Proceso penal guatemalteco

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Funciones del ministerio publico El Ministerio Público (MP) es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país, lo cual esta descrito en la Constitución Política de la República de Guatemala en su Art. 251. La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece la siguiente definición en Art. 1 sobre dicha institución, la cual dice: El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece. El Art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece las siguientes funciones del Ministerio Público, sin contradecir las que les son atribuidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y otras leyes: 1) Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las Leyes de la República de Guatemala, y los Tratados y Convenios Internacionales. 2) Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien pretenda querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal. 3) Dirigir a la policía y además cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos delictivos. 4) Preservar el Estado de Derecho y el respeto a los Derechos Humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia. Principios a) El de unidad, desde luego que es una institución u órgano administrativo, integrado por diversos funcionarios que realizan cometidos institucionales; b) El de autonomía funcional, que implica que en el ejercicio de sus funciones no está subordinado a autoridad alguna; c) El de legalidad, puesto que „su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica‟, según lo dice el mismo artículo 251 de la Constitución; d) El de jerarquía, ya que su Jefe es el Fiscal General de la República, única autoridad competente para dirigir la institución. 1 [editar]Fiscal General de la Nación

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Funciones del ministerio publico

El Ministerio Público (MP) es una institución auxiliar de la administración pública y de

los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto

cumplimiento de las leyes del país, lo cual esta descrito en la Constitución Política de la

República de Guatemala en su Art. 251.

La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece la siguiente definición en Art. 1 sobre

dicha institución, la cual dice: El Ministerio Público es una institución con funciones

autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de

acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En el

ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y

actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los

términos que la ley establece.

El Art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece las siguientes funciones del

Ministerio Público, sin contradecir las que les son atribuidas en la Constitución Política de

la República de Guatemala y otras leyes:

1) Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los

tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las Leyes de la República

de Guatemala, y los Tratados y Convenios Internacionales.

2) Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien pretenda

querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código

Procesal Penal.

3) Dirigir a la policía y además cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de

hechos delictivos.

4) Preservar el Estado de Derecho y el respeto a los Derechos Humanos, efectuando las

diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.

Principios

a) El de unidad, desde luego que es una institución u órgano administrativo, integrado por

diversos funcionarios que realizan cometidos institucionales;

b) El de autonomía funcional, que implica que en el ejercicio de sus funciones no está

subordinado a autoridad alguna;

c) El de legalidad, puesto que „su organización y funcionamiento se regirá por su ley

orgánica‟, según lo dice el mismo artículo 251 de la Constitución;

d) El de jerarquía, ya que su Jefe es el Fiscal General de la República, única autoridad

competente para dirigir la institución.1

[editar]Fiscal General de la Nación

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Artículo principal: Fiscal General de la República de Guatemala.

El jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la Nación y le corresponde el

ejércicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas

calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el

Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de

postulación, integrada por:

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside;

Los Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de

las Universidades de Guatemala (actualmente 9);

El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala;

y

El Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de

Guatemala.

Para la elección de cantidatos se requiere el voto de por lo menos las dos terceras partes de

los miembros de la Comisión de Postulación.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la

nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones

(iniciando el 15 de mayo del año en que es electo y terminando el 14 de mayo del cuarto

año) y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte

Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada

debidamente establecida.

La investigación a cargo del MP

El control de constitucionalidad se ejerce por un órgano judicial establecido al

efecto, o bien, por cualquier autoridad judicial en estricto cumplimiento al principio de

supremacía constitucional.

De acuerdo con esta forma de control de constitucionalidad, la petición de

Inconstitucionalidad sólo puede ser ejercitada por un gobernado cuando considere que una

ley o un acto de un órgano del Estado afectan su esfera jurídica, violando sus garantías

individuales.

En la especie, existe un proceso por virtud del cual se fija la litis entre el sujeto

peticionario de inconstitucionalidad y el órgano del Estado a quien se reclama la ley o el

acto violatorio de garantías; y en su caso, dentro de un proceso ordinario que se ventila ante

una autoridad judicial, en el que la parte afectada por la ley o el acto violatorio de garantías

solicita la inconstitucionalidad de cualquiera de ellos, con el objeto de que en la sentencia

que se dicte en dicho juicio no se aplique la ley tildada de inconstitucional o el acto

violatorio de garantías, por considerar que contraviene la Constitución.

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Las declaraciones de inconstitucionalidad que pronuncie la autoridad judicial de control

constitucional sobre una ley o un acto tienen generalmente efectos relativos, es decir, se

encuentran limitados en relación con el gobernador que

solicita la declaración de inconstitucionalidad, e igualmente en relación con el caso

concreto que la origine; no obstante, dichas declaraciones pueden tener efectos absolutos y

generales, principalmente, cuando se resuelva la inconstitucionalidad de una ley. Como

ejemplo de lo anterior, tenemos en el primer caso el juicio de amparo que sus efectos son

relativos de acuerdo con lo que señala la Constitución federal; y como ejemplo, de lo

segundo, aparece lo previsto en el art. 105, frac. I, penúltimo párrafo cuando la Suprema

Corte de Justicia conoce de las controversias¡ constitucionales.

Formas de iniciación del proceso penal

El proceso penal inicia su actividad con la recepción o conocimiento de la "notitia criminis"

(hecho penal) por parte del Juez Instructor.

Conocimiento que, como veremos, le puede llegar por medio de querella, denuncia,

atestado policial (equiparado a denuncia), o de oficio por el propio órgano judicial,

dependiendo, entre otras cosas, de que el tipo de delito sea perseguible de oficio o a bien

perseguible a instancia de parte.

El objeto de esta "notitia criminis" deberá ser necesariamente un supuesto de hecho que

revista los caracteres esenciales del delito, y que sea ademñas subsumible en uno de los

tipos especifi-cados en el Código Penal o en Leyes Penales especiales.

Esta comunicación de la “notitia criminis” lleva aparejada la obligación del Juez Instructor

de proceder a la averiguación completa y exhaustiva del hecho, y de acordar las oportunas

diligen-cias encaminadas a tal fin, salvo que: (1) los hechos no revistan apariencia delictiva;

(2) la de-nuncia en su caso sea manifiestamente falsa.

Dicha averiguación se realizará por medio de la Fase de Instrucción, que se denomina

Sumario en el Procedimiento Ordinario por delitos graves, y Diligencias Previas en el

Procedimiento Abreviado.

En definitiva, la iniciación del proceso penal es la iniciación de la Instrucción o

investigación preliminar al Juicio Oral, acto por el cual, producido el hecho jurídico de la

"notitia criminis", se determina la necesidad de su investigación a los efectos de que la

acusación solicite o no en su caso y en su momento la apertura del Juicio Oral.

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El punto de partida es considerar a quién corresponde la iniciativa y qué instrumentos se

utilizan en cada caso para incoar un proceso penal.

Los tres modos son los siguientes:

1) Iniciación de oficio

2) Denuncia

3) Querella.

LA INICIACION DE OFICIO.

1) Esta forma de Iniciación está reservada a los delitos públicos o perseguibles de oficio.

Dada la naturaleza pública de la acción penal, el Juez a quien llega la "notitia criminis",

tiene la obligación de abrir la Investigación Penal de oficio (art.303 LECr.), sin necesidad

de proposición de parte, ni siquiera de proposición del M.F.

Como es obvio, esto no sucede en aquellos casos en que el C.P. atribuye a la iniciativa

privada exclusivamente la oportunidad de promover la investigación, pues en esos casos es

sólo el ofen-dido quien puede interesar la puesta en marcha de la Instrucción.

Significa la posibilidad de conocimiento de la "notitia criminis" por parte del Juez por otro

medio que no sea la denuncia o la querella, que son medios reservados a los ciudadanos,

Policía y MF en general.

Se trata de supuestos de conocimiento directo del Juez o bien por información reservada:

cuando la "notitia criminis" llega a conocimiento del Instructor de forma inmediata o por

informaciones no oficiales (confidencias) nos encontramos en los supuestos que pueden

denominarse de "co-nocimiento de oficio".

Pueden distinguirse como formas más generalizadas de conocimiento directo las siguientes:

- Voz pública: difusión de la opinión de que se ha cometido un determinado delito por obra

de una persona determinada o no determinada.

- Notoriedad o fama pública: admisión por parte de la generalidad de las personas del lugar

co-mo cierta la perpetración de un delito.

Aquí cumplen un papel esencial los medios de comunicación de masas.

- Flagrancia: asistencia directa del órgano judicial a la perpetración de ese mismo hecho.

- Aviso confidencial

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- Etc...

La Iniciación de oficio no significa el ejercicio de la pretensión penal de oficio. Esta

aclaración es fundamental, pues, de otro modo, se vulneraría el principio Acusatorio, en la

medida en que no es posible que los órganos jurisdiccionales sostengan la acción penal.

Hemos dicho que el principio Acusatorio exige que un acusador sostenga la acusación, y

que éste acusador no puede ser el Juez, porque no puede ser Juez y parte (como sucede en

los sistemas de corte Inquisitivo), y que ésta es la razón fundamental por la que se crea el

papel del M.F.: acusador público.

El art.308 LECrim es claro al señalar que tan pronto tenga el órgano judicial conocimiento

de la perpetración del delito, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, que será

quien, en su caso, ejercitará la acusación.

“Artículo 308. [Comunicación de la formación del sumario]

Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la

perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la

respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del

sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y

de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle”.

Por tanto, el sistema que establecen los arts. 308 y 106 LECrim deja a salvo el acusatorio

penal, toda vez que el inicio del período de Instrucción no supone, en ningún caso, el

ejercicio de la acción/pretensión penal.

Además, el art.308 LECrim, señala también que en estos casos, "darán parte al Presidente

de la Audiencia..." (lo cual es lógico, pues, entre otras cosas, puede suceder perfectamente

que el órgano judicial que ha tomado conocimiento directo de la "notitia criminis" no sea el

competente para realizar la Instrucción).

Por el contrario, debe partirse de la idea de que la naturaleza pública de la acción exige que

si la "notitia criminis" llega de manera directa al órgano judicial, esto, aunque excepcional,

no puede ser obstáculo para que el hecho sea perseguido.

Con todo, las formas ordinarias de incoación o iniciación del proceso penal en la práctica

son la denuncia y la querella, de las que está excluído el Juez.

LA DENUNCIA

El proceso penal se incoa a través de denuncia cuando la "notitia criminis" llega al órgano

judi-cial mediante una "simple comunicación del suceso", que no implica en ningún caso

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un acto de voluntad de ser parte acusadora en el proceso.

Efectivamente, la denuncia es una declaración de conocimiento de la existencia de un

hecho con apariencia delictiva, dirigida, mediata o inmediatamente, al órgano judicial.

Es una declaración de conocimiento y no es una declaración de voluntad de constituirse en

parte del proceso penal: el denunciante cumple con su obligación (o facultad según los

casos) de de-nunciar, sin tener ni derechos ni cargas alguna de carácter procesal, por cuanto

no está obligado a actuar en el proceso en calidad de parte ni tampoco obligado a probar los

hechos denunciados, aunque sí pueda ser llamado como testigo, puesto que lógicamente ha

tenido conocimiento de la notitia criminis y quizás se lógico que declare lo que ha conocido

en ese momento.

Tampoco se le exigen especiales requisitos formales, como veremos, ni siquiera que

averigüe el órgano judicial competente, puesta que la denuncia puede dirigirse a cualquier

centro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional, GC, Policía

Local o Autonómica).

En algunos delitos, no obstante, la denuncia cumple otro papel diferente (denuncia

condicionan-te en los delitos semipúblicos), siendo exigible como presupuesto necesario

para que se ponga en marcha el proceso penal. Tal como hemos visto, cuando así lo

establezca el Código Penal, la denuncia del ofendido por el delito será presupuesto del

ejercicio de la acción penal por otros sujetos y de la existencia misma del proceso (delitos

de reproducción asistida, revelación de secretos o daños cometidos con imprudencia).

Efectos de la denuncia. Por lo que respecta a los efectos de la denuncia con carácter

general, debe señalarse que, formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará

proceder inmedia-tamente por el Juez o funcionario a que se haya la comprobación del

hecho denunciado, salvo que éste (1) no revista carácter delictivo o (2) la denuncia sea

manifiestamente falsa.

En estos dos casos, el órgano judicial o funcionario se abstendrán de todo procedimiento,

sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestiman indebidamente la denuncia

(art.269 LECr.).

“Artículo 269. [Comprobación de la denuncia]

Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el

Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que

éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En

cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo

procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla

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indebidamente”.

Respecto al carácter manifiestamente falso de la denuncia se ha pronunciado el T.C.,

afirmando que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE cuando no

se razona sufi-cientemente en la providencia que deniega el curso a la denuncia.

Se recuerda a los Jueces de Instrucción que existe un "deber procesal de Instrucción", cuyas

ex-cepciones deben ser interpretadas muy restrictivamente, puesto que se deniega el

derecho de acceso a los Tribunales sin realizar ninguna Instrucción para depurar la verdad.

En otro caso, el órgano judicial debe ordenar la iniciación del Sumario, mediante una

resolución motivada, que reviste la forma de Auto: auto de Incoación del Sumario.

Clases de denuncias. La primera clasificación relevante es la que atiende al tipo de delitos,

en cuya virtud cabe hablar de Denuncia pública (relativa a los delitos perseguibles de oficio

o públicos) y de la Denuncia "condicionante": la relativa a los delitos perseguibles a

instancia de parte (delitos semipúblicos sólo, puesto que los privados sólo pueden ser

perseguidos mediante querella del ofendido).

A su vez, puede atenderse a dos grandes criterios de clasificación para distinguir los

distintos supuestos de denuncia de los delitos públicos: (1) En razón de los sujetos

denunciantes: oficial y particular; (2) en razón de su carácter: obligatoria, facultativa o

prohibida.

Denuncia pública oficial.

Es la declaración de conocimiento de un hecho delictivo perseguible de oficio que

corresponde a los funcionarios y autoridades de la Policía (Fuerzas de Seguridad, sujetos al

Juez o al M.F.), instituida para la prevención y descubrimiento de los hechos delictivos.

Conforme se establece en el art. 282 LECrim, tales funcionarios y autoridades tienen la

obliga-ción de averiguar los delitos que se cometieren en su demarcación, poniéndolos en

conocimiento de la autoridad judicial competente.

Las diligencias que practican estos funcionarios se documentan por escrito en Expedientes

que reciben el nombre de "Atestados", que son remitidos al órgano judicial competente, y

tienen el valor de simples denuncias.

Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la

Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se

considerarán denun-cias a efectos legales y no tienen valor probatorio en sí mismos.

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La LECrim es contundente en relación al valor de las declaraciones de las Fuerzas

Policiales y demas personas contenidas en un Atestado policial, dándoles el de mera

denuncia. Por su parte, es reiterada la doctrina del T.C. que establece que el atestado no

constituye fundamento probato-rio para destruir la presunción de inocencia, dado su valor

procesal de denuncia. Por ello, deberá ser ratificada por sus instructores en el Juicio Oral,

pues "no se trata de quitar valor a los atesta-dos, sino de no valorarlos como lo que no son,

como pruebas".

Por ello, deberá ratificarse por sus instructores en el Juicio Oral, con la posibilidad de ser

allí preguntados también por el defensor del acusado, produciéndose sólo así una verdadera

activi-dad probatoria destinada a destruir la presunción de inocencia.

Denuncia pública particular.

Se trata de la declaración de conocimiento de un hecho delictivo perseguible de oficio,

formula-da por un particular que tiene conocimiento del mismo: - bien por ser el ofendido

del mismo; - bien por haber presenciado su perpetración; - o bien por tener noticia por otro

medio diferente.

Puede ser denunciante de un delito perseguible de oficio cualquier persona física, aún los

inca-paces y respecto a las personas jurídicas, aunque el articulado de la LECrim se refieren

sólo a las personas físicas, pueden ser denunciantes igualmente las personas jurídicas.

La denuncia de los delitos públicos es, genéricamente hablando, un deber impuesto por el

Estado para obtener la cooperación necesaria en la lucha contra los delitos.

Sin embargo, este deber genérico es claramente graduable: hay que distinguir entre diversos

supuestos que gradúan este "deber" de distinto modo, desde una auténtica obligación (que

lleva aparejada distintos tipos de responsabilidad incluída la penal), hasta la simple facultad

en ciertos casos (que sólo acarrea el deber de actuar como testigo).

Sin olvidar que existen causas que eximen de dicho deber y supuestos en que la denuncia

está expresamente prohibida y penada.

Denuncia obligatoria.

En este caso denunciar es una obligación que recae sobre los sujetos que conocen la notitia

cri-minis. Se distinguen distintos tipos que dependen de la naturaleza o la fuente de ese

conocimien-to.

* Personas que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuvieren noticia de algún delito

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público (art.262 LECrim).

“Artículo 262. [Obligación de denunciar hechos conocidos por razón del cargo, profesión u

oficio. Sanción de su incumplimiento]

Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito

público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal

competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía

más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.

Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259,

que se impondrá disciplinariamente”.

Por una parte se encuentran los sujetos obligados a la llamada denuncia pública oficial (art.

297.1 LECrim). Y por otra se incluyen también aquí los sujetos a los que se refiere el art.

262 LECrim (profesionales de la medicina, cirugía o farmacia que tuviesen conocimiento

de algún delito público relacionado con el ejercicio de sus actividades profesionales). El

incumplimiento de esta obligación genera responsabilidad penal (art. 408 CP).

* Los testigos directos de los hechos delictivos, se trata de una auténtica obligación

procesal que tiene su fundamento en la inmediatez del conocimiento de la notitia criminis

(art. 259) art. 450 CP.

“Artículo 259. [Obligación de denunciar]

El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo

inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción de Paz, Comarcal o Municipal o

Funcionario Fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250

pesetas”.

Denuncia facultativa.

En este caso denunciar unos hechos se convierte en una facultad de un sujeto. La obligación

por tanto cede en intensidad y se convierte en deber cívico o en un derecho, siendo el sujeto

quien debe decidir si lo hace o no. Su omisión no lleva aparejada consecuencia alguna. Este

deber recae sobre los testigos indirectos (art. 264.1 LECrim).

"El que, por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la

perpetra-ción de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo".

En el caso del ofendido por el delito, el denunciar no es ni una obligación ni un deber, sino

que se trata de un derecho que es libre de ejercer o no ejercer.

En los casos previstos en los artículos 260 y 216 LECrim, no existe la obligación de

denunciar por parte de los privados de plena capacidad, el cónyuge del delincuente, los

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ascendientes y des-cendientes consanguíneos o afines del delincuente, y sus colaterales,

consanguíneos y afines hasta el segundo grado inclusive, así como los hijos respecto de la

madre en todo caso y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos.

“Artículo 260. [Excepciones a la obligación de denunciar]

La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que

no gozaren del pleno uso de su razón.

Artículo 261. [Excepciones a la obligación de denunciar por razón del parentesco]

Tampoco estarán obligados a denunciar:

1º El cónyuge del delincuente.

2º Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus

colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.

3º Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando

estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos”.

Denuncia prohibida.

Por otra parte, existen determinados supuestos en los que los sujetos que conocen los

hechos, no pueden denunciarlos por existir una prohibición. Se trata de los abogados y

procuradores res-pecto de las instrucciones o explicaciones recibidas de sus clientes o los

eclesiásticos y ministros de cultos respecto de los hechos revelados en el ejercicio de sus

funciones.

“Artículo 263. [Secreto profesional y de culto]

La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá a los

Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren

de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y Ministros de cultos disidentes

respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su

Ministerio”.

Atestado policial.

Se trata de un documento en el que constarán las diligencias realizadas por la policía

judicial respecto de unos hechos con apariencia delictiva. Incluirá por una parte, una

descripción de las diligencias realizadas – incluyendo los informes técnicos o periciales –, y

por otra, las manifes-taciones, impresiones y conclusiones obtenidas por la policía judicial.

No deja de ser una denun-cia cualificada, puesto que su función básica y fundamental es

transmitir, poner a disposición del Juez los hechos recabados en su actuación. Si, como

consecuencia de la tramitación de la ins-trucción preliminar ha realizado algún tipo de

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diligencia o informe, las mismas se aportarán con el atestado.

“Artículo 292. [Atestado policial]

Los funcionarios de Policía Judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel

común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor

exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes

recibidos, y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser

prueba o indicio del delito.

La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones

anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste

en sus bases de datos”.

Requisitos de actividad de la denuncia.

En cuanto al lugar, por la propia naturaleza del acto, no se considera sujeto a requisito

alguno de tal carácter. De hecho órganos competentes para atender/recibir una denuncia

son, además de los Juzgados, el M.F. y cualquier Dependencia Policial.

La denuncia formularse por escrito o verbalmente.

La denuncia por escrito se formaliza mediante la declaración por el propio denunciante, o

bien por mandatario (procurador) con poder especial (art.265 LECr.). En el escrito se

contendrán las noticias del denunciante relativas al hecho denunciado y a sus

circunstancias, firmando el de-nunciante, y, si no pudiera hacerlo, otra persona a su ruego.

Presentada la denuncia, la autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas

las hojas a presencia del que la presentare. A continuación, se procederá a identificar al

denunciante, haciendo constar los datos de su DNI, o utilizando cualquier otro medio

identificador que repute suficiente para determinar la identidad de la persona del

denunciante (art.286 LECrim). Si éste lo exigiere, se le dará un res-guardo de haber

formalizado la denuncia.

Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la

reci-biere, en la que, en forma de declaración, se expresarám cuantas noticias tenga el

denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a

continuación. A conti-nuación, se procederá a identificar al denunciante en la misma forma

señalada para la denuncia escrita.

LA QUERELLA

La querella es la forma jurídicamente más elaborada de iniciación del proceso penal a

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instancia de parte. Es una alternativa a la de denuncia, más compleja, que se utiliza para

poner en marcha el proceso penal, cuando la parte quiere seguir de cerca el desarrollo del

mismo, al implicarse en el mismo convirtiéndose en parte acusadora.

Entre sus notas o rasgos esenciales, es imprescindible referirse a los siguientes:

Es un acto de voluntad y no de mero conocimiento: en efecto, la querella, a diferencia de la

de-nuncia, supone algo más que la mera transmisión de la "notitia criminis" al órgano

judicial. Indica la voluntad de participar en el proceso ejerciendo la acusación: por ello, el

querellante asume de inmediato la cualidad de parte acusadora, y deberá ser tratado como

tal.

No supone una obligación (únicamente para el MF), y la interposición de la misma no

atribuye al particular el monopolio de la acusación.

La querella sólo puede tener forma escrita, carácter formal e interponerse ante órgano

instructor competente.

En algunas ocasiones, la admisión de la querella exige la constitución de fianza (arts. 280 y

281 LECr.) en la forma y clase que determine el Juez, si bien en ningún caso se podrá

exigir cantidad como fianza que, por su inadecuación, impida el ejercicio de la acción

popular (art.20.3 LOPJ), pues supondría una limitación irrazonables del Derecho de Acceso

a la Jurisdicción.

El Juez puede rechazar las querellas:

- Desestimándolas cuando los hechos en que se funde no constituyan delito: es decir, por

falta absoluta de tipicidad penal (art.313 LECr.).

“Artículo 313. [Inadmisión «ad liminem» de querella. Recursos]

Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no

constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de

la misma.

Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será

admisible en ambos efectos”.

A diferencia de lo que sucede con la denuncia, que puede ser desestimada también porque

el Juez considere que es "manifiestamente falsa", el art. 313 LECrim sólo autoriza la

desestimación de la querella por falta absoluta de tipicidad penal.

- o inadmitiéndolas por motivos formales, como veremos enseguida.

Clases de querella.

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La querella puede ser pública o privada, en atención a un doble criterio:

1) Querella pública: la interpuesta por el M.F. y por el acusador popular (ciudadano no

ofendido directamente por el delito).

2) Querella privada: es la que interpone el ofendido, tanto en delitos públicos como

semipúblicos y privados: - en delitos públicos y semipúblicos, en cuyo caso se convertirá

en acusador particular (Querella eventual); - y en delitos privados, en cuyo caso se

constituirá en acusador privado. (Querella necesaria)

Al MF le corresponde de manera obligada el ejercicio de la acción penal (arts. 105 y 271

LE-Crim) en todos los delitos públicos, así como semipúblicos (si el ofendido ha

denunciado pre-viamente). El ejercicio de esta acción penal, según dispone el art.271

LECr., ha de efectuarse a través de la interposición del escrito de Querella.

Sin embargo, y siguiendo una práctica ya muy antigua, lo cierto es que no se exigen todos

sus requisitos formales, sino que se hace a través de denuncia informal, constituyéndose en

parte acusadora por la vía del art.308 LECrim.

Igualmente el MF se constituye en parte acusadora tan pronto como él mismo es órgano

legiti-mado para recibir y dar curso a denuncias de particulares, tal y como hemos señalado

en su mo-mento.

La querella interpuesta por el ofendido en los delitos públicos y semipúblicos convierte al

quere-llante en acusador particular.

Contenido del escrito de querella.

1) El órgano judicial ante quien se presenta

Este ha de ser siempre el competente.

- Si el querellado estuviese sometido por disposición especial de la Ley a determinado

órgano judicial, ante éste se interpondrá la querella (supuestos de aforamientos – art. 272 .2

LECr.).

- Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito, o por dos o

más conexos, y alguno de aquéllos estuviere sometido excepcionalmente a un órgano

judicial que no fuere el llamado a conocer, por regla general del delito (art.272 LECr.).

Page 14: Proceso penal guatemalteco

Hay que aclarar, sin embargo, que el hecho de que el órgano judicial ante quien se presente

la querella haya de ser competente, esto no significa que se deba correr el riesgo de que por

buscar el Juez competente, el delito pueda quedar impune.

Por eso, se habla de la figura de la prequerella, con base en lo establecido en el art.273

LECrim.:

"Cuando se trate de un delito flagrante, o de los que no dejan señales permanentes de su

perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto

culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez

de Instrucción más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen

las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener

al delincuente, formalizando la querella posteriormente"

2) Identificación del querellante.

Deberá contener el nombre, apellidos y vecindad de la persona que interpone la querella

(art. 277.2 LECrim). Este sí es un requisito absoluto de validez de la querella.

3) Identificación del querellado.

La querella deberá comprender a su vez el nombre, apellidos y vecindad de la persona

contra la que se interpone. Si bien la identificación del querellado no resulta un contenido

esencial del escrito de querella (art.277.3 LECr.), en la medida en que es posible que no

contenga estos da-tos. La propia Ley prevé la posibilidad de que el querellante desconozca

todos esos datos del querellado y que "se deberá hacer la designación del querellado por las

señas que mejor pudieran darle a conocer".

Es evidente que esta exigencia haría inviable en la práctica en la generalidad de los casos la

po-sibilidad de que la querella fuese admitida, puesto que no es fácil que el querellante

conozca todos esos datos requeridos.

También debe decirse que, aún cuando la identificación del querellado sea exhaustiva, es

evi-dente que no vincula al Juez Instructor, en el sentido de que éste puede hacer surgir

otros impu-tados a lo largo de la investigación.

4) Hechos con apariencia delictiva.

La querella deberá contener la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar,

año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren, es decir, la notitia criminis.

No constituye requisito esencial la relación circunstanciada completa de los hechos, puesto

Page 15: Proceso penal guatemalteco

que la otra función esencial de la Instrucción es precisamente ésta: la determinación de los

hechos, por lo que no resulta vinculante para el Juez, al igual que sucede respecto a la

identificación del querellado.

Aunque no es obligatorio, es costumbre introducir después de la relación de hechos un

apartado dedicado a explicar la trascendencia penal de los mismos, cuando ésta no es obvia.

Si bien debe quedar claro también que tal calificación del hecho no es obligatoria en ese

trámite, y desde luego no es definitiva (hasta las Conclusiones Definitivas, como sabemos).

5) Declaración de voluntad del querellante de constituirse en parte.

La Ley no recoge con claridad este extremo pero se deduce del contexto. A este efecto,

debe constar dicha voluntad de constituirse como parte, lo que puede desprenderse de las

siguientes peticiones a formular (ex art. 277 LECrim).

Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho y

medidas cautelares a adoptar (art. 277.5º LECrim), así como la petición de que se admita la

querella yd e que se proceda a adoptar las medidas cautelares que se consideren necesarias.

¬

6) La firma del querellante.

La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar,

cuando el Procurador no tuviese poder especialísimo para formular la querella.

No existe la obligación de acompañar documento alguno, aunque se suelen aportar en los

casos en que sean pertinentes para la Instrucción. No debe olvidarse, sin embargo, la

existencia de determinados requisitos esenciales que deben acompañar a algunos tipos de

querella, como es el acto de conciliación previa para la querella privada del acusador

privado, así como la fianza para la querella del acusador popular y del acusador particular

extranjero.

Admisión e inadmisión de querella.

El órgano jurisdiccional deberá examinar la querella presentada y someterla a un juicio de

admi-sibilidad. En dicho juicio, deberá comprobar la tipicidad de los hechos, pudiendo

inadmitir la querella si los hechos careciesen de tipicidad. Art. 313 LECrim (no cabe

inadmisión por que los hechos sean manifiestamente falsos, como en el caso de la

denuncia).

En conclusión, el Juez puede inadmitir una querella sin realizar Instrucción ninguna cuando

en-tienda - y así lo exponga razonadamente- que los hechos expuestos en la querella no

Page 16: Proceso penal guatemalteco

tienen natu-raleza delictiva.

Por otra parte, en caso de incumplir los requisitos formales, la querella podrá ser admitida,

si bien, siempre se deberá conceder un plazo de subsanación para la reparación del defecto.

La admisión de la querella conlleva consecuencias inmediatas:

- La incoación del correspondiente procedimiento penal, con el inicio de la fase de

instrucción.

- La litispendencia: una vez pendiente el proceso, no puede iniciarse otro proceso con el

mismo objeto.

- Efecto material de la interrupción de la prescripción del delito.

- Admisión del querellante como parte acusadora en el proceso, debiendo serle

comunicadas en adelante todas las actuaciones.

- Imputación al querellado, la admisión de la querella implica que los sujetos que aparecen

como responsables quedan imputados.

Es decir, el querellante queda sujeto al proceso, pero puede apartarse de la misma en

cualquier momento procesal – desistiendo de la querella –; dado que el ejercicio de la

querella es un dere-cho y no una obligación (no se puede decir lo mismo de la querella

oficial).

Este abandono tendrá distintos efectos dependiendo de la naturaleza del delito. Posible

condena en costas, si la sentencia es absolutoria y se aprecia temeridad o mala fe.

En caso de desestimación (inadmisión), se deberá dictar auto fundado y motivado.

Pero además hay que señalar algo que es importante: la inadmisión de la querella por

motivos formales no supone que no vaya a producir ningún efecto, sino que:

- tratándose de delitos públicos (querella del acusador popular o particular) la querella

inadmi-tida por motivos formales produce los efectos propios de una denuncia: cumple con

la función de transmisión de la "notitia criminis", provocando la incoación del

procedimiento, aunque lógi-camente no se constituirá en parte el querellante; y

naturalmente puede deducirse nueva querella, salvadas las irregularidades;

- sólo si el delito es estrictamente privado, no podrá iniciarse el proceso, aunque es posible

deducir nueva querella.

Investigación previa

La investigación previa

Page 17: Proceso penal guatemalteco

¿Quién realiza la investigación previa?

El fiscal competente y la Policía Judicial bajo su dirección

En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza

mayor no pueda el fiscal iniciar la investigación previa, la Policía Judicial podrá ordenar y

practicar pruebas, dando aviso o remitiéndolas al fiscal competente en la primera hora

hábil del día siguiente.

Aprehensiones

La detención en flagrancia deba estructurarse sobre bases sólidas, como lo

son la seguridad jurídica, el derecho y la tutela jurisdiccional.

Como primer elemento la seguridad jurídica en materia procesal apunta a los fines

propios del derecho, insistimos el bien común, que en nuestracarta fundamental se

conceptualizó adecuadamente en el artículo 1 incisos 3 y 4, traduciéndose esta idea como la

búsqueda de las condiciones para la mayor y mejor satisfacción de las necesidades en lo

material y espiritual que el hombre pueda alcanzar,[1] con pleno respeto a los derechos de

las demás personas.

El constituyente y legislador, comienzan a crear instituciones que conducen a establecer la

seguridad jurídica, debiendo como es necesario contar con el

debido control del poder jurisdiccional, dichos institutos creados y que se desarrollan en el

ámbito social son amparados por normas de rango Constitucional y Tratados

Internacionales que ofrecen los derroteros para la legislación nacional.

Los institutos procesales, como lo son Due Process of Law, ya consagrados por primera vez

en nuestro país en las actas constitucionales Nro. 3 que dieron origen al actual artículo 19

Nro. 7, entre otros, de la Carta Fundamental de 1980 y sus posteriores

modificaciones. Salta a la vista que la institución de la flagrancia no está en

su desarrollo inicial bajo la tutela jurisdiccional del debido proceso, ya que nace no

al amparode la tutela jurisdiccional, sino en la realidad social del fenómeno delictual.

El debido proceso de ley, comienza en forma natural con la acción del ente persecutor que

solicita medidas intrusivas personales, como lo son entre otras la detención de una persona,

debiendo cumplir con los requisitos legales mínimos que se exige para solicitarla al Juez de

Garantía.[2]

La actuación del ente jurisdiccional,[3] es a posteriori a la detención del o los sujetos que

fueran sorprendidos bajo las hipótesis de la flagrancia en la comisión de un punible.

El segundo tema relacionado con la flagrancia, es el derecho, entendido como el conjunto

de normas y principios que regulan la actuación de los distintos actores de la vida jurídico

social y que establecen la forma y condiciones en que se deben llevar a cabo las actuaciones

en el ámbito de laeficiencia y eficacia de las garantías constitucionales y en especial en el

tema que nos aboca, respetar el estándar mínimo que nos faculta la norma constitucional y

legal para poder efectuar una detención en el caso de flagrancia en la comisión de un delito.

Page 18: Proceso penal guatemalteco

Y por último el tercer derrotero está constituido por la tutela jurisdiccional, que no es ni

más ni menos, que el órgano a través del cual se obtiene la validación del respeto a las

garantías constitucionales y legales para obtener el fin último de la sociedad organizada, el

bien común y la paz social,resolviendo de una manera definitiva e inalterable con

posibilidad de ejecución conminatoria las infracciones que se susciten en el orden temporal

que afecten el normal desarrollo de la convivencia social, y que tengan relevancia jurídica.

La Flagrancia, es el tema de esta monografía tratada desde un punto conceptual,

histórico, legal, doctrinal y lo más importante desde su aplicación, interpretación y

solución jurisprudencial.

Solicitud

SOLICITUD DE CATEO PARA CUMPLIMENTAR ORDEN DE APREHENSIÓN YDE

REAPREHENSIÓNJUZGADO: _________________CAUSA:____________________

DELITO: ___________________ASUNTO. Se solícita orden de cateo.C.

JUEZ DE LO PENALP R E S E N T E Esta Representación Social, con fundamento en lo dispuesto por el artículo21

Constitucional en el cual se señala que compete en exclusiva la

investigaciónpersecución de los delitos al Ministerio Público, y que en el

ejercicio de la facultadp e r s ecu t o r a qu e s e l e con f i e r e p a r a q u e p ued a

ac t ua r e l R ep re s en t an t e so c i a l respetando el marco legal, cuando las

personas en contra de las cuales existe

unm an d ami en to j ud i c i a l ( an o t a r en t r e p a r én t es i s e l t i p o de o rd en :

A p r eh ens ió n oReaprehensión) se encuentre dentro del domicilio y se nieguen

a salir del mismopara dar cumplimiento al referido mandato judicial, lo que en autos, se

constata, elarticulo 16 Constitucional establece que para realizar actos de

molestia en dichoslugares, son necesarios los siguientes requisitos, a saber:“en toda

orden de cateo, que solo la autoridad Judicial podrá expedir y que

seráescrita, se expresará el lugar que ha, de inspeccionarse, la persona o

personasque hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan a lo que únicamente

debede limitarse la diligencia levantándose al concluida una acta

circunstanciada enpresencia de dos testigos propuestos por el ocupante del

lugar cateado o en

sua u s e n c i a o n e g a t i v a p o r l a a u t o r i d a d q u e p r a c t i q u e l a d i l i g e n

c i a ” . - E n t a l e s condiciones, para que el Representante Social esté en condiciones de

realizar demanera expedita su función en tal virtud, CON FUNDAMENTO EN LO

DISPUESTOPOR LOS

ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL ______________ DEL

CÓDIGOFEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; Y CON APOYO

ADEMÁS EN LODISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS ____________ DE LA LEY

ORGÁNICA DE

LAP R OC UR AD UR ÍA G EN ER A L D E LA R EP Ú BLIC A , ASÍ C O M O E L

A R T IC U LO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ D E L R E G L A M E N T O D E L

A L E Y O R G Á N I C A D E L A PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, se solicita a Usted atentamentese sirva librar la ORDEN DE CATEO a

Page 19: Proceso penal guatemalteco

practicarse en el siguiente domicilio:E n e l i n t e r io r d e l i n mu eb l e u b i cad o en :

( e s p ec i f i c a r d omi c i l i o q ue s e v a a catear).

El objeto del cateo que se solicita tiene como finalidad: (ASENTAR A

QUEPERSONA SE VA A BUSCAR Y QUE TIPO DE ORDEN SE ENCUENTRA

GIRADAEN SU CONTRA).Cateo que se solicita y se hace indispensable para el

cumplimiento de

laO r d e n d e ( A p r e h e n s i ó n o R e a p r e h e n s i ó n ) g i r a d a p o r U s t e d , e

n c o n t r a d e __________________como probable responsable del delito de

___________ todavez que existen elementos suficientes para considerar que en el

interior de dichodomicilio se encuentra el probable responsable_______________. Por

lo que atentoa lo dispuesto por el articulo 21 Constitucional, en el cual se señala que

compete alMinisterio Público y a la policía la investigación y persecución de los delitos, y

paraefecto de dar cumplimiento a la garantía de expeditez que señala el artículo 17

den u es t r a C a r t a Magn a , y p a r a q u e se cum pl a co n d i ch a f acu l t ad ,

a j us t ado s a l a garantía de legalidad, para la afectación a la esfera de derechos

del gobernado,atento al imperativo del articulo I6 de la Constitución, por el carácter de

URGENTEdel cateo que se solicita, se sirva decretarlo, a fin de no hacer

nugatorio la eficazprocuración de la justicia, con la finalidad de garantizar la

eficacia de la diligenciasolicitada.En virtud de lo anterior, se solicita autorice

el rompimiento de las chapas y

del a s c e r r ad u ra s que s ean n eces a r i as pa r a l l ev a r a acabo l a mi s m a; a s i

m i sm o, autorice el uso de la fuerza pública que sea necesaria para la debida

práctica delca t eo s o l i c i t ad o en e l c aso d e q ue s e p r e s en t e r e s i s t enc i a u

o p os i c i ón d e l a s personas que se encuentren en dicho lugar.Se hace de su conocimiento que

los antecedentes que sirvieron de base parasolicitar la ORDEN DE CATEO, Son los

siguientes:

PRIMERO. Q u e co n f ech a _ ___ _ __ __ __ __ __ tu vo a b i en l i b r a r l a O r d e n d e _ _ _ _

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ e n c o n t r a d e _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , p o r s e r c o n s i

d e r a d o p r o b a b l e , r e s p o n s a b l e d e l d e l i t o d e , m e d i a n t e o f i c i o __

__________, correspondiente a la partida _________.

SEGUNDO . Que del informe de policía judicial de fecha ________________,suscrito por

_________________________ se desprende que al abocarse a

laaprehensión del referido inculpado, a la letra informo que: ("TRANSCRIBIR

ELCONTENIDO DEL lNFORME).De lo anterior se desprende la necesidad y urgencia del

cateo en el

domicilios e ñ a l a d o , y a q u e e x i s t e u n a o r d e n d e _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ l i b r a d

a e n c o n t r a d e l h o y ____________ por considerarlo probable responsable de la

comisión del delito de __________________ de lo que se desprende, que hasta el momento

procesal seencuentran acreditados, los elementos del tipo penal de dicho ilícito,

así como laprobable responsabilidad del citado inculpado en su comisión, y

como se puedeapreciar del ______________________ rendido por el Agente de

la Policía

Judicial __________________, encargado de dar el debido cumplimiento a la or

Page 20: Proceso penal guatemalteco

den judicial, dicho mandato no puede ser cumplido, puesto que como se desprende del os

In f o r m es s eñ a lado s , e l A gen t e d e l a P o l i c í a j u d i c i a l a c a r go s eñ a lo

q u e :

_________;por lo tanto, se justifica la urgencia y la necesidad de practicar el cateo

solicitado para la búsqueda y detención del _________________________ yaque como

se desprende de dicho informe __________, éste se encuentra en elinterior del

inmueble de referencia y por su manera de actuar se presume que senegará a la

ejecución del mandato judicial, ya que toma sus precauciones para nosalir del mismo,

además que es de considerarse que en todo momento se negará aacompañar a la autoridad

ejecutora del acto, debido al conocimiento que ya tiene elas consecuencias de su conducta

ilícita desplegada. Es por lo anterior que para elefecto de no transgredir la garantía

de inviolabilidad del domicilio y al estar prohibidopor la ley perseguir al delito, cometiendo

delitos al llevar a cabo actos de molestia od e a f ec t ac i ón co n t r a d e lo s

go b e r n ad os , s in p a s a r po r a l t o qu e e l a r t i cu l o 17 Constitucional,

establece como lineamiento de la administración y procuración

de j u s t i c i a , q u e l a m i s m a d e b a s e r p r o n t a , c o m p l e t a e i m p a r c i a l

, d e l o q u e s e d es p r en d e qu e p a r a a c t ua l i z a r p e rm an en t emen t e e l e s t a

d o d e d e recho , e n e l cump l im i en t o d e l a s fu n c io n es co nf e r i d as a l Min i

s t e r io Pú b l i co , s e so l i c i t a s e autorice

por el Órgano Jurisdiccional. la orden de cateo, para que de inmediato selleven

a cabo las diligencias solicitadas actualizándose de esta manera la garantíade expeditez y

prontitud, de la procuración y administración de justicia, ya que elcumplimiento

de un mandato judicial no puede dejarse al capricho del gobernado, locual implicaría el

quebranto del orden jurídico y social, cuando que nadie debe deestar al margen

de la ley ni de su estricto e Inmediato cumplimiento, para que elcombate a !a

delincuencia sea frontal, pero con arreglo a derecho.Por lo tanto la única forma de legitimar

el acto de molestia o de afectación dela autoridad al particular lo es, mediante el cateo que

sólo el Juez puede expedir, enejecución del cual de inmediato se cumplirán las diligencias

referidas sin transgredir l a s ga r an t í a s d e ex ped i t ez , s egu r i d ad y l ega l id ad , y

co n e l l o l a i mp a r c i a l id ad yplenitud en la administración y procuración de

justicia, admitir lo contrario implicarestringir la facultad investigatoria y persecutoria

del Ministerio Público y la policía,e n e l C a s o d e n o d e c r e t a r s e l a o r d e n d e

c a t e o , p a r a q u e s e l l e v e a c a b o l a ____________ de dicho indiciado

____________ ya que resultaría difícil que losmoradores de dicho domicilio

que se desprende del informe de policía Judicial,

alp e r c a t a r s e d e l a p r e s e n c i a d e a l g ú n e l e m e n t o d e l a P o l i c í a J u

d i c i a l a b r a n voluntariamente las puertas del domicilio y menos que se

autorice la entrada

alm i s m o p a r a e f e c t o d e l l e v a r a c a b o l a d i l i g e n c i a s e ñ a l a d a ; y a

q u e c o m o s e desprende del mismo dicha persona se internó en el domicilio para

Page 21: Proceso penal guatemalteco

evadir la acciónde la

justicia.Por lo anterior, esta representación social, considera que es de sumaI m

p o r t a n c i a l l e v a r a c a b o l a d i l i g e n c i a s o l i c i t a d a , y a q u e l

e c o r r e s p o n d e salvaguardar los intereses de la comunidad, investigar y

perseguir la comisión dealgún ilícito.Por lo anteriormente expuesto, fundado y

motivado,

A USTED CIUDADANOJUEZ, atentamente pido se sirva:

ÚNICO .- Por encontrarse ajustado a derecho y ser procedente, pido a Usteds e s i r v a l i b r a r

l a

ORDEN DE CATEO

, e n e l i n t e r i o r d e l i n m u e b l e u b i c a d o

e n _____________ , con objeto de que se lleve a cabo la _______________ de

__________ quien se encuentra en el Interior de dicho domicilio, por lo que, p a r a t a l

e f ec to s e au to r i c e e l r omp imi en to d e ch ap as y c e r r ad u ra s d e acceso

a l inmueble así como de las que se encuentren en el interior que sean necesarias parala

eficacia y resultado de la diligencia; autorizando asimismo el uso de la

fuerzapública que sea necesaria para la debida práctica del cateo solicitado, en el caso

deque se presente resistencia u oposición de las personas que se encuentren en dicholugar;

autorizando expresamente para que Intervengan en el cumplimiento de dichocateo al

personal designado por la Dirección General de Control de Procesos y

unavez que sea lograda la _________ _ de _______________ quedará adisposició

n de Usted, en el Interior del Reclusorio Preventivo, para la tramitación dela causa penal

__________ anexando al presente los informes de policía judicial

aq u e s e h a c e r e f e r e n c i a e n e l c u e r p o d e l p r e s e n t e y c o p i a

d e l a o r d e n d e

___________ girada por Usted, en fecha _______

________________ de ____ , bajo el número de oficio ______________.

A T E N T A M E N T E ___________, __________ a ___________ de

____________ ________________________________________________EL C. AGENTE

DEL MINISTERIO PUBLICO

NOTA:LA PRESENTE, SOLICITUD DEBERÁ SER HECHA POR

MEDIO DEL RECTOR GENERALDE CONTROL DE PROCESOS PENALES, PARA Q

UE A SU VEZ ESTE LA TRAMITE ANTE ELJ U ZG A D O P EN A L

C ORR ESP O ND IE N T E . DE AC U ERDO A LO D IS P U EST O P OR LA

LE Y O R G Á N I C A Y E L R E G L A M E N T O D E L A

L E Y O R G Á N I C A D E L A P . G . , D E B I E N D O ACOMPAÑARSE DE

Page 22: Proceso penal guatemalteco

COPIA DEL MANDAMIENTO JUDICIAL RESPECTIVO Y DEL INFORME

OINFORMES DE LA POLICÍA JUDICIAL

Vinculación procesal

La reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal del 18 de junio

de 2008 representa un hito histórico en el desarrollo del proceso penal mexicano, su

contenido en muchos aspectos debe considerarse como un avance, tanto respecto del texto

constitucional hasta esa fecha vigente, como de la situación que actualmente prevalece en

nuestro país. Esta reforma también implica un conjunto de retos de gran envergadura que se

derivan, por un lado, de las dificultades inherentes al desarrollo legislativo y a la

implementación de lo que significa un cambio profundo en el sistema de justicia penal y,

por otro, de las propias inconsistencias del texto reformado.

El desarrollo legislativo de la vinculación a proceso es uno de los grandes retos a que se

ha hecho referencia. Uno de los más importantes o, quizá, el más importante. En efecto, al

tratar este tema debe considerarse que la adecuada regulación de la vinculación a proceso

tendrá una gran trascendencia en la práctica puesto que, en todos los casos en que no exista

un acuerdo reparatorio ante las instancias de la procuraduría, el proceso penal deberá iniciar

con esta audiencia. De igual forma, debe considerarse que su aparente similitud con los

autos de plazo constitucional puede inducir al error y, además, que es en esta audiencia

cuando debe darse un contenido concreto a la reducción de los parámetros probatorios que

deberá cubrir el Ministerio Público para obtener la “vinculación a proceso” o para obtener

una orden de aprehensión, lo que implica uno de los aspectos más polémicos del texto

reformado[2].

Consideramos que es indispensable realizar en primer término una comprensión de las

múltiples aristas de la cuestión para poder plantear la posible forma de interpretación que

resulte viable.

Conclusión de la investigación

La escena del crimen violento requiere una investigación y su diagnóstico. Se debe ser

hábil para analizar la escena, por el mensaje que existe y entender la dinámica de la forma

del ser humano, manifiesta en la escena del hecho.

El investigador debe también ser capaz de organizar las diferentes manifestaciones de

proceder, saber preguntar y lograr las diferentes manifestaciones y buenas contestaciones.

Un justo acercamiento de toda la escena y la existencia de otros factores, investigar

constantemente mejorando su habilidad para develar la historia en cada escenario.

De ese modo, de lograr mayor conocimiento y estar mejor equipado para capturar al

delincuente del crimen.

El investigador al analizar un informe o declaración, lo hace independientemente de los

factores del mismo. Esto permite percibir si el declarante esta mintiendo, u

Page 23: Proceso penal guatemalteco

omitiendo información y se busca las pistas dejadas por el sospechoso en forma no

determinada. El analista debe analizar al sospechoso profundizando en sus errores e

indagando a posterior al sujeto sobre los mismos. Se analizara el contenido de la

información, examinando el uso de los pronombres en su estructura y de los verbos;

información extraña al texto y la falta de convicción en el relato, haciendo un balance de la

información. El análisis consiste en advertir las anomalías dadas en el informe, y le quita

consistencia en el informe. El analista procura darle coherencia, buscando las frases o

palabras perdidas en el contexto, incorporadas mediante otras informaciones, piezas que

encajen y completen el "rompecabezas". El analista pretende armar los hechos en base

a técnicas de indicios, sobre la conducta anterior del sospechoso, en entrevistas previas. Al

oír a este reconoce los engaños con que busca escapar a la sentencia o pretende involucrar a

un tercero.

El análisis de la información se procesa en dos pasos. El primero determinar la veracidad de

la información aportada, si no tiene la calidad debida para ser un hecho normal. La

verdadera información difiere de la falsa en errores de contenido y calidad, que siga

un pensamiento coherente y lógico.

Aunque el informe de los dichos del sospechoso se aproxime a la verdad, un analista

aunque no tenga mucha experiencia, puede hallar fácil analizar el informe. El investigador

tomara notas de lo que diga el sujeto indagado, que serán de suma utilidad en el análisis.

Dichas notas son tomadas directamente.

El informe analizado es de suma ayuda, ya que es parecido a una confesión pero, no el fin

es una confesión. Por ello el analista utilizara esas notas al indagar al sospechoso.

Facultades del ministerio publico para investigar

Artículo 1. Definición. El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas,

promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública;

además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.

En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia,

y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los

términos que la ley establece.

Artículo 2. Funciones. Son funciones del Ministerio Público, sin perjuicio de las que le

atribuyen otras leyes, las siguientes:

1) Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los

tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República,

y los Tratados y Convenios Internacionales.

Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien pretenda

querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código

Page 24: Proceso penal guatemalteco

Procesal Penal.

3) Dirigir a la policía y además cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de

hechos delictivos.

4) Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las

diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.

Artículo 3. Autonomía. El Ministerio Público actuará independientemente, por

propioimpulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuyen las leyes sin

subordinación a ninguno de los Organismos del Estado ni autoridad alguna, salvo lo

establecido en esta ley.

Anualmente tendrá una partida en el Presupuesto General de la Nación y sus recursos los

administrará de manera autónoma en función a sus propios requerimientos.

Artículo 4. Coordinación. (inconstitucionalidad parcial) El Presidente de la República podrá

impartir instrucciones generales al Jefe del Ministerio Público para que oriente sus

funciones.

Las instrucciones deberán ser públicas, impartidas por escrito y debidamente

fundamentadas.

Si el Fiscal General la acepta, emitirá las instrucciones pertinentes, si la rechaza,

comunicará públicamente su decisión al Presidente, explicando los fundamentos de su

rechazo. En este último caso el Presidente podrá recurrir al Organismo Legislativo para que

resuelva dentro de los quince días siguientes, mediante acuerdo legislativo, sobre

procedencia de la petición, en cuyo caso la resolución será obligatoria para el Ministerio

Público.

El Presidente de la República podrá invitar al Fiscal General para que participe en cualquier

Junta del Gabinete o de los Ministros de Estado. En este supuesto el Fiscal General

estaráobligado a concurrir a la junta, con voz pero sin voto.

Artículo 5. Unidad y Jerarquía. El Ministerio Público es único e indivisible para todo el

Estado. Se organiza jerárquicamente. En la actuación de cada uno de sus funcionarios

estará representado íntegramente. Para acreditar la personería de un fiscal del Ministerio

Público sólo será necesaria la constancia de su cargo o, en su caso, por el mandato

otorgado. Los funcionarios que asistan a un superior jerárquico obedecerán instrucciones

conforme lo dispuesto por esta ley.

Page 25: Proceso penal guatemalteco

Artículo 6. Vinculación. El Ministerio Público podrá pedir la colaboración de cualquier

funcionario y autoridad administrativa de los organismos del Estado y de sus entidades

descentralizadas, autónomas o semiautónomas, para el cumplimiento de sus funciones,

estando éstos obligados a prestarla sin demora y proporcionar los documentos e informes

que les seanrequeridos.

Las autoridades, los funcionarios y los organismos requeridos por el Ministerio Público, en

ejercicio de las facultades que le otorga la ley, deberán atender inexcusablemente el

requerimiento dentro de los límites legales y el término establecido en el requerimiento.

Igual obligación tiene el Jefe de la Contraloría de Cuentas, los contralores y la

Superintendencia de Bancos.

Artículo 7. Tratamiento como inocente. El Ministerio Público únicamente podrá informar

sobre el resultado de las investigaciones siempre que no vulnere el principio de inocencia,

el derecho a la intimidad y la dignidad de las personas; además cuidará de no poner en

peligro las investigaciones que se realicen.

El Ministerio Público y las autoridades bajo su dirección, no podrán presentar a los medios

de comunicación a detenido alguno sin autorización del juez competente.

Artículo 8. Respeto a la víctima. El Ministerio Público, deberá dirigir sus acciones tomando

en cuenta los interese de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Le

informará acerca del resultado de las investigaciones y notificará la resolución que pone fin

al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante

Actuación penal

Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o al menos

dominable por la voluntad.

No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por

animales, ni los actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o actitudes internas

o sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el movimiento reflejo y la

fuerza física irresistible que son in dominables para la conducta humana.

No hay acción cuando está ausente la voluntad.

ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

"Societas delinquere non potest".

En la teoría del derecho penal sólo la persona humana puede ser sujeto de una acción

Page 26: Proceso penal guatemalteco

penalmente relevante.

Las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal. Quienes responden son los

representantes legales de la persona jurídica.

En países que se rigen por el common law se acepta la responsabilidad penal de las

personas jurídicas.

A las personas jurídicas se les puede imponer CONSECUENCIAS ACCESORIAS, como

medidas aplicables pues a través de ellas se han cometido ciertos hechos delictuosos.