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1 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-103/2015 DENUNCIANTES: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ DENUNCIADOS: RICARDO VILLANUEVA LOMELÍ; PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SEMANARIO “CRÍTICA, LA CIENCIA DEL PODER” AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE- QUEJA-120/2015 MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIO RELATOR: MIGUEL BARBA MEDINA Guadalajara, Jalisco, cinco de junio de dos mil quince. Vistos para resolver los autos del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-103/2015, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC- 98/2015 relativo a la Queja PSE-QUEJA-120/2015, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Movimiento Ciudadano y Enrique Alfaro Ramírez,

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ESPECIAL

EXPEDIENTE: PSE-TEJ-103/2015

DENUNCIANTES: PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO Y

ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ

DENUNCIADOS: RICARDO

VILLANUEVA LOMELÍ; PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Y SEMANARIO “CRÍTICA, LA

CIENCIA DEL PODER”

AUTORIDAD INSTRUCTORA:

SECRETARIO EJECUTIVO DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-

QUEJA-120/2015

MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO

MORENO TRUJILLO

SECRETARIO RELATOR: MIGUEL

BARBA MEDINA

Guadalajara, Jalisco, cinco de junio de dos mil quince.

Vistos para resolver los autos del Procedimiento

Sancionador Especial PSE-TEJ-103/2015, en cumplimiento a

lo ordenado por el Pleno de la Sala Regional Guadalajara

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en

el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-

98/2015 relativo a la Queja PSE-QUEJA-120/2015, originada

con motivo de la denuncia de hechos presentada por el

Partido Movimiento Ciudadano y Enrique Alfaro Ramírez,

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contra el ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí en su

calidad de candidato a Presidente Municipal de

Guadalajara, Jalisco, el Partido Revolucionario Institucional,

y el semanario “Crítica, la Ciencia del Poder” y/o a quien

resulte responsable, por una publicación que estima

violatoria de la normatividad electoral vigente en el Estado

de Jalisco en materia de propaganda electoral.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública

de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

RESULTANDO

De la narración de los hechos que se realiza en la

denuncia, así como de las constancias que obran en

autos, se advierte lo siguiente:

a. Presentación de la denuncia. El veintidós de abril del

presente año, el Partido Movimiento Ciudadano, por

conducto de su Representante Propietario ante el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco así como Enrique Alfaro

Ramírez, presentaron denuncia de hechos contra Ricardo

Villanueva Lomelí, candidato a la Presidencia Municipal de

Guadalajara, Jalisco, el Partido Revolucionario Institucional

y el Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder” por la

publicación de una nota que considera resulta violatoria

de la normatividad electoral de esta Entidad.

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b. Acuerdo de radicación. El veintitrés de abril de dos mil

quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, acordó

entre otros puntos, la radicación del escrito de denuncia

con el número de expediente PSE-QUEJA-120/2015, y

previno al ciudadano Enrique Alfaro Ramírez para que en

un término de veinticuatro horas ratificara su denuncia, así

como ordenó se girara oficio al Semanario “CRÍTICA, LA

CIENCIA DEL PODER” mismo que fue identificado con la

clave 3343/2015, a efecto de que informara si la

publicación denunciada obedeció a una inserción

pagada y en su caso, quién la pagó, remitiendo las

constancias atinentes.

c. Diligencia de ratificación. El veintiocho de abril del año

en curso, a las diez horas con diez minutos, se llevó a cabo

la diligencia en la que el querellante acudió a ratificar su

escrito de denuncia.

d. Acuerdo de ampliación del término y requerimiento. Con

la misma fecha, la autoridad instructora emitió acuerdo en

el que tuvo a Enrique Alfaro Ramírez, ratificando su

denuncia, así mismo, amplió el plazo a setenta y dos horas

para resolver sobre la admisión o desechamiento de la

denuncia, y requirió al Semanario “Crítica, la Ciencia del

Poder”, a efecto de que en veinticuatro horas informara: si

las inserciones que aparecen en el ejemplar denunciado

fueron pagadas, de ser afirmativo indicara el costo y el

nombre de a quien fue cobrada o facturada, el periodo

de distribución y la metodología utilizada en la encuesta

publicada, lo que cumplió por escrito recibido por el

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Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco el veintinueve de abril del presente.

e. Acuerdo de admisión, emplazamiento, cumplimiento de

requerimiento y citación a audiencia de pruebas y

alegatos. El treinta de abril del presente año, la Secretaría

Ejecutiva del referido Instituto Electoral, admitió a trámite la

denuncia de hechos con el número de expediente PSE-

QUEJA-120/2015; se ordenó emplazar tanto a los

denunciantes como a los denunciados, los citó a la

audiencia de pruebas y alegatos; asimismo, tuvo al

Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder” cumpliendo en

tiempo y forma con el requerimiento aludido y remitió

copias del expediente a la Comisión de Quejas y

Denuncias a efecto de que se pronunciara respecto las

medidas cautelares solicitadas.

f. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. El uno

de mayo de dos mil quince, se declararon improcedentes

las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes.

g. Acta de celebración de audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos, contestación a la denuncia. El cinco

de mayo del presente a las diez horas, se desahogó la

audiencia señalada en la que asistieron, tanto los

denunciantes así como los denunciados Ricardo Villanueva

Lomelí, el Partido Revolucionario Institucional y el semanario

“Crítica, la Ciencia del Poder” por medio de sus

representantes legales mismos que en el acto dieron

contestación a la denuncia, mediante escrito presentado

a la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; además en

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la audiencia se admitieron y desahogaron sólo aquellas

pruebas que se ofertaron y se encontraron ajustadas a los

supuestos previstos en el procedimiento especial

sancionador.

h. Remisión del expediente al Tribunal Electoral e informe

circunstanciado. El nueve de mayo del año en curso,

mediante oficio número 3984/2015 de la Secretaría

Ejecutiva del citado Instituto Electoral, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, el expediente del Procedimiento Sancionador

Especial PSE-QUEJA-120/2015 así como el informe

circunstanciado rendido en términos de ley.

i. Acuerdo de Turno. El doce de mayo de los corrientes, el

Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió

acuerdo en el que, por razón de turno, remitió las

constancias del Procedimiento Sancionador Especial

identificado con la clave PSE-TEJ-103/2015 del índice de

este Órgano Jurisdiccional, a la Ponencia de la Magistrado

Rodrigo Moreno Trujillo.

j. Remisión a ponencia. En acatamiento al acuerdo

anterior, la misma fecha, se remitió a esta ponencia el

Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-103/2015, por

oficio SGTE-782/2015 suscrito por el Secretario General de

Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el

cual fue recibido a las dieciocho horas con cinco minutos

del día veintiocho de abril del año en curso.

k. Acuerdo de radicación y cierre de instrucción. Por

acuerdo de fecha catorce de mayo del año actual, se

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radicó en la ponencia a cargo de la Magistrado Rodrigo

Moreno Trujillo, el Procedimiento Sancionador Especial en

que se actúa; y se ordenó elaborar el proyecto de

sentencia que ahora se somete a su consideración, y

l. El quince de mayo de dos mil quince, el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco emitió resolución

dentro del expediente en que se actúa, misma que fue

impugnada.

m. Resolución de la Sala Regional. El dos de junio de la

presente anualidad, la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió

sentencia en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral

SG-JRC-98/2015, en la cual, entre otras cosas, determinó

en el considerando sexto, en lo que interesa lo siguiente:

En consecuencia, con fundamento en lo establecido

en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, lo procedente es revocar la resolución

impugnada emitida el quince de mayo del año que

transcurre en el expediente identificado con la clave

PSE-TEJ-103/20015 por los Magistrados Integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para el efecto

de que dicte otra en la que valore en su totalidad

todos los aspectos de la denuncia.

Por tanto, a fin de proveer lo necesario para reparar

la violación constitucional cometida en contra del

Partido Movimiento Ciudadano, lo procedente es

regresar el expediente al Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, a efecto de que a la brevedad posible

emita una nueva resolución a partir de que surta

efectos la notificación de la presente sentencia.

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Hecho lo anterior, deberá informar por escrito a esta

Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas

siguientes, anexando las constancias

correspondientes.

En cumplimiento a lo ordenado en la citada ejecutoria, el

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se

pronuncia en los siguientes términos:

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver del presente

Procedimiento Sancionador Especial identificado como

PSE-TEJ-103/2015, de conformidad a lo dispuesto por los

artículos116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y

5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política;

2, 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X

de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,

fracción III, 474, 474bis y 475, párrafo 1, fracción III, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos

últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse

de un Procedimiento Sancionador Especial originado con

motivo de la denuncia de hechos presentada por el

Partido Movimiento Ciudadano, contra el ciudadano

Ricardo Villanueva Lomelí en su calidad de candidato a

Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, el Partido

Revolucionario Institucional, y el semanario “Crítica, la

Ciencia del Poder” y/o a quien resulte responsable, por las

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notas publicadas en el ejemplar 438, mismas que estima

violatorias de la normatividad electoral vigente en el

Estado de Jalisco.

II. PROCEDENCIA. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo

471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, dentro de los procesos electorales se

contempla la posibilidad de instaurar un Procedimiento

Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de

conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116

Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre

propaganda electoral establecidas para los partidos

políticos; o constituyan actos anticipados de precampaña

o campaña.

En el caso sometido a estudio, el quejoso presentó una

relación de hechos por la comisión de conductas que

pudieran resultar violatorias de la normatividad electoral en

el Estado de Jalisco, por la supuesta contravención a las

normas de propaganda electoral.

III. HECHOS DENUNCIADOS. Del análisis del escrito de

denuncia, se estima innecesario transcribir las alegaciones

expuestas en vía de motivos de queja por el denunciante,

sin que sea óbice para lo anterior que en lo subsecuente se

realice una síntesis de los mismos, en atención a que tal

circunstancia en manera alguna afecta al quejoso,

tomando en consideración por analogía, la razón esencial

de la tesis de rubro: “AGRAVIOS. LA FALTA DE

TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO

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CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS”1.

En este sentido, a partir del examen de la denuncia se

advierte que el Partido Movimiento Ciudadano funda su

queja, en esencia, en los hechos y conductas que se

sintetizan a continuación:

Que con fecha trece de abril pasado, el semanario

“Crítica, la ciencia del Poder” público su edición impresa y

electrónica número 438, en la cual se insertan diversas

notas y encuestas, que entre otras cosas, hacen referencia

al candidato Ricardo Villanueva Lomelí y al Partido

Revolucionario Institucional, de forma positiva, así como al

candidato Enrique Alfaro Ramírez, de forma negativa.

1. A decir del denunciante, la referida publicación

constituye propaganda electoral encubierta o integrada,

para sostener su aseveración, el querellante, en síntesis

manifiesta los motivos de queja siguientes:

a) Que las notas incluidas en el semanario “Crítica, la

Ciencia del Poder”, constituyen en realidad propaganda

electoral encubierta o integrada, en razón de sus

características y sistematización con relación a las

ediciones anteriores del semanario. Toda vez que producto

de dicha sistematicidad, se infiere una promoción a la

candidatura de Ricardo Villanueva Lomelí, por lo que

alienta el voto a favor del Partido Revolucionario

Institucional. Además la considera una inserción pagada

por el Partido Revolucionario Institucional o donación en

1Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Época, noviembre de 1993, página 288.

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especie por parte del periódico.

b) Que la publicación denunciada del semanario,

constituyen en realidad propaganda electoral encubierta

o integrada, en razón que su contenido, al referirse de

manera negativa al candidato Enrique Alfaro Ramírez,

tiende a reducir adeptos o simpatías al candidato

denunciante.

c) Que las notas periodísticas denunciadas son

propaganda electoral encubierta y no opiniones en

ejercicio de la libertad de expresión y que tampoco

contiene un debido ejercicio del derecho a la información

por parte del medio de comunicación, pues en realidad se

está promoviendo a un candidato mediante una

simulación.

d) Que brigadas del Partido Revolucionario Institucional

han distribuido como propaganda electoral un supuesto

suplemento especial en distintos puntos del municipio de

Guadalajara, por lo que sostiene el denunciante que con

dicha conducta se corrobora que la publicación

reclamada es propaganda electoral encubierta.

2. Adicional a lo anterior, el denunciante también reclama

el incumplimiento a los lineamientos y criterios en materia

de encuestas publicadas, en razón de que las notas

periodísticas denunciadas, incumplen con lo establecido

por el Acuerdo INE/CG220/2014 emitido por el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual

se aprobaron los Lineamientos y Criterios generales de

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carácter científico que deberán adoptar quienes

pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo que

tengan como fin dar a conocer preferencias electorales,

durante los Procesos Electorales Federales y Locales. El

incumplimiento se actualiza, en virtud de que la encuesta

omite particularmente la publicación de los datos

coloquialmente denominados como ventana

metodológica, y que se desglosan en los lineamientos 2 y 3,

lineamientos éstos que son de observancia general y que el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco tiene obligación de vigilar su cumplimiento.

IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a

determinar si las publicaciones denunciadas, constituyen

violaciones a la normativa electoral en materia de

propaganda electoral, que el denunciante atribuye al

semanario“Crítica, la Ciencia del Poder”, al candidato

Ricardo Villanueva Lomelí y al Partido Revolucionario

Institucional.

Método de estudio. El método que se abordará para

dilucidar la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el

marco jurídico aplicable para el presente caso, asimismo,

se procederá al examen de los hechos denunciados, así

como al análisis y la valoración de las pruebas que obran

en autos, las cuales serán analizadas en los términos que

disponen los artículos 463, 473, 516, 520, 525 y demás

preceptos aplicables del referido Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para

finalmente analizar la existencia o inexistencia de la

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infracción, mediante el estudio de los motivos de queja

antes sintetizados.

V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma

constitucional federal en materia político-electoral,

publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como

la expedición de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos

Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el

veintitrés de mayo del dos mil catorce, los ordenamientos

constitucionales y legales de las entidades federativas

sufrieron modificaciones, de manera que en el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, se suprimió al Instituto Electoral local, la atribución

de resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales,

conservando la facultad de instruir el procedimiento e

integrar el expediente, para que la declaración de la

existencia o inexistencia de la violación sea competencia

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los

Procedimientos Sancionadores Especiales es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. …

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de

cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las

leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en

materia electoral, garantizarán que:

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los

partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo

caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la

elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan

diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más

de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

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LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio

en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones

aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir

competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas

materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los

Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el

ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la

Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la

Constitución y en esta Ley.

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen

bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de

campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de

una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de

apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o

para un partido;

b)Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo

cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde

el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las

precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor

de una precandidatura;

Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los

procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos

ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los

procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas

cometidas dentro de los procesos electorales;

b)Sujetos y conductas sancionables;

c)Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de

ambos procedimientos;

d)Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al

Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e)Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos

Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como

local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que

no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se

encuentran al amparo del derecho;

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II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola

lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para

acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación

electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión

periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que

por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de

frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de

este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales

aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir

competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

b)Los derechos y obligaciones de sus militantes;

h)Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus

obligaciones;

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su

conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,

respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y

los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

JALISCO.

Artículo 217.

1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes:

I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la

delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el

territorio del Estado;

V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y

las precampañas Electorales; y

Artículo 229.

I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder

Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos,

las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año

previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la

duración de la campaña respectiva;

II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los

integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las

precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo

al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración

de la campaña respectiva;

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Artículo 230.

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan

los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a

cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas,

asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una

candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en

general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como

candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante el periodo establecido por este Código y el que señale la

convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a

cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus

propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera

expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido.

Artículo 255.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de

actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los

candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas,

marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los

partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los

candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante

la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que

se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y

discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los

partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la

plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la

Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores

públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los

medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda,

siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con

cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad

del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco

posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión

de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo

de campaña electoral.

Artículo 256.

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus

candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no

podrán rebasar los montos de los topes que para cada elección acuerde el

Consejo General.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los

topes de gasto los siguientes conceptos:

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:

a) Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como

inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la

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obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante,

como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata

de propaganda o inserción pagada.

Artículo 446.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las

disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección

popular;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de

Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo

68 y demás disposiciones aplicables de este Código;

V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible

a los propios partidos;

Artículo 449. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos

de partido político a cargos de elección popular al presente Código:

VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este

Código;

Artículo 450.

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a

partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente

Código:

II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo 230 o utilizar

propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo 230 de este Código,

durante el lapso que va desde la conclusión de un proceso electoral y hasta

el inicio del siguiente proceso electoral;

Artículo 458.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas

conforme a lo siguiente:

Artículo 471.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General

instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo,

cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 472.

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17

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de

requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá

inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las

pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una

violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso

electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y

V. La denuncia sea evidentemente frívola.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución,

por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal

resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de

admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento

en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar

diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo

para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta

y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia,

dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.

8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al

denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y

alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas

posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al

denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la

denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de

investigación que en su caso se hubieren realizado.

9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares,

las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes

señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este

Código.

Artículo 473.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera

ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose

levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los

partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar

a un representante.

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18

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la

documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el

oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la

audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes

términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que,

en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que

motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la

corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma

oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un

tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las

pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido

procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma

sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus

representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una

sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 474.

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el

expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y

demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas; y

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas

y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará

conforme lo dispone el artículo siguiente.

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO

DE JALISCO

Artículo 6.

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos,

deberá atenderse a lo siguiente:

I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley

General de Partidos Políticos, así como de los supuestos señalados en el

artículo 263 del código, específicamente en lo relativo a la colocación,

fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los

candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga

las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”,

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“elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier otra similar vinculada

con las distintas etapas del proceso electoral.

g) Se entenderá por propaganda político-electoral, al conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

difunden los partidos políticos, los candidatos, los precandidatos a cargos de

elección popular y los simpatizantes con el propósito de dar a conocer ante

la ciudadanía las candidaturas registradas y sus propuestas, así como los

mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos,

a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de

elección popular.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del

voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido

político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir

en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de

aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

De los preceptos transcritos, se infiere el plazo para la

duración de precampañas y campañas electorales, la

conceptualización de actos anticipados de precampaña y

campaña, las obligaciones de partidos políticos así como

de ciudadanos, militantes, aspirantes, precandidatos y

candidatos a cargos de elección popular, en materia de

precampaña y campaña, las reglas sobre los gastos que

realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus

candidatos, en la propaganda electoral y las actividades

de campaña, el procedimiento a seguir para la integración

y tramitación que realiza el Instituto Electoral para el

Procedimiento Sancionador Especial, y las nociones de

propaganda electora.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de

nuestra Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios

de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. a X…

B. De los derechos de toda persona imputada:

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20

I.A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad

mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. a IX …

De la norma constitucional, se infiere que la presunción de

inocencia constituye un derecho fundamental a favor de

todo gobernado, por ende, al ser una cuestión central de

todo sistema democrático que tiene por objeto preservar

la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca

proteger a las personas respecto a la limitación de sus

derechos.

En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho

subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de

derecho humano fundamental que posee eficacia en un

doble plano: por una parte, opera en las situaciones

extraprocesales y constituye el derecho a recibirla

consideración y el trato de no autor o partícipe de los

hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro

lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el

campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico

de la prueba2.

Así las cosas, cabe precisar que los alcances del

Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los

principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio

de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL

IUSPUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL3.

2 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa, México, 2006, p.

23 3 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis XLV/2002. Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro

votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda

y José Fernando Ojesto Ramírez Porcayo. Secretario: José Manuel QuistiánEspericueta. La Sala Superior

en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que

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21

En resumidas cuentas, en el derecho administrativo

sancionador electoral como expresión del ejercicio de la

potestad punitiva del Estado, rige el principio de

presunción de inocencia que valga referir, establece un

equilibrio entre la facultad sancionadora del Estado y el

derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin

de que sea el Órgano Jurisdiccional quien dirima el

conflicto, partiendo siempre de las bases del debido

proceso legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la

relativa a que quien afirma está obligado a probar sus

afirmaciones en base al régimen probatorio vigente, por lo

que es dable tenerlo en cuenta al momento de resolver el

procedimiento sometido a estudio de este Pleno Resolutor.

VI. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y

RELACIÓN DE LAS PRUEBAS. Una vez determinado el marco

normativo necesario para la resolución del presente

Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis

del caudal probatorio aportado por las partes, así como las

diligencias realizadas por la autoridad administrativa

electoral.

Por su parte, el instituto político actor, Partido Movimiento

Ciudadano y Enrique Alfaro Ramírez, en su escrito inicial de

denuncia de hechos ofertaron expresamente para

acreditar su pretensión, las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL.- Consistente en copia debidamente certificada del

"suplemento especial" de la edición 438 del semanario: "Crítica, la

ciencia del poder", de la semana 13 al 19 de abril de 2015, el cual antecede. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122.

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22

obra en la escritura publica (sic) numero 16,110 pasada ante la fe del

Lic. Carlos Hijar Escareño, Notario Público Titular número 10 del

municipio de Zapopan.

Con esta prueba se acredita la publicación reseñada en el

apartado 6 del capítulo de "Hechos".

2. DOCUMENTAL.- Consistente en el resto de la edición 438 del

semanario: "Crítica, la ciencia del poder", de la semana (sic) 13 al 19

de abril de 2015.

Con esta prueba se acredita la publicación reseñada en el

apartado 6 del capítulo de "Hechos"

3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia debidamente

certificada de la escritura pública número 16,110 pasada ante la fe

del Notario Público Titular número 10 de Zapopan, Carlos Hijar

Escareño, además de sus anexos consistentes en copia

debidamente certificada del "suplemento especial" de la edición.

438 del semanario: "Crítica, la ciencia del poder", de la semana 13 al

19 de abril de 2015 (cuya entrega fue certificada) y una

videograbación de los hechos certificados.

Con esta prueba se demuestra la distribución del "suplemento

especial" de la edición 438 del semanario; "Crítica, la ciencia del

poder", de la semana 13 al 19 de abril de 2015, reseñada en los

apartados 7 y 8 del capitulo (sic) de "Hechos"-

4. TÉCNICA.- Consistente en la videograbación de los hechos

certificados por el Notario Público Titular número 10 de Zapopan,

Carlos Hijar Escareño, según la escritura pública número 16,110.

Con esta prueba se demuestra la distribución del "suplemento

especial” de la edición 438 del semanario: “Crítica, la ciencia del

poder", de la semana 13 al 19 de abril de 2015, reseñada en los

apartados 7 y 8 del capítulo de "Hechos",

5. TÉCNICA.- Consistente en 2 fotografías de brigadistas del Ricardo

Villanueva Lomelí, candidatos del Partido Revolucionario Institucional

a la Presidencia Municipal de Guadalajara.

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23

Con esta prueba se demuestra la distribución del "suplemento

especial" de la edición 438 del semanario: "Crítica, la ciencia del

poder", de la semana 13 al 19 de abril de 2015, reseñada en los

apartados 7 y 8 del capítulo de "Hechos".

6. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la primera, en la

aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás

relacionado al caso; la segunda, que es la humana, se hace consistir

en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se

desprendan de actuaciones, en todo lo que favorezcan a la parte

que represento.

7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo que se

actúe en el procedimiento sancionador que se inicie con motivo de

la presente denuncia, en cuanto beneficie a los intereses de la parte

que represento.”

La autoridad instructora admitió las probanzas aportadas

por los denunciantes, con excepción de la presuncional y

la instrumental de actuaciones, ello con fundamento en el

artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ahora bien, en efecto la norma solo prevé como admisibles

la prueba documental y la técnica en este tipo de

procedimientos, sin embargo debe decirse que esta

situación no representa una afectación a la esfera jurídica

del promovente, toda vez que, en las resoluciones que

dicte este Tribunal Electoral, como garante de la legalidad,

debe tomar en cuenta las actuaciones del sumario, y en su

caso, realizar las deducciones lógico jurídicas que se

desprendan de dichas actuaciones aplicando el principio

de valoración de la verdad conocida y el recto raciocinio

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24

Así pues, de dichos medios de convicción se desprende lo

siguiente:

Una imagen impresa de la cual se observa como

encabezado, escrito en letras blancas sobre una franja roja

“CRITICA” en la parte inferior de lo antes señalado escrito

en letras blancas más pequeñas sobre una franja de color

azul “LA CIENCIA DEL PODER”, asimismo se observan cuatro

imágenes ubicadas al centro, en la parte superior de ellas

se describe: “En las encuestas Alfaro se cae” en una de las

imágenes se ve a Ricardo Villanueva, en la parte inferior de

esta otra imagen de la cual se hace alusión a que

Villanueva aumento sus preferencias casi el doble al 29%, al

costado derecho la imagen de Enrique Alfaro, en la parte

baja de la misma otra imagen de la que se desprende la

baja de preferencias en casi la mitad respecto de Enrique

Alfaro en 33%.

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25

Se observa como encabezado “ALFARO A LA BAJA” y una

imagen de Enrique Alfaro cayendo de un edificio y a un

costado escrito sobre la imagen en letras amarillas “SE

CAE”, haciendo referencia a que Alfaro bajo veinte puntos

porcentuales desde la última encuesta publicada por el

diario Mural del actual abril de 2015.

Se puede apreciar un encabezado en letras rojas “ENRIQUE

ALFARO PIERDE PUNTOS” así como seis imágenes en las

cuales en todas aparece Enrique Alfaro, en dos de ellas

aparece portando camisas deportivas de diferentes

equipos, en una tercera mostrando una camisa deportiva,

en la cuarta aparece al costado derecho de un hombre

de piel clara y pelo cano vestido de traje, en la quinta se

puede ver a Alfaro con una camisa blanca y en el fondo

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26

un emblema del partido político PRD, en la quinta imagen

se visualiza al candidato mencionado portando una

camisa blanca con emblema del Partido Movimiento

Ciudadano, en la parte izquierda se observa una nota del

director Adolfo Ramos.

Como encabezado aparece estricto en letras rojas y

negras “OCEAN VIEW, LAS CUENTAS PENDIENTES DE

ALFARO”, una imagen de un documento en el que se

escribe sobre una franja amarilla en letras negras “OCEAN

VIEW” “Sociedad de Enrique Alfaro con el PAN desde

2007”, una imagen en la que aparece Enrique Alfaro,

Eduardo Rosales y Hugo Bernal y en la parte superior

“OCEAN VIEW” sociedad perversa, tres imágenes más en

las que se relaciona a los antes mencionados y solicita una

explicación por adquirir bienes y de las relaciones con el

gobierno de Tlajomulco y del estado así como con

gobiernos panistas.

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27

Seis imágenes, de la primera de ellas ubicada en la parte

superior izquierda de la que se desprende: “Sergio Arturo

Lomelí Camacho (presta nombres de Clemente

Castañeda y Secretario General de Alianza Ciudadana), la

ubicada al inferior de la mencionada anteriormente

proyecta que “ El 19 de diciembre, el capital de OCEAN

VIEW”, la ubicada en la parte inferior de las anteriores se

hace mención “Socios capitalistas de “OCEAN VIEW, las

tres restantes ubicadas en la parte derecha de la

publicación una hace referencia a que OCEAN VIEW se

conformó para el desarrollo inmobiliario, la compra y

venta, la segunda “En 2008, la ampliación de socios

incluyo” a la tercera hace mención de que la multicitada

sociedad fue creada por Alfaro para fines que se expresan

en la misma imagen.

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28

Se aprecia como encabezado “LA FALLIDA Y MILLONARIA

CAMPAÑA DE ALFARO EN INTERNET “se desprende del

mismo una especie de tabla en la cual en su parte superior

se expresa “Enrique Alfaro tiene 77 mil 175 seguidores en la

red social Twitter” y en su parte inferior derecha “77 mil

175=100% estado real de su actividad”.

Como encabezado aparece “LA RUTA DEL DINERO (una

imagen de Eduardo Rosales Castellanos“, una imagen en

la que se aprecian cuatro personas al frente vestidas con

traje, de las misma una de ellas es Enrique Alfaro, al fondo

se observan tres personas más, dos vestidas de camisa

blanca y otra más de traje gris.

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29

Una imagen impresa de la cual se observa como

encabezado, escrito en letras blancas sobre una franja roja

“CRITICA” en la parte inferior de lo antes señalado escrito

en letras blancas más pequeñas sobre una franja de color

azul “LA CIENCIA DEL PODER”, así mismo se observa una

imagen en la cual aparece Enrique Alfaro vestido de

payaso y sentado en una banca ubicada en al parecer un

parque, así como aparece un payaso vestido con un traje

rojo y tocando un violín, en la parte superior una leyenda

en letras blancas “ YA NOS CARGO EL PAYASO”.

En ese orden de ideas, para este órgano jurisdiccional el

valor probatorio que ameritan las documentales privadas

así como las técnicas, es indiciario4, respecto de los hechos

materia de la denuncia, en virtud que de su análisis y

correlación es posible advertir un antecedente de los

sucesos que nos ocupan, atendiendo a las reglas de la

lógica, la experiencia y de la sana crítica.

Por lo que ve a la documental pública, se le concede valor

probatorio pleno al ser realizada por un fedatario público

por lo que se tiene por acreditada la existencia del

semanario, así como la entrega de los ejemplares

4 En adición, cabe señalar que respecto de la prueba indiciaria, Marina Gascón Abellán sostiene que el

grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: La Certeza

del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de

prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez

para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento

no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la

posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una

opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso

cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente

cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta

sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados

como elementos de prueba. Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que,

precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un

hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o

convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se

refieran.. Nota tomada de: GASCÓN ABELLÁN, Marina, Los hechos en el derecho. Bases argumentales

de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

México, 2003, pp. 24 a 28.

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30

denunciados por parte de la brigada a que se hace

alusión.

Por lo que respecta a los denunciados Ricardo Villanueva

Lomelí, el Partido Revolucionario Institucional y el

Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder”, se advierte que

no ofertaron medio de prueba alguna.

Asimismo, de las constancias que integran el expediente,

se advierte que en la contestación del oficio número

3343/2015 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral

de esta Entidad, se requirió al Semanario “Crítica, la

Ciencia del Poder” para que informara si la publicación

denunciada obedeció a una inserción pagada, habiendo

informado dicho Semanario por conducto de su Editor, en

lo que interesa, lo siguiente:

“…Los temas que aparecen publicados de las paginas nueve a la

dieciséis de la edición 438 de Semanario CRÍTICA LA CIENCIA DEL

PODER, con fecha del trece al diecinueve de abril de dos mil quince,

no son inserciones pagadas, son parte de la agenda editorial.

Al afirmar lo anterior, le informamos que no existió ningún costo o

factura expedida.

El periodo de distribución del semanario en su edición 438 fue del

lunes trece al domingo diecinueve de abril de dos mil quince.

Respecto a la metodología utilizada en la encuesta que se encuentra

publicada en la edición 438 del semanario, se aclara que los datos

fueron obtenidos y extraídos de dos encuestas publicadas por el

periódico MURAL para realizar la comparativa en el texto de dicha

edición de Semanario CRÍTICA. Las encuestas utilizadas para la

comparativa y datos, fueron la publicada el martes treinta de

Septiembre de dos mil catorce con el titular “Popularómetro GDL:

Lidera Alfaro“y la publicada el lunes seis de abril de dos mil quince,

con el titular “Pinta la contienda solo entre MC y PRI”. En base a esas

dos publicaciones, se utilizaron los datos para redactar la comparativa

en el texto de la edición 438 de Semanario CRÍTICA La Ciencia del

Poder.

Metodología utilizada por Mural para la encuesta publicada el lunes

seis de abril de dos mil quince…”

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31

En ese orden de ideas, este órgano resolutor estima que del

enlace lógico, jurídico y natural de los indicios que arrojan

las pruebas aportadas por el denunciante, adminiculadas

con las manifestaciones formuladas por los denunciados,

es posible tener por acreditados los hechos consistentes en

la existencia del ejemplar 438 del semanario y las notas

periodísticas denunciadas a que se ha hecho referencia en

este apartado considerativo.

En consecuencia de lo expuesto, a continuación se

analizará si a partir de los hechos y las publicaciones

materia del presente procedimiento sancionador especial,

se acredita la existencia de las infracciones denunciadas.

VII. REENCAUZAMIENTO. De la lectura de la denuncia, se

desprende que uno de los motivos de queja esgrimidos por

la actora, identificado como inciso e) Incumplimiento a los

lineamientos y criterios en materia de encuestas publicadas

en el Considerando III de la presente resolución, se hace

consistir en que la encuesta que contiene la nota

periodística motivo de queja, adolece de diversos datos

demoscópicos coloquialmente denominados como

ventana metodológica, y que son de observancia

obligatoria, atento a lo dispuesto por los Lineamientos y

Criterios generales de carácter científico que deberán

adoptar quienes pretendan llevar a cabo encuestas por

muestreo que tengan como fin dar a conocer preferencias

electorales, durante los Procesos Electorales Federales y

Locales.

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32

Ahora bien, del análisis del código comicial, este órgano

resolutor advierte que el artículo 264, párrafo 7, establece

la obligación de ceñirse a los mencionados lineamientos

emitidos por la referida autoridad electoral nacional. De tal

suerte que la infracción que en su caso se diera respecto

de tal disposición legal, resultaría ajena a la naturaleza del

procedimiento sancionador especial.

Efectivamente, este tipo de procedimiento sancionador

únicamente se actualiza cuando se hagan valer alguna de

las siguientes reclamaciones: se viole el segundo párrafo

del artículo 116 Bis, de la Constitución local; se

contravengan las normas sobre propaganda electoral

establecidas para los partidos políticos en el código

comicial; o se arguyan actos anticipados de precampaña

o campaña.

En este orden de ideas y de una interpretación a contrario

sensu, se colige que cuando se aduzcan violaciones

distintas a las expresamente previstas para la procedencia

del procedimiento sancionador especial se entenderá que

éstas corresponden a la índole del procedimiento

sancionador ordinario.

Establecido lo anterior, este Tribunal Electoral considera

que a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la

justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, párrafo

segundo, de la Constitución General de la República, la

denuncia inexactamente planteada por la vía del

procedimiento sancionador especial debe ser

reencauzada al procedimiento sancionador ordinario

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33

previsto en los artículos del 465 al 470 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser

la autoridad competente para decidir sobre su

procedencia.

Al efecto, resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia

1/975 es "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA

ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA

NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA."

Así, a consideración de este Pleno, debe encauzarse la

denuncia incoada por el Partido Movimiento Ciudadano y

Enrique Alfaro Ramírez, exclusivamente por lo que ve al

motivo de queja enderezado a combatir el incumplimiento

de los lineamientos y criterios sobre encuestas contenidos

en el Acuerdo INE/CG220/2014 emitido por el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, en observancia del

artículo 267, párrafo 7, del código comicial, debiéndose

remitir al efecto, copia certificada de la denuncia con sus

anexos al Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser la

autoridad competente para decidir sobre su procedencia.

Acorde con sus facultades y atribuciones, dicha autoridad,

en plenitud de jurisdicción, siguiendo los trámites previstos

en la normatividad aplicable, al recibir las constancias de

autos que se remitan por este órgano jurisdiccional, deberá

revisar los requisitos de procedencia y resolver lo que resulte

conducente conforme a Derecho, de lo cual deberá

5 Consultable a fojas cuatrocientas treinta y cuatro a cuatrocientas treinta y seis de la Compilación 1997-

2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia

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PSE-TEJ-103/2015

34

informar a este Tribunal Electoral dentro de un plazo de

veinticuatro horas a que ello ocurra.

En razón de lo anterior, se instruye al Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que realice

los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento

a lo determinado en el presente Considerando.

VIII. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN. En

atención al marco jurídico precisado en el considerando V

de la presente, así como en las probanzas que obran en

actuaciones y los argumentos vertidos por las partes, este

Órgano Jurisdiccional analizará si en la especie se acredita

la comisión o no de la infracción a las normas relativas a

propaganda electoral, por una publicación periodística del

Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder”, cuyo contenido

alude a Ricardo Villanueva Lomelí, como candidato al

cargo de Munícipe de Guadalajara, Jalisco, al Partido

Revolucionario Institucional.

En el presente asunto los denunciantes reclaman que el

semanario “Crítica, la ciencia del Poder” público su edición

impresa y electrónica número 438, se publicaron diversas

notas y encuestas, que a su decir constituyen propaganda

electoral encubierta o integrada, por lo siguiente:

a) Que las notas incluidas en el semanario “Crítica, la

Ciencia del Poder”, constituyen en realidad propaganda

electoral encubierta o integrada, en razón de sus

características y sistematización con relación a las

ediciones anteriores del semanario. Toda vez que producto

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PSE-TEJ-103/2015

35

de dicha sistematicidad, se infiere una promoción a la

candidatura del candidato Ricardo Villanueva Lomelí, por

lo que alienta el voto a favor de dicha candidatura y del

Partido Revolucionario Institucional. Por lo que además

considera una inserción pagada por el Partido

Revolucionario Institucional o donación en especie por

parte del periódico.

b) Que la publicación denunciada del semanario,

constituyen en realidad propaganda electoral encubierta

o integrada, en razón que su contenido, al referirse de

manera negativa al candidato Enrique Alfaro Ramírez,

tiende a reducir adeptos o simpatías al candidato

denunciante.

c) Que las notas periodísticas denunciadas son

propaganda electoral encubierta y no opiniones en

ejercicio de la libertad de expresión y que tampoco

contiene un debido ejercicio del derecho a la información

por parte del medio de comunicación, pues en realidad se

está promoviendo a un candidato mediante una

simulación.

d) Que brigadas del Partido Revolucionario Institucional

han distribuido como propaganda electoral un supuesto

suplemento especial en distintos puntos del municipio de

Guadalajara, por lo que sostiene el denunciante que con

dicha conducta se corrobora que la publicación

reclamada es propaganda electoral encubierta.

2. Adicional a lo anterior, el denunciante también reclama

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PSE-TEJ-103/2015

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el incumplimiento a los lineamientos y criterios en materia

de encuestas publicadas, en razón de que las notas

periodísticas denunciadas, incumplen con lo establecido

por el Acuerdo INE/CG220/2014 emitido por el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual

se aprobaron los Lineamientos y Criterios generales de

carácter científico que deberán adoptar quienes

pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo que

tengan como fin dar a conocer preferencias electorales,

durante los Procesos Electorales Federales y Locales. El

incumplimiento se actualiza, en virtud de que la encuesta

omite particularmente la publicación de los datos

coloquialmente denominados como ventana

metodológica, y que se desglosan en los lineamientos 2 y 3,

lineamientos éstos que son de observancia general y que el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco tiene obligación de vigilar su cumplimiento.

En razón a lo anterior, se analizará si las notas periodísticas

denunciadas, contravienen la normativa electoral en

materia de propaganda electoral, y por razón de método,

los conceptos de queja expresados por los denunciantes

sintetizados en el punto 1, incisos a), b), c) y d), serán

analizados de manera conjunta, sin que tal circunstancia

genere agravio a los quejosos.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia

identificada con la clave 4/2000, publicada en la

Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia

electoral, volumen 1, Jurisprudencia, página 125, cuyo

rubro y texto son del tenor siguiente:

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PSE-TEJ-103/2015

37

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN.-El estudio que realiza la autoridad examine

en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien

uno por uno y en el propio orden de su exposición o en

orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que

amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la

forma como los agravios se analizan lo que puede originar

una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean

estudiados.

En tal tenor, sostienen los denunciantes que las

publicaciones denunciadas se tratan de propaganda

electoral encubierta o integrada, toda vez que de su

análisis se desprende que su finalidad es difundir el nombre

y la imagen del denunciado Ricardo Villanueva Lomelí,

atendiendo a su formato, características y sistematización

con relación a las ediciones anteriores del semanario.

Ahora bien, por lo que ve a que la publicación

denunciada al referirse de manera negativa al candidato

Enrique Alfaro Ramírez, así como de que busca reducir

adeptos o simpatías para el candidato por medio de las

notas publicadas, debe decirse, en cumplimiento a lo

ordenado por el Pleno de la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el

Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-98/2015,

que precisó lo siguiente:

Del análisis de la documental pública ofrecida por el Partido

Movimiento Ciudadano en la denuncia génesis del presente

medio de impugnación, consistente en la certificación de

hechos realizada el dieciséis de mayo pasado por el Notario

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38

Público número 10 del Municipio de Zapopan, Jalisco, contenida

en la escritura pública número 16,110 de diecisiete de mayo

siguiente, quedó evidenciado que la distribución del ejemplar

número 438 del Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder”

correspondiente a la semana del 13 al 19 de abril del año que

transcurre, fue realizada el dieciséis del mismo mes por las

brigadas del Partido Revolucionario Institucional y de su

candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco,

en la confluencia de la Avenida Artesanos y Anillo Periférico

Manuel Gómez Morín, en el citado municipio, entre las 18:20

dieciocho horas con veinte minutos y las 19:30 diecinueve horas

con treinta minutos de la fecha mencionada; distribución, que

en todo caso le correspondía realizar al medio de

comunicación impreso también denunciado, y que en modo

alguno se justifica la distribución del mismo por parte de las

brigadas del Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior se corrobora del análisis de la resolución impugnada

en esta instancia constitucional, en la que el tribunal electoral

local responsable reconoce tal circunstancia al expresar, en el

considerando VIII, que: “[…] los denunciados aportaron como

medio de convicción una fe de hechos, en la que se sostiene

que se vio a una brigada con camisas del candidato

denunciado, entregar dos ejemplares del semanario

denunciado, cuestión que se tiene por acreditada, […] esto es

así, puesto que la normativa no señala que la simple difusión de

notas periodísticas alusivas a temas de opinión política, sean por

sí mismas una infracción.

En este sentido, el tribunal local responsable debió de analizar

todos los argumentos y razonamientos contenidos en el escrito

de denuncia que conformaba la litis planteada y, en su caso,

valorar las pruebas por ellos aportadas, analizándolas exhaustiva

y armónicamente, ya que con las mismas, pretendían acreditar

no sólo la existencia del aludido ejemplar número 438, sino que

al valorar el contenido y el hecho de que ese semanario fue

distribuido sistemáticamente por parte de brigadistas

identificados en una fe de hechos y video con camisetas y

gorras de las utilizadas por el Partido Revolucionario Institucional

y su candidato a Presidente Municipal de Guadalajara.

Atento a lo anterior, este Tribunal Electoral analizara

pormenorizadamente cada uno de los puntos que la

referida Sala Regional Guadalajara ordenó estudiar, así

como los expuestos por los querellantes en su denuncia, en

cumplimiento al principio de exhaustividad.

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39

En relación a lo ordenado por la Sala Regional

Guadalajara, relativo al análisis consistente en que las

notas periodísticas denunciadas podrían calificarse como

propaganda electoral encubierta con la cual se busca

reducir adeptos o simpatías al ciudadano Enrique Alfaro

Ramírez, en su carácter de candidato a la Presidencia

Municipal de Guadalajara, Jalisco, del Partido Movimiento

Ciudadano, este Tribunal Electoral lo analizara desde la

perspectiva siguiente:

1. El cúmulo de imágenes y comentarios de un supuesto

“infortunio electoral” de Enrique Alfaro Ramírez.

2. La falta de autores o responsables de las mismas –

salvo una nota periodística–.

3. La distribución del “suplemento especial” por parte

de brigadistas de los denunciados Partido

Revolucionario Institucional, y de su candidato a la

Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco.

En esa tesitura, de la publicación denunciada no es posible

advertir que ésta se trate de propaganda electoral, ya que

de las constancias que integran el sumario de mérito, no se

advierte que dicha nota haya sido realizada o solicitada

por el candidato, el partido político o bien, por algún

militante o simpatizante, sino que por el contrario, el

Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder” al dar

contestación a la denuncia señaló que dicha publicación

se realizó en su ejercicio de la libertad de expresión

consagrada en la Norma Rectora y de acuerdo a la cual

ejercen el periodismo, con todo respeto y apego ético a la

sociedad y a las instituciones y sin que mediara relación

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publicitaria comercial alguna al respecto.

Además, de la lectura de la aludida publicación se

desprende que en las notas no se utilizan llamados al voto

ni expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo, ni

tendentes a influir en las preferencias del electorado, sino

que en la misma se hacen diversas opiniones personales

acerca de candidatos y figuras públicas, así como

reflexiones relativas a lo que para éste medio han realizado

o representado según la ideología del semanario

denunciado, sus autores y editores, lo cual contrasta

difundiendo diversos hechos conocidos y fragmentos de

encuestas realizadas y publicadas por diverso medio de

difusión.

Hay que destacar que por la naturaleza del semanario

denunciado es un ente dedicado entre otras cosas a la

difusión de notas periodísticas relacionadas con la política

del País, y en uso de su derecho de libertad de expresión,

tal y como lo afirma a través del informe proporcionado a

la autoridad instructora, el cual no fue controvertido por las

partes, así como en su contestación de demanda.

Así mismo, se debe de entender que al realizarse dichas

publicaciones en el ejercicio profesional de prensa, en el

cual se goza de una posición preferencial respecto el

derecho de la libertad de expresión e información frente a

otros derechos, pues en este caso alcanzan un nivel

máximo cuando dichos derechos se ejercen por los

profesionales del periodismo a través del vehículo

institucionalizado de formación de la opinión pública, que

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es la prensa, entendida en su más amplia acepción, al

respecto la libertad de expresión tiene por finalidad

garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública

que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor

inherentes al principio de legitimidad democrática, sirve

como sustento de lo anterior, la tesis que señala;

“LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU

POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS

PROFESIONALES DE LA PRENSA”.

Esto así, en virtud de que en el ejercicio del periodismo,

inclusive, deben poder decidir con criterios periodísticos la

manera en la que presentan una información o cubren una

noticia y contar con un margen de apreciación que les

permita, entre otras cosas, evaluar si la divulgación de

información sobre la vida privada de una persona está

justificada al estar en conexión evidente con un tema de

interés público, situación que evidencia aún más, el amplio

margen que tiene la libertad de expresión en el ámbito

informativo, pues como ya se mencionó, incluso pueden

llegar a divulgar información privada, siempre y cuando

esta lleve una conexión entre la información divulgada y

un tema de interés público, tal como lo señala la tesis que

a rubro expresa, “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. REQUISITO DE

CONEXIÓN PATENTE EN EL TEST DE INTERÉS PÚBLICO SOBRE

LA INFORMACIÓN PRIVADA DE LAS PERSONAS”.

Además, en este caso en concreto y al haber analizado los

elementos aportados, se advierte que las notas,

efectivamente se tratan de información de interés público,

máxime que no se hace mención relativa a situaciones de

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la vida privada del candidato denunciante pues en ellas,

sólo se difunde información que es pública y de forma

genérica se encuentra al alcance de cualquier individuo,

como lo son los fragmentos de las encuestas publicadas,

que formaba parte de la sociedad mercantil denominada

Ocean View y noticias referentes a esta persona moral,

haciendo desde esa perspectiva opiniones y

apreciaciones sobre estos temas, así como de la campaña

realizada por el candidato en redes sociales, reseñas que

lejos de ser vida privada, se tratan indudablemente de

información de interés público.

De igual forma, el hecho de que el semanario hubiere

dedicado en diversas ediciones, notas a los mismos

candidatos, no contraviene la normativa en materia de

propaganda electoral en virtud de la sistematización a la

que aluden los denunciantes, pues como ya se mencionó,

las mismas, están realizadas en el ejercicio profesional del

periodismo y la libertad de expresión.

En ese sentido, vale la pena hacer una diferenciación entre

las publicaciones que se hacen en ejercicio de la libertad

de expresión, y aquellas que se hacen en función a la

libertad y ejercicio comercial.

En ese tenor, la libertad de expresión y publicación se

encuentra regulada por los artículos 6 y 7 de la

Constitución General de la República, así como en los

numerales 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de

Derechos Políticos y Civiles; 13 párrafos 1 y 2, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 19 de

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la Declaración Universal de los Derechos Humanos la

disposiciones integradas al orden jurídico nacional en

términos de lo dispuesto por el artículo 133.

De los artículos señalados, se tiene que dicho derecho

fundamental es toda acción comunicativa que se

manifiesta por medios impresos o artísticos y comprende la

libertad de buscar, recibir y difundir informaciones, sin

consideración de fronteras, el cual no puede, ni debe de

ser restringido, salvo en los casos que sea necesario para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de

los demás; y b) La protección de la seguridad nacional, el

orden público o la salud o la moral públicas.

De lo anterior, debemos de entender que uno de los

objetos fundamentales que se persigue mediante la tutela

de la libertad de expresión es la formación de una opinión

pública, indispensable en el funcionamiento de toda

democracia representativa, en ese tenor, sirve como

criterio orientador la jurisprudencia P./J. 25/2007, del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable

en la página 1520, del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, del mes de mayo

de dos mil siete, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El

derecho fundamental a la libertad de expresión

comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento

propio (dimensión individual), como el derecho a buscar,

recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así,

al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un

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menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el

pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión

asegura el derecho a recibir cualquier información y a

conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se

asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este

derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un

intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la

comunicación a otras personas de los propios puntos de

vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y

noticias que los demás difunden.

Ahora bien, por lo que respecta a la difusión de

publicaciones realizadas en ejercicio de la libertad

comercial, como lo son los anuncios, notas, publicaciones,

etcétera, por las cuales se paga a una entidad comercial

dedicada a la imprenta o difusión de mensajes para que

esta las publicite, aunque no puede ser separada del todo

del derecho a la libertad de expresión y publicación,

distinto a lo analizado en párrafos anteriores este tipo de

actividad no es absoluta o total, sino que, incluso, puede

ser acotado, en algunos casos y en determinadas

circunstancias, por el legislador, como en el ámbito de las

campañas electorales cuando es necesario para

garantizar la equidad o legalidad de la contienda.

Esto es así, porque distinto al puro y libre ejercicio de la

libertad de expresión con fines culturales, periodísticos,

informativos o de alguna otra índole, al realizar la difusión

de mensajes, notas o cualquier otro elemento, en función a

una actividad comercial, pudiera conllevar un verdadero

propósito electoral.

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45

Por el contrario, de las publicaciones denunciadas,

podemos concluir que en estas no se hace referencia

alguna que transgreda el respeto a los derechos o a la

reputación de los demás; ni a la seguridad nacional, el

orden público, la salud o la moral pública, por lo que

dichas publicaciones se encuentran ajustadas a la

conducta permitida en el ejercicio de la libertad de

expresión, además se dejó de acreditar que las mismas no

fueron realizadas en ejercicio de la prerrogativa

mencionada o que hubieran sido pagadas o solicitadas

por el partido político o el candidato denunciados, por lo

que no es posible concluir que las publicaciones

denunciadas, en lugar de ser notas periodísticas de opinión

son en realidad una propaganda encubierta.

En ese sentido, el hecho de que el semanario decidiera

realizar una publicación en la que se refiriera de forma

positiva o negativa a diversos candidatos, no es razón para

poder coartar su derecho a la libre expresión, o pensar que

por sí solas, las publicaciones denunciadas contravengan

la normativa en materia de propaganda electoral, por el

contrario, al no encontrarse elementos que transgredan el

respeto a los derechos o a la reputación de los demás, a la

protección de la seguridad nacional, el orden público, la

salud o la moral públicas, se debe privilegiar, y garantizar,

el derecho del semanario a la libertad de expresión en los

términos de párrafo tercero del artículo primero de nuestra

Norma Rectora, que obliga a todas las autoridades a

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad,

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interdependencia, indivisibilidad y progresividad, aunado a

que en el contexto del debate político la prerrogativa

relativa a la libertad de expresión debe de ser maximizada,

pues en ese tenor, las expresiones y opiniones vertidas, se

dan en el entorno de temas de interés público, tal como lo

señala la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal

Electoral que a su rubro señala, “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E

INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL

DEBATE POLÍTICO”.

En continuidad, en acatamiento a lo ordenado por el

Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de

Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-98/2015, se analiza

lo siguiente:

En ese sentido, por lo que ve a que por el cúmulo de

imágenes y comentarios de un supuesto infortunio electoral

de Enrique Alfaro Ramírez, las notas periodísticas podrían

calificarse como propaganda encubierta, aún y cuando

existan diversas imágenes y comentarios alusivos a un

supuesto infortunio electoral y que la tendencia de las

notas incurre en una negatividad hacia el candidato e

instituto político denunciados, lo cierto es, que no existe

limitación alguna respecto al número o cantidad de

publicaciones en medios impresos, y como se ha señalado

en párrafos precedentes, la libertad de expresión consiste

en toda acción comunicativa que se manifiesta por

medios impresos o artísticos y comprende la libertad de

buscar, recibir y difundir informaciones, sin más limitaciones

que el derecho a la seguridad del respeto a los derechos o

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a la reputación de los demás; y la protección de la

seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral

públicas.

Esto así, en razón de que debemos de entender que uno

de los objetos fundamentales que se persigue mediante la

tutela de la libertad de expresión es la formación de una

opinión pública, indispensable en el funcionamiento de

toda democracia representativa.

Ahora bien, tomando en cuenta el papel que juega la

libertad de expresión en el debate público, este debe

interpretarse siempre favoreciendo la protección más

amplia del derecho y tomando en cuenta que en el

ámbito político o electoral, el margen de tolerancia debe

ser más amplio.

Así las cosas, la libertad de expresión juega un rol en el

cuestionamiento al desempeño de las autoridades, en la

emisión de juicios críticos contra el gobierno, en la discusión

de políticas públicas, lo que permite la libre circulación de

ideas o información acerca de candidatos, partidos, o de

cualquier persona que desee expresar u ofrecer

información, confrontar propuestas, ideas, opiniones e

incentivar el debate político que precede a las elecciones.

En razón a la falta de autores o responsables de las notas –

salvo una nota periodística–, debe decirse que, la

generalidad del semanario, tanto en las notas referentes a

los denunciantes, así como a cualquier otro tema o actores

políticos, es que carezcan de autor, por lo que se hacen en

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nombre de “Crítica, la Ciencia del Poder”, y en algunas

columnas, se resalta la opinión de algunos periodistas.

En ese sentido, con la falta de identificación del autor de la

nota, no puede llegar a considerarse que se trata de

propaganda encubierta o que contravenga la normativa

en materia de propaganda electoral, pues como quedó

precisado en líneas anteriores, el semanario denunciado

manifestó que las publicaciones son realizadas en su

ejercicio de libertad de expresión y del periodismo, y lo

único que podría evidenciarse con esa falta de identidad

de la persona que realizó la nota, es que la publicación

carece de autoría propia y se atribuye al grupo de

periodistas pertenecientes al semanario.

A su vez, el ejercicio de la libertad de expresión y la

ocupación profesional del periodístico, no implica la

necesidad de que en todo momento se señale el autor de

la nota publicada, esto así, en razón de que no existe

norma que lo sostenga, en ese sentido, debe entenderse,

que las notas que se publican pueden ser realizadas a

nombre del propio medio de comunicación.

En relación a la marcada tendencia a que Enrique Alfaro

Ramírez esté a la baja en las encuestas, porque gasta

millones en redes sociales infructuosamente, porque tiene

cuentas pendientes con la justicia, o porque tiene negocios

turbios, adminiculado con que todas las notas carecen de

autoría, con excepción de una. Dado que como se ha

sostenido, las publicaciones que se denuncian, se estima

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que se realizan en el margen del ejercicio profesional del

periodismo y la libertad de expresión, por lo que debe de

considerarse que uno de los objetos fundamentales que se

persigue mediante la tutela de la libertad de expresión es

la formación de una opinión pública, indispensable en el

funcionamiento de toda democracia representativa.

Asimismo, debe considerarse que de conformidad con lo

establecido por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las

informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o

consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también

aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a

una fracción cualquiera de la población. Tales son las

demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de

apertura, sin las cuales no existe una sociedad

democrática.6

En este orden de ideas, debe apuntarse además que las

instituciones y a los partidos políticos, por su carácter

público, deben tener un umbral de tolerancia mayor ante

la crítica que cualquier individuo privado, ello de acuerdo

con el criterio sostenido por la referida Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis Aislada

1a. CLII/20146, cuyo rubro es del tenor siguiente: LIBERTAD

DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO

DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES,

IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.

Además, en este caso en concreto y al haber analizado los

6 Corte IDH. Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile (La Última Tentación de Cristo), párrafo 69.

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elementos aportados, se advierte que las notas,

efectivamente se tratan de información de interés público,

máxime que no se hace mención relativa a situaciones de

la vida privada del candidato denunciante pues en ellas,

sólo se difunde información que es pública y de forma

genérica se encuentra al alcance de cualquier individuo,

como lo son los fragmentos de las encuestas publicadas,

que formaba parte de la sociedad mercantil denominada

Ocean View y noticias referentes a esta persona moral,

haciendo desde esa perspectiva opiniones y

apreciaciones sobre estos temas, así como de la campaña

realizada por el candidato en redes sociales, reseñas que

lejos de ser vida privada, se tratan indudablemente de

información de interés público.

Por su parte, con relación a la distribución de un

suplemento especial por parte de brigadistas de los

denunciados, Partido Revolucionario Institucional y Ricardo

Villanueva Lomelí. Como quedó precisado, se acreditó

dentro del presente procedimiento la distribución aludida,

sin embargo, esta conducta, en sí misma, no contraviene la

normativa en materia de propaganda electoral, máxime

que como se aprecia en las portadas de los ejemplares

exhibidos por los denunciantes, se trata de un semanario

de circulación gratuita.

Además, debe decirse que con dicha distribución, no se

puede corroborar que haya existido una relación

contractual o una solicitud al semanario “Crítica, la Ciencia

del Poder” con el partido político y/o el candidato

denunciados, pues con las pruebas relacionadas al

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presente punto, no se acreditan circunstancias de modo,

tiempo y lugar con las cuales se corrobore algún nexo

comercial.

Ahora bien, atento a lo considerado por la Sala Regional

Guadalajara en el párrafo segundo, página veintitrés de la

ejecutoria que se cumplimenta, en el que refiere que:

Al margen de si en las reseñadas notas periodísticas se

promociona o no plataforma electoral alguna, atento al

contexto en que se realizó su publicación como lo es, la

marcada tendencia a que Enrique Alfaro Ramírez esté a la

baja en las encuestas, porque gasta millones en redes

sociales infructuosamente, porque tiene cuentas

pendientes con la justicia, o porque tiene negocios turbios,

entre otras, adminiculado con que todas las notas carecen

de autoría, con excepción de una, como ya quedó

precisado en párrafos que anteceden, debe estimarse que

tales desplegados revisten la característica de proselitismo

político.

En las relatadas condiciones, analizadas las notas

contenidas en el ejemplar denunciado, edición número

438, del semanario “Crítica, la Ciencia del Poder”, este

Tribunal Electoral concluye que, si bien, revisten la

característica de proselitismo político, no contraviene la

normativa en materia de propaganda electoral, en razón

de que están realizadas en el ejercicio profesional del

periodismo, además que no rebasan los límites

constitucionales y convencionales de la libertad de

expresión del que gozan los medios de comunicación

impresos.

En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral determina

declarar la inexistencia de infracción a la normatividad

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electoral vigente en el Estado de Jalisco, atribuida al

candidato Ricardo Villanueva Lomelí, al Partido

Revolucionario Institucional y al semanario “Crítica la

Ciencia del Poder”.

Esta determinación es congruente con el principio de

presunción de inocencia, que establece que la

culpabilidad debe quedar probada más allá de toda

duda razonable o, en otras palabras, que el juzgador no

albergue duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos,

ya que, en caso contrario, debe operar como criterio

auxiliar de interpretación la máxima in dubio pro reo,

manifestación del principio de presunción de inocencia, y

que obliga a absolver en caso de duda sobre la

culpabilidad o responsabilidad del acusado.

En tal línea argumentativa, se invoca la tesis XLIII/2008,

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE

DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES ELECTORALES.

Finalmente, atendiendo a las reglas generales de la

notificación, contenidas en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo

Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del

Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su

dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al

interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió

el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón

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de que las reglas específicas de los Procedimientos

Sancionadores, solo establece que se realizarán de forma

personal cuando la resolución entrañe una citación o un

plazo para la práctica de una diligencia y en todo caso la

primera notificación a alguna de las partes, para una

mayor eficacia de la notificación de la presente sentencia

y en aras de una tutela judicial efectiva, así como para

privilegiar en todo momento la audiencia y defensa de las

partes, este Órgano Jurisdiccional instruye al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, para que en el

plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de que

surta efectos la notificación efectuada ese organismo

electoral, realice a través de los funcionarios que designe

para tal efecto, la notificación de manera personal a las

partes del presente Procedimiento Sancionador Especial y

una vez efectuado lo anterior, remita de manera

inmediata a este Órgano Resolutor, las constancias que

acrediten las respectivas notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y

70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV

y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,

fracción III, 474, 474bis y 475, fracción III, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos del

Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,

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R E S U E L V E

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se

encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda, exclusivamente por

el motivo de queja indicado en el Considerando VII de la

presente resolución, al Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, para que sea substanciada como procedimiento

sancionador ordinario previsto en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

TERCERO. Se declara la inexistencia de infracción atribuida

a Ricardo Villanueva Lomelí, al Partido Revolucionario

Institucional y al semanario “Crítica, la Ciencia del Poder”,

en consecuencia, se absuelve a los indicados, de la

imputación formulada.

CUARTO. Infórmese por conducto de la Secretaría General

de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a la Sala Regional

Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, que se ha emitido la presente resolución en

cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Juicio de

Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-98/2015, asimismo,

remítase a esa autoridad electoral federal en un plazo de

veinticuatro horas, copia certificada de la misma y de las

constancias de su notificación.

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QUINTO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para que lleve a cabo la

notificación en los términos precisados.

Notifíquese la presente resolución en los términos de Ley y

en su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente

así como la y los Magistrados integrantes del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ante el Secretario General

de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ

AGUIRRE ESPINOSA

MAGISTRADA MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

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El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja

corresponde a la resolución emitida el cinco de junio de dos mil quince,

pronunciada en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-103/2015, que

consta de un total de cincuenta y cinco fojas útiles incluyendo la presente

certificación, promovido por el Partido Movimiento Ciudadano y Enrique Alfaro

Ramírez, contra Ricardo Villanueva Lomelí, el Partido Movimiento Ciudadano y

Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder”. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ALVARO ZUNO VÁSQUEZ