Estatuto Tributario Cobro Coactivo

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    COBRO COACTIVO

    ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobrocoactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones,intereses y sanciones, de competencia de la Direccin General de ImpuestosNacionales, deber seguirse el procedimiento administrativo coactivo que seestablece en los artculos siguientes.

    ARTICULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de lasdeudas por los conceptos referidos en el artculo anterior, son competentes lossiguientes funcionarios:

    El Subdirector de Recaudacin de la Direccin General de Impuestos Nacionales, losAdministradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas.Tambin sern competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas yde las Recaudacionesde Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estasfunciones.

    - Texto en Rojo y tachado derogado tcitamente por el Decreto 1643 de 1991.

    ARTICULO 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo seadelantar por la oficina de Cobranzas de la Administracin del lugar en donde sehayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aqulla endonde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estn adelantando variosprocedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, stospodrn acumularse.

    ARTICULO 825-1. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS.

    [Adicionado por el artculo 100 de laLey 6 de 1992.El nuevo texto es el siguiente:]Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas,para efectos de la investigacin de bienes, tendrn las mismas facultades deinvestigacin que los funcionarios de fiscalizacin.

    [NOTAS]

    - Adicionado por el artculo 100 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario OficialNo. 40.490, de 30 de junio de 1992.

    ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el

    cobro coactivo, producir el mandamiento de pago ordenando la cancelacin de lasobligaciones pendientes ms los intereses respectivos. Este mandamiento senotificar personalmente al deudor, previa citacin para que comparezca en untrmino de diez (10) das. Si vencido el trmino no comparece, el mandamientoejecutivo se notificar por correo. En la misma forma se notificar el mandamientoejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

    Cuando la notificacin del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberinformarse de ello por cualquier medio de comunicacin del lugar. La omisin deesta formalidad, no invalida la notificacin efectuada.

    PARAGRAFO. El mandamiento de pago podr referirse a ms de un ttulo ejecutivo

    del mismo deudor.

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    ARTICULO 827. COMUNICACION SOBRE ACEPTACION DE CONCORDATO. A partirdel 1o de mayo de l989, cuando el juez o funcionario que est conociendo de lasolicitud del Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, le d aviso a laAdministracin, el funcionario que est adelantando el proceso administrativocoactivo, deber suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a lasdisposiciones legales.

    ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mrito ejecutivo:

    1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaracionestributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelacin.

    2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

    3. Los dems actos de la Administracin de Impuestos debidamente ejecutoriados,en los cuales se fijen sumas lquidas de dinero a favor del fisco nacional.

    4. Las garantas y cauciones prestadas a favor de la Nacin para afianzar el pago delas obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administracinque declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

    5. Las sentencias y dems decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidansobre las demandas presentadas en relacin con los impuestos, anticipos,retenciones, sanciones e intereses que administra la Direccin General deImpuestos Nacionales.

    PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artculo, bastar conla certificacin del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia yel valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

    Para el cobro de los intereses ser suficiente la liquidacin que de ellos hayaefectuado el funcionario competente.

    - Se debe tener em cuenta lo dispuesto por los Artculos 38 y 39 de laLey 863 de2003,publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003

    El texto original de dichos Artculos establece:

    "ARTICULO 38. CONCILIACION CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA. ...

    " La sentencia aprobatoria prestar mrito ejecutivo de conformidad con lo

    sealado en los artculos828y829 del Estatuto Tributario,y har trnsito a cosajuzgada."

    "ARTICULO 39. TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOSADMINISTRATIVOS. ...

    "La terminacin por mutuo acuerdo que pone fin a la actuacin administrativatributaria prestar mrito ejecutivo de conformidad con lo sealado en los artculos828y829 del Estatuto Tributario,y con su cumplimiento se entender extinguida laobligacin por la totalidad de las sumas en discusin.

    Los trminos de correccin previstos en los artculos588,709y713 del EstatutoTributario,se extendern temporalmente con el fin de permitir la adecuadaaplicacin de esta disposicin."

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    - Se debe tener en cuenta lo dispuesto por los Artculos 98 y 99 de laLey 788 de2002,"Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del ordennacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario OficialNo. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

    - Se debe tener en cuenta lo dispuesto por los 101 y 102 de laLey 633 de 2000,publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000

    ARTICULO 828-1. VINCULACION DE DEUDORES SOLIDARIOS. [ArtculoCONDICIONALMENTE exequible] [Adicionado por el artculo 83 de laLey 6 de 1992.El nuevo texto es el siguiente:] La vinculacin del deudor solidario se harmediante la notificacin del mandamiento de pago. Este deber librarsedeterminando individualmente el monto de la obligacin del respectivo deudor y senotificar en la forma indicada en el artculo826 del Estatuto Tributario.

    [Inciso adicionado por el artculo 9 de laLey 788 de 2002.El nuevo texto es elsiguiente:] Los ttulos ejecutivos contra el deudor principal lo sern contra los

    deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitucin de ttulosindividuales adicionales.

    [NOTAS]

    - Texto subrayado queda derogada segn lo dispuesto en el inciso 2, el cual dice:Los ttulos ejecutivos contra el deudor principal lo sern contra los deudoressolidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitucin de ttulos individualesadicionales.

    - Inciso adicionado por el artculo 9 de laLey 788 de 2002,publicada en el DiarioOficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

    - Adicionado por el artculo 83 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario OficialNo. 40.490, de 30 de junio de 1992.

    [JURISPRUDENCIA]

    Corte Constitucional

    - Declarado Exequible por la Corte Constitucional medianteSentencia C-1201-03 de

    9 de diciembre de 2003,M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

    El fallo, en su parte considerativa establece: "En conclusin, la Corte entiende queel artculo 828-1 del Estatuto Tributario es exequible siempre y cuando se entiendaque el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinacinde la obligacin tributaria, en los trminos del artculo28 del Cdigo ContenciosoAdministrativo."

    - La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o.adicionado por laLey 788 de 2002mediante Sentencia C-1114-03 de 25 denoviembre de 2003, M.P. Dr. Jaime Crdoba Trivio.

    ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actosadministrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

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    1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

    2. Cuando vencido el trmino para interponer los recursos, no se hayan interpuestoo no se presenten en debida forma.

    3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

    4. Cuando los recursos interpuestos en la va gubernativa o las acciones derestablecimiento del derecho o de revisin de impuestos se hayan decidido enforma definitiva, segn el caso.

    PARAGRAFO. [Pargrafo derogado por el artculo 140 de laLey 6 de 1992]

    [NOTAS]

    - Pargrafo derogado por el artculo 140 de laLey 6 de 1992,publicada en el DiarioOficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

    ARTICULO 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. [Artculo adicionadopor el artculo 105 de laLey 6 de 1992.El nuevo texto es el siguiente:] En elprocedimiento administrativo de cobro, no podrn debatirse cuestiones quedebieron ser objeto de discusin en la va gubernativa

    La interposicin de la revocatoria directa o la peticin de que trata el artculo 567,no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar hasta que existapronunciamiento definitivo.

    [NOTAS]

    - Adicionado por el artculo 105 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario OficialNo. 40.490, de 30 de junio de 1992.

    ARTICULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de losquince (15) das siguientes a la notificacin del mandamiento de pago, el deudordeber cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro delmismo trmino, podrn proponerse mediante escrito las excepciones contempladasen el artculo siguiente.

    ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procedern las

    siguientes excepciones:

    1. El pago efectivo.

    2. La existencia de acuerdo de pago.

    3. La de falta de ejecutoria del ttulo.

    4. La prdida de ejecutoria del ttulo por revocacin o suspensin provisional delacto administrativo, hecha por autoridad competente.

    5. La interposicin de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso derevisin de impuestos, ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.

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    6. La prescripcin de la accin de cobro, y

    7. La falta de ttulo ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profiri.

    PARAGRAFO. [Adicionado por el artculo 84 de laLey 6 de 1992.El nuevo texto esel siguiente:] Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidariosprocedern adems, las siguientes excepciones :

    1. La calidad de deudor solidario.

    2. La indebida tasacin del monto de la deuda.

    [NOTAS]

    - Adicionado por el artculo 84 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario OficialNo. 40.490, de 30 de junio de 1992.

    ARTICULO 832. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a lapresentacin del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, elfuncionario competente decidir sobre ellas, ordenando previamente la prctica delas pruebas, cuando sea del caso.

    ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas lasexcepciones, el funcionario competente as lo declarar y ordenar la terminacindel procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidaspreventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, proceder si encualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

    Cuando la excepcin probada, lo sea respecto de uno o varios de los ttuloscomprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuar en relacincon los dems sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

    ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DECOBRO. [Adicionado por el artculo 78 de laLey 6 de 1992.El nuevo texto es elsiguiente:] Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimientoadministrativo de cobro, son de trmite y contra ellas no procede recurso alguno,excepto los que en forma expresa se sealen en este procedimiento para lasactuaciones definitivas.

    [NOTAS]

    - Adicionado por el artculo 78 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario OficialNo. 40.490, de 30 de junio de 1992.

    ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDE LASEXCEPCIONES. [Modificado por el artculo 80 de laLey 6 de 1992.El nuevo texto esel siguiente:] En la resolucin que rechace las excepciones propuestas, se ordenaradelantar la ejecucin y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contradicha resolucin procede nicamente el recurso de reposicin ante el Jefe de laDivisin de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificacin, quien tendr pararesolver un mes, contado a partir de su interposicin en debida forma.

    [NOTAS]

    http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692
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    - Modificado por el artculo 80 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario Oficial No.40.490, de 30 de junio de 1992.

    [JURISPRUDENCIA]

    Corte Constitucional

    - Declarado Exequible por los cargos analizados, por la Corte ConstitucionalmedianteSentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006,Magistrada Ponente Dra.Clara Ins Vargas Hernndez.

    ARTICULO 835. INTERVENCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro delproceso de cobro administrativo coactivo, slo sern demandables ante laJurisdiccin Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones

    y ordenan llevar adelante la ejecucin; la admisin de la demanda no suspende elproceso de cobro, pero el remate no se realizar hasta que exista pronunciamientodefinitivo de dicha jurisdiccin.

    ARTICULO 836. ORDEN DE EJECUCION. Si vencido el trmino para excepcionar nose hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionariocompetente proferir resolucin ordenando la ejecucin y el remate de los bienesembargados y secuestrados. Contra esta resolucin no procede recurso alguno.

    PARAGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecucin de que trata el presenteartculo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretarel embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso

    de desconocerse los mismos, se ordenar la investigacin de ellos para que una vezidentificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

    ARTICULO 836-1. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO.[Adicionado por el artculo 89 de laLey 6 de 1992.El nuevo texto es el siguiente:]En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deber cancelaradems del monto de la obligacin, los gastos en que incurri la administracinpara hacer efectivo el crdito.

    [NOTAS]

    - Adicionado por el artculo 89 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario OficialNo. 40.490, de 30 de junio de 1992.

    ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultneamente con elmandamiento de pago, el funcionario podr decretar el embargo y secuestropreventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de supropiedad.

    Para este efecto, los funcionarios competentes podrn identificar los bienes deldeudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informacionessuministradas por entidades pblicas o privadas, que estarn obligadas en todos loscasos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administracin, so pena de sersancionadas al tenor del artculo651 literal a).

    http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=C73906http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=C73906http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=C73906http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://c/Documents%20and%20Settings/Administrador/Configuraci%C3%B3n%20local/temp/e/40121-040824-155540-45.a2k/ET53.html%23651http://c/Documents%20and%20Settings/Administrador/Configuraci%C3%B3n%20local/temp/e/40121-040824-155540-45.a2k/ET53.html%23651http://c/Documents%20and%20Settings/Administrador/Configuraci%C3%B3n%20local/temp/e/40121-040824-155540-45.a2k/ET53.html%23651http://c/Documents%20and%20Settings/Administrador/Configuraci%C3%B3n%20local/temp/e/40121-040824-155540-45.a2k/ET53.html%23651http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=C73906http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692
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    PARAGRAFO. [Modificado por el artculo 85 de laLey 6 de 1992.El nuevo texto esel siguiente:] Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudordemuestre que se ha admitido demanda contra el ttulo ejecutivo y que esta seencuentra pendiente de fallo ante la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativose ordenar levantarlas.

    Las medidas cautelares tambin podrn levantarse cuando admitida la demandaante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo contra las resoluciones quefallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecucin, se presta garantabancaria o de compaa de seguros, por el valor adeudado.

    [NOTAS]

    http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692
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    CONCEPTO 134428 de febrero de 2008.

    TEMALIMITE DE INEMBARGABILIDAD

    PROBLEMA JURIDICO:

    Opera la congelacin de recursos de las cuentas bancarias del deudor cuando sehubiere iniciado el proceso de cobro con actos administrativos ejecutoriados?

    TESIS JURIDICA:

    CUANDO SE HUBIERE INICIADO EL PROCESO DE COBRO Y LOS TTULOSEJECUTIVOS ESTN EJECUTORIADOS, NO OPERA LA CONGELACIN DE LOSRECURSOS EMBARGADOS Y POR LO TANTO LA ENTIDAD FINANCIERA DEBERCONSIGNAR LA SUMA RETENIDA EN LA CUENTA DE DEPSITOS QUE SE SEALE.

    INTERPRETACION JURIDICA:

    Dispone el artculo 837 del Estatuto Tributario que previa o simultneamente con elmandamiento de pago, el funcionario podr decretar el embargo y secuestropreventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de supropiedad.

    Es decir que la Administracin Tributaria, podr decretar previamente almandamiento de pago o simultneamente medidas cautelares preventivas,tendientes a garantizar el pago de las deudas fiscales y en todos los casos lasentidades pblicas y privadas debern acatar las rdenes de embargo y secuestrode bienes proferidas y comunicadas por los funcionarios del rea de cobranzas.

    Conforme con lo establecido por el inciso 2 del artculo 837-1 del Estatuto Tributarioadicionado por el artculo 9 de la Ley 1066 de 2006 en el caso de procesos que seadelanten contra personas jurdicas no existe lmite de inembargabilidad.

    No obstante no existir lmite de inembargabilidad, precisa el inciso 4 de la mismadisposicin que estos recursos no podrn utilizarse por la entidad ejecutora hastatanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicialdebidamente ejecutoriado o por vencimiento de los trminos legales de que disponeel ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

    Los recursos que sean embargados permanecern congelados en la cuenta bancariadel deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pagodel 100% del valor en discusin, mediante caucin bancaria o de compaa deseguros. En ambos casos la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, deoficio o a peticin de parte, a ordenar el desembargo. (Inciso 5, artculo 837-1 E.T).

    En los procesos de cobro de las deudas fiscales de competencia de la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales que se adelanten contra personas jurdicas, noexiste lmite de inembargabilidad lo que significa que la totalidad de los recursosque obren en las cuentas bancarias podrn ser embargados conforme a losprocedimientos previstos en los artculos 828 y s.s del E.T

    La Administracin Tributaria est facultada para iniciar los procesos de cobro conbase en ttulos ejecutivos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles

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    como lo establece el artculo 828 del E.T y tratndose de actos administrativos quesirven de fundamento al cobro coactivo, stos se entienden ejecutoriados y por lotanto prestan mrito ejecutivo en los trminos del artculo 839 ibdem.

    El embargo de saldos bancarios, depsitos de ahorro, ttulos de contenido crediticio

    y de los dems valores de que sea titular el contribuyente se comunicar a laentidad como lo establece el artculo 839-1 citado y quedar consumado con larecepcin del oficiode comunicacin de la medida cautelar.

    Las entidades financieras en estos casos debern actuar conforme con loestablecido en el artculo 839-1 del Estatuto Tributario, norma que por ser decarcter especial y de orden pblico es de obligatorio cumplimiento, y la sumaretenida deber ser consignada al da hbil siguiente en la cuenta de depsitos quese seale o deber informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadasen dicha entidad.

    Las entidades bancarias, crediticias, financieras y las dems personas y entidades,a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno conlas obligaciones impuestas por las normas, respondern solidariamente con elcontribuyente por el pago de la obligacin. (Pargrafo 3 Art 839-1 E.T)

    Ahora bien, puede el funcionario ejecutor, previas las verificaciones a que hubierelugar, precisar en los comunicados de medidas cautelares dirigidos aestablecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares que la accin decobro se adelanta con base en ttulos ejecutoriados y que la acreencia estplenamente demostrada.

    Cuando los procesos ejecutivos de cobro se inicien con ttulos que no requierenejecutoria porque per-se son ttulos ejecutivos como las declaraciones privadas,podr indicarse as en los comunicados.

    Acorde con lo anterior, cuando se hubiere iniciado el proceso de cobro y los ttulosejecutivos estn ejecutoriados no opera la congelacin de los recursos embargadosa que alude el artculo 837-1 incisos 5 y 6.

    PROBLEMA JURIDICO No. 2:

    La expresin hasta tanto sea admitida la demanda del inciso quinto del artculo837-1 del E.T se debe entender referida a la demanda que se instaura contra elttulo ejecutivo o se hace extensiva a las demandas que se pueden instaurar contralos actos administrativos que se profieran dentro del proceso de cobro coactivo.

    TESIS JURIDICA:

    LA EXPRESIN "HASTA TANTO SEA ADMITIDA LA DEMANDA" DEL INCISO QUINTODEL ARTCULO 837-1 DEL E.T HACE REFERENCIA A LA DEMANDA QUE SEINSTAURA CONTRA EL TTULO EJECUTIVO.

    INTERPRETACION JURIDICA:

    La expresin hasta tanto sea admitida la demanda de que trata el inciso 5 delartculo 837-1 del Estatuto Tributario, hace referencia slo a la accin judicial quese instaura contra el acto administrativo que constituye el ttulo ejecutivo que da

    inicio al proceso de cobro y no contra otras demandas que se puedan incoar en elproceso de cobro.

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    Se llega a la misma conclusin al examinar la parte final de la citada norma queestipula: ( ) hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice elpago del 100% del valor en discusin, mediante caucin bancaria o de compaa deseguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de

    oficio o a peticin de parte, a ordenar el desembargo., evento que slo tieneocurrencia cuando la admisin de la demanda recae sobre el acto administrativoque sirve de ttulo ejecutivo, afirmacin que se fundamenta en lo dispuesto en elinciso primero del pargrafo del artculo 837 del Estatuto Tributario, segn el cual,el levantamiento de la medida cautelar procede cuando el deudor demuestre que seha admitido demanda contra el ttulo ejecutivo.

    En este orden de ideas, se puede concluir que nicamente se debe decretar ellevantamiento de las medidas cautelares cuando haya terminacin del proceso decobro por falta de ttulo ya que al ser admitida la demanda se carece del mismo,situacin diferente, tratndose de demandas contra actuaciones dentro del procesoadministrativo de cobro lo cual conlleva nicamente a la suspensin del procesocuando se llegue a la instancia de la diligencia de remate.

    La situacin prevista por la normatividad tributaria frente a la demanda que puedeinstaurarse, por ejemplo contra el fallo de excepciones, contemplada en el artculo835 del E.T. es diferente toda vez que la norma establece que la admisin de larespectiva demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no serealizar hasta que exista pronunciamiento definitivo, en concordancia con elartculo 818 ibdem que regula lo relativo a la suspensin del proceso de cobro, dedonde se infiere que para el caso del artculo 835 no existe la posibilidad deldesembargo por la simple admisin de la demanda del fallo que desestima lasexcepciones y ordena llevar adelante la ejecucin, a menos que el deudor prestegaranta bancaria o de compaa de seguros por el valor adeudado.

    PROBLEMA JURIDICO No. 3:

    Cul es el alcance de las expresiones " fallo judicial debidamente ejecutoriado" o"por vencimiento de los trminos legales de que dispone el ejecutado para ejercerlas acciones judiciales procedentes" a que se refiere el inciso 4 del artculo 837-1del Estatuto Tributario adicionado por el artculo 9 de la Ley 1066 de 2006?

    TESIS JURIDICA:

    LA EXPRESIN "FALLO JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUTORIADO"DEL INCISO 4 DELARTCULO 837-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ADICIONADO POR EL ARTCULO 9

    DE LA LEY 1066 DE 2006 HACE REFERENCIA AL FALLO JUDICIAL DE CARCTERDEFINITIVO PROFERIDO POR LAS AUTORIDADES CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVAS EN PROCESOS TRAMITADOS CONTRA LOS ACTOSADMINISTRATIVOS QUE DETERMINAN O ESTABLECEN SUMAS LQUIDAS DEDINERO A FAVOR DEL ESTADO.

    LA EXPRESIN "O POR VENCIMIENTO DE LOS TRMINOS LEGALES DE QUEDISPONE EL EJECUTADO PARA EJERCER LAS ACCIONES JUDICIALESPROCEDENTES" IBDEMSE REFIERE AL VENCIMIENTO DE TRMINOS LEGALESPARA INCOAR LAS ACCIONES JUDICIALES PROCEDENTES CONTRA LOS ACTOSADMINISTRATIVOS QUE DETERMINAN O ESTABLECEN SUMAS LQUIDAS DEDINERO A FAVOR DEL ESTADO.

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    INTERPRETACION JURIDICA:

    El libro V del Estatuto Tributario en el Ttulo VIII que trata del cobro coactivo, en elartculo 823 dispone que para el proceso de cobro coactivo de las deudas fiscalespor concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de

    competencia de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber seguirseel procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artculossiguientes.

    A su vez el artculo 828 del E.T, enumera los ttulos que prestan mrito ejecutivo,es decir que contienen obligaciones, claras, expresas y exigibles por la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales tales como: las liquidaciones privadas y suscorrecciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde elvencimiento de la fecha para su cancelacin; las liquidaciones oficialesejecutoriadas; los dems actos de la Administracin de Impuestos debidamenteejecutoriados en los cuales se fijen sumas lquidas de dinero a favor del fisconacional; las garantas y cauciones prestadas a favor de la Nacin para afianzar el

    pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de laadministracin que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligacionesgarantizadas; y las sentencias y dems decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas,que decidan demandas presentadas en relacin con los impuestos, anticipos,retenciones, sanciones e intereses.

    En armona con lo anterior, el numeral 2 del artculo 68 Cdigo ContenciosoAdministrativo dispone que las sentencias y dems decisiones jurisdiccionalesejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial,o de un establecimiento pblico de cualquier orden, la obligacin de pagar unasuma lquida de dinero prestan mrito ejecutivo por jurisdiccin coactiva, siempreque en ellos conste una obligacin clara, expresa y actualmente exigible.

    Exigen las normas que los actos administrativos estn ejecutoriados, porquedurante el proceso de determinacin y discusin del tributo, el contribuyente,responsable, agente retenedor o declarante tiene la posibilidad en ejercicio delderecho de defensa y del debido proceso consagrado en el artculo 29 de nuestraConstitucin Poltica tambin para actuaciones administrativas, de agotar la vagubernativa frente a los actos administrativos que manifiestan la voluntad de laAdministracin Tributaria y/o acudir dentro del trmino de caducidad con laobservancia de las normas procedimentales, ante las autoridades judiciales paraejercer las acciones contencioso - administrativas a que hubiere lugar.

    En estos casos la sentencia definitiva ejecutoriada o "con fuerza de ejecucin" quecontenga obligaciones de pago de sumas lquidas de dinero a favor del fisco

    nacional, constituye el ttulo ejecutivo para adelantar el proceso de cobro coactivo.

    El Estatuto Tributario en el artculo 829 establece cuando se entiendenejecutoriados los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo as.

    1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno2. Cuando vencido el trmino para interponer los recursos, no se hayan interpuestoo no se presenten en debida forma3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos,4. Cuando los recursos interpuestos en la va gubernativa o las acciones derestablecimiento del derecho o de revisin de impuestos se hayan decididoen forma definitiva, segn el caso. (Resalta el despacho)

    Por su parte el artculo 837-1 del Estatuto Tributario establece:

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    Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro librados por la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobroque esta adelante contra personas naturales, el lmite de inembargabilidad es deveinticinco (25) salarios mnimos legales mensuales vigentes (510 UVT),

    depositados en la cuenta de ahorros ms antigua de la cual sea titular elcontribuyente.

    En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurdicas no existe lmitede inembargabilidad.

    No sern susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienesinmuebles afectados por patrimonio de familia inembargable.

    No obstante no existir lmite de inembargabilidad, estos recursos no podrnutilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada laacreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriadoo porvencimiento de los trminos legales de que dispone el ejecutado para ejercer lasacciones judiciales procedentes.

    Los recursos que sean embargados permanecern congelados en la cuenta bancariadel deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pagodel 100% del valor en discusin, mediante caucin bancaria o de compaa deseguros. En ambos casos, la entidad ejecutoria debe proceder inmediatamente, deoficio o a peticin de parte, a ordenar el desembargo.

    Indudablemente cuando el inciso 4 ibdem hace referencia al fallo judicialdebidamente ejecutoriado que demuestre la acreencia a favor, alude a sentenciasjudiciales con fuerza de ejecutoria por tratarse de providencias de carcterdefinitivo proferidas por las autoridades contencioso - administrativas en procesos

    tramitados contra los actos administrativos en los cuales se determinan oestablecen sumas lquidas de dinero a favor del Estado.

    Y es que cuando hubiere procesos en curso ante las autoridades contenciosoadministrativas, los actos administrativos si bien establecen en forma clara yexpresa las obligaciones, no son exigibles por parte de la Administracin Tributariapor carecer en estos casos de fuerza ejecutoria.

    Sobre el punto la Sala de Consulta y Servicio Civil del H Consejo de Estado precis:

    "Al respecto conviene precisar, de una parte, que la ejecutoriedad del actoadministrativo, es decir, la facultad de la administracin para procurar su cobro por

    la va coactiva, constituye presupuesto bsico para adelantar el respectivo procesoadministrativo coactivo. Y de otra, que el procedimiento a seguir por lasautoridades administrativas investidas de jurisdiccin coactiva, incluidos losrganos autnomos y entidades con rgimen especial otorgado por la ConstitucinPoltica, es el establecido en el Estatuto Tributario, tal como lo precis el legisladoren los artculos 5 de la Ley 1066 de 2006 y de su decreto reglamentario 4473 delmismo ao, antes citados. En consecuencia, nos remitiremos a dicho Estatuto paradilucidar el asunto objeto de consulta.

    Los artculos 828 del Estatuto Tributario y 68 del Cdigo Contencioso Administrativodefinen los documentos que prestan mrito ejecutivo, pero, como ya se dijo, paraque dichos documentos puedan servir de fundamento para el cobro coactivo deben

    estar debidamente ejecutoriados, esto es, que se cumplan respecto de ellos algunode los presupuestos de que da cuenta el artculo 829 del Estatuto

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    Tributario, normatividad a la cual es menester hacer referencia, puesto quela estructura del ttulo se vincula directamente al procedimientoadministrativo coactivo".(Resaltado fuera de texto)

    (...)

    "La Sala encuentra que la afirmacin contenida en el ordinal 4 del artculo 829 delEstatuto Tributario, segn la cual la ejecutoria del acto que sirve de fundamentopara el cobro coactivo, se presenta cuando se hayan decidido en forma definitivalos recursos interpuestos o las acciones de restablecimiento del derecho o revisinde impuestos, debe explicarse en forma separada, de acuerdo con las situacionesjurdicas que all se describen.

    As, respecto de los recursos interpuestos en la va gubernativa, la norma guardaplena consonancia con las disposiciones que regulan el principio de firmeza oejecutoria de los actos administrativos, que se presenta, entre otras situaciones,cuando la Administracin haya decidido en forma definitiva los recursosinterpuestos oportunamente contra los mismos.

    La segunda parte de la norma segn la cual " se entienden ejecutoriados los actosadministrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo (...) cuando lasacciones de restablecimiento de derecho o de revisin de impuestos se hayandecidido en forma definitiva", se debe interpretar dentro del contexto de lasdisposiciones que regulan el procedimiento administrativo coactivo en el E.T, enespecial el artculo 828 ibdem segn el cual prestan mrito ejecutivo "lassentencias y dems decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que decidan sobre lasdemandas presentadas en relacin con los impuestos, anticipos, retenciones,sanciones e intereses que administra la Direccin General de ImpuestosNacionales". Norma que por la remisin que hace la ley 1066 de 2006, se haceextensible a todas las sentencias que deciden las demandas contra los actos en los

    cuales se fijan sumas lquidas de dinero a favor del estado. (Resaltado fuera detexto). (Consulta No. 1.835 del 9 de agosto de 2007).

    Acorde con lo anterior, la expresin "fallo judicial ejecutoriado" del inciso 4 delartculo 837-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artculo 9 de la Ley 1066 de2006 hace referencia al fallo judicial de carcter definitivo proferido por lasautoridades contencioso - administrativas en procesos tramitados por lasautoridades judiciales contra los actos en los cuales se determinan o establecensumas lquidas de dinero a favor del Estado.

    La expresin "o por vencimiento de los trminos legales de que dispone elejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes" se refiere al vencimiento

    de trminos legales para incoar las acciones judiciales procedentes contra los actosadministrativos en los cuales se determinan o establecen sumas lquidas de dineroa favor del Estado.

    En estas circunstancias, se hace necesario contar con las respectivas constancias deejecutoria del ttulo ejecutivo, donde tratndose de actos administrativos definitivosproferidos por la Administracin en contra de los cuales se tiene la certeza de queno se interpusieron en tiempo las acciones contenciosas o que estas no fueronadmitidas por la respectiva jurisdiccin, la certificacin ser impuesta por el reacompetente de la Administracin; mientras que si son ttulos ejecutivosconsistentes en sentencias definitivas, la autoridad judicial es la competente paraestampar el sello de ejecutoria en la respectiva copia de la sentencia.

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    PROBLEMA JURIDICO No. 4:

    Los incisos 4 y 5 del artculo 9 de la Ley 1066 de 2006 que adicionaron el artculo837-1 del E.T. estn referidos a la congelacin de los recursos de cuentas bancarias(de ahorro y /o corrientes) de las personas jurdicas o tambin cobija las cuentas

    bancarias (de ahorro y/o corrientes) de personas naturales?

    TESIS JURIDICA:

    LO ESTABLECIDO EN LOS INCISOS 4 Y 5 DEL ARTCULO 837-1 DEL E.T RESPECTODE LA CONGELACIN DE LOS RECURSOS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DELDEUDOR HACE REFERENCIA A LAS CUENTAS DE AHORRO, CORRIENTES Y DEMSRECURSOS DISPONIBLES A FAVOR DEL DEUDOR EN CUALQUIERA DE LASCUENTAS DE LAS CUALES SEAN TITULARES LAS PERSONAS JURDICAS.

    INTERPRETACION JURIDICA:

    Segn el inciso 2 del artculo 837-1 del Estatuto Tributario, en el caso de procesosque se adelanten contra personas jurdicas no existe lmite de inembargabilidad.

    Por su parte cuando el inciso 5 de la misma disposicin expresa que no obstante lano existencia del lmite de inembargabilidad, es claro que est haciendo referenciaa los procesos que se adelantan contra personas jurdicas.

    La expresin cuenta bancaria se refiere tanto a cuentas bancarias como a cuentasde ahorro y en general a los dems recursos disponibles a favor del deudor en lasentidades financieras toda vez que el objeto de la medida cautelar de embargo abancos u otras entidades que se profiere dentro del proceso de cobro, es impedir lautilizacin de los recursos por parte del deudor principal, solidario o subsidiario

    segn el caso, para destinarlos al pago de las obligaciones que se adeudan al fisconacional.

    En consecuencia y atendiendo la regla de interpretacin del artculo 27 del C.C, loestablecido en los incisos 4 y 5 del artculo837-1del Estatuto Tributario respectode la congelacin de los recursos en las cuentas bancarias del deudor hacereferencia a las cuentas de ahorro, corrientes y dems recursos disponibles a favordel deudor en cualquiera de las cuentas de las cuales sean titulares las personasjurdicas.

    Finalmente es importante precisar que en todos los casos en que se inicienprocesos de cobro con ttulos que requieran ejecutoria, la Administracin Tributaria

    deber verificar antes de su iniciacin que en efecto los mencionados ttulos seencuentran debidamente ejecutoriados bien sea porque se trata de una sentenciajudicial y as se evidencia en la copia o en el acto definitivo de la AdministracinTributaria en caso de no haber sido demandado ante las autoridades contencioso-administrativas.

    CARV/ICGS

    http://c/Documents%20and%20Settings/Administrador/Configuraci%C3%B3n%20local/temp/e/40121-040824-155540-45.a2k/ET58.html%23837_1http://c/Documents%20and%20Settings/Administrador/Configuraci%C3%B3n%20local/temp/e/40121-040824-155540-45.a2k/ET58.html%23837_1http://c/Documents%20and%20Settings/Administrador/Configuraci%C3%B3n%20local/temp/e/40121-040824-155540-45.a2k/ET58.html%23837_1http://c/Documents%20and%20Settings/Administrador/Configuraci%C3%B3n%20local/temp/e/40121-040824-155540-45.a2k/ET58.html%23837_1
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    - Modificado por el artculo 85 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario Oficial No.40.490, de 30 de junio de 1992.

    ARTICULO 837-1. LMITE DE INEMBARGABILIDAD. [Adicionado por el artculo 9 delaLey 1066 de 2006.El nuevo texto es el siguiente:] Para efecto de los embargos a

    cuentas de ahorro, librados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionalesdentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personasnaturales, el lmite de inembargabilidad es de 510 UVT , depositados en la cuentade ahorros ms antigua de la cual sea titular el contribuyente.

    - Se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artculo 3 delDecreto 379 de 2007,publicado en el Diario Oficial No. 46.540 de 12 de febrero de 2007.

    El texto original establece:

    "ARTICULO 3. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT SOBRE LMITE DEINEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, libradospor la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesosadministrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que serefiere el artculo837-1 del Estatuto Tributario,el lmite de inembargabilidad es elequivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT),depositados en la cuenta de ahorros ms antigua de la cual sea titular elcontribuyente.

    En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurdicas no existe lmitede inembargabilidad.

    No sern susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes

    inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable.

    No obstante no existir lmite de inembargabilidad, estos recursos no podrnutilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada laacreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimientode los trminos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las accionesjudiciales procedentes.

    Los recursos que sean embargados permanecern congelados en la cuenta bancariadel deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pagodel 100% del valor en discusin, mediante caucin bancaria o de compaas deseguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de

    oficio o a peticin de parte, a ordenar el desembargo.La caucin prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el prrafo anterior,deber ser aceptada por la entidad.

    [NOTAS]

    - Adicionado por el artculo 9 de laLey 1066 de 2006, publicado en el Diario OficialNo. 46.344 de 29 de julio de 2006.

    ARTICULO 838. LIMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no

    podr exceder del doble de la deuda ms sus intereses. Si efectuado el avalo delos bienes stos excedieren la suma indicada, deber reducirse el embargo si ellofuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

    http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L106606http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L106606http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L106606http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D37907http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D37907http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D37907http://c/Documents%20and%20Settings/Administrador/Configuraci%C3%B3n%20local/temp/e/40121-040824-155540-45.a2k/ET58.html%23837_1http://c/Documents%20and%20Settings/Administrador/Configuraci%C3%B3n%20local/temp/e/40121-040824-155540-45.a2k/ET58.html%23837_1http://c/Documents%20and%20Settings/Administrador/Configuraci%C3%B3n%20local/temp/e/40121-040824-155540-45.a2k/ET58.html%23837_1http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L106606http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L106606http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L106606http://c/Documents%20and%20Settings/Administrador/Configuraci%C3%B3n%20local/temp/e/40121-040824-155540-45.a2k/ET58.html%23837_1http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D37907http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L106606http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692
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    PARAGRAFO. El avalo de los bienes embargados, lo har la Administracinteniendo en cuenta el valor comercial de stos y lo notificar personalmente o porcorreo.

    Si el deudor no estuviere de acuerdo, podr solicitar dentro de los diez (10) dassiguientes a la notificacin, un nuevo avalo con intervencin de un peritoparticular designado por la Administracin, caso en el cual, el deudor le debercancelar los honorarios. Contra este avalo no procede recurso alguno.

    [NOTAS]

    - Ver Artculo 123 de la Ley 812 de 2003. Inembargabilidad 4% de la parafiscalidad

    - Ver Artculo 154 delCdigo Sustantivo del Trabajo.Regla General

    - Ver Artculo 155 delCdigo Sustantivo del Trabajo.Embargo parcial deExcedentes

    - Ver Artculo 684 del Cdigo de Procedimiento Civil. -Decreto 2282 de 1989Artculo 1, numeral 342 Bienes inembargables

    - Ver Artculo 7 de la Ley 258 de 1996. Inembargabilidad

    - Ver Artculo 126, numeral 4 delDecreto 663 de 1993.Inembargabilidad: Lassumas depositadas en la seccin de ahorros no sern embargables hasta lacantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artculo 29 delDecreto 2349 de 1965.

    - Ver Artculo 134 de laLey 100 de 1993,Inembargabilidad

    ARTICULO 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolucin que decreta el embargode bienes se enviar una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando

    sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribiry comunicar a la Administracin y al juez que orden el embargo anterior.

    En este caso, si el crdito que origin el embargo anterior es de grado inferior al delfisco, el funcionario de Cobranzas continuar con el procedimiento, informando deello al juez respectivo y si ste lo solicita, pondr a su disposicin el remanente delremate. Si el crdito que origin el embargo anterior es de grado superior al delfisco, el funcionario de cobranzas se har parte en el proceso ejecutivo y velarporque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

    PARAGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informar al patrono opagador respectivo, quien consignar dichas sumas a rdenes de la Administracin

    y responder solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.

    [NOTAS]

    - Ver Artculo 36 de laLey 1111 de 2006.Inscripcin del acta de levantamiento

    Ver Artculo 41 de laLey 1111 de 2006.Prelacin de crditos y ventajas

    ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. [Adicionado por el artculo86 de laLey 6 de 1992.El nuevo texto es el siguiente:]

    1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicar a la oficina encargada del

    mismo, por oficio que contendr los datos necesarios para el registro; si aquellospertenecieren al ejecutado lo inscribir y remitir el certificado donde figure la

    http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CSThttp://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CSThttp://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CSThttp://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CSThttp://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CSThttp://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CSThttp://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D66393http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D66393http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D66393http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L10093http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L10093http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L10093http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L111106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L111106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L111106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L111106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L111106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L111106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L111106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L111106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L10093http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D66393http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CSThttp://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CST
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    inscripcin, al funcionario de la Administracin de Impuestos que orden elembargo.

    Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendr de inscribir elembargo y as lo comunicar enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, elfuncionario que orden el embargo de oficio o a peticin de parte ordenar la

    cancelacin del mismo.

    Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribir ycomunicar a la Administracin de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado elembargo anterior.

    En este caso si el crdito que orden el embargo anterior es de grado inferior al delFisco, el funcionario de cobranzas continuar con el procedimiento de cobro,informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondr a su disposicin elremanente del remate. Si el crdito que origin el embargo anterior es de gradosuperior al del fisco, el funcionario de cobro se har parte en el proceso ejecutivo yvelar por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien

    embargado.

    Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados losbienes, resulta que los bienes embargados estn gravados con prenda o hipoteca,el funcionario ejecutor har saber al acreedor la existencia del cobro coactivo,mediante notificacin personal o por correo para que pueda hacer valer su crditoante juez competente.

    El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviar al juez que solicite yque adelante el proceso para el cobro del crdito con garanta real.

    2. El embargo de saldos bancarios, depsitos de ahorro, ttulos de contenido

    crediticio y de los dems valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente,depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, encualquiera de sus oficinas o agencias en todo el pas se comunicar a la entidad yquedar consumado con la recepcin del oficio. Al recibirse la comunicacin, lasuma retenida deber ser consignada al da hbil siguiente en la cuenta dedepsitos que se seale, o deber informarse de la no existencia de sumas dedinero depositadas en dicha entidad.

    PARAGRAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarn yperfeccionarn de acuerdo con lo dispuesto en el artculo681 del Cdigo deProcedimiento Civil.

    [NOTAS]

    - Ver Artculo 67 de laLey 794 de 2003el cual modifico el artculo 681 del Cdigode Procedimiento Civil

    PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artculo en lo relativo a laprelacin de los embargos, ser aplicable a todo tipo de embargo de bienes.

    PARAGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demspersonas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no dencumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, respondernsolidariamente con el contribuyente por el pago de la obligacin.

    [NOTAS]

    http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CPCIVILhttp://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CPCIVILhttp://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CPCIVILhttp://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CPCIVILhttp://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L79403http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L79403http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L79403http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L79403http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CPCIVILhttp://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=CPCIVIL
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    - Adicionado por el artculo 86 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario OficialNo. 40.490, de 30 de junio de 1992.

    ARTICULO 839-2. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. [Artculoadicionado por el artculo 87 de laLey 6 de 1992.El nuevo texto es el siguiente:]

    En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarn enel procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Cdigo deProcedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

    [NOTAS]

    - VerLey 794 de 2003

    - Adicionado por el artculo 87 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario OficialNo. 40.490, de 30 de junio de 1992.

    ARTICULO 839-3. OPOSICION AL SECUESTRO. [Adicionado por el artculo 88 de laLey 6 de 1992.El nuevo texto es el siguiente:] En la misma diligencia que ordena elsecuestro se practicarn las pruebas conducentes y se decidir la oposicinpresentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la mismadiligencia, caso en el cual se resolver dentro de los (5) das siguientes a laterminacin de la diligencia.

    [NOTAS]

    - Adicionado por el artculo 88 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario OficialNo. 40.490, de 30 de junio de 1992.

    ARTICULO 840. REMATE DE BIENES. [Modificado por el artculo 8 de laLey 788 de2002.El nuevo texto es el siguiente:] En firme el avalo, la Administracinefectuar el remate de los bienes directamente o a travs de entidades de derechopblico o privado y adjudicar los bienes a favor de la Nacin en caso de declararsedesierto el remate despus de la tercera licitacin, en los trminos que establezcael reglamento.

    Los bienes adjudicados a favor de la Nacin y aquellos recibidos en dacin en pagopor deudas tributarias, se podrn entregar para su administracin o venta a laCentral de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio deHacienda y Crdito Pblico, en la forma y trminos que establezca el reglamento".

    [NOTAS]

    - Modificado por el artculo 8 de laLey 788 de 2002,publicada en el Diario OficialNo. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

    - Se debe tener en cuenta el Artculo 20 de laLey 1066 de 2006,"por la cual sedictan normas para la normalizacin de la cartera pblica y se dictan otrasdisposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.

    El texto original del Artculo 20 mencionado establece:

    "ARTICULO 20. ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES. La Direccin de

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    Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, directamente o a travs de terceros,administrar y dispondr de los bienes adjudicados en favor de la Nacin deconformidad con lo previsto en el artculo 840 del Estatuto Tributario, de aquellosrecibidos en pago de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de la DIANdentro de los procesos concursales y de liquidacin forzosa administrativa, as como

    los recibidos dentro de los procesos de reestructuracin de que trata laLey 550 de1999.El Gobierno Nacional reglamentar la aplicacin del presente artculo deconformidad con laLey 80y dems normas que la modifican".

    - Ver Artculo 2 delDecreto 961 de 2006.Administraccin y disposiciones debienes: Artculo 2. Administracin y disposicin de bienes.La administracin ydisposicin de los bienes adjudicados a favor de la Nacin en pago de deudastributarias, administradas por la Unidad Administrativa Especial Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se regir por lo dispuesto en elDecreto1915 de 2003.

    - VerDecreto 1915 de 2003: ARTICULO 1. Dacin en pago. La dacin en pago deque trata el artculo 11 de laLey 716 de 2001y el inciso segundo del artculo 840

    del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones tributariasadministradas por la Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos yAduanas Nacionales, DIAN, a cargo de los deudores que se encuentren en procesosConcursales y de Liquidacin Forzosa Administrativa de las instituciones financierasvigiladas por la Superintendencia Bancaria, por concepto de impuestos, anticipos,retenciones y sanciones, junto con la actualizacin e intereses a que hubiere lugar.

    La dacin en pago relativa a bienes entregados se materializar mediante latransferencia del derecho de dominio y posesin, a favor de la Nacin - UnidadAdministrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Dichatransferencia da lugar a que se supriman de los registros contables y de la cuentacorriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos, anticipos, retenciones y

    sanciones, junto con la actualizacin e intereses a que hubiere lugar, en formaequivalente al valor por el cual se hayan recibido.

    Los bienes entregados en dacin en pago ingresarn al patrimonio de la Nacin y seregistraran en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la UnidadAdministrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

    - Ver Artculo 2 delDecreto 1915 de 2003: Efectos de la dacin de pago

    - Ver Artculo 3 delDecreto 1915 de 2003: Competencia

    - Ver Artculo 4 delDecreto 1915 de 2003: Condiciones para la aceptacin de

    bienes en dacin de pago- Ver Artculo 5 delDecreto 1915 de 2003: Trmite para la supresin de lasobligaciones tributarias a cargo del deudor

    - Ver Artculo 6 delDecreto 1915 de 2003: Bienes entregados a la Dian en dacinde pago

    - Ver Artculo 7 delDecreto 1915 de 2003: Entrega y recepcin de los bienesobjeto de dacin de pago

    - Ver Artculo 8 delDecreto 1915 de 2003: Modificado por elDecreto 961 de 2006artculo 1, Administracin y disposicin de bienes

    - Ver Artculo 9 delDecreto 1915 de 2003: Administraccin de los recursos

    http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L55099http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L55099http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L55099http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L55099http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L8093http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L8093http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L8093http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D96106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D96106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D96106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L71601http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L71601http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L71601http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D96106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D96106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D96106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D96106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L71601http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D96106http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L8093http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L55099http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L55099
  • 7/25/2019 Estatuto Tributario Cobro Coactivo

    20/21

    - Ver Artculo 10 delDecreto 1915 de 2003: De los gastos de administraccin ydisposicin

    - Ver Artculo 11 delDecreto 1915 de 2003Contabilizacin de los bienesentregados en dacin de pago

    [JURISPRUDENCIA]

    Corte Constitucional

    - Declarado Exequible, nicamente en relacin al cargo analizado, por la CorteConstitucional medianteSentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003,M.P. Dr.Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    ARTICULO 841. SUSPENSION POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del

    procedimiento administrativo coactivo el deudor podr celebrar un acuerdo de pagocon la Administracin, en cuyo caso se suspender el procedimiento y se podrnlevantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

    Sin perjuicio de la exigibilidad de garantas, cuando se declare el incumplimientodel acuerdo de pago, deber reanudarse el procedimiento si aquellas no sonsuficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

    ARTICULO 842. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO. [Derogado por elartculo 40 de laLey 6 de 1992]

    [NOTAS]

    - Derogado por el artculo 140 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario Oficial No40.490, de 30 de junio de 1992.

    ARTICULO 843. COBRO ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA. La Direccin Generalde Impuestos Nacionales podr demandar el pago de las deudas fiscales por la vaejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro deHacienda y Crdito Pblico, o la respectiva autoridad competente, podrn otorgarpoderes a funcionarios abogados de la citada Direccin. As mismo, el Gobiernopodr contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

    [JURISPRUDENCIA]

    Corte Constitucional

    - Declarado Exequible, nicamente por los cargos analizados en la demanda, por laCorte Constitucional medianteSentencia C-649-02 de 13 de de agosto de 2002,M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

    ARTICULO 843-1. AUXILIARES. [Adicionado por el artculo 90 de laLey 6 de 1992.

    El nuevo texto es el siguiente:] Para el nombramiento de auxiliares laAdministracin Tributaria podr:

    http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=C77603http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=C77603http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=C77603http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=C64902http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=C64902http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=C64902http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=C64902http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=L692http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=C77603http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=D191503
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    1. Elaborar listas propias

    2. Contratar expertos

    3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia PARAGRAFO. La designacin, remociny responsabilidad de los auxiliares de la Administracin Tributaria se regir por las

    normas del Cdigo de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.Los honorarios, se fijarn por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que laAdministracin establezca.

    [NOTAS]

    - Adicionado por el artculo 90 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario OficialNo. 40.490, de 30 de junio de 1992.

    ARTICULO 843-2. APLICACION DE DEPOSITOS. [Adicionado por el artculo 104 delaLey 6 de 1992.El nuevo texto es el siguiente:] Los ttulos de depsito que seefecten a favor de la Administracin de Impuestos Nacionales y que correspondana procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fuerenreclamados por el contribuyente dentro del ao siguiente a la terminacin delproceso, as como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular,ingresarn como recursos del Fondo de Gestin Tributaria.

    [NOTAS]

    - Adicionado por el artculo 104 de laLey 6 de 1992,publicada en el Diario OficialNo. 40.490, de 30 de junio de 1992.

    [JURISPRUDENCIA]

    Corte Constitucional

    - Declarado Exequible por la Corte Constitucional medianteSentencia C-1515-00 de8 de noviembre de 2000,Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Schica Mndez.

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