PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL - … · Escrito de Queja. Mediante ocurso de fecha ......

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-001/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DENUNCIADOS: EDGAR OSWALDO BAÑALES OROZCO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-011/2014. MAGISTRADA INSTRUCTORA: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS Y JOSÉ GUADALUPE ROCHA ESPARZA. Guadalajara, Jalisco, a quince de enero de dos mil quince. Vistos, para resolver, los autos del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-001/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA- 011/2014, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco aspirante a la contienda para cargo de elección popular y militante del Partido Revolucionario Institucional y del propio partido político, por la supuesta

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-001/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DENUNCIADOS: EDGAR OSWALDO BAÑALES OROZCO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-011/2014. MAGISTRADA INSTRUCTORA: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS Y JOSÉ GUADALUPE ROCHA ESPARZA.

Guadalajara, Jalisco, a quince de enero de dos mil quince.

Vistos, para resolver, los autos del Procedimiento Sancionador

Especial PSE-TEJ-001/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-

011/2014, originada con motivo de la denuncia de hechos

presentada por José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter

de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante

el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano

Edgar Oswaldo Bañales Orozco aspirante a la contienda para

cargo de elección popular y militante del Partido Revolucionario

Institucional y del propio partido político, por la supuesta

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realización de actos violatorios de disposiciones contenidas en

la Constitución Política y en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de

Jalisco, consistentes en actos anticipados de precampaña o

campaña al primero y, por lo que ve al segundo, la culpa in

vigilando.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta

fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia,

así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo

siguiente:

a. Escrito de Queja. Mediante ocurso de fecha treinta de

diciembre de dos mil catorce, el ciudadano José Antonio Elvira

de la Torre, en su carácter de Consejero Representante

Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, presentó denuncia de hechos ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en contra del ciudadano Edgar Oswaldo Bañales

Orozco, aspirante a la contienda para cargo de elección

popular y militante del Partido Revolucionario Institucional, y del

propio partido político, por la supuesta realización de actos

violatorios de disposiciones contenidas en la Constitución

Política y en el Código Electoral y de Participación Ciudadana,

ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, consistentes en

actos anticipados de precampaña o campaña al primero y, por

lo que ve al segundo, la culpa in vigilando.

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b. Radicación de la Denuncia en el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El treinta y

uno de diciembre de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, emitió proveído en el que: tuvo por recibida la denuncia

de hechos presentada por el Partido Acción Nacional por

conducto de su Consejero Propietario Representante, radicó el

escrito de denuncia como Procedimiento Sancionador Especial

PSE-QUEJA-011/2014, tuvo al promovente señalando domicilio

y autorizados para oír y recibir notificaciones, acordó la

ampliación del plazo para emitir acuerdo de admisión o

desechamiento de la denuncia a setenta y dos horas a fin de

realizar las diligencias de investigación necesarias para la

integración del expediente, requirió al Partido Revolucionario

Institucional para que, dentro del término de veinticuatro horas,

informara si el ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco es

miembro, militante, dirigente, forma parte de sus cuadros o

pertenece a organizaciones adherentes a ese partido político, y

si se registró como aspirante a un cargo de elección popular

dentro del proceso de selección interna de candidatos de ese

instituto político, ordenó verificar la existencia de la propaganda

referida por el denunciante y designó a los abogados adscritos

a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral para el desahogo

de las diligencias y el auxilio a la citada Secretaría Ejecutiva en

la integración del Procedimiento Sancionador Especial,

acuerdo que obra a fojas 000059 a la 000063 del expediente

en que se actúa. Cabe citar, que el referido acuerdo les fue

notificado tanto a la parte denunciante, como al denunciado

Partido Revolucionario Institucional en la misma fecha, como

obra constancia a fojas 000064 y 000068 de autos.

c. Diligencias de inspección y de verificación. En la misma

fecha referida en el punto que antecede, se realizó la diligencia

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de inspección para verificar la existencia de la propaganda

denunciada, consistente en las bardas señaladas en diversos

domicilios por el denunciante Partido Acción Nacional

levantándose el acta circunstanciada correspondiente;

asimismo, se realizó la diligencia de verificación ordenada en el

acuerdo citado en el inciso b que antecede, que versó sobre la

prueba técnica consistente en tres vídeos en un sitio en

internet, que en vía de prueba técnica ofreció el denunciante,

por lo cual, el abogado Luis Alfonso Campos Guzmán adscrito

a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral, efectúo la

verificación en el portal de internet, levantando el acta

circunstanciada correspondiente, misma que obra a fojas de la

000092 a la 000114 de actuaciones.

d. Informe del Partido Revolucionario Institucional. Con

fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el

Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional

ante el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó un

escrito mediante el cual, en vía de cumplimiento a lo que le

fuere requerido en el acuerdo citado en el inciso b de estos

resultandos, informó que el ciudadano Edgar Oswaldo Bañales

Orozco, se encuentra afiliado al referido instituto político en su

calidad de cuadro y, que el mismo, se registró para ser

precandidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría

Relativa de ese instituto político por el Distrito 20 uninominal del

Estado de Jalisco por el procedimiento de comisión para la

postulación de candidatos.

e. Admisión de la denuncia, emplazamiento y citación a

audiencia de pruebas y alegatos y remisión de constancias

a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Electoral. Mediante acuerdo de fecha dos de enero del año

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que transcurre, el Secretario Ejecutivo del multicitado Instituto

Electoral, tuvo por recibido el escrito presentado por Benjamín

Guerrero Cordero, Consejero Suplente Representante del

Partido Revolucionario Institucional y por realizadas las

manifestaciones hechas en el mismo, admitió a trámite la

denuncia formulada por el Partido Acción Nacional, ordenó

emplazar tanto al partido político denunciante, como a los

denunciados Edgar Oswaldo Bañales Orozco y al Partido

Revolucionario Institucional, corriéndoles traslado con copias

simples de la denuncia y sus anexos así como todas las

constancias y resultados de la investigación, los citó a la

audiencia de pruebas y alegatos a efectuarse a las once horas

del siete de enero del año actual, asimismo, ordenó remitir las

constancias necesarias del expediente a la Comisión de

Quejas y Denuncias del propio instituto a efecto de que ésta se

pronunciara sobre la procedencia de las medidas cautelares

solicitadas por el denunciante. Cabe señalar, que tanto el

denunciante Partido Acción Nacional por conducto del

autorizado en la denuncia primigenia, como los denunciados

Partido Revolucionario Institucional y Edgar Oswaldo Bañales

Orozco, fueron emplazados del acuerdo de mérito, el pasado

tres de los corrientes, según se desprende de autos a fojas de

la 000123 a la 000130.

f. Resolución de la Comisión de de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral. El tres de enero del año actual, la citada

Comisión emitió la Resolución identificada con la clave RCQD-

IEPC-01/2015, respecto de la solicitud de adoptar las medidas

cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Partido Acción

Nacional dentro del Procedimiento Sancionador Especial

identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-

011/2014, en la cual, una vez que tuvo por acreditada la

existencia de las pintas y los videos denunciados, declaró

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procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el

referido partido político y, en consecuencia, ordenó al

ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco, para que en el

término de veinticuatro horas a partir del momento en que fuere

notificado de la resolución, acreditara haber realizado las

acciones necesarias tendientes a cubrir la totalidad de las

pintas denunciadas, de tal forma que su contenido no esté a la

vista de los transeúntes; la citada resolución obra a fojas de la

000131 a la 000192 de autos, siéndoles notificada a las partes

los días cinco y seis de los corrientes, como consta a fojas

000193 a 000197 de autos.

g. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El día

siete1 de enero del año que transcurre, se realizó la Audiencia

de Desahogo de Pruebas y Alegatos relativa al Procedimiento

Administrativo Sancionador Especial número de expediente

PSE-QUEJA-011/2014, a la cual, asistieron las partes

interesadas, quienes manifestaron lo que consideraron

conveniente, se admitieron y desahogaron sólo las pruebas

ofertadas que el Instituto Electoral determinó que se ajustaron

a los supuestos previstos en el Procedimiento Sancionador

Especial y las partes formularon los alegatos que estimaron

adecuados para su defensa, cuya acta, obra en autos a fojas

000220 a la 000246.

h. Escrito del denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco.

En la misma fecha referida en el inciso que antecede, Edgar

Oswaldo Bañales Orozco, presentó un escrito ante la Oficialía

de Partes del Instituto Electoral en el cual, realizó diversas 1 No pasa por desapercibido que en el acta levantada con motivo de la celebración de la

audiencia de referencia, por error, se asentó como fecha el “seis” de enero de dos mil

quince, cuando en realidad la audiencia se celebró el día siete del mismo mes y año tal y

como se ordenó en el acuerdo del Secretario Ejecutivo de fecha dos de enero del año

actual, por lo cual, el citado error no es óbice para tener por reconocida la fecha en que

se celebró y de la cual, consta la asistencia de los representantes del denunciante, del

partido político denunciado, así como del ciudadano denunciado.

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manifestaciones relacionadas a la resolución dictada por la

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco ya referida en el

inciso f, de este proveído, entre otras, manifestando que ya se

encontraba realizando las acciones necesarias tendientes a

cubrir la totalidad de las pintas denunciadas.

i. Acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral,

sobre el cumplimiento dado a la medida cautelar

decretada. El ocho de enero de esta anualidad, en razón de

haber transcurrido el plazo de veinticuatro horas concedido al

denunciado para acatar la medida cautelar consistente en

cubrir la totalidad de las pintas denunciadas, dictada en la

resolución referida en el inciso f, el Secretario Ejecutivo del

multicitado instituto, acordó señalar autorizados adscritos a la

Dirección Jurídica y a la Secretaría Ejecutiva de ese organismo

electoral para auxiliarle en la inspección respectiva para

verificar el cumplimiento dado a la medida cautelar decretada,

ordenando constituirse en los lugares en que se encontraron

las pintas denunciadas y levantar el acta circunstanciada en la

que se asentara el o los medios por los cuales se cercioró de

que efectivamente se constituyó en los lugares que se indican,

detallara qué fue lo que se observó y precisara las

características o rasgos distintivos del lugar, el acuerdo de

mérito obra a foja 000247 de actuaciones.

j. Diligencia de inspección. El día nueve de los corrientes, el

abogado Jesús Roberto Gómez Navarro, adscrito a la

Secretaría Ejecutiva del multicitado Instituto Electoral, en

cumplimiento al acuerdo referido en el inciso que antecede,

efectuó la inspección ordenada respecto de los lugares en los

que se localizaron bardas pintadas con la propaganda

denunciada, levantando la correspondiente acta

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circunstanciada que obra a fojas 000260 a 000280.

k. Acuerdo de cumplimiento a la medida cautelar. El nueve

de los corrientes, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral

emitió un acuerdo en el que tuvo al ciudadano Edgar Oswaldo

Bañales Orozco dando cumplimiento a la medida cautelar

emitida el pasado tres de los actuales por la Comisión de

Quejas y Denuncias del propio instituto electoral, mismo que

obra en autos a foja 000281.

l. Presentación del Procedimiento Sancionador Especial. El

diez de enero del año que transcurre, se recibió en la Oficialía

de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

oficio de remisión de Procedimiento Sancionador Especial que

nos ocupa.

m. Acuerdo de Turno. El doce de enero de dos mil quince, el

Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió

acuerdo en el que, por razón de turno, remitió las constancias

del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-001/2015, a

la Ponencia de la Magistrada Teresa Mejía Contreras.

n. Remisión a Ponencia. En acatamiento al acuerdo emitido el

doce de los corrientes, se remitió a esta Ponencia el

Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-001/2015, por

oficio SGTE-073/2015 suscrito por el Secretario General de

Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cual

fue recibido en la Ponencia a las 15:20 quince horas con veinte

minutos del mismo día.

ñ. Acuerdo de Radicación. Por acuerdo del trece de enero de

dos mil quince, se radicó en la Ponencia de la Magistrada

Teresa Mejía Contreras, el Procedimiento Sancionador

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Especial en que se actúa, y se ordenó elaborar el respectivo

proyecto de sentencia, que ahora se somete a su

consideración, y

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver del presente

Procedimiento Sancionador Especial identificado como PSE-

TEJ-001/2015, de conformidad a lo dispuesto por los artículos

116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70,

fracción VI, de la Constitución Política; 2, 12, párrafo 1, fracción

V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,

párrafo 2, fracción III, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco,

por tratarse de un Procedimiento Sancionador Especial

originado con motivo de la denuncia de hechos presentada por

José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de Consejero

Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de esta entidad federativa, en contra del ciudadano

Edgar Oswaldo Bañales Orozco aspirante a la contienda para

cargo de elección popular y militante del Partido Revolucionario

Institucional y del propio partido político, por la supuesta

realización de actos violatorios de disposiciones contenidas en

la Constitución Política y en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de

Jalisco, consistentes en actos anticipados de precampaña o

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campaña al primero y, por lo que ve al segundo, la culpa in

vigilando.

II. Procedencia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 471

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, dentro de los procesos electorales se contempla la

posibilidad de instaurar un Procedimiento Sancionador

Especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que

violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la

Constitución local; contravengan las normas sobre propaganda

política o electoral establecidas para los partidos políticos; o

constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos

que, a decir del representante del Partido Acción Nacional

denunciante, constituye la probable realización de actos

anticipados de precampaña o campaña que el denunciante

atribuye al denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco y, al

Partido Revolucionario Institucional, la culpa in vigilando por las

conductas de aquel.

III. Hechos denunciados. En su escrito de denuncia, el Partido

Acción Nacional refiere que los actos denunciados constituyen

actos anticipados de precampaña y campaña ya que fueron

efectuados fuera de los plazos legalmente previstos para las

precampañas.

En lo que toca a Edgar Oswaldo Bañales Orozco, como se

desprende de la denuncia, el denunciante hace consistir los

hechos en:

a) La realización de una comida el veintiséis de noviembre

de dos mil catorce, para promocionarse, dice, bajo el

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lema “revolucionar Tonalá y porque somos socialmente

útiles y obviamente PRIÍSTAS”;

b) Las pintas de bardas con las iniciales que atribuye al

ciudadano denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco,

consistentes en la letra “O” y dentro de ésta, la letra “B”, y

el lema “#EstiempodeTonalá” lo que considera que

constituye propaganda electoral; y

c) La exhibición de tres videos en internet en los que

atribuye al ciudadano denunciado Edgar Oswaldo

Bañales Orozco, la promoción de su imagen, voz,

símbolo y nombre, simulando un comercial donde toca

temas de interés para los habitantes de Tonalá, Jalisco.

Asimismo, al Partido Revolucionario Institucional, le atribuye:

- La inobservancia a su obligación de vigilar que la

conducta y la actividades de sus militantes se ajusten a

los principios legales, es decir, la culpa in vigilando.

IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a declarar la

existencia o inexistencia de los actos anticipados de

precampaña o campaña que aduce el denunciante,

consistentes en la realización, por parte de Edgar Oswaldo

Bañales Orozco, de una comida el veintiséis de noviembre de

dos mil catorce para promocionarse; las pintas de bardas con

las iniciales que atribuye al ciudadano denunciado Edgar

Oswaldo Bañales Orozco, que a su decir, constituye

propaganda electoral; y la exhibición de tres videos en internet

por parte del denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco con

la promoción de su imagen, voz, símbolo y nombre, simulando

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un comercial donde toca temas de interés para los habitantes

de Tonalá, Jalisco y, en consecuencia de la conducta del citado

denunciado, si existe o no culpa in vigilando del Partido

Revolucionario Institucional.

Método de estudio. Para estar en aptitud de declarar lo

anterior, en primer término se analizará el marco jurídico que

rige la instrumentación de los Procedimientos Sancionadores

Especiales, las disposiciones relativas a las obligaciones de los

ciudadanos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos

a cargos de elección popular, así como las relativas a los

partidos políticos en materia de precampaña y campaña

electoral, las reglas de éstas y lo concerniente a las sanciones,

se hará la relación y valoración del caudal probatorio que obra

en actuaciones, en los términos de los artículos 462, 463 y 473,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, a efecto de verificar los hechos y la acreditación o

no de la infracción denunciada.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de

febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley

General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de

la Federación, el veintitrés de mayo del presente año, los

ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

federativas sufrieron modificaciones, así, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de

ellas, se le suprime al Instituto Electoral local, la atribución de

resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales,

conservando la facultad de instruir el procedimiento e integrar

el expediente, para que la declaración de la existencia o

inexistencia de la violación sea competencia del Tribunal

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Electoral del Estado de Jalisco.

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los

Procedimientos Sancionadores Especiales es el siguiente:

Preceptos que a continuación se transcriben:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo.

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Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

JALISCO. Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes:

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I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado; … V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas Electorales; y Artículo 229. … I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. 3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido. Artículo 255. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

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Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; … V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

… Artículo 450. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código: … II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo 230 o utilizar propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo 230 de este Código, durante el lapso que va desde la conclusión de un proceso electoral y hasta el inicio del siguiente proceso electoral; Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

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5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474.

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1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

De los preceptos transcritos, se infiere el plazo para la duración

de precampañas y campañas electorales, la conceptualización

de actos anticipados de precampaña y campaña, las

obligaciones de partidos políticos así como de ciudadanos,

militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de

elección popular, en materia de precampaña y campaña, así

como el procedimiento a seguir para la integración y tramitación

que realiza el Instituto Electoral para el Procedimiento

Sancionador Especial.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra

Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX …

De la norma constitucional, se infiere que la presunción de

inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo

gobernado, por ende, al ser una cuestión central de todo

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sistema democrático que tiene por objeto preservar la libertad,

la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las

personas respecto a la limitación de sus derechos.

En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho

subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho

humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por

una parte, opera en las situaciones extraprocesales y

constituye en derecho a recibir la consideración y el trato de no

autor o partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos

a éstos; por otro lado, el referido derecho opera

fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo

en el régimen jurídico de la prueba.2

VI. Diligencias practicadas y relación de las pruebas. Una

vez determinado el marco normativo necesario para la

resolución del presente Procedimiento Sancionador Especial,

se procede al análisis del caudal probatorio aportado por las

partes, así como las diligencias realizadas por la autoridad

administrativa electoral.

a. Diligencias realizadas por la autoridad administrativa

electoral (instructora)

De las constancias que integran el expediente del presente

Procedimiento Sancionador Especial, este Tribunal Electoral

advierte que, en el ejercicio de sus atribuciones indagatorias en

materia de procedimientos sancionadores en la materia

conferidas por los artículos 143, párrafo 2, fracción II, 471 y

472, párrafo 7, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, el Secretario Ejecutivo del

2 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit.,

Porrúa, México, 2006, p. 23

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Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esta entidad

federativa, una vez que tuvo por recibida la denuncia

presentada por el Partido Acción Nacional por conducto de su

representante propietario acreditado ante el propio instituto, en

contra de los denunciados Edgar Oswaldo Bañales Orozco

aspirante a la contienda para cargo de elección popular y

militante del Partido Revolucionario Institucional y del propio

instituto político, por la supuesta realización de actos violatorios

de disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el

Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos

ordenamientos del Estado de Jalisco, consistentes en actos

anticipados de precampaña o campaña atribuidas al primero y

la culpa in vigilando por lo que ve al segundo, con fecha treinta

y uno de diciembre de dos mil catorce, ordenó verificar la

existencia de la propaganda referida por el denunciante y

designó a los abogados adscritos a la Dirección Jurídica del

Instituto Electoral para el desahogo de las diligencias y el

auxilio a la citada Secretaría Ejecutiva, razón por la cual, en la

misma fecha, el personal adscrito a la Dirección Jurídica del

Instituto Electoral practicó diligencia para verificar la existencia

de la propaganda denunciada en los lugares señalados en el

escrito de denuncia, habiéndose levantado el acta

circunstanciada respectiva, documental pública a la que este

Pleno del Tribunal Electoral otorga valor probatorio pleno salvo

prueba en contrario conforme a las reglas de valoración de la

prueba contenidas en el artículo 463, del Código en la materia,

en la cual, en lo que interesa refiere lo siguiente:

“ACTA CIRCUNSTANCIADA

Siendo las nueve horas del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el suscrito abogado Luis Alfonso Campos Guzmán, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de esta misma fecha, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-011/2014, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; me trasladé a la avenida

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Tonaltecas (Periférico), entre la calle Prisciliano Sánchez y La Paz, en la colonia San Gaspar de las Flores en el municipio de Tonalá, Jalisco, en donde se puede visualizar, al lado poniente de la avenida referida, una barda perimetral que delimita un inmueble, en la que se encuentra pintada sobre un fondo de color blanco la Inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen dicha frase, son de color azul con un contorno en color naranja. En ambos extremos de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, que contiene en su interior una letra “B". Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continúo mi recorrido por la avenida Tonaltecas, circulando de sur a norte y en su cruce con la calle La Paz, en la colonia San Gaspar de las Flores en el municipio de Tonalá, Jalisco; en donde se encuentra una casa habitación, en cuya pared (lado poniente) se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen dicha frase, son de color azul con un contorno- en color verde. En ambos extremos de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, que contiene en su interior una letra “B”. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continuó por la avenida Tonaltecas, circulando de sur a norte y en su cruce con la calle Independencia, en la colonia San Gaspar de las Flores en el municipio de Tonalá, Jalisco; en una barda que se ubica sobre la segunda de las vialidades antes mencionadas y a un costado del comercio denominado “Aceros Murillo”, se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá Las letras que componen dicha frase, son de color verde con un contorno en color azul. En ambos extremos de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, que contiene en su interior una letra “B”. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación.

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Me interno enseguida en la Delegación Municipal de Coyula, en el municipio de Tonalá, Jalisco, y en el inmueble marcado con el número 4 que se encuentra en la calle Juárez, esquina con calle Independencia, en la barda cuyo frente da hacia la primera las calles mencionadas, se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen dicha frase, son de color azul con un contorno en color verde. En la parte superior de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, en color negro, que contiene en su interior una letra “B” en color rojo. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Vuelvo a incorporarme a la avenida Tonaltecas, circulando de sur a norte, y en la barda perimetral del inmueble identificado con el número 523, en la colonia La Floresta en el municipio de Tonalá, Jalisco, se puede visualizar una una(sic) pinta sobre un fondo de color blanco con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá. Las letras que componen dicha frase, son de color rojo con un contorno en color azul. En ambos extremos de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, que contiene en su interior una letra "B”. La pinta mide 10.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación.

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Prosigo el recorrido por la avenida Tonaltecas, circulando de sur a norte, y en el inmueble sin número, que se encuentra casi esquina con la calle Cihualpilli, en la colonia La Floresta en el municipio de Tonalá, Jalisco, se puede visualizar dos pintas sobre un fondo de color blanco, ambas con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, cuyo frente da hacia sur, son de color azul con un contorno en color verde. En la parte superior de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O” en color negro, que contiene en su interior una letra “B”, de color rojo. La pinta mide 4.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. La frase pintada en el lado poniente del inmueble referido, es de color rojo con un contorno en color verde. En la parte superior de la frase en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra “O”, que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 50.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continuó circulando por la avenida Cihualpilli, hacia el oriente, y en el inmueble marcado con el número 87, que se encuentra al costado derecho de la Oficina del Registro Civil número 1 de Tonalá, Jalisco; en la colonia La Floresta en el municipio de Tonalá, Jalisco, se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color negro con un contorno en color amarillo. En la parte superior de la frase en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 6.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación.

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Me traslado enseguida al centro de Tonalá, Jalisco; por la calle La Paz y en el inmueble que se ubica en la esquina formada por la calle en la que transito y la calle Hidalgo, sin número, se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color azul. En ambos extremos de la frase en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra "O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 16.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Sigo transitando por la avenida De Los Maestros, colonia La Concha en el municipio de Tonalá, Jalisco; con dirección hacia el oriente, y en el inmueble que se ubica en la acera sur de la arteria vial por la que transito, en el inmueble marcado con el número 679, se visualiza una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color amarillo con un contorno en color rojo. En la parte superior de la frase en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra “O", misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 8.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Me traslado enseguida al centro de Tonalá, Jalisco; por la calle Constitución y en el inmueble que se ubica en la esquina formada por la calle en la que transito y la calle Nicolás Bravo, se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”.

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Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color azul. En ambos extremos de la frase en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 14.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continuó transitando por la calle Constitución, hacia el oriente, y en el inmueble que se ubica entre las fincas marcadas con los números 60 y 74, entre las calles Morelos y Cuitláhuac, del municipio de Tonalá, Jalisco; se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco, con la Inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color verde. En la parte superior de la frase en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 6.00 metros de largo por 2.50 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación.

Enseguida, tomo la calle Angulo (sic), transitando hacia el oriente, y en el inmueble que se ubica al costado izquierdo de la finca marcada con el número 33, entre las calles Ramón Corona y Cuitláhuac del municipio de Tonalá, Jalisco;

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se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color azul con un contorno en color verde. En el extremo derecho de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O” de color negro, misma que contiene en su interior una letra “B” de color rojo. La pinta mide 14.00 metros de largo por 2.50 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. En el mismo inmueble antes descrito, se puede visualizar una segunda pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color negro con un contorno en color amarillo. En el extremo derecho de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O” de color negro, misma que contiene en su interior una letra “B” de color rojo. La pinta mide 8.00 metros de largo por 2.50 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Me traslado de nueva cuenta a calle La Paz y en el inmueble identificado con el número 149, que se ubica enfrente del Panteón Nuevo de Tonalá, entre las calles Nicolás Bravo y Morelos, en el centro de Tonalá, Jalisco; se puede ver una

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pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color verde con un contorno en color rojo. En la parte superior de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O” en color negro, misma que contiene en su interior una letra “B” en color rojo. La pinta mide 3.00 metros de largo por 2.50 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continuó mi trayecto por la calle López Cotilla, y en la pared del inmueble identificado con el número 129 B, cuyo costado da hacia el oriente, colindando con un lote, ubicado entre las calles Nicolás Bravo y Morelos, en el centro de Tonalá, Jalisco; se puede ver una pinta sobre un fondo de color amarillo, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color verde. En la parte derecha de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O” en color negro, misma que contiene en su interior una letra “B” en color rojo. La pinta mide 12.00 metros de largo por 2.40 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación.

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En seguida, me constituyo en el inmueble identificado con el número 80 de la calle Allende, entre las calles Constitución y Cuauhtémoc, en el centro de Tonalá, Jalisco; inmueble en el que se observa una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color azul. En la parte izquierda de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 10.00 metros de largo por 2.40 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Me traslado a la calle Zaragoza, en el centro de Tonalá Jalisco; entre las calles Revolución y avenida Río Nilo, en donde se encuentra una barda enfrente de la finca marcada con el número 340, en la que se observa una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color azul. En la parte izquierda de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O", misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 10.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita, en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continuó mi recorrido por la calle Hidalgo, en la colonia Jardines de la Reyna, en el municipio de Tonalá, Jalisco; y en la finca sin número, ubicada en la

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confluencia con la calle Prados de San Francisco, en la pared cuyo frente da hacia la primera de las vialidades citadas, se puede ver una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color azul con un contorno en color verde. En ambos lados de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B". La pinta mide 10.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Enseguida me traslado a la calle Juárez, en la colonia Jardines de la Reyna, en su confluencia con la calle Hidalgo, en el municipio de Tonalá, Jalisco; y en la finca marcada con el número 502, en la pared cuyo frente da hacia la calle Hidalgo, se puede ver una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color azul con un contorno en color amarillo. En ambos lados de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 18.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Posteriormente, me traslado al inmueble marcado con el número 42 de la calle González Ortega, en la colonia Zalatitán, en el municipio de Tonalá, Jalisco; en

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cuya la pared(sic), se puede ver una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen la frase contenida en la barda del Inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color azul. En el lado izquierdo de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 8.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. En seguida, me traslado al inmueble sin número que se ubica en la calle Galena, entre las calles San Juan y Reforma, en la colonia Zalatitán, en el municipio de Tonalá, Jalisco; en cuya la pared(sic), se puede ver tres pintas sobre un fondo de color blanco, todas con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen las frases contenidas en la barda del inmueble citado -de izquierda a derecha- las primeras son de color amarillo con un contorno en color rojo. En la segunda, las letras son de color rojo con el contorno verde. La tercera tiene las letras de color negro y el contorno amarillo. En la parte superior de cada una de las tres frases en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide en su totalidad 40.00 metros de largo por 2.40 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continuamente me traslado al inmueble sin número, ubicado en la calle Riva Palacio en su confluencia con la calle Gigantes, en la colonia Misión de San Francisco II, en el municipio de Tonalá, Jalisco; en cuya pared perimetral, se pueden observa dos pintas sobre un fondo de color blanco, ambas con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá".

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Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado -de izquierda a derecha- la primera es de color rojo con un contorno en color azul y la segunda es de color rojo con el contorno en color negro. En la parte izquierda de cada una de las tres frases en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O", misma que contiene en su interior una letra “B”, En la parte derecha de ambas frases se encuentra la inscripción siguiente: “¡Mejores Unidos!”, en color rojo. La pinta mide en su totalidad 50.00 metros de largo por 2.40 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las trece horas del día en que se actúa, trasladándome enseguida a las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en la colonia ltalia- Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en donde levanto la presente acta en veintitrés fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia.

Rúbrica.

Luis Alfonso Campos Gúzman Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco”

En el mismo tenor, en cumplimiento a lo ordenando en el

acuerdo de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce,

personal de la Dirección Jurídica de ese organismo electoral

practicó diligencia de inspección ocular de diversos vínculos de

internet señalados en el cuerpo de la denuncia planteada por el

denunciante, a efecto de verificar la existencia de tres videos

respecto de los cuales, aduce que el denunciado Edgar

Oswaldo Bañales Orozco, “…de manera ilegal expresa su

intención de contender por un apuesto de elección popular…”;

de la inspección citada, obra en autos a fojas 000092 a la

000114 original del acta circunstanciada, documental pública a

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la que este Pleno del Tribunal Electoral reconoce valor

probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el artículo 463,

del Código en la materia, de la que se desprende lo que se

describe a continuación:

“ACTA CIRCUNSTANCIADA Siendo las quince horas del día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el suscrito abogado Luis Alfonso Campos Guzmán, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome en las oficinas de la Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en cumplimiento al acuerdo de esta misma fecha, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-011/2014, formado, con motivo de la denuncia de hechos presentada por el maestro José Antonio Elvira del Torre, en su carácter de Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado; procedo a realizar la verificación ordenada en el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo asignado, abro el buscador de Google e ingreso la dirección de internet .siguiente: https://www.youtube.com/watch?v=eTQ9 2KK4JE, como se muestra en la imagen que se inserta a continuación:

En seguida, al dar “Enter”, se muestra la pantalla siguiente:

Iniciándose, inmediatamente, la reproducción de un video del cual se observa la secuencia de imágenes siguientes:

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Durante la reproducción del video, cuyas imágenes se insertaron con antelación, se escucha una voz que expresa el mensaje siguiente: "Nadie me preguntó dónde quería nacer, pero sí decidí donde quería vivir y gran parte de mi vida decidí vivirla aquí y lo que resta de ella también. Así como tú, mi esposa, mis hijos, mis padres, mis hermanos, mis amigos, mi familia, todos queremos seguir conviviendo en esta gran ciudad. Pero así como tú, también tengo el gran anhelo de transformar esta ciudad donde vivimos, el gran anhelo que se convierta en una gran ciudad, con una gran esperanza, un lugar más próspero. Un lugar donde le hemos apostado todo para transformarlo a través de la educación, a través de la cultura, a través de los proyectos que nos puedan generar una ciudad económicamente activa, productiva, rentable, que combata la marginalidad y la pobreza extrema que vivimos todos los días, un lugar de oportunidades, donde tú y yo tenemos que trabajar de manera permanente. Tuve el gran sueño y el gran deseo de seguir viviendo en esta ciudad, un lugar maravilloso, donde juntos podemos transformarlo, quiero seguir trabajando, quiero seguir haciendo mi mejor esfuerzo porque lo que quiero es, que el gran proyecto de ciudad que esperamos todos lo logremos juntos. Soy un ciudadano como tú que vive y convive esta ciudad. Mi nombre es Oswaldo Báñales" “Es tiempo de Tonalá" (voz femenina). El video antes descrito tiene una duración aproximada de 1:39 minutos.

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En la parte inferior izquierda del video en cita, contenido en la dirección de internet apuntada en líneas precedentes, se puede observar el nombre “Oswaldo Banales”, la fotografía siguiente: Seguida del nombre “Edgar Oswaldo Báñales Orozco”, la fecha en que fue publicado el video, siendo esta el 19 de noviembre de 2014, así como la inscripción: “#EsTiempoDeTonalá”. En seguida, regreso al buscador de Google e ingreso la dirección de internet siguiente: https://www.voutube.com/watch?v=:C)aDEL5h¡CdE, como se muestra en la imagen que se inserta a continuación:

En seguida, al dar “Enter", se muestra la pantalla siguiente: Iniciándose, inmediatamente, la reproducción de un video del cual se observa la secuencia de imágenes siguientes:

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Durante la reproducción del video, cuyas imágenes se insertaron con antelación, se escucha una voz que expresa el mensaje siguiente: "Se dice a través de la historia que este era el lugar donde privilegiaba la autoridad política, era la estancia de la Reina Cihualpilli, de aquí puedes vislumbrar todo el valle de Atemajac, puedes ver hacia Tlajomulco, hacia Zapotlanejo, o incluso hacia Nochistlan, Zacatecas. Éste lugar se convirtió en un centro cultural ceremonial- religioso importante y hablamos no solamente en el pasado del indigenismo de nuestra raza mexicana. Tenemos uno de los templos más importantes de nuestras tradiciones como es la Virgen de Guadalupe, esa fusión del sincretismo de la altiva raza indígena con la hidalguía española, pero no solamente el sincretismo cultural de un pueblo sino la fusión de esos valores religiosos que engloba prácticamente lo que es la mexicanidad y la tradición de un pueblo como es el municipio de Tonalá, Jalisco. Aquí, en el término de máximo de tres años, habrá de construirse el lugar más importante que habrá de tener el municipio de Tonalá y prácticamente el estado de Jalisco, habrá de construirse de éste lado derecho el Centro Internacional de las Artesanías denominado “Yolkan", que significa "nuestro origen" derivado del vocablo náhuatl y que éste lugar habrá de tener un centro de negocios, un laboratorio de diseño y artesanías, un jardín botánico que habrá de reflejar toda la biodiversidad y la riqueza en la flora que tiene Jalisco y Tonalá en lo particular; ese jardín botánico habrá de articularse para embellecer todos los jardines que cuenta en este momento el Cerro de la Reina. El Centro Internacional Yolkan habrá de tener una estación de teleférico que habrá de iniciar justamente aquí en la parte alta del cerro al llegar a la Presidencia Municipal en la plaza Cihualpllli. Pero este lugar sin duda habrá de dar la oportunidad a los artesanos jaliscienses y de México para poder encontrar nuevos centros de negocios, poder tener capacitación, poder encontrar nuevos diseños, nuevas tendencias, pero sobre todo potencializar nuestra mexicanidad, nuestra cultura, nuestro folclor, nuestra tradición y poder lograr que otras naciones del mundo puedan visitar éste lugar para poder generar intercambios culturales con ellos y generar negocios, que va a articulado en una visión estratégica de desarrollo para nuestra zona metropolitana, un lugar donde el gobierno federal, el gobierno del estado y el

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gobierno municipal han hecho el mayor de los esfuerzos para que un sector que ha estado tan rezagado y que ha sido icono de nuestra mexicanidad como son los artesanos, puedan tener un especio digno que pueda generar una economía más sólida para ellos, para las familias, que puede ser un destino turístico y una visita obligada por la gran infraestructura turística que habrá de colocarse en el municipio de Tonalá. Este proyecto es auspiciado por el gobierno federal, el gobierno del estado y el gobierno municipal, con el firme propósito de que todos los .que vivimos en esta gran ciudad pueda incentivarse de una mejor y una mayor calidad de vida, pero sobre todo que podamos recibir millones de turistas que están dispuestos a conocerla magia de Tonalá." “Es tiempo de Tonalá" (voz femenina).

El video antes descrito tiene una duración aproximada de 3:38 minutos. En la parte inferior izquierda del video en cita, contenido en la dirección de internet apuntada en líneas precedentes, se puede observar la leyenda: "Conoce el Proyecto YOLKAN en Tonalá, Jalisco”, así como la fotografía siguiente: Seguida del nombre: "Edgar Oswaldo Báñales Orozco", la fecha en que fue publicado el video, siendo esta el 29 de noviembre de 2014, así como la inscripción: “#EsTiempoDeTonalá”. En seguida, regreso al buscador de Google e ingreso la dirección de internet siguiente: https://www.youtube.com/watch?v=pHMUJ8usx¡4. como se muestra en la imagen que se inserta a continuación:

En seguida, al dar “Enter”, se muestra la pantalla siguiente:

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Inmediatamente, inicia la reproducción de un video del cual se observa la secuencia de imágenes siguientes:

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Durante la reproducción del video, cuyas imágenes se insertaron con antelación, se escucha una voz que expresa el mensaje siguiente: “Es sumamente importante el buscar que verdaderamente se de una equidad de género y de manera urgente. Porque hay un alto índice de violencia contra las mujeres y no solamente violencia física, violencia verbal, violencia social, violencia económica. Hoy es lamentable encontrar que las mujeres están ávidas de generar oportunidades para ellas, para sus casas, para sus hogares, para quien representan y pareciese como si la sociedad misma quisiera evitar que las mujeres sigan avanzando. En todas las decisiones de gobierno y en todas las acciones que éste emprenda debe de dar el privilegio y la oportunidad para que las mujeres puedan desarrollarse con mayor fuerza, con mayor determinación pero sobre todo ponerlas en una circunstancia de equidad e incluso en el estudio, en el análisis de las cosas que se debieran de hacer, poder involucrar con mayor fuerza a la mujer y a mí me queda muy claro en lo particular que las mujeres son más responsables, son más eficientes, son más eficaces, más creativas, las mujeres deben de ejercer un rol fundamental en la vida y en las instituciones públicas de los gobiernos. Cuando esta ciudad tenga la o(sic) de más bien la posibilidad a que las mujeres puedan ser parte de ese valor determinante en las decisiones, creo que esta ciudad pudiera tener un toque distinto, un toque de mayor armonía, de mayor conciliación, de mayor desarrollo social, cultural, educacional. Muchas de las veces se cree que el gobierno tiene que educar, que el gobierno tiene que hacer muchas cosas y eso no se comprende que es en casa, pero lo que no se entiende hoy en día que las mujeres que están en casa tienen que ser proveedoras, tienen que ser madres, tienen que ser padres y el gobierno no está dando las oportunidades para ellas y eso es lo que tenemos que revertir para incentivar su capacidad, su conocimiento, su educación, su cultura, su autoestima, pero sobre todo darles las herramienta para que ellas tomen decisiones en la ciudad." “Es tiempo de Tonalá" (voz femenina).

El video antes descrito tiene una duración aproximada de 2:42 minutos. En la parte inferior izquierda del video en cita, contenido en la dirección de internet apuntada en líneas precedentes, se puede observar la leyenda: "Sobre el rol de la Mujer en Tonalá:: Oswaldo Báñales”, así como la fotografía siguiente:

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Seguida del nombre: Edgar Oswaldo Bañales Orozco”, la fecha en que fue publicado el video, siendo esta el 5 de diciembre de 2014, así como la inscripción #EsTiempoDeTonalá” Resulta importante señalar que al momento de posicionar el cursor del mouse sobre el nombre “Edgar Oswaldo Bañales Orozco”, que aparece al costado derecho de la fotografía antes insertada, en las tres direcciones de internet que se inspeccionaron, invariablemente, se redirecciona al link siguiente: https://www.voutube.com/channel/UCzYAcLMuweFuVlk17WXaXGQ, que corresponde a la página de internet www.oswaldobaflales.com. cuya portada se muestra a continuación: Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las diecisiete horas con veinticinco minutos del día en que se actúa, levantando la presente acta en veintitrés fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia.

Rúbrica Luis Alfonso Campos Guzmán.

Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”

b. Pruebas ofrecidas o aportadas por el denunciante.

El denunciante Partido Acción Nacional, por conducto de su

Consejero Representante Propietario ante el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, en su escrito de denuncia del treinta de diciembre

de dos mil catorce, aportó las siguientes pruebas:

“1. Técnicas:

a) Consistente en 49 cuarenta y nueve fotografías que esta parte anexa a

la presente denuncia y de las cuales se observa la pinta de bardas, en

diferentes puntos del municipio de Tonalá, Jalisco, y se aprecia el logo

consistente en la letra “O" y dentro de ella la letra “B", que corresponden

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al nombre del ahora denunciado OSWALDO BAÑALES OROZCO;

condicha prueba se pretende acreditar lo manifestado en los puntos 5 y

11 del capítulo de hechos de la presente denuncia.

Las citadas pruebas técnicas consistentes en 49 cuarenta y

nueve fotografías, son admisibles y de alcance probatorio pleno

sólo cuando a cuando a juicio del órgano resolutor, generen

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados al

concatenarse con los demás elementos que obren en el

expediente como lo dispone el artículo 463, párrafo 3, del

Código en la materia, son las que a continuación se insertan,

las cuales obran a fojas 000039 a la 000056 de autos:

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b) Tres discos compactos que contienen igual número de Videos

producidos por el ahora denunciado, y con los cuales se pretende

acreditar los hechos señalados en los puntos 6, 7, 8, 10 y 11, de la

presente denuncia.

Los citados tres discos compactos aportados como prueba por

el denunciante obran en sobre bajo el folio 000052 del

expediente en que se actúa, los cuales fueron desahogados en

el momento procesal oportuno por la autoridad instructora

como se verá en parte posterior de esta resolución.

2. Documentales Privadas:

a) Consistente en la invitación a su acto de destape como Precandidato,

celebrado el día 26 de Noviembre del 2014, simulado como comida, “para

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revolucionar a Tonalá!”; con dicha prueba se pretende acreditar lo

manifestado en el punto 4 y 11 de hechos, de la presente denuncia.

A mayor claridad se inserta la invitación que en vía de prueba

aportó el denunciante, misma que debe ser valorada conforme

a lo dispuesto por el artículo 463, párrafo 3, del Código en la

materia, y que obra a foja 000057 del expediente del presente

procedimiento:

(Anverso)

(Reverso)

b)

b) Consistente en la Imagen de captura de pantalla del padrón de

militantes del Partido Revolucionario Institucional, con la cual se

demuestra que el denunciado es militante del Instituto Político antes

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mencionado, toda vez que el nombre del C. EDGAR OSWALDO

BAÑALES OROZCO, se encuentra ubicado en la lista de miembros

afiliados “337”, con ello se pretende acreditar lo manifestado en el punto

12 del capítulo de hechos de la presente denuncia.

http://pri.org.mx/transformandoamexico/NuestroPartido/Miembrosafiliados

.aspx

La citada probanza que obra a foja 000058 de autos, es la que

a continuación se inserta:

3. Documental pública:

a) Correspondiente al acta circunstancia que resulte de la verificación de

hechos que realice el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, o en su caso de la

investigación que obliga el proceso sancionador que se plantea en las

facultades del Secretario o el personal del mismo organismo facultado

para ello, mediante la cual se corrobore la existencia de los hechos

denunciados.

b) Correspondiente (sic) dictamen que emita la Comisión de Quejas y

denuncias respecto de las medidas cautelares solicitadas en la presente

denuncia.”

Ahora bien, el siete de enero del año actual, la autoridad

instructora en el asunto que nos ocupa, realizó la Audiencia de

Desahogo de Pruebas y Alegatos relativa al Procedimiento

Administrativo Sancionador Especial número de expediente

PSE-QUEJA-011/2014, durante la cual, el representante del

Partido Acción nacional, además de las probanzas ya citadas

en los párrafos antes transcritos, ofreció como pruebas, como

se desprende a foja 000222, a cita textual, las siguientes:

“…

número 1, como DOCUMENTAL PRIVADA el listado de los ciudadanos

que fueron dictaminados como precandidatos a diputados locales por el

Partido Revolucionario Institucional, consultable en la página electrónica

http://www.prijalisco.org.mx/images/Noticias/Listado_PREDipLoc.pdf; y

La referida probanza documental privada ofrecida y aportada

por el denunciante, obra a foja 000200, es como a continuación

se ilustra:

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[…] número 2, como DOCUMENTAL PÚBLICA, el informe de fecha 24

de diciembre del 2014 que rinde el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al Consejo

General, del que se desprende que propio Partido Revolucionario

Institucional informa que en el distrito 20 local (correspondiente al

municipio de Tonalá, Jalisco), “no se desarrollarán precampañas” en

virtud del método seleccionado (visible en foja 3 y 4 del informe),

documento que se exhibe en estos momentos en copia simple pero cuyo

original se encuentra bajo el resguardo de la propia Secretaría General

de este Instituto electoral, por lo que solicito se realice el cotejo.”

(Lo subrayado en negritas es propio de este Tribunal Electoral)

Ahora bien respecto a las citadas probanzas ofrecidas y

aportadas por el denunciante, se tiene que en la misma

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la autoridad

instructora admitió las ofertadas en el escrito inicial de la

denuncia, teniéndose por desahogadas, por su propia

naturaleza, las documentales privadas y públicas, así como la

documental privada superveniente ofertada en la misma

audiencia, consistente en el listado de los ciudadanos que

fueron dictaminados como precandidatos a diputados locales

por el Partido Revolucionario Institucional misma que ha

quedado referenciada en párrafos precedentes; sin que le fuera

admitida la presentada en la audiencia en cita como prueba

número 2, esto es, la consistente en el informe del veinticuatro

de diciembre de dos mil catorce rendido por el Secretario

Ejecutivo al Consejo General del Instituto Electoral, relativo a

que el Partido Revolucionario Institucional informó que en el

distrito 20 local correspondiente al Municipio de Tonalá,

Jalisco, no se desarrollarán precampañas en virtud del método

seleccionado, probanza no admitida por la autoridad instructora

en razón de no constituir una prueba superveniente al ser de

fecha anterior – veinticuatro de diciembre de dos mil catorce- a

la de la presentación de la denuncia que fue el día treinta del

citado mes y año, por lo cual debió ser ofertada y aportada con

el escrito de denuncia.

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En continuidad, por lo que ve a la prueba técnica consistente

en tres discos compactos, ofrecida y aportada por el

denunciante en su escrito de denuncia, se advierte que la

autoridad instructora, la tuvo por admitida y realizó su

desahogo en la propia audiencia ya referida, en los términos

siguientes:

[…] En seguida, se solicita al representante del denunciante Partido Acción Nacional, proporcione el medio para reproducir los discos compactos que ofertó como prueba técnica, para lo cual el representante del quejoso trae consigo una computadora portátil en la cual se introduce el disco compacto, intitulado “OSWALDO BAÑALES”, el cual contiene un archivo de video en formato MP4, que al reproducirlo se observa una secuencia de imágenes y se escucha una voz masculina que expresa el mensaje siguiente: “Nadie me preguntó dónde quería nacer, pero si decidí donde quería vivir y gran parte de mi vida decidí vivirla aquí y lo que resta de ella también. Así como tú, mi esposa, mis hijos, mis padres, mis hermanos, mis amigos, mi familia, todos queremos seguir conviviendo en esta gran ciudad. Pero así como tú, también tengo el gran anhelo de transformar esta ciudad donde vivimos, el gran anhelo que se convierta en una gran ciudad, con una gran esperanza, un lugar más próspero. Un lugar donde le hemos apostado todo para transformarlo a través de la educación, a través de la cultura, a través de los proyectos que nos puedan generar una ciudad económicamente activa, productiva, rentable, que combata la marginalidad y la pobreza extrema que vivimos todos los días, un lugar de oportunidades, donde tú y yo tenemos que trabajar de manera permanente. Tuve el gran sueño y el gran deseo de seguir viviendo en esta ciudad, un lugar maravilloso, donde juntos podemos transformarlo, quiero seguir trabajando, quiero seguir haciendo mi mejor esfuerzo porque lo que quiero es, que el gran proyecto de ciudad que esperamos todos lo logremos juntos. Soy un ciudadano como tú que vive y convive esta ciudad. Mi nombre es Oswaldo Bañales”. “Es tiempo de Tonalá” (voz femenina)”. El video antes descrito tiene una duración aproximada de 1:39 minutos. Continuamente, se introduce el segundo disco compacto, intitulado “CONOCE EL PROYECTO YOLKAN TONALÁ, JALISCO”, el cual contiene un archivo de video en formato MP4, que al reproducirlo se ve una secuencia de imágenes y se escucha una voz masculina que expresa el mensaje siguiente: “Se dice a través de la historia que este era el lugar donde privilegiaba la autoridad política, era la estancia de la Reina Cihualpilli, de aquí puedes vislumbrar todo el valle de Atemajac, puedes ver hacia Tlajomulco, hacia Zapotlanejo, o incluso hacia Nochistlán, Zacatecas. Éste lugar se convirtió en un centro cultural ceremonial-religioso importante y hablamos no solamente en el pasado del indigenismo de nuestra raza mexicana. Tenemos uno de los templos más importantes de nuestras tradiciones como es la Virgen de Guadalupe, esa fusión del sincretismo de la altiva raza indígena con la hidalguía española, pero no solamente el sincretismo cultural de un pueblo sino la fusión de esos valores religiosos que engloba prácticamente lo que es la mexicanidad y la tradición de un pueblo como es el municipio de Tonalá, Jalisco. Aquí, en el término de máximo de tres años, habrá de construirse el lugar más importante que habrá de tener el municipio de Tonalá y prácticamente el estado de Jalisco, habrá de construirse de éste lado derecho el Centro Internacional de las Artesanías denominado “Yolkan”, que significa “nuestro origen” derivado del vocablo náhuatl y que éste lugar habrá de tener un centro de negocios, un laboratorio de diseño y artesanías, un jardín botánico que habrá de reflejar toda

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la biodiversidad y la riqueza en la flora que tiene Jalisco y Tonalá en lo particular; ese jardín botánico habrá de articularse para embellecer todos los jardines que cuenta en este momento el Cerro de la Reina. El Centro Internacional Yolkan habrá de tener una estación de teleférico que habrá de iniciar justamente aquí en la parte alta del cerro al llegar a la Presidencia Municipal en la plaza Cihualpilli. Pero este lugar sin duda habrá de dar la oportunidad a los artesanos jaliscienses y de México para poder encontrar nuevos centros de negocios, poder tener capacitación, poder encontrar nuevos diseños, nuevas tendencias, pero sobre todo generar intercambios culturales con ellos y generar negocios, que va a articulado en una visión estratégica de desarrollo para nuestra zona metropolitana, un lugar donde el gobierno federal, el gobierno del estado y el gobierno municipal han hecho el mayor de los esfuerzos para que un sector que ha estado tan rezagado y que ha sido ícono de nuestra mexicanidad como son los artesanos, puedan tener un especio digno que pueda generar una economía más sólida para ellos, para las familias, que puede ser un destino turístico y una visita obligada por la gran infraestructura turística que habrá de colocarse en el municipio de Tonalá. Este proyecto es auspiciado por el gobierno federal, el gobierno del estado y el gobierno municipal, con el firme propósito de que todos los que vivimos en esta gran ciudad pueda incentivarse de una mejor y una mayor calidad de vida, pero sobre todo que podamos recibir millones de turistas que están dispuestos a conocer la magia de Tonalá”. “Es tiempo de Tonalá” (voz femenina)”. El video antes descrito tiene una duración aproximada de 3:38 minutos. Finalmente se introduce el tercero de los discos compactos, intitulado “SOBRE EL ROL DE LA MUJER EN TONALÁ. OSWALDO BAÑALES”, en el cual se ve una secuencia de imágenes y se escucha una voz masculina que expresa el mensaje siguiente: “Es sumamente importante el buscar que verdaderamente se de (sic) una equidad de género y de manera urgente. Porque hay un alto índice de violencia contra las mujeres y no solamente violencia física, violencia verbal, violencia social, violencia económica. Hoy es lamentable encontrar que las mujeres están ávidas de generar oportunidades para ellas, para sus casas, para sus hogares, para quien representan y pareciese como si la sociedad misma quisiera evitar que las mujeres sigan avanzando, En todas las decisiones de gobierno y en todas las acciones que éste emprenda debe de dar el privilegio y la oportunidad para que las mujeres puedan desarrollarse con mayor fuerza, con mayor determinación pero sobre todo ponerlas en una circunstancia de equidad e incluso en el estudio, en el análisis de las cosas que se debieran de hacer, poder involucrar con mayor fuerza a la mujer y a mí me queda muy claro en lo particular que las mujeres son más responsables, son más eficientes, son más eficaces, más creativas, las mujeres deben de ejercer un rol fundamental en la vida y en las instituciones públicas de los gobiernos. Cuando esta ciudad tenga la o de más bien la posibilidad a que las mujeres puedan ser parte de ese valor determinante en las decisiones, creo que esta ciudad pudiera tener un toque distinto, un toque de mayor armonía, de mayor conciliación, de mayor desarrollo social, cultural, educacional. Muchas de las veces se cree que el gobierno tiene que educar, que el gobierno tiene que hacer muchas cosas y eso no se comprende que es en casa, pero lo que no se entiende hoy en día que las mujeres que están en casa tienen que ser proveedoras, tienen que ser madres, tienen que ser padres y el gobierno no está dando las oportunidades para ellas y eso es lo que tenemos que revertir para incentivar su capacidad, su conocimiento, su educación, su cultura, su autoestima, pero sobre todo darles las herramienta para que ellas tomen decisiones en la ciudad”. “Es tiempo de Tonalá” (voz femenina)”. El video antes descrito tiene una duración aproximada de 2:42 minutos.”

Así, las pruebas ofrecidas y aportadas por el denunciante,

fueron admitidas por la autoridad instructora a excepción de la

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documental pública numerada como 2, ofertada como

superveniente por aquel en la citada audiencia, como ya quedó

precisado.

c. Pruebas ofrecidas y aportadas por el denunciado

Edgar Oswaldo Bañales Orozco.

El denunciado en cita, por conducto de su representante

acreditado José Gómez Zavala, en la multireferida audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos ofertó los siguientes medios

de probatorios:

“Documental pública.- Consistente en el acuse de fecha 17 de diciembre

de 2014, de la solicitud de licencia a cargo de Secretario General del

Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, presentada por parte del ciudadano

Edgar Oswaldo Bañales Orozco; y

Documental privada.- Aportada por nuestra contraparte, únicamente

consistente en la prueba documental privada, sito textual “de invitación a

comida revolucionando a Tonalá”.

Cabe citar, que la documental pública de referencia en la

transcripción del párrafo que antecede obra en copia certificada

por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a fojas 000218

y 000219, de autos, y de igual forma la diversa documental

privada que obra en autos a foja 000057, fueron admitidas por

la autoridad instructora, que las tuvo por desahogadas por su

propia naturaleza.

Resulta oportuno señalar que el denunciado Partido

Revolucionario Institucional, por conducto de su representante,

no aportó elemento probatorio alguno.

VII. Adopción de medida cautelar solicitada por el

denunciante. En virtud de que el Secretario Ejecutivo del

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Instituto Electoral, por acuerdo de dos de enero del año actual

ordenó remitir las constancias necesarias del expediente

relativo a la PSE-QUEJA-011/2014, a la Comisión de Quejas y

Denuncias del propio instituto a efecto de que se pronunciara

sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por el

denunciante consistente en la eliminación de la propaganda

denunciada, la citada Comisión, con fecha tres de enero de dos

mil quince emitió resolución identificada con la clave RCQD-

IEPC-01/2015 respecto de la solicitud de adoptar las medidas

cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Partido Acción

Nacional dentro del Procedimiento Sancionador Especial

identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-

011/2014, en la cual, una vez que tuvo por acreditada la

existencia de las pintas y los videos denunciados, declaró

procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el

referido partido político y, en consecuencia, ordenó al

ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco, para que en el

término de veinticuatro horas a partir del momento en que fuere

notificado de la resolución, acreditara haber realizado las

acciones necesarias tendientes a cubrir la totalidad de las

pintas denunciadas. La resolución de mérito, le fue notificada al

actor el pasado seis de los corrientes, como obra constancia a

foja 000194 del expediente en que se actúa.

Ahora bien, respecto a la determinación de procedencia de la

medida cautelar en cita, el denunciando Edgar Oswaldo

Bañales Orozco, ante la Oficialía de Partes del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de esta entidad

federativa, presentó escrito a las PM 3:07 tres horas con siete

minutos pasado meridiano del siete de enero del año que

transcurre, en el que realiza las siguientes manifestaciones:

“I.- Que tal como he dejado precisado y acreditado en la audiencia del proceso sancionador especial señalado al rubro del presente escrito, expreso nuevamente a esta H. Autoridad que el suscrito no he ordenado ni llevado a cabo

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ninguna pinta de bardas de las que se mencionan por el actor en su escrito de queja, y que el logotipo y frase a que se hace referencia no tiene ninguna relación con el compareciente, por lo que la medida cautelar decretada consistente en el que el de la voz, en un término de 24 veinticuatro horas contado (sic) a partir de la fecha de notificación acredite haber realizado la acciones necesarias tendientes a cubrir la totalidad de las pintas denunciadas, resulta a todas luces carente de motivación y sustento jurídico, por lo que esta autoridad a (sic) vulnerado claramente mis derechos fundamentales […] II. No obstante lo anterior, en un acto de buena voluntad y en estricto acatamiento al mandato de esta Autoridad, el suscrito Edgar Oswaldo Bañales Orozco me encuentro realizando las acciones necesarias tendientes a cubrir la totalidad de las pintas denunciadas, lo cual realizo bajo estricto mandato de este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que señalo a este Organismo Electoral Autónomo así como al promovente de la queja por aseverar hechos falsos, como únicos responsables de los daños y perjuicios que el cubrir la totalidad de las pintas puede ocasionar a los bienes y derechos de terceras personas […] ya que esta Comisión de Quejas y Denuncias paso por alto que el logo y al frase a la que se hace referencia se encuentra vinculada a una Asociación Civil denominada Ola Buena Onda A.C. tal y como se desprende del propio escrito de queja de la parte actora […] y de la cual el suscrita (sic) no forma parte.”

De lo anteriormente transcrito, se advierte que el denunciado -

aunque bajo protesta- en cumplimiento a lo ordenado por la

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral,

emprendió las acciones necesarias para el retiro o borrado de

la propaganda denunciada por el Partido Acción Nacional, lo

cual fue posteriormente corroborado por el personal adscrito a

la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, cuando en

cumplimiento al acuerdo de fecha ocho de enero del año actual

en el que el Secretario Ejecutivo ordenó la inspección para

verificar el cumplimiento de la medida cautelar ordenada,

efectuó la diligencia de inspección en comento, levantando el

acta circunstanciada la cual obra a fojas de la 000260 a la

000280 de autos, la cual constituye una documental pública de

valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el numeral

463, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, de la que se desprende que en efecto, las pintas

en las bardas denunciadas fueron pintadas de blanco, razón

por la cual, con fecha nueve de enero del año actual, el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, acordó lo que a

continuación se transcribe:

“Primero. Toda vez que al realizarse la inspección para compobar el cumplimiento dado a la medida cautelar adoptada por la

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Comisión de Quejas y denuncias de este organismo comicial, se constató que las pintas cuya existencia se verificó el pasado treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, se encuentran cubiertas de tal forma que su contenido ya no está a la vista de los transeúntes; en consecuencia, se tiene al ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco, dando cumplimiento con la medida cautelar emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias de este organismo comicial, de fecha tres de enero de dos mil quince.”

En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, por lo que

respecta a la medida cautelar decretada por la Comisión de

Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco para el retiro inmediato de la

propaganda denunciada, consistente en actos anticipados de

precampaña o campaña, es preciso señalar que ésta ha

quedado sin materia, toda vez que, como ya se vio, según

consta en el acta circunstanciada levantada por el personal del

Instituto Electoral Local y se tiene reconocido en el acuerdo

transcrito en el párrafo inserto que antecede, la propaganda en

las bardas denunciadas por el Partido Acción Nacional, a la

fecha ha sido retirada o borrada.

VIII. Acreditación de la existencia de las infracciones. A

efecto de analizar la acreditación de la existencia de la

infracción, es importante precisar que los actos de precampaña

y campaña tienen un objetivo fundamental: los primeros,

promover a los ciudadanos que participan en una contienda de

selección interna del partido conforme a sus estatutos y

reglamentos, con la finalidad de obtener apoyo de los

miembros partidistas ya sea militantes o simpatizantes según

sea el caso; y los segundos, obtener apoyo con el voto de la

ciudadanía en general para acceder a un cargo de elección

popular el día de la jornada electoral. Sin embargo estos actos

deben darse en los tiempos que marca el código de la materia,

y que más adelante se precisan.

72

PSE-TEJ-001/2015

En este sentido, los conceptos de actos anticipados de

precampaña y campaña, han sido establecidos en la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el

numeral 3, párrafo 2 inciso b), como se cita a continuación: son

actos de precampaña las expresiones que se realicen bajo

cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso

que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del

plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan

llamados expresos al voto en contra o a favor de una

precandidatura.

De tal definición, es posible inferir claramente dos elementos

que se deben satisfacer, el lapso, el llamado expreso al voto,

sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en diversas resoluciones ha

desarrollado una conceptualización más firme, estableciendo

que los actos anticipados de precampaña o campaña electoral

requieren de la concurrencia indispensable de tres elementos

para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a

la conclusión de que determinados hechos pueden

considerarse como actos anticipados de precampaña o

campaña, a saber:

1. El personal. Los actos son realizados por los

ciudadanos, militantes, aspirantes, o precandidatos de los

partidos políticos.

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental

presentar su plataforma electoral y promover al candidato

para obtener la postulación a un cargo de elección

popular3.

3 La Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la

infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura

73

PSE-TEJ-001/2015

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de

selección respectivo y previamente al registro interno

ante los institutos políticos o ante la autoridad

administrativa electoral, según el caso4.

En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que

deben de satisfacerse para que se pueda configurar una

infracción y considerar determinados actos como anticipados

ya sea de precampaña o campaña, es factible analizar la

probable infracción a la normativa electoral, y en tal sentido, de

actualizarse respecto al ciudadano denunciado, al caso Edgar

Oswaldo Bañales Orozco quien es militante en calidad de

cuadro del Partido Revolucionario Institucional, en

consecuencia, por técnica jurídica se procedería al

pronunciamiento por lo que hace a la figura de culpa in

vigilando, atribuida al referido instituto político.

Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco

jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en

actuaciones y atendiendo a la denuncia de hechos, analizará

precisamente en el orden en que se han citado los hechos

denunciados como actos anticipados de precampaña o

campaña, que han sido enlistados en el considerando III de la

presente resolución que son los siguientes.

En lo que toca a Edgar Oswaldo Bañales Orozco, como se

desprende de su denuncia, los hechos los hace consistir, en:

en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, de forma que los actos que motivan la denuncia se lleven a cabo antes de los plazos legalmente previstos. SUP-RAP-103/2012. En efecto, el elemento subjetivo se actualiza en función del contenido del promocional denunciado, en el cual se hace un llamamiento a la ciudadanía a votar a favor de un aspirante determinado. 4 Según lo establece el artículo 229, párrafo 2, fracción II del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las precampañas electorales darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva.

74

PSE-TEJ-001/2015

a) La realización de una comida el veintiséis de noviembre

de dos mil catorce, para promocionarse, dice, bajo el

lema “revolucionar Tonalá y porque son socialmente

útiles y obviamente PRIÍSTAS”;

b) Las pintas de bardas con las iniciales que atribuye al

ciudadano denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco,

consistentes en la letra “O” y dentro de ésta, la letra “B”, y

el lema “#EstiempodeTonalá” lo que considera que

constituye propaganda electoral; y

c) La exhibición de tres videos en internet en los que

atribuye al ciudadano denunciado Edgar Oswaldo

Bañales Orozco, la promoción de su imagen, voz,

símbolo y nombre, simulando un comercial donde toca

temas de interés para los habitantes de Tonalá, Jalisco.

Asimismo, al Partido Revolucionario Institucional, se le atribuye:

- La inobservancia a su obligación de vigilar que la

conducta y la actividades de sus militantes se ajusten a

los principios legales, es decir, la culpa in vigilando.

Por lo que se refiere al hecho a), esto es, de la realización de

una comida realizada el veintiséis de noviembre de dos mil

catorce, para promocionarse, dice, bajo el lema “revolucionar

Tonalá y porque son socialmente útiles y obviamente

PRIÍSTAS”; de autos a foja 000057 se desprende la existencia

de una documental privada aportada por el denunciante,

consistente en una invitación que en vía de prueba aportó el

denunciante, la misma fue desahogada y valorada por la

instructora conforme a lo dispuesto por el artículo 463, párrafo

3, del Código en la materia, y que obra a foja 000057 del

75

PSE-TEJ-001/2015

expediente del presente procedimiento:

(Anverso)

(Reverso)

1. Estudio del primer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Personal):

76

PSE-TEJ-001/2015

Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es

necesario acreditar que los actos son realizados por

ciudadanos, militantes, aspirantes o precandidatos de algún

partido político, y que estando posicionados en alguno de estos

supuestos, estén en posibilidad de infringir la normatividad

electoral, por ello, es menester la revisión del caudal probatorio

que obra agregado al expediente, específicamente por lo que

ve a las probanzas en las que se basó el Secretario Ejecutivo

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, para arribar a la conclusión de que existían

elementos para instaurar el procedimiento sancionador

electoral al ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco.

Ahora bien, de las documentales que obran agregadas al

expediente en que se actúa, este Órgano Resolutor, considera

que sí se actualiza el primer elemento a estudio, toda vez que

de autos se observa que Edgar Oswaldo Bañales Orozco, se

encuentra afiliado al Partido Revolucionario Institucional, en su

calidad de cuadro, y que se registró en el proceso de selección

interna de ese instituto político para ser precandidato a

Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el

Distrito 20 uninominal del Estado, lo que se advierte de la

propia manifestación realizada a la autoridad instructora por el

Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional

que obra a foja 000115 de autos y por reconocida en acuerdo

de fecha dos de enero del año actual, del Secretario Ejecutivo

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, documental pública que conforme a lo dispuesto por

el artículo 463, párrafo 2, del Código en la materia, hace

prueba plena.

2. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Subjetivo):

77

PSE-TEJ-001/2015

Para actualizarse este elemento, es necesario acreditar que el

hecho denunciado, al caso, la comida a efectuarse a las 3:00

pm tres horas pasado meridiano del día veintiséis de noviembre

de dos mil catorce, el que se desprenden las leyendas:

anverso: “Revolucionando Tonalá”, “Salón El Centenario Calle

Coliflor casi esq. Av. Constitución, Col. El Rosario; Tonalá,

Jalisco, en el reverso: “Revolucionando Tonalá porque somos

socialmente útiles y obviamente príistas” “#EsTiempodeTonalá”

Ola Buena Onda, A.C., “Tenemos el gusto de invitarte a la

comida “Revolucionando Tonalá” 26/11/2014 a las 3:00 pm”

“En la cual celebraremos el orgullo tricolor de ser mexicano y la

fuerza que tuvo ese hecho relevante en la historia de nuestro

país” “Colonia a la que perteneces. Favor de presentar tu

invitación en la entrada”, haya tenido el propósito fundamental

de presentar una plataforma electoral o promover a un

determinado precandidato, candidato, o aspirante a un cargo

de elección popular, lo cual, a juicio de este Órgano

Jurisdiccional, no se acredita.

En efecto, del análisis de la documental privada de valor

probatorio indiciario5 que ha quedado referida en el párrafo que

antecede, únicamente se acredita la existencia de una

invitación a la comida de mérito, pero ello resulta insuficiente

para demostrar que la citada invitación haya provenido del

ciudadano denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco, a

quien se lo atribuye el representante del Partido Acción

Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral, Edgar

Oswaldo Bañales Orozco, puesto que contrario a lo que

asevera, de la documental no se advierte el nombre del

denunciado como autor de la invitación del citado evento, y en

5 Atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencias y la sana crítica, así como a los

principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción

sobre la veracidad de los hechos denunciados, artículo 463, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

78

PSE-TEJ-001/2015

todo caso, por el mero hecho de que en la misma aparezca

impreso en la invitación el logotipo que, suponiendo que si

fuesen la letra “O” y la letra “B”, con esa circunstancia

solamente, no podría convalidarse que se trate del denunciado,

puesto que las iniciales de mérito bien podrían corresponder a

otra persona, de hecho en la multicitada documental no

aparece ni el nombre, ni la imagen del ciudadano denunciado,

inclusive pudieren vincularse también a la leyenda -sí incluida

en la documental- de la citada “Ola Buena Onda, A.C”.

Aunado a ello, para acreditar la infracción, en todo caso, debe

quedar acreditada la vinculación de la citada persona a la que

se le imputa un determinado hecho, con el mismo hecho o

conducta infractora, en este caso, con los supuestos actos

anticipados de precampaña o campaña, lo cual con la

documental privada –invitación- no se demuestra, ni menos aún

entonces, se acredita que el ciudadano Edgar Oswaldo

Bañales Orozco, haya realizado propaganda electoral a su

favor, promocionándose para contender por un cargo de

elección popular con la citada invitación.

Por lo cual, a juicio de este Tribunal Electoral no se acredita el

elemento subjetivo respecto al hecho a) estudiado.

3. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Temporal):

En cuanto a la temporalidad, en el caso denunciado como acto

anticipado de precampaña o campaña, debe acotarse que este

elemento se refiere a que la multicitada comida a la cual el

denunciante atribuye a Edgar Oswaldo Bañales Orozco, con la

finalidad, a su decir, de promocionarse, se haya realizado de

79

PSE-TEJ-001/2015

forma anticipada al lapso que comprenden las precampañas o

campañas en su caso.

Ahora bien, en el caso a estudio, atendiendo a la fecha que se

consigna en la citada invitación como la de celebración de la

comida, que es el veintiséis de noviembre de dos mil catorce,

es claro que sí se trata de un hecho comprendido entre el inicio

formal del proceso electoral es decir, con la convocatoria que

emita el Consejo General del Instituto Electoral en la primera

quincena de octubre del año previo al de la elección6, y el inicio

formal de las precampañas, que iniciaron en la última semana

de diciembre del año previo al de la elección7, en esencia el

pasado veintiocho de diciembre, por lo que se encuentran dentro

del elemento temporal, acreditándose el mismo a juicio de este

Pleno del Tribunal Electoral.

Así, al haberse acreditado solamente los elementos personal y

el temporal, pero no el subjetivo respecto del hecho a)

denunciado como acto anticipado de precampaña o campaña

consistente en la comida del día veintiséis de noviembre de dos

mil catorce, y siendo necesaria la concurrencia de los tres

elementos para su acreditación, este Pleno del Tribunal

Electoral no tiene por acreditada la conducta denunciada y

atribuida al mismo y declara la inexistencia de la infracción

denunciada respecto al hecho a).

6 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Artículo 213. 1.

“…El proceso electoral inicia el día en que se publica la convocatoria del Consejo General del Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de Gobernador, cuando corresponda; y de Munícipes, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". Artículo 214. 2. Cuando solamente se renueve a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, la convocatoria deberá publicarse la primera quincena de octubre del año anterior al en que se verificarán los comicios…” 7 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Artículo 229. II.

“…Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva…”

80

PSE-TEJ-001/2015

Por lo que ve al hecho identificado como b) en el considerando

III, consistente en las pintas de bardas con las iniciales que el

denunciante atribuye al ciudadano Edgar Oswaldo Bañales

Orozco, consistentes en la letra “O” y dentro de ésta, la letra

“B”, y el lema “#EstiempodeTonalá” lo que considera que

constituye propaganda electoral, este se analiza al tenor

siguiente.

1. Estudio del primer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Personal):

Por lo que se refiere a este elemento, como ha quedado

precisado en el análisis correspondiente al hecho identificado

como a), Edgar Oswaldo Bañales Orozco, se encuentra afiliado

al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de cuadro,

y que se registró en el proceso de selección interna de ese

instituto político para ser precandidato a diputado local por el

principio de mayoría relativa por el Distrito 20 uninominal del

Estado, resulta evidente que se acredita este elemento a

estudio.

2. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Subjetivo):

En cuanto a este elemento, se tiene que el denunciante ofreció

como pruebas técnicas un total de 49 cuarenta y nueve

fotografías, las cuales conforme a lo dispuesto por el artículo

473, párrafo 2, del Código en la materia, son admisibles y de

alcance probatorio pleno sólo cuando a juicio del órgano

resolutor, generen convicción sobre la veracidad de los hechos

afirmados al concatenarse con los demás elementos que obren

en el expediente.

81

PSE-TEJ-001/2015

Sobre las referidas imágenes fotográficas que han quedado

identificadas e insertas en el considerando VI de la presente

resolución y que en obvio de repeticiones no se reproducen

aquí, las mismas fueron puntualmente admitidas y

desahogadas por la autoridad instructora en la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos celebrada el siete de enero

del año actual sobre ellas, el denunciante en su ocurso

primigenio adujó que “es de hacer notar la característica común

de las bardas arriba relacionadas es la utilización del logotipo

consiste (sic) en la letra “O” dentro de ella una “B”, que aun

cuando es rotulado con colores diferentes con el color azul, rojo

y amarillo, es claro que dicho logo o símbolo tiene una relación

directa con el ahora denunciado Edgar Oswaldo Bañales

Orozco”, argumenta además, que el ciudadano denunciado

promueve su imagen fuera de los tiempos establecidos por el

Código en la materia, es decir que constituyen actos

anticipados de precampaña o campaña.

Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco

jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en

actuaciones mismas que ya fueron valoradas y atendiendo a la

denuncia de hechos, analizará si en la especie se acredita la

comisión o no de la infracción consistente en actos anticipados

de precampaña, referentes a la pinta de bardas, respecto a las

cuales, de autos se desprende que se tuvo por acreditadas con

el logotipo en común ya referido en líneas anteriores, las que

se refirieron en el acta circunstanciada levantada con motivo de

la diligencia de inspección ocular practicada el treinta y uno de

diciembre del año actual, por personal adscrito a la Dirección

Jurídica del Instituto Electoral para verificar la existencia de la

propaganda denunciada, consistente en las bardas señaladas

en diversos domicilios por el denunciante Partido Acción

82

PSE-TEJ-001/2015

Nacional, de los que se acreditaron las pintas en los siguientes

domicilios:

No Domicilio Colonia Barda

1 Av Tonaltecas Entre Prisciliano Sánchez y La Paz

San Gaspar de las Flores

1

2 Av Tonaltecas, Esq La Paz San Gaspar de las Flores

1

3 Av Tonaltecas, Esq Independencia San Gaspar de las Flores

1

4 Juárez #4, esq Independencia San Gaspar de las Flores

1

5 Av. Tonaltecas #523 La floresta 1

6 Av. Tonaltecas s/n Esq Cihualpilli La floresta 2

7 Av. Cihualpilli #87 La floresta 1

8 La Paz Esq. Hidalgo Centro 1

9 Av. De los Maestros #679 La Concha 1

10 Constitución Esq. Nicolás Bravo Centro 1

11 Constitución #60 y 74, entre Morelos y Cuitláhuac

Centro 1

12 Angulo #33, entre Ramón Corona y Cuitláhuac

Centro 2

13 La Paz #149, entre Nicolás Bravo y Morelos Centro 1

14 Lopez Cotilla #129 B, entre Nicolás Bravo y Morelos

Centro 1

15 Allende #80, entre Constitución y Cuauhtémoc

Centro 1

16 Zaragoza #340, entre Revolución y Río Nilo Centro 1

17 Hidalgo s/n esq, Prados de San Francisco Jardines de la Reyna

1

18 Juárez #502, esq. Hidalgo Jardines de la Reyna

1

19 González Ortega #42 Zalatitán 1

20 Galena s/n Entre San Juan y Reforma Zalatitán 1

21 Riva Palacio s/n, esq Gigantes Misión de San Francisco II

1

Ahora bien, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Electoral, determinó en su resolución la procedencia sobre la

solicitud de adoptar la medida cautelar solicitada por el

denunciante Partido Acción Nacional consistente en el retiro o

borrado de la que, adujo, es propaganda electoral en las

citadas bardas.

Ante la aprobación de la medida cautelar en cita, el denunciado

emprendió las acciones necesarias para el retiro o borrado de

la propaganda denunciada por el Partido Acción Nacional, lo

cual fue posteriormente corroborado por el personal adscrito a

83

PSE-TEJ-001/2015

la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, cuando en

cumplimiento al acuerdo de fecha ocho de enero del año actual

en el cual el Secretario Ejecutivo ordenó la inspección para

verificar el cumplimiento de la medida cautelar ordenada,

efectúo la diligencia de inspección en comento, levantando el

acta circunstanciada que constituye una documental pública de

valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el numeral

463, párrafo 2 y 473, párrafo 2, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, de la que se desprende que, en

efecto, las pintas en las bardas denunciadas fueron borradas o

pintadas de blanco, razón por la cual, el Secretario Ejecutivo

del Instituto Electoral, con fecha nueve de enero del año actual,

acordó tener al ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco,

dando cumplimiento con la medida cautelar emitida por la

Comisión de Quejas y Denuncias citada.

En continuidad, más allá de que, como ya se pronunció este

Órgano Jurisdiccional, por lo que respecta a la medida cautelar

decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

para el retiro inmediato de la propaganda denunciada,

consistente en actos anticipados de precampaña o campaña,

es preciso señalar que ésta ha quedado sin materia, toda vez

que, como ya se vio, según consta en el acta circunstanciada

levantada por el personal del Instituto Electoral Local y se tiene

reconocido en el acuerdo transcrito en el párrafo inserto que

antecede, la propaganda en las bardas denunciadas por el

Partido Acción Nacional, a la fecha ha sido retirada o borrada,

más aún, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en las citadas

bardas no se acredita la infracción consiste en la comisión de

actos anticipados de precampaña o campaña atribuidos al

denunciado Edgar Oswaldo Bañales.

84

PSE-TEJ-001/2015

En efecto, en cuanto a la pinta de las bardas, en principio en

las mismas no se acredita la propaganda electoral, toda vez

que del contenido de las mismas, como ya quedaron

referencias, primordialmente del logotipo de una letra O y

dentro de ella una letra B no se aprecia con ello, nombre de

persona alguna, imagen, invitación a “votar”, ni las frases

“sufragio”, “elección”, “sufragar”, “candidato”, “precandidato”

que permitan aseverar válidamente la existencia de

propaganda alguna, mucho menos a favor o en contra de una

persona en particular, como lo aduce el denunciante.

Sin que el hecho de que el logotipo citado o la leyenda #Es

tiempo de Tonalá” resulten suficientes para tener por

acreditada la existencia de propaganda electoral, mucho

menos calificar las pintas motivo de este estudio como actos

anticipados de precampaña, sin que tampoco por el solo hecho

de que las iniciales del nombre y apellido del denunciado Edgar

Oswaldo Bañales Orozco pudieren coincidir con las letras que

tiene el logotipo, pues se trata de un elemento común de

cualquiera otro nombre.

Por los motivos y argumentos citados a juicio de este Pleno del

Tribunal Electoral no se acredita, el elemento subjetivo en el

hecho b) analizado.

3. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Temporal):

En cuanto a la temporalidad, en el caso denunciado como acto

anticipado de precampaña o campaña, debe acotarse que

atendiendo tanto a la fecha de presentación de la denuncia,

que fue el treinta de diciembre de dos mil catorce, como a la

fecha en que se levantó la certificación de la existencia de los

85

PSE-TEJ-001/2015

videos esto es, el treinta y uno del mismo mes y año fecha del

acta circunstanciada de la diligencia de inspección de los

lugares de las pintas, que fue el treinta y uno de diciembre de

dos mil catorce, se colige que se trata de un hecho realizado

dentro de la etapa de precampañas electorales, las cuales

iniciaron formalmente el pasado veintiocho de diciembre, por lo

que en todo caso, no se acreditaría el acto anticipado de

precampaña que aduce el denunciante.

Por los motivos y argumentos citados a juicio de este Pleno del

Tribunal Electoral no se acredita, el elemento temporal en el

hecho b) analizado.

Por lo anterior, al haberse acreditado solamente el elemento

personal, pero no el subjetivo, ni el temporal respecto del

hecho b) denunciado como acto anticipado de precampaña o

campaña consistente en la pinta de bardas con el logotipo

consiste (sic) en la letra “O” dentro de ella una “B”, que aun

cuando es rotulado con colores diferentes con el color azul, rojo

y amarillo, y siendo necesaria la concurrencia de los tres

elementos para su acreditación, este Pleno del Tribunal

Electoral no tiene por acreditada la conducta denunciada y

atribuida al mismo y declara la inexistencia de la infracción

denunciada respecto al hecho b).

En continuidad, por lo que respecta al hecho c) enlistado en la

parte considerativa III, de esta sentencia, consistente en la

exhibición de tres videos en internet en los que atribuye al

ciudadano denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco, la

promoción de su imagen, voz, símbolo y nombre, simulando un

comercial donde toca temas de interés para los habitantes de

Tonalá, Jalisco, el mismo se analiza al siguiente tenor.

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PSE-TEJ-001/2015

En la denuncia primigenia interpuesta por el Partido Acción

Nacional, que obra en autos, se desprende que el citado

instituto político, denunció que:

“[…] el C. EDGAR OSWALDO BAÑALES OROZCO ha producido

distintos videos en los que de manera Ilegal, expresa su intención

de contender por un puesto de elección popular y en los cuales se

advierte lo siguiente

Utilizando 27 cuadros, los primeros de ellos teniendo de fondo los

templos.de Ermita y de Guadalupe, El Santuario del Sagrado

Corazón y la Parroquia Santo Santiago Apóstol en Tonalá; Jalisco y

algunos otros en foros públicos, como el Congreso Municipal de

Transparencia de la Cultura, organizados por el Ayuntamiento de

Tonalá, Jalisco y concluye haciendo uso como cuadro de fondo el

templo de Ermita de Guadalupe y al final su logo consistente en la

letra “O" mayúscula y dentro de ella la letra “B”, finalizando el video

diciendo "es tiempo de Tonalá”, con la característica distintiva de

los colores institucionales del PRI, en dicho video se observa y

escucha textualmente lo siguiente:

"Nadie me preguntó dónde quería nacer, pero si decidí donde

quería vivir, y gran parte de mi vida decidí vivirla aquí y lo que me

resta de ella también.

Así como tú, mi esposa, mis hijos, mis padres, mis hermanos, mis

amigos, mi familia, todos queremos seguir conviviendo en esta

gran ciudad, pero así como tú, también tengo el gran anhelo de

transformar esta ciudad donde vivimos, el gran anhelo que se

convierta en una gran ciudad, con una gran esperanza, un lugar

más próspero, un lugar donde le hemos apostado todo para

transformarlo, a través de la educación, a través de la cultura, a

través de los proyectos, que nos pudieran generar una ciudad

económicamente activa, productiva, rentable que combata la

marginalidad y pobreza extrema que vivimos todos los días, un

lugar de oportunidades, donde tú y yo tenemos que trabajar de

manera permanente. chiflidos y aplausos

Tuve el gran sueño y el gran deseo de seguir viviendo en esta

ciudad, un lugar maravilloso, donde juntos podemos transformarlo,

quiero seguir trabajando, quiero seguir haciendo mi mejor esfuerzo,

porque lo que quiero es, que el gran proyecto de ciudad que

esperamos lo logremos juntos

Soy un ciudadano como tú, que vive y convive esta ciudad. Mi

nombre es Oswaldo Báñales”

Y el video termina con el fondo de su logotipo y una voz de mujer

dice "es tiempo de TONALA"

https://www.youtube.com/watch?v=eT09_2l<l<4JE

87

PSE-TEJ-001/2015

No obstante de estar promoviendo su imagen fuera de los tiempos

establecidos por la legislación electoral, además el denunciado,

utiliza en su propaganda, símbolos religiosos tales como los

templos de Ermita de Guadalupe, El Santuario del Sagrado

Corazón y la Parroquia Santo Santiago Apóstol, mismos que se

encuentran dentro del municipio de Tonalá, Jalisco, que le sirven

de fondo en su video, vulnerando con ello lo establecido por el

artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos.

8.En el siguiente video utiliza 55 cuadros, los primeros de ellos

teniendo de fondo el cerro de la reina en Tonalá; Jalisco, el templo

de la Ermita de Guadalupe, y algunas estatuas de la cultura

indígena, al igual que el Palacio Municipal de Tonalá, Jalisco, y

concluye con cuadros alusivos al proyecto “YOLKAN” donde

pueden advertirse imágenes del cerro de la reina, artesanías,

planos arquitectónicos, y al final su logo consistente en la

utilización de la letra "O" y dentro de ella una “B”, termina el video

escuchándose un voz diciendo “es tiempo de Tonalá”, con la

característica distintiva de los colores institucionales del PRI, en

dicho video se observa y escucha textualmente lo que dice:

"CONOCE EL PROYECTO DE YOLKAN TONALÁ”

“Se dice a través de la historia que este era lugar, donde

privilegiaba la autoridad política, era la estancia de la reina

Cihualpilli, de aquí puedes vislumbrar todo el valle de Atemajac,

puedes ver hacia Tlajomulco, hacia Zapotlanejo, incluso hasta

Nachistlán, Zacatecas, éste lugar se convirtió en un centro cultural

ceremonial- religioso importante, y hablamos no solamente en el

pasado del indigenismo de nuestra raza mexicana, tenemos uno de

los templos más importantes de nuestras tradiciones como es la

Virgen de Guadalupe, esa es la fusión del sincretismo de la altiva

raza indígena con la hidalguía española, pero no solamente el

sincretismo cultural de un pueblo sino la fusión de esos valores

religiosos que engloba prácticamente lo que es la mexicanidad y la

tradición de un pueblo como es el municipio de Tonalá, Jalisco."

“aquí en el término de máximo de tres años, habrá de construirse el

lugar más importante que habrá de tener el municipio de Tonalá y

prácticamente el Estado de Jalisco, habrá de construirse de éste

lado derecho, el Centro Internacional de las Artesanías

denominado "Yolkan", que significa "nuestro origen” derivado del

vocablo náhuatl y que éste lugar habrá de tener un centro de

negocios, un laboratorio de diseño y artesanía, un jardín botánico

que habrá de reflejar toda la biodiversidad y la riqueza en la flora

que tiene Jalisco y Tonalá en lo particular, ese jardín botánico

habrá de articularse para embellecer todos los jardines que cuenta

en este momento el Cerro de la Reina, el Centro Internacional

Yolkan habrá de tener una estación de teleférico que habrá de

iniciar justamente aquí en la parte alta del cerro al llegar a la

presidencia Municipal en la plaza Cihualpilli. ” “Pero este lugar sin

duda habrá de dar la oportunidad a los artesanos jaliscienses y de

88

PSE-TEJ-001/2015

México para poder encontrar nuevos centros de negocios, poder

tener capacitación, poder encontrar nuevos diseños, nuevas

tendencias, pero sobre todo potencializar nuestra mexicanidad,

nuestra cultura, nuestro folclor, nuestra tradición y poder lograr que

otras naciones del mundo puedan visitar éste lugar para poder

generar intercambios culturales con ellos y generar negocios que

va a articular en una visión estratégica de desarrollo para nuestra

zona metropolitana un lugar donde el gobierno federal, el gobierno

del estado y el gobierno municipal han hecho el mayor de los

esfuerzos para que un sector que ha estado tan rezagado y que ha

sido icono de nuestra mexicanidad como lo son los artesanos

puedan tener un espacio digno que pueda generar una economía

más sólida para ellos, para las familias, que puede ser un destino

turístico y una visita obligada por la gran infraestructura turística

que habrá de colocarse en el municipio de Tonalá"

"Este proyecto es auspiciado por el gobierno federal, el gobierno

del estado y el gobierno municipal, con el firme propósito de que

todos los que vivimos en esta gran ciudad puedan incentivarse de

una mejor y mayor calidad de vida, pero sobre todo que podamos

recibir millones de turistas que están dispuestos a conocer la magia

de Tonalá”

"#es tiempo de Tonalá

https://www.youtube.com/watch?v=0aDEL5hjCdE

3,- El tercer video utiliza 15 cuadros, los primeros de ellos teniendo

fondo negro y la imagen del ahora denunciado, los demás cuadros

pueden apreciarse imagen de mujeres en distintos roles,

estudiando, haciendo artesanías e inclusive bailando, este

concluye con un cuadro donde se encuentra el aspirante dando su

discurso en cuanto al rol de las mujeres en Tonalá, Jalisco, y al

final su logo consistente en la letra "O” mayúscula y dentro de ella

una “B”, termina el video diciendo “es tiempo de Tonalá”, con la

característica distintiva de los colores institucionales del PRI, en

dicho video se observa y se escucha textualmente dice:

"SOBRE EL ROL DE LA MUJER EN TONALÁ"

"Es sumamente importante el buscar que verdaderamente se de

equidad de género y de manera urgente, porque hay un alto índice

de violencia contra las mujeres y no solamente violencia física,

violencia verbal, violencia social, violencia económica." "Hoy es

lamentable encontrar que las mujeres estén ávidas de generar

oportunidades para ellas, para sus casas, para sus hogares, para

quien representan y pareciese como que si la sociedad misma

quisiera evitar que las mujeres sigan avanzando. "En todas las

decisiones de gobierno y en todas las acciones que éste emprenda

debe de dar el privilegio y la oportunidad para que las mujeres

puedan desarrollarse con mayor fuerza, con mayor determinación

pero sobre todo en una circunstancia de equidad e incluso ponerlas

en el estudio, en el análisis de las cosas que se debieran de hacer,

89

PSE-TEJ-001/2015

poder involucrar con mayor fuerza a la mujer. Y a mí me queda

muy claro en lo particular que las mujeres son más responsables,

son más eficientes, son más eficaces, más creativas, las mujeres

deben de ejercer un rol fundamental en la vida y en las

instituciones públicas de los gobiernos. ”

"Cuando esta ciudad tenga la, o dé más bien la posibilidad a que

las mujeres puedan ser parte de ese valor determinante en las

decisiones creo que esta ciudad pudiera tener un toque distinto, un

toque de mayor armonía, de mayor conciliación, de mayor

desarrollo social, cultural, educacional, muchas de las veces se

cree que el gobierno tiene que educar, que el gobierno tiene que

hacer muchas cosas y eso no se comprende que es en casa, pero

lo que no se entiende hoy en día que las mujeres que están en

casa tiene que ser proveedoras, tienen que ser madres, tienen que

ser padres y el gobierno no está dando las oportunidades para

ellas y eso es lo que tenemos que revertir para incentivar su

capacidad,, su conocimiento, su educación, su cultura, su

autoestima, pero sobre todo darles las herramientas para que ellas

tomen decisiones en la ciudad."

"#es tiempo de Tonalá"

https://www.youtube.com/watch?v=pHIVIUJ8usxi4

Sobe los tres videos en cuestión, se analizan por este Pleno

del Tribunal Electoral al siguiente tenor.

1. Estudio del primer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Personal):

Por lo que se refiere a este elemento, como ha quedado

precisado en el análisis correspondiente al hecho identificado

como c), toda vez que ha quedado precisado que Edgar

Oswaldo Bañales Orozco, se encuentra afiliado al Partido

Revolucionario Institucional, en su calidad de cuadro, y que se

registró en el proceso de selección interna de ese instituto

político para ser precandidato a diputado local por el principio

de mayoría relativa por el Distrito 20 uninominal del Estado,

además su imagen se encuentra vinculada a los videos que

fueron desahogados por la autoridad instructora, sin que sea

controvertido el hecho de que efectivamente, el denunciado

90

PSE-TEJ-001/2015

aparece en los videos de referencia, así, sí se acredita este

elemento analizado.

2. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Subjetivo):

De la revisión integral de las actuaciones, se advierte que el

Secretario Ejecutivo en la queja primigenia PSE-QUEJA-

011/2014, ordenó la diligencia de inspección que se desahogó

el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, según obra

constancia del acta circunstanciada que obra en autos a fojas

000163 a 000192, de la cual la descripción de imágenes y

audio han quedado plasmados en la parte considerativa de la

presente resolución, pero de las cuales se arriba a las

siguientes conclusiones:

a) Sí quedó acreditada la existencia de los tres videos

denunciados, así como su difusión en el portal de internet

referido por el denunciante en la denuncia primigenia.

b) De la observación de los citados tres videos, sí se

acreditó la presencia de la imagen de, quien el

denunciante afirma, es Edgar Oswaldo Bañales Orozco;

en cuanto a la voz que se escucha en los audios de los

videos, se presume que es la correspondiente al

denunciado.

c) De la transcripción del contenido de los videos en cita, no

se advierte ninguna alusión o invitación al voto a favor o

en contra de algún candidato, tampoco se advierte la

promoción de precandidato o candidato alguno de alguna

plataforma política o de que el citado ciudadano se

91

PSE-TEJ-001/2015

estuviese promoviendo para un determinado cargo de

elección popular.

En esta tesitura, para tener por acreditada la infracción es

menester que los actos que se atribuyen en la conducta

infractora tengan el propósito fundamental de presentar su

plataforma electoral y promover a un determinado precandidato

o candidato para obtener la postulación a un cargo de elección

popular.

De la transcripción del contenido de los videos que obra en la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en las fojas

000238 a la 000240, se aprecia que el discurso emitido por

Edgar Oswaldo Bañales Orozco es de diversa naturaleza y

contexto al que podría encuadrar en la infracción de acto

anticipado de precampaña o campaña, toda vez que no se

observa ese propósito que es primordial para acreditarlo, es

decir, no se presenta ni una plataforma electoral ni se

promueve a un precandidato o candidato alguno, sino más bien

se promueve una ideología personal.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano

Jurisdiccional, que el denunciante con relación a los videos de

mérito, también mencionó que el denunciado Edgar Oswaldo

Bañales Orozco usó de fondo templos, esto es, recintos

religiosos y que utilizó símbolos religiosos dentro del Municipio

de Tonalá, Jalisco, vulnerando lo dispuesto por el artículo 25 de

la Ley General de Partidos Políticos, de cuyo párrafo 1, fracción

p), se colige que los partidos políticos deben abstenerse de

utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o

fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda sin

embargo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, debe decirse

que al no acreditarse que el denunciado haya realizado

92

PSE-TEJ-001/2015

propaganda en los videos, esto es que haya presentado una

plataforma electoral o se haya promovido como precandidato o

candidato, y por tanto, no se acredita la comisión de actos

anticipados de precampaña o campaña, no existe entonces y

en consecuencia, una vulneración a la legislación electoral con

el hecho de que en los videos citados, se observen de fondo,

edificios –sean de uso religioso, social o inclusive cultural- que

se encuentran ubicados en la vía pública, lo anterior, porque

ello solo podría tenerse por infracción cuando se hubiese

acreditado que el contenido de los videos constituyó

propaganda electoral o política lo cual no fue así, como ya

quedó analizado en los párrafos precedentes de este estudio.

Por lo cual no se acredita el elemento subjetivo de la

infracción de actos anticipados de precampaña y campaña,

respecto al hecho c) ya estudiado.

3. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de precampaña o campaña (Temporal):

En cuanto a la temporalidad, en el caso denunciado como acto

anticipado de precampaña o campaña, debe acotarse que

atendiendo a lo que constató la autoridad instructora en el acta

circunstanciada de la inspección de fecha treinta y uno de

diciembre del año actual que obra a fojas de la 000092 a

000114 de autos fojas se desprende que los videos fueron

subidos a internet los días diecinueve y veintinueve de

noviembre y cinco de diciembre de dos mil catorce, por lo cual,

se trata de un hecho suscitado en el lapso entre el inicio formal

del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 que fue el

siete de octubre de dos mil catorce y el inicio de las

precampañas, que sucedió el pasado veintiocho de diciembre

del mismo año de referencia, por lo cual, aunque tanto de la

93

PSE-TEJ-001/2015

fecha de presentación de la denuncia, que fue el treinta de

diciembre de dos mil catorce, como a la fecha en que se

levantó la certificación de la existencia de los videos esto es, el

treinta y uno del mismo mes y año fecha del acta

circunstanciada de la inspección realizada por la autoridad

instructora, no se ubicaron dentro de ese plazo, a juicio de este

Tribunal Electoral, se colige que sí se acredita, el elemento

temporal en el hecho c) analizado.

Por lo anterior, al haberse acreditado solamente los elementos

personal y temporal, pero no el subjetivo, respecto del hecho

c) denunciado como acto anticipado de precampaña o

campaña consistente en los videos en internet en los que

atribuye al ciudadano denunciado Edgar Oswaldo Bañales

Orozco, la promoción de su imagen, voz, símbolo y nombre,

simulando un comercial donde toca temas de interés para los

habitantes de Tonalá, Jalisco, y siendo necesaria la

concurrencia de los tres elementos para su acreditación, este

Pleno del Tribunal Electoral no tiene por acreditada la conducta

denunciada y atribuida al mismo y declara la inexistencia de la

infracción denunciada respecto al hecho c).

En vista de lo hasta aquí considerando, tampoco es dable

fincar responsabilidad al Partido Revolucionario

Institucional por culpa in vigilando en relación a los hechos

denunciados, dado que en todo caso en el escrito de denuncia

no se imputan actos destacados hacia dicho instituto político,

sino que la conducta imputada dependía estrechamente de la

que se atribuye al ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco,

por lo cual es procedente eximir de responsabilidad al referido

órgano político.

94

PSE-TEJ-001/2015

Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la

notificación, contenidas en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo

Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del

Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su

dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al

interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el

acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de que

las reglas específicas de los Procedimientos Sancionadores,

solo establece que se realizaran de forma personal cuando la

resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de

una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna

de las partes, para una mayor eficacia de la notificación de la

presente sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva, así

como para privilegiar en todo momento la audiencia y defensa

de las partes, este órgano jurisdiccional instruye al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, para que en el plazo

de 24 horas, contadas a partir de que surta efectos la

notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a

través de los funcionarios que designe para tal efecto, la

notificación de manera personal a las partes del presente

Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo

anterior, remita de manera inmediata a este órgano resolutor,

las constancias que acrediten las respectivas notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI,

de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y

475, fracción III, del Código Electoral y de Participación

95

PSE-TEJ-001/2015

Ciudadana, estos últimos del Estado de Jalisco, este Tribunal

Electoral,

R E S U E L V E

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se

encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción

atribuida al ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco, en

consecuencia, se absuelve al ciudadano y partido político

indicados de la imputación formulada.

TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de 24

horas, contadas a partir de que surta efectos la notificación

efectuada a ese organismo electoral, realice a través de los

funcionarios que designe para tal efecto, la notificación de

manera personal a las partes del presente Procedimiento

Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita

de manera inmediata a este órgano, las constancias de las

respectivas notificaciones.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley.

En su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así

como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco ante el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

96

PSE-TEJ-001/2015

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el quince de enero de

dos mil quince, pronunciada en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-

TEJ-001/2015, que consta de un total de noventa y seis fojas útiles incluyendo la

presente certificación, promovido por José Antonio Elvira de la Torre, en su

carácter de Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional

ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

Secretario General de Acuerdos

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ