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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ANALISIS CRÍTICO AL DECRETO NÚMERO 7-2011 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, QUE CONVIERTE AL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DECOLEGIADO A UNIPERSONALADELMA SELENI ARGUETA ROMÁN GUATEMALA, AGOSTO DE 2,014

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“ANALISIS CRÍTICO AL DECRETO NÚMERO 7-2011

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

QUE CONVIERTE AL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL

DECOLEGIADO A UNIPERSONAL”

ADELMA SELENI ARGUETA ROMÁN

GUATEMALA, AGOSTO DE 2,014

UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“ANALISIS CRÍTICO AL DECRETO NÚMERO 7-2011 DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA DE GUATEMALA, QUE CONVIERTE AL TRIBUNAL DE SENTENCIA

PENAL DECOLEGIADO A UNIPERSONAL”

TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO

POR:

ADELMA SELENI ARGUETA ROMÁN

Previo a optar al Grado Académico de

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

GUATEMALA, AGOSTO 2,014

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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO

DE GRADUACIÓN

DECANO DE LA FACULTAD: Lic. Luis Antonio Ruano Castillo

SECRETARIO DE LA FACULTAD: Lic. Omar Abel Morales Lurssen

ASESOR: Lic. Elfiro Coy Ibarra

REVISOR: Lic. Henry Ramón Soberanis Chocooj

iv

v

vi

vii

REGLAMENTO DE TESIS

Artículo 8º: RESPONSABILIDAD

Solamente la autora es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de

tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la Universidad.

viii

ÍNDICE Páginas

Introducción -------------------------------------------------------------------------------------------- 1

CAPÍTULO I Generalidades del Proceso Penal guatemalteco

1.1 Concepto-------------------------------------------------------------------------------------------- 5 1.2 Antecedentes históricos------------------------------------------------------------------------- 6 1.3 Etapas --------------------------------------------------------------------------------------------- 16 1.4 Alcances ------------------------------------------------------------------------------------------ 19

CAPÍTULO II

El Debate Oral y Público

2.1 Definición------------------------------------------------------------------------------------------- 21 2.2 Historia ---------------- ---------------------------------------------------------------------------- 22 2.3 Principios------------------------------------------------------------------------------------------- 23 2.4 Desarrollo ------------------------------------------------------------------------------------------ 31 2.5 Sentencia ----------------------------------------------------------------------------------------- 32

CAPÍTULO III La sentencia penal

3.1 Definición------------------------------------------------------------------------------------------- 33 3.2 Elementos de la sentencia--------------------------------------------------------------------- 38 3.3 Sana crítica---------------------------------------------------------------------------------------- 43 3.4 Jurados--------------------------------------------------------------------------------------------- 48 3.5 Tribunal colegiado------------------------------------------------------------------------------ 48

CAPÍTULO IV Los Sistemas Procesales

4.1 Definición------------------------------------------------------------------------------------------ 49 4.2 Reseña histórica--------------------------------------------------------------------------------- 49 4.3 El sistema acusatorio--------------------------------------------------------------------------- 50 4.4 El sistema inquisitivo---------------------------------------------------------------------------- 51 4.5 El sistema mixto---------------------------------------------------------------------------------- 52 4.6 Sistema operante en Guatemala-------------------------------------------------------------53

CAPÍTULO V Análisis del Decreto número 7-2011, Del Congreso de la República de

Guatemala

5.1 Antecedentes-------------------------------------------------------------------------------------- 57 5.2 La mora judicial y sus causas----------------------------------------------------------------- 59 5.3 Análisis de entrevista a operadores de justicia------------------------------------------- 62

Conclusiones------------------------------------------------------------------------------------------ 66 Recomendaciones----------------------------------------------------------------------------------- 68 Anexo -------------------------------------------------------------------------------------------------- 70 Bibliografía-------------------------------------------------------------------------------------------- 74

1

INTRODUCCIÓN

Democracia es una forma de organización social que atribuye la titularidad del poder

al conjunto de la sociedad. En sentido estricto, la democracia es una forma de

organización del estado en la cual las decisiones colectivas son adoptadas por el

pueblo mediante mecanismos de participación directa o indirecta que confieren

legitimidad a sus representantes. En sentido amplio, democracia es una forma de

convivencia social.

Un "Estado democrático" Se entiende como aquel en el que los ciudadanos

participan de modo más o menos directo en el gobierno de la "ciudad". En un estado

democrático, la soberanía corresponde al "pueblo" y éste la ejerce, con arreglo a la

ley y por medio de sus representantes, desde las distintas instituciones políticas del

Estado.

En un Estado de Derecho, la actuación de todos sus integrantes se encuentra

sometida incondicionalmente a la ley. En un Estado de Derecho, ni siquiera la

mayoría puede promover una actuación institucional contraria a la ley (por muy

mayoritaria que sea la voluntad de hacerlo). Una democracia que no fuese a la vez

un Estado de Derecho corre el peligro de convertirse en una "dictadura de la

mayoría", en el que los derechos de las minorías no fuesen respetados. Lo anterior

el autor e historiador llamado Luciano Canfora denomina el "anarquismo

democrático", del que han sido víctimas numerosas minorías en diversos países

durante los dos últimos siglos.

Mientras que un auténtico Estado de Derecho apenas podría llevarse a efecto si no

es sobre la base de una democracia. "Para que un Estado sea de Derecho ha de

serlo en los dos sentidos del término Derecho: 1) En su sentido 'objetivo', de norma,

exigiendo que rija el imperio de la ley, que el ordenamiento jurídico o legal sea límite

y cauce del poder. 2) En su sentido 'subjetivo', exigiendo también que ese

ordenamiento jurídico incorpore los derechos y libertades fundamentales de las

personas. Solamente hay garantía de que el ordenamiento jurídico incorpore los

derechos subjetivos fundamentales si los sujetos mismos, los ciudadanos, participan

2

en su creación, lo que únicamente sucede en la democracia. Así pues, solamente en

una democracia puede realizarse plenamente el Estado de Derecho"

Se puede concluir que el estado de la Democracia guatemalteca al ser valorada la

transición política en Guatemala tras veinte años de gobiernos civiles, y luego de 10

años de la vigencia de los Acuerdos de Paz, tendríamos que decir que la etapa de

avance institucional hacia formas democráticas superiores que configuren una

democracia integral no asoma pronto, y más bien se ha llegado únicamente al

reconocimiento formal de derechos de aquellos grupos mayoritarios que

históricamente han sido marginados de las decisiones políticas, del acceso a la

justicia y a satisfactores básicos.

La primera transición que se vivió formalmente entre mil novecientos ochenta y cinco

y mil novecientos noventa y seis se agotó rápidamente en la rutina electoral y en la

sucesión de gobiernos civiles con carácter plebiscitario, así como en el reciclaje de

los mandos militares que vieron en todo el proceso de negociación de los Acuerdos

de Paz, una oportunidad para retener poder y autonomía como poderes fácticos y

evitar ser juzgados –hasta la fecha- por las grandes masacres del conflicto armado.

La segunda transición que significaría la vigencia de los Acuerdos de Paz no logró

modificar sustancialmente la estructura de poder y tampoco la estructura

socioeconómica que ha existido en el país durante décadas, y estos compromisos

son en la actualidad una agenda de segunda o tercera categoría.

Algunos analistas hacen variadas distinciones de la democracia guatemalteca,

dentro de ellos se puede mencionar al maestro Edelberto Torres-Rivas quien hace

una primera distinción importante de la democracia guatemalteca, al calificarla más

como liberal que democrática, pues se reconocería formalmente la libertad y la

autonomía del sujeto y su independencia frente al Estado, los derechos civiles y

políticos de los cuales teóricamente es el sujeto principal, tales como libertad de

pensamiento y conciencia, de organización y de asociación, y derecho a la propiedad

y la justicia, pero este reconocimiento no es más que un acto legal en el interior de

una sociedad con profundas diferencias y desigualdades, y que sostiene una

3

democracia plagada de violaciones a los derechos humanos, con un pluralismo

escaso y con baja participación electoral que en su seno se ha ido reconfigurando.

La Constitución Política de la República, en su artículo ciento cuarenta describe que

Guatemala es un estado libre, independiente y soberano organizado para garantizar

a sus habitantes el goce, de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de

gobierno es republicano, democrático y representativo. Y en el Artículo ciento

cuarenta y uno también describe lo siguiente: Soberanía. La Soberanía radica en el

pueblo quien la delega para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y

Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.

Este mismo cuerpo Legal en su artículo doscientos tres, describe los siguiente: La

justicia se imparte de Conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la

ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los

tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Es menester mencionar dentro de estos párrafos lo referente a los tribunales de

Sentencia, que conocerán del desarrollo del juicio Oral y pronunciamiento de las

sentencias respectivas en los procesos por los delitos que la ley determina, función

que les es otorgada conforme el artículo cuarenta y ocho del Código Procesal

Penal, órganos jurisdiccionales que desarrollan su función en base a esa

Delegación de poder que la Constitución Política de la República les confiere.

El presente trabajo de investigación trata sobre la labor de administrar justicia que

realizan los tribunales de justicia mismos que tienen su origen con la emisión del

Código Procesal Penal que alcanza vigencia en el año mil novecientos noventa y

cuatro, dejando así el procedimiento inquisitivo.

El Presente trabajo contiene cinco capítulos que trata el primero de ellos, sobre las

generalidades del proceso penal guatemalteco, para dar así a conocer su concepto,

los antecedentes históricos, como también las etapas del proceso penal y sus

alcances.

4

El capítulo dos, hace una relación del debate oral y público que se desarrolla a nivel

de los tribunales de sentencia, siempre tomando como base su definición, su historia

y sus principios y sobre todo la emisión de la sentencia.

El capítulo tres, se refiere en exclusiva a la sentencia penal, sus elementos

centrándose en lo que es la sana critica, que es fundamental en toda sentencia

penal, de no sujetarse a ella lógicamente es acto jurisdiccional que viola principios

básicos de valoración de la prueba. El capítulo cuatro describe a los sistemas

procesales como lo son el acusatorio, inquisitivo y mixto y cuál es el sistema

operante en Guatemala y para finalizar con el capítulo trata sobre el análisis del

Decreto número 7-2011 del Congreso de la República, sus antecedentes, la mora

judicial y las entrevistas realizadas a operadores de justicia. Temas que se

consideran de gran valor para el desarrollo del sistema de administración de justicia,

porque contribuye al fortalecimiento del Estado de Derecho de nuestro país.

5

CAPÍTULO I

GENERALIDADES DEL PROCESO PENAL GUATEMALTECO

1.1 Concepto

Antes de definir el proceso penal, se definirá con un propósito meramente deductivo,

la palabra proceso. De acuerdo con el tratadista Manuel Ossorio, proceso es: “en un

sentido amplio equivale a juicio, causa o pleito. En la definición de algún autor, la

secuencia el desenvolvimiento, la sucesión de momentos en que se realiza un acto

jurídico. En un sentido más restringido, el expediente, autos o legajo en que se

registran los actos de un juicio, cualquiera que sea su naturaleza”. 1

De acuerdo con Mabel Goldstein, proceso es “la actividad que despliegan los

órganos del Estado en la creación y aplicación de las normas jurídicas, sean éstas

generales o individuales. Conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, de

acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma

individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o

sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso

concreto”. 2

De las definiciones anteriores se puede determinar que, proceso desde el punto de

vista de la ciencia del derecho, es el conjunto de pasos, sucesivos, debidamente

coordinados entre sí, desplegados por los órganos jurisdiccionales y los sujetos

procesales, con el fin de que se dicte una sentencia con la que, se resuelva alguna

controversia.

1 Ossorio, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., Argentina,

1987, Pág. 615. 2 Goldstein, Mabel, Diccionario jurídico, consultor magno, Panamericana formas e impresos, Colombia, 2008,

Pág. 453.

6

Ahora bien, respecto del proceso penal propiamente dicho, el autor Fernándo Gómez

de Liaño expresa que: “el proceso penal es el orden de actuar, de proceder,

establecido por el Estado, para determinar en cada supuesto concreto, la existencia

o inexistencia de responsabilidad criminal, aplicando las normas del derecho penal.”3

Enrique Sosa Arditi, expresa acerca del proceso penal que, “el proceso penal es el

conjunto de normas, instituciones y principios jurídicos que regulan la función

jurisdiccional, la competencia de los jueces y la actuación de las partes, dentro de las

distintas fases procedimentales, y que tiene como fin establecer la verdad histórica

del hecho y la participación de imputado durante la substanciación del proceso penal

para luego obtener una sentencia justa”. 4

Manuel Ossorio lo define de la manera siguiente: “el que tiene por objeto la

averiguación de un delito, el descubrimiento del que lo ha cometido y la imposición

de la pena que corresponda (o de la absolución del inculpado)”. 5

De todo lo anterior, el proceso penal se define como, el enjuiciamiento criminal, que

tiene como fin, la averiguación de un hecho calificado como delito o falta, las

circunstancias en que fue cometido, la determinación del responsable, la tutela

judicial efectiva, la imposición de una pena (o de la absolución); y la ejecución de la

misma.

1.2 Antecedentes históricos

El Licenciado Héctor Berducido ha desarrollado una magistral exposición acerca del

desarrollo histórico del proceso penal guatemalteco, manifestando que: “el estudio

del derecho procesal penal debe comenzar con una reseña histórica de las

3 Gómez de Liaño González, Fernando, El proceso penal, Editorial Forum S.A., España, 1997, Pág. 19.

4 Sosa Arditi, Enrique, El juicio oral en el proceso penal, Editorial Heliasta, Argentina,1989, Pág. 23.

5 Ossorio, Manuel, Ob. Cit., Pág. 403.

7

instituciones fundamentales, pues el conocimiento de su origen y evolución favorece

una comprensión cabal del procedimiento de enjuiciamiento vigente en nuestro país

y permite ingresar con paso más firme en el campo de la Política procesal del

Estado. La experiencia del pasado ilumina el presente, tanto como la

comparación de las legislaciones positivas, facilita la interpretación de la ley.

La historia pone de relieve las necesidades sociales que inspiraron la costumbre o la

obra legislativa, los factores que determinaron las instituciones jurídicas y el

ideario triunfante en las diversas épocas de la humanidad. Con relación al

proceso, especialmente, la evolución demuestra esa eterna lucha entre los

intereses de la sociedad y del individuo, que aquí debe tutelar, lo mismo que

la íntima conexión que existe entre el derecho político y el procesal penal”.

La concepción política imperante conduce en ciertos casos a un predominio

exagerado de alguno de esos intereses, es decir, a una visión unilateral del proceso,

ya sea porque se lo considere como la palestra de un litigio privado, donde se

magnifican los poderes del individuo y se consagra la posibilidad del juzgador, ya

sea porque la atención exclusiva del interés colectivo determine los más cruentos

sacrificios de la dignidad y libertad del hombre. Pero también se advierte

después, ya bajo la vigencia de la doctrina moderna, la búsqueda afanosa de

un equilibrio adecuado de esos intereses, el cual descansa, aunque todavía se

discrepe acerca de los medios prácticos de conseguirlo, en una concepción

dualista que estima el proceso como un instrumento formal de la justicia y una

garantía individual.

A pesar de las dificultades que se oponen a nuestro intento, es preciso que

esta visión histórica no sea meramente externa, sino que penetre en el sentido de

las formas, en su razón de ser, en las necesidades que la determinan, puesto

que así podremos reparar en los acontecimientos políticos y sociales que más

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han influido en el desarrollo jurídico y en el auténtico significado de las

instituciones que se han ido originando, considerando o reformando.

Retomando el tema, es oportuno situarse mentalmente y en forma hipotética

en el momento en que el castellano llega al continente americano. Este llega a

advertir que la situación predominante en América Latina es totalmente inferior

a la que han dejado en España.

Pero la comunidad española buscará abandonar el sistema de justicia que

predomina en su sociedad hasta en el año de 1882. Esto quiere decir que fue seis

años antes de que se dictara el Código de Procedimiento Criminales, el que

da vida a instituciones sustancialmente caducas y abandonadas por la doctrina

moderna, a instituciones propias de la Edad Media. Es decir, la cultura ladina del

continente ha heredado las desgracias de España, que fueron abandonadas por

los españoles después de la conquista. Si se hubiera retrasado la conquista en

Guatemala, de lógica le hubieran heredado los españoles al pueblo ladino de la

época, el procedimiento mixto. El pueblo americano fue víctima de conquista,

cuando en España estaba vigente el procedimiento inquisitivo, fue éste el que se

dejó como vigente y ya no se reformo más adelante.

Veamos el caso de Cuba o bien Puerto Rico, fueron las provincias últimas del reino

español que obtuvieron su emancipación. Causa de ello fue que dichos países

heredaron el procedimiento mixto y acusatorio, pues era lo que de moda se

encontraba en aquél entonces en España. En Guatemala se continuo con la

vigencia del procedimiento inquisitivo, y nada cambio después de la conquista, se

siguió con el procedimiento hasta después de la independencia. Y fue en el año

de 1994, cuando supero el atraso. Sustituye el procedimiento inquisitivo y

adopta un procedimiento acusatorio el primero de julio del año 1,994. El Decreto es

el 51-92 del Congreso de la República.

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En Argentina cada provincia tiene su sistema procesal penal propio, el cual es

autónomo de las otras provincias. Pero igualmente como en Guatemala, la

sociedad nunca ha reconocido el derecho consuetudinario indígena existente

antes de la conquista. Y con respecto al sistema de administración de justicia

que adopto la población en la ciudad de Buenos Aires, capital Argentina, es el

que la actividad investigativa se encuentra a cargo del juez. Es decir, se confunde

aún la figura de fiscal con la de juzgador o juez. De igual forma se puede apreciar al

juez de la Real Audiencia de España, donde funciona el juez contralor, el que

instruye averiguación, realiza y ordena su realización. Se confunde aun la figura de

fiscal con la de juzgador. Si no se entiende, haga memoria de la visita a la ciudad de

Guatemala, del Juez Baltasar Garzón, pretendiendo escuchar a todos aquellos

acusados de Genocidio en gobiernos anteriores en el país, por proceso iniciado

por la doctora Menchú en Madrid, en la Audiencia Nacional y en el cual se

pide la captura y procesamiento de personas que hicieron gobierno en la época de

la guerra en Guatemala. La visita del juez español fue precisamente para investigar

lo sucedido y ante la negativa de los tribunales a permitirle su labor

investigativa, lanzo una invitación al mundo entero, para que acudieran a la

audiencia nacional en España a prestar declaración todos aquellos que tuvieran

conocimiento de la actividad genocida por autoridades de gobiernos anteriores

en Guatemala. Hoy tiene problemas serios el gobierno Español, ante la Unión

Europea, cuyas autoridades no ven con buenos ojos, que se confunda la figura de

juez y fiscal. Y le han pedido que se hagan las reformas constitucionales al

respecto. En Europa se tiene claro el concepto de que los jueces no pueden

investigar, porque dejan de ser imparciales. Si el juez investiga muestra parte de su

interés en el resultado del juicio, no puede juzgar sin que se le señale de parcial, ya

que se ha encargado de la averiguación de lo sucedido. ¿Cómo puede sentenciar al

final, con absoluta imparcialidad cuando ha puesto mucho o poco interés en la

investigación?

10

Quede claro que en los nuevos códigos de Córdoba, Santiago del Estero, Mendoza,

La rioja, Jujuy, Catamarca, Salta y La Pampa provincias de la República Argentina,

los Código de la República de Costa Rica, Venezuela, el Salvador, Honduras,

Nicaragua y Guatemala, -aunque no sean idénticos- no han hecho más que ingresar

en la corriente doctrinaria moderna, que preside el Código francés de 1808 y

que corrigieron las legislaciones de Europa continental a mediados del siglo

Pasado.

Si se lee algo al respecto de la República de Italia, se podrá dar cuenta que el juez

contralor es uno, quien más tarde, según su experiencia, enviará el asunto a un

tribunal colegiado, para que proceda a preparar la realización de la audiencia de

juicio oral, que es el objeto de enviarlo a su despacho.

Venezuela tiene la modalidad de jueces de derecho. Al igual que el juez

unipersonal de derecho y tribunal de sentencia, tiene la modalidad de igual forma de

los jueces unipersonales con jurado para casos especiales.

Además -aunque sea doloroso comprobarlo- esta evolución histórica facilitará la

comprensión de un fenómeno ya propio de la dogmática jurídica: mientras

aquélla demuestra la natural influencia que tiene el sistema político vigente

sobre el enjuiciamiento penal, Guatemala, que es nuestro país, constituye una

vanguardia en la intención de modernizar su sistema de administración de justicia.

Argentina, que ha exportado a tantos tratadistas a Latinoamérica, para

promocionar la intención de Naciones Unidas, en cuanto a la modernidad del

sistema de administración de justicia, no ha podido salir del lastre que heredamos

de la sociedad española. Hay muchos profesionales en la actualidad en

Latinoamérica que, aun desean y mantienen vigente a su juez instructor. Consideran

que cambiarlo es hacerle caso a la intención de los países amigos del imperio

americano. México está en camino de discutir el cambio. Pero se maneja la

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idea que la oralidad del juicio ha sido en sociedades violentas, para acelerar

la búsqueda de condena de los encartados, con lo que estoy de acuerdo. Hay

profesionales que han tildado al tribunal de Sentencia como Tribunales de

condena, porque afirman que un 99% de los procesos que ingresan al mismo,

salen con sentencia condenatoria. Pocas personas se libran del castigo.

La humanidad marcha hacia adelante cargada de las experiencias que los siglos le

deparan. Es preciso revivirla para justificar el nuevo proceso penal. Ante este

panorama de un presente que necesita recoger las enseñanzas del pasado,

las Facultades de Derecho tienen un deber ineludible que muchas veces no

cumplen: No pueden limitarse a estudiar un derecho positivo que repugna a nuestras

instituciones republicanas, es decir, al derecho constitucional que el procesal debe

reglamentar, que se opone a exigencias racionales y a las experiencias a veces

desastrosas de otros pueblos. Es preciso crear en la población estudiantil -si

aspiramos a que sea un jurista y no un mesero picapleitos- la conciencia del valor y

significado real del sistema jurídico vigente en el orden nacional, poniéndolo en

contacto con las ideas centrales que suministra la historia y el derecho comparado.

El caudal de conocimientos que estos estudios nos permiten adquirir, aunque sean

esquemáticos y deficientes, debe darnos la sensibilidad jurídica de que hoy

adolecen gran parte de los abogados, los que creen en la bondad de nuestro

sistema procesal porque no conocen otros, y que son enemigos del progreso

institucional más por deficiencia de sus estudios universitarios que por la

comodidad mental que depara el simple hecho de no innovar.

En conclusión, el estudio histórico tiene importancia en cuanto:

A) Pone de relieve los factores y necesidades sociales que determinaron las

instituciones fundamentales del proceso Penal y las ideas imperantes en cada

ciclo de cultura;

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B) Revela una lucha incesante entre los intereses sociales e individuales afectados

por el delito y el interés por la libertad individual;

C) Acredita la íntima conexión que existe entre el régimen político y el proceso

penal;

D) Demuestra que el sistema procesal penal dominante en nuestro país está en

pugna con los postulados y el Espíritu de la Constitución Nacional;

E) Favorece el estudio comparativo del derecho procesal penal y la valoración

correcta de las instituciones vigentes en el orden nacional.

Tomando en cuenta que hay un derecho procesal consuetudinario indígena

paralelo al legal al que es señalado de clandestino.

La diversidad de los regímenes en vigor y el hecho -que asombra, pero es evidente-

de que todavía hay defensores de instituciones que vivieron en la edad media,

pero que repugnan las ideas políticas imperantes (procedimiento escrito y

secreto; pruebas legales) justifican la extensión de este estudio.

El desarrollo histórico del proceso penal pone de manifiesto tres sistemas que

todos conocen y cada uno con singulares características: acusatorio, inquisitivo

y mixto. Yo agregaría al consuetudinario indígena, paralelo al legal, no reconocido y

ubicado en la clandestinidad, por el uso de la costumbre pero vigente en el 66% de la

población indígena, ya que lo reconoce el Artículo 66 constitucional.

Mientras los dos primeros son diametralmente opuestos, el tercero es una reunión

de ambos. Pero el último es clandestino, según algunos intérpretes y estudiosos

del Derecho. Es calificado de esa forma porque se aduce que en Guatemala todos

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somos iguales ante la ley. Lo cual no es cierto. Hay diferencias muy marcadas y

que han construido grandes abismos culturales que son infranqueables por la

sociedad civilizada. Por lo que Naciones Unidas ha declarado el reconocimiento a la

diversidad y la diferencia de costumbres culturales. En la medida que reconozcamos

la diferencia cultural, estaremos aceptando la igualdad de derechos de todas las

personas.

Esta diversidad de regímenes procesales -que la doctrina considera como tipos

abstractos, más bien con fines didácticos, pues no se encuentran perfectamente

establecidos en las legislaciones antiguas o modernas "refleja la diversa

ideología política" imperante en las distintas etapas históricas, una distinta

concepción del Estado y del individuo, en el fenómeno de administrar justicia; es

decir, reflejan un aspecto de la lucha entre el Estado y el individuo, entre el

interés colectivo y el interés individual, entre el principio de autoridad y la libertad

individual.

En el proceso acusatorio (si prescindimos, en la antigüedad, del esclavo y de la

época colonial americana e independentista de la situación social del hombre

originario o indígena), el individuo ocupa un primer plano. El legislador piensa, ante

todo, en la libertad y dignidad del hombre, en los que después se llamaron sus

derechos subjetivos. El papel del Estado es secundario: puesto al servicio de los

individuos, aquí tiene la misión de resolver los conflictos que se producen entre

estos; el juez actúa como un árbitro que se mueve a impulso de las partes (lo mismo

que ocurre en materia civil, o de manera muy semejante), no hay actividad

procesal anterior a una acusación particular (del damnificado o de cualquiera del

pueblo) y la prisión preventiva es muy excepcional. Es un proceso de tipo

individualista, posteriormente vulnerado por Ideas socialistas. La primera de

éstas debió ser el concepto de que el delito afecta en muchos casos a la

colectividad.

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En el proceso inquisitivo ocurre lo contrario: la personalidad del hombre, su libertad

y dignidad no son ya ingredientes del nuevo ideario, que parece elevarse y

consolidarse sobre el temor al pecado y al delito. El Estado se agiganta y

prescinde casi absolutamente del interés del ofendido; surge la figura del

inquisidor, desplazando a la del juez, que actúa de oficio, por iniciativa propia,

para castigar al pecador o delincuente; el acusado deja de ser una persona

con derechos y se convierte en objeto de severa Persecución; la tortura se

justifica plenamente, como medio de arrancar la confesión del inquirido; la

prisión preventiva de este, lógicamente, es la regla general. El proceso penal

es un instrumento de castigo. La idea de justicia parece obnubilada por una

concepción autoritaria y despótica del Estado de policía. Todo medio es legítimo

para defender a la sociedad contra el delincuente.

Este tipo inquisitivo muere, naturalmente, cuando triunfan las ideas

individualistas que se consolidaron en el siglo XVIII y que consagró la Revolución

Francesa.

Pero después de un período de reacción, el Código francés de 1808 establece

un sistema mixto, donde se produce una yuxtaposición de las concepciones

extremas que antes triunfaron. Desde entonces, el legislador busca

afanosamente un equilibrio entre los intereses individuales y sociales. Se

reconoce la necesidad de que el Estado administre la justicia penal con el

menor sacrificio de la libertad personal. Se abandonan los resortes que

afectaban al acusado, se instituyen dos etapas distintas del proceso (una

preparatoria que se realiza por escrito, y otra definitiva, donde prevalece la forma

oral); se afirma la defensa como elemento esencial del proceso.

El proceso de tipo acusatorio -que encontramos en Grecia y en la republica

romana, que entre los germanos adquirió caracteres propios, y que aun rige en

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Inglaterra y Estados Unidos de Norte América, sí bien con algunos rasgos

peculiares se caracteriza porque la jurisdicción es ejercida en única instancia por una

asamblea o un jurado popular. Y el ejercicio de la acción penal del Estado es

realizado por el Ministerio Público. El juez tiene la potestad de juzgar y ejecutar

lo juzgado y no la de investigar.

Este es el diseño procesal constitucional en Guatemala. Ahora se discute la

exclusión de que han sido víctimas todas las comunidades indígenas del sistema

de justicia penal. Si bien se ha proporcionado interpretes a las audiencias de juicio

para que el enjuiciado comprenda todo lo que sucede en el debate, no ha sido

suficiente para considerar que se han respetado todos los derechos comunitarios de

la persona. Según el convenio 169 de la OIT hay mucho por hacer todavía al

respecto. Hoy se habla del tema y se sabe que hay un sistema procesal paralelo

al que aplica la cultura occidental, totalmente diferente y ajena a la del ladino, y

es el derecho consuetudinario indígena.

La sociedad guatemalteca tiene vigente el convenio referido pero a la fecha se

desconoce por muchos profesionales. No digamos por la propia sociedad indígena.

Guatemala se comprometió a cumplirlos después de la firma de los Acuerdos de

Paz, siendo en uno de ellos donde casi se transcribe el contenido del convenio

referido. Tómese nota que solo 10 estados lo han ratificado.

El derecho de los pueblos originarios, indígenas y tribales ya lo reconoce Naciones

Unidas. Pero para que sea real se deberá trabajar aún más al respecto, ya que

para empezar se debería de contar con jueces abogados, fiscales, defensores y

auxiliares judiciales que hablen el idioma de las 22 naciones indígenas existentes

en Guatemala. Lo cual está en proceso y aún falta mucho por hacer. No hay

aceptación de las costumbres y formas tradicionales de la resolución de

conflictos por parte de las comunidades indígenas, porque supuestamente riñen

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con la forma tradicional de administrar justicia occidental, y con la norma

vigente y aplicable a la sociedad. Y no hay a la fecha una aceptación a la cultura

indígena, por el contrario, existe mucha discriminación y rechazo a todas aquellas

costumbres de los pueblos originarios”. 6

De la exposición del maestro Berducido se debe destacar que hasta 1992,

Guatemala logró dejar atrás el sistema inquisitivo, para transformar el proceso penal

guatemalteco, en un sistema mixto.

Ahora bien, con los decretos 18-2010 y 7-2011 del Congreso de la República de

Guatemala, que reforman el proceso penal nacional, el proceso penal guatemalteco

se aproxima más al sistema acusatorio, por la implementación de una oralidad total

desde la etapa preparatoria.

1.3 Etapas

En el proceso penal guatemalteco se distinguen las siguientes etapas:

1. Etapa preparatoria;

2. Procedimiento intermedio;

3. Etapa del debate oral;

4. Impugnaciones; y

5. Ejecución de la sentencia.

La etapa preparatoria se define como: “la instrucción penal. Ésta constituye la

primera fase del procedimiento criminal y tiene por objeto recoger el material para

6 Berducido M., Héctor E. Derecho procesal penal guatemalteco. http://hectorberducido.files.wordpres.com/

2008/02/historia-del-proceso-penal.pdf (Consultado el 14 de octubre de 2012).

17

determinar, por lo menos aproximadamente si el hecho delictivo se ha cometido y

quien sea su autor y cual su culpabilidad”. 7

El Manual del Fiscal indica que la etapa preparatoria “es la fase inicial del proceso

penal”. 8

Para Albeño la etapa preparatoria “Constituye la investigación preliminar, realizada

por el Ministerio Público y controlada por los Jueces de primera Instancia Penal, la

cual sirve para preparar la acusación”. 9

“Es la fase en la que el juez de primera instancia penal, narcoactividad y delitos

contra el ambiente, controla el requerimiento del Ministerio Público. ”10

De todas estas definiciones queda confirmado que el objetivo principal de la etapa

preparatoria es la investigación criminal.

Ahora bien, para la Licenciada Gladis Albeño la etapa intermedia es: “La fase de

transición entre el procedimiento preparatorio y el juicio propiamente dicho. Desde el

punto de vista formal la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales

que tienen como fin conocer los requerimientos o actos conclusivos de la

investigación”.11

En otras palabras, el procedimiento intermedio o etapa intermedia, tiene como

objetivo que se discuta en una audiencia, cualquiera de las solicitudes que el

Ministerio Público haya formulado al final de la etapa preparatoria, siendo estás:

7 Sosa Arditi, Enrique. Ob. Cit., Pág. 542.

8 Ministerio Público, El manual del fiscal, s.e., Guatemala, 1996, Pág. 230.

9 Albeño Ovando, Gladis Yolanda, El juicio oral en el proceso penal guatemalteco, Editorial Litografía Llerena

S.A., Guatemala, 2001, Pág. 100. 10

Sosa Arditi, Enrique. Ob. Cit., Pág. 272. 11

Ob. Cit., Pág. 106.

18

La clausura provisional

El sobreseimiento

La formulación de la acusación

El procedimiento abreviado

Los mecanismos alternos de salida al procedimiento común: criterio de

oportunidad, mediación, conversión y suspensión de la persecución penal.

Por otra parte para de Pina Vera “El debate es la discusión o controversia entre dos

o más personas, generalmente en asamblea, junta, parlamento, sala judicial, sobre

cuestión propia de su competencia con el objeto de llegar a una solución sobre ella

por aclamación o votación”.12

“Es el método de búsqueda de la verdad mediante un acto público de intensa

oralidad moderado por jueces, consistente en la confrontación de posturas sobre

hechos, normas, pruebas y valoraciones”.13

De estas definiciones se desprende la actividad colegiada del órgano que tiene la

decisión de la sentencia judicial en materia criminal, asunto que se tratará a fondo

más adelante en esta tesis.

De la etapa de las impugnaciones o vía recursiva, es menester recordar que el medio

de impugnación o recurso es: “todo medio que concede la ley procesal para la

impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de

fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. El acto de recurrir

corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial.”14

12

De Pina Vera, Rafael, Diccionario de derecho, Editorial Porrúa, S.A., México, 1983, Pág. 204. 13

Ob. Cit., Pág. 205. 14

Ob. Cit., Pág. 644.

19

Por lo anterior, es evidente que el control jurisdiccional de la sentencia tiene como fin

revisar el procedimiento y el fondo del asunto sentenciado, en Guatemala contra la

sentencia de los tribunales de primer grado, cabe el recurso de apelación especial,

que es conocido por las salas de las cortes de apelaciones del ramo penal, contra las

sentencias de segundo grado dictadas por estos últimos órganos jurisdiccionales

descritos, cabe el recurso de casación, que es conocido por la cámara penal de la

Corte Suprema de Justicia, y contra lo resuelto en la casación procede el proceso

constitucional de amparo el cual es sustanciado en esta instancia por la Corte de

Constitucionalidad.

Acerca de la ejecución penal se establece que “es la aplicación efectiva de la pena

ordenada por el juez o tribunal de sentencia. En la doctrina moderna y en la práctica,

se ha planteado la interesante cuestión de si la ejecución de las penas debe quedar

exclusivamente confiada a las autoridades administrativas o si corresponde a la

autoridad judicial mediante la creación de jueces de ejecución, que evidentemente,

esto sería lo aconsejable”. 15

En el caso de Guatemala, existen dos juzgados de ejecución que son los entes

encargados de velar porque se le dé estricto cumplimiento a las sentencias, cuando

estas han causado estado, es decir, cuando están firmes y no hay ningún recurso

pendiente de resolverse.

1.4 Alcances

El proceso penal guatemalteco se configura actualmente como un proceso mixto,

pero con tendencia acusatoria, en este capítulo se han desarrollado apenas aspectos

generales del mismo, toda vez que, en una gran cantidad de tesis y trabajos de

investigación se han desarrollado los temas relativos a la sustanciación procesal

15

Albeño Ovando, Gladis Yolanda. Ob. Cit., Pág. 276.

20

penal hasta la saciedad, pero lo cierto es que, en el proceso penal se logra realizar

una aproximación de carácter judicial, a la verdad histórica, respecto de las

circunstancias que rodean un hecho criminal.

Se aclara que es una aproximación y que por lo tanto al reconstrucción de los

hechos en el juicio no puede ser cien por ciento fidedigna, sin embargo, este es el

instrumento de control y juzgamiento con el que se cuenta en Guatemala, el cual

desde luego es perfectible y que en algunas ocasiones y con las reformas ha sido

mejorado y en otras ocasiones empeorado, por lo que debe realizarse un análisis

crítico del asunto determinado, que para el efecto de esta investigación será lo

relacionado con los jueces unipersonales de sentencia, tema que será analizado a

fondo en los subsiguientes capítulos.

21

CAPÍTULO II

EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

2.1 Definición

“Audiencia que debe hacerse en forma oral y pública aunque en el tribunal puede

resolverse aún de oficio que total o parcialmente se realice a puertas cerradas

cuando la publicidad afecta la moral, al orden público o a la seguridad”. 16

De acuerdo con el autor guatemalteco Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, citando a

Gustavo Vivas Ussher, indica que el debate oral es “la etapa del proceso penal que

tiene por fin establecer si se acreditan o no, total o parcialmente, los extremos

argumentados fáctica y jurídicamente en la acusación (querella o auto de elevación a

juicio o en la querella exclusiva en su caso), con certeza positiva fundada en la

prueba examinada y contraexaminada por las partes y recibidas por el tribunal, que

declara por sentencia la relación jurídico sustantiva basada en el debate realizado en

forma pública, oral, continua y contradictoria”. 17

Sigue manifestando el maestro Poroj que “el debate o juico oral y público, tal y como

se señala en la definición transcrita, es una etapa del proceso penal (la tercera), sin

embargo, a pesar de que es una sola etapa, se subdivide en varias sub-etapas, por

cuestión metodológica, éstas son: a) Etapa de preparación de debate; b) Debate

puro; C) Deliberación y emisión de la sentencia; cada una de estas divisiones

conllevan formas, diligencias o incidencias propias, las cuales se trasladan en un

panorama general en el presente texto”. 18

16

Goldstein, Mabel, Ob. Cit., Pág. 188. 17

Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo, El proceso penal guatemalteco, tomo II etapas de debate, ejecución y su vía recursiva, Magna Terra Editores, Guatemala, 2009, Pág. 27. 18

Ibídem, Pág. 27.

22

Luego de lo anterior, queda claro que, el debate es la parte toral del proceso penal

guatemalteco, toda vez que en esta etapa, se diligencia la prueba y se dicta la

sentencia de primer grado, con la cual se administra justicia.

2.2 Historia

La historia del debate oral en el derecho está perdida en la historia, sin embargo, el

Licenciado William Reynaldo Méndez Franco, en su tesis de graduación profesional,

indica: “ni la oratoria forense ni la judicial aparecen en los vestigios de la antigüedad,

esto debido a que los monarcas centralizaban las funciones de poder, con lo cual

ejercían por sí mismos la justicia y por consiguiente sus propios fallos, los cuales por

tales motivos eran inapelables. Debido a que en esos tiempos no existían leyes

escritas y mucho menos se reconocían derechos algunos a los súbditos, la

elocuencia no presentaba ningún papel o rol de importancia, ya que las sentencias

que se dictaban dependían únicamente del criterio y voluntad del soberano

gobernante”. 19

Fueron Grecia y luego Roma, los primeros estados donde nació y se dio a conocer la

oratoria forense, pero en ambas el género forense se tergiversaba a menudo con el

político, esto debido a las estrechas relaciones que existían entre el foro y la política,

y que muchos de los más grandes oradores cultivaron ambos géneros en forma

indistinta.

El más antiguo de los oradores forenses de Grecia, y abogado que gravó en su

puerta una inscripción que decía: Aquí se consuela a los desgraciados, fue Antifón.

Mucho más tarde, llega a su más alta perfección con Demóstenes, quién además de

su elocuencia como tribuno, demostró sus dotes extraordinarios como abogado, lo

19

Méndez Franco, William Reynaldo, Análisis doctrinario de la aplicación de la oratoria forense en el debate oral y pública guatemalteco, Universidad Rafael Landívar de Guatemala, Tesis de grado, Guatemala, 2007, Pág.

23

cual comprobó al iniciar su carrera a la edad de diecisiete años, mediante la

acusación que formuló contra sus tutores. En repetidas ocasiones utilizó sus dotes

extraordinarios de argumentador y más aún de persuasión, para lograr que los

atenienses defendieran y pelearan por su libertad.

La doctrina señala que Roma, considerada como la legisladora del mundo, superó

enormemente a Grecia en la oratoria forense. Los más importantes e ilustres

cultivadores de ésta ciencia fueron, Catón de Útica, Craso, Hortensio y Quintiliano,

figuras del foro romano que palidecen ante la gloria de Marco Tulio Cicerón, cuya

primera intervención, y de la cual se tiene conocimiento cierto, fue frente al más

importante orador de su tiempo. Hortensio Hortalo, a quién desde los principios de su

inmersión en la oratoria se esforzaba por imitar, lo cual lamentablemente no le

originó éxito alguno. Su propósito era el usar cada palabra con suma precisión y en

el momento más oportuno posible, con lo cual se puede indicar claramente, que a

través de sus escritos, el latín se ha ido configurando y afianzando hasta llegar al

esplendor máximo del momento; siendo la formación de la lengua, uno de los más

altos méritos de su obra”. 20

De lo anterior se desprende la relevancia de Grecia y Roma, y que, en sus grandes

oradores y parlamentos se encuentra el antecedente del actual debate oral y su

argumentación.

2.3 Principios

Los principios del debate oral guatemalteco, se encuentran regulados dentro de título

III, capítulo II, sección primera, de los artículos 354 al 367 del Código Procesal Penal.

El primer principio es el de inmediación, que regula el contacto del juez con las

partes, y los órganos de prueba. A este respecto del Artículo 354 del Código

20

Méndez Franco, William Reynaldo. Ob. Cit. Páginas 11-13.

24

Procesal Penal establece: “El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de

los jueces llamados a dictar la sentencia, del Ministerio Publico, del acusado, de su

defensor y de las demás partes o sus mandatarios. El acusado no podrá alejarse de

la audiencia sin permiso del tribunal, si después de su declaración rehusare asistir,

será custodiado en una sala próxima y representado por su defensor.

Doctrinalmente es definido como: principio del derecho procesal encaminado a la

relación directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras

personas. Constituye el medio de que el magistrado conozca personalmente a las

partes y pueda apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente de la testifical,

ya que todas ellas han de realizarse en su presencia.

El tema de la inmediación se encuentra íntimamente ligado a la oralidad del

procedimiento, ya que, cuando es escrito, las diligencias, inclusive la recepción de

las declaraciones (testimonios, absolución de posiciones, informes periciales) se

suelen practicar ante el secretario judicial, y más corrientemente ante el oficial o ante

un escribiente del juzgado”.21

Por otra parte, respecto del acusado el Artículo 355 del Código Procesal Penal como

principio regula que, “el acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el

presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o

actos de violencia.”

Como tercer principio, en el Artículo 356 del mismo cuerpo legal, se regula lo

relacionado a la publicidad en los términos siguientes:

“El debate será público, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se efectué,

total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:

21

Méndez Franco, William Reynaldo. Ob. Cit., Pág. 383.

25

1) Afecte directamente el pudor, la vida o la integridad física de alguna de las partes

o de persona citada para participar en él.

2) Afecte gravemente el orden público o la seguridad del Estado.

3) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación

indebida sea punible.

4) Esté previsto específicamente.

5) Se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad,

porque lo expone a un peligro.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. El tribunal podrá

imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los

hechos que presenciaren o conocieren, decisión que constará en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público.”

Doctrinalmente la publicidad de acuerdo a Poroj citando a Vivas se entiende como:

“la característica más sobresaliente del modelo de enjuiciamiento penal, la

administración de justicia es un acto de gobierno y como tal está sujeto a las reglas

generales propias de todo acto de gobierno de la República, como lo es la

publicidad.”22

Respecto a las restricciones de acceso, el Artículo 357 establece: “Se negará el

acceso a los menores de dieciséis años, no acompañados por un mayor que

22

Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo, Ob. Cit., Pág. 69.

26

responda por su conducta, o a cualquier persona que se presente en forma

incompatible con la seriedad de la audiencia”.

El presidente del tribunal podrá limitar el ingreso del público a una cantidad

determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.”

Como un principio más el Código Procesal Penal regula el poder de disciplina del

tribunal, el cual recae en el presidente del mismo:

El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina de la audiencia. También

podrá:

1) Por razones de orden, higiene, decoro o eficacia del debate, disponer el

alejamiento de las personas cuya presencia no fuere necesaria.

2) Corregir en el acto, con arresto hasta de cinco días o multa las infracciones que se

cometan, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.

La medida será dispuesta por el tribunal si el infractor fuere el representante del

Ministerio Público, el acusado, su defensor, el querellante, las partes civiles, o sus

mandatarios.

Si los expulsados fueren el Ministerio Público o el defensor, forzosamente se

procederá al nombramiento de sustituto.

Si fueren las partes civiles o el querellante podrán nombrar sustituto y, si no lo

hicieren, se tendrá por abandonadas sus intervenciones.

Si fuere el acusado, la audiencia continuará con el defensor.

27

Un principio adicional al anterior es el del deber de los asistentes al debate regulado

en estos términos: “Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer

respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban

responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar cámaras

fotográficas, videos o grabadoras, armas u otros elementos aptos para molestar u

ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al

decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o

sentimientos”.

El principio más importante del proceso penal es el relativo al de la oralidad como

forma de transmisión del pensamiento y forma de comunicación, el cual está

regulado de la siguiente forma en el Artículo 362 del Código Procesal Penal:

“El debate será oral. En esa forma se producirán las declaraciones del acusado, de

los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en

él. Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos

por su emisión, pero constarán en el acta del debate. Asimismo también podrá

proceder de acuerdo al párrafo tercero del Artículo 142 de este Código, en lo que

fuere aplicable.

Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma oficial formularán

sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o

relatándose las preguntas o las contestaciones de la audiencia.

El acusado sordo y el que no pudiere entender el idioma oficial deberá ser auxiliado

por un intérprete para que le transmita el contenido de los actos del debate.

Asimismo también podrá procederse de acuerdo al párrafo tercero del Artículo 142

en lo que fuere aplicable”.

28

Doctrinalmente la oralidad se define como “aquel que provoca que el debate se

sustancie en sus partes de viva voz y ante el juez o tribunal que entiende en el litigio;

ya sea éste civil, penal, laboral, contencioso administrativo, etc. En el juicio oral, las

pruebas y los alegatos de las partes se efectúan ante el juzgador. La oralidad es

esencial para la inmediación, y según muchos autores, representa una forma

esencial para la recta administración de justicia, especialmente en materia penal,

entre otras razones por la publicidad de los debates (salvo cuando se trata de

hechos o delitos que pueden producir escándalo público o afectar el honor de las

personas o atentar contra la seguridad del Estado).

La oralidad en los juicios, establecida en la generalidad de los países, bien en forma

absoluta, bien en forma mixta, escrita-oral es sin embargo resistida por la legislación

y la doctrina de algunos países, ello no obstante, la oralidad se abre camino cada

vez con mayor fuerza”. 23

Por otra parte respecto de los deberes del público asistente al debate se regula en el

Artículo 359 del citado cuerpo legal: “Quienes asistan a la audiencia deberán

permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para

exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar

cámaras fotográficas, videos o grabadoras, armas u otros elementos aptos para

molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o

contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o

sentimientos”.

Acerca de la continuidad y suspensión del debate el Código Procesal Penal en el

Artículo 360 establece: “El debate continuará durante todas las audiencias

consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un

plazo máximo de diez días, sólo en los casos siguientes:

23

Méndez Franco, William Reynaldo. Ob. Cit., Pág. 405.

29

1) Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de

audiencias, incluso cuando una revelación inesperada haga indispensable una

instrucción suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el

intervalo entre dos sesiones.

2) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes y fuere imposible e

inconveniente continuar el debate hasta que les haga comparecer por la fuerza

pública.

3) Cuando algún juez, el acusado, su defensor o el representante del Ministerio

Público se enfermare a tal extremo que no pudiere continuar interviniendo en el

debate, a menos que los últimos puedan ser reemplazados inmediatamente.

4) Cuando el Ministerio Público lo requiera para ampliar la acusación o el acusado o

su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, siempre que, por las

características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por

resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario similar

tornen imposible su continuación.

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará la

audiencia; ello valdrá como citación para los que deban intervenir. Antes de

comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los

actos cumplidos con anterioridad.

El presidente cuidará que el debate no se prolongue más allá de la jornada de

trabajo; ordenará los aplazamientos diarios indicando el día y la hora en la cual

continuará el mismo, salvo excepciones objetivamente calificadas por el tribunal.”

30

Respecto del momento en el que el debate se considera interrumpido el Artículo 361

del mismo cuerpo legal indica: “Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo

día después de la suspensión se considerará interrumpido y deberá ser realizado de

nuevo, desde su iniciación.

La rebeldía o incapacidad del acusado interrumpirán el debate, salvo que el

impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

No se entenderá afectada la continuidad del debate, cuando se hubiese suspendido

o interrumpido por el planteamiento de acciones de amparo o de acciones,

excepciones o incidentes relativos a la inconstitucionalidad de una ley. El tribunal de

sentencia deberá resolver el asunto principal dentro de los cinco días siguientes de

quedar firme la cuestión planteada o de recibida la ejecutoria correspondiente, en su

caso.”

Acerca de la imposibilidad de asistencia de algunos medios de prueba se preceptúa

en el Artículo 365 de la citada normativa: “Los testigos o peritos que no puedan

concurrir al debate por un impedimento justificado serán examinados en el lugar

donde se hallen, por los jueces del tribunal o por medio de exhorto a otro juez, según

los casos. Las partes podrán participar en el acto.

El tribunal podrá decidir, cuando residan en el extranjero, que las declaraciones o los

dictámenes se reciban por un juez comisionado. El acta o el informe escrito

respectivo, se leerá en la audiencia, salvo cuando quien ofreció la prueba anticipe

todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta.”

En lo referente a la dirección del debate el Artículo 366 indica: “El presidente dirigirá

el debate, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan,

exigirá las protestas solemnes, moderará la discusión, impidiendo derivaciones

31

impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten

admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.

Si una disposición del presidente es objetada como inadmisible por alguna de las

partes, decidirá el tribunal.”

Como último principio en el Artículo 367 del Código Procesal Penal se regula lo

relacionado al delito cometido durante el debate oral de la siguiente forma: “Si

durante el debate se cometiere falta o delito, el Tribunal ordenará levantar acta con

las indicaciones que correspondan y hará detener al presunto culpable, remitiéndose

copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Público a fin de que proceda de

conformidad con la ley.

Análogamente se procederá en el caso de una falta, sin perjuicio de la libertad del

imputado.”

2.4 Desarrollo

El código procesal fija el orden en que se desarrollara el debate:

1. Apertura, el día y hora fijado se constituirá el tribunal. El presidente o juez

unipersonal verificará la presencia de las partes y de los distintos

intervinientes y abrirá el debate.

2. Alegatos de apertura.

3. Planteamiento y resolución de incidentes: en un solo acto se resolverán las

cuestiones incidentales, a menos que el tribunal decida hacerlo

sucesivamente o diferir alguno.

32

4. Declaración del o de los acusados.

5. Recepción de las pruebas: el orden que sigue, establecido en el Código,

puede ser variado por el tribunal; lectura de dictámenes y declaración e

interrogatorio a peritos, declaración e interrogatorio a testigos, lectura de

documentos, informes y actas.

6. Exposición de conclusiones: el ministerio público, el abogado del querellante,

el actor civil, los defensores del acusado y los abogados del tercero civilmente

demandado expondrán sus conclusiones finales en ese orden. El fiscal y el

defensor tendrán derecho a réplica.

7. Palabra final del sindicado y la victima si fuere el caso.

8. Cierre del debate y orden de pasar a la etapa de deliberación.

9. Reapertura del debate de ser necesario.

10. Sentencia.

2.5 Sentencia

El tribunal de sentencia luego de la deliberación respetiva, debe dictar sentencia

condenatoria o absolutoria según sea el caso, pero esto será tratado a fondo en el

capítulo siguiente.

33

CAPÍTULO III

LA SENTENCIA PENAL

3.1 Definición

De acuerdo con Goldstein, sentencia es el “acto decisorio del tribunal para poner

término al proceso, después de su integral tramitación. Resolución del tribunal sobre

todas las cuestiones que ha sido objeto del juicio, fijándolas en lo posible, dentro del

siguiente orden: las incidentales, que ha sido diferidas, las relativas a la existencia

del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponde,

sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización, más demandas y costas

mediante voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el orden que

resulta de un sorteo que se hace en cada caso y que por mayoría de votos,

valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la

sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas”. 24

La sentencia también es definida como: “declaración del juicio y resolución del juez.

Modo normal de extinción de la relación procesal. Acto procesal emanado de los

órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento.

Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal,

resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o

absolución del procesado. Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión

principal de un proceso. Llámese asimismo sentencia al fallo o resolución que se

dicte en los juicios de árbitros o de amigables componedores, si bien en estos casos

es más frecuente la expresión laudos.

La sentencia judicial adquiere valor de cosa juzgada cuando queda firme, bien por no

haber sido apelada, o por no ser susceptible de apelación; por lo cual la declaración

24

Goldstein, Mabel. Ob. Cit., Pág. 516.

34

que contenga es inconmovible en cuanto afecta a las partes litigantes, a quienes de

ella traigan causa y en cuanto a los hechos que hayan sido objeto del litigio. Sin

embargo, existen algunos casos en que, no obstante ser firme la sentencia, la

cuestión litigiosa puede ser reproducida en un procedimiento distinto. Tal supuesto

se produce en las sentencias de los juicios ejecutivos, ya que las partes pueden

volver sobre el asunto en juicio ordinario; así como las que recaen sobre juicios de

alimentos provisionales, problema que igualmente puede ser reproducido en el juicio

sobre alimentos definitivos“. 25

Según Devis Echandía: “toda sentencia es una decisión y el resultado de un

razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al

mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y

obliga. Es por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenido en la

ley, en mandato concreto para el caso determinado. Pero no es por sí mismo un

mandato, ya que se limita a aplicar el que contiene la ley”. 26

De lo anterior se define con claridad que la sentencia penal, es el acto procesal

emanado del órgano jurisdiccional, a través del cual se administra justicia,

poniéndole fin al proceso y condenado o absolviendo al procesado, además de la

condena civil si procede.

Por otra parte es necesario hacer mención del tema de la logicidad del contenido de

la sentencia, tema excelentemente desarrollado por el Licenciado Jesús Felícito

Mazariegos Herrera en su tesis de graduación profesional de la carrera de abogacía

y notariado, que se plasma a continuación.

25

Ossorio, Manuel. Ob. Cit., Pág. 699. 26

Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal; T.I., Ed. Edit. ABC., Bogotá Colombia, 1978, Pág. 409.

35

“Cuando se habla del examen de la logicidad de la motivación se está haciendo

referencia al examen del sentido o contenido de la fundamentación y no a su forma,

siempre en relación con la valoración de la prueba; con ese examen del sentido

lógico de la fundamentación se trata de establecer si el tribunal en la valoración de la

prueba aplicó las reglas de la lógica en su razonamiento.

Se puede afirmar que las reglas que rigen “el recto entendimiento humano” son una

construcción teórica que trata de explicar la forma en que el pensamiento trabaja, a

ese proceso se le ha llamado iter lógico. Nuestros pensamientos son expresados en

conceptos, juicios y raciocinios y en su estructura deben obedecer las reglas y las

leyes de la lógica.

Para establecer la razonabilidad y la comprensibilidad de los argumentos expresados

en la sentencia – logicidad – se hace necesario contrastar la argumentación con las

reglas de la lógica que son las siguientes:

a) Regla de la coherencia: La motivación o fundamentación para ser coherente debe

estar constituida por un conjunto de razonamientos concordantes y convenientes

entre sí, para lo cual tiene que seguir los principios siguientes:

a.1 Identidad: Un juicio es necesariamente verdadero cuando el concepto sujeto es

idéntico al concepto predicado. A = A. ejemplo: Los guatemaltecos son

centroamericanos, las vocales son letras del abecedario.

a.2 No contradicción: Dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no

pueden ser verdaderos. A es B y A no es B. Ejemplo: se afirma que el acusado obró

dolosamente al cometer el hecho, pero que debe reconocerse también que su

capacidad de comprender la gravedad del hecho se encontraba limitada por su bajo

coeficiente intelectual.

36

a.3 Tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden

ser falsos

b) Regla de la derivación: Todo razonamiento para ser verdadero debe estar

conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así

como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan

estableciendo, utilizando para ello la experiencia y la psicología. Lo anterior implica

que el razonamiento debe respetar el principio suficiente. Por ello en la motivación

cada conclusión necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o

negación que se hace. Este elemento de razón suficiente debe ser necesariamente

concordante y verdadero.

Se contraviene esta regla cuando se falsea o malinterpreta el contenido o significado

de una prueba, o bien ésta ha sido adquirida contrariando las disposiciones que en

este aspecto regula la ley procesal penal. Artículo 189 Código Procesal Penal de

Guatemala.

c) Leyes de la Psicología y experiencia: La Psicología es considerada una ciencia

empírica del pensamiento que se ocupa de explicar el comportamiento humano. De

ahí que el juez o tribunal estén obligados a aplicar las leyes de la Psicología cuando

valoran los medios de prueba producidos, el juez debe tener un mínimo de

conocimiento de la psiquis de las personas, sus perturbaciones psicológicas

provocadas por los órganos de los sentidos y que puedan producir alucinaciones,

ilusiones, olvidos, dudas y errores; así como las motivaciones más frecuentes para

mentir o distorsionar la verdad. No se trata de que los juzgadores expliquen los

procesos o mecanismos psicológicos que emplean para arribar a una conclusión o

juicio de valor. Por ejemplo, cuando valoran un testimonio pueden afirmar que creen

lo expresado por el testigo “X” porque al declarar lo hizo con seguridad y honestidad.

En tanto de que si arriban a igual conclusión de credibilidad pero argumentan que lo

37

hacen porque el testigo es policía y los policías no mienten, se está valorando

arbitrariamente la prueba. En síntesis, la aplicación de las leyes de la Psicología ha

de referirse a comportamientos humanos y no a características.

La experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de

cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos

como la verdad.

Se dice que la sentencia es lógica cuando la misma cumple con el principio de

congruencia, es decir, que las afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan

entre sí, correlación y concordancia, la verdad material o histórica que se plantea,

guarda relación con la fundamentación y petición que se dan en la demanda o

solicitud. Se refiere a que no debe existir contradicción, los juicios que contengan la

fundamentación no deben oponerse entre sí, ya que de ocurrir ello se anulan

automáticamente; debe ser inequívoca, vale decir que la fundamentación no debe

dar lugar a equivocaciones en cuanto al significado y alcance de las conclusiones. La

motivación o fundamentación ha de ser concordante, es decir, que a cada afirmación

o negación debe corresponder uno o unos elementos de prueba determinados de los

cuales se puede inferir esa conclusión; finalmente la sentencia debe ser verdadera,

ha de basarse en elementos de prueba auténticos y no en elementos probatorios

inexistentes o falseados o adquiridos de forma ilegal.

Con el examen de la logicidad de la motivación de la sentencia se trata de establecer

si el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo aplicó las reglas y leyes de la lógica en su

razonamiento, y en cuanto a la valoración de la prueba si fueron aplicadas las reglas

de la sana crítica en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su

decisión”. 27

27

Mazariegos Herrera, Jesús Felícito, Vicios de la sentencia y motivos absolutos de anulación formal como procedencia del recurso de apelación especial en el proceso penal guatemalteco, Universidad de San Carlos de Guatemala, Tesis de Grado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Guatemala, 2008, Págs. 2 a la 5.

38

3.2 Elementos de la sentencia

De acuerdo al Artículo 389 del Código Procesal Penal, la sentencia penal deberá

contener:

1) La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del

acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; si la

acusación corresponde al Ministerio Publico; si hay querellante adhesivo sus

nombres y apellidos. Cuando se ejerza la acción civil, el nombre y apellido del actor

civil y, en su caso, del tercero civilmente demandado.

2) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la

acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya

reparación reclama el actor civil y su pretensión reparatoria.

3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime

acreditado.

4) Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver.

5) La parte resolutiva con mención de las disposiciones legales aplicables; y

6) La firma de los jueces.

De acuerdo con Mazariegos Herrera

a) Los considerandos y el derecho: La aplicación de la ley. Una vez que el tribunal

tiene la historia que ha dado el proceso, es decir que ha fijado los hechos, debe

examinar si los mismos se compadecen o corresponden, de acuerdo con las

pretensiones de las partes, con alguna norma jurídica, esto, si la situación concreta

que la acusación plantea está amparada por una o varias normas legales o no. Para

poder efectuar esta tarea el tribunal realiza una subsunción jurídica universalizando

el caso particular y compararlo con las normas abstractas del sistema. Allí encontrará

concordancias, totales o parciales y aun falta de soluciones de su caso. Usará los

39

medios de interpretación de la ley, pero también deberá recurrir a los nuevos

métodos lógico-lingüísticos, tendientes a evitar la ambigüedad y la vaguedad.

b) Integración, apartamiento y creación del derecho: De modo que si bien el

ordenamiento jurídico es un todo completo, no lo es exclusivamente por cuenta de

las normas, sino que los jueces concurren a su estructuración (completan e

integran). ¿Pueden los jueces apartarse del ordenamiento legal? Sí, lo pueden hacer

de dos formas:

- Porque su aplicación viola la moral y las buenas costumbres, o la norma particular

lesiona otra de orden superior en el ordenamiento jurídico (inconstitucionalidad).

- Porque la norma ha perdido vigencia dentro del contenido social y colisiona

abiertamente con la realidad, produciendo una injusticia en los casos particulares.

c) Las partes sustanciales de la sentencia: Generalmente se consideran tres partes

como sustanciales de la sentencia:

Los resultandos, los considerandos y la parte resolutiva (los por tantos); los cuales

van precedidos por la individualización de las partes intervinientes en el proceso

luego de la expresión Y VISTOS.

Los Resultandos: Los resultandos constituyen la primera parte en general de

las resoluciones y un relato, una narración de las circunstancias del proceso.

Se indica en ella lo que resulta del juicio, de allí su nombre de resultandos. Se

desarrollan sintéticamente y en general en el orden del expediente las

alegaciones de las partes, los incidentes, las excepciones, las pruebas, etc.

Es decir, todos los elementos del trámite del juicio y su contenido brevemente

explicado, como las soluciones a que se haya arribado en ellos. La lectura de

los resultandos debe ser útil para la ubicación de los distintos pasos del

40

expediente, como para tener una visión completa y concreta del mismo sin

necesidad de recurrir a su lectura integral. Será además la fuente de los

considerandos.

La sentencia no se dicta sobre cuestiones abstractas sino que es necesario un

conflicto a dilucidar que se halle pendiente al momento de dictarla y sobre el que

exista interés de las partes en obtener una decisión, en especial si además esa

decisión debe actualizar algunos puntos. El tribunal, en la sentencia podrá hacer

mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la

sustentación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados

oportunamente como hechos nuevos.

Los considerandos y los hechos: Considerar importa tanto reflexionar con

atención, cuanto juzgar, estimar. Pero la palabra considerando se aplica en

derecho a cada razón que precede y apoya un fallo. Estas razones son los

resultados de una serie de actos que las complementan, las estructuran y les

dan fuerza. De modo tal que los considerandos tienen dos acepciones: En un

sentido estricto se refiere a las razones que avalarán la decisión. En un

sentido amplio constituyen esas razones, más todo el sistema de formación de

las mismas. Así podemos decir que los considerandos abarcan los campos

conceptuales siguientes:

- La reflexión selectiva y por separado de los elementos de los resultados.

- La fijación de los hechos a través de la prueba.

- La subsunción de los hechos fijados en la norma o normas jurídicas adecuadas.

Lo anterior importa a la interacción de las cuestiones de hecho y de derecho, de

modo que fijados los hechos controversiales corresponde analizarlos para establecer

cuál es la historia verdadera.

41

Una de las actividades básicas es la fijación de los hechos a través de la apreciación

de la prueba. Aunque en general no puede prescindirse de considerar una prueba

esencial y de capital importancia para la solución de la causa, pues los miembros del

tribunal no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las

pruebas producidas en el juicio, sino únicamente las decisivas para fallar la causa –

son soberanos en la elección de las mismas-, pudiendo preferir unas y descartar

otras. La sola omisión en la consideración de determinada prueba no configura

agravio atendible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la

cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio.

La forma de apreciación de la prueba que el ordenamiento procesal penal establece

que es el de “las reglas de la sana crítica razonada”. Se dice que las mismas

consisten en la aplicación de las reglas de la ciencia (o de la lógica que es una

ciencia formal) y de la experiencia. Más allá de la contraposición de la lógica y de la

experiencia que alguna vez hizo notar Carlos Cossio, esta concepción es demasiado

vaga y no nos explica en qué consisten estas reglas. En realidad, las reglas de la

sana crítica pueden extraerse del ordenamiento procesal con un orden lógico y con

fundamento en la ciencia y en la experiencia, porque constituyen un método para

llegar al averiguamiento de la “verdad”, en el sentido que el proceso tiene de la

misma, verdad que constituye en realidad una regla de certeza racional.

En síntesis, podemos decir que estas reglas establecen:

- Dar por fijados los hechos basados en prueba tasada (documentos no

desconocidos, confesión expresa, etc.).

- Confrontar los hechos con los medios probatorios desde el punto de vista estático

(cada medio de prueba tiene determinado valor, como las piezas de ajedrez;

documento, informe, confesión, testigo).

42

- Determinar en cada hecho la incidencia del medio estático de acuerdo con la

pertinencia de cada uno de ellos, de modo que nos encontremos con un relato

avalado por un sistema dinámico (un hecho de tránsito es difícil que sea probado por

documentos, a menos que haya sido filmado, pero es fácil que lo sea por testigos

que lo observaron). El modo dinámico nos muestra la historia como un sistema

integral y nos permite jugar con las pruebas en su conjunto.

- Los elementos de la historia probada se integran con las presunciones, la conducta

de las partes y la regla de la carga de la prueba para el caso de que el Tribunal dude

sobre partes de la historia reconstruida.

Esta tarea lleva al tribunal a fijar los hechos. Pero estas reglas no estarían completas

si no se apoyan en los fundamentos, es decir cada una de las razones que llevan a

esas conclusiones, porque el deber de fundamentar es una imposición legal.

Finalmente, se integran a esta consideración los hechos constitutivos y modificativos

o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados,

aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. Todo lo

relativo a los hechos está enmarcado en el principio de congruencia, que consiste en

la relación inmediata necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes

y lo resuelto por el tribunal. El principio de congruencia impide abordar temas ajenos

a la decisión del tribunal. Sin embargo no hay ultra petita (fallar por más de lo pedido

y controvertido) cuando se dio más de lo peticionado si se hizo la reserva a “lo que

en más o en menos resulte de la prueba de autos”, o cuando el ordenamiento

permite fallar en ese sentido. Sin embargo, el fallo ultra petita no puede resolver un

objeto (pretensión) extraño al proceso.

d) La Parte dispositiva de la sentencia: Esta es la parte más importante de la

sentencia, cuyo nombre es parte dispositiva, fallo, decisión o sentencia. Si bien la

sentencia requiere de todos los elementos enumerados formales y materiales, hasta

43

el momento de la decisión, no pasa de ser una pieza doctrinaria. En la decisión

aparece el poder jurisdiccional”. 28

3.3 Sana crítica

De acuerdo con Ossorio, “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y

valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal,

surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez

formar libremente su convicción, pero obligándose a establecer los fundamentos de

la misma. En la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los

hechos; en la sana crítica el juicio razonado”. A este respecto expresa Couture, “que

el juicio de valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas

y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”. 29

Según Goldstein: “medio de apreciación de las pruebas, más liberal y coincidente

con el sistema de las libres convicciones y, por otra parte, opuesto al sistema de las

pruebas legales o tasadas. Correcto entendimiento humano que es el criterio que

debe aplicar el magistrado en la compresión de los hechos que llegan a su

juzgamiento”. 30

Lo que se rescata de estas definiciones es que el sistema de la sana crítica

razonada, obliga a fundamentar las sentencias con los razonamientos de hecho y de

derecho que el juzgador debe utilizar para basar su decisión, de acuerdo a las reglas

de la lógica, la psicología y la experiencia común.

La motivación o fundamentación para ser considerada como tal debe ser de la forma

siguiente:

28

Mazariegos Herrera, Jesús Felícito, Ob. Cit., Págs. 6 a 10. 29

Ob. Cit., Pág. 688. 30

Ob. Cit., Pág. 508.

44

a) Expresa: Al ser la motivación un medio para controlar el camino lógico seguido

para dictar la sentencia, es imperativo que se remita al hecho de la acusación y la

relación de la prueba analizada para establecer su relación con dicho camino Nunca

puede reemplazarse la motivación con una alusión general de la prueba o basarla en

prueba relativa a hechos distintos a los de la acusación. Por ejemplo, si la acusación

es relativa al homicidio de una mujer joven. La prueba producida en el debate se

refiere a la existencia de una lesión por arma de fuego en un hombre joven con

idéntico nombre al de la mujer occisa; los testigos afirman que vieron al acusado

disparar a un hombre joven. Como es evidente, en el ejemplo no existe relación entre

la acusación y la prueba que analiza la sentencia, luego la fundamentación de la

sentencia no es expresa. No puede nunca reemplazarse la motivación con una

alusión global o general de la prueba o basarla en prueba relativa a hechos distintos

a los de la acusación.

b) Clara: El lenguaje a utilizar en la motivación de la sentencia ha de ser

comprensible para todos aquellos que la escuchen o lean, será recurrible el fallo

cuando por la oscuridad del lenguaje no puedan comprenderse los razonamientos

que los jueces que integran el tribunal expresan para fundar el mismo.

c) Completa: La motivación o fundamentación ha de referirse a todos y cada uno de

los puntos objeto del juicio penal y a todos y cada uno de los aspectos que justifican

la decisión, es decir, debe tratar en su orden:

Cuestiones previas;

Existencia del delito;

Responsabilidad penal del acusado;

Calificación legal del delito;

Pena a imponer;

Responsabilidad civil;

45

Costas; y

Todo lo demás que prescriba el Código Procesal Penal Guatemalteco y otras

leyes.

Con relación a los hechos, la motivación ha de contener las razones por las cuales

los tiene (los hechos) por probados, y las pruebas que respaldan su certeza,

justificando su valoración.

En cuanto al derecho, debe describirse el hecho, que se considera probado,

encuadrándolo jurídicamente –tipificación o subsunción – explicando el porqué de

esa calificación, lo cual incluye el nomen iuris o nombre jurídico. La operación mental

mencionada, trae consigo consecuencias jurídicas, que deben mencionarse y

fundamentarse también

.

Por ejemplo Barbarita Corzo, es acusada de que, el día 15 de septiembre de 1998

aprovechando la confianza de la cual gozaba por ser administradora de la fábrica de

embutidos “La Cordovesa”, ubicada en el municipio de San Juan Sacatepéquez,

extrajo de la caja fuerte la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos, cada

uno de ellos estaba marcado con el sello de la fábrica. Tanto la fábrica como los

dólares son propiedad de Alicia Copia Maravilla; misma cantidad que fue recuperada

al encontrársele en la billetera de cuero que portaba en su bolso de mano al

momento de su detención.

El tribunal de sentencia que conoció del juicio oral en contra de Barbarita Corzo

consideró: ... “tiene por probados los siguientes hechos: a) La acusada, el 15 de

septiembre de 1998, fungía como administradora de la fábrica “La Cordobesa”.

Extremo que se considera acreditado con el acta notarial que contiene su

nombramiento, certificación extendida por el Registro Mercantil y la declaración de

Mario Ciraiz y Mayra Búcaro; b) que la acusada el día de autos se encontraba en su

46

oficina, abrió la caja fuerte de la empresa de la cual extrajo un fajo de billetes verdes

y se los guardó en la billetera, la cual colocó en su bolso de mano, lo anterior se

establece con el testimonio de Mario Ciraiz y Mayra Búcaro laborantes de la

relacionada fábrica; c) Al momento de su detención Barbarita Corzo llevaba un bolso

en el cual tenía una billetera con los cinco mil dólares marcados con el sello de la

empresa, lo cual se acredita con la declaración de los elementos de la Policía

Nacional Civil, Jim Soto, sin otro apellido, y Marisela Gym Fiesta, quienes realizaron

la aprehensión de Barbarita Corzo...” El Tribunal de Sentencia estima que debe

dársele valor probatorio al acta notarial arriba relacionada y a la certificación

expedida por la Secretaría del Registro Mercantil, documentos que por su naturaleza

e idoneidad prueban el mencionado extremo; por otra parte, los testigos Ciraiz y

Búcaro, quienes laboran en la mencionada fábrica, expresaron en sus declaraciones

que Corzo efectivamente era la gerente de la fábrica, era la que les daba órdenes,

pagaba, firmaba los cheques de pago. Las declaraciones de estos testigos merecen

crédito porque al deponer lo hicieron con claridad y certeza, aportaron datos que

únicamente personas que laboran en el lugar pueden conocer; los dichos fueron

corroborados por el reconocimiento de este extremo que hizo la acusada al declarar.

Los testigos, cuya declaración se analizó arriba, también declararon que a ellos les

consta, ya que el día de los hechos ellos se encontraban en la oficina de la gerencia

de la fábrica, y aunque no coincidieron en la hora, dicha discrepancia no es

trascendente. Estos testigos manifestaron que Barbarita Corzo en un momento

determinado se dirigió a la caja fuerte que se ubica atrás de una pintura, la vieron

extraer un fajo de billetes verdes que guardó en una billetera de cuero que luego

introdujo en su bolso de mano. Del interrogatorio se hizo evidente que a los testigos

no les motivaba ningún interés especial para declarar en la forma que se indica,

además ambas personas fueron muy claras y ciertas en sus afirmaciones lo que

induce a este tribunal –como ya quedó afirmado- a darle valor probatorio a su dicho.

Finalmente, tenemos la declaración de los elementos de la Policía Nacional Civil, Jim

Soto y Marisela Gym Fiesta, quienes realizaron la aprehensión de Barbarita Corzo,

47

instantes después de salir ella de la oficina de la gerencia, y en su bolso encontraron

una billetera de cuero con los cinco mil dólares marcados con el sello de la empresa.

d) Legítima: Las resoluciones judiciales como la sentencia han de fundamentarse en

prueba legítima, ya que si su basamento se encuentra en prueba ilegal o ilegítima

automáticamente carecerá de legitimación o legitimidad. Nuestra legislación es clara

al establecer que no podrán ser valorados para fundamentar una decisión judicial, ni

utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las

formas y condiciones previstas en este código, salvo que el defecto haya sido

subsanado o no se hubiera protestado oportunamente de él… y todo elemento de

prueba, para ser valorado debe ser obtenido por un procedimiento permitido e

incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código.

En consecuencia la legitimidad se refiere a la validez del acto probatorio el cual debe

haberse producido en el debate, o bien que haya sido legalmente incorporado, dicha

prueba además debe reunir los requisitos de esencialidad o decisividad. Ello equivale

a decir que no únicamente debe producirse la prueba en el debate, sino que además

ha de ser de tal entidad que sirva para establecer un hecho o circunstancia de la

acusación o bien concurra con otras pruebas para establecer los extremos de la

acusación. Por ejemplo, en un juicio por el delito de parricidio se pretende probar el

parentesco y se produce válidamente la prueba de testigos, pero los testigos no son

prueba idónea para establecer el parentesco, ya que éste únicamente puede

establecerse con los estados del registro civil. Del ejemplo se desprende que al

dictar sentencia el tribunal tendrá que considerar los testimonios sobre el parentesco

como prueba no esencial por no idónea”. 31

31

Mazariegos Herrera, Jesús Felícito. Ob. Cit., Págs. 37 a 41.

48

3.4 Jurados

“Tribunal no profesional ni permanente, cuyo esencial cometido es determinar y

declarar el hecho justiciable o la culpabilidad del acusado, quedando al cuidado de

los magistrados la imposición de la pena que por las leyes corresponda al caso”.32

Este sistema de jurados, se utiliza en los juicios criminales en los países de habla

inglesa, para que la decisión de la absolución y la condena no provengan de un solo

juez o magistrado.

3.5 Tribunal colegiado

“Magistrado o conjunto de magistrados que ejercen la función jurisdiccional, ya sea

en el orden civil, en el penal, en el laboral o en el administrativo, o en otro fuero y

cualquiera que sea su categoría jerárquica. Se llama unipersonal cuando está

constituido por un solo juez, y colegiado cuando lo integren tres o más jueces”. 33

En el caso guatemalteco existen tribunales de sentencia unipersonales y colegiados,

lo cual será objeto de análisis detallado en los capítulos que siguen.

32

Goldstein Mabel. Ob. Cit., Pág. 340. 33

Ob. Cit., Pág. 764.

49

CAPÍTULO IV

LOS SISTEMAS PROCESALES

4.1 Definición

La palabra sistema significa “conjunto de principios, normas o reglas, enlazados

entre sí, acerca de una ciencia o materia”. 34

Procesal se define como “referente al proceso, que determina sus trámites y sus

formas”. 35

De lo anterior se desprende que sistema procesal es el conjunto de principios,

normas y reglas que se refieren al proceso y que determinan su trámite y forma.

4.2 Reseña histórica

El autor guatemalteco Oscar Poroj a este respecto indica: “A lo largo de la historia, la

humanidad ha conocido tres sistemas procesales: el acusatorio, el inquisitivo y el

mixto. Y la configuración de los principios, norma y filosofía que cada uno de ellos

comprende, se reflejan en dos etapas esenciales comunes a cualquiera de estos tres

modelos, la etapa preparatoria (investigación o sumarial) y la del juicio (plenario o

debate).

Existen tres funciones fundamentales que se realizan en el proceso, estás son: la

función de acusar, la función de defensa y la función de decisión. Si se imputa a una

persona la comisión de un delito, alguien tiene que hacer la imputación. Por otra

parte, es preciso concederle al acusado la oportunidad de defenderse y rebatir la

34

Goldstein, Mabel. Ob. Cit., Pág. 710. 35

Ob. Cit., Pág. 614.

50

Imputación que se le hace. Por último, debe resolverse la situación del imputado,

debe juzgársele, e imponérsele una pena si es culpable, o absolvérsele si es

inocente.

El Doctor Alberto Herrarte citando a Eugenio Florián, esgrime que este autor

concluye que “si las tres funciones anteriores están concentradas en una misma

persona, se tendrá el proceso inquisitorio – o más bien inquisitivo –; por el contrario,

si cada una de estas funciones es ejercida por diferente persona se tendrá el

proceso acusatorio. De donde, en el segundo caso, se da un proceso de partes y en

el primero un proceso unilateral de juez con actividad multiforme.”36

4.3 El sistema acusatorio

De acuerdo con el mismo autor: “Se dice que los antiguos pueblos germanos, son el

único ejemplo de un sistema acusatorio ciento por ciento puros, un debate

caracterizado por la prevalencia de la oralidad y la publicidad.

En Grecia, ya con un sistema acusatorio popular, la justicia ejercía de cara al pueblo

mediante tribunales integrados por ciudadanos honorables, y prominentes de la

localidad, avances que se trasplantarían a la república romana.

Este sistema se determina de la siguiente forma:

a) El debate se caracterizó por la prevalencia de la oralidad y la publicidad.

b) Los tribunales se integraban por ciudadanos honorables y prominentes de la

localidad. (Esto instituye el sistema de jurados).

36

Poroj Subuyuj, Oscar, El proceso penal guatemalteco tomo I, Magna Terra Editores, Guatemala, 2009, Pág. 27.

51

c) Se consideró que la mejor forma de juzgar consistía en la existencia de dos

partes: una que llevara la acusación y otra que llevara la defensa.

d) El juez, asamblea o jurado popular debía encontrarse como un sujeto supra-

ordenado con el máximo de imparcialidad para poder examinar las

contrapuestas posiciones de las partes.

e) Se busca la igualdad de las partes.

f) El juez no debe tener iniciativa en la investigación.

g) Debía existir acusación en los delitos públicos; acción popular y en los delitos

privados debía de ser el perjudicado u ofendido.

h) En relación con los principios de procedimientos debía ser: proceso oral,

público, contradictorio y continuo.

i) La prueba se valoraba según la íntima convicción.

j) La sentencia produce eficacia de cosa juzgada.

k) Por último en relación con las medidas cautelares, la libertad del acusado es

la regla general”. 37

4.4 Sistema inquisitivo

“Podemos extraer en forma inmediata como características del sistema inquisitivo sin

pretender agotarlas, las siguientes:

a) Es un sistema que nace con la caída del imperio romano y el fortalecimiento

de la iglesia católica; (derecho canónico).

b) Se establece la búsqueda de la verdad como fin principal del proceso penal, y

como medio para obtenerla, la confesión que se sitúa como la reina de las

pruebas, a lado de los documentos públicos que hacen plena prueba.

c) Se configuran reglas de apreciación obligatorias para todos los funcionarios

judiciales, señalándose que hace y que no hace prueba. Es decir, que la

37

Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo. Ob. Cit., Pág. 28.

52

prueba se valora conforme a un sistema legal y la ley da el valor que debe

asignársele.

d) Se privilegia la fase de investigación o sumario y el debate queda relegado a

un mero acto formal, el pronunciamiento de la sentencia.

e) El juez debía ser magistrado o juez permanente. Procedía de oficio a la

averiguación de un delito y que este funcionario lleva a cabo la instrucción y

subsiguiente acusación.

f) Los principios del proceso son: secretividad, escrito, y no contradictorio.

g) Se considera al inculpado como la mejor fuente de conocimiento de los

hechos, e incluso se le puede obligar a declarar, aun usando medios

coactivos.

h) Posteriormente el juez formulará la decisión definitiva, condenando o

absolviendo al inculpado.

i) Según el autor citado, se consideraría como una estructura no procesal,

autotutelar del Estado.

j) En relación a la sentencia, no hay cosa juzgada.

k) Y en relación con las medidas cautelares, el estado de prisión es el criterio

general”. 38

4.5 El sistema mixto

“Este sistema se relata que fue adoptado por los países hispanoamericanos, y en

este, se combinan las características del acusatorio y del inquisitivo.

Las características mínimas que pueden señalarse son las siguientes:

a) Se tiene función dividida en cuanto a que existe una entidad que acusa, una

que defiende y una que juzga.

38

Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo. Ob. Cit., Pág. 29.

53

b) Se tiene una fase escrita en general (preparatoria).

c) Se tiene una fase oral (debate).

d) El sistema de valoración de la prueba, es la íntima convicción.

e) El juez tiene aún iniciativa en la investigación.

f) Existe acusación en los delitos públicos; y en los delitos privados debía de ser

el perjudicado u ofendido.

g) La sentencia produce eficacia de cosa juzgada.

h) En relación a los principios del procedimiento, existe la oralidad, publicidad,

contradictorio.

i) Po último en relación con las medidas cautelares, la libertad del acusado es la

regla general.

j) El juez debe ser magistrado o juez permanente.

k) En cuanto a los principios del proceso, algunas partes se mantienen en

secretividad, y por escrito”. 39

4.6 Sistema operante en Guatemala

Tal y como lo indica la Licenciada Jackelin Vanessa Contreras Aguilar, en sus tesis

de grado “El derecho procesal penal guatemalteco se encuentra actualmente

contenido en el decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala,

vigente en Guatemala desde el 13 de diciembre de 1993.

El Código Procesal Penal, en su primer considerando indica la necesidad de

consolidar el estado de derecho y profundizar el proceso democrático de Guatemala

a través de la pronta y efectiva justicia penal, con lo cual se asegura la paz, la

tranquilidad y la seguridad ciudadanas, así como el respeto de los derechos

humanos; y que por otra parte, la efectiva persecución de los delincuentes y la

39

Poroj Subuyuj Oscar Alfredo. Ob. Cit., Pág. 30.

54

sanción de las conductas que lesionan los bienes jurídicos, sociales e individuales de

los guatemaltecos es una de la prioridades y demandas sociales más urgentes.

El Código Procesal Penal estableció en su momento figuras novedosas para la

época que se vivía en Guatemala, caracterizada por un sistema eminentemente

inquisitivo proveniente de la época colonial, por medio del cual los procedimientos se

agilizaron para que los operadores de justicia realizaran sus funciones con eficiencia,

en plazos determinados, de manera transparente y rápida.

El proyecto del actual Código Procesal Penal fue presentado a finales de 1988,

elaborado a solicitud del Organismo Judicial por los juristas argentinos Alberto Binder

Barzizza y Julio Maier debido a que la Organización de las Naciones Unidas ante las

violaciones de los derechos humanos ocurridas en el país, recomendó la

modificación de la legislación existente en dicha época.

El proceso penal de los años ochenta era secreto, escrito, estático, se evidenciaba el

autoritarismo estatal, generaba incertidumbre e inseguridad, actualmente el proceso

penal es público, oral, persigue que las partes y la población puedan conocer y

controlar las decisiones jurisdiccionales, es dinámico, trata de generar certeza y

seguridad jurídica.

El antecedente más cercano del proceso penal guatemalteco, se encuentra regulado

en el derogado Código Procesal Penal Dto. 52-73 del Congreso de la República de

Guatemala, el cual entró en vigencia el 15 de septiembre de 1973 y estuvo vigente

hasta el 30 de junio 1994.

El sistema procesal penal, en esta época era inquisitivo y autoritario, eminentemente

escrito y su función se concentraba en una sola persona que era el juez de primera

instancia penal, era él quien iniciaba la instrucción de oficio y a la vez tenía bajo su

55

cargo la investigación, ordenando para el efecto las diligencias correspondientes,

además dictaba las medidas de coerción y decidía sobre la conclusión de la

investigación o si se abría la etapa del plenario mediante el auto de apertura a juicio.

La función del Ministerio Público, era breve, apenas participaba en el proceso penal,

ejerciendo la aparente representación del Estado, no existía ningún protagonismo de

su parte.

Para Arsenio Orné Guardia, el objeto del derecho procesal penal viene a ser el

proceso penal, pues regula mediante principios rectores y normas potestativas el

conjunto de actos jurídicos procesales con la finalidad de posibilitar la realización del

derecho penal sustantivo. El proceso puede ser considerado así, como un

instrumento secuencial dirigido al cumplimiento de los objetivos que persigue el

Estado al imponer a los particulares determinadas normas de conducta jurídica,

brindándoles con ello la adecuada tutela.

El autor arriba mencionado, considera que “el proceso penal tiene dos finalidades:

Una finalidad inmediata: el logro de la verdad concreta, que se haya probado la

existencia o inexistencia del delito, la correspondencia entre la identidad del

imputado y la de la persona efectivamente sometida a proceso, así como su

responsabilidad o irresponsabilidad penal. Y una finalidad mediata: la eventual

aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto”. 40

En Guatemala el sistema procesal penal es mixto con tendencia acusatoria, toda vez

que reúne más características del sistema acusatorio, que del inquisitivo. En

especial con las reformas de los últimos años que han oralizado por completo la

etapa preparatoria, y las audiencias son grabadas en discos compactos. Sin

40

Contreras Aguilar, Jackelin Vanessa, Determinación de procedimiento específico que regule la reanudación de la persecución penal, Tesis de Grado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala, 2007, Págs. 15 a 19.

56

embargo algunos actos aún se exigen por escrito, como la acusación o el

planteamiento de una cuestión prejudicial, todo lo anterior será objeto de un mayor

análisis en el capítulo siguiente.

Cabe destacar que a pesar los avances en algunas materias, las últimas reformas

también han provocado retrocesos.

Por ejemplo, con la creación de los jueces unipersonales de sentencia, se des-

democratiza el proceso, ya no hay votación acerca de la culpabilidad o inocencia de

una persona, lo cual es el punto medular de la presente investigación.

57

CAPÍTULO V

ANÁLISIS DEL DECRETO 7-2011 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE

GUATEMALA

5.1 Antecedentes

La justicia penal en Guatemala últimamente ha tenido algunos cambios que han

generado discusiones, inconformidades y presentación de algunas acciones

inconstitucionales ante las instancias legales correspondientes para dejar sin

efecto la puesta en marcha de procedimientos procesales, que de alguna forma

han convertido al Código Procesal Penal actual, Decreto número 51-92, del

Congreso de la República, en normas inestables, no obstante ser la ley que rige

y determina la forma de los procedimientos para el juzgamiento de los delitos y

las faltas cometidos dentro del territorio nacional, tal el caso del Decreto 7-2011,

del Congreso de la República.

Este tema es considerado de gran magnitud, debido a que se ponen en marcha

procedimientos que se dice, tienden a otorgar a la sociedad instrumentos ágiles

para el cumplimiento del mandato Constitucional que pesa especialmente sobre

la Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial y demás órganos

involucrados en el rol de la justicia, como es el de administrar justicia pronta y

cumplida. Pero no debe olvidarse que todo procedimiento debe estar ajustado a

las leyes guatemaltecas, procedimientos que no pueden ser contrarios a los

intereses públicos, especialmente que no contrasten con el sistema democrático

de derecho imperante en nuestro país. En el año mil novecientos noventa y

cuatro, el sistema de justicia inicia a operar bajo el sistema acusatorio, nacen de

esta forma los tribunales de sentencia como órganos colegiados, integrados por

tres jueces, persiguiendo con esta nueva forma de impartir justicia, la credibilidad,

la solidez y la contundencia de los fallos judiciales, derivado de la unificación de

58

criterios de los jueces integrantes en cada Tribunal de Sentencia y el absoluto

respeto a los Derechos humanos y observancia de las garantías Constitucionales

en cada juicio penal y la eliminación de la impunidad y corrupción en el sistema

de justicia a nivel de Tribunales de Sentencia. Lo que se consideró en su

momento, una muy buena decisión por parte de las altas autoridades de turno; lo

lamentable que con la vigencia del Decreto número 7-2011, del Congreso de la

República, se vuelve a tiempos remotos, al poner en marcha el nuevo

procedimiento, Decreto por medio del cual se reforma el Artículo número 48 del

Código Procesal Penal, al establecer lo siguiente: “Los tribunales de Sentencia,

integrados con tres jueces, de la misma sede judicial, conocerán el juicio y

pronunciarán la Sentencia respectiva en los procesos por delitos contemplados

en el Artículo 3 del Decreto Número 21-2009, del Congreso de la República,

cuando el Fiscal General no solicite el traslado de la causa a un tribunal o

Juzgado para procesos de mayor riesgo. Los Jueces que integran el Tribunal de

Sentencia conocerán unipersonalmente de todos los procesos por delitos

distintos a los de mayor riesgo y que no sean competencia de mayor riesgo.” Es

preciso la realización de un análisis crítico sobre esta forma de determinación de

competencias del mismo tribunal de sentencia que a mi juicio no se debe de

retroceder y recoger procedimientos que corresponden exclusivamente al sistema

inquisitivo que es inoperante para el sistema democrático de derecho de

Guatemala. En este trabajo de investigación se pretende realizar con el fin de

analizar cada uno de esos procedimientos caducos que existen y los que están

en práctica, cuáles son sus ventajas y desventajas, así como los beneficios que

aportan a la seguridad de la sociedad, la que últimamente está urgida de

proyectos innovadores que ofrezcan la protección legal que se merecen, es decir,

una justicia que realmente responda a las necesidades de protección social,

imponiendo a los infractores las penas que se merecen y en una forma inmediata

sin treguas, sin menoscabo a los derechos de los ciudadanos, así como también

59

concediendo a los infractores los medios de defensa convenientes, para no caer

en violaciones de derechos fundamentales.

El decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, reformó el actual

Código Procesal Penal, decreto 51-92, también del Congreso de la República de

Guatemala, entró en vigor el 1 de julio de 2011.

Este decreto fue iniciativa de ley, del Organismo Judicial, y fue resultado de que

la misma Corte Suprema de Justicia reconoció la debilidad del sistema de justicia

penal, la mora judicial y el limitado número de sentencia por año.

El problema de este decreto consiste, en que, se propuso superar la mora

judicial, fortalecer el sistema de justicia penal y aumentar el número de las

sentencias, al más bajo costo económico, amén de reconocer la

impostergabilidad de la aplicación de la justicia, que es un derecho humano de

inevitable cumplimiento.

5.2 La mora judicial y sus causas

De acuerdo con la Cumbre Iberoamericana de Presidentes Supremos y

Tribunales Supremos de Justicia celebrada en el año 2002, las causas de la mora

judicial son:

“1.- El insuficiente número de jueces. La solución debe observarse en clara

correspondencia paralela con el fomento dirigido a obtener la suficiencia de

medios materiales y potenciar la capacitación judicial previa o inicial.

60

2.- La deficiente organización. La solución debe tener su origen en lograr la

redistribución organizativa. En esta línea el papel de las estadísticas es

fundamental.

3.- Escaso rendimiento de los jueces. Circunstancia que debe estar ligada a

estimular el estudio y análisis de la evaluación del desempeño.

4.- La existencia de procedimientos inadecuados. La medida para lograr la

erradicación debe orientarse en una línea de tendencia a la simplificación de

procedimientos, potenciación de la oralidad, concentración y de la inmediación.

La inmediación tiene una sustancia procesal y legal, y otra más social que

conforma una parte importante de la percepción que tiene el usuario de la

Justicia, en concreto sobre el esfuerzo y la calidad con que los Tribunales tratan

su asunto. La importancia del contacto con el Juez por parte del ciudadano es

enorme, y nunca puede ser sustituida por un funcionario o por el letrado que va

explicándole al cliente las razones jurídicas, cuando las hay, del alargamiento del

asunto durante meses o años. La inmediación, y también la oralidad contribuyen

de manera decisiva a aflorar el sentimiento de amparo por el juez al ciudadano.

Estas dos últimas causas (3ª y 4ª), pese a que no aparecen en las respuestas

dadas a los cuestionarios como factores esenciales en la determinación del

origen de la mora judicial, suscitaron intensas reflexiones en las comisiones de

trabajo.

Se deja constancia de las mismas por su trascendencia: la 3ª por su conexión

con el área temática de evaluación del desempeño, y la 4ª por su abrir el debate

hacia la necesidad de lograr la simplificación de trámites en los términos

indicados.

61

5.- La actuación de las partes y su conducta procesal. Causa que necesariamente

debe ponerse en conexión, de un lado, con la existencia de procedimientos que

propician abusos en las actuaciones procesales, y de otro lado, igualmente con la

preparación profesional de los jueces”. 41

Las causas de la mora judicial anteriormente descritas, fueron elaboradas por la

Cumbre Iberoamericana de Presidentes Supremos y Tribunales Supremos de

Justicia, en la cual participó Guatemala, pero evidentemente, la primera

recomendación no fue tomada en cuenta al elaborar el decreto 7-2011 del

Congreso de la República de Guatemala.

El problema concreto radica en el retroceso procesal, al crear jueces

unipersonales de sentencia, toda vez que entonces, al igual que en el sistema

inquisitivo, recae en una sola personal la decisión de absolver o condenar al

sindicado, en cambio, con los tribunales de sentencia colegiados, las decisiones

son de corte garantista y democrático, toda vez que cualquier resolución y en

especial la sentencia se decide por votación, por unanimidad o por mayoría.

Características del problema:

Se retrocede en algunos aspectos al sistema inquisitivo;

No es seguro que se reduzca con los jueces unipersonales de

sentencia la mora judicial.

La decisión de condenar o absolver ya no es democrática pues la

decide una sola persona.

41

Cumbre Iberoamericana de Presidentes Supremos y Tribunales supremos de Justicia, Mora judicial, simplificación y oralidad en los procedimientos jurisdiccionales, http://www.cumbrejudicial.org/html-cumbres/Referentes_Internacionales_de_Justicia/CJI/Documentos/Anexos_VII_Cumbre_Cortes_Supremas/Mora_Judicial.pdf (consultado el 01 de septiembre de 2013).

62

Causas:

La mora judicial;

La falta de recursos económicos y financieros de la Corte Suprema de

Justicia.

El deseo de reducir la mora judicial con los jueces unipersonales de sentencia.

Consecuencias:

La vulneración del principio de administración de justicia de corte garantista y

democrático.

La decisión contenida en la sentencia penal recae en una sola persona.

Soluciones:

Se deben crear más tribunales de sentencia colegiados, en vez de jueces

unipersonales de sentencia.

Se debe aumentar el recurso financiero al Organismo Judicial.

Aumentar la cantidad de jueces, fiscales y defensores públicos para

poder reducir la mora judicial con más audiencias de debate oral.

5.3 Análisis de entrevistas a operadores de justicia

En el trabajo de campo se utilizó una entrevista estructurada, dirigida a jueces,

fiscales, y defensores públicos, en los cuales se les dirigió 5 cuestionamientos, la

entrevista se define como un “proceso por medio del cual dos o más personas

entran en estrecha relación verbal, con el objeto de obtener información

fidedigna, y confiable, sobre todo o algún fenómeno que se estudia, es

63

estructurada cuando se tiene un guía, (planificada metódicamente) que se sigue

estrictamente, las preguntas pueden ser cerradas o abiertas, su instrumento es la

boleta o cuestionario y la cédula o guía de entrevista, algunos autores también

incluyen la ficha de entrevista”. 42

Las preguntas que se plantearon fueron las siguientes:

1. ¿El proceso penal guatemalteco, es acusatorio, inquisitivo o mixto y por qué?

2. ¿Qué opinión le merecen las reformas del decreto 18-2010 del Congreso de la

República de Guatemala?

3. ¿Qué opinión le merecen las reformas del decreto 7-2011 del Congreso de la

República de Guatemala?

4. ¿Considera acertada la creación de los jueces unipersonales de sentencia?

5. ¿Qué es más garantista y democrático, el juez unipersonal de sentencia o los

tribunales de sentencia colegiados al momento de deliberar y dictar sentencia

y por qué?

A la primera pregunta, la opinión de la mayoría de los entrevistados fue que el

proceso penal es acusatorio por la oralidad y la inmediación, aunque otros

consideran que es mixto con tendencia acusatoria, porque aún se cuenta con

resabios del sistema inquisitivo. En especial, es acusatorio porque el juez

solamente juzga y no investiga.

La última característica es la más importante para considerar que el proceso es

acusatorio, sin embargo, algunos actos procesales son escritos como la

acusación, y la norma procesal todavía la permite a los jueces interrogar en el

debate, por ello es mixto pro acusatorio.

42

Piloña Ortíz, Gabriel Alfredo, Guía práctica sobre métodos y técnicas de investigación documental y de campo, GP Editores, Guatemala, 2010, Págs. 78 y 79.

64

Respecto de la segunda pregunta, los entrevistados están de acuerdo con las

reformas del decreto 18-2010 del Congreso de la República de Guatemala, por sus

innovaciones y porque han agilizado al proceso penal y se redujeron los plazos.

Sobre la tercera pregunta, respecto del decreto 7-2011 del Congreso de la República

de Guatemala, los entrevistados consideraron que son benéficas por aproximar más

el proceso penal guatemalteco al sistema acusatorio por la oralidad y porque protege

de mejor manera a la víctima o agraviado, además del objetivo de aprovechar al

máximo el recurso humano del Organismo Judicial.

En cuanto a la cuarta pregunta los entrevistados estimaron, sobre los jueces

unipersonales de sentencia, que es acertado, respecto de agilizar los procesos y la

mora judicial, pero no de manera sustancial porque ello se presta y conlleva a la

corrupción y parcialidad.

Es interesante considerar el tema de la corrupción y la parcialidad, toda vez que es

más sencillo, corromper a un juez que a tres, o caerle bien o mal, a un juez que a

tres.

Sobre la última pregunta, los entrevistados opinaron que es más democrático el

tribunal de sentencia colegiado, porque al momento de delibrar, cada una de las

cuestiones sometidas a discusión, son objeto de votación y que por lo tanto el fallo

es más confiable por contar con el voto de tres jueces, los jueces unipersonales de

sentencia es más fácil que sean sometidos a presiones internas o externas y que por

ello dicten fallos que pueden ser injustos.

Por lo anterior se determina que las ventajas de un tribunal de sentencia

colegiado sobre un juez unipersonal de sentencia son:

65

La sentencia es democrática porque es sometida a votación y puede ser por

unanimidad o por mayoría y es más confiable porque contiene el criterio de

tres juristas

.

Es más fácil que un juez unipersonal seda a presiones internas o externas

antes de dictar sentencia que un tribunal colegiado.

Es más sencillo corromper a un juez que a un tribunal de sentencia colegiado,

por lo menos puede ser más barato.

66

CONCLUSIONES

1. El proceso penal guatemalteco, permite que se imparta la justicia penal, de

manera pro-acusatoria, es decir, el proceso es más garantista y acusatorio

que inquisitivo, por la oralidad, la publicidad, la inmediación y en especial

porque la investigación criminal se ha delegado a un ente diferente del órgano

jurisdiccional, al Ministerio Público, a pesar de contar aún con resabios

inquisitivos, como la reserva de las actuaciones, la reserva de testigos, las

investigaciones suplementarias ordenadas de oficio, o bien, que los jueces

aún están facultados para interrogar en debate oral.

2. El debate oral y público, es la parte medular del proceso penal guatemalteco,

además de ser el momento procesal más acusatorio de todo el proceso penal,

por ello en Guatemala la función de dictar sentencia se ha encargado a

jueces abogados, es decir, jueces juristas, que están capacitados para realizar

una elevada labor intelectual en la reconstrucción o aproximación de la verdad

que se reconstruye ante sus oficios, en las causas sometidas a su

conocimientos.

3. La sentencia penal, es el acto procesal más importante del proceso, no

solamente por darle fin al proceso penal, sino porque es el acto que por

excelencia se utiliza para administrar justicia, y dirimir una controversia,

condenar al culpable o absolver al inocente, de ahí que es elaborada con los

más altos parámetros de calidad jurídica, dictada por jueces juristas.

4. Dentro de los diferentes sistemas procesales, el inquisitivo, acusatorio y

mixto, el más garantista y democrático de todos ellos, es el acusatorio,

aunque el mismo no existe en forma pura, pero se realiza la distinción para

efectos de estudio y poder de esa manera reconocer que actos procesales

67

5. son acusatorios y cuales son inquisitivos dentro de un determinado sistema o

proceso penal.

6. El decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, ha logrado de

alguna manera que se dicten más sentencias, que se reduzcan los plazos y

que la justicia penal se imparta en plazos más razonables, sin embargo en

detrimento de la calidad de las sentencia, se ha recurrido a la figura de los

jueces unipersonales de sentencia, en demérito de la deliberación y votación

que hace ser de las sentencias actos democráticos en los que, la decisión de

afectar una vida humana condenando o absolviendo, debe depender de una

sola persona en vez de tres jueces juristas.

68

RECOMENDACIONES

1. El proceso penal guatemalteco ha sufrido varias reformas con el paso de los

años, los decretos 18-2010 y 7-2011 ambos del Congreso de la República de

Guatemala, han sido de los últimos que le han imprimido aproximaciones al

proceso penal acusatorio, sin embargo, el proceso penal y su legislación

ordinaria, es perfectible, por ello debe seguirse reformando conforme el paso

de la doctrina y los litigantes lo recomienden para lograr una justicia más

garantista y democrática.

2. El debate oral y público, a pesar de ser el momento procesal más acusatorio y

más importante del proceso penal, aún contiene características inquisitivas,

como la permisión del interrogatorio dirigido por los jueces, o la nueva prueba

de oficio, instituciones jurídicas que deben ser suprimidas por oportunas

reformas legales.

3. La sentencia penal, por ser el acto procesal de mayor importancia para

impartir la justicia criminal, debe ser reencausado para que solamente un

tribunal colegiado, con la riqueza de experiencia y conocimiento del derecho

que sus integrantes juristas aporten, pueda ser no solamente un fallo, sino un

baluarte de la justicia democrática y garantista con una calidad que exceda a

la duda razonable y que realmente otorgue un absoluto de certeza jurídica.

4. El sistema acusatorio es el ideal de los procesos penales, por ello Guatemala

debe seguir aproximándose a ese ideal, con el uso adecuado de los recursos

económicos y humanos, tomando como punto de partida la Carta Magna

Nacional y los derechos humanos.

69

5. Se debe considerar reformar nuevamente el Código Procesal Penal, y

aumentar el presupuesto del organismo judicial y por lo tanto el número de

jueces, para que solamente se dicten sentencias penales por tribunales de

sentencia colegiados, que es más fácil que sostenga la independencia judicial

y la imparcialidad, de las presiones internas y externas que sobre ellos se

ejercen, además de mantener la calidad de la sentencias y que las mismas se

dicten de manera democrática asegurando la deliberación y votación sobre la

culpabilidad o inocencia de las personas sometidas a proceso penal.

70

ANEXO

UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ENTREVISTA PARA ELABORACIÓN DE TESIS

INSTRUCCIONES: Respetable Abogado (a) juez (a), por este medio solicito su apoyo, de acuerdo con el instructivo de elaboración de tesis de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala deseo entrevistarle, con la garantía respectiva de confidencialidad de la información que brinde, por lo que le ruego responder las siguientes preguntas:

1. El proceso penal guatemalteco, es acusatorio, inquisitivo o mixto y ¿por qué?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

2. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 18-2010 del

Congreso de la República de Guatemala?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

3. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 07-2011 del Congreso de la República de Guatemala?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

4. ¿Considera acertada la creación de jueces unipersonales de sentencia?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

5. ¿Qué es más garantista y democrático, el juez unipersonal de sentencia o los tribunales de sentencia colegiados al momento de deliberar y dictar sentencia, y por qué?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

71

UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ENTREVISTA PARA ELABORACIÓN DE TESIS

INSTRUCCIONES: Respetable Abogado (a) fiscal, por este medio solicito su apoyo, de acuerdo con el instructivo de elaboración de tesis de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala deseo entrevistarle, con la garantía respectiva de confidencialidad de la información que brinde, por lo que le ruego responder las siguientes preguntas:

1. El proceso penal guatemalteco, es acusatorio, inquisitivo o mixto y ¿por qué?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

2. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 18-2010 del

Congreso de la República de Guatemala?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

3. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 07-2011 del Congreso de la República de Guatemala?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

4. ¿Considera acertada la creación de jueces unipersonales de sentencia?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

5. ¿Qué es más garantista y democrático, el juez unipersonal de sentencia o los tribunales de sentencia colegiados al momento de deliberar y dictar sentencia, y por qué?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

72

UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ENTREVISTA PARA ELABORACIÓN DE TESIS

INSTRUCCIONES: Respetable Abogado (a) defensor del Instituto de la defensa Pública Penal, por este medio solicito su apoyo, de acuerdo con el instructivo de elaboración de tesis de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala deseo entrevistarle, con la garantía respectiva de confidencialidad de la información que brinde, por lo que le ruego responder las siguientes preguntas:

1. El proceso penal guatemalteco, es acusatorio, inquisitivo o mixto y ¿por qué?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

2. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 18-2010 del

Congreso de la República de Guatemala?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

3. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 07-2011 del Congreso de la República de Guatemala?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

4. ¿Considera acertada la creación de jueces unipersonales de sentencia?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

5. ¿Qué es más garantista y democrático, el juez unipersonal de sentencia o los tribunales de sentencia colegiados al momento de deliberar y dictar sentencia, y por qué?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

73

UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ENTREVISTA PARA ELABORACIÓN DE TESIS

INSTRUCCIONES

Respetable Abogado (a) defensor litigante, por este medio solicito su apoyo, de acuerdo con el instructivo de elaboración de tesis de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala deseo entrevistarle, con la garantía respectiva de confidencialidad de la información que brinde, por lo que le ruego responder las siguientes preguntas:

1. El proceso penal guatemalteco, es acusatorio, inquisitivo o mixto y ¿por qué?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

2. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 18-2010 del

Congreso de la República de Guatemala?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

3. ¿Qué opinión le merece las reformas del proceso penal, contenidas en el decreto 07-2011 del Congreso de la República de Guatemala?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

4. ¿Considera acertada la creación de jueces unipersonales de sentencia?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

5. ¿Qué es más garantista y democrático, el juez unipersonal de sentencia o los tribunales de sentencia colegiados al momento de deliberar y dictar sentencia, y por qué?

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

74

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Código Penal. Decreto Número 17-73 del Congreso de la República.

Código Procesal Penal. Decreto Número 51-92 del Congreso de la República.

Ley del Organismo Judicial. Decreto Número 2-98 del Congreso de la

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Ley Orgánica del Ministerio Público Decreto Número 40-94.