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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE PSE-TEJ-174/2015 DENUNCIANTE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS JORGE LUIS TELLO GARCÍA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-243/2015 MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIOS RELATORES ALAIN DAVID RAMOS PEÑA Y CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de junio de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente relativo al procedimiento sancionador especial registrado con el número de expediente PSE-TEJ-174/2015, formado por la remisión del expediente PSE-QUEJA-243/2015, integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia presentada por Héctor Ortiz Godínez, Consejero Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral número 5 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de Jorge Luis Tello García, Candidato a Presidente Municipal de Tomatlán, Jalisco, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE PSE-TEJ-174/2015 DENUNCIANTE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS JORGE LUIS TELLO GARCÍA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-243/2015 MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIOS RELATORES ALAIN DAVID RAMOS PEÑA Y CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de junio de dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente

relativo al procedimiento sancionador especial registrado con el

número de expediente PSE-TEJ-174/2015, formado por la

remisión del expediente PSE-QUEJA-243/2015, integrado por la

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia

presentada por Héctor Ortiz Godínez, Consejero Representante

del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital

Electoral número 5 del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de Jorge Luis Tello

García, Candidato a Presidente Municipal de Tomatlán, Jalisco,

el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción

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Nacional, por la probable contravención a la normatividad en la

materia sobre propaganda electoral.

R E S U L T A N D O

1. Denuncia. El veintisiete de mayo de dos mil quince, Héctor

Ortiz Godínez, Consejero Representante del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral

número 5 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, presentó escrito de denuncia en contra

de Jorge Luis Tello García, Candidato a Presidente Municipal

de Tomatlán, Jalisco, el Partido de la Revolución Democrática y

el Partido Acción Nacional, por la probable contravención a la

normatividad en la materia sobre propaganda electoral.

2. Ampliación de plazo y orden de verificación por parte del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco. El treinta de mayo de dos mil quince, el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, dictó acuerdo mediante el cual registro la

denuncia con número y clave de identificación de expediente

PSE-QUEJA-243/2015, así mismo, amplió a setenta y dos

horas el plazo para resolver sobre la admisión o desechamiento

de la denuncia, además de ordenar llevar a cabo diligencias de

investigación necesarias para la mejor integración del

procedimiento.

3. Acta circunstanciada de verificación. El dos de junio de

dos mil quince, personal del organismo electoral, realizó la

verificación de la propaganda denunciada, elaborando acta

circunstanciada al respecto.

4. Admisión, remisión de copias del expediente a la

Comisión de Quejas y Denunciadas del organismo electoral

y cita para la audiencia de pruebas y alegatos. El tres de

junio de la presente anualidad, el Secretario Ejecutivo del

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Instituto Electoral de la entidad, emitió acuerdo mediante el cual

admitió a trámite la denuncia, ordenó se remitieran copias del

expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

emplazó a las partes y citó a la audiencia de pruebas y

alegatos.

5. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco. El cuatro de junio de este año, la Comisión de

Quejas y Denuncias de la autoridad electoral local, declaró

procedente la adopción de la medida cautelar respecto la

propaganda denunciada consistente en una lona y ordenó el

retiro de la misma.

6. Verificación de retiro de propaganda. El nueve de junio de

dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del instituto Electoral de

la entidad, ordenó verificar el cumplimiento de la medida

cautelar enunciada en el Resultando que antecede,

cumpliéndose ese mismo día, levantándose acta

circunstanciada, la cual fue realizada por un servidor público

adscrito a la Dirección Jurídica de ese organismo electoral.

7. Celebración de audiencia de desahogo de pruebas y

alegatos. El diez de junio de este mismo año, se celebró la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, de la cual se

elaboró el acta respectiva.

8. Remisión del expediente PSE-QUEJA-243/2015 a este

Tribunal. Con fecha quince de junio del presente año, se

recibió de parte del Secretario Ejecutivo del organismo electoral

local, las constancias del procedimiento sancionador especial a

este órgano jurisdiccional.

9. Acuerdo de turno a ponencia. Con fecha dieciséis de junio

de este año, se registró con las siglas y números PSE-TEJ-

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174/2015, y fue turnado a la ponencia del Magistrado

Presidente Everardo Vargas Jiménez.

10. Acuerdo de radicación y reserva de autos. El día

diecisiete de junio de dos mil quince se tuvieron por recibidas

las documentales relativas al procedimiento, se radicó la

denuncia y se reservaron los autos para la emisión de la

resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. Competencia y jurisdicción. El Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción para

conocer y dirimir controversias que demandan justicia electoral

en el Estado de Jalisco, por tanto, es competente para conocer

y resolver del presente procedimiento sancionador especial, de

conformidad a lo previsto en los artículos 116, párrafo segundo,

fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y 1º, párrafo 1,

fracción III, 474 y 474 bis, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que las

documentales que integran el expediente se refieren a una

denuncia presentada por Héctor Ortiz Godínez, Consejero

Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el

Consejo Distrital Electoral número 5 del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de

Jorge Luis Tello García, Candidato a Presidente Municipal de

Tomatlán, Jalisco, el Partido de la Revolución Democrática y el

Partido Acción Nacional, por la probable contravención a la

normatividad en la materia sobre propaganda electoral.

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CONSIDERANDO II. Procedencia. Ahora bien, antes del estudio

de los hechos contenidos en el escrito de denuncia, este Tribunal

Electoral invoca para el análisis de la procedencia del

procedimiento sancionador especial, lo dispuesto por el artículo

471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, que prevé que dentro de los procesos

electorales se instruirá el referido procedimiento, cuando se

denuncie la comisión de conductas que violen el segundo

párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución Política del

Estado de Jalisco; contravengan las normas sobre propaganda

política o electoral establecidas para los partidos políticos; o

constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

En la especie, Héctor Ortiz Godínez, Representante del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral

número 5 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, expone que ha sido colocada una lona y

pintada una barba con propaganda del candidato y partido

políticos denunciados, en elementos del equipamiento urbano

de esa municipalidad.

CONSIDERANDO III. Hechos denunciados. Del examen del

escrito de denuncia, se desprende los siguientes hechos

denunciados:

“HECHOS

1.- El denunciado JORGE LUIS TELLO GARCIA, escandídato al cargo de Presidente Municipal, de Tomatlán del Estado de Jalisco por la coalición de los PARTIDOS DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y ACCION NACIONAL. 3.- Con fecha 22 de Mayode 2015, con la Escritura Pública, número 1,417, de fecha 20 de Mayo, pasada ante la fe del Notario público, número 4 del Municipio dePuerto Vallaría, Jalisco, Licenciado JUAN MARIO GALVAN SOTELO se da fe,de que hay propaganda política fijada en elementos de equipamiento urbano los cuáles se ubican en:

a) En la esquina que forman las calles López Mateos y Juárez, de la localidad del Tequesquite, municipio de Tomatlán, Jalisco; código postal 48466, las características del LUGAR DONDE SE UBICA LA PROPAGANDA ES LA SIGUIENTE;barda perimetral, que protege las antenas de comunicación de telefonía celular, en dicha barda se encuentra pintada propaganda del candidato a presidente municipal, de la Coalición, partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

b) En la calle principal de la localidad del Tule, municipio de

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Tomatlán, Jalisco; código postal 48465, las características del LUGAR DONDE SE UBICA LA PROPAGANDA ES LA SIGUIENTE:Poste de la comisión federal de electricidad, que se encuentra ubicado frente al deposito de cerveza de “Checon”, a unos metros del canal que pasa por la localidad antes mencionada, se encuentra fijada una lona del candidato a presidente municipal, de la Coalición, partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

c) En el crucero de la carretera federal 200 doscientos, conocido como el “Crucero de Conafrut”, código postal 48450,las características del LUGAR DONDE SE UBICA LA PROPAGANDA ES LA SIGUIENTE:en el poste de la compañía de Teléfonos de México (Telmex), y del poste del espectacular de la tienda de auto servicio denominada OXXO, la cual se encuentra a un costado de la gasolinera Paraíso Alegre se encuentra fijada una lona del candidato a presidente municipal, de la Coalición, partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional. En dichos espectaculares se inserta una propaganda electoral que se ubica en el ámbito de la ilegalidad, derivado de que, la misma viola lo dispuesto

por la normativa electoral” (sic).

De la transcripción anterior, se desprende que el quejoso,

presenta denuncia por la existencia de propaganda alusiva a los

denunciados en equipamiento urbano, es decir, la pinta de una

barda y la colocación de una lona en espacios prohibidos por la

normatividad electoral contraviniendo específicamente el

artículo 263, párrafo 1, fracciones I y IV del Código Electoral y

de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco.

.

CONSIDERANDO IV. Litis y método de estudio. La litis en el

presente Procedimiento Sancionador Especial se enfoca a

determinar si los hechos denunciados se acreditan, y en su

caso, si constituyen la comisión de una conducta infractora de

la normatividad electoral (colocación de propaganda en

equipamiento urbano), y si por consecuencia, los denunciados

incumplieron con lo dispuesto por el artículo 263 párrafo 1,

fracción I y IV del código en la materia.

En mérito de lo anterior, el método que se abordará para

dilucidar la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el

marco jurídico aplicable para el presente caso, posteriormente,

se procederá al examen de la acreditación de los hechos

denunciados, si los mismos contravienen la normatividad

electoral, para finalmente emitir pronunciamiento respecto de la

probable responsabilidad de los denunciados.

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CONSIDERANDO V. Marco Jurídico. Con motivo de la

reforma constitucional federal en materia político-electoral,

publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la

expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas

en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de

dos mil catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de

las entidades federativas se ajustaron a dicha reforma, en ese

sentido, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, al Instituto Electoral local se le suprimió la

atribución para resolver los procedimientos sancionadores

especiales y solo se le confirió la facultad de instruir el

procedimiento e integrar el expediente; y se le otorgó la

competencia al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para

resolver estos procedimientos mediante la declaración de la

existencia o inexistencia de la violación denunciada.

Atendiendo a lo anterior, se establece el marco jurídico

aplicable al presente procedimiento sancionador especial.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 116. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: (…) j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 79. Los municipios, a través de sus ayuntamientos, tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos: I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; II. Alumbrado público; III. Aseo público, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos de su competencia; IV. Mercados y centrales de abastos; V. Estacionamientos;

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VI. Cementerios; VII. Rastro; VIII. Calles, parques y jardines, y su equipamiento; IX. Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito; y X. Los demás que deban prestarse, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios y lo permita su capacidad administrativa y financiera.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección.

3. Los consejos locales y distritales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del consejo distrital el proyecto de

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resolución. Contra la resolución del consejo distrital procede el recurso de revisión que resolverá el consejo local que corresponda.

Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; (…) u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 68.

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1. Son obligaciones de los partidos políticos las establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, este Código y otras leyes aplicables. (..) Artículo 255. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. (..) 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Artículo 263. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. Se exceptúa de la presente disposición, aquel equipamiento urbano que por su diseño o estructura esté destinado para el uso de propaganda, siempre que cuente con las licencias municipales correspondientes. II. Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; III. Podrá colocarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; IV. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; V. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; y VI. Los aspirantes, precandidatos y candidatos deberán retirar y borrar totalmente cualquier propaganda electoral referente a su propia campaña o precampaña, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la jornada electoral o a la fecha de selección de candidatos. El cumplimiento de esta disposición es responsabilidad solidaria de los partidos políticos. 2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa. 3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados y acreditados, conforme al procedimiento acordado en la sesión

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del Consejo Electoral Distrital respectivo, que al efecto celebre en Enero del año de la elección. 4. El Consejo General del Instituto hará cumplir estas disposiciones y adoptará las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia. 5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al Instituto, el que ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo General el proyecto de resolución. Contra la que procederá impugnación ante el Tribunal Electoral. Artículo 265. 1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de las leyes aplicables y de este Código. Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. … III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; (…) Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; (…) VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley General y el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales; (…) XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en este Código. Artículo 449. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código: (…) VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos; d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta; e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados,

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en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos. (…) III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. (…) Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. (…) 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado.

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9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente. Artículo 474 bis. 1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral. 2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá: I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código; II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo

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anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial; y V. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución. 4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO

DE JALISCO Artículo 6. 1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente: I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, así como de los supuestos señalados en el artículo 263 del código, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente: (…) a) Se entenderá por equipamiento urbano, a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para: prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

De las disposiciones transcritas, se deduce el plazo para la

duración de las campañas electorales, las obligaciones de

partidos políticos, de ciudadanos, militantes, dirigentes,

aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección

popular, en materia de propaganda de campaña, así como el

procedimiento a seguir para la integración y tramitación que

realiza el Instituto Electoral para el procedimiento sancionador

especial. Así como las demás disposiciones aplicables al caso

concreto.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la Carta

Magna, al enunciar, en lo que interesa:

(…)

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Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X... B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX…

(…)

De la norma constitucional transcrita, se deduce que la

presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a

favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión central

de todo sistema democrático que tiene por objeto preservar la

libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger

a las personas respecto a la limitación de sus derechos.

En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho

subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho

humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por

una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye

el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o

partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;

por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el

campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la

prueba.1

En el derecho administrativo sancionador electoral como

expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, rige la

presunción de inocencia y la responsabilidad debe ser

demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del

debido proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia

21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, bajo rubro: PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES ELECTORALES.

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En esa línea argumentativa, el principio de presunción de

inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial

establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del

Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a

fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto

partiendo siempre de las bases del debido proceso legal, entre

cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que quien afirma

está obligado a probar sus afirmaciones en base el régimen

probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al

momento de resolver el procedimiento sometido a estudio de

este Pleno Resolutor.

CONSIDERANDO VI. Verificación de los hechos

denunciados y valoración de pruebas. Este órgano

jurisdiccional conforme al caudal probatorio analizará si se

acreditan los hechos denunciados para posteriormente en el

considerando correspondiente, determinar si se acredita la

infracción denunciada y si existe la responsabilidad que el

denunciante le atribuible a los denunciados.

Para tal efecto, del escrito de denuncia se advierte que el

denunciante ofreció las siguientes pruebas:

“PRUEBAS

1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el acta de certificación de hechos elaborada por el notario público número 4 del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, de fecha 20 de Mayo deldos mil quince, que consta en la escritura pública número 1,417, documento que se anexa al presente escrito. Fundamento de la prueba: El artículo 462, párrafo tercero; fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Fundamento de la prueba: El artículo 462, párrafo tercero, fracción I de! Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 2.- LA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que favorezca a los legítimos intereses de mí representado, en tanto entidad de interés público. Fundamento de la prueba: El artículo 462, párrafo tercero, fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 3.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado. Fundamento de la prueba: El artículo 462, párrafo tercero, fracción I del

1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit.,

Porrúa, México, 2006, p. 23

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Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 4.- LA INSPECCIÓN OCULAR, y el correspondiente levantamiento del acta circunstanciada en los términos precisados en el artículo 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con la finalidad de que se constituyan en:

a) En la esquina que forman las calles López Mateos y Juárez, de la localidad del Tequesquite, municipio de Tomatlán, Jalisco; código postal 48466, las características del LUGAR DONDE SE UBICA LA PROPAGANDA ES LA SIGUIENTE:barda perimetral, que protege las antenas de comunicación de telefonía celular, en dicha barda se encuentra pintada propaganda del candidato a presidente municipal, de la Coalición, partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

b) En la calle principal de la localidad del Tule, municipio de Tomatlán, Jalisco; código postal 48465, las características del LUGAR DONDE SE UBICA LA PROPAGANDA ES LA SIGUIENTE:Poste de la comisión federal de electricidad, que se encuentra ubicado frente al deposito de cerveza de “Checon", a unos metros del canal que pasa por la localidad antes mencionada, se encuentra fijada una lona del candidato a presidente municipal, de la Coalición, partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

c) En el crucero de la carretera federal 200 doscientos, conocido como el “Crucero de Conafrut”, código postal 48450, las características del LUGAR DONDE SE UBICA LA PROPAGANDA ES LA SIGUIENTE:en el poste de la compañía de Teléfonos de México (Telmex), y del poste del espectacular de la tienda de auto servicio denominada OXXO, la cual se encuentra a un costado de la gasolinera Paraíso Alegre se encuentra fijada una lona del candidato a presidente municipal, de la Coalición, partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

Para determinar las acciones encaminadas a salvaguardar y recopilar los indicios de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa comicial, mismas que se señalan de manera enunciativa, más no limitativa:

a) Apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados.

b) Levantar el acta circunstanciada en el lugar o Jugarás señalados por el denunciante;

c) Capturar, por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes relacionadas con los hechos denunciados, debiendo relacionarse puntualmente en el acta señalada en el inciso b); y

d) En su caso, consultar, con lo vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona, si efectivamente la propaganda denunciada se encontró en los lugres aludidos en el escrito de queja, y en caso de ser positiva la respuesta, indagar si la propaganda estuvo fijada o pegada, o únicamente colgada, así como el tiempo durante el cual permaneció en el lugar; lo anterior deberá ser asentado en el acta señalada en el inciso b) del presente artículo. Fundamento de la prueba 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco” (sic).

Respecto de estas pruebas ofrecidas por la parte denunciante,

la autoridad administrativa electoral al desahogar la audiencia

de pruebas y alegatos determinó únicamente admitir la

certificación de hechos realizada por el Notario Público,

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atendiendo lo que dispone el artículo 473, párrafo 2 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

en el cual se señala que en el procedimiento sancionador

especial solo serán admisibles las pruebas documentales y

técnicas. A la misma, este Tribunal Electoral le otorga valor

probatorio pleno con fundamento en el artículo 463, párrafo 2

del referido ordenamiento legal, al ser una certificación de

hechos elaborada por un Notario Público en ejercicio de sus

atribuciones.

Con relación a lo anterior, es oportuno hacer mención a la

realización de diligencia de verificación de la propaganda

denunciada por parte de la instructora, cuyo contenido fue

plasmado en acta circunstanciada que se ilustra a continuación:

ACTA CIRCUNSTANCIADA. Siendo las nueve horas del día dos de junio de dos mil quince, el suscrito abogado Luis Alberto Vázquez Arias, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo dictado por la Secretaría Ejecutiva, de fecha treinta de mayo del presente año, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-243/2015, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el ciudadano Héctor Ortiz Godínez, en su calidad de representante del Partido revolucionario Institucional ante el consejo distrital 5 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco; me trasladé hasta el poblado de Tomatlan, Jalisco, arribando a las catorce horas con treinta y cinco minutos, trasladándome a la entrada del poblado El Tequesquite, municipio de Tomatlan, arribando a las catorce horas con cuarenta y dos minutos, donde en el cruce de las calles López Mateos y Juárez, se observa sobre la barda perimetral de un predio en el que se encuentra una antena de Telecomunicaciones: sobre un fondo blanco, en una superficie de aproximadamente seis metros de largo por dos metros y medio de ancho al lado izquierdo el logotipo del PRD, al lado derecho de éste se observa la frase “JORGE LUIS”, en letras mayúsculas de color amarillo con el contorno de color negro, bajo éstas se encuentra la frase “TELLO GARCIA”, con letras mayúsculas de color negro, al lado derecho de éstas la frase “presidente”, con letras de color negro, bajo éstas la frase “municipal”, con letras de color negro, bajo éstas la frase “SAUL GALINDO PLAZOLA”, con letras de color negro, bajo éstas la frase “cand. DIP local”, con letras de color negro, a la derecha de éstas la frase “PAOLA SÁNCHEZ FIGUEROA”, con letras mayúsculas de color negro, bajo éstas la frase “cand. DIP Federal”, con letras de color negro, bajo las frases antes citadas aparece la frase juntos sigamos transformando“, con letras de color negro, bajo éstas la frase “tomatlán”, con letras de color negro. Para una mejor apreciación inserto la siguiente imagen:

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Posteriormente me traslade al crucero conocido como “CRUCERO DE CONAFRUT”, a la altura de la carretera Federal doscientos, en la localidad del Tule, arribando a las quince horas, observando que en el exterior de una tienda de conveniencia se observa una lona atada en dos de sus extremos a un poste telefónico de color verde, de los otros dos extremos se encuentra atada a la estructura de un espectacular de la tienda de conveniencia, dicha lona cuanta con las siguientes características: lona perforada de color blanco con la imagen de una persona de sexo masculino que viste camisa de color amarillo, en la parte superior izquierda se observa la imagen de una flor de colores azul/amarillo, bajo ésta la frase “TU VOZ ES MI VOZ”, con letras de color negro a excepción de la palabra “ES”, que es con letras de color blanco, en la parte inferior centrada se observa la frase “UNIDOS SEGUIREMOS TRANSFORMANDO TOMATLAN”, con letras mayúsculas de color negro, bajo éstas en un recuadro de color blanco ; la frase “JORGE LUIS”, con letras de color amarillo, con los contornos de color negro, bajo éstas la frase “TELLO GARCIA”, con letras mayúsculas de color negro a excepción de la letra “O”, que es de colores azul/amarillo, al lado derecho la imagen de dos manos estrechadas, una de color azul, la otra de color amarillo, bajo éstas de forma diagonal una línea de color negro, bajo ésta centrada se observa la frase “ PRESIDENTE MUNICIPAL 2015”, con letras mayúsculas de color negro, al lado derecho se observa el logotipo del PRD, al lado derecho el logotipo del PAN. Para una mejor ilustración inserto la siguiente imagen:

Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las quince horas con treinta minutos del día en que se actúa, trasladándome enseguida a las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en donde elaboro la presente acta en cuatro fojas útiles solo por uno de sus lados, lo que asiento para debida constancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -CONSTE.

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_____________________________________

Luis Alberto Vázquez Arias. Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Esta documental que ha sido referida, posee el carácter de

documental pública, y se le concede valor probatorio pleno,

conforme al artículo 463 párrafo 2 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior, en

virtud de haber sido elaborada por un servidor público del

organismo electoral, en ejercicio de sus funciones, y será

considerada en el presente procedimiento por obrar en

actuaciones.

En consecuencia, atendiendo al contenido de las documentales

públicas antes descritas se acredita la existencia de la

propaganda denunciada, consecuentemente en el

Considerando correspondiente se analizará si contraviene o no,

la normatividad electoral.

Ahora, respecto a los denunciados se debe precisar que

solamente el Partido Acción Nacional ofreció la siguiente

prueba:

1.-DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el Acuerdo IEPC-ACG-

060/2014, de fecha 08 de diciembre del 2014, mediante el cual se

resuelve sobre la procedencia de la solicitud del Convenio de

Coalición Flexible, celebrada entre el Partido Acción Nacional y el

Partido de la Revolución Democrática, para la postulación de

candidatos a 35 planillas de candidatos a munícipes que integran el

Estado de Jalisco y desde luego los anexos que incorporaron a

dichos acuerdo, del que destaca el propio Convenio de Coalición. Son

ello se pretende acreditar que conforme la Cláusula Decima Cuarta,

cada partido es responsable de las acciones y/u omisiones en que

incurra cada partido, sus militantes o sus candidatos. Dicha

documental se encuentra en los archivos generales de la Secretaría

Ejecutiva por lo que en obvio de repetir solicito se haga el cotejo

correspondiente y se incorpore al presente procedimiento.

Probanza que fue admitida y desahogada por su propia

naturaleza como documental privada, por lo que se le concede

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valor indiciario de conformidad con el artículo 463 párrafo 3 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Una vez analizado el caudal probatorio y las actuaciones

integradas al presente Procedimiento Sancionador Especial, se

procederá a realizar el análisis relativo a la acreditación de la

conducta denunciada como infractora de la normatividad

electoral.

CONSIDERANDO VII. Acreditación o no de la conducta

denunciada. Examinadas y valoradas las pruebas admitidas en

el presente procedimiento sancionador, resulta necesario

precisar que en el considerando V de esta resolución, se

reseñó el marco jurídico que rige para el asunto en estudio,

normas de las cuales se puede advertir que tienen como

propósito garantizar que los procedimientos electorales se

desarrollen en un marco de legalidad en cuanto al cumplimiento

de las normas jurídicas que se establecen en la normatividad en

la materia.

En el caso concreto, se desprende que existe una denuncia de

hechos en contra de de Jorge Luis Tello García, Candidato a

Presidente Municipal de Tomatlán, Jalisco, el Partido de la

Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, por la

probable contravención a la normatividad en la materia sobre

propaganda electoral.

Los hechos que se atribuyen a los denunciados consisten en la

supuesta pinta y colocación de propaganda electoral alusiva a

esa candidatura, en lugares no permitidos por el código en la

materia, exponiendo la parte denunciante que se configura una

conducta infractora, en cuanto al candidato por ser propaganda

alusiva a su candidatura, y en cuanto a los partidos políticos por

ser ellos quienes lo postularon como candidato a ese municipio

en coalición que fue conformada por los mismos.

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En principio, conforme a las pruebas que obran en el

expediente, se tiene por acreditada la existencia de la

propaganda denunciada, ya que ello fue verificado por un

servidor público de la autoridad electoral y por el referido

Notario Público, quienes respectivamente levantaron sendas

documentales públicas.

Ahora bien, para dilucidar si la propaganda existente

contraviene la normatividad electoral o no, debemos atender al

contenido de la descripción contenida en las documentales de

referencia. Al respecto se acreditó la existencia de dos tipos de

propaganda que se relatan a continuación y se insertan las

imágenes respectivas:

a) La pinta de propaganda de campaña sobre barda

perimetral que protege un predio en el que se encuentra

una antena de Telecomunicaciones.

b) La colocación de una lona atada en dos de sus extremos

a un poste de telefonía.

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Como se puede apreciar tanto de la descripción como de las

imágenes contenidas en sendas documentales públicas, se

aprecia que efectivamente la propaganda electoral se

encontraba pintada (la barda) y fijada (la lona) en elementos

del equipamiento urbano.

Ahora bien, el artículo 263 párrafo 1, fracciones I y IV del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco y su correlativo 6, inciso b) y d) del Reglamento de

Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, establecen la prohibición de

colocar propaganda en equipamiento urbano.

Para mayor ilustración se cita en lo que interesa los artículos en

mención:

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Artículo 263. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. Se exceptúa de la presente disposición, aquel equipamiento urbano que por su diseño o estructura esté destinado para el uso de propaganda, siempre que cuente con las licencias municipales correspondientes. (…) IV. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Artículo 6. Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código 1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente: I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, así como de los supuestos señalados en el artículo 263 del código, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente: a) Se entenderá por equipamiento urbano, a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para: prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas,

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explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

A efecto de complementar lo antes expuesto, se debe precisar

lo que establece el Código Urbano para el Estado de Jalisco,

respecto del equipamiento urbano:

Código Urbano para el Estado de Jalisco

Artículo 5. Para los efectos de éste Código, se entiende por: … XXXV. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, construcciones, instalaciones y mobiliario, utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

De acuerdo al análisis de los preceptos legales de referencia y

de los hechos denunciados que quedaron acreditados en

presente sumario, se desprende la existencia de contravención

a la normatividad electoral.

Es decir, los hechos denunciados debidamente acreditados

encuadran con la conducta prohibitiva legal, ya que no se

atendió el mandato de la ley que impone la obligación de no

fijar, colocar o pintar ningún tipo de propaganda en elementos

del equipamiento urbano.

Respecto de la pinta de propaganda electoral en una barba, se

probó plenamente que la misma rodeaba a un predio dentro del

cual se encuentra una antena de Telecomunicaciones, es decir,

era una construcción destinada a proteger una estructura

relativa a la prestación de servicios para la población en general

como lo son las telecomunicaciones.

Así mismo, se debe señalar que la prohibición establecida en la

norma para pintar propaganda en áreas de equipamiento

urbano, es independiente al régimen jurídico al que pertenezca

el lugar donde se realizó la pinta (propiedad privada, pública,

comunal, social, etc).

Por lo que se refiere al hecho denunciado relativo a la fijación

de una lona, se acreditó que la misma se encontraba atada en

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dos de sus extremos a un poste del servicio telefónico, esto es,

la lona estaba amarrada a un elemento del equipamiento

urbano ya que el poste señalado es parte de un conjunto

estructural que brinda el servicio de telefonía a las personas en

esa localidad.

En ese sentido, al ser fijada la lona con apoyo en un elemento

del equipamiento urbano, es suficiente para acreditar la

infracción al precepto legal y como ya ha sido mencionado, el

régimen jurídico al que pertenezca el equipamiento urbano no

varía en ningún sentido la acreditación de la conducta

infractora.

Así, al haberse acreditado plenamente la existencia de la

propaganda electoral y que la misma contraviene la

normatividad electoral, en consecuencia se determinará la

responsabilidad de los denunciados.

En ese sentido, la propaganda denunciada era alusiva al

ciudadano Jorge Luis Tello García, como candidato a

Presidente Municipal de Tomatlán, Jalisco, postulado por la

Coalición denominada “Jalisco merece más”, conformada por el

Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución

Democrática2.

De una deducción lógica-jurídica y atendiendo el artículo 263

párrafo 1, fracción I y IV del Código en la materia, se desprende

que la responsabilidad de la pinta y fijación de la propaganda

electoral es atribuible al candidato y a los partidos políticos

denunciados.

Sin embargo, es necesario precisar que el Partido Acción

Nacional, al comparecer a la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos, argumentó que debe ser eximido de la

2 Consultable en “Periódico Oficial El Estado de Jalisco”, de fecha nueve de abril de dos mil

quince.

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responsabilidad en el presente sumario, manifestando que

conforme a la cláusula Sexta del Convenio de Coalición que

estableció con el Partido de la Revolución Democrática,

establecieron en caso de infracciones a la normatividad

electoral, cada partido respondería de forma individual por los

propios candidatos que postularan, y para el caso del municipio

de Tomatlán, Jalisco, el candidato a Presidente Municipal

correspondía al Partido de Revolución Democrática.

A efecto de analizar lo expresado por dicho instituto político y

para mayor ilustración se cita en lo que interesa el acuerdo del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual resuelve la

solicitud de registro del Convenio de Coalición denominada

“Jalisco merece más” que presentaron el Partido Acción

Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, para el

Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, (IEPC-ACG-

060/2014) y su respectivo anexo3:

… Como adicionalmente los establecieron los partidos políticos integrantes de la colación, en su convenio lo siguiente: IV. Las partes acuerdan que responderán en forma individual por las faltas que, en su caso alguno de los partidos políticos suscriptores, sus militantes o sus candidatos asumiendo la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en la cláusula DÉCIMA CUARTA del referido convenio. (…)

ANEXO

CONVENIO DE COALICIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN). REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL SECRETARIO GENERAL EN FUNCIONES DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN JALISCO EL LIC. GUSTAVO MACIAS ZAMBRANO Y, POR LA OTRA PARTE, EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA REPRESENTADO EN ESE ACTO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, DR. RAUL VARGAS LÓPEZ, A QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARÁ, DE MANERA INDIVIDUAL “PARTIDO ACCION NACIONAL” Y “PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA”, RESPECTIVAMENTE, O DE MANERA CONJUNTA COMO PARTES, CON LA FINALIDAD DE POSTULAR FÓRMULAS DE CANDIDATOS EN 35 (TREINTA Y CINCO) PLANILLAS DE CANDIDATOS A MUNICIPES QUE INEGRAN EL ESTADO DE JALISCO, CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SERÁN ELEGIDOS EN LA PROXIMA JORNADA ELECTORAL ORDINARIA DEL DIA 07 DE JUNIO DE 2015, AL TENOR DE LOS SIGUIENTE: (…)

3 Consultable en http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/punto_10_9.pdf

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PSE-TEJ-174/2015 27

III.- Clausulado del Convenio (…) CLAUSULA DECIMA CUARTA.- De las responsabilidades de los partidos coaligados. Las partes acuerdan, que responderán en forma individual por las faltas que, en su caso, incurra alguno de los partidos políticos suscriptores, sus militantes, sus precandidatos o sus candidatos asumiendo la sanción correspondiente, de acuerdo al grado de su participación, así como a lo establecido en el apartado correspondiente de la Ley General de Partidos Políticos y lo relativo al Código Electoral y de Participación Ciudadana. (…)

Número consecutiv

o Municipio

Partido que encabeza

Lugares que ocuparan

cada partido coaligado en la integración de la planilla

Propietario y Suplente

Fijación de origen del candidato

Número que le

corresponde dentro de la

planilla

9 TOMATLÁN PRD PRD PRD PRD 1

PRD PRD PRD 2

PAN PAN PAN 3

PRD PRD PRD 4

PRD PRD PRD 5

PAN PAN PAN 6

PRD PRD PRD 7

Como se puede apreciar, efectivamente en el convenio que fue

suscrito por ambos institutos políticos, se establecieron

obligaciones para cada uno de ellos, de responder por la

posible realización de conductas infractoras de la normatividad

por parte de sus propios candidatos, en el presente el

candidato a la Presidencia Municipal de Tomatlán, Jalisco,

conforme al clausulado del convenio era perteneciente al

Partido de Revolución Democrática, por tanto, además de la

infracción que incurrió en lo individual, genera la

corresponsabilidad de la misma, para el partido político al que

pertenece, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263

párrafo 1, fracciones I y IV del código comicial de la entidad, en

concordancia con las cláusulas establecidas en el Convenio de

Coalición denominada “Jalisco merece más” antes referidas.

De igual manera, es necesario precisar que ni el candidato

denunciado ni el Partido de la Revolución Democrática

emitieron argumentos para desvirtuar la responsabilidad que se

les imputa durante la etapa correspondiente, ya que no se

presentaron a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

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PSE-TEJ-174/2015 28

Así, al no existir elementos que desvirtúen la responsabilidad

del candidato y el referido partido político es inconcuso que de

acuerdo al material probatorio reseñado y valorado, se

desprende en forma directa la inobservancia de la regla para la

colocación de la propaganda política, atendiendo a las

probanzas que los vinculan con el acto infractor de la

legislación de la materia que generan más que una presunción,

un nexo causal, por lo tanto les es aplicable la responsabilidad

que mandata el código en la materia.

En conclusión, al no aportarse elementos para desvirtuar los

hechos denunciados que fueron debidamente acreditados en

una documental pública, por consiguiente, este Tribunal

Electoral determina que lo procedente es declarar la

existencia de la violación objeto de la denuncia, en cuanto a la

responsabilidad imputada al candidato Jorge Luis Tello

García y el Partido de la Revolución Democrática y la

inexistencia de la violación objeto de la denuncia en lo que

respecta al Partido Acción Nacional.

En esas condiciones el candidato Jorge Luis Tello García y el

Partido de la Revolución Democrática, resultan responsables de

la conducta imputada, por tanto, se determina que han incurrido

en las infracciones previstas en los artículos 449 párrafo 1,

fracción VIII y 447 párrafo 1, fracción VIII, respectivamente, por

el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 263

párrafo 1, fracción I y IV, ambas disposiciones del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En tal virtud, se procede a realizar la imposición de la sanciones

respectivas.

CONSIDERANDO VIII. Marco jurídico aplicable para la

sanción. Toda vez que se acreditó la existencia de la violación

objeto de la denuncia en los términos expuestos en el

considerando VII de esta sentencia, es necesario establecer la

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PSE-TEJ-174/2015 29

sanción que corresponde imponer al candidato Jorge Luis Tello

García y el Partido de la Revolución Democrática.

Se debe precisar que en el marco jurídico fijado en el

considerando V de esta sentencia, al cual se remite en obvio

de repeticiones innecesarias, se establecieron los sujetos de

responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones

electorales, en particular los relativos a la colocación de

propaganda electoral.

De igual manera, se señalan las infracciones para el

incumplimiento de obligaciones anteriores. Lo anterior lo prevén

los artículos 263, párrafo 1, fracciones I y IV, 446, párrafo 1,

fracciones I y III, 447, párrafo 1, fracción VIII y 449, párrafo 1,

fracción VIII, todos del código electoral de la entidad.

Asimismo, en el referido considerando se establecieron las

sanciones correspondientes a los aspirantes, precandidatos,

candidatos y partidos políticos, por la comisión de las

infracciones referidas en párrafos precedentes, sanciones que

se encuentran previstas en el artículo 458 párrafo 1, fracciones I

y III del código electoral.

De igual forma, este Pleno del Tribunal Electoral considera

conveniente señalar que el artículo 474 bis, párrafo 4 del

invocado código, entre otras atribuciones, le otorga la

competencia para resolver sobre el procedimiento sancionador

especial, y que la sentencia que se dicte en el referido

procedimiento podrá tener los efectos de: a) Declarar la

inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en

su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren

impuesto, o b) Declarar la existencia de la violación objeto de la

queja o denuncia; y en su caso, imponer las sanciones que

resulten procedentes en términos de lo dispuesto en el código

electoral.

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PSE-TEJ-174/2015 30

En ese contexto y para el efecto de establecer la sanción que

este Tribunal Electoral deberá imponer al candidato

denunciado, así como al Partido de la Revolución Democrática,

se toma en cuenta que son sujetos de responsabilidad e

infractores dentro del procedimiento en estudio, por incumplir

con la disposición relativa a la colocación de propaganda

electoral, en ese tenor se deberá tomar en consideración lo

dispuesto por el artículo 459 párrafos 5 y 6 del código en la

materia que establecen:

Artículo 459. (…) 5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre las que considerará las siguientes: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en él; II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar; III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. 6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere a la Ley General y el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

Por su parte, los artículos 24 y 25 del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, regulan la graduación de la infracción en

los siguientes términos:

(…) Articulo 24 Graduación de la infracción. 1. Para los efectos de graduar la infracción cometida conforme a la gravedad e individualizar la sanción en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 459 del Código, se deberá atender a la calificación o clasificación de la infracción como levísima, leve o grave, debiendo tomar en consideración la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la trasgresión de dicho bien; el peligro o riesgo causado por la infracción; y, en su caso, la dimensión del daño. Artículo 25 Reincidencia

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PSE-TEJ-174/2015 31

1. Se considerará como reincidente al que habiendo sido sancionado por incurrir en determinada conducta en incumplimiento a alguna de las obligaciones señaladas por el Código y previstas como infracciones, mediante resolución firme, incurra nuevamente en la misma conducta. (…)

CONSIDERANDO IX. Individualización de la sanción. Ahora

bien, para individualizar la sanción, resulta necesario atender a

lo dispuesto por el artículo 263 párrafo 1, fracción I y IV en

relación con el 447 párrafo 1, fracción VIII, así como el artículo

449 párrafo 1, fracción VIII, todos del código en la materia,

disposiciones vulneradas en el procedimiento sancionador, para

efecto de proceder a seleccionar y graduar las sanciones que

en derecho corresponden, considerando los elementos

siguientes:

A. La gravedad de la responsabilidad. La conducta infractora

desplegada por los denunciados trae, como consecuencia, la

violación a disposiciones legales del orden local,

exclusivamente en cuanto a la contravención de las normas

sobre colocación de propaganda de campaña.

B. Bien jurídico tutelado. La finalidad perseguida por el

legislador al establecer infracciones es preservar los principios

de la materia, en la especie de legalidad y equidad.

Respecto a la legalidad como principio rector de la materia

electoral, impone la obligación a ciudadanos y partidos políticos

de atender los ordenamientos legales, el cumplimento de sus

disposiciones a efecto de otorgar certeza en cuanto derechos y

obligaciones que tienen unos y otros.

En el presente asunto, tal y como se consideró anteriormente,

no se atendió el mandato legal contenido en el artículo 263

párrafo 1, fracciones I y IV del código en la materia.

Sobre la equidad en materia electoral básicamente se traduce

en la consonancia de oportunidades entre los contendientes,

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PSE-TEJ-174/2015 32

con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los

ciudadanos y partidos políticos cuenten con las mismas

oportunidades de ejercer sus derechos.

En el presente asunto no se advierte una afectación a este bien

jurídico tutelado.

C. Gravedad de la falta. Para efecto de determinar la gravedad

de la falta, es menester realizar una graduación que permita

considerar diversos grados que van de un extremo a otro. Lo

anterior, a fin de encontrar una determinación del grado de la

culpa dentro de los parámetros existentes. Resultando

aplicable, mutatis mutandis, el contenido de la siguiente tesis:

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS CULPOSOS. LA GRADUACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA CULPA DEBE SITUARSE EN UN PUNTO QUE OSCILE DE LEVE A GRAVE PASANDO POR UNO MEDIANAMENTE GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). Conforme a las reglas que prevé el artículo 80 del Código Penal del Estado de Yucatán, la graduación judicial de la gravedad de la culpa por la comisión de este tipo de delitos a fin de establecer la sanción que resulte aplicable, debe situarse entre un mínimo y un máximo, lo que permite considerar diversos grados que van de un extremo a otro pasando por un punto medio conceptuado como medianamente grave. De ahí que la discrecionalidad de la que goza el juzgador para cuantificar las penas, contemplada en el invocado numeral, está sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de culpa que corresponda al sentenciado, dentro de un parámetro que oscila de leve a grave, pasando por una culpa medianamente grave, para así deducir el incremento o decremento de ésta y demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quántum de la pena resulta congruente con el grado de culpa estimado. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 330/2013. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Luis Armando Coaña y Polanco.

De lo anterior, se puede concluir que, en la determinación de

una sanción, la graduación judicial debe situarse entre un

mínimo y un máximo, a fin de considerar diversos grados en los

que se consideren puntos intermedios, como pudieran ser los

grados de culpa levísima, leve, alta, medianamente grave y

grave.

Con base en lo anterior y tomando en cuenta el bien jurídico

tutelado que fue inobservado, esta autoridad considera en un

primer momento que la conducta cometida debe ser calificada

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PSE-TEJ-174/2015 33

con un grado de culpa levísima. Es decir, el mínimo de los

extremos. Esto, con independencia de que al analizar los

restantes parámetros, así como las circunstancias particulares

del caso concreto, la sanción que en su caso correspondiera a

dicho extremo pudiera verse disminuida o, por el contrario,

incrementada.

D. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Para llevar a

cabo la individualización de las sanciones, las conductas deben

valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que

concurren en el caso, como son:

1. Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al

candidato Jorge Luis Tello García y al Partido de la Revolución

Democrática, consistió en el incumplimiento de la obligación

contenida en el artículo 263 párrafo 1, fracciones I y IV, con

relación a los artículos 447, párrafo 1, fracción VIII y 449,

párrafo 1, fracción VIII, todos del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que

incumplieron con la obligación de observar el precepto legal que

establece obligaciones sobre la pinta, y fijación de propaganda

electoral, ya que se acreditó que existía tanto propaganda

pintada en una barda, así como propaganda sujeta a un poste

de telefonía, ambas considerados elementos del equipamiento

urbano, tal y como se desprende de las documentales públicas

que obran en el presente expediente.

2. Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en

autos, se acreditó la existencia de la propaganda denunciada,

por lo menos entre el quince de mayo de dos mil quince (fecha

de elaboración de acta notarial) y el dos de junio de dos mil

quince (fecha de elaboración de acta de verificación).

3. Lugar. En las respectivas acta de verificación se hizo constar

la ubicación de la propaganda denunciada dentro del municipio

de Tomatlán, Jalisco, las cuales son visibles a fojas con número

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de folio del 000042 al 000044 y del 000049 al 000052 del

expediente.

E. Singularidad o pluralidad de infracciones. Debe tomarse

en cuenta que en el actuar de los denunciados, se establece

que existe singularidad de infracciones, ya que, aunque son dos

hechos, solo es una conducta infractora consistente en la

inobservancia al artículo 263 párrafo 1, fracciones I y IV, del

código en la materia, lo que constituye una infracción en

términos de los artículos 447, párrafo 1, fracción XIV y 449,

párrafo 1, fracción VI del mismo ordenamiento legal, y es

referente a la prohibición de pintar y fijar propaganda de

campaña en elementos del equipo urbano.

F. Determinación de la existencia, o no, de reincidencia.

Este Tribunal Electoral, toma en consideración que el candidato

y partido político denunciados, no han reincidido en las

infracciones cometidas en el caso particular, toda vez, que en

este organismo jurisdiccional no obra antecedente alguno de

sanción firme y definitiva, en la que conste que se les hubiera

impuesto una sanción al ciudadano y al partido político

denunciados, por la comisión de la conducta infractora

acreditada en este procedimiento sancionador, durante el

proceso electoral ordinario en curso.

CONSIDERANDO X. Sanción a imponer. Ahora bien, una vez

que fueron calificadas las infracciones, este organismo

jurisdiccional procede a establecer las sanciones

correspondientes a Jorge Luis Tello García y al Partido de la

Revolución Democrática, cuya finalidad es disuadir la comisión

de este tipo de transgresiones al código en la materia, de modo

que la sanción no sólo debe cumplir la función de reprimir una

irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir

violaciones futuras al orden jurídico a efecto de que no se

conviertan en una conducta sistemática.

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En ese contexto y tomando en consideración las circunstancias

particulares del caso antes relatadas y con fundamento en el

artículo 458, párrafo 1, fracción I, inciso a) y fracción III, inciso

a) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, este órgano resolutor, estima que la imposición de

una sanción mínima, como lo es, la consistente en una

amonestación pública dirigida al candidato Jorge Luis Tello

García y al Partido de la Revolución Democrática; resultan

suficientes para cumplir con la finalidad correctiva de una

sanción.

La sanción impuesta, a consideración de este organismo

jurisdiccional no resulta gravosa para el candidato Jorge Luis

Tello García y el Partido de la Revolución Democrática, como

se explicó en líneas precedentes, sin embargo, sí constituye

una medida suficiente para sancionar la infracción, así como

para disuadir la posible comisión de conductas similares en el

futuro por parte de los sujetos infractores; por lo tanto, se

apercibe a los denunciados, para efecto de que eviten en lo

subsecuente incurrir en conductas contrarias a la legislación en

la materia. Sirve de apoyo a la anterior determinación la tesis

cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

Tesis XXVIII/2003 SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.- En la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que permiten una graduación, conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-043/2002. Partido Alianza Social. 27 de febrero de 2003. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo. Notas: El contenido del artículo 269 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis corresponde con el

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artículo 354, párrafo 1, incisos a) y b), del Código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.

Ahora bien, se instruye al Secretario General de Acuerdos de

este Tribunal Electoral, para que realice el registro de la sanción

impuesta al ciudadano y al partido denunciados, en el Libro de

Sanciones de la Secretaría General, dejando constancia

fehaciente de la presente sentencia en el archivo judicial del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para los efectos

legales a que haya lugar.

Asimismo, se ordena al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco para que por los medios que

considere idóneos, ejecute la sanción consistente en la

amonestación pública impuesta al Jorge Luis Tello García y

al Partido de la Revolución Democrática en este

Procedimiento Sancionador Especial, debiendo remitir a este

Tribunal Electoral las constancias originales que justifiquen su

realización, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.

Así mismo se ordena, a Jorge Luis Tello García y al Partido

de la Revolución Democrática, para que en el plazo de

veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente

resolución, en caso de persistir, procedan a borrar la pinta en

la barda denunciada, apercibiéndolos que de no hacerlo se

harán acreedores a las medidas de apremio que establece el

código en la materia.

Para tal efecto, se vincula al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que

dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya

vencido el plazo otorgado a los denunciados para el retiro de la

propaganda, realice la verificación correspondiente y una vez

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realizada ésta remita de inmediato a este Tribunal Electoral las

constancias respectivas.

CONSIDERANDO XI. Pronunciamiento sobre Medidas

Cautelares y Notificación. En el presente procedimiento, los

denunciantes solicitaron la adopción de medidas cautelares a la

autoridad administrativa electoral y en su oportunidad, dicha

medida fue concedida por la Comisión de Quejas y Denuncias

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, con fecha cuatro de junio de dos mil quince, y la

misma fue otorgada en el sentido de ordenar que se retirará

únicamente la lona denunciada; posteriormente, con fecha

nueve de junio del año actual, el abogado adscrito a la

Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, realizó la diligencia de

verificación respecto al cumplimiento de la medida cautelar en

cita, haciendo constar que en efecto, se había retirado la

lona, por lo que mediante acuerdo de misma fecha, la autoridad

instructora tuvo a los denunciados dando cumplimiento con la

medida cautelar.

En tal sentido, por lo que respecta a la medida cautelar

decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

para el retiro de la lona con propaganda, es preciso señalar

que esta ha quedado sin materia, toda vez que según consta

en el acta circunstanciada de la diligencia de verificación

referida que la misma fue retirada.

Por último, atendiendo a las reglas generales de la notificación,

previstas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, del artículo 550 se desprende “que las

notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al

día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución

o sentencia”, en tanto que las reglas específicas de los

procedimientos sancionadores, establecen que las

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notificaciones se “realizarán de forma personal cuando la

resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de

una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna

de las partes.

En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera que

para una mayor eficacia de la notificación de la presente

sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva, así como

para privilegiar el derecho de audiencia y defensa de las

partes, resulta procedente instruir al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el

plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta

efectos la notificación efectuada a ese organismo electoral,

efectúe a través de los funcionarios que designe para tal

efecto, la notificación en forma personal a las partes de la

presente sentencia dictada en este procedimiento sancionador

especial y una vez efectuado lo anterior, remita de manera

inmediata a este órgano resolutor, las constancias que

acrediten las respectivas notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI,

de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, 1º, párrafo 1,

fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este

Tribunal Electoral pronuncia los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver

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el presente Procedimiento Sancionador Especial, se encuentra

acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación objeto

de la denuncia atribuida al Partido Acción Nacional, en

consecuencia, se absuelve de las imputaciones formuladas por

la parte denunciante, conforme a los lineamientos establecidos

en el considerando VII de la presente sentencia.

TERCERO. Se declara la existencia de la violación objeto

de la denuncia atribuida al ciudadano Jorge Luis Tello García

y al Partido de la Revolución Democrática por incurrir en las

infracciones previstas en el artículo 449, párrafo 1, fracción

VIII, y 447, párrafo 1, fracción VIII, respectivamente, al incumplir

con la obligación establecida por el artículo 263, párrafo 1,

fracciones I y IV, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

CUARTO. Se imponen al ciudadano Jorge Luis Tello García y

al Partido de la Revolución Democrática, las sanciones

consistentes en una amonestación pública, respectivamente,

en los términos señalados en los considerandos IX y X de la

presente sentencia.

QUINTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de

este Tribunal Electoral, para que realice el registro de la sanción

impuesta al ciudadano y partido político denunciados, en los

términos precisados en el considerando X de la presente

sentencia.

SEXTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco para que por los medios que

considere idóneos, ejecute la sanción impuesta al ciudadano

Jorge Luis Tello García y al Partido de la Revolución

Democrática, en los términos precisados en el considerando X

de la presente resolución.

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SÉPTIMO. Se ordena al ciudadano Jorge Luis Tello García y

al Partido de la Revolución Democrática el borrado de la

propaganda pintada en una barda, en los términos precisados

en el Considerando X de la presente resolución.

OCTAVO. Se vincula al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco a efecto de que realice la

verificación de borrado de la propaganda denunciada en los

términos del Considerando X.

NOVENO. Se apercibe al ciudadano Jorge Luis Tello García

y al Partido de la Revolución Democrática, para que en el

futuro eviten incurrir en conductas contrarias a la legislación en

la materia.

NOTIFÍQUESE la presente sentencia en los términos

precisados en el Considerando XI, y en su oportunidad

archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente, la

Magistrada y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta sentencia

conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe y rubrica al margen todas las fojas que integran

la resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

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MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - CERTIFICO - - - - - - -- - -- - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, dictada en el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-174/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, la que consta de cuarenta y una fojas. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS