Programa Der. Penal 1 Resumen

58
PROGRAMA - DERECHO PENAL 1 Módulo 1 Unidad Nº 1: Conceptos fundamentales del Derecho Penal. 1.1. Derecho Penal y Control Social. Convivencia y desarrollo penal. 1.1.1. Diversas acepciones de Derecho Penal. 1. DOGMATICA: interpreta y desarrolla preceptos legales y opiniones científicas. 2. SUBJETIVAS: facultad del estado de castigar 3. OBJETIVAS: normas del derecho positivo + que regulan la potestad punitiva del Estado. 1.1.2. Formas de Control Social. 1. FORMALES: derecho 2. INFORMALES: sistema educativo, religioso 1.2. Funciones del Derecho Penal. 1.2.1. Tutela de Bienes Jurídicos. * Diez Repolles: instrumento técnico- jurídico, determinación penal, presupuestos esenciales para la convivencia. / Catálogo de bienes con cualidades principios estructurales intervención penal. * Ferrajoli: problema ... fines del Derecho Penal. 1.2.2. De motivación. Prevención general positiva. + o -mensaje al ciudadano fiel al derecho. 1.2.3. De tutela de valores ético-sociales. Welzel: D.P. proteger bienes vitales de la comunidad. 1.2.4. De tutela de la vigencia de la norma. Jackobs: garantiza vigencia de la norma. 1.3. Fundamentación antropológica. Sujeto libre y capaz – autodeterminación./ Zaffaroni: connotaciones fisiológicas 1.3.1. Presupuestos de un Derecho Penal antropológicamente fundado y efectivo. 1.3.2. Los principios fundamentales reguladores del control penal. 1.4. Concepciones del Derecho Penal. 1.4.1. Derecho Penal de hecho. D.P. Liberal: adoptar concepción de DP de hecho 1.4.2. Derecho Penal de autor. D.P Autoritario: concepción DP de Autor 1.4.3. Derecho Penal de culpabilidad. D.P. Liberal – DP de hecho – autodeterminación Programa - DERECHO PENAL 1 1

description

programa penal 1

Transcript of Programa Der. Penal 1 Resumen

PROGRAMA - DERECHO PENAL 1

PROGRAMA - DERECHO PENAL 1 Mdulo 1 Unidad N 1: Conceptos fundamentales del Derecho Penal.

1.1. Derecho Penal y Control Social. Convivencia y desarrollo penal.

1.1.1. Diversas acepciones de Derecho Penal.

1. DOGMATICA: interpreta y desarrolla preceptos legales y opiniones cientficas.

2. SUBJETIVAS: facultad del estado de castigar

3. OBJETIVAS: normas del derecho positivo + que regulan la potestad punitiva del Estado.

1.1.2. Formas de Control Social.

1. FORMALES: derecho2. INFORMALES: sistema educativo, religioso

1.2. Funciones del Derecho Penal.

1.2.1. Tutela de Bienes Jurdicos.

* Diez Repolles: instrumento tcnico- jurdico, determinacin penal, presupuestos esenciales para la convivencia. / Catlogo de bienes con cualidades principios estructurales intervencin penal.* Ferrajoli: problema ... fines del Derecho Penal.

1.2.2. De motivacin. Prevencin general positiva. + o -mensaje al ciudadano fiel al derecho.1.2.3. De tutela de valores tico-sociales. Welzel: D.P. proteger bienes vitales de la comunidad.1.2.4. De tutela de la vigencia de la norma. Jackobs: garantiza vigencia de la norma.

1.3. Fundamentacin antropolgica. Sujeto libre y capaz autodeterminacin./ Zaffaroni: connotaciones fisiolgicas

1.3.1. Presupuestos de un Derecho Penal antropolgicamente fundado y efectivo.

1.3.2. Los principios fundamentales reguladores del control penal.

1.4. Concepciones del Derecho Penal.

1.4.1. Derecho Penal de hecho. D.P. Liberal: adoptar concepcin de DP de hecho1.4.2. Derecho Penal de autor. D.P Autoritario: concepcin DP de Autor 1.4.3. Derecho Penal de culpabilidad. D.P. Liberal DP de hecho autodeterminacin 1.4.4. Derecho Penal de peligrosidad. DP Autoritario Determinismo.Postura tcnica: el hombre acta movido x causas que determinan en ese momento.

1.4.5. Derecho Penal liberal. El hombre libre de elegir la conducta que desarrollar Autodeterminismo.

1.4.6. Derecho Penal autoritario. El hombre acta movido x causas que lo determinan en ese sentido - Determinismo.Unidad N 2: El modelo integrado de ciencia penal.

2.1. El Derecho Penal.

2.1.1. Concepto Derecho Penal. El ordenamiento jurdico regula la potestad estatal de castigar determinan lo punible y consecuencias con medidas de seguridad.2.1.2. Caracteres: Estado soberanamente regulador / ciudadanos con normas figuras delictivas amenaza de pena fuera del alcance de particulares.

2.1.2.1. Derecho Pblico. No puede ser transigido, no es negociable.

2.1.2.2. Exterioridad. Hacer depender la punibilidad exigencia actuacin externa. Violacin de la norma en el mundo del ser. Destruccin /disminucin de un bien.Conjunto de ilicitudes / Prohibido acciones determinadas por lo interno. Art. 19 CN

2.1.2.3. Judicialidad. Pronunciamiento / existencia de un delito, responsabilidad y castigo del autor, emana de un rgano pblico. TSN o de competencia penal. 1,5,18,120,123 CN.2.1.2.4. Sancionatorio. Ilicitud sea DP c/carcter peculiar de la sancin. Funcin tpica Ley Penal: proteger bienes jurdicos derivados de otras ramas.2.1.3. Fines: 2: eficacia y garanta.

2.1.3.1. Eficacia. Capacidad de desempear la funcin que le incumbe actual estado cultura. Respete condicin humana.2.1.3.2. Garanta. Lmite a la punibilidad estatal establece presupuestos formales y materiales para la intervencin del Estado. Posibilita la convivencia social - equilibrando.2.1.4. Relaciones con las restantes ramas del ordenamiento jurdico:

2.1.4.1. Con el derecho constitucional. CN principios D. Pbl. consignadas todas las garantas. Tutela proteger el DP2.1.4.2. Con el derecho civil. Cuerpos normativos Ramas D. obligacin de reparar los daos causados por el delito.2.1.4.3. Con el derecho administrativo. CP parte especial Ttulo XI catlogo delitos contra la Adm. Pbl.2.1.4.4. Con el derecho comercial. Igual orden D. Civil fuentes de obligaciones e instituciones. DP sanciona c/ normas carcter retroactivo.2.1.4.5. Con el derecho internacional. Ley penal en el espacio 1. Intereses Individuo: D. Int. Pblico 2. Intereses Privados: D. Internacional Privado.

2.2. El Derecho Penal en sentido subjetivo: La potestad punitiva del Estado. Potestad representativa estatal. Derecho Deber. Estado de aplicar pena establecida por ley al partcipe de un delito.

2.2.1. Fundamentos: Material y Poltico.2.2.1.1. Material. Por qu? Se puede imponer sanciones penales Rta: dependen de la concepcin que tenga de la pena y funcin que asigne.

2.2.1.2. Poltico. Por qu el Estado est habilitado para castigar? Vinculada concepcin polticas del Estado / Misin DP relacionado c/modelo de Estado.2.2.2. Su Legitimacin y lmites. D. fundamentacin material y poltico.1. MATERIAL: a) Necesidad de intervencin b) Exclusiva protecc. Bienes. c) Humanidad.

2. POLITICO: Proteger al ciudadano conocer de antemano cuales conductas son tpicas. Principios de legalidad en la representacin.

2.3. El Derecho Penal en sentido objetivo.

2.3.1. Contenido: 3 - Sustantivo o material Procesal Penal - Ejecutivo.2.3.1.1. Derecho penal sustantivo o material. Conjunto de normas c- sancin retributiva CP Legislacin Complementaria y especial delitos y contravenciones.2.3.1.2. Derecho procesal penal. Conj. de procedimientos al responsable delito o castigo / apl. Med. Segur.2.3.1.3. Derecho penal Ejecutivo. Determina modos de aplicacin de pena o medida de seguridad.2.3.2. Especies del derecho penal sustantivo:

2.3.2.1. Derecho penal codificado. CP Ley Nac. se aplica en el mbito de la materia en toda la R.Arg. Der. Penal Comn Provincial: contravenciones o faltas.

2.3.2.2. Derecho penal complementario. Conjunto de normas que complementa el CP.

2.3.2.3. Legislacin penal especial. Deviene de textos constitucionales Rgula c/normas penales los puntos regidos por la CN.

2.3.3. El art. 4 del C.P. y el sistema represivo. Ordenadora del Sistema Jurdico c/Art. 31 Existencia Sistema Comn de Legislacin Penal R. Arg.2.3.4. Divisin del derecho penal sustantivo: 3- Comn o Delictual Contravencional - Disciplinario2.3.4.1. Derecho penal comn o delictual. Reprime acciones que lesionen o riesgo real Der. Naturales o Sociales alterando la seguridad.1. AUTOS: se reprime SER o NO SER de determinada manera. Reprochable personalidad / autor del hecho.

2. ACTO: castigo peligrosidad conducta presupuesto esencial, exterioridad de conducta.

2.3.4.2. Derecho penal contravencional. Conjunto de disposiciones que garantiza por amenaza penal el cumplimiento de un deber de los particulares contra la Administracin.2.3.4.3. Derecho penal disciplinario. Conjunto de preceptos y principios reguladores del orden de la sujecin pblica.2.3.5. Delitos comunes, polticos y conexos. 2 criterios: Objetivo y Subjetivo.1.- OBJETIVO: Tipificacin por CP Ttulo X delitos contra los Poderes Pblicos y Orden Constitucional.2.- SUBJETIVO: Los fines, mviles o intenciones de los autores.

2.4. El estudio cientfico del fenmeno penal. Rene caracteres necesarios para ser CIENCIA.

2.4.1. La dogmtica penal. Presupone existencia de una ley c- sistematizacin interpretacin y aplicaciones correctas.

Distincin de D. ES o POSIBLE El D. ES estudia el sistema de normas en el momento dinmico.

2.4.2. La poltica criminal. Adecuar la legislacin penal a la necesidad de defensa de la sociedad frente al delito penas, medidas de seguridad, reglamen. que rigen mejoramiento proced. penal ejec. Penal

2.4.3. La criminologa. Aplica mtodos biolgicos p-conocer fenmenos sociales Sociedad como organismo- Sometida a Mtodo Causal Explicativo Determinan acciones humanas Conocimiento del legislador real operatividad y coopera con el conocimiento de las realidades.

2.5. Las disciplinas auxiliares. Medicina Legal: Sistema todos los conocimientos aplicacin de la ley.

Psiquiatra Forense: gua indispensable determina imputabilidad inimputablidad- autor del hecho

Criminalstica: procedimientos cientficos investiga delitos varios aportes

Unidad N 3: Evolucin histrica de las ideas penales

3.1. Breve resea histrica del pensamiento penal. 3.1.1. Derecho Romano. Carcter pblico del DP durante el Imperio. Distingui entre los delicta privata y los crimina pblica. Diferenciacin entre hechos dolosos y culposos y entre delito consumando y tentado.

Desarrollo de la culpabilidad, culpabilidad y error como causa excluyente de responsabilidad.

3.1.2. Derecho Germnico. Institucin de la FAIDA o Venganza por Sangre. Rega el precio de la paz como sistema composicional, paga el delincuente de una deuda en favor al Estado como retribucin.

3.1.3. Derecho Cannico. D. disciplinario p- fieles y clrigos + sociedad- laicos. Distingua entre delito y pecado. Finalidad de la pena enmienda del condenado a la penitenciara.Caractersticas: D. Subjetivista. 3 categoras de delitos: 1. Eclesisticos- 2. Seculares 3. Pena retri. divina3.2. Las Escuelas Penales.

3.2.1. La Escuela Clsica del Derecho Penal. Bonesana. Clsica todos los autores preced. Positiv. criminal3.2.2. La Escuela Toscana. Giovanni Carmignani(1768-1847) Carrara (1805/88)CARRARA: cumbre DP Liberal en su versin fundamental.

Delito: ente jurdico resultante por choque o contradiccin. Lesionaba un D. Subjetivo de la vctima.

Ningn hecho puede ser delito sino ataca la ley - Hecho del hombre: fuerza vs. La ley - D. Positivo

Fuerza Fsica SUBJETIVA: accin humana acto externo del hombre.

Fuerza Fsica OBJETIVA: antijuridicidad contra ordenamiento

Fuerza Material SUBJETIVA: culpabilidad- accin imputable

Fuerza Material OBJETIVA: lesin, dao delito contra 3

3.3. El positivismo criminolgico y sus manifestaciones. Principales expositores.

Escuela Positivista: mtodo inductivo y experimental.

Escuela Toscana: delito ente jurdico

Positivismo Criminal Italiano: ineficaz para la defensa de la sociedad frente al delito Causal el modo de Ser y ambiente para el delincuente.

Casare Lambroso: antropologa criminal, estudio orgnico y social Categoras de delincuentes natos.

Ferri: sociolgico habituales, natos, ocasionales, natos. Sociologa criminal absorbe DP delito como fenmeno social Mtodo inductivo Tipo injusto - Dogma: verdad indiscutible.3.4. Las Escuelas Dogmticas.

3.4.1. El positivismo jurdico. Accin x voluntad- relacin causal c- resultado. Movimiento corporal y resultado. Antijurdico: tpica no amparada Imputabilidad: presupuesto de culpabilidad.

Dolo malo: Querer - Saber3.4.2. El normativismo penal. Distincin ciencias naturales y del espritu o culturales (valores) Conducta valorizada Elementos normativos y subjetivos- Relacin causal: conducta/resultado. Anlisis de lesividad Dolo y Culpa son elementos Culpabilidad: valorativa.3.4.3. El finalismo. Tipo doloso/culposo. Accin final. Selecciona los medios para alcanzarlo y acta en consecuencia Antijurdica por injusto personal Culpabilidad: cuasinormativa Juicio de reproche: posibilidad de actuar de otra manera distinta.

3.4.4. Los paradigmas funcionalistas de la actual dogmtica penal:

3.4.4.1. El funcionalismo sistmico o radical y sociolgico de Jakobs. Influencia corriente social y sistemtica de elementos de la Teora del Delito, significacin y alcance. 3.4.4.2. El funcionalismo moderado o valorativo de Roxin. Interpretacin sistmica elaborada desarrolla disposiciones legales y opciones de la doctrina cientfica. 3 factores: crtica, interpretacin y sistematiz.3.5. Las corrientes crticas y sus vertientes criminolgicas y abolicionistas.El garantismo penal. Criminal penal jurisdiccional de ejecucin.Unidad N 4: Derecho Penal y Constitucin Garantas Constitucionales

4.1. El Derecho Penal Constitucional.

4.1.1. Derecho Penal Constitucional y Tratados Internacionales con jerarqua constitucional.

Inclusin obligatoria de determinados tipos penales derivados de la CN. Garantas y lmites potestades punitivas del estado.4.2. Principios de derecho penal. Anlisis y consecuencias.

4.2.1. De legalidad. Funcin de garanta individual de la ley penal frente al poder del Estado art. 18 CNMxima: nulla poena sine lege - previa, escrita, estricta.

4.2.2. De reserva. Art. 19 no obligado a hacer lo q la ley no manda ni privado de lo q no prohbe.4.2.3. De mnima suficiencia. Cierto nivel de conflictividad- sin una consecuente reaccin de instancias de control jurdico.

4.2.4. De subsidiaridad. Proteger D. fundamentales Estado debe agotar medios (-) lesivos ltima ratio4.2.5. De fragmentariedad. Sancionar modalidad de ataque + peligrosas. DP estrictamente necesario4.2.6. De proporcionalidad. Especie y medida de pena a aplicar c- caso concreto- Gravedad de la pena proporcional a la gravedad del hecho cometido.4.2.7. De lesividad. Impide prohibir o castigar acciones humanas sino perjudica-ofende D. Individuales, sociales, la moral o el orden pblico.

4.2.8. De accin-exterioridad. Art. 19 DP conjunto de ilicitudes definidas p/prohibicin de acciones que lesionen bienes jurdicos objeto de proteccin penal.

4.2.9. De privacidad. Zona de intimidad no amenazada ni lesionada por el Estado.4.2.10. De culpabilidad. Exige como presupuesto el hecho que motiva Art. 1 y 31 CN princip. legalidad

4.2.11. De judicialidad. Imparcialidad y correcta aplicacin ley penal.

3. Juez natural divisin de poderes juicio previo.

4.2.12. Del non bis in idem. 75 inc 2 Garanta constitucional perseguir + de una vez x el mismo hecho.

Deriva pcpio. Inviolabilidad de defensa Art. 18 CN. 3 IDENTIDADES: persona, causa y objeto.

4.2.13. De humanidad y personalidad de las penas. Estn siendo sustituidas por penas menos lesivas.Prohbe castigar por un hecho ajeno Consecuencia del pcpio. de culpabilidad.

4.2.14. De resocializacin. Evita marginacin condenados, participacin de todos los ciudadanos x democ.

4.2.15. De prohibicin de prisin por deudas. Incorporado x Conv. Americana- D. Humana nadie ser detenido por deudas No limita mandatos por alimentos.4.3. El proceso legislativo argentino. Orientaciones ideolgicas

4.3.1. El proyecto Tejedor.

4.3.2. El proyecto de 1881.

4.3.3. El cdigo de 1886.

4.3.4. El proyecto de 1891.

4.3.5. El proyecto de 1906.

4.3.6. El proyecto de 1917.

4.3.7. El Cdigo Penal de 1921.

4.3.8. Reformas y proyectos de reformas al Cdigo Penal. Breve resea.

Unidad N 5: La ley penal.

5.1. Fuentes del Derecho Penal.

5.1.1. De produccin y de conocimiento. Produccin: emana o surge la norma jurdica Autor que la dicta.

Conocimiento: forma en que se trasmite a la sociedad. Manifes. voluntad de donde emana Norma Jurid

5.1.2. La costumbre. No es fuente D. Arg. Interpretar elementos normativos jurdicos/culturales de algunos tipos penales.5.1.3. Los principios generales del derecho. No son fuente. Ayudan al juez a la interpretacin de ciertos trminos.5.1.4. La jurisprudencia. Grupo numeroso de fallos y sentencias. 5.1.5. La analoga. No puede ser utilizado en contra del imputado.5.2. La ley penal. Normas emanadas del rgano legislativo. Caractersticas: escrita, gral, abstracta, describe la conducta desarrollada por el eventual infractor c- sancin.5.2.1. Concepto. 5.2.2. Elementos. Supuesto de hecho, precepto o antecedente Tipo penal.

Consecuencia jurdica o sancin, pena o medida de seguridad.

5.2.3. Caracteres: Escrita.

5.2.3.1. Estricta.

5.2.3.2. Exclusiva. Solo la crean tipos penales y sus consecuencias jurdicas.

5.2.3.3. Obligatoria.

5.2.3.4. Irrefragable. No pierde vigencia por el desuso. Solo otra ley = jerarqua deroga/modifica

5.2.3.5. Igualitaria. Aplicacin indiferente a la persona del destinatario.

5.2.3.6. Constitucional. Respetar principios y directrices emanados de la CN

5.2.3.7. Descriptiva de tipos no comunicables entre s. No puede integrarse tipos penales c- otros preceptos de la ley penal (analoga penal)

5.3. El federalismo y la ley penal. Por produccin: 2 Congreso Nac. y Legislacin por Legislatura Prov.Congreso Nac.: leyes penales comunes especiales CN leyes dictadas x Congreso c- facult. Const.

Legislatura Prov.: Imprenta, contravenciones, orden: ordenanza legislatura municipal.

5.4. La ley penal en blanco. Mezger: 2 sentidos: amplio y estricto.Amplio: recurre a otra ley misma instancia legislativa.

Estricto: recurre a otra norma jurdica emanada de otra instancia legislativa

5.5. Los denominados tipos abiertos. Algunas descriptas y otras. Completadas por el juez

5.6. La delegacin legislativa en el poder ejecutivo. Delegacin prohibida por el P. Ejecutivo.5.7. Los decretos de necesidad y urgencia. Prohibidos en materia penal.

5.8. La ley y la norma penal.

5.8.1. Contenido.

5.8.2. Naturaleza jurdica de la norma jurdico-penal. Teoras:

5.8.2.1. Teora de las normas de Binding. Ordena o prohbe una accin o conducta establece pena o sancin.5.8.2.2. Teora monista de los imperativos.

5.8.2.3. Teora dualista. Liszt: la seleccin de intereses, deseos, de tutela penal implica un juicio de valor. DP compuesto por norma objetivas de valoracin.a) Antijuridicidad: juicio de desvalor sobre el hecho.

b) Culpabilidad: juicio de desvalor sobre el autor.

5.8.2.4. Teora pura del derecho de Kelsen. Todas las normas jurdicas poseen estructura idntica. Impone al ciudadano deber/obligacin y amenaza de sancin ante posible incumplimiento coaccin.5.9. Estructura de las leyes penales. Completas o perfectas / incompletas o imperfectas.

5.9.1. Leyes penales completas. Contienen el supuesto de hecho y consecuencia jurdica.5.9.2. Leyes penales incompletas. Contienen solo elementos. Sancionatorias o Prescriptivas (preceptos).5.10. Los contenidos de la ley penal.

5.10.1. Funciones del derecho como instrumento de control social.

5.11 Destinatarios de la ley y la norma penal.

Norma Penal: anterior a la ley penal. Ordena o prohbe una conducta.

Ley Penal: posterior a la norma penal. Describe una accin u omisin violatoria de la norma.5.12. Norma primaria y secundaria. De valoracin y determinacin.

Norma Primaria: son las que estn dirigidas a los ciudadanos, prohibiendo el desarrollo de determinadas conductas.

Normas Secundarias: dirigidas a los jueces, con el objeto de que impongan las sanciones penales que correspondan a quien viole las normas primarias.

5.13. Interpretacin de la ley penal.

5.13.1. Autntica: la que efecta el PE art. 77 CP el legislador establece el alcance de ciertos trminos.

5.13.2. Doctrinal: la que formulan autores y estudiosos del derecho.5.13.3. Judicial: lleva adelante el rgano jurisdiccional en cada caso concreto.5.13.4. La constitucin como parmetro interpretativo. La CN como parmetro de interpretacin: cualquiera sea el sujeto que realice la interpretacin debe hacerlo siguiendo los parmetros que fija la CN

5.13.5. Concepto Interpretacin Personal: buscar el sentido o alcance de la ley al momento de su aplicacin al caso particular.5.13.6. Necesidad. Ejercicio de interpretacin- da razones del por qu? Castiga una determinada conducta en el caso concreto.5.13.7. Objeto. Determinar el sentido o alcance de la ley.5.1. 38. Mtodos. 3 Gramatical: se lo complementa buscando la concepcin del legislador histrico y contexto sistemtico legal, segn el fin de la ley penal y se recurre a criterios teleolgicos, lgico-formales, sistemticos, histricos.5.13.9. Lmites. Art. 18 y 19 CN . pcpios legalidad y reserva prohibicin analoga contra el imputado.5.13.10. El principio in dubio pro reo. En caso de duda en favor del imputado Valoracin de elementos de prueba utilizados valoracin o interpretacin de la Ley Penal.

Unidad N 6: Validez temporal de la ley penal.

6.1. Principio general. Determinar si existen excepciones que extiendan la vigencia + all de su vida legis.6.1.2. Aplicacin de la ley vigente en el momento de la comisin del delito. Pcpio general que gobierna la validez temporal de la ley penal: IRRETROACTIVIDAD que deriva de la legalidad, rige la ley que estaba vigente al momento de la comisin del hecho delictivo.Las leyes penales alcanzan los hechos cometidos despus de su entrada en vigor y hasta el momento de su derogacin.

6.1.3. El momento de comisin del delito. BASIGALUPO: accin u omisin.Accin: el momento de su ejecucin.

Omisin: momento en que deba realizarse la accin omitida.

Delitos continuados: accin desde el 1 al ltimo momento.

Delitos permanentes: desde el momento en que se crea el estado tpico constitutivo del delito /conclusin.

6.2. Principio de excepcin: El pcpio de irretroactividad no es absoluto, sino que presenta excepciones.Retroactividad: aplicacin de la ley a un hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que beneficie al acusado.

Ultraactividad: la ley vigente al tiempo de la comisin del delito- siga rigiendo para la regulacin del hecho, an despus de su derogacin.

Extraactividad: la aplicacin fuera de su perodo normal de vida legislativa. Art. 2 CP.6.3. Sucesin de leyes penales en el tiempo. Hiptesis. Abarca el perodo comprendido entre la comisin del hecho delictivo y el momento en que se extingue la pena. Se plante si han regido en ese momento 2 leyes penales entre el hecho y la extincin de la pena impuesta.6.4. La ley penal ms benigna.

6.4.1. Determinacin. Cul de las leyes en juego es la ms benigna, implica sistema de cotejo entre normas

6.4.2. La cosa juzgada. Es la sentencia firme. Retroactivdad y ultraactividad, posibilitan que una sentencia firme pueda ser modificada por una ley ms benigna.6.4.3. Las leyes intermedias. Ley vigente al momento del hecho y al momento de sentencia, tuvo otra una vigencia entre la comisin del hecho y el juzgamiento. Se aplica la ms benigna. Art. 2 CP.6.4.4. Las leyes transitorias. Leyes temporales, aquellas que establecen sus propios perodos de vigencia.Excepcionales: vigencia supeditada mientras persista la situacin especial por el cual fue dictada.

Luego de la Reforma Const. 1994: RIGE por imperio de la garanta const. El pcpio de retractividad de la ley penal ms benigna sea permanente o transitoria.

6.4.5. Las leyes interpretativas. Aclaran, determinan el contenido de otra ley que puede entenderse de varios modos o admite distintas interpretaciones.6.4.6. Las medidas de seguridad. Art. 5 CP consecuencias del delito: Penas y Medidas de seguridad: curativas, educativas o eliminatorias.Unidad N 7: Validez personal y espacial de la ley penal

7.1. Validez personal de la ley penal.

7.1.1. La igualdad ante la ley. Eliminacin de toda discriminacin arbitraria, idntica condicin de personas dotadas de libertad.

7.1.2. Limitaciones funcionales provenientes del derecho interno. Excepcin al postulado de validez general del DP con relacin a las personas. 7.1.2.1. El artculo 68 de la Constitucin Nacional. Inviolabilidad o indemnidad parlamentaria e igualdad ante la ley. Prohibido que miembros del Congreso: acusados, interrogados judicialmente o molestados por opiniones o discursos que emitan desempeando su mandato de legislador.

7.1.2.2. Naturaleza jurdica de la excepcin. Excusa absolutoria de responsabilidad que beneficia solo al autor delito no a los cmplices o instigadores. Razn poltica: libertad de opinin.

7.1.2.3. Caractersticas. Indemnidad parlamentaria: absoluta o permanente.Absoluta: no puede ser renunciado por el legislador ni restringido x cmara respectiva.

Permanente: protege durante el mandato legislativo, lo hace indefinidamente hacia el futuro.

7.1.2.4. Alcances. Legisl. Diput., senadores nac y prov., candidatos a leg cba., def. puebl , gob. Vice, minist.

7.1.3. Limitaciones funcionales provenientes del derecho internacional: Inmunidades diplomticas: no importan privilegios de irresponsabilidad penal. Excepcin de territorialidad de validez espacial de la ley penal. Inmunidades de jurisdiccin de naturaleza procesal internacional. Dependiendo su alcance de lo dispuesto por los tratados y convenciones internacionales.7.1.4. Inmunidades de ndole procesal.

Obstculos constit. Impuestos inicio y desarrollo del proceso penal contra un legislador PE o PJ, para proteger el funcionamiento, independencia y jerarqua de los 3 poderes x injerencias judiciales infundadas. 7.2. Validez espacial de la ley penal.

7.2.1. Concepto. Conjunto de disposiciones legales dictada por los Estados objeto: determinar el mbito espacial de imperio de sus leyes penales.

7.2.2. Los principios reguladores en el derecho penal argentino.

7.2.2.1. Territorial. Columna vertebral de nuestro sistema positivo vigente, es vlida la ley penal del lugar donde se comete el delito.Fundamento: siendo la potestad estatal de castigar una manifestacin de la soberana estatal.

7.2.2.2. Lugares sometidos a la jurisdiccin Argentina. Aun estando fuera del territorio, se encuentran amparados por el pabelln nacional.

7.2.2.3. Lugar de comisin del delito: Teoras. Comportamiento y resultado acontecen en territorios distintos conformando los delitos a distancia.

3 teoras: de la accin, del resultado y mixta o de ubicacin.De la accin: el delito se comete en el lugar del comportamiento o el resultado delictivo.

Del resultado: tiene en cuenta el lugar del resultado material del delito.

Mixta o de ubicacin: comportamiento y resultado integran el supuesto de hecho, ambos tienen misma relevancia jurdica y resultan suficientes para determinar la ley penal aplicable.

7.2.2.4. Principio real o de defensa: propone la validez de la ley penal nacional para los delitos cometidos en el extranjero, afectan bienes jurdicos cuya titularidad ejerza el Estado Nacional. Slo opera en forma subsidiaria, frente a la regla general que es el principio de territorialidad.

Fundamento: obligacin del Estado de defender su integridad a travs de la proteccin de sus bienes.

7.3. Principio de la personalidad o nacionalidad: 7.3.1. Principio de la personalidad activa. Postula como criterio de validez: la nacionalidad del sujeto activo del delito. No importa lugar de comisin o resultado del ilcito, ni la nacional del sujeto pasivo.

Fundamento: la ley penal del pas debe seguir al sbdito donde quiera vaya atento las implicancias que se asignan al vnculo de nacionalidad que une al autor del delito con su Estado.

Este principio no rige en forma directa en el derecho penal argentino. Extradicin.

7.3.2. Principio de la personalidad pasiva. Sostiene el imperio de la ley penal del Estado frente a los delitos cometidos contra sus nacionales, an en el extranjero.

No importa el lugar de comisin o en el que deba producir sus efectos el delito, o la nacionalidad del sujeto activo de ste. Principio no acogido por nuestro derecho positivo.

7.3.3. Principio Universal o de justicia universal. Propone la validez de la ley penal de un Estado para todos los casos, sin importar el lugar de comisin o en el que deba producir sus efectos el delito, o la nacionalidad del sujeto activo de ste. Resulta prctica y cientficamente insostenible como regla general.

Fundamento: estriba en el principio de solidaridad internacional que autoriza la persecucin mundial de aquellos delitos que atentan contra los intereses jurdicos comunes a las naciones civilizadas.

Este principio encuentra acogida en art. 118 de la CN que hace alusin a delitos cometidos fuera de los lmites de la Nacin contra el derecho de gentes.

7.3.4. Derecho penal por representacin. cuando por algn motivo no se puede extraditar al acusado de un delito, el tribunal en cuyo poder se encuentre, podr juzgarlo aplicando la ley de su pas en representacin de la del Estado requirente.

Este principio est receptado en el art. 12 de la Ley de Extradicin, que regula el supuesto de opcin del nacional a ser juzgado por la ley argentina por hechos cometidos en el extranjero.

La validez de la ley penal argentina slo se explica, en estos casos, en cuanto representa a la extranjera que rige en el lugar de comisin del hecho punible.

7.4. La extradicin.

7.4.1. Concepto. La extradicin es el acto por el cual un Estado entrega a un individuo a otro Estado que lo reclama para s, con el objeto de someterlo a juicio penal o a la ejecucin de una pena, conforme a normas preexistentes de validez interna o internacional.

Clases de extradicin: activa o pasiva Activa: procedimiento previsto para posibilitar la entrega al Estado Nacional de un delincuente que se encuentra en un extranjero. Cuando refiere al Estado que demanda al delincuente.

Pasiva: procedimiento que debe observarse para lograr la entrega a un Estado extranjero, de un delincuente que se encuentra en el Estado Nacional. Cuando el Estado tiene al delincuente y lo entrega.

7.4.2. Condiciones relativas:

7.4.2.1. Al delito. El delito debe estar comprendido en el tratado o en el derecho interno, en forma taxativa o no, como susceptible de extradicin: principio de legalidad.

7.4.2.2. Al delincuente. Resulta necesario que al momento de la comisin del ilcito, el autor del hecho haya contado con la edad exigida por la ley argentina para ser imputable (art. 11. inc.c).

7.4.2.3. A la punibilidad. No deben haberse extinguido la accin penal o la pena, segn lo disponga la legislacin del Estado extranjero (art. 11 inc. a).

No proceder la extradicin cuando se trate de delitos por los que pueda ser sometido a torturas.7.4.2.4. Al proceso. No proceder extradicin si se advierte que el delincuente solicitado:

va a ser juzgado por una comisin especial (art. 8).

va a ser sometido a torturas u otros tratos o penal crueles degradantes o inhumanas (art.8).

ha sido juzgado por el mismo hecho en la Arg. o en otro pas (art. 11 inc. b): principio del non bis in dem

es reclamado por razones persecutorias o que den motivos fundados que podrn perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 8).

fue condenado en rebelda y el Estado requirente no da seguridades que se reabrir el caso para que el condenado ejerza su derecho de defensa antes de dictar una nueva sentencia.

no cuenta con garantas de que se le computar el tiempo de permanencia en encierro.

7.4.2.5. A la conveniencia poltica. Cuando se declara procedente una extradicin solicitada, ser el Poder Ejecutivo quien tenga la ltima palabra, la decisin final.

El Poder Ejecutivo, como encargado de relaciones exteriores del Estado, puede revocar la decisin atendiendo a los siguientes criterios de conveniencia poltica:

que no exista ofrecimiento de reciprocidad (art. 3)

que existan razones de soberana nacional, seguridad u orden pblico, y otros intereses nacionales esenciales que lo tornen inconveniente (art. 10).

Mdulo 2

Unidad N 8: Introduccin a la teora del delito

8.1. La teora del delito en cuanto modelo de comprensin.

8.1.1. Concepto analtico. proporciona un mtodo sistematizado en niveles, a los fines de determinar si una conducta constituye un delito (accin-tipo-antijuridicidad-culpabilidad).

8.1.2. Las teoras totalizadoras. intentan sintetizar en un concepto o idea lo que se entiende por delito.

8.2. La construccin lgica mediante subdivisin de categoras. 8.3. El injusto causal. - Positivismo y Normativismo. , lo ilcito de una conducta consiste en la lesin a un bien jurdico causado por un movimiento corporal (similar a la definicin de accin en el positivismo jurdico), sin considerar elementos de carcter subjetivo, los cuales son analizados en el segmento de la culpabilidad.Por ello, el injusto es slo desvalor de resultado. En este segmento analtico slo importa lo que hice. No importa lo que quise, esto ltimo ser analizado en el segmento de la culpabilidad.8.4. El injusto personal. Finalismo y Funcionalismo: que la accin es antijurdica slo como obra de un autor determinado.

La lesin del bien jurdico (desvalor de resultado) tiene relevancia en el derecho penal slo dentro de una accin personalmente antijurdica (desvalor de accin) -no as en derecho civil.

El fin que el autor le asign al hecho, la actitud en que lo cometi, los deberes que lo obligaban a este respecto; todo esto determina lo injusto del hecho junto a la eventual lesin del bien jurdico.

La antijuridicidad es siempre desaprobacin de un hecho referido a un autor determinado. Lo injusto, es injusto de la accin referida al autor, constitutivo del "injusto personal".

Por ello, lo injusto de un mismo hecho puede tener diversa gravedad para los diferentes concurrentes (relacionado con la participacin).

Teora del injusto personal (Welzel):

El injusto es injusto personal: Desvalor de accin y desvalor de resultado.

La causacin del resultado (lesin del bien jurdico) desvinculada en su contenido de la persona de autor, no agota el injusto, sino que la accin slo es antijurdica en tanto sea obra de un determinado autor.

En este segmento analtico ya no slo importa lo que hice, sino que tambin importa lo que quise. Por ello, desvalor de accin y desvalor de resultado son componentes del injusto personal.

8.5. El estado actual de la cuestin.

8.6. Las categoras de la estructura del delito.

8.6.1. La accin.

Positivismo Jurdico y Normativismo: accin mecnica.

Finalismo y Funcionalismo: accin final.

8.6.2. La tipicidad.

Finalismo y Funcionalismo: en la tipicidad estaba el dolo y la culpa.

8.6.3. La antijuridicidad.

Positivismo Jurdico y Normativismo: el injusto es desvalor de resultado

Finalismo y Funcionalismo: el injusto es desvalor de accin y desvalor de resultado (puede no haber DR)

INJUSTO: tipo y antijuridicidad. 2 injustos: causal y personal.

Injusto CAUSAL:

Positivismo Jurdico: es trabajado con ciencias naturales. Causa Efecto.

Solo le interesa lo que el sujeto hizo.

Injusto PERSONAL: a partir del Finalismo donde la accin es final, se tiene en cuenta QU quise hacer.

Injusto Penal: porque es un hecho justo y antijurdico. Pero no culpable. (naufragos)Estoy frente a un DELITO: hecho voluntario tpico, antijurdico y culpable.

8.6.4. La culpabilidad. Delito: si esa conducta es reprochable. 8.7. Teora del bien jurdico.

Unidad N 9: La accin

9.1. La accin. Caracterizacin de su contenido

9.1.1. Concepcin causal de la accin.

Positivismo jurdico (9.1.1.2) y Normativismo o Neokantismo (9.1.1.3).

Los fundadores de este concepto natural o causal de la accin son von Liszt y Beling, y a su sistema analtico se lo denomina como sistema clsico del delito.

Para von Liszt

accin es la produccin, reconducible a una voluntad humana, de una modificacin del mundo exterior.

Teora de la equivalencia de las condiciones - accin era conducta voluntaria hacia el mundo exterior,

Beling la accin debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia en que consista esa conducta.

Los normativistas (Mezger) la accin como conducta humana valorizada de determinada manera

Sostuvieron que accin era hacer o dejar de hacer querido.

Accin: produccin reconducible de una voluntad humana, de una modificacin del mundo exterior.

3 elementos de la accin: exterioridad, sujetos que pueden accionar y conducta (accin u omisin)

9.1.1.2. En el positivismo jurdico.

Accin mecnica. Hecho Humano Voluntario.

9.1.1.3. En el normativismo. Accin en la culpabilidad: dolo y culpa. (delito)

9.1.2. Concepcin finalista de la accin.

Welzel: accin humana era el ejercicio de la actividad final. concepto ontolgico de la realidad. El hombre gracias a su saber causal, prever las posibles consecuencias de su accin, fijarse diversos objetivos proyectar y dirigir planificadamente su actuacin a la consecucin de esos objetivos.Supraconcepto abarcativo de la accin y la omisin: la conducta. Relacin accin imprudente

Su concepto de accin final solo era compatible con delitos de comisitos de dolo directo.

9.1.3. Concepciones funcionalistas de la accin.

Accin final. Dolo y culpa en el tipo. Antijuridicidad: Desvalor de accin o resultado - puedo no haber DR

9.1.3.1. En el funcionalismo moderado o valorativo de Roxin.

Accin responda requerimientos. Suministrar un supra-concepto p/conducta punible.

Accin como manifestacin de la personalidad. accin es todo lo que se puede atribuir a un ser humano como centro anmico espiritual de accin.

Roxin: accin o conducta la ve como una manifestacin de la personalidad. Engloba accin de omisin y culpa, el resto de las categoras del delito, el tipo, antijurd, culpab. Son predicados que se agregan al concepto de accin.

9.1.3.2. En el funcionalismo sistmico o radical y sociolgico de Jakobs. Accin es expresin de sentido. Para los delitos de resultado, provocacin evitable del resultado, evitabilidad individual. Concepto negativo de la accin: caracterizacin del actuar tpico.

No evitacin: presupone un deber de evitar, DP deriva del tipo.

No-Evitacin-Evitable: contravencin prohibida o infraccin a la norma

La no evitacin del resultado define los delitos de omisin.

EVITABILIDAD: punto decisivo de estas teoras. Al autor se le imputa un resultado si no lo ha evitado aunque poda evitarlo y el derecho se lo exiga.

Concepcin causal de la accin: (positivistas normativistas) Accin por manifestacin en el mundo exterior por voluntad del autor. Resultado y accin un nexo de causalidad evidente. El contenido de esa voluntad subjetiva ser analizado en la culpabilidad. Accin x algo querido. Lo fundamental para determinar la voluntariedad del acto la observacin de las imgenes objetivamente.Concepcin final de la accin: Saber causal se prevee consecuencias de la accin, se fija objetivos y dirige planificadamente su actuacin hacia la consecucin de esos objetivos. En el anlisis de la accin est incluido el contenido de la voluntad. Es relevante lo que quiso hacer y conoca perfectamente lo haca.

Concepcin funcionalista de la accin: Roxin: manifestacin de su personalidad

Jakobs: expresin de sentido evitabilidad individual causacin evitable del resultado. Expresin de sentido que expone un rechazo por parte del autor a la vigencia de la norma.

9.2. La voluntad en un esquema causal de lo injusto.

9.3. La voluntad en un esquema personal de lo injusto.

9.4. Concepto social de accin. Fenmenos sociales. Jeschneck: es todo comportamiento humano socialmente relevante. Abarcara la comisin, omisin, delitos dolosos culposos. comportamiento socialmente relevante debe afectar la relacin del individuo con su mundo circundante.

9.5. Responsabilidad penal de las personas jurdicas. , ms aceptado en sistemas legislativos del Common Law - La mayora rechaza la responsabilidad penal de las personas jurdicas, basada en la vieja mxima proveniente del derecho romano societas delinquere non potest, que les niega capacidad de accin y consiguiente culpabilidad. Zaffaroni, ha considerado que en el derecho penal stricto sensu las personas jurdicas no tienen capacidad de conducta, desde que el delito que surge de nuestra ley es una manifestacin individual humana. - Si bien hay leyes penales stricto sensu que sancionan a personas jurdicas, entendemos que tales leyes no hacen ms que conceder facultades administrativas al juez penal, o sea que las sanciones son consecuencias administrativas de las conductas de los rganos de las personas jurdicas.

9.6. Faz negativa de la accin. La accin puede ser excluida por distintos motivos o factores. Estos factores se dividen comnmente entre externos e internos. Al no haber accin jurdico penalmente relevante, se excluye obviamente la posibilidad que exista.

9.6.1. Factores externos. Uso de medios hipnticos o narcticos art. 17, 34 inc. 2 CP9.6.1.2. Fuerza fsica irresistible. Vis absoluta art. 34 inc 2 CP9.6.1.3. Movimientos reflejos o involuntarios. Ataque de epilepsia.9.6.2. Los comportamientos automatizados. Caminar, conducir un vehculo9.6.3. Factores internos.

9.6.3.1. Estado de inconsciencia. Estado de inconsciencia: desmayo, estado de coma.Unidad N 10: El tipo doloso de comisin

10.1. El tipo penal o delictivo. Tipo Penal: Descripcin abstracta de la conducta prohibida por la norma.

Esta descripcin es efectuada por el legislador.

El Tipo Penal equivale al Tatbestand aquello en que el hecho consiste, el supuesto de hecho.10.1.1. Concepto.

La Tipicidad: es el resultado de un juicio u operacin mental llevada a cabo por el intrprete o el Juez, que permite determinar que la conducta objeto de examen coincide con la descripcin abstracta contenida en la ley penal.

La Atipicidad: si realizada dicha operacin surge que el comportamiento en cuestin no se adecua al respectivo tipo delictivo.

10.1.2. Breve resea de la evolucin de la teora del tipo.

10.1.3. Tipo garanta. contiene totalidad de los presupuestos que condicionan la aplicacin de una pena.

Funcin del tipo, en sentido amplio, deriva del principio de legalidad, que asegura que slo los comportamientos descriptos previamente en la ley penal sern sometidos a castigo. Este postulado exige al legislador:

Precisin y uso adecuado del lenguaje en la redaccin de la ley penal;

Incriminacin de conductas especficas.

Afectacin de bienes jurdicos.

10.1.4. Tipo sistemtico. Tipo Sistemtico: describe la conducta prohibida por la norma.

Bacigalupo: este tipo se obtiene mediante una delimitacin de sus elementos respecto de los de la antijuridicidad, por ello, la falta de antijuridicidad no excluye la tipicidad, siendo la tipicidad un indicio de esta ltima.

Esta posicin se enmarca dentro de la estructura tripartita del delito que se contrapone a la teora de los elementos negativos del tipo.

10.2. Funciones del tipo.

10.2.1. Indiciaria. de la antijuridicidad. Coinciden positivismo jurdico, finalismo y algunos funcionalistas.

Quienes afirman el valor indiciario del tipo penal sostienen que hay conductas tpicas que no son antijurdicas porque concurre una causa de justificacin.

10.2.2. Vinculante. Delito sistema regulador. Antijuridicidad que corresponda al delito tipo. Vinculante de otras formas delictivas: tentativa y participacin con tipificante.

10.2.3. Didctica. Conocer previamente si la conducta est o no prohibida y amenazada con pena. Prevencin Genaral.10.2.4. Limitadora. Las conductas que atentan ms gravemente contra los bienes jurdicos con mayor trascendencia y las sanciona con pena.

Los hechos tpicos configuran comportamientos penalmente relevantes, con significado valorativo propio, ya que suponen:

- Desvalor de resultado: una lesin o puesta en peligro de un bien jurdico valioso para el derecho penal,

- Desvalor de la conducta: debe ser imputable a un comportamiento desvalorado ex ante.10.3. El tipo complejo. La construccin mediante la descripcin objetiva + subjetiva de la conducta10.3.1. El tipo objetivo. el aspecto externo del comportamiento humano prohibido por la norma.

10.3.1.2. Elementos objetivos del tipo. la conducta o la accin descripta por el verbo.

10.3.1.3. Clasificaciones del tipo objetivo

:

10.3.1.3.1. Tipos de pura actividad. comportamiento del autor, sin exigir un resultado separable.10.3.1.3.2. Tipos de resultado. modificacin sensible del mundo exterior, est separada espacial y temporalmente de la accin del sujeto.10.3.1.3.2.1. Tipos de lesin. haber producido una lesin del bien jurdico mediante el dao o la modificacin del objeto material sobre el cual recae.

10.3.1.3.2.2. Tipos de peligro. Resulta suficiente que el bien jurdicamente protegido haya sido puesto en riesgo de sufrir la lesin que se quiere evitar.

El peligro puede ser:

Concreto: se produce la posibilidad real y efectiva de lesin al bien jurdico.

Abstracto; el tipo se limita a describir un comportamiento que generalmente representa en s mismo un peligro para el bien jurdico10.3.1.4. Elementos normativos del tipo. elementos descriptivos, con elementos valorativos, los cuales no son perceptibles por medio de los sentidos y slo se pueden captar por un acto de valoracin.

Ese acto requiere un conocimiento paralelo en la esfera del lego.

10.3.1.4.1. Valoraciones jurdicas.

Adelantan sistemticamente la antijuridicidad del hecho al momento del examen de su tipicidad y son incompatibles con la concurrencia de las causas de justificacin (10.3.1.4.2).

No deciden sobre la antijuridicidad del hecho, motivo por el cual es factible la subsistencia de la tipicidad a pesar de la concurrencia de una causa de justificacin10.3.1.4.2. Valoraciones culturales. determinacin de trminos tales como pornogrfico.

10.3.1.4.3. Valoraciones cientficas. determinacin grado de deterioro de una lesin fsica o psicolgica.

10.3.1.5. La causalidad: Principales teoras. Los tipos de lesin requieren que la accin y el resultado se encuentren en una relacin que permita afirmar que: El resultado es producto de la accin. 10.3.1.5.1. Teora de la equivalencia de las condiciones. Se hace uso de la doctrina de la conditio sine qua non para verificar si la condicin que se ha enumerado como causa efectivamente ha contribuido a la produccin del resultado.

10.3.1.5.2. Teora de la causalidad adecuada. no todas las condiciones son causas del resultado, sino solamente aquellas que, de acuerdo con la experiencia general, habitualmente producen el resultado.

10.3.1.5.3. Teora de la relevancia tpica. limitar la desmesurada extensin de la teora de la equivalencia de condiciones mediante la comprobacin de la relevancia tpica del nexo causal, segn una correcta interpretacin del tipo.10.3.1.5.4. Teora de la imputacin objetiva (La imputacin objetiva del resultado).

10.3.2. El tipo subjetivo.

Segn la actitud subjetiva del autor con relacin al bien jurdico y la direccin de voluntad, se pueden distinguir dos diferentes clases de conductas lesivas para los bienes protegidos legalmente.

10.3.2.1. El dolo: Concepto. Es el tipo penal 1 elemento de la teora del delito. Descripcin formal del hecho. Cules son las conductas que estn prohibidas, tipificado como delito.10.3.2.2. Teoras tradicionales sobre su ubicacin sistemtica.

10.3.2.3. Elementos: cognoscitivo y volitivo.Cognoscitivo: Conocimiento, el autor debe saber que realiza un hecho, qu hecho realiza y las circunstancias que lo rodean.

Volutivo: Intencin o voluntad de realizacin del tipo penal. El sujeto debe querer realizar el hecho.

10.3.2.4. Clases de dolo: 10.3.2.4.1. Dolo directo. la accin o el resultado tpico constituyen el objetivo perseguido por el sujeto.

10.3.2.4.2. Dolo indirecto. abarca los resultados no queridos directamente por el autor, pero que aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado comprendido en la intencin del sujeto.

10.3.2.4.3. Dolo eventual. Teoras. realiza la conducta conoce que probablemente se produzca el resultado tpico, y no deja de actuar por ello. - Este es el umbral mnimo de dolo.

La representacin de la eventualidad del resultado se equipara a quererlo.

Teoras segn se ponga el acento en la esfera del conocimiento de la persona o en la de su voluntad:

- Teora de la voluntad o del consentimiento: Exige que el autor se haya representado el resultado lesivo como probable y que en su esfera interna lo haya consentido.

Crtica la posibilidad de descifrar la actitud interna del sujeto.

- Teora de la probabilidad o representacin: intenta objetivar la configuracin del dolo eventual.

La definicin del dolo depender del grado de probabilidad del resultado advertido por el autor con el conocimiento que dispone de la situacin.

Mayer Se afirma el dolo cuando el sujeto consider sumamente probable que se produjere el resultado y pese a ello no desisti de proseguir su comportamiento.

Welzel Si el grado de probabilidad no es elevado, estamos ante la culpa consciente y no frente al dolo, atento a que en tal caso el autor no tenia necesariamente que contar con el resultado.

No importa la actitud interna del autor, sino su intencin de seguir actuando a pesar de conocer el grave peligro de realizacin del resultado como consecuencia de su obrar.

Esta teora resulta preferible.

10.3.2.5. Elementos subjetivos del tipo distintos de dolo. Varios tipos delictivos de la Parte Especial de nuestro Cdigo Penal contienen la expresa exigencia de ciertos contenidos especiales de ndole subjetiva diferentes del dolo.

Elementos subjetivos del tipo o del injusto Velsquez: Los llama especiales elementos subjetivos que suponen en el autor un determinado propsito o intencin, una motivacin o un impulso, que se suman al conocimiento y voluntad de la realizacin del tipo. = Dolo

Bacigalupo: los denomina especiales elementos de la autora son aquellos que requieren que el autor, adems de haber querido la realizacin del tipo, haya perseguido una finalidad ulterior. Nuez: es ms abarcativo, pues afirma que representa un elemento subjetivo del tipo todo elemento suyo que aluda a una situacin anmica del autor del delito, cualquiera que sea su naturaleza.

Unidad N 11: El tipo doloso de omisin

11.1. Criterios distintivos entre accin y omisin.

Accin en sentido estricto, que se expresa positivamente con un hacer.

Omisin se manifiesta negativamente como un no hacer

11.1.1. Concepto natural de omisin. la accin es en si misma, ajena a toda valoracin11.1.2. Concepto normativo de omisin. Mezger omitir no implica no hacer nada, sino no hacer algo que el derecho esperaba y exiga que hiciese.

La omisin la conducta que el derecho le exiga desarrollar, por lo que, refiere pasividad fsica del autor.

11.2. Clases de omisin. Propia: La norma se limita a ordenar el desarrollo de cierta conducta.

Impropia: La norma ordena el desarrollo de una determinada conducta y que mediante el desarrollo de la misma se evite un resultado lesivo para el bien jurdico protegido.

11.2.1. La omisin propia o simple omisin. Los delitos de omisin cuentan con un aspecto objetivo y otro subjetivo.

11.2.1.2. Elementos.

11.2.1.2.1. La situacin tpica generadora del deber de obrar.

11.2.1.2.2. La no realizacin de la accin ordenada.

11.2.1.2.3. El poder fctico para realizar lo ordenado (capacidad de obrar).

11.2.2. La omisin impropia o comisin por omisin. El tipo comisivo se constituye de modo tal que la lesin al bien jurdico protegido provenga de la omisin del autor de hacer lo conducente para preservarlo.

11.2.2.1. Objeciones provenientes del principio de legalidad. Los delitos de omisin propia han encontrado su regulacin en la ley, los delitos de comisin por va de la omisin de evitarlo han sido creados al margen de la misma, por la jurisprudencia y doctrina, para sustituir la causalidad real del hacer positivo por la causalidad hipottica de la omisin con compromiso del principio de legalidad de la represin.

11.2.2.2. Clusula de equivalencia. Establecen cuando una comisin por omisin equivale a una accin, determinando las condiciones necesarias a tales efectos.11.2.2.3. Las fuentes del deber de actuar (la posicin de garante). Se patentizaba el deber de evitacin.La posicin de garante o tambin llamada la obligacin de resguardo, las cuales siguen la orientacin de la llamada teora formal del deber jurdico:

Ley: Se restringe a los casos en que, se lo impone individualizadamente.

Constituyen vnculos de este tipo, los derivados de la patria potestad y familia, tutela y curatela, y de los deberes de aquellos que ocupan cargos pblicos para los bienes que les fueron confiados. Contrato: Debe tratarse de una relacin contractual por la que el agente asuma ciertas obligaciones de las que depende la preservacin del bien jurdico.

Conducta Precedente: Supone que por un acto inocente o culposo, el agente ha creado la situacin de riesgo para el bien jurdico. Creador del peligro que deber conjurar actuando en salvaguarda

La teora formal del deber jurdico, luego fue considerada insuficiente atento a atender solamente a las fuentes del deber de obrar, de modo que se propici su sustitucin por la teora de las funciones de Kaufmann, que procur determinar los requisitos substanciales que hacen a la posicin de garante.

Por otra parte, la visin funcional ha realizado un gran aporte. As, Mir Puig, propuso dos nociones fundamentales:

La creacin o aumento, en un momento anterior, de un peligro atribuible a su autor.

Que tal peligro determine, en el momento del hecho, una situacin de dependencia personal del bien jurdico respecto de su causante.

11.2.3. La causalidad de la omisin. La imputacin objetiva.

La omisin impropia, exige al agente que efectivamente impida el resultado lesivo.

La doctrina dominante Europea se vale de la imputacin objetiva, aplicando un mecanismo inverso al que aplica en los delitos de comisin, tras admitir que se trata de un juicio hipottico expuesto a un inevitable margen de error.Unidad N 12: El tipo culposo

Sistema del Cdigo Penal Argentino respecto del delito imprudente.

Clases de imprudencia: Por su representacin por parte del autor: culpa consciente y culpa inconsciente. Distincin entre dolo eventual e imprudencia (distincin entre dolo y culpa).

Por su gravedad: culpa grave y culpa leve. Culpa insignificante.

Por su modalidad: negligencia, impericia, imprudencia y violacin de reglamentos.12.1. Concepto de culpa o imprudencia. No quera el resultado12.2. Su ubicacin sistemtica en el positivismo jurdico, en el finalismo, y en el funcionalismo. Consecuencias.

Culpa en el positivismo jurdico y normativismo: en la culpabilidad. Todo lo injusto , todo lo subjetivo era de la culpabilidad.Culpa en el Finalismo: en el tipo subjetivo del tipo complejo.

12.3. Sistema del cdigo penal argentino respecto del delito imprudente.

12.4. Clases de imprudencia.

12.4.1. Por su representacin por parte del autor. culpa consciente y culpa inconsciente.Culpa consciente: se represente el resultado pero considera que este no ocurrir. Representacin del posible resultado lesivo, requiere una voluntad y confa en que no se producir. Es decir que la diferencia entre culpa consciente y dolo eventual pasa por el plano volutivo, de la voluntad, aunque en el plano cognitivo sean iguales.

Culpa inconsciente: no se representa el resultado.

12.4.1.2. Distincin entre dolo eventual e imprudencia.

Dolo directo: la accin y el resultado tpico constituyen el objeto perseguido por el sujeto: querer y hacer.

Dolo eventual: comprensin de la criminalidad del acto y asume menosprecio eventual resultado lesivo.

12.4.2. Por su gravedad. Los mnimos y mximos en la escala penal establecida para cada figura. Prevalece la valoracin sobre el desvalor de accin y tener en cuenta el nivel objetivo de peligrosidad de la accin.

12.4.3. Por su modalidad.

NEGLIGENCIA: consistira en un comportamiento omisivo y descuidado con relacin a la norma.

Es negligente el comportamiento descuidado. Se identifica ms con un comportamiento omisivo.

IMPRUDENCIA: el comportamiento riesgoso para las personas o bienes ajenos. Se identifica ms con una accin. - violacin de reglamentos o deberes a su cargo sealan comportamientos que deben interpretarse como especiales reglamentaciones o deberes que les incumben a determinadas personas conforme a la actividad que desempean.

IMPERICIA: Es la culpa profesional. Es una forma de imprudencia o negligencia en el ejercicio del arte o profesin, sin el saber, experiencia o habilidad mnima exigible. deficientes ejercicios pblicos.

Inobservancia de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo: Es una forma de culpa en donde la precaucin exigible est predeterminada por las normas de una actividad o cargo.

12.5. El delito imprudente de comisin. Su estructura tpica.

La estructura tpica del delito culposo o imprudente responde a las caractersticas generales ya desarrolladas, es decir, posee una conformacin compleja, objetivos subjetiva.

12.5.1. Infraccin del deber de cuidado. violacin de un deber de cuidado. Esta situacin se da cuando alguna norma que regula la vida en sociedad es vulnerada por la conducta del autor.

12.5.2. Imputacin objetiva del resultado. Bsicamente la finalidad de la teora de la imputacin objetiva es evitar la atribucin o imputacin al autor las consecuencias puramente causales de su conducta.

12.5.2.1. La creacin del riesgo no permitido. para que una conducta sea relevante a los fines del anlisis de imputacin objetiva, debe haber superado el umbral permitido.

12.5.2.1.1. Criterios para la determinacin de la creacin del riesgo.

12.5.2.2. La realizacin del riesgo no permitido en el resultado. conducta que ha superado el riesgo permitido debe verse realizada en el resultado.12.5.2.3. Los lmites de la imputacin objetiva.

12.5.2.3.1. La disminucin del riesgo.

12.5.2.3.2. La imprudencia por asuncin.

12.5.2.3.3. El principio de confianza.

12.5.2.3.4. La prohibicin de regreso.

12.5.2.4. El problema de los cursos causales hipotticos.

12.5.2.4.1. El comportamiento alternativo conforme a derecho.

12.5.2.4.2. La teora del nexo o de la evitabilidad. No puede considerarse al resultado una realizacin del peligro creado, pues era inevitable. Debe otorgarse relevancia al curso causal hipottico constituido por el comportamiento correcto, el mismo resultado se hubiese evitado si se comportaba conforme a derecho.

12.5.2.4.3. La teora del incremento del riesgo. Debe atenderse a lo que realmente ocurri. Se hubiera evitado con un comportamiento alternativo correcto. (Roxin) 2 objeciones.1. IN DUBIO PRO REO no es seguro que el resultado se hubiera evitado.

2. Transforma los delitos de resultado en delitos de peligro, violando pcpio de legalidad.

12.5.2.4.4. Teora del fin de la norma. ORDEIG: no debe darse relevancia a los cursos causales hipotticos, se debe tener en cuenta el fin de la norma de cuidado que rige el caso.12.5.2.5. La contribucin de la vctima a la lesin del bien jurdico.

12.5.2.5.1. La autopuesta en peligro por parte de la vctima. Alguien puede incitar o cooperar en acciones de otro que son mucho ms peligrosas de la medida normal.

12.5.2.5.2. Puesta en peligro aceptada por la vctima.

La persona no se coloca dolosamente en peligro as misma, sino que se deja poner en peligro por otro con conciencia del riesgo.

Sin embargo, parece adecuada la equiparacin bajo 3 presupuestos:

1) El dao debe ser consecuencia del riesgo corrido y no de otros fallos adicionales.

2) El sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuacin comn que quien le pone en peligro.

3) El sujeto puesto en peligro (al igual que ocurre con la autopuesta en peligro), debe ser consciente del riesgo en la misma medida que quien le pone en peligro.

12.5.3. El resultado en el delito culposo.

El papel del resultado en el ilcito culposo Causalidad. Si el resultado cumple o no una funcin en la conformacin del icito en general, sea doloso o culposo.

Si el resultado al momento de la accin era previsible, su produccin efectiva no puede ser atribuida al azar sino a la conducta desvaliosa, por dolo o culpa del autor. (Ordeig- Zaffaroni)

12.6. El delito preterintencional. Su estructura tpica.

2 Delitos: dolo y culpa. ( le pego una trompada cae y muere al golpearse la cabeza)

Dolo: la lesin y Culpa: la muerte.

Unidad N 13: El bien jurdico

El concepto de bien jurdico es obra del pensamiento de la Ilustracin.

13.1. El bien jurdico como inters jurdicamente tutelado.

13.1.1. La evolucin del concepto de bien jurdico y su utilizacin en la doctrina.

13.1.2. Funciones del bien jurdico.

13.1.2.1. Limitadora. Creacin iusnaturalista-racionalista, tiene por objetivo limitar ex ante la activad del legislador, impidiendo o deslegitimando el conjunto de reglas que no protegen interese vitales de la humanidad. El concepto del derecho liberal de bien jurdico es independiente del derecho positivo.

El legislador no puede expedir leyes penales que no protejan un verdadero bien jurdico en sentido social y material.

13.1.2.2. Sistemtica. El CP parte de los distintos bienes jurdico protegidos por las distintas figuras delictivas.13.1.2.3. De gua de interpretacin. La teleologa permite excluir del tipo las conductas que no lo lesionan o ponen en peligro. Funcin ex post a la actividad legislativa.

13.1.2.4. De criterio de medicin de la pena. La mayor o menor lesin al bien jurdico, o de la peligrosidad de su ataque, influyen en la gravedad del hecho.

13.2. La adecuacin social. Las acciones ejecutadas con el cuidado debido y situadas en el orden de la vida en comunidad, no pueden incluirse en ningn tipo delictivo, ni si llevan peligros para los bienes protegidos jurdico- penalmente. Excluye la antijuridicidad general.

13.3. El principio de insignificancia. Se manifiesta en la elevacin del riesgo de manera nfima para dicho bien, de tal modo que la conducta aparece como ilcita (antijuridicidad general) pero no al punto de merecer pena (antijuridicidad especfica).Unidad N 14: La antijuridicidad

14.1. Concepto. Una conducta es tpica si con ella se infringe una norma, y ser antijurdica si no est justificada por una causa de justificacin.La importancia de sta categora radica en verificar, o no, la existencia de una causa de justificacin que la excluya.

El normativismo sostiene que la antijuridicidad es un juicio de desvalor sobre el hecho, donde lo injusto se concibe como infraccin a la "norma de valoracin" del hecho objetivo.

El Finalismo, la antijuridicidad es un juicio de valor objetivo porque se pronuncia sobre la conducta tpica a partir de un criterio general: el orden jurdico.

El funcionalismo moderado sostiene que la antijuridicidad es el mbito de las soluciones sociales de los conflictos, el campo en el que chocan los intereses individuales opuestos, o las exigencias sociales con las necesidades del individuo.

14.2. Unidad de la antijuridicidad. Ello significa que cuando una conducta es considerada lcita en un mbito del derecho (civil, penal, administrativo), no puede ser considerada ilcita en otro.

14.2.1. La postura divergente. (Antijuridicidad General vs. Antijuridicidad Especfica).La exclusin de la antijuridicidad penal no exigir que la conducta haya pasado a ser lcita para cualquier sector del ordenamiento jurdico o para ste en su conjunto, sino que ser suficiente con que se haya eliminado el componente merecedor de pena, y por ende, su desaprobacin especfica penal, an cuando no haya alcanzado el nivel de la aprobacin jurdica.

14.3. Criterios clasificadores.

Objetiva-subjetiva (se refiere al hecho), y

formal-material (se refiere al derecho),

criterios que pueden combinarse entre s.

14.3.1. Antijuridicidad objetiva. Es el simple choque objetivo del hecho con el derecho, prescindiendo de todo elemento subjetivo como seran las intenciones del sujeto. Es una concepcin positivista.

Aprecia el hecho en forma independiente de la voluntad del autor, la cual ser analizada en la culpabilidad.14.3.2. Antijuridicidad subjetiva. finalista, el hecho est dirigido por la conducta del autor, y el ncleo de esa conducta es la accin (que es una accin final), en el actuar del sujeto existe una intencin.

La ilicitud es insostenible sin aportes subjetivos, y por ello la antijuridicidad subjetiva es intencin contraria a la norma primaria (no matars) dirigida al individuo. Esa intencin es manifestada por el hecho externo.

14.3.3. Antijuridicidad formal. slo el derecho positivo mediante la formulacin de los tipos y las reglas de las causas de justificacin constituye la fuente de la antijuridicidad. Es decir, existe antijuridicidad cuando el hecho ha sido cometido contrariando la norma del tipo (sea comisin u omisin), sin que concurra una causa de justificacin.

14.3.4. Antijuridicidad material. se vincula a la antijuridicidad a criterios valorativos, manifestando que una accin es antijurdica si no se presenta como el medio adecuado para lograr el fin reconocido como legtimo por el legislador.

Para explicar el contenido de la antijuridicidad se apel a principios como el de no constituir el medio justo para un fin justo (Von Lizt); aquel obrar que procura a la comunidad ms dao que utilidad (Sauer); concebir las normas de cultura como contenido de la norma jurdica (Maier).

El contenido que las diversas posturas doctrinarias le adjudican a la antijuridicidad:

Positivismo Jurdico: La antijuridicidad es formal y objetiva.

Normativismo: La antijuridicidad es material y objetiva.

Finalismo: La antijuridicidad es formal y subjetiva.

14.4. Las relaciones propuestas entre el tipo y la antijuridicidad.

14.4.1. La tipicidad como indicio de la antijuridicidad. 2 momentos valorativos distintos.La tipicidad es slo un indicio de la antijuridicidad porque la comprobacin de la tipicidad no implica todava la antijuridicidad del hecho.As, la tipicidad no es slo formal, sino que tiene un contenido: su contrariedad al orden social.

14.4.2. El tipo total de injusto. (La teora de los elementos negativos del tipo).

Esta teora afirma que la tipicidad y la antijuridicidad no constituyen dos momentos valorativos diferentes, y por ello, tampoco dos diversos planos de anlisis, por lo que resultara lgico reunirlos en una misma categora, incluyendo en el tipo los presupuestos de las causas de justificacin.

14.4.3. La teora del injusto personal.

El fin que el autor le asign al hecho, la actitud con que lo cometi, y los deberes que lo obligaban a respetar el bien jurdico, determinan lo injusto del hecho junto a la eventual lesin del bien jurdico.

La antijuridicidad es siempre desaprobacin de un hecho referido a un autor determinado. Lo injusto es injusto de la accin referido al autor, es "injusto personal".

14.5. Breves consideraciones de las normas jurdico-penales. Su naturaleza valorativa o determinativa.

En este sentido, vimos que la doctrina distingue dos tipos de normas:

Norma primaria (norma de conducta): Dirigida a los ciudadanos en general en la que se establece la forma en que deben comportarse. (No matar, no robar).

Norma secundaria (norma de sancin): Dirigida a los jueces, establece como decidir los diferentes casos y como castigar (8 a 25 aos a quien viole la norma primaria que prohbe matar).

Conclusin: la norma primaria es una norma de determinacin y de valoracin. En este sentido, el derecho penal intenta influir sobre la conducta humana con la finalidad de asegurar la paz social y garantizar a todos la participacin en los bienes creados por la sociedad.

As, podemos realizar el siguiente anlisis:

Norma primaria: Desarticulada en norma de determinacin y de valoracin. Ejemplo: No matars porque es buena la vida o es malo matar.

Norma secundaria: Comprende a la norma primaria, porque precisa que se den los requisitos de aquella para que el juez pueda aplicar la norma secundaria.

Mdulo 3

Unidad N 15: Las causas de justificacin

15.1. Causas de justificacin en general.

15.1.1. Nociones generales. Verificada la existencia de un hecho tpico, analizar si esa conducta se contrapone al derecho. Considerase si existe un permiso legal que autorice dicho comportamiento, es decir, si nos encontramos ante una causa de justificacin.

15.1.2. Concepto. Las causas de justificacin son: situaciones de hecho y de derecho cuyo efecto es excluir la antijuridicidad de un hecho tpico.

Tambin pueden definirse como: Permisos concedidos por la ley para cometer en determinadas circunstancias, un hecho penalmente tpico.

Las fuentes de las causas de justificacin son dos: La ley y La necesidad.

15.1.3. El sistema regla-excepcin.

Las reglas estn contenidas en las figuras delictivas y tambin sus excepciones, en todo el ordenamiento jurdico, lo justo y lo injusto resultan de la integridad del sistema.

La tipicidad de un hecho no implica, en todos los casos, su antijuridicidad, ya que si est justificado, desde el punto de vista del positivismo jurdico, objetivamente no ser delito borrndose su valor indiciario. - Conducta tpica justificada

15.1.4. Naturaleza.

Depende de la posicin tomada respecto a la naturaleza de la antijuridicidad. Anlisis con un criterio ex post (por el resultado), atendiendo a la efectiva produccin del resultado valioso, coherente en materia de justificacin, y con un criterio ex ante (el momento de la conducta)

15.1.5. Fundamento.

El fundamento bsico de una causa de justificacin es ante una situacin de conflicto o colisin- la preponderancia del inters jurdicamente ms relevante para el derecho positivo. Conforme el orden jerrquico de las leyes establecido en la CN art. 31 y la especial composicin de los tipos en cuanto a su valor relativo.

15.1.6. Efectos. De las causas de justificacin:

efectos penales (impunidad del hecho al suprimir la antijuridicidad de ste) y

civiles (exclusin de la responsabilidad civil salvo casos de enriquecimiento ilcito y resarcimiento por razones de equidad art. 907 C.C)

15.1.7. Algunas reflexiones sobre las justificantes.

Quien obra conforme a una norma jurdica acta legtimamente en virtud de la no contradiccin del orden jurdico.

No pueden existir legitimidades contrapuestas.

El acto justificado no irroga responsabilidades contrapuestas.

15.1.8. Los elementos de las causas de justificacin.

Se ha discutido si la existencia de una causa de justificacin depende de:

a) Elementos Objetivos solamente,

b) Concurrencia de los elementos Objetivos y del conocimiento de ellos por parte del autor, o

c) Slo de la creencia del autor en la exitencia de las circunstancias objetivas de una causa de justificacin.

Actualmente: exige la concurrencia de elementos Objetivos (real situacin episdica en la que el mal slo puede ser evitado por el sacrificio de un bien de menor valor) con elementos Subjetivos (conocimiento or parte del autor de esa situacin de necesidad).

Se sostiene mayoritariamente que deben concurrir en la justificante

elementos objetivos (relacionados con el hecho concreto) y

elementos subjetivos (que el autor conozca la situacin justificante).

15.1.9. La justificacin legal y supralegal.

Soler: es forzoso reconocer que obra jure el sujeto que en una determinada situacin de apremio, ante un estado de necesidad, toma la opcin que la ley misma tomara frente al mismo conflicto. insita en la naturaleza misma del derecho y derivada de ste.

Muchos autores: las normas de cultura y el fin reconocido por el Estado, son causas supralegales de justificacin.

Fontn Balestra: elementos de juicio para resolver casos excepcionales de conflicto de bienes sin darles valor independiente.15.2. Causas de justificacin en particular.

CP contiene las causas de justificacin en la Parte General: art. 34 inc. 3, 4, 5, 6, 7 y Parte Especial art. 86 inc. 1 y 2; art. 152, 111 inc. 1 y art. 156.

El consentimiento del ofendido ha sido considerado o una causa de justificacin o una causa de falta de adecuacin cuando el tipo as lo exige o un requisito de otra causa de justificacin.

Ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.

El consentimiento.

Estado de necesidad por colisin de deberes.

Estado de necesidad por colisin de intereses.

Legitima defensa.

15.2.1. La legtima defensa.

15.2.1.1. Fundamento. Injusticia de la agresin del titular del bien sacrificado.Tiene su fundamento en la mxima: el derecho no necesita ceder ante lo ilcito.

Esta causa de justificacin implica la accin y efecto de defender o defenderse, como consecuencia de una agresin ilegitima previa.

Concepto: reaccin necesaria contra una agresin injusta, actual y no provocada15.2.1.2. Bienes defendibles.

Todos los bienes jurdicos pueden ser objeto de agresin, y por ende, defendibles en forma justificada.

15.2.1.3. Clases de legtima defensa.

De la propia persona o de sus derechos: Art. 34 inc. 6.

De un tercero o de sus derechos: Art. 34 inc. 7.

15.2.1.3.1. Defensa propia. - el que en defensa de su persona o de sus derechos, empleando un medio racionalmente necesario para impedir - repeler una agresin - Ilegitima y sin que medie provocacin suficiente de su parte, le ocasiona un perjuicio a la persona o derechos del agresor.

15.2.1.3.1.1. Requisitos. - Art. 34 del Cdigo Penal: No son punibles....inc. 6.) El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurriesen las siguientes circunstancias:

a. Agresin ilegtima.

b. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c. Falta de provocacin suficiente por parte del que se defiende.15.2.1.3.2. Defensa de terceros. - Art. 34 inc 7 - siempre que el agredido no haya provocado suficientemente la agresin o, en caso contrario, que no haya participado en ella el tercero defensor.

15.2.2. El estado de necesidad. - diversa naturaleza y configuracinJUSTIFICANTE: Cuando se afecta un inters objetivamente menor al que se salva- estado de necesidad justificante es una causa de justificacin con todos sus efectos.

EXCULPANTE: el valor del bien que se afecta es = o mayor, la conducta no se considera justificada sino disculpada.

15.2.2.1. Fundamentos. un estado o situacin de peligro actual para intereses legtimos que slo puede ser conjurado mediante la lesin de los intereses legtimos de otra persona.

15.2.2.2. Requisitos. art. 34 inc. 3 El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extrao. Imposibilidad de evitar el mal por otros medios.

Inminencia del mal para el que obra o para un tercero.

Que el autor no est obligado a soportarlo.

Que el autor sea extrao al mal mayor inminente.

Que el mal que se causa sea menor que el que se trata de evitar.

15.2.2.3. El conflicto de bienes iguales.

Cuando la ponderacin de los intereses en conflicto, se observa la igualdad de valor relativo de los bines, especialmente la vida, se hace imposible determinar cul es el de mayor valor.

ROXIN: son inadmisibles las cuntificaciones. El derecho a la vida tiene el mismo rango, ni por el nmero de vidas. Puede justificarse hasta el caso de matar dolosamente a una persona, como en el estado de necesidad defensivo, factores adicionales que nos llevan a la justificacin, los cuales no son referidos a la valoracin de la vida humana en s misma.

15.2.3. El cumplimiento de un deber y la colisin de deberes.

Esta causas de justificacin, es un caso particular del estado de necesidad.

La colisin de deberes justificante se da cuando alguien slo puede cumplir un deber jurdico de su incumbencia a costa de otro que le corresponde igualmente, siendo as que la vulneracin del deber que infringe constituye una accin y omisin conminada con pena.

Es decir, el estado de necesidad por colisin de deberes, puede darse cuando a una persona le incumbe el cumplimiento de dos deberes a la vez, que le imponen la obligacin de realizar comportamientos que son excluyentes.

15.2.4. El ejercicio legtimo de un derecho. Bsicamente, consiste en realizar las acciones que se encuentran autorizadas por el ordenamiento legal.

15.2.5. El ejercicio legtimo de una autoridad. Se resume en la potestad que posee una persona sobre otra en razn de una disposicin legal.

15.2.6. El ejercicio legtimo de un cargo. Se encuentra implcito en el poder de decisin que conlleva el cargo que el sujeto en cuestin detenta.

15.2.7. La obediencia debida. cumplimiento de una orden que se da en el marco de las relaciones de sujecin pblica (carcter discutido), siempre dentro del marco legal o de derecho.15.2.8. El consentimiento del ofendido. slo tiene relevancia all, donde la lesin recae sobre un bien jurdico sobre el cual el sujeto pasivo tiene derecho de disposicin.

La eficacia del consentimiento depende de las siguientes condiciones:

El consentimiento debe ser anterior a la accin.

El consentimiento no debe provenir de un error, ni haber sido obtenido mediante engao o amenaza.

El sujeto que lo presta debe ser capaz de comprender la situacin.

15.2.8.1. El tratamiento mdico quirrgico.

15.2.8.2. La muerte y las lesiones en las prcticas deportivas.

Las actividades desarrolladas por los agentes del arte de curar en el tratamiento mdico quirrgico, se han ubicado dentro de las causas de justificacin, no siempre formando parte de la misma eximente; algunas veces ser el ejercicio de un derecho, otras el estado de necesidad, otras el cumplimiento de un deber.

El fin de estos casos debe ser el mejoramiento de la salud del que consiente o de un tercero ej. Donacin- sea que este propsito se logre o no.

En casos con resultados negativos: la finalidad del mdico excluir el dolo directo, pero en las intervenciones de alto riesgo, no siempre podr descartarse el dolo eventual o la culpa.

Suele llamarse delito deportivo a un grupo de infracciones especficas que tutelan el deporte mismo. Estimulantes al deportista, sustancias a animales en participacin de pruebas deportivas.

15.3. Otras causas de justificacin. Entre otras, en el aborto profesional impune, se admite como causa de justificacin la necesidad y la eugenesia.15.4. El exceso en las causas de justificacin.

Al desarrollar una conducta justificada, puede suceder que el autor intensifcando su accin, traspase los lmites permitidos por la ley y la necesidad, situacin regulada por el art. 35 CP cuando habla de los excesos que cubre todas las justificantes. Castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

15.5. Las causas de justificacin en el delito imprudente.

Unidad N 16: La culpabilidad

16.1. Capacidad de culpabilidad: Imputabilidad.

16.1.1. Concepto. se es imputable cuando en virtud de un estado de equilibrio de la personalidad bio-psquica se tiene la aptitud de comprender la criminalidad de la accin y de dirigir la propia conducta conforme a esa comprensin

se es imputable en general, frente a cualquier especie de delito; pero slo se es culpable en concepto

Segn Nez la imputabilidad es la capacidad de ser penalmente culpable. Esa capacidad presupone madurez, salud mental y conciencia, en una medida que habiliten al autor para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.

16.1.2. Frmula del cdigo penal argentino.

Nuestro cdigo adopta el mtodo mixto: biolgico-psicolgico (Art. 34 inc. 1 del CP).

16.1.2.1. Presupuestos biolgicos.

a) Madurez mental

b) Salud mental

c) Conciencia

16.1.2.1.1. Madurez mental.

El desenvolmiento intelectual y volitivo suficiente para comprender la criminalidad del acto ejecutado y dirigir las propias acciones.

Menor 16 aos: inimputable

Menor 16 y 18: imputable c- delitos de accin privada o reprimidos c. prisin prievativa de 2 aos

mayor 18 aos: imputable

16.1.2.1.2. Salud mental. no se encuentra afectado por ninguno de los estados mencionados en los a, b y c del presupuesto biolgico16.1.2.1.3. Conciencia.

cualidad psicolgica que tiene el individuo de conocer y valorar sus propios estados, ideas, sentimientos, voliciones, etc., o algo exterior.

16.1.2.2. Presupuestos psicolgicos.

16.1.2.2.1 Capacidad de comprensin de la criminalidad.

en el momento del hecho, tenga la posibilidad de comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones (presupuesto mixto bio-psicolgico).

16.1.2.2.2. Posibilidad de direccin de la conducta.

El autor en circunstancias normales podra haber sido motivado a los fines de no infringir la norma, pero cuando concurren estos supuestos los procesos de motivacin impactan en l de forma anormal, distorsionando o deformando su voluntad.

16.1.3. Actio libera in causa.

el autor que se provoca voluntariamente un estado que normalmente sera considerado de inculpabilidad. Esta provocacin intencional de inimputabilidad excluye justamente esa consideracin de inimputabilidad.16.2. Momento del hecho. Teoras. La frmula del Art. 34 inc. 1 hace referencia a que el memento de valoracin debe ser el del desarrollo del hecho (conducta tpica).

16.3.4. La crisis del libre albedro. - WELZEL: presupuesto indemostrable. Dificultad de comprobar a posteriori, circunstancias o fenmenos internos, y a la peculiaridad del objeto (la subjetividad del sujeto), que en el fondo no es un objeto comprobable.16.4.1. Coaccin y miedo insuperable.El mencionado artculo menciona la posibilidad de excluir a los sujetos que obraren violentados por amenazas de sufrir un mal grave e inminente. El autor que obra coaccionado, a pesar de obrar antijurdicamente, no es objeto de reproche debido a que no se le poda exigir una conducta alternativa.

Unidad N 17: La teora del error.

17.1. Evolucin de la teora del error.

17.2. El error de tipo.

17.2.1. El error sobre las circunstancias del tipo objetivo. El desconocimiento o el falso conocimiento (ignorancia), es decir tcnicamente- el error o ignorancia de hecho no imputable segn nuestro art. 34 inc. 1 del CP-.

Constatada esta circunstancia podemos afirmar que el autor obr en error, es decir sin comprender la criminalidad del acto (hecho y elementos constitutivos).

El conocimiento que se requiere para poder afirmar que el sujeto obr dolosamente debe ser efectiva, real, verdadero, y debe abarcar los elementos descriptivos, normativos o valorativos del tipo.

17.2.1.1. El error sobre los elementos descriptivos del tipo.

17.2.1.1.1. Error in objeto. - 17.2.1.1.2. Error in persona. - recae sobre elementos accidentales del tipo, y por ende, carecen de importancia o no poseen la entidad suficiente para suprimir el dolo.

17.2.1.1.3. Error sobre el nexo causal.Carecen de importancia o no poseen la entidad suficiente para suprimir el dolo.

Se trata por lo general de errores de clculo del autor, y por ende, puros accidentes o fallas en la planificacin o puesta en marcha de la conducta dolosa.

17.2.1.1.4. aberratio ictus. - el autor prev un determinado curso causal que en su desarrollo vara.

17.2.1.1.5. dolus generalis. - el autor se propone lograr un resultado, que en definitiva logra por un acto que no era el previsto a tales fines.

El error de tipo y sus modalidades:1) Puede recaer sobre una elemento bsico del tipo (ejemplo: creo estar transcribiendo prrafos de un autor sin citarlo correspondientemente -violacin a la ley de propiedad intelectual-, sin advertir que la publicacin de la cual extraigo los conceptos de mi autora)

o sobre una circunstancia agravante o atenuante (17.2.1.1.6) (2). En este ltimo caso: Juan mata a Carla, sin conocer que esta persona es en realidad su hija. En este caso slo se excluira -en virtud del error- la agravante o el tipo especial previsto para estos supuestos, no as la figura bsica, en este caso el homicidio (error accidental).

17.2.1.1.6. El error sobre una circunstancia agravante o atenuante. En este caso slo se excluira -en virtud del error- la agravante o el tipo especial previsto para estos supuestos

17.2.1.2. El error sobre los elementos normativos del tipo y normas penales en blanco.estos tambin son considerados errores de tipo. Pueden ser considerados tambin error de tipo los que recaen sobre elementos normativos jurdicos -que no adelantan una valoracin sobre la antijuridicidad- y que remiten a normas extrapenales (ley penal en blanco).17.2.1.3. Caractersticas del error.

Esencial e invencible: para que el error de tipo excluya el dolo y la culpa ste debe ser esencial e invencible. El error esencial pero vencible, tiene como efecto eliminar el dolo, no obstante, deja subsistente la culpa, cuando la conducta se encuentra prevista de manera culposa.17.2.1.4. Consecuencias del error de tipo.Para poder afirmar que el autor no pudo vencer el error se utilizan parmetros de medicin objetivos de conducta, por ejemplo, el de una persona cuidadosa y diligente puesta en las mismas circunstancias que rodearon al autor.

El anlisis es realizado en cada caso particular por el juez que debe valorar la conducta y las circunstancias del hecho concreto.17.2.1.4.1. Teora del dolo.

El error de prohibicin se define entonces como el saber o poder saber que la conducta se encuentra prohibida (conocimiento o posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad).

17.2.1.4.2. Teora de la culpabilidad.

17.3. La problemtica en nuestro derecho.

17.4. El error de prohibicin. Nocin. 17.4.1. Caractersticas del error.

17.4.2. Consecuencias del error de prohibicin.

17.4.2.1. Teora del dolo.

17.4.2.2. Teora de la culpabilidad.

17.5. El error sobre las causas de justificacin. La legtima defensa putativa.

17.5.1. El error sobre la existencia de una causa de justificacin.

17.5.2. El error sobre los lmites de una causa de justificacin.

17.5.3. El error sobre los presupuestos fcticos de una causa de justificacin.

17.5.3.1. Consecuencias.

17.5.3.2. Teora estricta de la culpabilidad.

17.5.3.2. Teora restringida de la culpabilidad.

17.6. El delito putativo. Nocin.

Unidad N 18: Etapas de realizacin del delito

18.1. El iter criminis.

18.1.1. Concepto. - senda que transita una persona a los fines de cometer una conducta delictiva18.1.2. Etapas internas y externas.

La faz interna comienza generalmente con una idea, un pensamiento, una planificacin o proyeccin, etc. Cuando esos elementos trascienden su mente nos encontrarnos con las etapas externas, y aqu se analizan los actos que indiscutiblemente demuestran que el sujeto puso en marcha ese plan delictivo.

18.2. La tentativa punible. 18.2.1. Fundamento de su punicin. < escala x actos no consumados x causas ajenas.18.2.2. El art. 42 del cdigo penal. Consumado (-1/3); reclusin perpetua (reclusin x 15 a 20 aos); prisin perpetua (prisin de 10 a 15 aos); imposible (1/2 o mnimo o eximirse)

18.2.2.1. Elementos constitutivos. 2 Subjetivo y ObjetivoSubjetivo: fin del autor

Objetivo: comienzo de ejecucin.

18.2.2.1.1. Aspecto objetivo.

18.2.2.1.1.1. El comienzo de ejecucin y su distincin de los actos preparatorios.

18.2.2.1.1.1.1. Teora de la univocidad. Carrara: cualquier acto externo c- voluntad aunque fracasara.

18.2.2.1.1.1.2. Teora formal objetiva. Comienza c-desarrollo ncleo tpico- conducta subsumida en/tipo.18.2.2.1.1.1.3. Teora subjetiva-objetiva.

Nuez: realiza actos demostrativos, ha puesto en obra su finalidad comienzo de ejecucin

18.2.2.1.1.1.4. Teora individual objetiva.

Autores: hacen primar la subjetividad comienza por representacin del autor. Planificacin.18.2.2.1.2. Aspecto subjetivo.

18.2.2.1.2.1. La finalidad del autor.

Cometer un delito determinado. Se descarta la tentativa en los delitos culposos y peterintencionales.18.2.2.1.3. Falta de consumacin. Caracterstica: tentativa. Acabada o inacabada.Inacabada: comienzo y frustrado.

Acabada. puso todo de s y no se produce o concreta la lesin.

18.3. La pena de la tentativa. Art. 44: no se produjo el resultado lesivo p/bien jurdico.

18.3.1. El art. 44 del cdigo penal: Interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales.

Proceso hipottico gramtica utilizada.

18.4. El desistimiento voluntario.

18.4.1. El art. 43 del cdigo penal: Fundamento de la eximicin de pena.

18.4.2. El desistimiento en la tentativa acabada y en la tentativa inacabada.

18.5. Delitos consumados en el proceso ejecutivo.

18.6. Tentativa inidnea o delito imposible.

18.7. La tentativa en lo delitos culposos.Unidad N 19: Participacin criminal

19.1. Concepto amplio y restringido.

Amplio: todos los que concurren en el delito.Restringido: sin ser autor coautor toman participacin

19.2. Principios comunes a la participacin en sentido amplio.

19.2.1. Exterioridad. Solo se puede participar de un hecho exteriorizado art. 19 CN

19.2.2. Comunidad de hecho. Cooperar en hecho grave, pena por accin que cometi.Jurdico: no unitario / Material: concurso de contribuciones.

19.2.3. Convergencia intencional. Contribucin consciente hecho comn comunidad19.2.4. Irreductibilidad.

Analizan la participacin de c/u de los partcipes x clasificacin penal (autor coautor partcipe 1 o 2)19.3. Criterios sostenidos para definir la autora y para distinguirla de la participacin.

19.3.1. Concepto unitario de autor. Todos