PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE PSE-TEJ-039/2015 · PSE-TEJ-039/2015, a la ponencia...

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE PSE-TEJ-039/2015 DENUNCIANTE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADO ALBERTO ESQUER GUTIÉRREZ Y PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-041/2015 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS Guadalajara, Jalisco a 19 diecinueve de febrero de 2015 dos mil quince VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente formado con motivo del Procedimiento Sancionador Especial registrado con el número de expediente PSE-TEJ-039/2015, formado por la remisión del expediente PSE-QUEJA-041/2015 integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia de hechos presentada por el abogado Benjamín

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL

EXPEDIENTE PSE-TEJ-039/2015

DENUNCIANTE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADO ALBERTO ESQUER GUTIÉRREZ Y PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-041/2015 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS

Guadalajara, Jalisco a 19 diecinueve de febrero de 2015 dos

mil quince

VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente

formado con motivo del Procedimiento Sancionador Especial

registrado con el número de expediente PSE-TEJ-039/2015,

formado por la remisión del expediente PSE-QUEJA-041/2015

integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la

denuncia de hechos presentada por el abogado Benjamín

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Guerrero Cordero en su carácter de Representante Suplente del

Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del

Instituto Electoral, en contra de Alberto Esquer Gutiérrez por la

probable realización de conductas que constituyan actos

anticipados de precampaña y contravención a las normas sobre

propaganda política o electoral y del partido político Movimiento

Ciudadano por culpa in vigilando.

R E S U L T A N D O

1. Denuncia. El día 30 treinta de enero de 2015 dos mil quince,

fue presentada denuncia de hechos por el abogado Benjamín

Guerrero Cordero en su carácter de Representante Suplente del

Partido Revolucionario Institucional contra el ciudadano Alberto

Esquer Gutiérrez por la probable realización de conductas que

constituyan actos anticipados de precampaña y violación a las

reglas de propaganda, y del partido político Movimiento Ciudadano

por culpa in vigilando.

2. Acuerdo de radicación e investigación. En acuerdo del 31

treinta y uno de enero del año en curso, el Secretario Ejecutivo

del Instituto Electoral, tuvo por recibida la denuncia de hechos, la

cual, se radicó y registró como Procedimiento Sancionador

Especial PSE-QUEJA-041/2015, se amplió el plazo a 72 setenta y

dos horas para resolver sobre la admisión o desechamiento y

ordenó la realización de diligencias de investigación para la mejor

integración del procedimiento sancionador.

3. Diligencia de inspección. El 31 treinta y uno de enero de

2015 dos mil quince, el abogado adscrito a la Dirección Jurídica

del Instituto Electoral, realizó la diligencia de inspección respecto

de la propaganda que denuncia el quejoso en las rutas de

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camiones, lonas y espectaculares señalados en el escrito de

denuncia, levantándose el acta circunstanciada respectiva.

4. Admisión de la denuncia, emplazamiento, se señala fecha

para el desahogo de pruebas y alegatos. En acuerdo del 3 tres

de febrero de 2015 dos mil quince, se admitió la denuncia, se

ordenó emplazar al denunciante, así como a los denunciados,

previniendo al promovente para que aportara el medio para el

desahogo de la prueba técnica que oferta en su escrito de

denuncia, y se señaló fecha para la celebración de la audiencia

de pruebas y alegatos, ordenándose remitir las constancias del

expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias, a efecto de que

se pronunciara respecto de las medidas cautelares solicitadas por

el denunciante.

5. Improcedencia de la medida cautelar. El 5 cinco de febrero

del año que transcurre, la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral emitió resolución en la que declaró

improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el

Partido Revolucionario Institucional.

6. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El 7 siete

de febrero de 2015 mil quince, se llevó a cabo la celebración de la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos a la cual asistieron

ambas partes.

7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El 15 quince

de febrero de esta anualidad, con el oficio número 1108/2015, el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco remitió a este Órgano

Jurisdiccional el expediente identificado con las siglas y números

PSE-QUEJA-041/2015, así como el informe circunstanciado

respectivo.

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8. Acuerdo de turno a ponencia. El día 16 dieciséis de febrero

del año que transcurre, el Magistrado Presidente Everardo

Vargas Jiménez, emitió acuerdo en el que por razón del turno,

ordenó remitir las constancias del Procedimiento Sancionador

Especial inscrito en el Libro de Gobierno con las siglas y números

PSE-TEJ-039/2015, a la ponencia del Magistrado José de Jesús

Angulo Aguirre para su estudio y elaboración del proyecto de

resolución correspondiente.

9. Recepción en ponencia. En acatamiento del acuerdo descrito

en el resultando anterior, el Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, remitió con el oficio SGTE-353/2015 a

la ponencia del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre el

expediente de mérito, el cual se recibió a las 18:15 dieciocho horas

con quince minutos del día 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil

quince.

10. Acuerdo de radicación. El día 18 dieciocho de febrero de

esta anualidad, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, emitió un acuerdo en el que tuvo por recibida la

documentación y radicado el Procedimiento Sancionador Especial

en la ponencia del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre, y

toda vez que el expediente estaba debidamente integrado, se

reservaron los autos para efecto de que se formulara el proyecto

de resolución correspondiente, mismo que en esta sesión pública

se somete al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del plazo

que establece el artículo 474 bis, párrafo 3, fracción V del Código

en la materia; y

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del

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Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir

controversias que demandan justicia electoral en el Estado de

Jalisco, por tanto, es competente para conocer y resolver del

presente procedimiento sancionador especial, de conformidad a

lo previsto en los artículos 16, párrafo segundo, fracción IV, inciso

j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,

2 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política del

Estado de Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,

fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco y 1º, párrafo 1, fracción III, 474 y 474 bis, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, toda vez que las documentales que integran el

expediente se refieren a una denuncia de hechos presentada por

el abogado Benjamín Guerrero Cordero en su carácter de

Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional

ante el Consejo General del Instituto Electoral, en contra de Alberto

Esquer Gutiérrez por la probable realización de conductas que

constituyan actos anticipados de precampaña y contravención a las

normas sobre propaganda política o electoral y del partido político

Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.

II. Procedencia. Previo al estudio de los hechos contenidos en el

escrito de denuncia, este Tribunal Electoral invoca para el análisis

de la procedencia del Procedimiento Sancionador Especial, lo

dispuesto por el artículo 471 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que prevé que

dentro de los procesos electorales se instruirá el referido

procedimiento, cuando se denuncie la comisión de conductas que

violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución

Política del Estado de Jalisco; contravengan las normas sobre

propaganda política o electoral establecidas para los partidos

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políticos; o constituyan actos anticipados de precampaña o

campaña.

En la especie, el ciudadano denunciante presentó una relación de

hechos que a su decir, constituyen la realización de actos

anticipados de campaña, pues entre otros, señala que, siendo

aspirante Alberto Esquer Gutiérrez y antes del inicio de las

precampañas precisamente el día 4 cuatro de diciembre del año

2014 dos mil catorce, realizó colocación de lonas de publicidad

con su imagen en diferentes lugares de Zapotlán el Grande,

Jalisco, y le atribuye al partido político Movimiento Ciudadano la

culpa in vigilando.

III. Hechos denunciados. En el escrito de denuncia se relataron

los siguientes hechos que a continuación se transcriben y en los

que el quejoso basa su inconformidad:

“VII. NARRACIÓN EXPRESA Y CLARA DE LOS EVENTOS EN QUE SE BASA LA PRESENTE DENUNUCNIA DE HECHOS: 1. Constituyen hechos públicos y notorios, los siguientes: Que Alberto Esquer Gutiérrez, es contendiente por el PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. 2. El siete de octubre de dos mil catorce, se publicó en la sección III del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, la convocatoria para la celebración de elecciones ordinarias a llevarse a cabo el próximo domingo siete de junio de dos mil quince. 3. El día veinticinco de octubre del año anterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-037/2014, aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2014-2015. 4. El día quince de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Operativa Nacional y Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, emitió convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos/as a Cargos de Elección Popular para el Estado de Jalisco, con motivo del proceso electoral local 2014-2015, que se desarrolla en esta entidad federativa.

5. Debe indicarse que en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil

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siete, se estableció una regulación entre otras, a la naturaleza de las precampañas o campañas, con la idea de que los aspirantes a un cargo de elección popular no se adelantaran y por consecuencia dejarán de promoverse de manera anticipada, en las preferencias del electorado, y uno de los fines consistió esencialmente, en la configuración de un sistema integral de control de ese tipo de adelantos preponderando la equidad, como uno de los principios rectores de la materia electoral. 6. En tal circunstancia el ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez, se registró como aspirante a precandidato a la Presidencia Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, ante el órgano interno responsable para tal efecto, del Partido Movimiento Ciudadano. 7. El veintiocho de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Movimiento Ciudadano, en el Estado de Jalisco, emitió el dictamen de procedencia e improcedencia de las solicitudes de registro de precandidatos a la Presidencia Municipal de los 125 municipios del Estado de Jalisco, que participan en el proceso interno de elección de candidaturas para el proceso electoral local 2014-2015, en esta entidad federativa, donde se le reconoció el carácter de precandidato a Alberto Esquer Gutiérrez, para Presidente Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco.

8. Con relación a lo anterior, basta imponerse del dictamen de procedencia descrito, para observar con meridiana claridad que el precandidato Alberto Esquer Gutiérrez, para Presidente Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, es único contendiente, y según su método de selección interna en automático accederá a la candidatura que pretende; sin embargo, desde antes del veintiocho de diciembre del año próximo pasado, ha desplegado una intensa campaña, con la instalación de espectaculares, lonas, pancartas, trípticos, camisas, además se encuentra realizando una precampaña abierta a la ciudadanía con la realización de diversos eventos públicos y privados, con pega de grandes calcomanías en la parte trasera del transporte urbano, a la vista del electorado en general, toda vez que transitan en diversas arterias de la ciudad, no obstante insístase, al ser precandidato único, de manera automática, accederá a la candidatura de su partido, por lo que no debe hacer actos de precampaña salvo a militantes o simpatizantes. En efecto, entre otras cosas debe indicarse para acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en un recorrido por la ciudad, practicado el veinticuatro de enero de dos mil quince, se localizaron diversos camiones de transporte urbano, con grandes calcomanías en la parte trasera con publicidad del citado Alberto Esquer, precandidato de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, ubicándolos en las siguientes direcciones: Por la calzada Madero y Carranza, Por la avenida Carlos Páez Stille, afuera del Hospital Regional, Por las calle Constitución, Por Cuauhtémoc, esquina con Pascual Galindo Ceballos, y

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Por la calle Moctezuma esquina con Lázaro Cárdenas, todos de dicha ciudad de Zapotlán el Grande, Jalisco, En el propio recorrido, también encontraron lonas con publicidad del aludido precandidato, en los lugares siguientes: Calle Ramón Corona, esquina con calle Quintanar, Por la calle Ramón Corona, casi esquina con calle Degollado, Por la calle Federico del Toro, esquina con calle Rosales, y Por la calle Constitución, casi esquina con Medellín, de las que se tomaron fotografías debidamente certificadas y se practicó la constancia de hechos relativa donde insístase, se describen con claridad las circunstancias de tiempo lugar y modo, en la escritura pública número 4943, practicada por el Notario público número 2, de Zapotlán el Grande, Jalisco. Sin embargo, la propaganda es dirigida a la ciudadanía en general ya que al pegar las grandes calcomanías en la parte trasera del transporte urbano, es para la exposición de la vista del electorado en general, máxime que no contienen la leyenda que la propaganda es dirigida a militantes y simpatizantes; circunstancias que se pueden comprobar al imponerse de las fotocopias certificadas con las constancias de hechos e impresiones fotográficas que se describen con claridad en la escritura pública número 4943, practicada por el Notario público número 2, de Zapotlán el Grande, Jalisco, de las que solicito su cotejo y certificación, y se me regresen las que exhibo, por ser necesarias para diversos trámites, lo que en forma evidente resulta violatorio de los artículos 41 y 116 base IV, de nuestra Carta Magna, o que transgrede los principios de equidad y legalidad en materia electoral. De ahí que es clara la intención del precandidato único denunciado ya que su promoción y mensajes estarían dirigidos no solo a militantes y simpatizantes del partido denunciado, sino a los electores en general del municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco y hasta del Estado, que transitan por los lugares donde hay mensajes propagandísticos, máxime que en la propaganda denunciada no se contienen propuestas concretas de precampaña, además de ser injustificada una precampaña abierta al electorado en general. Luego, las circunstancias de tiempo lugar y modo se acreditan en razón de que personas afines del candidato denunciado han estado realizando actividades proselitistas, por ejemplo: En diversos lugares públicos y horarios diferentes, del tres de enero de dos mil quince, el precandidato se presentó con diversos seguidores, portando playeras en color naranja, con el LOGOTIPO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO y la leyenda de ESQUER ZAPOTLAN, así mismo pegando calcomanías con el apellido ESQUER, en cuya Q es de color naranja y en la parte baja contiene una leyenda con el nombre de ZAPOTLAN EL GRANDE, JALISCO; ello aconteció en tres cruceros de confluencia vehicular, como:

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Al exterior del templo del Santuario ubicado en calle Reforma esquina con Comonfort, en dicha cabecera municipal, entre las 10:00 y las 12:00 horas, aproximadamente. Afuera del templo Catedral por el costado de la calle Ramón Corona, casi esquina con Lázaro Cárdenas en esa ciudad, de las 12:15 a las 13:50 horas, aproximadamente; y Afuera de las instalaciones que ocupa la empresa denominada Farmacias Guadalajara, en calle Federico del Toro, colonia centro de esa población, donde se dieron a la tarea de pegar calcomanías con el apellido ESQUER, en cuya Q es de color naranja y en la parte baja contiene una leyenda con el nombre de ZAPOTLAN EL GRANDE, JALISCO; empero, en ningún espacio ce contiene la leyenda que indique que la publicidad va dirigida a militantes y simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano. En el mismo orden de ideas, no debemos soslayar lo publicitado en los medios de comunicación, con relación al carácter de Alberto Esquer Gutiérrez, como precandidato del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, a la Presidencia Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, lo cual refleja clara muestra que, en el ideario colectivo, es diáfano que dicho denunciado ha mantenido una permanente campaña en aras de posicionarse, como una mayor opción política, lo cual se concreta y concatena de manera evidente y sin lugar a dudas. De lo anterior resulta claro e indefectible que las palabras del supuesto apoyo en forma personal y del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, claramente se encuentran encaminadas a generar no solo entre sus probables militantes y simpatizantes sino de la ciudadanía en general, una simpatía y por ende incitación al voto en forma tácita, no obstante ser precandidato único, que en forma automática accederá a la candidatura, con lo que se saca una clara ventaja de los demás contendientes que se encuentran en precampaña, transgrediendo el principio de equidad electoral.

Precisa destacar que su propaganda y demás actividades de precampaña, tendentes a lograr un proselitismo hacia la población en general, tienen en común lo siguiente: En diversos lugares públicos y horarios diferentes donde el precandidato hace reuniones de proselitismo, hacia la población en general, se presenta con algunos seguidores, portando playeras en color naranja, con el LOGOTIPO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO y la leyenda ESQUER ZAPOTLAN, así mismo se pegan calcomanías con el apellido ESQUER, en cuya Q es de color naranja y en la parte baja contiene una leyenda con el nombre de ZAPOTLAN EL GRANDE, JALISCO; empero, en ningún espacio ce contiene la leyenda que indique que la publicidad va dirigida a militantes y simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano, con lo que se actualiza una clara violación del artículo 229 con relación al 230 ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esta entidad federativa, en razón de que tampoco se señala la calidad del candidato que es promovido, al cargo de elección popular descrito.

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9. Debe indicarse que el precandidato denunciado Alberto Esquer Gutiérrez, tal como lo refieren diversos medios de comunicación, ha efectuado claros actos anticipados de precampaña toda vez que antes de su registro como precandidato del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO denunciado, verbi gracia, realizó lo siguiente: El día el cuatro de diciembre de dos mil catorce, efectúo la colocación de lonas de publicidad con su imagen en diferentes lugares de Zapotlán el Grande, Jalisco, como se describe en la relación de lugares a saber: En la calle Moctezuma número 428, En la Avenida Alberto Cárdenas Jiménez número 904, En la calle J. José Arreóla esquina con la calle Azucena, en la colonia La Cantera -frente a la Escuela Preparatoria Regional-. En la calle Pedro Gante número 1, de la colonia Nueva Luz, frente al Puente de la localidad; y En la calle Carlos Villaseñor número 17, esquina con Mariano Torres Aranda, en la colonia Constituyentes, así como en, La Avenida Constituyentes número 60; y finalmente; En la calle Prolongación Comonfort número 543, colonia Constituyentes, todos los domicilios en la ciudad señalada.

Entonces es evidente que al estar haciendo actividades de proselitismo, previamente a la fecha de inicio de las precampañas, se actualizan con claridad la hipótesis de temporalidad, para la figura de actos anticipados de precampaña, en cuestión, habida cuenta que insístase, como ésta debidamente documentado el citado precandidato desde el cuatro de diciembre de dos mil catorce, realizó la colocación de lonas de publicidad con su imagen en diferentes lugares de Zapotlán el Grande, en los lugares descritos precedentemente. 10. Precisa indicar que tal como lo refieren diversos medios de comunicación, el citado denunciado Alberto Esquer Gutiérrez, también, ha efectuado claros actos de proselitismo indebido, al proferir frases denostativas y denigrantes, como por ejemplo en la entrevista otorgada en Radio la Mejor, de la FM 93.5 donde en sus comentarios en muchas ocasiones expresó, a parte de las anteriores, también su promoción como servidor público, entre muchas otras, que: Es uno de los errores que el gobierno ha cometido. Nosotros somos los que aprobamos el presupuesto. No le pareció a muchos de los funcionarios que los supervisemos, que los investiguemos y que estemos vigilándolos. Que esconden son programas sociales y que tienen que ser públicos que tienen que ser auditados. Por eso estamos como legislador para que se hagan las cosas bien. Hoy un gran porcentaje del ingreso de los zapotlenses se va en la nómina, No pagan impuestos para cumplir con suelo, bonos, prestaciones, celulares y comilonas de los funcionarios del Ayuntamiento. Gobierno austero donde no haya privilegios y revendas partiendo del Presidente Municipal, vamos a quitar teléfonos celulares vamos a quitar viáticos a quitar excesos que tienen los funcionarios hoy en el Gobierno Municipal.

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Le vamos ofrecer a los zapotlenses que la nómina de todos los aviadores eventuales que no hacen bien su trabajo en el Ayuntamiento. Lo que se acredita con meridiana claridad, con la documental técnica relativa al CD, número 2, que contiene la grabación del audio de la entrevista señalada y que se anexa como prueba en la presente denuncia de hechos. En el propio orden de ideas, precisa destacar las consideraciones de derecho asentadas en la queja que referimos, donde se alude a lo establecido por los artículos 229, 230 y 449 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los que se tienen por reproducidos en obvio de mayores dilaciones; y de los que con meridiana claridad se infiere cuales elementos se deben de acreditar para que se considere que un ciudadano es precandidato y que actualizados comete actos anticipados de precampaña o de campaña, por tanto se reflejan como conductas sancionables por la legislación electoral. Cuestiones que evidentemente, vienen a demostrar que indefectiblemente, en la especie se surten los requisitos a que hemos hecho referencia, para que se pueda considerar que Alberto Esquer Gutiérrez, realizó actos contrarios a derecho, esto es, efectúo actos anticipados de precampaña o campaña, en perjuicio de los demás precandidatos de diversos partidos políticos, con lo que se transgrede el principio de igualdad que debe regir todos los procesos electorales, dado que con la comisión de tales actuaciones, en forma clara se posicionó ante el electorado respecto de un grupo determinado o determinable de ciudadanos en aras de generar un capital político para asegurar que sus aspiraciones a ser candidato de un cargo de elección popular, que ya se describió se vean satisfechas. En el mismo orden de ideas, precisa destacar que ésta autoridad podrá deducir en forma nítida, que se actualizan los hechos imputados, habida cuenta que la publicidad a la que se aduce un carácter de propaganda política electoral, efectuada de manera anticipada, transgrede en perjuicio de los contendientes el principio de equidad, toda vez que existen elementos de convicción suficientes que acreditan tal carácter y se configuran los elementos del tipo, también para el PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, en cuanto a la culpa in vigilando, que para tal efecto establece el artículo 6o del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de la forma siguiente: "Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código. 1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente: (...) e) La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral local.

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f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir* "proceso electoral" o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

g) Se entenderá por propaganda político-electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los partidos políticos, los candidatos, los precandidatos a cargos de elección popular y los simpatizantes con el propósito de dar a conocer ante la ciudadanía las candidaturas registradas y sus propuestas, así como los mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato. Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos". En el propio orden de ideas, sólo en cuanto a lo que se refiere en el escrito de queja en cuestión, deben indicarse diversos conceptos respecto de los actos anticipados de campaña y precampaña se entenderá lo siguiente:, a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; y, b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

Entonces, con el objeto de garantizar la equidad en el proceso electoral, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el artículo 449 establece que constituye una infracción de aspirantes, precandidatos y candidatos, a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, sin indicar una temporalidad especifica respecto a cuándo se podrían configurar unos y otros.

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Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en forma reiterada al emitir diversos criterios con relación a la temática en cuestión, de la forma siguiente: - Para que un acto se pueda considerar como de precampaña o campaña electoral, es indispensable, que tenga como fin primordial, la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en un proceso electoral, la presentación de una precandidatura o candidatura, y la consecuente petición del voto ya sea para proceso interno o la elección constitucional. - Los actos anticipados de precampaña o campaña, son los efectuados por los militantes, aspirantes o precandidatos de los partidos políticos, antes, durante o después, del procedimiento interno de selección respectivo, previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma o la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral. Luego, la citada Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas resoluciones, tales como la SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007; el diverso SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP- RAP-16/2009, ha sostenido el criterio de que los actos de precampaña o campaña, se integran de tres requisitos, a saber: a). Elemento personal: No cualquier persona puede realizar la conducta ni resentiría, toda vez que el tipo administrativo, precisa un sujeto activo y un pasivo calificados, respectivamente. b). Elemento Temporal: Es esencial que las conductas deban darse previo al inicio de las precampañas y campañas electorales, una vez iniciado el proceso electoral, en cuestión.

c). Elemento subjetivo: Dicho extremo presenta una triple dimensión, teleológica, en razón de que los actos denunciados deben tener como propósito: - Que sean dirigidos a la ciudadanía, directa o indirectamente. - Presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, lo cual implica, que debe presentarse la plataforma electoral, desde luego, atendiendo a los criterios jurisdiccionales en la materia. - Solicitar el voto de la ciudadanía, en forma expresa o tácita, ello en la elección interna o durante la jornada electoral correspondiente. Respecto a dichos actos, la propia Sala Superior ha sostenido que el valor jurídicamente tutelado, mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, es substancialmente mantener a salvo el principio de equidad en la contienda electoral.

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Establecido lo anterior, procederemos en forma paralela, a desarrollar, cada uno de los argumentos de motivación señalados con anterioridad. En el entorno, debe indicarse que las conductas denunciadas han tenido lugar previamente, al inicio del proceso electoral y desde luego durante la etapa en que nos encontramos, motivos por los que se actualiza claramente la infracción consistente a la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, respectivamente, así como mensajes subliminales denostativos en perjuicio del Presidente Municipal y diversos funcionario de Zapotlán el Grande y en contra del propio Partido Revolucionario Institucional a quien en el presente asunto represento, y la existencia de los hechos se deduce de ambos CD que anexo como prueba en el presente asunto. En otro orden de ideas, precisa destacar que el hoy precandidato denunciado, en su precampaña ha realizado en forma clara promoción personal como servidor público, - Diputado del Congreso del Estado de Jalisco - en contravención a lo establecido por el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General de la República, con relación al 116 bis, de la Constitución local y 255, párrafo quinto, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que concentran como prohibición substancial que su propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Esto es así, como por ejemplo en la entrevista otorgada en Radio la Mejor, de la FM 93.5 donde en sus comentarios en muchas ocasiones expresó, a parte de las denostativas y denigrantes, también su promoción como servidor público, insístase, Diputado del Congreso del Estado de Jalisco, entre muchas otras, que se contienen gravadas en los CD que anexó como pruebas: Alberto Esquer como Diputado Local es una de nuestras tareas pos escuchar las demandas las quejas y las necesidades de los ciudadanos. Se hizo entrega de televisores Nosotros somos los que aprobamos el presupuesto. No le pareció a muchos de los funcionarios que los supervisemos, que los investiguemos y que estemos vigilándolos. Que esconden son programas sociales y que tienen que ser públicos que tienen que ser auditados. Por eso estamos como "legislador" para que se hagan las cosas bien. Y no solo eso he estado visitando colonias como Mixcoalt, La Joyita escuchando las necesidades y quejas de Zapotlán, Se entregaron 3700 aparatos con el programa de oportunidades, la gente se quejó Pero estuve ahí para hacer un reporte al Congreso del Estado. De ahí que resulta evidente la actualización de la conducta antijurídica, del precandidato Alberto Esquer Gutiérrez, que se denuncia, y del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO relacionado, en cuanto a la culpa in vigilando, por lo que se solicita al órgano resolutor, proceda a declarar la existencia de los

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hechos imputados y emita la sanción que proceda conforme a derecho.”

No escapa a la consideración de este Órgano Jurisdiccional que

resuelve, que los hechos que el actor refiere en su escrito de

denuncia, guardan similitud con los expresados en el diverso

Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-034/2015,

promovido por el ciudadano Alan Israel Pinto Fajardo y resuelto

por este Tribunal Electoral en sesión pública del 11 once de

septiembre del esta anualidad.

IV. Litis. Precisado lo anterior, la litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial, consiste en determinar si,

los actos atribuidos al precandidato Alberto Esquer Gutiérrez,

consistentes en la pega de calcomanías y entrega de propaganda

en tres cruceros de la ciudad, colocación de propaganda en

unidades de transporte público y lonas con propaganda política,

así como una entrevista de radio, y si su contenido, actualizan las

hipótesis de infracción previstas en los artículos 449, párrafo 1,

fracción I y 471, párrafo 1, fracción II y III del Código en la

materia, consistentes en la realización de actos anticipados de

precampaña o campaña, y en su caso, contravención a las

normas de propaganda política o electoral y en consecuencia la

responsabilidad del partido político Movimiento Ciudadano por

culpa in vigilando.

En mérito de lo anterior, el método que se abordará para

dilucidar la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco

jurídico aplicable para el presente caso, al examen de los hechos

denunciados, así como al análisis y la valoración de todas y cada

una de las pruebas que obran en autos, las cuales serán valoradas

en los términos que disponen los artículos 462, 463, 473 y 475,

párrafo 1, fracción III y demás preceptos aplicables del referido

Código Electoral.

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V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el 10 diez de

febrero de 2014 dos mil catorce, así como la expedición de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley

General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, el 23 veintitrés de mayo de 2014 dos mil catorce, los

ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

federativas se ajustaron a dicha reforma, en ese sentido, en el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, al Instituto Electoral local se le suprimió la atribución para

resolver los procedimientos sancionadores especiales y solo se le

confirió la facultad de instruir el procedimiento e integrar el

expediente; y se le otorgó la competencia al Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, para resolver estos procedimientos mediante

la declaración de la existencia o inexistencia de la violación

denunciada.

Atendiendo a lo anterior, se establece el marco jurídico aplicable

al presente procedimiento sancionador especial.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1.

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1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo. Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

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LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO. Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes: I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado; … V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas Electorales; y Artículo 229. 1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. 2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere las fracciones I y II siguientes, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente: I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los

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Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; y III. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas. 3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas. Una vez iniciadas las precampañas, la propaganda deberá indicar de manera fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su partido político. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. 4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a las leyes aplicables y este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral, a propuesta que realice el Instituto Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados. 5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Electoral negará el registro legal del infractor. 6. Los procesos internos para selección de candidatos de los partidos políticos no podrán iniciar antes de la primera semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador; y no podrán iniciar antes de la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección cuando sólo se elijan diputados y munícipes. 7. El registro interno de precandidatos en los partidos políticos deberá cerrar en la segunda semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador y en la cuarta semana de diciembre del año previo al de la elección cuando solo se elijan diputados y munícipes. Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes

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o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. 3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido. Artículo 255. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; (…) Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

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I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; … V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; … Artículo 450. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código: … II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo 230 o utilizar propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo 230 de este Código, durante el lapso que va desde la conclusión de un proceso electoral y hasta el inicio del siguiente proceso electoral; … Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

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7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

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3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

De las disposiciones transcritas, se deducen el plazo para la

duración de precampañas y campañas electorales, los conceptos

de actos anticipados de precampaña y campaña, las obligaciones

de partidos políticos, de ciudadanos, militantes, aspirantes,

precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en

materia de precampaña y campaña y las respectivas infracciones

en que pueden incurrir los referidos sujetos, así como el

procedimiento a seguir para la integración y tramitación que

realiza el Instituto Electoral para el procedimiento sancionador

especial.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra

Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX …

De la norma constitucional, se infiere que la presunción de

inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo

gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema

democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la

seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las

personas respecto a la limitación de sus derechos.

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En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho

subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho

humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por

una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye

en derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o

partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;

por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el

campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la

prueba.1

La nueva estructura competencial del Procedimiento Sancionador

Especial como respuesta institucional considera por una parte

que el procedimiento tiene el propósito de racionalizar el ius

puniendi ante la posibilidad de que se haya verificado la conducta

ilícita descrita normativamente, en el que indefectiblemente se

tiene que satisfacer el debido proceso en el que los interesados

aportan las pruebas a la autoridad, de acuerdo a la estructura

procesal penal acusatoria, en donde sus postulados entre otros

van referidos a la defensa adecuada, presunción de inocencia,

que se inspira en todas aquellas reglas que rigen el proceso

penal y lo configura como un proceso justo, con todas las

garantías, y, cuyo efecto procesal fundamental es la remisión de

la carga al denunciante.

Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del

Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los

principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio

sostenido en la tesis relevante XLV del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa,

México, 2006, p. 23

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LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI

DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL2.

En síntesis, en el derecho administrativo sancionador electoral

como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado,

rige la presunción de inocencia, en donde además, la

responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento donde

estén salvaguardadas las garantías del debido proceso.

VI. Verificación de los hechos denunciados. Este Órgano

Jurisdiccional, a efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de

los hechos denunciados, analizará el desahogo de las pruebas, la

diligencia de investigación realizada por la autoridad instructora,

así como de las constancias que obren en el expediente.

Para tal efecto, del escrito de denuncia se advierte que el quejoso

ofreció los siguientes medios probatorios:

“…

1.-DOCUMENTALES PRIVADAS: Consistentes en las copias

simples de diversas documentales relativas a la convocatoria

para el proceso electoral ordinario 2014-2015; del dictamen de

procedencia correspondiente y del informe sobre la relación de

aspirantes que obtuvieron el registro para contender como

precandidatos en el proceso interno de Movimiento Ciudadano,

que acreditan los puntos del 1 al 7 de hechos del escrito inicial

de denuncia.

2.-DOCUMENTALES PRIVADAS: Consistentes en las copias

de las notas periodísticas de los ejemplares de medios de

información escrito, de los editoriales: El Occidental, Milenio

Jalisco y el Informador, así como de la página electrónica

relativa al precandidato denunciado que relacionados con los

elementos de convicción restantes, tienden a acreditar el hecho

descrito con el número 8 denunciado en el escrito de queja.

2 Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral” del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1020 a la 1022.

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3.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el informe que

remita el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Jalisco

del Instituto nacional Electoral, con sus anexos, respecto a la

solicitud planteada por el precandidato a la Presidencia

Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, del Partido

Movimiento Ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez, a fin de

poder utilizar en su propaganda datos promocionales e

informativos del módulo de credencialización del INE, las que

solicitó se requieran en términos del artículo 18, punto 2, del

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado, puesto que ya se

solicitaron con anterioridad y bajo protesta de decir verdad

manifiesto que no me han sido entregadas.

3 (sic).- DOCUMENTALES PRIVADAS: Consistentes en

diversas fotocopias de publicaciones difundidas en medios

electrónicos face boock, del propio candidato denunciado y del

periódico Mural, Sur de Jalisco, y La Voz, que relacionados con

las demás pruebas, se advierten alusiones de propaganda

político electoral, actos anticipados de precampaña, que

demuestran la existencia del hecho número 9 descrito.

4.- PRUEBA TECNICA: Consistente en dos discos compactos

donde en el primero aparecen diversos videos y en el segundo,

videos y una(sic) audio de una entrevista radiofónica, del

precandidato denunciado Alberto Esquer Gutiérrez del

Partido Movimiento Ciudadano, haciendo propaganda política

con la generalidad de la ciudadanía del municipio de Zapotlán el

Grande, Jalisco; expresiones denostativas y promoción como

servidor público, con los que se comprueba la campaña ilegal,

abierta y sin propuestas relativas y se acreditan los hechos 10 y

11 descritos. Desde este momento se informa que se

proporcionará en la audiencia de pruebas y alegatos, el

elemento técnico para el desahogo de los citados elementos de

convicción.

5.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la

fotocopia certificada del testimonio de la escritura pública

número 4,943, de la protocolización de fe de hechos, practicada

el veintisiete de enero de dos mil quince, por el Titular de la

Notaria Pública número 2, de Zapotlán, el Grande Jalisco, con

veintisiete impresiones fotográficas donde se muestra de

manera clara la propaganda de precampaña que acreditan el

hecho señalado en el punto 8 del presente escrito de denuncia;

así mismo se anexan las copias simples, para que previo cotejo

y certificación se(sic) éstas, se me devuelvan las primeras, por

ser necesarias para asuntos de diversa índole.

5 (sic).- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en

los autos del expediente original que se lleva en este Instituto

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bajo el número 031/2015, en contra del propio Alberto Esquer

Gutiérrez, para la relación y análisis de las pruebas contenidas;

documentales que con fundamento en lo establecido por el

artículo 18 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado, solicitó se tengan a la vista al pronunciarse sobre

las medidas cautelares y la resolución de fondo del presente

asunto.”

Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el denunciante, se

debe precisar que en la audiencia de desahogo de pruebas y

alegatos celebrada el 7 siete de febrero de 2015 dos mil quince,

la autoridad instructora admitió las probanzas aportadas por el

denunciante a excepción de las documentales públicas

identificadas con los números 3 y 5 (sic) del escrito de denuncia.

Lo anterior, en razón de que, de la ofrecida con el número 3 no se

desprende relación que la referida probanza tiene con los hechos

denunciados, y respecto de la 5 (sic), los autos originales ya

habían sido remitidos a este Tribunal Electoral para su resolución,

en efecto, el expediente de la queja en cita, fue registrado con el

número de expediente PSE-TEJ-034/2015 y resuelto en sesión

pública el 11 once de febrero de esta anualidad.

Por su parte los denunciados Alberto Esquer Gutiérrez y el

partido político Movimiento Ciudadano, ofrecieron a fin de

desvirtuar las imputaciones en su contra, los siguientes

elementos de prueba:

“… 1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la Convocatoria del partido Movimiento Ciudadano para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y Candidatas a Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco. Con esta prueba se acredita, entre otras cosas, los mecanismos y procedimiento que se seguirá para que el partido Movimiento Ciudadano determine quiénes serán sus candidatos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco.

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2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copias certificadas del Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidatos/as a Integrantes de los Ayuntamientos en el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos/as de Movimiento Ciudadano a Cargos de Elección Popular en el Estado de Jalisco, para el Proceso Electoral Local 2014-2015, así como la Fe de Erratas respectiva. Con esta prueba se acredita, entre otras cosas, los/as precandidatos/as al cargo de Presidente Municipal registrados/as en el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos/as de Movimiento Ciudadano a Cargos de Elección Popular en el Estado de Jalisco, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, entre ellos el denunciado Enrique Alfaro Ramírez. 3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la primera, en la aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionado al caso; la segunda, que es la humana, se hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se desprenden de actuaciones, en todo lo que favorezca a la parte que represento. 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consisten en todo lo que se actúe en el procedimiento sancionador que se inicie con motivo de la presente denuncia, en cuanto beneficie a los intereses de la parte que represento.”

Respecto de las cuales, fueron admitidas con el carácter de

documentales privadas, las identificadas con los números 1 y 2,

más no así las que se citan en los números 3 y 4, toda vez que el

artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que dentro de los

procedimientos sancionadores especiales, como en el que se

actúa, únicamente serán admitidas las pruebas documentales y

técnicas.

Una vez descritas las probanzas ofrecidas y admitidas a las

partes, durante el desarrollo de la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos, se realizó el desahogo de la prueba técnica

ofertada por el quejoso, consistente en dos discos compactos

donde en el primero aparecen diversos videos y en el segundo,

videos y el audio de una entrevista radiofónica realizada al

precandidato denunciado Alberto Esquer Gutiérrez del partido

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político Movimiento Ciudadano, misma que se transcribe a

continuación:

“… se introduce el disco compacto, intitulado “Alberto Esquer

MC”, el cual contiene tres archivos de video en formato MP4,

identificados con los números siguientes:

1541307_761360110606249_1678416854_n;

10675441_762675600474700_379834187_n; y,

10883170_749902471752013_1784887559_n. A continuación, se

reproduce el archivo de video identificado con los números

1541307_761360110606249_1678416854_n, en el cual se

observa la secuencia de imágenes siguientes:

Durante la reproducción del video, un grupo de personas que se

encuentra en la calle, frente a unos arcos (portales), saltando y

portando banderas y playeras en color naranja con el emblema

del partido político Movimiento Ciudadano, gritan en varias

ocasiones la frase siguiente:

“Ya llego ya está aquí el que va sacar al PRI”.

El video antes descrito tiene una duración aproximada de 0:20

segundos.

A continuación, se reproduce el segundo de los archivos

contenidos en el disco compacto número 1, identificado con el

número 10675441_762675600474700_379834187_n, en el cual

se observa la secuencia de imágenes siguientes:

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Durante la reproducción del video se escucha el mensaje

siguiente:

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-Alberto Esquer: “Llegó el momento de recobrar la esperanza

para los zapotlences, llego la oportunidad de que Zapotlán vuelva

a tener esa grandeza, los hombres y mujeres libres, los jovenes y

mujeres libres de Zapotlan, recuperaremos la esperanza, la

oportunidad de tener para Zapotlan lo que se merece, una mejor

ciudad, échenle ganas que vamos pa´ delante vamos a trabajar

duro para recuperar la grandeza de Zapotlan”.

-Voz de mujer: “El naranja y el blanco es integridad”

-Voz de hombre 1: “Responsabilidad”

-Voz de hombre 2: “Compromiso”

El video antes descrito tiene una duración aproximada de 1:42

minutos.

Enseguida, se reproduce el tercero de los archivos contenidos en

el disco compacto número 1, identificado con el número

10883170_749902471752013_1784887559_n, en el cual se

observa la secuencia de imágenes y el mensaje siguientes:

“Inicia un nuevo año y con él llega

una nueva oportunidad, llega la

esperanza de transformar Zapotlán y

estoy seguro que de la mano de los

hombres y mujeres libres lo vamos a

lograr y Zapotlán va a cambiar, te

deseo un dos mil quince lleno de

alegría y paz a ti y a toda tu familia.

Felicidades.”

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El video antes descrito tiene una duración aproximada de 0:22

segundos.

Continuamente, se introduce el segundo de los discos compacto,

intitulado “Video y audio CD. No 2”, el cual contiene tres archivos

de video en formato MP4, identificados con los números

siguientes: 1541307_761360110606249_1678416854_n;

10675441_762675600474700_379834187_n; y,

10883170_749902471752013_1784887559_n; y, un archivo de

sonido en formato MP3.

A continuación, se reproduce el archivo de video identificado con

los números 1541307_761360110606249_1678416854_n, en el

cual se observa la secuencia de imágenes siguientes:

Durante la reproducción del video, un grupo de personas que se

encuentra en la calle, frente a unos arcos (portales), saltando y

portando banderas y playeras en color naranja con el emblema

del partido político Movimiento Ciudadano, gritan en varias

ocasiones la frase siguiente:

“Ya llego ya está aquí el que va sacar al PRI”.

El video antes descrito tiene una duración aproximada de 0:20

segundos.

A continuación, se reproduce el segundo de los archivos de video

contenidos en el disco compacto número 1, identificado con los

números 10675441_762675600474700_379834187_n, en el cual

se observa la secuencia de imágenes siguientes:

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Durante la reproducción del video se escucha el mensaje

siguiente:

-Alberto Esquer: “Llegó el momento de recobrar la esperanza

para los zapotlences, llego la oportunidad de que Zapotlán vuelva

a tener esa grandeza, los hombres y mujeres libres, los jovenes y

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mujeres libres de Zapotlan, recuperaremos la esperanza, la

oportunidad de tener para Zapotlan lo que se merece, una mejor

ciudad, échenle ganas que vamos pa´ delante vamos a trabajar

duro para recuperar la grandeza de Zapotlan”.

-Voz de mujer: “El naranja y el blanco es integridad”

-Voz de hombre 1: “Responsabilidad”

-Voz de hombre 2: “Compromiso”

El video antes descrito tiene una duración aproximada de 1:42

minutos.

Enseguida, se reproduce el tercero de los archivos de video

contenidos en el disco compacto número 1, identificado con los

números 10883170_749902471752013_1784887559_n, en el

cual se observa la secuencia de imágenes y el mensaje

siguientes:

“Inicia un nuevo año y con él llega una nueva oportunidad,

llega la esperanza de transformar Zapotlán y estoy seguro

que de la mano de los hombres y mujeres libres lo vamos a

lograr y Zapotlán va a cambiar, te deseo un dos mil quince

lleno de alegría y paz a ti y a toda tu familia. Felicidades.”

El video antes descrito tiene una duración aproximada de 0:22

segundos.

En seguida, se reproduce el archivo de sonido, intitulado “BETO

ESQUER”,el cual contiene la entrevista siguiente:

“Entrevistador: Son las nueve de la mañana con cuarenta y cinco minutos, nueve con cuarenta y cinco, y antier, antier le dábamos cuenta de esta situación que se presentó, allá en el casino auditorio el lunes si no mal recuerdo, en donde se estaba haciendo la entrega y hoy bueno pues eh se nos había informado que había llegado Alberto Esquer Gutiérrez a este lugar, eh antier, antier martes eh Alberto Esquer pues me llamó por teléfono eh nos reunimos y bueno pues ya aclaró ese tema y por ello

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pues lo tengo aquí en el estudio y le doy la más cordial bienvenida, Beto cómo estás muy buenos días. Alberto Esquer: Que tal muy buenos día Raúl un saludo a ti y a todos los radio escucha de esta mañana aquí en el municipio y del sur de Jalisco. Entrevistador: Pues haber Beto, platícanos qué paso, el lunes. Alberto Esquer: No Raúl, pues nada más Alberto Esquer está preocupado por todo lo que está pasando en nuestra ciudad. Alberto Esquer como diputado local una de nuestras tareas pues es escuchar las demandas, las quejas y las necesidades de los ciudadanos y no solo es el caso de la visita que hicimos ayer, antier con la entrega de televisiones supervisando que éste programa cumpla con todos los requisitos supervisando que todos los beneficiados hayan recibido bien, tiempo y forma y sin ningún condicionamiento éste programa federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por esta nueva ley de telecomunicaciones para todos los mexicanos. No solo ahí Raúl, hemos estado visitando todas las colonias del municipio de Zapotlán, hemos estado en la colonia Reforma, en colonia Pablo Luis Juan, en la colonia Nueva Luz, en la colonia Gándara Estrada, escuchando las necesidades y las quejas de los ciudadanos en Zapotlán, nos damos cuenta Raúl que hoy la ciudad está abandonada, nos damos cuenta que hoy carecemos de la seguridad pública, del patrullaje en las colonias, en los rincones de Zapotlán y estamos haciendo un levantamiento, colonia por colonia de todas las necesidades que tiene nuestra ciudad para poder hacer una propuesta de ciudad para poder hacer una propuesta, ya que como es conocido de todos el 2015 es un año importante para los Zapotlenses y nosotros traemos un proyecto nuevo, traemos un proyecto diferente donde queremos que los Zapotlenses tengan una nueva oportunidad y una nueva esperanza de tener una nueva ciudad y de tener un mejor Zapotlán. Entrevistador: Cuáles son, bueno, vamos por partes, el tema del casino, entonces no llegaste en un acto de campaña como se manejaba en un principio? Alberto Esquer: Claro, claro que no Raúl yo soy diputado local actualmente y una de nuestras obligaciones es supervisar que los programas lleguen a las personas que más lo necesitan, que los programas se entreguen sin condicionamiento, son recurso públicos, son recursos de todos los mexicanos que se pagan de impuestos y que tienen que ser entregados en programas de gobierno, una de las tareas de los legisladores es supervisar que los programas lleguen a las personas que más lo necesiten y señalo que lleguen sin ningún condicionamiento y sin ningún sesgo político, por eso estuvimos supervisando la entrega, de que llegara a las familias, de que se entregara bien la documentación, de que los funcionario públicos

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acaten las tareas de gobierno y que realmente este programa llegue y así fue, a las personas que más lo necesitan aquí en Zapotlán. Entrevistador: Las personas que más lo necesitan, pudimos observar que bueno finalmente había personas que no tienen. Alberto Esquer: Si. Entrevistador: Que no tienen o tienen, mejor dicho un nivel socioeconómico pues elevado y no es a las que más lo necesitan, qué está pasando con estos programas Alberto Esquer: Pues se entregaron cerca de 3,700 aparatos bajo padrones de programas sociales, el programa de Oportunidades, el programa de Liconsa, diferentes programas. Entrevistador: Pero son programas que se dan a la gente que más lo necesita. Alberto Esquer: Es uno de los errores que el gobierno ha cometido y es uno de los errores que la gente se queja no solo en este programa, que muchos de los programas de gobierno no llegan a las personas con mayor necesidad si no que… Entrevistador: Este problema Beto viene de décadas, es de décadas. Alberto Esquer: Totalmente yo creo que ha ha hecho falta en los gobiernos realmente un verdadero conocimiento de las colonias, un verdadero conocimiento de las necesidades que tienen los ciudadanos para poder ser certeros en los apoyos, yo trabajé muchos años en la Secretaría de Desarrollo Rural y una de las principales quejas que los apoyos del campo pues no llegan a las personas que más lo necesitan... Entrevistador: Exacto. Alberto Esquer: Creo que es una gran deuda que tenemos, no en todo su porcentaje, tu pudiste haber observado que sí mucho del apoyo que llega a la gente que más lo necesita pero esa es nuestra tarea, por eso estuve ahí Raúl, por eso estuve ahí supervisando como legislador que se hagan las cosas bien y realmente pudiendo hacer un reporte al Congreso al Estado de Jalisco, de que sigue habiendo apoyos que no son para las personas que más lo necesitan. Entrevistador: De qué manera puede eh intervenir el Congreso del Estado en este tipo de trabajos. Alberto Esquer: Bueno pues nosotros somos los que aprobamos el presupuesto, nosotros, a cargo de nosotros está la Auditoria del Estado, que es el órgano fiscalizador

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de los recursos públicos para que pueda llegar realmente esto, los programas, primeramente a la gente y que no toquen mano los funcionarios, por eso estuvimos ahí Raúl, no le pareció a muchos funcionarios, que los supervisemos, que los investiguemos, que estemos vigilándolos, a mí lo que más me llamó la atención y me preocupa, de los actuales gobiernos, es que ni siquiera hayan dado el ingreso a la prensa, entonces, qué se esconde, son programas sociales, que tienen que ser públicos, que tienen que ser auditados, que tienen que ser transparentados a los ojos de los ciudadanos, eso pasa hoy con los gobiernos Raúl, hoy que andamos en las colonias visitando las necesidades pues nos hablan de que no hay quien los atienda en el actual gobierno municipal, vemos realmente las colonias abandonadas en sus servicios públicos, en el área de parques y jardines, en el área de recolección de basura y le molesta a la autoridad en turno que podamos estar haciendo los señalamientos, pero para mí por eso la gente me eligió, por eso soy Diputado Local, para poder estar cumpliendo con el encargo y mandato de los ciudadanos, de que los programas puedan llegar a quien más lo necesita y que el recurso público se aplique realmente en la gente. Nos preocupa bastante Raúl y lo pongo en la mesa, que hoy un gran porcentaje del ingreso de los impuestos de los zapotlenses se vaya en la nómina. Entrevistador: No, y eso ha sido de años. Alberto Esquer: Que se vaya en la nómina del Ayuntamiento, creo que no se vale, los zapotlenses no pagan impuestos para cumplir sueldos, salarios, bonos, prestaciones, celulares, comilongas de los funcionarios del Ayuntamiento. Entrevistador: Funcionarios que a veces son flojos. Alberto Esquer: Basta de eso Raúl, creo que tiene que haber austeridad, creo que tiene que haber mayor responsabilidad en los gobiernos municipales para darle el resultado a los ciudadanos, por eso no hay servicio, yo platicaba hace algunos días con muchos policías del Ayuntamiento, y les preguntaba, señores ¿dónde están las patrullas que no rondan en las colonias?, dicen: diputado pues están descompuestas; ¿cómo que descompuestas?, entonces ¿qué pasa?; dice: es que no hay dinero para arreglarlas; yo creo que no se vale, no caben esas respuestas hoy como resultados a los zapotlenses; viendo todas estas necesidades Raúl, viendo todas estas problemáticas, viendo el abandono en el que se encuentra la ciudad, decidimos contender éste año, en las próximas elecciones para la presidencia municipal de Zapotlán el Grande. Entrevistador: Ya lo habías anticipado. Alberto Esquer: Ya lo había anticipado, pero hoy que son los tiempos permitidos por el Instituto Electoral, lo

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decimos pública y abiertamente, soy precandidato a presidente municipal por Movimiento Ciudadano, tenemos una candidatura de unidad, agradezco al encargado del municipio, ahí al Regidor Higinio del Toro y a sus demás compañeros, que logramos generar una candidatura de unidad y vamos a estar en las calles, vamos a estar con los zapotlenses, explicándoles lo que queremos para Zapotlán. Hoy, hoy Raúl Zapotlán tiene una nueva oportunidad, hoy volvemos a ofrecerles a los zapotlenses un verdadero cambio, donde su gobierno sea austero, donde no haya privilegios y prevendas, partiendo del presidente municipal, vamos a quitar telefonía celular, vamos a quitar prestaciones, vamos a quitar viáticos, vamos a quitar los excesos que tienen los funcionarios hoy en el gobierno municipal para que todos esos ahorros se vayan a los beneficios de las colonias, se vaya para que haya más patrullas y mejor seguridad pública, se vaya ese dinero de los excesos que hoy se gastan en el Ayuntamiento en las mejoras de las de parques y jardines y los espacios públicos que están perfectamente abandonados, yo creo que eso no se vale, hoy vamos a ofrecer a los zapotlenses, que la nómina de todos los aviadores y eventuales que no hacen bien su trabajo en el Ayuntamiento, traducir esa nómina para que se vaya realmente a los beneficios de la ciudadanía. Entrevistador: Se oye bonito Beto. Alberto Esquer: Se oye bonito, se oye complicado. Entrevistador: Pero a mí me gustaría por escrito Alberto Esquer: Lo puedo poner por escrito, lo puedes grabar. Entrevistador: No, grabado está, me gustaría que lo dejáramos por escrito y si los votos de la gente te favorecen, haber Beto aquí firmaste esto en tal fecha. Alberto Esquer: Lo vamos a poner no solo eso Raúl, sino todo nuestro proyecto para el municipio de Zapotlán en materia de educación, en materia de salud, te propongo que mi primer acto de campaña, aquí en tu programa de radio, vamos a firmar nuestra propuesta de campaña de lo que vamos a hacer, no solo eso Raúl ¿sabes a que nos vamos a comprometer? Entrevistador: ¿A qué? Alberto Esquer: Nos vamos a comprometer que si en un año y medio, en un año y medio no le damos respuestas a los zapotlenses renuncio a mi cargo; vamos a salir con urnas a hacer la consulta pública, si no le hemos dado resultados a los zapotlenses en un año y medio, adelanto mi renuncia, no sirves presidente y hay cambio, porque creo que a los zapotlenses hay que darles resultados ya, con compromisos claros y contundentes en las necesidades de sus colonias.

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Entrevistador: Pues se oye muy bonito también Beto, pero ¿cuántos no han dicho lo mismo?, que al año, que a los dos años, pasan los tiempos. Alberto Esquer: Hoy venimos a ofrecerles una propuesta diferente a Ciudad Guzmán, hoy venimos a darle una nueva oportunidad de cambio, hoy venimos a soñar, a tener esperanza con un mejor Zapotlán, yo me he preparado para eso, fui Diputado Federal para conocer todos los programas en materia federal, los programas de educación, los programas de salud, los programas de seguridad pública para podernos traer presupuesto, programas y recursos y resolverles los problemas a los zapotlenses, hoy no le vamos a decir a Ciudad Guzmán no se puede o no hay dinero, porque para eso nos hemos preparado, para poder ser verdaderos gestores y resolverles los problemas aquí en cada colonia en Solidaridad, en Constituyentes, en la colonia Salias, en la colonia Moritas, de todos los problemas que hoy nuestra ciudad no nos ha podido resolver, pero con un ingrediente extra Raúl, hoy no traemos ningún compromiso, hoy no traemos detrás de nosotros una mochila de gente que nos diga ocupo trabajar. Entrevistador: ¿No hay compromiso con la gente que los va a poyar? Alberto Esquer: No, hoy Movimiento Ciudadano es un equipo de hombres y mujeres libres sin compromiso, de hombres y mujeres libres que quieren un municipio diferente, realmente hoy no traemos compromisos de grupos políticos, no traemos compromisos de partidos políticos, es así como el Ayuntamiento se ha ido llenando, de una nómina obesa, de una nómina que ahoga y asfixia, realmente en las finanzas públicas del municipio, se van a acabar los excesos Raúl, se van a acabar todos los prevendas y privilegios de los políticos y de los funcionarios, vamos a ser un Ayuntamiento de resultados, de respuestas y de austeridad. Entrevistador: Insisto, se oye muy bonito, está grabado, lo tenemos en video ya, porque vamos a meter video en nuestro blog, en nuestra página, pero por escrito me gustaría más. Alberto Esquer: Me gusta, me gusta que hacemos un compromiso, cuando los tiempos electorales lo permitan que va a ser abril y mayo. Entrevistador: Ya un par de meses. Alberto Esquer: Un par de meses arrancamos la campaña, la vamos a arrancar aquí, a las nueve treinta de la mañana contigo haciendo nuestro planteamiento y firmando el documento de lo que le vamos a responder a los Zapotlenses.

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Entrevistador: Muy bien, son las nueve de la mañana con cincuenta y ocho minutos, tenemos varios temas Beto pero no me gustaría dejar sin pues sin las llamadas del auditorio y que finalmente es a quienes nos debemos. Eh señor Aguilar, le puede preguntar a Beto Esquer ¿qué respondería a Claudia Murguía lo que dijo ayer? Alberto Esquer: La verdad, eh desconozco quién es Claudia Murguía. Entrevistador: Ah ahora ¿ya no la conoces? Alberto Esquer: (risa) No claro que no yo respeto. Entrevistador: No nos hagamos, no nos hagamos. Alberto Esquer: Respeto las opiniones Raúl, respeto, más ella que es una dama, va a ser una contendiente del Partido Acción Nacional en alianza con el PRD, yo creo que ahora lo que menos quieren escuchar los ciudadanos son peleas. Entrevistador: Exacto, exacto, el momento de hizo, deshizo y que se robo, que se trajo, que. Alberto Esquer: Yo hoy vengo a hablar de la propuesta de lo que quiere Alberto Esquer para los zapotlenses, respeto la opinión, respeto la propuesta de las demás este opiniones públicas, yo hoy lo que te digo es que nos estamos rodeando de hombres y mujeres libres, que quieren un cambio de Zapotlán, que están cansados de los partidos políticos de siempre y por eso Raúl yo decidí dejar el Partido Acción Nacional, porque hoy quiero un proyecto que no tenga compromisos, un proyecto que no estemos atados a compromisos de partido y que los que nos manden sean los ciudadanos, por eso yo respeto a ella, respeto su propuesta, y los ciudadanos son los que en las urnas decidirán quién es la mejor opción. Entrevistador: Ellos son los que van a decidir. Son las diez de la mañana, hacemos una pausa regresamos. Diez de la mañana con cinco minutos, seguimos platicando con el Diputado Alberto Esquer, que se quite de tonterías y se ponga a trabajar, que sepa ganarse el pan de cada día como Dios manda y no viviendo de nuestros impuestos. Buen día, soy Dolores García, ahora resulta que Esquer suena como un verdadero comunista, ¿Cómo resolvería el problema de los antorchistas?, rápidamente Beto. Alberto Esquer: Yo creo que el problema de los antorchistas es problema también no solo de ellos sino de todos los zapotlenses, creo que el tema de vivienda que ellos exigen tendremos que tener un programa integral de vivienda y ahí hay que atenderlos de acuerdo a las necesidades que se requerían, la realidad es que hay que priorizar hoy la principal necesidad que tenemos también

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en seguridad pública, es vivienda y es economía, habría que hacer un planteamiento completo. Entrevistador: Se ve que no ha visitado colonias y hablar sobre propuestas, muchísimas gracias. Por aquí tenemos más llamadas de nuestros amigos del auditorio, eh me dice hay, eh señor Raúl me tocó ver al señor Esquer el día de las entregas y cuando él se bajo, él nada más saludó a las personas, a mi me saludó pero en ningún momento anduvo preguntando qué como estábamos, para mí eso fue lo que hizo, la señora Araceli Luna Arocha. Qué porqué Esquer en Sayula nos quedó mal en el proyecto de IPROVIPE que nos quedó mal, quedó de entregar apoyos y nunca se volvió a parar, para que no diga mentiras, haber ¿qué pasó con IPROVIPE? Alberto Esquer: El proyecto de IPROVIPE, faltan las escrituras públicas y decirle a la señora que hemos estado trabajado muy fuerte, en ese tema el problema es que está atorado por el Ayuntamiento municipal por el pago de la escritura, las escrituras están listas y espero que a más tardar en dos meses puedan estar todas las escrituras públicas en Sayula. Entrevistador: Muy bien, de parte de los padres de familia de Gómez Farías, un agradecimiento a Esquer por una escuela de futbol que él apoyó e hizo la gestión importante a nuestros hijos, él nos ayudó para que nuestros hijos pudieran tener el apoyo, ahora solo estamos en espera de la entrega del apoyo del CODE y solo queremos agradecer. Alberto Esquer: Muchas gracias y felicito a esa escuela que está ayudando mucho a la formación de esos niños en Gómez Farías. Entrevistador: Ellos tienen la culpa de que haya tantos, ¿digo la palabra o no? Alberto Esquer: Si, claro. Entrevistador: Haber si no me vetan o haber si no me sanciona gobernación, ellos tienen la culpa de que hayan tantos huevones en la presidencia, porque ellos mismos llevan a su gente, que primero actúen como debe de ser y que la gente que entre a la presidencia solo trabaje tres años y se marche, porque nada más hay puros huevones que no ayudan en nada. Alberto Esquer: Efectivamente, es un gran compromiso, tenemos que reducir al cincuenta por ciento la nómina de toda esta gente que no trabaja. Entrevistador: ¿Cincuenta por ciento? Alberto Esquer: Cincuenta por ciento Raúl.

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Entrevistador: Conste, eh pregunta para Esquer, ¿cómo piensa ser franco con el pueblo si desde ahorita ya tienen comprado a todos los del Sindicato?, haber de ¿cuánto salió esa negociación? Alberto Esquer: No, no entiendo, nosotros vamos a platicar con los del Sindicato para ofrecerles las mejores condiciones laborales que creo no ni informe les han dado, y si estamos dispuestos a otorgarle todo el apoyo al Sindicato del Ayuntamiento, porque creo que se lo merecen, y porque son las personas que sí trabajan. Entrevistador: Muy bien, eh diputado, tengo otra llamada, dice hola Raúl buenos días para el Diputado, dice que fue Diputado Federal, que conoció los programas habidos y por haber, en ese tiempo ¿qué tanto apoyó a la ciudadanía?, no conozco su caminar por la política, me gustaría que comentara eso. Alberto Esquer: Claro, fui Diputado Federal, hoy soy Diputado Local y en nuestra gestión Raúl logramos bajar más de 1,500 millones de pesos en infraestructura, para prueba que construimos, arrancamos de todas las instalaciones de una unidad de discapacitados en Tolimán, pudimos apoyar en la construcción de un panteón en Zapotiltic, pudimos apoyar en la ampliación a cuatro carriles de la autopista federal Guadalajara-Colima gracias a nuestra gestión, se desatoraron los problemas administrativos y fue una realidad esa ampliación de la carretera, aquí en Zapotlán logramos bajar recursos para la pavimentación de más de quince calles y del libramiento de Zapotlán, que estaba en pésimas condiciones, logramos generar recursos para el rencarpetamiento de la diosa Zapotlena, el monumento a la Solidaridad y hasta la Cartonera, logramos generar el apoyo de más de doscientas ampliaciones de vivienda en Zapotlán y te pudiera enumerar una serie de programas federales que ayudamos a la gestión de los Alcaldes que no era nuestra tarea, por eso hoy, que estamos haciendo la propuesta para llegar a la Alcaldía es con el pleno conocimiento de los programas federales que inmediatamente estaremos bajando para el municipio. Entrevistador: Quiero felicitar al precandidato Alberto Esquer y gracias por visitar mi colonia Campamento Ferrocarrilero, gracias. Eh buen día, dice yo tengo un comentario después de que Peña Nieto firmó tantos compromisos y no se han cumplido, prefiero creer en una persona que ha demostrado con trabajo como es Esquer, démosles la confianza de ayudar a la ciudad. Escuche que estaban, dice que necesitamos apoyo en las Colmenitas delante de la San José, no tenemos agua, drenaje, estamos completamente olvidados. Ahora sí que como el Chapulín Colorado, ¿quién puede ayudarnos?

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Alberto Esquer: Los ciudadanos y los hombres libres Raúl, hoy estamos convocando y estamos haciendo un llamado, a todos los hombres y mujeres libres, que no estén atados a ningún partido político, que no se sientan comprometidos con ningún partido político y que este proyecto de ciudadanos, con la esperanza de transformar y soñar con tener una mejor ciudad lo vamos a lograr Raúl, por eso las puertas están abiertas para todos eh, para todos los hombre y mujeres que simplemente quieran trabajar, de cualquier identidad, de cualquier creencia, de cualquier, que el único oficio sea ayudar a la transformación de nuestra ciudad para tener mejores servicios en nuestras colonias. Entrevistador: Dijo que iba a dar pintura en su campaña. Alberto Esquer: No, no está permitido Raúl, yo creo que sí tenemos un programa que gestionamos desde la diputación hace unos meses, que ayudamos a muchas escuelas a generarles un apoyo, pero nuestra tarea que ya se hizo. Entrevistador: ¿Dónde están las oficinas del partido? Alberto Esquer: Eh en, tenemos dos oficinas ahorita, la de tu servidor como precandidato en Colón 153 y la de Movimiento Ciudadano está en Federico del Toro, esquina con López Cotilla. Entrevistador: Aja, tengo por acá otra llamada, eh permíteme, dice tengo tres nietos y ni su mamá ni su papá se hacen responsables, solo yo que soy su abuelita y su abuelito maternos, ¿Qué puedo hacer o a dónde puedo ir a ver si me pueden ayudar a su manutención? Ellos tienen seis, tres y un año y medio. Alberto Esquer: Yo le pido a esta señora que nos dé su domicilio y personalmente la visitamos. Entrevistador: Si, bueno, si me puede mandar señora el domicilio ahorita yo. Alberto Esquer: Y si no la esperaríamos en mi oficina Colón 153, si me está escuchando señora, si me da el domicilio la visito personalmente a su casa, vemos que podemos hacer y si no nos manda el domicilio la podemos esperar en Colón 153. Entrevistador: Muy bien, Beto, el tiempo se nos está terminando, ¿algo más que quieras agregar? Alberto Esquer: Si Raúl, invitar a todas las mujeres de Zapotlán a que escuchen nuestra propuesta, traemos una propuesta interesante, donde queremos hablar del futuro de las mujeres de Zapotlán y este sábado a las diez de la mañana viene la esposa de Enrique Alfaro, la señora Lorena, va a estar mi esposa Karen dando una conferencia, unas platicas a las mujeres de Zapotlán, en

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compañía de tu servidor, platicarles de los proyectos, programas, tareas y compromisos que vienen para Zapotlán, acompañados de unos ricos chilaquiles con un buen cafecito a las diez de la mañana. Entrevistador: ¿Cuántos vas a preparar? Alberto Esquer: Estamos trabajando haciendo tortillas y comprando el jitomate Raúl. Entrevistador: ¿Si las vas a freír tu? Alberto Esquer: Claro, desde el día de mañana vamos a estar trabajando, preparando. Entrevistador: ¿Vas a subir la foto al face? Alberto Esquer: Vamos a subir una foto al face preparando unos ricos chilaquiles con un rico cafecito en La Reja, en el salón La Reja, a las diez de la mañana este próximo sábado, están invitadas todas las mujeres de Zapotlán a escuchar las propuestas que tendríamos tanto de la esposa de Enrique Alfaro, como de tu servidor y de mi esposa y convivir, pasar una mañana agradable a las diez de la mañana en el salón La Reja, esperamos ahí a todas las señoras, muchachas, jóvenes de Zapotlán. Entrevistador: Raúl pregúntale al Diputado qué podemos hacer con los vecinos que obstruyen las cocheras en la calle Manuel Doblado de Huescalapa, ya que tránsito de Zapotiltic no hace nada. Alberto Esquer: Poner una queja en tránsito estatal, también yo hago tomo nota ahorita y mando un oficio a la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado para que puedan tomar cartas en el asunto, yo tomo nota de eso y lo hago también personalmente. Entrevistador: Muy bien, Beto, pues muchísimas gracias por haber venido. Alberto Esquer: Al contrario a ti y a todo el auditorio. Entrevistador: Y quedas compromiso, compromiso. Alberto Esquer: El día treinta arrancamos campaña en, cuando sean los tiempos aquí contigo Raúl para firmar nuestras propuestas y que no solamente van a ser una firma, van a ser una esperanza, un sueño, que Zapotlán va a cambiar y vamos a tener una ciudad grande como dice Zapotlán el Grande. Muy buenos días, gracias por escucharnos. Entrevistador: Muy bien eh, que te invitan a la colonia la Colmenita, que cuándo puedes ir.

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Alberto Esquer: Si que con todo gusto está a espaldas de San José, la próxima semana estamos en la Colmenita, con quién me puedo dirigir ahí. Entrevistador: No me dicen con quién pero este. Alberto Esquer: Pero vamos a dar una visita a la Colmenita. Entrevistador: Ana Rubio. Alberto Esquer: Ana Rubio, yo busco a Ana, de todos modos les dejo mi face, les dejo mi teléfono celular, cualquier cosa que me puedan hablar al teléfono personal celular, es el triple tres, ciento setenta, cero siete, veintiuno y a la señora Ana Rubio la estaremos visitando ahí en la Colmenita con todo gusto. Entrevistador: Muy bien, Beto muchísimas gracias por haber venido. Alberto Esquer: Un abrazo a ti y todo el auditorio y veo a todas las muchachas y señoras a las diez de la mañana el sábado en La Reja para conocer sus propuestas y escucharlas y platicar. Entrevistador: Muy bien.”

El archivo de sonido antes descrito tiene una duración aproximada de 24:58 minutos.

Al afecto, en acuerdo del 31 treinta y uno de enero de esta

anualidad, la autoridad instructora ordenó verificar la existencia

de la propaganda denunciada, por lo que el abogado Luis Alfonso

Campos Guzmán, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto

Electoral, realizó una diligencia de investigación, levantando el

acta circunstanciada respectiva en la que se hizo constar lo que a

continuación se transcribe:

“ … me trasladé a la población de Ciudad Guzmán, municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco; a las oficinas que ocupa la empresa Transporte Ochoa S. A. de C. V., ubicadas en la finca marcada con el numero 137 de la calle Cisne de la señalada localidad, en donde me entrevisto con el seños José Ochoa, quien no se identifica por no tener el medio idóneo en ese momento, siendo su media filiación: piel morena, complexión robusta, de un 1.80 metros de estatura, cabello escaso, de 40 años, aproximadamente. Persona que se ostentó como el encargado de la señalada empresa, y a quien le hago saber el objeto de mi presencia y bien enterado que fue al respecto, le pregunto sobre

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el paradero de las unidades de transporte público, en especifico de las que cuentan con placas de circulación números: 5-GPB-22, 5-GPB-43, 7-GPD-32, 8-GPA-20 4-GPC-73, 714-962-G, 714-987-G, 1-GPE-74, 714-897-G, 4-GPC-74, 7-GPD-31 y 714-896-G del Estado de Jalisco; a lo que me manifiesta que todas las unidades se encuentran en circulación en sus respectivas rutas, que son las 3A, 3B, 3C y 3D las cuales pasan a checar su vuelta de ruta en la calle Cuauhtémoc esquina con la calle Lázaro Cárdenas, lugar al que me traslade y, en donde me entrevisté con una persona del sexo femenino, quien dijo llamarse Alicia, sin presentar identificación alguna, quien manifestó ser empleada de la empresa en comento, y estar a su cargo el control de tiempos en las rutas ya descritas, esta persona tiene 24 años de edad, aproximadamente, mide 1.65 metros de estatura, pelirroja, piel blanca, ojos verdes, persona que me dijo la hora aproximada en que pasaría cada una de las unidades materia de la presente diligencia de verificación mismas que espere a que pasaran en su totalidad por aproximadamente una hora para fotografiarles. Unidades de transporte que al tenerlas a la vista, hago constar que en las mismas no se encuentra colocada propaganda de ninguna naturaleza. Para mejor ilustración, se adjuntan las siguientes fotografías:

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Acto continuo, me trasladé en el vehículo que me fue asignado para la presente verificación y habiendo hecho la localización de las calles que se describen en el escrito de denuncia y, una vez constituido en la calle Ramón Corona, entre las calles José Quintanar y Degollado, de la colonia centro, de Ciudad Guzmán, siendo el número de la nomenclatura 91 noventa y uno, tomando el sentido de la vialidad, se tiene a la vista una finca de una

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planta, con fachada de color azul, con tres puertas de acceso, con letras pintadas que dicen “ARTI-MUEBLES sala de exhibición” y en la parte superior de la finca, en la azotea, se observa una estructura metálica que contiene una lona de aproximadamente, cinco metros de largo por cuatro metros altura y al tenerla a la vista, advierto que la misma contiene publicidad relacionada con productos de gastronomía. Para mejor ilustración, se adjuntan las fotografías siguientes:

Posteriormente, me trasladé a la confluencia de las calles José Quintanar esquina con Ramón Corona, dentro de la misma colonia centro, en Ciudad Guzmán, lugar en donde tengo a la vista una finca, al parecer casa habitación, que hace ángulo con ambas calles, y que su fachada está pintada en color beige y que por la calle José Quintanar, tiene una puerta de acceso pequeña y por la calle Ramón Corona, tiene dos puertas, todas las puertas en color café y en la parte superior de la finca, en la azotea, se observa una estructura metálica que contiene una lona de aproximadamente, cinco metros de largo por cuatro metros altura, en la cual se advierte que la misma contiene publicidad relacionada con productos de gastronomía. Para mejor ilustración se adjuntan la siguiente fotografía la cual tome al momento de la diligencia e inserto a continuación:

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Acto continuo me traslade a la calle General Antonio Rosales Flores esquina con Federico Del Toro, de la población de Ciudad Guzmán, en donde tengo a la vista una barda en color amarillo, con la leyenda comercial que dice: “REFACCIONARIA CESAR TEL 412–39–58” y más abajo “BARDAHL”, en la pares superior de estas leyendas se puede observar una lona de aproximadamente 5 cinco metros de largo, por 3 tres metros de altura, en la cual se visualiza publicidad relacionada con productos de gastronomía. Para mejor ilustración se adjuntan la siguiente fotografía la cual tome al momento de la diligencia e inserto a continuación:

(Lo resaltado es de este Tribunal Electoral)

De la diligencia anteriormente descrita se advierte que no fue

posible a la autoridad instructora acreditar la existencia de los

hechos denunciados consistentes en la colocación de

propaganda en los autobuses urbanos identificados por el

quejoso, ni la colocación de lonas con propaganda en los lugares

señalados por el denunciante, circunstancia que será valorada en

los considerandos siguientes.

VII. Valoración de las probanzas. Visto en el contenido de las

probanzas ofrecidas y aportadas al procedimiento por las partes y

la desahogada por la autoridad instructora, se valoran de

conformidad a lo previsto en el artículo 463 del Código en la

materia:

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En relación a las documentales consistentes en la copia simple

de diversas documentales relativas a la convocatoria para el

proceso electoral ordinario 2014-2015; del dictamen de

procedencia correspondiente y del informe sobre la relación de

aspirantes que obtuvieron el registro para contender como

precandidatos en el proceso interno de Movimiento Ciudadano,

públicas identificadas con el número 1 ofrecidas por el

denunciante, si bien fueron aportadas al procedimiento como

documentales privadas, por los hechos que contienen y al ser

notorios, se les confieren valor probatorio pleno, en términos de lo

previsto en el artículo 463, párrafo 2 del Código en la materia.

Por lo que se refiere a la documental privada identificada con el

número 2, consistente en las copias de las notas periodísticas de

los ejemplares de medios de información escrito, de los

editoriales: El Occidental, Milenio Jalisco y el Informador, se

advierte que no fueron aportadas al procedimiento; la identificada

con el número 3 (sic) consistente en diversas fotocopias de

publicaciones difundidas en medios electrónicos facebook, del

propio candidato denunciado y del periódico Mural y La Voz del

Jalisco, consultables a fojas 000077, 000079 a la 000085 del

expediente, y a la prueba técnica identificada con el número 4

aportada por el denunciante, consistente en 2 dos discos

compactos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 473

párrafo 2 del código en la materia, a ambas probanzas se les

confiere solo valor indiciario.

En relación a la probanza identificada con el número 5,

consistente en la protocolización de un acta de fe de hechos

levantada el 24 veinticuatro de enero de 2015 dos mil quince, en

la escritura pública 4,943 cuatro mil novecientos cuarenta y tres,

en la que se hace constar la existencia de camiones urbanos y

lonas con propaganda del señor Alberto Esquer, realizada por el

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Notario Público número 2 de Zapotlán el Grande, Jalisco

Licenciado Genaro Álvarez del Toro, el día 27 veintisiete de enero

de 2015 dos mil quince, se le otorga valor probatorio pleno por las

características que reviste de documental pública, en términos de

lo previsto en el artículo 463, párrafo 2 del Código en la materia,

por lo que a su contenido se refiere, éste será analizado para los

efectos de tener o no por acreditada la infracción en el

considerando siguiente.

En relación a las probanzas ofrecidas y aportadas al

procedimiento por los denunciados, identificadas como

documentales públicas 1 y 2 consistentes en la copia certificada

de la Convocatoria del partido Movimiento Ciudadano para el

Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y

Candidatas a Cargos de Elección Popular para el Proceso

Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco y del

Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidatos/as a

Integrantes de los Ayuntamientos en el Proceso Interno de

Selección y Elección de Candidatos/as de Movimiento Ciudadano

a Cargos de Elección Popular en el Estado de Jalisco, para el

Proceso Electoral Local 2014-2015, así como la Fe de Erratas

respectiva, se les confiere valor probatorio pleno del términos del

artículo 463, párrafo 2 del citado ordenamiento legal.

En los mismos términos se valora la documental, consistente en

el acta circunstanciada levantada por el abogado Luis Alfonso

Campos Guzmán, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto

Electoral el 31 treinta y uno de enero de esta anualidad realizada

a fin de verificar la existencia de la propaganda denunciada, pues

crea convicción plena a este Órgano Jurisdiccional de los hechos

que refiere.

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Precisado lo anterior, en concepto de quienes esto resolvemos, el

caudal probatorio existente en el caso, y de acuerdo a los hechos

denunciados es suficiente para ingresar al estudio de la

existencia de la infracción atribuida.

VIII. Análisis de la existencia o inexistencia de la infracción. A

efecto de analizar la acreditación de la existencia de la infracción,

es importante precisar que los actos de precampaña y campaña

tienen un objetivo fundamental: los primeros, promover a los

ciudadanos que participan en una contienda de selección interna

del partido conforme a sus estatutos y reglamentos, con la

finalidad de obtener apoyo de los miembros partidistas ya sea

militantes o simpatizantes según sea el caso; y los segundos,

obtener apoyo con el voto de la ciudadanía en general para

acceder a un cargo de elección popular el día de la jornada

electoral. Sin embargo estos actos deben darse en los tiempos

que marca el código de la materia, y que más adelante se

precisan.

En este sentido, los conceptos de actos anticipados de

precampaña y campaña, han sido establecidos en la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el numeral 3,

párrafo 2 inciso b), como se cita a continuación: son actos de

precampaña las expresiones que se realicen bajo cualquier

modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde

el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el

inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al

voto en contra o a favor de una precandidatura.

En torno a lo anterior, y atentos a lo que se ha establecido por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en diversas resoluciones respecto del lapso y el

llamado expreso al voto, en las que ha desarrollado una

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conceptualización más amplia, estableciendo que en los actos

anticipados de precampaña o campaña electoral, como es el

caso, se requiere de la concurrencia indispensable de tres

elementos para que la autoridad se encuentre en posibilidad de

arribar a la conclusión de que determinados hechos pueden

considerarse como actos anticipados de precampaña o campaña,

a saber:

1. El personal. Se refiere a que los actos son realizados por los

ciudadanos, militantes, aspirantes, o precandidatos de los

partidos políticos, atendiendo al sujeto cuya posibilidad de

infracción a la normativa electoral está prevista en la misma.

2. El temporal. Los actos acontecen antes de que inicie

formalmente el procedimiento partidista de selección

respectivo y de manera previa al registro interno ante los

institutos políticos o ante la autoridad administrativa electoral,

según el caso3.

3. El subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental

presentar su plataforma electoral y promover al partido político

o posicionar al candidato, para obtener la postulación a una

candidatura de elección popular4.

En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que

deben de satisfacerse para que se pueda configurar una

3 Según lo establece el artículo 229, párrafo 2, fracción II del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las precampañas electorales darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva. 4 La Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la infracción

consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, de forma que los actos que motivan la denuncia se lleven a cabo antes de los plazos legalmente previstos, SUP-RAP-103/2012. En efecto, el elemento subjetivo se actualiza en función del contenido del promocional denunciado, en el cual se hace un llamamiento a la ciudadanía a votar a favor de un aspirante determinado.

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infracción y considerar determinados actos como anticipados ya

sea de precampaña o campaña, es factible analizar la probable

contravención a las normas en materia de propaganda, y de

actualizarse respecto al ciudadano denunciado, al caso Alberto

Esquer Gutiérrez quien es precandidato por el partido político

Movimiento Ciudadano, en consecuencia, por técnica jurídica se

procedería al pronunciamiento por lo que hace a la figura de

culpa in vigilando, atribuida al referido instituto político.

Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco jurídico

precisado, así como en las probanzas que obran en actuaciones

y atendiendo a la denuncia de hechos, analizará precisamente en

el orden cronológico los hechos denunciados que a decir del

quejoso constituyen actos anticipados de precampaña o

campaña:

a) La pega de calcomanías y entrega de

propaganda en tres cruceros de la ciudad del

municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco, que el actor

refiere acontecieron el 3 tres de enero de 2015 dos mil

quince.

b) La colocación de propaganda en unidades de

transporte público y lonas con propaganda política

en diferentes lugares del municipio de Zapotlán el

Grande, Jalisco, si bien el actor refiere que la

colocación de las lonas se realizó el 4 cuatro de

diciembre, consta en la fe de hechos del 24 veinticuatro

de enero de 2015 dos mil quince, probanza aportada al

procedimiento por el denunciante.

c) La entrevista en radio realizada al denunciado,

de actuaciones no se desprende la fecha de su

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realización.

En continuidad, con base en el marco jurídico precisado, así

como en las probanzas que obran en actuaciones, analizará si en

la especie se acredita la comisión o no de la infracción

consistente en actos anticipados de precampaña o campaña, por

parte de precandidato Alberto Esquer Gutiérrez por los hechos

denunciados y en su caso, contravención a las normas de

propaganda.

A. Estudio del primer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Personal).

Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es

necesario acreditar que los actos sean realizados por

ciudadanos, militantes, aspirantes o precandidatos de algún

partido político, atentos al sujeto cuya posibilidad de infringir la

normatividad electoral está prevista en la misma.

En la especie, y derivado del análisis de las actuaciones que

integran el expediente, se advierte que el denunciado Alberto

Esquer Gutiérrez, es un ciudadano y además es precandidato a la

alcaldía de Zapotlán el Grande, Jalisco, por el partido político

Movimiento Ciudadano; y por lo que ve al instituto político citado,

es un partido político nacional acreditado ante el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; por

lo tanto, los denunciados en este procedimiento sancionador, son

los sujetos que se encuentran en posibilidad de infringir la

legislación electoral.

Lo anterior se corrobora con la copia certificada del Dictamen de

procedencia del registro de precandidatos/as a integrantes de los

Ayuntamientos en el proceso interno de selección y elección de

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candidatos/as de Movimiento Ciudadano a cargos de elección

popular en el Estado de Jalisco, para el proceso electoral local

2014-2015, consultable a fojas 000262 a la 000279 del

expediente, en la que consta haberse declarado procedente y

válido el registro del ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez como

precandidato a integrar el ayuntamiento de Zapotlán el Grande

con el cargo de Presidente Municipal propietario, documental

pública ofrecida por el denunciado a la que le confirió valor

probatorio pleno, en atención a lo dispuesto por el artículo 463,

párrafo 3, del Código Electoral Local.

En razón de lo anterior, es dable concluir que el ciudadano

denunciado es ciudadano y precandidato a la Presidencia

Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, por el partido político

Movimiento Ciudadano por lo que, se acredita el elemento

personal en estudio.

B. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Temporal).

Por lo que se refiere al elemento temporal, se debe precisar que

el Código Electoral Estatal, establece los periodos en los que se

debe realizar ésta, previo a una serie de etapas como son, el

plazo para la presentación de solicitudes de registro de

candidatos, resolución de procedencia, sustituciones y

cancelaciones, todas dentro de la contienda electoral y también

dentro de los plazos que la propia norma prevé para ello.

Por lo anterior, atentos a lo que señala el artículo 213, párrafo 1,

del Código Electoral Local, el inicio del proceso electoral,

conforme a la convocatoria emitida por el Consejo General del

Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de

Diputados por los principios de mayoría relativa y de

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representación proporcional, y en su caso de Gobernador, y de

Munícipes, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”; y a su

vez, el artículo 214, párrafo 2, del citado código, prescribe que

cuando se renueve a los integrantes del Congreso del Estado y

de los Ayuntamientos, la convocatoria deberá publicarse en la

primera semana de octubre del año anterior al en que se

verificarán los comicios.

Es el caso particular, el proceso electoral para la celebración de

las elecciones constitucionales en curso, inició con la publicación

de la convocatoria emitida por el Instituto Electoral de la entidad,

la cual se aprobó mediante “ACUERDO DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL TEXTO DE LA

CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS

ELECCIONES CONSTITUCIONALES QUE SE LLEVARÁN A

CABO EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE EN LA

ENTIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO 1,

FRACCIÓN XXXIV DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO”, publicado en el

periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el día 7 siete de octubre

de 2014 dos mil catorce.

En ese orden de ideas, los actos de precampaña, deben

desarrollarse en una temporalidad determinada, la que se

encuentra acotada en la etapa respectiva a los procesos internos

de registro para la selección de candidatos (precandidatos), a

cargos de elección popular, conforme a lo establecido en las

leyes aplicables al caso: Código Electoral del Estado, en los

Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones

de carácter general que aprueben los órganos de dirección de

cada partido político.

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Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 264, párrafo 3, del

código en la materia, que establece que las campañas electorales

iniciarán el día siguiente al de la aprobación del registro de

candidaturas para la elección respectiva, y en todos los casos

deben concluir tres días antes del día de la jornada electoral, se

puede inferir que en el procedimiento en estudio, las campañas

darán inicio el día posterior en que sea aprobado el registro del

candidato para presidente municipal de Zapotlán el Grande,

Jalisco, por parte de la autoridad administrativa electoral, lo cual

aún no acontece.

Precisado lo anterior, por lo que se refiere a los hechos

denunciados relativos a la pega de calcomanías y entrega de

propaganda que el actor refiere, acontecieron el 3 tres de enero

de 2015 dos mil quince; la existencia de calcomanías en

camiones urbanos que circulaban por las calles del municipio de

Zapotlán, Jalisco, y lonas en diversas calles del citado municipio,

si bien el actor refiere en su denuncia que el día 4 cuatro de

diciembre se efectuó la colocación de lonas en la ciudad, aportó

al procedimiento para acreditar su dicho la protocolización de una

fe de hechos realizada el 24 veinticuatro de enero de 2015 dos

mil quince, por lo que el elemento temporal se surte respecto de

los actos anticipados de campaña que denuncia el quejoso, dado

que como se determinó en párrafos precedentes, deben

acontecer una vez registrada la candidatura ante el partido

político pero antes del registro de las candidaturas ante la

autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas, por

lo que se acredita el elemento temporal como acto anticipado

de campaña, respecto de los hechos identificados en los incisos

a) y b).

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En relación al hecho identificado con inciso c) consistente en una

entrevista de radio realizada al denunciado, en su escrito de

queja el actor no refiere la fecha en que esta se llevó a cabo, por

lo que no es posible realizar el estudio del elemento temporal en

relación a este hecho.

C. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Subjetivo).

En primer término, se analizará si se acredita el elemento

subjetivo respecto del hecho materia de denuncia identificado

para su estudio con el inciso a) consistente en la pega de

calcomanías y entrega de propaganda en tres cruceros de la

ciudad, para acreditar su dicho aportó al procedimiento 2 dos

copias de una página electrónica, las cuales obran agregadas a

fojas 000084 y 000085 del expediente y se advierte que son del

perfil del denunciado en la red social denominada “facebook”,

probanzas que resultan insuficientes para acreditar la existencia

de los hechos que refiere el actor, al habérseles otorgado valor

indiciario en términos de lo expuesto en el considerando VII de

esta resolución.

Al respecto de la redes sociales, es necesario precisar, que en el

caso de la denominada “facebook”, ésta solo es consultada por

los ciudadanos que tienen algún interés en particular por revisar

información relacionada con Alberto Esquer Gutiérrez, lo que

implica un elemento volitivo de terceros interesados para conocer

la información contenida en la citada red social interés no

imputable a los denunciados.

En el mismo sentido se debe señalar que respecto de los sitios

webs del periódico “Mural” y “La Voz de Jalisco” y de los cuales el

quejoso aportó al procedimiento 6 seis impresiones consultables

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a fojas 000077, 000079 a la 000083 para acreditar la colocación

de lonas de propaganda, sin embargo de las mismas no se

desprenden tales hechos, sólo son consultados por personas que

tienen preferencia por estos medios informativos, mismos que por

su naturaleza la información que contienen se modifica con cierta

periodicidad.

En esas condiciones, resultan orientadores para el asunto en

estudio, los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas

sentencias, entre otras las dictadas en los expedientes SUP-RAP-

4/2014 y el diverso SUP-JDC-401/2014, en las que se establece

que la red denominada internet soporta una serie de instrumentos

para que cualquier persona difunda y acceda a la información de

su interés.

Asimismo, en dichos precedentes se ha razonado que la

utilización de internet ha permitido una descentralización extrema

de la información, que debido a su rápida expansión en el espacio

virtual, corre el riesgo de que la misma se reproduzca, tratándose

de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian

información y contenidos.

De igual forma, se ha precisado que las redes sociales de internet

son un medio de comunicación de carácter pasivo, dado que en

principio sólo tienen acceso a éstas los usuarios que se

encuentren registrados en la misma.

Igualmente, la referida Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en la resolución recaída al

expediente identificado como SUP-RAP-268/2012, ha sostenido

que la colocación de contenido en una página de internet no tiene

difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de

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comunicación de carácter pasivo, ya que sólo se tiene acceso a

cierta página, luego de que hay una intención de acceder a cierta

información en particular, es decir, la internet no permite accesos

espontáneos, pues por lo menos se requiere: un equipo de

cómputo, una conexión a internet, el interés personal de obtener

determinada información y que el interesado ingrese de forma

correcta la dirección electrónica de la página que desea visitar o,

en su defecto, se apoye de “buscadores” a fin de que con base en

aproximaciones, se realice la exploración y se muestra una lista

de direcciones con los temas relacionados.

De lo antes expuesto, se puede colegir que en el caso en estudio,

la información contenida en ellos y que es materia de denuncia,

sólo se puede obtener cuando alguna persona interesada acceda

a los sitios webs de referencia.

Máxime que este Órgano Jurisdiccional puede arribar a la

conclusión de que, las manifestaciones que se desprenden de las

imágenes contenidas en la internet, no acreditan las infracciones

denunciadas consistentes en actos anticipados de precampaña o

campaña, al no advertirse promoción expresa de alguna

plataforma electoral, o el llamado expreso al voto por parte del

ciudadano denunciado para obtener alguna precandidatura o

candidatura de algún partido político.

Por lo que respecta al hecho consistente en la colocación de

calcomanías en unidades de transporte público y lonas con

propaganda política en diferentes lugares del municipio de

Zapotlán el Grande, Jalisco, consta en la fe de hechos realizada

el 24 veinticuatro de enero de 2015 dos mil quince y cuyas

fotografías se adjuntaron al instrumento público, consultable a

fojas 000087 a 000097 del expediente, misma que fue aportada

como probanza por el denunciante para acreditar su dicho.

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Sin embargo, al realizar la autoridad instructora una diligencia de

investigación a efecto de verificar la existencia de la propaganda

denunciada, se hizo constar en el acta respectiva, que ya no

existía dicha propaganda en las referidas rutas de autobuses, ni

en los lugares señalados por el denunciante, por lo que al no

poder adminicularse la probanza aportada por el denunciante con

alguna otra sólo tiene el valor indiciario, en términos de lo ya

precisado en el considerando VII de esta resolución.

Ahora bien del análisis de la documental pública consistente en la

fe de hechos que el denunciante aportó al procedimiento se

advierte, que si bien el fedatario público señala que se trasladó a

varios puntos de la ciudad de Zapotlán para dar fe de la

existencia de calcomanías en las unidades de transporte público

y lonas ubicadas en diferentes puntos de la ciudad con publicidad

del señor Alberto Esquer y tomó 27 veintisiete fotografías para

mejor apreciación de los hechos, sin embargo, el notario público

fue omiso en hacer constar de forma fehaciente la descripción de

la propaganda en cada una de las unidad de transporte

identificadas con las placas de circulación, ni la correlación entre

los domicilios asentados en su protocolo y las fotografías que

anexa a este, así como tampoco hizo constar la descripción de

cada una de las lonas, sin que pase desapercibido para este

Órgano Jurisdiccional, que no en todas se puede apreciar con

claridad las expresiones e imagen o imágenes que contienen,

omisión de marras, que acarrea la ineficacia probatoria

pretendida por el denunciante en torno a estos hechos

denunciados.

Finalmente por lo que se refiere al hecho denunciado consiste en

una entrevista realizada al denunciado en la estación “Radio la

Mejor de la FM 93.5, el quejoso actor no refiere la fecha en que

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tuvo verificativo la misma, aunado a lo anterior, aportó al

procedimiento dos discos compactos, que contiene cada uno de

ellos contiene tres archivos de video cuyo contenido no guarda

relación con la entrevista denunciada.

Ahora bien, el disco número 2, contiene además un archivo de

sonido, que corresponde a una entrevista, de cuyo desahogo se

evidencia que las expresiones en ella realizadas no constituyen

una plataforma electoral, ni llamado expreso al voto, por tanto

deben ser consideradas como un ejercicio legítimo de la libertad

de expresión en el contexto del acto emitido, es decir, en

entrevista.

En ese sentido, debe mencionarse que el derecho a la libertad de

expresión de ideas, en la actualidad es un derecho fundamental y

humano reconocido por la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Asimismo, del análisis del contenido de la entrevista no se

desprende la promoción a favor o en contra de alguna opción

política y si bien se hizo referencia a programas sociales, fue con

motivo del contexto de la entrevista y como respuesta a las

preguntas que le formuló el comunicador, quien motivó las

mismas al referir sus inquietudes sobre temas de interés social.

Además, es posible advertir que las manifestaciones vertidas por

el denunciado en la entrevista, fueron respuestas espontáneas a

preguntas directas efectuadas por el locutor, y dichas expresiones

no tuvieron el propósito de presentar las precandidaturas o

candidaturas ante la ciudadanía, ni tuvieron el objeto de obtener

el voto a favor de algún partido, aspirante, precandidato o

candidato, ya que las entrevistas se dieron en el marco de las

opiniones que se generaron a través de la labor periodística, dado

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que ello se considera lícito al amparo del ejercicio de los

derechos fundamentales de expresión, información y prensa;

robustece lo antes expuesto el criterio pronunciado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la sentencia dictada en el recurso de apelación

SUP-RAP-30/2012 Y ACUMULADO.

Con relación a la libertad de expresión, la Suprema Corte de

Justicia de Nación, en la tesis aislada 1a. CDXVIII/2014 (10ª.),

correspondiente a la Décima Época, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, el día 5 cinco de diciembre

de 2014 dos mil catorce, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

ESTE DERECHO FUNDAMENTAL SE RELACIONA CON

PRINCIPIOS QUE NO PUEDEN REDUCIRSE A UN SOLO

NÚCLEO, se ha pronunciado en el sentido de que existen dos

dimensiones del derecho a la libre expresión de acuerdo a su

trascendencia política o individual; por lo que se refiere a la

vertiente social o política, constituye una pieza central para el

funcionamiento adecuado de la democracia representativa y por

lo relativo a su dimensión individual, asegura a las personas

espacios esenciales para desplegar su autonomía individual; y

dado que la libertad de expresión tiene al menos dos facetas, es

complicado sostener que sirve a un único propósito, ya que su

protección persigue tanto facilitar la democracia representativa y

el autogobierno, como la autonomía, la autoexpresión y la

autorrealización del individuo; en ese sentido, el derecho

fundamental a la libertad de expresión se relaciona con principios

que no pueden reducirse a un solo núcleo.

Asimismo, el referido Alto Tribunal de la Nación en la tesis aislada

1a. XXVII/2011 (10ª), correspondiente a la Décima Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en

enero de 2012, tomo 3, de rubro MEDIOS DE COMUNICACIÓN,

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65

SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

MEXICANO, ha establecido que la prensa juega un rol esencial

en una sociedad democrática debido a que su tarea es la difusión

de información e ideas sobre asuntos políticos y sobre otras

materias de interés general, por lo que una condena por el

ejercicio de la libertad de expresión constituye una interferencia o

restricción a ese derecho, razón por la cual su constitucionalidad

dependerá de que esté prevista en la ley y que sea necesaria en

una sociedad democrática.

Es importante mencionar que los hechos y actos atribuidos a las

personas en general, en el presente asunto al denunciado, deben

observarse no de manera aislada sino en el contexto de la

circunstancia personal de sus autores y social amplia en que

tienen lugar. En cuanto a la circunstancia personal, cabe señalar

que de autos se desprende que el denunciado es una persona

que por sus actividades ordinarias se encuentra expuesto a los

medios de comunicación masivos, pues el denunciado ha

desempeñado el cargo de diputado plurinominal en esta entidad

federativa (persona de derecho privado, pero pública por el cargo

que desempeña) y ello se encuentra conectado de manera

directa con la circunstancia actual de su precandidatura a la

alcaldía del municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco, por el

partido político Movimiento Ciudadano.

Por los argumentos expuestos respecto de cada uno de los

hechos denunciados, se arriba a la conclusión de que no se

acredita el elemento subjetivo respecto de la realización de

actos anticipados de precampaña o campaña, atribuidos al

ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez.

Al haberse acreditado solamente los elementos personal y

temporal, más no así el elemento subjetivo de la infracción

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consistente en actos anticipados de precampaña o campaña, y al

ser necesaria la concurrencia de los tres elementos (personal,

temporal y subjetivo) para tenerla por acreditada, se declara la

inexistencia de la infracción respecto de la realización de actos

anticipados de precampaña o campaña y contravención a las

normas de propaganda atribuida al precandidato Alberto Esquer

Gutiérrez.

Finalmente, no escapa a la consideración de este Órgano

Jurisdiccional que al denunciar el hecho consistente en la

entrevista, refiere el quejoso que el denunciado profirió frases

denostativas y denigrantes.

Ahora bien, debe precisarse que el artículo 472, párrafo 2 del

Código en la materia, señala como conducta infractora a la

difusión de propaganda que calumnia, sin embargo es omisa al

referirse a los términos: “denostar” y “denigrar”, al efecto la Real

Academia Española de la Lengua, explica en su diccionario que

la voz “denostar” significa: “… 1. tr. Injuriar gravemente, infamar

de palabra…” y “denigrar” significa: 1. tr. Deslustrar, ofender la

opinión o fama de alguien.2. tr. injuriar (‖ agraviar, ultrajar)…”.

Asimismo, en el apartado que denomina en su escrito de

denuncia: “Violaciones del ciudadano a la ley electoral”, refiere

que en el programa de radio descrito (entrevista), el denunciado

ha proferido mensajes calumniosos.

De igual forma, el artículo 260, párrafo 2 del código electoral local

establece que en la propaganda política o electoral que realicen

los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán

abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a

los propios partidos, o a las personas.

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67

En ese sentido, el artículo 472, parte final del párrafo 2 del Código

Electoral de esta entidad federativa, establece en lo que interesa

que: “…Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o

delitos falsos con impacto en un proceso electoral...”, mientras

que la Real Academia Española de la Lengua, explica en su

diccionario, que la voz “calumnia” significa: “…1. f. Acusación

falsa, hecha maliciosamente para causar daño. 2. f. Der.

Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad…”

Con esa base, para determinar si las expresiones señaladas

constituyen una denostación, denigración o calumnia, es

necesario atender al contexto en el que se emiten, en este caso

dentro de un proceso electoral, en una etapa caracterizada por el

proselitismo encaminado al posicionamiento electoral de cara a la

elección interna de los partidos políticos.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

hecho hincapié, que en el marco de una campaña electoral, la

libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones

constituye un bastión fundamental para el debate durante el

proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta

esencial para la formación de la opinión pública de los electores,

fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y

partidos que participan en los comicios y se transforma en un

auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas

planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor

transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su

gestión.

Además, precisa que es indispensable que se proteja y garantice

el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que

precede a las elecciones de las autoridades estatales que

gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva

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68

mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las

diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través

de los candidatos que los representan. El debate democrático

implica que se permita la circulación libre de ideas e información

respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de

los medios de comunicación, de los propios candidatos y de

cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar

información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar

sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como

disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera

que los electores puedan formar su criterio para votar. En este

sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de

pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y

se fortalecen entre sí5.

Con ese parámetro de valoración y en el contexto del debate

electoral, este Órgano Jurisdiccional estima que el discurso

realizado por el ciudadano denunciado, constituyen una

apreciación personal y unilateral fincada en una comparación en

sentido figurado, lo cual, como ya se precisó, recae en el ámbito

de las opiniones públicas que se encuentran fuertemente

protegidas por nuestro sistema jurídico.

Al respecto, el hecho que un personaje público como lo es un

precandidato de un partido político, realice expresiones que de

alguna manera pretenda marcar una diferencia de su fuerza

política con el resto, constituye una manifestación propia del

debate político, misma que puede ser sujeta de refutación y

cuestionamientos, de manera que en opinión de este Tribunal

Electoral no genera un uso desmedido de la libertad de expresión

en el marco de una democracia.

5 Caso: Ricardo Canese vs. Paraguay

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69

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado

que debe protegerse la libertad de expresión que detentan los

partidos políticos, pues al resolver la acción de

inconstitucionalidad 61/2008 estableció:

“… la expresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo los derechos con que cuentan los partidos políticos en relación a la libertad de expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya que existen reglas sobre límites plasmados en el primer párrafo del artículo 7 constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana. … De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido.”

Asimismo, debe considerarse que de conformidad con lo

establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la

libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas

que son favorablemente recibidas o consideradas como

inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan,

inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la

población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y

el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad

democrática6.

En este orden de ideas, debe apuntarse además que las

instituciones y los partidos políticos, por su carácter público,

deben tener un umbral de tolerancia mayor ante la crítica que

cualquier individuo privado, ello de acuerdo con el criterio

sostenido por la referida Primera Sala de la Suprema Corte de

6 Corte IDH. Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile (La Última Tentación de Cristo), párrafo

69.

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Justicia de la Nación en la Tesis Aislada 1a. CLII/20147, cuyo

rubro es del tenor siguiente: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y

DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS

PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS

Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.

Además, dicha limitación al debate público se genera pues se

deja de lado que los partidos políticos pueden elegir libremente la

forma más efectiva para transmitir su mensaje y, por tanto, se

encuentran en posibilidad de cuestionar el orden existente, para

lo cual pueden estimar necesario utilizar expresiones que

denigren a las instituciones.

En este sentido, se pronunció, el 2 dos de octubre de 2014 dos

mil catorce, el alto Tribunal de este país, al resolver las acciones

de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014,

76/2014 y 83/20148.

Por las consideraciones realizadas, este Tribunal Electoral estima

que las expresiones realizadas por el denunciado, no constituyen

una contravención a las normas sobre propaganda política o

electoral.

Finalmente, si bien en el asunto que se resuelve, no se acreditó la

infracción consistente en actos anticipados de precampaña o

campaña, este Tribunal Electoral se pronuncia respecto de la

manifestación que realiza el quejoso en el sentido de que, si el

ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez al ser candidato único por el

7 Tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 5,

Abril de 2014, Tomo I; pág. 806.

8 Al respecto, el más alto Tribunal del país al estudiar los conceptos de inaplicación, hechos

valer por diversos partidos políticos en contra del contenido de diversas porciones normativas del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, determinó que el contenido del artículo 69, fracción XXIII, del citado cuerpo normativo era inconstitucional, pues el mismo contenía la restricción consistente en que los partidos políticos debían abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos.

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71

partido político Movimiento Ciudadano para alcaldía de Zapotlán

el Grande, debe o no hacer actos de precampaña.

Al respecto, este Pleno del Tribunal Electoral considera

necesario, citar que dentro de la normativa interna del Partido

Movimiento Ciudadano, se advierte lo siguiente:

ESTATUTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO

ARTÍCULO 36 De la Asamblea Electoral Nacional … 3. Los procedimientos de nominación de precandidatos son determinados por el Reglamento de Elecciones y la convocatoria respectiva. ARTÍCULO 86 De los Procesos de Elección El Reglamento de Elecciones regulará la forma en que se hará la selección de los precandidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal, distrital y municipal. Asimismo incorporará la modalidad de elecciones primarias y formas de elección indirecta que garanticen la mayor representatividad de los precandidatos. Se contará con encuestas de opinión pública para calificar las precandidaturas internas y externas.

REGLAMENTO DE ELECCIONES

Artículo 12. Cuando la Comisión Operativa Nacional lo considere necesario, se aplicarán los usos y costumbres, encuestas de opinión pública y sistemas de valoración política, para calificar las precandidaturas internas o externas y con base en ellas y la opinión de la Comisión Operativa Nacional, se tomarán las decisiones definitivas en la nominación de candidatos. Artículo 13. La nominación de precandidatos es determinada por este Reglamento de Elecciones y las convocatorias respectivas.

CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y

ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE JALISCO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-

2015

De conformidad con las siguientes:

BASES

PRIMERA. Se convoca a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en Jalisco, para que participen en el proceso interno de Movimiento Ciudadano para la selección y elección de candidatas y candidatos, propietarios y suplentes, a Diputadas y Diputados por ambos principios e integrantes de Ayuntamientos del Estado de Jalisco para el Proceso Electoral Local 2014-2015. … DÉCIMA SEGUNDA. Con la finalidad de garantizar los principios rectores de imparcialidad, equidad, transparencia, legalidad, certeza, independencia, máxima publicidad, objetividad e igualdad de oportunidades, en cada una de las etapas del proceso interno de selección y elección de candidatos, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos vigilará que en el periodo de precampaña se apliquen, en su caso, las modalidades de usos y

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costumbres, encuestas de opinión pública, consulta a la base, sistemas de valoración política y de actividades realizadas, para calificar las precandidaturas internas o externas y con base a ellas y a la opinión de la Comisión Operativa Estatal, la Asamblea Electoral Estatal tomará la decisión definitiva en cuanto a la nominación de candidatos.

De un análisis integral de los preceptos antes transcritos, se

advierte que en el proceso interno de selección de los candidatos

de Movimiento Ciudadano, se aplicaron otras modalidades, las

encuestas de opinión pública, para que a su vez, la Asamblea

Electoral tome la decisión definitiva en cuanto a la nominación del

candidato, por lo que quienes elegirán al precandidato, lo harán

tomando en consideración el punto de vista de la ciudadanía,

sobre la base de las citadas encuestas.

Ello pone de manifiesto el derecho de los precandidatos, entre

otros, Alberto Esquer Gutiérrez, a realizar actos tendentes a

obtener un cierto grado de reconocimiento de la ciudadanía, a fin

de que se esté en condiciones de emitir una opinión respecto a la

valoración del precandidato y así lograr su eventual registro como

candidato, por tanto, resulta inexacto lo sostenido por el

denunciante en torno a que el precandidato denunciado no debía

realizar “campaña abierta”, ya que como se ha expuesto, la

determinación final sobre la precandidatura no recae únicamente

en los integrantes de la Asamblea Electoral.

De lo anterior, se concluye que, no se puede impedir que el

denunciado difunda su imagen, con el propósito de interactuar

con su militancia, con los simpatizantes del Partido Movimiento

Ciudadano, y hasta con la ciudadanía, por lo que no se advierte

en este caso, que se violente la normativa electoral en materia de

propaganda política o electoral en los actos de precampaña

realizados –que se insiste, además, ya feneció la etapa de

precampañas el pasado 5 cinco de febrero del año actual- mucho

menos es dable considerar que se actualicen en el caso que nos

ocupa actos anticipados de campaña.

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Toda vez que, que aún como aspirante único se tiene el derecho

a realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la

nominación como candidato del partido político en cuestión.

Ahora bien, a efecto de establecer los alcances que debe tener

una precampaña electoral ordinaria, es preciso analizar lo

establecido por el artículo 230, párrafo 2, del Código Electoral

local.

Artículo 230 … 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Del análisis de dicho precepto legal, es dable concluir que los

actos de precampaña se refieren a aquellos actos que los

precandidatos a una candidatura pueden realizar con la finalidad

de dirigirse, no solamente a los afiliados y simpatizantes del

instituto político, sino además, al electorado en general, para

obtener su respaldo, por tanto, del dispositivo legal en cita no se

desprende ninguna limitativa para que un determinado

precandidato pueda hacer actos de precampaña.

A partir de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral

considera que de la propaganda electoral del ciudadano

denunciado, no se advierte que se actualice la infracción

denunciada consistente en supuestos actos anticipados de

precampaña o campaña por parte de Alberto Esquer Gutiérrez, ni

que se contravengan las normas relativas a propaganda política o

electoral, por las consideraciones realizadas en los

considerandos VII y VIII de este resolución, toda vez, que el

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hecho de que un precandidato efectúe actos de precampaña

dentro de las formas y tiempos para ello establecidos en el

Código de la materia, no viola lo dispuesto por el artículo 230, ya

que éste no lo limita o restringe para realizar actos de

precampaña.

En efecto, del análisis de las normas jurídicas electorales, se

advierte que no existe una norma de derecho que expresamente

prohíba todo tipo de propaganda por parte de los precandidatos

únicos dentro de la etapa del proceso de selección interna o bien,

que las tipifique de manera indudable como infracción a la norma,

por tanto a juicio de este órgano resolutor, no puede imponerse al

precandidato prohibiciones adicionales a las establecidas en la

legislación electoral.

Respecto a los candidatos únicos, la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia

recaída al recurso de apelación SUP-RAP-3/2012, de fecha 19

diecinueve de enero de 2012 dos mil doce, sostuvo el criterio en

el sentido de que queda prohibido a cualquier precandidato, sea

único o no, incurrir en actos anticipados de campaña, por lo que

tales sujetos deben evitar en todo caso, hacer llamados al voto

para sí o para los partidos que los postulan, además no pueden

realizar actos en los que presenten y promuevan una candidatura

y/o su plataforma electoral para obtener el voto.

En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Superior, ha

sostenido el criterio de que los procesos internos de selección de

candidatos de los partidos políticos, tienen como objetivo la

postulación a un cargo de elección popular; que los mismos

deben realizarse con apego al principio de equidad y que los

precandidatos gozan, en todo tiempo, de los derechos

fundamentales de libertad de expresión, reunión y asociación.

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En ese contexto, cuando no existe contienda interna, por tratarse

de precandidato único, en ejercicio de los derechos

fundamentales mencionados y para observar los principios de

equidad, transparencia e igualdad a la contienda electoral, debe

estimarse que éste puede interactuar o dirigirse a los militantes

del partido político al que pertenece, siempre y cuando no incurra

en actos anticipados de precampaña o campaña que generen

una ventaja indebida en el proceso electoral; criterio contenido en

la Tesis XVI/2013, cuyo rubro es: “PRECANDIDATO ÚNICO.

PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO

POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS

ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”9.

A su vez, la referida Sala Superior, emitió el criterio en el que

sostiene que en los actos de selección interna de los candidatos

de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y

simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus

estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos

internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda

una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases

partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al

no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni

pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un

cargo de elección popular; criterio consultable en la Tesis

XXIII/98, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO

LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE

SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”10.

En esta tesitura, no debe perderse de vista que los artículos 230

párrafo 3, del código electoral local, así como el artículo 211,

párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos 9 Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 109 y 110. 10

Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tesis Volumen 2, Tomo II, página 894.

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Electorales, los cuales, establecen en lo que interesa que la

propaganda de precampaña consiste en el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que

señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a

cargos de elección popular.

Las restricciones que prevé la legislación de la materia están

específicamente contenidas en los artículo 229 párrafo 3, 230,

párrafo 3, 259, párrafo 2, del código en la materia, y consisten en

que en la propaganda de precampaña debe contener la mención

expresa de la calidad de precandidato, indicar de manera

fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su partido, y

señalar el partido político al que pertenece. En el caso, no se

acredita que la propaganda carezca de estos elementos, sino que

la queja se centra en el hecho que el precandidato único como tal

está impedido para desarrollar actos de precampaña, cuestión

que no está prevista en nuestra legislación electoral como una

restricción.

De hecho, el 230, párrafo 2, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, define los actos

de precampaña electoral, entendiendo por estos las reuniones

públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los

precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al

electorado en general con el objetivo de obtener su respaldo para

ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Por lo tanto, es indudable que los precandidatos únicos tienen el

derecho reconocido para efectuar actos de precampaña dentro de

las proporciones de su proceso intrapartidario, con la limitación de

que no deben efectuar actos anticipados de campaña, esto es,

deben omitir hacer llamamientos expresos al voto, así como la

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promoción de su plataforma electoral y mantenerla y atendiendo

el elemento objetivo y formal que sí está establecido

expresamente en la ley consistente en la leyenda de que su

propaganda se encuentre dirigida a militantes y simpatizantes,

criterio que ya ha sostenido este Pleno del Tribunal Electoral en

las sentencias dictadas en los Procedimientos Sancionadores

Especiales identificado con los números de expedientes PSE-

TEJ-003/2015 y PSE-TEJ-005/2015, por lo anteriormente

expuesto, contrario a lo que afirma el quejoso, este Órgano

Jurisdiccional estima que no se vulnera el principio de equidad en

la contienda electoral.

En consecuencia, al ser inexistentes las infracciones atribuidas al

precandidato Alberto Esquer Gutiérrez respecto de la realización

de actos anticipados de precampaña o campaña o contravención

a las normas de propaganda atribuida al precandidato, tampoco

es dable fincar responsabilidad al partido político Movimiento

Ciudadano por culpa in vigilando en relación a los hechos

denunciados, dado que en todo caso en el escrito de denuncia no

se imputan actos destacados hacia dicho instituto político, sino

que la conducta imputada dependía estrechamente de la que se

atribuye al ciudadano precandidato Alberto Esquer Gutiérrez, por

lo cual es procedente eximir de responsabilidad al referido órgano

político.

Por último, atendiendo a las reglas generales de la notificación,

contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, Capítulo Décimo Primero, del Título

Segundo, Libro Séptimo, del Sistema de Medios de Impugnación,

que establece en su dispositivo 550 que las notificaciones

personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al

en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello

en razón de que las reglas específicas de los Procedimientos

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Sancionadores, solo establece que se realizarán de forma

personal cuando la resolución entrañe una citación o un plazo

para la práctica de una diligencia y en todo caso la primera

notificación a alguna de las partes, para una mayor eficacia de la

notificación de la presente sentencia y en aras de una tutela

judicial efectiva, así como para privilegiar en todo momento la

audiencia y defensa de las partes, este órgano jurisdiccional

instruye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para

que en el plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de

que surta efectos la notificación efectuada a ese organismo

electoral, realice a través de los funcionarios que designe para tal

efecto, la notificación de manera personal a las partes del

presente Procedimiento Sancionador Especial y una vez

efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano

resolutor, las constancias que acrediten las respectivas

notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI,

de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,

fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

estos últimos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,

R E S U E L V E

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el

presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentran

acreditadas.

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SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones

objeto de la denuncia atribuidas al precandidato Alberto Esquer

Gutiérrez por actos anticipados de precampaña o campaña y

contravención a las normas de propaganda y al partido político

Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, en los términos de

la sentencia.

TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de 24

veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la

notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a través

de los funcionarios que designe para tal efecto, la notificación

de manera personal a las partes del presente Procedimiento

Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita de

manera inmediata a este órgano, las constancias de las

respectivas notificaciones.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley.

En su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad los Magistrados del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, con la ausencia del Magistrado

Luis Fernando Martínez Espinosa, quienes firman al calce de la

presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

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MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA T ERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el 19 diecinueve de febrero de 2015 dos mil quince, pronunciado en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-039/2015, promovido por el abogado Benjamín Guerrero Cordero en su carácter de Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral en contra de Alberto Esquer Gutiérrez y el partido político Movimiento Ciudadano, que consta de 80 ochenta fojas.

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ