PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS · 2014-01-07 · Derechos Humanos y Protección Ciudadana...

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1 PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151 Zona Rio, Tijuana C.P. 22010 Recomendación 27/13 Violaciones al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal, A la Libertad, a la Privacidad y a la Seguridad Jurídica, En las modalidades de Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, Detención Arbitraria, Allanamiento de Morada, Falsa Acusación y Prestación Indebido del Servicio Público. Tijuana, Baja California a 5 de Diciembre de 2013 LIC. DANIEL DE LA ROSA ANAYA SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PRESENTE Distinguido Señor Secretario: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en los artículos 1 párrafo primero, segundo y tercero, y 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25, 28, 32, fracción III y IV 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2 y 3 fracciones I, IX, X y XI del Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja 610/12, en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, emite la presente Recomendación. I.- ANTECEDENTES Los hechos que generaron la emisión de la presente recomendación, sucedieron el veintiséis de septiembre de dos mil doce, en la ciudad de Tijuana, Baja California, aproximadamente entre las ocho treinta y nueve de la noche, cuando el Agraviado A1 llegó al domicilio de su papá ubicado en la Delegación de Playas de Tijuana,

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151

Zona Rio, Tijuana C.P. 22010

Recomendación 27/13 Violaciones al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal,

A la Libertad, a la Privacidad y a la Seguridad Jurídica, En las modalidades de Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes,

Detención Arbitraria, Allanamiento de Morada, Falsa Acusación y Prestación Indebido del Servicio Público.

Tijuana, Baja California a 5 de Diciembre de 2013

LIC. DANIEL DE LA ROSA ANAYA SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PRESENTE

Distinguido Señor Secretario: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California,

con fundamento en los artículos 1 párrafo primero, segundo y tercero, y 102, apartado B,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15,

24, 25, 28, 32, fracción III y IV 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2 y

3 fracciones I, IX, X y XI del Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos

en el expediente de queja 610/12, en vista de los siguientes antecedentes, evidencias,

situación jurídica y observaciones, emite la presente Recomendación.

I.- ANTECEDENTES

Los hechos que generaron la emisión de la presente recomendación, sucedieron el

veintiséis de septiembre de dos mil doce, en la ciudad de Tijuana, Baja California,

aproximadamente entre las ocho treinta y nueve de la noche, cuando el Agraviado A1

llegó al domicilio de su papá ubicado en la Delegación de Playas de Tijuana,

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encontrándose también adentro de la casa T1, T2, T3 así como otras dos personas más,

todos familiares del Agraviado, es el caso que al encontrase todos cenando irrumpieron

por la fuerza seis Policías Estatales Preventivos al interior del domicilio, entre ellos se

encontraban los agentes estatales Jhony López Ruiz y Enrique Alonso Quezada Vázquez

los cuales venían vestidos de civil con chalecos que decían “PEP”, algunos encapuchados

y todos armados, y sin mostrar ninguna orden judicial ni identificarse sacaron a todos los

presente al estacionamiento de la casa, los esposaron y los obligaron a acostarse boca

abajo en el suelo sin permitirles levantar la cabeza; acto seguido fueron pasando a uno

por uno a un cuarto en el interior de la casa, en donde refiere el Agraviado que lo

comenzaron a interrogar ¿qué para quién trabajaba?, ¿que si tenía broncas?, ¿que si

tenía dinero?, y como el Agraviado les respondió a las tres preguntas en sentido negativo

comenzaron a golpearlo en diversas partes del cuerpo, poniéndole en tres ocasiones una

bolsa negra en su cabeza y apretándosela hasta casi provocarle la asfixia, al no obtener

las respuestas que ellos querían, siguieron con algunos de los demás familiares a quienes

también introdujeron al cuarto y de igual forma los interrogaron, los golpearon y les

pusieron una bolsa de plástico en la cabeza, todo lo anterior con la finalidad de obtener

la información que querían, sin embargo al no conseguir nada decidieron revisar toda la

casa, la cual la dejaron en completo desordenada sin encontrar nada ilegal ni en las

personas ni en la vivienda, por lo que ante tal situación decidieron quitarles todas sus

pertenencias dejándoles solamente un radio el cual lo usarían para comunicarse con ellos

y negociar la libertad del Agraviado A1, mismo que fue detenido y turnado a la Agencia

del Ministerio Público Federal por delitos contra la salud.

II.- EVIDENCIAS

1.- Certificación de traslado a las instalaciones de la Procuraduría General de la República

en la Ciudad de Tijuana, B. C., de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, por

parte de personal de este Organismo, solicitando al Titular de la Mesa XI, acceso para

entrevistar al Agraviado A1.

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2.- Oficio número PDH/PVG/TIJ/1482/12, de fecha dos de octubre de dos mil doce,

dirigido al Lic. César Daniel Ramírez Acevedo, Director del Centro de Reinserción Social

Tijuana, solicitando acceso para entrevistar al Agraviado A1.

3.- Escrito de fecha diez de octubre de dos mil dice, firmado por el C. William W. Whitaker,

en su calidad de Cónsul de Estados Unidos en Tijuana, dirigido al Procurador de los

Derechos Humanos.

4.- Certificación de comparecencia del Agraviado A1, de fecha veintiséis de noviembre de

dos mil doce, ante personal de esta Procuraduría, en donde manifiesta hechos

presuntamente violatorios a sus Derechos Humanos por parte de Agentes de la Policía

Estatal Preventiva.

5.- Certificación de comparecencia de la C. T1 en su calidad de testigo, de fecha

veintinueve de noviembre de dos mil doce, ante personal de este Organismo, anexando

la siguiente documentación:

5.1. Copia simple del parte informativo Tij-815/12, de fecha veintisiete de septiembre de

dos mil doce, suscritos por los CC. Enrique Alonso Quesada Vázquez y Jhony López Ruiz,

en su calidad de Agentes de la Policía Estatal Preventiva.

5.2. Copia simple de la declaración ministerial del Agraviado A1, de fecha veintiocho de

septiembre de dos mil doce, rendida ante personal de la Procuraduría General de la

República, dentro de los autos de la Averiguación Previa 2800/12-M-XI.

5.3. Copia simple del escrito de pruebas exhibiendo fotografías del interior del domicilio

ubicado en calle Cantil #2130 sección jardines, Playas de Tijuana, dentro de los autos de

la causa penal 421/2012.

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5.4. Copia simple de la caratula de atención de la denuncia penal presentada por el Sr.

A1, en su carácter de ofendido, radicándose la Averiguación Previa 8960/12/211, e

integrándose en la Unidad Orgánica de Delitos Patrimoniales.

5.5. Copia simple de la declaración ministerial del Sr. A1, dentro de los autos de la

Averiguación Previa 8960/12/211.

6.- Certificación de comparecencia del C. A1 en su calidad de testigo, de fecha

veintinueve de noviembre de dos mil doce, ante personal de este Organismo.

7.- Certificación de comparecencia del C. T2 en su calidad de testigo, de fecha

veintinueve de noviembre de dos mil doce, ante personal de este Organismo.

8.- Certificación de traslado de personal al lugar de los hechos, de fecha veintinueve de

noviembre de dos mil doce.

9.- Oficio DIR/880/2012, de fecha seis de diciembre de dos mil doce, firmado por el Lic.

Cesar Daniel Ramírez Acevedo, Director del Centro de Reinserción Social Tijuana,

remitiendo la siguiente información:

9.1. Copia simple del dictamen de integridad física a nombre de A1, expedido por el

medico Némesis Gpe. Ortega, adscrita a la Procuraduría General de la República.

9.2. Copia simple del certificado de nuevo ingreso expedido por el medico Federico

Valdez Álvarez adscrito a ese Centro de Reinserción Social.

10.- Escrito de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, signado por el Lic. Sergio

Beas Becerra, en su carácter de abogado del Agraviado A1, solicitando copias del

expediente de queja interpuesta ante este Organismo.

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11.- Escrito de fecha ocho de enero de dos mil doce, signado por el C. Jhony López Ruiz,

Agente de la Policía Estatal Preventiva, dando respuesta a su solicitud de informe

justificado de autoridad.

12.- Escrito de fecha ocho de enero de dos mil doce, signado por el C. Enrique Alonso

Quezada Vázquez, Agente de la Policía Estatal Preventiva, dando respuesta a su solicitud

de informe justificado de autoridad.

13.- Certificación de comparecencia del Lic. Sergio Beas Becerra, en su calidad de

defensor particular del Agraviado, quien exhibe copia certificada de la Causa Penal

421/12, de la cual esta Procuraduría obtuvo copia de las siguientes actuaciones:

13.1. Estudio Psicológico practicado al Agraviado A1, elaborado por la Licenciada en

Psicología Clínica Gloria del Carmen Payan González, en su calidad de Perito Autorizado

por el Tribunal de la Judicatura del Estado de Baja California.

13.2. Examen de testigo Jhony López Ruiz, agente de la policía estatal preventiva, así

como el careo procesal entre el testigo y el A1.

13.3. Examen de testigo Enrique Alonso Quezada Vázquez, agente de la policía estatal

preventiva, así como el careo procesal entre el testigo y el Agraviado A1.

14.- Certificación de comparecencia del C. T2, de fecha veintiuno de enero de dos mil

trece, manifestando la imposibilidad para que presentar al C. A1 para que se le aplique el

Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o

penas crueles inhumanos o degradantes.

15.- Certificación de comparecencia del C. T2 en su calidad de testigo, de fecha veintidós

de febrero de dos mil trece, ante personal de este Organismo.

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16.- Oficio número CNDH/SVG/105/2013, de fecha 20 de mayo de dos mil trece, signado

por el Lic. Marat Paredes Montiel, en su calidad de segundo visitador General, remitiendo

Opinión Médico-Psicológica sobre atención a posibles víctimas de maltrato y/o tortura

realizada a A1 y signado por el Psicólogo Lic. David García Bucio.

17.- Certificación de comparecencia del C. T2, de fecha veinticinco de octubre de dos mil

trece, solicitando se anexe la siguiente documentación:

17.1. Copia simple de la ampliación de declaración de testigos la cual consta dentro de

los autos de la Causa Penal 421/2012.

17.2. Copia simple de la audiencia constitucional la cual consta dentro de los autos del

Juicio de Amparo 23/2013.

17.3. Copia simple del escrito de pruebas ofrecido por el abogado defensor el cual consta

dentro de los autos de la Causa Penal 421/2012.

17.4. Copia simple de la Diligencia de Inspección Judicial la cual consta dentro de los

autos de la Causa Penal 421/2012.

17.5. Copia simple de la testimonial del C. T4, la cual consta dentro de los autos de la

Causa Penal 421/2012.

18.- Certificación del testigo T4, de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, ante

personal de este Organismo.

19.- Certificación de traslado de personal a la Agencia del Ministerio Público Investigadora

de Delitos Patrimoniales, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, revisando

situación jurídica de la Averiguación Previa 8960/12/211.

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20.- Certificación de hechos, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, por parte

de personal de esta Procuraduría.

III.- SITUACIÓN ACTUAL

Actualmente el Agraviado A1 se encuentra privado de su libertad ya que está siendo

procesado bajo la Causa Penal 421/2012, ante el Juzgado Décimo Sexto de Distrito por

delito Contra la Salud.

Los agentes de la Policía Estatal Preventiva de nombres Enrique Alonso Quezada

Vázquez y Jhony López Ruiz, continúan laborando como policías en activo dentro de la

institución policiaca.

Derivado de los hechos ya descritos el Sr. T2, presentó una denuncia penal ante la

Agencia del Ministerio Publico investigadora en Delitos Patrimoniales, radicándose la

Averiguación Previa 8960/12/211, por el delito de Abuso de Autoridad y que

actualmente se encuentra en integración.

IV.- OBSERVACIONES

Del estudio y análisis de los antecedentes y evidencias recabadas que conforman el

expediente de queja 610/12 radicado en este organismo de derechos humanos, se

advierte la violación al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal en la modalidad de

Tratos Crueles, inhumanos o degradantes; Violación al Derecho a la Libertad en la

modalidad de Detención Arbitraria; Violación al Derecho a la Privacidad en la modalidad

de Allanamiento de Morada; violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica en

la modalidad de Falsa Acusación y Prestación Indebida del Servicio Público, atribuibles a

los agentes de la Policía Estatal Preventiva de nombres Enrique Alonso Quezada

Vázquez, Jhony López Ruiz y quienes mas resulten responsables en perjuicio del

Agraviado A1; lo anterior sustentado por las siguientes observaciones.

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De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

en el artículo 1º en su párrafo tercero, establece que corresponde a las autoridades en el

ámbito de su competencia, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el

Estado mexicano sea parte, de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá

prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, en los

términos que la ley establezca.

Asimismo, con la reforma Constitucional del 10 de Junio de 2011, en el que se establece

en el artículo 21 párrafo noveno de la misma Ley Federal que “… La actuación de las

instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad,

eficiencia, profesionalismo, y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución.” Principios cuya finalidad es garantizar a la sociedad el correcto desempeño

de la función pública.

1.- Violación al Derecho a la Privacidad.

1.1.- Allanamiento de Morada1.

La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental, el cual en nuestro país

se encuentra garantizado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, mismo que en su primer párrafo establece como derecho subjetivo

público de los gobernados el no ser molestados, entre otros, en su domicilio.

Acorde a las constancias que integran el expediente de queja, esta Procuraduría señala

que existe una clara violación al derecho a la privacidad por parte de los agentes de la

Policía Estatal Preventiva Enrique Alonso Quezada Vázquez y Johny López Ruiz, los cuales

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1 La doctrina ha determinado que se entiende por allanamiento de morada, lo siguiente: “allanamiento de morada 1.La

introducción, furtiva, mediante engaño, violencia y sin autorización, 2. sin causa justificada u orden del servidor público competente, 3. a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada, 4. realizada directa o indirectamente por un servidor público, 5. indirectamente por un particular con anuencia o autorización del servicio público”. Cáceres Nieto, Enrique. Estud io para la elaboración de un manual para la calificación de hechos violatorios de los derechos humanos. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, primera edición: abril 2005, México, p. 435.

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en ejercicio de sus funciones se introdujeron de forma violenta al domicilio del quejoso,

sin que mediara causa justificada u orden de autoridad competente, autorización legal de

quien tuviere el derecho de otorgarlo, contraviniendo con su acción arbitraria el orden

jurídico y vulnerando derechos humanos del agraviado.

Lo anterior se corrobora con la declaración del Agraviado quien manifestó ante personal

de este Organismo lo siguiente: “… el veintiséis de septiembre, me encontraba en la casa

de mi papá, ubicado en el fraccionamiento Playas de Tijuana, ahí se encontraban mi tía

T1, mi papá T2, mis primos T3, T5 y mi tío, nos encontrábamos cenando eran

aproximadamente las ocho treinta de la noche, cuando de pronto irrumpieron en el

domicilio agentes de la Policía Estatal Preventiva, sin ninguna orden, eran mas de seis

agentes que se metieron a la casa a la fuerza…”. En el mismo sentido declaró la Sra. T1 la

cual señaló “… el día veintiséis de septiembre del dos mil doce, me encontraba en

compañía de mi hermano T2, mis sobrinos T3, A1, así como T6 y T5, eran

aproximadamente las ocho treinta o nueve de la noche, estábamos en la casa de mi

hermano ubicada en calle X número X sección jardines, Playas de Tijuana, nos

disponíamos a cenar cuando de pronto un grupo de seis personas armadas y

encapuchadas se introdujeron a la casa, forzando la entrada, no se identificaron y dijeron

“ ya se los llevo la chingada”, por lo que pensamos que nos iban a matar o asaltar, y

alcance a observar que no todos traían capucha y tenían un chaleco color negro que

decía “PEP”, y mi hermano les preguntó que si contaban con una orden de cateo y que se

identificaran, y le contestaron a mi hermano que la orden se la pasaban por los huevos…”.

Por su parte el Sr. T2 refirió en su declaración proporcionada a esta Procuraduría que “…

el día veintiséis de septiembre, aproximadamente entre las ocho treinta y nueve de la

noche, me encontraba en mi domicilio ubicada en calle X número X sección jardines,

Playas de Tijuana, en compañía de mi hermana T1, mi sobrino T3, mi concuño T6 y T5, en

eso llego mi hijo A1, por lo que nos dispusimos a cenar, cuando de pronto llegó una

camioneta color verde quemado, un Máxima color verde y un Nissan Sentra, y desde la

calle escuché que gritaron “ya se los llevó la chingada”, entraron a la fuerza a mi casa

tumbando la puerta de la entrada…”.

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Asimismo, el Sr. T7, dijo a personal de este Organismo lo siguiente: “… el día veintiséis de

septiembre de dos mil doce, me encontraba trabajando en la calle X numero X

remodelando un domicilio, en el cual me quedo a dormir, serian aproximadamente a las

ocho treinta de la noche observe por la ventana que pasaron varios vehículos con los

códigos encendidos y como a tres casas de donde yo me encontraba se metieron, salí a

asomarme y mejor me metí, minutos después comencé a escuchar gritos y al asomarme

me di cuenta que estaban sacando a una persona con la cara tapada con su playera, la

subieron a uno de los vehículos y después se retiraron…”. Igualmente el Sr. T4 señaló: “…el

veintiséis de septiembre de dos mil doce alrededor de las ocho de la noche

encontrándome en mi domicilio pasaron dos carros los cuales se regresaron, y se

estacionaron enfrente de la casa de la familia X, como yo tenia que ir a la tienda pase

enfrente de la casa, dándome cuenta que había seis personas armadas, vestidas de civiles,

y tenían a otras personas hincadas en el patio de la casa, por lo que caminé rápido, al

regresar vi que sacaban a una persona de la casa esposada y con la cara cubierta con su

camiseta…”

Cabe señalar que del parte informativo elaborado por los mismos agentes estatales, se

desprende que la detención del Agraviado se llevó a cabo en la calle X, en el

Fraccionamiento Playas de Tijuana, mismo lugar donde se encuentra ubicado el

domicilio del Sr. T2 padre del Agraviado, por lo que con lo anteriormente señalado y

concatenado con las declaraciones de todos los testigos se puede establecer que si hubo

la presencia de dichos agentes y por consiguiente la ilegal intromisión al domicilio del

Agraviado, vulnerando con lo anterior el Derecho a la Privacidad y por consiguiente a la

Inviolabilidad del Domicilio.

En el informe justificado de autoridad que rindieron los agentes de la Policía Estatal

Preventiva, ambos agentes niegan haberse introducido al domicilio del agraviado sin

aportar ningún elemento de convicción que sustente su dicho, sin embargo si existen

suficientes testimonios los cuales ya fueron expuestos dentro en este documento, y que

son coincidentes en señalar la intromisión de estos servidores públicos al domicilio del

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agraviado, transgrediendo su derecho a la Inviolabilidad del domicilio del agraviado y su

familia.

Asimismo, esta Procuraduría pudo constatar los daños que produjeron a la puerta de

acceso para entrar a la casa, ya que los agentes estatales tuvieron que romper la

cerradura y una vez adentro comenzaron a esculcar las habitaciones dejando todo en

completo desorden, percatándose la familia con posterioridad que les hacían falta objetos

personales.

Para este Organismo protector de Derechos Humanos resulta más que evidente la ilegal

intromisión que realizaron los agentes de la policía estatal ya referidos en el domicilio del

quejoso, por lo que sus conductas materializaron los elementos constitutivos del delito de

Allanamiento de Morada el cual se encuentra tipificado en el Código Penal para el Estado

de Baja California el cual establece en su Artículo 174. Tipo y punibilidad.- “… Al que sin el

consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o empleando engaño,

se introduzca en la casa habitación o sus dependencias o en lugares cerrados, se le

impondrá prisión de seis meses a tres años”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 16 párrafos primero y décimo primero de la

referida norma, disponen que nadie podrá ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente que debidamente funde y motive su actuación. Así, para intervenir un

domicilio, la autoridad deberá solicitar a una autoridad judicial la práctica de la diligencia

que, de concederse, deberá constar por escrito y expresar el lugar que ha de

inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se

buscan, a los que deberá limitarse la diligencia, y que esto no cause una molestia al

mismo gobernado.

Como consecuencia de lo anterior, se puede señalar que todo acto de autoridad que no

cumpla con los requisitos constitucionales trastoca principios invaluables de nuestro

sistema jurídico, como lo son la legalidad y la seguridad jurídica, así como el derecho a la

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inviolabilidad del domicilio. Además, como ya se ha reiterado, una orden de cateo escrita

cumple la función de brindar seguridad jurídica a las personas, razón por la cual este

requisito constitucional de manera alguna no puede ser exceptuado, limitado o

restringido por una ley secundaria, ni por un supuesto consentimiento del propietario o

poseedor del domicilio cateado, que en muchos casos resulta cuestionable.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en Tesis Aislada “INVIOLABILIDAD

DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA MANIFESTACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A

LA INTIMIDAD. El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer párrafo, en

relación al párrafo noveno del mismo numeral, así como el articulo 11 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, constituye una manifestación al derecho fundamental

a la intimidad, entendiendo como aquel ámbito reservado de la vida de las personas,

excluido del conocimiento de terceros, estos sean poderes públicos o particulares, en

contra de su voluntad. Esto es así, ya que este derecho fundamental protege el ámbito

espacial determinado, el “domicilio”, por ser aquel un espacio de acceso reservado en el

cual los individuos ejercen su libertad mas intima. De lo anterior se deriva que, al igual

que sucede con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que se

considera constitucionalmente digno de protección es la limitación de acceso al domicilio

en si misma, con la independencia de cualquier consideración material.

Amparo Directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos a favor”.

Convalidando lo anterior la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su

“Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su

domicilio o su correspondencia, ni ataques a su honra o a su reputación. Toda persona

tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias.”. La Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su “Artículo IX. Toda persona tiene

el derecho a la inviolabilidad de su domicilio”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversas de sus resoluciones, ha

considerado que este ámbito de la privacidad, se caracteriza por quedar exento e inmune

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a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad

pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada se encuentran intrínsecamente

ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar

libremente la vida privada. De ahí la importancia que si bien, el allanamiento de morada

es una figura tipificada como delito en el Código Penal del Estado, igualmente cierto es

que, dicha figura trasciende más allá de lo jurídico, al transgredir la esfera personal de

cada individuo, al afectársele en ámbitos que constituyen su vida privada.

Con base en lo anterior, esta Procuraduría señala que la intromisión al domicilio del

Agraviado y sus familiares por agentes de la Policía Estatal Preventiva, sin autorización

legal ni el consentimiento de sus habitantes, constituye una injerencia arbitraria y abusiva

en el domicilio personal y familiar, violentando el Derecho a la Legalidad y Seguridad

Jurídica a la que todo acto de autoridad deben estar apegados, trastocando el Derecho a

la Intimidad del Agraviado y su familia.

2.- Violación al Derecho a la Libertad.

2.1.- Detención Arbitraria2.

Esta Procuraduría se pronuncia por la protección de la libertad personal, misma que

garantiza que nadie habrá de ser privada de la misma, salvo en las condiciones que la

constitución federal lo disponga, y que no podrá persistir cuando las autoridades

competentes juzguen el acto de captura como ilícito.

Para este Organismo la detención del Sr. A1, fue una detención arbitraria en virtud de

que del contenido del parte informativo suscrito por los agentes estatales muestra que los

hechos no acontecieron como se narran ni a la hora que señalan, evidenciando la

irregularidad con la que actuaron dichos servidores públicos, ya que en dicho parte

2 La doctrina ha determinado que se entiende por detención arbitraria, lo siguiente: “A). La acción que tiene como resultado la privación de la libertad de una persona, 2. realizada por un servidor publico, 3. Sin que exista orden de aprehensión girada por un Juez competente, 4. u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia, o 5. Flagrancia, B) 1. El incumplimiento de la obligación de hacer cesar o denunciar una privación ilegal de la libertad, 2. realizada por un servidor público”. Cáceres Nieto, Enrique, op. cit,. pág. 245.

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informativo se señala que ”…aproximadamente a las 23:30 del día veintiséis de

septiembre…”, “… en la colonia Playas de Tijuana sobre la calle del X, visualizamos a una

persona del sexo masculino mismo que portaba una mochila al hombro derecho el cual

al notar nuestra presencia intento ocultarse detrás de un vehículo, motivo por el cual lo

intervenimos no sin antes identificarnos plenamente como Policía Estatal Preventiva, por

lo que el C. Quezada Vázquez le realizo una revisión precautoria en su persona permitida

por el mismo, a quien manifestó llamarse A1 de 20 años de edad, no encontrando nada

ilícito, por lo que el Agente López Ruiz reviso el interior de la mochila encontrando en el

interior un paquete en forma de cuadro…” situación que se logra desvirtuar con las

declaraciones del Agraviado así como de los testigos las cuales declararon de manera

voluntaria y sin inducciones, que los hechos sucedieron entres las ocho treinta y nueve

de la noche, los agentes de la Policía Estatal Preventiva Enrique Alonso Quezada

Vázquez, Jhony López Ruiz y cuatro agentes mas, ingresaron al domicilio del agraviado

sin existir orden judicial, deteniendo al agraviado sin que existiera flagrancia delictiva u

orden de aprehensión en su contra, requisitos indispensables para poder efectuar la

detención, por lo que la credibilidad del contenido del parte informativo queda en entre

dicho.

Al respecto, es preciso señalar que el informe justificado que rindieron los agentes

estatales a este Organismo, quedó afectado al no ofrecer ningún otro medio de prueba

que lo fortaleciera, limitándose únicamente a negar categóricamente los hechos que se

les atribuyen, señalando que su actuación estuvo apegada a la legalidad y respeto a los

Derechos Humanos.

Con lo anterior quedó demostrada la violación al derecho a la libertad de la que fue

objeto el agraviado A1, ya que con el actuar de los agentes de la Policía Estatal Preventiva

se materializaron los elementos constitutivos de la detención arbitraria, al realizar una

acción que tuvo como resultado la privación de la libertad del agraviado, realizada por un

servidor público sin que existiera orden de aprehensión girada por juez competente u

orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia, o en caso de

flagrancia.

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De este modo se quebranto los derechos del agraviado, infringiéndose las garantías

tuteladas en los artículos 14 párrafo segundo y 16 primer párrafo que establecen que

todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, y que nadie podrá

ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni privado de su libertad, salvo por las

causas fijadas por la ley y con el arreglo al procedimiento establecido en ésta. Destacando

a lo anterior que las detenciones se deben de llevar a cabo cuando existan indicios de

algún ilícito cometido y no detener a la persona para investigar si existe o no algún

indicio de delito.

Asimismo, se señala que las agentes de la Policía Estatal Enrique Alonso Quezada

Vázquez y Jhony López Ruiz, incumplieron con lo establecido en el artículo 133 fracción I

y XXVI de la Ley de Seguridad Pública del Estado que a la letra dice “… I.- Conducirse

siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las

garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California; XXVI.- Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin

cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales

aplicables…”.

En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su

artículo 9 señala que nadie puede ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado; en

la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7 inciso 1, establece

que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. El

pronunciamiento de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, referente a la

libertad personal, establece que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es

la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del

Estado y, a su vez, la garantía del derecho de defensa del individuo detenido. Este

tribunal ha señalado que con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la

libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la

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ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la

privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal3.

3. Violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica.

3.1.- Falsa Acusación4.

La Seguridad jurídica es la certeza que tienen los gobernados de que su persona, familia,

posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad y en caso de sufrir una

afectación deberán de sujetarse a los procedimientos establecidos en la Constitución y

leyes secundarias.

En el caso del señor A1 se violentaron dichos derechos, en virtud de que las conductas

desplegadas por los agentes estatales al señalar al Agraviado como responsable de un

hecho delictuoso y ponerlo a disposición de la autoridad federal, se alejaron de la

normatividad que los obliga a realizar actos apegados a la legalidad.

Lo anterior se corrobora con el parte informativo, en donde los agentes estatales señalan

hechos que no se apegan a la realidad de lo que realmente sucedió, ya refieren que el

agraviado caminaba con una mochila, por lo que la detenerlo y hacerle la revisión a su

persona y a dicha mochila, al agraviado no se le encontró en su persona nada ilícito, sin

embargo en el interior de la mochila se encontraba un paquete en forma de cuadro

forrado con cinta adhesiva color gris, por lo que lo pusieron a disposición de la autoridad

correspondiente, sin embargo de las constancias se desprende que el agraviado nunca se

encontró en el lugar que supuestamente fue detenido, ya que se encontraba en el

interior del domicilio de su papa en compañía de familiares, lo detienen adentro de la

casa, lo golpean y lo inculpan de un delito que no cometió.

3 Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C. No. 103. Caso de

los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C Núm. 110. 4 La doctrina ha determinado que se entiende por falsa acusación la siguiente: 1. “Las acciones por las que un servidor

público pretende hacer que un inocente aparezca como probable responsable de un delito”. Cáceres Nieto, Enrique, op. cit. pág. 153.

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Asimismo el Agraviado en su declaración ante este Organismo Publico defensor de

Derechos Humanos y ante la Procuraduría General de la Republica manifiesta que fue

hasta que llegaron a las oficinas de la Policía Estatal Preventiva, en donde le mostraron un

paquete gris que al parecer contenía droga tomándole fotografías con dicho paquete,

desconociendo la procedencia de dicha droga. Aunado a lo anterior y con la declaración

de los testigos los cuales señalan que los agentes estatales nunca mencionaron haber

encontrado droga ni en la casa ni al agraviado.

En virtud de lo anterior y relacionada con las testimoniales que constan dentro del

expediente en comento llevan a considerar la duda a favor del agraviado, confirmando

que los agente estatales falsearon la información contenida dentro de este, al no plasmar

la realidad de cómo sucedieron los hechos, denotando la falta de probidad de los

agentes estatales Enrique Alonso Quezada Vázquez y Jhony López Ruiz, al no conducirse

con apego a la legalidad y violentando la seguridad jurídica del ahora agraviado.

3.2.- Prestación Indebida del Servicio Público5.

Esta Procuraduría señala que la actuación que tuvieron los agentes de la Policía Estatal

Preventiva Enrique Alonso Quezada Vázquez y Jhony López Ruiz hacia el agraviado A1

incidió directamente en sus derechos fundamentales, ya que ha quedado evidenciado

que los elementos policiacos detuvieron al agraviado sin que existiera flagrancia delictiva

o sin mediar mandamiento judicial alguno, materializándose su ilegal detención.

Asimismo, al haber falseado la verdad de los hechos, incriminaron al agraviado en un

delito del orden federal, violando claramente su garantía de seguridad jurídica.

Asimismo, se desprende que hubo un incumplimiento por parte de los agentes estatales,

en sus obligaciones como servidores públicos, lo anterior se demuestra con la

comparecencia del agraviado el cual manifestó que fue golpeado por los agentes

estatales, detenido e incriminado en un delito que no cometió, lo anterior fue

5 Se conceptualiza como ejercicio indebido de la función pública. 1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la

relación jurídica entre el Estado y sus empleados, 2. realizada directamente por un servidor publico, o indirectamente mediante su anuencia o autorización, y 3. que afecte derechos de los gobernados. Cáceres Nieto, Enrique, op. cit., pág. 138

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corroborado con las declaraciones de los testigos presenciales, desapartándose de su

labor como servidores público, la cual los obliga a cumplir con la máxima diligencia el

servicio que les sea encomendado, y además, de abstenerse de cualquier acto u omisión

que cause la suspensión o deficiencia en dicho servicio.

Del mismo modo la actuación que tuvieron los agentes estatales Enrique Alonso

Quezada Vázquez y Jhony López Ruiz en el ejercicio de sus funciones, materializan los

elementos constitutivos del delito de abuso de autoridad, ya que el Código Penal para el

Estado de Baja California establece en su “ARTÍCULO 293.- Tipo.- Comete el delito de

abuso de autoridad todo servidor público, sea cual fuere su categoría, en los casos

siguientes: II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a

una persona sin causa legítima, o la vejare, la insultare, o la prive de su libertad”.

Cabe señalar que no se logro identificar a los cuatro agentes estatales quienes también

participaron en los hechos señalados, sin embargo el órgano de control interno de la

Secretaria de Seguridad Publica así como la Procuraduría General de Justicia del Estado

tendrán la obligación de identificarlos y sancionarlos por los hechos en los que se les

involucra.

La Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California en su artículo 1º. párrafo

segundo establece: “ La Policía Estatal Preventiva tendrá como función primordial

ejecutar las políticas, programas y estrategias para la prevención del delito, que diseñe la

Secretaria de Seguridad Publica, así como salvaguardar la integridad y derechos de las

personas, prevenir la comisión de delitos así como preservar las libertades, el orden y la

paz públicos, en los términos de la Ley de Seguridad Publica y Bases de Coordinación

para el Estado de Baja California y de esta Ley” . Por lo que el actuar que desplegaron los

agentes estatales preventivos contraviene el mencionado precepto legal.

Así como también, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California en su artículo

4 señala: “ Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y

profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad,

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eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Dado lo anterior, para esta Procuraduría, los elementos de la Policía Estatal Preventiva,

vulneraron en agravio del quejoso, el derecho a la legalidad y seguridad jurídica,

contenidos en los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafos primero, además del

incumplimiento al artículo 21 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como también el incumplimiento a lo establecido en la Ley de

Seguridad Pública del Estado de Baja California en su artículo 133 fracciones I, II y XXVI ya

que al detener indebidamente al agraviado su actuación se apartó de los principios de

legalidad, eficiencia y profesionalismo que su cargo requiere, lo que deberá ser

investigado por la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado.

Por todo lo anterior esta Procuraduría señala que los agentes de la Policía Estatal

Preventiva Enrique Alonso Quezada Vázquez y Jhony López Ruiz en ejercicio de sus

funciones, realizaron actos que afectaron la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia, que debió observar en el desempeño de su función y transgredieron los

derechos humanos del Agraviado. Asimismo, con su actuar materializó conductas

constitutivas de delitos tal y como lo establece el Código Penal del Estado de Baja

California, mismas que ya se encuentran en conocimiento de la autoridad investigadora

para que en su momento ejercite acción penal en contra de quien o quienes resulten

responsables.

4. Violación al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal.

4.1.- Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes

En el caso que nos ocupa, el derecho a la integridad personal es aquel que tiene toda

persona a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, y por lo mismo implica

un deber del Estado de no someter a nadie a torturas, penas o cualquier trato cruel,

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inhumano o degradante, ni permitir que terceros cometan dichos actos. Esta prohibición

es un derecho humano inderogable, imprescriptible que forma parte del ius cogens 6

Esta Procuraduría ve con preocupación las conductas desplegadas por los agentes de la

Policía Estatal Enrique Alonso Quezada Vázquez, Jhony López Ruiz y cuatro agentes mas

que no pudieron ser identificados, al realizar actos que son considerados como tratos

crueles, inhumanos o degradantes en perjuicio del Agraviado, ya que refiere el Agraviado

en su declaración lo siguiente: “… me introdujeron a una de las habitaciones de la casa y

me comenzaron a preguntar que para quien trabajaba, que si tenía broncas, que si tenía

dinero y les conteste que yo no tenía problemas, que no tenía dinero y me tumbaron al

suelo, y como no se identificaban yo pensé que me iban a matar o que nos iban a asaltar

o que nos iban a secuestrar y me comenzaron a golpear en diversas partes de mi cuerpo,

también tomaron una bolsa de plástico y me la pusieron en la cabeza como en tres

ocasiones hasta sofocarme, cada vez que me preguntaban algo y no les contestaba me la

volvían a poner, así estuvieron como quince minutos, me sacaron y después comenzaron

a meter a mis familiares de uno por uno y escuche como gritaban de dolor, después nos

sacaron a todos y dijeron los agentes como no cooperaron nos vamos a chingar a este

mono, y en ese momento pensé que me iban a matar por qué no se identificaron nunca

con nosotros…”.

Por su parte la Sra. T1 manifestó que “…metieron a mis sobrinos de uno por uno al cuarto,

escuche gritos de dolor y de golpes…”. En el mismo sentido declaro el Sr. T2 al señalar “…

cuando entraron gritaron “ya se los llevo la chingada, donde esta la droga” nos sacaron a

la cochera de la casa, nos esposaron, nos hicieron que nos hincáramos y después que nos

acostáramos en el suelo, posteriormente le dijeron a mi hijo que se pusiera de pie y lo

introdujeron a la casa y escuche como se quejaba mi hijo porque lo estaba golpeando,

entonces les dije a los agentes que no le pegaran a mi hijo, porque padece de tabicarías y

6 Ius cogens, o menos frecuentemente jus cogens, es una locución latina empleada en el ámbito del derecho internacional público

para hacer referencia a aquellas normas de derecho imperativo o perentorio que no admiten ni la exclusión, ni la alteración de su contenido, de tal modo que cualquier acto que sea contrario al mismo será declarado como nulo. la Convención de Viena sobre los tratados en 1969, en cuyo artículo 53, fundamentalmente, se recogió la existencia de tales normas en cuanto se declaró que «es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional general», teniendo tal carácter «una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter

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los agentes no me hicieron caso y continuaron golpeando a mi hijo, les dije que por que

iban a mi casa sin identificarse y sin una orden de cateo y uno de los agentes me contesto

que esa orden se la pasaba por los huevos, posteriormente sacaron a mi hijo y lo

hincaron en el suelo, pasaron a mi concuño T6 a una de las habitaciones y también

escuche como lo golpeaban, después metieron a T5 y le hicieron lo mismo, enseguida

metieron a mi sobrino T3 a quien también golpearon por que se escuchaban claramente

los gritos de dolor y los golpes, finalmente me pasaron a mi pero uno de los agentes dijo

al viejo no…”.

En el mismo orden de ideas declaro T3 al referir que “…llegaron encapuchados diciendo

groserías “ahora si ya se los cargo la chingada, donde está el dinero y las drogas hijos de

su tal por cual” nos sacaron a todos, nos hincaron y nos fueron metiendo a la recamara

de la casa, primero metieron a mi primo A1, a T6, a mí y a T5, y nos empezaron a golpear,

amenazar y asfixiar, a mi me hincaron, me pusieron una bolsa negra de plástico en la

cabeza, me la pusieron dos veces, no sabría decir cuánto tiempo paso pero a mí se me

hizo mucho, hasta que casi desvanecí, me la quitaban para que siguiera hablando y me la

volvían a poner, me decían que si donde estaban las cosas, que donde estaba el dinero,

que cantara y yo les decía que cual dinero, y me decían “no te hagas pendejo”, hasta que

me soltaron…”.

Ante tales manifestaciones esta Procuraduría solicito en fecha dos de enero de dos mil

doce a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, su colaboración para la

aplicación del Protocolo de Estambul al Agraviado A1 y T3, aplicándoselo solo al primero

de los mencionados ya que el segundo no se presento por cuestiones personales.

Como resultado de dicha valoración Medico-Psicológica, se concluyo que el Joven A1,

presento evidencias físicas y psicológicas que sugieren un alto índice de probabilidad que

fue víctima de tratos crueles por parte de sus aprehensores el día de su detención.

Asimismo, dentro de la Causa Penal 421/2012 consta la evaluación Psicológica del joven

A1 realizada por la perito autorizada en materia de Psicología Lic. Gloria del Carmen

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Payan González, la cual concluyo determinando que el Joven ya referido presenta

características de afectación psicológica grave y tortura mental ante los hechos

denunciados dentro de la causa penal ya mencionada, sugiriendo como tratamiento

psicológico trabajar su ansiedad y ataque de pánico por medio de terapia, por lo menos

de 28 a 36 sesiones..

Derivado de lo anterior se puede establecer que los tratos se consideran crueles por la

indiferencia y frialdad con que una persona lastima a las víctimas; Inhumanos porque no

se respeta a las personas como tales y degradante por la humillación a la que se somete

la persona.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la protección del derecho a la

integridad física de las personas se establece mediante diferentes artículos, según los

cuales: (1) nadie puede ser molestado en su persona, familia o domicilio7, (II) se prohíbe

cualquier mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, los cuales se consideran

abusos 8, así como la pena de muerte, mutilaciones, la infamia, la marca, los azotes, los

palos o los tormentos de cualquier especie 9; y finalmente (III) se prohíbe incomunicar,

intimidar o torturar a las personas a las que se les impute la comisión de un delito. 10

A nivel internacional, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos no sólo reconoce el contenido de este derecho sino que también señala que

“nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano”. La prohibición de no ser sometido a estos actos,

señalada en la Convención Americana, concuerda con lo establecido en el artículo 7 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Nadie será sometido a torturas ni a

penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Y artículo 5 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos. “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos

crueles, inhumanos o degradantes”.

7 Artículo 16.

8 Artículo 19.

9 Artículo 22.

10 Artículo 20, apartado B, fracción II.

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En concordancia con lo anterior, también es importante tener en cuenta que el Código

de Conducta para Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley11, emitido por la

Organización de la Naciones Unidas establece, en lo pertinente, que “En el desempeño

de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y

protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de

todas las personas” (art. 2) y “Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley

podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes” (art. 5). Sobre el mismo punto, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha señalado que [E]l Estado es responsable, en su condición de

garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a

la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia [...]. En

consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las torturas,

tratos crueles, inhumanos o degradantes que exhibe una persona que ha estado bajo la

custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación seria

de los hechos seguida del procesamiento de los que aparezcan como responsables de

tales conductas [...]. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una

explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre

su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados [...].12

En base a lo anterior este Organismo de Protección a los Derechos Humanos señala que

los tratos a los que fue sometido el Agraviado por parte de los agentes estatales afectaron

su integridad psicológica por crueldad, inhumanidad o degradación, lo que constituye

una clara y evidentemente violación a sus Derechos Humanos.

Los Estados deben asumir las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho

internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de

respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los

derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados

impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos.

11

Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979 12

Corte IDH, caso Baldeón García Op. Cit., párr. 120.

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Esta Procuraduría señala que si el Estado no respeta y garantiza los Derechos Humanos,

si no sanciona a los responsables de vulnerarlos, se convierte en un Estado transgresor de

los Derechos Humanos, por consiguiente cómplice de los servidores públicos violadores

de Derechos Humanos, atentando de manera grave contra toda la comunidad.

5. Capítulo de Indemnización

En virtud de que quedó acreditada la existencia de violaciones a Derechos Humanos, en

detrimento de la agraviada, resulta procedente la reparación del daño que corresponda,

dada la responsabilidad del Estado respecto a la obligación que pesa sobre éste, de

reparar los daños causados por el ilícito de sus órganos. La responsabilidad del Estado se

basa en el principio de que todo daño causado ilícitamente por él, debe ser reparado de

buena fe. Es incuestionable que los hechos materia de esta Recomendación, generaron

un daño ilícito, quedando demostrada la participación directa de servidores públicos

municipales.

La responsabilidad patrimonial del Estado es un derecho elevado a categoría de garantía

individual a partir de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de

la Federación el viernes 14 de junio de 2002, que entró en vigor el primero de enero del

segundo año de su publicación (1º., enero 2004) según el único artículo transitorio.

Artículo 113, Segundo Párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad

administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y

directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases,

límites y procedimientos que establezcan las leyes.” Es una garantía individual obligatoria

para el Estado en beneficio del gobernado por ser un derecho sustantivo del que gozan

todos los particulares, ello lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.13

13

Criterio publicado con Registro No. 167384 localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 592 Tesis: 1a. LII/2009 Tesis Aislada Materia (s): Constitucional, Administrativa. “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS PARTICULARES. El citado precepto constitucional establece la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad irregular y el derecho correlativo de los particulares

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La responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado significa que basta la

existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, con

motivo de la “actividad administrativa irregular" del Estado para que ésta proceda. La

“Responsabilidad Directa" implica que los particulares podrán demandarla directamente,

sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado,

sino únicamente la irregularidad de la actuación del Estado, y sin tener que demandar

previamente a un servidor público que causó el daño reclamado.

La responsabilidad objetiva es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar

los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida por

actividad irregular del Estado, como los actos de la administración realizados de manera

ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros

de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Por tanto, al tener como objetivo restaurar la integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica por el daño producido, se trata de un derecho sustantivo de rango constitucional establecido en favor de los particulares que tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas características esenciales son la de ser directa y objetiva. Cabe mencionar que, el ámbito espacial de validez del referido derecho a la indemnización trasciende a todos los órdenes jurídicos parciales -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, por lo que sus titulares pueden exigir su contenido inmediata y directamente a cualquiera de los órganos de gobierno de aquellos órdenes. En tanto que su ámbito material es propio y no puede limitarse por las especificidades infraconstitucionales de las materias en las cuales el legislador ordinario despliega sus facultades de creación normativa (administrativa, civil, mercantil, laboral, etcétera) por lo que su extensión debe tutelarse en la forma prevista en la norma constitucional; de ahí que el indicado artículo 113 no establece algún tipo de división competencial específica, en tanto que la responsabilidad patrimonial del Estado no reclama con exclusividad para sí un ámbito material propio -por ejemplo, civil o administrativo-, y tampoco uno espacial específico - Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios-. Finalmente, se advierte que este derecho no sólo tiene el propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización referida, sino también el de asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un vehículo procesal para obtener su cumplimiento, pues al prescribir que aquélla se otorgará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, imprescindible para el respeto del derecho de los particulares a la indemnización respectiva.

Criterio publicado con Registro No. 169428 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Página: 719 Tesis: P./J. 43/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional. Acción de inconstitucionalidad 4/2004. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular "con motivo de su actividad administrativa irregular", abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.”

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creados por la propia administración, como en el presente caso, quedando demostrado

que la agraviada fue víctima de constantes violaciones a sus Derechos Humanos y en

consecuencia se violaron diversas condiciones normativas, como los ordenamientos

legales ya invocados.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Procuraduría, que dicho derecho

constitucional a la indemnización, sus bases y procedimiento para su cobro y pago, está

regulado en la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado y Municipios de Baja

California publicada en el Periódico Oficial No. 41 de fecha cinco de octubre de dos mil

siete, Tomo CXIV, y se estableció en el primer artículo transitorio que entraría en vigor el

día primero de enero de 2009, mismo que fue reformado por Decreto No. 203 publicado

en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, de fecha veintitrés de enero de dos

mil nueve, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, en la actual administración

estatal 2007-2013, en donde se establece en su artículo primero transitorio reformado

que: “La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del dos mil once” y, en su

artículo Quinto Transitorio señala: “Los entes públicos incluirán a partir del ejercicio fiscal

dos mil once en sus respectivos presupuestos, una partida que haga frente a su posible

responsabilidad patrimonial”.

Como establece la Suprema Corte, el derecho constitucional a la reparación del daño por

indemnización derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado es un derecho

constitucional, que entró en el patrimonio y como derecho de los afectados, a partir del

dos mil cuatro en que entra en vigor ese derecho sustantivo, como derecho subjetivo

público del gobernado, y el obligado es el Estado, ahí nace el derecho constitucional a

que los particulares tienen la prerrogativa a exigir todas las consecuencias que se deriven

de la actuación irregular del Estado.

A mayor abundamiento, es de invocarse el Código Civil vigente en la entidad, el cual

señala también lo relacionado a la reparación del daño en los artículos 1793, 1794, 1795,

1796, 1805 y el artículo 1806, es de suma importancia para este asunto que nos ocupa,

que establece lo siguiente: “El Estado y los municipios tienen la obligación de responder

de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones que les estén

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encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria ya sea tratándose de actos ilícitos

dolosos y culposos.” En consecuencia, se observa que el Estado tiene la obligación de

responder económicamente por los daños causados por su personal en el ejercicio de las

funciones que les están encomendadas.

En razón a las observaciones relatadas, este organismo de derechos humanos encuentra

sustento legal para la Recomendación que se emite en diversos instrumentos nacionales

como internacionales siendo necesario referirnos a los siguientes 1, 14 segundo párrafo,

16 segundo y quinto párrafo, 21, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos14; 7 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California15; 7.1, 7.2, 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos16; I

y XXV tercer párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre17; 3 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos18; 9.1 y 9.5, del

14

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley… Artículo 14.- (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho… Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento… Artículo 21 (…) La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública… Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

15

Constitución Política del Estado Libre y Soberano. Articulo 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.

16 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 7.1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Articulo 7.2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Artículo 7.3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 17

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo I.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona. Articulo XXV.- Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes persistentes (…) Todo Individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos19; 1 y 2 del Código de Conducta para

Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley20; 40 fracciones I, V, VI, VIII, IX, de la

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública21; 3 fracción I y II, 4 primer

párrafo, 133 fracciones I, II, VII, XIX, XXIV, XXVI, XXVII, XXXII, XLVI, y 135 de la Ley de

Seguridad Pública del Estado de Baja California22.

18

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 12.- Nadie será objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. 19

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9.1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Artículo 9.5.- Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. 20

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley. Artículo 1.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Articulo 2.- En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. 21

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica. Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones: Fracción I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución. Fracción V.- Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente. Fracción VI.- Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población. Fracción VIII .- Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables. Fracción IX.- Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas.

22

Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Articulo 3.- La Seguridad Pública es un servicio cuya prestación, en el marco del respeto a las garantías individuales, corresponde otorgar en forma exclusiva al Estado y a los Municipios, y tiene como objetivos: Fracción I.- Mantener el orden y la tranquilidad pública en el Estado, conforme a los artículos 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Fracción II.- Proteger la integridad física de las personas así como sus bienes. Artículo 4.-Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…). Articulo 133.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones Policiales se sujetarán a las siguientes obligaciones: Fracción I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Fracción II.- Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población. Fracción VII.- Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio. Fracción XIX.- Acreditar que conoce esta Ley, su reglamento y demás leyes aplicables y relativas al servicio de Seguridad Pública. Fracción XXIV.- Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente. Fracción XXVI.- Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables. Fracción XXVII.- Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas. Fracción XXXII.- Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento. Fracción XLVI.- Abstenerse de presentar documentación, información falsa o alterada ante cualquier autoridad en el desempeño de su función. Artículo 135.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus Miembros el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

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En virtud de lo anterior, la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California formula, a Usted señor Secretario de Seguridad Pública

Estatal las siguientes:

V. RECOMENDACIÓNES.

PRIMERA.- Se sirva ordenar que, de conformidad con el artículo 113 último párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera pronta y expedita se

implementen las acciones que se requieran, tendientes a resarcir el daño causado al

agraviado A1, lo anterior como resultado de la actividad administrativa irregular en que

incurrieron los CC. Enrique Alonso Quezada Vázquez y Jhony López Ruiz, Agentes de la

Policía Estatal Preventiva pertenecientes a la Secretaria de Seguridad Pública del Estado,

con base en las consideraciones planteadas en el cuerpo de la presente recomendación.

Asimismo, solicitamos envíe a esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California las constancias que acrediten su cumplimiento.

SEGUNDA.- Se inicie ante la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado, procedimiento administrativo en contra de los agentes de la policía

estatal Enrique Alonso Quezada Vázquez, Jhony López Ruiz y quienes más resulten

responsables, por los hechos que se consignan en este caso y se informe a este

Organismo Estatal, desde el inicio de la investigación hasta la conclusión del

procedimiento respectivo.

TERCERA.- Se instruya a quien corresponda, a efecto de que la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado, imparta un programa de capacitación sobre los Principios Rectores de

los funcionarios públicos, establecido en el artículo 21 párrafo noveno de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicano y otros Tratados Internacionales en los que

México es parte, misma que deberá ir dirigida a todos los oficiales de la Policía Estatal

Preventiva, buscando con ello que durante el desempeño de su cargo se conduzcan con

puntual respeto a los derechos fundamentales de las persona y con apego a las normas

legales que regulan su función pública.

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CUARTA.- Se ordene a quien corresponda instruir al personal operativo de la Secretaria

de Seguridad Pública Municipal, que cesen las intromisiones a los domicilios

injustificadamente y fuera de la legalidad, así como se abstengan de detener a personas

sin que exista flagrancia delictiva u orden legal expedida por autoridad competente;

enviando a esta Procuraduría pruebas con las que se acredita su cumplimiento.

QUINTA.- Se instruya por escrito al personal de la Policía Estatal Preventiva, para que en

su labor diaria que desempeñan, cesen las actuaciones ilegales en contra de cualquier

persona, así como la orden enérgica a efecto de que se dejen de realizar tratos crueles,

inhumanos o degradantes así como demás violaciones a derechos humanos, tal como lo

exige la Carta Magna.

SEXTA.- Con la emisión de la presente recomendación, y con la finalidad de garantizar la

integridad física del agraviado y sus familiares, deberá girarse la instrucción al Director de

la Policía Estatal Preventiva y a los policías adscritos a dicha dependencia, se abstengan

de realizar cualquier acto y/o conducta por sí o por interpósita persona en perjuicio del

agraviado y sus familiares.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto

por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración

respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las

facultades que expresamente le confiere la Ley, y de solicitar la investigación que proceda

por parte de la dependencia administrativa competente, a fin de que dentro de sus

atribuciones se aplique la sanción conducente.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15 segundo párrafo relacionado con el

artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos en el caso de

aceptar o rechazar total o parcialmente la presente recomendación, le solicito enviar

respuesta en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que sea

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notificado y al mismo tiempo se le hace saber al servidor público responsable que tiene

el derecho, por una sola vez, a solicitar la reconsideración de esta resolución dentro del

término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido notificado.

Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la denominación

del Capitulo I del Titulo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día siguiente de dicha

publicación y que menciona que en caso de que la presente recomendación, no sea

aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar, motivar y hacer publica su negativa, que

en atención al articulo 102 apartado B Constitucional, la Legislatura local podrá llamar a

las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos

órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser

aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles

contados a partir de su aceptación.

A T E N T A M E N T E

LIC. ARNULFO DE LEON LAVENANT

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN

CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

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C. c. p. - Lic. Francisco Arturo Vega de Lamadrid.- Gobernador Constitucional del Estado de Baja California. C. c. p. - Dr. Guillermo Trejo Dozal.- Secretario General de Gobierno. C. c. p.- Dip. Cuauhtémoc Cardona Benavides.- Presidente del Congreso del Estado, XXI Legislatura del Baja California. C. c. p. - Dip. Gustavo Sánchez Vázquez.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos. C. c. p. - Dip. Juan Manuel Molina García.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p.- Dip. Alcibíades García Lizardi.- Presidente de la Comisión de Seguridad Pública. C. c. p.- C. A1.- Agraviado, para su notificación. C. c. p.- C. Enrique Alonso Quezada Vázquez.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p.- C. Jhony López Ruiz.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. - Expediente C. c. p.- Minutario