Etapas Del Proceso Penal

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ETAPAS DEL PROCESO PENAL ETAPA PREPARATORIA Es la etapa inicial del proceso penal en la que el Ministerio Público debe practicar la investigación, recabando los medios de convicción pertinentes para esclarecer si un hecho se cometió, si éste es delictivo y, en su caso, quién participó en su comisión, para, en su oportunidad, formular su requerimiento ante el juez contralor de la investigación y obtener de éste una decisión. Dentro de su actividad debe recolectar no solo los medios de cargo, sino tambien los de descargo, siendo obligado que observe los Principios de Objetividad y de Imparcialidad (Artículos 108, 260 del CPP). Es una etapa reservada para los extraños (Artículo 314 del CPP). Los que figuran como sujetos procesales tienen acceso a la misma, pero deben guardar silencio en relación con otras personas. Aún cuando, como se dice arriba, la investigación está a cargo del Ministerio Público, la ley permite la intervención del Juez, como apoyo a las actividades del Ministerio, siempre que éste lo solicite. Dicha intervención se manifiesta emitiendo las autorizaciones para determinar diligencias y dictando las resoluciones que establezcan medidas de coerción o cautelares (Artículo 308 CPP). Es una práctica constante, debido al desconocimiento del contenido de esa norma, que los fiscales cuando realizan una gestión acompañan con el memorial las actuaciones para convencer al juez. Lo que la norma establece es que ellos fundamentalmente verbalmente su solicitud y que se las demuestren al juez para convencerlo. Y esto es así porque las actuaciones deben permanecer un poder del Ministerio Público hasta la formulación del acto conclusivo (Artículos 308-332 bis CPP).

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PROCESO COMUN

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ETAPAS DEL PROCESO PENALETAPA PREPARATORIAEs la etapa inicial del proceso penal en la que el Ministerio Pblico debe practicar la investigacin, recabando los medios de conviccin pertinentes para esclarecer si un hecho se cometi, si ste es delictivo y, en su caso, quin particip en su comisin, para, en su oportunidad, formular su requerimiento ante el juez contralor de la investigacin y obtener de ste una decisin.Dentro de su actividad debe recolectar no solo los medios de cargo, sino tambien los de descargo, siendo obligado que observe los Principios de Objetividad y de Imparcialidad (Artculos 108, 260 del CPP).Es una etapa reservada para los extraos (Artculo 314 del CPP). Los que figuran como sujetos procesales tienen acceso a la misma, pero deben guardar silencio en relacin con otras personas.An cuando, como se dice arriba, la investigacin est a cargo del Ministerio Pblico, la ley permite la intervencin del Juez, como apoyo a las actividades del Ministerio, siempre que ste lo solicite. Dicha intervencin se manifiesta emitiendo las autorizaciones para determinar diligencias y dictando las resoluciones que establezcan medidas de coercin o cautelares (Artculo 308 CPP).Es una prctica constante, debido al desconocimiento del contenido de esa norma, que los fiscales cuando realizan unagestinacompaan con el memorial las actuaciones para convencer al juez. Lo que la norma establece es que ellos fundamentalmente verbalmente su solicitud y que se las demuestren al juez para convencerlo. Y esto es as porque las actuaciones deben permanecer un poder del Ministerio Pblico hasta la formulacin del acto conclusivo (Artculos 308-332 bis CPP).Solo en casos excepcionales (Artculos 308 CPP) el juez debe estar presente en la prctica de esas diligencias, ya que as evita contaminarse y/o una intromisin en la investigacin. Sin embargo, como rgano contralor debe: Fiscalizar la decisin del Ministerio Pblico de abstenerse de ejercitar la accin penal pblica. Autorizar determinadas diligencias que dicho Ministerio pretende llevar a cabo, verbigracia: requerir informacin ainstitucionesbancarias, allanamientos, inspecciones,registrosdebienes, secuestros de evidencias. Previa audiencia, decidir si el Ministerio Pblico debe practicar algunas diligencias que le han sido solicitadas por los sujetos procesales (Artculo 116 y 315 CPP). Controlar los plazos de la investigacin. Quizs la funcin ms importante por estar enjuegola libertad de los detenidos.

Dos plazos, Seala la ley para que se realice esa investigacin: De tres meses cuando se ha dictado auto de prisin preventiva, que se cuenta a partir de la fecha de dicho auto (primer prrafo del artculo 324 bis). De seis meses, cuando se ha dictado auto de medida de coercin distinta de la prisin preventiva. Este plazo se cuenta a partir de la fecha del auto de procesamiento (penltimo prrafo del artculo 324 bis).

Ambos son plazos mximos, pero no hay impedimento para que el Ministerio Pblico, si considera agotada la investigacin, formule su acto conclusivo.

ACTOS INTRODUCTORIOSEl Cdigo Procesal Penal contempla tres formas de inicio del proceso: La prevencin policial La denuncia La querella Prevencin de oficio

La mayoria de procesos se inicia partiendo de la prevencin policial, en la cual se informa de un hecho que, a juicio de quien la redacta, reviste Caracteristicas de delito y en las que se detiene y consigna al presunto criminoso.Normalmente, esos partes policacos son remitidos a Juzgados de Paz del Ramo Penal, los que raramente cumplen con lo ordenado en el inciso c) del artculo 44 del Cdigo Procesal Penal, pues se concretan a hacerle saber al detenido el motivo de su detencin y excusndose en que ellos no pueden resolver la situacin jurdica de aquel. Lo que sobresale de las actas que documentan esa diligencia, es que como estn elaboradas conforme a un machote, ni el Juez, ni los oficiales le hacen saber al detenido efectivamente por qu se le detiene, quin es el afectado, sino solo transcriben parte de la norma. Eso podra generar en contra del funcionario judicial un incumplimiento de deberes (Artculo 416 del Cdigo Procesal Penal). El Juez debe or al sindicado y agotar los medios a su alcance para proveerlos de defensor e inmediatamente o a ms tardar al primer da hbil siguiente remitir las actuaciones al juzgado de primera instancia para resolver la situacin jurdica de aquel.

Las Medidas de Coercin Penal:La finalidad especfica de estas medidas es asegurar la presencia del imputado dentro del proceso. Se colige lo anterior de lo establecido en el segundo prrafo del artculo 259 y del primer prrafo del artculo 264, ambos del Cdigo Procesal Penal: "la libertad no debe restringirse sino en loslmitesabsolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado dentro del proceso", "siempre que el peligro de fuga puede ser razonablemente evitado por aplicacin de otra medida menos grave para el imputado".

Las medidas de coercinpersonalque contempla nuestro cdigo son: Prisin Preventiva Medidas Sustitutivas

En este tipo de medidas, privan dos principios fundamentales: a) El de la excepcionalidad y b) el de la proporcionalidad. El primero se esboza diciendo que la Libertad es la norma y la medida de coercin es la excepcin. Todo acusado debe gozar de libertad hasta en tanto una sentencia firme no lo declare responsable y le imponga una pena privativa de esa libertad. Y el segundo a que si se impone una medida de coercin sta debe guardar proporcin con relacin a la pena que se espera como resultado del procedimiento (artculo 14 CPP).Como premisa obligatoria, la ley establece que los autos deben contener una clara y precisa fundamentacin de la decisin (artculo 11 bis del Cdigo Procesal Penal). Tal fundamentacin debe ser fctica y jurdica, es decir, toma en cuenta los hechos que de las actuaciones aparezcan y la horma legal que le sirve de base.

ETAPA INTERMEDIAOBJETIVOEn un proceso penal democrtico, la etapa principal es el debate o juicio, donde todas las partes discuten la imputacin en un nico acto, continuo y pblico. Ahora bien, el mismo hecho del debate provoca un perjuicio para el acusado: Adems de que posiblemente haya pagado un abogado para que lo represente, la exposicin al pblico ya implica un deterioro en su posicin o reconocimiento social de sucomunidad.Es obligacin del Estado, a travs del Ministerio Pblico, la preparacin de la imputacin, que se concentra en la realizacin de una investigacin acerca de hechos y la participacin del imputado, con el objeto de determinar si existe fundamento para provocar su enjuiciamiento pblico. Esta preparacin de la imputacin es la etapa preparatoria del proceso penal o instruccin, que concluye con la peticin del Ministerio Pblico solicitando la acusacin, el sobreseimiento o la clausura.El procedimiento intermedio, se encuentra ubicado en el tiempo entre la etapa preparatoria y el juicio, como su nombre lo ilustra. Su razn es la de que el Juez controle el fundamento del requerimiento del Ministerio Pblico con objeto de no permitir la realizacin de juicios defectuosos y fijar en forma definitiva el objeto de juicio (el hecho y la persona imputados), o en su caso evitar el sobreseimiento o la clausura ilegales.El control judicial sobre el requerimiento del fiscal asume cinco formas:1. Control formal sobre la peticin:Consiste en verificar por ejemplo si los requisitos para la presentacin de la acusacin establecidos en el artculo 332 bis CPP estn cumplidos, o si se incluyen medios de prueba que se espera obtener en la clausura provisional.2. Control sobre los presupuestos del juicio:El juez controlar si hay lugar a una excepcin.3. Control sobre la obligatoriedad de la accin,con el objeto de vigilar que el fiscal haya cumplido con la obligacin que, en forma genrica, seala el artculo 24 bis CPP, de que todos los hechos delictivos deben ser perseguidos, o en su caso, que no se acuse por un hecho que no constituye delito o es delito de accin privada.4. Control sobre la calificacin Jurdica del hecho,en tanto que la calificacin que el fiscal otorga al hecho imputado puede ser corregida por el auto de apertura del juicio.5. Control sobre los fundamentos de la peticin,con el objeto de que el juez verifique si la peticin de apertura a juicio, de sobreseimiento o clausura, est motivada.Este control de la solicitud del Ministerio Pblico est a cargo del juez de primera instancia que tambin controla la investigacin preparatoria y se materializa en la resolucin del artculo 341 y 345 quter del Cdigo Procesal penal, mediante las cuales, se puede dictar el sobreseimiento, el archivo, la clausura provisional, el auto de apertura del juicio manteniendo la acusacin presentada por el fiscal o modificndola, suspender condicionalmente el proceso o aplicar el criterio de oportunidad.Los exmenes de la solicitud del Ministerio Pblico se realizan en la audiencia oral establecida en los artculos 340 y 345 del Cdigo procesal penal segn haya sido la peticin formulada.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO INTERMEDIOEl procedimiento intermedio es la fase en la que el juez de primera instancia controla el requerimiento del Ministerio Pblico. Sin embargo, esta fase no se limita a los supuestos en los que se presenta acusacin, sino que tambin se dar en los casos en los que el Ministerio Pblico solicite sobreseimiento o clausura provisional. De lo contrario, no se da a las partes, tanto querellante como defensa, la posibilidad de plantear sus argumentos al juez antes de que tome una decisin, quedndoles tan slo la posibilidad del recurso de apelacin. Desgraciadamente, con mucha frecuencia, el sobreseimiento o la clausura se ha dictado sin realizarse la comunicacin prevista en el artculo 335 y sin darse la posibilidad de audiencia, conforme al artculo 340 CPP.

El procedimiento intermedio se desarrolla conforme a los siguientes pasos:1. La fase intermedia empieza con la presentacin del requerimiento por parte del Ministerio pblico. El fiscal podr formular tanto la acusacin del procedimiento comn como porprocedimientosespecficos, requerir el sobreseimiento o la clausura provisional.2. Una vez recibido el requerimiento, el juez, al da siguiente, ordenar la notificacin de la solicitud del conclusin del procedimiento preparatorio, entregando copia a las partes de la peticin, pondr a disposicin las actuaciones y los medios de investigacin recopilados y sealar da y hora para la audiencia oral (artculos 340 y 345 bis CPP).3. La notificacin se dar a conocer a quien corresponda a ms tardar el da siguiente de emitida la resolucin, segn el artculo 160 del Cdigo Procesal penal.4. A partir de la notificacin corren seis das comunes para que las partes consulten las actuaciones en el caso de que se hubiere planteado acusacin (art.335), y, cinco das en el caso de que se hubiere requerido sobreseimiento, clausura u otra forma conclusiva de la fase preparatoria (art.345 bis).5. La audiencia oral se celebrar en un plazo no menor de diez das ni mayor de quince en el caso de que se hubiere presentado acusacin (art. 340), y en un plazo no menor de cinco das ni mayor de diez en el caso de que se hubiere solicitado sobreseimiento, clausura u otra forma de conclusin del procedimiento preparatorio (art.345 bis). Este plazo debe computarse a partir de la presentacin de la peticin del Ministerio Pblico. Si la audiencia no se celebrare en los plazos establecidos, por culpa de un funcionario o empleado administrativo o judicial, se le deducirn las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan.6. En las audiencias las partes podrn hacer valer sus pretensiones de conformidad con los artculos 336, 337, 338 y 339 del Cdigo Procesal Penal. El querellante adhesivo o quien pretenda querellarse deber comunicar por escrito antes de la celebracin de la audiencia su deseo de ser admitidos como tal (art.340).7. Al concluir la audiencia oral el juez deber dictar la resolucin que corresponda al caso (art.341.345 quter). nicamente en el caso de que se hubiere discutido la formulacin de la acusacin y siempre que por la complejidad del asunto no se pudiere dictar inmediatamente la resolucin, el juez podr diferirlo por veinticuatro horas para emitir la resolucin, y en el acto citar a las partes. Esta facultad debe entenderse como excepcional y el juez debe fundamentar la complejidad del asunto para posponer la decisin.

Los fiscales en esta fase debern controlar que los plazos establecidos se cumplan y en caso de no ser as, plantear la queja del artculo 179 CPP.DEFINICION DE LAS PARTESEl procedimiento intermedio tiene tambin como objeto fijar definitivamente las partes que intervendrn en el juicio.Tanto el querellante adhesivo, como el actor civil o quien sinxitohubiere pretendido selo en el procedimiento preparatorio (art. 337 CPP), debern manifestar por escrito al juez de primera instancia, antes de la celebracin de la audiencia su deseo de ser admitidos como parte en el proceso, a efecto de que puedan participar en la audiencia de procedimiento intermedio (art. 340 reformado por el decreto 79-97).Las partes en la audiencia de procedimiento intermedio tienen la oportunidad de oponerse a la constitucin definitiva del querellante adhesivo y de las partes civiles (art.339 reformado por el decreto 79-97). Tambin, todas las partes podrn interponer excepciones al progreso de la acusacin o la accin civil. Las excepciones estn determinadas en el artculo 294 CPP.

LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO INTERMEDIO.Esta audiencia tiene por objeto discutir si la peticin del Ministerio Pblico tiene o no fundamento serio y si cumple con los presupuestos que el Cdigo procesal penal establece. Esta debe celebrarse en un plazo no menor de diez das ni mayor de quince si el pedido que hace el Ministerio Pblico es la apertura de juicio y la formulacin de la acusacin (art.340), y, en un plazo no menor de cinco das ni mayor de diez si la solicitud del Ministerio Pblico consiste en sobreseimiento o clausura provisional (art.345 bis).En la audiencia las partes podrn hacer valer sus pretensiones y presentaran los medios de prueba que las fundamenten. Luego de la intervencin de las partes de juez, inmediatamente decidir sobre las cuestiones plantadas. Slo en el caso de que se discuta la acusacin podr diferir la decisin por veinticuatro horas, si por la complejidad del asunto no fuere posible decidir en forma inmediata. Para ello, en la misma audiencia debe citar a las partes (art. 341 y 345 quarter).El artculo 340 establece en el ltimo prrafo que el acusado puede renunciar a su derecho a la audiencia en que se discuta la acusacin, en forma expresa durante su celebracin y en forma tcita si no comparece a la misma. Debe evitarse el uso de esta facultad y a que afecta la garanta de defensa en juicio. No debe olvidarse que la acusacin contiene los motivos por los cuales se llevar a una persona a juicio y, por lo tanto, es de suma importancia que el acusado pueda ejercer su derecho de defensa material. Se debe recordar que las garantas constitucionales en materia penal impiden el juicio en ausencia. Por esta razn el fiscal debe controlar que el acusado est presente en esta audiencia.El desarrollo de la audiencia deber quedar contenida en un acta suscita que refleje la forma en que la misma se llev a cabo. Dicha acta deber ser levantada por el Juez (art.341).LA RESOLUCIN DEL JUEZ Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIOLa resolucin del juez de primera instanciaConcluida la audiencia en la que se discute la peticin del Ministerio Pblico, el juez inmediatamente debe resolver las cuestiones planteadas (art. 341, 345 quarter). nicamente puede diferir por veinticuatro horas la decisin en los casos en que el Ministerio Pblico requiri la apertura del juicio y formul la acusacin. Esta facultad la puede el utilizar el juez siempre que por la complejidad del caso no lo pueda hacer inmediatamente (art. 341). El juez deber fundamentar esta situacin y citar a las partes para comunicar la resolucin.La resolucin deber pronunciarse ante las partes que concurran, lo cual tendr efectos de notificacin. A las partes que no acudan a la audiencia para el pronunciamiento de la resolucin se les remitir copia escrita (art. 341 inciso 2).Las decisiones que el juez puede adoptar luego de la audiencia son: Declarar con o sin lugar las excepciones u obstculos a la persecucin penal y civil que hayan promovido las partes. Declarar con o sin lugar los vicios formales en que incurre el escrito de acusacin que han sido sealados por las partes. Declarar con o sin lugar las solicitudes u objeciones de constitucin, en parte del querellante o del actor civil. Admitir la solicitud del Ministerio Pblico en forma total o parcial y emitir la resolucin de sobreseimiento, clausura o el archivo. Resolver de acuerdo a lo pedido por las otras partes Ordenar la formulacin de la acusacin cuando sea precedente (art. 345 quarter). Encargar la acusacin al querellante Ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares.

El auto de apertura a juicio oral.Con el auto de apertura a juicio se materializa el control del juez de primera instancia sobre el escrito de acusacin, fijndose el objeto del proceso y se pone fin a la fase de procedimiento intermedio para dar entrada al juicio oral.

El auto de apertura a juicio debe contener (art. 342): La designacin del tribunal competente para el juicio. Las circunstancias de hecho no incluidos en la acusacin que deban incorporarse. (art. 341 inc. 2). Los hechos incluidos en la acusacin por los que no deba acusarse Las modificaciones en la calificacin jurdica La citacin a quienes se les ha otorgado participacin. (art. 344 CPP, reformado por el decreto 79-97).Una vez notificado el auto de apertura a juicio el juez, remitir las actuaciones, ladocumentaciny los objetos secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su disposicin a los acusados (art. 345). Las actuaciones y documentacin que se remitirn al tribunal de sentencia cuando se dicta el auto de apertura a juicio son:1. La acusacin y la peticin de apertura a juicio del Ministerio Pblico o del querellante.2. El acta de la audiencia oral en la que se determin la apertura del juicio.3. La resolucin que contiene la admisin de la acusacin y la decisin de abrir al juicio.Las evidencias que no hubieren sido obtenidas por el fiscal, mediante secuestro judicial, sern conservadas por el Ministerio Pblico quien las presentar e incorporar al debate, siempre que hayan sido ofrecidas como tales.

LA PERSECUCIN PENALObstculos a la persecucin penal (Arts.291-296)El proceso penal no siempre se puede llevar a cabo en la forma pre-establecida, porque existen ciertos obstculos que impiden su persecucin y que lo suspenden, algunas veces temporal y otras definitivamente. Ello ocurre con la persecucin penal y civil, y los obstculos a la persecucin penalson las denominadas cuestiones de prejudicialidad, el antejuicio y las excepciones.

PREJUDICIALIDADLa cuestin de prejudicialidad es uno de los obstculos que tiene lugar cuandoprevio a continuarse con la persecucin penal, debe entrarse a conocer de la cuestin prejudicial otro juez o solventarse diferente situacin.Se puede afirmar que cuando la persecucin penal depende del juzgamiento de una cuestin de prejudicialidad, ste debe ser promovido y perseguido por el Ministerio Pblico, pero cuando dicha institucin no est legitimada para impulsar la cuestin prejudicial, notificar sobre su existencia a la persona que si lo est y le requerir, a su vez, informacin sobre lapromocindel proceso y su desarrollo.Cuando existiere una cuestin prejudicial, podr ser planteada ante el tribunal de sentencia por cualquiera de las partes, ya sea en forma escrita u oralmente en el debate, pero si ocurriere durante el procedimiento preparatorio, ser a cargo del Ministerio Pblico, quien la plantear ante el Juez de Primera Instancia encargado de controlar la investigacin. El tribunal de sentencia ante el que se promueva,tramitar la cuestin prejudicial en forma de incidente, para no interrumpir el procedimiento y suspender ste si acepta su existencia hasta que sea resuelta por el juez de primera instancia, y si la rechazare mandar a continuar el procedimiento. Si el imputado estuviere detenido se ordenar su inmediata libertad.ANTEJUICIOEn el procedimiento comn sealado por el Cdigo Procesal Penal, cuando la realizacin de la persecucin penal depende de un procedimiento previo, como el trmite del antejuicio, el tribunal de sentencia, de oficio o a requerimiento del Ministerio Pblico, solicitar a laautoridadcorrespondiente que se lleve a cabo dicho trmite, y no se podr efectuar la persecucin penal contra la persona que goza de dicho privilegio, solamente se podrn practicar las investigaciones necesarias y los actos indispensables para fundar la peticin.Al finalizar la investigacin termina la fase de investigacin esencial a que hice referencia anteriormente, se archivarn las piezas de conviccin, salvo que el procedimiento contine con relacin a los otros imputados que no gocen de antejuicio.

LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECOContinuando con los obstculos para llevar a cabo la persecucin penal o de la accin civil, encontramos las excepciones.ALBERTO BINDERdefine las excepciones como: "La defensa parcial y anticipada (por ejemplo, una excepcin de prescripcin o de falta de accin):" [6]Las excepciones que contempla el Cdigo Procesal Penal son: La incompetencia, la falta de accin y la extincin de la persecucin penal.

Asistencia de las partes a las diligenicas de investigacionEn el Cdigo Procesal Penal, el artculo 316 establece que El Ministerio Pblico permitir la asistencia del imputado, de los dems interesados, de sus defensores o mandatarios a los actos que se practiquen, sin citacin previa.

LA PRUEBA ANTICIPADAAnticipo de prueba.El tribunal de sentencia podr de oficio o a pedido de parte ordenar una investigacin suplementaria dentro de los 8 das sealados para el ofrecimiento de la prueba, a fin de recibir declaracin a los rganos de prueba que por un obstculo difcil de superar, se presuma que no podrn concurrir al debate, adelantar lasoperacionespericiales necesarias para informar en l o llevar a cabo los actos probatorios que fuere dificil cumplir en la audiencia o que no admitieron dilacin, a tal efecto, el tribunal designar quien presidir la instruccin ordenada.El anticipo de prueba en la forma regulada en el art. 384 del Cdigo procesal penal, quebranta el principio de inmediacin procesal, toda vez que no estarn presentes en la misma los jueces que han de dictar la sentencia, por lo que en aras de mantener el debido proceso la investigacin suplementaria deber no utilizarse. En todo caso de autorizarse investigacin suplementaria el tribunal en pleno deber en todo caso de autorizarse investigacin suplementaria el tribunal en pleno deber practicar la instruccin ordenada, con la presencia de todos las partes y sus abogados.

AUTO DE PROCESAMIENTOAn cuando el primer prrafo del artculo 321 contiene un mandato, como lo es el de que inmediatamente de dictado el auto que impone una medida de coercin debe emitirse el auto de procesamiento, dicho mandato no puede cumplirse si no se han cumplido con el otro requisito contenido en el segundo prrafo de dicho precepto, que establece que solo puede dictarse despus de que sea indagada la persona contra quien se emita. Para cumplir estrictamente con tal mandato, es menester que el Ministerio Pblico tenga disponibilidad de agentes y auxiliares para asistir a las audiencias respectivas, pues siendo ese Ministerio el encargado de la investigacin, son ellos los que deben formular las preguntas al detenido y as hacer realidad la "indagatoria".

Reforma del auto de procesamientoEs una resolucin denaturalezapenal, por medio de la cual se modifica, amplia o aclara el auto de procesamiento.

CARACTERES: Se dicta con audiencia previa, salvo el caso de que el juez pueda resolver de oficio. No es impugnable, por la razn anterior (art. 402) y porque no aparece dentro de los casos contemplados por el art. 404 CPP. Solo puede dictarse si previamente se ha pronunciado auto de procesamiento. Solo puede solicitarse antes de que el Ministerio Pblico formule acusacin y requiere la apertura del juicio.OBJETO: Incluir o excluir delitos Cambiar la denominacin de losdelitosque figuran en el auto de procesamiento.La norma respectiva crea alguna confusin pues indica que la reforma procede de oficio o la instancia de parte, garantizando el derecho de audiencia. Si hay solicitud de parte, pues se confiere audiencia, pero si el juez pretende reformar de oficio debe conferir audiencia? Considero que no y al efectuarla, si la parte afectada no est de acuerdo, que haga acopio de las alternativas que contempla laley.

PETICIN DE APERTURA DEL JUICIO PENALSu importancia radica en fijar definitivamente los hechos sobre los cuales ha de versar el juicio y las personas contra las que el mismo se dirige.En esencia, es un acto conclusivo de la fase de investigacin del proceso. El Ministerio Pblico ha practicando la investigacin y ha recabado la evidencia suficiente para convencer al Juez de la posible participacin de unapersonaen un hecho delictivo (artculo 290). Hace el planteamiento por escrito ante el Juez contralor dela investigaciny acompaa las actuaciones yevidenciasque tenga en supoder(artculo 332 bis ltimo prrafo)Una vez hecho el planteamiento, el Juez seala fecha y hora para practicar un audiencia oral en la que se va a decidir si procede o no la apertura. Esa audiencia se seala dentro de un plazo no menor de diez das ni mayor de quince (artculo 340, primer prrafo). En tanto llega el momento de la audiencia, las actuaciones quedan en el Juzgado para que las partes puedan examinarlas. En la ciudadcapital, entre los jueces no hay uniformidad de criterio, pues en la resolucin indican que las actuaciones quedan en el Centro Administrativo deGestinPenal. De una u otra forma, lo importante es que las partes tienen acceso a las mismas para determinar laestrategiaa seguir.

Etapa o procedimiento intermedioPor medio de la fase intermedia se pone fin a la investigacin preparatoria o preliminar a cargo del Ministerio Pblico, de esa suerte nuestro ordenamiento adjetivo penal manda que cuando "vencido el plazo concedido para la investigacin, el fiscal deber formular la ACUSACIN Y PEDIR LA APERTURA DEL JUICIO. Tambin podr solicitar, si procediere, EL SOBRESEIMIENTO O LA CLAUSURA Y LA VIA ESPECIAL DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CUANDO PROCEDA CONFORME A ESTE CDIGO... La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evale si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y pblico, por laprobabilidadde su participacin en un hecho delictivo PARA FUNDAMENTAR OTRAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PUBLICO.El procedimiento intermedio, es la fase de transicin entre el procedimiento preparatorio y el juicio propiamente dicho.Desde el punto de vista formal, la Fase Intermedia, constituye el conjunto de actos procesales que tienen como fin la correccin de los requerimientos o actos conclusivos de la investigacin, elcontrolde esos actos conclusivos de la investigacin los realiza el juzgado competente para ello.Funciones:La fase intermedia cumple dosfunciones: una de discusin odebatepreliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigacin y la otra de decisin judicial, por medio de la cual se admite la acusacin. Dentro de este debate preliminar, tanto el imputado como su defensor, tienen oportunidad de objetar la acusacin solicitada pro el Ministerio Pblico, por considerar que la misma carece de fundamento suficiente y se pretende someter a una persona a juicio, sin contar con los elementos necesarios para probar la acusacin. Tambin pueden objetar en cuanto a la tipicidad del delito, es decir, si el hecho por el cual se solicita la acusacin constituye un delito diferente del considerado en el requerimiento o bien que el hecho por el cual se solicita dicha acusacin, no constituye delito.En esta discusin preliminar pueden plantearse, tambin, las distintas excepciones sobre aspectos sustanciales del ejercicio de la accin.Dentro de laestructurageneral del proceso penal, la Fase intermedia es un periodo de discusin bastante amplio e importante. Aunque la Fase intermedia existe en todosistemaprocesal penal, no todos lossistemasla tienen claramente delimitada.Algunos sistemas dividen la discusin de la Fase Intermedia en: Actos finales de la instruccin, los cuales giran entornoa la clausura o conclusin de la fase de instruccin; y, Actos preparatorios del juicio. En estos casos, aunque la fase intermedia existe completamente en la estructura del proceso penal, no se le distingue formalmente con claridad.Existe otro modo de estructurar el proceso penal, que es contrario a lo anteriormente indicado, que consiste en marcar fuertemente la fase intermedia, de manera que constituya un conjunto de actos relativamente autnomos o en los que, por lo menos se asuma con claridad lacrticade los resultados dela investigacin.EnGuatemala, la fase intermedia, esta bien delimitada y marcada en el TITULO II, CAPITULO I, del Decreto 51-92 del Congreso de la Repblica.Desarrollo:

EN CASO DE ACUSACIN.Si se trata de acusacin se debe estar convencido de que el hecho que dio origen a la pesquisa ministerial, sea una infraccin a la ley sustantiva penal, es decir, que llene los elementos de delito y se cuente con fuerte sealamiento en contra de la o las personas que pudieron cometerlo. Artculo 324 del Cdigo Procesal Penal.Los actos dedesarrollode la Fase Intermedia son los siguientes: El Ministerio Pblico, solicita apertura a juicio formulando la acusacin, que deber contener: Los datos que sirvan para identificar al imputado, as como el nombre y lugar para notificar a su defensor, La relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificacin, Los fundamentos resumidos de la imputacin, con expresin de los medios de investigacin utilizados, La expresin precisa de los preceptos jurdicos aplicables, y, La indicacin del tribunal competente para el juicio.El Ministerio Pblico, con la formulacin de la acusacin, remitir al juzgado de primera instancia las actuaciones y medios de investigacinmaterialesque tenga en su poder, lo cual servir para la apertura del juicio. El Requerimiento del Ministerio Pblico, ser notificado a las partes, quienes podrn consultar las actuaciones en el Juzgado de primera instancia por el plazo de seis das comunes. Dentro de este plazo, el acusado y su defensor podrn: Sealar los vicios formulados en que incurre el escrito de acusacin; Plantear las excepcione su obstculos a al persecucin penal y civil previstas en este Cdigo, Formular objeciones contra el requerimiento del Ministerio Pblico, instando inclusive el sobreseimiento, la clausura o el archivo; Requerir que el Juez practique los medios de investigacin omitidos, manifiestamente pertinentes y propuestos que san decisivos para rechazar el requerimiento de apertura del juicio o conduzcan directamente al sobreseimiento.Dentro del mismo plazo previsto en el artculo 335 del Cdigo Procesal Penal, el querellante podr: Adherirse a la acusacin del Ministerio Pblico, exponiendo sus propios fundamentos, o manifestar que no acusar, Sealar los vicios formales en que incurre el escrito de acusacin, requiriendo su correccin, Objetar la acusacin porque omite a algn imputado, o algn hecho o circunstancia de inters para la decisin penal, requiriendo su correccin o ampliacin; Objetar el pedido de sobreseimiento o clausura; Requerir que el juez practique los medios de investigacin omitidos, manifiestamente pertinentes y propuestos que sean decisivos para provocar la apertura del juicio.Dentro de este mismo plazo de seis das las partes civiles podrn renovar las solicitudes de constitucin que hayan sido rechazadas, durante el procedimiento preparatorio o Fase de Instruccin.En este plazo, el actor civil ya constituido o que pretenda constituirse, deber detallar los daos del delito cuyo resarcimiento pretende. Indicar tambin cuando sea posible elvaloraproximado de la indemnizacin o la forma de establecerla.A la constitucin definitiva del querellante y de las partes civiles, puede oponerse el acusado, su defensor y las dems partes interponiendo las excepciones que correspondan, dentro del mismo plazo de seis das comunes.

Concluido el plazo de seis das comunes, el juzgado de primera instancia, ordenar practicar, en su caso, los medios de investigacin pertinentes y tiles que fueron ofrecidos. Tambin podr ordenar de oficio los medios de investigacin que considere pertinentes y tiles para la averiguacin de la verdad material.El juzgado de primera instancia, tambin remitir los requerimientos dedocumentos, ordenar llevar a acabo lasoperacionespericiales y todo acto de instruccin que fuere imposible de cumplir en la audiencia.

Al cumplirse los actos preparatorios, el juez de primera instancia fijar audiencia pblica, en la cual se recibirn los medios de investigacin correspondientes y se llamar a las partes que comparezcan a la misma, para concluir acerca de sus pretensiones. El defensor podr representar al procesado.

La audiencia pblica en esta fase no ser necesaria en el caso que no se ofrezcan medios de investigacin, ni el juez considere necesario recibirlos, o bien, que la prueba incorporada fuere documental o deinformesy resolver lo siguiente: Si constata vicios formales en la acusacin, los enunciar detalladamente y ordenar al Ministerio Pblico su correccin, en este caso, dicha institucin proceder a modificar la acusacin o a formularla nuevamente; Resolver las solicitudes de constitucin y, en caso de excepciones u oposiciones, dictar la resolucin que corresponda, Dictar el auto de apertura de juicio, o de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo. Si el juez de primera instancia decide admitir la acusacin formulada por el Ministerio Pblico, dictar el auto de apertura de juicio, que deber contener. La designacin del tribunal competente para el juicio; Las modificaciones con que admite la acusacin, indicando detalladamente las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella; La designacin concreta de los hechos por los que se abre el juicio, cuando la acusacin ha sido formulada pro varios hechos y el juez slo la admite parcialmente; Las modificaciones en la calificacin jurdica, cuando se aparte de la acusacin.Al dictar el auto de apertura de juicio, luego de haber admitido la acusacin formulada por el Ministerio pblico o el querellante, el juez de primera instancia citar a quines se les haya otorgado participacin definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, defensores y al Ministerio Pblico, para que en el plazo comn de diez das, comparezca a juicio ante el tribunal de sentencia designado, sealen lugar para recibir notificaciones y ofrezcan prueba.

En el caso que el juicio deba realizarse en lugar distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de citacin se prolongar cinco das ms.Cuando el juez de primera instancia haya realizado las notificaciones correspondientes, se remitirn las actuaciones, ladocumentaciny los objetos secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su disposicin a los acusados.EN CASO DE PETICIN CLAUSURA O SOBRESEIMIENTOCLAUSURASi se requiere la CLAUSURA PROVISIONAL DEL PROCEDIMIENTO, es que laspruebasindiciarias de la investigacin resultan insuficientes para fundamental la acusacin, pero existe la probabilidad que pudieren llegar a ser incorporados nuevos elementos de conviccin. Artculos 345 bis y 345 QUATER inciso 1 del CPP.Se puede afirmar que cuando el Ministerio Publico como institucin, ha hecho todo por llevar a cabo una buena investigacin, por factores o circunstancias no imputable a l, toca pared y como consecuencia el resultado de la pesquisa ministerial no es la suficiente para la peticin de apertura a juicio y formular la acusacin, sin embargo, existe una esperanza que en el futuro puedan lograr se otros medios de prueba indiciaria, que por ahora le fue imposible evacuar, entonces no le queda ms remedio que requerir la clausura provisional.SOBRESEIMIENTOSi se trata de SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO o sea cuando resultare con certeza que el hecho imputado no existe o no est tipificado como delito... Tambin podr decretarse cuando no fuere posible fundamentar una acusacin o no existiere posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere extinguido la accin penal, o cuando luego de la clausura no se hubiere reabierto el proceso durante eltiempode cinco aos. Artculos 332, 345 BIS, 345 QUATER inciso 2) del CPP.Con base en lo que establecen los artculos 332 y345 bis del CPP, no deben desatenderse los motivos invocados por el artculo 328 del mismo cuerpo de ley o sea que corresponder sobreseer a favor de un imputado:

Cuando resultare evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposicin de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicacin de una medida deseguridady correccin. Aqu, se encuadran las causales objetivas, es decir, al hecho antijurdico que da lugar o es objeto del proceso penal. Cuando a pesar de la falta de certeza, no existiere razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio; es en este apartado, las llamadas causales subjetivas, o sea, las que tienen carcter personal, en este caso, las del encartado. Cuando, tratndose de delitos contra el rgimen tributario se hubiere cumplido en forma total la obligacin de pago del tributo e intereses.

Con vista de la solicitud de requerimiento de tal acto conclusivo, el juez convoca a las partes a una audiencia oral y durante su desarrollo las partes podrn: objetar la solicitud de sobreseimiento a travs de la cual cada parte fundamentar sus pretensiones y presenta los medios de investigacin practicados, Solicita la revocacin de las medidas cautelares.Tambin podr decretarse cuando no fuere posible fundamentar una acusacin y no existiere la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere extinguido la accin penal, o cuando luego de la clausura no se hubiere reabierto el proceso durante el plazo de cinco aos. Arts. 345 bis, 345 QUTER del CPP.CONCLUSIN:

Preparacin para el debateEl JUICIOEl juicio es por excelencia el acto en el cual se producen los medios de prueba, se hacen las alegaciones finales, as como las rplicas, se delibera en privado, extendindose la frase "se delibera en privado" como aquel acto celebrado por el tribunal, sin interferencia de las partes ni de ninguna otra persona o autoridad para que el tribunal est alejado de todacontaminacinque pueda enturbiar supensamiento, pues es aqu cuan los jueces deben estar en calma, en paz y entregados absolutamente a la deliberacin del asunto que estn tratando a efecto que su fallo sea justo y alejado de toda pasin personal negativa o positiva, con todo lo cual elproductoque es el fallo nacer fundamentado nicamente en la pruebas producidas en el debate, basado en la Constitucin y en la Ley y se dicta en nombre del pueblo de la repblica de Guatemala la sentencia correspondiente conforme a la ley.

PREPARACIN PARA EL DEBATESon los actos jurisdiccionales por medio de los cuales se prepara el debate a realizarse, previamente de haberse recibido del juzgado de primera instancia respectivo el expediente correspondiente. Procedimiento. Admitida la acusacin y decretada la apertura a juicio por el juez de primera instancia respectivo citar a quienes se les haya otorgado participacin definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, a sus defensores y al Ministerio pblico para que en el plazo comn de diez das comparezcan al tribunal designado y constituyan lugar para recibir notificaciones, si el juicio se realizare en un lugar distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de citacin se prolongar cinco das ms. Integracin del tribunal. Recibidos losautosel tribunal de sentencia dicta resolucin mandando a integrar el tribunal, luego de recibidos los memoriales que contengan la evacuacin de la audiencia conferida por el juez de primera instancia respectivo al decretar la apertura de juicio, dicta resolucin teniendo por comparecidas las partes a juicio y por sealado el lugar para recibir notificaciones. Recibidos los autos. El tribunal de sentencia dar audiencia a las partes por seis das para que interpongan las recusaciones y excepciones fundadas sobre nuevos hecho, las excepciones que no llenen ese requisito sern rechazadas de plano por el tribunal, tratndose previamente lo concerniente a impedimentos, excusas y recusaciones conforme al procedimiento de los incidentes establecidos en el artculo 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial, resueltos los impedimentos, excusas y recusaciones, el tribunal dar trmite en incidente a las excepciones propuestas. Ofrecimiento de prueba. Ver ofrecimiento de prueba. Anticipo de prueba. Ver ofrecimiento de prueba. Unin y separacin de juicios. Ver separacin de juicios Resolucin y fijacin de audiencia de debate. El tribunal recibidos los memoriales que contienen el ofrecimiento de prueba de las partes dictar resolucin en la cual admitir la prueba ofrecida o la rechazar, el rechazo solo puede hacerse cuando la prueba es ilegtima, es decir, no obtenida por un procedimiento lega, manifiestamente impertinente que no proceda en el caso que se juzga, intil que no tenga ningunautilidadpara demostrar ningn aspecto que se discute en el procedimiento o abundante, es decir, que ofrezca mucha prueba para probar un solo hecho o circunstancia, y dispondr las medidas necesarias para su recepcin en el debate, sealando los medios de prueba que se incorporarn al debate para sulecturay fijar lugar, da y hora para la iniciacin del debate en un plazo no mayor de quince das, ordenando la citacin de todas aquellas personas que debern intervenir en l. Prueba de Oficio. Ver ofrecimiento de prueba. Sobreseimiento o archivo. En la misma oportunidad que seala el artculo 350 del Cdigo Procesal Penal, el tribunal podr de oficio, dictar el sobreseimiento cuando fuere evidente una causa extintiva de la persecucin penal, se tratare de un inimputable o exista una causa de justificacin, y siempre que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.Causas de extincin: * la persecucin penal se extingue porla muertedel imputado, por amnista que conforma el inciso g) dela artculo 171 de la ConstitucinPolticade la Repblica de Guatemala. Es atribucin del Congreso de la Repblica decretar amnista por delitos polticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pblica. * Por prescripcin: laresponsabilidadpenal prescribe a los veinticinco aos cuando corresponda pena demuerte, por el transcurso de un periodo igual al mximo de duracin de la pena sealada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho trmino de veinte aos ni ser inferior a tres, a los cinco aos en los delitos penados con multa y a los seis meses si se tratare defaltas, de conformidad con el artculo 32 del Cdigo Procesal Penal y 107 del Cdigo Penal. Sin embargo la responsabilidad penal de dignatarios, funcionarios y trabajadores delEstadoen el Ejercicio de su cargo se extingue por el transcurso del doble del tiempo sealado por la ley para la prescripcin de la pena, conforme al artculo 155 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala. * Por el Pago de la pena de multa: por el pago del mximo previsto para la pena de multa, s el imputado admitiere al mismo tiempo suculpabilidad, en el caso de delitos sancionados solo con esaclasede penas. Divisin de o cesura del Debate. Ver divisin del debate INTERPOSICIN DE INCIDENTES Y EXCEPCIONESINCIDENTES:Luego de leerse la acusacin y el auto de apertura del juicio, el presidente del tribunal otorga a las partes la oportunidad de plantear incidentes.Si un incidente es planteado, el Presidente concede la palabra, por una sola vez, a quien lo promovi y a las otras partes. Luego es el Tribunal en pleno quien resuelve.La decisin sobre el incidente puede ser impugnada oralmente, a travs de la Reposicin, la cual vale como protesta de nulidad para los efectos de la Apelacin Especial.El incidente es toda cuestin accesoria que sobreviene y se promueve con ocasin de un proceso y no tiene sealado en la ley ningn procedimiento especfico.Al plantearse un incidente, el juez debe calificar la naturaleza del mismo, decidiendo si pone obstculo no al curso ordinario del asunto. Un incidente impide el curso del asunto cuando, sin su resolucin, el punto principal no puede seguirse sustanciado ya sea por una cuestin de hecho o una de derecho.Si son varios los incidentes, y stos no impiden el curso del asunto principal, se resolvern en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguno de ellos, dependiendo de lo que convenga al orden del debate.En la audiencia para su discusin y resolucin, se concede la palabra por una sola vez y por el tiempo que determine el presidente del tribunal a la parte que lo plante y, segn sea el caso, al Ministerio Pblico, al defensor y a los abogados de las otras partes.En caso de que el incidente ponga obstculo al asunto principal y el tribunal no pueda resolverlo durante el debate, en el intervalo de dos sesione sy la forma prevista en el prrafo anterior, a peticin de parte o de oficio, puede suspenderse el debate hasta por diez das a fin de darle el trmite respectivo. En tal caso, aunque el CPP no lo indica expresamente para todos los incidentes, el tribunal puede aplicar el procedimiento sealado en al LOJ, adaptando los plazos al periodo de diez das permitido para suspender el debate.De aplicarse la LOJ, se da audiencia a las partes interesadas por un plazo comn de dos das. Si el incidente plantea cuestiones de hecho y laproduccinde prueba es necesaria, el juez o tribunal lo abre a prueba, indicando el plazo pertinente. Posteriormente, se resolver sin mayor trmite dentro de los tres das de transcurrido el plazo de la audiencia, si el incidente no fue abierto a aprueba o dentro de los diez das despus de concluido el plazo de prueba.EXCEPCIONES:La excepcin constituye la oposicin que, sin negar el fundamento de lademanda, trata de impedir la prosecucin del juicio paralizndolo momentneamente o extinguindolo definitivamente.Nuestra legislacin procesal penal la regula en los artculo 294, 295 y 296 adems de regularse su tramitacin por la va de los incidentes que se estipulan en los artculos del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial.Las excepciones contempladas en nuestro ordenamiento procesal penal son: Incompetencia; Falta de accin y, Extincin de la persecucin penal o de la pretensin civil.Las excepciones sern planteadas al juez de primera instancia, o al tribunal competente, segn las oportunidades previstas en el procedimiento; una de las oportunidades en que se puede hacer valer excepciones e la que da el artculo 346 del CPP.El juez o el tribunal podr asumir de oficio la solucin de alguna de las cuestiones anteriores, cuando sea necesario para decidir, en las oportunidades que la Ley prev y siempre que la cuestin, por su naturaleza, no requiera la instancia del legitimado a promoverla.La interposicin de excepciones se tramitar en forma de incidente, sin interrumpir la investigacin.Las excepciones no interpuestas durante el procedimiento preparatorio podrn ser planteadas durante el procedimiento intermedio.La excepcin de incompetencia ser resuelta antes que cualquier otra. Si se reconoce la mltiple persecucin penal simultnea, se deber decidir cual es el nico tribunal competente.Si se declara la falta de accin, se archivarn los autos, salvo que la persecucin pudiere proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo caso la decisin slo desplazar el procedimiento a aquel a quien afecta. La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de constitucin podrn ser subsanados hasta la oportunidad prevista.En los casos de extincin de la responsabilidad penal o de la pretensin civil se decretar el sobreseimiento o se rechazar la demanda, segn corresponda. FASE DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAAl estar resuelto los incidentes del punto anterior, las partes ofrecern, en un plazo de ocho das por el cual el tribunal les concede audiencia, la lista de testigos, peritos e intrpretes, con indicacin del nombre, profesin, lugar para recibir citaciones y notificaciones y sealarn los hechos acerca de los cuales sern examinados durante el debate, quien ofrezca la prueba podr manifestar su conformidad para que se lea en el debate la declaracin o dictamen presentado durante el procedimiento preparatorio, se deber presentar tambin los documentos que no fueron ingresados antes o sealar el lugar en donde se halle, para que el tribunal los requiera. Los dems medios de prueba sern ofrecidos con indicacin del hecho o circunstancia que se pretenda probar. Si el Ministerio Pblico no ofreciere prueba se le emplazar por tres das al mismo tiempo, se le notificar al Fiscal General de la Repblica para que ordene lo conducente.ANTICIPO DE PRUEBA:El tribunal de sentencia podr de oficio o a pedido de parte ordenar una investigacin suplementaria dentro de los ocho das sealados para el ofrecimiento de la prueba, a fin de recibir declaracin a los rganos de prueba que por un obstculo difcil de superar, se presuma que no podrn concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en l o llevar a cabo los actos probatorios que fuere difcil cumplir en la audiencia o que no admitieron dilacin, a tal efecto, el tribunal designar quien presidir la instruccin ordenada.PRUEBA DE OFICIO:El artculo 351 del Cdigo Procesal Penal establece que el tribunal en la resolucin que admite la prueba ofrecida y seala lugar, da y hora para la iniciacin del debate, podr ordenar la recepcin de la prueba pertinente y til que considere conveniente, siempre que su fuente resida en las actuaciones ya practicadas, esta es la prueba de oficio que el tribunal manda a producir. (por la naturaleza del rgano que la ofrece y ordena su recepcin es un aprueba que nace viciada en virtud que quebranta el mandato constitucional contenido en el artculo 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica que seala que la justicia se imparte de conformidad con la Constitucin y lasleyesde la repblica, que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecucin de lo juzgado, ya que el ofrecimiento de prueba y su produccin corresponde al rgano encargado de la persecucin penal que es el Ministerio Pblico a quien corresponde el ejercicio de la accin penal pblica. SEPARACIN DE JUICIOSCuando por el mismo hecho punible atribuido a varios acusados, se hubiere formulado diversas acusaciones, el tribunal de sentencia podr ordenar la acumulacin de oficio o a pedido de alguna de las partes, siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento. Si la acusacin tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o ms acusados, el tribunal podr disponer de la misma manera que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en lo posible en forma continua. (para realizar la acumulacin deber tomarse en cuenta para determinar lacompetenciadel tribunal que deba seguir el trmite, lospresupuestoscontenidos en los artculos 54 y 55 del Cdigo Procesal Penal, el primero contiene los efectos de la conexin y el segundo contiene los casos de conexin.) DIVISIN DEL DEBATEPor la gravedad de delito, cuando exista solicitud del Ministerio Pblico o del defensor, el tribunal dividir el debate nico, tratando primero la cuestin acerca dela culpabilidad del acusado y posteriormente lo relativo a la determinacin de la pena o medida de seguridad y correccin que corresponda. El anuncio de la divisin deber hacerse a ms tardar en la apertura del debate.En este caso, al culminar la primera parte del debate, el tribunal resolver la cuestin de culpabilidad y si la decisin habilita la imposicin de una pena o medida de seguridad y correccin fijar da y hora para la prosecucin del debate del debate sobre esa cuestin. Para la decisin de la primera parte del debate, se emitir la sentencia correspondiente que se implementar con una resolucin interlocutoria sobre la imposicin de la pena en su caso. El debate sobre la pena comenzar al da hbil siguiente, sobre, con la recepcin de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizarla, prosiguiendo en adelante segn lasnormascomunes. El plazo para recurrir la sentencia condenatoria comenzar a partir del momento en que se fije la pena. Si se hubiere ejercido la accin civil, el tribunal la resolver en la misma audiencia sealada para la fijacin de la pena. (debe tenerse en cuenta que al solicitarse la divisin del debate nico, las partes que los soliciten, debern en su solicitud individualizar la prueba que deber recibirse en la segunda etapa del debate para la determinacin de la pena o medida de seguridad y correccin que corresponda, sin ese requisito la peticin genrica deber rechazarse por no existir prueba a producir en la segunda fase del debate dividido.Los redactores del CPP crearon el debate nico como regla general mientras que la divisin es excepcional, ya que sta ha sido reservada para delitos graves y nicamente a peticin de parte. La divisin del debate es una institucin procesal muy importante pues tiene estrecha relacin con la debida defensa y la elaboracin efectiva de una estrategia.Conviene advertir que la terminologa es inadecuada: no debe hablarse de debate nico o divisin del debate sino de audiencias del debate. Es decir, audiencias para determinarla existencia del delito, la participacin y culpabilidad del acusado y audiencias para la fijacin y pronunciamiento de la pena.Tmese en cuenta que la pena se determina nicamente si existe declaracin de culpabilidad y se pronuncia inmediatamente despus de dicha declaracin o en una fecha posterior. Ese orden lgico no puede alterarse y en virtud de que el pronunciamiento de una pena tiene consecuencias graves para el acusado, es preferible separar las dos audiencias.En el debate nico se mezclan elementos esenciales sobre la culpabilidad y la pena, tanto a nivel de la prueba como de la argumentacin. En la casi totalidad de juicios realizados hasta ahora el Ministerio Pblico y la defensa han ofrecido e incorporado prueba sin distinguir entre la prueba relativa a la culpabilidad y la prueba relativa a la individualizacin de la pena, tales como los antecedentes penales y policacos o el informe socieoeconmico de la trabajadora social, atenuantes o agravantes, testigos sobre laconductao antecedentes personales del acusado, etc. Los tribunales, por su lado, pocas veces reciben y valoran separadamente la prueba para fijar la pena.En la audiencia sobre la culpabilidad del acusado, salvo algunas excepciones, no debera aceptarse prueba sobre el carcter y lapersonalidaddel procesado o sobre cualquier otro extremo que sirva para imponer la sancin. La incorporacin de dicha prueba conlleva unriesgode perjudicar al acusado indebidamente, ya que su valor probatorio respecto a los hechos reprochados y a la participacin en el mismo, son casi nulos pero pueden influir negativamente en el nimo del juzgador.El artculo 65 del Cdigo Penal enumera los criterios que el tribunal de sentencia debe considerar antes de imponer una pena, a saber: la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de ste y dela vctima, el mvil del delito, la extensin e intensidad deldaocausado y las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en helecho apreciadas tanto por el nmero como por su entidad e importancia.Ciertamente, existen casos en los cuales, la prueba sobre esos criterios podran servir para determina la existencia del delito o la participacin del acusado; pero, debe recurrirse a ellos de manera objetiva y razonable. Un abogado defensor debe oponerse a que, en la audiencia para determinar la culpabilidad o absolucin del imputado, se incorporen pruebas que sirvan exclusivamente para determinar la sancin.De lo anterior, se desprende que la divisin del debate (o la separacin de las audiencias debera ser la regla, no la excepcin. Actualmente, la omisin de una audiencia exclusiva para incorporar prueba a efecto de fijar la pena provoca que muchas de las veces el tribunal de sentencia la imponga arbitrariamente.La divisin o cesura del debate permite ordenar el debate teniendo en ceunta la importancia de la concreta aplicacin de la pena. En la primera parte del debate se determinar si el acusado ha cometido la accin que se le imputa y si es culpable. Finalizada la primera parte se emitir sentencia. Si la sentencia declara la culpabilidad del reo o habilita para la imposicin de una medida de seguridad, el debate continuar al siguiente da hbil. En la segunda parte se discutir sobre la pena o medida a imponer prueba para la fijacin concreta. Asimismo, en este momento, se podr ejercer la accin civil. Concluida esta segunda fase, el tribunal dictar una resolucin interlocutoria, en la que se fija la pena o medida, que se aadir a la sentencia. El plazo para recurrir la sentencia comenzar en el momento en el que se fije la pena.Esta forma de dividir el juicio tiene dos efectos: Facilita la implantacin de un derecho panal de acto y no autor. En la primera parte del debate, la discusin versar sobre si el acusado realiz la accin descrita en la acusacin y la calificacin jurdica de tal accin. Para ello, no se deber discutir sobre la persona del autor, sino tan slo sobre si l cometi un delito. En la segunda parte se entrarn a evaluar sus circunstancias personales, de cara a la imposicin de la pena. Aqu es cuando tendr sentido aportar informes socioeconmicos, testigos sobre la conducta del imputado, etc... Favorecer el derecho de defensa del imputado. En un debate no dividido, es frecuente que el abogado tenga que elegir entre negar la comisin del delito buscando un absolucin y aceptar la comisin y buscar una pena reducida. Si elige la primera opcin, se arriesga ala imposicin de una pena alta al no ser materia de discusin el nmero de aos de condena, mientras que si elige la segunda, pierde la posibilidad de lograr la absolucin. Con la cesura, incluso si se busc la absolucin, tras la primera resolucin, se puede discutir el monto de la condena.El Cdigo limita la aplicacin de la cesura a los delitos de mayor gravedad. La divisin la decide el tribunal a peticin de la defensa o del Ministerio pblico. El anuncio de la divisin ha de hacerse antes de la apertura del debate. Teniendo en cuenta que la cesura da mayor garanta al proceso, es recomendable que el Ministerio Pblico la solicite en casos ms complejos y que no se oponga cuando la defensa lo requiera.El debateEn trminos generales, para De Pina Vara, Debate: es la discusin o controversia entre dos o ms personas, generalmente, en asamblea, junta, parlamento, sala judicial, etc. Sobre cuestin propia de su competencia con el objeto de llegar a una solucin sobre ella por aclamacin o por votacin.El debate en el Proceso Penal, es el tratamiento del proceso en forma contradictoria, oral y pblica; es el momento culminante del proceso, en el cual las partes entran en contacto directo, el contenido del proceso se manifiesta con toda su amplitud, se presentan y ejecutan las pruebas; teniendo el contradictorio su ms fiel expresin en la vivacidad de la prueba hablada.El debate oral y pblico tiene como caracterstica el principio de inmediacin de los sujetos procesales, de los rganos y medios de prueba con quienes se trata de establecer los hechos contenidos en la acusacin, correspondiendo al tribunal de sentencia penal hacer el anlisis y valoracin de la prueba para establecer con certeza si los hechos sometidos aconocimientodel tribunal han quedado probados o no, debiendo el tribunal mantener losprincipiosde imparcialidad eindependencia, garantizando a las partes ejercer el contradictorio enigualdadde posiciones,libertadde prueba y argumentos para que el tribunal los conozca directamente y tenga suficiente conviccin para dictar una sentencia legal.Para el tratadista Cabanellas, el debate no es mas que la controversia o discusin de dos o mas personas sobre uno o mas asuntos. El debate se manifiesta ms en los asuntos de ndole parlamentaria y en los juicios orales ante el tribunal respectivo.El debate es accin de controvertir, disputar, discutir, altercar, argir con vehemencia en contrapuestos sentidos.El debate es la parte esencial del juicio oral pblico, ya que en el mismo intervienen directamente los sujetos procsales para que los juzgados conozcan directamente la prueba ofrecida por las partes, conozcan las exposiciones de las partes, las declaraciones de las partes, y de los testigos los argumentos y las replicas del acusador y del defensor y en esa forma los juzgadores tengan suficientes medios de conviccin para dictar una sentencia justa e imparcial.Trejo Duque manifiesta que el debate es el "tratamiento en forma contradictoria, oral y pblica del proceso. Es el momento culminante del proceso penal. En el las partes entran en contacto directo, en el se ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su plenitud. El debate es donde el objeto del proceso halla su definicin y donde se alcanzan los fines inmediatos del mismo; la condena la absolucin o la sujecin a medida de seguridad. Es la fase en donde se manifiesta en toda su extensin la pulga entre las partes, es la msdinmica, es en la que se decide sobre la suerte del procesado"El prrafo segundo del artculo 144 de nuestro ordenamiento procesal penal dice que el debate se llevar a cabo y la sentencia se dictar en la sede del tribunal, sin embargo los tribunales de sentencia podrn constituirse en cualquier lugar del territorio que abarca su competencia. En caso de duda se elegir el lugar que favorezca el ejercicio de la defensa y asegure la realizacin del debate.Por su parte los artculos 360 al 362 de ese mismo cuerpo de leyes manifiesta que el debate continuara durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusin. Se podr suspender por un plazo mximo de diez das, solo en los casos siguientes: Para resolver una cuestin incidental o practicar algn acto fuera de la sala de audiencia, incluso cuando una revelacin inesperada haga indispensable una instruccin suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo entre dos sesiones . Cuando no comparezcan testigos, peritos o interpretes y fuere imposible e inconveniente continuar el debate hasta que se le haga comparecer por lafuerzapblica. Cuando algn juez, al acusado, su defensor o el representante del Ministerio Pblico, se enfermare a tal extremo que no pudiere continuar interviniendo en el debate, a amenos que los dos ltimos puedan ser reemplazados inmediatamente. Cuando el ministerio publico lo requiera para ampliar la acusacin o el acusado, o su defensor lo soliciten despus de ampliada la acusacin siempre que, por las caractersticas del caso, no se pueda continuar inmediatamente.Excepcionalmente, el tribunal podr disponer la suspensin del debate por resolucin fundada, cuando alguna catstrofe o algn hecho extraordinario similar torne imposible su continuacin.El tribunal decidir la suspensin y anunciar el da y hora en que continuar la audiencia, ello valdr como citacin para los que deban intervenir. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad.El presidente ordenar los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuar el debate.Si el debate no se reanuda a ms tardar el undcimo da despus de la suspensin, se considerara interrumpido y deber ser realizado de nuevo, desde su inicio.La rebelda o la incapacidad del acusado interrumpirn el debate, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto anteriormente.El debate ser oral. En esa forma se producirn las declaraciones del acusado, de los rganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en el . Las resoluciones del tribunal se dictarn verbalmente quedando notificados todos por su emisin, pero constatarn en el acta del debate.Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma oficial formularn sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de interpretes, leyndose o relatndose las preguntas o las contestaciones en la audiencia. PRINCIPIOS DEL DEBATE ORALIDAD.En el debate predomina la palabra como medio de expresin. Este principio esta ntimamente relacionado con los principios de inmediacin ypublicidad.De conformidad con el CPP en el debate las declaraciones del acusado, de los rganos de prueba y las intervenciones de todas la partes que participan en l, ser oral. Las resoluciones del tribunal se dictarn verbalmente, con su emisin, las partes quedarn notificadas en ese momento, pero constarn en el acta del debate.Podrn ser incorporadas en el debate por su lectura las actas e informes cuando: Se trate de la incorporacin de un acta sobre la declaracin de un testigo o cuando fuere imposible o manifiestamente intil la declaracin e en el debate; las partes presenten su conformidad al ordenarse la recepcin de la prueba o lo consientan al no comparecer el testigo cuya citacin se orden; Las declaraciones que se hayan rendido por exhorto o informe, y cuando el acto se haya producido por escrito segn la autorizacin legal.El tribunal podr ordenar de oficiola lecturade: Los dictmenes periciales, siempre que se haya cumplido conforme las reglas de los actos definitivos e reproducibles o de instruccin suplementaria, salvo la facultad de las partes o del tribunal para exigir la declaracin del perito en el debate. Las declaraciones de los testigos que hayan fallecido, estn ausentes del pas, se ignore su residencia o que por obstculo o insuperable no puedan declarar en el debate, siempre que esas declaraciones se hayan recibido conforme a las reglas de los actos definitivos o irreproducibles. La denuncia, la prueba documental o de informe, los careos y las actas de inspeccin,registrodomiciliario, requisa personal, y reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaracin durante el debate; Las declaraciones del imputado rebeldes o condenados como o partcipes del hecho punible objeto de debate; as como las declaraciones anteriores del imputado legalmente prestadas. Testimonios rendidos a travs de informe, cuando, de conformidad con el articulo 208, el testimonio se pueda rendir por informe. Actas e informes previstos en la ley. Cuando la ley prevea que actos, medios de prueba o diligencias se documenten por escrito, estos podrn introducirse como prueba en el debate (art- 363.3 in fine)A travs de la lectura de dicha prueba en el debate, estamos haciendo uso en cierta forma de la oralidad; el juez y las partes estn escuchndola lectura de dicha prueba, lo cual servir para que se vaya formando en su mente el valor probatorio que puede tener la misma al momento de dictar la sentencia o fallo. Si esta prueba no es leda durante el debate, no constituir prueba dentro del procedimiento, por lo tanto, no podr ser tomada, en cuenta en la valoracin de la prueba para pronunciar la sentencia respectiva. INMEDIACIN.En el Debate el juez mantienecomunicacindirecta con las partes (Ministerio Pblico, acusado, defensor, y partes civiles o sus mandatarios).A travs de este principio, en el debate el juez recibe directamente todos los medios de prueba y el material de conviccin para pronunciar su sentencia. Las declaraciones delas partes, examen de testigos, careos, indagatorias, y en general todo medio de prueba, debe pasar por lapercepcininmediata del juez, siendo a travs de esa percepcin que su conviccin sea el resultado de su propia operacin intelectiva.Es en virtud de este principio que se requiere la presenciafsicade las partes y del tribunal en los actos procesales. La inmediacin posibilita el efectivo ejercicio de la contradiccin y por tanto del derecho de defensa. El imputado, a travs de su abogado, puede refutar, en el momento en el que se produce, la prueba que la incrimina. Pensemos, por ejemplo, que si un testigo realiza una declaracin tan solo respondiendo a las preguntas que le hace la parte que lo propone, difcilmente se podrn observar contradicciones o anomalas; asimismo, tampoco podrn objetar la manera en la que se realiz la diligencia por cuanto al no estar presente, ignora como se produjo la misma. Por otra parte, la inmediacin es tambin una garanta de mayor aproximacin a la verdad histrica. Si el tribunal o el Ministerio Pblico, solo tienen conocimiento de un testimonio por el acata que se levanto, estarn perdiendo la posibilidad de observar como declara el testigo, situacin que suele ayudar a comprobar la credibilidad del mismo, as como de hacer nuevas preguntas o pedir aclaraciones.Por todo ello, el Cdigo Procesal regula, en su artculo 354, mecanismos para asegurar la inmediacin en el debate, distinguiendo cada una de las partes: acusado. El debate no se puede producir si no se le da oportunidad de declarar y asistir a todos los actos del mismo al acusado. Queda totalmente prohibida la condena en rebelda. Tan slo se podr realizar el debate sin el imputado si se niega a presencial el }debate o incumple normas bsicas dedisciplina, siendo necesaria su expulsin 8art. 358). En ese caso, el debate continuara slo con su defensor. El defensor. Es necesaria su presencia ininterrumpida en el debate. Si no compareciese, se alejase de la audiencia o fuese expulsado, se proceder al nombramiento de un sustituto. En caso de enfermedad se suspender el debate, salvo si se pudiese nombrar suplente. El fiscal. Es necesaria su presencia ininterrumpida en el debate. el querellante o el actor civil. Si no comparecen al debate o se alejan de la audiencia se tendrn pro abandonadas sus intervenciones. Lo mismo suceder si fuesen expulsados o enfermase, salvo que nombraren sustituto. El tercero civilmente demandado. Si abandonase o no compareciere al debate, este proseguir sin su presencia. Los miembros del Tribunal. Debern estar presentes los tres jueces a lo largo de todo el debate. En el caso de que alguno de ellos tuviese que ser sustituido, se repetira el debate en su totalidad.El incumplimiento de estas reglas supone motivo absoluto de anulacin formal a los efectos del recurso de apelacin especial 8art 283, 360 y 420.2 CPP) ASISTENCIA DE LAS PARTES = CONTRADICTORIOEste principio en el debate, norma la oportunidad que tiene tanto el acusado como el acusador de defender sus posiciones ante el juez. PUBLICIDAD.El debate ser pblico (artculo 356) La publicidad se manifiesta fundamentalmente en el debate en la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de presenciar el desarrollo del juicio. La publicidad cumple un dobleobjetivode control y de difusin.Por un lado permite que los ciudadanos puedan controlar la actuacin de laadministracinde justicia viendo como proceden, no slo los jueces, sino tambin otros pilares del sistema como son los fiscales, abogados e incluso las fuerzas de seguridad. De esta amanera, le ser mucha ms difcil a un juez dictar una resolucin manifiestamente injusta. Asimismo, los abogados o los fiscales vern seriamente comprometido su prestigio profesional ante una actuacin negligente o deficiente. El debate es por lo tanto un sinnimo de transparencia, lo cual es consustancial a un estado de derecho.La publicidad tienen un componente negativo, como es la afectacin al honor y a la intimidad de la persona sometida a proceso. Es por esa razn que, durante el procedimiento preparatorio, la investigacin es reservada a extraos al procedimiento (314) Slo en el momento en el cual se concluye que existen indicios serios de culpabilidad, las garantas que da la publicada cobran preeminencia sobre los perjuicios que ella ocasiona sobre las otras garantas.En el debate la regla general es la publicidad. Sin embargo, la ley prev (art. 356) que por resolucin expresa y fundada del Tribunal, de oficio o a peticin de parte, el debate se celebre sin la presencia del pblico. Los motivos, taxativamente enumerados son los siguientes: Por afectar gravemente al pudor, la vida o la integridad fsica de alguna de las partes o personas citadas; Por afectar gravemente el orden pblico o la seguridad del Estado. El trmino "gravemente" indica que no cualquier asunto vinculado a las fuerzas de seguridad del estado ha de incluirse bajo este punto; Cuando peligre un secreto cuya revelacin indebida sea punible; la ley lo prevea especficamente. Se examine a un menor, pudiendo, a criterio del Tribunal ser inconveniente para el mismo. En aquellos casos en los que un menor intervenga en el procedimiento, el criterio determinante es el inters superior del nio.La prohibicin de acceso al pblico slo se dar durante el tiempo que dure alguna de las situaciones descritas en los numerales anteriores. El tribunal valorar cuando conviene realizar un debate totalmente a puertas cerradas o limitarlo parcialmente. Asimismo podr limitar el acceso al debate por razones de disciplina,higiene, decoro oeficaciadel debate (arts. 357 y 358 CPP) CONTINUIDAD Y CONCENTRACIN.La concentracin es el principio por el cual los medios de prueba y las conclusiones ingresan en el debate en una misma oportunidad y son escuchados de forma continua y sin interrupciones. La continuidad es el medio a travs del cual aseguramos la concentracin. La concentracin ayuda a los jueces a tomar una decisin ponderando conjuntamente las pruebas presentadas por todas las partes. Imaginemos un juicio en el que la prueba se va presentando poco a poco a lo largo de varios das o meses. Posiblemente, al juez le costar llegar a una conclusin tomando en cuenta y contrastando por igual todos los elementos, siendo posible que tuviesen ms fuerza los ltimos en el tiempo. La situacin se agrava por el hecho de que el mismo juez est conociendo muchosprocesos. Todo ello pude ser posible en un proceso escrito, pero difcilmente suceden en un sistema oral. Es por esto que se dice que la inmediacin y la oralidad favorecen la concentracin.Por todas estas razones el debate continuar durante todas audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusin (art. 360), sin que exista ningn tipo de limitacin temporal. Inclusive, inmediatamente despus de terminar el debate, el Tribunal se tiene que reunir a deliberar y dictar sentencia. Esta deliberacin se debe hacer de forma ininterrumpida y evitando que la decisin de los jueces se pueda contaminar.Sin embargo, el Cdigo prev, en su artculo 360 algunos casos en los que se puede autorizar suspensiones en el debate: Para resolver alguna cuestin inciden tal o practicar algn acto fuera de la sala de audiencias, siempre y cuando no pudiese hacerse entre sesin y sesin. Cuando no comparecieren testigos o peritos y fuese inconveniente continuar hasta que se les haga comparecer, En caso de enfermedad del imputado, jueces, fiscal o abogado defensor, salvo que estos dos ltimos pudiesen ser sustituidos; En los casos que se solicite para ampliar la acusacin, advertencia de oficio (art. 374) ointroduccinde nueva prueba 8art. 381) Excepcionalmente, cuando por catstrofe o hecho extraordinario similar torne imposible la continuacin.En estos casos, el tribunal dispondr la suspensin del debate por resolucin fundada, fijando da y hora para su reanudacin, valiendo este anuncio como citacin. Si el debate no pudiese reanudarse en un plazo de once das desde la suspensin, el debate se considerar interrumpido y tendr que repetirse desde su inicio (art. 361) Sin embargo, el decreto 79-97 reform el artculo 361, estipulando que no se entender afectada la continuidad del debate cuando este se hubiese suspendido o interrumpido por el planteamiento deaccionesde amparo o de acciones, excepciones o incidentes relativos a la inconstitucionalidad de una ley. DESARROLLO DEL DEBATE1. DIRECCIN DEL DEBATESegn el artculo 366 del Cdigo Procesal Penal, al presidente del tribunal le corresponde dirigir el debate, ordenar las lecturas pertinentes, hacer las advertencias que correspondan, exigir las protestas solemnes, moderar la discusin, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la acusacin y la libertad de defensa.Por su parte el artculo 89 de la ley del Organismo Judicial estipula que los presidentes de las salas y tribunales colegiados son la autoridad superior del tribunal; supervisarn el trmite de todos los asuntos, sustancindolos hasta dejarlos en estado de resolverlos.Los presidentes mantendrn el orden en el tribunal y cuando se celebre vista o audiencia pblica dictar las disposiciones que crea convenientes, debiendo proceder contra cualquier persona que desobedezca o las perturbe.Si una disposicin del presidente es objetada como inadmisible por alguna de las partes decidir el tribunal.Si durante el debate se cometiere falta o delito, el tribunal ordenar levantar acta con las indicaciones que correspondan y har detener al presunto culpable, remitindose copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Pblico a fin de que proceda de conformidad con al ley.2. INICIO DE LA AUDIENCIAEl desarrollo de la audiencia del debate se inicia con la comparecencia de los jueces al tribunal y termina con la lectura de la sentencia y del acta del debate, nuestro ordenamiento procesal penal lo regula en los artculos 358 al 397.El da y hora fijados para la audiencia, el tribunal se construir en el lugar sealado para la misma. El presidente verificar la presencia del Ministerio Pblico, del acusado y su defensor, de las dems partes que hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o intrpretes que deban tomar parte en el debate.Luego de la verificacin anterior el presidente declara abierto el debate, seguidamente advertir al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, le indicar que presteatenciny ordenar la lectura de la acusacin y del auto de apertura del juicio.4. DECLARACIONES DEL ACUSADOEl artculo 15 del Cdigo Procesal Penal manifiesta que el imputado no puede ser obligado a declarar contra s mismo ni declararse culpable. El Ministerio Pblico, el juez o el tribunal, le advertir clara y precisamente, que responder o no con toda libertad a las preguntas, hacindolo constar en las diligencias respectivas.Por su parte el artculo 70 del mismo cuerpo de leyes estipula que se denominar sindicado, imputado, procesado o acusado a toda persona a quien se le seale de haber cometido un hecho delictuoso y condenado a aquel sobre quien haya recado una sentencia condenatoria firme.As mismo el artculo 355 del mismo cdigo estipula que el acusado asistir a la audiencia libre en su persona, pero el presidente podr disponer la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o actos deviolencia.Si el acusado estuviere en libertas, el tribunal podr disponer para asegurar la realizacin del debate o de un acto particular que lo integre, su conduccin por la fuerza pblica y hasta su detencin, determinando en este acto e lugar en que se debe cumplir.Podr tambin varias las condiciones bajo las cuales goza de libertas o imponer alguna medida sustantiva.Despus de la apertura del debate o de haberse resuelto las cuestiones incidentales, el juez explicara al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertir que puede abstenerse de declarar y que el debate continuar aunque no declare. Permitir que el acusado manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusacin .El artculo 85 del Cdigo procesal penal manifiesta que previo a que el sindicato rinda su declaracin ser amonestado para decir verdad, y segn los artculos 81 y 82 del mismo cdigo estipula que el acusado antes de comenzar su declaracin se comunicar al sindicado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias del tiempo, lugar y modo, en la medida conocida; su calificacin jurdica provisional, un resumen de los elementos de prueba existentes, y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.Se le advertir que puede abstenerse de declarar y que esa decisin no podr ser utilizada en su perjuicio.El artculo 90 de nuestro ordenamiento procesal penal manifiesta que el imputado tiene derecho a elegir un traductor o interprete de su confianza para que lo asista durante sus declaraciones, en los debates o en aquellas audiencias en las que sea necesaria su citacin previa. Cuando no comprenda correctamente el idioma oficial y no haga uso del derecho establecido anteriormente, se designar de oficio un traductor o interprete para esos casos.

Seguidamente se comenzar por invitar alsindicatoa dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad,estadocivil, profesin u oficio,nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de su residencia anterior y condiciones de vida, nombre del cnyuge e hijos y de las personas con quienes vive, de las cuales depende y estan bajo guarda, a expresar si antes ha sido perseguido penalmente y, en su caso, porqu causa, ante que tribunal, que sentencia se dict y si ella fue cumplida. En las declaraciones posteriores bastar que confirme losdatosya proporcionados.Inmediatamente despus, se dar oportunidad para que declare sobre el hecho que se le atribuye y para que indique quemediosde prueba cuya prctica considere oportuna, as mismo podr dictar su propia declaracin.Luego de haber declarado el acusado podrn interrogarlo el Ministerio Pblico, el querellante, el defensor y las partes civiles en ese orden, posteriormente podr interrogarlo los miembros del tribunal si lo consideran conveniente.De conformidad con el articulo 86 delCdigoProcesal penal, manifiesta que las preguntas sern claras y precisas, no estn permitidas las preguntas capciosas o sugestivas, y las respuestas no sern instadas perentoriamente.Si el acusado se abstiene de declarar total o parcialmente, o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente ordenar de oficio o a peticin de parte,la lecturade las mismas declaraciones siempre que se hubieren observado en ellas las reglas pertinentes, luego de si declaracin y en el curso deldebatese le podrn formular preguntas destinadas a aclarar si situacin.Cuando hubieren varios sindicados, se recibirn las declaraciones evitando que se comuniquen entre s antes de la recepcin de ellas, el presidente podr alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero despus del todas las declaraciones deber informarlos sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.Durante el curso del debate el acusado podr hacer todas las declaraciones evitando que se comuniquen entre s antes de la recepcin de ellas, el presidente podr alejar dela sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero despus de todas las declaraciones deber informarlos sumariamente de lo ocurrido durante la ausencia.Durante el curso del debate el acusado podr hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate.Al defensor y a los acusadores se les ubicar uno al lado del otro para que puedan hablar con su defensor pero no podrn hablar con su defensor durante su declaracin o antes de responder a las preguntas que les sean formuladas.De conformidad con el artculo 91 de nuestro ordenamiento procesal penal, la inobservancia de los preceptos contenidos en los artculos del 81 al 90 impedir utilizar la declaracin del acusado para fundar cualquier decisin en contra del mismo. Se exceptan pequeas inobservancias formales que podrn ser corregidas durante el acto o con posterioridad. Quien deba valorar el acto apreciar lacalidadde esas inobservancias.Durante el debate, el Ministerio Pblico podr ampliar la acusacin por inclusin de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionada en la acusacin o en el auto apertura del juicio y que modificare la calificacin legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integrar la continuacin delictiva.En este caso, con relacin a los hechos o circunstancias en la ampliacin, el presidente proceder a recibir nueva declaracin al acusado e informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensin del debate para ofrecer nuevaspruebaso preparar su intervencin. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunalSuspender el debate por el plazo que fijar prudencialmente, segn lanaturalezade los hechos y la necesidad de la defensa.El presidente advertir a las partes sobre las modificaciones de la calificacin jurdica, quienes podrn ejercer su derecho a pedir la suspensin del debate.5. RECEPCIN DE LA PRUEBALos artculos 181, 182 y 183 del cdigo procesal penal manifiestan que salvo que laleypenal disponga lo contrario, el Ministerio Pblico y los tribunales tienen el deber de procurar, por si, la averiguacin de la verdad mediante los medios de prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos estipulados por le Cdigo Procesal Penal.Durante el juicio, los tribunales solo podrn preceder de oficio a la incorporacin de la prueba no ofrecida por las partes, en las oportunidades y bajo las condiciones que fija la ley.Se podrn probar todos los hechos y circunstancias deinterspara la correcta solucin del caso por cualquier medio de prueba permitido.+Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguacin y ser til para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrn limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente abundantes. Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba contenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la correspondencia, lascomunicaciones, los papeles, y losarchivosprivados.Despus de la declaracin del acusado el presidente proceder a recibir la prueba en el siguiente orden: Peritos Testigos Documentos Otros medios de prueba6. DISCUSIN FINALEl artculo 64 de la Ley del Organismo Judicial estipula que en todas las vistas de los tribunales, las partes y sus abogados podrn alegar de palabra.Terminada la recepcin de las pruebas, el presidente conceder sucesivamente la palabra al ministerio Pblico, al querellante, al actor civil, a los defensores del acusado y a los abogados del tercero civilmente demandado, para que en ese orden, emitan sus declaraciones.Las partes civiles limitarn suexposicina los puntos concernientes a laresponsabilidadcivil. En ese momento, el actor civil deber concluir, fijando su pretensin para la sentencia, inclusive, en su caso, el importe de la indemnizacin. Sin embargo podr dejar la estimacin del importe indemnizatorio para elprocedimientode ejecucin de sentencia.Si intervinieren dos representantes del Ministerio Pblico o dos por alguna de las partes, se pondrn de acuerdo sobre quien de ellos har uso de la palabra.7. REPLICASolo el Ministerio Pblico y el defensor del acusado podrn replicar; corresponder al defensor del acusado la ultima palabra.La replica se deber limitar a la refutacin de los argumentos adversos que antes no hubieren sido objeto delinforme.En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente, llamar laatencinal orador y si este persistiere podr limitar prudentemente eltiempodel informe teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deber emitir sus conclusiones. La omisin implicara incumplimiento de lafuncino abandono injustificado dela defensa.Posteriormente de haber finalizado el perodo de replica si estuviere presente el agraviado que denuncio el hecho, se le conceder la palabra, si desea exponer. Por ultimo el presidente preguntar al acusado si tiene algo ms que manifestar, concedindole la palabra.8. CLAUSURA DEL DEBATEAl haber finalizado la parte anteriormente descrita se dar por cerrado el debate, y en consecuencia los jueces tendrn que comenzar, en sesin secreta la deliberacin para dictar sentencia.LA SENTENCIA. Ver la sentencia, ms adelante.Acta del debateQuien desempee la funcin de secretario durante el debate levantar acta, que contendr, por lo menos las siguientes enunciaciones: Lugar y fecha de iniciacin y finalizacin de la audiencia, con mencin de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones, El nombre y apellido de los jueces, de los representantes del Ministerio pblico, del acusado y de las dems partes que hubieren participado en el debate, incluyendo defensor y mandatario. Eldesarrollodel debate, con mencin de los nombres y apellidos de los testigos, peritos e intrpretes con aclaracin acerca de si emitieron la protesta solemne de ley antes de su declaracin o no lo hicieren, y el motivo de ello, designando losdocumentosledos durante la audiencia. Las conclusiones finales del Ministerio Pblico, del defensor y dems partes; la observancia de las formalidades esenciales, con mencin de si se procedi pblicamente o fue excluida lapublicidad, total o parcialmente; otras menciones previstas por la ley,, o las que el presidente ordene por si o a solicitud de los dems jueces o partes, y las protestas de anulacin; y, Las firmas de los miembros del tribunal y del secretario.El tribunal podr disponer la versin taquigrfica o la grabacin total o parcial del de debate, o que se resuma, al final de alguna declaracin o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constar en el acta la disposicin del tribunal y la forma en que fue cumplida. La versin taquigrfica, la grabacin o lasntesisintegrarn los actos del debate.El acta se leer inmediatamente despus de la sentencia ante los comparecientes, con lo que quedar notificada, el tribunal podr reemplazar sulecturacon la entrega de una copia para cada una de las partes, en el mismo acto, al pie del acta se