Procesal Tema 1

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Derecho Procesal es aquel conjunto de normas del Derecho objetivo que regula el proceso, es decir, que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso. Así, el objeto del Derecho Procesal es el proceso. IMPORTANCIA: En tal sentido, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La voz del proceso sirve, pues, para indicar un método para la formación o para la aplicación del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir, una tal regulación del conflicto de intereses que consiga realmente la paz, y por tanto, sea justa y cierta: la justicia debe ser su cualidad exterior o formal; si el derecho no es cierto, los interesados no saben, y si no es justo, no sienten lo que es necesario para obedecer. DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS LAS PARTES Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y aquel contra quien se formula la pretensión. Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Ahora bien, por la

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Derecho Procesal es aquel conjunto de normas del Derecho objetivo que regula el proceso, es decir, que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso. As, el objeto del Derecho Procesal es el proceso.IMPORTANCIA: En tal sentido, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacin de la justicia. La voz del proceso sirve, pues, para indicar un mtodo para la formacin o para la aplicacin del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir, una tal regulacin del conflicto de intereses que consiga realmente la paz, y por tanto, sea justa y cierta: la justicia debe ser su cualidad exterior o formal; si el derecho no es cierto, los interesados no saben, y si no es justo, no sienten lo que es necesario para obedecer.

DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOSLAS PARTESParte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuacin de la ley, y aquel contra quien se formula la pretensin.Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues slo dirige el debate y decide la controversia. Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepcin de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el mbito del derecho procesal, creando gran controversia para su especificacin; sin embargo de acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensin que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestin de los mismos, tal como lo establece el artculo 136 del Cdigo de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros intervinientes en el proceso a travs de quienes igualmente se busca la actuacin de la ley.La determinacin del concepto de parte no slo tiene importancia terica, sino que es indispensable para la solucin de primordiales problemas prcticos que se plantean en el proceso. Para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y adems, debe estar identificado con una relacin jurdico material que le vincule con la pretensin propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situacin jurdica infringida.Conforme a lo antes expresado, es imposible imaginar un proceso civil sin partes;. algunos autores como Khler, distingue entre un proceso civil de partes y un proceso inquisitivo, un ejemplo de este proceso inquisitivo seria el procedimiento de interdiccin civil; pero no obstante, tambin un procedimiento inquisitivo requiere de, al menos, dos personas distintas al juez, slo que mientras que en el proceso de partes se funda en la contradiccin de las partes, en el proceso inquisitivo prevalece la mera iniciativa procesal.La legitimacin de las partes:Quin puede ser parte en un proceso civil? La legitimacin la va a ostentar el titular de la relacin jurdica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relacin procesal. Esa titularidad nos permite identificar quin puede ejercer la accin y en contra de quien es posible intentarla. La produccin del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un inters real, actual y jurdico.CUALIDAD PROCESAL: Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un inters jurdico propio, tiene legitimacin para hacer valer en juicio sus derechos (legitimacin activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese inters en nombre propio, esta tiene a su vez legitimacin para sostener el juicio (legitimacin pasiva). La falta de legitimacin se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artculo 361 del Cdigo de Procedimiento Civil junto con la contestacin de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e inters, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimacin activa y falta de legitimacin pasiva.Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimacin, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o inters en demandar y ser demandado, la cual, a se vez, se podr determinar a travs del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, segn sea el caso, deber oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2, 3 y 4 del Artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil, como cuestin previa. En este orden de ideas se habla tambin de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refirindose la primera, a la falta de cualidad e inters y la segunda, a la falta de capacidad procesal.Curador Judicial: Esta figura es una previsin que trae el cdigo de procedimiento civil para el caso de falta de la persona a la cual corresponde la representacin, o cuando sta tenga inters opuesto al que deba hacer valer en el proceso, y existan motivos de urgencia, en este caso el juez puede nombrar al incapaz un curador especial que lo represente en el proceso judicial. Tal figura la encontramos en el artculo 143 del C.P.C.Artculo 143. A falta de la persona a la cual corresponde la representacin, o si sta tiene inters opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.seala que el curador Judicial es aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener stos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva.Muerte del litigante: Deber constar en autos la muerte del litigante, es decir de una de las partes del proceso judicial para que se suspenda la causa mientras sean citados sus herederos. Tal suspensin de la causa no debe exceder de seis meses, pues caera en el perecimiento de la misma. Esta norma nos lo estable el artculo 144 del C.P.C.Artculo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspender el curso de la causa mientras se cite a los herederos.En caso de muerte, la sucesin puede ser a ttulo universal si los herederos reciben sus derechos y acciones patrimoniales del causante, con exclusin de las personales como es el caso del divorcio; y a ttulo particular si el causante deja sus derechos en unjuicio a una persona llamada legatario. Se suspende la causa hasta la citacin del sucesor a ttulo particular, desde que se haga constar la muerte en el expediente.Citacin de los herederos desconocidos: El Artculo 231 del Cdigo de Procedimiento Civil prev el caso de que a la muerte del litigante exista la posibilidad de que hayan sucesores desconocidos, de lo cual, conforme a la expresin del Legislador, debe comprobarse, es decir, que no basta la simple presuncin de que existan tales sucesores desconocidos, sino que esta circunstancia debe de ser comprobada. En este caso se proceder a efectuar la citacin de los sucesores desconocidos mediante la publicacin de un edicto conforme a lo previsto en dicha norma.Artculo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y est comprobado o reconocido un derecho de sta referente a una herencia u otra cosa comn, la citacin que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relacin con las acciones que afecten dicho derecho, se verificar por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un trmino no menor de sesenta das continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, segn las circunstancias. El edicto deber contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el ltimo domicilio del causante, el objeto de la demanda y el da y la hora de la comparecencia. El edicto se fijar en la puerta del Tribunal y se publicar en dos peridicos de los de mayor circulacin en la localidad o en la ms inmediata, que indicar el Juez por lo menos durante sesenta das, dos veces por semana.Cesin de Derechos Litigiosos: La cesin solo surtir efectos frente a las partes cuando se haya hecho despus del acto de la contestacin de la demanda y/o antes de la sentencia, pero puede darse el caso que sta cesin se haga antes de la contestacin de la demanda o despus de producida la sentencia, en este caso, ste contrato surtir efectos frente a terceros. Si el deudor acepta sin condiciones tal cesin y siempre y cuando conste en autos en el expediente, ya no podr oponer la compensacin que habra de oponerle al cedente, al cesionario. Por otra parte si el deudor no hubiera manifestado su aceptacin, tal compensacin al cedente si procedera.Artculo 145. La cesin que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, despus del acto de la contestacin de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.Si la transferencia a ttulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspender la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a ttulo particular, quien se har parte en la causa.Acerca de este punto, para entenderlo con claridad, mencionamos una sentencia que sera interesante analizar, Ramrez y Garay tomo 164, pgina 540.Pluralidad de las Partes o Litisconsorcio y sus clases:Como lo hemos estudiado antes, ya sabemos que el proceso debe estar compuesto por dos partes, la parte actora o demandante y la parte pasiva o demandada, tambin hemos dicho que se trata de una sola persona, pero puede presentarse el caso de que existan varias personas como parte actora as tambin como parte pasiva, es lo que llamamos litisconsorcio.En sentido tcnico el litisconsorcio puede definirse como la situacin jurdica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relacin sustancial comn o por varias relaciones sustanciales conexas, que actan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados del otro.De sta explicacin se desprende las diversas clases de esta figura:Litisconsorcio activo: pluralidad de partes como demandantes y un solo demandado.Litisconsorcio pasivo: pluralidad de partes como demandadas y un solo demandante.Litisconsorcio mixto: pluralidad de partes tanto demandantes como demandadas.Litisconsorcio voluntario: ste se debe por tres razones: 1) por la voluntad de las diversas partes; 2) por la relacin de conexin que existen entre ellas; 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. Como ejemplo de ste litisconsorcio podemos sealar la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor comn, entre otros ejemplos.El Legislador en el Artculo 147 del Cdigo de Procedimiento Civil, al referirse a la relacin litisconsorcial facultativa, es elocuente cuando establece que: Los litisconsortes se considerarn en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los dems.Litisconsorcio forzoso o necesario: nos hallamos frente a un caso de litis consorcio necesario o forzoso cuando existe una relacin sustancial o estado jurdico nico para varios sujetos, a tales efectos el Cdigo de Procedimiento Civil expresa en su Artculo 148 Cuando la relacin jurdica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extendern los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algn trmino o que hayan dejado transcurrir algn plazo.. Como ejemplo de este tenemos la demanda de disolucin de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partcipes contra todos los dems, entre otros.Cuando se quebranta el litisconsorcio necesario la doctrina patria lo ha denominado como: falta de cualidad, tal figura la encontramos explicada en la sentencia de la Sala Poltico Administrativa N 146 del 13 de febrero de 2008.Tanto el litisconsorcio voluntario como necesario lo encontramos establecido en el artculo 146 del C.P.C. el cual nos seala que: Podrn varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: 1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurdica con respecto al objeto de la causa; 2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligacin que derive del mismo ttulo; 3. En los casos 1, 2 y 3 del artculo 52.Artculo 52. Se entender tambin que existe conexin entre varias causas a los efectos de la primera parte del artculo precedente: 1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el ttulo sea diferente. 2. Cuando haya identidad de personas y ttulo, aunque el objeto sea distinto. 3. Cuando haya identidad de ttulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.Impulso Procesal:Todos los litisconsortes tienen el derecho de impulsar el procedimiento, debe citar a todos los colitigantes cuando se requieran para alguna actuacin, lo encontramos establecido en el artculo 149 del C.P.C.Artculo 149. El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuacin, deber citar tambin a sus colitigantes.DE LOS APODERADOSLa Representacin: es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurdicos en nombre de otra.Otorgamiento de poder:El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como o ordena el artculo 151 del cdigo de procedimiento civil. En nuestro sistema jurdico, la forma autentica es la misma forma pblica; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento pblico o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado pblico que tenga facultad para darle fe pblica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.En conclusin, los poderes deben constar por instrumento publico o autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del tribunal, pero no ser vlido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.Otorgamiento de Poder Apud Acta:Consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada.El poder puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante. Este es un sistema sencillo, ms simple que el establecido en el cdigo derogado, en donde se requera un libro de registro de poderes apud acta y mensualmente el tribunal tena la obligacin de enviar copia de los asientos a la oficina de registro de su jurisdiccin. Esto fue derogado, basta el acta judicial que es un documento autentico y por lo tanto, cumple con el requisito legal de que el poder se otorga en forma pblica o autentica.Por lo general el poder apud acta es un poder especial para el juicio en el cual se otorga, pero puede tambin conferirse en forma general, o sea para todos los juicios en los que intervenga la parte otorgante.Alcance del ejercicio del PoderEsto est establecido en el articulo 153 El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. Facultad que se le otorga al apoderado:El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estn reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en rbitros, solicitar la decisin segn la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.Aparte de las facultades indicadas en la norma que deben ser conferidas expresamente, estn tambin reservados por la ley a la parte misma, los actos procesales concernientes a derechos personalsimos, intuito personae, tales como la proposicin de demandas de divorcio o separacin de cuerpos y bienes, la de interdiccin o inhabilitacin, nulidad de matrimonio, etc. Pertenecientes a otras personas.En la enumeracin anterior no se excluye la facultad expresa para darse por citado, pero si la exige el articulo 217 del C.P.C.Otorgamiento de poder en nombre de otroEste es el supuesto de una persona que otorga un poderen nombre de otra persona jurdica o fsica o que sustituye el poder previamente otorgado. En ambos casos el otorgante debe enunciar en el poder y mostrar al funcionario, notario, juez o registrador el documento autentico, bien sea el poder que sustituye, o la gaceta o peridico donde se publico el documento constitutivo de la empresa, o el libro de asambleas donde est inscrito el documento constitutivo, o copia certificada o fotosttica del registro mercantil, para acreditar la representacin que ejerce.El funcionario ante quien se otorga el poder, har constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, publicacin, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresin de sus fechas, origen, procedencia u otros datos de identificacin, sin adelantar interpretacin sobre los mismos; El poder se considera ineficaz por incumplir el poder con los requisitos.Exhibicin de documentos que legitiman el otorgamiento de poder en nombre de otrosEsto se encuentra establecido en el artculo 156 si la parte pidiere la exhibicin de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deber exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada har las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y ste resolver dentro de tres das sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dar por vlido y eficaz el poder y a falta de exhibicin de los documentos requeridos quedar desechado, y as lo har constar el Juez en el acta respectiva.Lo que establece el artculo 156 es un procedimiento sencillo para la exhibicin y examen de los documentos en la oportunidad que fije el tribunal. En este acto la parte interesada har las observaciones que crea pertinentes y el tribunal debe resolver dentro de tres das sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dar por valido y eficaz el poder, y a la falta de exhibicin de los documentos requeridos quedara desechado y as lo har constar el juez en el acta respectiva.Otorgamiento de poder en el extranjeroSe trata de un instrumento de poder otorgado en otro pas, para utilizarlo en un juicio en Venezuela. Se habla de tres supuestos:a) Si el poder se otorga en otro pas que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del rgimen legal de los poderes y la convencin interamericana sobre rgimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero debe llenar las formalidades establecidas en el protocolo y en la convencin.b) Si el pas no ha suscrito el protocolo y la convencin, el poder debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley del pas donde se otorga.c) El poder se tiene que otorgar ante un agente del servicio exterior de Venezuela en el pas del otorgamiento; bien sea ante el embajador o el cnsul venezolano. En este caso se sujeta a los requisitos del cdigo de procedimiento civil entre otros: ser otorgado en forma autentica, y sealar las facultades que deban constar en forma expresa.Sustitucin de PoderesLa sustitucin es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente.Las caractersticas de la sustitucin en nuestro derecho son las siguientes:1) Es una delegacin, que transfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas.2) La sustitucin supone la aceptacin previa del poder.3) La sustitucin puede delegar todas o solamente algunas de las facultades que tiene el sustituyente y puede ser especial, aun cuando el poder sea general.4) La sustitucin debe hacerse observando las mismas formas establecidas en la ley para el otorgamiento de los poderes.5) La facultad de sustituir va implcita en todo poder, a menos que se la excluya o prohba expresamente.Se distinguen en nuestro sistema cuatro hiptesis en relacin a la sustitucin, a saber: El poderdante ha designado expresamente una persona en quien pueda sustituirse el poder. El poderdante ha facultado expresamente al apoderado para sustituir el poder, pero no ha designado persona. El poderdante no ha dicho nada sobre sustitucin en el poder. El poderdante ha prohibido expresamente la sustitucinEn los casos 1 y 2 el apoderado podr sustituir el poder en abogado capaz y solvente; en el caso 3, el apoderado podr sustituirlo tambin en abogado de reconocida aptitud y solvencia; en el caso 4 el apoderado no podr sustituir el poder.Sustitucin de sustitucionesEsto se produce cuando se sustituye el poder del sustituto.Sustitucin especialArtculo 161: Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general. Mas que especial, debe entenderse parcial, pues un poder general no puede genera uno especial, en el concepto legal de la palabra, a los fines de ejercer acciones intuito personae. Estas ltimas exigen que del mismo instrumento surja la evidencia de que el conferente presta su voluntad para que se le representen una gestin determinada. El sustituyente no solo puede restringir el mbito de aplicacin de la sustitucin; tambin puede dar instrucciones y mandatos al sustituyente para que los cumpla siempre y cuando estn comprendidos globalmente dentro de sus atribuciones.Formalidades para la sustitucinArtculo 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.Las formalidades a que se refiere este articulo son las establecidas para el otorgamiento de poder a nombre de otro, tal cual lo indica el artculo 155. En ambos casos se requiere la prueba del carcter de apoderado de la parte, sea que devenga de un poder otorgado directamente por esta, sea que devenga de otro poder u otra sustitucin o delegacin de poder.Responsabilidad de los mandatarios

EL MANDATO JUDICIAL (mandato para comparecer enjuicio) esta sometido a reglas formales que corresponde estudiar en Derecho Procesal civil.3.2 El mandato para contraer matrimonio es solemne: Requiere para su existencia que sea otorgado ante un Registrador Pblico o ante el funcionario competente, si se confiere en el extranjero (Cdigo Civil, art. 85).3.3 El mandato para realizar un acto solemne debe cumplir las mismas formalidades que el acto en cuestin, siempre que las solemnidades de este hayan sido establecidas en proteccin de las partes, o por lo menos de la parte que confiere l mandato. Una aplicacin expresa del principio se encuentra en materia de donaciones cuando se dispone que el mandato para donar debe otorgarse en forma autntica si se trata de cosas o derechos cuya donacin debe hacerse en dicha forma (Cdigo Civil. art. 1.438, AP. nico).3.4 El mandato para celebrar en nombre de otro un acto para el cual la ley exija instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno debe ser otorgado en la misma forma; Pero si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser otorgada en esa misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador (Cdigo Civil. art. 1.169, ap. nico).

OBJETO

Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto del mandato por excelencia es el acto jurdico (o los actos jurdicos), que el mandante encarga al mandatario y que este se obliga a ejecutar por cuenta de aquel.

Se puede conferir mandato para realizar toda clase de actos jurdicos, salvo para aquellos respecto de los cuales no cabe representacin. Este principio, a veces se formula diciendo que se puede conferir mandato para todos los actos excepto para los actos personales.

Por otra parte, las facultades del mandatario respecto del asunto o asuntos que se le encarga ejecutar pueden ser muy diversas. Para determinar el alcance de las mismas debe tenerse en cuenta que el mandato concebido en trminos generales solo faculta para realizar actos de simple administracin (Cdigo Civil. art. 1.688, encab.). Norma que tiene su fundamento en la interpretacin de la voluntad presunta de las partes.

CAPACIDAD

La capacidad del mandante es la misma que se necesita para realizar el acto. Si el mandato es para actos de disposicin, el mndate debe tener el poder de disposicin. Debe advertirse que la capacidad del mandante como elemento de validez del mandato slo se requiere en el momento de la celebracin de este; la incapacidad posterior del mandante no invalida nunca el mandato, aunque frecuentemente lo extinga.

GRATUIDAD

Puede ser oneroso o gratuito acorde al artculo 1684 del Cdigo Civil que dice: "El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario..." Se estimar gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una remuneracin por su trabajo, es decir por llevar adelante el contrato, en cambio ser oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario y cuando consista en los trabajos propios de la profesin lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir.Artculo 163 Respecto de la sustitucin, los apoderados y los sustitutos quedarn sujetos a las responsabilidades que establece el Cdigo Civil para los mandatarios.Artculo 1.693 del Cdigo CivilEl mandatario responde no slo del dolo, sino tambin de la culpa en la ejecucin del mandato. La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario. Artculo 1.694 Cdigo CivilTodo mandatario est obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.La responsabilidad del sustituyente funciona de la siguiente manera: Si el poderdante ha designado la persona del sustituto, el sustituyente no responde de los actos del sustituto. Si el poderdante ha conferido facultad de sustituir pero no ha designado la persona del sustituto, el sustituyente responde solamente de la culpa cometida en la eleccin del sustituto y en las instrucciones que necesariamente debi comunicar al sustituto. No habr culpa in eligendo, si el sustituyente ha sustituido el poder en abogado capaz y solvente. Si el poderdante nada dice de sustitucin, el sustituyente responde por la culpa cometida en la eleccin del sustituto, pero aqu la exigencia de la ley es ms estricta, pues el sustituto debe ser de reconocida aptitud y solvencia, y por tanto, el sustituyente responde por culpa leve. Si el poderdante ha prohibido la sustitucin y no obstante ha sido realizada, responde en todo caso por los actos del sustituto, pero la sustitucin no se anula, a menos que la prohibicin conste en el mismo instrumento del poder o en otra forma autentica.Extincin del poderLa representacin de los apoderados y sustitutos cesa por:1) Revocacin del poder; no se entiende revocado el sustituto por la sola revocacin del apoderado a menos que se haga constar que se extiende a la sustitucin.2) Por renuncia del poder; solo surte efecto entre las partes desde que se haga constar en juicio la notificacin de la renuncia al poderdante.3) Adems termina la representacin por la muerte, interdiccin quiebra, o cesin de bienes tanto del mandante como del apoderado, y salivo este ltimo supuesto se suspende la cusa hasta la citacin de los herederos, curador, sindico o cesionario respectivamente.La muerte del apoderado no suspende el curso de la causa, se extingue la representacin pero la causa sigue.4) La representacin de lo apoderados y sustitutos termina por la cesin o transmisin a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.5) Por la representacin de otro apoderado en el mismo juicio, es una revocatoria tacita.Capacidad de postulacin Artculo 166 Slo podrn ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.La capacidad de postulacin es comn a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso desde que la norma especial sanciona con nulidad y reposicin de la causa la omisin de nombramiento de abogado.Estimacin y cobro de honorariosArtculo 167 En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrn estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.Las actuaciones practicadas por el abogado en el proceso a favor de su cliente ponen de manifiesto su derecho a cobrar honorarios profesionales por el patrocinio prestado.Sentencias interesantes para el punto de los apoderados:Sentencia de la Sala Constitucional N 347 del 27 de marzo de 2009 nos habla de la Representacin a Personas Jurdicas; Sentencia de la Sala Constitucional N 1784 del 5 de octubre de 2007 nos habla de la Sustitucin del poder; Sentencia de la Sala Constitucional N 1664 del 13 de julio de 2005 nos habla de la cesacin de la representacin, mbito material y procesal; Sentencia de la Sala de Casacin Civil N 132 del 11 de Marzo de 2008 y Sentencia de la Sala Poltico Administrativa N 209 del 18 de febrero de 2009 Ambas nos habla de la Renuncia del apoderado o la del sustituto. Todas anexadas al presente trabajo.DE LOS DEBERES DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOSDeberes De Los Apoderados Los deberes de los apoderados se encuentran establecidos en diferentes disposiciones contenidas en la Ley de Abogados, en el Cdigo de Procedimiento Civil y en el Cdigo Civil. Los apoderados estn sometidos a las reglas en cuanto a mandato contenidas en el Cdigo Civil Venezolano. Debemos mencionar los siguientes: Tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la tcnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa. Tiene el deber de la defensa gratuita a aquellos declarados pobres, cuya representacin le haya sido encargada. Debe colaborar con el triunfo de la justicia En el proceso debe seguirlo a todas sus instancias y actuar dentro de los lapsos y oportunidades segn el artculo 173 del C.P.C.Artculo 173. El apoderado o el sustituto estarn obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Cdigo o avisar al poderdante por la va ms rpida. No utilizar defensas manifiestamente infundadas Fidelidad y honestidad con su representado Intervenir en las incidencias previas, en la discusin de fondos, la reconvencin y las citas de saneamiento Asistir a los actos del proceso y estar informado de la marcha del juicio Guardar el secreto profesional o puede incurrir en delito segn el artculo 190 del Cdigo Penal Ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia Dar cuenta al mandante de todas las actuaciones realizadas Ejecutar el mandato dentro de los lmites del mismo, atendindose a las instrucciones que le haya dado su mandante.Deberes de las Partes Frente a Los Apoderados Frente a los deberes que tienen los apoderados est el deber que tienen las partes de suministrar a sus representantes lo suficiente para expensas de lo contrario no pudieran ellas exigir responsabilidad por parte de sus apoderados. Artculo 172. Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrn ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos. As mismo las partes y sus apoderados tienen el deber de abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, segn lo establece el artculo 171 del C.P.C.Artculo 171. Las partes y sus apoderados debern abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenar testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolvares por cada caso de reincidencia. Las partes y sus apoderados tiene el deber de indicar una sede o direccin en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestacin, la direccin exacta. Dicho domicilio subsistir para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en juicio y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. Todo de conformidad con el artculo 174 del C.P.CArtculo 174. Las partes y sus apoderados debern indicar una sede o direccin en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestacin, la direccin exacta. Dicho domicilio subsistir para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en l se practicarn todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicacin de la sede o direccin exigida en la primera parte de este artculo, se tendr como tal la sede del Tribunal. La capacidad de ser parte y la Capacidad procesal:Del mismo modo que se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no tenerse el ejercicio de los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurdicos en nombre propio o por cuenta de otro, as lo afirma Giuseppe Chiovenda en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Vol. 3. Tambin es posible decir que en materia de capacidad, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos debern estar representadas, asistidas o autorizadas en el proceso, segn lo establecido por las leyes que regulen su estado y capacidad. En Venezuela las normas que regulan la capacidad se encuentran en los Artculos 16, 18 y 19 del Cdigo Civil Venezolano, en concordancia con los Artculos 136 y siguientes, del Cdigo de Procedimiento Civil.El artculo 136 del Cdigo de Procedimiento Civil no habla de la capacidad para estar en juicio, como anteriormente lo sealamos; las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos pueden plenamente obrar en juicio por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, estas limitaciones pueden ser de varios tipos: en razn de la edad, el entredicho y el inhabilitado. En Venezuela se tiene total capacidad procesal y capacidad de obrar al cumplir los 18 aos de edad, a excepcin del menor emancipado, y a no ser que por algn defecto intelectual amerite interdiccin o inhabilitacin o exista alguna otra causa que limite su capacidad, en todo caso el legislador presume una plena capacidad con el cumplimiento de la mayora de edad, segn lo dispuesto en el artculo 18 del Cdigo Civil de Venezuela.Con respecto a las personas jurdicas, stas pueden intervenir en el proceso, ya sea como accionantes o como demandados, por medio de su representante legal segn la ley, sus estatutos o sus contratos, tal como lo establece el artculo 138 del Cdigo de Procedimiento Civil.El Artculo 139 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comits que no tienen personalidad jurdica, estarn representadas en el proceso por medio de las personas que actan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representacin o la direccin. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociacin o comit, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.La Asistencia Procesal: Viene dada por el hecho de que una persona puede tener capacidad para ser parte al igual que capacidad procesal pero no puede gestionar por s misma ciertos actos del proceso sin el asesoramiento de un profesional de derecho, ya que carece de los conocimientos necesarios para direccionar su manejo en la maquinaria judicial, por tanto es necesario que las partes sean asesoradas, asistidas o representadas por un Abogado en ejercicio.El abogado tiene participacin en todos los actos del proceso para ayudarle a la parte a ejercer y disponer de sus derechos sustantivos y procesales, esta representacin del abogado a la parte se puede realizar con un simple asesoramiento o por medio de un poder especifico donde la parte le proporcione al abogado la facultad para realizar ciertos actos procesales en su nombre durante el transcurso del proceso segn lo dispone el artculo 150 del Cdigo de Procedimiento Civil.En consecuencia, como lo seala Giuseppe Chiovenda en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Vol. 3: El negocio jurdico mediante el cual se confiere la representacin es un acto coordinado al proceso, si bien meramente preparatorio y est sometido, por consiguiente a las normas del derecho civil slo en lo que la ley procesal no prevea y su naturaleza lo consienta. Este poder o mandato, confiere la facultad genrica, frente a terceros, de realizar en nombre de la parte todos los actos concernientes a la constitucin, desenvolvimiento y a la definicin de la relacin procesal..Sustitucin Procesal: La sustitucin procesal en nuestra legislacin es una excepcin expresa de la Ley, por cuanto el Artculo 140 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Veamos entonces en qu consiste la sustitucin procesal.Hasta ahora hemos dicho que la misma persona se presenta como titular de la relacin deducida en juicio, pero pudiera presentarse el caso de que esta posicin pueda ocuparla una persona que no se pretende como sujeto de la relacin sustantiva deducida; por tanto, se puede comparecer en juicio en nombre propio (y, por tanto como parte) por un derecho ajeno; a esto se le llama Sustitucin procesal. As como en el curso de un proceso puede cambiar, la persona fsica del juez (por renuncia, fallecimiento, remocin o ascenso), puede tambin ocurrir que se verifiquen cambios o mutaciones en las personas de las partes, sin que ello provoque la extincin del proceso.Existe sustitucin procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legtima a una persona que es ajena a la relacin jurdica sustancial que ha de discutirse en ese proceso. La sustitucin procesal constituye un ejemplo de sustitucin procesal anmala o extraordinaria, pues a travs de ella se opera una disociacin entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relacin jurdica sustancial en que funda la pretensin.Esta figura se diferencia de la representacin en la circunstancia de que, mientras el sustituto reclama la proteccin judicial en nombre e inters propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una relacin jurdica ajena, el representante acta en nombre de un tercero -el representado- y carece de todo inters personal con relacin al objeto del proceso.De lo dicho se sigue que el sustituto a diferencia del representante, es parte en el proceso. Tiene, por ello, todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherentes a tal calidad, con la salvedad de que no puede realizar aquellos actos procesales que comporten, directa o indirectamente, una disposicin de los derechos del sustituido (confesin, desistimiento de derecho, y otros).No obstante la legitimacin autnoma y originaria que reviste al sustituto procesal, el demandado puede oponer a su pretensin las mismas defensas que cabran contra la pretensin del sustituido, desde que ambas tienen sustancialmente el mismo contenido. La sentencia pronunciada con respecto al sustituto produce, como principio, efectos de cosa juzgada contra el sustituido, aunque ste no haya sido parte en el proceso.Distintos Supuestos de sustitucin procesal: Entre las hiptesis ms frecuentes de sustitucin procesal corresponde tratar, en primer trmino, la representada por el ejercicio de la accin oblicua o subrogatoria a la que se refiere el art. 1.278 del Cdigo Civil, segn lo cual los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.La admisibilidad de la pretensin oblicua se haya condicionada a la demostracin, por parte del acreedor, de que es titular de un crdito cierto, lquido y exigible, y de que el deudor haya sido negligente en el ejercicio de sus derechos siendo suficiente, respecto de este ltimo extremo, la mera comprobacin de la inactividad del deudor. Por otra parte, la jurisprudencia predominante considera que el ejercicio de la pretensin oblicua no se haya supeditados al requisito de que el acreedor sea judicialmente subrogado en los derechos de su deudor.Otros casos de sustitucin procesal enumerados por la doctrina son: El caso que durante la Litis tenga lugar una sucesin a ttulo particular, relativo al derecho litigioso, en cuyo caso el Artculo 145 del Cdigo de Procedimiento Civil, en su parte final establece: Si la transferencia a ttulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspender la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a ttulo particular, quien se har parte en la causa.- La subrogacin a la ejecucin forzosa lo cual ocurre cuando el acreedor que sostiene el procedimiento de ejecucin, no lo contina.- La divisin a instancia del acreedor- En caso de pluralidad de legitimados a obrar por un derecho que por su naturaleza, no puede ser ejercido sino por una sola vez, y por ello, cuando se hace valer por uno de los legitimados.Capacidad Sobrevenida: La capacidad sobrevenida la regula la Ley Procesal en el artculo 142 del Cdigo de Procedimiento Civil, al expresar que los actos realizados por el incapaz antes de adquirir la capacidad durante el proceso, son vlidos y el mismo continuar su curso con la misma persona, a menos que el incapaz tenga que hacer algunas reclamaciones a su representante anterior.Artculo 142. Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguir con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte sern vlidos, sin perjuicios de las reclamaciones que sta pudiere tener contra su representante anterior.En tal sentido, todos los actos realizados antes de la adquisicin de la capacidad son validos sin perjuicio de que el su legtimo titular pueda reclamarle a su representante.

TEMA 2HECHOS Y ACTOS PROCESALES

Hechos y actos procesalesEn el hecho jurdico estamos en presencia de un acontecimiento en el que no ha intervenido la voluntad del hombre, pero produce consecuencias jurdicas. As por ejemplo, la destruccin de un edificio por un terremoto produce diversos efectos jurdicos, tales como la liquidacin del condominio, la distribucin de terreno entre los copropietarios, las indemnizaciones de las plizas de seguros, la posible responsabilidad del arquitecto y constructor conforme al Art. 1637 del Codigo Civil; y la eventual responsabilidad del propietario por daos sufridos por terceros como consecuencia de la ruina conforme al Art. 1194 eiusdem.La muerte de una persona tambin produce efectos jurdicos tales como la terminacin de su relacin laboral, la sucesin patrimonial, etc.En cambio en el acto jurdico, las consecuencias jurdicas provienen de eventos en los que interviene la voluntad del hombre, tales como otorgar un testamento, gestionar un negocio ajeno, o conferir un mandato.Cuando nos referimos a los hechos y a los actos procesales igualmente debemos tener en cuenta que existen actos que se realizan dentro del proceso por la intervencin de la voluntad del juez, del secretario, del alguacil, de las partes y por los intervinientes legtimos o terceros, que como dice Chiovenda, tienen como consecuencia inmediata la constitucin, conservacin, modificacin, desarrollo o definicin de una relacin procesal.Frente a estos actos procesales existen los llamados hechos procesales que sin depender de la voluntad del rgano jurisdiccional ni de las partes, tienen consecuencias jurdicas en el proceso. En este orden de ideas tenemos que la muerte de la parte demandada, produce la suspensin del proceso hasta la citacin de sus herederos y, adems se extingue el poder y al intervenir los herederos en el proceso se produce una sucesin procesal. Y tambin podramos citar como efecto jurdico el ordinal 3 del Art. 267 del Codigo de Procedimiento Civil, conforme al cual si no son citados los herederos dentro de los seis meses siguientes a la muerte de la parte, habr perencin de la instancia. La muerte del procesado produce terminacin del juicio penal.CLASIFICACIN DE LOS ACTOS PROCESALES Por su origenTradicionalmente, en especial Chiovenda, los clasifica en:a) Actos jurdicos procesales de las partes, tales como la demanda, el escrito de acusacin y de querella en el juicio penal, la reconvencin, la promocin de pruebas, los informes, las recusaciones, etc.Se refieren a las actuaciones del actor, demandado y de los terceros intervinientes, del acusador o denunciante, del imputado y sus defensores.b) Actos jurdicos procesales del rgano jurisdiccional, realizados por el juez, tales como:b.1 Las sentencias, que pueden ser definitivas, las cuales se refieren al fondo del asunto; e interlocutorias, dictadas con motivo de una incidencia en el juicio principal. Lo importante es que en ambas sentencias debe plasmarse una explicacin muy clara que justifique la decisin, para que no solo el justificable entienda las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino adems, que sean entendidas por cualquier persona de cultura media. En esto consiste la motivacin de la sentencia.b.2. Los decretos. Son providencias de trmites y estn designados para ciertos actos como por ejemplo, para ordenar alguna de las medidas preventivas previstas en el Art. 588 del Codigo de Procedimiento Civil, que establece:(omissis) .el Tribunal puede decretar en cualquier grado y estado de la causa las siguientes medidas: 1) El embargo de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados: 3) La prohibicin de enajenar y gravar bienes inmuebles.b.3. Los autos o providencias. Son actos de sustanciacin o de mero trmite del proceso. As lo confirmo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre de 1987.En estos autos tenemos la citacin por carteles; la apertura de un lapso; la designacin del defensor ad litem del no presente; y el auto para mejor proveer. Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencias controversias; vienen a ser el ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso. En principio son inapelables, y cuando se permite es a un solo efecto. Existe una excepcin: el auto de admisin de la demanda, porque si el juez no admite la demanda se oye apelacin en ambos efectos. Este supuesto excepcional se justifica por las graves consecuencias en contra del actor que implica la inadmisibilidad de una demanda. En este caso la naturaleza del auto es similar a la de un auto decisorio.En principio no son apelables los autos de mera sustanciacin de asuntos penales. Pero no debemos confundir lo que significa auto de mera sustanciacin con autos interlocutorios. En efecto, la doctrina ha coincidido en distinguir los actos procesales del juez en: sentencias, decretos y autos. Los autos a su vez se dividen en autos interlocutorios y autos de mera sustanciacin. El tratadista procesal Devis Echandia de reconocida produccin intelectual en Hispanoamrica- en relacin a los actos decisorios del juez, expresa: Todos son especies del genero providencias. El mismo autor hace una clara distincin entre los autos interlocutorios y los autos de mera sustanciacin, y dice:Son interlocutorios las providencias que contienen alguna decisin sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestin procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos los que resuelven un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la responsabilidad de alguna de las partes o de sus representantes, o caucinTambin explica que:Las providencias de sustanciacin son la que se limitan a disponer un trmite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuacin, se refieren a la mecnica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.Borjas al comentar la referida norma con brillante acierto, seala:Las sentencias interlocutorias que tienen fuerza de definitivas se equiparan en lo penal a las definitivas para los efectos de su apelabilidad, debiendo ser odas libremente su apelacin como la de estas ltimas, segn lo establece el Art. 53. Los dems autos interlocutorios, conforme al mismo texto, son apelables a un solo efecto. La amplitud de los trminos de esa disposicin no permite excluir auto alguno, ni aun los meramente ordenatorios del procedimiento, y al juzgador no le ser permitido negar el recurso de alzada si la ley no lo autoriza expresamente para ello. El legislador ha querido garantizar a las partes contra posibilidad de abusos o errores de los Tribunales de Instruccin y de Sustanciacin, considerando, sin duda, que la transcendencia publica de la accin penal y el respeto que merecen el buen concepto y la libertad de los particulares indiciados o encausados, imponen la necesidad de revisar toda clase de providencias dictadas en el juicio criminal, tanto ms cuanto que, debiendo ser odo en un solo efecto el recurso, la brevedad y la marcha expedita del proceso no sufren interrupciones ni dificultades.Solo los autos de mera sustanciacin son revocables por contrario imperio. La revocatoria por contrario imperio se presenta cuando una de las partes solicita al juez dejar sin efecto una decisin interlocutoria sobre la cual no existe apelacin. El legislador procesal civil en el Codigo de 1987 incluyo tal posibilidad en materia civil, pero supedita a la categora de providencias de mera sustanciacin.En la clasificacin anterior se omitan actos jurdicos procesales, tales como: La declaracin de testigos; los expertos al consignar su experticia; la traduccin del intrprete, etc. El Ministerio Publico, aunque no sea parte en el proceso civil la ley lo faculta para realizar actos procesales. En el proceso penal conforme a la nueva legislacin es la parte acusadora.En conclusin:La clasificacin de un acto procesal no debe depender de su origen sino de su trascendencia en el proceso, independientemente del sujeto que lo realice.Otra clasificacin de los actos de las partes es de acuerdo a la funcin que tienen en el proceso. Relativos a la constitucin del proceso, como la demanda. Relativos a la modificacin o desarrollo del proceso, y comprenden:a) Los de impulso procesal, que dependen de la iniciativa de la parte y solo a instancia de ella puede proceder el juez. Por ejemplo, la citacin del demandado.b) El alegato de falta de presupuestos procesales. As ocurre cuando se alega la incompetencia por la materia.c) De defensa, tales como las cuestiones previas.d) De promocin de pruebas.* Actos de extincin o terminacin por autocomposicin procesal, o sea que terminan el juicio, tales como el desistimiento, el convenimiento, la transaccin y la conciliacin.

Definicin de Diligencia: Segn Cabanellas Son los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldas, pedir apremios, prrroga de trminos, publicacin de probanzas, sealamiento de vista, su suspensin y nombramiento de peritos.Definicin de Escrito: Segn Cabanellas Todo documento o papel manuscrito o mecanografiado; y tambin cualquier otro en que estn representadas ideas o palabras que sea legible.,Pedimento o alegato que por medio de la escritura, se presenta en un pleito o causa.

ACTOS DEL ORGANO JURISDICCIONAL

La Constitucin Nacional establece que el ejercicio de la administracin de justicia recae sobre el Poder Judicial, y dentro de la divisin de poderes, el Poder Judicial lo ejerce el Tribunal Supremo de Justicia y los dems Tribunales previstos en la Ley Orgnica del Poder Judicial. La Constitucin como hemos dicho establece los principios jurdicos fundamentales y por lo tanto, en cuanto a las funciones de las ramas que forman el Poder Nacional, sus atribuciones y relaciones, podemos afirmar que esto lo rige el Derecho Constitucional, pero existe un criterio distintivo, basado en la diferencia entre, la funcin y la actuacin jurisdiccional. Y entonces se dice que la jurisdiccin pertenece al mbito de la Constitucin como atribucin de una funcin pblica. Pero la actuacin jurisdiccional consiste en llevar a cabo proyectivos procsales, y en este sentido la jurisdiccin cae bajo el mbito del Derecho Procesal.A) Concepto del acto jurisdiccionalEs aquel mediante el cual un rgano competente del Poder Publico resuelve un asunto litigioso o verifica si una situacin es conforme a derecho.El Estado crea los rganos y les atribuye como funcin propia la administracin de justicia que se lleva a cabo con la produccin de actos jurisdiccionales y estos como consecuencia de la garanta procesal constitucional de la cosa juzgada adquieren el valor de verdad legal.La naturaleza y garantas con que la Ley rodea los actos jurisdiccionales con el fin de no confundirlo con otros actos del Poder Pblico que solo tienen la apariencia de aquel.B) Elementos del Acto Jurisdiccional Para establecer un concepto de jurisdiccin, Couture distingue los tres elementos propios del acto jurisdiccional: Forma del acto jurisdiccional Contenido del acto jurisdiccional y Funcin del acto jurisdiccionalB.1) Forma de la jurisdiccinSe refiere a los elementos externos del acto jurdico, es decir la presencia de las partes, del juez y del procedimiento establecido en la ley.La forma caracteriza a la jurisdiccin pero no es su nico elemento. Adems hay procedimientos que tienen las caractersticas formales de la jurisdiccin y por carecer del contenido de esta, no pueden ser calificados como actos jurisdiccionales; tal sera el caso de un proceso simulado, es pura forma, sin contenido ni funcin licita propia, y solo produce cosa juzgada aparente. Otro ejemplo, son los procedimientos de jurisdiccin voluntaria previstos en el artculo 898 del Cdigo de Procedimiento Civil, tienen algunos elementos formales de la jurisdiccin, pero no tienen la autoridad de cosa juzgada, como luego veremosB.2) Contenido de la jurisdiccinSe refiere a la existencia de un conflicto con relevancia jurdica que debe decidirse mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada.La cosa juzgada es caracterstica esencial de la jurisdiccin. Si el acto no adquiere real o eventualmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional.Pertenece a la esencia de la cosa juzgada y por lo tanto a la jurisdiccin, la coercibilidad o posibilidad de ejecutar la sentencia.La jurisdiccin es tal por su contenido y por su funcin, no por la forma; esta es solo la envoltura. El contenido caracteriza a la funcin. El contenido ha sido delimitado frecuentemente como la reparacin del derecho lesionado, la tutela del derecho subjetivo, la restitucin de los bienes despojados. Pero la jurisdiccin no solo expide sentencias de condena como las anteriores, sino tambin, sentencia absolutorias, sentencias constitutivas que crean estados jurdicos nuevos, declaraciones de incapacidad; sentencias estimativas que solo tasan el quantum de una prestacin, y sentencias de disolucin de la comunidad conyugal. Adems, como contenido de la jurisdiccin se ha sealado su carcter sustitutivo que se produce de dos maneras: a) En la fase de conocimiento, el juez sustituye con su voluntad, la voluntad de las partes y los terceros, b) En la fase de ejecucin el funcionario del Estado, coactivamente, realiza los actos que debi realizar el obligado, ejemplo, la subasta de los bienes embargados para pagar con el precio del remate.B.3) Funcin de la jurisdiccinRelevados los particulares de la facultad de hacerse justicia por s mismos, la ley los invisti del derecho de accin (garanta constitucional) y el estado quedo con el deber de la jurisdiccin. La actividad de dilucidar conflicto es uno de los fines principales del Estado. Sin esta funcin no se concibe un Estado.Dijimos que la cosa juzgada y su eventual coercibilidad, son inherentes a la jurisdiccin. El carcter de inmodificabilidad que da alas sentencias la cosa juzgada no aparece en ninguno de los otros modos de actuacin del Poder Pblico. As un acto administrativo puede ser sustituido por otro y un Cdigo Civil puede ser reformado. Pero una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada no debe ser reformada, ni sustituida o modificada por otra sentencia, toda vez que esta protegida por los principios de inimpugnabilidad e inmutabilidad. Como consecuencia de la inmutabilidad la sentencia protegida por la cosa juzgada no puede ser revisada por otro rgano judicial, salvo los casos excepcionales previstos en la Constitucin (Arts. 5.16 de la LOTSJ en concordancia con el Art. 336.10 de la Constitucin).Ahora bien, el fin de la cosa juzgada no es su inmutabilidad. Su fin es el orden social, la paz, la seguridad jurdica y por lo tanto, se justifica la revisin de una sentencia derivada del dolo procesal o de la violacin del orden publico constitucional porque en estos supuestos lo que hay es una cosa juzgada aparente.LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES

LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALESSe refiere a la definicin del sitio donde deben realizarse los actos procesales.Estos deben realizarse en el lugar destinado como sede del tribunal, salvo para aquellos actos que previamente se acuerde otro sitio conforme a la ley, bien sea de oficio o a peticin de partes. (Artculo 191 CPC)La sede del tribunal es el recinto donde durante las horas de despacho o audiencia se desarrollan las actividades del tribunal, y esta determinacin del mbito espacial se fundamenta en la garanta de igualdad, para que las partes tengan certeza de las actuaciones.Excepcionalmente, se puede actuar fuera de la sede del tribunal, siempre que este lo acuerde con anticipacin al acto. En estos casos: Cuando deba tomarse la declaracin a un testigo que no pueda acudir al tribunal, por ejemplo por estar enfermo, el tribunal se traslada y constituye en el lugar donde se encuentra el testigo. En el supuesto de la prueba de inspeccin judicial, el tribunal se traslada al sitio donde deba dejarse constancia de los hechos. Hay ciertos supuestos en que se exime a la persona de acudir al tribunal, pero este tampoco se traslada. En estos casos la persona enva un escrito respondiendo al tribunal que elaboro el cuestionario. La prerrogativa para la declaracin la tienen algunos funcionarios pblicos, tales como el presidente de la repblica, contralor, gobernadores, ministros, autoridades eclesisticas, etc. Excepcionalmente el tribunal puede acordar que las personas exceptuadas rindan la declaracin en su morada.Los diplomticos y sus empleados con inmunidad no estn obligados a declarar.Los actos realizados indebidamente, fuera de la sede del tribunal son anulables, aunque las partes de comn acuerdo, o si no solicitan oportunamente la nulidad, podran subsanar el vicio.

TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALESVamos a distinguir varios conceptos: El concepto de los das y horas hbiles para que se realice el acto. El concepto de lapso, entendido como el margen de tiempo o periodo dentro del cual puede realizarse el acto, y el concepto de trmino entendido como la fecha en que debe realizarse el acto.Seguidamente veamos el concepto de las horas y del da en que puede realizarse el acto.En primer lugar ningn acto procesal puede realizarse antes de las 6:00 a.m. ni despus de las 6:00 p.m. El Codigo de Procedimiento Civil derogado hablaba de la salida y puesta del sol. Tampoco puede efectuarse en da feriado, a menos que por causa urgente se habiliten la noche o el da feriado, pero con un da de anticipacin. Un supuesto de causa urgente es porque se pueda frustrar una actuacin para acreditar un derecho o que exista el riesgo manifiesto de quedar ilusoria una providencia. (Articulo 193 CPC)En resumen: El tiempo til para la realizacin del acto procesal es desde las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m., se excluye la noche y los das feriados, incluidos sbados y domingos, salvo que se habilite por causa urgente, con un da de anticipacin. Pero no todo tiempo til es tiempo hbil para que el tribunal pueda despachar. Por qu?Porque la Ley Orgnica del Poder Judicial y el Codigo de Procedimiento Civil establecen que el juez podr despachar dentro de las horas de despacho o audiencia (tiempo hbil) fijadas en la tablilla que debe tener el tribunal en la puerta; deben ser por lo menos cuatro horas de despacho diarias, de lunes a viernes. (Artculos 192,193 CPC)Hay horas de despacho y horas administrativas para las actividades internas del tribunal.Antes el Codigo de Procedimiento Civil derogado distingua entre horas de audiencias y de secretaria, y se presentaban confusiones aunque en la prctica se obviaban, porque normalmente las horas de secretaria coincidan con las de audiencia.Actualmente se prevn las horas de despacho para atencin al pblico y las administrativas por la tarde- para los asuntos internos del tribunal.Para actuar fuera de las horas de despacho hay que habilitar.La oportunidad para realizar una actuacin de las partes, precluye al terminar las horas de despacho. (Artculos 194,195 CPC)Por qu?Porque las partes actan mediante escritos o diligencias que presentan al secretario.Distinta es la situacin respecto a la actividad del alguacil o del secretario que podran realizar una actuacin despus de las horas de despacho o audiencia con tal de que sea antes de las 6:00 p.m., como por ejemplo una citacin.La legislacin procesal penal establece que durante la fase preparativa todos los das son hbiles.No obstante el C.O.P.P. prohbe, durante la fase preparatoria o de investigacin, actuaciones despus de las 7 p.m.; no se puede interrogar al imputado despus de esa hora.

LA COMISIN, DEBERES Y LMITES DEL COMISIONADO

LA COMISION, DEBERES Y LMITES DEL COMISIONADO:

Artculo 234 del Cdigo de Procedimiento Civil: Todo Juez puede dar comisin para la prctica de cualesquiera diligencias de sustanciacin o de ejecucin a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.Esta facultad no podr ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdiccin e inhabilitacin.Artculo 235 del Cdigo de Procedimiento Civil: Todo Juez podr dar igual comisin a los que sean de igual categora a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdiccin del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.Artculo 236 del Cdigo de Procedimiento Civil: En el caso del artculo anterior, el Juez comisionado podr pasar la comisin a un Juez inferior suyo.Artculo 237 del Cdigo de Procedimiento Civil: Ningn Juez comisionado podr dejar de cumplir su comisin sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado har las veces del comitente.Artculo 238 del Cdigo de Procedimiento Civil: El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisin, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisin.Artculo 239 del Cdigo de Procedimiento Civil: Contra las decisiones del Juez comisionado podr reclamarse para ante el comitente exclusivamente.Artculo 240 del Cdigo de Procedimiento Civil: Los Tribunales Militares, de Comercio y cualquier otro tipo de jurisdiccin especial, no podrn ser comisionados sino en asuntos que sean de su competencia.Artculo 241 del Cdigo de Procedimiento Civil: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusacin, la parte a quien interese podr proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisin.

RENOVACIN Y REPOSICIN.

RENOVACION Y REPOSICIN:

La nulidad procesal es la sancin de ineficacia que permite invalidar actos procesales a los que les falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez. Entonces podemos considerar la Renovacin como consecuencia natural de la declaracin de nulidad. Existe una presuncin de veracidad y validez que cubre a los actos procesales y constituye un axioma el que los actos procesales se consideran vlidos mientras no sean declarados nulos.As nuestro ordenamiento procesal establece lo siguiente:

Artculo 207 del Cdigo de Procedimiento Civil: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrear la de los dems actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dar lugar a la renovacin del acto dentro de un trmino que fijar el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto rrito.

Artculo 208 del Cdigo de Procedimiento Civil:Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondr sta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artculo anterior.

Artculo 209 del Cdigo de Procedimiento Civil:La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artculo 244, slo puede hacerse valer mediante el recurso de apelacin, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnacin. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no ser motivo de reposicin de sta, y el Tribunal deber resolver tambin sobre el fondo del litigio. Esta disposicin no se aplica en los casos a que se refiere la ltima parte del artculo 246.Pargrafo nico: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirn a stos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrn una multa que no sea inferior a dos mil bolvares ni exceda de cinco mil.

Artculo 210 del Cdigo de Procedimiento Civil:Cuando los defectos a que se contrae el artculo 244 ocurrieren en la sentencia de la ltima instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casacin, corresponder decretar la reposicin de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguir el procedimiento indicado en el artculo 322.

Artculo 211 del Cdigo de Procedimiento Civil:No se declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto rrito, sino cuando ste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente precepte tal nulidad. En estos casos se ordenar la reposicin de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovacin del acto rrito.

Tema 4: Concepto de Actos Procesales: Toda actividad que se realiza en el proceso por voluntad de los intervinientes (actor, demandado y Juez) y que tiene consecuencias procesales: Actos constitutivos (iniciando), modificativo (modificando) y extintivos (extinguiendo).Clasificacin de los actos procesales: Actos de las Partes: Aquellos actos que realizan las partes y que van a ir formando todo ese proceso, es decir, los actos realizados por parte actor y por la parte demandada. Actos de Impulso Procesal: Corresponde por excelencia al actor introducir el libelo de la demanda y todos aquellos actos que tiendan al ms rpido desarrollo de la relacin. Actos de Defensa: En principio corresponden al demandado, por cuanto debe impugnar los planteamiento realizados por el actor en su libelo de la demanda, pero tambin puede realizarlos el actor o demandante. Actos de Pruebas: Corresponden a ambas partes llevar al proceso todas aquellas pruebas que estimen necesarios, el rgano Jurisdiccional tambin realiza actos probatorios y evacuacin de pruebas. Actos de Impugnacin: Actos que buscan la revisin de las decisiones del rgano Jurisdiccional, son actos propios de las partes a travs de los recursos Ordinarios Actos de Ejecucin: Aquellos propios del vencedor del proceso. Actos del rgano Jurisdiccional: hablamos nosotros por los actos de los tres sujetos que integran el rgano Jurisdiccional. El Juez, el Secretario y el Alguacil. Actos que realiza el Juez: Actos que realiza el Secretario junto al Juez: Actos que realiza el Secretario: Actos del Alguacil:

Lugar de los Actos Procesales: Los jueces no podrn despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a peticin de parte. Formas de los Actos Procesales: Idioma: Todas las actas se realizarn por escrita y en el idioma legal que es el castellano. Desconocimiento del Idioma: Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrar un intrprete que jurar previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas. Documento en otro Idioma: Cuando deban examinarse documentos que no estn en el idioma castellano, el Juez ordenar su traduccin por un intrprete pblico y en defecto de ste, nombrar un traductor, quien prestar juramento de traducir con fidelidad su contenido. Cuando se deba interrogar a Impedidos: A un sordo: Se le presentarn las preguntas escritas, as como cualquier observacin del Juez para que conteste verbalmente. A un mudo: Se le har verbalmente la pregunta para que la conteste por escrito. A un sordomudo: Se le harn las preguntas y las observaciones por escrito, para que responda tambin por escrito. Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrn ser interrogados en el juicio civil. Formas de Dirigirse al Tribunal: Las partes harn sus solicitudes mediante diligencia escrita que extendern en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artculo 192, y firmarn ante el Secretario. O bien por escrito que presentarn en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados. Contenido del Acta: Los actos del Tribunal se realizarn tambin por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en trminos claros precisos y lacnicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarn al Juez, quien redactar sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto.

Si ledos, el interesado observare algo de ms o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribir lo observado en trminos precisos y breves. El Acta deber contener la indicacin de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe. Debe contener la descripcin de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deber ser suscrita por el Juez y por el Secretario. Si han intervenido otras personas, el Secretario, despus de dar lectura al acta, les exigir que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondr constancia de ese hecho. Publicidad: Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorizacin del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algn motivo legal.Escritos: Forma de actuar las partes en el proceso que tiene carcter formal, se dirige directamente al Juez y debe cumplir con ciertas formalidades.Diligencias: Es la forma de comunicacin entre las partes y el Tribunal, no tiene una formalidad, solo se deja constancia de la fecha y hora en que han comparecido. Debe ir firmando por el compareciente y el secretario.Sentencias: Es la decisin que estima o desestima la peticin del demandante.Decretos: Son resoluciones ejecutivas, breves y concisas de impulso procesal par canalizar y orientar la marcha del proceso.Autos: Slo resuelven cuestiones incidentales de menor importancia.Tiempo en los Actos Procesales: Es fijado por el Legislador a travs de la Ley, en caso de no estar establecido en ella, el Juez debe fijarlo. Art. 10 CPC. Utilidad del Da: Los jueces solo podrn despachar en las horas del da destinadas al efecto, las cuales indicarn en una tablilla que se fijar en el Tribunal, para conocimiento del pblico. Art. 192 CPC. Das de Despacho: Todos los das de la semana. Excepto los sbados, domingos, los das feriados y los das que el Juez decida no despachar. Horas de Despacho: El da es de 6 AM y 6 PM, de all se toman horas para el despacho. Comienza a la 8 AM y terminan a las 3:30 PM.

Habilitacin Ordinaria: Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarn con un da de anticipacin o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarn. Art. 192 CPC. Habilitacin Extraordinaria: Ningn acto procesal puede practicarse en da feriado, ni antes de las seis de la maana ni despus de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el da feriado o la noche. Art. 193 CPC. Das de No Despacho: Art. 194 y 195 CPC. Los das en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podr suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes. Los Tribunales harn saber al pblico, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el da en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejar constancia de ello en el Libro Diario, como lo prev el artculo 113. Trminos y Lapsos Judiciales: Los trminos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podr fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. Artculo 196 CPC. Termino: Es la fecha, hora, da, mes y ao, en que el acto debe realizarse. Lapso: Es el espacio de tiempo dentro del cual, la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso.Cmputos de Trminos y Lapsos Procesales: De acuerdo a interpretacin de la Sala Constitucional del TSJ del artculo 197 del CPC, se contarn por das de despacho a excepcin de los artculos 223 y siguientes, 231, 251, 271, 317, 318, 319, 335, 374, 386, 515, 521, 522, 550 y siguientes, 614 pargrafo 4. Da Aquo: Da inicio o lugar del lapso o termino procesal. Artculo 198 CPC: En los trminos o lapsos procesales sealados por das no se computar aqul en que se dicte la providencia o se verifique el acto que d lugar a la apertura del lapso. No se cuenta. Da Aquen: Da fin al lapso o fin al proceso. Mes y Ao: Art. 199 CPC. Los trminos o lapsos de aos o meses se computarn desde el da siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirn el da de fecha igual a la del acto, del ao o mes que corresponda para completar el nmero del lapso.

El lapso que, segn la regla anterior, debiera cumplirse en un da de que carezca el mes, se entender vencido el ltimo de ese mes. Preclusin: Art. 202 y 203 CPC. Los trminos o lapsos procesales no podrn prorrogarse ni abrirse de nuevo despus de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Los trminos o lapsos procesales no podrn abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aqulla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dndose siempre conocimiento a la otra parte.

Termino de Distancia: Es el tiempo adicional necesario para el traslado de una persona o una actuacin al sitio donde debe realizarse. Art. 205 CPC. El trmino de distancia deber fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vas existentes. Sin embargo, la fijacin no podr exceder de un da por cada doscientos kilmetros, ni ser menor de un da por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al lmite mnimo establecido en ese artculo, se conceder siempre un da de trmino de distancia.

Suspensin y Abreviacin de Trminos y Lapsos: Los lapsos procesales no pueden abreviarse, ni suspenderse, a menos que las partes se ponga de acuerdo previa participacin al Juez o lo determinado de la Ley. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudar su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensin. Pueden las partes de comn acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarn en acta ante el Juez.

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESArtculo 206 Los jueces procurarn la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarar sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.En ningn caso se declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

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HAY DOS (2) INSTITUCIONES JURDICAS QUE TENEMOS QUE SABER, RENOVACIN Y REPOSICIN: RENOVACIN: es el acto mediante el cual se vuelve a producir el acto que ha sido declarado nulo.REPOSICIN: es el acto mediante el cual o la circunstancia mediante la cual la causa se retrotrae al punto de partida donde se decreto el acto nulo para que el acto se verifique otra vez y vuelva otra al comienzo del proceso desde ese mismo acto. EXPLICA; a veces con la nulidad lo que se trae es nada mas que el acto vuelva otra vez, EJM: el acto de testigos que quedo nulo, que el acto de testigo se haga de nuevo por eso no trae reposicin, pero si t no estabas citado y ocurren los acto procesales y t llegas cuando eso esta pasado en pruebas, y llegas y dices yo no estuve citado, ese juicio llego hasta aqu entonces decretan la reposicin al estado de citacin pero como ya tu diligenciaste, te distes citado tcitamente, entonces debe comenzar otra vez, reposicin y otra vez efectuarse por renovacin los distintos actos que se efectuaron que no debieron haberse efectuado por que yo no estaba citado, y como la citacin es el presupuesto procesal para que el proceso avance si yo no estoy citado no puede haber proceso. Y si se convalidad? T no puedes convalidar, t puedes convalidar pero, aqu en este caso estoy hablando de personas que se han incorporado al proceso que han dicho que no hay citacin, es decir no estas convalidando nada.