PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS · 2015-02-04 · Procuraduría de la Defensa del Menor y la...

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1 PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza No. 1151 Zona Río Tijuana C.P.22010 Queja: 644/13 RECOMENDACIÓN: 27/2014 Violación al Derecho a la Igualdad y al Trato Digno en las modalidades de Violación a los Derechos del Niño y Violación del Derecho de los Menores a que se Proteja su integridad. Violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica en la modalidad de Insuficiente Protección de Persona y Prestación Indebida de Servicio Púbico Tijuana, Baja California, a 10 de Noviembre de 2014 LIC. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA P R E S E N T E. LIC. PERLA DEL SOCORRO IBARRA LEYVA PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA P R E S E N T E La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California con fundamento en los artículos 1 párrafo primero, segundo y tercero, 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25, 28, 32, fracción III y IV 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2 fracciones I, IX, X y XI del Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja 644/13; en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, emite la presente recomendación. Con el propósito de proteger la identidad de las personas menores de edad involucradas en los hechos y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados, se omitirá su

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza No. 1151

Zona Río Tijuana C.P.22010

Queja: 644/13

RECOMENDACIÓN: 27/2014

Violación al Derecho a la Igualdad y al Trato Digno en las modalidades de Violación a los Derechos del Niño y Violación del Derecho de los Menores a que

se Proteja su integridad. Violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica en la modalidad de Insuficiente Protección de Persona y Prestación

Indebida de Servicio Púbico

Tijuana, Baja California, a 10 de Noviembre de 2014

LIC. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

P R E S E N T E.

LIC. PERLA DEL SOCORRO IBARRA LEYVA

PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

P R E S E N T E

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California con

fundamento en los artículos 1 párrafo primero, segundo y tercero, 102, apartado B, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24,

25, 28, 32, fracción III y IV 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley Sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2

fracciones I, IX, X y XI del Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en

el expediente de queja 644/13; en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación

jurídica y observaciones, emite la presente recomendación.

Con el propósito de proteger la identidad de las personas menores de edad involucradas en

los hechos y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados, se omitirá su

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publicidad en el presente documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4,

párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su

Reglamento Interno aplicable supletoriamente. La información se pondrá en conocimiento de

la autoridad recomendada a través de un listado adjunto en que se describe el significado de

las claves utilizadas y tendrá el compromiso de dictar las medidas de protección de los datos

correspondientes.

I.-ANTECEDENTES

Los hechos que generaron el inicio de la queja y que originan la presente recomendación,

derivaron de la comparecencia de la Sra. XXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de

las menores A1, A2, A3, y A4, en fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, quienes

manifestaron lo siguiente:

A1 refiere “que yo y mis dos amigas de nombre Catalina y Rosa, desconozco sus apellidos

nos escapamos de la casa hogar el día de ayer domingo ocho de septiembre en donde

estábamos “Casa Hogar Eben Ezer” en donde la Directora de la Casa Hogar es Eva Duarte

y su esposo Fredy Duarte, el cual se ubicado en la rampa del Carmen, yo estuve ahí por seis

años, el día viernes nos fuimos de pinta y una de mis compañeras que tiene preferencia que

se llama Damaris que tiene dieciséis años me jaló de las greñas muy fuerte y me dijo que

me subiera y me empezó a amenazar de que iba a ver y que esto no se iba a quedar así y

que cuando llegara mamá (Directora), Caty, Rosa y yo nos asustamos mucho y decidimos

escaparnos al día siguiente, porque la Directora ya le ha pegado a todos los niños de la casa

hogar, les ha sacado sangre y moretones, y luego les pone hielo y maquillaje para que no se

vean los golpes, a mi me ha golpeado muchas veces con cinturones de cuero en todas

partes del cuerpo, a veces me quita los pantalones y los calzones y me pega, cualquier

cosita que pase hace algo grande y ella dice que por uno pagan todos, que si alguien hace

algo a todos los castiga por igual aunque no hayan hecho nada, algunos de los castigos son

dejarnos sin televisión, mandarnos a dormir temprano y a veces nos deja sin comer, una vez

a uno de mis compañeros se le cayó un niño pequeño de tres años y la Directora se enojó

mucho y le pegó a los dos y el niño pequeño que ya estaba lastimado, lo dejó sangrando de

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su rostro, ella nos pega con chanclas de plataforma, y con lo que se encuentra, el esposo de

ella también nos pega con el cinturón de cuero, acaban de comprar un cinturón que tiene

picos y con ese le pegan a Jonathan, mi hermano menor de once años. Cuando nos donan

ropa o aparatos como celulares o cosas así, la directora escoge y le da lo mejor a sus nietos

de lo que nos donan a nosotros, tengo mucho miedo de regresar porque nos van a pegar por

lo que hicimos de escaparnos.”

Asimismo A2 en su comparecencia manifestó “que esta albergada en la casa hogar “Eben-

Ezer” aproximadamente hace un año, antes me encontraba en la Casa-hogar Rita y anterior

en la Casa Hogar en Cañon Buena Vista en ensenada, Baja California, por parte de la

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, fui internada en la Casa Hogar Eben-

Ezer y desde el día que llegue el diez de octubre de dos mil doce, a la semana de estar ahí

empezaron los problemas se fugó una muchacha de nombre Isabel, la Directora me

regañaba por las cosas que hacían los demás niños pequeños y nos decía que donde

estaban los niños pequeños, por lo que nos castigaba a todos, regañándonos, no nos dejaba

ver la televisión, no nos dejaba salir al patio, también fui castigada porque no estaba limpia

la parte de arriba de los cuartos, pero no me tocaba a mi limpiar y esa misma noche me

habló la Directora Eva Nidia Morales, que me hubiera bajado para ayudarle a limpiar allá

abajo y me dijo que porque no me había bajado se enojó y me jaló las orejas y me jaloneó

con su mano y me dijo que como no quería hacer nada que mejor me regresara a acostarme

y el sábado siete de septiembre de dos mil trece, mi hermana mayor de veinte años, que es

la encargada de la casa hogar cuando los Directivos no están, me dio cachetadas, me jaló el

pelo y me azotó con la pared porque me había salido a buscar a los niños fuera del

albergue, y me dijo que si yo me llegaba a salir de ahí, o hacer otra cosa me fuera olvidando

de todos los que estaban ahí en la casa, especialmente de mi hijo, quien está con sus

abuelos paternos y que iba hacer lo posible para que me quitaran al niño y no me pudiera

acercar a él. Me quede callada y al día siguiente me salí, por lo cual estoy aquí presentando

mi queja en contra de los Directivos de la casa Hogar Eben Ezer, por tener preferencia con

una muchacha que se llama Lourdes Esther Paredes, goza de ciertos privilegios, a un niño

de nombre Jairo le hizo tres rasguños en el pecho que porque se había portado mal (en

agosto de dos mil trece aproximadamente) a los niños les pegan con cinturón de cuero, pero

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últimamente trajeron otro cinturón que tiene picos con los cuales le pegan a los niños que se

portan mal a la niña Joselyn le dicen que es una inútil, estúpida, que no sirve para nada y

que es una lenta y que por la forma que ella esta así, es por culpa de su hermana Ana Karen

y que si sigue en ese camino por el que va se va a convertir igual que su mamá (refiriéndose

a la actividad de su madre) y deseo manifestar se fugó Ana Karen en fecha dieciséis de

agosto de dos mil trece, paso una semana y la Directora fue y la buscó en casa de su

abuelita (20 de agosto 2013) y parece que no la encontró, después que llegó nos reunió a

todas las grandes y nos dijo que el tío de Ana Karen le había dicho que era una prostituta,

porque todos los tíos que ella tenía eran mentira, que Ana Karen no tenía tíos y que los que

ella decía no eran cierto y que el que tenía dieciocho era con el que se acostaba, que

cuando fuéramos a la iglesia no nos quería ver cerca de ella, porque era mal ejemplo para

nosotros, por lo que se fugó de dicha casa hogar y ahora busca un lugar donde refugiarse,

pero no volver a ese lugar de preferencia quedarse con su abuelita”.

Por su parte la agraviada A3 declaró “que estaba albergada en la casa hogar Eben-Ezer

aproximadamente por tres años y medio y el día dieciséis de agosto de dos mil trece, me

Salí por la puerta principal como a las nueve de la mañana aproximadamente estando todos

los niños en el patio en la hora devocional, me quise ir porque una noche antes la hermana

Eva(Directora) me estaba diciendo que yo era una prostituta y que era igual que mi mamá,

porque no supe acomodar bien una ropa en el que era mi cuarto, ropa que estaba en unos

cajones y pues yo me molesté y ella me decía muchas cosas ofensivas y me hizo preguntas,

que si me quería ir o si me quería ir a San Quintín y yo no le contesté nada, se enojo y me

dijo que por eso mis hermanos estaban así de inútiles, porque yo no les ayudaba y se retiro

del cuarto. Al día siguiente yo le dije a una de las niñas Alejandra Moncada, que me iba a ir

que porque ya no aguantaba los insultos y las agresiones de la Directora, me dijo que me

cuidara y la Directora salió a un concurso al DIF con unos niños y el único que quedo fue el

Director, el estaba en la cocina con una de las mayores y pues yo dije que iba a sacar la

basura, me salí y me fui a una casa de un amigo a pedirle dinero para irme y después me fui

directamente con mi abuela: Cuando yo tenía trece años también me escape de la casa

hogar con otras dos niñas y fuimos llevadas al Albergue Temporal de DIF y solo dos

regresamos a la misma casa hogar Edna Yamileth y yo, y la Directora dijo que nos iba a

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tratar bien y sólo esperó que se fueran los Licenciados de DIF y nos empezó a gritar y nos

empujó y nos metió a un cuarto, empezó a regañar a la otra niña y a mí me pegó como dos o

tres veces con el puño de la mano en el hombro y brazo. En otra ocasión como a principios

de diciembre de dos mil doce, solo porque arranque unas fotos de mis hermanos, que

estaban como en un cuadro de pino colgado en la pared, me dio una bofetada frente a las

niñas, me dejó sola en mi cuarto al rato regresó pidiéndome perdón, me dijo que ya no me

iba a golpear ni decir nada, pero siguió haciéndolo, esto me lo hizo la Directora. En otra

ocasión el año pasado, la Directora dijo frente a todos los niños que yo me prostituía, que yo

solo era buena para estar con hombres y les prohibió a todos los niños y niñas que se

acercaran a mí, porque decía que también podía tocar a las niñas y no me dejaba estar

cerca de mis hermanos, cuando me miraba con ellos me regañaba, me decía que no quería

que estuviera con ellos porque los dañaba. Quiero agregar que últimamente se escaparon

Ana Yanili Muñoz Burgoin, Alexandra Moncada Patiño, el año pasado Laura Cirilo Ramírez,

Nubia Alondra Salazar, María Lucero López, Gerardo López Daniel e Irvin sin recordar sus

apellidos pero son hermanos, Edna Yamileth Noriega Espinoza ”.

El menor A4 refiere “Que estaba albergado en la Casa Hogar Eben-Ezer, aproximadamente

cinco años y el día nueve de noviembre de dos mil trece, me quise escapar en la madrugada

por la ventana de mi cuarto, pero como hay un mueble de lamina me subí en él y trono y se

escuchó despertándose María Elena Cirilo quien vive ahí, y estando fuera de la ventana me

metió la Directora que estaba en su cuarto y para que no me fuera me desnudó en ropa

interior solo en bóxer y me tuvo parado por cuatro horas en la sala un lado de la mesa,

diciéndome que no me moviera y ella se quedó dormida en un sillón que estaba en la sala

con María Elena en otro sillón, me había quitado la ropa para que no me fuera de la casa

hogar a las seis de la mañana, me dijo que me cambiara para ir a la secundaria, que me

pusiera uniforme y me lo puse y me llevó con una Psicóloga de la secundaria (Secundaria 51

Alessio No 1) me llevó para que me hicieran cambiar de opinión, pero no quise cambiar de

opinión y luego le llamaron a la Policía para que me llevara al albergue temporal y ese

mismo día en la tarde fue mi abuelita por mí, finalmente me recogió mi abuelita.[…] Yo me

quería salir de la casa hogar, porque me golpeó la Directora en la cara con el puño de la

mano, porque decía que yo contestaba mucho y cuando se fue mi hermana Joselyn, que yo

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no sabía que se iba a ir y empezó a pegarme con un cinto de cero en la espalda como cinco

cintarazo y empezó a decir que mi hermana andaba “putiandose” con muchos y con el

mismo hombre y que Ana Karen y mi abuelita andaban prostituyéndose con mi mamá en la

sexta de la zona Centro de Tijuana por eso me quise ir […] El año pasado en el mes de

octubre yo me había metido a la cocina y como los niños menores no se pueden meter me

empezó a golpear agarrándome del cabello, me estaba azotando con la cara en una puertita

que había ahí, doliéndome mucho, poniéndome a leer un letrero que se encontraba ahí “se

prohíbe terminantemente el acceso a la cocina a los menores a menos que sea supervisado

de un adulto[…] En otra ocasión a todos los niños nos pusieron a correr en el patio

semidesnudos con ropa interior y pusieron a las niñas como público, no acordándome por

qué había sucedido eso[…].Cuando tenía nueve años llegó la Directora muy enojada, yo me

iba a meter a bañar y ella entró al cuarto, no recuerdo muy bien lo que les estaba diciendo a

los niños, yo estaba en la puerta para entrar a la bañera y ella me empujó y había dos filos

por donde se cierra la bañera, me resbale y me corte en la cintura y después de que me

bañe me empezó a poner alcohol y todos mis calzones se mancharon de sangre.[…].En el

mes de junio de dos mil trece, la Directora estaba muy enojada con las niñas, no me acuerdo

porque y cuando ella se enoja remata con todos les pega, entró a nuestro cuarto de los

niños y como yo era el que estaba ordenando la ropa, yo casi no la podía arreglar me decía

que no servía para nada que era un inútil inservible y me agarró de los cachetes

apretándome fuerte y me empezó a pegar cachetadas y como yo le dije que no quería que

me pegara se enojó mas y con un cinto me empezó a pegar dejándome rosado de la

espalda[…] En una ocasión, la Directora nos estaba diciendo que ella no tenía dinero para

darnos para gastar en la Escuela y siempre que yo iba con ella a Calimax o Soriana le

miraba dinero billetes de doscientos y quinientos y una día un niño de nombre David y yo, le

agarramos dinero como diez pesos o menos y se dio cuenta porque dejamos abierta su

bolsa y nos empezó a pegar con escobazos como tres días seguidos con escobas bien

gruesas y rompió una pegándonos […]”.

En virtud de lo anterior, esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, radicó el expediente de queja 644/13, avocándose a la

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integración del mismo, para los efectos de conocer de violaciones a los Derechos Humanos

por parte de servidores públicos del Estado.

I.-EVIDENCIAS

Derivado de la substanciación del procedimiento, obran en el sumario las siguientes

evidencias:

1.-Fotografías de la menor A1, con visibles golpes en la espalda. (foja 10)

2.- Nota periodística de fecha veintiuno de septiembre de dos mil trece, publicada por el

Gran Diario Regional “El Mexicano” donde versa como encabezado “Viven un infierno niños

en casa hogar.” (fojas 14-15)

3.- Inspección de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, realizada por personal de

la Procuraduría de los Derechos Humanos a la Casa Hogar Eban-Ezer. (foja 23-26)

4.- Diligencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, donde consta

acompañamiento a las quejosas a la Agencia Investigadora de delitos Sexuales y Violencia

Familiar, por parte de personal de esta Procuraduría. ( foja 32)

5.- Publicación de nota realizada en la red social llamada “Facebook” con la leyenda “Estas

personas maltratan a niños en casa hogar. (foja 41-45)

6.- Oficio PIAT/APTIJ/423/2013 de fecha siete de octubre de dos mil trece, signado por el C.

Licenciado Guillermo García Garibay en su calidad de Coordinador de Asistencia Privada

Zona Costa,anexando la siguiente documentación (foja 55- 57)

6.1.- Oficio de acta constitutiva realizada por los Directores Pastores Misioneros de

la Casa Hogar Eben Ezer AC, sin firma, dirigido al Psic. Guillermo García Garibay en su

calidad de Coordinador de Asistencia Privada Zona Costa, donde se informa de menores

que se salieron de las Instalaciones de dicha casa hogar. (foja 60)

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6.2.- Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. (foja 61bis)

7. Oficio PIAT/APTIJ/395/2013, dirigido a la C. Eva Nidia Morales Orellana en su calidad de

Directora de la Casa Hogar Eben-Ezer AC, signado por el Psic. Guillermo García Garibay en

su calidad de Coordinador de Asistencia Privada Zona Costa, solicitando acceso a la casa

hogar en fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece.(fojas 58-59)

8.- Entrevista Psicológica realizada a A3, por parte de personal de este Organismo de fecha

dieciocho de octubre de dos mil trece. (foja 62-68)

9.- Entrevista Psicológica realizada a A4, por parte de personal de este Organismo de fecha

dieciocho de octubre de dos mil trece. (foja 70-71)

10- Entrevista Psicológica realizada a A1, por parte de personal de este Organismo de fecha

dieciocho de octubre de dos mil trece. (foja 73-74)

11.- Oficio número 170/14/ AEDSVI de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, signado por

la Lic. María de Lourdes Pérez Pérez en su calidad de Agente del Ministerio Público del

Orden Común, Titular de la Agencia Investigadora de Delitos Sexuales y Violencia Familiar.

(foja 79)

12.- Oficio número 9621/14/202/AP de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce signado

por la Lic. María de Lourdes Pérez Pérez en su calidad de Agente del Ministerio Público del

Orden Común, Titular de la Agencia Investigadora de Delitos Sexuales y Violencia Familiar.

(foja 82)

13.- Copia certificada de la Averiguación Previa número 1401/13/202/AP iniciada en fecha

veintitrés de septiembre de dos mil trece, ante la Unidad Orgánica de Delitos Sexuales y

Violencia Familia, interpuesta por los agraviados, constante de mil doscientas cuatro fojas).

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14.- Expediente de los menores Galindo Almaguer IM/TIJ/001/86/2006 integrado por la

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia (constante de cuatrocientas siete fojas).

15.- Oficio UGAPTIJ/334/2014 de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, signado

por el Lic. Guillermo García Garibay, en su calidad de Coordinador de Asistencia Privada, de

DIF Estatal en Tijuana, Baja California, en el cual refiere acciones realizadas en fecha 17 de

septiembre de 2013.(foja 95)

/

16.- Oficio SSP/C4 TIJA/COR800/2014 de fecha tres de noviembre de dos mil catorce,

signada por la Lic. Elizabeth Ramírez López en su calidad de Jefe del Departamento del

Centro de Control Comando, Comunicación y Computo (C4) Tijuana, remitiendo información

acerca de reportes recibidos, relacionadas con la Casa Hogar Eben-Ezar. (foja 111)

17.- Oficio UGAPTIJ/ 343/2014 de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, signada

por el Lic. Guillermo García Garibay en su calidad de Coordinador de Unidad de Gestión de

Asistencia Privada Zona Costa, Dif Estatal.(foja 113)

III.- OBSERVACIONES

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1º párrafo

tercero “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

derechos humanos, en los términos que establezca la ley; por su parte el artículo 46 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California señala

“…todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando

siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando

dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California, las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen”.

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En base a lo anterior, derivado del estudio y análisis en conjunto de los hechos y las

evidencias recabadas en el expediente de queja 644/13 sustanciado ante este Organismo

Estatal, se advierte la Violación al Derecho a la Igualdad y al Trato Digno en las

modalidades Violación a los Derechos del Niño y Violación del Derecho de los

Menores a que se Proteja su Integridad; Violación al Derecho a la Legalidad y a la

Seguridad Jurídica en la modalidad de Insuficiente Protección de Persona y Negativa e

Inadecuada Prestación de Servicio Público, atribuibles al Lic. Guillermo García Garibay

en su calidad de Coordinador de la Unidad de Gestión de Asistencia Privada Zona Costa, de

la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, en perjuicio de A1, A2, A3 y A4.

Ello es así, pues a criterio de esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, quedó acreditado que el actuar del Funcionario Público

señalado, se apartó de lo establecido por la Constitución en el artículo descrito, al no cumplir

con sus responsabilidades como servidor público, en atención a las consideraciones que se

expondrán a continuación:

1.-Violación al Derecho a la Igualdad y al Trato Digno

1.1.- Violación a los Derechos de los Menores a que se les Proteja su Integridad.-1

En la presente violación a Derechos Humanos, encontramos sustento legal en la

Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, el cual señala en su artículo 1º

parrafo primero “En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías

que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los

casos y con la condiciones que ella misma establece”

1 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la página 70 del Manual para la calificación de hechos violatorios de Derechos

Humanos define la violación del derecho a los menores a que se proteja su integridad como la acción u omisión que implique desprotección o atente contra la integridad del menor y produzca como consecuencia la corrupción, la explotación, la drogadicción, el abuso sexual, así como cualquier daño físico o mental del menor, realizado por servidores públicos que tengan a cargo menores, servidores públicos que tengan la obligación de brindarles protección, y/o terceros con la autorización o anuencia de servidores públicos que tenga a cargo a un menor o con la obligación de brindarles protección

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De igual importancia, en relación a los principios protectores de los menores el artículo 4

párrafo octavo y noveno, del citado ordenamiento enuncia que “En todas las decisiones y

actuaciones del Estado debe velarse y cumplirse con el principio de interés superior de la

niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños tienen derecho a la

satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación sano esparcimiento para

su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento

evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. […] Los ascendientes, tutores custodios

tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios”

Aspectos que se encuentran reconocidos en diversos Tratados Internacionales en materia

de Derechos Humanos de los que México forma parte, como el principio 2 de la Declaración

sobre los Derechos del Niño que reconoce “El niño gozará de una protección especial y

dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios,

para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma

saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con

este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”

Igualmente, la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección

y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la Adopción y a la Colocación de

Hogares de Guarda en los Planos Nacionales e Internacionales es concordante en señalar

en el artículo 1 que “Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y

el niño”

Por su parte, la Convención Sobre los Derechos de los Niños es clara al referir en su artículo 3 que

“en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o

privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos

legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

niño.”

En el mismo instrumento internacional establece en el artículo 18 que “Los Estados Partes

pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos

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padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad

primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el

interés superior del niño.

En el mismo sentido, el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes salvaguarda estos principios al señalar: “De conformidad con el

principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y

adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la

asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno dentro de un

ambiente de bienestar familiar y social. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los

derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia,

condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La aplicación de

esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos

fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,”.

Protección otorgada a su vez por los artículos 42 y 53 de la Declaración Universal de los

Derechos de los Niños, así como los artículos 14, 2.15, 2.26. 3.27 de la Convención de los

derechos de los Niños.

1.2.- Violación a los Derechos del Niño

2 Principio 4 de la Declaración de los Derechos de los Niños.- El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá

derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados

3 Principio 5 de la Declaración de los Derechos de los Niños.- El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento

social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.

4 Artículo 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.- Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser

humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes su mayoría de edad. 5 Artículo 2.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.- Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente

Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 6 Artículo 2.2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para

garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

7 Articulo 3.2.de la Convención Sobre los Derechos de los Niños.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la

protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas

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La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el manual para la calificación de

hechos violatorios de Derechos Humanos, define la violación a los Derechos de los Niños,

como toda acción u omisión indebida por la que se vulnere cualquiera de los derechos

humanos especialmente definidos y protegidos por el ordenamiento jurídico en atención a la

situación de ser niño. Derechos y principios protegidos en el segundo párrafo del artículo 3

de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece “Son principios

rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: El del interés

superior de la infancia. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia. El de

igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de

cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad,

circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores

o representantes legales. El de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo. El de

tener una vida libre de violencia. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia,

Estado y sociedad. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las

garantías constitucionales.”

Ahora bien, de las constancias que integran la presente queja, se desprende que la

Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, recibió para su cuidado, guarda y

custodia a A1, A2, A3, y A4 en su calidad de institución protectora de éstos, de conformidad

con lo señalado por el artículo 28 de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los

Menores y la Familia en el Estado de Baja California, quien a su vez los canalizó a la Casa

Hogar Eben-Ezer AC, Instancia de Asistencia privada, misma que fue constituida con la

finalidad establecida por el artículo 2 de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja

California que refiere que para efectos de esta Ley se entenderá por Asistencia Social “ Al

conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social

que impidan el desarrollo integral de la familia, así como la protección física, mental y social

de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta

8 Artículo 2 de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California.- La

Procuraduría, dependiente del Sistema, será la autoridad administrativa responsable de promover y proteger los derechos del menor consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables, vigilando que en las actuaciones, acuerdos o

resoluciones que emitan las autoridades en el Estado prevalezca siempre el interés superior del menor y su reintegración familiar.

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lograr su incorporación a una vida plena y productiva,” en concordancia con el artículo 167

de la Ley General de Salud, sin embargo, contrario a ello, y lejos de proporcionar los

cuidados necesarios y las condiciones optimas para favorecer su desarrollo integral, los

menores describen como fueron objetos por más de cinco años de insultos, maltratos,

agresiones física y psicológicas por parte de los Directivos de dicha casa hogar, siendo

coincidentes en describir las agresiones físicas al manifestar “Eva y Freddy nos golpeaban

con un cinturón de cuero con picos, nos jalan de las orejas, nos jalan de las greñas fuerte,

nos decía prostituta, inútiles, parásitos etc. golpes que se acreditan con fotografías tomadas

a A1 por personal de este Organismo al momento de su comparecencia.

Es importante mencionar que al ser atendidos psicológicamente por parte de personal de

este Organismo, los menores A3 y A4 presentaron afectación psicológica, confirmándose

dicha afectación con los resultados de las evaluaciones psicológicas realizadas por parte de

personal de la Unidad Orgánica de Delitos Sexuales y Violencia Familiar de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, en donde se advierte indicadores congruentes de víctimas

de violencia familiar, consistentes en sentimiento, humillación, coraje, desesperación, así

como rechazo hacia su agresor, a quien debido a múltiples maltratos físicos y psicológicos

que se han infringido en su persona, se perciben hoy en día como figuras hostiles y

agresivas.

Por su parte A3, no sólo describió las agresiones físicas y verbales a las que fue sujeta por

la Señora Eva Nidia Hernández Orellana y/o Eva Nidia Morales Orellana en su calidad de

Directora del Albergue, sino que además precisa como fue que el Sr. Freddy Duarte realizó

conductas en contra de su persona, que se encuentran tipificadas como delito por el Código

Penal Vigente en el Estado de Baja California, (fojas 62-68) al referir “primero me dio un

beso a la mitad de la boca, yo le dije buenos días y me fui porque yo pensé que se había

equivocado, me lo había dado por accidente en la boca[…] pero por la tarde me volvió a dar

un beso en ese lugar, “siempre me daba besos cuando nadie estaba, una vez me di la vuelta

porque yo no quería, […] el me dijo que yo no me preocupara que eso era normal […]

después me empezaba a besar muy asqueroso me metía su lengua y quería que yo lo

besara y fue cuando yo le dije a la Directora que me besaba, tuvieron una discusión duraron

un poco de tiempo sin hablarse y a nosotros también porque además besaba a otras niñas

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entre ellas A1 y A5 […]”. declaraciones coincidentes que obran dentro de la Averiguación

Previa, misma que se inició tras la Publicación de la nota periodística de fecha veintiuno de

septiembre de dos mil trece, publicada en el Periódico “El Mexicano”, bajo número de

averiguaron previa 1401/13/202/AP, ante la Unidad Orgánica de Delitos Sexuales y Violencia

Familiar de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por el delito de Lesiones a

Menores o Incapaces ocurridos en la Casa Hogar Eben-Ezer, en contra de los Directores,

misma que a la presente fecha continua en integración, coincidiendo los hechos declarados

por los menores, y con la afectación psicológica, documentales obrantes en la Averiguación

Previa referida y descrita en el numeral 12 del capítulo de evidencias.

Con las documentales consistentes en copia de la Averiguación Previa correspondiente

visibles a fojas 134 a la 137 se observó que las menores A1 y A5 son coincidentes en

manifestar que fueron igualmente objeto de la misma conducta por parte del Sr. Freddy

Duarte al describir A1 “Freddy Duarte entraba me agarraba la cara sosteniéndomela y me

besaba la boca y el cuello, yo me hacía de lado pero así me besaba me decía hay “mi

princesa” que asco me agarraba las lonjas […] me agarraba los pechos, mientras me

agarraba los pechos me decía “hay que lindas lonjas tienes flaca”, así me dicen flaca, fueron

muchas veces […] aprovechaba cuando yo estaba adentro del patiecito de las escobas, me

decía con permiso y me rosaba con el pene, me decía que ya no iba hacerlo y otra vez lo

hacía”.

Por su parte A5 en la Averiguación Previa entre otras cosas declaró “por su parte su esposo

Freddy Duarte llegó a besarme la boca muchas veces, no recuerdo exactamente la primera

vez, siempre que estaba sola en la sala, cocina, en su oficina, las primeras veces me besaba

como de piquito, después me besaba más tiempo, después me decía que ya lo besara

siempre en la boca, su esposa se dio cuenta porque yo no era la única, […] Eva habló

conmigo y me dijo que su esposo era pastor cristiano y no podía hacer eso”.

Por los anteriores señalamientos de abusos verbales y un posible acoso sexual, de los

cuales los menores de edad refieren haber sido objeto dentro de la Casa Hogar Eben Ezer,

este lugar no es el idóneo para brindarle la adecuada atención a los niños, por lo que la

Coordinación de Unidad de Gestión de Asistencia Privada de DIF Estatal al no supervisar

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debidamente que las personas canalizadas a dicha Casa Hogar, recibieran un trato digno,

violentaron su derecho, así como lo establecido en el artículo 19 numeral 1, de la

Convención sobre los Derechos del Niño, que señala que “se debe proteger al niño contra

toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, maltrato o

explotación, incluido el abuso sexual mientras el niño se encuentre en custodia de cualquier

persona que lo tenga a su cargo.”

En el mismos orden de ideas, el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

prevé el compromiso a cargo del Estado de adoptar medidas legislativas, administrativas,

sociales y educativas para proteger a niñas y niños en contra de toda forma de violencia y

abuso, por lo que debe prohibirse, sancionarse y lograr la erradicación toda las formas de

violencia por parte de personal que brinde asistencia social pública o privada que tenga su

cargo la custodia de menores, y asumiendo el Estado el compromiso de promover formas

positivas de disciplina y proteger a los niños de los abusos y la violencia, contrario a ello, la

autoridad realizó con sus acciones actos tendentes a vulnerar la estabilidad emocional de los

agraviados, lo que se traduce en una violación a sus Derechos Humanos, al permitir ser

tratados indignamente y lesionados en su integridad física.

Para esta Procuraduría, el maltrato y abuso físico, mental y psicológico constituyen formas

de violencia en contra de las niñas y los niños, siendo más grave cuando se presenta en

albergues y casas hogares, que son instancias que tienen la tarea principal de atención a los

grupos más vulnerados, y que tienen la función de proporcionar las condiciones para que los

menores vivan con dignidad y contribuir a su desarrollo físico e intelectual, conductas como

las descritas por los agraviados, afectan y trasgreden la salud física y mental de los

menores, y perjudican su habilidad para aprender y socializar, dañando seriamente su

desarrollo como personas funcionales.

2.- Violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica.

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2.1.- Insuficiente Protección de Persona.9

Este derecho de protección se encuentran contenido dentro del artículo 3.2 de la

Convención de los Derechos del Niño al establecer que “Los Estados Partes se

comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su

bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras

personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas

legislativas y administrativas adecuadas. De igual forma el principio 3.3 del mismo

instrumento internacional refiere “Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,

servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las

normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de

seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la

existencia de una supervisión adecuada.”

En apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos, sostiene

como criterio esencial el siguiente:

DERECHOS DE LOS NIÑOS MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL, El

Tribunal considera que revisten especial gravedad los casos en los cuales

las víctimas de violaciones a derechos humanos son niños y niñas, quienes

tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que

corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. El

Artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un derecho

complementario que el tratado establece para seres humanos que por su

desarrollo físico y emocional, necesiten medidas de protección especial, en

esta materia rige el principio superior de los mismos que se funda en la

dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños

y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno

aprovechamiento de sus potencialidades.10 (Caso de la masacre de Mapiripán

9 Manual para la calificación de Derechos Violatorios de Derechos Humanos página 161 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos

la violación de Insuficiente Protección de personal la define como “la omisión de custodiar, vigilar, proteger y/o dar seguridad a personas, por parte de un servidor público, que afecte los derechos de las mismas o de terceros”. 10

.- Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC/17/02 del 28 de Agosto de 2002. Serie A No 17.

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Vs Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de septiembre de

2005.Serie C No.134; Oc-17-2002)

De igual importancia precisar que el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley de Protección y

Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California,

establece que se entiende por casa hogar “el establecimiento de asistencia privada que

atiende al menor en situación de vulnerabilidad, ” Por lo que la Procuraduría de la Defensa

de los Derechos del Menor y la Familia ejerce la protección integral de los niños que residan

o que se encuentren transitoriamente ingresados en ésta institución, asumiendo su cuidado,

guarda y custodia de los que se encuentren desamparados en los casos y términos

establecidos en la legislación vigente, teniendo como obligación principal promover

actuaciones tendientes a garantizar sus derechos y disminuir las situaciones de riesgo,

desamparo o marginación en que los menores puedan encontrarse, así cómo brindar uno de

los principales derechos de los menores, que prevé el artículo 5 de la Ley de Protección y

Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California,

cuando señala que “todo menor tiene derecho a una vida digna y decorosa que

comprenderá. […]V.- Ser protegido en contra de cualquier forma de explotación, agresión o

maltrato, actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental y su normal

desarrollo, tales como, el uso de drogas y enervantes, secuestro, pornografía, corrupción de

menores y trata de personas. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas

conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por el descuido, la

negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual […],” sin embargo, es evidente

que las acciones protectoras para garantizar el bienestar de A1, A2, A3, y A4 y demás

menores albergados en la casa hogar Eben-Ezer no se apegaron a las consagradas en la

legislación reguladora en la materia, trasgrediendo el servidor público Lic. Guillermo García

Garibay, en su calidad de Coordinador de Asistencia Privada, los derechos de los menores

al no brindar el resguardo y la reubicación necesaria al tener conocimiento de los hechos

ocurridos en la Casa Eben Ezer.

Por otra parte, al tener conocimiento este Organismo de los presentes hechos, el mismo día

nueve de septiembre de dos mil trece, se realizó acompañamiento a los menores a la

Procuraduría de la Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia, haciendo del

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conocimiento los presentes hechos a esa Institución, rindiendo su declaración, describiendo

los hechos ocurridos en la Casa de Hogar Eben-Ezer, y los tratos recibidos por parte de los

Directores de la casa de asistencia, donde A1 refirió “ella optó por escaparse dado que

recibía maltrato físico por parte de la Sra. Eva Nidia la cual le pegaba con lo que tuviera a la

mano (chanclas regla, cinto, cuadernos) al igual que su esposo de esta señora, agrega que

en la casa hogar también la ponían a trabajar (haciendo labores dentro de la casa) sin

embargo esto era excesivo al grado que a las niñas más pequeñas las ponían en la cocina,

además de hablarles con palabras altisonantes y sacar a relucir los motivos por los cuales

estaban ahí, de igual forma refiere que hay un niño de nombre Víctor al cuál la Sra. Eva le

daba drogas.” Por su parte A4 manifestó entre otras cosas que “recibió maltrato físico por

parte de la Sra. Eva y del director el cual les pegaban con cintos y con escobas lo que

tuvieran a la mano” declaraciones que se acreditan en el expediente de los menores a cargo

de DIF Estatal bajo número IM/TIJ/001/86/2006, remitido por la Unidad Orgánica de Delitos

Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado y expuesta en el numeral

catorce del capítulo de evidencias.

Situación que provocó que la Lic. Yadira Velázquez Rosales en su calidad de Coordinadora

Jurídica para la Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia, remitiera oficio

IM/TIJ/001/86/2006 de fecha doce de Septiembre de dos mil trece al Lic. Guillermo García

Garibay en su calidad de Coordinador de Asistencia Privada, solicitando la intervención en la

Casa Hogar Eben Ezer, por los tratos manifestados considerando la Lic. Yadira Velázquez,

no ser necesaria la reubicación de los menores, hasta en tanto no se tuvieran los resultados

de la investigación a cargo del Lic. Guillermo García, en su calidad de Coordinador de

Asistencia Privada.

Es inadmisible que la Procuraduría del Menor y la Familia, no obstante, tener conocimiento

de las conductas imputables a los Directores del Albergue, no realizara las acciones

necesarias en la Casa Hogar Eben-Ezer, para proporcionar los elementos a su alcance al no

reubicar a los menores a otro establecimiento y dictar las medidas cautelares

indispensables, hasta en tanto se determinara la situación jurídica de los Directores del

Albergue, se concluyera el Ministerio Público su función indagatoria y se definiera la

situación asistencial, con la finalidad de salvaguardar la integridad de los niños y evitar la

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consumación irreparable de violaciones a sus derechos humanos, hecho que se acredita con

el contenido del informe justificado del Lic. Guillermo García Garibay, al manifestar “se

realizó intervención en la casa Hogar el día 17 de septiembre de 2013,” informándole a la

Sra. Eva Nidia Hernández, mediante oficio, que realizaría la inspección este día es decir, el

día diecisiete de septiembre de dos mil trece, solicitando su apoyo para el acceso a dicha

organización a un equipo interdisciplinario de DIF Estatal.

Posteriormente se informó a este Organismo mediante oficio UGAPTIJ/334/2014 de fecha

veintisiete de octubre de dos mil catorce que “por conducto del área a mi cargo se llevó

acabo intervención en la casa hogar que se cita, por lo que una vez efectuado el recorrido

dentro de las instalaciones de la misma, se observó que se encontraba en adecuadas

condiciones de orden e higiene, asimismo se llevaron a cabo entrevistas e impresiones

diagnosticas de las niñas, niños y adolescentes albergados en dicha institución, de cuyos

resultados no se tuvieron indicios de alguna situación de maltrato y/o abuso físico emocional,

ni de ninguna índole en su perjuicio por parte del personal operativo ni directivo de la casa

hogar. ”

De la misma forma, el servidor público remitió reporte de Intervención a la Casa Hogar Eben

Ezer, del día diecisiete de septiembre, informando en cuanto a la funcionalidad del lugar y

las instalaciones, anexando además fotografías de la Casa Hogar, donde se acredita que se

encuentra en buenas condiciones de higiene, y refiere únicamente que “los niños

manifiestan agrado por estancia en la casa hogar”, sin embargo, omite anexar las

documentales que sustenten su dicho en cuanto a las entrevistas realizadas por los menores

en relación a los hechos investigados y para los cuál se le solicitó dicha intervención,

incumpliendo en proporcionar la protección necesaria como garante de acuerdo a sus

facultades.

Hechos de los que además tuvieron conocimiento consecuentemente, por la nota publicada

en el periódico “El Mexicano” de fecha veintiuno de septiembre de dos mil trece, respecto de

los abusos físicos, así como un posible acoso sexual, los cuales los menores refieren haber

sucedido en dicha casa de asistencia, sin realizar acciones posteriores para brindar la

seguridad integral de estos.

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Por consiguiente, es evidente que el servidor público incumplió sus deberes, al manifestar “si

tengo conocimiento de los hechos ocurridos en la casa hogar Eben-Ezer”. En cuanto a las

acciones tomadas para proteger a los menores manifestó “En caso de algún delito, es

ámbito de competencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien investiga y

determina las sanciones en apego a las leyes y/o reglamentos aplicables según el caso.”

Si bien es cierto, que, la competencia constitucional del Ministerio Público es la investigación

de los delitos, así como acreditar la responsabilidad de la comisión de algún ilícito, también

es cierto que la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California, prevé los

servicios básicos de asistencia social, la supervisión de las instituciones dedicadas a tales

fines, así como la obligación del Estado en proporcionar la protección y tutela a los menores

en los casos en que peligren o se vean afectados en sus derechos, obligación que

contempla el artículo 16 del ordenamiento invocado que establece “el DIF Estatal será quien

de forma prioritaria proporcione los servicios de asistencia social, en forma que establezca la

ley y su reglamento[…],” en base a las funciones instituidas por el artículo 1711 del mismo

ordenamiento.

Aunado a todo lo anterior, y de acuerdo con la evidencia quince expuesta en el capítulo

correspondiente de este documento, se observó que en documentales obrantes en el

expediente número IM/TIJ/001/86/2006 a cargo de DIF Estatal, mediante atención

psicológica brindada en fecha dos de agosto de dos mil once, la menor A1 refiere que era la

11

Artículo 17 de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California.- El DIF Estatal, para el logro de sus objetivos realizará las siguientes funciones.- Promover y prestar servicios de asistencia social; II.- Apoyar al desarrollo integral de la familia, de la comunidad y los grupos vulnerables; III.- Realizar acciones de apoyo educativo, y de capacitación para el trabajo, para lograr la integración familiar y social de las personas sujetas a la asistencia social; IV.- Promover e impulsar el sano desarrollo físico, mental y social de la niñez; V.- Administrar el patrimonio de la asistencia social pública y realizar las funciones relacionadas con la misma; así como proponer programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen; VI.- Fomentar y apoyar las actividades que realicen las Instituciones de asistencia o asociaciones civiles y todo tipo de entidades privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias; VII.- Emitir opinión sobre el otorgamiento de subsidios a Instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de la asistencia social en los términos previstos por la Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social para el Estado; VIII.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de personas menores de dieciocho años de edad en estado de abandono, personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, adultos mayores de sesenta años de edad desamparados y de personas con capacidades diferentes sin recursos; X.- Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación en su caso de las autoridades asistenciales del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios; X.- Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social; XI.- Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a personas menores de dieciocho años de edad, personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, adultos mayores de sesenta años de edad, personas con capacidades diferentes que por sus condiciones de necesidad lo requieran; XII.- Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado, en los términos de la Ley respectiva; XIII.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la protección de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes; XIV.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial, en coordinación con la Secretaria de Salud del Estado; XV.- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación del espacio urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de las personas con capacidades diferentes.XVI.- Elaborar y proponer a la Junta de Gobierno los reglamentos que se requieran en la materia observando su estricto cumplimiento. XVII.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.

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tercera vez que ella se escaba de la Casa Hogar Eben-Ezer, y en dicha entrevista manifiesta

los tratos recibidos y las conductas irregulares por parte de los Directivos de la Casa Hogar,

sin que el personal de DIF Estatal haya realizado acción alguna a favor de los niños

albergados en la Casa Hogar Eben -Ezer, por lo que es imposible que los menores tuvieran

una adecuada atención para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, en

condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse por sí mismo y faciliten

su participación activa en la comunidad, tal como lo establece el capítulo de los derechos

mínimos del menor en el artículo 5 fracción XI de la Ley de de Protección y Defensa de los

Derechos de los Menores y la Familia al referir “Recibir particularmente de quienes ejerzan

la patria potestad, tutela o custodia un trato digno y humano, para desarrollarse en un

ambiente de afecto, seguridad moral y material y en general gozar de las condiciones

necesarias para su estabilidad emocional y adecuado desarrollo físico y mental, que lo

preparen para una vida independiente en sociedad”.

Cabe destacar que la asistencia social y privada no es una facultad discrecional, pues es

claro que la realización de las acciones asistenciales adquiere desde el punto de vista

constitucional y legal, una dimensión programática como obligaciones del Estado de

establecer las condiciones para que los grupos más necesitados de la población, en este

caso que los menores, gocen progresivamente de las satisfacciones que asegure el pleno

ejercicio de sus derechos fundamentales. El Estado queda comprometido a proporcionar en

forma sistemática los servicios de asistencia social y a normar, proveer y coordinar los que

brinden los sectores social y privado.

No pasa inadvertido para este Organismo que el Gobierno Estatal en la prestación de

asistencia social, puede apoyarse de instituciones privadas, estas deben ser periódicamente

supervisadas, custodiando en todo momento la atención y cuidados que las instituciones

brindan a los menores que reciben en dichos establecimientos, situación que en el presente

caso no ocurrió, materializándose esta violación por la ausencia de mecanismos para la

protección de los niños por parte de de la Coordinación de Asistencia Privada de DIF Estatal,

de conformidad con el artículo 512 fracción XVI de la Ley de Protección y Defensa de los

12

Artículo 5 fracción XVI de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California .- XVI.- Recibir del Estado la protección y tutela en los casos en que peligren, se vean afectados sus derechos o se encuentre en estado de vulnerabilidad.

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Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California, así como de sus

obligaciones conferidas por el artículo 3613 del mismo ordenamiento.

Cabe mencionar que personal de este Organismo realizó inspección a la Casa Hogar Eben-

Ezer en fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, siendo recibidos por la Sra. Eva

Nidia Hernández en su calidad de Directora. Al realizar el recorrido por las Instalaciones se

observó que la Casa cuenta con la infraestructura adecuada y limpia, sin embargo, al querer

entrevistar a los menores nos informaron que se encontraban en la Escuela y los pocos

menores presentes en el lugar, no pudieron entrevistarse en forma individual ya que siempre

se encontraban custodiados por niñas mayores de edad comisionadas por la Directora para

supervisión y vigilancia, imposibilitando la realización de entrevistas personales.

Esta Procuraduría de los Derechos Humanos infiere que personal de DIF Estatal, a través de

la Coordinación de Asistencia Privada, incumplió en verificar las condiciones de las niñas y

niños que se encuentran en las Casas Hogares, poniendo de manifiesto la falta de

supervisión y el nulo control que se tiene sobre las instituciones de asistencia social,

incumpliendo en lo dispuesto por la fracción I del artículo 36 de la Ley de Protección y

Defensa de los derechos de los Menores y la Familia para el Estado de Baja California, que

refiere le compete a la Coordinación de Asistencia Social Privada “I.-Supervisar

permanentemente la atención y cuidados que las instituciones públicas o privadas brindan a

los menores que reciben en sus establecimientos”; lo que a todas luces transgrede los

derechos humanos de los menores y evidencia la inaplicabilidad de la ley por parte de la

autoridad, confirmando el Lic. Guillermo García Garibay mediante informe justificado al

manifestar “Los contactos de seguimiento y supervisión de las distintas casa hogar

13

Artículo36 fracción XVI de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja

California-- Compete a la Coordinación de Asistencia Privada, lo siguiente:1- Supervisar permanentemente la atención y cuidados que las instituciones públicas o privadas brindan a los menores que reciben en sus establecimientos; II.- Realizar las recomendaciones que estimen convenientes a las instituciones privadas o casas hogar para mejorar las condiciones de cuidados de los menores; III.- Contar con un padrón actualizado de los menores que se encuentren en instituciones privadas de asistencia o casas hogar; IV.- Vigilar la debida integración de los expedientes de los menores puestos a disposición de la Procuraduría, que se encuentren en casas hogar; V.- Por conducto de la Procuraduría, presentar denuncias ante el Ministerio Público, por actos u omisiones que pudieran constituir delitos que se adviertan en el funcionamiento de las instituciones privadas o casas hogar; VI.- Proponer a las Subprocuradurías, la revisión de expedientes de los menores que tengan más de dos años a disposición de la Procuraduría y se encuentran en casas hogar para lograr su reintegración; VII.- Promover ante las instituciones privadas o casas hogar, la implementación de acciones tendientes a la capacitación y reintegración social y laboral de los menores para ofrecerles una opción de desarrollo y autosuficiencia al salir de la institución; VIII.- Atender las solicitudes de reubicación de menores, que considere necesarias como resultado de las supervisiones que realice, o a petición de la Coordinación de Albergues Temporales o de las Subprocuradurías; y, IX.- En general, todas aquellas que le sean encomendadas legalmente por el Procurador, o en su caso, le señalen las disposiciones legales aplicables.

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dependen de la cantidad de niños que atienden, el perfil, edad de los mismos, el tipo de

infraestructura, entre otros criterios. Teniendo a partir de este año como mínimo una

supervisión semestral a cada casa hogar,” supervisiones totalmente insuficientes para lograr

dicha protección, pues es evidente que de las declaraciones de los menores se desprenden

situaciones irregulares sucedidas dentro de la Casa Hogar Eben-Ezer.

Así pues, las consecuencias de la desprotección en las que la autoridad infringió, mantiene

la seguridad e integridad de los menores en latente peligro, violentando sus derechos a una

atención adecuada e integral de acuerdo a sus necesidades, los cuales se encuentran

previstos por el artículo 25 de la Convención de los Derechos de los Niños que señala “Los

Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento

por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su

salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas

las demás circunstancias propias de su internación,” contraviniendo además lo estipulado el

párrafo primero del artículo 27 del mismo Instrumento Internacional, en el sentido de que

todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuada para su desarrollo físico, mental,

espiritual, moral y social, situación que en el presente caso no ocurrió.

3.- Prestación Indebida de Servicio Público.

De la misma manera, se acreditó la violación al derecho a la Legalidad y Seguridad

Jurídica, en la modalidad de Prestación Indebida de Servicio Público, ya que Lic. Guillermo

García Garibay en su calidad Coordinador de Asistencia Privada, al no regirse por los

principios señalados en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, que establece “Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo,

cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad,

Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y

otra emanen.”

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Al no verificar las condiciones al trato referido por los menores por parte de los Directivos

de la Casa Hogar Eben-Ezer, el Lic. Guillermo García Garibay incumplió y dejó de aplicar

las disposiciones relacionadas con los derechos de los niños y a su protección previstas no

sólo en la legislación local sino en los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales,

elevados a rango constitucional a raíz de la Reforma Constitucional, que constituyen norma

vigente en nuestro país como derecho positivo, mismos que deben ser tomados en cuenta

para la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en

todo tiempo la protección más amplia a los menores, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 1, párrafos primero y segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, esto es que en lugar de haber protegido a los menores albergados en

dicha Casa Hogar y haberlos protegido en tanto se determinara la situación jurídica de los

Directores, pues es claro que existen elementos nocivos en dicha institución, que no

garantizaran plenamente el desarrollo integral de los menores, y al no haber actuado así,

esto es, al no acatar lo dispuesto en el marco legal, no sólo actuó indebidamente si no que

generó un mayor perjuicio en los menores, dejándolos en completa desprotección y en

latente peligro en su integridad y seguridad personal a todos los menores resguardados en

dicha casa hogar.

No obstante lo anterior, el Lic. Guillermo García Garibay, como Coordinador de Asistencia

Privada, y como servidor público estaba obligado a proporcionar a todos los menores

agraviados y en general a todos los niños, condiciones adecuadas para su desarrollo, así

como un conjunto de cuidados e inmunidades referidas a todo menor de dieciocho años,

que no cuenta con las facultades de ejercer deberes por sí mismo que se encuentren

albergados en casas hogares, siendo potestad del Estado, a través de ésta institución,

resguardarlos de aquellos factores sociales que pueden dañar su balance y desarrollo

integral. Por esto, es necesario que las instituciones en el ejercicio de sus funciones

converjan en garantizar la protección, el goce y el respeto irrestricto de los derechos

humanos, siendo además DIF ESTATAL el principal integrantes del Sistema Estatal de

Asistencia Social, tal como lo dispone el artículo 714 de la Ley de Asistencia Social del

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Artículo 7 de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California.- El Sistema Estatal de Asistencia Social, se integra

por las siguientes dependencias y entidades: I.- Secretaría; II.- Secretaría de Salud; III.- Secretaría de Educación y Bienestar Social; IV.-

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Estado de Baja California, por lo que le asiste la obligación legal de realizar acciones

tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que coadyuve al

desarrollo integral de la familia, así como proporcionar la protección física, mental y social

de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta

lograr su incorporación a una vida plena y productiva, incurriendo con su actuar el servidor

público en situaciones contrarias a la ética que debe observar un profesional en el

desempeño de sus funciones, máxime cuando las personas agraviadas son menores de

edad, tal como lo ocurrido en el presente caso.

En relación a las observaciones relatadas, este organismo público autónomo encuentra

sustento legal en la recomendación que se emite en diversos instrumentos ya

mencionados, tanto nacionales como internacionales, siendo necesario referirnos al artículo

1, 415 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 9,

19.1, 24, 27 y 33, de la Convención sobre los Derechos de los Niños, principios 2 y 9 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 5.1, y 19 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos 216,317, 4, 5, 7, 8, 9, 10 1814 ,16, 18, 19,19 25 ,28, 32,

Secretaría General de Gobierno V.- Secretaría de Planeación y Finanzas; VI.- Procuraduría de Justicia del Estado; VII.- DIF Estatal; VIII.- Desarrollo Social de los Municipios; y IX.- DIF Municipales.

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Articulo 4, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- En todas las decisiones y actuaciones

del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez

16 Artículo 2 de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia, en el Estado de Baja California.- La

Procuraduría, dependiente del Sistema, será la autoridad administrativa responsable de promover y proteger los derechos del menor consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables, vigilando que en las actuaciones, acuerdos o resoluciones que emitan las autoridades en el Estado prevalezca siempre el interés superior del menor y su reintegración familiar. 17

-Articulo 3 de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia, en el Estado de Baja California.

Serán sujetos de esta ley los menores que se encuentren en estado de vulnerabilidad y la Familia. 18

Artículo 10.de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.- Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para el desempeño de sus facultades. 19

Artículo 19.de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en

condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.

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33, 34, 37, 37, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes; artículos 2, 3 ,4 fracción XIV, 5 fracción V, 10, 12, 15, 16, 20, 36 de la Ley de

Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia, en el Estado de Baja

California, 2 fracción I, 4,10,16,17,y 47 de la Ley de Asistencia Social para el Estado de

Baja california, así como los artículos 4620 y 48 de la Ley de Responsabilidades para los

Servidores Públicos del Estado de Baja California.

Ha quedado evidenciado con todos y cada uno de los argumentos y fundamentos invocados

en el cuerpo de la presente recomendación que el actuar del servidor público, Lic. Guillermo

García Garibay en su calidad de Coordinado de Asistencia Privada de la Procuraduría de la

Defensa del Menor y la Familia, causó violaciones a los derechos humanos de A1, A2, A3,

A4 y en general de todos los menores albergados en la Casa Hogar Eben-Ezer.

De esta manera con fundamento en lo que dispone las fracciones IX y X del artículo 12 de la

Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de

Baja california, es procedente formular a Usted, Gobernador Constitucional del Estado de

Baja California, las siguientes:

IV.- RECOMENDACIONES

PRIMERA.-. Se instruya al órgano de control interno a efecto de que se inicie la

investigación correspondiente, y en su momento ordene procedimiento disciplinario e

imponga la mayor sanción correspondiente en relación al servidor público Licenciado

Guillermo García Garibay en su calidad de Coordinador de Asistencia Privada de la

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, por haber violentado los derechos

humanos de A1, A2, A3, A4 y en general de todos los menores albergados en la Casa

Hogar Eben-Ezer, en base a las consideraciones y razonamientos previamente asentados.

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Artículo 46 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.

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SEGUNDA.- Se instruya a quien corresponda se rescinda temporalmente el convenio de

colaboración entre la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia con la Casa Hogar

Eben-Ezer, hasta en tanto se determine la situación jurídica de los señores Eva Nidia

Hernández y Freddy Duarte, en su calidad de Directores de dicha Casa-Hogar, por parte de

la Procuraduría General de Justicia del Estado.

TERCERA: Se instruya a quien corresponda de manera inmediata se reubique a los

menores que se encuentran albergados en la casa Hogar Eben-Ezer, a otros albergues a

efecto de salvaguardar su integridad física.

CUARTA.-Se Instruya a quien corresponda se les proporcione asistencia psicológica, a los

menores que se encuentran albergados en la casa Hogar Eben-Ezer.

QUINTA- Se impartan cursos de capacitación y actualización en materia de derechos

humanos sobre los principios de derechos humanos, así como de las normas que regulan su

función como representantes de DIF ESTATAL, misma que deberá de ir dirigida a

Coordinadores, Agentes y Trabajadoras Sociales, de la Procuraduría de la Defensa del

Menor y la Familia, buscando con ello que durante el desempeño de sus funciones se

conduzcan con puntual respeto a los derechos fundamentales y con apego a las normas

legales que regulan su función pública.

A usted, Lic. Perla del Socorro Ibarra Leyva en su calidad de Procuradora General de

Justiça del Estado de Baja California, se le formula la siguiente recomendación:

ÚNICA.- Instruya a quien corresponda se impulse el desahogo de las diligencias

pendientes dentro de la Averiguación Previa 1401/13/202/AP/AP, a cargo de la Unidad

Orgánica de Delitos Sexuales y Violencia Familiar, hasta su total integración, determinación

y consignación en su caso.

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La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto por

el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una

conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que

expresamente le confiere la Ley.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15, segundo párrafo, relacionado con el

artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Baja

California, solicito que la respuesta de aceptación de la recomendación sea informada en un

plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que sea notificado y al mismo

tiempo, se le hace saber a los servidores públicos responsables en el termino del artículo 37

de la ley en comento, que tienen el derecho por una sola vez, a solicitar la reconsideración

de esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha que

hayan sido notificados.

Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la denominación

del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día siguiente de dicha publicación y

que menciona que en caso de que la presente recomendación, no sea aceptada o cumplida

por Usted, deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, que en atención al

artículo 102 apartado B Constitucional, la Legislatura Local, podrá llamar a las autoridades o

servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órgano legislativo, a

efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Así mismo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser

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aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles

contados a partir de su aceptación.

A T E N T A M E N T E

LIC. ARNULFO DE LEÓN LAVENANT

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA C.c.p. Dip.- David Ruvalcaba Flores.- Presidente del Congreso del Estado de Baja California C.c p.-Dip.- Gustavo Sánchez Vázquez.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos en el Congreso del Estado C c p.-Dip.- Julio Cesar Vázquez Castillo.- Presidente de la Comisión de Derechos de las Personas con Discapacidad, Tercera Edad y la Niñez. C.c p.-Lic. Francisco Castro Trenti.- Subprocurador Zona Costa C.c p.-Lic. Lic. Francisco Carrillo Linares.- Tercer Visitador General de la PDH C c p.-Lic. Guillermo García Garibay.- Servidor Público Responsable C.c.p.-Agraviadas A1, A2, A3, y A4. C.c.p.-Expediente de seguimiento de Recomendación 27/2014. C.c.p.-Minutario/erc.