Nº 3 Contra los documentos que conforman la propuesta técnica

En la Observación Nº 2, el participante cuestiona que se requieran, en los literales h) e i) del numeral 2.5.1. de las Bases, los certificados oficiales de inspección de BPM y de inspección de la aplicación del Sistema HACCP, ya que vulnera el Principio de Economía, asimismo, agrega, no existe ninguna certificadora en el Cusco que otorgue los indicados certificados oficiales, por lo que solicita que se admitan certificados no oficiales.

En la Observación Nº 3, el participante cuestiona que se requieran, en el literal l) del numeral 2.5.1. de las Bases, el certificado de inspección de infraestructura de planta procesadora de alimentos, expedido por un organismo acreditado ante INDECOPI, ya que vulnera el Principio de Economía, asimismo, agrega, las condiciones de infraestructura ya están mencionadas en el certificado higiénico sanitario de planta, el cual ya se requiere en las Bases.

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Pronunciamiento

Tal como se indicó precedentemente, es competencia de la Entidad definir los requerimientos técnicos mínimos de los bienes, servicios u obras a ser contratados, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y congruencia.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del bien requerido.

Por su parte, el artículo 61° del Reglamento dispone que, a efectos de ser admitidas, las propuestas deben acreditar los requerimientos técnicos mínimos y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto de la convocatoria.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes remitidos por el Comité Especial con motivo de la elevación de observaciones se aprecia que a través del Informe Nº 14-2013-LYA se indica lo siguiente:

“Respecto a los numerales h) e i) los certificados oficiales dan cumplimiento a las exigencias previstas en la Resoluciones Ministeriales Nº 451-2006/MINSA y Nº 449-2006/MINSA y en el Decreto Supremo Nº 007-98/SA, por lo que tales certificados son otorgados por un organismo de inspección acreditado. Es importante señalar que se solicita esta documentación con la finalidad de que los postores acrediten el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos.

Respecto al numeral j) se solicita que el documento sea emitido por un organismo acreditado ante INDECOPI puesto que se busca que el producto garantice las condiciones de procesamiento y estas cumplen con los estándares y requerimientos solicitadas por el INDECOPI.”

En esa medida, siendo facultad de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos, así como los documentos con los cuales éstos serán acreditados, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá publicarse la información del estudio de posibilidades que ofrece el mercado que el costo previsto para la obtención de certificados oficiales se encuentra contemplado en el valor referencial.

Asimismo, deberá indicarse qué aspectos de los requerimientos técnicos mínimos pretende acreditarse con el citado documento, así como por qué resulta necesaria su presentación, teniendo en cuenta que ya se requiere el certificado higiénico sanitario de la planta procesadora de alimentos ello deberá constar en un informe que se registrará en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) junto con la integración de las Bases; caso contrario deberá suprimirse de las Bases, toda vez que podría vulnerar los Principios de Libre Concurrencia y Competencia y de Economía.

Observación Nº 4 Contra el certificado de conformidad

El participante cuestiona que se requiera, en el literal m) del numeral 2.5.1. de las Bases (documentos que conforman la propuesta técnica), el certificado de conformidad, ya que

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su costo es muy superior al informe de ensayo, por lo que solicita, teniendo en cuenta que ambos documentos acreditan lo mismo, se admitan informes de ensayo emitidos por laboratorios acreditados.

Pronunciamiento

Sobre el particular, en el marco de la provisión de los insumos y/o productos, importa que dichas condiciones se cumplan respecto de los productos que son materia de entrega a la Entidad. En ese sentido, es en dicha oportunidad que se requiere acreditar, a través de los certificados pertinentes, el cumplimiento de las condiciones requeridas a los productos.

Exigir dichos certificados en un momento anterior (presentación de ofertas o suscripción del contrato) carece de relevancia, genera sobrecostos y, por el contrario, comporta un riesgo para la Entidad. En el primer extremo, porque el producto certificado no necesariamente será el suministrado a la Entidad, por lo cual carece de relevancia pedir el documento durante el proceso. En el segundo extremo, porque se obliga a todos los postores a asumir un costo significativo que sólo será trasladado a la Entidad por el postor ganador de la buena pro (en tanto dicho costo haya sido recogido en el valor referencial), debiendo todos los demás postores asumirlo como pérdida. Finalmente, porque limitar la exigencia del certificado para la presentación de ofertas implica colocar en situación de riesgo a los beneficiarios quienes podrían ingerir alimentos no adecuados, dado que los productos finalmente entregados no serán certificados.

Sin embargo, en la medida que el participante solicita que se admitan informes de ensayo en lugar del certificado de conformidad, lo cual es contrario a lo señalado precedentemente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo anterior, por los argumentos expuestos previamente, con ocasión de la integración de Bases, deberá suprimirse la presentación de los certificados requeridos en el literal m) del numeral 2.5.1. de las Bases y permitirse la posibilidad de presentar una declaración jurada para acreditar dichos aspectos, respecto de los productos ofertados, sin perjuicio de que la Entidad requiera la presentación de los certificados correspondientes en la oportunidad de cada entrega, siempre y cuando el costo de dichos certificados hayan sido considerados al momento de determinar el valor referencial, lo cual, de ser el caso, deberá ser acreditado por la Entidad en las Bases Integradas.

Observación Nº 6 Contra los factores de evaluación

El participante cuestiona que se establezcan valores máximos para la proteína y grasas, en el factor de evaluación que califica la “calidad de insumos” del ítem 2, ya que, según argumenta, resulta anti técnico ello, toda vez que una mayor de proteínas y grasas resulta “más alimenticio” para los consumidores, por lo que solicita que se modifique dicho criterio de evaluación y se incluyan tan solo valores mínimos.

Pronunciamiento

Al respecto, el artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

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Por otra parte, debe tenerse presente que los factores de evaluación tienen como finalidad premiar con determinado puntaje a las mejores propuestas, en esa medida el establecimiento de un factor debe estar orientado al cumplimiento de dicha finalidad, así como estar acorde con los principios que orientan la normativa de contratación pública establecidos en el artículo 4 de la Ley.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes remitidos por el Comité Especial con motivo de la elevación de observaciones se aprecia que a través del Informe Nº 14-2013-LYA se indica lo siguiente:

“Existen rangos establecidos (mínimos y máximos) para el aporte de nutrientes según la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM aprueban directiva denominada `Valores Nutricionales Mínimo de la Ración del Programa del Vaso de Leche´ que se muestran a continuación:

Requisitos Ración

Energía Total (Kcal./50 gramos)

207.00

Nutriente

Distribución Energética (%)

Cantidad (g)

Mínimo Máximo Mínimo Máximo

Proteínas 12.00 15.00 6.21 7.76

Grasas 20.00 25.00 4.60 5.75

Carbohidratos 68.00 60.00 35.19 31.05

Total 100.00 100.00

Tabla 1 y 3 de la R.M. Nº 711-2002-SA-DM Directiva “Valores Nutricionales Mínimos de la Ración Alimenticia Diaria del Programa del Vaso de Leche”.

En ese sentido, toda vez que resulta responsabilidad y competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación y teniendo en cuenta que el participante no ha sustentado adecuadamente su pretensión, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente Observación.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 58º de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1 Cantidad de insumos para el Programa del Vaso de Leche

Deberá verificarse la cantidad convocada para cada uno de los ítems teniendo en cuenta para ello lo siguiente:

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Para los ítems 2 y 3 = (Gramos de hojuelas por beneficiario x N° de beneficiarios x N° de días del año)

Para el ítem 1 = (Gramos de leche por beneficiario x N° de beneficiarios x N° de días del año)

En ese sentido con motivo de la integración de las Bases deberá emplearse la fórmula antes descrita, siendo que el resultado deberá ser igual a la cantidad solicitada en las Bases, lo cual deberá ser precisado en las Bases.

3.2 Cronograma de entrega

En las Bases deberá precisarse la cantidad y la frecuencia de la distribución de los productos requeridos (cronograma), por parte del proveedor a quien se le adjudique con la buena pro; la cantidad deberá estar expresada en números enteros, a fin de garantizar la eficiencia en la recepción, almacenamiento y distribución a los beneficiarios, y que corresponda a la necesaria para la atención del Programa del Vaso de Leche.

3.3 Documentación de presentación obligatoria

En el numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, deberá considerarse lo siguiente:

- Respecto al literal r), a través del cual se requiere la presentación de una “copia de la licencia de funcionamiento (ítems Nº 2 y 3)”, cabe señalar que a medida que no se advierte la razonabilidad de dicha exigencia, debido a que aquélla no garantiza las condiciones de producción o sanitarias en las que se procesará los productos de los ítems Nº 2 y 3, deberá eliminarse la mencionada exigencia.

- Respecto a la exigencia de presentar una “copia del certificado de fumigación (desinsectación, desinfección y desratización de planta y almacén, vigente a la fecha de presentación de las propuestas”.

Al respecto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, en caso que el postor sea fabricante, bastará que se presente el requerido certificado respecto de la planta siempre que el almacén se encuentre ubicado dentro de ella, y si el almacén está ubicado fuera de la planta, deberá presentar certificados de ambos lugares. Asimismo, en caso que el postor sea distribuidor que almacena el producto ofertado, deberá presentar el requerido certificado del almacén, y si es distribuidor que se limita a recoger el producto del almacén del fabricante, deberá presentarse el requerido certificado de la planta a nombre del fabricante.

- No corresponde solicitar entre los documentos obligatorios la copia del certificado de aceptabilidad del producto, toda vez que dicho documento está referido acreditar el factor aceptabilidad del producto o preferencia de los consumidores, por lo que su presentación es facultativa.

- Considerado que no se ha precisado qué aspectos o requisitos serán verificados mediante la presentación de las muestras para los ítems II y III, con motivo de la integración de Bases, deberá precisarse dichos aspectos, así como señalar los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas dichas muestras para determinar el cumplimiento de las características y especificaciones técnicas requeridas y el

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órgano que se encargará de realizar su evaluación; de lo contrario, deberá eliminarse la obligación de presentar muestras como parte de la propuesta técnica de los ítems II y III.

3.4 Documentación de presentación facultativa

En la sección correspondiente a la documentación de presentación facultativa del numeral 2.5.1 de las Bases, deberá precisarse qué documentos serán requeridos como facultativos para acreditar el cumplimiento de los factores de evaluación determinados en el Capítulo IV, considerándose que estos deberán ser congruentes, objetivos y razonables respecto a los factores de evaluación que pretendan acreditar.

3.5 Requisitos para la suscripción del contrato

- De la revisión realizada al numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases, se advierte que entre los documentos solicitados para la suscripción del contrato, se requiere “la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el caso”.

Al respecto, toda vez que la Entidad no ha definido en las Bases cuáles son las prestaciones accesorias que deberá realizar el proveedor a quién se le adjudique con la buena pro ni las condiciones para su realización; con ocasión de la integración de las Bases, deberá definirse cuáles serán las prestaciones accesorias requeridas, conforme a lo dispuesto en la Directiva Nº 009-209-OSCE/CD, “Lineamientos para la aplicación de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias”, caso contrario, se deberá suprimir la exigencia de presentar dicho documento.

- Asimismo, deberá determinarse qué documentos serán requeridos por la Entidad para la suscripción del contrato, siendo que una vez realizada dicha determinación, convendrá reemplazarse la frase “puede considerarse otro tipo de documentación a ser presentada, tales como” (pág. 28) por “se deberá presentar los siguientes documentos”.

3.6 Requerimientos técnicos mínimos

- Se aprecia que la cantidad de la ración diaria (107.29 gr), para la leche fresca, establecida en el cuadro de “Evaluación de aporte nutricional de la fórmula (Página 24) difiere de la cantidad indicada en el resto de las Bases (103.00 g), por lo que con motivo de la integración de las Bases deberán realizarse las verificaciones correspondientes, así como las correcciones que correspondan.

3.7 Prueba de aceptabilidad

Al respecto, cabe señalar que este Organismo Supervisor ha indicado en anteriores pronunciamientos3, el procedimiento para la realización de la prueba de aceptabilidad conforme a lo que se detalla a continuación:

a) La Prueba de Aceptabilidad se ejecutará durante el periodo comprendido desde la integración de Bases hasta un día antes de la presentación de propuestas.

3 Ver Pronunciamientos N° 050-2011/DSU, N° 106-2011/DSU.

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b) Los participantes deberán solicitar, mediante escrito dirigido al responsable del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad, la intención de realizar dicha prueba, indicando la Certificadora contratada para ello. Cabe precisar que los postores que deseen participar en la prueba de aceptabilidad podrán presentar su solicitud a la Entidad hasta un día antes de la fecha fijada en las Bases integradas para la realización de la referida prueba.

El responsable del Programa de Vaso de Leche, en coordinación con los representantes de la Organización Distrital de los Comités del Vaso de Leche, convocará a los beneficiarios; asimismo, verificará que efectivamente dicha prueba se realice con beneficiarios del distrito que pertenecen al Programa del Vaso de Leche.

c) Las certificadoras seleccionarán en forma aleatoria y al azar a los beneficiarios convocados, determinando el número, rangos de edad y sexo.

d) Considerando que los degustantes serán menores de edad, antes de proceder a la prueba de aceptabilidad de los productos, las certificadoras deberán presentar el certificado microbiológico a fin de garantizar la inocuidad del producto así como para proteger la salud de los degustantes. El producto será preparado por la certificadora acreditada en el lugar de realización del evento. La metodología empleada para la prueba estará a cargo de la certificadora. La jefatura del PVL, así como los representantes de la organización no podrán intervenir en la selección de los beneficiarios degustantes, ni intervendrán en dicho acto, sólo podrán ser veedores a fin de verificar que la aceptabilidad es realizada con beneficiarios del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad.

e) Al final de cada evento se firmará un acta con los que estén presentes (Representante de la Certificadora, Representante de la Municipalidad y de la Organización) indicando los acontecimientos de dicha prueba. La falta del acta determinará la invalidez de la prueba.

f) Los participantes no podrán intervenir en la realización de dicha prueba, ni estar presentes en el momento de la realización de la prueba, de modo que influyan en los resultados; tampoco podrán estar presentes durante el sorteo para el orden de la degustación.

Asimismo, con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad en la realización de la prueba de aceptabilidad, y de esta forma evitar posibles direccionamientos que desvirtúen la objetividad de la prueba, se deberá establecer que la realización de la prueba de aceptabilidad, sea efectuada en una misma fecha, hora y lugar, a ser determinada por la Entidad con ocasión de la integración de Bases, y con el mismo universo de beneficiarios seleccionados conforme al procedimiento descrito anteriormente; de tal modo que no exista ninguna posibilidad de que el referido universo de beneficiarios conozca previamente a qué proveedor corresponde la muestra del producto objeto de evaluación.

En el caso de existir más de tres proveedores, la Entidad deberá facilitar más de un grupo de beneficiarios degustantes, de tal modo que cada grupo como máximo realice la degustación de productos correspondientes a tres (3) proveedores distintos, disposición que no afecta la obligación de efectuar la

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prueba en la misma fecha, hora y lugar señalada en las Bases integradas, ya que la existencia de más de un grupo de beneficiarios que realizará la degustación no es justificación para efectuar la prueba en fecha, hora o lugar distinto al señalado en las Bases integradas.

El orden de degustación, así como la correspondencia de cada grupo de beneficiarios a determinado grupo de proveedores, deberán ser definidos mediante sorteo en el mismo acto4.

En ese sentido, deberá realizarse las precisiones correspondientes con motivo de la integración de las Bases.

3.8 Factores de evaluación

- En relación al factor “Calidad del insumo” de los ítems Nº 2 y Nº 3, harina de trigo fortificado y harina de soya fortificada, cabe indicar que, de conformidad con las recomendaciones dispuestas por el órgano rector en materia de alimentación y nutrición (CENAN5), deberá registrarse en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases, un informe donde se sustente, nutricionalmente, la razonabilidad y pertinencia de calificar la grasa para el referido ítem; caso contrario, el Comité Especial no deberá evaluar dicho aspecto.

- Los rangos de evaluación del factor “Energía” del ítem 2 no han sido correctamente delimitados toda vez que a determinado valor se le podría otorgar más de un puntaje, lo cual vulnera el artículo 43º del Reglamento, por lo que con ocasión de la integración de las Bases deberán realizarse las precisiones que correspondan.

- Por otro lado, deberá precisarse el documento que deberán presentar los postores en sus propuestas a fin de acreditar el factor “Visita a la planta y verificación de stock la misma que debe ser equivalente a dos entregas durante el presente año; según reglamento”, así como describir el procedimiento para obtenerlo, el cual deberá sustentarse en parámetros objetivos.

- Por otro lado, en relación al factor “Experiencia del postor” del ítem Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 44º del Reglamento. con ocasión de la integración de las Bases, deberá señalarse cuáles son los bienes similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia de los postores.

3.9 Proforma del contrato

El plazo máximo de responsabilidad establecido en la Cláusula Undécima de la proforma del contrato difiere del indicado en el Capítulo III de las Bases.

4 El sorteo se llevará a cabo siempre que existan dos o más proveedores.5 Mediante Oficio Nº 194-2008-DG-CENAN/INS de fecha 28.FEB.2008, el Centro Nacional de

Alimentación y Nutrición (CENAN) ha informado a este Organismo Supervisor que “las recomendaciones establecidas en la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM para vitaminas y minerales cubren entre 60% y 100% de las mismas, por lo que no sería necesario incrementar la cantidad de micronutrientes ni establecer un criterio de calificación para ello. Con la finalidad de verificar la incorporación, se podría evaluar sólo alguno de los micronutrientes trazadores como hierro, vitamina D y vitamina C. La adición de mayor cantidad de micronutrientes puede causar interferencia entre ellos y reacciones no deseables en el producto final” (El subrayado es agregado

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4 CONCLUSIONES

4.1 En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 24 de abril de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

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