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ABAL OLIU, A. - La representación procesal. Rev. AEU, 80, (Na 1 Extr.): 9 - 37, 1994 1.1. La representación procesal Por el Dr. Alejandro Abai Oliú Sumario 1. Introducción. 2. Capacidad procesal y legitimación procesal de los interesados principales. 2.1. Los requisitos de los actos procesales. 2.2. Análisis de los requisitos subjetivos de los ac tos procesales. 2.2.1. La capacidad procesal. 2.2.2. La legitimación procesal. 3. La re presentación procesal de los interesados principales. 3.1. Concepto. 3.2. Clases de repre sentación procesal de los interesados principales. 3.3. Análisis de cada clase de representación procesal. 3.3.1. La representación procesal orgánica. 3.3.1.1. Específica. 3.3.1.1.1. Direc tamente constituida por la ley. 3.3.1.1.2. No constituida directamente por la ley. 3.3.1.1.2.1. Constituida por el tribunal. 3.3.1.1.2.2. Constituida por el representado. 3.3.1.2. No es pecífica. 3.3.1.2.1. Directamente constituida por la ley. 3.3.1.2.2.Nodirectamente constitui da por la ley. 3.3.1.2.2.1. Constituida por el tribunal. 3.3.1.2.2.2. Constituida por el re presentado. 3.3.2. La representación procesal no orgánica. 3.3.2.1. Específica. 3.3.2.1.1. Directamente constituida por la ley. 3.3.2.1.2. No directamente constituida por la ley. 3.3.2.1.2.1. Constituida porel tribunal. 3.3.2.1.2.2. Constituida porelrepresentado. 3.3.2.2. No específica. 3.3.2.2.1. Directamente constituida por la ley. 3.3.2.2.2. No directamente constituida por la ley. 3.3.2.2.2.1. Constituida por el tribunal. 3.3.2.2.2.2. Constituida por el representado. 4. Conclusiones. Apéndice: Bibliografía sobre la representación pro cesal en el Código General del Proceso. 1.- Introducción. Aceptando con entusiasmo la solicitud de una elaboración para este Número Especial de la levista de la Asociación de Escribanos del Jruguay con el que se celebran sus noventa años ie existencia, hemos considerado oportuna la icasión no sólo y naturalmente para homenajear i tan apreciada publicación, sino también para malizar untema que siendo procesal se encuentra )or su naturaleza particularmente vinculado a a actividad notarial. De allí estas páginas dedicadas al estudio de laregulación -especialmente en el marco del nue vo Código- del fenómeno jurídico de la represen tación procesal de los interesados principales; esto es, de la representación de las "partes" en el proceso contencioso y de los "gestores" o "simples interesados" en el proceso voluntario (1). En tal camino parece oportuno, sino impres cindible, iniciar el estudio con una precisa ubica ción del instituto de la representación procesal dentro del horizonte del Derecho Procesal, a cuyo efecto debemos abordar los conceptos de actos procesales, de requisitos de los actos procesales, de requisitos subjetivos de los actos procesales y, 1) Es de hacer notar que la representación procesal puede presentarse no sólo en relación a los interesados irincipales del proceso, sino inclusive al otro sujeto principal o necesario: el tribunal. }n efecto, cuando el tribunal que interviene en un proceso es el Estado (y no la otra clase de tribunal: un tribunal .rbitral), el mismo actúa representado por una persona física (un magistrado) que es el soporte de un órgano a ravés del cual el Estado realiza la función jurisdiccional. 'ero también encontramos este fenómeno de la representación procesal fuera del campo de los sujetos principales i necesarios. \sí, a modo de ejemplo, es un caso de representación procesal el de la persona física que como titular de un órgano le una persona jurídica evacúa en nombre de ella un informe solicitado como medio de prueba (arts. 190 y ss. 3.G.P.).

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ABAL OLIU, A. - La representación procesal. Rev. AEU, 80, (Na 1 Extr.): 9 - 37, 1994

1.1. La representación procesal

Por el Dr. Alejandro Abai Oliú

Sumario

1. Introducción. 2. Capacidad procesal y legitimación procesal de los interesados principales. 2.1. Los requisitos de los actos procesales. 2.2. Análisis de los requisitos subjetivos de los ac­ tos procesales. 2.2.1. La capacidad procesal. 2.2.2. La legitimación procesal. 3. La re­ presentación procesal de los interesados principales. 3.1. Concepto. 3.2. Clases de repre­ sentación procesal de los interesados principales. 3.3. Análisis de cada clase de representación procesal. 3.3.1. La representación procesal orgánica. 3.3.1.1. Específica. 3.3.1.1.1. Direc­ tamente constituida por la ley. 3.3.1.1.2. No constituida directamente por la ley. 3.3.1.1.2.1. Constituida por el tribunal. 3.3.1.1.2.2. Constituida por el representado. 3.3.1.2. No es­ pecífica. 3.3.1.2.1. Directamente constituida por la ley. 3.3.1.2.2.Nodirectamente constitui­ da por la ley. 3.3.1.2.2.1. Constituida por el tribunal. 3.3.1.2.2.2. Constituida por el re­ presentado. 3.3.2. La representación procesal no orgánica. 3.3.2.1. Específica. 3.3.2.1.1. Directamente constituida por la ley. 3.3.2.1.2. No directamente constituida por la ley. 3.3.2.1.2.1. Constituida porel tribunal. 3.3.2.1.2.2. Constituida porelrepresentado. 3.3.2.2. No específica. 3.3.2.2.1. Directamente constituida por la ley. 3.3.2.2.2. No directamente constituida por la ley. 3.3.2.2.2.1. Constituida por el tribunal. 3.3.2.2.2.2. Constituida por el representado. 4. Conclusiones. Apéndice: Bibliografía sobre la representación pro­ cesal en el Código General del Proceso.

1.- Introducción.

Aceptando con entusiasmo la solicitud de una elaboración para este Número Especial de la levista de la Asociación de Escribanos del Jruguay con el que se celebran sus noventa años ie existencia, hemos considerado oportuna la icasión no sólo y naturalmente para homenajear i tan apreciada publicación, sino también para malizar untema que siendo procesal se encuentra )or su naturaleza particularmente vinculado a a actividad notarial.

De allí estas páginas dedicadas al estudio de

laregulación -especialmente en el marco del nue­ vo Código- del fenómeno jurídico de la represen­ tación procesal de los interesados principales; esto es, de la representación de las "partes" en el proceso contencioso y de los "gestores" o "simples interesados" en el proceso voluntario (1).

En tal camino parece oportuno, sino impres­ cindible, iniciar el estudio con una precisa ubica­ ción del instituto de la representación procesal dentro del horizonte del Derecho Procesal, a cuyo efecto debemos abordar los conceptos de actos procesales, de requisitos de los actos procesales, de requisitos subjetivos de los actos procesales y,

1) Es de hacer notar que la representación procesal puede presentarse no sólo en relación a los interesadosirincipales del proceso, sino inclusive al otro sujeto principal o necesario: el tribunal.}n efecto, cuando el tribunal que interviene en un proceso es el Estado (y no la otra clase de tribunal: un tribunal.rbitral), el mismo actúa representado por una persona física (un magistrado) que es el soporte de un órgano aravés del cual el Estado realiza la función jurisdiccional.'ero también encontramos este fenómeno de la representación procesal fuera del campo de los sujetos principalesi necesarios.\sí, a modo de ejemplo, es un caso de representación procesal el de la persona física que como titular de un órganole una persona jurídica evacúa en nombre de ella un informe solicitado como medio de prueba (arts. 190 y ss.3.G.P.).

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por último, de capacidad y legitimación procesal, todo lo cual se encara en el próximo apartado.

2. Capacidad procesal y legitimación procesal de los interesados principales.

2.1. Los requisitos de los actos procesales.

Al regularse en la ley procesal los requisitos para que un acto procesal de un interesado principal pueda considerarse perfecto (genéri­ camente "admisible", es decir no tachable bajo ningún aspecto), surge inmediatamente la nece­ sidad de establecer algunos requisitos que se de­ ben exigir a los sujetos que realizan tales actos procesales.

¿Qué requisitos subjetivos ha establecido nuestro Derecho Procesal al regular los actos procesales de un interesado principal?

Además de la capacidad para ser interesado principal (para ser parte, gestor o simple inte­ resado) que debe tener el sujeto al que se le atri­ buye el acto, capacidad que también ha sido denominada "capacidad de goce procesal", "capa­ cidad para ser parte" y aún (equívocamente) "ca­ pacidad procesal" y además también de la legiti­ mación en la causa que tal sujeto debe tener -le­ gitimación denominada a veces como legitima- tio ad causam o "legitimación causal"; y a veces (impropiamente, como veremos) "legitimación procesal" o legitimatio adprocesum- el Derecho Procesal exige a quien realiza el acto (no ya del sujeto a quien se le atribuye el acto sino del sujeto que lo realiza efectivamente) el cumplimiento de dos requisitos: tener capacidad procesal y tener legitimación procesal.

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De esta manera, si el acto que se atribuye j rídicamente a un interesado principal -ínteres do principal que como expresaremos tiene qt tener capacidad para serlo y legitimación en I causa- es realizado por un sujeto con capacida procesal y con legitimación procesal, es posib] decir que tal acto cumple con todos los requisito subjetivos que establece el Derecho al respecto!

Veamos a continuación en qué consisten li capacidad procesalylalegitimaciónprocesalyd qué forma se conecta con ellas la representación procesal que queremos estudiar en este trabajo

2.2. Análisis de los requisitos subjetivo! de los actos procesales.

2.2.1. La capacidad procesal.

La capacidad procesal, llamada también "capacidad para actuar en juicio" o "capacidaí para estar enjuicio" o, incluso "capacidad proce sal de ejercicio" (2), es una aptitud que necesa riamentedebe tener quienrealizaunacto procesa atribuible a un sujeto que participa en el proce so para que ese acto sea admisible (empleand este último término en un sentido genérico) aptitud que se adquiere por la existencia de cier tas circunstancias intrínsecas a su persona (3)

Ahora bien, ¿en qué consiste esta aptitudala que hacemos referencia?

La respuesta dependerá en primer térmim del Derecho Positivo en el cual se esté analizan do la capacidad procesal y, en segundo lugar, d la clase de sujeto cuya capacidad procesal este mos considerando.

(2) De esta última forma es como denomina a este requisito Véscovi, Enrique, Derecho Procesal Civil, T. 2,1 Montevideo, 1974, pág. 157.

(3) "Circunstancias intrínsecas a la persona" es una expresión que indica que l.as circunstancias que se requière forman parte de la naturaleza íntima de la persona, sin que sea necesaria ninguna otra circunstancia exterior ella misma; de donde la aptitud (la "capacidad") que con su existencia se logra va a acompañar siempre a ç persona.Por ello quien tiene capacidad para actuar en un proceso tiene capacidad para actuar en todos los procesos. No sucede lo mismo, según veremos, con la legitimación procesal; por cuanto si bien ella es también una aptit que debe tener la persona, la misma se adquiere por la existencia de circunstancias que le son "extrínsecas"; decir, que para su configuración se requiere la existencia de una circunstancia externa a la misma persona (la ex tencia de un Vínculo" con algo externo, vínculo que más adelante analizaremos); de donde no puede afirmar que quien tiene legitimación procesal para realizar un acto de un proceso la tenga ni para realizar todos los ac de ese proceso, ni mucho menos para realizar los actos de otros procesos.

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; En relación a esto último -a la clase de sujeto íiya capacidad se esté analizando- debe adver­ ase que lo normal en todas las obras de Derecho ¡rocesal es que sólo se considere bajo el rótulo de aapacidad procesal" (y otro tanto sucede con la legitimación procesal") a la que se exige a los Interesados principales (partes y gestores) pero le es bastante más lógico estudiar el tema en pación a todos los sujetos que intervienen en el coceso; por cuanto la exigencia de estos requisitos Objetivos existe no sólo para los actos corres­ pondientes a los interesados principales sino ara los actos correspondientes a todos los suje- ,)s que actúan en el proceso (para realizar un cto correspondiente a un tribunal se exige una ierta capacidad procesal, lo mismo -no "lamisma"- e exige para realizar un acto correspondiente a in perito o a un testigo o a un abogado, etc.).

Y si estudiamos el actual Derecho Procesal iruguayo, vemos que tienen capacidad procesal lara realizar el acto de prestar declaración como estigo (sujeto procesal auxiliar o eventual) las lersonas físicas que hayan cumplido catorce

años, siempre que al tiempo al cual debe referirse su declaración no hayan sido incapaces depercibir el hecho a probar por enfermedad física o mental y que al tiempo de su declaración no sean, por las mismas causas, incapaces (4).

Si en cambio, indagamos cuál es la aptitud que para tener esa capacidad procesal se exige a quienes realizan los actos procesales correspon­ dientes a los interesados principales (una vez más, a las partes o gestor) encontramos que ella consiste en serpersonafísicay tener la capacidad civil (en sentido genérico) nece saria para disponer de los derechos que se hacen valer en el proceso (5) (6), lo cual nos remite a la "capacidad de ejer­ cicio" (civil, comercial, laboral, etc.) de las per­ sonas, que es reguladapor las distintas ramas del Derecho Positivo sustantivo, particularmente el Derecho Civil por su carácter subsidiario, y que en este último caso se configura por estas cir­ cunstancias: ser persona física, haber cumplido dieciocho años de edad (7) y no haber sido decla­ rado ni demente niincapaz, o ser personajurídica reconocida por el Estado y no extinguida (8) (9).

4) Art. 155 C.G.P.; debiendo señalarse que la aptitud que se exige a un testigo para que pueda tener capacidad irocesal es diferente si se trata de un proceso penal (art. 218 del Código del Proceso Penal).

5) Art. 32.1.C.G.P.

3) Varela Méndez, Edgar, "Partes, generalidades, postulación", en Curso sobre el Código General del Proceso del .nstituto Uruguayo de Derecho Procesal, T. I, F.C.U., Montevideo, 1989, pág. 62, señala, en nuestra opinión con •cierto, que la regla del art. 32.1. C.G.P. no debió haber hecho referencia a la "posibilidad de disponer de los .erechos que en él se hacen valer" sino "al libre ejercicio de sus derechos", pues hay quien puede "disponer" de us derechos con autorización (por ejemplo, arts. 271, 272, 310, 311, etc., del Código Civil) pero no tiene el "libre jercicio", y esa persona que puede entonces disponer con autorización tendría -en una interpretación literal- apacidad procesal para actuar como parte, lo cual no parece ser lo que el legislador quiso establecer (a la luz de j que luego dispone el art. 32.2.). !n este sentido era literalmente más clara la solución expresa del art. 108 del CJP.C.).

7) Arts. 1278 y ss. y num. 2s del art. 280 del Código Civil.

8) En este último caso -en el de la persona jurídica- encontramos que el sujeto tiene la aptitud que reclama el art. ¡2.1. C.G.P. (puede "disponer de los derechos" que se hacen valer en el proceso) y, sin embargo, no tiene la capacidad procesal", pues no es persona física (y no podrá realizar los actos procesales sino a través de una persona ísica, su representante orgánico, que necesariamente es distinta de ella misma).)e allí que pueda también señalarse, con justeza, que el art. 32.1. es defectuoso en su redacción, desde que omite ndicar que para tener capacidad procesal es imprescindible (e ineludible) ser persona física.

3) Aunque en el caso del testigo se exijan las mismas aptitudes para serlo (capacidad para esa clase de sujeto uxiliar) que para realizar la declaración como tal (capacidad procesal para realizar los actos que correspondan esa clase de sujeto auxiliar), esto es, haber cumplido catorce años de edad, etc., no ocurre siempre lo mismo,

taste comprobar que no siempre coinciden ambas capacidades con atender al caso de los interesados principales: ara «or interesado principal (capacidad para ser esa clase de suieto principal) en nuestro Derecho se rermiere

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Para finalizar, ¿qué clase de requisito es esta capacidad procesal?

Aún cuando el Código General delProceso. no lo define especí-ficamente, del art. 34.1 se deduce -en forma clara- que se trata de un requisito de admisibilidad de aquéllos que la ley califica como requisito de validez, de donde su falta importará una nulidad declarable de oficio a tenor del art. Ill del mismo Código.

"La capacidad procesal es una aptitud que necesariamente debe tener quien rea­ liza un acto atribuible a un sujeto que par­ ticipa en el proceso para que ese acto sea admisible; aptitud que se adquiere por la existencia de ciertas circunstancias intrín­ secas a su persona.

En nuestro Derecho, tratándose de inte­ resados principales (partes, gestores) en general ( 10), dichas circunstancias intrín­ secas consisten en ser persona física y te­ nerla capacidad civil (en sentido genérico) necesaria para disponer libremente de los derechos que se hacen valer en el proceso, o sea, no encontrarse en estado de demen­ cia o ser sordomudo que no se pueda dar a entender por escrito y, además, haber cumplido dieciocho años de edad (art. 32.1. Código General del Proceso.)

2.2.2. La legitimación procesal.

Por una cierta dificultad en distinguir la legitimación procesal del anterior requisito anali­

zado (esto es, de la capacidad procesal), una bu na parte de la doctrina extranjera y nacional ni ga -o al menos pone en duda- su existencia inde pendiente, absorbiendo en todo caso su considj ración dentro de la misma capacidad procesal,

Así Vescovi (11) señala que la expresión "legi timación procesal" se utiliza en su obra como "si nónimo" de "capacidad procesal", y que hay qm eliminar tal empleo de la expresión y hablar solí de "capacidad procesal", reservando la expre sión "legitimación procesal" para denominar ali que habitualmente se llama 'legitimación enli causa".

En posterior trabajo el mismo autor (12) ex presa en relación a la legitimación procesa -obviamente denominando así a la legitimador causal- que: "Es un concepto procesal, pero refe- rido alapretensióny al objeto del proceso, esto es al derecho sustancial reclamado. Por eso es que hablamos de legitimación procesal en el sentido de legitimación en la causa". Y añade: "Debemos aclarar que este concepto es uno de los más controvertidos en nuestra ciencia. Inclusive e vocablo es usado con diferentes sentidos. La cuestión es muy ardua y la posición que adopta­ mos nos plantea muchas dudas. Pero es necesario aceptar una y procurar sea explicada con claridad Así es común que en las obras procesales sehablí de legitimatio ad procesum y legitimatio causam. Esta teoría, a nuestro entender, confunde la primera con la capacidad".

Y esta posición, prescindente de la distinción entre capacidad y legitimación procesal, que ade

ser persona física nacida viable y haber vivido veinticuatro horas (al margen de que sea discutible si esta es precisamente la regla en nuestro Derecho, o también comprende al concebido, etc.) y no haber fallecido, o set persona jurídica reconocida por el Estado y no extinguida, y, en cambio, para realizar un acto procesal de un

• interesado principal (capacidad principal para realizar los actos que corresponden a esa clase de sujeto princi se requiere -si el proceso trata (genéricamente) de derechos "civiles"- ser persona física no fallecida, habe cumplido veintiún años de edad y no ser demente o sordomudo que no se pueda dar a entender por escrito.

(10) Decimos en general porque, por ejemplo, la capacidad procesal que se exige al actor del proceso anulatot de actos administrativos podría ser diferente (véase art. 50 del decreto-ley 15.524). Otro tanto sucede conl capacidad procesal que se exige al demandado en el proceso penal (el que, aunque no se indica expresamente aunque normalmente actúa a través de su defensor y sólo excepcionalmente por sí mismo, puede tener entre lí y 21 años de edad).

(11) Vescovi, Enrique, Derecho Procesal Civil, T. 2, Idea, Montevideo, 1974, pág. 163, nota 33.

( 12) Vescovi, Enrique, Manual de Derecho Procesal (actualizado según el C.G.P.), Idea, Montevideo 1991 pá| 223.

DOCTRINA 13

t¡nás utiliza este último nombre para denominar H la legitimación en la causa, se reiterará luego tyn la publicación de su trabajo cuasi exegético 'sobre el Código General del Proceso ( 13) donde ni le menciona a la legitimación procesal, salvo en ilgún pasaje donde se emplea tal expresión para

%acer referencia a la legitimación en la causa. \T;Iíi Sin embargo, años antes y entre nosotros, Souture (14) hablaba por un lado de la capacidad procesal y por otro de la legitimación procesal, <aero haciéndolo de tal forma que definía a la se­ gunda en términos que se podían aplicar tam- oiénalaprimera,haciendoimposiblela distinción: 'La legitimación procesal es la aptitud para rea­ lizar actos jurídicos procesalmente válidos".

Luego, en su postumo Vocabulario Jurídico, Couture (IS)intenta diferenciar ambos conceptos e indica que: "Capacidad procesal es el atributo o condición propio de todo sujeto de derecho habi­ litado por la ley para realizar actos procesales válidos" y que: "legitimación procesal es la apti­ tud para actuar en un proceso en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro"; diferenciación de los conceptos que como se ad­ vierte no llega a lograr, pues no señala en momen­ to alguno qué circunstancias son las que de- .terminan cuándo se adquiere una y otra aptitud (cuando se adquiere la capacidad y cuándo la legitimación procesal, respectivamente), pare- "ciendo que la capacidad procesal no es más que la legitimación procesal que tiene quien actúa por sí mismo.

* También acéptala distinciónTeitelbaum(16), "al que en su momento define a la capacidad procesal como: "la aptitud de las personas físicas para litigar por sí mismas" y a la legitimación procesal como: "la aptitud para actuar por sí o por

otros en el proceso"; definiciones que como se advierte y al igual que sucedía con las que aportaba Couture, no permiten realmente distin­ guir uno y otro concepto, sino simplemente sub- sumir el primero en el segundo, desde que el tener aptitud para actuar (o litigar) por sí en el proceso -en las definiciones de Teitelbaum- es el contenido tanto del concepto "capacidad proce­ sal" como del concepto "legitimación procesal" en su primera variante (aptitud para actuar por sí).

Admite igualmente la distinción de estos dos requisitos Tarigo (17), quien señala que: "En la legitimaciónhay que diferenciar: 1. lalegitimación causal o en la causa (...); 2. la legitimación procesal"; no obstante lo cual luego, cuando se podría esperar que también se distinguiera a la capacidad procesal delalegitimaciónprocesal, se advierte que no se distingue a esta última de la primera que ya había definido páginas antes.

En efecto, había dicho este autor (18) que la capacidad procesal: "es la capacidad necesaria para poder realizar con eficacia los actos proce­ sales de parte", pero luego, al referirse a la legi­ timación procesal, no la define, limitándose a se­ ñalar que: "es la que determina quién tiene ap­ titud para ser parte en un proceso determinado" (expresa, en todo caso, para qué sirve esta legi­ timación -y creemos que además incorrectamen­ te, pues la legitimación procesal no sirve para de­ terminar quién puede ser parte sino, para deter­ minar quién puede hacer los actos procesales de quién puede ser parte- pero no dice: "que es" la legitimación procesal).

Mas aunque en esta revisión de la doctrina nacional hasta ahora no hayamos indicado nin­ gún autor que admitiese la distinción y pro-

k 13) VéscovijEnriquey otros, Cód/go Genera/cfeZProceso(comentadoy concordado), T. 2, Abaco, Montevideo, 1991, 'pág. 223.

'(14) Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, T. III, 2a ed., Depalma, Bs.As., 1978, pág. 215.

(15) Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1960, págs. 143 y 392.

(16) Teitelbaum, Jaime, "Las partes", en Curso de Derecho Procesal del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, T. I, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974, pág. 299.

(17) Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil, T. l, F.C.U., Montevideo, 1993, pág. 290.

(18) Tarigo, Enrique, ob. cit., ut supra nota anterior, pág. 289.

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porcionase un criterio que aparezca como sufi­ cientemente aceptable para diferenciar la capa­ cidad procesal de la legitimación procesal, ya muchos años antes Barrios de Angelis había dado a conocer un criterio que cumplía con tal exigencia de la lógica.

En efecto, por lo menos ya en 1978 Barrios De Angelis (19) había señalado que la capacidad procesal era la "capacidad para estar enjuicio", y que la legitimación procesal era la "aptitud resultante de la conexión entre una legitimación causal y una capacidad procesal".

Poco después el mismo Barrios De Angelis precisa los conceptos (20) y nos dice sobre la legitimación procesal que: "es un error su iden­ tificación con la sola capacidad procesal; la legitimación procesal es la resultante de la capa­ cidad procesal y de su conexión con la legitima­ ción causal. O, si se quiere, la conexión de una capacidad procesal con una legitimación causal, del mismo o de distinto titular que aquélla"; añadiendo luego, al explicar porqué se la ha confundido con la capacidad procesal, que: "la dificultad ha consistido en distinguir, cuando se confunden en un mismo sujeto las dos legiti­ maciones aludidas (causal y procesal), que existe un nexo -como en los demás casos (lo es) la exis­ tencia de un contrato, de una designación judi­ cial, etcétera- y que él (ese nexo) es la relación lógica de identidad".

Vuelve poco después Barrios De Angelis (21) a insistir con estos conceptos, ampliándolos en su estudio sobre el nuevo Código (22), donde luego de explicar qué es capacidad procesal se refiere a la legitimación procesal: "como la conexión entre una capacidad procesal y una legitimación causal (...). El desarrollo de este concepto, ejemplificán­ dolo, nos demostrará que la legitimación pro-

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cesal es una relación entre las aptitudes diferen tes de un solo sujeto o de dos, o mas sujetos distintos. Es claro que la sola capacidad es msu. ficiente para actuar como parte en un proceso determinado, si se carece de legitimación causal para el mismo. Y que esaimposibilidad desapare, ce si conseguimos unir ambas condiciones. Esa unión, o conexión, se establece de manera distb ta según que pueda efectuarse en la misma per­ sona o entre personas diferentes. En el prima caso, el nexo no es otro que la identidad: en el mismo sujeto convergen, simultáneamente, la capacidad proce sal y la legitimación causal. Enel segundo caso aparece una mayor complejidad: uno de los sujetos puede ser capaz o incapaz, procesalmente; ello determina la posibilidad de tres tipos de nexo; ya el nexo contractual (entre el mandante y el mandatario: el procurador); ya el nexo legal (entre el hijo menor de edad y el que ejerce la patria potestad, por ejemplo); ya el nexo judicial (el tribunal designa curador ad litem al menor emancipado, o procurador común a los distintos sujetos capaces que constituyen una parte).

Finalizando esta presentación de la doctrina nacional respecto a la legitimación procesal, se puede indicar que Várela Méndez (23) acepta ex­ presamente la enseñanza de Barrios De Angelis recién expuesta.

En lo que respecta a nuestra opinión corres­ ponde señalar que: a) consideramos totalmente ajustado a la lógica y a nuestro Derecho Positivo la distinción entre capacidad procesal y legiti maciónprocesal, y b) entendemos que la distinción debe formularse sobre la base de las ideas de Ba rrios De Angelis aunque con alguna diferencia

Para explicitar lo señalado digamos, enprimer término y como ya se apuntó páginas antes (24),

(19) Barrios De Angelis, Dante, "Capacidad y legitimación procesales", Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 4/1978, pág. 138 A

(20) Barrios De Angelis, Dante, Teoría del proceso, Depalma, Buenos Aires, 1979, pág. 132. ^

(21) Barrios De Angelis, Dante, Introducción al proceso, 2- ed., Idea, Montevideo, 1981, Cap. V ("Las partes capacidad y legitimación").

(22) Barrios De Angelis, Dante, El proceso civil, Idea, Montevideo, 1989, pág. 72.

(23) Várela Méndez, Edgard J., ob. cit., ut supra nota 6, pág.:61.

(24) Véase ut supra 2.1.

DOCTRINA 15

jue al analizar los requisitos subjetivos de los tatos procesales, es necesario distinguir a aquellos •equisitos que están referidos al sujeto al cual se

(e atribuye el acto (capacidad para ser sujeto y legitimación causal) (25), de aquellos otros re- 'juisitos que se hallan referidos al sujeto que Afectivamente realiza el acto (capacidad procesal / legitimación procesal).

¡¡ Y en cuanto al concepto mismo de legitima- )ión procesal (sobre cuya base se podrá luego formular una clara distinción entre ésta y la ca­ pacidad procesal), consideramos-discrepando en )ste punto con Barrios De Angelis- que no puede construirse sobre la necesidad de una conexión 3ntre un sujeto legitimado casualmente y un sujeto con capacidad procesal, sino que debe construirse sobre la base de la necesidad de una conexión entre el sujeto que realiza el acto (con independencia de si ese sujeto tiene o no capaci­ dad procesal: podría no tenerla y sin embargo tener legitimación procesal, lo que le impedirá actuar pero no por falta de lo último, sino de lo primero) y el sujeto al que se le atribuye el acto procesal (sujeto este último que no tiene porqué tener legitimación causal, lo cual no priva a quien realiza el acto de tener legitimación proce­ sal; como sucede, por ejemplo, cuando el repre­ sentante de una persona -es decir alguien con le­ gitimación procesal- presenta una demanda en nombre de esa persona y dicha persona no tiene áegitimación causal en ese proceso).

En razón de ello es posible definir a la legi­ timación procesal como una aptitud que necesa­ riamente debe tener quien realiza un acto atri- buible a un sujeto que participa en el proceso para que ese acto sea admisible y que se adquie­ re por la existencia de una circunstancia extrín­ seca a su persona.

¿Cuál es la circunstancia extrínseca al sujeto a la que hacemos referencia y con la cual se ad­ quiere esa aptitud?

Pues el vínculo entre ese sujeto (quien realiza el acto) y el sujeto que participa en el proceso y al cual se le atribuye el acto.

¿Cuándo existe tal vínculo?

Al igual que con la capacidad procesal, ello dependerá de qué Derecho Positivo se trate y de cuál sujeto del proceso estemos estudiando.

Si nos referimos a nuestro Derecho Procesal y a los sujetos interesados principales (partes y gestores), el vínculo existe cuando hay identidad de personas, en cuyo caso se dice que hay un "vínculo por identidad", pero también cuando hay entre ellas un "vínculo por sustitución pro­ cesal", o un "vínculo de asistencia procesal" o un "vínculo por representación procesal" (26).

^25) Aunque el trabajo no está obviamente dedicado a ello, corresponde señalar que en nuestro concepto la ca­ pacidad para ser sujeto puede definirse como "una aptitud que necesariamente debe tener la persona a quien se e atribuye el acto procesal para que el mismo sea admisible, aptitud que se adquiere por la existencia de ciertas

Circunstancias intrínsecas a su persona". Respecto a cuáles son esas circunstancias intrínsecas que permiten Adquirir tal aptitud cuando se trata de ser interesado principal (parte, gestor) en un proceso, nos remitimos a lo /a expresado en este mismo trabajo (ut. supra nota 9 in fine). En cuanto a la legitimación causal, podemos definirla ¡orno "una aptitud que necesariamente debe tener el sujeto a quien se atribuye el acto procesal para que el mismo sea admisible, aptitud que se adquiere por la existencia de una circunstancia extrínseca a su persona consistente sn un vínculo entre el mismo y el objeto del proceso".Cuando se trata de ser interesado principal (parte, gestor) en un proceso (aunque estrictamente no es en relación a un proceso sino a un acto procesal concreto) el vínculo existirá toda vez que según el Derecho sustantivo existente (civil, comercial, laboral, etc.) aplicado a los hechos que integran el objeto del proceso (y con independencia de que

Sisean ciertos o no), ese sujeto sea quien pueda solicitar la declaración, constitución o condena comprendida en la requisitoria que también integra ese objeto del proceso (legitimación causal activa) o, en su caso, ese sujeto sea aquel a quien directamente va a afectar (y por ello se puede oponer a la misma) tal declaración, constitución o con­ dena (legitimación causal pasiva).

(26) Art. 36, C.G.P.: Representación y sustitución procesales.36.1. Por la parte puede actuar un representante, sea establecido por la ley o por poder otorgado al efecto.36.2. Nadie podrá pretender en nombre propio derecho ajeno salvo cuando la ley lo autorice.

16

El vínculo por identidad es innecesario es­ tudiarlo especialmente por su obviedad: existe cuando el que realiza el acto y aquél al cual se le atribuye tal acto son la misma persona física.

En cuanto al vínculo por sustitución procesal, al cual refiere específicamente el art. 36.2 C.G.P., se presenta toda vez que la ley autoriza auna per­ sona a sustituir procesalmente a otra; vale decir, defender en nombre propio un interés ajeno. Nuestra actual legislación sustantiva prevé tal posibilidad en variadas hipótesis, entre las que hemos podido detectar las contempladas en los arts. 1295 y 2298 del Código Civil, 144 de la ley 15.750 (en relación al abogado que se sustituye a su cliente para reclamar el pago de la condena en costos a la contraparte), 218.2 (en relación a un codeudor solidario respecto a otro no compare­ ciente) y 462.1 C.G.P. (27).

Por lo que respecta al vínculo de asistencia procesal, vínculo indicado en el primer párrafo del art. 32.2. C.G.P., existe cuando un tribunal designa a una persona como curador ad litem para realizar un acto procesal conjuntamente con un sujeto que no tiene capacidad procesal plena (emancipado o habilitado).

Finalmente, y aquí hemos llegado al instituto que nos interesa en forma particular en este tra­ bajo, tenemos el vínculo por representación. A él nos referimos especialmente en el próximo apar­ tado.

Antes de concluir el análisis general de la legitimación procesal, puede anotarse que en el marco del C.G.P. su existencia debería ser con­ siderada como uno de esos requisitos de admi­ sibilidad que la ley denomina "requisito de va-

REVISTADELAA.E.U,T.80(NnEXtr.),199

lidez». Así surgiría de una interpretación inten tada a la luz de lo que dispone el art. 34.2. C.G.Î De todas formas veremos también este punt más adelante (infra 4).

"Lalegitimación procesal esuna aptitud que necesariamente debe tener quien rea­ liza un acto atribuible a un sujeto que par­ ticipa en el proceso, para que ese acto sea admisible; aptitud que se adquiere por la existencia de una circunstancia extrínseca a su persona, consistente en un vínculo entre él mismo y aquél a quien se atribuye el acto.

En nuestro Derecho, tratándose de los interesados principales (partes, gestores), dicho vínculo puede presentarse por iden­ tidad, por sustitución procesal, por asisten­ cia procesal o por representaciónprocesal".

3. La representación procesal de los interesados principales.

3.1. Concepto.

La representación procesal, más precisamen te el vínculo de representación procesal, es un nexo jurídico entre dos personas en virtud de cual una de ellas puede realizar un acto procesa en nombre de la otra, atribuyéndose a la última los efectos del acto realizado (28).

Al existir ese vínculo de representación entr quien realiza el acto procesal y el sujeto que par ticipa en el proceso y al cual sele atribuye el acto el primero tiene la aptitud que recién hemos de finido como legitimación procesal, sin la cual e acto procesal es inadmisible.

(27) Respecto a la sustitución procesal puede leerse, entre otros, Barrios De Angelis, Dante, ob. cit., ut supranot 20, pág. 110 y Véscovi, Enrique, ob. cit., ut supra nota 13, pág. 54.

(28) Se obra en nombre ajeno y en el interés ajeno, a diferencia de lo que ocurre con la sustitución procesal, dond se obre en nombre propio y en el interés ajeno (art. 36.2. C.G.P.).

DOCTRINA 17

¿Cómo está reglamentado en nuestro Derecho el vínculo de representación procesal?

La respuesta a dicha pregunta nos conduce al tema que se trata a continuación: la clasificación de los distintos vínculos de representación.

"La representación procesal es un vínculo entre dos sujetos, en virtud del cual uno de ellos puede realizar un acto procesal en nombre del otro, atribuyéndo­ se al último sus efectos.

En nuestro Derecho Procesal, junto con el vínculo de identidad, el vínculo de sustitución procesal y el vínculo de asisten­ cia procesal, dicho vínculo es una de las cuatro posibles formas en que se adquiere esa aptitud extrínseca que debe tener todo el que realiza un acto procesal atribuible a un sujeto interesado principal (parte, ges­ tor), aptitud extrínseca que se denomina legitimación procesal".

3.2. Clases de representación procesal de los interesados principales.

Entre las muchasformasposibles de clasificar larepresentación procesal, nos parece que la más útil para la mejor comprensión del instituto y de su régimen procesal es la que puede establecerse distinguiendo, en primer lugar, según que tal re­ presentación sea o no orgánica.

En el primer caso el vínculo entre represen­ tante y representado -vínculo que algunos autores definen como "de gestión orgánica"- es el que existe entre quien es el soporte (titular) de un órgano del segundo, a través del cual se expresa

la voluntad jurídica de este último, y el repre­ sentado (representado que en este supuesto será necesariamente una persona jurídica) (29).

En el segundo caso el vínculo entre repre­ sentante y representado no se crea por tal cir­ cunstancia.

Tendremo s así, conforme a esta primera clasi­ ficación, una "representación procesal orgánica" y una "representación procesal no orgánica".

Pero es posible y conveniente continuar sub- clasificando los distintos vínculos de represen­ tación procesal, y en orden a ello podemos tam­ bién clasificar los mismos según que la repre­ sentación sea específicamente procesal o se en­ cuentre comprendida dentro de una represen­ tación menos específica, que junto a la procesal abarca también la posibilidad de realizar otros actos jurídicos.

Así distinguiremos a la "representación pro­ cesal (orgánica y no orgánica) específica" y a la "representación procesal no específica".

Más aún no se ha agotado la posibilidad de clasificar útilmente a la representación procesal, y entonces podemos distinguir la misma según que el vínculo en cuestión haya nacido de la ley en forma directa o en forma indirecta.

En el primer caso el vínculo lo establece la ley sin necesidad de ningún otro acto jurídico; en el segundo, por el contrario, además de la ley ha­ bilitante es preciso otro acto jurídico que esta­ blezca el nexo en cuestión.

En virtud de este nuevo criterio encontra-

(29) Este vínculo es el aludido específicamente por el art. 32.2. C.G.P. cuando indica que: Las personas jurídicas actuarán por intermedio desús órganos (ello sin perjuicio de quela persona jurídica pueda también actuar a través de un representante no orgánico, como veremos más adelante).

18 REYISTADELAA.E.U.-T.80(NnExtr.U994

remos a la "representación procesal (orgánica o no orgánica, específica o no específica) direc­ tamente constituida por la ley" y a la "represen­ tación procesal (orgánica o no orgánica, específica o no específica) no constituida directamente por la ley"; y aún dentro de la última es posible for-

mular una distinción según que el origen del vínculo se encuentre en un acto de un tribunal o en una manifestación de voluntad del repre- sentado.

Con todas estas clasificaciones es posible enton­ ces formular el esquema que se presenta a conti­ nuación:

Orgánica

REPRESENTACIÓN PROCESAL

Directamente constituida / por la ley (3.3.1.1.1.)

Específica ^

\. No constituida\ directamente por la ley

(3.3.1.1.2.)

No específica

Específica

No orgánica

No específica

Directamente constituida por la ley (3.3.1.2.1.)

No constituida directamente por la ley (3.3.1.2.2.)

Directamente constituida por la ley (3.3.2.1.1.)

No constituida directamente por la ley (3.3.2.1.2.)

Directamente constituida por la ley (3.3.2.2.1.)

No constituida directamente por la ley (3.3.2.2.2.)

Constituida por 'el tribunal (3.3.1.1.2.1.)

Constituida por el representado (3.3.1.1.2.2.)

Constituida por el tribunal (3.3.1.2.2.1.)

Constituida por el representado (3.3.1.2.2.2.)

Constituida por 'el tribunal (3.3.2.1.2.1.)

Constituida por el representado (3.3.2.1.2.2.)

Constituida por el tribunal (3.3.2.2.2.1.)

Constituida por el representado (3.3.2.2.2.2.)

DOCTRINA 19

3.3. Análisis de cada clase de repre­ sentación procesal.

3.3.1. La representación procesal orgá­ nica.

3.3.1.1. Específica.

3.3.1.1.1. Directamente constituida por la ley.

Esta primera clase de representación orgánica y específicamente procesal, tendríalugar cuando enuna persona jurídica, pública o privada, existe un órgano que tiene por específico cometido representarla en procesos jurisdiccionales y, a través de una disposición legal, se designa direc­ tamente a una personafísica como titular (sopor­ te) de dicho órgano, constituyéndose así tal per­ sona física, sin necesidad de ningún otro acto ju­ rídico, en el representante procesal de aquella persona jurídica.

Esta disposición legal a la que hacemos refe­ rencia es teóricamente posible, pero no conocemos la existencia de ninguna que con tal contenido rija o haya regido en nuestro Derecho Positivo.

En otras palabras, no conocemos que en el marco de nuestro Derecho exista ningún caso de

., representación procesal orgánica y específica directamente constituida por un texto legal.

3.3.1.1.2. No constituida directamente por la ley.

3.3.1.1.2.1. Constituida por el tribunal.

' ; Una segunda clase de representación orgánica :- y específicamente procesal se presenta cuando, al igual en este aspecto que en el caso anterior, en una persona jurídica existe un órgano con el

• específico cometido de representarla enjuicio, y ^por medio de una resolución judicial (cuyo dicta­

do se encuentra obviamente previsto en laley) se designa a una persona física como titular (sopor­ te) de ese órgano.

Indagando en el marco de nuestro Derecho sobre la existencia de ejemplos que se ajusten ala clase de representación analizada, podemos inme­ diatamente encontrar el de una sociedad comer­ cial en la cual existe un órgano entre cuyos co­ metidos está previsto expresamente que debe representarjudicialmenteaesasociedady, estan­ do vacante su titularidad y siendo imposterga­ ble contestar una demanda dirigida contra la sociedad, al no ponerse de acuerdo los socios para designar un titular del órgano se solicita al tri­ bunal efectuar tal designación al amparo de lo que dispone el segundo inciso del art. 184 de laley 16.060. Si el tribunal accede a la pretensión ten­ dremos entonces que cierta persona física será representante de la sociedad, por designación judicial para ocupar la titularidad de un órgano entre cuyos cometidos se encuentra específi­ camente la representación procesal de la sociedad comercial.

Ante este ejemplo se nos plantea la duda si en realidad se trata en tal caso de que el tribunal ha designado a una persona para ocupar la titula­ ridad del órgano que representa enjuicio a la so­ ciedad, o silo que el tribunal ha hecho es designar directamente a una persona física que va a sus­ tituir al órgano acéfalo de la sociedad.

De cualquier manera y suponiendo que la co­ rrecta fuera la primera interpretación, nos plan­ teamos a continuación una serie de problemas vinculados al mismo nexo de representación que une en definitiva atalespersonas física yjurídica.

Se trata de cómo y cuándo nace el vínculo de representación (si es suficiente con la resolución judicial o también se requiere un acto expreso de aceptación); de si es necesario que el representan­ te tenga alguna capacidad especial para ser de­ signado (30); de si se requiere la inscripción del acto jurisdiccional de designación en el Registro de Poderes (o de Comercio) (31); de si la repre­ sentación orgánica comprende a todos los actos procesales o quedan excluidos de ella aquéllos que, por ejemplo, según el art. 39. l C .G.P. requie­ ren -si se trata de representación procesal cons-

(30) O quizás para actuar, desde que podría ser válido el vínculo de representación aún cuando la persona física no tuviera tal capacidad, pero la misma no podría de todas maneras actuar por falta de capacidad procesal para realizar actos como representante de otro (lo que sucedería si, por ejemplo, se exigiera por la ley para esto último, y aún en estos casos de representación orgánica, el ser procurador).

(31) Comopareciera que en este caso manejado como ejemplo debe hacerse según el tenor del art. 86 de laley 16.060.

20

tituida por el representado- de un poder específi­ co; de si es posible que estapersonafísica a su vez otorgue poderes para representar a la sociedad; de cómo y cuándo se produce la extinción del vínculo de representación en cuestión, etc.

Como fácilmente se advierte, todos estos pro­ blemas que hemos planteado y que se nos van también a plantear con cada una de las otras clases de representación procesal que a conti­ nuación analizaremos, exigen un estudio que excede manifiestamente las posibilidades de este trabajo introductorio en la temática, lo que na­ turalmente no es obstáculo para dejarlosplantea- dos y para adelantar que su solución -a veces prevista expresamente en la ley y muchas otras veces no- varía notablemente según de qué clase de representación se trate.

3.3.1.1.2.2. Constituida por el represen­ tado.

Esta tercer variedad de representación or­ gánica específicamente procesal tiene lugar cuan­ do -al igual que en los dos casos anteriores- exis­ te un órgano de la persona jurídica que tiene entre sus cometidos el específico de representar enjuicio a la misma, y -ahora la diferencia con los supuestos ya estudiados- a través de un acto ju­ rídico de la propia persona jurídica se designa a una persona física como soporte de ese órgano.

Cuando la persona jurídica en cuestión es el Estado, llamamos a tal acto interno (genérica­ mente) "acto administrativo" y el mismo se regi­ rá por la normativa correspondiente a esa clase de actos jurídicos.

Un ejemplo de ello lo constituye la designación de una persona física para ocupar la titularidad de una Fiscalía del Crimen (32).

Cuando la persona jurídica a la que se hace referencia no es el Estado (esto es, cuando se tra­ ta de una asociación o sociedad de Derecho Pri­ vado), el acto de designación se encuentra regido

REVISTADE LA A.E.U.-T. 80 (Ne 1 Extr.), 1994

por el correspondiente Derecho Privado (Civil, Comercial, etc.); siendo ejemplos de este segundo supuesto la designación en el mismo contrato social de una persona física que ocupará un órgano que se prevé específicamente que tendrá entre sus competencia la representación proce. sal de esa sociedad (33), o la designación, poruña asamblea de accionistas, de una persona concre- ta que ocupará la titularidad de un órgano social que se prevé tiene entre sus competencias la específica de representar a la sociedad enjuicio,

3.3.1.2. No específica.

3.3.1.2.1. Directamente constituida por la ley.

Ingresando ahora a las variedades de repre­ sentación orgánica no específicamente procesal (pero que incluye en su formulación genérica también ala procesal) recordemos que ella se pre­ senta cuando, estando previsto que el titular de cierto órgano representará a la persona jurídica (pero no específicamente en actos procesales, sino en la realización de actos jurídicos en gene­ ral), una disposición legal designa directamente a una persona física como titular de ese órgano.

Se trata, según se advierte, de un supuesto similar al visto ut supra 3.3.1.1.1., salvo en cuan­ to a que ahora el órgano de la persona jurídica tiene cometidos de representación que no se ago­ tan en la específica representación procesal sino que abarcan una representación más amplia (que incluye -no específicamente- la procesal),

Un ejemplo en el que se concreta dentro de nuestro actual Derecho esta clase de represen­ tación que estamos viendo, lo encontramos en el segundo inciso del art. 200 de la ley 16.060, nor­ ma legal conforme a la cual si nada se dice en el contrato de sociedad acerca de quién administra y representa a la sociedad colectiva, su adrni- nistracióny representación (representaciónden tro de la que se incluye la procesal, sin especifi caria) estará en manos de todos y cualesquierad los socios en forma indistinta.

(32) No sería en cambio un ejemplo adecuado el de la designación de un procurador de un Banco estatal, pues e tal caso el procurador no es el titular de un órgano, sino un funcionario público al que -además de designarlo com funcionario público- el representado (en el caso el Estado mismo) constituye en su representante al otorgarle pode (véase infra 3.3.2.I.2.2.).

(33) Posibilidad ciertamente nada habitual pero admisible, por ejemplo, en el marco de la actual regulación < las sociedades de responsabilidad limitada.

DOCTRINA 21

3.3.1.2.2.2. No constituida directamente 'por la ley.

I 3.3.1.2.2.1. Constituida por el tribunal.

i Esta variedad de representación orgánica no ^específicamente procesal existe cuando, estando ¡previsto que cierto órgano represente alapersona jurídica (presidente, secretario, dos directores, : etcétera) -aunque no específicamente en materia procesal- por una re solución de un tribunal se de­ signa directamente a una persona física como titular de ese órgano.

Esta vez nos encontramos ante un supuesto similar al ya analizado ut supra 3.3.1.1.2.1., pu- diendo emplearse para su mejor comprensión el mismo ejemplo entonces utilizado, salvo en cuanto a que el cargo cuya titularidad se provee por resolución judicial no tiene por misión específica la representación procesal de dicha sociedad, si­ no una representación que aunque abarca tam­ bién la procesal no la incluye específicamente.

3.3.1.2.2.2. Constituida por el represen­ tado.

Este último supuesto de representación orgá­ nica no específicamente procesal corresponde a aquellos casos en los que una persona jurídica es representada (en general y no específicamente en actos procesales) por el titular de un órgano, y a través de un acto jurídico emanado de la mis­ ma persona jurídica se designa a una persona fí­ sica como titular de ese órgano.

Son buenos ejemplos los de aquellas personas físicas que son representantes del Estado por ocupar la titularidad de los órganos que llamamos Presidencia de la República, o Ministerio de cier­ ta cartera, o Suprema Corte de Justicia, o Inten­ dencia Municipal de Montevideo, etc. ; y, también, el de aquellas personas físicas que representan a personas jurídicas de Derecho Privado por ocupar los cargos (presidente, secretario, etc.) que según

la normativa privada correspondiente (estatuto social, contrato social, etc.) tienen como cometido la representación (insistimos, no específicamente procesal pero por su carácter genérico también procesal) de esa persona jurídica.

3.3.2. La representación procesal no or­ gánica.

3.3.2.1. Específica.

3.3.2.1.1. Directamente constituida por la ley.

En esta clase de representación -que ya no es orgánica- el vínculo entre representado y repre­ sentante e s creado directamente por la ley, la que establece enforma específica que ciertas personas representan a otras en la realización de ciertos actos procesales, sin necesidad de que ningún acto (judicial o del representado) -además de la ley- así lo establezca.

Es posible encontrar varios ejemplos de esta clase de representación en nuestro Derecho Po­ sitivo:

a. El primero de ellos, previsto en los arts. 53 in fine y 451 del Código Civil (34), es el del cón­ yuge que en representación del otro que se en­ cuentra ausente lo representa en la realización de inventarios, particiones y liquidaciones en que tenga interés el último.

Según se advierte se trata de una represen­ tación específicamente procesal que resulta direc­ tamente de la ley, sin necesidad de un acto de de­ signación judicial ni de cualquier otra especie (35).

b. Un segundo ejemplo es el del abogado del trabajador demandante en un proceso originado por lo que el art. 106 de la ley 12.803, al cual se remite el art. 66 de la ley 15.750, denomina "con­ flictos individuales de trabajo''.

(34) Art. 53. El Juzgado, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombrará persona hábil para representara los ausentes en los inventarios, particiones y liquidaciones en que tengan interés.En el caso de este artículo o del anterior, el cónyuge ausente será representado por el que esté presente.Art. 451. Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya necesidad imperiosa de esamedida, ajuicio del magistrado, concurriendo las demás circunstancias del art. 52 y la de faltar la representaciónlegal del cónyuge (art. 53).

(35) Conf.: Cestau, Saúl D., Personas, vol. II, P.C.U., Montevideo, 1979, pág. 35.

22 REVISTADE LA A.E.U.-T. 80 (N8 1 Extr.), 1994

Según el art. 9s del decreto-ley 14.188 (36), ese abogado se convierte automáticamente enrepre- sentante procesal del trabajador desde que es designado como su abogado, sin necesidad de un apoderamiento especial sino en virtud de lo que establece directamente este art. 9a del referido decreto-ley. Y ello sucede inclusive si el trabaja­ dor es menor de edad, con lo cual el menor, habi­ litado i ndirectamente y en la práctica para desig­ nar un abogado -aunque ello estrictamente de­ berían hacerlo sus representantes: padres o tu­ tores- puede nombrar su propio representante proce sal aunque el mismo menor no pueda actuar -por falta de capacidad procesal- en el proceso.

Corresponde señalar que luego de que entrara en vigencia el art. 544.1. C.G.P., norma que es­ tableció la derogación del Código de Procedimien­ to Civil, sus modificaciones y todas las dispo­ siciones legales que establecen procedimientos

diversos a los previstos en este Código, ha sido discutida la vigencia de este art. O9 del decreto-ley 14.188.

Empero, teniendo en cuenta que en estanorma lo que realmente se hace e s otorgar a los abogados del trabajador demandante una especial legiti­ mación procesal, a nuestro criterio ella permanece vigente desde que el art. 544.2 C.G.P. excepciona de la derogación general que prevé el art. 544.1 del mismo Código: a las disposiciones legales que (...) determinan calidades o condiciones especiales en materia de capacidad o de legitimación (. ) (37).

En cualquier caso, es de destacar que esta re­ presentación de origen directamente legal no inviste con las facultades normales previstas en el art. 39 C.G.P. sino con las más amplias facul­ tades que ese mismo artículo refiere cuando indi­ ca las necesarias para: realizar actos de dispo-

(36) Decreto-ley 14.188, art. 9a: Con la sola presentación de la demanda de la parte trabajadora, el letrado que la firme quedaráinvestidodelcarácterderepresentantejudicialdelamisjnaenlostérminosycondicionesprevistos en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. En los departamentos del litoral e interior esta representación judicialpodrá acordarse a cualquier funcionario del Servicio de Asistencia Jurídica del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El trabajador, en todo momento, podrá sustituir a su representantejudicial, siempre que lo haga por escrito. Cuando se trate de trabajadores menores de edad, el Letrado que firme la demanda, o el funcionario del Ministerio, en su caso, quedarán investidos por ese sólo hecho de la representación judicial del menor a todos sus efectos. En Montevideo, la representación del trabajador podrá estar también a cargo de h Defensorio de Oficio de Trabajo o del Letrado que al efecto designe el Servicio de Asistencia Jurídica del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

(37) Sobre la vigencia del art. 99 del decreto-ley 14.188 ya se pronunció casi enseguida de que comenzó a regir el C.G.P. la Dra. Klett, Selva, ("La vigencia de las nuevas normas y los procesos en trámite", en Curso sobre el Código General del Proceso, del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, T. I, F.C.U., Montevideo, 1989, pág. 21), quien indicó que precisamente este art. 9Q era un ejemplo de vigencia de las normas anteriores por aplicación del art.544.2 C.G.P.Poco después, en una "Mesa Redonda sobre la aplicación del C.G.P." (Rev. Judicatura, W 30,1990, págs. 21-24), se manifestaron también de acuerdo con esta conclusión Luis. A. Viera, Jorge Perera y Pedro Kerouglian, opinando en cambio que el art. 9e había sido derogado, Luis Torello, Víctor Bermúdez y Ana María Lorenzo. Con anterioridad, en otra "Mesa Redonda sobre el proceso laboral y el C.G.P.", también sostuvo la vigencia del

f rido art 9Q Abella de Artecona Martha, (Primeras reflexiones laboralistas sobre el Código General del Proceso, F C U Montevideo, 1989, pág. 10); reiterando luego esta misma posición en posterior oportunidad ("El Código G neral del Proceso desde la perspectiva del Derecho Laboral", Revista de Derecho Laboral, T. XXXII, Ne 54,1989,

pág. 216)^ ̂ ^ kuig («proceso laboral y Código General del Proceso", Revista del Colegio de Abogados, T. XVII, | U ?á s 15-17) ratificó luego los mismos conceptos ya adelantados en la Mesa Redonda antes citada.

DOCTRINA 23

sición; y ello por cuanto el art. 9a del decreto-ley 14.199 remite , para determinar el alcance de la representación que él establece, a los arts. 159 y 160 del viejo Código de Procedimiento Civil, a los que entonces hay que consultar para precisar tal alcance (aún cuando el Código de Procedimiento Civil en sí haya sido derogado genéricamente por el art. 544.1 C.G.P.) (38).

Debe asimismo destacarse que esta repre­ sentación del actor trabajador, que consagra el art. 9s del decreto-ley 14.188 y que según hemos visto precedentemente sigue vigente, no configura una excepción a las reglas de comparecencia per­ sonal alas audiencias (particularmente a la regla expresada por el art. 340 C.G.P.) (39); de la mis­ ma manera que la posibilidad de actuar en general a través de representante en cualquier otra hipótesis distinta de la que estamos consideran­ do (40), no autoriza a comparecer por represen­

tante -en lugar de hacerlo personalmente- a la audiencia preliminar.

c. Un tercer ejemplo de la clase de represen­ tación no orgánica que nos ocupa es el de defen­ sor del procesado penal.

Enestecasonohayunanormaqueclaramente establezca que dicha representación nace sin un acto de apoderamiento específico del procesado (es decir, no hay una norma que en forma mani­ fiesta indique que el abogado es -por serlo- repre­ sentante del procesado).

Sin embargo, cuando el art. 77 del Código del Proceso Penal señala que: Todo defensor podrá representar y defender a más de un imputado en la misma causa..., puede decirse que nos está in­ dicando que por el sólo hecho de que una persona sea de signada defensor, automáticamente se con-

También ha adherido a esta interpretación que hacemos nuestra, Racciatti, Octavio ("Incidencia del Código General del Proceso en el proceso laboral uruguayo", Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, año XXXI, Ns 3-4, 1990, pág. 174).En cuanto a la jurisprudencia, ella ha aceptado en forma prácticamente unánime el criterio de vigencia del art. 9Q del decreto-ley 14.188 que propugnamos (véase por ejemplo, fallos de los dos Tribunales de Apelaciones en Anuario de Jurisprudencia Laboral 1988-1991, Corporación Asesora de Empresas, Montevideo, 1993, pág. 499, Sumas 1112 a 1114; Anuario de Jurisprudencia Laboral 1992, F.C.U., Montevideo, 1995, págs. 334-335, sumas 1365 a 1367; y Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2-3/94, sumas 502 y 504.

(38) Lo contrario, sosteniendo que ahora se debe estar para determinar el alcance de esta representación no a los arts. 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil sino al art. 39 del C.G.P. (con el consiguiente problema de no saberse si las facultades que se otorgan al representante incluyen o no las que implican la disposición de los derechos), se manifestó por Abella de Artecona, Martha (ob. cit. de la autora en último término ut. supra, nota 37).Lo mismo pareciera que opina Véscovi, Enrique (ob. cit., ut supra, nota 13, pág. 89), quien empero no obstante no se plantea ni soluciona el problema que se presenta respecto a cuáles son las facultades que -dentro de las dos posible categorías indicadas por el art. 39.1 C.G.P.- tiene el representante.

(39) En contra, por ejemplo, Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, integrado por Eguren, Malherbe y Aimera (Anuario de Jurisprudencia Laboral 1992, F.C.U., Montevideo, 1995, págs. 335, suma 1367 y Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2-3/94, suma 502).

(40) Salvo las de representación orgánica, pues en tales casos el art. 32.3 C.G.P. establece, según opinión prácticamente unánime, una excepción a esa regla (Conf.: Véscovi, Enrique: "Las personas jurídicas pueden com­ parecer en juicio por intermedio de sus representantes estatutarios o, aún, sus apoderados o mandatarios con­ tractuales", Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2/91, págs. 303-308).

REVISTADELAA.E.U.-T.80(Ne lExtr.),1994

v ¡«rl« -por disposición legal- enrepresentante de «" Ofendido (41) (42) (43).

d. El cuarto ejemplo de la variedad de repre­ sentación no orgánica en el análisis es del caso del defensor del menor en los procesos relativos a menores infractores o abandonados (44).

Del art. 120 del Código del Niño y del texto de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N9 7236, de 29 de julio de 1994 (45) y, especialmen­

te, de la integración normativa de las normas que regulan el proceso relativo a menores infractores o abandonados con las normas referentes al pro- ceso penal, resulta que estos menores no actúan en estos procesos a través de sus representantes normales (padres o tutores o aún curadoresadli- teñí) sino, -igual que en el proceso penal- a través de un defensor (46).

Este defensor del menor, que en principio de­ bería ser designado por sus representantes (pa-

(41) Tal interpretación encuentra también asidero en el art. 76 del mismo Código del Proceso Penal, norma que establece: El imputado no podrá ser representado y defendido por más de dos Defensores. ' ¡ En cualquier caso es algo admitido en la práctica -¿será por integración normativa a través de las "doctrinas más recibidas" acerca de cómo debe ser el Derecho Procesal?- que el defensor realice los actos procesales en representación de su defendido, sin que para ello se exija acreditar otra cosa que su designación como abogado defensor del procesado.

(42) Várela Méndez, Edgar, "El defensor0, en Curso sobre el Código General del Proceso Penal del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, P.C.U., Montevideo, 1981, pág. 169, ha manifestado que a su juicio el defensor es un representante del procesado penal.Esta opinión la ratifica el mismo autor en un posterior trabajo donde expone diversas interpretaciones acerca de la naturaleza jurídica de las funciones del defensor (El defensor penal, Editorial Universidad, Montevideo, 1990, págs. 91 y ss.)Por su parte Arlas, José A., Curso de Derecho Procesal, T. I, F.C.U., Montevideo, 1983, pág. 171) enseña que el defensor penal tiene un doble desempeño procesal: es representante y es también asistente técnico (abogado). Personalmente compartimos esta posición doctrinaria de Arlas, desde que ese defensor no sólo cumple funciones de representante, sino que como la asistencia letrada obligatoria que impone el art. 37 C.G.P. es también aplicable al proceso penal (comoya indicamos en nuestros Est udios del Código General del Proceso, T. I, F.C.U., Montevideo, 1992, Cap. V) se cubre tal exigencia con ese defensor (defensor que por disposición del Código del Proceso Penal debe ser abogado: art. 75), de allí entonces que, entre nosotros tal defensor cumpla no sólo funciones de repre­ sentante sino también funciones de asistente técnico.

_'1

(43) Con mucha más precisión que la legislación actual -donde más que a través de una interpretación normativa la función de representación (directamente legal) del defensor surge de una integración normativa- el art. 70,2 del Proyecto del Código del Proceso Penal a consideración del Parlamento establece esta doble función del defensor (asistencia técnica y representación):

"Art. 70.2. El defensor debe asistir a su defendido en su intervención en el proceso y en su relación con las autoridades administrativas encargadas de su reclusión, transporte y vigilancia. Actuará también en el proceso como parte formal, en interés del imputado, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada defensa y para el control de los actos procesales" (Anteproyecto del Código del Proceso Penal, Rev. Justicia Uruguaya, T. CI, 1990, Sec. Doctrina, pág. 69).

(44) Sobre estos procesos véase nuestra ob. cit: ut supra nota 43, págs 92-95.

(45) Acordada de la Suprema Corte de Justicia que nos parece francamente inconstitucional, violatoria -por el órga­ no del cual emana la regulación delproceso- del art. 14 de la Carta Constitucional. Véase también la reciente ley llnmncla "de seguridad ciudadana".

(4 (!) E a el art. 121 del Código del Niño se prevé que en caso de proceso por abandono moral o m aterial no se designa (lolbnsor del menor, lo cual según Gelsi Bidart, Adolfo, ("Enfoque general de los procesos de familia y menores^, fítwiNta de Derecho de Familia, N9 5, 1990, pág. 18) ha quedado derogado por el art. 37 C.G.P. que impone la iwinlondn letrada en todo proceso salvo los que expresamente se excluyen.

DOCTRINA 25

Jlres o tutores) y sólo subsidiariamente de oficio por el Tribunal, por el sólo hecho de ser designa- ( io como tal y en virtud de una integración ñor- nativa por analogía con el proceso penal (y tam-

i,)ién a través de los principios generales del Dere- ¿:ho y de las doctrinas más recibidas sobre cómo 'lebería ser el Derecho) queda relacionado con el nenor no solamente por un vínculo de asistencia

^écnica para el cual es designado, sino también Ijor un vínculo de representación.

e. El quinto caso de esta clase de representa- ión ahora examinada, es el de los abogados que

'sisistentécnicamentealosinteresadosprincipales i, conforme lo dispone el art. 143 de la ley 15.750

'«»47) aún sin estar presentes sus patrocinados Pueden no sólo asistir a todas las diligencias del íproceso sino inclusive formular observaciones y repreguntas y "ejercer todas las facultades ade­ cuadas para el mejor desempeño del derecho de

sdefensa".•- i

f . Otro ej emplo de esta clase de representación jes el de quienes representan a todos los sujetosque son titulares del interés difuso al que aludenlos arts. 42 y 220 del C.G.P. (48).

g) Un último supuesto es el que se presenta con los administradores de edificios según el art. 19 de la ley 10.751 sobre propiedad horizontal (49).

3.3.2.1.2. No directamente constituida por la ley.

3.3.2.1.2.1. Constituida por el tribunal.

En esta segunda clase de representación pro­ cesal no orgánica prevista en los arts. 459 del Có­ digo Civil y 32.2. del C.G.P. (50), el vínculo entre representado y representante (vínculo por el cual el segundo puede obrar en nombre del pri­ mero, al igual que se le atribuye el acto), no es creado directamente por la ley, en cuanto la ley se limita a habilitar al tribunal a designar un re­ presentante, y es por tanto el tribunal- a través de un acto específico- quien crea el vínculo en cuestión.

Y bien, este tipo de representación específica­ mente procesal está previsto en nuestro Derecho en los siguientes casos:

s47) Art. 143 de la ley 15.750: Sin perjuicio del ejercicio de la representación con las facultades que sus clientes Des hayan conferido de acuerdo con el régimen legal respectivo, los abogados cuyo patrocinio conste de manera ¡¡fehaciente podrán asistir a todas las diligencias de los asuntos que les hayan sido confiados, aún cuando no se sncuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrán formular las observaciones que consideren

pertinentes, ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor desempeño del derechole defensa.

,,,48) Art. 42 C.G.P.: Representación en caso de intereses difusos.- En el caso de cuestiones relativas a la defensagj.el medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado

le personas, estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el Ministerio Público,cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley o ajuicio del tribunal

garanticen una adecuada defensa del interés comprometido.Art. 220 del C.G.P.: Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en representación de intereses difusos. La /entenda dictada en procesos promovidos en defensa de intereses difusos (art. 42) tendrá eficacia general, salvo

.ji f liera absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá volver a plantear la cuestión en jiro proceso.

.49) Art. 19 de la Ley 10.751: ...Serán sus cometidos:... e. Representar enjuicio a los propietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, ya sea que se promuevan con cualquiera de ellos o :on terceros. La personería enjuicio la justificará con testimonio notarial del acta de nombramiento de Admi- jiistrador, y podrá actuar aunque no posea título de procurador...

(50) Art. 459 del Código Civil:.. .Los curadoresparapleito o ad litem son dados por lajudicatura que conoce el pleito. Art. 32.2. C.G.P. : ...También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación (el primer su­ puesto que contempla el art. 32.2. C.G.P. -curadores ad litem de menores habilitados o emancipados- configura un caso de legitimación procesal a través de un vínculo de asistencia -ver ut supra 2.2.2.- y no de representación).

26 REVISTADE LA A.E.U.- T. 80 (Nfi 1 Extr.), 199,

a. En primer lugar en el caso del curador ad litem de menores que actuará en el proceso enlu- gar de los padres, tutores o curadores: I) cuando se presente en un proceso en el que: los intereses de los menores estén en oposición con los de los padres bajo cuyo poder se encuentren (num. l del art. 458 del Código Civil y art. 32.2 C.G.P.); II) cuando se presente un proceso en el que: los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviese en oposición con los de su tutor o curador (num. 42 del art. 458 del Código Civil y art 32.2. C.G.P.), y III) cuando se presente un proceso en el que los intereses del menor: estu­ viesen en oposición con los de otro menor o in­ capaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o cu­ rador común (num. 5 del art. 458 del Código Civil y art 32.2 C.G.P.).

Como la última hipótesis señalada no se en­ cuentra prevista en el art. 32.2 C.G.P., surge la pregunta de si en este caso y luego de la entrada en vigencia de este Código es posible la repre­ sentación por intermedio de un curador ad litem. De cualquier manera como a través del art. I9 de la reciente ley 16.603 quedó aprobado un texto del Código Civil en el cual se reitera ese numeral 5 del art. 458, aun si el mismo hubiera llegado a quedar derogado por el art. 32.2. C.G.P. de todas formas se encuentra vigente por lo que dispone esta ley 16.603.

b. En segundo lugar aparece esta variedad de

representaciónprocesal en el supuesto de "procu.rador común" designado judicialmente, lo qn(tiene lugar: I) cuando una parte se encuentra in.tegrada por varios sujetos (51), es decir, hay m"litisconsorcio" (arts. 45 a 47 C.G.P.) y se dan lascircunstancias que indica el art. 43 C.G.P. (52)II) si se considera que no se trata de un caso dtlitisconsorcio y comprendido por tanto en el su.puesto recién referido, aparece como un ejemplodistinto el que se presenta cuando tenemos másde dos partes en el proceso por haberse présentaiuna tercería coadyuvante y, ajuicio del tribunalresulta "indispensable" actuar por procuradorcomún (art. 334.2 C.G.P.) (53); y III) también siel caso no se considera como un supuesto de "litis-consorcio" (que pareciera que sí lo es) y por tantocomprendido en el primer supuesto indicadosería un ejemplo distinto el que se plantea por e¡art. 418.7 C.G.P. (54) cuando hay una pluralidadde partes y varias de ellas sostienen una mismaposición enuna cuestiónu observación planteadaen un inventario judicial en el marco de unproceso sucesorio.

c. En tercer lugar es también una represen­ tación procesal que intégrala categoría en estudio la que del presunto ausente realiza, en inven­ tarios, particiones y liquidaciones en que tal pre­ sunto ausente tenga interés, la persona que al efecto designe el Juez de acuerdo al art. 53 del Código Civil (55).

(51) Es decir, cuando se trata de una parte "plural" por oposición a la parte "simple" o "singular", integrada poi un solo sujeto.

(52) Art. 43 C.G.P.: Procurador común.- Cuando diversas personas constituyen una solaparte, deberán actúa conjuntamente; cuando así no lo hicieran, el Tribunal intimará la actuación común o el nombramiento & procurador común en el plazo de diez días, y en defecto de esa designación por las partes, lo nombrará el tribunal, salvo que ese nombramiento aparejara grave perjuicio al ejercicio de la defensa enjuicio. El auto que haga® nombramiento o su testimonio expedido enforma servirán, por sí solos, para justificar la personería del procurada común.

(53) Art. 334.2. C.G.P.: Tercero coadyuvante.- El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en qiKSt encuentre y formará una solaparte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tríburm imponer la representación por procurador común.

(54) Art. 418.7 C.G.P.: Inventario judicial... 418.7. Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, asíconl las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista para los incidentes, unificándose necesaríamenti la representación de los que sustentan una misma posición.

(55) Véase su texto ut supra, nota 34.

)OCTRINA

d) En cuarto lugar está igualmente incluida nesta categoría de representaciónla del defensor ie oficio civil a que aluden los arts. 127.1 y 127.2 Î.G.P. (56); que es designado por el tribunal uando el demandado fue emplazado mediante dictos y no comparece dentro del plazo corres- londiente (57).

e. Por último, debe incluirse entre estas repre- lentacionesprocesalesaladelinterventorjudicial lesignado específicamente para actuar en pro- «sosjurisdiccionales; como sucederíapor ejemplo :on el designado por el Tribunal para contestar ma demanda cuando es necesario un acuerdo de os socios para la actuación social y no se logra tal icuerdo (designación que podría efectuarse al imparo de las normas de la ley 16.060 sobre ntervenciones de sociedades y que impropia- nente se denominan -en tales casos- como "medi- las cautelares") (58).

27

3.3.2.1.2.2. Constituida por el represen­ tado.

La representación procesal no orgánica y es­ pecífica, no derivada directamente de la ley ni creada por un acto jurisdiccional, tiene lugar cuando se otorga-por quiénvaaserrepresentado- un ''poder".

Conforme enseña Gamarra (59) transcribien­ do a Hupka: "el poder de representación o poder consiste(enlallamadarepresentaciónvoluntaria) en una declaración unilateral recepticia (para otros: en un contrato) con la cual se autoriza un acto ajeno de disposición, obligación o adquisi­ ción, recabando anticipadamente para sí las con­ secuencias que hayan de derivarse de ello".

Pero veamos qué clases de "poderes" pueden otorgarse por los representados:

56) Art. 127.l.C.G .P. -.Cuando el actorignore el domicilio del demandado el emplazamiento consistir-á enllamarle 'nediante edictos, conforme con lo dispuesto por el art. 89, con apercibimiento de nombrársele defensor de oficio. ^rt. 127.2. C.G.P.: En las demandas dirigidas contra personas indeterminadas o inciertas, podrá verificarse el mplazamiento a todos los que se consideren habilitados a deducir oposición, con apercibimiento de nombrárseles lefensor de oficio, con quien se seguirá el proceso.

'57) Se ha discutido entre nosotros acerca de si el defensor de oficio civil es un representante procesal o un sustitutoirocesal.Personalmente consideramos que la primera es la naturaleza propia de esta clase de sujetos procesales (así loseñala expresamente -al referirse al defensor de oficio- el art. 42 de la ley 3.958, en la redacción dada por el art.5a del decreto-ley 10.247).

58) Adviértase que en este caso el tribunal no designa a una persona para ocupar un cargo vacante, sobre cuya .itularidad no se ponen de acuerdo los socios sino una persona que va a actuar en lugar de dos o más socios, cuya noluntad concurrente es -por el contrato social específico- necesaria para realizar el acto. *ío es pues un supuesto de representación orgánica de la clase vista ut supra 3.3.1.1.2.1.

59) Gamarra Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. I, 2a ed., Amalio Fernández, Montevideo, 1969, pág. .3.

28 REVISTADE LAA.E.U.-T. 80 (Ns lExtr.), 199.J

Poder

Concebido en términos generales (art. 2056 C. Civil)

Concebido en términos/ expresos íart. 2056 C. Civil)

Simple (art.

Absoluto(art. 2055 C. Civil)

pie s. 39.1 C.G.P.) \

N. Limi

General(art. 2054 C. Civil) \

\ Específico (art. 39.1 C.G.P.)

Simple '(art. 39.1 C.G.P.)

k Especia] (art. 2054 C. Civil)!

Específico(art. 39.1 C.G.P.)

Limitado(art. 2055 C. Civil)

Absoluto(art. 2055 C. Civil)

Limitado(art. 2055 C. Civil)

Absoluto (art. 2055 C. Civi

Limitado (art. 2055 C. <

Absoluto(art. 2055 C. Civil)

Limitado(art. 2055 C. Civil)

OCTRINA 29

Veamos las categorías esquematizadas:

1. Según la terminología que emplea el art. 356 del Código Civil, un poder puede ser "con- íbido en términos generales" o "concebido en írminos expresos" (60).

El primero será el que otorga larepresentación ín indicar que es para algún acto en particular. 11 segundo es el que la otorga indicando para qué ctos se da la misma.

Y bien, ¿qué actos comprende cada una de stas dos clases de poderes?

Pareciera que el primero otorga al repre- entante poder para realizar todos los actos irídicos, pero siempre que sean "de adminis- ración"; lo cual ocurre -según el art. 2056- unque el mandante declara que no se reserva oder alguno, y que el mandatario puede hacer jdo lo que juzgue conveniente, o aunque el landato contenga la cláusula de general y libre e administración.

En cuanto al segundo, es claro que sólo omprende el acto concreto -de administración o e disposición- para el cual se otorga.

La pregunta que entonces surge es la de si un loder concebido en términos generales cómpren­ le o no a los actos procesales; para responder a lo ual deberemos establecer si un acto procesal es no un acto de administración. Si no lo fuera -es ecir si el acto procesal no fuera un acto de ad- linistración- el poder procesal solamente podría torgarse a través de la segunda clase de pode- es, esto es, la de los poderes concebidos en ter­ ruños expresos.

Y esta última es la respuesta que aparece orno correcta.

Sin entrar en detalles, siempre se ha enten­

dido que la realización de actos procesales no es actividad de administración (en el sentido que emplea el término "administración" el art. 2056 del Código Civil); y ello aún cuando a veces cier­ tas leyes, como las de arrendamientos, establezcan que el "administrador" se convierte automática­ mente en un representante del arrendador y en­ tre los actos que como tal puede realizar se en­ cuentran los procesales vinculados al arriendo.

De manera entonces que el poder para realizar actos procesales puede solamente ser concebido en términos expresos; lo cual equivale a afirmar que un poder para actuar en proceso, según nuestra clasificación de larepresentación expues­ ta ut supra 3.2., sólo puede ser específico.

2. Pero un poder concebido tanto en términos generales o expresos puede además ser "general" o "especial", según indica el art. 2054 del Código Civil (61).

Será general cuando se da para todos los ne­ gocios del mandante (o seapara todos los negocios con alguna excepción determinada). Será especial cuando se da para algún negocio en particular.

¿Qué significa esto?

¿No se trata del mismo criterio de clasificación empleado por el art. 2056 recién comentado?

La respuesta es negativa, porque:

a. el poder concebido en términos generales según el art. 2056 del Código Civil comprende todos los actos de administración de todos los negocios del mandante si es, además, un poder general según la clasificación del art. 2054, y comprende todos los actos de administración pe­ ro de un solo y particular negocio del mandante si, según la clasificación de este mismo art. 2054, es especial; y

30) Art. 2056 del Código Civil: El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de dministración, aunq ue el mandante declare que no se reserva poder alguno, y que el mandatario p uede hacer todo ) que juzgue conveniente, o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre de administración, 'ara transigir, hipotecar, o hacer cualquier acto de riguroso dominio, se requiere poder expreso.

51) Art. 2054 del Código Civil: El mandato es general o especial. Si el mandato comprende uno o más negocios ipecialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general, y lo será pálmente, si se da para todos con una o más excepciones determinadas.

30 REYISTADELAA.E.U.-T.80(Na lExtr.),1994

b. si el poder es concebido en términos expresos según el art. 2056, comprende sólo a los actos (de admi nistración o de la clase que expresamente se indique)indicadosenelrnismoartículoenrelación a todos los negocios del mandante, siempre que además seageneral según la clasificación del art. 2054; y comprende tales actos exclusivamente en relación a un solo y particular negocio del man­ dante, si es especial según la clasificación de ese mismo art. 2054.

De esta forma, el poder para realizar actos procesales, que ya vimos sólo podía ser de los que el art. 2056 del Código Civil denomina poder concebido en términos expresos, puede ser -se­ gún la clasificación del art. 2054- tanto general como especial (para todos los procesos o para un solo y determinado proceso).

3. Mas según el art. 39.1 C.G.P. un poder puede también ser "simple" o "específico" (el C.G.P. no emplea tales expresiones, peroparecen ser las que mejor pueden utilizarse para evitar equívocos con las denominaciones que utiliza el Código Civil).

Será simple cuando el poder -siempre con­ cebido en términos expresos, pero pudiendo ser tanto general como especial- no indique qué actos concretos puede realizar el representante dentro de los posibles actos procesales.

Conforme señalael art. 39.iC.G.P.ental caso se entiende: conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, las de ejecución,yd cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquéllos que k ley reserva a las partes. Y agrega este art. 39.1 que ese poder no comprende los actos (procesales) de disposición de los derechos, tales como eldesis- timiento o la transacción.

El poder será en cambio específico -en el sen­ tido del art. 39.1 C.G.P.- cuando,siempre conce­ bido en términos expresos, pero pudiendo ser tanto general como especial, autoriza expresa­ mente a la realización de actos concretos, entre los cuales pueden estar inclusive los de disposición de los derechos (tales como desistimiento o tran­ sacción) (62).

4. Finalmente, conforme a lo que dispone el art. 2055 del Código Civil, un poder procesal-ne­ cesariamente otorgado en términos expresos, pero tanto general como especial, simple como es­ pecífico- puede ser "absoluto" o "limitado".

Será absoluto si -en el sentido del art. 2055 del Código Civil- se deja: al mandatario obrar como le parezca, y será limitado si se le prescriben re­ glas bajo las que deba regirse (con la aclaración de que Cuandoenelpodersehacereferenciaalas

(62) Guido de Crottogini, Sara, (Consideraciones técnicas sobre el contrato de mandato, Publicaciones Jurídicas de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Montevideo, 1992, pág. 31, nota 10), recuerda que en las XXX Jornadas Notariales Uruguayas, celebradas en Trinidad en 1989, la Comisión que tuvo a su cargo el estudio del C.G.P. llegó a la siguiente conclusión: "Deben tenerse presentes las modificaciones en materia de poder general para pleitos emanadas del art. 39.1, en el sentido de que la exigencia de poder expreso queda satisfecha con la mención de que el mandatario queda autorizado para la realización de actos de disposición de los derechos sin que sea necesaria una enumeración particularizada".Y agrega la citada docente: "Sostenemos posición contraria en primer lugar en cuanto a la transacción, art. 214J C. Civil se trata de una disposición de Derecho sustantivo, de fondo, que no puede ser derogada por una norma procesal, por consiguiente de Derecho formal, adjetivo, en la jerarquía de las normas. En el caso de la transacción, art. 2149, se trata no sólo de un poder expreso sino además "especial en el que deben mencionarse los derechos y bienes sobre el que ha de recaer la transacción".En cuan to a las dem ás facultades de disposición, requieren, a nuestro entender, poder expreso para los diferentes actos procesales y negocios dispositivos del proceso de acuerdo a los principios del art. 2056 C. Ci vil y 39. l C.G.P., dado que menciona expresamente, aunque a vía de ejemplo: "tales como el desistimiento o la transacción". En nuestra opinión, aunque naturalmente no compartimos la conclusión de que una norma del C.G P no pueda derogar una norma de Derecho sustantivo, creemos de todas maneras que realmente el art. 39 l C G P no ha derogado el art. 2149 del Código Civil (relativo a la transacción), aunque sí está derogado -en cambio 1 160 del Código de Procedimiento Civil que comprendía entre los actos que requerían poder especia] al eran de disposición.

OCTRINA 31

glas o instrucciones, se consideran estas como icorporadas a aquél).

Veamos ahora de qué forma se puede otorgar Dr los representados a través de un poder, una :presentación procesal, no orgánica y específica ecordando que la representación procesal ;orgada por poder sólo puede ser específica):

a. en pri m er término encontramos la represen- ición regulada por el art. 38 C.G.P. (63).

La misma -que por la forma en que es cons- tuida (debe ser otorgada necesariamente en es- ritura pública) interesa particularmente a los scribanos- debe ser otorgada en términos expre- Ds (según art. 2055 Código Civil), pero luego odrá ser tanto general como especial (según art. 054 Código Civil), simple como específica (art. 9.1. C.G.P.), absoluta como limitada (art. 2055 lódigo Civil). ,

b. En segundo término se halla }a represen­

tación regulada actualmente por el art. 44 C.G.P. (64) (65).

Ella debe ser también constituida -como toda representación otorgada por el representado- a través de un poder concebido en términos expresos (art. 2056 Código Civil), aunque en este caso ese poder solamente podrá ser especial (art. 2054 del Código Civil): para el proceso concreto en el que se otorga, y simple (art. 39. l C.G.P.), en virtud de lo que dispone la parte final del art. 44.1. Es empero dudoso de que se pueda otorgar indistin­ tamente en forma absoluta o limitada (art. 2055 del Código Civil); bien que a nuestro entender y al no distinguir la ley son admisibles ambas po­ sibilidades.

c. En tercer lugar tenemos a la representación procesal regulada por el art. 85, C.G.P. (66).

Se trata de una representación concebida en términos expresos(art. 2056 Código Civil), especial (art. 2054 Código Civil), específica (para un solo

33) Art. 38 C.G.P.: Apoderado. La parte podrá actuar en el proceso representada por su apoderado -abogado o rocurador. constituido en escritura pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el 44 y en el 40.1 de la facultad del Tribunal de ordenar la comparecencia personal de la parte, asistida por su abogado, en '.lalquier otra circunstancia.

M) Antes regulada por el decreto-ley 15.248.

>5) Art. 44 C.G.P.: Representación judicial de los abogados.í.l. En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare deatería penal, si el abogado firmante en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades quemerda el art. 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los tribunales (Ley 75.75Û, de 24 de'.nio de Ï985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta.judicial, quedará investido en especialy para;e proceso, y sus incidencia, con todas las facultades procesales, excepto lasque impliquen disponer de los Derechosistanciales, del carácter de representante judicial de aquélla.i.2. Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así comoimunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.4.3. El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, yándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.4.4. La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por scrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante.4.5. En caso que el abogado desee poder fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente m la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.4.6. Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último jmicilio real que hubiere denunciado en autos.í. 7. El cese de la responsabilidad profesional es sin perjuicio de las medidas que en elplanoprocesalpudiere dictar órgano jurisdiccional.

'6) Art. 85 C.G.P.-.Autorización para notificarse. Por simple escrito presentado en los autos, se podrá autorizar una tercera persona, aunque no tenga título de procurador, para que con ella se entiendan las notificaciones. En jurisdicción voluntaria, podrá reunirse en una sola constancia la notificación a todos los interesados que actúen ; común acuerdo.

32 REVISTADELAA.E.U.-T. 80 (Na lExtr.), 19g<

acto: notificarse; art. 39*1 C.G.P.)y absoluta(art. 2055 C.G.P.).

d. En cuarto lugar haUamoslarepresentación regulada por el art. 151.4 del C.G.P. (67).

Pese alo que a primera vista parece, no se tra­ ta en el caso de unarepresentaciónprocesal orgá­ nica, aunque se exige del representante que sea de algunaforma titular de algún órgano de la so­ ciedad.

Es posible indicar de ella que se trata de una representación concebida en términos expresos (art. 2056 Código Civil), especial (art. 2054 Código Civil), específica (art. 39.1 C.G.P.) y absoluta (art. 2055 Código Civil).

e. En quinto lugar tenemos la representación regulada por los arts. 43 y 45 del decreto-ley 14.701 (sobre títulos valores comerciales) (68).

Es una representación concebida en términos expresos (art. 2056 Código Civil), especial (art. 2054 Código Civil), simple (aunque podría discutirse si no comprende actos de disposición) (art. 39.1. C.G.P.)y absoluta (art. 2055 Código Ci­ vil).

f. En sexto lugar encontramos a la represen­ tación del trabajador reclamante por intermedio de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social; representaciónregulada porej art. 9s del decreto-ley 14.188 (69).

Esta representación no es consagrada direttamente por la ley, como sí ocurre cuando quie,representa al trabajador demandante es el abo.gado (70), pues no se trata de que ese trabajad»designe a una persona como abogado y luego talabogado, -por disposición legal y con inde.pendencia de todo acto de apoderamiento dtírepresentado- se convierta automáticamente enrepresentante, sino de que el trabajador tieneque otorgar especialmente un poder (cierto qmmuy sencillo y sin ninguna de las formalidadesnormales) a un funcionario del Ministerio (que,además, no tiene por qué ser procurador o abogado).

Se trata pues de una representación cons­ tituida por el propio representado (y no direc­ tamente por la ley), y puede ser categorizada como una representación procesal concebida en términos expresos (art. 2056 Código Civil), espe­ cial (art. 2054 Código Civil), simple (art. 39.1, C.G.P.) y absoluta (art. 2055 C. Civil), bien quela necesariedad de que esto último sea así ] ser fundadamente discutida.

g. Debemos relacionar finalmente alarepre. sentación de la que está investido el llamad!

(67) Art. 151.4 C.G.P.: la persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la integra que /looraáij comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjua de ello, el tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio en calidad de testigo decualqa otra persona que tenga la condición de representante estatutario o legal de la persona jurídica o integrante^ dirección.

(68) Decreto-ley 14.701, art. 43: El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. El endoso en procuración se otorgará con la cláusula -'enprocuración"o "porpoder", "al cobro" u otra equiva n _ Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado, para cobrar el título judicial o extrajudicvt I mente y para endosarlo en procuración. El mandato que confiera este endoso no terminará con la mua* oí incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a terceros, sino desde el momento enque«l anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.

(69) El texto del art. 9e del decreto-ley 14.188, puede verse ut supra, nota 36.

(70) Véase ut supra 3.3.2.1.1.

OCTRINA

rocurador oficioso" conforme lo dispone el art. . C.G.P. (71).

Se ha discutido largamente acerca de si la rocuración oficiosa" configura un supuesto de presentación o sustitución procesal o aún de nple gestión de negocios.

N Lo que sin embargo resulta claro es que si se ^ata de una representación la misma no puede ^luirse entre las que tienen un origen directa- ante legal, desde que para tener efecto s requiere ia ratificación del representado.

)| De todas maneras puede señalarse que se tra- ría de una representación concebida en térmi- s expresos (art. 2056 Código Civil), especial rí. 2054 Código Civil), específica (art. 39.1 fe.P.) y absoluta (aunque podría sostenerse ~.e es limitada pues solamente se va a ratificar ^acto por el representado si en el proceso se obró

BI BLÍ

de determinada forma qM te).

3.3.2.2. No específica

3.3.2.2.1. Directamente constituida por la ley.

La representación procesal no orgánica y no específica, resulta en ciertos supuestos constitui­ da directamente por una disposición legal.

Así ocurre en los siguientes casos:

a. En el caso de los padres, que según el art. 258 del Código Civil (72) son quienes deben representar asushijos(inclusiveprocesalmente).

b. En el caso de los administradores de propiedades inmuebles no rurales (73), que con­ forme al art. 60 del decreto-ley 14. 129 (74) repre-

* L) Art. 41 C.G.P.: Procuración oficiosa.- Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona de quien, se tenga poder siempre que se den las siguientes condiciones:"hte la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del país, ue q uien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo ido, cónyuge, socio o comunero o que posea algún interés común que legitime esa actuación, ue si la parte contraria lo solicitare, preste caución suficiente de q ue sugestión será ratificada por el representado

~agará los daños y perjuicios en el caso contrario y si así correspondiere./í

O Art. 258 Código Civil: Los padres dirigen la educación de sus hijos y los representan en todos los actos civiles.

.) Pues si el inmueble es rural el administrador queda excluido de esta representación directamente legal, según irt. 49 del decreto-ley 14.384.

*') Decreto-ley 14.219, art. 60: Los administradores de bienes inmuebles, por el sólo hedió de serlo, obligarán a ^propietariosoarrendadoresdelosbienesqueadministren^nlosactosycontratosquecelebrenconlosinquilinoscupantes.

'•'nque no exista mandato expreso, se reputará que representan a sus dueños o locadores en todas las gestionesministrativas o judiciales, que deduzcan en su calidad de tales a nombre de aquéllos o que les sean promovidasesa ?nisma calidad.

Instituirá prueba suficiente de la calidad de administrador a los efectos preindicados el documento público o 'vado en que se haya hecho entrega a quien invoque tal carácter, de la administración de la finca que se trate. 'i caso de impugnación se presumirá que una persona tiene la calidad de administrador de un bien, cuando haya 'hedido recibos de pago de renta, consumos, impuestos u otros comprobantes similares.* exhibición enjuicio de recaudos de esa naturaleza en número no inferior a cuatro, configurará plena pruebala condición alegada.s probanzas referidas en los dos incisos anteriores pueden ser presentadas en cualquier etapa del procedimiento, lando el administrador sea actor, será prueba bastante de su legitimación el certificado notarial que lo acredite ma tal.

17818

34 REVISTADE LA A.E.U.-T. 80 (Ne 1 Extr.), 1

sentan a los que les encomendaren la adminis­ tración en los actos y contratos que celebren con los ocupantes, incluyéndose entre tales actos los procesales.

c. Por último, en el caso del cónyuge que re­ presenta el ausente presunto al convertirse -con­ forme lo dispone el art. 53 del Código Civil (75)- en su administrador en el caso previsto en el art. 52 del citado Código (76).

3.3.2.2.2. No constituida directamente por la ley.

3.3.2.2.2.1. Constituida por el tribunal.

La representación procesal no orgánica y no específica es constituida, en ciertos casos, através de una resolución judicial.

Ello sucede:

a. En el caso de los tutores de menores (con­

forme lo prevé el art. 316 del Código Civil) (7j|

b. En el caso de los curadores de incapaces( gún lo establece el art. 431 in fine del Cad Civil) (78).

c. En el caso del curador especial -art. 458 C digo Civil- no designado para representar esp tíficamente en proceso al incapaz, como pue suceder cuando se trata de un curador design do para administrar los bienes de los hijos pora sus padres perdieron la administración pero s perder lapatriapotestad, como se prevé en ein meral 2 del art. 458 del Código Civil (79).

d. En el caso del curador de la herencia y cente (según lo establece el art. 492 C.G.P.) (8(

e. En el caso del representante del presun, ausente que no sea el cónyuge (y por lo tanto del ser designado judicialmente) y del curador del nitivo de un ausente (arts. 52,451,452 y 456 d Código Civil) (81).

La actuación personal del propietario o arrendador de un inmueble no supondrá revocación de lasfacultadesa administrador, salvo expresa manifestación de aquél. Aún producida tal manifestación, el dueño o locador« podrá desconocer los actos y hechos consentidos por el administrador hasta ese momento, sin perjuicio de la acciones que le competan frente a él por los excesos en que pueda haber incurrido.

(75) Véase el art. 53 del Código Civil uruguayo, ut supra, nota 34.

( 76) Art. 52 del Código Civil: Si hay necesidad de proveer a la administración de todos aparte de los bienes dejae por una úsente presunto, quena tiene apoderado bastante, se proveerá por el Juez del lugar en que se hallen situaà los bienes, a solicitud de los interesados o del Ministerio Público. Sólo se llaman interesados, a los efectos de este artículo, a los que tienen interés existentey actual en provocarle medidas que solicitan, como los acreedores, socios, comuneros y coherederos.

(77) Art. 316 Código Civil: El tutor representa al menor en todos los actos civiles.

( 78) Art. 431 del Código Civil :... lo dispuesto en el Título de la tutela tendrá lugar en todos los casos de curadvft en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.

(79) Art. 458 del Código Civil: Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos siguientes:,. Cuando ambos padres perdieron la administración de los bienes de sus hijos...

(80) Art. 429 C.G.P. : Procedimiento: ...429.3. Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan los intereso^ en la herencia, el tribunal nombrará a la misma un curador. El curador designado prestará la fianza ogaT de buena administración que el tribunal indique. Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las tnedid seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designé

(81) El art. 52 del Código Civil puede verse ut supra, nota 76.

Art. 451 Código Civil: Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya necesidad imperil

OCTRINA 35

f. En el caso del interventor judicial de una iciedad o patrimonio designado de acuerdo ala |y 16.060 o C.G.P. cuando no se ha indicado es- icíficamentequetienelarepresentaciónprocesal rrespondiente.

s g. En el caso del administrador judicial de ¿rencia previsto en el art. 419 C.G.P. (82).

.jj h. En el caso del síndico del concurso, según el ^t. 462 C.G.P. y el de la quiebra, según los arts. ,"13 y siguientes del Código de Comercio (83).h

3.3.2.2.2.2. Constituida por el represen- do.

'" Pese a que el otorgamiento por el representa- de un poder para que su representante realice

actos procesales debe ser necesariamente específico, según lo establece el art. 2056 del Có­ digo Civil y hemos examinado precedentemente (84), una excepción, quizás la única en nuestro actual Derecho Positivo, está constituida por el poder para administrar un bien inmueble rural.

En efecto, aunque el art. 49 del decreto-ley 14.384 (85) no es para nada explícito en tal sen­ tido, pareciera deducirse de él -y así se interpre­ ta en la práctica forense- que cuando un propie­ tario o arrendador de un inmueble rural otorga un poder para administrar el mismo, aunque nada se diga respecto a la posibilidad de que el administrador realice actos procesales (y contra­ riando así la regla del art. 2056 del Código Civil ya comentada) igualmente el administrador (es decir el apoderado) quedaráinvestido como repre­ sentante procesal.

esa medida, a juicio del magistrado, concurriendo las demás circunstancias del art. 52 y la de faltar la presentación legal del cónyuge (artículo 53).

t. 452 Código Civil : Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia fuese declarada yacente (art. 1072).

'~-L 456 Código Civil: Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus ',aresentados;y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán reclamarlo de los respectivos curadores.

1) Art. 419 C.G.P.: Administración de la herencia.í.l. Cualquiera de los herederos o el cónyuge supérstite, podrán pedir la administración judicial de la herenciaindo el estado de la misma lo exija.1.2. La administración de la herencia se regirá por lo dispuesto para las medidas cautelares, en cuanto fuera

. icable, el tribunal fijará el régimen de administración. ,^.3. En cualquier momento, uno o más herederos podrán hacer cesar la administración judicial, dando garantía

íciente ajuicio del tribunal, que asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la percepción Ritual de los frutos correspondientes.

14. En igualdad de condiciones para ejercer la administración de la herencia, el trib unalpreferirá el herederos: indique la mayoría. Esta se computará por capitales, y, en caso de empate, por personas.).5. Cualquiera sea el régimen de administración, los coherederos tienen derecho a ejercer la vigilancia sobrenisma, en las condiciones que fije el tribunal.

•<$' ) Art. 462.1 C.G.P.: El síndico representará a los acreedores y actuará como sustituto procesal del deudor.

dará o continuará todos los procesos en favor o en contra del patrimonio del concursado.

*'•) Véase ut supra 3.3.2.1.2.2.

) Decreto-ley 14.834, art. 49: Los administradores de bienes inmuebles rurales no podrán actuar como tales sinndato que los habilite al efecto.

' poder para administrar bienes deberá otorgarse por escritura con mención expresa de las facultades concedidas mandatario y con certificación notarial de las respectivas firmas.actuación personal del propietario o arrendador de un inmueble no supondrá revocación de las facultades del ministrador salvo expresa manifestación de aquél. Aún producida tal manifestación, el dueño o arrendador no drá desconocer los actos y hechos consentidos por el administrador hasta ese momento, sin perjuicio de las dones que le competan frente a él por los excesos en que pueda haber incurrido.

36 REVISTADE LA A.E.U.-T. 80 (N8 1 Extr.), 19»

4. Conclusiones.

4.1.

Se analiza en el trabajo la representación pro­ cesal y, para abordar adecuadamente la misma, la capacidad y legitimación procesales.

4.2.

4.2.1. Entre los requisitos subjetivos que debe tener un acto procesal para ser admisible, se en­ cuentran dos que se deben exigir de los sujetos que realizan tales actos procesales: la capacidad procesal y la legitimación procesal (los otros dos requisitos subjetivos -capacidad para ser parte y legitimación en la causa- se deben exigir no a quienes realizan los actos procesales sino a los sujetos a los que se atribuyen los efectos de los actos procesales realizados).

4.2.2.

4.2.2.1. La capacidad procesal es una aptitud que necesariamente debe tener quien realiza un acto atribuible a un sujeto que participa en el proceso para que ese acto sea admisible; aptitud que se adquiere por la existencia de ciertas cir­ cunstancias intrínsecas a su persona.

En nuestro Derecho, tratándose de interesados principales (partes, gestores) en general dichas circunstancias intrínsecas consisten en ser perso­ na física y tener la capacidad civil (en sentido genérico) necesaria para disponer libremente de los derechos que se hacen valer en el proceso, o sea no ser demente ni sordomudo que no se de a entender por escrito y haber cumplido dieciocho años de edad (art. 32.1. C.G.P.), aunque también está previ sta una hipótesis de capacidad procesal no plena en cuyo caso las circunstancias in­ trínsecas de referencia consisten en ser persona física, no demente o sordomudo que no se de a entender por escrito, y haber obtenido la emanci­ pación o habilitación de edad (primer párrafo del art. 32.2 C.G.P.).

4.2.2.2. La legitimación procesal es una aptitud que necesariamente debe tener quien realiza un acto atribuible a un sujeto que participa en el proceso, para que ese acto sea admisible, aptitud que se adquiere por la existencia de una circuns­ tancia extrínseca a supersona, consistente en un vínculo entre el mismo y aquél a quien se atribuye el acto.

En nuestro Derecho, tratándose de los intere­

sados principales (partes, gestores) dicho vín lo puede presentarse por identidad, por su tución procesal, por asistencia procesal o representación procesal.

4.3.

4.3.1. La representaciónprocesalesunvíncí entre dos sujetos, en virtud del cual uno de el] puede realizar un acto procesal en nombre otro, atribuyéndose al último sus efectos., nuestro Derecho Procesal, junto con el vínculoi identidad, el vínculo de sustitución procesaly vínculo de asistencia procesal, dicho vínculo representación es una de las posibles formas, que se adquiere esa aptitud extrínseca que del tener todo el que realiza un acto procesal atril» ble a un sujeto interesado principal (parte, ge tor), aptitud que como hemos indicado se den mina legitimación procesal.

4.3.2. La representación procesal puede el¡ sifícarse en orgánica y no orgánica, específica no específica, directamente constituida por lali y no constituida directamente por la ley, y ést última enconstítuidaporeltribunalyconstituii por el representado.

La representación procesal es orgánica o» orgánica según que el vínculo entre représentait te y representado sea el que existe entre el títuli de un órgano del representado -órgano a trató, del cual se expresa la voluntad de la person^ jurídica- y ese mismo representado (que nece»; ñámente será una persona jurídica), o no sea«i¡ vínculo de representación de esta clase.

La representación procesal es específica o específica según sea o no otorgada específicaniet| te para la realización de actos procesales.

La representación procesal es constituidai rectamente por la ley o no, según que el víncu) de representación que une al representante e« el representado lo establezca directamente lal«! sin necesidad de ningún otro acto jurídico, o qu además de la ley habilitante sea preciso otro ai to jurídico que establezca el nexo en cuestión.

Esta última clase de representación procès^ la no constituida directamente por la ley, ] ser constituida por resolución del tribunalí o ^ un acto jurídico del mismo representado.

4.3.3. En el presente trabajo se analizan todJ y cada uno de los posibles vínculos de rep" sentación procesal -vínculos por tanto pwnef

'DOCTRINA 37

ares de legitimación procesal- que pueden exis- r en nuestro Derecho Positivo, siguiendo para i presentación los criterios de clasificación xpuestos precedentemente.

Apéndice

Bibliografía sobre la representación procesal y el C.G.P.

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Véscovi, Enrique y otros, Código General del Proceso, T. 2, Abaco, Montevideo, 1993, págs. 63 a 89 y 248 a 252.

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