Proceso Económico Coactivo en Materia de Cuentas Fiscales-grupo 9

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RESUMEN

El proceso econmico coactivo establece la manera adecuada para proceder al cobro de los adeudos que por concepto de tributos dispone la Administracin tributaria, lo cual los particulares estn obligados al pago de los mismos. Es indispensable abordar lo relativo a la determinacin de la obligacin tributaria, en virtud que la obligacin del contribuyente sea concreta, para poder proceder con el juicio econmico coactivo.

La Obligacin Tributaria constituye un vnculo jurdico de carcter personal, entre la administracin tributaria y otros entes pblicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestacin de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carcter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garanta real o fiduciaria sobre determinados bienes o con privilegios especiales. La obligacin tributaria, pertenece al derecho pblico y es exigible coactivamente. El ejercicio por parte del Estado para obtener el pago del tributo conlleva la gestin recaudatoria, que no es ms que la funcin administrativa conducente a la realizacin de los crditos y derechos que constituyen el haber del Estado y dems entes pblicos.

El proceso econmico coactivo es el medio por el cual el Estado cobra adeudos que los particulares tienen con este los que deben ser lquidos, exigibles, de plazo vencido y preestablecidos legal mente a favor de la Administracin Pblica. Segn el Artculo 171 del Cdigo Tributario el procedimiento econmico coactivo es un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios.

En forma general las caractersticas del proceso econmico coactivo son las siguientes: Las pretensiones de la administracin pblica son de carcter coactivo, es decir por la fuerza; es un proceso de ejecucin, pues persigue el cumplimiento de una obligacin de los particulares a favor del Estado; la jurisdiccin la ejercen los juzgados de lo econmico coactivo y las salas del tribunal de cuentas y la parte actora siempre van a ser los rganos administrativos.

Indudablemente, el Estado requiere de un procedimiento y ordenamiento legal necesario para poder hacer valer sus derechos, como sujeto activo de la relacin jurdica, ya sea tributaria o de cualquier otra ndole, frente al contribuyente o contra el deudor, y as lograr el efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales o de cuentas que adquiere,

La primera fase del proceso econmico coactivo en materia de cuentas fiscales es la demanda que constituye el inicio de la pretensin procesal ejercitada por lo cual se del defina como el acto procesal por el cual el actor ejercita una accin solicitando del Tribunal la proteccin, la declaracin o la constitucin de una situacin jurdica. Seguidamente es la resolucin de trmite, donde el juez en primer trmino realiza un examen prima-facie sobre la calificacin de la demanda, observando si llena los requisitos formales y si el ttulo en que se funda la pretensin es suficiente. La tercera fase son las Actitudes del demandado que puede ser: la excepcin es una especial manera de ejercitar el derecho de contradiccin o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensin del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destejarla o modificarla o aplazar sus efectos. Otra actitud del demando es la contestacin de la demanda, el allanamiento que es una actitud activa desfavorable, es cuando el demandado se apersona al proceso allanndose, de donde la pretensin del actor, resultar estimatoria, entre otros.

NDICE GENERALiiiiviix

Resumen.indice General..iiiIntroduccin.viiObjetivos....x

CAPTULO IOBLIGACIN TRIBUTARIA, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIN112577788111212

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3233

1.1 Actividad financiera del Estado...1.1.1Los tributos...............11.1.2Clasificacin doctrinaria...1.1.3Clasificacin legal.51.2Obligacin Tributaria71.2.1Etimologa..71.2.2Definicin...71.2.3Caractersticas de la relacin tributaria..1.2.4Elementos de la obligacin tributaria.1.2.5Determinacin de la obligacin tributaria11.3Cumplimiento de la obligacin tributaria.11.3.1Formas de extinguir la obligacin tributaria.11.3.2Ejecucin (directa e indirecta) de los actos administrativos tributarios.301.3.3Medios de impugnacin en contra de la resolucin que Determina la obligacin tributaria.31.3.4Procedencia de la ejecucin econmica coactiva..3

CAPTULO IIPROCESO ECONMICO COACTIVO353535363940415151535562626265

6567677172747683

2.1Proceso352.1.1Naturaleza jurdica...................352.1.2Fin de proceso.32.1.3Clasificacin..................362.1.4Elementos del proceso..392.1.5Fases del proceso..402.1.6Clases de proceso civil..412.2Procesos de ejecucin..2.2.1Definicin.502.2.2Naturaleza jurdica.532.2.3Clases de procesos de ejecucin.52.2.4Fin del proceso de ejecucin.62.3Jurisdiccin y competencia econmica coactiva62.3.1Jurisdiccin..622.3.2Competencia...642.3.3Funcin de los juzgados econmicos coactivos dentro de la Administracin de justicia..62.4Proceso econmico coactivo672.4.1Antecedentes histricos672.4.2Definicin.702.4.3Naturaleza jurdica.722.4.4Caractersticas732.4.5Partes que intervienen en el proceso econmico coactivo..762.4.6Finalidad..84

CAPTULO IIIFASES DEL PROCESO ECONMICO COACTIVO EN MATERIA DE CUENTAS FISCALES848484858586879595101102102103105106106106107107108109111112113

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3.1Demanda.863.1.1Definicin.863.1.2Requisitos863.2Resolucin de trmite873.2.1Emplazamiento (audiencia a la parte demandada)873.2.2Mandamiento de ejecucin y requerimiento de pago883.2.3Medidas precautorias en el juicio econmico coactivo tributario893.3Actitudes del demandado..963.3.1Excepciones963.3.2Contestacin de la demanda..1023.3.3 Allanamiento.....1043.3.4Rebelda o contumacia1043.3.5Pago del adecuado reclamado...1053.3.6Consignacin con reserva de oposicin1063.4Perodo de prueba1083.5Sentencia......1083.5.1Definicin...1083.5.2Naturaleza jurdica...1093.5.3Tipo de sentencia.1093.6Remate..1103.6.1Patrimonio ejecutable..1113.6.2Costas judiciales..1133.7Medios de impugnacin..1143.7.1Los recursos en particular...1153.8Esquema del proceso econmico coactivo en materia de cuentas fiscales...120

Conclusiones121121123124127

Recomendaciones...123Referencias bibliogrficas......124Anexo.128

INTRODUCCIN

En cualquier pas, la materia fiscal es un aspecto de suma importancia para lograr y garantizar un adecuado funcionamiento del Estado, Guatemala ha enfrentado varios retos en este mbito, a nivel latinoamericano es uno de los pases con una de las ms bajas tasas de ingresos totales para el fisco y con ello una de las obligaciones que la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala le impone al Estado es la realizacin del bien comn.

En Guatemala, todos los habitantes de la repblica tienen la obligacin de contribuir con los gastos del Estado, en la forma que establecen las leyes, tal como lo funda el inciso d) del artculo 135 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, siendo ste un deber cvico. Es decir, se debe cumplir con las obligaciones que para el efecto establecen las leyes tributarias del pas, con el objeto de que a travs de la recaudacin fiscal se pueda obtener los recursos necesarios para poder cumplir con las obligaciones del Estado, siendo que los impuestos son la fuente principal por medio de los cuales se obtienen ingresos para el cumplimiento de los fines que de conformidad con la norma constitucional le corresponden al ente estatal.

La recaudacin tributaria es una funcin de la Superintendencia de Administracin Tributaria, segn lo estipula el artculo 3 de la Ley Orgnica de la Superintendencia de Administracin Tributaria (Decreto nmero 1-98 del Congreso de la Repblica), que dice que es una de las funciones especficas: Ejercer la administracin del rgimen tributario, aplicar la legislacin tributaria, la recaudacin, control y fiscalizacin de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepcin de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. El mismo artculo en la literal d) tiene como otra funcin especfica la de: Organizar y administrar el sistema de recaudacin, cobro, fiscalizacin y control de los tributos a su cargo y de conformidad con la literal e) le corresponde a la Superintendencia de Administracin Tributaria promover y ejecutar las acciones administrativas y promover las acciones judiciales, que sean necesarias para cobrar a los contribuyentes y responsables los tributos que adeuden, sus intereses y, si corresponde, sus recargos y multas. Tambin tiene como funcin sancionar a los sujetos pasivos tributarios de conformidad con lo establecidos en el Cdigo Tributario y en las dems leyes tributarias y aduaneras.

Cuando el contribuyente no paga voluntariamente su obligacin tributaria en forma y tiempo establecido en la ley o paga de menos, o no cumple con las obligaciones y deberes que imponen directamente las leyes, y por lo tanto el rgano Administrativo se ve en la necesidad de realizar el cobro de la obligacin tributaria e imponer a los contribuyentes morosos el pago de las multas y de los intereses moratorios o recargos en su caso, o sea que hace uso de los medios de coercin con que cuenta.

El proceso econmico coactivo, es el medio por el cual el Estado cobra adeudos que los particulares tienen con este, los que deben ser lquidos, exigibles, de plazo vencido y preestablecidos legalmente a favor de la Administracin Pblica.

El objetivo principal de este trabajo de investigacin es describir la naturaleza jurdica e importancia del proceso econmico coactivo derivado del incumplimiento de la obligacin tributaria, as como sus fases contenidas en el Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica para el cobro del adeudo tributario, para el cumplimiento de dicho objetivo pretende desarrollar la investigacin conforme tres captulos estructurados de la siguiente forma: En el primero, se expone la actividad financiera del estado y la obligacin tributaria, ejecucin y cumplimiento de la misma; en el segundo, se citan los aspectos generales del procedimiento econmico coactivo entre los cuales estn: antecedentes histricos, concepto, naturaleza jurdica, caractersticas, principios y finalidad; el tercer y ltimo captulo, corresponde a las fases del procedimiento econmico coactivo para el cobro del adeudo tributario Por ltimo se expone en las conclusiones y sus respectivas recomendaciones, las ideas principales enfocadas en los objetivos planteados en la investigacin; y por ltimo se adjunta un anexo con un expediente del proceso econmico coactivo en materia tributaria.

OBJETIVOS

GENERAL

Describir la naturaleza jurdica e importancia del proceso econmico coactivo derivado del incumplimiento de la obligacin tributaria, as como sus fases contenidas en el Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica para el cobro del adeudo tributario.

ESPECFICOS

a) Identificar los aspectos doctrinarios y legales de la actividad financiera del Estado, as como los conceptos fundamentales que son necesarios para comprender los temas relacionados con la obligacin tributaria, ejecucin y cumplimiento de la misma por parte de los contribuyentes.

b) Definir las nociones generales del proceso econmico coactivo, que incluye antecedentes histricos, concepto, naturaleza jurdica, caractersticas y partes que intervienen en el proceso.

c) Desarrollar las fases del proceso econmico coactivo para el cobro del adeudo tributario contenidas en el Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica.

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CAPTULO IOBLIGACIN TRIBUTARIA, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIN.

1.1 Actividad Financiera del Estado

El Estado realiza una actividad permanente, que consiste en adquirir los medios econmicos para la realizacin del gasto pblico y la prestacin de sus servicios de acuerdo con las necesidades colectivas. Obviamente utiliza medios personales, materiales y jurdicos para lograr el cumplimiento de sus fines. Precisamente en la actualidad reviste gran importancia, comprendiendo especficamente tres funciones a saber: a) La obtencin de los medios necesarios; b) La administracin, gestin o manejo de los recursos obtenidos y c) El control de gastos para la prestacin de servicios y sostenimiento de las funciones pblicas.

Diversos tratadistas han considerado la creacin de un conjunto de normas que regulen esta actividad estatal en sus diversas manifestaciones, asignndole el nombre de Derecho Financiero. Esta rama del Derecho se puede definir como: La disciplina jurdica que estudia los principios y preceptos legales que rigen la organizacin del Estado para la percepcin, administracin y empleo de los recursos pblicos y las relaciones jurdicas a que los impuestos dan origen entre el Estado y los contribuyentes, como consecuencia de la imposicin.

1.1.1 Los Tributos

a) Definicin doctrinal

Carlos Mara Giulliani Fonrouge los define como: Prestacin obligatoria comnmente en dinero exigida por el Estado, en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurdicas de derecho pblico.[footnoteRef:1] [1: Derecho financiero, pg. 49.]

Al hacer un anlisis de sta definicin nos damos cuenta, que al decir que da lugar a relaciones jurdicas de derecho pblico se est refiriendo tanto a relaciones de carcter administrativo como de carcter judicial, dependiendo del momento oportuno en que se d el cumplimiento o incumplimiento de dicha obligacin.

b) Concepto legal

De conformidad con el Articulo 9 del Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica, Cdigo Tributario, estipula: Tributos son las prestaciones comnmente en dinero que el Estado exigen en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

1.1.2 Clasificacin doctrinaria

Conforme la clasificacin ms aceptada por la doctrina, los tributos se dividen en:

Impuestos Tasas Contribuciones especiales

a) Impuestos

i. Conceptos doctrinales

Segn Gunder Schmolders, mencionado por ngel Menndez Ochoa, lo define como: "Aquellas prestaciones monetarias efectuadas de una sola vez o fraccionadas, que no representan una contraprestacin por algn servicio especial, son establecidas por una entidad de derecho pblico para la obtencin de ingresos y gravan a aquellas personas en las que se d el presupuesto el hecho al que la ley vincula el deber de la prestacin."[footnoteRef:2] [2: Documentos sobre derecho tributario, pg. 50.]

En Guatemala, por ejemplo se tiene el impuesto sobre las rentas (ISR) y el impuesto al valor agregado (IVA), entre otros.

De conformidad con el Artculo 31 del Cdigo Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica, el hecho generador de la obligacin tributaria o hecho imponible es "El presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin tributaria.

El impuesto es la prestacin pecuniaria que un ente pblico tiene derecho a exigir en virtud de su potestad de imperio, originaria o derivada, en los casos, en la medida y segn los modos establecidos en la ley, con el fin de conseguir un ingreso.[footnoteRef:3] [3: Bielsa, Rafael. Compendio de derecho pblico, pg. 520.]

El Departamento Jurdico de la Superintendencia de Administracin Tributaria, concluye que: El impuesto es un recurso (recurso econmico) percibido por el Estado en forma coactiva, de los sujetos pasivos obligados, dentro del mbito espacial de validez jurdica del Estado, al cual forma parte por razones polticas, econmicas o sociales, sin percibir el sujeto pasivo contraprestacin inmediata alguna. Siendo dichos recursos utilizados por el Estado, para satisfaccin de sus necesidades.

ii. Clasificacin de los impuestos

Impuestos directos: son los que recaen sobre la persona, sobre la propiedad, sobre la posesin, o riqueza. Aqu el legislador se propone alcanzar inmediatamente el pago del impuesto directamente del contribuyente.

Impuestos indirectos: son percibidos en ocasin a un hecho o acto. No grava al contribuyente; el legislador en este caso grava un acto determinado, ejemplo: el impuesto correspondiente a una donacin entre vivos.b) Las tasas

i. Definicin

El modelo de Cdigo Tributario, para Amrica Latina establece: "Tasa es un tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva o potencial de un servicio pblico individualizado en el contribuyente, su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de obligacin."

ii. Otras definiciones

"Tasas son tributos que consisten en contraprestaciones obligatorias pagadas al Estado por quien solicita, en modo particular, servicios jurdico-administrativos, cuya prestacin es inherente a la soberana del Estado.[footnoteRef:4] [4: Ibd. pg. 121.]

Entre sus elementos encontramos los siguientes:

La tasa es un ingreso monetario recibido por el Estado o ente pblico. La tasa es recibida por el Estado en pago de un servicio especial y divisible. La tasa debe ser pagada directamente, por quienes reciben el servicio y no por la colectividad.

En nuestra legislacin, tenemos por ejemplo: las tasas por otorgamiento de documentos pblicos. (La tasa que se paga por obtener una certificacin de nacimiento, reposicin de cdula.)

c) Contribuciones especiales

Este tributo surge de la actividad desarrollada por el Estado, (poder ejecutivo, municipalidades, organismos autnomos o entes delegados por l) para cumplir sus fines o intereses produciendo tal actividad estatal un beneficio especial para determinados individuos o sus bienes o sea cuando con determinada obra o servicio pblico realizado, se benefician directamente cierto sector de la poblacin, ya sea en forma personal o sobre los bienes propiedad de cierto sector determinado, por ejemplo: Contribuciones por mejoras, ejemplo: Cuando se adoquinan las calles y de pronto le notifican al propietario del bien inmueble favorecido, que debe hacer un pago proporcional al beneficio adquirido.

i. Definicin

Hctor Villegas las define as Contribucin Especial es la prestacin obligatoria debida por razn de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realizacin de obras pblicas o de especiales actividades del Estado.[footnoteRef:5] [5: Ob. Cit. pg. 52.]

ii. Clasificacin

En la legislacin guatemalteca se dan las siguientes:

Contribuciones por mejoras Contribuciones de seguridad social

1.1.3 Clasificacin legal

De conformidad con nuestra legislacin, el Cdigo Tributario establece en suArtculo 10 la clase de Tributos entre los cuales encontramos normados:

Impuestos Arbitrios Contribuciones especiales Contribuciones por mejorasa) Impuestos

i. Concepto legal

El Artculo 11 del Cdigo Tributario define el Impuesto como "El tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente.

b) Arbitrio

i. Concepto legal

El Artculo 12 del Cdigo Tributario define el Arbitrio como "El impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades.

c) Contribuciones especiales

i. Concepto legal

El Artculo 13 del Cdigo Tributario define a la contribucin especial como "El tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realizacin de obras pblicas o de servicios estatales.

d) Contribucin por mejoras

As mismo el Artculo 13 del Cdigo Tributario regula que la contribucin especial por mejoras, Es la establecida para costear la obra pblica que produce una plusvala inmobiliaria y tiene como lmite para su recaudacin, el gasto total realizado y como lmite individual para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado. 1.2 Obligacin Tributara

1.2.1 Etimologa

La palabra obligacin viene de obligatus del verbo latino obligare, que significa atar, sujetar y de la palabra nexum o nudo aludiendo a la sujecin del deudor. Desde el punto de vista general segn Marta Morineau Iduarte y Romn Iglesias Gonzlez, definen en su obra que la obligacin es: un lazo o vnculo jurdico entre los sujetos de la misma, por el cual el acreedor puede exigir el cumplimiento de determinada conducta que el deudor debe realizar[footnoteRef:6] [6: Marta Morineau Iduarte y Romn Iglesias Gonzlez, Derecho romano, pg.140.]

Gladys Elizabeth Monterroso de Morales denomina a la obligacin tributaria como una relacin jurdica tributaria, que define como: el vnculo jurdico producto de la potestad del Estado que al imponer las bases de la tributacin unilateralmente, coloca al sujeto pasivo de la misma como un deudor de la obligacin tributaria, cuya extincin se encuentra sujeta al cumplimiento de la misma.[footnoteRef:7] [7: Monterroso de Morales, Gladys Elizabeth, Derecho financiero parte II, pg. 90.]

1.2.2 Definicin

De conformidad con el Cdigo Tributario, especficamente en el Artculo 14 nos da la definicin legal: La Obligacin Tributaria constituye un vnculo jurdico de carcter personal, entre la administracin tributaria y otros entes pblicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestacin de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carcter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garanta real o fiduciaria sobre determinados bienes o con privilegios especiales. La obligacin tributaria, pertenece al derecho pblico y es exigible coactivamente.

La obligacin tributaria nace desde el momento en que el hecho generador tipificado en la ley se concretiza de parte del sujeto pasivo de esa obligacin, surgiendo en ese momento la obligacin de hacer efectivo el pago de un tributo, que va a ser en el perodo de tiempo establecido en la ley (mensual, trimestral, o anual).

Se entiende por hecho generador, el hecho hipottico establecido en forma clara y precisa la legislacin, que al llevarse a cabo por la poblacin da nacimiento a la obligacin jurdico tributaria.

1.2.3 Caractersticas de la relacin tributaria

La relacin jurdica tributaria se entabla entre personas. Lleva implcita una obligacin de dar, hacer o no hacer algo. La relacin jurdica tributaria tiene su fuente en la ley, a que seala sus elementos. La relacin jurdica Tributaria es autnoma respecto a otras instituciones del derecho pblico.[footnoteRef:8] [8: Menndez Ochoa, Ob.Cit. pg. 53.]

1.2.4 Elementos de la obligacin tributaria

El hecho generador (hecho imponible) de la relacin tributaria: Las exenciones; El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; La base imponible y el tipo impositivo; Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y Las infracciones tributarias

a) Hecho generador o hecho imponible

El Hecho Imponible del Tributo es el presupuesto inmerso en una norma tributaria, que establece el acto hipottico que debe cometer el sujeto, para accionar la obligacin tributaria.

Por lo tanto este hecho hipottico debe describirse en forma clara y precisa, para que las personas que pudieren estar sujetas al imperio de esa norma tributaria tengan conocimiento de los hechos o situaciones que constituyen el detonante de la obligacin tributaria.

Para Gladys Monterroso, es: El hecho que efectivamente se ha realizado en el territorio, en un determinado momento y que se adeca perfectamente a la hiptesis legal establecida en la Ley, dando nacimiento a la obligacin tributaria.[footnoteRef:9] [9: Monterroso, Gladys. Op. Cit. Pgina136.]

b) Exenciones

Las exenciones tributarias operan como un mecanismo que anula los efectos de la norma tributaria, y estn contenidas tambin dentro de la ley tributaria, es decir, existe la norma tributaria, por tanto existe relacin jurdica tributaria, el hecho generador est preestablecido y el sujeto pasivo acta segn el presupuesto legal, lo que da origen a la obligacin tributaria.

En palabras de la autora Gladys Monterroso, la Exenciones Tributarias son: Hechos o situaciones, descritas hipotticamente, en la misma Ley, o en otras normas del mismo ordenamiento tributario, que tienen el efecto de neutralizar o anular la consecuencia jurdica, derivada de la configuracin del hecho imponible, lo que es lo mismo el mandato de pagar el tributo.[footnoteRef:10] [10: Monterroso, Gladys. Op. Cit. Pgina137.]

Estos hechos o situaciones que debilitan la eficacia generadora de tributos, son la excepcin a la generalidad del tributo, provienen del acaecimiento del hecho imponible pero, que aunque haya acaecido no se realiza el pago. Estos instrumentos utilizados para que determinados sujetos o actos despus realizados no paguen los impuestos, se denominan exenciones y beneficios tributarios.[footnoteRef:11] [11: Monterroso, Gladys. Op Cit. Pgina 151.]

c) Sujeto Activo

Segn Gladys Monterroso, el Sujeto Activo de la relacin jurdica tributaria es el Estado que acta como ente estatal encargado de exigir el cumplimiento de la obligacin tributaria. Por lo tanto el Estado como titular de la potestad tributaria, acta bsicamente mediante los poderes que lo integran, como el Organismo Legislativo que emite las Leyes tributarias; El Organismo Ejecutivo que tiene la atribucin de la recaudacin y cobro coactivo; y el Organismo Judicial encargado de dar cumplimiento a lo establecido en la legislacin en materia judicial.[footnoteRef:12] [12: Monterroso, Gladys. Op. Cit. Pgina 132.]

d) Sujeto pasivo

Manuel Andreozzi indica, Generalmente se denomina sujeto pasivo o contribuyente de la obligacin tributaria a la persona que es la deudora de la obligacin.[footnoteRef:13] [13: Andreozzi, Manuel. Op. Cit. Pgina 263.]

Segn Gladys Monterroso: El Sujeto Pasivo est representado por el Contribuyente, Deudor Tributario, o el Obligado ante el Estado para dar cumplimiento a la obligacin tributaria en cumplimiento del Artculo 135 de la Constitucin Poltica de la Repblica que norma como un deber de los guatemaltecos contribuir a los gastos pblicos, en la forma prescrita por la ley.[footnoteRef:14] [14: Gladys Monterroso. Op Cit. Pgina 132, 133.]

e) Base impositiva

Llamada tambin base imponible, puede definirse como la magnitud que resulta de la medicin o valoracin del hecho imponible. En todo caso, ha de existir relacin entre la capacidad econmica puesta de manifiesto por el Sujeto Pasivo y la determinacin de la Base Imponible. La Base Imponible, como su nombre lo indica, sirve para determinar la obligacin fiscal o tributaria.

f) Tipo Impositivo

Es la cuanta o porcentaje que resulte asignada a cada deuda tributaria, este tipo impositivo est debidamente establecido en la Ley, y es el valor que el contribuyente entregar al Estado en concepto de tributo, es conocido tambin como tasa impositiva

1.2.5 Determinacin de la obligacin tributaria

Es importante abordar lo relativo a la determinacin de la obligacin tributaria, en virtud de que es necesario que la obligacin del contribuyente sea concreta, para poder proceder con el juicio econmico coactivo, por lo cual se hace referencia a la misma de la siguiente manera.

La autora Gladys Monterroso se ha pronunciado sobre la determinacin de la obligacin tributaria de la siguiente manera: La determinacin de la obligacin tributaria, en esencia es un acto del contribuyente por medio del cual reporta a laSuperintendencia de Administracin Tributaria el total de la base imponible y el tributo a pagar, este acto es eminentemente voluntario y declarativo, el mismo por lo tanto admite la rectificacin que realice tanto el propio contribuyente en forma voluntaria, o la que realice el fisco por medio de una posterior liquidacin, la determinacin la puede llevar a cabo tambin el Estado en ejercicio de su Poder Tributario o en forma conjunta con el contribuyente.[footnoteRef:15] [15: Monterroso, Gladys. Op. Cit. Pgina 185.]

El Cdigo Tributario tambin establece una definicin para la determinacin de la obligacin tributaria de la siguiente manera:

Artculo 103. DETERMINACIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA. La determinacin de la obligacin tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administracin Tributaria, segn corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligacin tributaria, calculan la base imponible y su cuanta, o bien declaran la inexistencia, exencin o inexigibilidad de la misma.[footnoteRef:16] [16: Congreso de la Repblica de Guatemala. Decreto Nmero 6-91. Cdigo Tributario. Artculo 103.]

a) Naturaleza jurdica

La naturaleza y efectos jurdicos de la determinacin, con respecto a la Obligacin Jurdico Tributaria es que la misma nace al producirse el presupuesto material asumido por la Ley, como determinante para ser sujeto del gravamen, dicho en otras palabras el acaecimiento del hecho generador, y por lo tanto el deber de pagar por parte del Sujeto Pasivo y el Derecho de exigir el pago por parte del Sujeto Activo o sea el Estado por medio de la SAT, bastando para lo mismo que haya transcurrido el tiempo establecido en la Ley.

0. Cumplimiento de la obligacin tributaria

0. Formas extinguir la obligacin tributaria

El diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas define: Extincin quiere decir CESE, CESACIN, TERMINACIN, CONCLUSIN, DESAPARICIN DE UNA PERSONA, COSA, SITUACIN O RELACIN Y, A VECES, DE SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS TAMBIN.[footnoteRef:17] [17: Extincin. Diccionario Jurdico Elemental. Cabanellas de Torres, Guillermo. Edicin Actualizada y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Buenos Aires, Argentina. Ediciones Heliasta. 2006.]

Los romanos denominaron SOLUTIO a la extincin de la obligacin, significa el sentido propio, la prestacin precisa de lo debido, y lleva aparejada la liberacin del deudor en el vnculo que le subordina al acreedor. Pero el trmino SOLUTIO no alude originalmente al aspecto objetivo y materialista del cumplimiento de la obligacin, por cuanto que el vocablo DE SOLVERE, anttesis de LIGARE, se refiere simplemente a la liberacin del deudor por la extincin de su deuda, prescribiendo de la manera en que se efecte.[footnoteRef:18] [18: Alvarado Sandoval, Jos Alejandro; Ottoniel Lpez Cruz. Op. Cit. Pgina 241]

Por tratarse de una obligacin de dar, la forma tpica de extincin de la misma es el pago, siendo una obligacin de tipo pecuniario, la pretensin principal del acreedor representado por el Estado es el resarcimiento econmico.[footnoteRef:19] [19: Monterroso, Gladys. Op. Cit. Pgina 163.]

El principio general de la extincin de las obligaciones, es que una vez satisfecha la conducta que forma su contenido; DAR, HACER, NO HACER O TOLERAR, culmina su existencia, de donde derivamos que, tratndose de las obligaciones formales, su extincin se da con la realizacin de la conducta que la norma seala.

La Extincin de la Obligacin Tributaria ocurre cuando se cubren los crditos fiscales que se originaron, o cuando la ley los extingue o autoriza su extincin.

Entre las formas de extincin de la obligacin tributaria contempladas dentro de la legislacin guatemalteca, especficamente en el artculo 35 del Cdigo Tributario, se encuentran: EL PAGO, LA COMPENSACIN, LA CONFUSIN, LA CONDONACIN o REMISIN, y la PRESCRIPCIN.

La finalidad de toda obligacin, es procurarle al acreedor la satisfaccin de su pretensin, lo cual debe cumplir el deudor, y, tratndose de una obligacin de DAR, el medio general de extincin de dicha obligacin es el PAGO.

1. El Pago

Es el cumplimiento idneo, comn y ms aceptado de la prestacin que constituye el objeto de la Relacin Jurdico Tributaria, constituyendo el mismo un crdito de suma lquida y exigible que el contribuyente paga al Estado.

Segn los autores Jos Alejandro Alvarado Sandoval, y Ottoniel Lpez Cruz: El pago es el modo de extincin de la obligacin por excelencia y el que satisface plenamente los fines y propsitos de la relacin jurdica, porque satisface la pretensin del sujeto activo, siempre que el Fisco como sujeto activo de la obligacin tributaria, tenga el derecho, ya que de lo contrario los pagos hechos en exceso, debe devolverlos previa solicitud del interesado.[footnoteRef:20] [20: Alvarado Sandoval, Jos Alejandro; Ottoniel Lpez Cruz. Op. Cit. Pgina 241.]

El pago es la forma normal y ms simple de extincin de la obligacin. En las relaciones jurdicas en general el pago puede suponer tanto la entrega del dinero debido, como la entrega del bien que se pact, o el cumplimiento del supuesto acordado, mientras que en materia tributaria, el pago si es de obligaciones materiales nicamente se refiere a la entrega del dinero que corresponde pagar por tributos, por lo que el contribuyente extingue su obligacin tributaria, cumple con su relacin jurdica tributaria, cuando paga a la Administracin Tributaria los impuestos que le corresponden.

El Pago, como forma de extincin de la obligacin tributaria, est contemplado en la legislacin guatemalteca, en el artculo 36 del Cdigo Tributario de la siguiente manera:Artculo 36. EFECTO DEL PAGO. El pago de los tributos por los contribuyentes o responsables, extingue la obligacin.

La Administracin Tributaria puede exigir que se garantice el pago de la obligacin tributaria mediante la constitucin de cualquier medio de garanta.

Cuando se garantice con fianza el cumplimiento de adeudos tributarios, otras obligaciones tributarias o derechos arancelarios, se regirn por las disposiciones establecidas en las leyes tributarias y aduaneras y supletoriamente en lo dispuesto en el Cdigo de Comercio. De existir controversias, incluyendo su ejecucin, las mismas debern ser solucionadas en la va sumaria.[footnoteRef:21] [21: Congreso de la Repblica de Guatemala. Decreto No. 6-91. Cdigo Tributario. Artculo 36.]

La manera comn de extinguir una obligacin tributaria de dar, es el pago del sujeto pasivo, no obstante, la legislacin guatemalteca en materia tributaria, reconoce que esta obligacin, de pago, la pueden asumir otras personas que no sean el contribuyente, entre las cuales se encuentran:

1. Pago por el deudor o por el contribuyente

La ms comn de todas las formas de pago, por ser el cumplimiento de las obligaciones materiales una deuda tributaria, el deudor natural es el Sujeto Pasivo de la obligacin, y el directamente obligado al pago ya sea que este sea un contribuyente, un agente de retencin o un agente de percepcin.

Los autores Jos Alejandro Alvarado Sandoval, y Ottoniel Lpez Cruz lo definen de la siguiente manera: La calidad de deudor de la obligacin resultar de las leyes fiscales correspondientes, segn la naturaleza y caracteres de las diversas circunstancias de hecho determinantes de la sujecin del tributo.[footnoteRef:22] [22: Alvarado Sandoval, Jos Alejandro; Ottoniel Lpez Cruz. Op. Cit. Pgina 243.]

Esta forma de realizar el pago es la que realiza directamente la persona obligada. El principal obligado en una relacin jurdica tributaria es el contribuyente y, tal obligacin es determinada por virtud de la ley, por lo que la calidad de contribuyente se establece claramente en la ley.

La Ley Tributaria debe indicar quin es el responsable del cumplimiento de la obligacin tributaria, por lo que determinada si se establece qu persona que debe realizar el pago, lo ms comn es que lo realice personalmente enterando la cantidad de dinero determinada.

1. Pago por responsables

Responsables son todas las personas que por mandato de la ley estn obligadas al cumplimiento de la prestacin tributaria, sin ser deudores de la obligacin, adems, los clasifican segn la responsabilidad, est vinculada con una situacin jurdica o con una representacin (legal o voluntaria), con la sucesin a ttulo particular en los bienes, o con la tenencia de bienes o con un cargo o funcin pblica.

En el caso de ejercer una representacin, el representante establecido por la ley o instituido por acto voluntario ocupa el lugar del deudor, siendo total su responsabilidad por la prestacin a cargo de aquel, surtiendo el pago efectivo extintivo de la obligacin, en cambio, en el sucesor a ttulo particular, el pago se vincula con los bienes recibidos o sea con los actos en que fuera parte, de modo que no siempre coincidir con el importe que debe satisfacer el deudor, y el efecto liberatorio se concretar a su porcin.[footnoteRef:23] [23: Alvarado Sandoval, Jos Alejandro; Ottoniel Lpez Cruz. Op. Cit. Pgina 244.]

El pago por responsables es el pago que hace una persona, aunque no sea la principal obligada en la relacin jurdica tributaria. No tiene la calidad de sujeto pasivo en la relacin jurdica tributaria, pero la misma ley le confiere la obligacin de realizar el pago en representacin de otra persona.

Este tipo de pago es comn con personas que ejercen la representacin de menores de edad, quienes por ser los administradores de los bienes de los menores y, por razn que un menor an no tienen capacidad legal para cumplir personalmente sus obligaciones, los representantes tienen asignado el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sus representados.

As tambin en nombre de una persona jurdica, el obligado a cumplir con la obligacin tributaria en representacin de la entidad respectiva, es el representante legal. En todo caso el responsable debe realizar los pagos de sus representados, utilizando los fondos o activos de sus representados y, no debe utilizar su patrimonio propio para expensar tales pagos, puesto que se debe recordar que est cumpliendo con la obligacin tributaria, nicamente como responsable por representacin y no como sujeto pasivo.

Este tipo de pago de la obligacin tributaria, tambin est regulado en el CdigoTributario guatemalteco, en los artculos 26 y 36.

1. Pago por terceros

Segn la autora Gladys Monterroso, este pago funciona de la siguiente manera:En este caso previamente establecido en la ley, el tercero est asumiendo el cumplimiento de la obligacin sin necesariamente tener relacin ni vinculo legal con el responsable del pago, por lo que segn lo preceptuado en el Artculo 37 del Cdigo Tributario Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica y todas sus reformas el tercero se subrogar slo en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a las garantas, preferencias y privilegios sustantivos.[footnoteRef:24] [24: Loc. Cit.]

Para los autores Jos Alejandro Alvarado Sandoval, y Ottoniel Lpez Cruz el pago por terceros es: El pago as realizado libera al deudor y por tanto el Estado se desinteresa del deudor, ocupando el lugar del deudor con sus derechos, acciones y garantas; al respecto existe la situacin de que dicha subrogacin se haga por convenio celebrado entre el deudor y el tercero, como en el caso de que el heredero deba satisfacer el impuesto a los legados.[footnoteRef:25] [25: Alvarado Sandoval, Jos Alejandro; Ottoniel Lpez Cruz. Op. Cit. Pgina 244.]

El pago por terceros a que se hizo referencia, se encuentra regulado en el artculo 37 del Cdigo Tributario de la siguiente manera:

Artculo 37. PAGO POR TERCEROS. El pago de la deuda tributaria puede ser realizado por un tercero, tenga o no relacin directa con el mismo, ya sea consintindolo expresa o tcitamente el contribuyente o responsable. El tercero se subrogar slo en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a las garantas, preferencias y privilegios sustantivos.

En estos casos, slo podrn pagarse tributos legalmente exigibles. En el recibo que acredite al pago por terceros, se har constar quin lo efectu.[footnoteRef:26] [26: CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA. Decreto No. 6-91. Cdigo Tributario. Artculo 37]

Este tipo de realizar el pago de la deuda tributaria, es el que efecta un tercero y no el obligado principal de la deuda tributaria. Se diferencia del pago efectuado por responsables, en el sentido que en el pago por terceros el deudor tributario y el tercero, no necesariamente tienen un vnculo legal que los una. As tambin se diferencian en que, en el pago efectuado por responsables, la misma ley es la que especficamente establece la persona que debe realizar el pago en nombre de su representado.

1. Confusin

Sobre la Confusin Hctor Villegas expresa: Que se opera la extincin por confusin, cuando el sujeto activo (El Estado), como consecuencia de la transmisin de los bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situacin del deudor.[footnoteRef:27] [27: Villegas, Hctor B. Op. Cit. Pgina 266]

Esta forma de extinguir la obligacin tributaria consiste en que los DERECHOS DEL ACREEDOR Y DEUDOR SE CONFUNDEN EN UNA SOLA PERSONA, LA QUE SE CONVIERTE A LA VEZ EN DEUDORA Y ACREEDORA, YA SEA POR SUCESIN, YA POR OTRA CAUSA.

En esta forma de extincin de la obligacin tributaria, el Sujeto Pasivo de la obligacin como consecuencia de la trasmisin de los bienes o Derechos sujetos a tributo, queda colocado en situacin de acreedor, por lo que se convierte en acreedor del Estado, y el Estado deja de ser solamente Sujeto Activo y acreedor, convirtindose en Sujeto Pasivo y deudor de una obligacin, podemos ejemplificar el cumplimiento de la obligacin tributaria por confusin, cuando el Estado, ya sea el Gobierno Central o las Municipalidades compran un bien inmueble y por la propiedad del mismo existe una deuda del Impuesto nico Sobre Inmuebles, al ser propietario del inmueble sobre el que exista una deuda el comprador (En este caso el Estado o la Municipalidad de que se trate) pasa a ser deudor y acreedor del impuesto.[footnoteRef:28] [28: Monterroso, Gladys. Op. Cit. Pgina 165.]

La confusin ocurre cuando en una sola persona se rene las calidades de acreedor y deudor, en una misma relacin jurdica. Es decir que la misma persona es la titular del derecho y a la vez, es la que debe cumplir con la obligacin de la relacin jurdica. En materia tributaria esta modalidad se configura cuando el Estado, en la relacin jurdica tributaria, acta como sujeto activo y como sujeto pasivo.

Este tipo de extincin de la obligacin tributaria, se encuentra reconocido y definido en la legislacin guatemalteca, especficamente en el artculo 45 del Cdigo Tributario: Artculo 45. CONCEPTO. La reunin en el sujeto activo de la obligacin tributaria de las calidades de acreedor y deudor, extingue esa obligacin.[footnoteRef:29] [29: Congreso de la Repblica de Guatemala. Decreto No. 6-91. Cdigo Tributario. Artculo 45.]

En Guatemala, en materia tributaria, para que la figura de la confusin se pueda dar, se debe reunir la calidad de deudor y acreedor en el Estado, en la Administracin Tributaria y, se configura evidentemente en los casos en que el Estado se constituye en sucesor o heredero de una persona que tena por deuda impuestos.

1. Compensacin

Compensacin significa anulacin de dos obligaciones, cuyos titulares son al mismo tiempo entre s deudor y acreedor, hasta la medida en que una de ellas alcanza el importe de la otra. Es pues un medio especial de extincin de obligaciones recprocas, que dispensa mutuamente a los dos deudores de la ejecucin efectiva de la obligacin, por lo menos hasta la concurrencia de la ms corta.

La figura de la compensacin, se encuentra establecida en la legislacin tributaria, siendo propia del Derecho Civil, se configura cuando dos personas renen por Derecho propio la calidad de acreedor y deudor recprocamente, en el campo del Derecho Tributario el Estado es Sujeto Activo de una obligacin, y Sujeto pasivo de otra, y en contraposicin el mismo contribuyente es Sujeto Pasivo en una obligacin, y Sujeto Activo en otra, al existir este cruce de obligaciones quedan cumplidas las mismas, siempre y cuando la Ley lo permita y en Guatemala el Cdigo Tributario lo permite.

La Compensacin se encuentra regulada en el cdigo tributario en el artculo 43:

Artculo 43. COMPENSACIN. Se compensarn de oficio o a peticin del contribuyente o responsable, los crditos tributarios lquidos y exigibles de la Administracin Tributaria, con los crditos lquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a perodos no prescritos, empezando por los ms antiguos y aunque provenga de distinto tributo, siempre que su recaudacin est a cargo del mismo rgano de la Administracin Tributaria. La compensacin entre saldos deudores y acreedores de carcter tributario, tendr efectos en la cuenta corriente hasta el lmite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarn las normas establecidas en el artculo 99 de este Cdigo sobre cuenta corriente tributaria.[footnoteRef:30] [30: Congreso de la Repblica de Guatemala. Decreto No. 6-91. Cdigo Tributario. Artculo 43.]

Este artculo en referencia a la compensacin, regula que se puede aplicar de oficio o a solicitud de parte, es decir que la misma Administracin Tributaria puede percatarse de que puede aplicar una compensacin, o bien el contribuyente puede solicitarla.

1. Condonacin y Remisin

La Condonacin o Remisin, es una figura que se ha creado dentro del Derecho Tributario, con el fin de que la administracin pblica se encuentre en la posibilidad de declarar extinguidos crditos fiscales, cuando la situacin econmica reinante en el pas lo amerite.La autora Gladys Monterroso define a la Condonacin como: La condonacin de la deuda tributaria, la otorga el Poder Legislativo, cuando en el uso de su Poder Imperio dicta Leyes de condonacin de los tributos y sanciones fiscales, regularmente, se concede la condonacin, cuando el Estado ve imposible por diversas causas el cobro de un tributo, y decide condonarlo, ya sea parcial o totalmente, siempre en base a una Ley previamente decretada, en Guatemala, la figura de la condonacin se puede aplicar sobre dos tipos de obligaciones:

1. Cuando se configura la aplicacin de sanciones como multas y recargos, el Artculo 183 inciso r) de la Constitucin Poltica de la Repblica, establece como una de las funciones del Presidente exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los trminos legales, o por actos u omisiones en el orden administrativo, la condonacin por lo tanto la realiza el Presidente por mandato constitucional, pero es limitada a las multas y recargos en relacin a los impuestos no pagados en su oportunidad, y

1. En el mismo contexto cuando se trata del pago de tributos, solamente el Congreso de la Repblica puede emitir una ley que los condone () El autor mexicano Emilio Margain Manautou sobre la Condonacin indica: La condonacin como forma de extincin de la obligacin tributaria, tiene puntos de contacto con la remisin de la deuda del Derecho Privado. En efecto, la condonacin es una figura jurdica tributaria que se ha creado con el fin de que la administracin pblica activa se encuentre en posibilidad de declarar extinguidos crditos fiscales, cuando la situacin econmica reinante en el pas o en parte de l lo ameriten;[footnoteRef:31] [31: Monterroso, Gladys. Op. Cit. Pgina 167.]

En materia tributaria la condonacin ocurre cuando la Administracin Tributaria, absuelve al contribuyente del pago de los tributos que debe, es decir que el sujeto pasivo ya ha adquirido una obligacin tributaria, pero el Estado como titular de la potestad tributaria le condona la deuda, creando para el efecto una Ley.

Es preciso realizar una diferenciacin de la condonacin con la exencin, puesto que son figuras tributarias completamente diferentes y, la diferencia radica en que en la exencin el legislador en la propia ley tributaria que crea el tributo, establece los sujetos pasivos que estarn exentos del pago de ese tributo, es decir que los sujetos pasivos saben de antemano que no deben pagar ese tributo, aunque ocurra el hecho generador. Por su parte en la condonacin, ocurre el hecho generador y el sujeto pasivo adquiere la obligacin del pago del tributo, se determina y establece el monto a pagar y se dan todos los presupuestos de la cuantificacin del tributo, pero el Estado mediante una ley especfica en un momento especfico, dispensa al contribuyente del pago del tributo debido y extingue la obligacin adquirida.

La legislacin guatemalteca s contempla la Condonacin de los tributos, y se encuentra ubicada en el Artculo 46 del Cdigo Tributario, de la siguiente manera:

Artculo 46. CONDONACIN. La obligacin de pago de los tributos causados, slo puede ser condonada o remitida por Ley.

Las multas y los recargos pueden ser condonados o remitidos por el Presidente de la Repblica, de conformidad con lo establecido por el Artculo 183, inciso r), de la Constitucin Poltica de la Repblica, sin perjuicio de las atribuciones propias del Congreso de la Repblica y lo establecido en el Artculo 97 de esteCdigo.[footnoteRef:32] [32: Congreso de la Repblica de Guatemala. Decreto No. 6-91. Cdigo Tributario. Artculo 46.]

1. Prescripcin

La prescripcin se conforma, cuando el deudor tributario, queda liberado de su obligacin por la inaccin del Estado, por cierto perodo de tiempo, establecido previamente en la Ley, en el campo tributario la prescripcin es positiva para el contribuyente, porque lo libera no solo de la obligacin de pagar los tributos y multas por el paso del tiempo, sino que de la accin que tiene potestad la Superintendencia de Administracin Tributaria de realizar revisiones fiscales.

El autor Emilio Margain Manautou indica que el Derecho Fiscal debe sancionar no slo la negligencia del sujeto activo en vigilar que los causantes cumplan puntualmente sus obligaciones fiscales, sino tambin la del sujeto pasivo por no reclamar oportunamente la devolucin de lo pagado indebidamente.[footnoteRef:33] [33: Margain Manantou, Emilio. Op. Cit. Pgina 331.]

En materia tributaria, la institucin de la prescripcin opera plenamente, ya que al constituir, la obligacin tributaria, una especie de las obligaciones en general, la prescripcin extingue la obligacin tributaria por la falta de cobro del derecho de crdito que el sujeto activo, la administracin tributaria, tiene sobre el sujeto pasivo, si no la hace valer dentro de determinado perodo de tiempo.

El plazo que debe cumplirse para que proceda la prescripcin, debe estar expresamente consignado en la Ley respectiva, para que los sujetos de la relacin jurdica tributaria, tengan conocimiento del lapso de tiempo en que deben ejercer sus derechos, o bien, cumplir sus obligaciones. En Guatemala el plazo que debe transcurrir para que proceda la prescripcin es de cuatro aos y, de ocho aos, en casos especiales como se expone a continuacin.

La legislacin guatemalteca reconoce la figura de la Prescripcin en el artculo 47 del Cdigo Tributario de la siguiente manera:

Artculo 47. PLAZOS. El derecho de la Administracin Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deber ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) aos. ()

Artculo 48. PRESCRIPCIN ESPECIAL. No obstante lo establecido en el artculo anterior, el plazo de la prescripcin se ampliar a ocho aos, cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado en la Administracin Tributaria.[footnoteRef:34] [34: CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA. Decreto No. 6-91. Cdigo Tributario. Artculos 47 y 48.]

La prescripcin se principiar a contar a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligacin de pagar el tributo. En general, la Prescripcin en materia tributaria, est regulada del artculo 47 al artculo 53 del Cdigo Tributario.

As tambin, el Cdigo Tributario en su artculo 76 regula la Prescripcin cuando se refiere a las infracciones cometidas por los contribuyentes y las sanciones tributarias que se pueden imponer por cometer infracciones. En tal sentido la prescripcin se configurar si dentro del plazo legal de cinco aos, la Administracin Tributaria no acciona en contra del contribuyente infractor, o bien, si no ejecuta la sancin que se encuentre firme y que se ha impuesto al contribuyente infractor.

As lo establece el artculo 76 del Cdigo Tributario:

Artculo 76. PRESCRIPCIN. Las infracciones tributarias prescriben por el transcurso de cinco aos, contados a partir de la fecha en que se cometi la infraccin o qued firme la sancin, respectivamente.[footnoteRef:35] [35: CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA. Decreto No. 6-91. Cdigo Tributario. Artculo 76.]

Para que la Prescripcin opere, son necesarios tres requisitos:

1. La existencia de un derecho a ejercitar, o sea la existencia de un tributo con derecho a exigir su pago.1. La inaccin por parte del Sujeto Activo de la correspondiente obligacin, o sea que no cobra los tributos que se le deben.1. El transcurso del tiempo sealado por la ley.

La prescripcin como extincin de la obligacin tributaria, no obstante todo lo anterior expuesto, conforme la doctrina, puede ser suspendido y tambin puede ser interrumpida.

La Prescripcin se Suspende:

Cuando tienen lugar la detencin del tiempo til para que se d la prescripcin, a consecuencia de que despus de haberse iniciado esta ltima, sobrevienen causas que impiden su continuacin, la cual se reanudar una vez que ha desaparecido la causa que la suspendi, como por ejemplo: que el deudor caiga en estado de interdiccin o que fallezca.

En la legislacin guatemalteca, no se contempla la figura de la suspensin de la prescripcin, nicamente la interrupcin de la prescripcin.

La interrupcin

Segn los autores Jos Alejandro Alvarado Sandoval, y Ottoniel Lpez Cruz la interrupcin: Tiene lugar cuando se destruye la eficacia del tiempo transcurrido e imposibilita el que se cumpla la prescripcin comenzada. [footnoteRef:36] [36: Ibid. Pgina 257.]

Para la autora Gladys Monterroso, la interrupcin es: una accin del contribuyente, o del Estado que al accionar interrumpe el perodo de prescripcin, con lo que se tiene como no transcurrido el plazo que corri con anterioridad al acontecimiento que la interrumpi.[footnoteRef:37] [37: Monterroso, Gladys. Op. Cit. Pgina 169.]

De estas definiciones, tomadas de reconocidos autores del derecho, se identifica una caracterstica esencial de la interrupcin de la prescripcin, que es que si iniciare a transcurrir nuevamente el tiempo para la prescripcin de una obligacin tributaria, no se podra agregar el tiempo el transcurrido con anterioridad a la interrupcin.

La legislacin guatemalteca, en el artculo 50 del Cdigo Tributario, reconoce como causales para la interrupcin de la prescripcin las siguientes:

Artculo 50. INTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCIN. La prescripcin se interrumpe por:

1. La determinacin de la obligacin tributaria, ya sea que sta se efecte por el sujeto pasivo o por la Administracin Tributaria ()1. La notificacin de la resolucin por la que la Administracin Tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad lquida y exigible.1. La interposicin por el contribuyente o el responsable de los recursos que procedan de conformidad con la legislacin tributaria.1. El reconocimiento expreso o tcito de la obligacin, por hechos indudables, por parte del sujeto pasivo de la misma.1. La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o el responsable.1. La notificacin a cualquiera de las partes de la accin judicial promovida por la Administracin Tributaria ()1. El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate.1. Cualquier providencia precautoria o medida de garanta, debidamente ejecutada.1. La solicitud de devolucin de lo pagado en exceso o indebidamente, presentada por el contribuyente o responsable. As como la solicitud de devolucin de crdito fiscal a que tenga derecho el contribuyente, conforme a la ley especfica.

El efecto de la interrupcin es no computar para la prescripcin, todo el tiempo corrido antes del acto interruptivo. Interrumpida la prescripcin, comenzar a computarse nuevamente el plazo, a partir de la fecha en que se produjo la interrupcin.[footnoteRef:38] [38: Congreso de la Repblica de Guatemala. Decreto No. 6-91. Cdigo Tributario. Artculo 50.]

Como expresamente lo indica el epgrafe de este artculo, se puede interrumpir la prescripcin. Esto supone que el plazo que ha transcurrido para que opere la prescripcin se entorpece, por algn acto realizado por la Administracin Tributaria o por el contribuyente. Al momento en que se interrumpe la prescripcin, significa que la Administracin Tributaria o el contribuyente han actuado dentro de la relacin jurdica tributaria, es decir, se ejercitan los derechos o se cumple la obligacin.

En ese sentido, la prescripcin ya no puede configurarse, porque no se da la inaccin estatal o del particular, por lo cual la obligacin subsiste y no se extingue. El Cdigo Tributario establece expresamente cules son los actos que pueden cometer los sujetos de la relacin jurdica tributaria, para interrumpir el cmputo del tiempo de la prescripcin, puesto que si no realizan alguno de los actos establecidos, el tiempo continuar su marcha hasta extinguir la obligacin y los derechos.

1. Novacin

La Novacin a decir de Hctor Villegas es: Cuando se produce el acogimiento, los deudores suelen declarar sus gravmenes omitidos y sobre tales montos se aplica una alcuota reducida, de la cual surge una deuda tributaria inferior a la que habra correspondido si se hubiese cumplido en tiempo y forma la originaria obligacin tributaria sustancial. Surge entonces una nueva deuda para con el fisco, cuyo importe depender de la alcuota que se fije sobre los montos impositivos omitidos.[footnoteRef:39] [39: Villegas, Hctor B. Op. Cit. Pgina 267.]

La novacin tributaria, doctrinariamente es otra forma de extincin de la obligacin tributaria, en nuestro actual Cdigo Tributario Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica y todas sus reformas, no aparece legislada la misma, pero por medio de Leyes especiales, si se puede normar esta figura que extingue la responsabilidad tributaria, y crea una obligacin nueva.

La novacin se produce, cuando se regulariza una Ley tributaria, en el caso que los contribuyentes no paguen en su debido tiempo el tributo, quedando extinguida dicha obligacin, mediante el sometimiento del deudor a un rgimen de regularizacin.[footnoteRef:40] [40: Monterroso, Gladys. Op. Cit. Pgina 170]

La novacin como forma de extinguir una obligacin, consiste en renovar la obligacin adquirida, en el sentido de que se crea una nueva obligacin ante la imposibilidad del deudor, de cumplir completamente la deuda adquirida, por lo que se extingue la deuda y se genera una nueva deuda, ya sea fraccionada o disminuida si la deuda fue cubierta parcialmente.

En Guatemala, como se mencion esta figura no se reconoce expresamente en nuestra legislacin, no obstante se considera que s puede ser aplicable, s sera funcional, puesto que si un contribuyente en determinado momento no puede cancelar la totalidad de su deuda tributaria, no obstante s manifiesta inters de pagarla, se podra aceptar el pago parcial, para novar esa obligacin con la creacin de una nueva, la cual sera fraccionada para que sea acorde a la capacidad del contribuyente.

0. Ejecucin (directa e indirecta) de los actos administrativos tributarios

1. Ejecucin directa.

0. Ejecucin directa voluntaria.

Existen casos en la administracin pblica, en las cuales el particular por si mismo, en forma voluntaria ejecuta el acto administrativo y esto naturalmente no tiene problemas, mxime si los efectos jurdicos del mismo consisten en otorgar un beneficio al particular, una licencia, un permiso, una autorizacin. En este caso el particular recibe la notificacin de la resolucin administrativa y automticamente la cumple.

Tambin puede suceder que el particular recibe la notificacin de una resolucin administrativa y la misma consiste en una sancin, prohibicin o una multa impuesta al particular por infracciones a leyes o reglamentos administrativos, y la puede cumplir.

En estos casos, independientemente, que la resolucin beneficie o perjudique al particular y la cumple no hay problema, pues la ejecucin del acto administrativo, se realiz en una forma voluntaria por el particular.

En otras palabras diremos que el particular no hace objecin alguna de lo resuelto por la administracin pblica acatando el contenido de la resolucin administrativa, como ente administrado, o por ejemplo: cuando se contribuye al pago de los tributos impuestos por el Estado en forma voluntaria, como contribucin para la obtencin de los servicios pblicos encaminados al bien comn, denominndose a los afectados como contribuyentes, por lo que es evidente que se est ejecutando la realizacin del acto administrativo en forma directa y voluntaria.

1. Ejecucin directa no voluntaria.

Es cuando el acto administrativo, se ejecuta por parte de la administracin pblica en una forma coercitiva, usando mecanismos necesariamente administrativos, para hacer que se cumpla con sus resoluciones, una ejecucin directa no voluntaria, es por ejemplo: Cuando un juez de asuntos municipales, ordena la paralizacin de una obra que pueda representar peligro, o el cierre temporal de una industria o comercio, por afectar el medio, o el cierre de comercios, para evitar una epidemia. En estos casos, la administracin pblica cumpli a plenitud con el acto administrativo y ejecut en forma directa no voluntaria el mismo.

En trminos ms sencillos diremos que es cuando el acto administrativo consistente en ciertas diligencias decretadas en una resolucin de fondo emitida por la administracin pblica, que desde su momento inicial es desfavorable al administrado y que como consecuencia coercitiva de ello, puede dar lugar a una sancin pecuniaria, como lo sera una multa, o como se dijo anteriormente, no permitiendo la actividad que el administrado pretende, mediante normas legales previamente establecidas, como lo es el caso del Artculo 26 del Decreto 20-2006 del Congreso de la Repblica, Reformas al Cdigo Tributario, que reforma loa prrafos noveno y dcimo del Artculo 86 del Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica, Cdigo Tributario, los cuales quedaron as:

El juez remplazar la sancin de cierre temporal por una multa equivalente al 10 por ciento de los ingresos brutos obtenidos por el sancionado, durante el ltimo perodo mensual declarado, anterior a la imposicin de la sancin, entre otros casos: Cuando se trate de personas individuales o jurdicas propietarias de empresas, establecimientos o negocios, cuya funcin sea reconocida por la Constitucin Poltica de la Repblica como de utilidad pblica o que desarrollen un servicio pblico.

1. Ejecucin indirecta de los actos administrativos.

El problema radica en cmo debe actuar la administracin pblica en los casos en que el acto administrativo impone a los particulares una obligacin, o actos en los cuales se pueda afectar los derechos e intereses de los mismos y el acto no es voluntariamente cumplido por los particulares.[footnoteRef:41] [41: Caldern Morales, Hugo Haroldo. Derecho administrativo I, pg. 308.]

Es menester, para que se d la ejecucin indirecta, que ya se haya agotado la va administrativa y que la resolucin final se encuentre firme, para poderla ejecutar, dicha ejecucin deber hacerse por medio del procedimiento econmico coactivo mediante los rganos jurisdiccionales correspondientes sea mediante los juzgados de primera instancia de lo econmico coactivo, as mismo es evidente que dicha ejecucin proceder cuando se trate de adeudos de los particulares a favor del Estado, por incumplimiento de pago de impuestos, arbitrios, tasas, contribuciones obligatorias, o sanciones por infraccin a leyes o reglamentos en la que implique adeudos al fisco.

0. Medios de impugnacin en contra de la resolucin que determina la obligacin tributaria

El contribuyente o responsable tiene a su disposicin una serie de medios de impugnacin para hacer valer su inconformidad en contra de una resolucin administrativa que determina la obligacin tributaria. En la va administrativa, el cdigo tributario regula los recursos de revocatoria y reposicin. Y todo en cuanto al plazo para interponerlos, funcionario competente, trmite y resolucin, est contenido en los artculos del 154 al 160 de dicho cuerpo legal.Una vez resuelto en forma desfavorable el recurso de revocatoria o reposicin segn el caso, o bien transcurre el tiempo lmite para resolver y la administracin no lo hace, ocurre el silencio administrativo. Puede el afectado entonces, en cualquiera de las dos situaciones descritas: acudir a la va judicial e interponer ante el Tribunal competente el recurso de lo Contencioso Administrativo, dentro del plazo de noventa das hbiles contados a partir del da hbil siguiente a la ltima notificacin que da firma la resolucin administrativa que se impugna. Todo lo referente a este recurso judicial est contenido en los artculos 161 al 168 del Cdigo Tributario, permitindose la aplicacin supletoria de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Es importante mencionar que el artculo 169 del Codito Tributario, en forma taxativa precepta que en contra de las resoluciones y autos que ponga fin al proceso de lo contencioso administrativo, cabe el recurso de casacin, el cual se interpone, admite y sustancia, de conformidad con lo dispuesto en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

0. Procedencia de la ejecucin econmica coactiva

Es inobjetable tanto en la doctrina como en la legislacin guatemalteca a travs del artculo 172 del Cdigo Tributario, que la procedencia de la ejecucin econmico coactiva, es solamente en virtud de ttulo ejecutivo sobre deudas tributarias firmes liquidas y exigibles. Firmes, significa que las deudas fueron debidamente determinadas. Las deudas se consideran determinadas al emitirse resolucin definitiva sobre su monto. En el lenguaje tributario, determinacin equivale a resolucin definitiva. Liquidas, quiere decir que la estructura de la deuda est debidamente calculada, incluyendo en la misma, el monto del impuesto, multas e intereses (recargos). Exigibles, significa que la resolucin est firme luego de que las impugnaciones se resolvieron y desestimaron. Por lo tanto, procede la ejecucin.

En la ley falta el plazo vencido. La resolucin que contiene la deuda tributaria no puede incluir deudas a futuro. Toda deuda a cobrar debe estar vencida. Los intereses se cobran hasta el da en que se emita la resolucin. Si cabe ajuste de intereses, ste lo acordar el juez. En conclusin, la ejecucin econmica coactiva procede basada en ttulo ejecutivo.

El nico caso en el cual el Estado o el Ente Pblico acreedor pueden iniciar una demanda econmica coactiva, es por el incumplimiento de la obligacin tributaria por parte del sujeto pasivo de la misma. A contrario sensu, si la deuda que una persona individual o jurdica le tenga al Estado o sus instituciones es de otra naturaleza, o bien proviene de cualquier tipo de negociacin de Derecho Privado, no es procedente esta clase de trmite judicial, en virtud de que el artculo 172 del Cdigo Tributario es tajante al disponer cuales son las obligaciones que se pueden hacer efectivas en esta va; limitando la competencia por razn de la materia.

Cuando un Juez de lo Econmico Coactivo, conozca pretensiones no susceptibles de ser ventiladas por este trmite, debe rechazar la demanda de plano sin entra a conocer el fondo del asueto.

CAPTULO IIPROCESO ECONMICO COACTIVO

1. Proceso

0. Naturaleza jurdica

Como en el proceso aparecen esencialmente una serie de vnculos entre los sujetos que en l intervienen, as como sobre el objeto que en l se recoge y a travs de la actividad que en l se despliega, y ste es el rasgo fundamental que como ente de derecho le corresponde, la determinacin de la naturaleza jurdica del proceso supone, en definitiva, la calificacin de ciertos vnculos; los cuales tienen que ser comprendidos.

El problema de la naturaleza jurdica del proceso es, pues, el problema que se plantea al querer explicar la ndole de tales vnculos: tema en el que las explicaciones posibles y concretamente dadas aparecen sucesivamente remontndose de una primera estrechez e inexactitud a una cada vez mayor generalidad y certeza.

Para una explicacin acertada de la naturaleza jurdica del proceso, es necesario recurrir a la diversidad de teoras planteadas por diversos tratadistas del derecho procesal civil las cuales tienden a desentraar, cul es su verdadera esencia.

0. Fin del proceso

Son los titulares del derecho quienes actan como promotores de la actividad jurisdiccional, quienes introducen su peticin mediante el ejercicio de su derecho. Por eso, el contenido de la accin se manifiesta en la peticin dirigida al rgano jurisdiccional, para que aplique la ley frente a quien resulte obligado a su observancia, conforme a ciertos acaecimientos que se estiman amparados por aqulla. Por lo tanto, constituye objeto del proceso el tema que debe resolver el rgano jurisdiccional.

El objeto del proceso se completa, en el curso del procedimiento, con los temas que introducen tanto los adversarios procesales como el propio rgano jurisdiccional.

Con todos estos complementos o modificaciones no se puede romper la conexin jurdica que desde el comienzo se establece entre todos los temas que pueden ser debatidos dentro de un mismo proceso, pues la pretensin, como contenido de la accin; la contra pretensin, como contenido de la excepcin; y las manifestaciones del ejercicio de los poderes de oficio, conferidos a rgano jurisdiccional, constituyen en definitiva, a la formalizacin del objeto del proceso como delimitador de la respuesta judicial. Concluyendo, la finalidad del proceso no es, el simple mantenimiento de la paz, sino que, adems de ello, la consecucin de la justicia. Por ello, el rgano jurisdiccional no acta en toda clase de pretensiones, sino slo en aquellas pretensiones fundadas, debiendo resolver de conformidad con las normas de derecho.

0. Clasificacin

El titular activo de un derecho subjetivo se ve en la necesidad de accionar la actividad jurisdiccional, cuando por la actitud del titular pasivo, de aquel derecho, se provoca alguna de las situaciones siguientes: la incertidumbre o negacin del derecho, en cuyo caso se hace necesario que se declare su certeza; que el derecho sea cierto pero a pesar de su certeza, no se le cumple. En este caso es necesario hacerlo cumplir judicialmente; que el derecho, cierto o incierto, est pendiente de ejecucin o de declaracin judicial, en cuyos casos es necesario garantizar su cumplimiento asegurando bienes del deudor. A cada una de estas situaciones, corresponde un tipo de proceso: a la primera, el proceso declarativo; a la segunda, el proceso ejecutivo; a la tercera, el proceso cautelar. Estos son los tres tipos fundamentales de proceso que se conocen y as se les clasifica por el carcter de la accin que se ejercita y correlativamente por el contenido y efectos de la providencia jurisdiccional o sentencia que se persigue.

Cuando en la doctrina se habla de diferentes tipos de proceso, no se quiere atacar con ello la unidad propia del proceso, es decir el carcter institucional del mismo.Se refiere ms que todo a tipos procesales, determinados por caracteres ms o menos secundarios, por divergencias esenciales en la estructura, en la finalidad o en el contenido, o, por la tendencia a actuar pretensiones conformes con el derecho, y por ello, es indudable que la distinta clasificacin de las normas influye en su clasificacin, existiendo el proceso penal, civil, administrativo, laboral, etc. En nuestra legislacin en lo que respecta a procesos civiles, existe una clasificacin atendiendo a la funcin o finalidad que persiguen, siendo estos procesos los siguientes:

Por su funcin

i. Cautelares

Cuando su finalidad consiste en garantizar las resultas de un proceso futuro, aunque la ley no les reconoce la calidad de proceso, ms bien se habla de providencias o medidas cautelares, cuya finalidad es de carcter precautoria o asegurativa de las resultas de un proceso principal, ya sea de conocimiento o de ejecucin.

ii. De conocimiento

Tambin llamados de cognicin, que pretenden la declaratoria de un derecho controvertido pudiendo ser constitutivo, cuando tiende a obtener la constitucin, modificacin o extincin de una situacin jurdica. Con este proceso se pretende, a travs de la sentencia, la extincin o constitucin de una situacin jurdica creando una nueva, tal pretensin y la sentencia en este tipo de proceso se denominan constitutivas; declarativo, tiende a constatar o fijar una situacin jurdica existente, la pretensin y la sentencia se denominan declarativas; de condena, cuando su fin es determinar una prestacin en la persona del sujeto pasivo, la sentencia y la pretensin se denominan de condena.

Para el autor Mario Efran Njera Farfn, los procesos de conocimiento los define como aquellos cuyo objeto es el declarar la voluntad de la ley aplicada a un hecho especfico o concreto, a partir de cuyo momento la coloca en situacin de ser observada coactivamente, por el rgano jurisdiccional mediante el proceso de ejecucin.[footnoteRef:42] [42: Njera Farfn, Mario Efran, Derecho procesal civil prctico, pg. 34.]

iii. De ejecucin

El fin de esta clase de proceso es, mediante el requerimiento judicial, el cumplimiento de un derecho previamente establecido, la satisfaccin de una prestacin incumplida y para cumplimiento forzado de prestaciones preestablecidas.

Por su contenido

Los procesos se distinguen por un lado, conforme a la materia del derecho objeto de litigio, as habr procesos civiles, de familia, penales, etc. Tambin puede dividirse atendiendo a la afectacin total o parcial del patrimonio, as encontramos procesos singulares, cuando afectan parte del patrimonio de una persona, pudiendo ser un ejemplo tpico, la ejecucin en la va de apremio, el proceso ejecutivo, y ejecuciones especiales y procesos universales cuando afectan la totalidad del patrimonio, como el caso de las ejecuciones colectivas, concurso voluntario y necesario y quiebra y la sucesin hereditaria. Por su estructura

Existen procesos contenciosos, cuando existe litigio y procesos voluntarios, es decir sin contradiccin.

Por la subordinacin

Sern principales los que persiguen la resolucin del conflicto principal o de fondo, comnmente finalizan en forma normal a travs de la sentencia. Los incidentales o accesorios, son los que surgen del principal en la resolucin de incidencias del proceso principal.

0. Elementos del proceso

1. rgano jurisdiccional

El rgano jurisdiccional es el obligado a dictar las resoluciones para la solucin del conflicto sometido a su conocimiento, desarrollando su funcin como sujeto imparcial, sobre las partes y, sus resoluciones definitivas, contienen autoridad de cosa juzgada.

1. Las partes

En el proceso, a los sujetos interesados en el litigio, tanto el activo o actor demandante, el que pide, como el pasivo o demandado, en contra quien se pide, se le denomina parte.

1. El objeto

El objeto del proceso es la solucin del litigio que se integra por la pretensin del demandante y por la resistencia del demandado.

1. La actividad

La actividad procesal, es el conjunto de actos que se suceden en el tiempo y que marca la tramitacin del proceso realizado por las partes y el rgano jurisdiccional. Las partes hacen sus proposiciones de hecho, afirmando o negando, ofrecen y proponen medios de prueba para demostrarlas y formulan sus conclusiones. El rgano jurisdiccional, ordena y dirige el proceso, valora las pruebas y decide, su actividad se materializa a travs de las resoluciones judiciales.

0. Fases del proceso

1. La iniciacin

Son los actos que estn representados por la demanda, para el actor, y por la contestacin a la misma, por el demandado. El actor en su demanda expresa su pretensin y el demandado su oposicin a aquella.

1. El desarrollo

Es la fase ms importante del proceso y alcanza su plenitud en la fase de prueba. Es aqu donde las partes por disposicin de la ley, deben probar sus respectivas proposiciones, quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensin y quien contradice la pretensin del adversario debe probar los hechos extintivos o circunstancias impeditivas de esa pretensin.

Es en esta fase donde las partes proponen sus medios de prueba y el juez declara su admisin y los incorpora como tal al proceso. Como excepcin con independencia del procedimiento probatorio, por el rgano jurisdiccional puede completar la prueba con otras, ordenadas en auto para mejor fallar, siempre que rena los siguientes requisitos. Que el documento que se traiga a la vista se crea conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes. Al practicar cualquier reconocimiento o avalo es porque se considera necesario o bien para ampliar los que ya se hubiesen hecho. O bien si la actuacin que se trae a la vista tiene relacin con el proceso.

1. La conclusin

En esta ltima fase, las partes efectan sus conclusiones y el rgano jurisdiccional emite sentencia dando fin al proceso.

0. Clases de proceso

a) Procesos de conocimiento

El proceso civil de conocimiento empieza siempre por medio de la demanda, este acto es el primero a estudiar cuando se inicia la explicacin de un proceso. Sin embargo, el Cdigo Procesal Civil y Mercantil regula una serie de actividades previas a la interposicin del proceso que es conveniente analizar aqu.

En realidad cuando se habla de actividades previas al proceso, habra que distinguir entre aqullas que estn reguladas por la ley y aqullas otras que no lo estn, todo proceso conlleva necesariamente una actividad previa, realizada normalmente por el abogado elegido por el cliente, dirigida, primero, a decidir si es o no conveniente ir a la va judicial y, despus, a preparar el proceso, sobre todo en lo que se refiere a la bsqueda de las fuentes de prueba. Ahora bien, esta actividad no slo no es jurisdiccional sino que ni siquiera es judicial, y de ah que no pueda abordarse la misma aqu, lo que no impide destacar que un buen profesional aconseje acudir al proceso cuando tiene en sus manos las cartas del triunfo.

En el proceso de conocimiento, tambin denominado de cognicin o de declaracin, es el que a travs de un juicio el juez debe declarar la existencia o no de ese derecho, en virtud de no estar establecido.

0. Proceso Ordinario

A travs de este proceso se resuelven la mayora de controversias en las que se pretende una declaracin por parte del juez, sus plazos son ms largos, y por ende es el que mayor tiempo de discusin conlleva.

El juicio ordinario est comprendido dentro de los procesos de cognicin, caracterizados porque en todos ellos se ejercita una actividad de conocimiento como base para el pronunciamiento de la sentencia. Se puede decir que es el prototipo de esta clase de procesos, y debido a ello el Articulo 96 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, establece que las contiendas que no tengan sealada tramitacin especial se ventilarn en juicio ordinario.

Este proceso debe ser planteado en forma escrita, se inicia con la demanda la cual debe de cumplir con los requisitos establecidos en los Artculos 61, 63, 79, 106 y 107 todos del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, cumplindose con estos requisitos el juez dar trmite a la demanda y emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo de nueve das, asuma la actitud procesal que considere pertinente. Dentro del plazo de seis das, puede la parte demandada interponer las excepciones previas reguladas en el Artculo 116 y 117 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, las cuales son de incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personera, falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que estuviere sujeta la obligacin o el derecho que se haga valer, caducidad, prescripcin, cosa juzgada, transaccin y en caso de que el demandante fuere extranjero o transente, la de arraigo.

Estas excepciones debern ser tramitadas en la va incidental. Esta resolucin puede ser impugnada a travs del recurso de apelacin establecido en el artculo 602 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, la cual debe ser interpuesta dentro del plazo de tres das a partir de la notificacin realizada.

Es importante hacer referencia a que existen otras excepciones que pueden ser planteadas en cualquier estado del proceso, debiendo aclarar que cuando sean interpuestas y para que el juez les de trmite no se deben nominar ni como previas ni como perentorias, ya que como se indic las excepciones previas tienen un momento procesal para ser interpuestas, as como las excepciones perentorias, por lo que al momento de interponerse debe de hacerse referencia sin nominacin alguna, ya que el juzgador distinguir que las excepciones que se pretende interponer son las excepciones privilegiadas o no preclusivas, las cuales estn establecidas en el Artculo 120 del Cdigo Procesal Civil Mercantil y que se denominan as: litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personera, cosa juzgada, transaccin, caducidad y prescripcin. Siendo su trmite el mismo de los incidentes.

Otra actitud procesal que puede asumir la parte demandada, es contestar la demanda en sentido negativo, juntamente con la interposicin de excepciones perentorias, las cuales deben ser interpuestas dentro de los nueve das, contados a partir del momento en que se le notifica la demanda y la resolucin que admite para su trmite la demanda, ahora bien, si la parte demandada interpuso sus excepciones previas, posteriormente de estar firme la resolucin que las haya declarado sin lugar, empieza a correr el tiempo para que el demandado pueda contestar la demanda.

Otras actitudes que puede asumir la parte demandada, es allanarse a las pretensiones del actor, reconvenir, o bien no comparecer al proceso, que en este caso sera la rebelda del demandado. En este ltimo caso para continuarse con el trmite del proceso, es necesario que la parte actora solicite que se tenga por contestada la demanda en sentido negativo y se siga el juicio en su rebelda.

Para poder demostrar las partes las aseveraciones de sus pretensiones, es necesario que el proceso se abra a prueba, para que de conformidad con lo establecido en el Artculo 126 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, demuestren sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensin, quien contradice la pretensin del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensin.

El perodo de prueba es de 30 das, en caso sea necesario puede pedirse la prrroga la cual deber de solicitarse por lo menos tres das antes de que concluya el trmino ordinario, y la solicitud se tramitar en incidente. Si en caso se hubiere ofrecido prueba que deba recibirse fuera de la repblica y procediere legalmente, el juez a solicitud de cualquiera de las partes, fijar un trmino improrrogable, suficiente segn los casos y circunstancias, que no podr exceder de 120 das, debiendo quedar claro que de conformidad con el Artculo 125 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, el trmino extraordinario principiar a correr juntamente con el ordinario.

Cuando concluye el trmino de prueba, sin necesidad de providencia el secretario lo har constar en un oficio que se agregar a los autos, las pruebas rendidas y dar cuenta el juez, debe tambin sealar vista, la cual puede ser ya sea a peticin de parte o de oficio, el trmino para sealarse segn el Artculo 142 de la Ley del Organismo Judicial es de 15 das. Posteriormente se podr dictar auto para mejor fallar, siendo esta una facultad de los jueces y tribunales, la cual se practicara en un plazo no mayor de 15 das. Contra sta clase de resoluciones no se admitir recurso alguno, y las partes no tendrn en la ejecucin de lo acordado ms intervencin que la que el tribunal les conceda.

Posteriormente efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictar la sentencia conforme a lo dispuesto en el Artculo 142 de la Ley del Organismo Judicial. La sentencia puede ser apelada de conformidad con el Artculo 602 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. La cual debe ser interpuesta dentro del plazo de tres das a partir de la notificacin realizada.

Esta clase de proceso es, por su amplitud, el campo natural para el debate de todas las pretensiones que no teniendo un procedimiento especial, persiguen una declaracin de certeza, constitutiva o de condena. Y por eso se le llama ordinario o comn, porque es el que se utiliza para ventilar toda contienda a la que no est sealada tramitacin especial.

0. Proceso sumario

Debe su denominacin a que frente al juicio ordinario, sus trmites son ms breves por la menor extensin de sus trminos. De all que justificadamente, el cdigo anterior lo definiera como aquel que se sujeta a procedimientos ms breves que los ordinarios. Es un procedimiento de tramitacin abreviada, pues su trmite es ms rpido debido a que los plazos son cortos. Al juicio sumario le son aplicables por analoga todas las disposiciones del proceso ordinario. Est regulado del Artculo 229 al 268 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, estableciendo especficamente el Artculo229 lo siguiente:

Es materia del juicio sumario:

1 Los asuntos de arrendamiento y desocupacin.2 La entrega de bienes muebles que no sea dinero.3 Rescisin de contratos.4 Deduccin de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados pblicos.5 Los interdictos.6 Los que por disposicin de la ley por convenio de las partes deban seguirse en esta va.

Este proceso al igual que el proceso ordinario se inicia con una demanda, que debe contener los requisitos de toda primera solicitud, se emplaza al demandado por el plazo de tres das, pudiendo dentro del segundo da de emplazado, interponer las excepciones previas a que se refiere el Artculo 116 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, las cuales se resolvern por el trmite de los incidentes, al igual que en el proceso ordinario, pueden interponerse en cualquier estado del proceso las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personera, cosa juzgada, caducidad, prescripcin y transaccin, las cuales debern ser resueltas en sentencia. Tambin hay que hacer referencia a las excepciones nacidas despus de la contestacin de la demanda as como las relativas a pago y compensacin que, se pueden interponer en cualquier instancia y sern resueltas en sentencia.

El trmino para contestar la demanda es de tres das, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensin del actor, o bien tomar cualquier otra actitud procesal. El proceso se abre a prueba por el plazo de 15 das, concluido el perodo de prueba el secretario debe de realizar el informe de las pruebas aportadas al juez.

Posteriormente debe de verificarse la vista, la que se realizar dentro de un plazo no mayor a 10 das contados a partir del vencimiento del perodo de prueba. Si el juez lo considera necesario, tambin podr decretarse auto para mejor fallar, la cual se practicara en un plazo no mayor de 15 das.

La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco das siguientes, pudiendo ser apelada dentro del plazo de tres das a partir de la notificacin.

0. Proceso oral

El juicio oral se encuentra regulado en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, delArtculo 199 hasta el Artculo 228. En el mismo prevalecen los principios de oralidad, de concentracin y de inmediacin, sindole aplicable todas las disposiciones del juicio ordinario. Estableciendo especficamente el Artculo 199 lo siguiente:

Se tramitarn en juicio oral:1 Los asuntos de menor cuanta.2 Los asuntos de nfima cuanta.3 Los asuntos relativos a la obligacin de prestar alimentos.4 La rendicin de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligacin la ley.5 La divisin de la cosa comn y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relacin a la misma.6 La declaracin de jactancia; y7 Los asuntos que por disposicin de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta va.

El juicio oral se inicia como todo proceso, mediante la demanda, la cual podr presentarse verbalmente, en cuyo caso el secretario del juzgado levantar el acta respectiva. Tambin podr presentarse por escrito, debiendo en ambos casos llenar los requisitos establecidos en los Artculos 61, 106 y 107 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

Si la demanda llena los requisitos establecidos por la ley, el juez sealar da y hora para que comparezcan las partes a juicio oral, previnindolas presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebelda de la que no compareciere, o bien en caso la parte actora hubiere pedido que la parte demandada compareciera, en forma personal y no por medio de apoderado a absolver posiciones, debe tambin el juzgador hacer el apercibimiento de ley el cual consiste en que si no comparece la parte demandada, se le tendr por confesa a solicitud de parte, debiendo entre el emplazamiento del demandado y la audiencia, mediar por lo menos tres das, trmino que ser ampliado en