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LAS PARTES Concepto. Personas que sostienen ante el tribunal una contienda jurdica y actual referida a sus propios derechos. Conceptos. 1.-Demandante: Parte que solicita la declaracin o proteccin de su derecho. 2.-Demandado: Parte en contra de la cual se pide dicha declaracin o proteccin. Clasificacin de las partes; 1.- Partes directas: Las que originariamente han dado inicio a la contienda por su propia voluntad o forzadamente. 2.- Partes indirectas: Las que concurren al juicio por su propia voluntad, luego que se ha dado comienzo al mismo. Estas ltimas se subclasifican en terceros coadyuvantes, independientes y excluyentes. Quines pueden ser partes en juicio ya sea en materia civil o penal. MATERIA CIVIL: Todas las personas naturales o jurdicas, incluso los absolutamente y relativamente incapaces (Regla general). MATERIA PENAL: Querellante.

2) Ministerio Pblico.

3) Demandante civil.

4) Tercero civilmente responsable.

5) Imputado. (Intervinientes)

Capacidad procesal. Concepto. Aptitud legal que se requiere para comparecer ante los tribunales de justicia, o para comparecer por s mismo en el proceso. Relacin procesal mltiple o litis consorcio. Cundo se produce. Finalidad.

Se produce cuando en un mismo juicio pueden intervenir en calidad de demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma accin o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos autorizados por ley. (Art. 18 C.P.C.).

- Su finalidad es impedir se originen diversos juicios sobre una misma materia y que se dicten sentencias contradictorias. Actuacin de varias personas como demandantes o demandados en un asunto controvertido. Requisitos que deben cumplirse en tal Caso.

1.-Que se deduzca la misma accin.

2.-Que se deduzcan acciones emanadas directamente e inmediatamente de un mismo hecho.

3.-Que se proceda conjuntamente por muchos o en contra de muchos, en los casos que autoriza la ley. Dos excepciones a la constitucin de procurador comn.

1 Si son distintas entre s las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, situacin en que cada uno de ellos puede obrar separadamente en juicio. (Art. 20 inc. 1 C.P.C.) 2 Desde que aparezca haber incompatibilidad entre los intereses de las partes que litigan conjuntamente. (Art.20 inc.2 C.P.C.).

Los terceros. Concepto y requisitos para que puedan intervenir en juicio. - Concepto: Personas que, sin ser partes directas en el proceso, intervienen en l por tener inters actual en sus resultados (tercera).

Requisitos:1.- Existencia de la calidad de terceros;

2.- Existencia de un juicio ya iniciado; y. 3.- Existencia de un inters actual. Admisibilidad y restricciones respecto de la intervencin de los terceros en juicio. Admisibilidad: Se admiten sin restriccin alguna (regla general) y el nico requisito que deben cumplir es tener inters actual en los resultados del juicio. Restricciones en determinados casos:1.- En el Juicio Ejecutivo slo se admite: a) Tercera de dominio; b) Tercera de posesin; c) Tercera de prelacin; y d) Tercera de pago. 2.-. En el Juicio de la realizacin de la prenda agraria. 3.- En el Juicio de la realizacin de la prenda industrial. 4.- En la compraventa de cosas muebles a plazo.

Clasificacin de los terceros.

Coadyuvantes, excluyentes e independientes. 1.- Terceros coadyuvantes: Aquellos que sostienen pretensiones armnicas y concordantes con las de una de las partes directas. 2.- Terceros excluyentes: Aquellos que concurren al juicio reclamando un derecho incompatible con el que pretenden las partes principales. [Art. 22 C.P.C.]. (Pueden intervenir en primera y segunda instancia e incluso cuando la Corte Suprema est conociendo del negocio va casacin). 3.- Terceros independientes: Aquellos que sostienen un inters propio e independiente del de las partes directas. Efectos de las resoluciones dictadas en juicios respecto de los terceros intervinientes. Producen, en relacin a los terceros, cualquiera sea su especie, iguales efectos que respecto de las partes principales (Efecto de accin y excepcin de cosa juzgada). [Ver art.24 C.P.C.]

LA COMPARECENCIA EN JUICIO lus postularsdi. Concepto. Conjunto de requisitos que, cumplidos, habilitan a una persona para formular peticiones ante un tribunal. La comparecencia desde el aspecto netamente procesal. Es el acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando una accin o defendindose, o solicitando intervenga el tribunal en un acto judicial no contencioso. As, en sentido restringido, la comparecencia se convierte para las partes en una verdadera necesidad jurdica de confiar el patrocinio y representacin del juicio a determinadas personas que renen los correspondientes requisitos legales. Formas de comparecencia durante el desarrollo del juicio. En primera instancia: mediante apoderado. - En segunda instancia:1.- CORTE DE APELACIONES: a) Personalmente;b) Representado por un abogado habilitado; c) Representado por un procurador del nmero.

2.- CORTE SUPREMA: a) A travs de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin; y

b) Mediante procurador del nmero.

El PATROCINIO

Patrocinio. Concepto.

Contrato mediante el cual las partes o interesados en un asunto judicial, encargan a un abogado defienda sus pretensiones ante los tribunales de justicia. Etapa del juicio en que se exige. En el momento de hacerse la primera presentacin ante el tribunal. ste queda configurado cuando el abogado firma el escrito e indica su nombre, apellido, domicilio y firma. Trmino del patrocinio.

Causales.

1.- Cumplimiento del encargo.

2.- Revocacin.

3.- Renuncia.

4.- Muerte o incapacidad sobreviniente del abogado.

EL MANDATO JUDICIAL

Mandato judicial. Concepto.Acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representacin de sus derechos en juicio. Mandato civil y judicial. Diferencias. 1) El mandato civil, es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes. El mandato judicial, en cambio, es solemne y su solemnidad consiste en que debe constar necesariamente por escrito. 2) En el mandato civil, cualquier persona puede ser mandatario. En el mandato judicial, hay que remitirse al artculo 2 de la Ley 18.120. 3) En el mandato civil, la representacin es un elemento de la naturaleza. En el mandato judicial, es de la esencia del mandato, ya que el mandatario cumple su funcin representando a su mandante. 4) El mandato civil, siempre termina al morir el mandante. El mandato judicial, no termina con la muerte. Personas que pueden ser mandatarios. 1.-Abogado habilitado para el ejercicio de la profesin. 2.-Procurador del nmero. 3.-Egresados de la carrera de Derecho que estn cumpliendo su prctica profesional. 4.-Estudiantes que cursen 3, 4 5 ao de Derecho. 5.-Egresados, pero slo hasta tres aos despus de su egreso

Obligacin de designar mandatario judicial. Excepciones. Son las siguientes: 1.- Cuando la ley exige la intervencin personal de la parte. 2.- En aquellos territorios jurisdiccionales en que el nmero de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, lo que se determinar por la Corte de Apelaciones respectiva. 3.- En los asuntos que conozcan aquellos tribunales sealados en el artculo 2 inciso 1 de la Ley 18.120. 4.- En solicitudes de pedimentos mineros. 5.- Cuando el juez ha autorizado a la parte para que comparezca y acte personalmente, atendida la naturaleza y cuanta del litigio, o las circunstancias que se hicieren valer. 6.- En los Juicios de Polica Local, salvo indemnizaciones por daos en choque por monto superior a 4 U.T.M. 7.- En los Tribunales de Familia. 8.- En el caso de rbitros arbitradores. 9.- En causas ante Impuestos Internos, salvo que sean de cuanta superior a 2 U.T.M. y se disponga el patrocinio de abogado por resolucin fundada. 10.- En el caso de la Contralora General de la Repblica. 11.- En causas electorales. 12.- En recursos de amparo y proteccin. 13.- En el caso de denuncias criminales. 14.- En solicitudes aisladas, como peticiones de certificados, de copias, desarchivos.

Mandato judicial. Formas de constituirlo. 1) Por escritura pblica. 2) Mediante acta extendida ante un juez de letras o ante un juez rbitro, y suscrita por todos los otorgantes. 3) A travs de una declaracin escrita dl mandante, autorizada por el secretario del tribunal que est conociendo de la causa. 4) Endoso en comisin de cobranza de letras de cambio, pagar y cheque. Facultades que nacen del mandato judicial. - Las facultades ordinarias, que nacen por el solo hecho de otorgarse el mandato judicial, no pudiendo ser limitadas bajo ninguna circunstancia. - Las facultades de la naturaleza, que dicen relacin con la facultad de delegar el poder que tiene el mandatario. - Las facultades accidentales, que son aquellas que slo se entienden incorporadas al mandato judicial, siempre que hayan sido concedidas expresamente al mandatario. El mandatario judicial y sus obligaciones. Exhibir el ttulo que acredite su representacin (Art.6 inciso 1 C.P.C.) y responder personalmente de las costas. Patrocinio y mandato. Paralelo. 1.- El objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una parte en juicio. El mandato judicial tiene en cambio por objeto la

representacin de intereses ante la justicia, estndole prohibida a su titular la defensa en juicio. 2.- El sujeto activo del patrocinio nicamente puede tener la calidad de abogado, en tanto que el sujeto activo del mandato judicial puede tener cualquiera de las calidades que se mencionan en el artculo 2 de la Ley 18.120. 3.- El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y tiene naturaleza consensual. El poder o mandato judicial se constituye principalmente en alguna de las formas que indica el artculo 6 del C.P.C., tambin de aquellas maneras que indican otras disposiciones referidas al nombramiento de procurador comn o endosatario en comisin de cobranza. Adems, es esencialmente solemne pues debe constar por escrito. 4.- Las finalidades de uno y otro estn regidas por diferentes preceptos legales. As, la Ley 18.120, rige para el patrocinio y los Cdigos Civil y Orgnico de Tribunales para el mandato (regla general). Extincin del mandato. Causales. 1.- Cumplimiento del encargo. 2.- Revocacin expresa o tcita. 3.- Renuncia del mandatario. 4.- Muerte del mandatario. Extincin del mandato por la renuncia del mandatario. Requisitos que deben cumplirse. 1.- Que se ponga en conocimiento del mandonle la renuncia y

estado del juicio. 2.- Que transcurran 15 das a contar desde la renuncia. 3.- Que fallezca el mandatario. CASOS ESPECIALES DE REPRESENTACIN JUDICIAL Agencia oficiosa. Concepto. Comparecencia ante el tribunal de una persona determinada, quien asume la representacin de otra ofreciendo la ratificacin posterior de lo actuado de parte del que, en situaciones normales, debi ser su mandante. Requisitos de la agencia oficiosa. 1.- Quien obra como agente oficioso debe ser persona habilitada para comparecer en juicio, o tiene que hacerse representar de la forma establecida por la Ley 18.120. 2.- El agente oficioso debe invocar las causas calificadas por las cuales el directamente afectado no puede comparecer. 3.- El agente oficioso debe ofrecer garanta de que lo actuado por l ser ratificado. Casos en que obligatoriamente debe constituirse un procurador comn. 1.-Cuando existe pluralidad de partes.

2.-En caso de existir un tercero coadyuvante, pudiendo darse dos posibilidades: a) La designacin deben hacerla las partes; y b) La designacin la hace el tribunal, quien slo podr designar un procurador del nmero o al procurador de una de las partes que tramita en el juicio. Requisitos que debe cumplir la revocacin si el tribunal ha designado procurador comn. 1.- Debe efectuarse por el tribunal a peticin de parte. 2.- Deben existir motivos justificados. Disposiciones legales que regulan la. representacin del ausente. Ver los Art. 11, 285, 644, 845 y 846 del C.P.C., y artculo 367 del C.O.T. Medidas que pueden tomarse en caso de que el ausente se fuere de Chile sin dejar mandato constituido. - Si se conoce su paradero en el exterior: debe notificrsele va exhorto, o en su defecto el defensor pblico puede asumir su representacin. - Si se desconoce su paradero hay que asignarle un curador de ausentes. Situaciones que pueden producirse en el evento de que el ausente haya dejado mandatario constituido antes de marcharse o de comenzar el juicio.

Primera situacin: El apoderado tiene facultades generales para actuar en juicio, as es que el mandatario es capaz de recibir notificaciones y contestar la demanda, razn por la que a l se le notifico y con l contina el juicio. - Segunda situacin: El apoderado tiene facultad slo para un determinado negocio, vale decir, podr ser emplazado vlidamente nada ms que en el asunto a que se refiere, el poder. - Tercera situacin: El apoderado carece de facultad para contestar nuevas demandas. ACCIONES Y EXCEPCIONES LA ACCIN La accin. Concepto. Facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el reconocimiento o la declaracin del derecho que cree tener. Naturaleza jurdica de la accin. Teoras ms importantes. 1.- TEORA CLSICA. En ella se consideran todas las concepciones que, con diferencias en graduaciones o matices, dicen que la accin es un atributo, un poder derivado y accesorio del derecho subjetivo, o el simple medio de hacerlo valer en juicio. As, no hay derecho sin accin y viceversa, participando, adems, de la naturaleza del derecho.

Elementos de la accin. Sujetos, objeto y causa. 1.- Sujetos: a) Sujeto activo de la accin: es el titular de la misma, la persona que la ejerce y que en el proceso adquiere el rol del demandante o actor. b) Sujeto pasivo de la accin: es la persona contra la cual ella es dirigida y que en el proceso reviste el papel de demandado. 2.- Objeto. Es el beneficio jurdico inmediato que se reclama ante el correspondiente rgano jurisdiccional. 3.- Causa. Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Requisitos constitutivos de la accin. 1) Determinado estado de derecho. 2) Estado de hecho que goce de proteccin jurdica. Debe existir un derecho o situacin material protegida por la ley. As, es necesario que haya una voluntad de ley que garantice un bien al actor, no siendo imprescindible que dicha voluntad de ley sea expresa. 3) Calidad en el demandante y demandado. Significa: calidad en la accin, y ella consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a quien por ley se le concede la

accin, y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida. 4) Inters en la intervencin judicial. Significa que si no interviniesen los rganos 'jurisdiccionales se provocara un perjuicio parar el demandante. El inters hace necesario que la aceptacin de la demanda signifique utilidad al sujeto activo: Condiciones de ejercicio de la accin. Concepto. Circunstancias necesarias para hacer valer la accin ante los tribunales, sin importar si la sentencia, en definitiva, la aceptar o rechazar. Clasificacin de las acciones segn su objeto y finalidad. 1.- Acciones declarativas. Tienen por objeto la simple declaracin acerca de una situacin jurdica, que, en el hecho, aparece incierta. 2.- Acciones constitutivas. Persiguen la obtencin de estados jurdicos nuevos mediante la dictacin de la sentencia respectiva. 3.- Acciones de condena. Aquellas mediante las cuales el actor persigue que el demandado sea condenado a una determinada prestacin en su favor. 4.- Acciones ejecutivas. Aquellas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una prestacin, que consta fehacientemente de algn documento al cual la ley le atribuye mrito ejecutivo. Esta prestacin puede haber sido impuesta en la sentencia de condena, en cuyo caso el ttulo ser dicha sentencia

o en un documento o ttulo que la ley presume legtimo (Ejemplos: escritura pblica o una letra aceptada ante notario). 5.- Acciones cautelares o precautorias. Aquellas destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestacin cuyo reconocimiento o declaracin judicial an se haya pendiente. Clasificacin de las acciones segn el derecho que protegen. - Acciones civiles y penales. Tal clasificacin atiende a la ley sustantiva, civil o penal, que rige la materia del conflicto o litigio. - Acciones muebles o inmuebles. Esta clasificacin descansa en la naturaleza mueble o inmueble de la cosa objeto material de los intereses sub lite y de cuya tutela jurisdiccional se trata. - Acciones reales y personales. Segn si el derecho objeto de la prestacin es real o personal. - Acciones petitorias y posesorias. En las primeras, el bien protegido es el derecho de propiedad u otro derecho cualquiera, real o personal. En las segundas, la posesin es una situacin de hecho. - Acciones declarativas, constitutivas, de condena, efectivas y cautelares. Clasificacin de las acciones segn la calidad de quien ejercita la accin. 1.- Acciones directas.

2.- accion indirecta3.- acciones popularesDeduccin de varias acciones en juicio. Regla general: En cada juicio se ejercita una sola accin; pero tambin es posible que en un mismo juicio se hagan valer por el demandante, en contra del demandado, diversas acciones (lo permite la ley, pero con ciertas limitaciones) Casos: 1.- Tratndose de acciones compatibles. Cuando todas las acciones sean compatibles entre s, y, adems, estn sujetas a un mismo procedimiento, y sean todas ellas de la competencia de un mismo tribunal, pueden deducirse conjuntamente en un mismo escrito. 2.- Tratndose de acciones incompatibles. Pueden promoverse en una misma demanda dos o ms acciones, pero para ser resueltas una en subsidio de otra. Ejercicio forzado de la accin. Casos. 1.- Caso del artculo 21 C.P.C. 2.- Caso de la accin de jactancia. (Art. 269 C.P.C.) 3.- Caso de las medidas precautorias (Art. 273 a 280 C.P.C.). 4.- Caso de la reserva de accin en el juicio ejecutivo. (Art.474 C.P.C.) falta esquemas 18 y 19 paralelos.

LA DEMANDA Concepto. Forma como se ejercita la accin ante los tribunales de justicia

Requisitos de la demanda. Aquellos sealados en los artculos 30, 33 y 254 del C.P.C. Requisitos que deben cumplirse para que exista emplazamiento. 1.-Notificacin de la demanda. 2.-Notificacin de la demanda hecha en forma legal. 3.-Transcurso del trmino que tiene el demandado para contestarla. Notificacin de la demanda. Efectos procesales que se originan. Explicacin. 1) LIGA AL TRIBUNAL. Notificada la demanda, nace para el tribunal una serie de obligaciones, que se traducen en tramitar y fallar la demanda. Ello, en virtud del "principio de la inexcusabilidad". 2) LIGA AL DEMANDANTE. Notificada la demanda, el demandante adquiere el deber de seguir adelante con el juicio hasta la dictacin de la sentencia. Antes de su notificacin puede retirarla, sin que por ello se produzca efecto alguno, pero una vez notificada le ser imposible hacerlo; slo podr desistirse. En este ltimo caso se extingue su accin. Tampoco es factible someter el asunto a la decisin de otro tribunal, pues en tal caso el demandado puede alegar la excepcin dilatoria de litis - pendencia (Art. 303 C.P.C.). 3) LIGA AL DEMANDADO. Una vez que la demanda le ha sido notificada, el demandado queda ligado al juicio iniciado en su contra, teniendo la obligacin de comparecer al tribunal a defenderse, y si no lo hace, se sigue adelante el juicio en su rebelda, hasta la sentencia, que lo afecta en igual forma como si hubiera comparecido a defenderse. Tampoco puede el demandado llevar el asunto para que lo resuelva otro tribunal, ya que sera el actor quien alegara la litis - pendencia. 4) LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA SE RETROTRAEN AL MOMENTO DE NOTIFICACIN DE LA DEMANDA. Sus efectos se van a producir desde ese momento y no desde que se dicta, a menos que se trate de una accin constitutiva, cuyos efectos son para el futuro, atendido el hecho de que crean un nuevo estado jurdico. Notificacin de la demanda. Efectos civiles que se originan. Son los siguientes: 1.- El deudor se constituye en mora. 2.- Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesin. 3.- La prescripcin se interrumpe. 4.- La prescripcin extintiva de corto tiempo se transforma en prescripcin de largo tiempo. Relacin procesal. Concepto. Vnculo jurdico que une a las partes entre s y a stas con el tribunal, siendo sus efectos principales obligar al tribunal a que dicte sentencia y a las partes a pasar por lo que se resuelva en definitiva. -

Presupuestos procesales. Concepto. Cules son. - Requisitos exigidos por la ley para la constitucin de una relacin procesal vlida. - Son los siguientes: 1) Demanda presentada ante juez competente. 2) Capacidad del actor y demandado para obrar en juicio. 3) Cumplimiento, durante el pleito, de las formalidades establecidas en la ley. LA EXCEPCIN la excepcin. Concepto y elementos que la integran. - Concepto: Todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurdicas. - Elementos que la integran: 1.- La existencia de un sujeto activo: el demandado. 2.- La existencia de un sujeto pasivo constituido por el actor, que es quien sufre la reaccin del demandado. 3.- Hechos jurdicos inmediatos en que el demandado funda su peticin para que se rechace la demanda. 4.- Existencia de un objeto. Tratndose de la excepcin, el objeto es lo que se pide por el demandado, es decir, el rechazo de la demanda por no ser efectivos los hechos, por existir una causal de extincin de la obligacin, o por cualquier otro hecho impeditivo o extintivo del derecho que se reclama. -48-. Actitudes que puede asumir el demandado una vez notificado. - Aceptar la demanda. - Defenderse. - No hacer nada. - Reconvenir. Clases de excepciones. -DILATORIAS: Paralizan la accin sin extinguirla, oponindose en forma previa, como incidentes. [Persiguen la correccin del procedimiento] -PERENTORIAS: Extinguen la accin, y tambin pueden oponerse en forma previa. [Enervan el fondo de la accin deducida] -DEFENSAS GENERALES: Son aquellas fundadas en un hecho impeditivo, extintivo o modificativo, que hace valer el demandado en la contestacin, de acuerdo al derecho sustantivo (Cdigos de fondo), y que admitidas por el juez determina el rechazo de la demanda. -DEFENSAS PREVIAS: Son aquellas fundadas en una disposicin de fondo, que opone el demandado en la contestacin y que, en caso de progresar, suspenden el pronunciamiento sobre la cuestin principal, como por ejemplo, el beneficio de excusin. Excepciones que pueden oponerse en cualquier estado del juicio. 1.- Prescripcin. 2.- Cosa juzgada. 3.- Transaccin. 4.- Pago efectivo de la deuda, cuando este ltimo se funde en algn antecedente escrito. Excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias. Cosa juzgada y transaccin ("excepciones anmalas"). Reconvencin. Concepto y requisitos. - Concepto: Demanda que presenta el demandado contra el demandante. - Requisitos: 1) El tribunal ante el que se reconviene tiene que ser competente. 2) La accin principal y la reconvencin deben estar sujetas al procedimiento ordinario. 3) Debe formularse en el escrito de la contestacin, cumpliendo con todos aquellos requisitos sealados en los artculos 254 y 261 del C.P.C. El demandado no hace nada luego de serle notificada la demanda (rebelda). Consecuencias. Se sigue el juicio en su rebelda. Sin embargo, tal silencio no significa que acepte la demanda, puesto que el actor de todas maneras deber probar su derecho para obtener el juicio. Se estima, por ello, que el silencio del demandado debe interprefarse como negacin de los fundamentos de la demanda. La rebelda, por otro lado, no es general, sino que debe referirse a cada trmite, y ser notificado el demandado, quien puede comparecer posteriormente, pero en la - 50 - etapa procesal que corresponda. Rebelda del demandado en segunda instancia. Efectos. Debe seguirse el recurso en su rebelda por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario notificarle las resoluciones que se dicten ya que ellas producen sus efectos respecto del apelado rebelde una vez que quedan estampadas en el proceso. litigante rebelde pide la rescisin de lo obrado en juicio en rebelda suya. Forma de hacerlo. Ofreciendo prueba que estuvo impedido de accionar en el pleito por fuerza mayor. Este derecho lo puede ejercer dentro de 3 das, contados desde que ces el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del juicio. Tambin puede argumentar el no haber sido emplazado. (Art.60 C.P.C.)

LA FORMACIN DEL EXPEDIENTE EL PROCESO. El proceso. Concepto. Secuencia o serie de actos (de las partes, del tribunal y de terceros), que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto (litigio) sometido a su decisin. (Couture). Juicio y procedimiento. Diferencia. Juicio es el acto de juzgamiento, que implica valorar ciertos antecedentes para llegar a la decisin final, en cambio el proceso involucra todos los actos destinados a llegar a dicho fin. Litigio, controversia, expediente, autos y pleito. Conceptos. LITIGIO: conflicto de intereses jurdicamente trascendente. CONTROVERSIA: contienda de opiniones. EXPEDIENTE: materialidad del proceso. AUTOS: expedientes. PLEITO: proceso donde existe controversia entre partes. LOS ESCRITOS Los escritos. Concepto y requisitos que deben cumplir. - Concepto: Acto solemne que contiene las solicitudes presentadas al tribunal por las partes, el cual debe reunir los requisitos legales correspondientes. - Requisitos: 1.-Deben ser encabezados por una suma que indique el contenido o trmite al cual dicho escrito se refiere. 2.-Deben presentarse en papel simple o proceso, un papel compatible con la dignidad de los tribunales de justicia. 3.-Debe indicarse el tribunal a quien se dirige. Ejemplos: S.J.L. S.J. L. de Juzgado de Familia. 4.-Individualizacin del peticionario, de la causa, parte expositiva ypetitoria. 5.-Deben presentarse por va del secretario del tribunal. (Art.30 C.P.C.) 6.-Deben acompaarse al escrito copias simples; tantas cuantas sean las partes a que deban notificarse las providencias que en l recaigan. (*Excepciones: apersonarse en juicio, acusar rebeldas). 7.-Deben ser firmados. Presentacin de escrito sin entregar las respectivas copias. Consecuencias. -No le corre plazo a la parte contraria. -El tribunal debe aplicar de plano una multa (monto variable). -Al mismo tiempo que el tribunal dispone lo sealado en el prrafo anterior, va a ordenar que la parte infractora acompae las copias dentro de tercero da, bajo apercibimiento de no tenerse por presentado el escrito. Obligaciones del secretario del tribunal respecto a la presentacin de escritos. Son las siguientes: 1) Estampar la fecha y/o firma, o el cargo en su defecto. 2) Dar recibo de los documentos acompaados, si las partes lo solicitan. 3) Enviar a despacho. Publicidad del expediente. Breve referencia. - En materia civil, los procesos son pblicos para las partes, salvo excepciones como adopcin, filiacin o divorcio. - En materia procesal penal, todas las actuaciones son pblicas, salvo las excepciones legales. (Art. 44 C.P.P.) Retiro de los expedientes del tribunal. Quines pueden hacerlo. Finalidad. 1.- Defensores pblicos (Finalidad: evacuar sus dictmenes) 2.- Determinado Servicio Pblico (Finalidad: cuando necesite del expediente para informar al tribunal respecto de una determinada materia). 3.- Receptores (Finalidad: practicar las notificaciones). El desglose. Explicacin. Consiste en el retiro material de una o ms fojas del proceso, debiendo colocarse en su lugar una nueva foja con la indicacin del decreto que orden el desglose y el nmero y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterar, sin embargo, la numeracin de las piezas que queden en el proceso, conservndose tambin aquellas de las que se hubieren separado en el expediente de que pase a formar parte, agregndose la que en ste les corresponda. Prdida o destruccin de un expediente. Procedimiento. 1.- Se presenta un escrito solicitando al juez certifique la prdida o extravo.

Exhorto. Concepto, contenido y diligenciamiento. -Concepto: Comunicacin que un tribunal enva a otro solicitndole practique u ordene practicar una resolucin que deba realizarse en su territorio. Lo enva el tribunal que conoce de la causa al lugar en que ha de practicarse la diligencia, cualquiera sea la jerarqua del tribunal de uno y otro. (Art. 71 C.P.C.) -Contenidos: Escritos, documentos y explicaciones necesarias, firma del juez y secretario. -Diligenciamiento: Lo puede diligenciar el encargado de la parte que solicita la comunicacin, siempre que en sta se indique el nombre de tal encargo o simplemente se haga una referencia genrica en cuanto a que el exhorto en cuestin puede diligenciarlo quien lo presente o cualquier otra persona. (Art.73 C.P.C.) Exhortos extranjeros. Tramitacin. Procedimiento: En caso de ser necesario el cumplimiento de diligencias o actuaciones en pas extranjero, el tribunal que conoce de la causa dirigir exhorto al funcionario que deba intervenir. Lo har a travs de la Corte Suprema, quien lo remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este, a su vez, le dar curso en la forma sealada por los tratados internacionales vigentes o de acuerdo a las reglas generales e internas adoptadas por el Gobierno. -60- DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS LOS PLAZOS O TRMINOS El plazo. Concepto y clasificacin. - Concepto: Definicin 1: Espacio de tiempo que fija la ley, una resolucin judicial o el convenio de las partes, con el fin de ejercer un derecho dentro del proceso. Definicin 2: Transcurso de un espacio de tiempo para ejecutar un acto en el proceso. - Clasificacin: 1.- ATENDIENDO A SU ORIGEN: 1.- Plazo Legal: el que fija o seala la ley. 2.- Plazo judicial: el indicado por el juez cuando la ley lo seale expresamente. 3.- Plazo convencional: el que emana del "acuerdo de voluntad" de las partes o contratantes. II.- ATENDIENDO A SU MOMENTO DE INICIACIN. 1.- Plazo individual: el que comienza a correr para cada parte desde el da de su notificacin. 2.- Plazo comn: el que corre conjuntamente para todas las partes desde el momento de la ltima notificacin. III.- ATENDIENDO AL MOMENTO EN QUE EXPIRA EL PLAZO. 1.- Plazo fatal: el que transcurrido el tiempo que la ley seala extingue el derecho que debi ejercitarse dentro de l, por el slo ministerio de la ley. 2.- Plazo no fatal: el que no extingue el ejercicio del derecho por el slo transcurso del tiempo que la ley seala. IV.- ATENDIENDO A LA EXTENSIN DEL TRMINO O PLAZO. 1.- Plazo prorrogable: el que puede extenderse ms all del nmero de unidades de tiempo que la ley seala. 2.- Plazo improrrogable: el que no puede extenderse o ampliarse ms all del nmero de unidades de tiempo que la ley seala. IV.- ATENDIENDO A LA UNIDAD DE TIEMPO QUE CONSTITUYE EL PLAZO. 1.- Plazo de das. 2.- Plazo de meses. 3.- Plazo de ao. LAS REBELDAS Rebelda. Concepto genrico. Declaracin de la prdida del ejercicio del derecho de que se trate en el desarrollo del proceso, a fin de poder impulsar el proceso hacia la sentencia definitiva. Rebelda y expiracin del trmino judicial. El trmino judicial slo expira por la declaracin de rebelda que el tribunal haga respecto de la parte que no aprovech el trmino, de tal manera que mientras el tribunal no declare esa rebelda no va a expirar el plazo no fatal, y el litigante podr evacuar el trmite respectivo. (Art. 78 C.P.C.) Rebelda en primera y segunda instancia. Efectos. 1.- En primera instancia: La rebelda de un trmite slo permite tener por cumplido en rebelda del afectado el trmite preciso, nada ms. 2.- En segunda instancia: A la parte rebelde no es menester notificarle resolucin alguna, y dichas resoluciones van a producir efecto a su respecto por el slo hecho de pronunciarse (efectos generales). Nulidad de lo obrado al hallarse el rebelde impedido por fuerza mayor. De acuerdo al artculo 79 del C.P.C., el litigante rebelde puede pedir la rescisin (nulidad de lo obrado) en el juicio en su rebelda, probando que ha estado impedido por fuerza mayor; derecho que slo puede reclamarse dentro de 3 das contados desde que ces el impedimento y no pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio. Nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento. Conforme al artculo 80 del C.P.C., el litigante rebelde que no ha tomado conocimiento personal de las resoluciones dictadas en el juicio, puede pedir la nulidad de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le es imputable, no han llegado a sus manos las copias a que se refieren los artculos 40 y 44 C.P.C. (notificacin personal y sustitutiva de la personal), o stas son inexactas en lo sustancial; derecho que debe reclamarse dentro de 5 das desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del vicio.

LAS NOTIFICACIONES Notificacin. Concepto. Concepto 1.- Actuacin judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolucin judicial

Concepto 2.- Actuacin cuyo fin es poner en conocimiento de las partes o terceros una determinada resolucin judicial. Excepciones al principio general de que las resoluciones judiciales slo producen sus efectos una vez que han sido notificadas legalmente. 1.- Medidas precautorias. 2.- Resolucin que declara la desercin de la apelacin y las resoluciones que se dictan en segunda instancia cuando el apelado no ha comparecido a esa instancia. 3.- Resolucin que ordena despachar o denegar el despacho del mandamiento de ejecucin y embargo. Formas que puede adoptar la notificacin. Emplazamiento, requerimiento y citacin. - Emplazamiento: A la notificacin se le agrega la orden de que el notificado debe comparecer al tribunal, porque se ha interpuesto en su contra una demanda o deducido algn recurso. - Requerimiento: A la notificacin se le agrega la orden de que el notificado debe cumplir una determinada prestacin. - Citacin: A la notificacin se le agrega una orden a fin de que el citado concurra al tribunal personalmente o a travs de su representante. - Requisitos que debe cumplir materialmente una notificacin. 1) Debe practicarse, por regla general, en das, horas y lugares hbiles. 2) Debe dejarse testimonio en el expediente; aunque tratndose de la notificacin por el estado este requisito no es esencial. 3) Debe ser practicada por el funcionario competente que, de acuerdo o segn el tipo de notificacin, puede ser el secretario o el receptor. Das y horas hbiles para notificar. Son hbiles, por regla general, los das no feriados y las horas que van entre las 08:00 y las 20:00 horas. Lugares hbiles para notificar. Son los siguientes: 1.- Oficio del secretario. 2.- Casa que sirve para despacho del tribunal. 3.- Habitacin del notificado. 4.- Lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesin u empleo. 5.- Cualquier lugar o recinto de libre acceso al pblico; y en cualquier recinto privado que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe. 6.- Oficina o despacho del ministro de fe que practica la notificacin.

Notificaciones judiciales y policas. El pleno de la Corte Suprema dict un autoacordado que faculta a los tribunales del pas para solicitar auxilio a Carabineros con el objeto de notificar actuaciones judiciales o sentencias. El nuevo reglamento hace frente a una reciente modificacin legal que excluy a Carabineros de una importantsima funcin como era la de notificar en el procedimiento penal y del trabajo. En el autoacordado, el ms alto tribunal hace presente que el legislador no contempl normas para solucionar la grave situacin que se produjo en cuanto a las notificaciones en lugares de difcil acceso, o en localidades de extrema lejana, las que habitualmente efectuaba la polica. Caso en que el tribunal puede ordenar se practique la notificacin en otros lugares que los sealados por ley. Cuando a quien se trata de notificar no tiene habitacin conocida en el lugar donde se ha de cumplir tal diligencia. Deber acreditarse mediante certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, dejndose testimonio detallado en la respectiva diligencia. Clases de notificaciones. 1.- NOTIFICACIN PERSONAL, que puede ser de tres clases: a) Notificacin personal propiamente tal. b) Notificacin personal especial del artculo 44 C.P.C., o sustitutiva de personal. c) Notificacin personal por avisos. - 70 - DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS 2.- NOTIFICACIN POR CDULA, que puede subclasificarse en: a) Notificacin por cdula propiamente tal; y b) Notificacin por cdula por avisos. 3.- NOTIFICACIN POR EL ESTADO DIARIO. 4.- NOTIFICACIN TCITA. 5.- NOTIFICACIN PRESUNTA LEGAL. 1.- NOTIFICACIN PERSONAL Notificacin personal. Breve referencia. En toda gestin judicial, la primera notificacin a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deber hacrseles personalmente, entregndoseles copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que hubiere recado, cuando sea escrita. Personas habilitadas para notificar personalmente. 1.- Secretario del tribunal. 2.- Oficial primero de secretara. 3.- Receptor. 4.- Notario pblico o el oficial del Registro civil, que existan en la localidad en que se debe notificar. 5.- Empleado del tribunal.

juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifica. 3.- En caso de que la morada o lugar donde pernocta o el lugar en que ejerce habitualmente su industria, profesin o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarn al portero o encargado del edificio o recinto, dejndose testimonio expreso de tal circunstancia. 4.- Despus de practicada la notificacin, el receptor deber enviar carta certificada a la persona notificada dentro del plazo de dos das contados desde la fecha de la notificacin o de aquella en que reabra sus oficinas el correo, carta en la cual se individualizar al notificado, rol del proceso y de las partes, al receptor y el domicilio de ste. 5.- El receptor deber dejar constancia del hecho de haber enviado esta carta, pero la omisin de la misma no acarrea la nulidad de la notificacin. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda imponrsele y de la responsabilidad civil que pudiere afectarle por los perjuicios que cause su negligencia. 3.- NOTIFICACIN PERSONAL POR AVISOS. Notificacin por avisos. Breve explicacin. Consiste en publicar en los diarios o peridicos del lugar en que se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la regin, si all no los hay, avisos con los requisitos que l mismo establece cuando se renen las condiciones determinadas por el Cdigo. - 74 - Notificacin por avisos. Cundo procede. En caso de notificar personalmente o por cdula a personas cuya individualidad o residencia sea difcil de determinar, o que por su nmero dificulten considerablemente la prctica de la diligencia. En estas circunstancias podr hacerse la notificacin por medio de avisos publicados en los diarios o peridicos del lugar en que se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la regin, si all no los hay. Notificacin por avisos. Cmo se realiza materialmente. Los avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notificacin personal, pero si esta clase de notificacin fuere muy dispendiosa, atendida la cuanta del negocio, puede disponer el tribunal que se haga un extracto redactado por el secretario, como expresa el artculo 54 C.P.C., en la parte final de su inciso 1. Para autorizar esta forma de notificacin y atendido los requisitos de procedencia de la misma, el tribunal debe proceder con conocimiento de causa. Tambin este ltimo tiene que determinar los diarios o peridicos en que haya de hacerse la publicacin y el nmero de veces que se repetir, el cual no debe bajar de tres. Para todo ello, el tribunal ha de proceder con conocimiento de causa. (Art.54 inciso 2 C.P.C.). De conformidad a este inciso, la resolucin del tribunal debe referirse a los siguientes puntos: aj autorizar esta clase de notificacin; b) determinar los diarios o peridicos en que ha de hacerse la publicacin, y c) establecer el nmero de veces que los avisos deben repetirse, el cual no puede bajar de tres. Como se dijo, para dictar esta resolucin el tribunal debe proceder con conocimiento de causa. En consecuencia, la parte interesada

ha de rendir una informacin sumaria para acreditar los fundamentos de su solicitud en el sentido que la notificacin se haga por los diarios y una vez suministrado ese conocimiento al tribunal, debe ste resolver inmediatamente. Ahora bien, si la notificacin hecha por este medio es la primera de una gestin judicial, ser necesario, adems, para su validez, que se inserte el aviso en los nmeros del Diario Oficial de un da 1 15 del mes, o al da siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. (Art.54 inciso final C.P.C.) La omisin de cualquiera de los requisitos del artculo 54, acarrea la nulidad de la notificacin. Aun cuando la ley no lo seala expresamente, a fin de que exista la debida constancia en el proceso de haberse efectuado la notificacin por avisos, deber agregarse al expediente un ejemplar de ellos, certificando el secretario las veces y fechas en que dicho aviso fue publicado y diarios en los cuales se efectu esa publicacin. 4.- NOTIFICACIN POR CDULA Notificacin por cdula. Concepto. Es aquella que consiste en entregar en el domicilio del notificado una cdula que contenga copia ntegra de la resolucin y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Notificacin personal y por cdula. Diferencias. 11 En la notificacin personal debe entregarse copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que aquella hubiere recado, cuando - 76 - DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS lucre escrita. En la notificacin por cdula, debe entregarse copia integra de la resolucin, pero acompaada solamente de los datos necesarios para su acertada inteligencia. 2) La notificacin personal se efecta entregando personalmente al notificado los documentos que indica la ley. La notificacin por cdula se efecta entregando la resolucin y los datos necesarios para su acertada inteligencia en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que all se encuentre; rigiendo en lo dems lo prescrito por el artculo 44 incisos 2 y 3 C.P.C. 3) En la notificacin personal, el funcionario competente es el secretario o receptor. En la notificacin por cdula slo es el receptor. 41 La notificacin personal puede practicarse en todos los lugares que seala el artculo 41. La notificacin por cdula slo puede hacerse en el domicilio del notificado. Resoluciones que deben notificarse por cdula. 1.-Sentencias definitivas de primera instancia. (Art. 48 C.P.C.) 2.-Toda resolucin que ordene la comparecencia personal de las partes al tribunal. (Art.48 C.P.C.) 3.-La resolucin que recibe la causa a prueba. (Art.48 C.P.C.). En el caso de los incidentes dicha resolucin se notifica por el estado diario. (Art.323 inciso final C.P.C.) 4.-Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados (personalmente o por cdula). (Art.56 C.P.C.) 5.-Adems de los casos enumerados precedentemente, cuando el tribunal as lo disponga por estimarlo conveniente. *Si transcurren 6 meses sin que se dicte resolucin alguna en el proceso, no se considerarn como notificaciones vlidas las anotaciones en el estado diario, mientras no se practique una nueva notificacin personal o por cdula. 5.- NOTIFICACIN POR EL ESTADO DIARIO. Notificacin por el estado diario. En qu consiste. Consiste en incluir la resolucin en un estado que se forma y fija diariamente en la secretara del tribunal, con las indicaciones determinadas por la ley. *La regla general, es la notificacin por el estado diario. Ejemplos de casos en que est especficamente establecida la notificacin por el estado diario respecto de ciertas resoluciones. -Resolucin que recibe la causa a prueba en los incidentes. -Resoluciones que, debiendo notificarse por cdula, no se, cumplen por no haberse designado domicilio conocido. -Sentencia definitiva de segunda instancia. Estado diario. Breve referencia. Es encabezado con la fecha del da en que se forMa, debiendo mencionarse las causas por el nmero de orden que corresponde al rol general, expresado en cifras y letras. Adems, por los apellidos del demandante y demandado o de los primeros que figuren con -73- DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS ese carcter si son varios: Debe hacerse con todas las causas en que se haya dictado resolucin aquel da, y el nmero de resoluciones dictadas en cada una de ellas. El estado diario se ha de mantener durante tres das en lugar visible al pblico, cubierto con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y encuadernados por orden riguroso de fecha, debiendo archivarse mensualmente. 6.- NOTIFICACIN TCITA. Notificacin tcita. En qu consiste. Elementos. - Consiste en tener por emplazada a una parte, sin que haya existido notificacin alguna por la circunstancia de haber realizado en el juicio cualquier gestin que suponga conocimiento de dicha resolucin, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificacin. - Elementos: 1.- Que la resolucin no se haya notificado en forma alguna. 2.- Que la parte a quien afecta dicha resolucin o nulidad de la notificacin, hubiere realizado en el juicio cualquier gestin que supone el conocimiento de la resolucin. 3... Que la parte que realiza el trmite que supone la notificacin, no reclame, en forma previa, nulidad o falta de notificacin. Notificacin tcita. Requisitos para efectuarla. - Que la parte a quien afecte una resolucin cuya notificacin ha sido omitida o ha sido realizada en otra forma que la legal, efecte en el juicio cualquier gestin que suponga conocimiento de esa resolucin. - Que esa gestin se haya realizado antes de haber reclamado la falta o nulidad de la notificacin en comento. As, por ejemplo, se puede haber apelado de una s.,,ntencia definitiva de primera instancia antes de que haya sido notificada, o contestar una demanda antes de ser notificada legalmente. ESQUEMA N45 1.- Oficio del secretario. 2.- Casa que sirve para despacho del tribunal. 3.- Habitacin del notificado. 4.- Lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesin u empleo. 5.- Cualquier lugar o recinto de libre acceso al ablico. 6.- Cualquier recinto privado en que se halle el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe. 7.- Oficina o despacho del ministro de fe que prctica la notificacin. LUGARES HBILES PARA NOTIFICAR Notificacin presunta legal. Cundo se produce. Cuando se ha promovido una incidente de nulidad de una notificacin. Por el slo ministerio de la ley se tiene por notificada la resolucin cuya notificacin se declara nula.

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Resolucin judicial. Concepto y clasificaciones. - Concepto 1. "Declaraciones emanadas de los tribunales de justicia sobre los puntos sometidos a su decisin". (Fernando Alessandri Rodrguez). - Concepto 2. "Todo acto que nace del tribunal, destinado a sustanciar o fallar la controversia que es materia de juicio". - Clasificacin: 1) Sentencia definitiva: La que pone fin a la instancia y resuelve la cuestin o asunto objeto del pleito. 2) Sentencia interlocutoria: La que falla un incidente del juicio, - 84 - DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algn trmite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. 3) Auto: Resolucin que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. Ejemplos: la que recae en el incidente sobre medidas precautorias; la que ordena dar alimentos provisorios; la que designa curador interino. 4) Decreto, providencia o provedo: El que sin fallar sobre incidentes o sobre trmites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene slo por objeto determinar o arreglar la sustanciacin del proceso, dando curso progresivo al juicio. Ejemplos: "traslado"; "traslado y autos"; "como se pide"; "tngase presente". * Esta ltima es la clasificacin ms importante en nuestra legislacin ya que sirve para determinar: 1) La forma de notificacin de las diferentes resoluciones; 2) El nmero de ministros que deben pronunciarlas en los tribunales col giados; 3) La forma en que deben redactarse; y 4) La procedencia de los distintos recursos en su contra. Sentencias interlocutorias. Clasificacin y ejemplos. - Sentencia interlocutoria de primer grado: La que falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Ejemplos: a) Resolucin que ordena despachar mandamiento de ejecucin y embargo en el juicio ejecutivo.

b) La que acepta el desistimiento de la demanda. - Sentencias interlocutorias de segundo grado: La que resuelve sobre un trmite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Ejemplos: a) La que declara desierto el recurso de apelacin. b) La que se pronuncia sobre una excepcin dilatoria. c) La que acepta o rechaza la impugnacin de un documento. d) La que se pronuncia sobre el abandono del procedimiento. e) La resolucin que regula o tasa las costas procesales o personales. f) La que recibe la causa a prueba. Sentencia de trmino, sentencia ejecutoriada y sentencia que causa ejecutoria. - Sentencia de trmino: Es la que pone fin a la ltima instancia. - Sentencia firme o ejecutoriada: Se encuentra firme o ejecutoriada cuando en contra de ella no proceden recursos procesales o cuando, habindose interpuesto, han sido desestimados. As, tenemos que: a) Cuando la ley no contempla recursos, la sentencia estar ejecutoriada desde que se notifique a las partes; b) Cuando la ley contempla recursos y ellos son interpuestos, la sentencia estar ejecutoriada desde el momento en que se notifique a las partes la resolucin del tribunal inferior que manda cumplir la del superior (el llamado "cmplase"); - 86 - c) Cuando la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos, la sentencia estar ejecutoriada una vez que el secretario certifique el hecho de haber transcurrido los plazos para interponer dicho recursos, sin que los mismos hayan sido deducidos. - Sentencia que causa ejecutoria: aquella que puede cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra. REQUISITOS COMUNES A TODA RESOLUCIN JUDICIAL Requisitos generales de las resoluciones judiciales. 1.-Expresin en letras de la fecha y del lugar en que se expida. 2.-Firma del juez o jueces que las dicten o emitan. 3.-Autorizacin del secretario del tribunal, de acuerdo a lo que seala el art.61 inciso final C.P.C., y el art. 380 N2 C.O.T. Lo dicho, sin perjuicio de lo prescrito en el art.33 inciso 2 C.P.C., respecto de la facultad de los secretarios de dictar decretos autorizados por el oficial primero. Autos y sentencias interlocutorias. Requisitos que deben cumplir, aparte de los generales. -La decisin del asunto controvertido. -En cuanto el negocio lo permita, la enunciacin de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la, resolucin, y las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. -Un pronunciamiento sobre las costas del incidente. -87- 10 40 DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS Disgregacin de la sentencia. Concepto. Son ciertas materias que se resuelven en la sentencia, pero que no tienen el carcter de sentencia propiamente tal. Ejemplos: tachas, costas y la impugnacin de documentos. (Juan Arab Nesrralah). Sentencias definitivas de nica o primera instancia. Partes de que constan. Breve referencia. Constan de tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva. 1.- PARTE EXPOSITIVA: a) Individualizacin precisa de las partes, con expresin de sus nombres, apellidos, domicilios y profesiones u oficios. b) La enunciacin breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos, as como de las excepciones o defensas alegadas por el demandado y de sus fundamentos. c) Si ha sido o no recibida la causa a prueba. d) Si las partes fueron citadas para sentencia o no lo fueron en aquellos casos previstos por la ley (Citacin a or sentencia). 2.- PARTE CONSIDERATIVA: a) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. b) La enunciacin de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. c) Requisitos de los nmeros 5 a 10 del Auto Acordado de 1920. 3.- PARTE DISPOSITIVA O RESOLUTIVA: a) La decisin del asunto controvertido. En ella se indica en forma expresa las acciones y excepciones que se aceptan o rechazan. -88- DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS b) La decisin sobre las costas. c) Decisin respecto de las tachas opuestas a los testigos. Casos excepcionales en que la decisin del asunto controvertido no comprende el fallo de todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio. 1.- La sentencia definitiva puede omitir la decisin de aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las aceptadas. 2.- Las declaraciones que, de oficio, puede hacer el tribunal respecto de asuntos en que la ley le mande o permita proceder as. 3.- La apreciacin y resolucin sobre comprobacin y legalidad de las tachas deducidas en contra de los testigos que hubieren declarado en juicio. 4.- Un pronunciamiento sobre la condena o absolucin respecto del pago de las costas. Sentencias definitivas de segunda instancia modificatorias o revocatorias de la de primera instancia. Requisitos que deben cumplir. Hay que distinguir: a) Si el fallo de primera instancia rene los requisitos legales, la sentencia de segunda instancia modificatoria o revocatoria basta a haga referencia a la parte expositiva de la de primera instancia, exponga los considerandos de hecho y de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de primera instancia, y termine haciendo declaracin acerca de las acciones y

excepciones que constituyen el asunto controvertido. b) Si el fallo de primera instancia no contiene uno o ms requisitos exigidos por la ley, la sentencia de segunda instancia modificatoria o revocatoria deber reunir todos los requisitos legales, esto es, deber constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva. Si las sentencia de segunda instancia son pronunciadas por el tribunal colegiado, deber expresarse la opinin de el o los miembros que no estn conformes con la mayora y el nombre del ministro redactor. Decretos, sentencia interlocutoria y sentencia definitiva no cumplen con algn requisito de forma. Maneras o formas de subsanar estos vicios en cada caso. - Si es un decreto o auto, deber pedirse al tribunal que dict la resolucin anmala, que subsane aquel vicio mediante la interposicin de un recurso de reposicin. - Si es una sentencia interlocutoria, podr solicitarse subsanar el vicio mediante la interposicin de un recurso de apelacin. - Si es una sentencia definitiva, se podr pedir la anulacin de dicha sentencia interponiendo recurso de casacin en la forma. - 90.- DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.- DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL Desasimiento del tribunal. Concepto y requisitos. - Concepto: Efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias, en virtud del cual, una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas por el tribunal que las pronunci. - Requisitos: Son los siguientes: 1.- Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria, no de autos ni decretos. 2... La resolucin debe notificarse a alguna de las partes. *No es necesario notificar a ambas. Desasimiento del tribunal. Excepciones a este principio. -El recurso de aclaracin, agregacin, rectificacin o enmienda. -La sentencia interlocutoria que declara la desercin o la prescripcin de un recurso de apelacin. -Caso del incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento. - 91'- DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS Momento en que las partes pueden solicitar aclaracin o interpretacin del fallo. Pueden hacerlo en cualquier momento, aunque se trate de sentencias firmes o ejecutoriadas, o fallos respecto de los cuales existiere pendiente algn recurso. 2.- LA COSA JUZGADA Cosa juzgada. Concepto y caractersticas. - Concepto 1: "Irrevocabilidad que adquieren los efectos de las sentencias cuando en contra de ella no procede ningn recurso que permita modificarla" (Diccionario Enciclopdico de Derecho Civil, pg.258. Anbal Cornejo Manrquez, Cor - Man Editores Jurdicos). - Concepto 2: "Efecto que corresponde a una verdad jurdica indiscutible e inamovible, que la ley reconoce en las resoluciones judiciales una vez que se encuentran a firme o ejecutoriadas" (Diccionario Enciclopdico de Derecho Civil, pgina 258. Anbal Cornejo Manrquez, Corman Editores Jurdicos). - Caractersticas: la) Es coercitiva. En efecto, la parte perdidoso en el proceso est obligada a cumplir la prestacin contenida en la sentencia, ya sea voluntariamente o por medio compulsivo. r) Es inmutable o irrevocable. Las partes en juicio deben respetar lo fallado en el proceso sin que puedan volver a discutir el mismo asunto en otro juicio. 3a) No constituye un efecto de la sentencia, sino una cualidad que - 92 - DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzcan. Cosa juzgada. Fundamento. Breve referencia. Su fundamento es el mantenimiento del orden social. Ello requiere que los litigios tengan un trmino, que no puedan renovarse indefinidamente para dilucidar la misma cuestin que ya fue objeto de una decisin judicial. Hay un inters superior de la colectividad: el mantenimiento del orden y la tranquilidad social, lo cual exige que una vez agotados por su ejercicio aquellos medios que la ley coloca a su alcance, los particulares se conformen con lo resuelto, aceptando dicha decisin del rgano jurisdiccional como expresin de la justicia y manifestacin de la verdad. Estos objetivos se logran a travs de la cosa juzgada. a) La Accin de la Cosa Juzgada Accin de cosa juzgada. Concepto y titular de la misma. - Concepto: Aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolucin judicial firme. - Titular: La persona a cuyo favor se ha declarado un derecho. Es la parte que obtuvo la resolucin favorable, el ganancioso, y no slo es ella parte, corresponde tambin a sus herederos. Accin de cosa juzgada. Requisitos que deben cumplirse para que sta proceda. 1.- Que exista una resolucin judicial firme o que causa ejecutoria.

2.- Que la parte que ha obtenido un resultado en el juicio, solicite expresamente el cumplimiento de la resolucin judicial. 3.- Que la prestacin que impone esa resolucin sea actualmente exigible. *El cumplimiento de una resolucin se hace efectivo de acuerdo a lo sealado en el Libro I, Ttulo XIX, Art. 231 y Ss., del C.P.C. b) La Excepcin de Cosa Juzgada Excepcin de cosa juzgada. Concepto y fundamentos de la misma. - Concepto: Efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volverse a discutir entre las partes la cuestin que hubiere sido objeto del fallo. - Fundamentos: 1.- La tranquilidad social. 2.- Evitar la repeticin indefinida de un nuevo juicio entre las mismas partes y sobre la misma materia. 3.- Mantener el prestigio de la justicia y evitar fallos contradictorios. Titular de la excepcin de cosa juzgada. 1) El litigante que ha vencido en el juicio, sea demandante o demandado. 2) El que pierde en el juicio para evitar una condena ms gravosa. 3) Todos aquellos a quienes, segn la ley, aprovecha el fallo, estos es, en aquellos casos en que una sentencia excepcionalmente - 94 - DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS produce efectos respecto de terceros, como por ejemplo, sentencia en juicios de estado civil. Excepcin de cosa juzgada. Caractersticas. 1 Es renunciable, porque ella debe alegarse en juicio, alegacin que debe ser oportuna en tiempo y forma. 2 Es relativa, porque ella slo aprovecha a las partes que han intervenido en el pleito y sus herederos. La presuncin de verdad que encierra esta excepcin favorece slo a aquellas personas que fueron parte en el proceso en que se dict el fallo pertinente. 3 Es irrevocable, porque no puede ser alterado lo resuelto por una sentencia definitiva o interlocutoria firme, ni por el mismo tribunal ni por ninguna autoridad del pas. 4 Es imprescriptible, porque no obstante el transcurso del tiempo puede alegarse en cualquier tiempo. *Esta excepcin produce efecto erga omnes, generalmente en los juicios sobre estado civil y de familia. (Artculos 315, 1246 y 2513 del Cdigo Civil). Resoluciones que no producen la excepcin de cosa juzgada. 1.- Las que tienen como efectos slo cosa juzgada formal o procesal. 2.- Las que producen slo cosa juzgada aparente. 3.- Las sentencias extranjeras, salvo que hayan cumplido con el exequtur. - 95 - DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS Requisitos legales para que proceda esta excepcin. - Identidad legal de persona. Existe: a) cuando en el juicio las partes figuran en igual calidad que en anterior pleito, vale decir, que el demandante y demandado deben tener en ambos juicios la misma calidad jurdica; y b) cuando quien acta en el segundo juicio ha sucedido a ttulo universal al que fue parte en el primero. - Identidad de la cosa pedida (Dcese de aquel beneficio jurdico que se reclama con el derecho cuya ejecucin o reconocimiento se persigue). Quiere decir que tanto el primer juicio ya resuelto, como el segundo que se va a promover o que se ha promovido, tienen el mismo objeto, no material sino jurdico. - Identidad de la causa de pedir (Fundamento inmediato del derecho deducido en juicio). Maneras o formas en que puede hacerse valer la excepcin de cosa juzgada. 1.- Como excepcin dilatoria. (Art. 303 C.P.C.). 2.- Como excepcin perentoria. 3.- Como fundamento de un recurso de apelacin. 4.- Constituyendo una causal de un recurso de casacin en la forma. 5.- Sirviendo como fundamento en un recurso de revisin. -96- DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS Accin y excepcin de cosa juzgada. Paralelo. 1.- La accin se genera, nace slo de sentencias declarativas condenatorias. La excepcin, por su parte, nace tanto de la sentencia condenatoria como de la absolutoria. 2.- En lo que atae al titular de una y otra, la accin puede hacerla valer aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio y para pedir el cumplimiento de un fallo. La excepcin, en cambio, puede alegarse por quien ha obtenido un derecho en juicio y por todos aquellos que, segn la ley, aprovecha el fallo. 3.- La accin se hace valer para obtener el cumplimiento de la prestacin contenida en un fallo. En cambio, la excepcin, tiene diversas oportunidades para hacerle valer. 4.- La accin prescribe segn la regla general, vale decir, en 3 aos la accin ejecutiva y en 5 la accin ordinaria. La excepcin, en tanto, habida consideracin de su naturaleza, es imprescriptible. 5.- Considerando las resoluciones que producen una y otra, la accin emana de sentencias definitivas e interlocutorias; as como de aquellas que causan ejecutoria y que tengan el carcter de condenatoria; producen as mismo accin los autos y los decretos firmes. La excepcin, por su parte, slo proviene de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, sea que invistan el carcter de condenatorias o absolutorias. i -

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EN LOS PROCESOS CIVILES Efectos de las sentencias penales condenatorias en el proceso civil. Producen siempre cosa juzgada en el juicio civil. Excepciones a la regla general de que las sentencias condenatorias producen cosa juzgada. 1.- Si la sentencia penal absolutoria se funda en la no existencia del delito o cuasidelito, a menos que la absolucin o el sobreseimiento definitivo provenga de circunstancias eximentes de responsabilidad penal. 2.- Si la sentencia absolutoria o que sobresee definitivamente se funda en la circunstancia de no existir relacin alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada. En este caso, el hecho que constituye el delito o cuasidelito existe, pero no tuvo participacin en ste el inculpado. Sin embargo, hay una contra excepcin, no produce cosa juzgada en materia civil porque el inculpado, aun cuando no particip en los hechos, puede ser civilmente responsable por los hechos ajenos o por los hechos de las cosas, esto es, ser tercero civilmente responsable, conforme a las reglas de la responsabilidad extracontractual del Cdigo Civil (Art.2314 C.C.). 3.- Si la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo se fundan en la circunstancia de no existir indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo, en tal caso, alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal, como las partes directas o coadyuvantes. Por lo tanto, est - 98 - probada la existencia del delito, pero no se logr probar la participacin del encausado. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CIVILES EN LOS PROCESOS PENALES Los fallos civiles no producen efecto alguno en materia penal. Dos excepciones a esta regla general. la La vctima podr tambin ejercer las acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitacin la demanda civil en el procedimiento penal, no se podr deducir nuevamente ante un tribunal civil, con la sola excepcin de obtener nicamente ante el juez de garanta la restitucin de la cosa. (Art. 59 C.P.P.) 2 El juez criminal debe respetar los fallos del juez civil, es decir, las que conforme al art.173 inciso 2 y art.174 C.O.T., son de competencia del juez civil. EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Cumplimiento de una resolucin judicial. Antes que todo se debe distinguir si la resolucin ha sido dictada por un tribunal chileno o extranjero, aplicndose la reglas que seala el artculo 321 y siguientes del C.P.C. - 99 - .. DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS 1.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES CHILENOS. Accin de cosa juzgada. Requisitos de procedencia. 1.- Que se trate de una resolucin firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria. 2.- Que la prestacin sea actualmente exigible, no estando sujeta a modalidades. 3.- Solicitud o peticin del titular pidiendo el cumplimiento. Fallos pronunciados por tribunales chilenos. Procedimientos existentes para obtener se ejecuten o cumplan. Breve explicacin - Incidental: Se desarrolla ante el mismo juez que dict la resolucin que se trata de cumplir, dentro del ao, contado desde que tal resolucin se hizo exigible. - Eiecutivo: Caracterstico de aquel tipo de sentencias referidas a obligaciones de dar, hacer o no hacer. Se aplica cuando ha transcurrido un ao, contado desde que la ejecucin se hizo exigible, o cuando se solicita el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del que lo pronunci. - Especial. Ejemplos: a) El que se sigue en los juicios de hacienda y, en estos, la sentencia que condena al fisco a cualquier prestacin. Se lleva a efecto expidiendo el Presidente de la Repblica el respectivo - 100 - DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS Decreto; b) El que se sigue en algunos juicios emanados del contrato de arriendo. - Aquellos sealados por el juez de la causa. En un procedimiento incidental se pide el cumplimiento del fallo contra un tercero. Excepciones que puede oponer ste para defenderse. Dentro del trmino fatal de 3 das, el tercero puede oponer las siguientes excepciones: 1.- Pago de la deuda. 2.- Remisin de la deuda. 3.- Concesin de esperas o prrrogas del plazo. 4.- Novacin. 5.-. Compensacin. 6.- Transaccin. 7.- Haber perdido su carcter de ejecutoria la sentencia que se trata de cumplir. 8.- Prdida de la cosa debida. 9.- Imposibilidad absoluta para la ejecucin actual de la obra debida. 10.- La de no empecerle la sentencia. *Todas las excepciones perentorias sealadas, salvo las dos ltimas, deben fundarse en antecedentes y en hechos ocurridos con posterioridad al fallo de cuyo cumplimiento se trata.

2.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS. Sentencia extranjera. Requisitos para cumplirse en Chile. Sea que la sentencia emane de un tribunal ordinario, arbitral o especial, sea que resuelva un asunto civil o penal; o haya recado en un negocio contencioso o voluntario; si se pretende que esta sentencia produzca efectos en Chile, debe someterse en forma previa al exequtur. -Concepto de Exequtur: "Reconocimiento en un pas de las sentencias dictadas por tribunales de otro Estado". (Diccionario RAE, 3 acepcin). Reglas para acoger un exequtur. 1 Deben existir tratados internacionales. 2 A falta de tratados relativos a esa materia con el Estado, se aplicar la "reciprocidad". 3 A falta de tratados respectivos y de precedentes sobre reciprocidad, se examinar la sentencia extranjera a la luz de "ciertos requisitos legales mnimos" tendientes a salvaguardar su regularidad internacional. Principal tratado internacional que se aplica en estas materias. El Cdigo de Bustamante. Adems, existen otros tratados bilaterales o multilaterales que la Corte Suprema deber examinar en cada caso. -102.- DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS Principio de la reciprocidad. A falta de tratado que regule la materia, para que las resoluciones de un pas extranjero puedan cumplirse en Chile, deber examinarse los precedentes que existan en orden a establecer el trato dado en ese pas a las resoluciones emanadas de tribunales chilenos. Si se les ha dado valor, procede que la Corte Suprema acoja el exequtur; a la inversa, si en el otro pas no se ha dado aplicacin a fallos chilenos, la Corte Suprema deber rechazar el exequtur. (Art.243 C.P.C.) Regularidad internacional. Principio mediante el cual las resoluciones de tribunales extranjeros tienen en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos. Condiciones mnimas que deben observar los tribunales chilenos frente al principio de la regularidad internacional. 1 Que no contenga nada contrario a las leyes de la Repblica, no tomndose en consideracin las leyes de procedimiento a que se haya debido sujetar en Chile la sustanciacin del juicio. Esta excepcin se funda en que conforme a los principios generales, los procesos deben sustanciarse conforme a las normas de procedimiento que rigen en el pas en que el mismo es instruido. r Que no se oponga a la jurisdiccin nacional. Es decir, no proceder el exequtur si el asunto materia de la resolucin, conforme a las leyes chilenas, es de jurisdiccin chilena, 3 Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la accin. Con todo, podr ella - 103 - DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa. 4 Que las resoluciones estn ejecutoriadas conforme a las leyes del pas en que hayan sido pronunciadas. Es decir, no basta que causen ejecutoria; esta limitacin se establece en atencin al carcter eventual de las resoluciones que causan ejecutoria. Procedimiento del exequtur en negocios contenciosos. - Primero: La sentencia que se pretende ejecutar deber ser presentada ante la Corte Suprema en copia legalizada, la que se adjuntar ala solicitud de exequtur, ya que materialmente es un instrumento pblico y ms an, si se haya extendida en lengua que no sea castellano, habr que acompaarla con su correspondiente traduccin. - Segundo: La Corte Suprema dar conocimiento (traslado) de la peticin a la persona en contra de quien se solicita el cumplimiento (*Debi decir: "contra quien se pretende ejecutar"), la que tendr el trmino de emplazamiento para exponer lo que estime conveniente a sus derechos. Entonces, la primera providencia de la Corte Suprema ser traslado y como se trata de la primera notificacin que es necesario efectuar en una gestin judicial, ha de ser personalmente. (Art. 40 C.P.C.) - Tercero: Evacuado el traslado o en su rebelda, se conferir a su vez traslado a la Fiscala Judicial, a fin de que el Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacue el dictamen correspondiente, expresando si a su parecer procede o no conceder tal exequtur. - Cuarto: Si el tribunal lo estima necesario, una vez evacuado el informe del Fiscal, podr abrir un trmino probatorio en la forma y por el tiempo establecido para los incidentes. - 104 - DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESUMENES Y ESQUEMAS - Quinto: Una vez evacuado el informe fiscal o vencido el probatorio, la Corte Suprema tendr que resolver si debe o no darse cumplimiento a la resolucin del tribunal extranjero. El exequtur en los negocios voluntarios. Procedimiento. Por la propia naturaleza de esto asuntos, en ellos no proceder dar traslado, por cuanto no existe contraparte. En consecuencia, slo se solicitar informe al Fiscal Judicial y con el mrito de ste la Corte Suprema resolver, salvo que estime necesario abrir un trmino probatorio. (Art. 249 y 250 C.P.C.)

LOS INCIDENTES Los incidentes. Concepto y elementos. - Concepto: Toda cuestin accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con o sin audiencia de las partes. (Art.82 C.P.C.) - Elementos: 1.- Una cuestin accesoria respecto de la cuestin principal. 2.- Que requiera de especial pronunciamiento del tribunal. 3.- Que no tenga sealada por ley una tramitacin especial. - 110 - Clasificacin de los incidentes. 1.- ATENDIENDO A SU RELACIN CON LA CUESTIN PRINCIPAL, pueden ser: 1) Conexos: aquellos que tienen relacin con el asunto principal del pleito. 2) Inconexos: aquellos que no tienen relacin con la cuestin principal del pleito. II.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA OPORTUNIDAD EN QUE SE FORMULA, pueden ser: 1) Incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio o iniciacin. Ejemplo: excepciones dilatorias. 2) Incidentes que nacen de hechos que acontecen durante el curso del juicio. Ejemplo: nulidad de la notificacin de la resolucin que recibe la causa a prueba. 3) Incidentes que nacen o se fundan en hechos producidos despus de dictada la sentencia definitiva. Ejemplo: determinar las costas del juicio. III.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PROCEDIMIENTO QUE SE LES CLASIFICA, pueden ser: 1) Ordinarios: aquellos que se tramitan conforme a las reglas de los artculos 82 a 91 C.P.C. 2) Especiales: aquellos que tienen una reglamentacin y tramitacin sealada por la ley. IV.- EN CUANTO A, LOS EFECTOS QUE PRODUCE SU INTERPOSICIN, pueden ser: 1) De previo y especial pronunciamiento. - 111- DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS 2) Aquellos que no tienen ese carcter. V.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA FORMA COMO SE RESUELVE POR EL TRIBUNAL, pueden ser: 1) De plano: aquellos que el tribunal falla sin audiencia de las partes. 2) Los que deben acogerse a tramitacin, ya sea la ordinaria ola especial que la ley establece. Oportunidad en que deben ser formulados los incidentes ordinarios. 1.- Si el incidente nace o se funda en un hecho anterior al juicio o coexistente de su principio, deben promoverse antes de hacer cualquier gestin principal en el pleito. 2.- Si el incidente nace o se funda en un hecho que acontece durante el juicio, debern promoverse tan pronto como el hecho llegue al conocimiento de la parte respectiva. 3.- Todos lo incidentes cuyas causas existan simultneamente debern promoverse a la vez. Tramitacin de los incidentes. Se pueden distinguir tres etapas en su tramitacin: discusin, prueba y fallo. 1 DISCUSIN. En esta etapa existen dos trmites: a) La demanda incidental, en que el tribunal provee "traslado", notificndose por el estado diario; y b) La contestacin de la contraparte, quien tiene tres das para hacerlo. Este plazo es legal, individual y fatal, luego de cuyo vencimiento el juez debe recibir el incidente a prueba o bien -112- DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS fallarlo. 2 PRUEBA. Con o sin la contestacin del demandado incidental y una vez transcurridos estos tres das, el tribunal debe hacer el mismo examen del juicio ordinario, o sea, determinar si hay o no hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si llega a la conclusin de que existen, acoge el incidente a prueba y abre un trmino de 8 das para que dentro de l se rinda la prueba. (Art. 90 C.P.C.). El juez dicta una resolucin que recibe el incidente a prueba: 1.- Declarar que recibe el incidente a prueba; 2.- Determinar los hechos controvertidos sobre los que debe recaer la prueba. (Art.323 C.P.C.). Esta resolucin se notifica por el estado diario. (Art.323 inciso 2 C.P.C.). 3.- La lista de testigos se presenta dentro de los dos primeros das del probatorio. (Art.90 inciso 1 C.P.C.). Naturaleza jurdica: sentencia interlocutoria. Trmino probatorio: 1) Ordinario: 8 das. Se notifica por el estado diario; 2) Extraordinario: Se extiende por el nmero de das que determine el juez, pero con un mximo de 30 das. 3) Especial: No hay disposicin referida a ste en el ttulo que corresponde, pero se concluye que debe procederse conforme a las mismas reglas del juicio ordinario por el carcter supletorio de este juicio. Prueba de testigos: la parte que desee rendirla debe presentar lista de testigos dentro de los dos primeros das del trmino probatorio. 3 FALLO DEL INCIDENTE. Vencido el trmino de prueba, hyanla o no rendido las partes y an cuando stas no lo pidan, fallar el

tribunal inmediatamente o a ms tardar dentro de tercero da la cuestin que haya dado origen al incidente. NULIDAD PROCESAL Nulidad procesal. Concepto y plazo en que puede impetrarse. - Sancin por la cual se priva a un acto o actuacin procesal, o a todo el proceso, de los efectos normales previstos en la ley, cuando, en su ejecucin, no se han observado las formas prescritas por aqullas. - Puede impetrarse dentro de los cinco das, contados desde que aparece o se acredita que quien debe reclamar del acto judicial tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal, caso en el cual se puede pedir en cualquier tiempo, siempre que no se hubiera saneado. Medios directos e indirectos para pedir la nulidad. Ejemplos. - Medios directos: Incidente de nulidad procesal; Casacin en la forma; Excepciones dilatorias. - Medios indirectos: Apelacin y Reposicin. LOS INCIDENTES ESPECIALES Incidentes especiales. Enumeracin. 1.- Acumulacin de autos; - 114 - DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS 2.- Cuestiones de competencia; 3.- Implicancias y recusaciones; 4.- Privilegio de pobreza; 5.- Costas; 6.- Desistimiento de la demanda; 7.- Abandono del procedimiento. 1.- ACUMULACIN DE AUTOS. Acumulacin de autos. Cundo tiene lugar. Cuando se tramitan separadamente dos o ms procesos, que deben constituir un solo juicio y terminar por la dictacin deuna sola sentencia. Casos en que procede la acumulacin de autos. -Primer caso: Cuando la accin o acciones entabladas en juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro o cuando unas y otras emanan directa e inmediatamente de unos mismos hechos. -Segundo caso: Cuando la persona y el objeto o materia de los juicios sean idnticos, aunque las acciones fueren distintas. -En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepcin de cosa juzgada en otro. - 115 - 41 10 II IIIO II 10 10 II40 41 10 4, 40 IO 40 111 II O 41 11 II 10 IO II 10 41 40 4, 40 00 4 4) DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS Requisitos que deben cumplirse para que proceda la acumulacin de autos. 1.-Que los juicios estn sometidos a una misma clase de procedimiento. 2.-Que en la sustanciacin de todos ellos se encuentren instancias anlogas. 3.-Que exista causa legal. Cuando procede la acumulacin de oficio y a peticin de parte. 1.- De oficio: Si los procesos se encuentran en un mismo tribunal. 2.- A peticin de parte: Cuando los procesos estn tramitndose en diferentes tribunales. Oportunidad en que se pide la acumulacin de autos. 1.- En cualquier estado del juicio, pero antes de la dictacin de sentencia de trmino (la que pone fin a la ltima instancia). 2.- En el caso de los juicios ejecutivos, hasta antes del pago. Acumulacin de autos. Tramitacin. - Solicitada la acumulacin se concede plazo de 3 das a la otra parte a fin de que exponga lo que crea conveniente, transcurrido el cual, haya o no respondido, el tribunal resuelve. - Previo a ello ordenar traer a la vista todos los procesos cuya acumulacin se pide, en caso de que todos ellos estuvieren pendientes ante el mismo tribunal. -116- DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS - Si no fuere as, puede solicitar, mediante exhorto u oficio, se le remitan aquellos que se estn siguiendo ante otros tribunales. El incidente a que da origen la acumulacin de autos es de previo y especial pronunciamiento, y la sentencia que lo falle ser susceptible de acumulacin. la acumulacin de autos y sus efectos. 1.-El juicio ms nuevo o reciente se acumula al ms antiguo. 2.-Suspende el curso de los procesos que estuvieren ms adelantados, hasta que todos lleguen a un mismo estado. 3.-Es una excepcin al principio de la radicacin. 2.- CUESTIONES DE COMPETENCIA Cuestin de competencia. Concepto. Incidente que se promueve a fin de reclamar la falta de competencia de un tribunal para conocer de un asunto, ya sea que el incidente se promueva por declinatoria o por inhibitoria. Requisitos para que proceda una cuestin de competencia. 1) Debe existir un juicio ante un tribunal en que es parte aquel que est solicitando la declaracin de incompetencia. 2) Quien promueve la cuestin de competencia debe estimar que el tribunal carece de ella, sea con relacin a los factores que determinen la competencia absoluta, sea con relacin al territorio.

Declinatoria de competencia. En qu consiste. Consiste en comparecer ante el tribunal que est conociendo y que se estima incompetente, para que el tribunal se abstenga de seguir conociendo del juicio, indicndose cul es el que considera competente. Tramitacin de la solicitud de declinatoria de incompetencia. Se tramita conforme a las reglas dadas para los incidentes. Mientras est pendiente el incidente se suspende la tramitacin del juicio principal, sin embargo pueden evacuarse aquellas diligencias o providencias que sean de carcter urgente como, por ejemplo, las medidas precautorias. Oportunidad para oponerla. Se debe oponer antes de realizar cualquier gestin en el juicio. De esta manera, si el juicio es ordinario len general cualquier juicio declarativo), se reclama la incompetencia oponiendo la excepcin de incompetencia como dilatoria. Si se trata de un juicio ejecutivo, la reclamacin de incompetencia por va declinatorio se efecta oponiendo la excepcin del artculo 464 N1 C.P.C. Inhibitoria de competencia. En qu consiste. Es aquella promovida ante el tribunal considerado competente, para que se dirija a quien est conociendo del negocio, con el objeto de que este tribunal se inhiba del conocimiento del juicio y le remita los autos. - 118 - Tribunal requerido no accede a la solicitud de inhibitoria. Trmite que debe cumplirse de inmediato. Se pone en conocimiento del otro tribunal y, cada uno, con citacin de la parte que gestione ante l, debe remitir los autos al tribunal que corresponda resolver la cuestin de competencia, la cual se transforma en contienda de competencia. Efectos del incidente de incompetencia. 1) Se paraliza el procedimiento, ya sea que se trate de una cuestin uC L101.U1 IUIUI ia luila. 2) Lo obrado ante el tribunal incompetente es nulo. 3.- IMPLICANCIA Y RECUSACIN Implicancia y recusacin. En qu consisten. Ciertos hechos que inhabilitan a los jueces y dems funcionarios judiciales para intervenir en un asunto determinado, por presumir la ley que carecen de la debida imparcialidad para actuar en l. Implicancia y recusacin. Paralelo. 1.- La implicancia es de orden pblico por estar establecida a favor de toda la sociedad (el juez carece de imparcialidad). Son graves. Las recusaciones no son de orden pblico y estn establecidas en el inters de las partes. Tienen gravedad relativa. 2.- La implicancia es irrenunciable por las partes. Es de orden pblico. -119- DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS La recusacin es renunciable. 3.- Tratndose de las causales de implicancia, el juez debe declararlas de oficio cuando es un tribunal unipersonal, dejando constancia en el proceso; y si es colegiado tambin debe hacerlo y pedir se declare la causal de implicancia por el juez. En la causal de recusacin, si bien existe la obligacin de dejar constancia que est afectado por la causal, no puede inhabilitarse de oficio. Deja constancia para que las partes la hagan valer. 4.- Las causales, ya sean de implicancia o de recusacin, deben ser fundadas en causas legales. (*Excepcin: el acto de recusar a los abogados integrantes se lleva a cabo sin expresin de causa). 5.- Ambas causales se hacen valer previo a realizar cualquier gestin que ataa al fondo del negocio, antes de que el juez comience a conocer del asunto. Requisitos que debe cumplir la solicitud de implicancia o recusacin. 1.-Expresarse la causa legal que sirve de fundamento a su peticin, excepto si la inhabilidad no necesita de ello. 2.-Indicar, claramente, los hechos en que se funda la causal. 3.- Acompaar u ofrecer pruebas necesarias. 4.-Formular la peticin para que proceda a declararse la inhabilidad del juez o funcionario auxiliar respectivo. 5.-Acompaarse la boleta de consignacin (La consignacin variar segn quien sea el funcionario al cual se inhabilite). -120- DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS La recusacin graciosa o amistosa. Breve referencia. Antes de solicitar la recusacin de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, el recusante tiene derecho de ocurrir al mismo recusado, o al tribunal de que forme parte, a objeto de plantearle la recusacin, y pidindole, al mismo tiempo, se declare inhabilitado sin ms trmite. La recusacin graciosa se solicita y falla sin tramitacin incidental, como s ocurre en la ordinaria. Ahora bien, no necesariamente las causales de recusacin graciosa deben ser las legales, slo basta que se trate de hechos que resten imparcialidad al juez que conoce de la causa. En contra de la resolucin que no da lugar a la recusacin graciosa no existe recurso de queja, slo apelacin en el caso sealado en el artculp 126 C.P.C. Finalmente se debe recordar que en la recusacin graciosa no es necesario acompaar boleta de consignacin en la cuenta corriente del tribunal. Las partes recusan, sin expresin de causa, a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema. Aunque en la implicancia y recusacin de abogados integrantes de las Cortes rigen iguales normas que la para los Ministros, el artculo 198 del C.O.T., s lo permite. Sin embargo este derecho no puede ejercerse en cada pleito, sino respecto de hasta dos abogados integrantes, aunque sea mayor el nmero de partes en litigio. As, no es necesario acompaar boleta de consignacin, sino nicamente el impuesto en estampillas.

4.- PRIVILEGIO DE POBREZA. Privilegio de pobreza. Concepto. Beneficio establecido por ley, o la autoridad judicial en subsidio, a las personas de escasos recursos para que sean atendidas gratuitamente por los abogados, procuradores y receptores de turno, gozando de las dems franquicias sealadas por la ley. Clasificacin del privilegio de pobreza. 1.- Privilegio de pobreza legal (la ley presume la pobreza del individuo). 2.- Privilegio de pobreza judicial (procede previa tramitacin judicial). Tribunal competente para conocer del incidente de privilegio de pobreza. Aquel que conoce del asunto en primera o en nica instancia. (Art.30 inciso 1, parte final C.P.C.) Tramitacin de este incidente. 1) Se tramita en cuaderno separado y puede solicitarse en cualquier estado del juicio, incluso antes de su inicio. 2) La solicitud tiene que expresar los motivos en que se funda y el tribunal debe proveerla ordenando se rinda informacin sumaria para acreditar los hechos con citacin (acreditar la mala situacin econmica de quien solicita el beneficio). - 122 - DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS 3) Vencido el plazo de la citacin, si la parte contraria no se ha opuesto a la concesin del privilegio, se rinde la ya referida informacin sumaria, fallndose el incidente con el mrito de ella y de todos los antecedentes, dentro de los cuales se incluye tambin aquellos que el juez ordene agregar. 4) Si hubiere oposicin se tramitar como incidente segn las reglas generales. La resolucin que concede o niega el privilegio es una sentencia interlocutoria y la apelacin se conceder en el solo efecto devolutivo. 5.- LAS COSTAS Las costas. Concepto. Gastos inmediatos y directos que ocasiona una gestin judicial, los cuales han de soportar las partes en conformidad a la ley. Clasificacin de las costas. Costas procesales y costas personales. Las primeras: Son aquellas causadas en la formacin del proceso y que corresponden a servicios estimados en aranceles (todos los derechos que deben pagarse a los auxiliares de la administracin de justicia. Antiguamente se comprendan tambin los impuestos fiscales). Las segundas: Dicen relacin con los honorarios de abogados y dems personas -123- DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESMENES Y ESQUEMAS que hayan intervenido en el negocio, como asimismo los defensores pblicos. Manera de avaluar las costas. Mediante liquidacin (slo las tiles). Las procesales son fijadas por el secretario, las personales por el juez. La parte vencida en juicio o incidente es condenada al pago de las costas (regla general). Excepciones. "I El juez o el tribunal puede, no obstante vencida la parte, eximirla del pago de las costas por h