PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-026/2015. DENUNCIANTE:...

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-026/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. DENUNCIADOS: JESÚS PABLO LEMUS NAVARRO Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE- QUEJA-028/2015. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS. Guadalajara, Jalisco, seis de febrero de dos mil quince. Vistos para resolver, los autos del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-026/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA- 028/2015, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Jesús Pablo Lemus Navarro y del Partido Movimiento Ciudadano, por la comisión de hechos que constituyen faltas electorales a lo establecido por la Constitución Política y por el Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Jalisco, cuya realización atribuye a los denunciados, consistentes, al primero,

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-026/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. DENUNCIADOS: JESÚS PABLO LEMUS NAVARRO Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-028/2015. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.

Guadalajara, Jalisco, seis de febrero de dos mil quince.

Vistos para resolver, los autos del Procedimiento Sancionador

Especial PSE-TEJ-026/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-

028/2015, originada con motivo de la denuncia de hechos

presentada por Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de

Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional

ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Jesús

Pablo Lemus Navarro y del Partido Movimiento Ciudadano, por la

comisión de hechos que constituyen faltas electorales a lo

establecido por la Constitución Política y por el Código Electoral y

de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Jalisco, cuya

realización atribuye a los denunciados, consistentes, al primero,

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PSE-TEJ-026/2015

en materia de actos de propaganda de precampaña que pueden

constituir actos anticipados de campaña y, al segundo, por la

culpa in vigilando por la comisión de las conductas atribuidas al

primero.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia, así

como de las constancias que obran en autos, se advierte lo

siguiente:

a. Escrito de Queja. Mediante ocurso presentado el diecinueve

de enero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el

ciudadano Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de

Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional

ante el Consejo General del referido organismo electoral,

presentó denuncia de hechos, en contra del ciudadano Jesús

Pablo Lemus Navarro y del Partido Movimiento Ciudadano, por la

comisión de hechos que constituyen faltas electorales a lo

establecido por la Constitución Política, y por el Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuya

realización atribuye a los denunciados, consistentes, al primero,

en actos de propaganda de precampaña que pueden constituir

actos anticipados de campaña y, al segundo, por la culpa in

vigilando por la comisión de las conductas atribuidas al primero.

b. Radicación de la Denuncia en el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El veinte de

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enero de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral local, emitió proveído en el que: tuvo por recibida la

denuncia de hechos presentada por el Partido Revolucionario

Institucional por conducto de su Representante Suplente, radicó

el escrito de denuncia como Procedimiento Sancionador Especial

PSE-QUEJA-028/2015, tuvo al promovente señalando domicilio y

autorizados para oír y recibir notificaciones, acordó la ampliación

del plazo a setenta y dos horas a fin de realizar las diligencias de

investigación necesarias para la integración del expediente,

ordenó la verificación de la existencia de la propaganda a que

hace referencia el denunciante, debiéndose levantar el acta

circunstanciada correspondiente, y designó a los abogados

adscritos a la Dirección Jurídica del multicitado Instituto Electoral

para el desahogo de las diligencias y el auxilio a la citada

Secretaría Ejecutiva en la integración del Procedimiento

Sancionador Especial, acuerdo que obra a fojas de la 000054 a la

000058 del expediente en que se actúa.

c. Diligencia de inspección y verificación. En la misma fecha,

se realizaron las diligencias de inspección ordenadas en el

acuerdo citado en el inciso b que antecede, para verificar la

existencia de la propaganda señalada por el denunciante

consistente en anuncios espectaculares y promocionales

consistentes en mamparas en puestos de revistas y bardas

ubicados en diversos domicilios y por lo cual, el abogado Ricardo

Escobar Cibrián adscrito a la Dirección Jurídica del referido

Instituto Electoral, efectuó la inspección, levantando el acta

circunstanciada correspondiente, misma que obra a fojas de la

000075 a la 000092 de actuaciones.

d. Admisión de la denuncia, emplazamiento, citación a

audiencia de pruebas y alegatos y remisión de constancias a

la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral.

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PSE-TEJ-026/2015

Mediante proveído de veintitrés de enero del año actual, el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, admitió a trámite

la denuncia formulada por el Partido Revolucionario Institucional,

ordenó emplazar tanto al partido político denunciante, como a los

denunciados Jesús Pablo Lemus Navarro y al Partido Movimiento

Ciudadano, corriéndoles traslado con copias simples de la

denuncia y sus anexos así como todas las constancias del

expediente de la queja, los citó a la audiencia de pruebas y

alegatos a efectuarse a las diez horas del veintiocho de enero del

año actual, asimismo, ordenó remitir las constancias necesarias

del expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias del propio

instituto a efecto de que se pronunciara sobre la procedencia de

las medidas cautelares solicitadas por el denunciante (fojas de la

000093 a la 000096).

e. Resolución de la Comisión de de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral. El veinticinco de enero de dos mil quince la

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió resolución

identificada con la clave RCQD-IEPC-017/2015 respecto de la

solicitud -dentro del Procedimiento Sancionador Especial

identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-028/2015-

del Partido Revolucionario Institucional de aplicar las medidas

cautelares consistentes en cesar las conductas señaladas y

ordenar al denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro, el retiro de

toda la propaganda colocada en los lugares señalados en su

denuncia, la citada Comisión, una vez que tuvo por acreditada la

existencia de la propaganda electoral referida en el cuerpo de la

denuncia, declaró procedente la adopción de la medida cautelar

solicitada por el referido partido político, en cuanto a la

suspensión de la exhibición de los mensajes contenidos en los

promocionales (espectaculares y promocionales), ubicados en los

lugares señalados por el denunciante y puntualizados en el

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PSE-TEJ-026/2015

considerando tercero de la citada resolución, en consecuencia, se

ordenó al ciudadano Jesús Pablo Lemus Navarro que dentro de

un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación

de la resolución, suspendiera la exhibición de la propaganda,

apercibiéndole de que en caso de negativa a cumplimentar lo

ordenado, se procedería a instaurar el procedimiento sancionador

respectivo por incumplimiento, ordenando la notificación de la

misma (fojas de la 000111 a la 000142).

f. Aviso de cumplimiento de medidas cautelares. El veintisiete

de enero del año que transcurre, el Consejero Representante

Suplente del Partido Movimiento Ciudadano, presentó un escrito

en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, que obra en autos a foja

000151, mediante el cual, manifestó haber cumplimentado lo

ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Electoral en la resolución ya citada en el inciso que antecede.

g. Instrucción de verificación de cumplimiento de medidas

cautelares. Por acuerdo de fecha veintisiete de enero del año

actual, la autoridad instructora, tuvo por hechas las

manifestaciones referidas en el ocurso referido en el punto que

antecede y ordenó la verificación de los lugares señalados en el

acta circunstanciada, inserta a fojas 000075 a 000092 de

actuaciones, a efecto de corroborar el cumplimiento respecto a

las medidas cautelares ordenadas, es decir, el retiro de la

propaganda denunciada; acuerdo que obra en autos a fojas

000153 y 000154.

h. Contestaciones a la denuncia. En continuidad, por escritos

de data veintiocho de enero de dos mil quince, el denunciado

Jesús Pablo Lemus Navarro, por su propio derecho y el Partido

Movimiento Ciudadano por conducto de Juan David García

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Camarena, Consejero Representante Suplente de ese partido

político, presentaron en la Oficialía de Partes del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

escritos de contestación de la denuncia, realizando

manifestaciones y ofreciendo pruebas que consideraron para

apoyar su causa (fojas de la 000155 a la 000194 de autos).

i. Audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y ratificación

de la demanda. En la misma fecha citada en el inciso que

antecede, se realizó la Audiencia de Desahogo de Pruebas y

Alegatos relativa al Procedimiento Administrativo Sancionador

Especial número de expediente PSE-QUEJA-028/2015, a la cual,

asistieron las partes interesadas quienes manifestaron lo que

consideraron conveniente, ratificando su denuncia de origen, el

denunciante Partido Revolucionario Institucional por conducto de

Luis Castro Sánchez en su carácter de autorizado en autos; se

admitieron y desahogaron solamente las pruebas ofertadas que

se ajustaron a los supuestos previstos en el Procedimiento

Sancionador Especial y las partes formularon los alegatos que

estimaron adecuados para su defensa (fojas de la 00226 a la

000235 de autos).

j. Diligencia de inspección sobre el cumplimiento de las

medidas cautelares. El veintiocho de enero del año actual, el

abogado Ricardo Escobar Cibrián, adscrito a la Dirección Jurídica

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de fecha veintisiete del citado

mes y año, realizó la verificación de cumplimiento de la medida

cautelar consistente en el retiro de la propaganda denunciada, en

los domicilios correspondientes, cuya acta obra a fojas de la

000236 a la 000251 de actuaciones.

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PSE-TEJ-026/2015

k. Presentación del Procedimiento Sancionador Especial. El

dos de febrero del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de

Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, oficio de

remisión del Procedimiento Sancionador Especial que nos ocupa.

l. Acuerdo de Turno. El tres de febrero de dos mil quince, el

Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió acuerdo

en el cual, por razón de turno, remitió las constancias del

Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-026/2015, a la

Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras, para

su estudio y en su caso proyecto de resolución correspondiente.

m. Remisión a Ponencia. En acatamiento al acuerdo emitido el

tres de febrero de este año, se remitió a la Ponencia a cargo de

la Magistrada Teresa Mejía Contreras el Procedimiento

Sancionador Especial PSE-TEJ-026/2015, por oficio SGTE-

223/2015 suscrito por el Secretario General de Acuerdos del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cual fue recibido en la

Ponencia a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos del

mismo día.

n. Acuerdo de Radicación. El cuatro de los corrientes, se radicó

en la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras,

el Procedimiento Sancionador Especial en que se actúa, y se

ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, que ahora

se somete a su consideración, y

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver del presente Procedimiento

Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-026/2015, de

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conformidad a lo dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo,

fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la

Constitución Política; 2, 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,

fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º,

párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado

de Jalisco, por tratarse de un Procedimiento Sancionador

Especial originado con motivo de la denuncia de hechos

presentada por Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de

Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional

ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Jesús

Pablo Lemus Navarro y del Partido Movimiento Ciudadano, por la

comisión de hechos que constituyen faltas electorales a lo

establecido por la Constitución Política del Estado de Jalisco, el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, cuya realización atribuye a los denunciados, consistentes,

al primero, en actos de propaganda de precampaña que pueden

constituir actos anticipados de campaña y, al segundo, por la

culpa in vigilando por la comisión de las conductas atribuidas al

primero.

II. PROCEDENCIA. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 471

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, dentro de los procesos electorales se contempla la

posibilidad de instaurar un Procedimiento Sancionador Especial,

cuando se denuncie la comisión de conductas que violen el

segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas para los partidos políticos; o constituyan actos

anticipados de precampaña o campaña.

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En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos

que, a decir del representante suplente del Partido Revolucionario

Institucional, resultan violatorios de la normatividad electoral, cuya

realización atribuye a los denunciados, consistentes, al caso, en

la realización de actos de propaganda de precampaña que

pueden constituir actos anticipados de campaña, que atribuye a

Jesús Pablo Lemus Navarro, precandidato a Presidente Municipal

del Municipio de Zapopan, Jalisco, y al Partido Movimiento

Ciudadano que lo registró, por la culpa in vigilando por la

comisión de las conductas atribuidas al primero.

III. HECHOS DENUNCIADOS. En su escrito de denuncia y del

relativo a la ampliación de la misma, el Partido Revolucionario

Institucional refiere que los hechos denunciados constituyen faltas

electorales a lo establecido por la Constitución Política del Estado

de Jalisco, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en materia de actos de propaganda de

precampaña que pueden constituir actos anticipados de

campaña que atribuye a Jesús Pablo Lemus Navarro ya que

fueron efectuados por éste, siendo precandidato a Presidente

Municipal del Municipio de Zapopan, Jalisco, del Partido

Movimiento Ciudadano, por lo que a éste, le atribuye, la culpa in

vigilando por la comisión de las conductas del precandidato

denunciado.

En lo que toca al denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro, el

denunciante esencialmente señala, que desde el inicio de las

precampañas, es decir, del veintiocho de diciembre del año

próximo pasado, el ciudadano denunciado en diversos puntos ha

colocado propaganda que no cumple con las reglas de la

propaganda de precampaña y cuyo contenido confunde al

electorado ya que no es claro que se encuentre dirigida

exclusivamente a los militantes del Partido Movimiento Ciudadano

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pese a que, conforme a la normatividad interna y su convocatoria,

corresponde única y exclusivamente a su militancia determinar

quién será el candidato postulado por dicho instituto político a la

alcaldía de Zapopan, Jalisco, lo que, dice el actor, afecta

gravemente al principio de equidad en la contienda electoral a

celebrarse en el mes de junio del año en curso en perjuicio del

resto de los partidos políticos contendientes y sus candidatos.

Respecto a la citada propaganda denunciada, el Partido

Revolucionario Institucional, expresa los siguientes motivos de

queja:

a) Propaganda en anuncios espectaculares: que en diez

anuncios espectaculares ubicados en diversos sitios del

Municipio de Zapopan, Jalisco, aparece en primer plano la

fotografía de Pablo Lemus Navarro; a la derecha aparece

parte de su nombre “Pablo Lemus”, debajo de él se advierte

el nombre del municipio “Zapopan”, abajo del nombre del

municipio el emblema del Partido Movimiento Ciudadano y

en la parte inferior, casi de manera imperceptible, las

leyendas, una debajo de la otra: “PRECANDIDATO A

PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” y “PROPAGANDA

DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE

MOVIMIENTO CIUDADANO”, todo lo anterior sobre un

fondo blanco; y que de las dos últimas frases a que se hace

referencia, resultan prácticamente imperceptibles a la vista

dada su ubicación y tamaño, de tal suerte que es dable

afirmar que no equivalen, ni siquiera, al 5% de la totalidad

de la superficie de la propaganda.

La propaganda denunciada, la refirió el denunciante en las

siguientes ubicaciones:

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Espectaculares

No. Ubicación Referencia Contenido

1 Mariano Otero y Amado Nervo. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

2 Tesistán al cruce de la Cardona Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

3 Periférico y Santa Esther. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

4 Santa Margarita y Central, Colonia Valle Real

Estacionamiento Plaza Real Center Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

5 Periférico en su cruce con Av. Santa Esther, Acera Sur. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

6

Carretera a Tesistán, en la entrada de Hacienda Tesistán, parque industrial Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

7

Carretera Tesistán entre avenida Cópala y Calle San Miguel. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

8

Av. Patria a su cruce con Av. Acueducto, Acera Oriente. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

9

Av. Patria Sur entre Volcán Vesubio y Mariano Otero, Acera Oriente. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

10

Periférico a su cruce Av. Santa Margarita, Acera Norte. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

Respecto a los anuncios espectaculares cuya ubicación

señaló el denunciante, se inserta una imagen que es la que

dice, es la utilizada en todos ellos:

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PSE-TEJ-026/2015

b) Propaganda en mamparas ubicadas en puestos de

revista (periódico o de flores) o en bardas: que en siete

puestos de revista y en seis bardas pintadas con

propaganda del denunciado, se advierten dos tipos de

contenido de propaganda, en el primer tipo, –de forma

coincidente con los anuncios espectaculares denunciados-

aparece en primer plano la fotografía de Pablo Lemus

Navarro; a la derecha aparece parte de su nombre “Pablo

Lemus”, debajo de él se advierte el nombre del municipio

“Zapopan”, abajo del nombre del Municipio, el emblema del

Partido Movimiento Ciudadano y en la parte inferior, casi de

manera imperceptible, las siguientes leyendas, una debajo

de la otra, “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL

ZAPOPAN” y “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y

SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo

lo anterior sobre un fondo blanco, y que las dos últimas

frases a que se hace referencia, resultan prácticamente

imperceptibles a la vista, dada su ubicación y tamaño, de tal

suerte que es dable afirmar que no equivalen, ni siquiera, al

5% de la totalidad de la superficie de la propaganda.

Asimismo, en el segundo tipo de propaganda denunciada

en estos sitios, se advierte, todo sobre un fondo blanco, el

nombre de Pablo Lemus, debajo de dicho nombre aparece

el nombre del Municipio “ZAPOPAN”, posteriormente alguna

frase alusiva del discurso de dicho precandidato como “SÍ

HAY DIFERENCIAS”, debajo de dicha frase el logotipo del

Partido Movimiento Ciudadano y en la parte inferior, casi de

manera imperceptible, dos leyendas, una debajo de la otra,

“PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL

ZAPOPAN” y “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y

SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.

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Puestos de Revista

No. Ubicación Referencia Contenido

1 Avenida Guadalupe y Avenida Patria, Acera Sur

Farmacia Guadalajara Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

2 Avenida Tepeyac y Avenida Patria En la esquina Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

3 Avenida Mariano Otero Sam's Club Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

4

Federalismo y Periférico, colonia Condominio Villas de Atemajac Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

5 Avenida Américas y Avenida Patria, Colonia Altamira Plaza Patria Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

6 Av. Ávila Camacho a su cruce con Av. Patria, Acera Sur Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

7

Av. López Mateos Sur, entre Mayapán y la Nissan López Mateos Sur, Acera Oriente. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

Colocado sobre Bardas

No. Ubicación Referencia Contenido

1

Av. Patria antes de su cruce con Av. Acueducto, Acera Poniente. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

2

Av. Patria después de su cruce con Av. Acueducto, Acera Poniente. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

3 Av. Acueducto antes de su cruce con Av. Patria, Acera Sur. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

4

Av. Patria casi esquina con Av. Universidad, Acera Poniente Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

5

Av. Patria entre Av. Universidad y Entrada al Estadio 3 de Marzo, Acera Poniente. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

6

Av. Patria y Av. Acueducto Col. Lomas de los Naranjos. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus

Sobre la propaganda denunciada conforme al esquema que

antecede, el denunciante incluye la siguiente imagen, en la

que dice, se advierten los dos tipos de propaganda

denunciada:

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PSE-TEJ-026/2015

c) Que la propaganda denunciada, es confusa con relación al

universo al que debe encontrarse dirigida, dice el denunciante,

exclusivamente a los militantes de Movimiento Ciudadano, pues

de su contenido y proporciones no se advierte claramente y de

manera indubitable: la calidad de precandidato de Pablo Lemus

Navarro; que dicha propaganda se encuentra dirigida

exclusivamente a militantes del Partido Movimiento Ciudadano;

que la frase “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y

SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”, confunde al

electorado porque quienes aprobarán las candidaturas de los

aspirantes de dicho instituto político son única y exclusivamente

militantes del partido, de ahí que no se justifique que la citada

frase consigne que la propaganda se encuentra dirigida a

“SIMPATIZANTES” y que el hecho de que abajo del nombre del

denunciado, sólo se ponga el nombre del municipio (Zapopan) sin

mayor referencia aunado a que la leyenda de a quién va dirigido

es casi imperceptible, también confunde al ciudadano votante,

puesto que parece que se trata de propaganda de campaña.

En ese tenor, a decir del denunciante Partido Revolucionario

Institucional, el denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro, realizó

actos de precampaña que pueden constituir actos anticipados de

campaña con los hechos ya citados, conculcándose así la

equidad en la contienda.

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PSE-TEJ-026/2015

Por lo que ve al denunciado Partido Movimiento Ciudadano, a

éste le atribuye la inobservancia a su obligación de vigilar que la

conducta y las actividades de sus militantes y precandidatos se

ajusten a los principios legales, es decir, la culpa in vigilando.

IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a determinar si

con los hechos que motivaron la denuncia, se acredita o no

conculcación a normas electorales en materia de actos y

propaganda de precampaña, de tal forma, que con ello, se

acredite o no la comisión de la infracción consistente en actos

anticipados de campaña atribuidas al denunciado, Jesús Pablo

Lemus Navarro, precandidato a la alcaldía del Ayuntamiento de

Zapopan, Jalisco, en el presente proceso electoral, y en

consecuencia, si se acredita o no la culpa in vigilando al Partido

Movimiento Ciudadano que lo registró, por la conducta de aquel.

Método de estudio. El método que se abordará para dilucidar la

litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco jurídico

aplicable para el presente caso, asimismo, se procederá al

examen de los hechos denunciados, así como al análisis y la

valoración de las pruebas que obran en autos, las cuales serán

valoradas en los términos que disponen los artículos 463, 473, 516,

520, 525 y demás preceptos aplicables del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero

de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de

Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, los

ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

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federativas sufrieron modificaciones, así, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de

ellas, se le suprime al Instituto Electoral local, la atribución de

resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales,

conservando la facultad de instruir el procedimiento e integrar el

expediente, para que la declaración de la existencia o inexistencia

de la violación sea competencia del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco.

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable al presente

Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de

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campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO

DE JALISCO Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes: I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado;

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… V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas Electorales; y Artículo 229. 1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. 2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere las fracciones I y II siguientes, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente: … II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; y … 3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas. Una vez iniciadas las precampañas, la propaganda deberá indicar de manera fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su partido político. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. 3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido. Artículo 235. 1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales aplicables y en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral. Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

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I. Los partidos políticos; … III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; (…) Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; … V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; … Artículo 449. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código: I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña; … VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos; d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta; e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos. … III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública;

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b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la

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documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

De las disposiciones transcritas, se deducen los conceptos de

precampaña y campaña electoral, actos anticipados de

campaña, plazos y reglas de las precampañas y de las

campañas, las obligaciones de partidos políticos, de

precandidatos y candidatos a cargos de elección popular en

materia de precampaña y campañas, las respectivas infracciones

en que pueden incurrir los referidos sujetos, así como el

procedimiento a seguir para la integración y tramitación que

realiza el Instituto Electoral para el procedimiento sancionador

especial.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra

Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:

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Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX …

De la norma constitucional, se colige que la presunción de

inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo

gobernado, por ende, al ser una cuestión central de todo sistema

democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la

seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las

personas respecto a la limitación de sus derechos.

En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho

subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho

humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por

una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye

en derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o

partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;

por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el

campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la

prueba1.

En resumidas cuentas, en el derecho administrativo sancionador

electoral como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del

Estado, rige la presunción de inocencia y la responsabilidad debe

ser demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del

debido proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia

21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE

1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit.,

Porrúa, México, 2006, p. 23

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INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.2

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de

inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial,

establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del Estado

y el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin de

que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto,

partiendo siempre de las bases del debido proceso legal, entre

cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que quien afirma

está obligado a probar sus afirmaciones en base el régimen

probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al

momento de resolver el procedimiento sometido a estudio de este

Pleno del Tribunal Electoral.

VI. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DILIGENCIAS

PRACTICADAS. Una vez determinado el marco normativo

necesario para la resolución del presente Procedimiento

Sancionador Especial, se procede al análisis de las probanzas

aportadas por las partes, así como las diligencias realizadas por

la autoridad administrativa electoral instructora.

a. Pruebas ofrecidas y aportadas por el denunciante

Partido Revolucionario Institucional

El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su

representante suplente acreditado ante el Consejo General del

Instituto Electoral local, en su denuncia, ofreció las siguientes

probanzas, como se desprende a foja 000035 de actuaciones:

“V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas

2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

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1.- Técnica: Consistente en las fotografías de la propaganda denunciada, las cuales se acompañan al presente escrito. Esta prueba se relaciona con la totalidad de los hechos y argumentos vertidos en la presente queja. 2. Documental Pública. Consistente la certificación que, de conformidad con la fracción XXXIV del artículo 143 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lleve a cabo el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral por sí o por otros servidores públicos del Instituto Electoral en los que haya delegado dicha función en la que conste que existe la propaganda denunciada, con la que se acredita las violaciones al citado Código.

Respecto a las citadas probanzas, debe decirse que en los

procedimientos sancionadores especiales, son admisibles

solamente la documental y la técnica, las cuales serán juzgadas

conforme a las reglas de valoración, así, las documentales

públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario

respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que

se refieran; la documental privada y técnicas, en cambio, solo

harán prueba plena cuando a juicio de este órgano resolutor

generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados,

al concatenarse con los demás elementos que obren en el

expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y

el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, lo anterior,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 463, párrafos 2 y

3, y el diverso 473, párrafo 2, ambos del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Las citadas fotografías, que obran agregadas a fojas de la

000039 a la 000051 de actuaciones fueron las siguientes:

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Cabe citar, que de las pruebas ofrecidas por el denunciante, la

autoridad instructora, como se desprende del contenido del acta

levantada con motivo de la celebración de la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos de fecha veintidós de enero del

año actual, que obra a fojas de la 000226 a la 000235 de autos,

tuvo por admitida y desahogada por su propia naturaleza la

referida prueba técnica, es decir la identificada con el número 1

por el denunciante, por ser de las admisibles conforme al artículo

473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco; más no así la que el denunciante identificó

con el número 2, misma que no fue admitida, toda vez que a

pesar de que la ofreció como documental pública, en realidad se

trata de una instrumental de actuaciones al tratarse de una

documental que en todo caso, será parte de las actuaciones que

integran la Queja PSE-QUEJA-028/2015 que contiene el presente

procedimiento sancionador especial.

b. Diligencia de verificación de la existencia de anuncios

espectaculares, mamparas y bardas con propaganda,

materia de la denuncia, en domicilios de Zapopan,

Jalisco, realizada por la autoridad administrativa

electoral (instructora)

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De las constancias que integran el expediente del presente

Procedimiento Sancionador Especial, este Tribunal Electoral

advierte, que en el ejercicio de sus atribuciones indagatorias en

procedimientos sancionadores en materia electoral, conferidas

por los artículos 143, párrafo 2, fracción II, 471 y 472, párrafo 7,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de esta entidad federativa, una vez que

tuvo por recibida la denuncia presentada por el Partido

Revolucionario Institucional por conducto de su representante

propietario acreditado ante el Consejo General del propio

instituto, en contra de los denunciados Jesús Pablo Lemus

Navarro y Partido Movimiento Ciudadano, por la supuesta

comisión de hechos que considera violatorios de la normatividad

electoral respecto a actos de precampaña que pudieren constituir

actos anticipados de campaña, en acuerdo de fecha veinte de

enero del año actual, que obra agregado a fojas de la 000054 a la

000058 del expediente en que se actúa, ordenó la verificación de

la propaganda a que hizo referencia el denunciante.

Asimismo, la autoridad instructora designó a los abogados

adscritos a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral para el

desahogo de las diligencias y el auxilio a la citada Secretaría

Ejecutiva, razón por la cual, a las diez horas de ese mismo día, el

abogado Ricardo Escobar Cibrián, adscrito a la Dirección Jurídica

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, practicó diligencia para verificar la propaganda

denunciada en los lugares precisados en la denuncia,

levantándose el acta circunstanciada respectiva que obra a fojas

de la 000075 a la 000092 de autos, documental pública a la que

este Pleno del Tribunal Electoral otorga valor probatorio pleno

salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos a que se refieran, conforme a las reglas

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para su valoración contenidas en el artículo 463, párrafo 2, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en la cual, se refiere lo siguiente:

“…Me trasladé hasta la avenida Acueducto antes de su cruce con la avenida Patria,

en el municipio de Zapopan Jalisco, sobre la acera que circula hacia el sur de la

ciudad, en donde se puede visualizar un anuncio de aproximadamente tres metros

de altura por siete metros de largo, en el cual se aprecia en la parte lateral izquierda

el rostro de una persona del sexo masculino sonriendo, al centro del citado anuncio

se lee “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN” en letras en color negro y la letra “U” en color

naranja; en la parte lateral derecha se puede aprecian el escudo del partido

Movimiento Ciudadano, y finalmente en la parte inferior a un costado de la imagen

primeramente descrita, se lee la frase que a la letra dice: “ PRECANDIDATO A

PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES

Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente

descrito sobre un fondo de color blanco.

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para

mejor ilustración.

Continuando con el recorrido, siendo las diez horas con cinco minutos, me trasladé

a la avenida Patria antes de su cruce con la avenida Acueducto sobre la acera que

circula al poniente de la ciudad, en donde se encuentra un anuncio de

aproximadamente tres metros de altura por siete metros de largo, en el cual se

aprecia en la parte lateral izquierda el rostro de una persona del sexo masculino

sonriendo, al centro del citado anuncio se lee “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN” en

letras en color negro y la letra “U” en color naranja; en la parte lateral derecha se

puede aprecia el escudo del partido Movimiento Ciudadano, y finalmente en la parte

inferior a un costado de la imagen primeramente descrita, se lee la frase que a la

letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN”

“PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO

CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco. El

mencionado espectacular corresponde con el número 1 y 6 (Colocado sobre

bardas) del recuadro contenido en el escrito del denunciante (página 13 del escrito

inicial).

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para

mejor ilustración.

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PSE-TEJ-026/2015

Continúo mi recorrido por la avenida Patria hasta llegar al punto entre la avenida

Universidad y la entrada al estadio 3 de Marzo, esto siendo las diez horas con diez

minutos, sobre la acera que circula hacia el poniente de la ciudad, en donde se

puede visualizar un anuncio de aproximadamente tres metros de altura por siete

metros de largo, en el cual se aprecia en la parte lateral izquierda el rostro de una

persona del sexo masculino sonriendo, al centro del citado anuncio se lee “PABLO”

“LEMUS” “ZAPOPAN” en letras en color negro y la letra “U” en color naranja; en la

parte lateral derecha se puede aprecia el escudo del partido Movimiento Ciudadano,

y finalmente en la parte inferior a un costado de la imagen primeramente descrita,

se lee la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL

ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE

MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de

color blanco.

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para

mejor ilustración.

Posteriormente siendo las diez horas con quince minutos, me trasladé a la avenida

Patria casi esquina con la avenida Universidad sobre la acera que circula al

poniente de la ciudad, en donde se puede visualizar un anuncio de

aproximadamente tres metros de altura por siete metros de largo, en el cual se

aprecia en la parte lateral izquierda el rostro de una persona del sexo masculino

sonriendo, al centro del citado anuncio se lee “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN” en

letras en color negro y la letra “U” en color naranja; en la parte lateral derecha se

puede aprecia el escudo del partido Movimiento Ciudadano, y finalmente en la parte

inferior a un costado de la imagen primeramente descrita, se lee la frase que a la

letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN”

“PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO

CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco.

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para

mejor ilustración.

C

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PSE-TEJ-026/2015

Continuando con mi recorrido siendo las diez horas con veinte minutos, me trasladé

de nueva cuenta a la avenida Patria después de su cruce con la avenida Acueducto,

sobre la acera que circula al poniente de la ciudad en donde se puede visualizar un

anuncio de aproximadamente tres metros de altura por siete metros de largo, en el

cual se aprecia en la parte lateral izquierda el rostro de una persona del sexo

masculino sonriendo, al centro del citado anuncio se lee “PABLO” “LEMUS”

“ZAPOPAN” en letras en color negro y la letra “U” en color naranja; en la parte

lateral derecha se puede aprecia el escudo del partido Movimiento Ciudadano, y

finalmente en la parte inferior a un costado de la imagen primeramente descrita, se

lee la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL

ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE

MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de

color blanco.

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para

mejor ilustración.

Posteriormente, siendo las diez horas con veinticinco minutos me trasladé a la

avenida Patria a su cruce con la avenida Acueducto, sobre la acera que circula al

Oriente de la ciudad en donde se encuentra una estructura metálica de color negro

que sirve de soporte de un anuncio espectacular que mide ocho metros de largo por

cuatro metros de alto, aproximadamente. En la parte izquierda del anuncio en

comento, se observa la imagen de una persona del sexo masculino sonriendo. A la

derecha de la imagen referida, se lee: “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN”. Las letras

que componen lo anterior son todas mayúsculas, en color negro y únicamente la

letra “U” en color naranja. Debajo de la palabra “ZAPOPAN” se puede observar el

emblema del partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la parte inferior del

citado anuncio se encuentra la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A

PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES

Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente

descrito sobre un fondo de color blanco.

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para

mejor ilustración.

Enseguida y continuando con el recorrido, siendo las once horas con diez minutos,

me trasladé a la avenida Periferico Norte Manuel Gomez Morin en su cruce con la

avenida Santa Esther sobre la acera sur, lugar en donde se encuentra una

estructura metálica de color negro que sirve de soporte de un anuncio espectacular

que mide ocho metros de largo por cuatro metros de alto, aproximadamente. En la

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PSE-TEJ-026/2015

parte izquierda del anuncio en comento, se observa la imagen de una persona del

sexo masculino sonriendo. A la derecha de la imagen referida, se lee: “PABLO”

“LEMUS” “ZAPOPAN”. Las letras que componen lo anterior son todas mayúsculas,

en color negro y únicamente la letra “U” en color naranja. Debajo de la palabra

“ZAPOPAN” se puede observar el emblema del partido Movimiento Ciudadano y

finalmente en la parte inferior del citado anuncio se encuentra la frase que a la letra

dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA

DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.

Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco. El mencionado

espectacular corresponde con el nímero 3 y 5 (espectaculares) del recuadro

contenido en el escrito del denunciante (paginas 12 y 13 del escrito inicial).

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para

mejor ilustración.

Posteriormente siendo las once horas con treinta minutos, me trasladé hasta la

carretera a Tesistán entre la avenida Cópala y la calle San Miguel, lugar en donde

se encuentra una estructura metálica de color negro que sirve de soporte de un

anuncio espectacular que mide ocho metros de largo por cuatro metros de alto,

aproximadamente; en la parte izquierda del anuncio en comento, se observa la

imagen de una persona del sexo masculino sonriendo. A la derecha de la imagen

referida, se lee: “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN”. Las letras que componen lo

anterior son todas mayúsculas, en color negro y únicamente la letra “U” en color

naranja. Debajo de la palabra “ZAPOPAN” se puede observar el emblema del

partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la parte inferior del citado anuncio se

encuentra la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE

MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y

SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito

sobre un fondo de color blanco.

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para

mejor ilustración.

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Continúo mi recorrido por la carretera Tesistán hasta llegar a la entrada de

Hacienda Tesistán, parque industrial, esto siendo las once horas con cuarenta

minutos, en donde se puede visualizar un anuncio de aproximadamente cuatro

metros de altura por siete metros de longitud, en el cual se aprecia en la parte

lateral izquierda el rostro de una persona del sexo masculino sonriendo, al centro

del citado anuncio se lee “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN” en letras en color negro y

la letra “U” en color naranja; en la parte lateral derecha se puede aprecia el escudo

del partido Movimiento Ciudadano, y finalmente en la parte inferior a un costado de

la imagen primeramente descrita, se lee la frase que a la letra dice:

“PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA

DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.

Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco.

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron varias tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para

mejor ilustración.

Posteriormente siendo las once horas con cincuenta y cinco minutos me regresé por

la carretera Tesistán a su cruce con la calle Cardona, lugar en el cual refiere el

denunciante en su escrito inicial se encuentra un anuncio espectacular relativo a

Pablo Lemus, sin embargo cabe resaltar que no se encontró el citado anuncio y

unicamente se observó sobre una estructura metálica de color negro con un

espectacular que mide ocho metros de largo por cuatro metros de alto

aproximadamente, el cual contiene la frase “LOS CIUDADANOS MANDAN”, letras

en color blanco y debajo de la frase se observa el emblema del partido Movimiento

Ciudadano. Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo en color naranja.

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para

mejor ilustración.

Posteriormente, siendo las doce horas con quince minutos, me trasladé hasta la

avenida Periferico Norte Manuel Gómez Morín a su cruce con la avenida Santa

Margarita sobre la acera norte, lugar en donde se encuentra una estructura metálica

de color negro que sirve de soporte de un anuncio espectacular que mide ocho

metros de largo por cuatro metros de alto, aproximadamente; en la parte izquierda

del anuncio en comento, se observa la imagen de una persona del sexo masculino

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sonriendo. A la derecha de la imagen referida, se lee: “PABLO” “LEMUS”

“ZAPOPAN”. Las letras que componen lo anterior son todas mayúsculas, en color

negro y únicamente la letra “U” en color naranja. Debajo de la palabra “ZAPOPAN”

se puede observar el emblema del partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la

parte inferior del citado anuncio se encuentra la frase que a la letra dice:

“PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA

DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.

Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco.

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para

mejor ilustración.

Continuando con el recorrido siendo las doce horas con treinta minutos, me trasladé

a la avenida Santa Margarita y la calle Central en la colonia Valle Real en Zapopan,

Jalisco, tomando como referencia el estacionamiento de la Plaza Real Center, lugar

en donde se encuentra una estructura metálica de color negro que sirve de soporte

de un anuncio espectacular que mide ocho metros de largo por cuatro metros de

alto, aproximadamente; en la parte izquierda del anuncio en comento, se observa la

imagen de una persona del sexo masculino sonriendo. A la derecha de la imagen

referida, se lee: “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN”. Las letras que componen lo

anterior son todas mayúsculas, en color negro y únicamente la letra “U” en color

naranja. Debajo de la palabra “ZAPOPAN” se puede observar el emblema del

partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la parte inferior del citado anuncio se

encuentra la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE

MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y

SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito

sobre un fondo de color blanco.

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para

mejor ilustración.

Enseguida siendo las doce horas con cincuenta y cinco minutos, me trasladé a la

avenida Periférico Norte Manuel Gómez Morín a su cruce con la avenida Santa

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Esther, lugar en donde el denunciante refiere se encuentra un anuncio espectacular

relativo a Pablo Lemus, sin embargo se debe resaltar que el citado anuncio

corresponde al descrito con anterioridad como aquel ubicado en la avenida

Periférico Norte Manuel Gómez Morín en su cruce con la avenida Santa Esther

sobre la acera sur. El mencionado espectacular corresponde con el número 3 y 5

(espectaculares) del recuadro contenido en el escrito del denunciante (páginas 12 y

13 del escrito inicial).

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para

mejor ilustración.

Continuando con mi recorrido, siendo las trece horas con quince minutos, me

trasladé por avenida Patria aproximadamente a trecientos metros de su cruce con la

avenida Acueducto en las inmediaciones de la colonia de nombre Lomas de los

Naranjos en el municipio de Zapopan, Jalisco; en donde se encuentra un anuncio de

aproximadamente tres metros de altura por siete metros de longitud, en el cual se

aprecia en la parte lateral izquierda el rostro de una persona del sexo masculino

sonriendo, al centro del citado anuncio se lee “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN” en

letras en color negro y la letra “U” en color naranja; en la parte lateral derecha se

puede aprecia el escudo del partido Movimiento Ciudadano, y finalmente en la parte

inferior a un costado de la imagen primeramente descrita, se lee la frase que a la

letra dice: “ PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN”

“PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO

CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco. El

mencionado espectacular corresponde con el número 1 y 6 (Colocado sobre

bardas) del recuadro contenido en el escrito del denunciante (página 13 del escrito

inicial).

Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores,

realice una toma fotográfica, la cual se inserta a la presente acta para mejor

ilustración.

Continuando con el recorrido, siendo las trece horas con cincuenta minutos me

constituí sobre la Avenida Patria a su cruce con la Avenida Guadalupe enfrente del

negocio conocido como Farmacias Guadalajara, en donde se encuentra un puesto

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PSE-TEJ-026/2015

de revista metálico en donde se observa en sus cuatro caras fondos blancos sin

leyenda alguna.

Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas

anteriores, se realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente

acta para mejor ilustración.

Continuando con el recorrido, siendo las trece horas con cincuenta y cinco minutos

me constituí sobre la Avenida Patria a su cruce con la Avenida Tepeyac en la

esquina del negocio conocido como Plaza Tepeyac, en donde se encuentra un

puesto de revista metálico con aparente numero (sic) de registro ZAP K 20 y las

frases “LA PRENSA” y el “OCCIDENTAL”, en donde se observa en sus cuatro caras

fondos blancos sin leyenda alguna.

Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas

anteriores, se realizó una toma fotográfica, la cual se inserta a la presente acta para

mejor ilustración.

Continuando con el reccorrido, siendo las catorce horas con cinco minutos me

trasladé a la Avenida Patria Sur a su cruce con la calle Volcán Vesubio, sobre la

acera Oriente en donde se encuentra una estructura metálica de color negro que

sirve de soporte de un anuncio espectacular que mide aproximadamente ocho

metros de largo por cuatro metros de alto, en donde se observa en la parte

izquierda del anuncio en comento, la imagen de una persona del sexo masculino

sonriendo, a la derecha de la imagen referida, se lee: “PABLO” “LEMUS”

“ZAPOPAN”. Las letras que componen lo anterior son todas mayúsculas, en color

negro y únicamente la letra “U” en color naranja. Debajo de la palabra “ZAPOPAN”

se puede observar el emblema del partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la

parte inferior del citado anuncio se encuentra la frase que a la letra dice:

“PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA

DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.

Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco.

Para ilustrar mejor la característica del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, la cual se inserta a la presente acta para mejor

ilustración.

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Continuando con el recorrido, siendo las catorce horas con diez minutos me

constituí sobre la Avenida Mariano Otero a las afueras del estacionamiento del

negocio conocido como “SAM´S CLUB”, en donde se encuentra un puesto de

revista de color verde en donde se observa en sus cuatro caras fondos blancos sin

leyenda alguna.

Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas

anteriores, se realizaron dos tomas fotográficas, la cual se inserta a la presente acta

para mejor ilustración.

Continuando con el recorrido, siendo las catorce horas con quince minutos me

trasladé al cruce de la Avenida Mariano Otero a su cruce con la calle Amado Nervo,

en donde se encuentra una estructura metálica de color negro que sirve de soporte

de un anuncio espectacular que mide aproximadamente ocho metros de largo por

cuatro metros de alto, en donde se observa en la parte izquierda del anuncio en

comento, la imagen de una persona del sexo masculino sonriendo, a la derecha de

la imagen referida, se lee: “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN”. Las letras que

componen lo anterior son todas mayúsculas, en color negro y únicamente la letra

“U” en color naranja. Debajo de la palabra “ZAPOPAN” se puede observar el

emblema del partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la parte inferior del

citado anuncio se encuentra la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A

PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES

Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente

descrito sobre un fondo de color blanco.

Para ilustrar mejor la característica del anuncio descrito en líneas anteriores, se

realizaron dos tomas fotográficas, la cual se inserta a la presente acta para mejor

ilustración.

C

o

n

t

i

n

C

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Continuando con el recorrido, siendo las catorce horas con treinta minutos me

constituí sobre la Avenida López Mateos en la glorieta conocida como las fuentes,

en dirección anillo periférico hacia Avenida La Calma; en donde se encuentra un

puesto de revista metálico en donde se observa en su cara frontal en fondo blanco

en su lado izquierdo la imagen de un masculino con expresión sonriente y al lado

derecho de la mencionada imagen se leen en palabras mayúsculas “ESTEBAN”

“ESTRADA” “ZAPOPAN”, Debajo de la palabra “ZAPOPAN” se puede observar el

emblema del partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la parte inferior del

citado anuncio se encuentra la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A

PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES

Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”; y en los costados del

mencionado puesto de revistas se observa en fondo blanco en palabras mayúsculas

“ESTEBAN” “ESTRADA” “ZAPOPAN”, Debajo de la palabra “ZAPOPAN” se puede

observar el emblema del partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la parte

inferior se encuentra la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE

MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y

SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.

Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas

anteriores, se realizaron dos tomas fotográficas, la cual se inserta a la presente acta

para mejor ilustración.

Continuando con el recorrido, siendo las quince horas con veinte minutos me

constituí sobre la Avenida Américas a su cruce con la Avenida Patria, en donde se

encuentra un puesto de revista de color verde en donde se observa en sus cuatro

caras fondos blancos sin leyenda alguna.

Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas

anteriores, se realizó una toma fotográfica, la cual se inserta a la presente acta para

mejor ilustración.

Continuando con el recorrido, siendo las quince horas con veinticinco minutos me

constituí sobre la Avenida Ávila Camacho a su cruce con la Avenida Patria a las

afueras del negocio conocido como Plaza Patria, en donde se encuentra un puesto

de revista metálico que en su parte superior se leen las frases “LA PRENSA” y el

“OCCIDENTAL”, en dicho puesto de revistas se observa en sus cuatro caras fondos

blancos sin leyenda alguna.

Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas

anteriores, se realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente

acta para mejor ilustración.

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Por ultimo (sic), siendo las quince horas con treinta y cinco minutos me constituí

sobre la el Anillo Periférico Manuel Gómez Morín a su cruce con la Avenida

Federalismo en donde se encuentra un puesto de revista metálico que en su parte

superior se leen las frases “LA PRENSA” y el “OCCIDENTAL”, en dicho puesto de

revistas se observa en sus cuatro caras fondos blancos sin leyenda alguna.

Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas

anteriores, se realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente

acta para mejor ilustración.

Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las quince horas con treinta y cinco minutos del día en que se actúa… lo que asiento para debida constancia.”

Ahora bien, al acta circunstanciada transcrita, se le otorga valor

probatorio pleno salvo prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran,

conforme a las reglas para su valoración contenidas en el artículo

463, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, toda vez que fue instrumentada por un

funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones.

En continuidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 473 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, el pasado veintiocho de enero de esta anualidad, la

autoridad instructora, celebró la Audiencia de Desahogo de

Pruebas y Alegatos relativa al procedimiento administrativo de la

Queja PSE-QUEJA-028/2015, cuya acta obra a fojas de la

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000226 a la 000235 de autos, de la que se advierte la asistencia

de las partes interesadas, ratificando su denuncia de origen el

denunciante Partido Revolucionario Institucional por conducto de

su autorizado en autos, Luis Castro Sánchez, se admitieron y

desahogaron las pruebas ofertadas que el Instituto Electoral

determinó que se ajustaron a los supuestos previstos en el

Procedimiento Sancionador Especial y las partes formularon los

alegatos que estimaron adecuados conforme a su interés y

pretensión jurídica.

Cabe precisar, que a la referida acta circunstanciada levantada

por la autoridad instructora, este Pleno del Tribunal Electoral le

reconoce valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ella se

describe al tratarse de una documental pública, conforme a las

reglas para su valoración contenidas en el artículo 463, párrafo 2,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

c. Pruebas ofrecidas por los denunciados Jesús Pablo

Lemus Navarro y Partido Movimiento Ciudadano.

Por lo que ve a las pruebas ofrecidas por los denunciados, como

se advierte a fojas 000231 y 000232 de autos, de la propia acta

de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, de manera

coincidente, ofrecieron como medios de convicción los siguientes:

“1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la

Convocatoria del partido Movimiento Ciudadano para el Proceso Interno de

Selección y Elección de Candidatos y Candidatas a Cargos de Elección Popular

para el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco.

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copias certificadas del Dictamen de

Procedencia del Registro de Precandidatos/as a Integrantes de los Ayuntamientos

en el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos/as de Movimiento

Ciudadano a Cargos de Elección Popular en el Estado de Jalisco, para el Proceso

Electoral Local 2014-2015, así como la Fe de Erratas respectiva.

3.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la primera, en la

aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionados al

caso; la segunda, que es la humana, se hace consistir en todas y cada una de las

deducciones lógicas y palpables que se desprendan de actuaciones, en todo lo

que favorezca a la parte que represento.

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4.- INSTRUMENTAL DE ACTUCIONES.- Consiste en todo lo que se actúe en el

procedimiento sancionador que se inicie con motivo de la presente, denuncia, en

cuanto a los intereses de la parte que represento.”

Respecto de las cuales, debe decirse que la autoridad instructora

tuvo por admitidas las señaladas por el denunciante con los

numerales 1 y 2, al tratarse de documentales, más no así las

correspondientes a los numerales 3 y 4, consistentes en la

presuncional legal y humana, así como la instrumental de

actuaciones, ya que éstas no les fueron admitidas por la

autoridad instructora en razón de que el dispositivo 473, párrafo

2, del Código en la materia, señala expresamente que las únicas

pruebas admisibles en los procedimientos sancionadores

especiales, son la documental y la técnica, y las ofrecidas como 3

y 4 por los denunciados no son de esa naturaleza.

Valoradas las probanzas, constatada la existencia de los

anuncios espectaculares, bardas y mamparas, en el siguiente

considerando se analizará si los hechos que el Partido

Revolucionario Institucional atribuye a los denunciados son

violatorios de normas electorales, de tal forma, que puedan ser

calificados como actos anticipados de campaña electoral.

VII. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A MEDIDAS

CAUTELARES. El denunciante Partido Revolucionario

Institucional en su escrito de denuncia que obra a fojas de la

000014 a la 000038 del expediente en que se actúa, solicitó

medidas cautelares en los términos siguientes:

“MEDIDAS CAUTELARES. Tomando en consideración que los hechos que se denuncian contravienen las reglas de propaganda política y electoral en materia de precampañas, constituyendo en consecuencia actos anticipados de campaña que violan los principios de legalidad y equidad rectores de todo proceso electoral, para evitar que dichas conductas se sigan realizando en detrimento del proceso en el que nos encontramos inmersos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 472 párrafo 9 en relación con el numeral 449, párrafo 1, fracciones I y VIII, ambos del Código Electoral local, resulta procedente que ese organismo electoral adopte las medidas tendientes a cesar las conductas señaladas, y por ende se ordene a PABLO LEMUS NAVARRO, el retiro de toda la propaganda que se encuentra

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colocada en los lugares señalados en el presente escrito toda vez que contraviene la normatividad de la materia y, por ende, debe considerarse como propaganda ilegal. Lo anterior toda vez que de continuar la presencia de dicha propaganda, no solo se estaría violentando la normatividad electoral, y con ello el principio de legalidad rector de todo proceso electoral, sino que afecta en forma directa la equidad de la contienda en detrimento del resto de los participantes, al tener el hoy denunciado elementos de propaganda que lo posicionan directamente ante el electorado y, por ende, más tiempo para promover su imagen tendiente a obtener el voto ciudadano para ser electo como Presidente Municipal de Zapopan. Sin que en el presente caso pueda considerarse que la medida precautoria solicitada coarte el derecho del denunciado a realizar actos de proselitismo concernientes a la etapa de precampañas en las que se encuentra el proceso electoral, puesto que tal derecho no es absoluto, sino que se encuentra restringido al cumplimiento de la ley, esto es, que cumpla con las reglas de la propaganda de precampaña y que se dirija a la militancia de su partido en razón de las características del procedimiento de selección de candidato de Movimiento Ciudadano en que se encuentra inmerso. Así las cosas, y ante el temor fundado de que la propaganda denunciada afecte irreparablemente a los principios de legalidad y equidad rectores de la función electoral a obtener una ventaja indebida en relación al resto de los participantes en esa elección, resulta de imperiosa urgencia que se otorgue la medida cautelar solicitada, en el sentido de ordenar el retiro de la propaganda denunciada, evitando con ello que se siga generando la mencionada afectación o bien que se consumen de modo irreparable.”

Ante lo anterior, la autoridad instructora, en atención a los

artículos 472, párrafos 3, fracción VI y 9, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por acuerdo de

fecha veintitrés de enero del año que transcurre, ordenó dar vista

y remitir las constancias necesarias del expediente a la Comisión

de Quejas y Denuncias del propio instituto a efecto de que ésta

se pronunciara sobre la procedencia de las medidas cautelares

solicitadas por el denunciante, acuerdo que consta a fojas 000093

a 000096 de autos.

En continuidad, la citada Comisión de Quejas y Denuncias del

organismo electoral local, el veinticinco de enero del año actual,

emitió la resolución identificada con la clave RCQD-IEPC-

017/2015, en la que determinó procedente la adopción de la

medida cautelar solicitada por el referido partido político, en

cuanto a la suspensión de la exhibición de los mensajes

contenidos en los espectaculares y promocionales y, en

consecuencia, ordenó al ciudadano Jesús Pablo Lemus Navarro,

para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir del

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momento en que fuere notificado de la resolución, suspendiera la

exhibición de la propaganda referida, con el apercibimiento de

que no hacerlo se procedería a instaurar el procedimiento

sancionador respectivo por incumplimiento a la misma. La citada

resolución que obra a fojas de la 000111 a la 000142 de

actuaciones, le fue notificada a las partes el veintiséis de enero

del año en curso, como consta a fojas 000144 a 000150 de autos.

En tal tesitura, con fecha veintisiete de enero del año que

transcurre, el Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su

representante suplente Juan David García Camarena, presentó

escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el cual

manifestó el total cumplimiento a la medida cautelar que le fuera

ordenada.

Asimismo, en la misma fecha, en razón de haber transcurrido el

plazo concedido al denunciado para acatar la medida cautelar

consistente en suspender la exhibición de los mensajes

contenidos en los anuncios espectaculares y promocionales,

dictada en la resolución referida en el párrafo que antecede, el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, acordó verificar el

cumplimiento dado a la medida cautelar decretada, ordenando

constituirse en los lugares en que se encontraron los anuncios

espectaculares y promocionales denunciados y levantar el acta

circunstanciada para la correspondiente constancia, el acuerdo

de mérito obra a fojas 000153 y 000154 de actuaciones.

En cumplimiento al acuerdo referido en el inciso que antecede, el

veintiocho de enero de la presente anualidad, el abogado Ricardo

Escobar Cibrián, adscrito a la Dirección Jurídica del multicitado

Instituto Electoral, efectuó la inspección ordenada respecto de los

lugares en los que se localizaron los anuncios espectaculares y

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promocionales con la propaganda denunciada, levantando la

correspondiente acta circunstanciada que obra a fojas de la

000236 a la 000251 de autos, de la que se desprende que el

denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro cumplimentó la medida

cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, circunstancia que tuvo por reconocida el Secretario

Ejecutivo de ese organismo electoral; inclusive, respecto al

cumplimiento de la medida cautelar, en alcance al oficio número

763/2015, mediante el diverso oficio 0999/2015 Secretaría

Ejecutiva de fecha cuatro de los corrientes, el Secretario Ejecutivo

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, remitió original de escrito firmado por el ciudadano

Gustavo Flores Llamas, Consejero Representante Propietario del

Partido Movimiento Ciudadano, presentado en Oficialía de Partes

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, y copia certificada de la escritura pública número 15,999

quince mil novecientos noventa y nueve, celebrada el día treinta

de enero del año actual, ante la fe del Licenciado Carlos Hijar

Escareño, Notario Público número 10 del Municipio de Zapopan,

Jalisco, relativos a hacer constar el cumplimiento de la medida

cautelar ordenada, esto es, la exhibición de la propaganda

denunciada, las cuales obran en autos a fojas de la 000266 a la

000274.

VIII. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LAS

INFRACCIONES. Del marco jurídico aplicable a los

Procedimientos Sancionadores Especiales que ha quedado

precisado, se puede advertir el propósito de garantizar que los

procedimientos electorales se desarrollen de acuerdo al principio

legalidad, uno de los principios rectores de la materia electoral, y

en acatamiento también al principio de equidad en la contienda,

además, con el fin de promover a los ciudadanos (precandidatos)

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que participan en una contienda de selección interna de partido

político, conforme a sus estatutos y reglamentos, con la finalidad

de obtener apoyo de los miembros partidistas ya sea militantes o

simpatizantes según sea el caso; y para obtener apoyo con el

voto de la ciudadanía en general para acceder a un cargo de

elección popular el día de la jornada electoral.

Sin embargo para evitar una ventaja política, al iniciar

anticipadamente la campaña política correspondiente, lo que

provocaría una indebida superioridad en la competencia, porque

además, estos actos deben darse en los tiempos que marca el

código de la materia, y que más adelante se precisan.

Respecto a la citada propaganda denunciada, el Partido

Revolucionario Institucional, expresa los siguientes hechos en

que base su queja:

a. Propaganda en anuncios espectaculares: que en diez

anuncios espectaculares ubicados en diversos sitios del Municipio

de Zapopan, Jalisco, aparece en primer plano la fotografía de

Pablo Lemus Navarro; a la derecha aparece parte de su nombre

“Pablo Lemus”, debajo de él se advierte el nombre del municipio

“Zapopan”, abajo del nombre del municipio el emblema del

Partido Movimiento Ciudadano y en la parte inferior, casi de

manera imperceptible, las leyendas, una debajo de la otra:

“PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” y

“PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES

DE MOVIMIENTO CIUDADANO”, todo lo anterior sobre un fondo

blanco; y que de las dos últimas frases a que se hace referencia,

resultan prácticamente imperceptibles a la vista dada su

ubicación y tamaño, de tal suerte que es dable afirmar que no

equivalen, ni siquiera, al 5% de la totalidad de la superficie de la

propaganda.

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b. Propaganda en mamparas ubicadas en puestos de revista

(periódico o de flores) o en bardas: que en siete puestos de

revista y en seis bardas pintadas con propaganda del

denunciado, se advierten dos tipos de contenido de propaganda,

en el primer tipo, –de forma coincidente con los anuncios

espectaculares denunciados- aparece en primer plano la

fotografía de Pablo Lemus Navarro; a la derecha aparece parte

de su nombre “Pablo Lemus”, debajo de él se advierte el nombre

del municipio “Zapopan”, abajo del nombre del Municipio, el

emblema del Partido Movimiento Ciudadano y en la parte inferior,

casi de manera imperceptible, las siguientes leyendas, una

debajo de la otra, “PRECANDIDATO A PRESIDENTE

MUNICIPAL ZAPOPAN” y “PROPAGANDA DIRIGIDA A

MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO

CIUDADANO”. Todo lo anterior sobre un fondo blanco, y que las

dos últimas frases a que se hace referencia, resultan

prácticamente imperceptibles a la vista, dada su ubicación y

tamaño, de tal suerte que es dable afirmar que no equivalen, ni

siquiera, al 5% de la totalidad de la superficie de la propaganda.

Asimismo, en el segundo tipo de propaganda denunciada en

estos sitios, se advierte, todo sobre un fondo blanco, el nombre

de Pablo Lemus, debajo de dicho nombre aparece el nombre del

Municipio “ZAPOPAN”, posteriormente alguna frase alusiva del

discurso de dicho precandidato como “SÍ HAY DIFERENCIAS”,

debajo de dicha frase el logotipo del Partido Movimiento

Ciudadano y en la parte inferior, casi de manera imperceptible,

dos leyendas, una debajo de la otra, “PRECANDIDATO A

PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” y “PROPAGANDA

DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO

CIUDADANO”.

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Ahora bien, de los citados hechos, el denunciante Partido

Revolucionario Institucional, manifiesta que el denunciado Jesús

Pablo Lemus Navarro, cometió actos anticipados de campaña, y

argumenta los siguientes motivos de queja:

- Que la propaganda denunciada es confusa con relación al

universo al que debe encontrarse dirigida, pues a decir del

denunciante, debe dirigirse exclusivamente a los militantes

de Movimiento Ciudadano, pues su contenido y

proporciones no se advierte claramente y de manera

indubitable: la calidad de precandidato de Pablo Lemus

Navarro; que dicha propaganda se encuentra dirigida

exclusivamente a militantes del Partido Movimiento

Ciudadano; que la frase “PROPAGANDA DIRIGIDA A

MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO

CIUDADANO”, confunde al electorado porque quienes

aprobarán las candidaturas de los aspirantes de dicho

instituto político son única y exclusivamente militantes del

partido, de ahí que no se justifique que la citada frase

consigne que la propaganda se encuentra dirigida a

“SIMPATIZANTES” y que el hecho de que abajo del nombre

del denunciado, solo se ponga el nombre del municipio

(Zapopan) sin mayor referencia aunado a que la leyenda de

a quién va dirigido es casi imperceptible. Que, en

consecuencia de lo anterior, se confunde al ciudadano

votante, puesto que parece que se trata de propaganda de

campaña.

- Que con lo anterior, a decir del denunciante, el precandidato

denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro, realizó actos de

precampaña que pueden constituir actos anticipados de

campaña con los hechos ya citados, conculcándose así la

equidad en la contienda.

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Ahora bien, de los motivos de queja del denunciante, se puede

advertir esencialmente señala que con las leyendas que se

incluyen en los anuncios espectaculares, en las mamparas y en

las bardas que denunció –las cuales como ya quedó referido en

considerando anterior de la presente resolución, fueron en su

oportunidad verificadas en cuanto a su existencia y,

posteriormente, también retiradas por el denunciado en acato a la

orden emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral local- el denunciante Jesús Pablo Lemus

Navarro, conculcó normas en materia de propaganda y actos de

precampaña con el contenido incluido en los anuncios

espectaculares y promocionales, con lo cual, a su decir, incurrió

en la realización de actos anticipados de campaña.

En tal tenor este Pleno del Tribunal Electoral analiza si se

cometieron o no actos anticipados de campaña, en los términos

siguientes.

Los actos de campaña tienen un objetivo fundamental: promover

la obtención del voto de un determinado candidato, sin embargo,

tales actos deben darse en los tiempos que marca el Código de

la materia, y que más adelante se precisan.

En este sentido, el concepto de acto de campaña, es el que

regula el artículo 255, párrafo 2, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que son las

reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos

en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se

dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Y por

actos anticipados de campaña debe entenderse, como lo

establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, numeral 3, párrafo 1, inciso a), que son: actos de

expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en

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cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que

contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de

una candidatura o un partido, o expresiones solicitando

cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso

electoral, por alguna candidatura o para un partido. (Lo resaltado

es propio de este Tribunal).

De tal definición, es posible inferir que para la acreditación de los

actos anticipados de campaña, se deben satisfacer de manera

indubitable los elementos consistentes en 1) el lapso o

temporalidad; y, 2) los llamados expresos al voto.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en diversas resoluciones, entre otras,

las identificadas con los expedientes SUP-RAP-103/2012 y

SUP-RAP-197/2012, se ha pronunciado en el sentido de que

para la acreditación de la infracción concerniente en la

realización de actos anticipados de precampaña o campaña

electoral, se requiere la concurrencia indispensable de tres

elementos, a saber:

a) El personal. Se refiere a que los actos son realizados por

los ciudadanos, militantes, aspirantes, o precandidatos de los

partidos políticos, atendiendo al sujeto cuya posibilidad de

infracción a la normativa electoral está prevista en la misma.

b) El temporal. Consistente en que las expresiones se

realicen en cualquier momento durante el lapso que va

desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo

legal para el inicio de las campañas, que contengan llamados

expresos al voto en contra o a favor de una candidatura. 3.

3 Según lo establece el artículo 264, párrafo 3, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, las campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la aprobación de registro de candidaturas para la elección respectiva. Debe concluir tres días antes del día la jornada electoral.

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c) El subjetivo. Los actos tienen como propósito

fundamental presentar su plataforma electoral y promover al

partido político o posicionar al candidato, para obtener la

postulación a una candidatura de elección popular4.

En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que

deben de satisfacerse para que se pueda configurar una

infracción y considerar determinados actos como anticipados de

campaña, es factible analizar la probable infracción a la normativa

electoral, a efecto de arriba a la conclusión de si se actualiza

respecto al ciudadano denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro, y

como consecuencia, si se actualiza o no la culpa in vigilando,

atribuida al Partido Movimiento Ciudadano, lo anterior partiendo

de los hechos sobre los cuales, el quejoso basa su denuncia, al

caso, la colocación de propagada en anuncios espectaculares

ubicados en diversos sitios del Municipio de Zapopan, Jalisco.

Al efecto, este Órgano Jurisdiccional, advierte que en la

documental pública que obra a fojas de la 000075 a la 000091 de

autos, consistente en el acta circunstanciada de fecha veinte de

enero del año actual, levantada por la autoridad instructora con

motivo de la diligencia de verificación de la existencia de la

propaganda denunciada, se constató la existencia de propaganda

en espectaculares, mamparas y bardas denunciadas, de las

cuales, se insertan imágenes fotográficas como ya ha quedado

inserto en el Considerando VI de la presente resolución, por lo

que en obvio de repeticiones, aquí no se insertan, de las cuales,

es necesario señalar que se advierten las siguientes leyendas

que en forma coincidente se advirtieron en los sitios de la

4 La Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la

infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, de forma que los actos que motivan la denuncia se lleven a cabo antes de los plazos legalmente previstos. SUP-RAP-103/2012. En efecto, el elemento subjetivo se actualiza en función del contenido del promocional denunciado, en el cual se hace un llamamiento a la ciudadanía a votar a favor de un aspirante determinado.

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propaganda que quedaron precisados en la multicitada acta

circunstanciada de la autoridad instructora, y son las siguientes:

“PABLO”, LEMUS” “ZAPOPAN”, “PRECANDIDATO A

PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN”, “PROPAGANDA

DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO

CIUDADANO”; en uno de los espectaculares “LOS

CIUDADANOS MANDAN”; cabe señalar que en las fotografías de

los anuncios espectaculares, además de las leyendas, a un lado

del nombre Pablo Lemus, aparece una imagen de la persona de

sexo masculino, del que no se controvierte por los denunciados

que la imagen corresponde al citado precandidato, es decir, de

Jesús Pablo Lemus Navarro.

a. Estudio del primer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña (Personal).

Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es

necesario acreditar que los actos son realizados por ciudadanos,

militantes, aspirantes o precandidatos de algún partido político,

en el caso concreto, está acreditado a foja 000069 de autos que

el ciudadano denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro se

registró como precandidato a Presidente Municipal del

Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, como consta de la copia

certificada del “Dictamen de procedencia del registro de

precandidatos/as a integrantes de los Ayuntamientos en el

proceso interno de selección y elección de candidatos de

Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular en el

Estado de Jalisco para el proceso electoral local 2014-2015”, del

que se desprende que efectivamente, el mismo quedó registrado

con tal carácter para el citado municipio de Zapopan, Jalisco,

probanza que a juicio de este órgano resolutor, al ser una

documental pública tiene valor probatorio pleno conforme a lo

dispuesto por el artículo 463, párrafo 2, del Código de la materia.

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Por los motivos y argumentos citados a juicio de este Pleno de

este Tribunal Electoral sí se acredita, el elemento personal

identificado con el inciso a).

b. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar

actos anticipados de campaña (Temporal).

En cuanto a la temporalidad, en el caso denunciado como acto

anticipado de campaña, debe acotarse que la acreditación y

verificación de la propaganda denunciada en los anuncios

espectaculares, mamparas y bardas, fue el día veinte de enero

del año actual, según consta del acta circunstanciada levantada

con motivo de la diligencia en cita, y toda vez que las campañas

electorales aún no comienzan para el presente proceso electoral

local ordinario 2014-2015 en esta entidad federativa, se colige

que se trata de un hecho realizado, durante el lapso que

transcurre entre el inicio formal del proceso electoral local que

fue el siete de octubre de dos mil catorce – en atención al

artículo 214, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco- y hasta antes del inicio de la

etapa de campañas electorales, que será el próximo cinco de

abril de dos mil quince, conforme a lo dispuesto por el artículo

264, párrafos 2 y 3, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, además, de que así se

desprende del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-

037/2014, titulado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL APRUEBA

EL CALENDARIO INTEGRAL PARA EL PROCESO

ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-20155, de cuyo anexo,

se advierte la referida fecha de comienzo de las campañas en

tratándose de diputados y de munícipes, fecha que aún no llega,

5 El citado acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, del sábado

1 de noviembre de 2014, Número 34, Sección II, página 10.

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por lo que, si en el caso que nos ocupa, se constató la existencia

de la propaganda denunciada, desde el veinte de enero del año

que transcurre, en todo caso, sí se acredita el elemento

temporal compositivo del acto anticipado de campaña.

Por los motivos y argumentos citados a juicio de este Pleno del

Tribunal Electoral sí se acredita, el elemento temporal

identificado con el inciso b) analizado.

c. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de campaña (Subjetivo):

En principio, debe decirse que de autos se desprende que el

denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro, en efecto es

precandidato a la Presidencia Municipal de Zapopan, Jalisco,

registrado por el Partido Movimiento Ciudadano, por lo cual, en

atención a lo dispuesto por el artículo 230, párrafo 1, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el

ciudadano en cita tiene derecho para hacer precampaña

electoral, entendiéndose por ésta, la que define el párrafo 2, del

mismo dispositivo legal, como reuniones, públicas, asambleas,

marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una

candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al

electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo

para ser postulado como candidato a un cargo de elección

popular.

Ahora bien, la propaganda de precampaña, conforme lo establece

el mismo artículo citado en el párrafo que antecede, es el

conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,

proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido

por este Código y el que señale la convocatoria respectiva

difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección

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popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas; la cual,

tiene como requisito o condicionante para ser legal el hecho, de

que señalar de manera expresa la calidad de precandidatos

de quien es promovido.

En el caso a estudio, las imágenes y leyendas que el Partido

Revolucionario Institucional denunció, contiene lo que a

continuación se esquematiza:

ESPECTACULAR

IMAGEN LEYENDA Y

ARGUMENTOS DEL

DENUNCIANTE

Se advierte de la propaganda en

primer plano la fotografía de Pablo

Lemus Navarro; a la derecha aparece

parte de su nombre “Pablo Lemus”,

debajo de él se advierte el nombre

del municipio “Zapopan”, abajo del

nombre del municipio el emblema del

Partido Movimiento Ciudadano y en

la parte inferior, casi de manera

imperceptible, la (sic) siguientes

leyendas, una debajo de la otra,

“PRECANDIDATO A PRESIDENTE

MUNICIPAL ZAPOPAN” y

“PROPAGANDA DIRIGIDA A

MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE

MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo

lo anterior sobre un fondo blanco.

Cabe precisar que, como lo podrá

advertir esa autoridad administrativa

electoral, tanto de las fotos que se

acompañan al presente escrito como

la certificación que al efecto realice

para constatar la colocación de la

propaganda que se denuncia y sus

características físicas, que las dos

últimas frases a que se hace

referencia en el párrafo anterior

resulta prácticamente imperceptible a

la vista dada su ubicación y tamaño,

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de tal suerte que es dable afirmar

que no equivalen, ni siquiera, al 5%

de la totalidad de la superficie de la

propaganda.

Se inserta a continuación una imagen

de dicha propaganda la cual es la

misma que se utiliza en todos los

lugares que se enlistan a

continuación.

MAMPARAS Y BARDAS

IMAGEN LEYENDA

TIPO 1

Un primer tipo que resulta

coincidente con el diseño de los

espectaculares, así, en ella en primer

plano la fotografía de Pablo Lemus

Navarro; a la derecha aparece parte

de su nombre “Pablo Lemus”, debajo

de él se advierte el nombre del

municipio “Zapopan”, abajo del

nombre del municipio el emblema del

Partido Movimiento Ciudadano y en

la parte inferior, casi de manera

imperceptible, la (sic) siguientes

leyendas, una debajo de la otra,

“PRECANDIDATO A PRESIDENTE

MUNICIPAL ZAPOPAN” y

“PROPAGANDA DIRIGIDA A

MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE

MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo

lo anterior sobre un fondo blanco.

Cabe precisar que, como lo podrá

advertir esa autoridad administrativa

electoral, tanto de las fotos que se

acompañan al presente escrito como

la certificación que al efecto realice

para constatar la colocación de la

propaganda que se denuncia y sus

características físicas, que las dos

últimas frases a que se hace

referencia en el párrafo anterior

resulta prácticamente imperceptible a

la vista dada su ubicación y tamaño,

de tal suerte que es dable afirmar

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que no equivalen, ni siquiera, al 5%

de la totalidad de la superficie de la

propaganda.

TIPO 2

Un segundo tipo de dicha

propaganda consiste en el

nombre de Pablo Lemus,

debajo de dicho nombre

aparece el nombre del

municipio “ZAPOPAN”,

posteriormente alguna frase

alusiva del discurso de dicho

precandidato como “SI HAY

DIFERENCIAS”, debajo de

dicha frase el logotipo del

Partido Movimiento Ciudadano

y en la parte inferior, casi de

manera imperceptible, la (sic)

siguientes leyendas, una debajo

de la otra, “PRECANDIDATO A

PRESIDENTE MUNICIPAL

ZAPOPAN” y “PROPAGANDA

DIRIGIDA A MILITANTES Y

SIMPATIZANTES DE

MOVIMIENTO CIUDADANO”.

Todo lo anterior sobre un fondo

blanco.

Ahora bien, de lo citado se advierte que el denunciante considera

que el hecho de que las frases: “PRECANDIDATO A

PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” y “PROPAGANDA

DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO

CIUDADANO”, que aparecen en los citados espectaculares, al

ser casi imperceptibles a la vista y por su ubicación y tamaño –

“que ni siquiera equivalen al 5% de la totalidad de la superficie de

la propaganda”, crea, dice, confusión con relación al universo al

que debe encontrarse dirigida, esto es, exclusivamente a los

militantes de Movimiento Ciudadano pues de su contenido y

proporciones no se advierte claramente y de manera indubitable

la calidad de precandidato de Pablo Lemus Navarro.

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Al respecto, cabe mencionar que no existe dispositivo legal

alguno, ni reglamentario en el que expresamente se ordene a los

precandidatos la inclusión bajo medidas o porcentajes específicos

para normar el tamaño que deben tener las leyendas incluidas en

sus anuncios espectaculares o promocionales, en las que debe

describirse su calidad de precandidatos, sino que la norma se

constriñe a ordenar que, expresamente, debe incluirse esa

calidad de precandidatura, de ahí que basta que se incluya la

señalada acotación de forma expresa en los citados anuncios

espectaculares o promocionales para el efecto de que se tenga

por cumplido lo ordenado en el párrafo 3, del artículo 230, del

Código de la materia.

Más aún, cabe citar que dentro de la normativa interna del Partido

Movimiento Ciudadano, se advierte lo siguiente:

ESTATUTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO

ARTÍCULO 36 De la Asamblea Electoral Nacional … 3. Los procedimientos de nominación de precandidatos son determinados por el Reglamento de Elecciones y la convocatoria respectiva. ARTÍCULO 86 De los Procesos de Elección El Reglamento de Elecciones regulará la forma en que se hará la selección de los precandidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal, distrital y municipal. Asimismo incorporará la modalidad de elecciones primarias y formas de elección indirecta que garanticen la mayor representatividad de los precandidatos. Se contará con encuestas de opinión pública para calificar las precandidaturas internas y externas.

REGLAMENTO DE ELECCIONES

Artículo 12. Cuando la Comisión Operativa Nacional lo considere necesario, se aplicarán los usos y costumbres, encuestas de opinión pública y sistemas de valoración política, para calificar las precandidaturas internas o externas y con base en ellas y la opinión de la Comisión Operativa Nacional, se tomarán las decisiones definitivas en la nominación de candidatos. Artículo 13. La nominación de precandidatos es determinada por este Reglamento de Elecciones y las convocatorias respectivas.

CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO

CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE JALISCO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-

2015

De conformidad con las siguientes:

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BASES

PRIMERA. Se convoca a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en Jalisco, para que participen en el proceso interno de Movimiento Ciudadano para la selección y elección de candidatas y candidatos, propietarios y suplentes, a Diputadas y Diputados por ambos principios e integrantes de Ayuntamientos del Estado de Jalisco para el Proceso Electoral Local 2014-2015. … DÉCIMA SEGUNDA. Con la finalidad de garantizar los principios rectores de imparcialidad, equidad, transparencia, legalidad, certeza, independencia, máxima publicidad, objetividad e igualdad de oportunidades, en cada una de las etapas del proceso interno de selección y elección de candidatos, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos vigilará que en el periodo de precampaña se apliquen, en su caso, las modalidades de usos y costumbres, encuestas de opinión pública, consulta a la base, sistemas de valoración política y de actividades realizadas, para calificar las precandidaturas internas o externas y con base a ellas y a la opinión de la Comisión Operativa Estatal, la Asamblea Electoral Estatal tomará la decisión definitiva en cuanto a la nominación de candidatos.

De un análisis integral de los preceptos antes transcritos, se

advierte que en el proceso interno de selección de los candidatos

de Movimiento Ciudadano, se aplicarán entre otras modalidades,

las encuestas de opinión pública para que a su vez, la Asamblea

Electoral tome la decisión definitiva en cuanto a la nominación del

candidato, por lo que quienes elegirán al precandidato, lo harán

tomando en consideración el punto de vista de la ciudadanía,

sobre la base de las citadas encuestas.

Ello pone de manifiesto el derecho de los precandidatos, entre

otros, Jesús Pablo Lemus Navarro, a realizar actos tendentes a

obtener un cierto grado de reconocimiento de la ciudadanía, a fin

de que se esté en condiciones de emitir una opinión respecto a la

valoración del precandidato y así lograr su eventual registro como

candidato. Por tanto, resulta inexacto lo sostenido por el

denunciante en torno a que el precandidato denunciado sólo

podrían promocionarse ante un universo cerrado de militantes, ya

que como se ha expuesto, la determinación final sobre la

precandidatura no recae únicamente en los integrantes de la

Asamblea Electoral.

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De lo anterior, se concluye que, contrario a lo afirmado por el

denunciante, no se puede impedir que los denunciados difundan

su imagen, con el propósito de interactuar con su militancia, con

los simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano, y hasta

con la ciudadanía, máxime que no son los únicos que contienden

para ganar un lugar dentro del proceso interno de selección para

candidato a Presidente Municipal de Zapopan, sin que con ello se

genere la confusión al electorado en el sentido de que no se

advierta a quien va dirigida a la que alude el denunciante en su

escrito de denuncia inicial y, en consecuencia de que no se

acredita infracción en los actos de precampaña del citado

precandidato, mucho menos, es dable considerar que se

actualicen en el caso que nos ocupa actos anticipados de

campaña, en esas condiciones no se acredita el elemento

subjetivo identificado con el inciso c), en estudio.

Por los motivos y fundamentos expuestos, este Pleno del Tribunal

Electoral considera que, no es dable tener por acreditada la

comisión de infracción a normas electorales en materia de

actos de precampañas que puedan constituir actos anticipados de

campaña atribuidas al denunciado precandidato Jesús Pablo

Lemus Navarro, toda vez que al haberse acreditado solamente

los elementos personal y temporal, pero no el subjetivo, de lo

referido por el denunciante como acto anticipado de campaña

consistente en propagada con leyendas que se incluyen en los

anuncios espectaculares, en las mamparas y en las bardas que

denunció, y siendo necesaria la concurrencia de los tres

elementos para su acreditación, este Pleno del Tribunal Electoral

no tiene por acreditada la conducta denunciada y atribuida al

mismo y declara la inexistencia de la infracción consistente en

actos anticipados de campaña.

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En vista de lo hasta aquí considerando, tampoco es dable fincar

responsabilidad al Partido Movimiento Ciudadano por culpa in

vigilando en relación a los hechos denunciados, dado que en todo

caso en el escrito de denuncia no se imputan actos destacados

hacia dicho instituto político, sino que la conducta imputada

dependía estrechamente de la que se atribuye al ciudadano

Jesús Pablo Lemus Navarro, por lo cual es procedente eximir de

responsabilidad al referido órgano político.

Por lo que respecta a la medida cautelar decretada por la

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la resolución

dictada el veinticinco de enero de dos mil quince, es preciso

señalar que de conformidad al acuerdo IEPC-ACG-037/2014

identificado como “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL

CALENDARIO INTEGRAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2014-2015”, publicado en el Periódico Oficial “El Estado

de Jalisco” el día uno de noviembre de dos mil catorce, las

precampañas concluyen el día cinco de febrero de dos mil quince.

Por tanto, a la fecha del dictado de la presente resolución, es

indiscutible que ha concluido el periodo de precampañas, en ese

orden se considera que la medida cautelar decretada, ha

quedado sin materia.

Al respecto, no pasa desapercibido para este órgano resolutor

que el artículo 474 bis, párrafo 4, fracción I, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone

textualmente lo siguiente:

(…) Artículo 474 bis. … 4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

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I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código. (…)

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, a nada práctico llevaría

revocar la medida cautelar decretada, pues la propaganda

denunciada corresponde a propaganda de precampaña y como

ha quedado determinado en el párrafo que antecede, dicho

periodo ha fenecido, por tanto lo procedente es declarar sin

materia la medida cautelar decretada, por tratarse ya de un

hecho consumado de imposible reparación.

Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la notificación,

contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, Capítulo Décimo Primero, del Título

Segundo, Libro Séptimo, del Sistema de Medios de Impugnación,

que establece en su dispositivo 550 que las notificaciones

personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al

en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello

en razón de que las reglas específicas de los Procedimientos

Sancionadores, solo establece que se realizarán de forma

personal cuando la resolución entrañe una citación o un plazo

para la práctica de una diligencia y en todo caso la primera

notificación a alguna de las partes, para una mayor eficacia de la

notificación de la presente sentencia y en aras de una tutela

judicial efectiva, así como para privilegiar en todo momento la

audiencia y defensa de las partes, este Órgano Jurisdiccional

instruye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para

que en el plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de

que surta efectos la notificación efectuada a ese organismo

electoral, realice a través de los funcionarios que designe para tal

efecto, la notificación de manera personal a las partes del

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presente Procedimiento Sancionador Especial y una vez

efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano

resolutor, las constancias que acrediten las respectivas

notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI,

de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,

fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

estos últimos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,

R E S U E L V E

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver

el presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentra

acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción objeto

de la denuncia atribuida al ciudadano Jesús Pablo Lemus

Navarro y al Partido Movimiento Ciudadano en los términos de

esta sentencia.

TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de 24

veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la

notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a través

de los funcionarios que designe para tal efecto, la notificación de

manera personal a las partes del presente Procedimiento

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Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita de

manera inmediata a este órgano, las constancias de las

respectivas notificaciones.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley.

En su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así

como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente

resolución ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y

da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

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MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - C E R T I F I C O - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el seis de febrero de dos mil quince, pronunciada en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-026/2015, que consta de un total de sesenta y ocho fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de Consejero Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Secretario General de Acuerdos

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ