Proceso Penal Salvadoreño

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III FUNDMENTOS CONSTITUCIONALE DEL NUEVO PROCESO PENAL SALVADOREÑO Las Garantías Procesales. Las Garantías Procesales, son valladares establecidos en el proceso penal, para asegurar la inviolabilidad de los derechos de las personas, esos derechos, están representados por los derechos fundamentales de las personas, los derechos humanos. Han adquirido tal relevancia, que un proceso moderno no puede concebirse sin ellas, y son parte integrante para el debido proceso, de tal manera, que han merecido este acápite especial. La eficacia del proceso penal, consiste en que la justicia penal soluciona los conflictos entre los integrantes de la sociedad, a través de la plena vigencia de los derechos humanos, tanto de los que han sido elevados a la categoría de norma constitucional, como los contemplados y desarrollados en los convenios y tratados internacionales (3), y en la función que se le otorga también al Órgano Judicial, de conocer y solucionar los casos en que se violen tales derechos humanos, ya sea a través del hábeas corpus o del amparo. Ello implica, que los jueces en materia penal, no deben desconocer en ningún momento, las consecuencias e implicaciones que tienen las normas internacionales en el ordenamiento jurídico del país. Todo esto supone, que la existencia de un sistema punitivo o represivo, debe ser una forma de protección de los derechos fundamentales de las personas, ya que es un imperativo que el estado deba proteger celosamente tales derechos, así lo tienen que hacer los funcionarios públicos involucrados en esa función represiva ya se trate de jueces, fiscales, policías, etc., e independientemente de quién sea el titular de ese derecho, ya sea Imputado o la Víctima. (4) Las garantías a que se hacen referencia, son: a) Principio de Legalidad o de Juicio Previo , básicamente consiste en que no se puede ser procesado por acciones u omisiones que expresamente no se encuentren sancionados en la ley, regulado en los Arts. 12 y 15 de la Constitución; Art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, y en el Art. 2 Pr.Pn., basta mencionar la disposición de la Convención Americana que reza que “...Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse, no fueren delictivas según el derecho aplicable...”. De lo anterior, se colige que las llamadas leyes penales en blanco o tipos penales en blanco o abiertos, diseminados en la legislación penal salvadoreña son una violación al Principio de Legalidad, v.gr., Arts. 293 y 299 Pn., una consecuencia de este principio es el In Dubio Pro Reo,, ya que en caso de duda se favorece al procesado, esta última no lo contempla expresamente nuestra legislación procesal penal, ya que supletoriamente se aplica el Art. 1301 del Código de Procedimientos Civiles; Principio de Presunción o Estado de Inocencia , lo que indica, que toda persona es considerada inocente, en tanto no sea vencida en juicio con arreglo a las leyes, regulado en

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Las Garantías Procesales.Las Garantías Procesales, son valladares establecidos en el proceso penal, para asegurar la inviolabilidad de los derechos de las personas, esos derechos, están representados por los derechos fundamentales de las personas, los derechos humanos.Han adquirido tal relevancia, que un proceso moderno no puede concebirse sin ellas, y son parte integrante para el debido proceso, de tal manera, que han merecido este acápite especial.La eficacia del proceso penal, consiste en que la justicia penal soluciona los conflictos entre los integrantes de la sociedad, a través de la plena vigencia de los derechos humanos, tanto de los que han sido elevados a la categoría de norma constitucional, como los contemplados y desarrollados en los convenios y tratados internacionales (3), y en la función que se le otorga también al Órgano Judicial, de conocer y solucionar los casos en que se violen tales derechos humanos, ya sea a través del hábeas corpus o del amparo.Ello implica, que los jueces en materia penal, no deben desconocer en ningún momento, las consecuencias e implicaciones que tienen las normas internacionales en el ordenamiento jurídico del país.Todo esto supone, que la existencia de un sistema punitivo o represivo, debe ser una forma de protección de los derechos fundamentales de las personas, ya que es un imperativo que el estado deba proteger celosamente tales derechos, así lo tienen que hacer los funcionarios públicos involucrados en esa función represiva ya se trate de jueces, fiscales, policías, etc., e independientemente de quién sea el titular de ese derecho, ya sea Imputado o la Víctima. (4)

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III FUNDMENTOS CONSTITUCIONALE DEL NUEVO PROCESO PENAL SALVADOREÑO

 Las Garantías Procesales.

Las Garantías Procesales, son valladares establecidos en el proceso penal, para asegurar la inviolabilidad de los derechos de las personas, esos derechos, están representados por los derechos fundamentales de las personas, los derechos humanos.

Han adquirido tal relevancia, que un proceso moderno no puede concebirse sin ellas, y son parte integrante para el debido proceso, de tal manera, que han merecido este acápite especial.

La eficacia del proceso penal, consiste en que la justicia penal soluciona los conflictos entre los integrantes de la sociedad, a través de la plena vigencia de los derechos humanos, tanto de los que han sido elevados a la categoría de norma constitucional, como los contemplados y desarrollados en los convenios y tratados internacionales (3), y en la función que se le otorga también al Órgano Judicial, de conocer y solucionar los casos en que se violen tales derechos humanos, ya sea a través del hábeas corpus o del amparo.

Ello implica, que los jueces en materia penal, no deben desconocer en ningún momento, las consecuencias e implicaciones que tienen las normas internacionales en el ordenamiento jurídico del país.

Todo esto supone, que la existencia de un sistema punitivo o represivo, debe ser una forma de protección de los derechos fundamentales de las personas, ya que es un imperativo que el estado deba proteger celosamente tales derechos, así lo tienen que hacer los funcionarios públicos involucrados en esa función represiva ya se trate de jueces, fiscales, policías, etc., e independientemente de quién sea el titular de ese derecho, ya sea Imputado o la Víctima. (4)

Las garantías a que se hacen referencia, son:

a) Principio de Legalidad o de Juicio Previo, básicamente consiste en que no se puede ser procesado por acciones u omisiones que expresamente no se encuentren sancionados en la ley, regulado en los Arts. 12 y 15 de la Constitución; Art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, y en el Art. 2 Pr.Pn., basta mencionar la disposición de la Convención Americana que reza que “...Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse, no fueren delictivas según el derecho aplicable...”. De lo anterior, se colige que las llamadas leyes penales en blanco o tipos penales en blanco o abiertos, diseminados en la legislación penal salvadoreña son una violación al Principio de Legalidad, v.gr., Arts. 293 y 299 Pn., una consecuencia de este principio es el In Dubio Pro Reo,, ya que en caso de duda se favorece al procesado, esta última no lo contempla expresamente nuestra legislación procesal penal, ya que supletoriamente se aplica el Art. 1301 del Código de Procedimientos Civiles;

Principio de Presunción o Estado de Inocencia, lo que indica, que toda persona es considerada inocente, en tanto no sea vencida en juicio con arreglo a las leyes, regulado en el Art. 12 de la Constitución de la República y en el Art. 46 Pr.Pn., sin embargo, esta presunción es vulnerada en las legislaciones penales y procesales, con las presunciones de culpabilidad contenidas en los Arts. 503 y 504 Pr.Pn., y en el Art. 17 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito (LPESAT)r también se viola en los casos en que se pretende imponer la sanción penal, al tutelar el "respeto" hacia la patria, sus símbolos y próceres, ya que la mayoría de estos tipos penales suponen apreciaciones caprichosas acerca de manifestaciones externas y acerca de la verdadera intención de la persona, que no necesariamente han de implicar un desprecio hacia la patria, sus símbolos y sus próceres, puesto que de esa manera se niega la disensión política y religiosa, en la mayoría de los casos. La Presunción de Inocencia, también se encuentra regulada en el Art. 11 Nº 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 14 Nº 2 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; Art. XXVI inciso primero de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en el art. 8 Nº 2 del Pacto de San José;

Principio de Juez Natural, que es la exigencia clara, que el juez o tribunal, sean realmente imparciales y establecidos con anterioridad por la ley, tal como se recoge en los Arts. 12 y 15 de la Constitución, así como en el Art. 8 Nº 1 de la Convención Americana; Art. XXVI, Inc. segundo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en el Art. 2 Pr.Pn.; este principio o garantía implica directamente, la prohibición de fueros especiales, esto, desde el punto de vista de los derechos humanos, supone, no sólo una garantía para el procesado, sino, el de un esfuerzo por llegar a la

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certeza de un juzgamiento y castigo efectivo, especialmente cuando se refiere a aquellos que han detentado el poder económico y político que se han visto favorecidos en nuestro país con una escandalosa impunidad, como la de los grandes terratenientes, militares y otros, involucrados en las actuaciones de los “escuadrones de la muerte” y de la corrupción estatal; en la década pasada este principio fue atrozmente vulnerado, cuando por el Estado de Excepción, los opositores políticos fueron sometidos a la jurisdicción militar;

Principio de Ne bis in idem, Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple o Excepción de Cosa Juzgada, del Art. 11 de la y Art. 4 Pr.Pn., en el Art. 8 Nº 4 del Pacto de San José, se estipula que “...el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos...”, de sobra está decir, que es principio aceptado universalmente; de igual manera se expresa el Art. 14 Nº 7 del Pacto, Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y que en nuestra legislación procesal penal vigente se contempla como una causal de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo prescrito en el Art. 275 Nº 5 Pr.Pn.

(1) Trejo, Miguel A., "Seminario de Derecho Procesal Penal para Docentes de la Academia Nacional de Seguridad Pública”, San Salvador, 1994.(2) Código Procesal Penal, Art. 488 en relación con los Arts. 496, 497 y 498, son ejemplos de Prueba Tasada.(3) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8 NO. 1.(4) Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, Arts. 1 y 2.(5) Castillo Barrantes, ob. cit., Pág. 37.(6) Trejo, ob. cit.(7) Rubianes, ob.cit., Tomo I, Págs. 414 y siguientes.(8) Oderigo, ob. cit., Tomo I, Pág. 68 y siguientes.(9) Rubianes, ob. cit., Tomo I, Pág. 439 y siguientes;(10) Castillo,Barrantes, ob. cit., Pág. 49.(11) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Art. XXVI.(12) Oderigo, ob. cit., Tomo I, Pág. 71.(13) Díaz De León,, Marco Antonio, "Tratado sobre las Pruebas Penales", Editorial Porrúa, México, 1988, Pág. 119.(14) Goldstein, Raúl, "Diccionario de Derecho Penal y Criminología”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1983, Pág. 417.(15) Oderigo, ob. cit., Tomo I, Pág. 111.(16) Castillo Barrantes, ob. cit., Pág. 43.(17) Arrieta Gallegos, Manuel, "El Proceso Penal en Primera Instancia", Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 1978, Pág. 23.(18) Ibíd. Pág. 23.(19) Ibíd. Pág. 23.(20) Código Procesal Penal, Art. 129.(21) Constitución de la República, Art. 12 Inc. Primero.(22) Proyecto de Código Procesal Penal, Ministerio de Justicia, San Salvador, 1994. pág. XX.

IV LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES

Tesis de la Gavidia ahí está la info

C principios fundamentales del proceso penal moderno

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL NUEVO PROCESO PENAL.

Los principios fundamentales del nuevo proceso Penal constituyen instrumentos destinados a otorgar mayor eficacia a la estructura del proceso para el mejor combate contra el delito, pero también son principios que tienen como misión fundamental materializar las garantías constitucionales, razón de ser del Estado de Derecho. Los principios fundamentales que informar y determinan la estructura del proceso son tres:

1. Oficialidad2. Verdad Real3. Inviolabilidad de la Defensa

1. OFICIALIDAD.

Es el concepto que permite entender a la administración de como una función eminentemente Estatal (Poder-deber de administrar justicia)

La facultad de investigación policial, de ejercicio de la acción Penal y de dirección en la investigación del delito por el fiscal, la intervención de la defensa pública y la potestad de juzgamiento, constituyen actividad que tienen su fundamento en el principio de oficialidad,

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La persecución penal contra un miembro de la comunidad que infringe una norma penal, es una función que corresponde al Estado y a sus órganos especializados, de conformidad con los fines generales de seguridad y de respeto a la dignidad humana que persigue el Estado de Derecho.

Los subprincipios que se desprenden del principio de oficialidad son: 1. 1. Estatalidad. 1.2. Oficiosidad. 1.3. Legalidad.

1.1) ESTATALIDAD.

La función de administrar justicia entregada al Estado, se concretiza a través de órganos especializados que tienen a su cargo no sólo la aplicación de la ley penal mediante la potestad jurisdiccional (Jueces y Tribunales. Art. 172 Cn.) sino también la tarea de la investigación (Policía Nacional Civil Arts. 159 Inc. Final, 193 N° 3 Cn.), la iniciativa y mantenimiento de la acción penal así como la dirección en la investigación de los delitos (Fiscalía General de la República. Art. 193 numerales 1, 2, 3 y 4 Cn.) y también la misión de defensa del imputado que no designa voluntariamente un abogado defensor de su confianza (Defensa Pública Art. 194 II Cn.).

a) TRIBUNALES: Juez de Paz: Art. 55 C.Pr.Pn., Juez de Instrucción Art. 54 C. Pr.Pn., Tribunal de Sentencia, Art. 53 C. Pr. Pr., Cámara de Segunda Instancia, Art. 51 C.Pr.Pn., Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia, Art. 50 C.Pr.Pn.

b) FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Arts. 83-86, Arts. 235, 238, 240,

c) POLICÍA NACIONAL CIVIL: Arts.31nc.3, 164-166, 168, 173-179, 234, 239, 240-245, 326, 337, 350. C. Pr.Pn.

d) DEFENSORÍA PÚBLICA: Arts. 10, 87 N° 3, el inc. 2, 109 Inc. 2, 110 Inc. 2, 114, 115, 259, 270, 319 Inc. 3, 325 Inc. 3, 333 N° 4, 338, 358, 353 C.Pr. Pn.

1.2) OFICIOSIDAD. a) INTERVENCIÓN DE OFICIO (Policía/Fiscalía)

La promoción y ejercicio de la acción Penal es una facultad del Ministerio Público (Fiscalía General de la República; Art. 193 NI 2 y 4 Cn.) órgano oficial a quien también le corresponde dirigir la investigación policial (Art, 193 N° 3). Consecuentemente, son los fiscales y los policías quienes se encuentran en la obligación de intervenir de oficio, sin necesidad de ser instados, iniciando la investigación de los delitos perseguibles por acción Penal pública (Art. 1190 Números 1 y 2, Art. 26 C.Pr.Pn., no así en los delitos de persecución penal privada, Art. 28 C.Pr.Pn.) una vez tengan noticia de su comisión. Por tanto el Juez de Paz y el Juez instructor quedan inhibidos de actuar de oficio, es decir salvo los actos irreproducibles urgentes (Art. 237, 266 N°4, 273 Inc. 2 C.Pr.Pn.) los Jueces no están facultados para investigar oficiosamente los delitos, y sin la formal presentación del requerimiento fiscal sus actuaciones y decisiones no son legítimas (Art. 253 C.Pr.Pn.).

b) INEVITABILIDAD. (Fiscalía/ Acción)

En virtud del principio de oficiosidad se establece de que tanto la investigación y el ejercicio de la acción Penal son inevitables. Una vez se tenga noticia de la comisión de un delito de los que dan lugar a una persecución penal pública, el fiscal no puede evitar dar inicio al ejercicio de la acción penal19 N° 1 y 2 C.Pr.Pn.)

Una primera excepción que se destaca del principio de oficiosidad es la llamada acción Penal privada (Art. 19 Inc. 3, Art. 28 C.Pr.Pn.) es la propia víctima la que da inicio y prosecución al proceso penal mediante tal intervención de abogado (Art. 98 C.Pr.Pn.), limitando toda intervención oficiosa del policía, del fiscal y hasta del mismo Tribunal (ver procedimiento especial en los Arts. 300-405 pr.pn.) Salvo que el propio Tribunal, en razón del auxilio judicial previo requerido por el acusador (Art. 401 C.Pr.Pn.) considere oportuno solicitar la colaboración que corresponda a la policía o a la fiscalía para evacuar determinadas diligencias.

También se reconoce como otra excepción a las denominadas acciones penales dependientes de instancia particular (Art. 26 C.Pr.Pn.), en las cuales la víctima tiene una potestad inicial de enervar la promoción de la acción Penal por parte del fiscal, eso quiere decir que en tanto la víctima no autorice o inste al fiscal para presentar requerimiento ante el Juez de paz competente. no se podrá dar inicio a la acción penal ( Art. 26 Inc. 2 C,Pr.Pr,) Una aclaración importante que destacar, si policía o Fiscalía tienen conocimiento (por cualquier vía fehaciente) de la comisión de un delito de los que dan lugar a acción penal previa instancia particular, aunque este conocimiento no haya sido por instancia o denuncia de la propia víctima, ellos tienen la obligación de intervenir, aun de oficio, en los límites absolutamente necesarios para interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima o realizar actos urgentes de investigación (Arts. 229 Inc. 11 y 239 Inc. 11 C.Pr.Pn.) Esto quiere decir que frecuentemente una noticia de delito, perseguible por instancia particular, no hay excusa para que policía y fiscalía no actúen y realicen durante las diligencias iniciales actos urgentes de investigación; lo que no puede hacer el fiscal

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es promover la acción Penal prendiendo que avance el caso hacia una ulterior investigación en serie del Juez instructor, sin que haya obtenido de la víctima autorización expresa para continuar (Art. 26 Inc.2, 229 Inc. 2, 234, 235, 237-239 C Pr.Pr.). Se puede afirmar que por la posibilidad que la fiscalía o la policía tienen de interrumpir la comisión de un delito de instancia particular, prestar auxilio a la realización de los actos urgentes de investigación, está rigiendo el principio de oficiosidad; pero, para la promoción de la acción, vía requerimiento fiscal, existirá un obstáculo sólo superable mediante la solicitud expresa de la víctima y en la que autoriza el inicio de su ejercicio para mover el sistema judicial.

1.3) LEGALIDAD.a.1) Necesidad de Promoción, Acción Penal (Obligatoriedad)

El principio de legalidad procesal (no se debe confundir con la legalidad del derecho penal sustantivo “nullum crimen nulla poena sine previa lege; (no hay crimen, no hay pena sin ley previa), por contraste al principio de oportunidad (discrecionalidad de la acción penal pública: Art. 20 C.Pr.Pn.), significa que, dadas las condiciones mínimas suficientes para estimar que un hecho es constitutivo de delito, tanto la policía como el fiscal están en la obligación de iniciar las investigaciones; particularmente el fiscal, está en la obligación de promover y ejercer la acción penal en contra del presunto autor o partícipe que resultare de las diligencias iniciales, hasta agotar su persecución por todos los medios legales previstos.

Consecuentemente, legalidad procesal significa que, por regia, quedan excluidos los criterios políticos de conveniencia o de utilidad social para evitar en determinados supuestos el ejercicio de la acción penal. Lo que se traduce en una prohibición para el policía, para el fiscal y para el juez, de deshacerse cie casos, de archivarlos o prescindir de promover la acción por conveniencias sociales, políticas o por meros actos de corrupción, siempre que el hecho investigado revista características de delito ( Arts. 19, 235, 238, 248 C.Pr.Pn.),.

a.2) Discrecionalidad en la Promoción de la Acción Penal; (Criterios de Oportunidad)

Se puede afirmar que en el Código Procesal Penal la regla es el principio de legalidad procesal; sin embargo, por excepción, el legislador reconoce ciertos supuestos de discrecionalidad de la acción penal pública. (Criterios de oportunidad; Art. 20 C.Pr.Pn.) sobre la base de razones de utilidad social, previstos para hacer cumplir el propósito de que el sistema se vaya descongestionando de la carga de trabajo, fundamentalmente de los casos de bagatela o de poca monta, y vaya concentrando sus esfuerzos por efecto lógico en el combate efectivo contra la delincuencia organizada y/o tradicional

b) IRRETRACTIBILIDAD

La irretractabilidad significa que una vez promovida la acción penal ésta no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar. No es legítimo por tanto que el policía o el fiscal puedan transar con el imputado, negociar o renunciar de cualquier forma al ejercicio y prosecución de la acción penal. De igual manera como el subprincipio de necesidad (obligatoriedad), la irretractabilidad es una regla que en el Código Procesal Penal también admite excepciones; de tal suerte que en determinados supuestos previstos legalmente, pero siempre por razones de utilidad y conveniencia social, el fiscal puede perfectamente retractarse de proseguir con el ejercicio de la acción penal. Por ejemplo en los casos de aplicación de criterios de oportunidad ( Art. 20, Arts. 248, 256, 313, 320 C.Pr.Pn.), en los casos de revocación de la instancia particular por parte de la víctima en los delitos que dependan de ella ( Art. 26, y Art. 31 N° 6, Art. 248, 256, 313, 320 C. Pr.Pn.), en los casos de suspensión del procedimiento a prueba ( Art. 22 y art. 32 N° 7, Arts. 248, 256, 313, 320 C.Pr.Pn.) en los casos que admiten conciliación entre víctima e imputado ( Arts. 31, 32 y 33, Arts. 248, 256, 313, 320 C.Pr.Pn,).

c) INDECLINABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD

Si el principio de necesidad y obligatoriedad (legalidad procesal) atañen fundamentalmente al policía y a la fiscalía a efecto del inicio oficiosos cíe la investigación y de promoción de la acción penal pública, la indeclinabilidad y la improrrogabilidad constituyen subprincipios que se refieren básicamente a la figura del Juez.

Es decir, el juez que ha sido envestido para conocer de caso, está obligado a abocarse a su conocimiento, sin que pueda delegar, en otros ni declinar de forma alguna el cumplimiento de su función jurisdiccional.

En este sentido, las disposiciones regales que fijan la jurisdicción y competencia del juzgador (Arts. 48-66 C.Pr.Pn.) son improrrogables (Art. 67 C.Pr.Pn.) Ni el policía, ni los sujetos procesales, ni el mismo juzgador puede ser acto de voluntad, disponer o modificar tales disposiciones que sólo a la ley le corresponde establecer.

d) INDISPONIBILIDAD

Una de las principales diferencias entre el ejercicio de la acción en el campo del derecho privado y el ejercicio de la acción el derecho procesal penal, es precisamente el principio dispositivo que gobierna en aquél y el principio de oficiosidad que rige en éste último. De esta suerte, mientras en el derecho civil la voluntad de las parte es tan determinante que no sólo provoca

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la Iniciación, sino el mantenimiento y hasta el fenecimiento del litigio por el carácter disponible de la acción o del objeto del proceso, en materia del nuevo proceso penal, tal posibilidad no existe como regla general, en tanto que ni el imputado, ni el fiscal, ni las otras partes (el actor civil y demandado civil), por tienen la facultad de disposición del proceso que en el derecho civil se otorga.

Sin embargo, como consecuencia de la adopción de los criterios de oportunidad (Art. 20 C.Pr.Pn.) y de las otras soluciones anticipadas al sistema (conciliación Art. 32 C.Pr.Pn. procedimiento abreviado Art. 379 C. Pr.Pn. suspensión del procedimiento a prueba, Art. 22 C.Pr.Pn., Etc.) se advierte que el Código Procesal Penal, por excepción y solo en determinados supuestos, la acción y el proceso penal en si son disponibles.

2 PRINCIPIO DE LA VERDAD REAL.

Consiste en la identidad, adecuación o conformidad que existe entre la realidad de lo que aconteció en el escena del delito y la noción ideológica que el juzgador tiene respecto de ese hecho, al realizar la operación de subsunción en el tipo penal correspondiente, luego de reconstruirlo conceptualmente al momento de valorar el elenco probatorio.

La verdad real constituye un finalidad inmediata del proceso penal, y como tal debe ser preparada debidamente durante la fase de instrucción y jurídicamente reconstruida durante la fase del juicio, por supuesto mediante la recolección efectiva y legal de los elementos de convicción que la sustenten.

La finalidad remota del proceso Penal es la realización del valor justicia, meta indiscutiblemente unida a una finalidad más específica e inmediata corno es la búsqueda de la verdad real. Filosóficamente hablando, la verdad consiste en la identidad, adecuación o conformidad entre la realidad ontológica, la noción ideológica que se tiene de un objeto determinado.

Desde la perspectiva del proceso Penal, la verdad, consiste en la identidad, adecuación o conformidad que existe entre la realidad de lo que aconteció en la escena del delito y la noción ideológica que el juzgador tiene respecto de ese hecho, al realizar la operación de subsunción en el tipo penal correspondiente, luego de reconstruirlo conceptualmente al momento de Valorar el elenco probatorio.

La verdad real constituye una finalidad inmediata del proceso penal, y como tal los órganos de la persecución deben ir en su búsqueda (Art. 238, 239), 241 C. Pr.Pn.) a fin de preparar y fundamentar debidamente la acusación de fiscal ( Arts. 265, 313 NO 1, 314 C, Pr. Pn. ) y la apertura del juicio ( Arts., 320 y 322 C. Pr.Pn.); una vez establecida durante la instrucción y en la audiencia preliminar, sobre la base de una hipótesis de probabilidades sustentada en elementos de convicción, la verdad debe ser jurídicamente reconstruida en juicio oral y público, con un nivel de certeza si resulta incriminatoria, para fundar el juicios de reproche por parte del Tribunal de Sentencia, todo con observancia de las garantías constitucionales, por supuesto mediante la incorporación legal de los medios probatorios que la sustenten.

Los subprincipios que se desprenden del principio de verdad real son:

1. Inmediación (oralidad, concentración, continuidad, Identidad física del juzgador)2. Publicidad.3. investigación Judicial Autónoma.4. Libertad Probatoria5. Comunidad de la Prueba.6. Sana Critica.7. In Dubio Pro Reo.

1. INMEDIACIÓN.

El principio de inmediación significa que todos los medios de prueba deben ser puestos en conocimiento de los sujetos procesales de manera directa y simultánea, sin intermediarios. Constituye un principio que juega básicamente durante las audiencias (audiencia inicial Art. 255 C.Pr.Pn., audiencia preliminar Art. 315 C. Pr.Pn., y Vista Pública; Art. 338 y Ss. C.Pr.Pn.)

Fundamentalmente la inmediación es un principio propio del juicio oral (Art. 325 Inc. 1 C.Pr.Pn. La vista pública se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes), y supone el ejercicio de una capacidad hipersensorial que no puede otorgar escritura alguna, precisamente por el control directo que sobre los medios de prueba tienen el juzgador y los mismos sujetos procesales. Como excepción a esta regla se señala la información incorporada mediante el mecanismo de los anticipos de prueba (Art, 270 C.Pr.Pn.).

a) ORALIDAD. (Art. 329 C.Pr.Pn.)

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Instrumento para garantizar la inmediación, la oralidad constituye el medio originario y natural con que puede expresarse el pensamiento humano y reproducirse, de manera clara y lógica un acontecimiento histórico pasado.

Por ello la audiencia es oral y en esa forma deber declarar el imputado y las demás personas que participar en ella (Art. 329 C.Pr.Pn.) Excepción a la oralidad; Incorporación de prueba mediante su lectura. (Art. 3301

b) CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD (Arts. 333, 345, 354 C.Pr.Pn.)

La concentración significa que toda prueba que sirva para el dictado de la sentencia, debe ser reunida y evacuada sucesiva pero conjuntamiento.

La continuidad significa que entre la recepción de la prueba y el pronunciamiento del fallo definitivo debe existir tanto sólo una aproximación temporal inmediata. (Arts. 353, 354 C.Pr.Pn.)

La audiencia de realiza sin interrupción durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias, según su complejidad, hasta su terminación. Art. 33 Inc.1 C.Pr.Pn.)

Una vez examinada la prueba y oída la discusión final entre las partes, de inmediato se da por concluida la vista pública y el Tribunal de Sentencia se retira de deliberar. (Art. 354 C.Pr.Pn.)

Excepción a esta regla: Casos de suspensión de la vista pública. (Art. 333 C.Pr.Pn.).

c) IDENTIDAD FÍSICA DEL JUZGADOR (Art. 338 C.Pr.Pn.)

Constituye una regla que no admite excepciones, el principio de que los jueces (Tribunal de Sentencia) que haya recibido y evacuado la prueba durante la vista pública, sean los mismos que resuelvan el asunto tallando definitivamente.

Caso de sobrevenir impedimento a alguno de los jueces del tribunal de sentencia (por ejemplo, enfermedad; Art. 3331 No 4 C.Pr.Pn,), la vista pública puede suspenderse, pero siempre dentro de la regla que obliga a renovar la audiencia en el plazo máximo de diez días (Art. 333 Inc. 1 C.PR.PN.)

Si el impedimento sobrepasa del undécimo día, sin que se pueda renunciar la audiencia, lo realizado en el debate hasta ese momento se anula debiendo recomenzarse la vista pública desde su inicio (Art. 334 Inc. 2 C.Pr.Pn.)

2. PUBLICIDAD.

El subprincipio de publicidad del bate o del juicio, constituye un medio para posibilitar la participación y control popular de la forma de como se administra justicia, ya que la responsabilidad judicial efectiva descansa en el control ciudadano. (Art. 338 C.Pr.Pr.)

La Responsabilidad y justicia del Tribunal de Sentencia (o del tribunal del jurado en su caso) sólo puede hacerse efectiva si sus actuaciones son públicas y directamente supervisadas por los ciudadanos particulares, depositarios teóricos de la soberanía Estatal.

El juicio oral deber ser público, sir embargo por vía excepcional por razones de moralidad o de interés público, el tribunal de sentencia puede decretar, de oficio o a solicitud de parte, la privacidad total o parcial de la audiencia. (Art. 327 C.Pr.Pn.)

No se debe confundir este subprincipio de publicidad del juicio con la publicidad que opera durante la etapa de instrucción durante la instrucción. Por regla general, los actos del proceso en públicos. Sin embargo el juez puede, ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral, el interés público, la seguridad nacional lo exija. Eso sí, durante las iniciales de investigación, las actuaciones son reservadas para terceros y sólo las partes pueden tener acceso a ellas, o las personas que lo soliciten y estén facultadas para intervenir en el proceso. Art. 272 C.Pr.Pn.)

3. INVESTIGACIÓN JUDICIAL AUTÓNOMA.

Subyace como presupuesto de este subprincipio, la concurrencia de una organización política donde claramente existe una división de poderes y funciones estatales, pues corresponde al órgano judicial el conocimiento y resolución de los conflictos penales.

En la estructura del Código Procesal Penal este subprincipio tiene una vigencia relativa y, si se quiere, excepcional, fundamentalmente operan durante la fase de instrucción, dado que el Juez instructor, una vez autorizada la instrucción formal por el juez de paz, en virtud del requerimiento. fiscal, tiene la potestad de coordinar la investigación hasta que se agote la instrucción (Art. 267 C.Pr.Pn.); la relatividad de este subprincipio consiste en que el diseño del Código Procesal

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Penal se inspira en la necesidad de resguardar la imparcialidad del juzgador evitando que este tome interferencia; en la investigación, dado de que esta función compete ante todo al fiscal quien es el director de la investigación no sólo durante los actos y diligencias iniciales de investigación sino también durante la instrucción formal en sede del juez instructor.

4. LIBERTAD PROBATORIA.

Este subprincípio sienta la regla de que en el Proceso Penal todo dato o circunstancia relevante para la investigación y esclarecimiento del hecho (objeto de prueba) puede probarse y por cualquier medio legal de prueba (medio de prueba), siempre que sea vulneren garantías y derechos fundamentales. (Art. 15 C.Pr.Pn. Art. 162 Inc. 1, Art. 357 N° 3 C.Pr.Pn.)

5. COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

La regla implica de que todo elemento probatorio, sea propuesto por el fiscal, el querellante o por la defensa, debe ser común a todos los sujetos de la relación procesal. Esto significa, que ninguna prueba relevante puede dejar de valorarse por renuncia de las partes por cuya solicitud se dispuso el ingreso o incorporación del elemento probatorio. (Art. 353 Inc. 1 C.Pr.Pn. Art. 362 N° 4 C.Pr.Pn.)

6. SANA CRÍTICA.

Mediante la sana crítica el juzgador está sujeto a las reglas del correcto entendimiento humano, es decir las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común. (Arts. 162 Inc. 3, 356 Inc. 1 C. Pr.Pn.)

Por tanto, toda demora del sistema de prueba tasada resulta incongruente con el nuevo sistema de valoración propio del juicio oral. Tal es el caso de la confesión extrajudicial, único remanente del sistema de prueba tasada o tarifa legal. (Art. 222 C. Pr.Pn.)

7. IN DUBIO PRO REO.

Este subprincipio es una repercusión de la garantía de la presunción de inocencia (Art. 4 C.Pr.Pn.) y se traduce en que la duda siempre favorecerá al imputado (Art. 5 C.Pr.Pn.)

Doctrinariamente sólo el estado intelectual de certeza positiva puede fundamentar una decisión condenatoria del imputado. Ni la duda ni la probabilidad son suficientes para emitir un juicio de culpabilidad. Los estados intelectuales que en torno a la verdad se pueden poseer son: CERTEZA, DUDA Y PROBABILIDAD.

CERTEZA: Estado del intelecto del juzgador en torno a la realidad de los hechos, que supone un pleno convencimiento de su verdad, sea la inocencia o la culpabilidad del imputado.

DUDA: Estado intelectual del Juzgador en torno a los hechos en donde concurren, en términos de relativa igualdad, elementos de convicción positivos (que favorecen la declaratoria de culpabilidad) y elementos de convicción negativos (que desfavorecen la declaratoria de culpabilidad por la de inocencia), de modo que resulta imposible fundar un juicio de certeza que permita la condena del imputado y, que por lo mismo, es menester resolver en su favor.

PROBABILIDAD: Estado del intelecto del Juzgador en donde los elementos de convicción positivos son superiores en fuerza que los elementos negativos (probabilidad positiva) o, a la inversa, estos últimos predominan sobre los primeros (probabilidad negativa).

3 PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA.

En el proceso Penal se enfrentan dos intereses: el interés Estatal que busca castigar al infractor Penal aplicando el derecho y la pretensión punitiva y, el interés individual que clama para que la persecución Penal no violente las garantías protectoras de la dignidad humana.

Los órganos oficiales de la persecución en aras de los intereses colectivos, mediante la investigación y el juzgamiento van en búsqueda de la verdad histórica del delito, pero por el riesgo que ello supone para los derechos y libertades individuales, el Estado de Derecho tiene como límite la no vulnerabilidad del derecho de defensa del imputado, quien en todo caso puede ser o no ser el responsable del delito.

El proceso Penal no es más que una síntesis de dos fuerzas o intereses encontrados que se tratan de prevalecer; El primero es el interés social o estatal que clama para que sobre la base de una buena investigación se logren cumplir los objetivos procesales encontrando la verdad del hecho delictivo y asignando la responsabilidad Penal consecuente con los que resultaren autores o partícipes. El segundo es el interés individual, que clama por un mínimo de resguardos frente a la lógica reacción del Estado que busca esclarecer el hecho delictivo, colocando ciertos límites sustanciales sin los cuales no

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resultaría legítima la persecución del Estado. El principio que condensa muchos de estos límites se denomina: Principio de Inviolabilidad de la Defensa.

La garantía de defensa tiene una doble proyección: la defensa que desarrolla el propio imputado es la defensa material (Art. 9 C.Pr.Pn.) la defensa que ejerce el abogado defensor nombrado por el imputado o, en su caso, el defensor público, se le denomina defensa Técnica ( Art. 10 C.Pr.Pn.) Tales proyecciones de la defensa del imputado únicamente serán eficaces en la medida que se cumplan con los siguientes subprincipios.

Los subprincipios que se desprenden del principio de inviolabilidad de la defensa son:

1. INTERVENCIÓN2. CONTRADICCIÓN. 3. IMPUTACIÓN.4. INTIMACIÓN.5. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN E INTIMACIÓN COMPLEMENTARIA. 6. CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA. 7. FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA.

1. INTERVENCIÓN.

Todas las partes deben tener la posibilidad de intervenir en el juicio en condiciones de igualdad (Art. 14 C.Pr.Pn.). El término -parte- incluye al fiscal, al querellante, al actor civil, al demandado civil, al defensor y al propio imputado. (Art. 325 Inc. 1 y 2. 326, 340, 342 C.Pr.Pn.)

La intervención del imputado es indispensable durante el juicio, para que pueda ejercer su defensa material (Arts. 9 Inc. 1 y 2, pr.pn. y dado que no existe la posibilidad de un juicio en rebeldía (Arts. 91,92, 93, 94, y 334 Inc. 3 C.Pr.Pn.) Si este se encuentra sometido a detención provisional se lo hace comparecer al juicio.

En caso de que el imputado se halle en libertad, aun caucionada, el tribunal de juicio puede ordenar, caso de ser necesario y para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo integre, su conducción y comparecencia por la fuerza pública e, incluso, hasta su detención ( Art. 326 C.Pr.Pn.)

De conformidad al Código Procesal Penal la intervención del imputado es un derecho (defensa material) que posee en todos los actos de la persecución que incorporen prueba (Art. 9 Inc. 2 C.Pr.Pn.), por lo tanto este principio rige también durante la instrucción cuando un acto de investigación implique la incorporación de elementos de prueba (por ejemplo, los anticipos de prueba; Art. 270 C.Pr.Pn.)

2. CONTRADICCIÓN.

En primer lugar significa que las partes deben ser oídas por el tribunal, posibilitándoles el que puedan ofrecer e incorporar las pruebas pertinentes y útiles (Art. 316 números 12 y 13, 317, 347 C.Pr.Pn.), asimismo puedan argumentar y contra argumentar a su favor todo lo que estimen necesario para la defensa de sus intereses y la determinación de la verdad de los hechos (Art. 353 C.Pr.Pn.). La contradicción también constituye un mecanismo de control de las partes hacia el juez y de las partes entre sí (Art. 9 Inc. 11 259 Inc. 2 y 3, 3401 353 C.Pr.Pn.)

3. IMPUTACIÓN

La vigencia del principio acusatorio “ned procedat iudex exofficio”, “nemo iudex sine actore”, supone la prohibición del juzgador de perseguir oficiosamente al imputado y , por contrapartida, la necesidad de que el fiscal formule una clara acusación en su contra (Arts. 313 N°1, 314, números 2 y 3 C.Pr.Pn.) ello a efecto de que el juez instructor en la audiencia preliminar, con fundamento en la imputación formulada en ella, fije el objeto procesal (hechos admitidos en el auto de apertura a juicio) que será sometido al debate oral.

Arts. 320 N° 1, 322 N° 1 C.Pr.Pn.)

La acusación formula una hipótesis de hecho que el fiscal somete a consideración del órgano jurisdiccional, luego de la fase instructora o de preparación (Art. 265 C.Pr,Pn.) Sobre esta hipótesis fáctica se guía, en lo sucesivo, todo el examen posterior del caso durante el juicio, desde la defensa del imputado y el análisis de la prueba, hasta la discusión en la vista pública y da decisión final del tribunal de Juicio.

En realidad, la acusación y la hipótesis de hecho que con ella se formula constituyen la plataforma fáctica que sirve de base al juicio, y los sujetos procesales, incluidos los juzgadores, no pueden rebasar sus límites. (Art. 359 Inc. 1 C.Pr.Pn.)

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Ahora bien la imputación no surge en el juicio, allí sólo adquiere su formulación más precisa y acabada fuego de toda una etapa de preparación, dado que ella surge y a veces muy vagamente, desde el mismo inicio del procedimiento (Art. 8 C.Pr.Pn.) siendo susceptible de robustecerse o de modificarse en la medida que la investigación avanza y produce información incriminatoria; de ahí la necesidad de estar informado de la misma (intimación cada vez que se produzca una variación de los hechos atribuidos o cuando el imputado deba o desee rendir su declaración indagatoria, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional (Arts. 8, 87 N° 1, 242, 259, 264 C.Pr.Pn,)

4. INTIMACIÓN

La garantía de inviolabilidad de la defensa presupone la exigencia de informar debidamente al imputado el hecho que se le atribuye en la acusación y de las pruebas que obran en su contra.

El deber de informar de la imputación (o derecho a la intimación) surge en el mismo instante en que una persona adquiere la calidad de imputado, es decir, desde el primer señalamiento que se efectúa en contra de esa persona atribuyéndole la comisión de un hecho delictivo (Art. 8 C. Pr.Pn.) esto es así porque es un derecho consagrado en la Constitución (Art. 12 inc. 41 Cn. La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención...) si una persona se encuentra detenida, o no estándolo desde que se le señala como presunta responsable. Desde ese mismo instante ella adquiere la calidad de imputado, por tanto surgen derechos de imputado y, consecuentemente, la obligación coetánea de parte del Estado de informar de manera inmediata y comprensible de la imputación y del resto de sus derechos contemplados en el Art. 87 C.Pr.Pn.

Sin embargo la intimación como sub-principio también recobra su plenitud durante la fase del juicio oral, intimar significa que el tribunal de sentencia, en el caso concreto, debe compenetrar al acusado, explicando con palabras claras y sencillas el hecho atribuido en toda su extensión, de manera que el mismo tribunal esté seguro que el inculpado ha comprendido los hechos y los fundamentos por los cuales ha sido convocado a juicio. 259 Inc. 1, 340 Inc. 1 C.Pr.Pn.)

La intimación debe ser: CONCRETA, EXPRESA, PRECISA Y CLARA, COMPLETA Y OPORTUNA.

CONCRETA: Significa que el tribunal debe poner en conocimiento del imputado el hecho acusado o el conjunto de hechos acusados.

EXPRESA: El tribunal no puede dar por supuesto extremos y circunstancias de la acusación; nada debe quedar implícito y, por el contrario, toda la acusación debe ser explícita.

PRECISA Y CLARA. El acusado debe comprender a cabalidad de qué hecho o hechos se le está acusando.

COMPLETA: La acusación no puede leerse parcialmente, ni al imputado ocultársele dato o circunstancia (de hecho o de derecho) que pueda tener relevancia.

OPORTUNA: La intimación se realiza en diversas oportunidades a lo largo del proceso: a) Inmediatamente después de su detención (Art, 12 Inc. 2 Cn. Art 87 Inc. 1 C.Pr.Pn.); b) Antes de responder cualquier interrogatorio o rendir indagatoria en sede policial o administrativa (Arts. 142, 259, 264 C.Pr.Pn.) c) En la audiencia inicial o en la instrucción se intima al imputado por primera vez antes de que rinda su declaración indagatoria (Art. 259 Inc. 1 C.Pr.Pn.) Cuando el fiscal formula acusación la imputación se fundamenta, siendo la manera de informar de los cargos durante la etapa intermedia Arts. 313 y 314 C.Pr.Pn.); e) Durante el juicio se intima también al imputado antes de que decida rendir o no su declaración (Art. 340 Inc. 1 C.Pr.Pn.) intima de nuevo al imputado cuando el fiscal amplia la acusación Arts., 322, 5 Inc. 3 C.Pr.Pn.)

5. AMPLIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN E INTIMACIÓN COMPLEMENTARIA

Subprincipio propio de la fase de juicio. El hecho que se prevea la posibilidad de que la imputación pueda ser ampliada en el curso de la vista pública (Art. 343 Inc. 1 C. Pr.Pn.) trae como lógica consecuencia la necesidad de una intimación complementaria (Arts. 325 Inc., 2, 343 Inc. 3 C.Pr.Pn.)

La ampliación de la acusación está permitida con la finalidad de no retroceder el caso a etapas anteriores o a la instrucción en perjuicio de la celeridad procesal y de la pronta y cumplida justicia.

La acusación puede ampliarse si de la vista pública surge algún hecho o una nueva circunstancia que no ha sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito continuado o modifica los términos de la responsabilidad civil (Art. 343 inc. 1 C.Pr.Pn.)

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La obligación del tribunal de juicio es intimar al acusado de ese hecho o circunstancia y, además, debe hacer saber fundamental mente al imputado y a su abogado el derecho que tienen de solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar la defensa. (Art. 333 N° 5, 343 Inc., 3 C.Pr.Pn.)

Surge el problema de si el Tribunal de juicio puede entonces otorgar una calificación diversa al hecho que ha venido siendo acusado. La respuesta es afirmativa, el imputado debe defenderse básicamente de la imputación hechos que el fiscal le hace y el tribunal de juicio puede modifica el nornen iuris o la valoración jurídica de esos hechos: “iura novít curia”. (Art. 344, 359 Inc. 2 C.Pr.Pn.)

6. CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA.

Subprincipio que opera en la fase de juicio. Si la es una plataforma fáctica que sirve de límite a la intervención de principalmente durante el juicio, es necesario que también sirva de limite a La sentencia definitiva (Art. 359 C.Pr.Pn.)

Debe mediar, por tanto, una correlación esencial entre el contenido de la imputación (hecho o hechos atribuidos) y el fallo definitivo.

El propósito fundamental de este principio es, básicamente, impedir que el imputado sea condenado por un hecho diverso al intimado y contenido en la acusación.

La identidad entre acusación y sentencia debe ser sobre aquellos aspectos y elementos eficientes que vengan relevancia para un juicio de culpabilidad.

No se trata de diferencias en detalles poco significativos para lo sustancial de la decisión que se toma, Tampoco se trata de copiar textual o mecánicamente la acusación, lo que derivaría en un vicio de que tornaría casable la sentencia así redactada 1 Arts., 130, 362, No 4, 4, 21 2 C.Pr.Pn.)

El principio de correlación entre acusación y sentencia se cuando el ámbito fáctico propio de aquella se amplía o se reduce en el alto judicial, habilitándose también por esta vía el recurso de casación. Art. 362 N 8 C.Pr.Pn.)

Ejemplos: Falta correlación, el tribunal considera, en la sentencia un hecho no contenido en la acusación (ampliación de hechos) por el contrario, toma en consideración otro hecho no contenido en ella de hechos). Tampoco existe correlación cuando el tribunal omite sobre alguno de los hechos contenidos en la acusación (omisión de hechos).

7. FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA,

La Sentencia ha de pronunciarse con base elementos probatorios que hayan sido evacuados durante el. Juicio oral (Arts. 357 No 2, 357 No 3 C.Pr.Pn.)

La información contenida en las actuaciones de la instrucción, salvo los anticipos de prueba (Art. 270 C.Pr.Pn) y las actas cuya lectura no pueden ser considerados para acreditar los hechos en el juicio y fundamental el fallo Art. 276 C.Pr.Pn.)

Una sentencia que considere elementos de convicción ajenos a los incorporados legalmente en la vista pública, incurriría en fundamentación legítima del fallo judicial y habilitarla el recurso de casación. (Art. 362 No 3 C Pr.Pn.)

La fundamentación constituye un requisito esencial de la sentencia, la que devendría en nulidad si no describe el metodológico que ha formación el convencimiento, las razones y el sustento probatorio de cada decisión (Art. 130 C.Pr.Pn., Art. 362 N° 4 C.Pr.Pn.)

La fundamentación también interesa a las partes, no sólo por el interés de conocer las razones que sustentan el fallo, siro también para los recursos que correspondan. Además constituye un control y un límite en Contra de la arbitrariedad judicial.

V LA ESTRUCTURA GENERAL DEL PROCESO

3.6. FASES DEL PROCESO 3.6.1. Investigación policial o por el fiscalEl fiscal general de la República, siempre que tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio, requerirá por sí o por medio de los agentes auxiliares al juez competente para que inicie la instrucción del correspondiente informativo; y, por sí o por medio de sus agentes auxiliares, procurará recabar las pruebas y antecedentes necesarios para presentarlos al juez competente. Estas diligencias servirán como datos en la investigación judicial. Y si en tales diligencias apareciere algún testigo presencial del hecho, incontinenti de su examen se presentará al juez competente, aun cuando no

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se hubiere hecho requerimiento alguno. La función principal de los órganos auxiliares de la administración de justicia, la Policía, es la de colaborar con el juez en la investigación de los delitos perseguibles de oficio, procurando descubrir a los presuntos culpables para ponerlos a disposición de los jueces junto con los elementos de prueba y efectos del delito incautados. Con los grandes cambios políticos operados en El Salvador luego del Acuerdo de Paz de Chapultepequec y del final de la guerra, las reformas a la Constitución entregaron al fiscal la investigación del delito; como único órgano auxiliar de la justicia quedó la Policía Nacional Civil (PNC), ya que la Policía Nacional fue disuelta por los acuerdos de paz. La Constitución pone bajo la dirección de la Fiscalía un organismo de investigación del delito, pero el Ejecutivo, por medio de un decreto, pasó ese órgano a los engranajes de la PNC. Si bien este órgano ya funciona, lo maneja exclusivamente la Policía. Como siempre se había alegado que la Fiscalía no estaba preparada para investigar, se decidió poner bajo su mando un órgano especializado en técnicas policiales, pero el mismo viejo argumento ha servido de fundamento para que solamente en el papel de la Constitución, la Fiscalía tenga en sus manos esa tarea. En la actualidad la Policía Nacional Civil, con su aparato especial, es quien dirige la investigación; decide qué delitos y a qué personas se debe investigar y, desgraciadamente, en casos especiales dirige la investigación por otros cauces y hacia otras metas. Por consiguiente, todo lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en la Constitución no tiene vigencia. Tal como están las cosas en la actualidad, la Policía se ha “tragado” a la Fiscalía. 3.6.2. Instrucción judicial La fase de instrucción es la dominante en todo el proceso penal salvadoreño. También se conoce con el nombre de "sumario". De ella trata casi la mitad de todas las disposiciones del Código Procesal Penal. Corre desde la iniciación del proceso hasta la parte correspondiente a su clausura por sobreseimiento, declaratoria de falta, llamamiento a juicio o elevación a plenario. La instrucción tendrá por objeto practicar los actos y diligencias necesarios para comprobar la existencia del delito y establecer quién o quiénes son los responsables, así como las circunstancias que excluyan, atenúen o agraven la responsabilidad del imputado o de los imputados. Comprenderá todas las diligencias judiciales que se lleven a efecto desde el auto cabeza de proceso hasta que se estime suficientemente depurado el informativo, inclusive el auto de sobreseimiento, en su caso (art. 115 Pr. Pn.). La instrucción estará a cargo del juez competente, quien deberá conocer inmediatamente el hecho; pero la misma ley lo faculta para delegar funciones en otros jueces. En consecuencia, el juez procede a ordenar y realizar reconocimientos forenses y demás peritajes, los cuales por ley deberán hacerse en su presencia, para lo cual hay una redacción ritual en todas las actas y diligencias que el juez realiza: "Ante mí, Fulano de Tal, Juez de...". Esto ha obligado a que los jueces con competencia en lo penal, en San Salvador, hagan turnos de 24 horas, a fin de que siempre esté de turno un juez en la ciudad. En las otras poblaciones, los jueces siempre están de turno. El juez debe trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos haciéndose acompañar de los médicos forenses, no importa la hora que sea, en los casos de delitos contra la vida o la integridad personal.

3.6.3. Fase intermedia En el proceso penal salvadoreño

En el proceso penal salvadoreño, la fase intermedia propiamente tal no se encuentra destacada como una etapa, pero siguiendo la doctrina procesal nos ubicamos en ella al finalizar la instrucción. Así, cuando dentro del plazo del referido artículo 123, el juez estimare que se han practicado las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados y no procede el sobreseimiento, dictará auto de elevación a plenario, sin que sea necesario que la instrucción esté agotada, quedando al criterio prudencial del juez la estimación sobre la suficiencia de la depuración (art. 297 Pr. Pn.). Cosa parecida sucede con la oportunidad del sobreseimiento, pues en cualquier estado de la instrucción en que el juez llegare al convencimiento de que el hecho investigado no está tipificado como delito, o apareciere prueba suficiente de que el imputado obró en estado de inimputabilidad o de que está extinguida su reponsabilidad penal, o se comprobare la excepción de cosa juzgada, el juez dictará auto de sobreseimiento (art. 276 Pr. Pn.). En los juicios sumarios, por delitos que no van a jurados pues se hallan sancionados con pena de prisión que no excede de tres años o con multa, cuando en la instrucción constare la prueba suficiente del cuerpo del delito y existiere contra el imputado la prueba necesaria de su participación, el juez proveerá el auto de llamamiento a juicio (art. 401 Pr.Pn.). Si el juez, en cualquier estado de la instrucción, viere que el hecho investigado constituye falta, dictará resolución motivada declarándolo así, ordenando la libertad del imputado y la remisión del proceso al correspondiente juez de paz para su tramitación. Tanto para elevar a plenario, llamar a juicio, sobreseer o declarar falta, el juez tiene que hacer apreciación de toda la fase de instrucción, realizando críticamente la valoración de la existencia del hecho punible y de la delincuencia o participación del procesado. 3.6.4. El juicio oral En El Salvador aparentemente tenemos un juicio oral y público que se desarrolla en la fase conocida como plenario, al grado de que, al hablar, es corriente decir el juicio plenario. Esta fase del proceso, por manifiesta declaración de la ley, tiene por objeto discutir contradictoriamente los elementos de juicio recogidos en la instrucción y recibir las pruebas que la acusación y la defensa propongan y las que de oficio estimare conveniente ordenar el juez, a fin de establecer la culpabilidad o la inocencia del imputado y dictar la sentencia que proceda.

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El juez eleva a plenario una causa cuando estima que ya se han practicado todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados y no procede el sobreseimiento. No es necesario que toda la instrucción esté completamente agotada, si a criterio prudencial del juez se estima suficientemente depurada (arts. 296 y 297 Pr. Pn.). El plenario corre desde el auto de elevación hasta la sentencia de primera instancia. Esta fase contradictoria tiene un término ordinario de prueba de ocho días, dentro del cual cabe discutir los elementos de juicio recogidos en la instrucción, así como la recepción a pruebas. Pero en la realidad no se discute nada ni se recoge prueba alguna, pues los elementos y medios de prueba ya fueron ingresados válidamente al proceso, sin contradicción alguna, durante la instrucción; al grado de que la generalidad de los litigantes renuncian al término de prueba para poder llegar a la vista pública. El tribunal del jurado lo integran cinco personas legas llamadas jurados, que deberán responder a la siguiente pregunta: "¿Tiene el jurado la íntima convicción de que el imputado es culpable?" (arts. 315 y 331 Pr. Pn.). La vista pública de la causa será presidida por el juez de primera instancia, o por el magistrado presidente de la cámara en su caso, quien dirigirá los debates, ordenará las lecturas necesarias y hará las advertencias sobre alegatos no pertinentes al establecimiento de la verdad, sin coartar el ejercicio legítimo de la acusación y la libertad de la defensa (art. 340 Pr. Pn.)

Concluida la votación se hará constar en acta que, habiendo deliberado los jurados sobre la pregunta sometida a su decisión, declaran solemnemente y bajo la promesa que han prestado, que el imputado es culpable o no es culpable del delito que se le atribuye, según lo haya resuelto la mayoría. Luego los jurados llaman al juez, quien a su vez llama a las partes y permite la entrada del público para que el presidente, si quiere, lea el veredicto. Si no, lo hace el juez. Con esto termina el "juicio oral" en El Salvador. 3.7. TÉRMINO DEL PROCESO 3.7.1. Sentencia En la sentencia el juez, a nombre de la República de El Salvador, concluirá con la parte resolutiva, en la que, según el caso, se condenará al imputado por el delito que haya sido materia del proceso, imponiéndole la pena principal y las accesorias que corresponda, o se lo absolverá de culpa por la acción entablada, ordenándose, cuando fuere el caso, su libertad o la cesación de las restricciones impuestas. También en la sentencia condenatoria el juez resolverá sobre el monto de la responsabilidad civil, la persona que deba percibirla y los obligados a satisfacerla. El veredicto absolutorio no impide que el juez en la sentencia se pronuncie sobre la acción civil, si fuere procedente. 3.7.2. Sobreseimiento Como ya se ha indicado, en cualquier estado de la fase de instrucción en que el juez llegare al convencimiento de que el hecho investigado no está tipificado como delito, o apareciere prueba suficiente de que el imputado obró en estado de inimputabilidad o de que está extinguida su responsabilidad penal, o se comprobare la excepción de cosa juzgada, el juez dictará auto de sobreseimiento. En los demás casos, el sobreseimiento se proveerá al estar suficientemente depurado el informativo (art. 276 Pr. Pn.) El sobreseimiento procede en los siguientes casos: 1. Cuando el hecho que hubiere dado motivo al sumario no estuviere tipificado en la ley como delito. 2. Cuando no hubiere prueba suficiente del cuerpo del delito. 3. Cuando no existiere contra el imputado la prueba necesaria de su participación. 4. Cuando resultare exento de responsabilidad el procesado por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen la responsabilidad. 5. Por la extinción de la responsabilidad penal o por la excepción de cosa juzgada. La falta de preparación técnica en los conocimientos penales hace que la Fiscalía apele de todo sobreseimiento apelable, aunque la resolución del juez no sólo esté apegada a derecho, sino que sea justa. Hay una orden general del fiscal superior, de apelar de todo. Esto causa un enorme atraso en la sustanciación de los procesos, llena las cámaras de apelación innecesariamente y agrava la situación penitenciaria. 3.7.3. Cosa juzgada y revisión En nuestro sistema penal no existe propiamente la cosa juzgada como categoría que afecte al reo en cuanto a su condena inamovible. En efecto, el artículo 14 del Código Penal, al tratar de la aplicación de la ley penal en el tiempo, dice que si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resultare favorable al condenado se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el tribunal competente modificar la sentencia en lo relativo a la pena de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley. Si la condena hubiere sido por un hecho considerado como delito por la legislación anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, se ordenará la inmediata libertad del reo, quien gozará del derecho de rehabilitación.

En El Salvador existen los llamados ocursos de gracia, entre los cuales está la conmutación, en virtud de la cual la pena principal impuesta por sentencia ejecutoriada puede sustituirse por otra menor, por la conmutación. Esta gracia, que de acuerdo con la Constitución corresponde al Ejecutivo, podrá otorgarse a los condenados de toda clase de delitos por sentencia ejecutoriada. Los otros ocursos son la amnistía y el indulto, que también pueden cambiar la sentencia ejecutoriada. El recurso de revisión en El Salvador está diseñado para casos especialísimos, cuando hay sentencia ejecutoria, en los siguientes supuestos: 1. Cuando conste de modo indudable que el delito sólo pudo ser cometido por una persona y resultaren dos o más personas condenadas en virtud de sentencias contradictorias por el mismo hecho. 2. Cuando alguno haya sido condenado como autor, cómplice o encubridor real por homicidio de una persona que hubiere desaparecido, si se presentare esta o alguna prueba fehaciente de que vive. 3. Cuando alguno haya sido condenado por rapto con desaparición

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de la víctima, si después de la condena se encontrare a la persona desaparecida, o se demostrare que sobrevivió a la desaparición, o que el condenado no tuvo culpa de su muerte. 4. Cuando la sentencia se apoye en documentos o dictámenes declarados falsos o en declaraciones de testigos condenados por falso testimonio. 5. Cuando, después de la sentencia, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que hagan evidente la inocencia del condenado o la constatación de la existencia del delito. Procederá también el recurso de revisión cuando se hubiere dictado una sentencia sin aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, siempre que no se hubiere recurrido en apelación o casación (art. 606 Pr. Pn.) El recurso de revisión tal como se encuentra en la legislación salvadoreña es para casos límites que pudieran contarse, como realmente tratados, con los dedos de una mano.

http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/icap/unpan028377.pdf

II LAS ACCIONES PROCESALES PAGINA 5

A EVOLUCION HISTORICA DE LA ACCION PENALlos orígenes de la acción penal se remontan a los tiempos en que el Estado se hizo acreedor del monopolio del uso de la fuerza; al inaugurar la acción penal, ésta reemplazó a la venganza personal y a la autodefensa, al ser el Estado quien asume la defensa y el resarcimiento de sus ciudadanos.La acción penal, por lo tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito cometido contra su persona.En un sentido filosófico, la acción penal es una de las formas que tiene el Estado para reestablecer la paz social que fue alterada por la comisión de un delito. La promoción de una acción penal puede ser ejercida tanto por el poder estatal como por particulares.Una vez iniciada una acción penal, su primera etapa consiste en la investigación (la búsqueda de pruebas), la persecución (el ejercicio de la acción ante el tribunal competente) y la acusación (se exige un castigo). Durante el juicio, cada uno de estos pasos es concretado y, en base a la acción, el juez se encarga de dictar la resolución conforme a lo estipulado por las leyes vigentes.

DEFINICIÓN DEACCIÓN PENALLa acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial.

D. Extinción de la acción penal.

La acción penal puede extinguirse por las causas siguientes:

Muerte del imputado, Amnistía, Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada, Prescripción, Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado

revocación, Muerte de la victima en los casos de acción privada, salvo que sea continuada por sus herederos,

conforme a lo previsto en el código procesal penal, Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción publica depende de aquella, Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones

contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la victima o el ministerio público lo admitan, según el caso,

Conciliación, Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,

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Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo,

Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.

E. Acción PÚBLICA penal a instancia privada.

Cuando el ejercicio de la acción publica depende de una instancia privada el ministerio público solo esta autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga.

El ministerio público sin perjuicio de ello debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la victima.

La instancia privada se produce al momento en que se presenta la denuncia o querella por parte de la victima. Una vez presentada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los siguientes hechos punibles:

Vías de hecho Golpes y heridas que no causen lesión permanente, Amenaza salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones, Robo sin violencia y sin armas, Estafa, Abuso de confianza, Trabajo pagado y no realizado, Revelación de secretos, Falsedades en escrituras privadas.

Cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres o su tutor o representante legal, es el ministerio público quien ejerce la acción directamente.

Ejercicio y régimen de la acción civil

La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por el código procesal penal o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, y en este caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil accesoriamente por ante la jurisdicción penal. Mientras que la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

III LAS EXCEPCIONES

A. Conceptualización y clasificación

En primer lugar, la palabra excepción proviene de excipiendo porque la decepción siempre perjudica la acción.

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Según el jurídico de esos Escriche, “Excepción es la contradicción o repulsa con que el demandado o cura, diferir, descubrir, o enervar la pretensión a demanda del actor.

Así como es propio del actor reclamar su derecho en justicia, lo es el reo o demandado el defenderse, lo que puede ser o bien negando el fundamento o causa de la acción o bien confesarlo pero oponiendo al mismo tiempo una excepción.

Eduardo Pallares en su diccionario de derecho cosa civil, cita a los siguientes: Justiniano, define la decepción como la defensa a favor que el demandado por qué sucede con frecuencia, que si bien es cierto que la demanda es justa en sí misma, y sin embargo, injusta respecto a la persona contra quien se intenta. (52)

El autor italiano Carnelutti, dice: “Que tanto la acción como la decepción son razones porque acontecen frecuentemente en los Tribunales”.

Caravantes al igual que Escriche, define la excepción así: “Por excepción se entiende, el medio de defensa por la contradicción por un socio con que el demandado pretende excluir, dilatar o enervar a acción como demanda del autor”.

Hugo Rocco, dice: “El Derecho de obrar que compete al demandado se llama derecho de contradicción, no es derecho diverso al derecho de acción, sino sólo un aspecto diverso de este mismo derecho, que resulta de la distinta posición que en el proceso asumen los sujetos activos de la relación procesal”.

En este sentido, la decepción es en cierto modo la acción del demandado, así considerado es posible afirmar que el demandado también es titular de este derecho y lo ejercita cuando pone una defensa, una excepción.

Para Poolo D. Onofrio en sus lecciones de derecho procesal, dice: la acción como el derecho de convocar al Juez, con la resolución está comprendido dentro de esta definición la decepción la defensa, ya que ambas son de la misma naturaleza.

Para Oderigo, el campo penal “se denominan excepciones procesales a las defensas de carácter formal que quien soporta el proceso, puede oponer a la acción de las partes acusadoras”. (53)

En derecho procesal, pues la decepción es uno de los medios de defensa que tienen demandado para contrarrestar la acción del actor.

Según el sentido queda a la excepción Couture, en primer lugar, la decepción en cierto modo, la acción del demandado.

Una segunda acepción del vocablo alude a un carácter material sustancial. Éste habla así por ejemplo la excepción, de pago. Debe ser de destacarse en este sentido que tales excepciones sólo aluden a la pretensión del demandado y no a la efectividad de su derecho.

En un tercer sentido, excepción es la denominación dada a ciertos tipos específicos de defensas procesales, no sustanciales, perentorias, dilatorias o mixtas, mediante los cuales el demandado puede reclamar del Juez, su absolución de la demanda por la liberación de la carga procesal de contestarla.

La primera de las excepciones mencionadas equivale a defensa, esto es conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho.

La segunda equivale a pretensión: es la pretensión del demandado.

La tercera equivale procedimiento: dilatorio de la contestación, perentorio o invalida tallo de la pretensión, mixto de dilatorio y perentorio” (54)

Clariá Olmedo, al referirse al concepto y amplitud que la decepción, manifiesta: el tema de la decepción en el proceso ha preocupado seriamente a nuestros procesalistas habiendo sido considerado como uno de los institutos más espinosos del derecho procesal.

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En general las excepciones varían entre conceptos amplios y estrictos conforme al criterio orientador que se tenga en cuenta. Así se explica que se le haya considerado como medio de oponerse al empuje de la acción o como actividad por la cual se resiste a la prosecución del proceso, a fin de paralizarlo o extinguirlo (concepción estricta).

Con una noción puramente civilista, incluida del principio dispositivo, suele llamarse excepción en sentido propio a la resistencia que el demandado opone a la pretensión del actor fundamentada en hechos delictivos o ex impíos de carácter sustancial, que sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando que los invoca. Enseguida se advierte como en el Proceso Penal no se hace posible esta concepción, dada la indisponibilidad de su contenido sustancial.

Por ello ha de quedar fuera de lo posible noción de excepción en el Proceso Penal toda resistencia del imputado que tienda a destruir el fundamento mismo de la pretensión penal incriminadora; vale decir en cuanto persiga una absolución, declaración de menor responsabilidad o un sobreseimiento fundado en causales no expeditivos. Entonces contenido de la indagatoria o de la contestación técnica a la acusación como se expresó en las secciones anteriores de este capítulo.

La verdad es que la excepción no sé adecuar bien con varios de los principios que gobiernan el Proceso Penal. Ello conduce a concluir que su recepción en los legislaciones implica un trasplante de cuatro de la teoría privatista de las excepciones, copia del proceso civil, a lo menos en su consideración sustancial, hay menor proximidad cuanto este medio particular la resistencia se refiere a los presupuestos procesales o a los impedimentos de actuación, aspectos que se identifican como excepciones previas por cuanto deben ser resueltos por el Tribunal, antes de entrar la decisión, sobre el fondo.

Esto nos permite con y limitando el concepto de excepción en materia penal, a las que en la teoría general del proceso se conoce por previas, y cuya introducción en el que plantea un artículo de especial pronunciamiento. Si la resolución desfavorable, al este, no podrá haber decisión sobre el fondo temporal o definitivamente. De aquí que en nuestro campo sea conveniente entender la decepción como la resistencia técnica al proceso del procedimiento concreto, alegando ser una circunstancia o acto de autoridad jurídicamente relevante que impide un conocimiento sobre el fondo acerca de las pretensiones hechas valer con el ejercicio de la acción (penal o civil)

Limitando así el concepto, y considerada la decepción como una de las manifestaciones clínicas de la defensa en el Proceso Penal, se advierte que aquí analizamos estos aspectos de actividad. (55)

Este concepto de excepción, ha sido llevado al campo procesal penal, sin que puede decirse que su adaptación sea completa; por eso Clariá Olmedo manifiesta, que no es posible aceptar dicha concepción, por la indisponibilidad del contenido sustancial del Proceso Penal, siendo uno de sus contenidos investigar una infracción penal, artículo 1 Pr.Pn., y la delincuencia cuya preparación es una cuestión de orden público que incumbe al estado, de ahí que, si dentro de dicha relación de derecho penal exista circunstancia sin primitivas o expectativas, su aplicación en cumple tanto el imputado como el titular de la acción y al propio órgano jurisdiccional, por lo tanto cualquier circunstancia del orden estado deja de ser contra derecho del imputado a la acción, para convertirse en un elemento de forzosamente debe ser tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional, tiempo de su función de administrar justicia, así pues no estaremos frente a una excepción, sino sólo cuando tal circunstancia sea alegada por la defensa o el imputado, en cuyo caso se convierte en una carga procesal para el mismo, que de todas maneras deberá ser investigada por el órgano jurisdiccional, o tomar en cuenta por el titular de la acción a cualquier por actuar en nombre de El Estado, se le supone imparcialidad. Clariá Olmedo contribuye en que la decepción es un trasplante inadecuado y que el progreso técnico del Derecho Procesal Penal terminará con eliminar en los Códigos el capítulo de las decepciones, que quedarán relegadas a uno de tantos incidentes que pueden provocarse durante el curso del proceso.

De lo expuesto se colige, que las excepciones dentro del Proceso Penal tienen poca relación con el derecho sustancial y más bien se asemejan a lo que en el Derecho Procesal Civil se denominan excepciones dilatorias, por la falta de algunos de los elementos del proceso o sea presupuestos procesales, pero no la tienen alguna con las decepciones perentorias, que estipulan algunas legislaciones, estas denominaciones apuntadas de excepciones dilatorias y perentorias, nos ayudan a clasificarlas en esta forma para continuar su estudio.

En el Derecho Procesal Civil y penal, la clasificación más común de las decepciones, es la que distingue entre dilatorias, perentorias y mixtas.

Esta clasificación toma distintas clases de de excepciones considerando su finalidad procesal, sus relaciones con el proceso, según tiende a postergar la contestación de la demanda, que la ataquen directamente provocando una defensa sobre el fondo, o que mediante una simple cuestión previa ocurre la liquidación total del juicio.

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El ilustre tratadista Jorge Clariá Olmedo, en su tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a las causas fundamentar horas, nos dice: “Que las excepciones son la defensa integral del imputado, sea este material o técnica, comprende también la facultad de hacer valer ante el Tribunal idéntico del desenvolvimiento del proceso, los hechos, circunstancias o actos fundamentado desde la excepciones, ello sin perjuicio de poder ser presentados por el ministerio fiscal con las demás partes y de reconocerlos de oficio el órgano jurisdiccional. Ese es el objetivo específico sobre el cual a la oposición, al poder de persecución penal de El Estado, cuyas diversas modalidades prácticas jurídicas influyen en el contenido finalidad de la resistencia, genéricamente considerada, determinando de los distintos tipos de excepciones.

Para evitar confusiones conceptuales, lo dicho nos lleva inmediatamente a aclarar la diferencia que existe entre la decepción como medio de resistencia en los hechos, circunstancias o actos que son objeto de ellas.

Considerada así la cuestión, no cabe duda que estos hechos, circunstancias o actos fundamentado origen de las decepciones se vinculan directamente con todos los impedimentos, definitivos o transitorios al ejercicio de los poderes de acción y de jurisdicción frente al caso concreto. Por otra parte y en su proyección meramente procesal, se vincula también con las realidades absolutas, principalmente cuando atañen a la ausencia o deficiencia de un presupuesto procesal.

Atento a lo expuesto ninguna duda cabe acerca de la exclusión como objeto de de las decepciones en el Proceso Penal, de cualquier hecho o circunstancia utilizada para rebatir el fundamento de la pretensión penal, sea en el aspecto fáctico o en el jurídico, como sería por ejemplo la afirmación de cualquier causal objetiva o subjetiva del sobreseimiento otras que tienden a aminorar la responsabilidad penal” (56)

Las decepciones en el Proceso Penal, poseen las características de ser formales, ya que consisten en hechos o circunstancias que obstaculizan la continuación del proceso. Ejemplo de estas excepciones la constituyen las causas de justificación, artículo 37 Pn., las causas que en imputabilidad, artículo 38 Pn., y las causas de inculpabilidad, articulo 40 Pn.

Las excepciones pues, no tienen por objeto el derecho material sustancial defendido, sino más bien, el derecho procesal de defenderse.

Cabe, aquí las entre defensa y excepciones. Dice el doctor Falla Cáceres, que la defensa con en el proceso persiguiendo por la certeza, se establezca ninguna discreción, sin ninguna distorsión, sin violencia, sin excesos, sin histerias, para que de ellas pueden surgir la difícil medida de la justicia.

De manera que la defensa interviene como fuerza niveladora y resguarda dura del reo y de sus derechos e intereses. O sea deben buscar, la inocencia del procesador o establecer la atención o la justificación del hecho imputado.

Así, la defensa presenta su primera distensión a reparar que su actividad es múltiple y compleja, por lo que la actuación del defensor del mismo procesado puede consistir en distintos medios o recursos, que pueden ser defensas propiamente dichas y excepciones.

Las defensas propiamente dichas incidirán esencialmente en cuestiones de hecho y las decepciones en cuestiones de Derecho.

Las defensas propiamente dichas, serán todas las generaciones o todas las deducciones circunstanciadas que tienden a excluir la existencia del hecho la ejecución del mismo por el procesado, participación en la ejecución, por toda la delegación que persiga excluir o atenuar la imputabilidad y la responsabilidad del indiciado por razones de hecho.

De modo que las defensas propiamente dichas en los hechos y en cambio, las decepciones como formas con medios y usualmente específicos de defensa, consiste en argumentaciones con los que el interesado hacer valer un derecho propio o un interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente en una regla de Derecho.

Las decepciones en el Proceso Penal, se clasifican en dilatorias y perentorias, en cuanto detiene la marcha del proceso, pie buscado su pureza, tratando de impedir su nulidad o construyéndolo definitivamente.

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Trágicamente en el terreno histórico, a las primeras llamaron las partidas porque son de tal naturaleza que aluengan el pleito y no lo rematan y las perentorias se caracterizaron porque extinguiendo el derecho pretendido, impiden que se llegue hasta llegar al fondo del mismo. (57)

Ya agrupadas las excepciones en estas categorías se puede decir que son de las plazas antes apuntadas:

2.1 Excepciones perentorias.

El ya citado tratadista Jiménez Asenjo, los manifiesta que: “Las excepciones perentorias, no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procura la depuración de elementos formales del juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado. En pocas palabras las decepciones perentorias, son hechos o circunstancias que obstaculizan la continuación del proceso y que por su naturaleza, extingue la acción intentada definitivamente.

2.2 Excepciones dilatorias

Según Jorge A. Clariá Olmedo, “Son defensas previas alegadas en Lemini litis y que normalmente, versan sobre el proceso en o sobre el derecho material alegado por el autor, tienden a corregir errores, optarán a una fácil decisión, a evitar un proceso inútil, y pedir un juicio nulo; o asegurar el resultado de un juicio.

Constituyen como se ha dicho, una especie de alimentación previa de ciertas cuestiones que en raras haría el futuro, al desarrollo del proceso; tiene un carácter acentuadamente preventivo, en cuanto tienden a economizar esfuerzos inútiles; se deciden previamente a otra cuestión, razón por la cual se les llamó en el derecho clásico español, ALONGADERAS, y más tarde artículos de no contestar.

Es de carácter dilatorio ha hecho creer frecuentemente que excepción es el de dilatar o de alargar el juicio, circunstancia la que no es ajeno el impropio y malicioso uso que se hace de este tipo de defensa en actividad forense. Los poderes de persecución y la decisión sobre el fondo quedan paralizados pero sin extinguirse, hasta tanto se salte el obstáculo denunciado o sobrevenga una causal extintiva.

Cuando la causal impeditiva existió ab initie, su reconocimiento jurisdiccional produce efectos invalidan historias de la actividad cumplida, que en forma completa, ya parcialmente por cuanto ella no haría posible ejercitar la actividad persecutoria. No obstante, la jurisprudencia suele aceptar convalidaciones en algunos casos.

Los Códigos modernos han previsto expresamente estos efectos, a cuyo fin establecen que si el Tribunal hace lugar a una excepción dilatoria, debe ordenar el archivo de los, poniendo en libertad al imputado, si estuviere detenido. No procede, por tanto el sobreseimiento que sólo se prevé para las decepciones perentorias sustanciales. El efecto de las dilatorias es meramente procesal.

Archivar los autos significa guardarlos en un lugar predispuesto para su custodia segura cuando se ha terminado o paralizado el trámite del expediente. Si la excepción estimada es dilatoria, ese archivo no será definitivo, pues conforme a la misma norma procesal citada, deberá retirarse de él para continuar el proceso tan pronto como se quede salvado el obstáculo “al ejercicio de la acción que afecte el Juez”. (58)

En pocas palabras, las excepciones dilatorias son aquellos cuyos presupuestos por su naturaleza, sólo paralizan la acción intentada, sin extinguir la, como su nombre lo indica dilatan el proceso, mientras se cumplen ciertas formalidades, bien sea hasta el proceso al conocimiento del Tribunal competente, bien acumulado a otro, o suspender el proceso mientras se cumplen determinados requisitos para el ejercicio de la acción.

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