procesal 1.1

download procesal 1.1

of 114

description

apunte UNLP

Transcript of procesal 1.1

PROCESAL I

PROCESAL IIntroduccin

Segn el art.255 de la Const. no se podr iniciar ningn juicio en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliacin ante la justicia de paz. La conciliacin previa tiene entonces raigambre constitucional.

Se debe intentar conciliar para evitar el juicio, la const. exige que se intente la conciliacin ante los jueces de paz, salvo en Mont. donde existen 4 juzgados especializados en materia de conciliacin.

Si el juicio se va a iniciar en Montevideo, el futuro actor debe intentar la conciliacin ante los juzgados de conciliacin. Si el juicio se va a iniciar en el interior, se intentar ante el juzgado de paz que corresponda segn la zona donde posteriormente se presentar la demanda.

El art.293 del C.G.P. establece lo que se llama una regla de preceptividad, porque establece que antes de iniciarse cualquier proceso deber intentarse la conciliacin.

La conciliacin no es preceptiva, o no se exige si el actor ignora el domicilio del demandado o se tratare de una persona desconocida, o cuando el demandado se domicilia fuera del dpto. que corresponde al tribunal que va a conocer en el proceso.

En que casos no procede la conciliacin previa?

El art. 294 establece aquellos casos que estn exceptuados de la conciliacin, por ejemplo: las sucesiones o cualquier juicio voluntario, los desalojos, el proceso laboral, etc. (son 12 casos).

No hay conciliacin en materia laboral?

Si, hay conciliacin pero no ante la justicia de paz, sino ante el Min. de Trabajo.

Una vez intentada la conciliacin, si el Juez logra que las partes concilien, se labrar acta de lo actuado en la que se deja constancia de que se logro la conciliacin y ninguna de las partes podr volver a iniciar otro juicio por lo ya conciliado.

Si se concilia en parte se dejara constancia de los puntos en que se concilio y el actor presentara la demanda por aquellos puntos en los cuales no se concilio. Si no se logra la conciliacin el Juez expedir un testimonio de intil tentativa de conciliacin que deber acompaar a la demanda.

Que documentos acompaan la demanda?

la prueba documental;

el poder, en caso de que la parte comparezca como representante;

la partida de nacimiento en caso de que los padres comparezcan en representacin de sus hijos;

el acta de discernimiento de la tutela o curatela, en caso de que comparezca el tutor o curador;

el acta de intil tentativa de conciliacin en los casos en que se debe conciliar

Que pasa si se inicia un proceso sin intentar la conciliacin, cuando la ley lo exige?

Segn el art. 298 si no se intent la conciliacin o no se agreg a la demanda el acta de intil tentativa, ese proceso no ser nulo pero el Juez lo suspender en el punto que se encuentre, hasta que se agregue el acta de intil tentativa, salvo que se concilie, y en ese caso queda sin efecto el proceso.

Si no se concilio, el actor debe presentar la demanda que es el acto procesal escrito que da inicio al proceso y mediante el cual se ejerce el derecho a accionar. El contenido de la demanda se encuentra en el art. 117. Esta demanda llevara en el ngulo superior derecho una suma, o individualizacin de los autos (resumen del petitorio) por ejemplo: daos y perjuicios, divorcio. Es una forma de identificar resumidamente de que se trata el proceso o el contenido del escrito que se presenta.

La suma esta en el C.G.P.?

Si, pero no en el art. 117, sino en el art. 67 porque no solo la demanda lleva una suma, sino que segn este art. todo escrito que se presente en un proceso debe llevar una suma o resumen del petitorio.

Todo proceso debe iniciarse con una demanda, ya que alguien tiene que ejercer el derecho de accin. El Juez no inicia procesos en materia civil de oficio. Una vez presentada la demanda esta es controlada (revisada) por el Juez, segn el art. 24.1 y el art. 119. Segn el art. 24 el Juez puede rechazar sin lugar a contradiccin la demanda manifiestamente improponible o que carezca de los requisitos del 117 o cuando haya caducado el derecho que se pretende hacer valer. Una demanda es manifiestamente improponible cuando es evidente que lo que se propone es imposible o va contra las reglas generales de derecho. Por ej. Pretende tramitarse la sucesin de una persona que esta viva, quiere divorciarse un soltero. En esos casos en vez del Juez dar traslado al demandado, la rechaza dejndola sin efecto.

Tampoco dar traslado si a la demanda le faltan algunos de los requisitos del art. 117, pero en ese caso no lo rechazar de plano, sino que mandar a que se subsanen los defectos en el plazo que determine bajo apercibimiento de tenerla por no presentada (el Juez avisa que si no se arreglan los defectos en ese plazo, la demanda se tiene por no presentada, por lo tanto no habr proceso).

Si la demanda rene todos los requisitos del 117, el Juez confiere traslado al demandado de la demanda.

El art. 123 establece en que consiste el emplazamiento: una vez que la demanda llega a conocimiento del demandado procede el emplazamiento que consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho, dentro del plazo que corresponda. Generalmente el demandado tendr 30 das para contestar la demanda si fue emplazado en su domicilio y este se encuentra dentro del radio del Tribunal.

El demandado puede asumir distintas actitudes, generalmente contesta la demanda segn el art. 130. El 338.3 establece que con contestacin o sin ella una vez transcurrido el plazo se convocara a audiencia preeliminar.

El art. 340 establece que las partes deben comparecer personalmente a la audiencia preeliminar y el art. 341 establece el contenido de la audiencia preliminar. Terminada la audiencia preeliminar, habr una audiencia complementaria de prueba, segn el art. 343 y terminada esta audiencia el Juez dictar sentencia, art. 197.

Esa sentencia es apelable (art.248) y esa apelacin abre la segunda instancia (art. 344).

Esta es la tpica estructura ordinaria. El proceso ordinario es la estructura universal, ya que cuando la ley no establece expresamente por que juicio se tramitara una pretensin, se tramitar por proceso ordinario, art. 348. Es el proceso que ofrece mayores garantas para ambas partes.

Proceso extraordinario

Solo se tramitan por proceso extraordinario aquellas pretensiones que la ley establece expresamente en el art. 349.

En todo lo que la ley no establezca expresamente lo contrario, el extraordinario se regir por lo establecido para el proceso ordinario, salvo lo establecido para el proceso ordinario, salvo las modificaciones que introduce el 346 (diferencias entre ordinario y extraordinario).

Tambin comienza con una demanda que es controlada por el Juez. Se da traslado al demandado y se lo emplaza para que conteste, y se ordena el diligenciamiento de toda la prueba que deba realizarse fuera de la audiencia, por ej. un peritaje, porque en el extraordinario hay una sola audiencia por lo tanto la prueba debe estar diligenciada antes de ella.

Terminada esta audiencia nica, el Juez dicta sentencia, esta es aceptable y si se apela procede la segunda instancia.

Proceso monitorio

Solo procede en los casos que establece la ley expresamente art. 351 (si bien el mas conocido de los monitorios es el proceso ejecutivo, art. 353, no es el nico los otros estn en el 363 y sig.).

El actor no necesita intentar la conciliacin, presenta la demanda acompaada de un documento autntico o autenticado que es el que da al Juez una feaciencia inicial, una seguridad (ese documento puede ser un ttulo ejecutivo, pero el 352 dice documento y no titulo ejecutivo porque no todos los monitorios son juicios ejecutivos), una conviccin de que el actor tiene razn. Con esa conviccin el Juez dicta sentencia sin or al demandado, dicta una providencia de triple contenido:

1. de fondo, porque resuelve el asunto;

2. cautelar, porque traba el embargo (ej.);

3. de trmite, porque confiere traslado al demandado por 10 das para que oponga excepciones.

Esa providencia inicial esta sujeta a la condicin de que el demandado no oponga excepciones. Si no las opone la sentencia queda firme y debe cumplirse, si las opone queda sin efecto la providencia inicial y el Juez debe convocar audiencia preliminar por lo cual se ordinariza el proceso.

DERECHO PROCESAL

Es el sector del derecho objetivo que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso.

Caracteres:

1. es un derecho pblico. En el interviene el estado a travs del Juez, que es quien tiene la funcin jurisdiccional. El art. 16 establece que nuestras normas son absolutas e indisponibles. Son absolutas porque alcanzan a todas las personas en general (todos tenemos derecho a iniciar un proceso) y son indisponibles porque no se pueden dejar sin efecto. Tambin son irrenunciables porque no se puede renunciar por anticipado a un derecho. Las partes no pueden acordar por anticipado que dejan sin efecto las normas procesales. Una vez que se ejerce el derecho a acudir a los tribunales a iniciar un proceso, o el derecho a contestar la demanda, no se puede renunciar anticipadamente a las normas que regulan el proceso, ej. no se puede pactar al iniciar un proceso que no se va a aportar determinado tipo de prueba o que no se van a interponer recursos. Llegado el momento procesal correspondiente las partes pueden no recurrir o no aportar prueba, pero nunca pueden hacerlo anticipadamente.

2. es un derecho autnomo de las dems ramas del derecho objetivo, ej. d. civil, d. comercial que componen los derechos sustantivos o de fondo. Las dems ramas regulan las relaciones jurdicas que son materia del proceso. El derecho sustantivo o de fondo nos dice el deber ser, como deben ser las relaciones entre los sujetos; el derecho procesal nos dice como hacer efectivo el derecho de fondo cuando no se cumple voluntariamente.

3. es instrumental. Es un instrumento para hacer valer los derechos sustanciales cuando no se cumple con el deber ser.

EL PROCESO

Para Couture es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisin.

Crtica: No siempre hay conflicto, no todo proceso es contencioso. Esta definicin excluyo los procesos voluntarios ej. sucesin, donde no se inicia el proceso porque haya conflicto sino porque hay que cumplir con el procedimiento. Proceso no significa contienda.

Para Carnelutti el proceso es el conjunto de actos dirigidos a la formacin de un mandato o a la aplicacin de un mandato, con una o mas personas desinteresadas.

Definicin:

El proceso es un conjunto de actos jurdicos que crean, modifican o extinguen determinadas situaciones jurdicas, ese conjunto de actos debe tener una unidad de estructura (ordinaria, extraordinaria o monitoria) y una unidad de fin, ya que el fin del proceso es la formacin de un mandato, o la aplicacin de un mandato. Los actos jurdicos son realizados por personas y estas se llaman partes si el proceso es contencioso o interesados si el proceso es voluntario.

Clases de proceso:

1. proceso contencioso y proceso voluntario

Ser contencioso cuando exista un litigio entre las partes y ser voluntario cuando no exista una contienda.

En el contencioso las partes actoras y demandadas tienen un conflicto que los lleva a litigar a travs de un proceso, donde el Juez va a discernir, entre lo correcto o lo incorrecto segn lo que manifiesten las partes y establezca la ley, y luego resolver la contienda sometida a su decisin.

En el voluntario los interesados no tienen conflictos, no requieren que el Juez resuelva una contienda. El art. 402 establece que existen casos en los cuales la ley dispone que se debe acudir ante el Juez para demostrar la existencia de hechos que se han producido y pueden llegar a producir efectos jurdicos sin causar perjuicio a terceros. Son voluntarios ej. el proceso sucesorio, el de inconstitucionalidad de la ley, el proceso arbitral, la declaracin de incapacidad y la herencia yacente.

Segn Carnelutti el litigio consiste en un conflicto nter subjetivo de intereses calificado por una pretensin resistida o insatisfecha que se plantea ante un Tribunal y que este debe resolver.

2. proceso principal y proceso accesorio

Es principal cuando cumple por si mismo la finalidad que le asigna el derecho (ordinario, extraordinario o monitorio) y accesorio cuando accede a un principal por ej. el proceso incidental o el proceso cautelar.

3. proceso escrito y proceso por audiencia

Antes de la entrada en vigencia del C.G.P., el C.P.C. estableca que los procesos tenan muchas partes escritas. Eran muy extensos porque eran mas escritos que orales. Actualmente se transformaron en procesos mixtos, o por audiencia, parte escritos y parte orales.

El proceso por audiencia permite que el Juez conozca personalmente a las partes e interrogue a los testigos, de forma de apreciar en forma mas directa los hechos. Los procesos puramente orales no existen, porque siempre deben haber actos procesales escritos ej. demanda, contestacin, etc.

Finalidad del proceso:

Es aquella que le asigna el derecho y no lo que persiguen las partes. Una cosa es la finalidad del proceso y otra cosa es el objeto del proceso.

Teora sobre la finalidad:

1. La finalidad es la actuacin del derecho, es hacer que se cumpla.

Critica: No siempre que el derecho se incumple hay proceso, porque es necesario que alguien presente una demanda, el Juez no acta de oficio y la finalidad del proceso no es solamente hacer que se cumpla con el derecho.

2. La finalidad es la justa composicin del litigio, o sea componer o solucionar un conflicto mediante la aplicacin de las normas jurdicas correspondientes.

Crtica: No siempre que hay conflicto hay proceso ya que requiere iniciativa de parte, y puede haber proceso sin conflicto.

3. Guasp entiende que la finalidad del proceso es la satisfaccin de pretensiones. La pretensin es el bien de la vida que se reclama.

Critica: A veces no hay insatisfaccin e igualmente hay proceso, como es el caso de los procesos voluntarios que se realizan, no porque exista un conflicto sino porque hay que cumplir con los requisitos que exige la ley.

4. Barrios de Angelis: entiende que la finalidad es excluir la insatisfaccin, y establece que hay insatisfaccin cuando hay diferencia entre lo que es y lo que debe ser. Y cuando no existe otro medio para solucionar esa diferencia se debe recurrir al proceso.

C.G.P.: no contiene definiciones ni del objeto ni de la finalidad del proceso, pero la menciona en el art. 14.1 cuando establece que la finalidad del proceso es la finalidad de los derechos sustanciales.

La finalidad del proceso contencioso es la finalidad del litigio.

La finalidad del proceso voluntario segn el art. 402 es demostrar la existencia de hechos que han producido o que pueden llegar a producir efectos jurdicos.

Elementos del proceso:

1. los sujetos

2. el objeto

3. los actos procesales

4. y las situaciones jurdicas procesales

1. Los sujetos. Son aquellas personas fsicas o jurdicas capaces de crear, modificar o extinguir una relacin jurdica procesal. Los sujetos pueden ser esenciales o accesorios. Los esenciales o principales son aquellos sin cuya presencia no habr proceso, y son las partes y el Juez. Los sujetos accesorios son aquellos cuya presencia no es indispensable ej. testigos, peritos, fun. judiciales.

2. Objeto. Es lo que constituye el contenido del proceso, vara segn las pretensiones y segn se trate de un proceso contencioso o voluntario.

3. Actos procesales. Son los actos jurdicos que se realizan en el proceso en forma voluntaria y que estn destinados a producir determinados efectos jurdicos. Emanan de las partes y tienden a crear, modificar o extinguir relaciones jurdicas.

4. Situaciones jurdicas. Son las distintas situaciones en que se encuentran los sujetos del proceso frente a las normas procesales.

ACCIN

El Estado es quien tiene la funcin jurisdiccional de resolver los conflictos de intereses a travs del proceso, pero el proceso civil funciona a iniciativa de parte, o sea que es necesario que la persona interesada accione, solicite que el Estado solucione un conflicto o declare alguna cuestin. La accin es el poder de reclamar la tutela jurisdiccional. Es el poder abstracto de reclamar un derecho concreto ante la jurisdiccin. Es el medio por el cual las personas invocan a su favor la fuerza del estado, y es una condicin para el ejercicio de la jurisdiccin (los jueces en materia civil no pueden actuar si no hay solicitud de parte).

Durante mucho tiempo se confundi la accin con el derecho subjetivo pero luego se entendi que el derecho a accionar es distinto al derecho que se pretende hacer valer en el proceso. La doctrina requiere que exista un inters para accionar.

Relacin entre la accin, la pretensin y la demanda?

La accin es el poder concedido a los particulares para acudir ante los tribunales a formular una pretensin y reclamar para ella la tutela jurisdiccional del Estado.

La pretensin es el bien de la vida que se reclama por parte de un individuo y frente a otro ante el Tribunal. Es la declaracin de voluntad hecha ante el Juez y frente al adversario.

La demanda es un acto procesal escrito, en el cual se formula la pretensin y da inicio al proceso.

Se acciona a travs de la demanda, y la demanda contiene la pretensin.

Estructura de la accin

En cuanto al sujeto, el que ejerce el derecho de accin es el actor, pero tambin se entiende que acciona el demandado cuando reconviene (al contestar la demanda, el demandado aprovecha y contrademanda al actor). Segn el art. 120 que nos indica cuando pueden acumularse pretensiones, la reconvencin es una forma de acumular pretensiones.

El objeto de la accin es tutelar la pretensin.

Estructura de la pretensin

1. Sujetos. El sujeto activo es el actor que pretende algo, pero tambin puede existir una pretensin cuando el demandado reconviene o cuando interviene un tercero en el proceso con una pretensin distinta a la de las partes (tercera excluyente).

2. Objeto. El objeto de la pretensin es el bien de la vida que se reclama.

3. Causa. Es aquel o aquellos hechos que sucedieron y que fundamentan la declaracin del actor. Por ej. se pretende indemnizacin por daos y perjuicios a causa del accidente sufrido.

Requisitos de la accin

Generalmente se menciona la existencia de tres condiciones para ejercer la accin:

1. el inters;

2. la legitimacin;

3. y la posibilidad jurdica.

1. El inters: debe haber un inters en accionar, un motivo, un mvil. Es el inters del actor de obtener una decisin sobre lo que reclama. La doctrina requiere que ese inters sea directo, legtimo y actual.

Directo: porque debe ser particular de quien lo ejerce.

Legtimo: significa que sea lcito o sea no contrario a derecho; y ese inters debe ser actual y no eventual o futuro.

Por lo tanto si una obligacin esta sujeta a un plazo o condicin no se puede reclamar judicialmente mientras no de venza el plazo o no se cumpla la condicin.

2. Legitimacin para accionar o legitimacin en la causa: significa la pertenencia de la accin a quien la ejercita, o sea a quien realmente vivi los hechos.

3. La posibilidad jurdica: significa que lo que se requiere o pretende por lo cual se acciona debe ser posible y admisible jurdicamente.

Estas condiciones se refieren mas bien a la pretensin que a la accin.

Acumulacin de pretensiones Art. 120

El actor podr acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. que se trate de pretensiones de igual o anloga materia, o si fueran diversas que sean conexas entre si. Por ej. cuando se reclama dao moral por despido abusivo, dao moral es civil y despido abusivo es materia laboral. Si bien son pretensiones de distinta materia se pueden acumular porque son conexas entres si.

2. que no sean contrarias entre si, salvo en el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra. Por ej. accin pauliana o accin simulatoria.

3. que todas las pretensiones puedan tramitarse por el mismo proceso.

El art. 120.2 establece que se podrn acumular en una demanda pretensiones de varios actores (litis consorcio activo) o contra varios demandados (litis consorcio pasivo).

Hay litis consorcio cuando varias personas se unen voluntariamente u obligatoriamente para litigar en un proceso.

La acumulacin de pretensiones puede ser inicial o posterior:

a. acumulacin inicial u originaria:

Se configura cuando se acumulan pretensiones en la demanda al iniciar el proceso.

b. acumulacin sucesiva o posterior:

Se configura cuando ya esta iniciado el proceso y se acumulan pretensiones, es el caso de la reconvencin, la intervencin excluyente de un tercero y la acumulacin de autos.

DEMANDA

Es el acto procesal escrito que da inicio al proceso, es la forma de iniciacin de todos los procesos y mediante ella se solicita la proteccin o tutela de un derecho ante los rganos jurisdiccionales. Es un acto exclusivo de parte (rasgo caracterstico del principio dispositivo).

Contenido de la demanda Art. 117

1. designacin del Tribunal al cual va dirigida por ej. Seor Juez Letrado de 1ra. Instancia de 3er. Turno.

2. nombre del actor, C.I., domicilio real (es donde vive) y domicilio constituido, procesal o a los efectos procesales (es donde le van a llegar las notificaciones y puede ser el mismo que el real). Por ej. A demanda a B en Salto pero tiene domicilio real en Artigas por lo que tiene que constituir domicilio procesal en Salto.

3. nombre del demandado y su domicilio.

4. narracin precisa de los hechos en captulos numerados; la invocacin del derecho en que se funda (por ej. fundo mi derecho en el art. 1319 del C.C.) y los medios de prueba pertinentes.

5. petitorio: es lo que se pide concretamente al Juez y debe ser preciso porque el Juez solamente va a fallar por lo pedido.

6. valor de la causa: que debe ser determinado precisamente salvo que no fuere posible y en este caso se estimar el valor de la causa. El valor solo puede determinarse precisamente cuando es real, o sea cuando es fijado por catastro, pero generalmente debe estimarse.

7. firma del actor y de su abogado (salvo los casos del art. 37.2 donde la ley permite que la parte que acte sin abogado, del art. 37.3 que establece los casos en los cuales puede firmar indistintamente un abogado o un escribano y del art. 44 donde como el abogado es representante de la parte solo llevara su firma).

Cambio de demanda Art. 121.1

Establece que la demanda podr cambiarse antes de que haya sido contestada. La doctrina critica este artculo porque entiende que en primer lugar lo que se cambia es la pretensin y en segundo lugar entiende que el cdigo debi decir antes de que se le de traslado al demandado, y no antes de que conteste.

Art. 121.2 establece: que si despus de contestada la demanda sobreviene algn hecho nuevo, las partes podrn alegarlo y probarlo hasta la conclusin de la causa, o sea, hasta antes de que el Juez dicte sentencia.

Se entiende por hecho nuevo aquel que no era conocido en el momento que se interpuso la demanda o la contestacin pero tiene origen en la misma causa.

Efectos de la demanda

La demanda correctamente presentada y controlada por el Juez, tiene los siguientes efectos:

1. determina la litispendencia (pendencia en la litis, litigio pendiente): significa que a partir de la presentacin de la demanda no podr presentarse otra demanda con el mismo objeto, por la misma causa y entre los mismos sujetos. No puede haber dos procesos idnticos porque cuando se da esta triple identidad, el demandado va a oponer la excepcin previa de litis pendencia porque no se puede ser demandado dos veces por lo mismo y por la misma persona.

Si un proceso ya termino y se pretende iniciar otro proceso idntico, el demandado opone la excepcin previa de cosa juzgada, pero si el proceso no ha terminado, lo que hay es litispendencia.

Triple identidad: que sern los mismos sujetos, la misma causa por ej. accidente de trnsito el 03/08 y el mismo objeto (ej. daos y perjuicios). Si vara alguno de estos elementos por ej. se trata de otro accidente no hay triple identidad, y no hay litispendencia.

2. se fija la competencia del Juez que comenz a entender y esta no se modificara aunque entre en vigencia una nueva ley que modifique la competencia de los jueces (perpetuatio iuris diccionis: el Juez que comienza a entender en un asunto, ser el que lo termine, salvo que se declare absolutamente incompetente, que sea recusado o se excuse).

3. la pretensin no podr ser modificada luego de que el demandado haya contestado.

4. produce los dems efectos jurdicos que estipule la ley.

Control de la demanda

Sufre un doble control:

1. en un primer momento es controlada por el Juez; si esta rene todos los requisitos del 117 y no es manifiestamente improponible el Juez le da traslado al demandado.

2. es un segundo momento es controlada por el demandado a travs de las excepciones previas del art. 133 por ej. si el Juez no se declara incompetente de oficio, el demandado opondr la excepcin previa de incompetencia del Tribunal, o si a la demanda le falta algn requisito del art. 117 y el Juez no lo percibi, el demandado opone la excepcin previa de defecto en el modo de proponer la demanda.

EMPLAZAMIENTO

Art. 123. Una vez presentada la demanda y controlada por el Juez este da traslado al demandado y una vez que la demanda llega a su conocimiento comienza a correr el plazo del emplazamiento que consiste en una convocatoria con plazo, para que el demandado comparezca a estar a derecho.

El emplazamiento depende de la ubicacin del domicilio del demandado:

1. si el demandado se domicilia dentro del radio del Tribunal, se lo emplaza en su domicilio y tendr 30 das para comparecer a contestar la demanda.

2. si el demandado se domicilia fuera del radio del Tribunal, pero dentro de la Repblica se libra exhorto para que el Tribunal del domicilio del demandado realice el emplazamiento, y en este caso el demandado tiene 30 das + 1 da cada 100km para contestar.

3. si el demandado se domicilia en el extranjero ser emplazado mediante exhorto librado a las autoridades de la ciudad en la cual se domicilia, y el plazo para contestar no puede ser menor a 60 das ni mayor a 90 das.

4. cuando no se conoce el domicilio se lo emplaza por edictos publicados en el Diario Oficial y en otro diario por 10 das hbiles corridos, y el demandado tendr 60 das para comparecer su se encuentra en el pas o 90 si se encuentra fuera del Pas.

5. si no se conoce la persona del demandado, se lo emplaza por edictos publicados por 10 das en el Diario Oficial y en otro, y el demandado tendr 10 das para comparecer. Si no comparece en ese plazo se le nombra defensor de oficio.

El demandado puede comparecer luego de iniciado el proceso en cualquier momento, pero deber tomarlo en el estado en que se encuentre porque se aplica el principio de preclusin, por el cual los actos que ya fueron realizados no podrn ser modificados ni podr volverse atrs.

Efectos del emplazamiento

Una vez emplazado el demandado tiene la carga de la comparecencia ya que si no comparece se perjudicar.

EXCEPCIN

Es la contra cara de la accin. Es un poder jurdico contra puesto el poder de accin que tiene el actor. El art. 11 menciona a la accin cuando dispone que cualquier persona tiene derecho a acudir ante los Tribunales a plantear un problema jurdico concreto y menciona a la excepcin cuando establece que tambin se puede presentar a oponerse a la solicitud reclamada.

La excepcin es la oposicin a la pretensin, si la vemos en un sentido amplio, es la defensa del demandado.

La excepcin en un sentido estricto se configura en las excepciones previas del art. 133 la excepcin previa es un medio de denunciar ante el Tribunal la ausencia de algn presupuesto indispensable para la validez del proceso. El demandado las interpone al contestar la demanda en forma conjunta, siempre que no sean contrarias entre si.

Art. 133: Son excepciones previas:

1. incompetencia del Tribunal. Si el Juez no se declara incompetente de oficio, el demandado opone esta excepcin al contestar.

2. litispendencia. Si el demandado sabe que hay un proceso por la misma causa, objeto y entre los mismos sujetos interpone esta excepcin, y si existe litispendencia el Juez cuando estudie estas excepciones en la audiencia preliminar archivar el proceso.

3. defecto en el modo de proponer la demanda, inadecuacin del trmite dado a la misma o la indebida acumulacin de pretensiones. Este inciso trata exclusivamente de todo error o defecto que pueda tener la demanda. Si el Juez no mand subsanar algn defecto que padezca la demanda, o sea que no se respete el art. 117 o se acumulen pretensiones sin respetar el art. 120, esa acumulacin es indebida y el demandado atacara la demanda oponiendo esta excepcin.

4. incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personera de su representante. Se interpone esta excepcin cuando el actor es menor de edad, demente o interdicto y comparece sin representante legal o cuando una persona comparece en representacin de otra y no adjunta el poder correspondiente (falta de personera).

5. prestacin de caucin (garanta) en el caso de procuracin oficiosa, art. 41. Hay procuracin oficiosa cuando se comparece con alguien del cual no se tiene poder, por ej. comparece el hijo por el padre que sufri accidente sin tener poder, y si el demandado lo pide al oponer esta excepcin, el hijo deber prestar caucin, garantizando que el padre ratificara lo actuado por el, o que si no lo hace pagar todos loa daos y perjuicios.

6. emplazamiento de terceros en los casos que segn la ley corresponde su llamamiento al proceso (terceras provocadas).

7. prescripcin o caducidad: caduca un derecho, prescriben las acciones por ej. si no presento el cheque al banco en el plazo que tengo para cobrarlo caduca mi derecho al cobro, pero si me presento en plazo y no puedo cobrarlo me comienza a correr el plazo de prescripcin para accionar en el juicio ejecutivo. La caducidad opera de pleno derecho, pero la prescripcin hay que hacerla valer, o sea, el Juez puede declarar de oficio la caducidad de un derecho, pero en el plazo de la prescripcin, el demandado deber probar que prescribieron las acciones.

8. cosa juzgada o transaccin: si hay cosa juzgada o se trans, no se puede iniciar juicio por lo mismo porque habr triple identidad.

9. falta de legitimacin o inters: cuando quien comparece en la demanda no es quien vivi los hechos o no tiene ningn inters legtimo.

PRESUPUESTOS PROCESALES

Son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso vlido o una relacin procesal vlida. El C.G.P. dice expresamente cuales son los presupuestos procesales pero surgen a contrario sensu del art. 133 in fine (lo contrario de la parte final del 133) que establece aquellos casos que el Tribunal relevar de oficio sin dar lugar a oposicin. Por lo tanto se entiende que son presupuestos procesales, o sea que se presupone que existan para que el proceso sea vlido:

1. que el Tribunal sea competente

2. que no haya un proceso pendiente por la misma causa, objeto, y entre los mismos sujetos

3. que se acredite la presentacin como corresponde

4. que el actor o su representante no sean incapaces

5. que no haya caducado el derecho

6. que no haya cosa juzgada

7. que no se haya transado

Los presupuestos procesales son observados por el Juez ya que el propio 133 inciso final establece que el Juez relevara de oficio los casos donde no se respeten los presupuestos, pero si el Juez omite o ignara alguno de estos presupuestos, el demandado los har valer a travs de las excepciones previas.

ACTITUDES DEL DEMANDADO

Una vez emplazado el demandado puede asumir distintas actitudes:

1. Incomparecencia (no contesta la demanda): su falta de respuesta significa para el demandado distintas consecuencias segn la forma en que haya sido emplazado:

a. si fue emplazado en su domicilio y no comparece puede el actor solicitar su declaracin en rebelda segn el art. 339 que establece que si transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado emplazado en su domicilio no contesta podr ser declarado en rebelda y esto significa que el Tribunal tendr por admitidos los hechos alegados por el actor y si este lo solicita el Tribunal embargara los bienes del demandado si fuera necesario para asegurar el resultado del proceso. La declaracin en rebelda se notifica a domicilio y el declarado rebelde podr comparecer en cualquier momento en que se encuentre.

b. si el demandado no fue emplazado en su domicilio sino que fue emplazado por edictos, la consecuencia de su falta de contestacin, ser que se le designar un defensor de oficio que seguir en su lugar el proceso.

2. Comparecencia: se puede comparecer de distintas maneras:

a. mera comparecencia: en este caso el demandado solamente constituye domicilio procesal dentro del radio del Tribunal y manifiesta por escrito que viene a estar a derecho con lo que evita la declaracin en rebelda.

b. asume respuesta de expectativa: solamente se puede asumir actitud de expectativa cuando no se ha tenido participacin personal en los hechos alegados por el actor y se carece de imposibilidad inmediata de informarse sobre los mismos. Es generalmente la situacin en la que se encuentran los herederos con relacin a los hechos en que intervino el fallecido. Tambin asume actitud de expectativa el defensor de oficio, que representa a las personas emplazadas por edictos. El que asume actitud expectativa reserva su respuesta para despus de producida la prueba.

c. oposicin de excepciones: el demandado las opone al contestar la demanda y el Juez las resuelve en la audiencia preliminar.

d. contestar contradictoriamente: o sea, negando la pretensin del actor y sus fundamentos.

e. allanarse: o sea, reconocer y tener por ciertos los dichos del actor (darle la razn).

f. reconvenir: puede contestar deduciendo reconvencin (contra demandando), la reconvencin constituye un fenmeno ya que es la pretensin del demandado. Para que pueda reconvenir se deben dar los requisitos del art. 120 para la acumulacin de pretensiones.

El demandado al contestar puede asumir varias actitudes conjuntamente siempre que no sean contrarias entre si.

Luego de que el demandado contesta, el Juez convoca inmediatamente a audiencia preliminar?

Depende, si solamente contest la demanda se convoca inmediatamente a audiencia preliminar; pero segn el art. 338.2 si el demandado reconviene se le dar traslado al actor por 30 das para que conteste la reconvencin y luego se convoca a audiencia.

Si el demandado opones excepciones se dar traslado al actor para que la contesten el plazo de 10 das hbiles.

Si asume ambas actitudes, o sea reconviene y opone excepciones se da traslado al actor por 30 das. En caso de reconvencin el actor tiene derecho a adoptar tambin todas las actitudes del demandado.

Segn el art. 130.2 el demandado debe pronunciarse sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y si mediare reconvencin, el actor al contestar la reconvencin debe hacer lo mismo. Segn el art. 130.3 se podr presentar demanda y contestacin en forma conjunta si el actor y el demandado se ponen de acuerdo por ej. divorcio; si esto sucede el Juez convoca directamente a audiencia.

SUJETOS DEL PROCESO

Son sujetos del proceso:

1. las partes sujetos principales

2. el Juez

3. los funcionario del juzgado o auxiliares del Tribunal sujetos accesorios

El Juez nunca es parte.

1. Las partes: el Juez nunca es parte, es un funcionario judicial integrante del poder judicial que debe ser imparcial, es interesado en el proceso, pero desinteresado en cuanto a la pretensin.

Segn el art. 31 son partes en el proceso: el demandante, el demandado y los terceros en los casos previstos en el cdigo (terceras voluntarias o provocadas).

Parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o sea quien reclama y frente a quien se reclama la satisfaccin de una pretensin.

Parte en sentido material y parte en sentido procesal: normalmente coinciden en una misma persona las calidades de parte material y formal. Parte material es quien ha sufrido los hechos que alega, y parte procesal es quien se presenta ante un juicio adjudicndose un derecho. Puede suceder que no se encuentren las dos calidades en una persona cuando esta comparece en el proceso representada por otra, en este caso, el representado es parte material, o sea es aquel que se va a beneficiar o perjudicar con el resultado del juicio, y el representante es parte formal o procesal que acta en nombre de otro en un proceso.

La capacidad para ser parte en sentido material coincide con la capacidad de goce y la capacidad para ser parte formal coincide con la capacidad de ejercicio.

Legitimacin para ser parte y legitimacin procesal

Legitimacin para ser parte o legitimacin causal: es la calidad de titular del derecho que se invoca (sujeto de inters).

Legitimacin procesal es la que determina quien tiene aptitud para ser parte en un proceso determinado. La legitimacin procesal coincide con la capacidad de ejercicio (sujeto del litigio). Todos tenemos capacidad para ser parte a partir de los 18 aos pero no todos tenemos legitimacin causal.

La parte puede ser:

a. simple: esta compuesta por una sola persona.

b. plural o compuesta: es aquella parte compuesta por varias personas, integrada por varios, que es lo que sucede en litis consorcio.

c. parte compleja: es cuando la parte acta a travs de un representante y no puede actuar sin este, o sea que ni representante ni representado pueden actuar por si solos en el proceso.

Requisitos de las partes

a. Art. 34: en cuanto a la capacidad procesal para ser parte pueden existir modificaciones en dos casos:

i. que la parte que acta por si misma se incapacite durante el proceso y necesite un representante;

ii. que la parte que era incapaz recupere o logre la capacidad, por lo que ya no necesita representante.

En el primer caso los actos posteriores a la declaracin judicial de incapacidad sern nulos si no son realizados por representantes y los anteriores podrn ser anulados si la incapacidad era notoria mientras realizaba los actos.

Para el segundo caso en el que era incapaz y recupera su capacidad o la logra se prescinde del representante y se continua el juicio con la parte. Segn el art. 34.3 los actos realizados por el representante antes de que comparezca el que se volvi capaz , son vlidos, pero la parte puede hacer reclamaciones por daos y perjuicios causados por su representante y contra este.

El art. 35 establece la sucesin de parte:

cuando ocurre la muerte o la ausencia declarada de la parte que acta por si misma el proceso se continuar con los sucesores, el cnyuge o el curador de la herencia yacente, salvo que el proceso sea relativo a derechos personalsimos. La contra parte puede solicitar que se emplace a los sucesores, al cnyuge, o al cnyuge sin necesidad de que se tramite la sucesin.

Se puede declarar en rebelda al actor?

Si, en este caso si las personas emplazadas para suceder a la parte no comparecen se la puede declarar en rebelda (339.2)

Mientras no comparezcan los sucesores en ese plazo de 30 das el proceso quedara suspendido.

Tambin hay sucesin de parte cuando se cede un crdito litigioso, salvo que la contraparte se oponga y tambin hay sustitucin en la subrogacin.

b. legitimacin procesal y causal

c. postulacin (asistencia letrada). Segn el art. 37.1 la parte deber comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado y el Tribunal debe rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir cualquier actuacin que se pretenda realizar sin abogado. Excepciones art. 37.2 y 37.3.

REPRESENTACIN

Los menores y los incapaces debern comparecer en el proceso a travs de sus representantes legales, los cuales deben acompaar sus documentos habilitantes, que son: partida de nacimiento en caso de menor representado por sus padres o el acto de discernimiento de la tutela o curatela en caso del tutor o curador.

Tambin procede la representacin convencional ya que una parte puede optar por comparecer a travs de un representante. Segn el art. 38 la parte podr actuar en el proceso representada por apoderado (abogado o procurador) ese poder se otorga por escritura pblica segn el art. 39 bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso. Este poder habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales salvo los que la ley reserva a la parte, o sea:

no disponer del proceso, no puede conciliar, transar, desistir, ni allanarse; en estos casos necesita autorizacin expresa.

El art. 40 establece que el apoderado deber acreditar la representacin acompaando el primer acto que realice por su representado con el poder. Ese poder acompaara la demanda o la contestacin. En casos de urgencia podr admitirse la comparecencia invocando el poder sin presentarlo, pero el Tribunal fijara un plazo para que se agregue, si no se agrega el poder en ese plazo ser nulo todo lo actuado por el gestor y deber pagar todos los gastos procesales y podr ser responsabilizado por los daos y perjuicios causados.

El representante puede acompaar un poder tambin otorgado por escritura pblica sin que sea abogado o procurador; el poder puede incluso surgir de un estatuto.

Representacin judicial de los abogados

De regla: el abogado solo asiste, patrocina, no representa a la parte, salvo que la parte le confiere el poder del art.. 44. En este caso el representante es el mismo abogado que el que es asistente letrado, a diferencia del apoderado que puede ser otro abogado o procurador.

Tambin a diferencia del apoderado la representacin del art. 44 se puede otorgar en cualquier etapa del proceso, en cualquier instancia y ante cualquier rgano con funcin jurisdiccional. Salvo en materia penal, el abogado firmante adems de su calidad de patrocinante de la parte quedar investido en especial y para ese proceso con todas las facultades procesales, si se le confiere mediante escrito o acta judicial la representacin del art. 44, sin embargo no podr disponer del proceso.

En el primer escrito en el cual comparezca el abogado por la parte firmara sin necesidad de que firme la parte representada. La parte podr en todo momento sustituir a su representante as como el abogado puede poner fin a su patrocinio.

Representacin en caso de intereses difusos

Art. 42: cuando se trata de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente (papeleras) valores culturales o histricos y en general que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, estn legitimados para promover el proceso el ombudsman si lo hubiere, el Min. Pblico, o cualquier interesado en defender los intereses difusos.

El ombudsman o defensor del vecino, es el encargado de accionar en la tutela de los intereses difusos.

Procuracin oficiosa

Art. 41. Podr comparecer judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que se den las siguientes condiciones:

1. que la persona por quien se comparece se encuentra impedida de hacerlo o ausente del pas;

2. que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, socio, cnyuge, comunero, o que posea algn inters comn que legitime esa actuacin.

3. que si el demandado lo solicita preste caucin suficiente de que el representado ratificar lo actuado o pagar los daos y perjuicios en caso contrario.

El procurador oficioso debe siempre prestar caucin?

La contraparte debe solicitar esa caucin a travs de las excepciones previas.

LITIS CONSORCIO Art. 45 y 46

Puede ser:

1. facultativo o;

2. necesario.

1. es facultativo cuando la ley faculta que dos o mas personas puedan actuar conjuntamente. O sea, pudiendo iniciar proceso por separado, deciden actuar conjuntamente en un solo proceso integrando una misma parte por ej. varias personas utilizaban un ascensor que se cae, los sobrevivientes pueden iniciar juicio por separado o unirse formando un litis consorcio facultativo.

Todos tienen pretensiones distintas pero tienen raz en una misma causa que fue la cada del ascensor.

Ese litis consorcio facultativo implica que salvo disposicin expresa en contrario, los litis consortes sern considerados como litigantes independientes, y los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los dems por ej. si uno desiste o transa no obliga a los otros.

El litis consorcio facultativo puede ser activo cuando es la parte actora la que esta integrada por varias personas o pasivo cuando es la parte demandada.

2. el litis consorcio necesario es aquel donde la ley impone que necesariamente varias personas deben litigar juntas por ej. cuado varios condominos quieren demandar a la administracin del edificio, deben obligatoriamente formar la parte actora, ya que un solo condomino no puede actuar. En este caso seria un litis consorcio necesario activo. Si es la administracin la que demanda a los condominos debe mencionarlos a todos y a cada uno; y seria un litis consorcio necesario pasivo.

En el litis consorcio necesario lo actuado por uno perjudica o favorece a los dems , ya que no pueden actuar en forma separada. Adems deben estar todos de acuerdo para realizar los actos que impliquen disposicin del proceso.

Si el litis consorcio necesario es activo y no comparecen todos los interesados, el Tribunal no dar traslado de la demanda hasta que no comparezcan.

Tampoco dar traslado de la demanda si se trata de un litis consorcio necesario pasivo y la parte actora no proporciona todos los datos necesarios para que estos puedan ser emplazados.

INTERVENCIN DE TERCEROS

Son las terceras, que son aquellos casos que la ley establece que los terceros pueden llegar a ser parte, y que como dice el art. 31: son partes en el proceso, el actor, el demandado, y los terceros en los casos que establece la ley.

Cuando en el desarrollo del proceso pretenden intervenir personas que originariamente no fueron parte, o se hace intervenir a personas en forma provocada se produce el fenmeno llamado tercera.

Las terceras pueden ser:

1. voluntarias: que son las que se dan cuando el tercero comparece voluntariamente al proceso o;

2. necesarias que son las que se dan cuando el tercero es llamado al proceso.

1. Intervencin voluntaria: en estos casos el tercero interviene voluntariamente presentando una demanda incidental con la que abre el incidente de tercera y pretende excluir a una de las partes o unirse en forma adhesiva a una de ellas o pretende integrar el litis consorcio.

Las intervenciones voluntarias pueden ser:

a. excluyentes;

b. coadyuvantes;

c. o litis consorciales.

a. excluyentes: se da cuando el tercero se presenta al proceso a excluir una de las partes para ocupar su lugar. Su pretensin no es compatible con la del actor pero tampoco esta de acuerdo con el demandado por ej. Vania le inicia juicio a Cristian para reivindicar un bien que supuestamente es de su propiedad. Una vez iniciado el proceso interviene Victoria que es la legitima duea de la cosa que Vania pretende reivindicar. Si el Juez entiende que Victoria es la verdadera propietaria excluye a Vania y ocupa su lugar.

Los requisitos para que proceda la intervencin excluyente son:

i. el tercero debe fundar su intervencin en un inters directo, personal y legtimo;

ii. solo puede intervenir en primera instancia.

b. coadyuvantes: existe cuando un tercero por tener un inters jurdico que coincide con lo que alega cualquiera de las partes, pretende participar en el proceso con el fin de adherirse. Este tercero va a ser alcanzado por los efectos de la sentencia, por lo tanto le conviene que esta sea favorable y para lograr esto se adhiere a la parte para obtener el xito de la pretensin.

Este tercero carece de legitimacin para actuar por si solo. Ej. Un acreedor hipotecario que quiere adherirse en el proceso reivindicatorio del bien inmueble hipotecado a su favor porque tiene inters de que el dueo reivindique ese bien para asegurar la hipoteca.

Los requisitos para que proceda la intervencin coadyuvante son los mismos que para la excluyente y tambin ingresa presentando una demanda incidental. Este tercero solo se adhiere a la parte, no la sustituye y su posicin esta subordinada a esa parte, por lo tanto no puede realizar ningn acto de disposicin sobre el proceso pero si puede aportar prueba.

c. Intervencin litis consorciales: cuando se pudo haber integrado una misma parte al comienzo del proceso formando un litis consorcio y no se formo se puede intervenir posteriormente a travs de una demanda incidental. Este tercero no viene ni a excluir ni a adherirse, sino que viene a integrar una parte con todos los derechos y obligaciones de esta porque este tercero tena legitimacin para ser parte desde el juicio.

2. Intervencin provocada o necesaria: en este caso el tercero comparece porque se lo llama al proceso. Se produce la intervencin necesaria cuando a peticin de parte o de oficio en un proceso pendiente se dispone la citacin de un tercero para que participe en el proceso.

a. intervencin provocada por citacin, art. 51: el demandado en el plazo para contestar la demanda podr solicitar el emplazamiento de un tercero en garanta o por eviccin, oponiendo la excepcin previa de emplazamiento de terceros 133.6.

i. citacin por garanta: se da en aquellos casos en los cuales el demandado se encuentra ante la hiptesis de resultar vencido en el proceso y aprovecha para ejercer la accin de regreso contra un tercero. Lo cita en garanta y si el resultado del proceso es desfavorable se resuelve en ese mismo proceso la accin de regreso. Por ej. la empresa que es demandada por el hecho del dependiente y tiene a su vez accin de regreso contra este. Solicita al Juez que cite al dependiente para que intervenga en el proceso, de forma que la sentencia tambin lo alcance y se evite un proceso posterior de la empresa contra el dependiente. En este caso cuando el Juez dicte sentencia resolver simultneamente las dos pretensiones:

la principal que es la de la vctima contra la empresa;

y la regresiva que es la de la empresa contra el dependiente.

El actor puede oponerse a esta citacin y se estar a lo que resuelva el Juez.

ii. citacin por eviccin, art. 1695 C.C.: hay eviccin cuando el comprador es privado de todo o parte de la cosa comprada por sentencia judicial, si esto sucede el vendedor est obligado a sanear al comprador. La citacin por eviccin es intervencin provocada de un tercero (que es el vendedor) a solicitud del comprador que es el demandado en el proceso y pretende de este tercero el saneamiento por eviccin.

En que momento el demandado pide la citacin del tercero sea por eviccin o garanta?

Al contestar la demanda oponiendo la excepcin previa del 133.6.

b. intervencin provocada por denuncia, art. 53: el demandado debe denunciar a la o las personas que adems de el o en lugar de el tienen alguna obligacin o responsabilidad, si no lo denuncia ser responsable por los daos y perjuicios que correspondieren por su omisin.

c. intervencin provocada por llamamiento en caso de fraude, art. 54: el Juez de oficio o a pedido del Min. Pblico o a solicitud de parte en cualquier instancia ordenar, siempre que se presuma fraude la citacin de los terceros que puedan ser perjudicados para que hagan valer sus derechos pudindose suspender el proceso hasta por 40 das.

2. Juez (estatuto jurdico de los jueces): es junto con las partes uno de los sujetos esenciales del proceso, es un funcionario pblico integrante del poder judicial que esta dotado de jurisdiccin, o sea que puede y debe juzgar y ejecutar lo juzgado. Debe ser imparcial, para poder solucionar los litigios.

Ingreso al cargo de Juez: sistemas de designacin:

i. sistema cooptacin: los miembros del P.J. son nombrados por miembros del propio Poder Judicial. Este sistema asegura la independencia del Poder Judicial, pero tiene el inconveniente de poder generar cierto espritu de castas.

ii. sistema de la eleccin popular: el pueblo elige a los jueces, pero este sistema tiene el inconveniente de introducir elementos polticos.

iii. sistema de designacin de los jueces por parte del poder ejecutivo: este sistema conspira contra la independencia del poder judicial.

iv. en nuestro derecho el sistema de designacin es triple porque: los Ministros de la S.C.J. son designados por la Asamblea General. La S.C. designa a los jueces, pero para nombrar los ministros de los tribunales de apelaciones se requiere la venia del senado.

Requisitos para ser designados:

i. genricos

ii. y especiales.

i. son genricos: la capacidad, cvica, fsica, moral y tambin la capacidad, que es el nivel de escolaridad de la facultad de derecho.

ii. los requisitos especficos varan segn la jerarqua del Tribunal.

Art. 247de la Const.: requisito para ser Juez de Paz.

Art. 245: Juez Letrado.

Art. 242: para ser Ministro del Tribunal de Apelaciones.

Art. 235: para ser Ministro de la Suprema Corte.

El ingreso a la carrera judicial se har por los cargos de menor jerarqua, salvo en los casos excepcionales que se podr acceder en cualquier grado de esa jerarqua si se trata de ciudadanos destacados por su notoria versacin jurdica. Art. 78 de la LOT (Ley Orgnica de los Tribunales).

Incompatibilidades

La incompatibilidad es la imposibilidad de que una misma persona co existan dos estados distintos. El cargo de Juez es incompatible con cualquier funcin pblica, salvo el ejercicio del profesorado en la enseanza pblica superior en materia jurdica y con toda funcin pblica honoraria permanente excepto aquellas especialmente conexas con la funcin judicial, art. 251 de la Const. y 92 de la LOT. Tampoco puede ejercer el comercio. Art. 27 C. Comercio.

Deberes y prohibiciones: art. 84 al 94 LOT.

Suspensin y cesacin: art. 100 y 101 LOT

Responsabilidad: art. 109 a 116 LOT.

JURISDICCIN

El P.J. es quien tiene la funcin jurisdiccional y se organiza en forma independiente de los dems poderes del Estado, pero es controlado por estos. Los jueces estn amparados por una serie de principios o garantas que les permiten ejercer eficazmente su funcin jurisdiccional.

Esas garantas son:

1. la independencia judicial frente a los dems poderes;

2. la autoridad para imponer el cumplimiento efectivo de sus resoluciones;

3. la responsabilidad penal, civil y disciplinaria por sus actos.

Segn el art. 6 de la LOT, la jurisdiccin es la potestad pblica que tienen los tribunales de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado.

Es una funcin y un poder porque: es la funcin del Estado de administrar justicia a travs de los rganos jurisdiccionales y el poder de administrarla.

El art. 18 del CGP establece que solo el Tribunal es el titular de la potestad jurisdiccional, es un poder deber, ya que el Juez puede y debe juzgar. Todos los rganos del PJ estn dotados de jurisdiccin pero existen otros rganos fuera del PJ que tambin tienen jurisdiccin.

Clasificacin de la jurisdiccin

1. Jurisdiccin ordinaria o comn: que es ejercida por los rganos que pertenecen al PJ.

2. Jurisdicciones especiales: que son las ejercidas por rganos que tiene jurisdiccin pero que no pertenecen al PJ. Como lo son:

a. TCA en materia administrativa;

b. los Tribunales Militares en delitos militares y en caso de estado de guerra. Art. 253 Const.

c. Corte Electoral: en materia de delitos electorales.

Dentro de la jurisdiccin comn y ordinaria puede a su vez dividirse en:

a. jurisdiccin contenciosa: se plantea una contienda ante un rgano del PJ.

b. jurisdiccin de equidad: supone que el Juez en el momento que es llamado a hacer justicia no encuentra ante si una norma de la cual pueda lgicamente deducir en forma concreta. Lo que el legislador previo abstractamente y debe cuando est autorizado a hacerlo, decidir segn su conciencia, integrando o interpretando la ley. Esto no significa que el Juez sea libre de decidir caprichosa o arbitrariamente, sino que se le confa la tarea de buscar caso a caso la solucin que mejor corresponda. El art. 25 inciso 1 CGP establece que el Tribunal solo podr fallar por equidad, en los casos previstos por la ley (oscuridad, vaco) o cuando lo soliciten las partes si se trata de derechos disponibles.

c. jurisdiccin voluntaria: la actividad que se cumple en la jurisdiccin voluntaria es tpicamente administrativa de tutela de intereses privados o pblicos. La nica razn para que la tutela de estos intereses se encomiende a los tribunales del PJ y no a cualquier funcionario pblico radica en las mayores garantas que estos ofrecen.

La diferencia entre la funcin jurisdiccional y la administrativa esta en que mediante la funcin jurisdiccional el Estado hace observar la conducta de otros sujetos, mediante la administracin, el Estado mismo se convierte en sujeto de relaciones jurdicas. La diferencia entre la funcin legislativa y la jurisdiccional es que el legislador crea leyes abstractas de aplicacin futura y el Juez aplica esas leyes en cada caso concreto en el presente.

Guasp: entiende que la diferencia entre legislacin y jurisdiccin consiste en que la funcin legislativa se propone dirigir la vida de la comunidad mediante la produccin de normas jurdicas, mientras que la funcin jurisdiccin debe aplicar esas normas para satisfacer pretensiones.

Couture entiende que el poder jurisdiccional es la suma de poderes y deberes de que esta dotado el Juez. La jurisdiccin no es solamente un poder, tampoco es solamente un deber y no es ilimitada ya que a cada Juez se le asigna un territorio determinado para ejercer su jurisdiccin.

No se debe confundir jurisdiccin con competencia, todos los jueces tienen jurisdiccin, pero no todos los jueces tienen la misma competencia.

COMPETENCIA

Es la atribucin y distribucin de la jurisdiccin entre los distintos rganos jurisdiccionales, es la jurisdiccin que en concreto corresponde a cada magistrado por razn de materia.

Criterios de distribucin de la competencia

1. Criterio objetivo: toma en cuenta el modo de ser del proceso y se divide en criterio territorial, material, cuantitativo y temporal.

a. criterio territorial:

Donde se presenta la demanda? Para saber donde se debe presentar la demanda se debe tener en cuanta si las acciones que se pretenden hacer valer son reales o personales:

acciones reales (importa donde esta la cosa): sobre bienes inmuebles ser competente el Juez del lugar donde se encuentre el inmueble por ej. se ejecutara la hipoteca donde se encuentra la casa hipotecada. Si fueran varios inmuebles y se encuentran situados en distintos lugares, ser competente el Juez de cualquiera de los lugares a opcin del actor. Si se trata de acciones reales sobre bienes muebles o semovientes ser competente el Juez donde se encuentre el bien o el del domicilio del demandado a eleccin del actor.

acciones personales, art. 21 LOT: si la accin personal surge del incumplimiento de un contrato y en ese lugar se pacto lugar de cumplimiento ser competente el Juez del lugar de cumplimiento. Si en el contrato no se pacto lugar de cumplimiento o se trata de responsabilidad extracontractual, ej. accidente de trnsito, podr el actor optar por el domicilio del demandado o el lugar donde naci la obligacin si el demandado se encuentra aunque sea accidentalmente en el y pueda ser emplazado.

b. criterio material o por razn de materia: atendiendo a la materia del proceso se puede clasificar este criterio en:

i. materia civil: que incluye: civil propiamente dicho, comercial y hacienda (haciendo son los casos del Estado contra los particulares, a diferencia de lo contencioso administrativo que son los particulares contra el Estado).

ii. materia familia: entran dentro de este criterio, las cuestiones relativas al nombre, estado civil, capacidad, y relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia legtima o natural.

iii. materia adolescentes: antes del Cdigo de la Niez y la Adolescencia, esta materia se llamaba menores. Comprende los procedimientos preventivos, educativos y correctivos que dan lugar los hechos antisociales de menores adolescentes entre 13 a 18.

iv. materia laboral: se refiere a los conflictos individuales de trabajo y se excluye los conflictos colectivos porque estos competen a la OIT, convenios colectivos, etc.

v. materia contenciosa administrativa: se refiere a la reparatoria patrimonial por problemas de particulares contra el Estado.

vi. materia aduanera: entiende en infracciones aduaneras de contrabando, abandono, diferencia o defraudacin.

vii. materia penal: entiende en todo lo relativo a delitos ya que las faltas son competencias del Tribunal de faltas.

viii. materia concursal: ley 17.292 segunda ley de urgencia. Esta ley creo dos juzgados letrados de concurso con competencia en el Dpto. de Mont. Esta materia concursal comprende todo lo relativo a quiebra, concordato, liquidacin judicial de sociedades annimas, concurso civil y moratorias. Antes de esta ley la materia concursal no exista y entendan en todos estos procesos los jdos. ltdos. en lo civil.

c. criterio cuantitativo: se refiere a la relacin que debe existir entre la importancia del litigio en cuanto al monto y al esfuerzo para obtener su solucin. Para litigios de menor monto se utilizan rganos de menos costosos. Existen cuestiones que no tiene apreciacin pecuniaria por lo tanto no importa el monto por ej.: materia flia. y adolescentes.

Cmo se llega al monto que nos va a determinar que juzgado es el competente? Para las pretensiones reales sobre bienes inmuebles se tendr en cuenta el valor fijado por catastro, y a falta de este se estar a la estimacin de las partes. Para las pretensiones reales sobre bienes muebles depender de los documentos que acompae el actor. Si en estos documentos aparece el valor de la cosa se estar a ese valor, pero si no surge se estar a la apreciacin de las partes de comn acuerdo y si no hay acuerdo se nombrar perito y luego el Juez fijar el monto del asunto.

En las pretensiones personales siempre se debe estimar el valor del asunto y se toma en cuenta los documentos que acompaa el actor.

Si hay acumulacin de pretensiones el monto o cuanta surgir de la suma de todas ellas. La SCJ reajusta los montos en los cuales son competentes cada uno de los juzgados anualmente a travs de una acordada pero en el 2006 mantuvo los montos que rega para el 2005 segn la acordada 7534 de 2004.

d. criterio temporal: se divide el trabajo segn los asuntos y en nuestro Pas hay dos sistemas:

el computarizado y aleatorio de distribucin de turnos (ORDA Oficina Receptora y Distribuidora de Asuntos) que se utiliza en Montevideo.

y el sistema de planilla de turnos que rige para el interior del Pas.

2. Criterio subjetivo o funcional: este criterio supone la divisin del proceso en instancias. Hay rganos que entienden en 1ra. Inst., o sea ante ellos se presenta la demanda y entiende en forma originaria en el asunto, sus resoluciones admiten el recurso de apelacin que es el que abre la 2da. Inst.. Hay rganos que entienden en 2da. Inst., o sea que resuelven el recurso de apelacin que se interpuso contra las resoluciones de 1ra. Inst..

Hay rganos que entienden exclusivamente en nica Inst. y cuando la ley lo establece expresamente (son: SCJ y los Jdos. de Paz de Ciudades, Villas y Pueblos, y Dptales. en asuntos inferiores a $ 81.000 pesos). La nica Inst. no admite apelacin. El art. 82.3 del CGP establece que todos los procesos tendrn 2 Inst. (de regla las resoluciones judiciales son apelables) excepto aquellos asuntos que la ley establece expresamente que se tramitarn en una nica Inst.

ORGANIZACIN JUDIACIAL DE LOS TRIBUNALES SCJ

TRIBUNALES DE APELACIONES

JUZGADOS LETRADOS

JUZGADOS DE PAZLos Juzgados de Paz se dividen en: de Paz Rurales; de Ciudades, Villas y Pueblos; y Departamentales.

En Montevideo solo existen de Paz Departamentales. Los Judos. de Paz, entre ellos no tienen jerarqua, por lo tanto una sentencia de un Jdo. de Paz Rural no se apela ante un Juez de Paz de Ciudades, Villas y Pueblos, sino ante el inmediato superior en jerarqua que es el Jdo. Ltdo.

Juzgados Letrados: son llamados Jdos. Ltdos. 1ra. Inst. en el Interior, y en Montevideo como hay especializacin por materia se identifican segn la materia en la que entienden por ej. Jdo. Ltdo. 1ra. Inst. en lo Civil.

Tribunal de Apelaciones: Son 4:

civil;

trabajo;

familia;

penal.

Entienden solo en 2da. Inst. y estn radicados en Montevideo, pero tienen competencia a nivel nacional.

Suprema Corte: es el rgano mximo del PJ se encuentra en Mont., pero tambin tiene competencia a nivel nacional.

a. Jdo. de Paz Rural: esta ubicado en las secciones judiciales del interior en las que no hay ciudades, villas ni pueblos. No tienen actuario, ni secretario, por lo general no tienen personal administrativo por lo que se identifican con la persona del Juez.

Competencias:

entienden en asuntos civiles, comerciales, hacienda, contencioso administrativo, arrendamientos urbanos sin lmite de cuanta salvo que se reclamen daos y perjuicios, laboral y tienen competencia de urgencia en guarda, visitas, tenencia, pensin alimenticia y violencia domstica.

nunca entienden en arrendamientos rurales porque arrendamientos rurales van directamente al letrado; tampoco entienden en jurisdiccin voluntaria.

entienden en asuntos de hasta 81.000 pesos en 1ra.Inst.

sus resoluciones son apelables ante los Jdos.Ltdos.1ra.Inst. del departamento o la zona en la que este ubicado el Jdo. de Paz..

b. Jdos. de Paz de Ciudades, Villas y Pueblos del Interior: tienen la misma competencia en razn de materia que los Jdos. de Paz Rurales.

En cuanto al criterio territorial entienden en su seccin judicial en nica Inst. en asuntos de hasta 81.000 pesos y en 1ra. Inst en asuntos de 81000 pesos hasta 180.000 pesos.

Acceden al Rural cuando se trata de un asunto originado dentro de la seccin judicial del Rural pero el monto supera los 81.000 y en este caso entender en 1ra. Inst.

Dentro de su

seccin judicial

i. asuntos de hasta

$81000 en nica Inst.

ii. de $81000 hasta $180000 en 1ra. Inst.

Juzgados de Paz de

Ciudades, Villas y

Pueblos

Cuando acceden al Rural porque

el asunto surgi dentro del territorio

del Rural pero el monto supera

Entiende en

1ra. Inst.

c. Jdo. de Paz Departamental del Interior: tienen cede en cada uno de los 18 departamentos y en cada localidad donde se instale un Jdo. Ltdo. de 1ra. Inst. porque donde hay un Ltdo. debe haber uno de Paz Departamental. Tienen la misma competencia por razn de materia que los otros de Paz, salvo: entienden en asuntos voluntarios que no sean materia familia y no tienen competencia en materia laboral (como estn al lado de un Ltdo.; laboral va directamente a un Ltdo.). Entienden en su seccin judicial en asuntos de hasta $81000 en nica Inst. y de $81000 hasta $330000 en 1ra. Inst. Tienen competencia por accesin porque si surge un asunto dentro de la seccin judicial del letrado que sea menor a $330000 debe entender el Dptal. porque el Ltdo. solo entiende en asuntos de mas de $330000.

En su seccin i. hasta $81000

nica Inst.

ii. de $81000 a

330000 en 1ra. Inst.

Juzgado de Paz

Departamental del Interior

En la seccin judicial de Jdo. Ltdo.

al que acceden en asuntos menores

a $330000 (el Ltdo. solo entiende en mas

de $330000).

d. Jdo. de Paz Dptal. de la Capital: tienen la misma competencia por razn de materia que el Juez de Paz Dptal. del Interior, entienden hasta $330000 en 1ra. Inst. en todo el Dpto. de Montevideo y se utiliza el sistema computarizado y aleatorio para establecer los turnos (en Mont. no existen los de Paz Rurales o Ciudades, Villas y Pueblos, por lo tanto todo lo de materia laboral va directo al Ltdo. nunca lo agarra el de Paz, porque los Jdos. de Paz no entienden en Laboral).

e. Jdo. de Conciliacin: fueron creados por la acordada 7446/02. Antes de la creacin de estos 4 juzgados al igual que en el interior se conciliaba ante los juzgados de paz. No se aplica cuanta en materia conciliatoria y en Montevideo se aplica la ORDA.

f. Jdo. Ltdo. de 1ra. Inst. en el Interior: Estn ubicados en las capitales departamentales y en otras localidades donde sea necesaria su existencia.

Regla: Donde existe un Ltdo. existe un Jdo. de Paz Dptal. por lo tanto si se instala un Ltdo. en alguna ciudad del interior que no sea la capital del departamento, automticamente el Juez de Paz de Ciudades, Villas y Pueblos de transforma en Juez de Paz Dptal., por eso cada vez hay menos rurales y ciudades, villas y pueblos.

Entender en todas las materias, porque a diferencia de Montevideo en el interior existe especializacin en algunas materias pero no en todas. Entienden en 1ra. Inst, en asuntos iniciados ante ellos siempre en mas de $330.000 tambin entienden en 2da.Inst. en las apelaciones que se realizan contra las sentencias de los Jdos. De Paz. En materia de familia, violencia domstica y adolescentes nunca se aplica el criterio cuantitativo (para estos asuntos siempre es competente el Ltdo., y los de paz solo tiene competencia de urgencia). En materia aduanera el Ltdo. solo entender en 1ra.Inst. en asuntos mayores a 350 UR porque en cuestiones menores a este monto entiende la D.N.A.

Criterio temporal: Cmo se determina el turno?

1. materia penal y aduanera: se toma en cuenta la fecha en que se cometi el delito o la fecha de la infraccin aduanera y se divide el trabajo en turnos decenales.

2. materia adolescentes: se toma en cuenta la letra inicial del apellido del adolescente.

3. materia laboral: se toma en cuenta la letra inicial del apellido del actor.

4. materia familia: se utiliza la fecha de cada caso en particular.

Si es familia legtima se toma la fecha de la partida de matrimonio.

Si es familia natural se toma en cuenta la fecha de nacimiento del hijo.

Si se trata de incapacidad o ausencia se toma la fecha de nacimiento del incapaz o ausente.

Si es una sucesin la fecha de la partida de defuncin.

En todos los casos en que no se establezca expresamente que fecha se aplicara, se utiliza en materia de familia, la fecha del nacimiento del actor.

5. materia civil, comercial, hacienda y contencioso administrativo: se toma en cuenta para determinar el turno el da de cada caso en particular.

Si es resp. contractual se toma la fecha del contrato y si el contrato es verbal se toma en cuenta la fecha de presentacin de la demanda (fecha de promocin).

Si es resp. extracontractual se toma en cuenta la fecha del hecho daoso, por ej. del accidente. Si no se recordara esa fecha se toma en cuenta la fecha de presentacin de la demanda.

Reglas bsicas a aplicar:

1. cuando no pueda determinarse el turno de acuerdo a alguna de las formas previstas se toma en cuenta la fecha de presentacin de la demanda.

2. cuando se realicen diligencias preparatorias o cuestiones previas a la presentacin de la demanda, el juzgado competente para realizarlas es aquel que va a entender en el proceso principal, por ej. si solicito una diligencia preparatoria de reconocimiento de firma antes de iniciar el juicio o daos y perjuicios debo solicitarla ante el mismo tribunal que va a entender en los daos y perjuicios.Esto no sucede en la conciliacin previa que debe realizarse ante los de Paz o los de Conciliacin y luego deriva solo que corresponde.

g. Jdos.Ltdos. de la Capital:En Montevideo hay especializacin por materia por lo tanto existen 8 Jdos.Ltdos. de 1ra. Inst.:

1. Jdo.Ltdos. de 1ra. Inst. en lo Civil: entiende en civil, comercial y hacienda. Tienen competencia residual porque entienden en asuntos cuyos conocimientos no correspondan a otros jueces. Entiende siempre en mas de $330.000. Entienden en 1ra. Inst. en asuntos iniciados ante ellos y en 2da. Inst. en las apelaciones contra las resoluciones de los Jdos. de Paz Dptales. de la Capital y se les aplica la ORDA.

2. Jdo.Ltdo. de Familia: entiende en todo lo relativo a familia legtima y natural, tienen competencia en cuestiones personales o patrimoniales y tienen competencia en cuestiones no penales de violencia domstica. Actualmente hay juzgados de familia especializados en violencia domstica. Entienden siempre en 1ra. Inst. porque los Jdos. de Paz nunca entienden en materia familia (familia va directo al Ltdo., tanto en el interior como en la capital).

3. Jdo. Ltdo. de 1ra.Inst. de Trabajo: entiende en conflictos individuales de trabajo siempre en 1ra.Inst (los de Paz Dptales. nunca entienden en laboral) no se aplica el criterio cuantitativo, y se aplica la ORDA.

4. Jdo.Ltdo. de Adolescentes: el Cdigo de la Niez y la Adolescencia le cambio el nombre a los Jdos. Ltdo. de Menores y estableci que hasta los 13 aos las personas son consideradas nios y son competencia de Jdo. Ltdo. de Familia y de los 13 a los 18 aos son considerados adolescentes y son competencia de Ltdo. de Adolescentes. Cada vez que tenga lugar un procedimiento preventivo, educativo o correctivo por un hecho antisocial cometido por un menor se distingue si es mayor o menor a 13 aos.

Entienden en 1ra. Inst. y los Turnos se fijaran segn la inicial del apellido del menor.

5. Jdo.Ltdo. de Aduana: entiende en contencioso aduanero, que son las infracciones aduaneras de diferencia, defraudacin, contrabando, y abandono de mercaderas. Entienden en asuntos mayores a 350 UR en todo el territorio de Montevideo y Canelones (abarca Canelones por el Aeropuerto Internacional de Carrasco). Se le aplican turnos decenales y se toma en cuenta la fecha de la infraccin aduanera.

6. Jdo.Ltdo. de 1ra. Inst. en lo Contencioso Administrativo: entiende en contencioso administrativo de reparatoria patrimonial cuando se demanda una persona pblica estatal. Tambin entiende en el proceso de expropiacin y en las acciones de amparo por hechos, actos u omisiones de las autoridades estatales.

Entienden en 1ra.Inst. en asuntos mayores a $330.000 y en segunda Inst. en las apelaciones contra las sentencias de los Jdos. de Paz Dptal. Se aplica la ORDA.

7. Jdo. Ltdo. de 1ra. Inst. en lo Penal: entiende en todo lo referente a delitos porque las faltas van al Tribunal de faltas y se toma en cuenta la fecha del delito. Actualmente se aplica la ORDA para los denuncias y planillas para los procesos.

8. Jdos.Ltdos. de Concursos: son dos, fueron creados por la 17292 y entienden en quiebra, concordato, etc. Se le aplica la ORDA, no se les aplica cuanta y entienden en todo el Dpto. de Montevideo.

h. Tribunal de Apelaciones:

1. civil;

2. familia;

3. trabajo;

4. penal.

Entienden nicamente en 2da.Inst. en las apelaciones contra los Jdo.Ltdos. de todo el Pas, por lo que tienen competencia nacional aunque estn fsicamente radicados en Montevideo.

1. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil entiende en las apelaciones de los Ltdos. en lo civil, contencioso administrativo, comercial, hacienda, concurso y aduana.

2. T.A. de Familia: entiende en familia y adolescentes.

3. T.A. de Trabajo: entiende en materia laboral.

4. T.A. en lo Penal: entiende en todo lo relativo a los delitos, a penal.

Es un tribunal colegiado y est integrado por tres Ministros.

No se aplica el criterio cuantitativo.

i. S.C.J.:

Es el rgano mximo del P.J. tiene competencia nacional y est integrado por 5 Ministros, uno de los cuales ser el Presidente y rotarn en la Presidencia durante 1 ao.

Competencia S.C.J.: Su competencia deriva de:

1. Constitucin Art. 239 entiende en:

infracciones a la Const.;

delitos contra derechos de gentes (dd.hh.);

causas de almirantazgo;

cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados y causas de los diplomticos;

tiene supremaca jerrquica segn el 239.2 que establece que tiene:

superintendencia econmica porque enva el presupuesto del P.J. al P.E.

tiene superintendencia directiva: porque designa a los jueces y los controla

tiene superintendecia consultiva

tambin entiende en autonoma municipal que es la que tiene cada Intendencia frente al Gobierno y la S.C. es encargada de defender esa autonoma, art. 283 Const.

segn el 313 de la Const. entiende en contiendas de competencia entre rganos del P.J.

2. competencia que surge de la LOT:

entiende en contienda de competencias entre el P.J. y el T.C.A.

toma juramento a los universitarios profesionales

tiene posesin de jueces porque los designa, los controla, los sanciona, los destituye, etc.

3. competencia que surge del C.G.P.:

entiende en el recurso de casacin y revisin, art. 268, 281

entiende en la negativa a remitir los expedientes en el incidente de acumulacin de autos

segn el 331 entiende en contiendas de competencia

segn el 508 entiende en inconstitucionalidad de la ley

segn el 541.2 entiende en ejecucin de sentencias extranjeras

Institutos asignadotes de competencia

1. La prevencin: es el conocimiento anticipado del Juez en alguna causa que por su naturaleza pudiera pertenecer a varios jueces,

El art. 7 de la LOT establece que siempre que segn la ley sean competentes para conocer en un mismo asunto dos a mas Tribunales ninguno podr excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer, pero el primero que entienda en el asunto o sea el que hubiera prevenido, excluye a los dems.

2. Correlacin de competencia: Art. 8 de la LOT una vez fijada la competencia del Tribunal que entender en 1ra.Inst. queda inmediatamente fijada la del Tribunal inmediatamente superior para actuar en 2da.Inst.

Modificaciones a las reglas de la competencia

1. desplazamiento de la competencia por voluntad de las partes o prorroga de la competencia: de regla la competencia es improrrogable porque los jueces estn determinados para cada caso por razn de materia, pero sta regla admite una excepcin en materia civil porque se puede prorrogar por acuerdo de partes la competencia territorial. Solo es posible la prorroga de lugar a lugar. Se pacta que el juicio se iniciara ante el Juez competente en un dpto. determinado por ej. en un contrato se establece que en caso de incumplimiento el juicio se iniciara en determinado dpto. de regla el juicio debera iniciarse segn el art. 21 de la LOT en el lugar de cumplimiento de la obligacin pero las partes en el contrato prorrogan la competencia al pactar que se iniciara el juicio en otra parte. Solo es prorrogable el criterio territorial por lo tanto el Juez debe ser competente por razn de materia.

2. desplazamiento de competencia por conexin: la conexin o vinculacin entre dos o mas asuntos determinan que el mismo Juez los resuelva por ej. el Juez competente el lo laboral puede entender en dao moral aunque este sea materia civil, si el actor solicita indemnizacin por dao moral por despido abusivo. Si la conexin de asuntos aparece al iniciarse el proceso hay acumulacin de pretensiones pero tambin puede haber conexin por la reconvencin o en la acumulacin de autos.

3. competencia por revisin o por cambio de Juez: cada vez que un Juez es privado de actuar por impedimento, recusacin o excusacin se desplaza su competencia a otro juzgado que ser subrogante.

La SC regula la subrogacin estableciendo en cada caso quien ser el subrogante.

4. fuero de atraccin: Ej. la quiebra de un comerciante atrae todo lo que tiene que ver con los bienes. Se trata de un fenmeno que se da en los juicios universales como la quiebra y el concurso civil, en los cuales importa la universalidad del patrimonio de una persona y consiste en atraer al tribunal que entiende en ellos, todos los dems procesos o cuestiones que se relacionen con el patrimonio de esa persona.

RESOLUCIONES JUDICIALES

Se llama resol. judicial a toda decisin que toma el Juez en el proceso, pero no todas las resoluciones tienen contenido decisorio porque existen providencias que solamente conducen al impulso, al desarrollo del proceso.

Guasp: define la sentencia como el acto jurisdiccional del Tribunal por el cual se emite su juicio acerca de la conformidad o disconformidad entre la pretensin de la parte y el derecho objetivo. Esa sentencia hace lugar a la pretensin o se niega a satisfacerla.

Segn el art. 195 del C.G.P.: las resoluciones judiciales se dictaran en forma de providencia de trmite, sentencias interlocutorias o sentencias definitivas.

1. providencia de trmite: (providencia de mero trmite o decretos de sustentacin): art. 196 son resoluciones judiciales porque deben emanar del Juez pero no tiene contenido decisorio y solo producen el impulso y el desarrollo del proceso por ej. el decreto que da traslado a la demanda, el que convoca a audiencia.

2. sentencias interlocutorias: son aquellas que tiene contenido decisorio pero no deciden lo principal sobre el objeto del proceso, sino sobre una cuestin vinculada o conexa con esta. La sentencias interlocutorias se dividen en:

interlocutorias simples;

interlocutorias con fuerza de definitivas.

Las interlocutorias simples son aquellas que resuelven una cuestin conexa a la principal, pero no impide que el proceso contine. Por ej. el Juez resuelve a travs de una interlocutoria simple cualquiera de las excepciones previas del art. 133 menos los puntos 1,7 y 8.

Las interlocutorias con fuerza de definitivas son interlocutorias porque no se pronuncian sobre el objeto principal del proceso, pero como resuelven una cuestin conexa muy importante, le ponen fin al proceso sin que se haya resuelto la cuestin principal ej. cuando en el Juez en la audiencia preliminar hacer lugar a la excepcin previa de cosa juzgada, esa interlocutoria termina el proceso sin que el Juez resuelva sobre el objeto. Cuando el Juez resuelve las excepciones previas del art. 133.1,7 y 8 esa interlocutoria tiene fuerza de definitiva. Tambin son interlocutorias con fuerza de definitiva la que declara la perencin de instancia (modo extraordinario de extinguir el proceso). Y la que rechaza la demanda por manifiestamente improponible.

3. sentencias definitivas: es la que pone fin al proceso y decide la cuestin pronuncindose sobre el objeto principal.

La doctrina hace otra clasificacin:

sentencias declarativas;

sentencias constitutivas;

sentencias de condena.

sentencias declarativas: es aquella en que se satisface una pretensin de declaracin. Solo tienen como contenido la mera declaracin acerca de la existencia de un derecho, por ej. la sentencia que declara heredero a una persona, o la que declara que se ha adquirido por prescripcin.

sentencias constitutivas. son aquellas que crean modifican o extinguen una situacin jurdica por ej. el divorcio.

sentencias de condena: son aquellas que ponen fin al proceso en que se formula una pretensin de condena por ej. la sentencia que le impone al demandado el pago de la cantidad adeudada o la indemnizacin por daos y perjuicios.

Barrios de Angelis hace otra clasificacin:

a. sentencia provisional: son aquellas que tiene que ver con un hecho futuro o incierto, son transitorias, por ej. la competencia de urgencia en materia de alimentos donde el Juez decide una pensin alimenticia provisional que va a quedar sin efecto al dictarse la sentencia que efectivamente fije los alimentos, por lo tanto esa abreviacin (las sentencias provisionales surgen de objetos que tiene una estructura abreviada9 debe ser compensada con una ampliacin. Por ej. el Juez de paz tiene competencia de urgencia en materia de violencia domstica, por lo que resuelve el problema de urgente consideracin provisionalmente y enva los antecedentes al ltdo. que es el competente y ser el ltdo. que ample la resolucin, resolviendo definitivamente el asunto.

b. sentencias condicionales: son las que dependen de un hecho futuro e incierto para ser confirmadas, modificadas o sustituidas por otras sentencias, por ej. una pensin alimenticia que cesa al contraer matrimonio la beneficiaria (condicin resolutoria) o la renta que comienza al morir la madre del beneficiario (condicin suspensiva).

c. Sentencias de futuro: el art. 11.3 del C.G.P. prev la accin o la excepcin dirigida a reclamar una sentencia condicional o de futuro. Como este art. dice condicional o de futuro gener una discusin en la teora ya que Couture no hace referencia a las condenas de futuro y Carnelli las identifica como condicionales y entiende que este art. 11.3 no habla de sentencias de futuro sino de sentencias condicionales.

Contenido de las sentencias Principio de Congruencia

El art. 198 del CGP establece que las sentencias contiene decisiones expresas, positivas y precisas. Este art. establece lo que se llama principio de congruencia (el Juez no puede fallar ni mas ni menos ni distinto de lo pedido por las partes). La sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas por las partes segn las pretensiones.

MINUS PETITA (menos de lo pedido)

El Juez no puede pronunciarse en menos de lo pedido por las partes. Esto no tiene relacin con el dinero, no significa que si el actor pidi $1000 el Juez deba fallar por esos $1000 sino que refiere a la pretensin por lo que si se reclama daos y perjuicios y dao moral el Juez no puede fallar solamente por los daos y perjuicios dejando el dao moral.

ULTRA PETITA (mas de lo pedido)

El Juez no puede fallar en mas de lo pedido por las partes por ej. si solo se reclama daos y perjuicios el Juez no puede agregarle dao moral. Sin embargo en las cuestiones de carcter social por ej. materia laboral segn el art. 350.3 cuando exista falta de informacin o de asesoramiento el Juez y si la parte lo solicita agregara a la pretensin lo que corresponda. Por ej. en el proceso laboral si el actor solo reclama indemnizacin por despido por carencia de asesoramiento el Juez puede pronunciarse adems por el salario vacacional, horas extras, etc. Si la parte lo pidi en la audiencia preliminar, 350.3 nica oportunidad de modificar la pretensin en la audiencia preliminar.

EXTRA PETITA (distinto de lo pedido)

El Juez no puede fallar por algo distinto a lo pedido por ej. si el actor pretende que se declare nulo el contrato, el Juez no puede declararlo rescindido.

Sentencia incongruente: En cualquiera de estos casos la sentencia sera incongruente y se puede reclamar a travs de recurso de apelacin o casacin si la sentencia incongruente es de 2da.Inst. La sentencia incongruente perjudica a las partes.

Requisitos formales de la sentencia Art. 197

Este art. dispone y aplica el principio de inmediacin e indelegabilidad porque establece que el Juez estudiara por si mismo el proceso, dictar personalmente la sentencia y la firmar.

Contenido de la sentencia Art. 197

1. vistos o encabezamiento: la sentencia contendr la fecha y la identificacin de los autos. Por ej. Mont. 24/11/06 vistos para sentencia estos autos caratulados XX contra ZZ resp. extracontractual, ficha (nro. de expediente) y ao. Tiene la mencin de las partes intervinientes y los dems electos que surjan de la cartula del expediente.

2. resultandos: se trata de un resumen de los hechos que sucedieron en el proceso y los fundamentos de derecho.

3. considerandos: el Juez expone las razones jurdicas (normas) por las cuales va a dictar el fallo.

4. fallo: es la parte dispositiva de la sentencia que se redacta en trminos imperativos por ej. pagase, condenase, lbrese.

5. firma: la sentencian debe ser firmada pr el propio Juez para que tenga validez.

Inmutabilidad de la sentencia Art. 222

Una vez que el Juez dicta la sentencia y e