PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL · 2018. 10. 20. · el expediente completo del Procedimiento...

37
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-177/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DENUNCIADOS: GILBERTO LÓPEZ ORNELAS CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE JESÚS MARÍA, JALISCO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE- QUEJA-250/2015. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS. Guadalajara, Jalisco, dieciocho de junio de dos mil quince. Vistos, para resolver, los autos del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-177/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA- 250/2015, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Acción Nacional por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, José Antonio Elvira de la Torre, en contra de Gilberto López Ornelas candidato a Presidente Municipal de Jesús María, Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional, instituto político a quien reclama la culpa in vigilando, por hechos que considera violatorios de lo previsto en el artículo 261, párrafos 4 y 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Transcript of PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL · 2018. 10. 20. · el expediente completo del Procedimiento...

  • PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-177/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DENUNCIADOS: GILBERTO LÓPEZ ORNELAS CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE JESÚS MARÍA, JALISCO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-250/2015. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.

    Guadalajara, Jalisco, dieciocho de junio de dos mil quince.

    Vistos, para resolver, los autos del Procedimiento Sancionador

    Especial PSE-TEJ-177/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-

    250/2015, originada con motivo de la denuncia de hechos

    presentada por el Partido Acción Nacional por conducto de su

    Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto

    Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

    José Antonio Elvira de la Torre, en contra de Gilberto López

    Ornelas candidato a Presidente Municipal de Jesús María,

    Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional, instituto político

    a quien reclama la culpa in vigilando, por hechos que considera

    violatorios de lo previsto en el artículo 261, párrafos 4 y 5 del

    Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

  • PSE-TEJ-177/2015

    2

    Jalisco, en materia de propaganda electoral, al presionar al

    elector para obtener su voto, y además, violenta la norma legal en

    cuanto a que los artículos promocionales utilizados en las

    campañas deben ser de material textil.

    Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

    Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

    se procede a emitir la presente resolución; y

    RESULTANDO

    De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia, así

    como de las constancias que obran en autos, se advierte lo

    siguiente:

    a. Acuerdo de radicación y ampliación de término. El

    veintinueve de mayo de la presente anualidad, el Secretario

    Ejecutivo del Instituto Electoral local dictó acuerdo en el que

    radicó el escrito de denuncia con el número de expediente PSE-

    QUEJA-250/2015, tuvo al denunciante señalando domicilio para

    oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tales

    efectos, amplió a setenta y dos horas el plazo para resolver sobre

    la admisión o desechamiento de la denuncia, se ordenó la

    inspección de los enlaces de internet puntualizados por el

    quejoso debiéndose levantar acta circunstanciada y se designó a

    diversos servidores públicos del propio instituto electoral local, a

    fin de auxiliar en la integración del Procedimiento Sancionador

    Especial que nos ocupa (fojas 000028 y 000030 de actuaciones).

    b. Diligencia de investigación. El treinta de mayo del presente

    año, la abogada Seslie Mariana Rodríguez Michel adscrita a la

    Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo

    mencionado en el párrafo anterior, realizó la inspección de los

  • PSE-TEJ-177/2015

    3

    enlaces de internet puntualizados por el quejoso, levantándose la

    correspondiente acta circunstanciada (fojas de la 000031 a la

    000037 del expediente).

    c. Acuerdo de admisión a trámite, emplazamiento y remisión

    a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y

    de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El uno de

    junio del año en curso, se dictó acuerdo en el que se admitió la

    denuncia a trámite y se ordenó emplazar tanto al instituto político

    denunciante como a los denunciados, corriéndoles traslado con

    copias simples de la denuncia y sus anexos así como de todas

    las constancias del expediente de mérito, se les citó a la

    audiencia de pruebas y alegatos a efectuarse a las once horas

    del nueve de junio del año actual y finalmente se ordenó remitir

    copias del expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias del

    Instituto Electoral local, a efecto de que se pronunciara sobre las

    medidas cautelares solicitadas por el quejoso (fojas de la 000038

    a la 000040 del expediente).

    d. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. El

    cuatro de junio del año actual, la Comisión de Quejas y

    Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

    Estado de Jalisco, emitió la Resolución identificada con la clave

    RCQD-IEPC-142/2015, en la que declaró improcedente la

    adopción de la medida cautelar solicitada por el denunciante

    (fojas de la 000056 a la 000066 de autos).

    e. Escritos de contestación de la denuncia y alegatos del

    denunciado. El nueve de junio del año en curso, el denunciado

    Partido Revolucionario Institucional por conducto de su autorizado

    en autos Luis Castro Sánchez, presentó en la Oficialía de Partes

    del Instituto Electoral Local, escritos de contestación de la

    denuncia y de alegatos, realizando las manifestaciones que

    consideró atinentes para apoyar su causa (fojas de la 000073 a la

  • PSE-TEJ-177/2015

    4

    000095 del expediente).

    f. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El mismo día

    referido en el párrafo anterior, se celebró la Audiencia de

    Desahogo de Pruebas y Alegatos relativa al Procedimiento

    Administrativo Sancionador Especial número de expediente PSE-

    QUEJA-250/2015, a la que asistieron por conducto de sus

    representantes autorizados, el denunciante Partido Acción

    Nacional y los denunciados Gilberto López Ornelas y Partido

    Revolucionario Institucional, quienes manifestaron lo que

    consideraron conveniente; se tuvo al denunciante por conducto

    de su autorizada en autos Tania Nayeli Ramírez Guizar,

    ratificando su denuncia de origen; y se admitió la prueba ofrecida

    por el denunciante que resultó admisible en términos de ley,

    formulando las partes presentes, los alegatos que estimaron

    adecuados (fojas de la 000105 a la 000123 de actuaciones).

    g. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El quince de

    junio del año que transcurre, fue remitido a este Órgano Resolutor

    el expediente completo del Procedimiento Sancionador Especial

    PSE-QUEJA-250/2015, al que se acompañó el informe

    circunstanciado (fojas de la 000005 a la 000010 del expediente),

    mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de este Órgano

    Jurisdiccional a las 8:44 ocho horas con cuarenta y cuatro

    minutos de la data en comento.

    h. Acuerdo de turno. El dieciséis de junio dos mil quince, el

    Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió acuerdo

    en el que, por razón de turno, remitió las constancias del

    Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-177/2015, a la

    Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras.

    i. Remisión a Ponencia. En acatamiento al acuerdo referido en

    el punto que antecede, se remitió a esta Ponencia el

  • PSE-TEJ-177/2015

    5

    Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-177/2015, por

    oficio SGTE-1036/2015 suscrito por el Secretario General de

    Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cual fue

    recibido en la Ponencia a las 12:00 doce horas del mismo día.

    j. Acuerdo de radicación, escisión, y reserva de autos. Por

    acuerdo de diecisiete de junio de dos mil quince, se radicó en la

    Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras, el

    Procedimiento Sancionador Especial en que se actúa, se escindió

    la denuncia, ordenándose remitir al Instituto Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, copia certificada

    de la denuncia con sus anexos, a efecto de que éste procediera

    al trámite que determinara procedente únicamente por lo que ve a

    los hechos identificados con los incisos a) y b), y únicamente por

    lo que ve al hecho c) denunciado, materia de este procedimiento

    se reservaron los autos para elaborar el respectivo proyecto de

    sentencia, que ahora se somete a su consideración, y

    C O N S I D E R A N D O

    I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del

    Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para

    conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador

    Especial identificado como PSE-TEJ-177/2015, según lo

    dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

    inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos

    Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y

    Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la

    Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,

    fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 1º,

    párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código

    Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos

    ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un

    Procedimiento Sancionador Especial, originado con motivo de

  • PSE-TEJ-177/2015

    6

    una denuncia de hechos presentada por el Partido Acción

    Nacional en contra de Gilberto López Ornelas candidato a

    Presidente Municipal de Jesús María, Jalisco, por el Partido

    Revolucionario Institucional, por hechos que considera violatorios

    de lo previsto en el artículo 261, párrafos 4 y 5 del Código

    Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en

    materia de propaganda electoral, al presionar al elector para

    obtener su voto, y además, violenta la norma legal en cuanto a

    que los artículos promocionales utilizados en las campañas

    deben ser de material textil; asimismo, en contra el Partido

    Revolucionario Institucional, por la culpa in vigilando por la

    conducta de aquél.

    II. PROCEDENCIA. Del análisis de los planteamientos que se

    desprenden de la denuncia, este Órgano Jurisdiccional advierte

    que los hechos materia de la denuncia presentada por el Partido

    Acción Nacional, son los siguientes:

    “(…) 6.- El día 15 de mayo del año en curso, en el municipio de Jesús María, Jalisco, se detectó actividad contraria a lo permitido para los servidores públicos en campañas electorales según lo advierte el artículo 452 fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por parte de la alcaldesa del citado municipio la C. MARÍA DE JESÚS LÓPEZ MELÉNDEZ, ya que hizo actos de proselitismo a favor del Candidato del PRI, (institución política de la cual ella emanó) en la colonia los Robles en la Cabecera municipal de Jesús Marín, Jalisco, sin especificación de calles puesto que es un fraccionamiento irregular y no cuentan con nombres la calles, en dicho acto, y en plena etapa de campaña, la alcaldesa del municipio de Jesús María, Jalisco, realizó un acto público, a través del cual, hizo entrega de despensas a las familias que ahí habitan, violentando con ello el principio de imparcialidad, que en su calidad de servidor público tiene prohibido la realización de actos tendentes a favorecer a algún candidato, en este caso al C. GILBERTO LÓPEZ ORNELAS, pues en el acto solicitó apoyo para él y su partido político. Por otro lado y conforme a la ruta electrónica siguiente: http://iesusmariaialisco.qob.mx/nuevo/bloqs.php?idcategorias=18&paqe=1 el ayuntamiento encabezado por la hoy denunciada, promueve las obras llevadas a cabo por dicha autoridad, vulnerando lo establecido por el segundo párrafo del artículo 116 bis de nuestra constitución, intentando beneficiar con ello de manera directa al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), al utilizar los mismos colores del partido político denunciado, así como el utilizado por el candidato, por lo que desde estos momentos y en términos de lo establecido en el artículo 143 párrafo 2 fracción XXXIV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en uso de sus atribuciones certifique el contenido de la referida página web, del que se advierte la forma en que la autoridad municipal denunciada pretende apoyar al candidato y partido igualmente denunciado (…) Por otro lado y toda vez que el artículo 261 párrafo 5 del Código Electoral y

  • PSE-TEJ-177/2015

    7

    de Participación Ciudadana expresamente prohíbe la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona y según se advierte de la invitación publicitada por el candidato, se ofrece a quienes asistan al evento de 31 de mayo del 2015, a participar a la rifa totalmente gratuita de una "bicicleta de montaña", lo que se traduce en un indicio de presión al elector para obtener su voto y en forma adicional contraviene el párrafo 4 del mismo dispositivo legal referido, en el sentido de que los artículos promocionales utilitarios debe de estar hechos de material textil y evidentemente que una bicicleta de montaña no está hecha de dicho material, por lo que la conducta desplegada por el denunciado y su partido, vulnera lo establecido en el ordenamiento electoral, relativo a la propaganda electoral, por lo que en términos de los dispuesto por el artículo 143 párrafo 2 fracción XXXIV del Código Electoral y de Participación, solicito a esa autoridad se apersone el día y la hora señalada en la invitación, publicitada por el candidato a efecto de constatar y certificar el acto y la entrega de la "bicicleta de montaña" objeto de la rifa entre los asistente al evento del candidato, toda vez que además de violar el artículo referido, vulnera el principio de equidad en la contienda electoral (…) 8. De igual forma, ante la acreditación de la infracción denunciada y la imputación de la misma tanto a LA C. MARÍA JESÚS LÓPEZ alcaldesa del municipio de Jesús María, como al candidato a la presidencia municipal del citado ayuntamiento como del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL resulta aplicable la culpa invigilando en contra del partido político (…)”

    En tal sentido, se observa que el quejoso, en esencia, refiere

    como hechos en su denuncia, los siguientes:

    a) Que el quince de mayo de dos mil quince, María de Jesús

    López Meléndez, Alcalde del Municipio de Jesús María, Jalisco,

    realizó proselitismo en la colonia Los Robles en la cabecera

    municipal de Jesús María, Jalisco, consistente en un acto público

    en el que entregó despensas a las familias que habitan la referida

    colonia solicitando apoyo a favor de Gilberto López Ornelas

    candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente

    Municipal de ese municipio y del propio partido, a su decir,

    conculcando con ello, el principio de imparcialidad a que está

    obligado todo servidor público y además, lo dispuesto por el

    artículo 452, párrafo 1, fracciones II y III, del Código Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en materia de

    difusión de propaganda gubernamental dentro de periodo de

    campaña electoral e incumplimiento el principio de imparcialidad

    tutelado en el artículo 116 Bis de la constitución local.

  • PSE-TEJ-177/2015

    8

    b) Que la Alcalde del Municipio de Jesús María, Jalisco, María de

    Jesús López Meléndez, en la página de internet del citado

    Ayuntamiento, dice, promueve obras de gobierno, vulnerando con

    ello, lo dispuesto por el artículo 116 Bis de la constitución local,

    intentando con ello, beneficiar al candidato del Partido

    Revolucionario Institucional y al propio partido político.

    c) Que el candidato del Partido Revolucionario Institucional a

    Presidente Municipal de Jesús María, Jalisco, Gilberto López

    Ornelas, publicitó una invitación en su página de la red social en

    internet, conocida como Facebook, para asistir a un evento el

    treinta y uno de mayo de dos mil quince, a participar en un

    recorrido en bicicleta en donde habría una rifa gratuita de una

    bicicleta de montaña, conculcando con ello, a su decir, lo

    regulado por el artículo 261, párrafos 4 y 5, del Código Electoral y

    de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en materia de

    propaganda electoral, al presionar al elector para obtener su voto,

    y además, violenta la norma legal en cuanto a que los artículos

    promocionales utilizados en las campañas deben ser de material

    textil.

    Así las cosas, mediante acuerdo de fecha diecisiete de junio del

    año actual, este Pleno del Tribunal Electoral, determinó que el

    Procedimiento Sancionador Especial no es la vía idónea para

    dirimir una denuncia de hechos relativa a la posible violación del

    principio de imparcialidad a que está obligado todo servidor

    público, como lo ordena el artículo 116 Bis primer párrafo de la

    Constitución Política del Estado de Jalisco, o de las posibles

    infracciones que pudieren cometer los servidores públicos en

    materia de difusión de propaganda gubernamental mediante la

    difusión de logros u obras públicas dentro de periodo en que se

    desarrollan las campañas electorales. En consecuencia, los

    hechos denunciados por el quejoso, identificados con los incisos

    a) y b) en los párrafos anteriores, no son materia de estudio del

  • PSE-TEJ-177/2015

    9

    Procedimiento Sancionador Especial que nos ocupa.

    Efectivamente, este tipo de procedimiento sancionador

    únicamente se actualiza cuando se haga valer alguna de las

    siguientes reclamaciones: se viole el segundo párrafo del artículo

    116 Bis, de la Constitución local; se contravengan las normas

    sobre propaganda política o electoral establecidas para los

    partidos políticos en el código comicial; o se arguyan actos

    anticipados de precampaña o campaña.

    En tal tesitura, el hecho identificado con el inciso c), citado en

    párrafo anterior de este proveído, al tratarse de una posible

    conculcación a lo regulado por el artículo 261, párrafos 4 y 5, del

    Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

    Jalisco en materia de propaganda política o electoral que el

    denunciante atribuye al candidato y al partido político por la culpa

    in vigilando denunciados, sí encuadra en el supuesto regulado

    por el artículo 471, párrafo 1, fracción II, del Código en la materia,

    siendo entonces correcta la vía del Procedimiento Sancionador

    Especial para conocer y resolver respecto del hecho citado en el

    inciso c), consistente en que, a decir del denunciante, Gilberto

    López Ornelas, candidato a Presidente Municipal de Jesús María,

    Jalisco, del Partido Revolucionario Institucional publicitó una

    invitación en su página de la red social en internet, conocida

    como Facebook, para asistir a un evento el treinta y uno de mayo

    de dos mil quince, a participar en un recorrido en bicicleta en

    donde habría una rifa gratuita de una bicicleta de montaña,

    conculcando con ello, a su decir, lo regulado por el artículo 261,

    párrafos 4 y 5, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

    del Estado de Jalisco, al presionar al elector para obtener su voto,

    y aduce además, que violenta la norma legal en cuanto a que los

    artículos promocionales utilizados en las campañas deben ser de

    material textil y la bicicleta de montaña, no lo es.

  • PSE-TEJ-177/2015

    10

    En consecuencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 143,

    párrafo 2, fracción VII, 467, párrafo 4, 471 y 476, del Código

    Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se

    ordenó remitir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

    de esta Entidad Federativa, copia certificada de la denuncia con

    sus anexos, para que procediera a dar el trámite que determinara

    lo conducente únicamente por lo que ve a los hechos

    identificados con los incisos a) y b) ya identificados en párrafos

    anteriores, por las posibles irregularidades en ellos referidas; lo

    anterior se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos

    de este Órgano Jurisdiccional, quien con fecha diecisiete del

    presente mes y año, remitió el expediente al Secretario del

    Instituto Electoral local.

    En esta línea argumentativa, este Pleno del Tribunal Electoral, en

    la presente resolución, se avocará únicamente al estudio del

    hecho denunciado identificado con el inciso c) de la síntesis de

    los motivos de queja ya referidos, en razón de que el

    Procedimiento Sancionador Especial es la vía idónea y

    procedente para el estudio y resolución del mismo, sin que con

    ello se infiera lesión a la esfera del interés jurídico y pretensión

    del denunciante, toda vez que por lo que ve al resto de los

    hechos denunciados, como ha quedado precisado, se remitió

    copia certificada del expediente al Secretario Ejecutivo del

    Instituto Electoral local a efecto de que éste determine lo que en

    derecho corresponda y, en su caso, instaure el procedimiento

    idóneo para conocer y pronunciarse respecto a esos hechos.

    III. HECHO DENUNCIADO. Precisada la salvedad referente a la

    procedencia del procedimiento sancionador que nos ocupa, por lo

    que ve al hecho denunciado materia de este, se tiene que el

    Partido Acción Nacional señala lo siguiente:

    “(…)

  • PSE-TEJ-177/2015

    11

    A efecto de acreditar el vínculo existente entre el Ayuntamiento de Jesús María, Jalisco con el candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), según se advierte de la ruta electrónica https://es-la.facebook.com/priim, la cual corresponde la página oficial de fecebook del candidato Gilberto López Ornelas, las imágenes que aparecen son similares a las utilizadas por el Ayuntamiento denunciado

    (…) En virtud de lo anterior, desde estos momentos y en términos de lo establecido en el artículo 143 párrafo 2 fracción XXXIV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en uso de las atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, certifique el contenido de la referida página web, del que se advierte la forma en que el Candidato del PRI al municipio de Jesús María, Jalisco publicita sus actos de campaña, similares a las utilizadas por el Ayuntamiento denunciado. Por otro lado y toda vez que el artículo 261 párrafo 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana expresamente prohíbe la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona y según se advierte de la invitación publicitada por el candidato, se ofrece a quienes asistan al evento de 31 de mayo del 2015, a participar a la rifa totalmente gratuita de una "bicicleta de montaña", lo que se traduce en un indicio de presión al elector para obtener su voto y en forma adicional

    https://es-la.facebook.com/priim

  • PSE-TEJ-177/2015

    12

    contraviene el párrafo 4 del mismo dispositivo legal referido, en el sentido de que los artículos promocionales utilitarios debe de estar hechos de material textil y evidentemente que una bicicleta de montaña no está hecha de dicho material, por lo que la conducta desplegada por el denunciado y su partido, vulnera lo establecido en el ordenamiento electoral, relativo a la propaganda electoral, por lo que en términos de los dispuesto por el artículo 143 párrafo 2 fracción XXXIV del Código Electoral y de Participación, solicito a esa autoridad se apersone el día y la hora señalada en la invitación, publicitada por el candidato a efecto de constatar y certificar el acto y la entrega de la "bicicleta de montaña" objeto de la rifa entre los asistente al evento del candidato, toda vez que además de violar el artículo referido, vulnera el principio de equidad en la contienda electoral (…) 8. De igual forma, ante la acreditación de la infracción denunciada y la imputación de la misma (…) al candidato a la presidencia municipal del citado ayuntamiento como del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL resulta aplicable la culpa invigilando en contra del partido político (…)”

    Como puede advertirse de lo transcrito, el denunciante Partido

    Acción Nacional, señala que Gilberto López Ornelas, candidato a

    Presidente Municipal de Jesús María, Jalisco, por el Partido

    Revolucionario Institucional publicitó una invitación en su página

    de la red social en internet conocida como Facebook, para asistir

    a un evento el treinta y uno de mayo de dos mil quince, a

    participar en un recorrido en bicicleta en donde habría una rifa

    gratuita de una bicicleta de montaña, conculcando con ello, a su

    decir, lo regulado por el artículo 261, párrafos 4 y 5, del Código

    Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al

    presionar al elector para obtener su voto, y aduce además, que

    violenta la norma legal en cuanto a que los artículos

    promocionales utilizados en las campañas deben ser de material

    textil y la bicicleta de montaña, no lo es.

    IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente

    Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a determinar, si

    se acredita o no el hecho denunciado, si este constituye

    contravención a normas sobre propaganda electoral establecida

    en el artículo 261, párrafos 4 y 5, del Código Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismos que el

    denunciante atribuye a Gilberto López Ornelas como candidato a

    Presidente Municipal de Jesús María, Jalisco, postulado por el

    Partido Revolucionario Institucional y, en consecuencia, si se

  • PSE-TEJ-177/2015

    13

    acredita o no la culpa in vigilando al referido instituto político por

    la conducta de aquel.

    Método de estudio. Para estar en aptitud de declarar lo anterior,

    en primer término se analizará el marco jurídico que rige la

    instrumentación de los Procedimientos Sancionadores

    Especiales, así como las disposiciones relativas a las

    obligaciones de los candidatos a cargos de elección popular y de

    los partidos políticos en materia de propaganda electoral, las

    reglas y prohibiciones de ésta, asimismo, se procederá al examen

    y valoración de las pruebas que obran en autos, conforme a lo

    dispuesto por los artículos 462, 463, 473, y 475, del Código

    Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se

    analizará si se acredita el hecho denunciado y, en su caso, se

    determinará si existe la infracción imputada.

    V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma constitucional

    federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero

    de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de

    Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de

    Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la

    Federación, el veintitrés de mayo del año pasado, los

    ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

    federativas sufrieron modificaciones, así en la Constitución

    Política y el Código Electoral y de Participación Ciudadana ambos

    del Estado de Jalisco; en razón de las reformas, se suprime al

    Instituto Electoral local, la atribución de resolver los

    Procedimientos Sancionadores Especiales, conservando la

    facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente, para

    que la declaración de la existencia o inexistencia de la violación

    sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

    Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los

    Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a

    continuación se transcribe:

  • PSE-TEJ-177/2015

    14

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 116. (…) Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: (…) j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

    Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 209. (...) 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. 4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. 5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto. Artículo 242. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Artículo 440.

  • PSE-TEJ-177/2015

    15

    1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

    LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

    Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: (…) b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; (…) h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; (…) Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; (…)

    CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

    Artículo 68. 1. Son obligaciones de los partidos políticos las establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, este Código y otras leyes aplicables. (…) Artículo 255. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

  • PSE-TEJ-177/2015

    16

    2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Artículo 261. (…) 3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. 4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. 5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto. Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; (…) II. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; (…) Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; (…) VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley General y el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales; (…) XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en este Código. Artículo 449. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código: (…) VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos;

  • PSE-TEJ-177/2015

    17

    d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta; e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos. (…) III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. (…) Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. (…) 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

  • PSE-TEJ-177/2015

    18

    7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente. Artículo 474 bis.

  • PSE-TEJ-177/2015

    19

    1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral. 2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá: I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código; II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial; y V. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución. 4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

    De los preceptos transcritos, se infieren las obligaciones de los

    partidos políticos, la conceptualización y el plazo para la duración

    de las campañas electorales, actos y propaganda de campaña

    electoral, las infracciones de los partidos políticos y candidatos a

    cargos de elección popular en materia de propaganda electoral

    de campaña, las limitaciones normativas en el uso de artículos

    promocionales utilitarios en la propaganda electoral en las

    campañas, las prohibiciones respecto a la entrega de cualquier

    tipo de material que contenga propaganda política o electoral de

    partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue

    algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie

    o efectivo; el procedimiento a seguir para la integración y

    tramitación de los procedimientos sancionadores especiales, así

    como las demás disposiciones aplicables al caso concreto.

  • PSE-TEJ-177/2015

    20

    En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

    constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la Carta

    Magna, al enunciar, en lo que interesa:

    Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X (…) B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX (…)

    De la norma constitucional transcrita, se deduce que la

    presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a

    favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión central de

    todo sistema democrático que tiene por objeto preservar la

    libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a

    las personas respecto a la limitación de sus derechos.

    En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho

    subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho

    humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por

    una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye

    un derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o

    partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;

    por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el

    campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la

    prueba1.

    En el derecho administrativo sancionador electoral como

    expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, rige la

    presunción de inocencia y la responsabilidad debe ser

    demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del

    debido proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia

    21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

    1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa, México,

    2006, p. 23.

  • PSE-TEJ-177/2015

    21

    Poder Judicial de la Federación, bajo rubro: “PRESUNCIÓN DE

    INOCENCIA DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS

    SANCIONADORES ELECTORALES”2.

    En esa línea argumentativa, el principio de presunción de

    inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial

    establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del Estado

    y el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin de

    que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto partiendo

    siempre de las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas

    tenemos justamente la relativa a que quien afirma está obligado a

    probar sus afirmaciones en base el régimen probatorio vigente,

    por lo que es dable tenerlo en cuenta al momento de resolver el

    procedimiento sometido a estudio de este Pleno Resolutor.

    VI. RELACIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

    Y DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD

    INSTRUCTORA. Una vez determinado el marco normativo

    necesario para la resolución del presente Procedimiento

    Sancionador Especial, este Órgano Jurisdiccional, a efecto de

    determinar la acreditación del hecho denunciado y en su caso, su

    legalidad o ilegalidad, analizará el desahogo de las pruebas,

    aportadas por las partes y las diligencias llevadas a cabo por la

    autoridad instructora.

    El denunciante Partido Acción Nacional, en su escrito inicial ofertó expresamente para acreditar su pretensión la prueba siguiente:

    “1).- Técnica:

    Consistente en 3 fotografías mismas que describen los hechos denunciados y de las cuales se desprende la existencia de la infracción denunciada. Se acompañan al presente como ANEXO 1.”

    2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

  • PSE-TEJ-177/2015

    22

    Probanza que la autoridad instructora, tuvo por admitida y tuvo

    por desahogada por su propia naturaleza, de conformidad con el

    numeral 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, determinación que por tanto, a

    juicio de este Pleno del Tribunal Electoral se encuentra ajustada a

    derecho, y cuya fuerza probatoria es indiciaria, conforme a las

    reglas de valoración de pruebas reguladas por los artículos 463 y

    525, párrafo 2, ambos del Código en la materia, ya que al tratarse

    de fotografías y en atención a su naturaleza, las mismas poseen

    el carácter de imperfectas ante la relativa facilidad con que se

    pueden confeccionar y modificar.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2014 emitida por

    la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federación, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:

    “PRUEBAS TÉCNICAS, SON INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS,

    PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS

    QUE CONTIENEN”3

    Ahora bien, cabe señalar que, el denunciante Partido Acción

    Nacional, en el cuerpo de su denuncia, con relación al hecho

    denunciado consistente en que, a su decir, el ciudadano Gilberto

    López Ornelas, candidato a Presidente Municipal de Jesús María,

    Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional publicitó una

    invitación en su página de la red social en internet, conocida

    como Facebook, para asistir a un evento el treinta y uno de mayo

    de dos mil quince, a participar en un recorrido en bicicleta en

    donde habría una rifa gratuita de una bicicleta de montaña,

    conculcando con ello, a su decir, lo regulado por el artículo 261,

    párrafos 4 y 5, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

    del Estado de Jalisco, al presionar al elector para obtener su voto,

    y aduce además, que violenta la norma legal en cuanto a que los

    3 Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 14, Tribunal Electoral

    del Poder Judicial de la Federación, 2014, páginas 23 y 24.

  • PSE-TEJ-177/2015

    23

    artículos promocionales utilizados en las campañas deben ser de

    material textil, y una bicicleta de montaña no es de esa

    naturaleza, se tiene que insertó la siguiente imagen, como se

    advierte a foja 000018 de actuaciones:

    Imagen fotográfica de la que el denunciante adujo: “…

    corresponde la página oficial de fecebook (sic) del candidato

    Gilberto López Ornelas…” razón por la cual, al estar inserta en la

    referida denuncia, será considerada como elemento que obra en

    el expediente en que se actúa al realizar el estudio del asunto que

    nos ocupa.

    Por su parte los denunciados Gilberto López Ornelas y Partido

    Revolucionario Institucional, no ofrecieron pruebas.

    Por otro lado, de las constancias que integran el expediente, se

    advierte que el treinta de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo

    la diligencia de investigación realizada por personal de la

    Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en

  • PSE-TEJ-177/2015

    24

    la que se verificaron las direcciones de internet señaladas por el

    quejoso donde supuestamente se encontraba el contenido de la

    propaganda con la invitación denunciada, por lo que se levantó

    acta circunstanciada de la verificación que tiene valor probatorio

    pleno conforme a lo dispuesto por el artículo 463, párrafo 2, del

    Código en la materia, la cual, en lo que es materia del presente

    Procedimiento Sancionador Especial, es del tenor siguiente:

    “ACTA CIRCUNSTANCIADA.

    Siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos del día treinta de mayo de dos mil quince, la suscrita Seslie Mariana Rodríguez Michel, auxiliar “A”, adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome en las oficinas de la Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en cumplimiento al acuerdo de fecha veintinueve de mayo del año en curso, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-250/2015, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el maestro José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; procedo a realizar la verificación ordenada en el acuerdo antes referido (…)

    A continuación, abro nuevamente el buscador de Google e ingreso la dirección

    de internet siguiente: https://es-la.facebook.com/prijm como se muestra en la

    imagen que se inserta a continuación:

    En seguida, al dar “Enter”, aparece una página blanca, con un cintillo azul en la parte superior, en el cual dice en letras blancas facebook y a un lado dos recuadros en blanco y arriba de ellos dice: “Correo electrónico o teléfono y Contraseña” respectivamente y debajo: No cerrar sesión y ¿Olvidaste tu contraseña? Y por último un recuadro azul con letras blancas que dice: “Iniciar sesión”. En la página blanca se encuentra un recuadro con dos imágenes una grande donde se observa lo que parece ser una torre de un templo y un kiosko. La foto de una persona de tez blanca con cabello negro y lentes, debajo dice: “PRI Jesús María Jalisco. Político” y un cintillo que dice “bETO LOPEZ PRESIDENTE JESÚS MARÍA”, y en la parte de arriba del lado derecho hay un recuadro con lo siguiente: “Pri Jesus Maria Jalisco está en Facebook. Para conectarte con Pri Jesus Maria Jalisco, crea una cuenta en Facebook.” Y dos cuadros uno verde y otro azul que dicen: “Registrarte” e “Iniciar sesión” y del lado izquierdo el logo del PRI. La segunda imagen es la foto de la misma

    https://es-la.facebook.com/prijm

  • PSE-TEJ-177/2015

    25

    persona antes descrita quien viste una camisa blanca y en la parte superior de la foto aparecen unas letras verdes que dicen: “HONESTIDAD Y TRABAJO PARA UN MEJOR FUTURO”; la página se divide en dos apartados, en el lado izquierdo se puede visualizar tres apartados, el primero: “PERSONAS 2155 Me gusta”, el segundo: “INFORMACIÓN. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, UN PARTIDO SOCIALMENTE UTIL. http://betolopez.com.mx/” y el tercero: “FOTOS” y se encuentran nueve imágenes diversas; del lado derecho se observa un recuadro pequeño con la misma imagen del hombre descrito y a un lado dice: “Pri Jesus Maria Jalisco. 7h.” y debajo: “LOS ESPERAMOS HOY PARA QUE NOS ACOMPAÑEN AL CIERRE DE CAMPAÑA EN AYO EL GRANDE, LA SALIDA SERA A LAS 6:00 DE LA TARDE DEL COMITE DEL PRI”, seguido de la siguiente imagen:

    Después da tres opciones: “Me gusta”, “Comentar” y “Compartir”, abajo aparece un dibujo de una mano con el pulgar hacia arriba y dice lo siguiente: “A Movimiento PRI.mx Jalisco, Klaw Mares, Ramón González Serrano y 18 personas más les gusta esto” y después una flecha hacia la derecha y dice a un lado: Compartida 2 veces; más adelante se encuentran diversas publicaciones.

    Se anexa la siguiente imagen para su mejor apreciación:

    Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del día en que se actúa, levantando la presente acta en siete fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia.

    ____________________________________ Seslie Mariana Rodríguez Michel.

    Auxiliar “A” adscrita a la Dirección Jurídica del

    https://www.facebook.com/movprimxjalisco.oficial?hc_location=ufi

  • PSE-TEJ-177/2015

    26

    Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco”

    Ahora bien, de lo expuesto, es necesario analizar si con las

    probanzas aportadas al efecto y de la diligencia realizada por la

    autoridad instructora, se acredita la existencia del hecho

    denunciado y atribuido a Gilberto López Ornelas, en su carácter

    de candidato a Presidente Municipal de Jesús María, Jalisco, y al

    Partido Revolucionario Institucional, por la culpa in vigilando por

    la conducta de aquel, y si éste pueden ser calificados o no como

    violatorios de la normatividad electoral vigente en este Estado,

    específicamente, por el presunta contravención a normas sobre

    propaganda electoral establecida en el artículo 261, párrafos 4 y

    5, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

    de Jalisco, al haber invitado a participar en un recorrido en

    bicicleta en donde habría una rifa gratuita de una bicicleta de

    montaña, presionando con ello al elector para obtener su voto, y

    utilizando artículo promocional prohibido en las campañas

    electorales.

    VII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES. El

    denunciante en su escrito de denuncia que obra a fojas de la

    000012 a la 000013 del expediente en que se actúa, solicitó

    medidas cautelares en los términos siguientes:

    “SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.

    Conforme al artículo 472 párrafo 3 fracción VI, del Código Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, y articulo 10 del Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, solicito desde este momento se lleven a cabo las medidas cautelares, consistentes en ordenar que de manera inmediata (…) a éste se le exija se constriña a cumplir con lo establecido por el 5 párrafo del artículo 261 del Código Electoral y se abstenga de entregar la "bicicleta de montaña" ofertada en su invitación del evento a celebrarse el día 31 de mayo del 2015.”

    La autoridad instructora, en atención a lo dispuesto por el artículo

    472, párrafo 3, fracción VI del Código Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, por acuerdo de fecha uno de

    junio del año que transcurre, ordenó remitir copias del expediente

  • PSE-TEJ-177/2015

    27

    a la Comisión de Quejas y Denuncias del propio instituto a efecto

    de que ésta se pronunciara sobre la procedencia de las medidas

    cautelares solicitadas por el denunciante, acuerdo que consta a

    fojas 000038 a 000040 de autos.

    En continuidad, la citada Comisión de Quejas y Denuncias del

    organismo electoral local, el cuatro de junio del año actual, emitió

    la resolución identificada con la clave RCQD-IEPC-142/2015, en

    la que determinó declarar improcedente la adopción de las

    medidas cautelares solicitadas por el denunciante Partido Acción

    Nacional, por considerar que:

    “…En ese tenor de ideas, debe decirse que la prueba técnica aportada por el partido denunciante, por sí misma genera un leve indicio sobre lo que el quejoso narra que sucede en las imágenes contenidas en las fotografías exhibidas, ya que dicha probanza no se encuentra complementada con otro medio de convicción que vinculados entre ellos generen evidencia respecto de los hechos que se denuncian…Por tanto, de un análisis realizado bajo la apariencia del buen derecho y para efectos de la determinación respecto de la medida cautelar solicitada, este órgano colegiado concluye que no existen elementos para tener por acreditado que la ciudadana María de Jesús López Meléndez, alcaldesa de Jesús María, Jalisco; realizó actos de proselitismo, consistente en la entrega de despensas a habitantes de la colonia Los Robles del citado municipio, solicitando, además, el apoyo a favor del ciudadano Gilberto López Ornelas, candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Jesús María, Jalisco. La misma suerte corre la petición del partido político por lo que respecta a la suspensión de la rifa en la que dice se regalará una bicicleta, ya que se insiste, la prueba aportada no es suficiente para acreditar la celebración de tal evento, por lo que se surten los extremos necesarios para acoger la solicitud que al particular planteó el Partido Acción Nacional (…)”

    Por lo que consideró que resultó improcedente la adopción de las

    medidas solicitadas por el denunciante.

    VIII. ANÁLISIS DE LA ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS

    DENUNCIADOS. Una vez examinada y valorada la prueba

    admitida en el presente Procedimiento Sancionador Especial,

    como quedó precisado en el Considerando VI de la presente

  • PSE-TEJ-177/2015

    28

    resolución, este Pleno del Tribunal Electoral, con base en el

    marco jurídico aplicable, así como en los argumentos vertidos por

    las partes, analizará si en la especie se acredita el hecho materia

    de la denuncia a estudio.

    En efecto, el quejoso argumentó en su denuncia que el candidato

    del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de

    Jesús María, Jalisco, Gilberto López Ornelas, publicitó una

    invitación en su página de la red social en internet, conocida

    como Facebook, para asistir a un evento el treinta y uno de mayo

    de dos mil quince, a participar en un recorrido en bicicleta en

    donde habría una rifa gratuita de una bicicleta de montaña,

    conculcando con ello, a su decir, lo regulado por el artículo 261,

    párrafos 4 y 5, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

    del Estado de Jalisco, en materia de propaganda electoral, al

    presionar al elector para obtener su voto, y además, violenta la

    norma legal en cuanto a que los artículos promocionales

    utilizados en las campañas deben ser de material textil.

    Ahora bien, la única prueba técnica que el denunciante ofreció y

    aportó se encuentra desvinculada del hecho denunciado materia

    del procedimiento sancionador especial en que se actúa.

    En efecto, la técnica de mérito consiste en tres imágenes

    fotográficas que son las siguientes:

  • PSE-TEJ-177/2015

    29

    Analizadas las imágenes anteriores no es posible advertir de las

    mismas un nexo o relación con el hecho c) denunciado, materia

    del presente procedimiento sancionador especial.

    No obstante, este Pleno del Tribunal Electoral, no pasa por

    desapercibido que en el cuerpo mismo de la denuncia presentada

    por el Partido Acción Nacional, este sí refiere una página de

    internet de la red social conocida como Facebook siendo la

    siguiente dirección: https://es-la.facebook.com/prijm en la que

    refirió, se publicitó la invitación al evento de fecha treinta y uno de

    mayo de esta anualidad, en el que supuestamente habría una rifa

    gratuita de una bicicleta de montaña, por tanto como parte

    integral de la denuncia, tal referencia sí se encuentra relacionada

    al hecho denunciado materia del procedimiento que nos ocupa.

    Tal fotografía es la que a continuación se inserta:

  • PSE-TEJ-177/2015

    30

    Ahora bien, debe señalarse que como resultado de la diligencia

    de verificación del sitio de internet realizada el treinta de mayo del

    año actual por la autoridad instructora –como quedó acotado en

    el Considerando VI de la presente resolución– solamente se

    encontró lo siguiente:

    En seguida, al dar “Enter”, aparece una página blanca, con un cintillo azul en

    la parte superior, en el cual dice en letras blancas facebook y a un lado dos

    recuadros en blanco y arriba de ellos dice: “Correo electrónico o teléfono y

    Contraseña” respectivamente y debajo: No cerrar sesión y ¿Olvidaste tu

    contraseña? Y por último un recuadro azul con letras blancas que dice: “Iniciar

    sesión”. En la página blanca se encuentra un recuadro con dos imágenes una

    grande donde se observa lo que parece ser una torre de un templo y un

    kiosko. La foto de una persona de tez blanca con cabello negro y lentes,

    debajo dice: “PRI Jesús María Jalisco. Político” y un cintillo que dice “bETO

    LOPEZ PRESIDENTE JESÚS MARÍA”, y en la parte de arriba del lado

    derecho hay un recuadro con lo siguiente: “Pri Jesus Maria Jalisco está en

    Facebook. Para conectarte con Pri Jesus Maria Jalisco, crea una cuenta en

    Facebook.” Y dos cuadros uno verde y otro azul que dicen: “Registrarte” e

    “Iniciar sesión” y del lado izquierdo el logo del PRI. La segunda imagen es la

    foto de la misma persona antes descrita quien viste una camisa blanca y en la

    parte superior de la foto aparecen unas letras verdes que dicen:

    “HONESTIDAD Y TRABAJO PARA UN MEJOR FUTURO”; la página se divide

    en dos apartados, en el lado izquierdo se puede visualizar tres apartados, el

    primero: “PERSONAS 2155 Me gusta”, el segundo: “INFORMACIÓN.

    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, UN PARTIDO

    SOCIALMENTE UTIL. http://betolopez.com.mx/” y el tercero: “FOTOS” y se

    encuentran nueve imágenes diversas; del lado derecho se observa un

    recuadro pequeño con la misma imagen del hombre descrito y a un lado dice:

    “Pri Jesus Maria Jalisco. 7h.” y debajo: “LOS ESPERAMOS HOY PARA QUE

    NOS ACOMPAÑEN AL CIERRE DE CAMPAÑA EN AYO EL GRANDE, LA

    SALIDA SERA A LAS 6:00 DE LA TARDE DEL COMITE DEL PRI”, seguido

    de la siguiente imagen:

    Después da tres opciones: “Me gusta”, “Comentar” y “Compartir”, abajo aparece un dibujo de una mano con el pulgar hacia arriba y dice lo siguiente: “A Movimiento PRI.mx Jalisco,”

    https://www.facebook.com/movprimxjalisco.oficial?hc_location=ufi

  • PSE-TEJ-177/2015

    31

    Esto es, que la autoridad instructora no encontró publicitada la

    referida invitación, ni en texto ni en imagen visual, al evento que

    indicó el denunciante, a celebrarse supuestamente con fecha

    treinta y uno de mayo del año actual, en el que a su decir, se

    rifaría una bicicleta de montaña.

    En esta tesitura, este Órgano Jurisdiccional considera necesario

    precisar que los sitios o páginas en internet, por sí mismos, no

    generan plena certeza sobre la existencia del hecho denunciado,

    inclusive, respecto a la valoración de elementos de esta

    naturaleza, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

    Judicial de la Federación en diversas sentencias, entre otras las

    dictadas en los expedientes SUP-RAP-4/2014 y el diverso SUP-

    JDC-401/2014, se ha pronunciado en el sentido de que la red

    denominada internet soporta una serie de instrumentos para que

    cualquier persona difunda y acceda a la información de su

    interés.

    Asimismo, en dichos precedentes se ha razonado que la

    utilización de internet ha permitido una descentralización extrema

    de la información, que debido a su rápida expansión en el espacio

    virtual, corre el riesgo de que la misma se reproduzca, máxime

    tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios

    intercambian información y contenidos.

    De igual forma, se ha precisado que las redes sociales de internet

    son un medio de comunicación de carácter pasivo, dado que en

    principio sólo tienen acceso a éstas los usuarios que se

    encuentren registrados en la misma.

    Igualmente, la referida Sala Superior del Tribunal Electoral del

    Poder Judicial de la Federación, en la resolución recaída al

    expediente identificado como SUP-RAP-268/2012, ha sostenido

    que la colocación de contenido en una página de internet no tiene

  • PSE-TEJ-177/2015

    32

    difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de

    comunicación de carácter pasivo, ya que sólo se tiene acceso a

    cierta página, luego de que hay una intención de acceder a cierta

    información en particular, es decir, la internet no permite accesos

    espontáneos, pues por lo menos se requiere: un equipo de

    cómputo, una conexión a internet, el interés personal de obtener

    determinada información y que el interesado ingrese de forma

    correcta la dirección electrónica de la página que desea visitar o,

    en su defecto, se apoye de “buscadores” a fin de que con base en

    aproximaciones, se realice la exploración y se muestra una lista

    de direcciones con los temas relacionados.

    De lo antes expuesto, se puede colegir que en el caso a estudio,

    en principio, el Partido Acción Nacional denunciante con la sola

    citación del sitio de Facebook y la inserción de una simple

    impresión de la imagen fotográfica en su denuncia, sin aportar

    ningún otro elemento de prueba con el cual el simple indicio

    pudiere concatenarse con otra probanza a efecto de generar

    mayor convicción sobre la existencia del hecho denunciado, no

    logra probar que el ciudadano Gilberto López Ornelas haya

    generado y/o publicitado la invitación a que alude, menos aún que

    con la misma se haya ofrecido participar en la rifa gratuita de una

    bicicleta de montaña.

    En todo caso, al afirmar tal hecho, la carga de la prueba recae en

    el denunciante quien lo afirma, lo anterior es así, ya que el

    artículo 472, párrafo 3, inciso V, del Código de la materia

    establece que en la denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las

    pruebas con que cuente el quejoso, o en su caso, mencionar las

    que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas;

    ello, es así porque el procedimiento especial sancionador en

    materia de prueba se rige predominantemente por el principio

    dispositivo, pues desde el momento de presentación de la

    denuncia se impone al quejoso la carga de aportar las pruebas en

  • PSE-TEJ-177/2015

    33

    las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de

    identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el

    supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, por lo

    que la autoridad no está compelida a iniciar una investigación

    preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, como

    tampoco lo está para recabar pruebas, dado que a quien

    corresponde la carga probatoria es al denunciante.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia identificada con la

    clave 12/2010, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

    del Poder Judicial de la Federación de rubro: “CARGA DE LA

    PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

    SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O

    DENUNCIANTE”4.

    Así, en tales condiciones, a juicio de este Pleno del Tribunal

    Electoral, el denunciante Partido Acción Nacional en su escrito de

    denuncia, realiza manifestaciones sobre hechos que atribuye al

    denunciado Gilberto López Ornelas candidato a Presidente

    Municipal de Jesús María, Jalisco, postulado por el Partido

    Revolucionario Institucional, no acredita con los elementos

    probatorios suficientes las circunstancias de modo, tiempo y lugar,

    la existencia del hecho c) denunciado que ha sido analizado en la

    presente resolución.

    IX. INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES. En materia de

    sanciones administrativas, la comisión de infracciones, la

    acreditación y posible aplicación de sanciones, necesariamente

    debe darse con la acreditación plena de los hechos cuestionados,

    habida cuenta de que no se acreditó la existencia del hecho

    identificado con el inciso c) denunciado que es materia de

    estudio del presente procedimiento sancionador especial, el

    4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federación, Año 3, número 6, 2010, páginas 12 y 13

  • PSE-TEJ-177/2015

    34

    análisis sobre la acreditación de las infracciones de la

    normatividad electoral resulta improcedente.

    En consecuencia de lo anterior, por no quedar acreditado ese

    hecho, menos aún se acredita la supuesta violación al artículo

    261, párrafos 4 y 5 del Código en la materia, en el sentido de que

    se haya ofertado o entregado algún beneficio directo, indirecto,

    mediato o inmediato, en especie o efectivo, que implique la

    entrega de un bien o servicio, al caso, supuestamente la bicicleta

    en comento, ni la presión al elector para obtener su voto, como de

    manera genérica lo precisó el quejoso, sin probar circunstancias

    de modo, tiempo y lugar, al no aportar elementos de prueba de

    los que se desprendieran y probarán esas circunstancias.

    Por la misma razón entonces, al no tenerse por acreditado el

    hecho, tampoco se puede tener por acreditada la conducta

    infractora que esgrime el quejoso, en cuanto a la supuesta entrega

    de un artículo promocional utilitario prohibido –al caso, la

    bicicleta– al no ser esta de material textil, como lo prevé el

    artículo 261, párrafo 4, del Código en la materia.

    En tal tesitura, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al no

    haber quedado plenamente acreditada la existencia material del

    hecho denunciado, no es posible en esas condiciones analizar la

    responsabilidad atribuida por la supuesta vulneración a la

    normatividad electoral que el denunciante le atribuyó al ciudadano

    Gilberto López Ornelas candidato a Presidente Municipal de

    Jesús María, Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario

    Institucional y, en consecuencia, tampoco respecto al citado

    instituto político, la culpa in vigilando.

    En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo procedente

    será declarar la inexistencia de las infracciones objeto de la

    denuncia.

  • PSE-TEJ-177/2015

    35

    Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la notificación,

    contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana

    del Estado de Jalisco, Capítulo Décimo Primero, del Título

    Segundo, Libro Séptimo, del Sistema de Medios de Impugnación,

    que establece en su dispositivo 550 que las notificaciones

    personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al

    en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello

    en razón de que las reglas específicas de los Procedimientos

    Sancionadores, solo establece que se realizarán de forma

    personal cuando la resolución entrañe una citación o un plazo

    para la práctica de una diligencia y en todo caso la primera

    notificación a alguna de las partes, para una mayor eficacia de la

    notificación de la presente sentencia y en aras de una tutela

    judicial efectiva, así como para privilegiar en todo momento la

    audiencia y defensa de las partes, este Órgano Jurisdiccional

    instruye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para

    que en el plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de

    que surta efectos la notificación efectuada a ese organismo

    electoral, realice a través de los funcionarios que designe para tal

    efecto, la notificación de manera personal a las partes del

    presente Procedimiento Sancionador Especial y una vez

    efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano

    resolutor, las constancias que acrediten las respectivas

    notificaciones.

    Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo

    segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los

    Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de

    Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI,

    de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,

    fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del

    Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,

    fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

    estos últimos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,

  • PSE-TEJ-177/2015

    36

    R E S U E L V E

    PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

    Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver

    el presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentra

    acreditada.

    SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones

    objeto de la denuncia atribuidas a Gilberto López Ornelas

    candidato a Presidente Municipal de Jesús María, Jalisco y al

    Partido Revolucionario Institucional, en los términos de esta

    sentencia.

    TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, para que notifique la presente

    resolución en los términos precisados.

    Notifíquese la presente resolución en los términos de ley y en su

    oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

    Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así

    como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del

    Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente

    resolución ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y

    da fe.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

  • PSE-TEJ-177/2015

    37

    MAGISTRADO MAGISTRADO

    JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

    LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

    MAGISTRADA

    MAGISTRADO

    TERESA MEJÍA CONTRERAS

    RODRIGO MORENO TRUJILLO

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

    ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

    El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el dieciocho de junio de dos mil quince, pronunciada en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-177/2015, que consta de un total de treinta y siete fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por el Partido Acción Nacional. DOY FE. ----------

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

    ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ