Procedimiento Civil(Demanda)

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    PROCEDIMIENTO ORDINARIO

    LA DEMANDA

    a demanda es el acto iniciador del proceso ordinario, segn lo determina el Ar39 CPC. De acuerdo con la norma legal citada, debe entenderse que ningncto que no sea la demanda debe ser considerado como principio delrocedimiento por ms que puedan efectuarse actos anteriores en preparacine la demanda.

    a demanda es el paso primigenio del proceso, comn a todas las formas deste, contenido en un libelo, que no es otra cosa que el escrito mediante el cuae propone la demanda.

    El libelo de la demanda debe ser presentado en forma escrita, de acuerdo a lostablecido en el Art. 340 CPC.

    OPORTUNIDAD Y MODO DE PRESENTACIN DE LA DEMANDA

    El libelo contentivo de la demanda deber ser presentado en forma escrita, deonformidad a lo preceptuado en el Art. 339 CPC: "El procedimiento ordinario

    omenzar por demanda, que se propondr por escrito en cualquier da y horante el Secretario del Tribunal o ante el Juez".

    as disposiciones de los Arts. 342, 344 y 345 establecen que el Secretario debompulsar tantas copias cuantos demandados aparezcan en l, certificando suxactitud y en seguida se extender orden de comparecencia para la litisontestacin, orden que autorizar el Juez. La copia o copias del libelo deemanda se entregarn al alguacil, encargado de realizar la citacin, debiendo

    ecretario poner constancia en expediente de que se libraron las compulsas,corde a lo sealado para la comparecencia. El emplazamiento se har para eigsimo da, despus que se haya citado al demandado o al ltimo si fuerenarios.

    REQUISITOS DE FORMA DE LA DEMANDA

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    os requisitos de forma de la demanda estn preceptuados en el Art. 340 CPC

    El libelo de la demanda deber expresar:

    La indicacin del Tribunal ante el cual se propone la demanda.El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el

    arcter que tiene.

    Si el demandante o el demandado fuere una persona jurdica, la demandeber contener la denominacin o razn social y los datos relativos a sureacin o registro.

    El objeto de la pretensin, el cual deber determinarse con precisin,

    ndicando su situacin y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, oistintivos si fuere semoviente; los signos, seales y particularidades que puedeterminar su identidad, si fuere mueble; y los datos, ttulos y explicacionesecesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    La relacin de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base retensin, con las pertinentes conclusiones.

    Los instrumentos en que se fundamente la pretensin, esto es, aqullos d

    os cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debernroducirse con el libelo.

    Si se demandare la indemnizacin de daos y perjuicios, la especificacie stos y sus causas.

    El nombre y apellido del mandatario y la consignacin del poder.

    La sede o direccin del demandante a que se refiere el artculo 174".

    ADMISIN DE LA DEMANDA

    a presentacin de la demanda es un acto de voluntad de parte, que por esemero hecho va a tomar en la relacin procesal la posicin de actora. El auto de

    dmisin est previsto en el Art. 341 CPC, el auto de admisin cumple unauncin muy importante, porque a travs del mismo, el Juez ordena el

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    rocedimiento.

    a admisin implica que el Juez dicte un auto que as lo ordene, sealando quea admite "cuanto ha lugar en derecho". Esta expresin es una reserva que

    ormula el Tribunal, con lo cual el Tribunal lo que est diciendo es que le da unase a la demanda, pero no prejuzga acerca de su fundabilidad ni acerca de sudmisibilidad. Todo queda a reserva de los alegatos y pruebas que las parteseven al proceso, y en base a lo cual el Juez dictar sentencia definitiva. El aute admisin es una providencia ordenada por el Juez, mediante la cual acepta echaza la demanda (Art. 341 CPC).

    SUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD

    a demanda ser considerada inadmisible en los siguientes supuestos (Art. 34CPC):

    Que sea contraria al orden pblico;Que sea contraria a las buenas costumbres;

    Por ser contraria a disposicin expresa de la ley.

    REFORMA DE LA DEMANDA (Art. 343 CPC)

    Para establecer la nocin de reforma de la demanda y entender en qu consistealmente este derecho es necesario distinguir entre: reforma de demanda,ambio de demanda y transformacin de demanda.

    Cambio de la Demanda: sustituir una demanda por otra, lo cual, acorde a nuesCPC supone 2 actos: 1 retiro de la demanda que est ya cursando en el juicio

    presentacin de una nueva demanda que sustituya la retirada. Este cambio

    na consecuencia que se le reconoce al actor de pedir su libelo de demanda, sl consentimiento del demandado, antes del acto de la contestacin.

    Transformacin de la Demanda: alude desde el punto de vista procesal a unarohibicin en el sentido de que una vez contestada la demanda por elemandado, no pueden, ni el actor, ni el demandado alterar los trminos y lmit

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    el litigio, establecidos ya por la demanda, por un lado, y la contestacin por eltro.

    Reforma de la Demanda: es un hecho, que consiste en una modificacin de los

    lementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puedencurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aun en errores depreciacin y la Ley le da el derecho de que rectifique.a oportunidad que tiene el demandante para reformar es antes del acto deontestacin de la demanda; pero en ese caso se le concedern al demandadoero en ese caso se le concedern al demandado otros veinte das para que larepare y la d.

    Respecto de la Reforma de la Demanda se presentan dos supuestos:

    Que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en ese caso seabr de citar de nuevo al demandado.Que se reforme el libelo en presencia del demandado, en cuyo caso se

    onsidera que est enterado y comienzan a correr de inmediato los veinte dasara la contestacin de la demanda.

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    EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

    El procedimiento ordinario inicia segn lo previsto en el Art. 339 CPC con laemanda. Toda vez que dicha demanda rena los requisitos contenidos en el A40 CPC, es presentada por ante el Tribunal, el cual tiene 3 das para admitir la

    misma, una vez admitida la demanda se procede acorde a lo establecido en elArt. 344 CPC relativo al emplazamiento, que establece que el emplazamiento s

    ar para comparecer dentro de los 20 das siguientes a la citacin delemandado o del ltimo de ellos si son varios los demandados.

    En caso de fijarse trmino de distancia a varios demandados, el Tribunal fijar

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    ara todos un trmino comn, considerando la distancia ms larga; y en todoaso este trmino se computa primer, es decir, que se computa previo a los 20as establecidos para el emplazamiento y no posterior a stos.

    os 20 das del emplazamiento deben dejarse correr ntegros (debe precluir elapso).

    Una vez precluido el lapso de emplazamiento, las partes promovern todas lasruebas de que quieran valerse dentro de los primeros 15 das del lapsorobatorio. (Arts. 388 y 396 CPC)

    Dentro de los tres das siguientes al trmino de la promocin, cada parte deber

    xpresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar laontraparte, determinndolos de forma clara, para que el Juez pueda fijar en quechos estn de acuerdo y as no sern objeto de prueba. Si alguna de las paro llena esta formalidad en el trmino fijado, se considerarn contradichos losechos. Pueden tambin las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a dmisin de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamenteegales o impertinentes. Dentro de los tres das siguientes al vencimiento delrmino anterior, el Juez dar providencia de los escritos de pruebas, admitiendas que sean legales y procedentes y desechando las ilegales o impertinentes. l mismo auto, el Juez ordenar la omisin de las pruebas sobre las que lasartes hayan convenido. (Arts. 397 y 398 CPC)

    Si hubiere oposicin sobre la admisin de alguna prueba, no se proceder avacuar dicha prueba sin la correspondiente providencia del Juez.

    Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artculosrecedentes, comenzarn a computarse los 30 das destinados a la evacuacin

    ue se regir por lo establecido en el Art. 400 CPC.

    Una vez precluido el lapso para evacuacin de pruebas, las partes seresentarn los informes en el da 15 (slo pueden presentarse los informes ena 15vo. Ya que no se trata de un lapso lo previsto en la ley sino de un trminoiguiente al vencimiento del lapso probatorio. La falta de presentacin de los

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    nformes, no producir la interrupcin de la causa. (Arts. 511 y 512 CPC).

    Presentados los informes, cada parte podr presentar al Tribunal susbservaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los 8 das

    iguientes, en cualquier hora de las fijadas por el Tribunal (al igual que en el cae los informes se trata de un trmino, no de un plazo, por tanto las conclusionlo pueden presentarse al 8vo. da).

    Presentados los informes, el Tribunal dictar su fallo dentro de los 60 dascontinuos) siguientes. Este trmino se dejar transcurrir ntegramente a losfectos de la apelacin. A excepcin de lo previsto en el Art. 251 CPC en lo quee refiere al diferimiento del pronunciamiento de sentencia, en cuyo caso se

    stablece que el pronunciamiento de la sentencia no podr diferirse sino por unola vez, por causa grave sobre la cual el Juez har declaracin expresa en eluto de diferimiento, y por un plazo que no exceder de 30 das. La sentenciaictada fuera del lapso de diferimiento deber ser notificada a las partes sin loual no correr el lapso para interponer los recursos; en tanto las partes no seaotificadas no se comienzan a computar el lapso de apelacin.

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    DE LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL ORDINAL 1 DELARTCULO 346 DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Promover la cuestin previa del ordinal 1 Falta de Jurisdiccin.

    a oportunidad para oponer cuestin previa relativa a la falta de Jurisdiccin esn el lapso de contestacin de la demanda, es decir los 20 das demplazamiento, los cuales deben dejarse transcurrir ntegros. Una vez

    nterpuesta, al quinto da (trmino), el Tribunal debe decidir la cuestin previael ordinal 1 relativa a la falta de jurisdiccin. El tribunal se debe pronunciarto da con respecto a la Falta de Jurisdiccin alegada.

    a declaratoria con lugar trae como consecuencia que se suspende el procesoon la consecuencia de que hay consulta obligatoria en el Tribunal Supremo deusticia en la Sala Poltico Administrativa, siempre y cuando se plantee elonflicto de Regulacin de Jurisdiccin.

    Una vez planteado el conflicto de Regulacin de Jurisdiccin se enva elxpediente original a dicha Sala, la cual tiene 10 das para sentenciar. Si

    onfirma la sentencia de Primera Instancia el proceso se extingue. Si la decisiel TSJ en Sala Poltico administrativa revoca la de Primera Instancia el procesontina.

    El Proceso se reanuda al tercer da de llegado el expediente al Tribunal donde romovieron las cuestiones previas y vendra en ese caso la contestacin en lodas siguientes.

    a consulta al la Sala Poltico Administrativa tiene una excepcin en virtud de lostablecido en el Art. 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, questablece que: "La falta de jurisdiccin del Juez venezolano respecto del Juezxtranjero se declarar de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado orado del proceso.

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    a solicitud de regulacin de la jurisdiccin suspende el procedimiento hasta quaya sido dictada la decisin correspondiente.

    En caso de afirmarse la jurisdiccin de los Tribunales venezolanos la causa

    ontinuar su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisin, pea decisin que la niegue deber ser consultada en la Corte Suprema de JusticSala Poltico Administrativa, a cuyo efecto se le remitirn inmediatamente los

    utos y si es confirmada se ordenar el archivo del expediente, quedandoxtinguida la causa".

    Este artculo deroga parcialmente el Art. 59 del CPC, ya que cuando se afirme urisdiccin de los tribunales venezolanos, las causas continan su curso, es

    ecir se excepta la consulta obligatoria a la Sala Poltico Administrativa del TSnte esta circunstancia.

    Si la cuestin previa relativa a la falta de jurisdiccin es declarada con lugar, yinguna de las partes plantean conflicto de regulacin de jurisdiccin dentro de

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    os 5 das siguientes a la decisin del tribunal, se extingue el proceso.

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    Promover la cuestin previa del ordinal 1 Falta de Competencia.

    Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demanda, podr el demandadn vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    . La falta de jurisdiccin del Juez, o la incompetencia de ste, o latispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones deccesoriedad, de conexin o de continencia.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestionesrevias, no podr admitirse la contestacin a los dems y se proceder como s

    ndica a continuacin.

    Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendr por confeso como sendica en el artculo 362, que establece que: "Si el demandado no diere

    ontestacin a la demanda dentro de los plazos indicados en este Cdigo se leendr por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticin delemandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso romocin de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el

    Tribunal proceder a sentenciar la causa, sin ms dilacin, dentro de los ochoas siguientes al vencimiento de aquel lapso, atenindose a la confesin delemandado. En todo caso, a los fines de la apelacin se dejar transcurrir

    ntegramente el mencionado lapso de ocho das si la sentencia fuere pronunciantes de su vencimiento", y no se le admitir despus la promocin de lasuestiones previas ni la contestacin de la demanda, con excepcin de la falta

    urisdiccin, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidasomo se indica en los artculos 59, 60 y 61 de este Cdigo.

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    as cuestiones previas indicadas en el artculo 346, a que hubiere lugar, seromovern acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse despus ningun

    tra.

    a incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en laltima parte del artculo 47, se declarar aun de oficio, en cualquier estado e

    nstancia del proceso.

    a incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquiermomento del juicio en primera instancia.

    a incompetencia por el territorio, con excepcin de los casos previstos en laltima parte del artculo 47, puede oponerse slo como cuestin previa, como s

    ndica en el artculo 346.

    a incompetencia territorial se considerar no opuesta si no se indica el Juez qa parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicacin

    a competencia del Juez indicado queda firme y se pasarn los autos al Juezompetente, ante el cual continuar el procedimiento en el quinto da despus decibidos los autos.

    a sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun los casos de los artculos 51 y 61, solamente ser impugnable mediante laolicitud de regulacin de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta

    Seccin.

    a sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia yesuelva tambin sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partn cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulacin de sta o con la

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    pelacin ordinaria. En este ltimo caso, el apelante deber expresar si supelacin comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

    a solicitud de regulacin de la competencia, suspende el lapso de apelacinasta el recibo del Oficio previsto en el artculo 75.

    Si la regulacin de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridada apelacin, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulacin de laompetencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme altima parte del artculo 71.

    a sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, quedar firme si no seolicita por las partes la regulacin de la competencia dentro del plazo de cincoas despus de pronunciada, salvo lo indicado para los casos de incompetencor la materia o de la territorial prevista en el artculo 47. Habiendo quedado firm

    a sentencia, la causa continuar su curso ante el Juez declarado competente, l plazo indicado en el artculo 75, que establece que: "La decisin seomunicar mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulacin d

    a competencia. Si la decisin declarase la incompetencia del Juez que venaonociendo, ste pasar inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declaradoompetente, en el cual se continuar el curso del juicio el tercer da siguiente aecibo del expediente".

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razn a materia o por el territorio en los casos indicados en el artculo 47, si el Juez o

    Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitar dficio la regulacin de la competencia.

    a solicitud de regulacin de la competencia se propondr ante el Juez que seaya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artculos 51 y

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    1, expresndose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirnmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripcinara que decida la regulacin. En los casos del artculo 70, dicha copia se

    emitir a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior comambos jueces en la Circunscripcin. De la misma manera proceder cuando ncompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la ltima parte del artculo 68, o que fuere solicitada comomedio de impugnacin de la decisin a que se refiere el artculo 349, la solicitu

    e regulacin de la competencia no suspender el curso del proceso y el Juezodr ordenar la realizacin de cualesquiera actos de sustanciacin y medidasreventivas, pero se abstendr de decidir el fondo de la causa mientras no seicte la sentencia que regule la competencia.

    as partes podrn presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulacin dea competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto deompetencia, pero en ningn caso la falta de presentacin de dichos recaudosodr paralizar el curso del procedimiento de regulacin de la competencia, ni

    ecisin de la misma.

    El Tribunal a quien corresponda proceder luego de recibidas las actuaciones duez, a decidir sobre la competencia, lo cual har dentro de diez das, conreferencia a cualquier otro asunto.

    a decisin se pronunciar sin previa citacin ni alegatos, atenindose

    nicamente a lo que resulte de la actuacin remitida por el Tribunal y las queresenten las partes, a menos que faltare algn dato indispensable para decidin cuyo caso podr requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendindosentre tanto la decisin.

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    Promover la cuestin previa del ordinal 1 relativas a Litispendencia,ccesoriedad, conexin o continencia.

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judicialesgualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitude parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarar latispendencia y ordenar el archivo del expediente, quedando extinguida laausa.

    Si las causas idnticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, laeclaratoria de litispendencia pronunciada por ste, producir la extincin de laausa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado conosterioridad.

    Artculo 346. Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demanda, podrl demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previa

    . La falta de jurisdiccin del Juez, o la incompetencia de ste, o la

    tispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razone accesoriedad, de conexin o de continencia.

    Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendr por confeso como sendica en el artculo 362, y no se le admitir despus la promocin de lasuestiones previas ni la contestacin de la demanda, con excepcin de la falta

    urisdiccin, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas

    omo se indica en los artculos 59, 60 y 61 de este Cdigo.

    as cuestiones previas indicadas en el artculo 346, a que hubiere lugar, seromovern acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse despus ninguntra.

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    Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1 del artculo 346, euez decidir sobre las mismas en el quinto da siguiente al vencimiento del lap

    el emplazamiento, atenindose nicamente a lo que resulte de los autos y deos documentos presentados por las partes. La decisin slo ser impugnablemediante la solicitud de regulacin de la jurisdiccin o de la competencia,onforme a las disposiciones de la Seccin Sexta del Ttulo I del Libro Primero.

    Declarada con lugar la falta de jurisdiccin, o la litispendencia a que se refiere erdinal 1 del artculo 346, el proceso se extingue. En los dems casos del mismrdinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producir elfecto de pasar los autos al Juez competente para que contine conociendo,onforme al procedimiento que deba seguir.

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    DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS ORDINALES 2 AL 6 DELARTCULO 346 DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Nuestro cdigo de procedimiento civil establece un segundo grupo de cuestionerevias, las cuales son susceptibles de ser subsanadas relativas a, en prime

    rmino, las de falta de capacidad procesal; inhabilitacin, minoridad, etc.; las q

    e refieren a la falta de capacidad de postulacin de la parte demandante; a esespecto debe sealarse, que se tiene una sola oportunidad para alegar el vicion el poder, y este momento para alegar el vicio es en la primera oportunidad,aso contrario, se convalida el acto, es decir, que si no es alegado el vicio deloder, bien en el momento de alegar cuestiones previas o bien en la contestace la demanda, dicho poder quedar convalidado, en caso de alegarse en laontestacin de la demanda, deber entonces el Juez pronunciarse a esteespecto en la sentencia como punto previo lo atinente al vicio del poder antes

    ronunciarse sobre el fondo del asunto; como tercer punto se tienen lasoncernientes a la falta de representacin en el citado; el ordinal 4 trata de laalta de caucin que debe presentarse en juicio, la falta de caucin se presentaeneralmente, cuando se demanda a un ciudadano extranjero, ya que este debarantizar, de convertirse en parte perdidosa, el pago de los costos y costascasionados as como lo estimado en la demanda; as pues toda vez planteada

    a cuestin previa y aperturado el lapso de articulacin de pruebas (8 das),ebern demostrarse mediante instrumentos suficientes su respaldo; por ellos

    e llama a stas pruebas instrumentales, ya que basta que presente los

    nstrumentos que acrediten que se encuentra respaldado para responder; el 5rdinal nos remite a los defectos de forma de la demanda, es decir, los requisitue contempla el Art. 340 CPC, con las excepciones de los ordinales 6 y 9 deicho artculo, y de igual manera, lo relativo a la estimacin de la demanda.

    . La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad

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    ecesaria para comparecer en juicio.

    . La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado oepresentante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes

    n juicio, o por no tener la representacin que se atribuya, o porque el poder nost otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    . La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado,or no tener el carcter que se le atribuye. La ilegitimidad podr proponerla tan

    a persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    . La falta de caucin o fianza necesaria para proceder al juicio.

    . El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo loequisitos que indica el artculo 340, o por haberse hecho la acumulacinrohibida en el artculo 78.

    Si la parte demandante no subsana el defecto u omisin en el plazo indicado el artculo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artculo 351, sentender abierta una articulacin probatoria de ocho das para promover yvacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunaecidir en el dcimo da siguiente al ltimo de aquella articulacin, con vista d

    as conclusiones escritas que pueden presentar las partes; esto es, precluido eapso de articulacin de pruebas (8 das), se apertura un lapso de 10 dasacorde a lo establecido por jurisprudencia), en el cual se presentarn alegatosonclusiones, decidiendo el Juez sobre la incidencia en el da 10, es decir que rata de un lapso para los alegatos y conclusiones y un trmino en lo relativo a ecisin.

    Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artculo, hayan sidoromovidas junto con la falta de jurisdiccin a que se refiere el ordinal 1 delrtculo 346, la articulacin mencionada comenzar a correr al tercer daiguiente al recibo del oficio que indica el artculo 64, siempre que la resolucinea afirmativa de la jurisdiccin.

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    Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, , 5, y 6 del artculo 346, el proceso se suspende hasta que el demandanteubsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artculo 350, en elrmino de cinco das, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante

    o subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, elroceso se extingue, producindose el efecto sealado en el artculo 271 de es

    Cdigo.

    a decisin del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artculo 346, no tendr apelacin. La decisin sobre

    as cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mismo artculo,endr apelacin libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un so

    fecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas seegularn como se indica en el Ttulo VI del Libro Primero de este Cdigo.

    En los casos de los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artculo 346, dentro de losinco das siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecomisin conforme al artculo 350; y en caso contrario dentro de los cinco das

    iguientes a la resolucin del Tribunal, salvo el caso de extincin del proceso aue se refiere el artculo 354.

    Segn Sentencia N 51 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 02-161 deecha 30/04/2002 en materia de Derecho Procesal Civil sobre el tema de

    Cuestiones Previas se trat el asunto relativo a la apelabilidad de las decisioneictadas en incidencias de cuestiones previas, pronuncindose la sala de la

    orma siguiente:

    .. se ratifica a doctrina de la Sala que establece como nica excepcin que lasdecisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen l

    ctividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicadosoncluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelacin en ambos efectos yasacin; no as, la decisin que se tome dentro de la referida incidencia y queo le ponga fina al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o

    defecto fue suficientemente subsanado..."

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    MODOS DE SUBSANAR

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6el artculo 346, la parte podr subsanar el defecto u omisin invocados, dentro

    el plazo de cinco das siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, a forma siguiente:

    El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz,egalmente asistido o representado.

    El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legtimo del actodel apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificacin en autos de

    oder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

    El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado mismo o de suerdadero representante.

    El del ordinal 5, mediante la presentacin de la fianza o caucin exigida.

    El del ordinal 6 , mediante la correccin de los defectos sealados al libelo, poiligencia o escrito ante el Tribunal.

    En estos casos, no se causarn costas para la parte que subsana el defecto umisin.

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    http://usmderechoanz.net76.net/web_images/cuestiones_previas_-_grupo_2_ord._2__3__4__5__y_6___3_.jpg
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    DE LAS CUESTIONES PREVIAS, PREVISTAS EN LOS ORDINALES 7 Y 8DEL ART. 346 DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Referentes a Condicin o Plazo Pendiente. La Prejudicialidad. NocionesGenerales. Tramitacin. Efectos.

    Artculo 346 CPC.- Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demandaodr el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestionesrevias:

    La existencia de una condicin o plazo pendientes.

    La existencia de una cuestin prejudicial que deba resolverse en un procesoistinto.

    Estos ordinales se refieren a la existencia de una condicin o plazo pendiente7) y en el (8) se refiere a la existencia de una cuestin prejudicial.

    En el caso del ordinal 7 la figura de condicin o plazo pendiente significa que

    xisten obligaciones que estn sometidas a ciertas condiciones o a plazos. Laondicin es un hecho futuro e incierto, mientras que el plazo es un hecho futurero cierto y eso es la diferencia entre una y otra. En la obligacin cuando laometo a trmino o plazo, deben cumplirse ellos para que sean exigibles; anteso puede exigirse su cumplimiento.

    Esto se va a aplicar en el ordinal 7; si pretenden hacerme la reclamacin en unroceso del cumplimiento de una obligacin que est sometida a una condicin

    lazo o trmino y por supuesto esa condicin no se ha verificado o no se haumplido ciertamente; puedo oponer como defensa esa cuestin previa delrdinal 7.

    En el caso del ordinal 8, el asunto es diferente con respecto al planteamiento drdinal 7, porque trata de la figura de la Perjudicialidad, en ella existe un proce

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    reviamente establecido y de cuya decisin resulta el proceso actual que estnncoando en mi contra; por ejemplo: me aperturaron un nuevo proceso y lo quee est debatiendo en este nuevo proceso depende directamente de lo que seesuelva en el proceso previo.

    El proceso antiguo representa una cuestin prejudicial para el nuevo, el casopico que ejemplifica la Perjudicialidad son los asuntos penales y civiles, en elaso de las indemnizaciones civiles derivadas del delito, no se puede demandauna persona de indemnizacin penal derivada del delito y pretender que el Ju

    e condene si previo a esto no se tiene proceso penal con una sentencia penalefinitivamente firme y que diga que efectivamente se es responsable. Tampocuedo exigir una responsabilidad civil derivada de un delito si todava no me ha

    mputado y, considerado con una sentencia definitivamente firme, responsable se delito en un proceso penal.

    As la Perjudicialidad implica un hecho previo y que debe resolverse primero,ara luego saber, dependiendo de la resulta de ese proceso, que ocurrir con eroceso posterior; antes vimos que puede existir Perjudicialidad de asuntosenales a asuntos civiles, pero tambin puede ocurrir de asuntos civiles asuntos civiles, es decir, entre dos asuntos civiles, eso es absolutamente factib

    En materia civil, por ejemplo: interdiccin: no puede exigrsele, a la persona deemandado, ningn tipo de responsabilidad civil si se est planteando un procee interdiccin o de inhabilitacin, puesto que sta no ser directamenteesponsable, se tendr que buscar al responsable y se aplica lo relativo aesponsabilidad por daos causados por terceros a que se refiere la materia debligaciones.

    Lo importante es recordar que en la Perjudicialidad hay un asunto penal

    previo a un asunto civil o un asunto civil previo a otro asunto civil de cuyoesultados dependa el nuevo proceso, por lo cual no puedo pretenderemandar a la persona y que el juez dicte una sentencia donde le condene aagar una cantidad de dinero por una responsabilidad civil contractual oxtracontractual cualquiera que ella sea, si esa persona tiene un proceso abiertor interdiccin o por inhabilitacin ya que esto puede constituir una cuestin

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    revia dentro del proceso reciente.

    TRAMITACIN

    Artculo 351 CPC.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren losrdinales 7, 8, 9,10 y 11 del Artculo 346, la parte demandante manifestarentro de los cinco das siguientes al vencimiento del lapso del emplazamientoonviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entender comodmisin de las cuestiones no contradichas expresamente.

    Tenemos 20 das para contestar la demanda y dentro de esos 20 das seropone la cuestin previa, en este caso el ordinal 7 y el 8 del 346 CPC.

    Vencido el lapso de 20 das de emplazamiento en el cual se interpuso la cuestirevia, se apertura un lapso de 5 das, esos 5 das son para que las partesonvengan que existe una cuestin previa o contradigan el hecho de que existana cuestin previa. Se encuentran aqu dos posibilidades: convencin oontradiccin. El 351 CPC dice: "Alegadas las cuestiones previas a que seefieren los ordinales 7, 8, 9,10 y 11 del Artculo 346, la parte demandante

    manifestar dentro de los cinco das siguientes de despacho, al vencimiento deapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio dearte se entender como admisin de las cuestiones no contradichasxpresamente. Se entiende que est admitiendo, conviniendo en la cuestinrevia, as la contradiccin de la cuestin previa debe hacersexpresamente, NO EXISTE CONTRADICCIN TCITA, se entiende queonvino y los efectos son sustancialmente diferentes a lo ya visto, respecto de tras cuestiones previas.

    Si la parte demandante no subsana el defecto u omisin en el plazo indicado el artculo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artculo 351, es

    ecir, si plantea la contradiccin, se abre la articulacin probatoria; se entenderbierta una articulacin probatoria de ocho das para promover y evacuarruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirn el dcimo da siguiente al ltimo de aquella articulacin, con vista de lasonclusiones escritas que pueden presentar las partes.

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    Entonces si el demandante contradice, lo que va a ocurrir es que sepertura una articulacin probatoria de 8 das, y al 10 da el Juez deberecidir.

    Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artculo, hayan sidopromovidas junto con la falta de jurisdiccin a que se refiere el ordinal 1

    el Artculo 346, la articulacin mencionada comenzar a correr al tercer diguiente al recibo del oficio que indica el artculo 64, siempre que laesolucin sea afirmativa de la jurisdiccin.

    Existe la posibilidad de presentar cuestiones escritas antes del 10 da: "Si laarte demandante no subsana el defecto u omisin en el plazo indicado en el

    rtculo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artculo 351, sentender abierta una articulacin probatoria de ocho das para promover yvacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunaecidir en el dcimo da siguiente al ltimo de aquella articulacin, con vista d

    as conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Pero recuerden questo se apertura solo tal y como se plantea en el Art. 352 CPC, en los casos dontradiccin expresa, NO ESTAMOS HABLANDO DEL CASO DE

    CONVENIMIENTO.

    Artculo 355 CPC.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que seefieren los ordinales 7 y 8 del artculo 346, el proceso continuar su cursoasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspender hasta que elazo o la condicin pendientes se cumplan o se resuelva la cuestin prejudiciaue deba influir en la decisin de l.

    En esta decisin hay 2 posibilidades:Que sea declarada con lugar la cuestin previa

    Que sea declarada sin lugar.

    En el art. 355 se declara con lugar la cuestin previa del ordinal 7 o el 8: proceso contina hasta llegar al estado de sentencia, en ese estado se

    uspender hasta que el estado o la condicin pendiente se cumpla o seesuelva la cuestin prejudicial que debe influir en la decisin.

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    a declaratoria con lugar de la cuestin previa, significa que s existe la condiciplazo pendiente, o si existe la cuestin prejudicial, dependiendo de cul ordine la cuestin previa que se aleg, es totalmente diferente al efecto de la

    entencia del primero y del segundo grupo de cuestiones previas.

    EN EL PRIMER GRUPO una declaratoria con lugar de falta de jurisdiccin tispendencia te extingue el proceso; si es acumulacin o incompetencia

    a extingue sino que la pasa al Juez competente.

    EN EL SEGUNDO GRUPO: Si la declaratoria es con lugarla cuestin previae va a ordenar subsanary tiene 5 das para la subsanacin y el efecto es

    istinto; pero si se declara sin lugar, el proceso contina con la contestacie la demanda.

    EN EL TERCER GRUPO va a continuar el proceso hasta llegar a estado deentencia donde se suspende el proceso. El proceso se suspende hasta elstado de sentencia porque el Juez no puede sentenciar hasta que se cumpla ondicin o el plazo pendiente o hasta que se resuelva la condicin prejudicialues dependiendo de esa decisin el juez del proceso nuevo tomar la decisi

    Ante una declaratoria con lugar, la nica diferencia es que el proceso sigugual pero se suspende en estado de sentencia. Ahora bien, como estamosablando de un procedimiento ordinario, ciertamente se va a contestar laemanda, luego a la etapa probatoria, los informes, etc. Esto puede durar mesorque son lapsos que se computan por das despacho, ciertamente puedecurrir que dentro de la duracin de ese tiempo, antes de llegar al estado deentencia se verifique la condicin o plazo o se pueda resolver la cuestin previ eso ocurre bastar con que se acredite esa circunstancia en autos, para que

    ntonces an cuando la declaratoria sea sin lugar, no opere la suspensin. Noay necesidad de suspensin del proceso ya que en ese lapso de tiempo que m

    om tramitar el proceso ordinario se resolvi el asunto, la condicin, el plazo oe verifique el trmino; y la suspensin del proceso es para eso, para que seerifique la condicin, el plazo o trmino; pero si en el interproceso se resuelves lo consigno en el expediente, ciertamente no hay necesidad de operar la

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    uspensin.

    HAY DETALLES IMPORTANTES QUE NO ESTABLECE EL CDIGO Y SON

    Qu pasa cuando la sentencia es sin lugar? Nada, el proceso tiene queeguir, porque esta sentencia est estableciendo que no hay cuestin previa, eecir, no hay condicin, ni plazo pendiente, no hay nada. El proceso contina c

    a contestacin de la demanda; la diferencia est en que no habr suspensinqu en la etapa de sentencia, en virtud de que no hay nada que esperar.

    Entonces en este grupo de cuestiones previas, cualquiera que sea la sentenciaue dicte el juez, sea con lugar o sin lugar, el proceso sigue con la contestacin

    e la demanda y en este caso el proceso siempre va a seguir; la diferencia estn que si la declaratoria fue con lugaraqu opera la suspensin en el estadoe sentencia, si la declaratoria fue sin lugarno opera la suspensin y esa es nica diferencia.

    Qu pasa si dentro de esos 5 das se conviene o se dice que existe lauestin previa? Ese convenimiento equivale a una declaratoria con lugar,quivale eso entonces a que el proceso sigue con la contestacin de la demandse suspender en estado de sentencia, esperando que se cumpla la condicie resuelva el plazo o se resuelvan las cuestiones prejudiciales. ESTAS

    SENTENCIAS NO SON RECURRIBLES EN APELACIN.

    Si durante el trmite del proceso se cumpli la condicin, se verific el plazo, ermino y as se acredita en auto, no tiene para que operar la suspensin. Esora en contra del Principio de Celeridad Procesal.

    Artculo 357 CPC.- La decisin del Juez sobre las defensas previas a que se

    efieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artculo 346, no tendrpelacin. La decisin sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 111 del mismo artculo, tendr apelacin libremente cuando ellas seaneclaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. Enmbos casos, las costas se regularn como se indica en el Ttulo VI del Libro

    Primero de este Cdigo.

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    No tendrn apelacin, no es recurrible esta sentencia.

    Cuando se decide contestar el Fondo de la Demanda se procede a invocar el A

    61 CPC que contiene la falta de inters procesal, y se procede a contestar elondo de la demanda.

    En los casos en que el cdigo no estipula un lapso especfico, por el principio deleridad procesal, y en virtud de lo previsto en el Art. 10 CPC, se solicita al Jueecidir en los tres das siguientes a aquel a que se haya hecho la solicitudorrespondiente. En caso que el Juez no decidiera dentro de los tres dasiguientes, deben, las partes, ser notificadas, para efectos del cmputo del laps

    e 5 das para la apelacin, dicho lapso comenzar a computarse despus de otificacin de las partes.

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    DE LAS CUESTIONES PREVIAS, PREVISTAS EN LOS ORDINALES 9-11 DEART. 346 DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTES A COSAUZGADA.

    Caducidad y Prohibicin de la Ley de admitir la accin. NocionesGenerales. Tramitacin. Efectos. Recurso.

    El cuarto grupo de las cuestiones previas estar conformado por los ltimos 3rdinales del art. 346

    Art. 346 CPC.- Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demanda, podl demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas

    La cosa juzgada.

    0 La caducidad de la accin establecida en la Ley.

    1 La prohibicin de la ley de admitir la accin propuesta, o cuando slo permdmitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la deman

    En el Ordinal 9 nos habla de la cosa juzgada, es la expresin del PrincipioConstitucional donde nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. Losa juzgada es un principio procesal que nace para darnos seguridad jurdica,n el sentido judicial porque:

    Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.Existe una necesidad de garantizarle a la ciudadana que todo proceso v

    tener un fin, un momento en el cual se acaba y que ms all no puedes seguon ese procedimiento.

    a cosa juzgada presupone que existen varias cosas, que existen dos procesono anterior y otro en el cual se alega la cosa juzgada (en el proceso actual).Ciertamente presupone la existencia de dos sucesos por la misma causa que

    eben ser exactamente igual, las partes deben de ser exactamente iguales, elmismo demandado y el mismo demandante y, adems, debe existir en la causaonsiderada como cuestin previa una sentencia definitivamente firme.

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    Alegar cosa juzgada como cuestin previa en el proceso actual significa que serata de una sentencia definitivamente firme y por tanto no se posee ningn otroecurso

    El Art. 1395 del Cdigo Civil trata de las presunciones atribuidas por la Ley y eu ordinal 3 habla de la cosa juzgada.

    Artculo 1.395 CCV.- La presuncin legal es la que una disposicin especial deey atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son: La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    a autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sidobjeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; quea nueva demanda est fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismartes, y que stas vengan al juicio con el mismo carcter que en el anterior.

    Se debe entonces cumplir con los requisitos:Es necesario que la cosa demandada sea la misma;que la nueva demanda est fundada sobre la misma causa;

    que sea entre las mismas partes, yque stas vengan al juicio con el mismo carcter que en el anterior.

    Ord. 1: La caducidad de la accin establecida en la Ley.

    Esto aunque en principio se ve simple, en la prctica en realidad no es una cosencilla y no hay una solucin totalmente certera de parte de la doctrina nacion

    Fjense bien, en primer lugar nosotros en la prctica usamos con frecuencia la

    aducidad y prescripcin como sinnimos, pero en realidad son dos cosasiferentes, y aunque jurdicamente hay diferencias entre ellas, en la prcticaenen muchas semejanzas pero: "la prescripcin no est mencionada en ningue los ordinales del 346 por lo tanto no puede ser expuesta como cuestinrevia". LO QUE PUEDE SER OPUESTO COMO CUESTIN PREVIA ES LA

    CADUCIDAD.

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    Cuando me refiero a las semejanzas entre la caducidad y prescripcin es con lrescripcin extintiva (no a la prescripcin adquisitiva que es la usucapin). Caiempre se habla de la semejanza entre caducidad y prescripcin, y hago notar

    ue no aparece en el CPC la terminologa jurdica de prescripcin, enonsecuencia la prescripcin extintiva no puede ser alegada como cuestinrevia, pero puede alegar la caducidad de la accin.

    Hay varas diferencias por ejemplo: el lapso de prescripcin es susceptible de snterrumpido, el de caducidad se cumple y ya est, con la demanda se interruma prescripcin y esto significa que comienza nuevamente el conteo del lapsoara prescribir.

    a prescripcin es renunciable, sin embargo la caducidad no, el problema estue aunque existen estas diferencias a nivel doctrinario, la ley no siempre eslara cuando el lapso que te da para ejercer la accin es de caducidad o es derescripcin; hay veces donde es taxativo porque la ley as lo dice el tiempo pajercer la accin es tanto y es de prescripcin o caducidad, y en consecuencia odr alegar la cuestin previa o no, pero muchas veces la ley no lo establece

    orma taxativa y entonces tiene que investigarse en que accin se est ejercienara ver si es susceptible de ser interrumpido ese lapso.

    Cuando hay prescripcin y caducidad hay que acudir a esos elementosiferenciadores y en eso es recomendable acudir tambin a la jurisprudencia.

    Otro punto importante que resaltar ac, desde le punto de vista eminentementeustantivo, es que el Ord. 10 habla de la caducidad de la accin establecida e

    a ley, y eso es importante porque la caducidad puede ser pactadaontractualmente, pues entonces no podr alegarla como cuestin previa, tend

    ue alegarla como defensa de fondo cuando vaya a contestar la demanda, ya nomo cuestin previa porque el Ord. 10 es taxativo cuando dice: "la caducidade la accin establecida en la ley, no establecida libremente por las partes en loontratos".

    El Ord. 11 obviamente tiene que tratarse de una prohibicin en la ley a efecto

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    e que no se admita una determinada demanda, esos son los casos clsicos qodemos manejar nosotros cuando trabajamos con el tema numero 1, queablamos de los supuestos de admisin de la demanda, que la demanda nouede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.

    Usted podr alegar en ese caso el Ord.11 que dice acerca de la prohibicin de ey de admitir la accin propuesta; lo alego, argumentando el Ord. 11 del 346CPC, que prohbe admitir ese tipo de demanda, luego dice o cuando slo perm

    dmitira por determinados causales que no sean de las alegadas en laemanda, esos son los casos muy especficos en los cuales; una demanda, paer admitida; tiene que ser admitida basndose en las causales establecidas en

    a ley. Ese es el supuesto que contempla la segunda parte del Ord. 11.

    Ejemplo: en el caso de un divorcio las causales estn establecidas en la ley y solo esas, las establecidas en el Art. 185 del CCV. Si su demanda no estnmarcada dentro de estas causales, entonces no podr se admitida.

    Ahora, si es admitida, lo que hay que hacer es oponer esta cuestin previa delOrd. 11 del Art. 346.

    Decamos que tenemos 3 ordinales, y el ordinal 11 tiene 2supuestos, de losuales, el segundo nos refiere la admisin de la demanda por unas causalesspecficas establecidas en la ley que no son argumentados en el libelo deemanda.

    El ltimo aparte del Art., hace referencia a lo que se explicaba en el tema 1,onde deca que el hecho de interponer la cuestin previa, tiene un efectouspensivo y en consecuencia no se le admite la contestacin de la demanda a

    os dems.

    TRAMITACIN

    Artculo 351 CPC.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren losrdinales 7, 8, 9, 10 y11 del Artculo 346, la parte demandante manifestarentro de los cinco das siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento

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    onviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entender comodmisin de las cuestiones no contradichas expresamente.

    Entonces fjense que esta cuestin previa es igual a el grupo anterior, se tiene

    apso de 20 das para proponer la cuestin previa, luego se apertura un lapso ddas, para convenir o contradecir la cuestin previa - que ser en este caso eemandante -, entonces, tenemos dos opciones: Convenimiento o

    Contradiccin.

    Artculo 352 CPC.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisin enl plazo indicado en el artculo 350,o si contradice las cuestiones a que se refiel artculo 351, se entender abierta una articulacin probatoria de ocho das

    ara promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia deluez, y el Tribunal decidir en el dcimo da siguiente al ltimo de aquellarticulacin, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar lasartes.

    Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artculo, hayan sidoromovidas junto con la falta de jurisdiccin a que se refiere el ordinal 1 del

    Artculo 346, la articulacin mencionada comenzar a correr al tercer daiguiente al recibo del oficio que indica el articulo 64, siempre que laesolucin sea afirmativa de la jurisdiccin.

    Se apertura la articulacin probatoria de los ocho das y el juez deber decir alcimo da despus de culminada la articulacin probatoria, si se contradice lauestin previa. Entonces se apertura la articulacin probatoria de 8 das, cadano de esos 8 das son para promover y evacuar pruebas, (con las limitacionese la prueba y lapso de pruebas), al dcimo da siguiente el juez sentencia.

    Existe la posibilidad de presentar unos informes acerca de las conclusiones

    ertinentes sobre la articulacin probatoria y sobre el alegato de la cuestinrevia que fue interpuesta. Esas conclusiones podrn ser presentadas por escrntes del dcimo da, porque se supone que al dcimo da el juez decide o dict

    a decisin, siempre hay 2 posibilidades:Se declara con lugar, o;Se declara sin lugar la cuestin previa.

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    La contradiccin tiene que ser expresa.

    DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIN PREVIA

    Artculo 356 CPC.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que seefieren los ordinales 9, 10y 11 del artculo 346, la demanda quedaresechada y extinguido el proceso.

    sta es una de las cosas importantes que tiene este grupo de cuestiones previaebido a que si es declarada con lugar, a diferenciade las cuestiones previasrecedentes, el proceso en el cual se est alegando esa cuestin previa sextingue.

    Este grupo de cuestiones previas son consideradas por la doctrina y por laurisprudencia que tocan asuntos de orden pblico, por lo tanto no puedeubsanarse.

    Es de notarse, adems, que las cuestiones previas del tercer grupo son distintaon respecto alefecto extintivo, no tiene nada que ver el proceso sigue hasta estado de sentencia, pero no se extingue.

    En el caso de declaratoria con lugar las cuestiones previas que son subsanablel efecto es la apertura del lapso de los 5 das de subsanacin obligatoria.

    En el caso del Ord. 1, si se declara conlugar, puedo tener:Un efecto extintivo si la cuestin previa es falta de jurisdiccin o fue

    tispendencia, o;Si es la acumulacin, por ejemplo, el efecto es pasar los autos al juez

    ompetente y lo mismo ocurre si se trata de incompetencia.

    Estas cuestiones previas del cuarto grupo ya que son de orden pblico si no haido propuestas como cuestin previa pueden ser propuestas como defensa deondo en la contestacin de la demanda.

    En caso de la declaratoria sin lugar la cuestin previa significa queno exist

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    osa juzgada, etc.

    El proceso contina con la contestacin de la demanda.

    El otro supuesto es del Convenimiento. Cuando el demandante conviene sextingue el proceso, porque el hecho de convenir significa que existelauestin previa; esto slo opera en este cuarto grupo de cuestiones previas.

    Estas sentencias de cuestiones previas relativas al cuarto grupo, queomprenden los ordinales 9, 10 y 11 del Art. 346 CPC, si admiten apelacina que son de orden pblico, en virtud de que son unas sentencias interlocutore carcter definitivo y por tanto ponen fin a la accin. Hay una pequea varian

    ntre una y otra: si la sentencia fue declarada con lugar o fue declarada sin lug

    En la sentencia declarada con lugarel proceso se extingue, pero si se apela entencia debe ser oda en 2 efectos; en tanto que la declaratoria sin lugar dea cuestin previa al ser apelada se oir a un solo efecto.

    Artculo 357 CPC.- La decisin del Juez sobre las defensas previas a que seefieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artculo 346, no tendrpelacin. La decisin sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 111 del mismo artculo, tendr apelacin libremente cuando ellas seaneclaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. Enmbos casos, las costas se regularn como se indica en el Ttulo VI del Libro

    Primero de este Cdigo.

    Por qu la declaratoria con lugar tiene como efecto precisamente extinguir elroceso, la ley le brinda entonces el doble efecto a la apelacin al momento deer oda para suspender esa extincin que genera esa declaratoria con lugar. S

    ue declarada sin lugar, el proceso debe continuar. La idea es que tendrpelacin pero a un solo efecto para no interrumpir mas el proceso.

    La apelacin que es oda en un solo efecto significa que no tiene efectouspensivo sino solo devolutivo, eso implica que cuando se va a or lapelacin no pasa el expediente completo al Tribunal Superior sino solamente

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    opias certificadas que indiquen las partes o las que indique el mismo tribunal, ue el mismo tribunal tiene facultad de indicar cuales son las copias que debenasar al Tribunal de Alzada. Como tiene el efecto devolutivo, solamente se pas

    as actuaciones que interesan Tribunal de Alzada, el expediente sigue en el

    ribunal A Quo, la causa no se paraliza, no hay efecto suspensivo eso es lapelacin a un solo efecto.

    Cosa distinta es, cuando la apelacin es oda a 2efectos, en este caso se le esando tanto el efecto devolutivo que significa que vamos a pasar las actuacionel superior, como el efecto suspensivo en lugar de pasarle copias certificadas a

    Tribunal de Alzada, vamos a pasarle el expediente, y por tanto, como el tribunaQuo se desprende del expediente no puede continuar la causa.

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    LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA.

    Oportunidad para la contestacin de la Demanda: a) Cuando no se hayanopuesto cuestiones previas, b) Opuestas cuestiones previas. Forma y

    ontenido de la contestacin. La rebelda o contumacia del demandado. L

    Confesin Ficta. Efectos.Cuando la parte demandada es citada, no es solo para que concurra a ejercer

    erecho a la defensa, El CPC dice que es citado para que concurra a contestaremanda, puede no hacerlo y oponer cuestiones previas, que no es contestar lemanda.

    a principal forma de ejercer el derecho a la defensa es a travs de la figura deontestacin de la demanda.

    a contestacin de la demanda es un acto a travs del cual el demandado va ajercer el derecho a la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, cuanos referimos a excepciones, las usamos como sinnimo de defensa, tendientedestruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; la

    ontestacin de la demanda busca trabar la discusin sobre el fondo del asuntoobre lo que se est debatiendo. No se fundamenta en aspectos formales comran las cuestiones previas. No se estn discutiendo aspectos formales pero

    ecesarios para la constitucin de la relacin procesal, como lo que ocurra enas cuestiones previas. En la contestacin de la demanda lo que vamos es ajercer son todas nuestras defensas, todas las excepciones que nos brinda la lque consideremos convenientes en nuestro descargo para tratar de enervar,nular, dejar sin efecto las pretensiones que estn contenidas en el libelo de laemanda. Para eso entonces vamos a plantear un autntico litigio, una autntic

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    ontroversia sobre el fondo del asunto.

    Por ejemplo en el caso de una demanda por el pago 10 millones de bolvares, slego si es el representante o no, son cuestiones previas; pero, si lo que

    iscutimos es si existe o no la deuda, lo que estamos es discutiendo sobre elondo del asunto.

    Oponer cuestiones previas no es contestar la demanda, an y cuando laportunidad procesal para contestar la demanda es la misma que para oponer uestiones previas, el lapso de emplazamiento de 20 das de despacho; en ese

    apso voy a estudiar el libelo de la demanda y pensar como voy a realizar miefensa: planteo cuestiones previas o contestar la demanda.

    Normalmente vamos a ejercer defensas o excepciones denominadas en doctrinomo excepciones perentorias.

    as defensas que nosotros ejercemos a travs de las cuestiones previas son laue denominamos excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto qujercan en general era retardar el proceso, an y cuando sabemos que lasuestiones previas fueron creadas con el propsito de depurar el proceso yabemos que en algunos casos cuando son declaradas como tal puedenxtinguir el procedimiento, pero las cuestiones previas en general en la prctica

    o que hacen es demorar el proceso. Entonces las cuestiones previas sonxcepciones de carcter dilatorio, en cambio las excepciones que vamos argumentar con la contestacin al fondo de la demanda son excepciones oefensas de carcter perentorio, porque su funcin no es demorar sino extinguestruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda

    Estas excepciones perentorias dependen de la pretensin contenida en el libelo

    e la demanda; porque la contestacin debe ser el correlativo, entindaseorrelativo como complementario opuesto, de la contestacin del libelo de laemanda; esto no significa que con la contestacin no pueda introducir cosasistintas.

    Dependiendo del tipo de accin que se ejerza, ser mi excepcin. Por ejemplo,

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    n el supuesto que me demanden por el cumplimiento de contrato, pero elontrato es bilateral y en el se pact un cumplimiento recproco de lasbligaciones de cada una de las partes, yo puedo argumentar como defensa, sse es el caso, la excepcin de contrato no cumplido: yo no te he cumplido

    orque t no me has cumplido a m. Esta es una excepcin que puedo ejerceromo defensa de fondo en la contestacin de la demanda.

    Otro tipo de excepciones que puedo ejercer son todos aquellos hechos extintive las obligaciones; por ejemplo, si exista una obligacin pero hubo unaovacin y esa obligacin se extingui y dando paso a una nueva obligacin qun no es exigible.

    Entonces, estas excepciones o hechos extintivos encajan perfectamente dentroe las excepciones perentorias que podemos hacer valer con nuestro escrito da contestacin de la demanda.

    Hay otro aspecto que hay que tratar en este asunto la mayora de lasxcepciones perentorias hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivoCdigo Civil, Cdigo de Comercio), ms que en el mundo adjetivo o derechorocesal. Recordemos cuando hablbamos sobre la caducidad y decamos que

    a prescripcin no se poda oponer como cuestin previa pero si en laontestacin de la demanda.

    Estas cosas del cuarto grupo son especiales porque cuando se analiza el Art.71 se ve que estas cuestiones previas pueden ser opuestas como defensa de

    ondo en la contestacin de la demanda; es decir, los motivos que dan pie a lasuestiones previas son los que son planteados como defensa de fondo; porqueuestin previa como tal no es solamente alegar la cosa juzgada sino toda laramitacin incidental que ella encierra, es decir, cualquiera de este grupo pued

    legarlo como defensa de fondo si no lo alegu como cuestin previa. La graniferencia que hay entre alegarlo como contestacin de la demanda y alegarloomo cuestin previa es la tramitacin de la incidencia.

    Cuando lo alego como cuestin previa se apertura una articulacin probatoriatramitacin incidental- pero cuando lo alego como defensa de fondo no se

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    pertura ninguna articulacin probatoria; si usted lo alega no hay ningn tipo derocedimiento incidental que se aperture, sino que el proceso ordinarioontinuar con su lapso de promocin de pruebas. Entonces la forma en que lolegues en el proceso depender en cada caso en la forma que pueda resultar

    ms til; por una parte te ahorra el problema de la tramitacin incidental, por otarte depende de la dificultad que tengas para demostrar la cuestin previa quelegaste, recordemos que el lapso probatorio para demostrar la incidencia es ddas para promover y evacuar, que es bastante breve, mientras que el lapsorobatorio que tienes para demostrar que efectivamente existe ese motivo queas alegado de cuestin previa como defensa de fondo es mucho mas largoomo procedimiento ordinario, se tienen 15 das para promover; los 3 das paraposicin de pruebas; los 3 das para admisin de pruebas y por ltimo los 30

    as para evacuar.

    El escrito de contestacin de la demanda se presenta bajo la formalidad de unscrito, no puede ser verbal ni puede ser por diligencias.

    Entonces, la oportunidad de contestar la demanda, en principio general ser enos 20 das del lapso de emplazamiento, pero, deber presentar su contestacientro de los 20 das si no opone cuestiones previas.

    Si se oponen cuestiones previas no se tiene que contestar la demandaentro del lapso de los 20 das, Si se oponen cuestiones previas, se tiene qusperar a que se resuelva la cuestin previa para saber si tiene que contestars

    a demanda o no; en cambio si no se van a oponer cuestiones previas debeontestarse la demanda dentro de los 20 das del lapso de emplazamiento,orque si no se hace en este lapso, eso me genera una consecuencia y seomienza a gestar una figura que es la CONFESIN FICTA la cual me acarreaomo consecuencia la aceptacin de todo lo que dijo el demandante en el libelo

    En resumen:Si no se oponen cuestin previa: tengo que contestar en el lapso de

    os 20 das.

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    Si se oponen cuestiones previas, en lugar de contestar la demandaopongo cuestiones previas y debo conocer el resultado de esta incidencia

    u es lo que decide el juez y saber quien contina y quien no contina.

    El problema se presenta en el segundo supuesto. Se presentan varias cosas qomar en consideracin aqu; debe esperarse a que finalicen todas lasncidencias de las cuestiones previas que he opuesto para conocer la decisinel juez, por ejemplo:

    Cuando se opone cualquier cuestin previa del ordinal 1, en el casoe falta de jurisdiccin: debe esperarse la decisin del juez al 5 da, yependiendo de la decisin del Juez podemos tener los siguientes efectos:

    Si la declar con lugar, entonces el proceso se extingue, y por ende

    o se tiene que contestar la demanda, pero;

    Si la declar sin lugar, entonces el proceso contina y se tiene queontestar.

    Si oponemos una cuestin previa del tercer grupo: una cuestinrejudicial, una condicin, un plazo pendiente, tenemos lo siguiente:

    La declaratoria con lugar tiene como consecuencia que el proceso

    ontina, pero se suspende en el estado de sentencia, tengo que contestar laemanda;

    Si la declaratoria es sin lugar: el proceso contina pero no seuspende en estado de sentencia y tengo que contestar.Aunque alegue cuestirevia tengo que contestar cualquiera sea la respuesta que de el juez sobre la

    ncidencia

    Luego que finaliza la incidencia tengo que estar pendiente de los recursoules son las cuestiones previas que son recurribles y si esos recursos sejercen, como en el caso de las cuestiones previas del ordinal primero cuandoay solicitud de la regulacin de la competencia o solicitud de la regulacin de

    urisdiccin.

    O en el caso del cuarto grupo donde tenemos apelacin a dos efectos on efecto dependiendo si la sentencia era con lugar o sin lugar.

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    Entonces debe estarse atento a todos los detalles que hay que tomar en cuentauando se va a contestar la demanda si han sido opuestas cuestiones previas.

    Debemos tener en consideracin:Tiene que esperarse que termine la tramitacin incidental de las cuestion

    revias.Tiene que verificarse en qu sentido declara el Juez la cuestin previa pa

    er si continua o no el proceso.

    Tiene que verificarse si esa decisin del Juez fue recurrida o no, en el cae las cuestiones previas que permiten recursos contra esas decisiones del Jue

    Si se efectu el recurso, tiene que esperarse que el tramite del recurso yue se produzca la sentencia para ver en qu sentido viene la dicha sentencia

    ara poder determinar si el proceso continua o no.Entonces, debo estar pendiente de esos cuatro aspectos para saber si deboontestar o no la demanda.

    As pues, en el caso que corresponda la contestacin de la demanda, surge laregunta clave, de acuerdo a cada una de las incidencias planteadas, cundoebe contestarse la demanda; a este respecto el Legislador brinda una solucin el art. 358 CPC, y este artculo es el que establece el momento en que se vafectuar la contestacin en algunos de estos supuestos mencionados.

    EN RESUMEN:

    Los cuatro aspectos que debemos tener en consideracinson:Que termine la tramitacin de la incidencia de las cuestiones previas, es

    ecir, que le sea dictada la sentencia de esa tramitacin.Considerar el sentido en que es dictada esa decisin; si la cuestin previ

    s declarada con lugar o sin lugar en virtud de existir cuestiones previas queabiendo sido declaradas con lugar, extinguen el procedimiento tales como es aso de la falta de jurisdiccin, litispendencia, cosa juzgada, caducidad (dos derimer grupo y el cuarto grupo completo); de la misma forma que lasubsanables, que, cuando no son subsanadas debidamente en el lapso deubsanacin obligatoria, tambin extinguen el proceso.

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    Debe estar pendiente de los recursos. Si tiene recurso o no esa decisine ejerci o no ese recurso. Entindase, en el ordinal 1 del Art. 346 CPC;olicitud de regulacin de la jurisdiccin o solicitud de regulacin de laompetencia; las del cuarto grupo (ordinales 9, 10 y11 del Art. 346 CPC)

    pelacin en ambos efectos, o en uno, dependiendo si la declaratoria era conugar o sin lugar; y en el segundo grupo, de las subsanables, excepcionalmentequellas decisiones que venan cuando la parte objetaba la subsanacin y el ju

    ena que decidir, que, an cuando no lo prev el Cdigo, por jurisprudencia sestablece que son apelables. (Sentencia de la Sala de Casacin Civil del0/04/2002. Expediente 2161).

    Las resultas del procedimiento del recurso que se intent; plantenlo coma resulta del procedimiento de alzada: si era por apelacin ser el TribunalSuperior, si es de alguna del Ordinal 1 ser el TSJ o el Tribunal Superior de laurisdiccin que corresponda la solicitud de regulacin de jurisdiccin o deompetencia y en ese caso tengo que esperar que se tramite todo el proceso elzada y esperar en que sentido viene la decisin del procedimiento del recursoebo esperar la decisin porque puede confirmar lo que dijo el Tribunal A Quo,uede revocarlo, es decir, cambiarme la circunstancia inicial que se me habalanteado.

    Las decisiones del 4 grupo son apelables, porque estas son sentenciasnterlocutorias que tienen fuerza de definitivas y tienen como consecuencia quextinguen el procedimiento, obviamente lo que deben tener en consideracin el requisito de la cuanta, que supere 3000 Unidades Tributarias, as unaeclaratoria con lugar de esas decisiones, obviamente primero tiene que anunc

    a apelacin - que vaya al superior - y sobre la sentencia del superior tendraasacin si tiene las 3000 UT como requisito. Lo que tienen que buscar dencuadrarla en cualquiera de los 4 supuestos del Art. 312 CPC. Obviamente

    uando se anuncia casacin, es en principio contra la sentencia del Tribunal deAlzada porque en el A Quo se anuncia es la apelacin. La propia sentencia soba cuestin previa anuncia apelacin de ella, es el Tribunal de Alzada, cuandoicta la sentencia, contra la cual anuncio el recurso de casacin; a menos que ueda anunciar contra las dos decisiones, en el caso que el Tribunal de Alzadaonfirme la decisin del Tribunal A Quo y las dos incurran en el mismo vicio.

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    El art. 358 CPC brinda una posibilidad, nos da una gua para saber cundoontestar la demanda.

    El art. 358 del CPC dice, bsicamente, que teniendo que contestar la demandaebe efectuarse esa contestacin dentro de los 5 das siguientes al acto que sest mencionando en el 358.

    As pues, cuando habiendo sido alegadas las cuestiones previas, se las hubieresechado, la contestacin tendr lugar:

    En el caso de la falta de jurisdiccin a que se refiere el ordinal 1 delrtculo 346, dentro de los cinco das siguientes a la resolucin del Tribunal, si

    uere solicitada la regulacin de la jurisdiccin, o dentro de los cinco dasiguientes al recibo del oficio a que se refiere el artculo 64, cuando fuereolicitada aquella. En los dems casos del mismo ordinal 1 del artculo 346, laontestacin tendr lugar dentro de los cinco das siguientes a la resolucin de

    Tribunal, si no fuere solicitada la regulacin de la competencia, o dentro de losinco das siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artculo 75, si fuereolicitada aqulla; pero si la cuestin fuere declarada con lugar, la contestacine efectuar ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado el artculo 75.

    En los casos de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artculo 346, dentro deos cinco das siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente elefecto u omisin conforme al artculo 350; y en caso contrario, dentro de losinco das siguientes a la resolucin del Tribunal, salvo el caso de extincin delroceso a que se refiere el artculo 354.

    En los casos de los ordinales 7 y 8 del artculo 346, dentro de los cincoas siguientes a la resolucin del Tribunal.

    En los casos de los ordinales 9, 10 y 11 del artculo 346, dentro de losinco das siguientes al vencimiento del trmino de apelacin, si sta no fuere

    nterpuesta. Si hubiere apelacin, la contestacin se verificar dentro de los cinas siguientes a aqul en que haya odo la apelacin en un solo efecto conforml artculo 357, o dentro de los cinco das siguientes al recibo del expediente en

    Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oda

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    pelacin en ambos efectos, conforme al mismo artculo. En todo caso, el lapsoara la contestacin se dejar correr ntegramente cuando el demandado olguno de ellos, si fueren varios, diere su contestacin antes del ltimo da del

    apso.

    CONTENIDO DE LA CONTESTACIN

    El Art. 361 del CPC establece que en la contestacin de la demanda elemandado deber expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, oonviene en ella absolutamente o con alguna limitacin, y las razones, defensaexcepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    unto con las defensas invocadas por el demandado en la contestacin podrste hacer valer la falta de cualidad o la falta de inters en el actor o en elemandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren

    os ordinales 9, 10 y 11 del artculo 346, cuando estas ltimas no las hubieseropuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvencin o mutua peticin o llamar an tercero a la causa, deber hacerlo en la misma contestacin, esto es, laontestacin debe efectuarse basndose en la demanda. As pues, la

    ontestacin debe contener cualquier tipo de excepcin de carcter.

    as excepciones perentorias lo que buscan es destruir la pretensin delemandante que est contenida en el libelo de la demanda y puede ser cualqupo de excepcin que vamos a hallar en el derecho sustantivo mas que en elerecho procesal, es decir, todos los medios de extincin de las obligaciones:ovacin, compensacin, pago, prescripcin, caducidad, son ejemplos dexcepciones. Ahora bien, estas excepciones que encontramos en el derecho

    ustantivo y que podemos usar como excepciones perentorias, entindase comefensas de fondo. De igual forma pueden todos los motivos que daban pie a lauestiones previas del ltimo grupo: cosa juzgada, caducidad de la accin,rohibicin de la ley para admitir la accin propuesta o cuando solo permitedmitirla por causales sealadas en la ley.

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    Van a haber tantas excepciones como casos puede haber; muchas veces unaccin tiene tambin su excepcin particular y propia, entonces depender delpo de accin que estoy ejerciendo el tipo de excepcin que puede oponerse.as excepciones deben estar determinadas por el contenido del libelo de la

    emanda con la accin que se est ejerciendo a travs del libelo de la demandeso normalmente es en el mundo del derecho sustantivo.

    REBELDA O CONTUMACIA DEL DEMANDADO. CONFESIN FICTA

    En un proceso cualquiera de las partes pueden resultar llamados para laealizacin de un acto procesal a cualquiera de las partes.

    Cuando una de las partes es llamada al proceso para la realizacin de un acto o acude, se considera que esa parte se encuentra en rebelda o contumacia pl hecho que fue citado para el acto y no concurri.

    a idea de rebelda o contumacia lo que quiere expresar es la condicin en laual incurre una de las partes que ha sido llamada para un acto procesal, al cuao ha asistido, an y cuando conste que fue llamado o citado para ese acto.

    Ahora bien la rebelda normalmente es aplicada en los procesos civiles, pero pu se aplica al demandado, porque el demandado es quien tiene esa principaarga de comparecer una vez que ha sido citado.

    Cuando el demandado es citado lo es para que comparezca a ejercer su derecla defensa, bien sea oponiendo cuestiones previas o bien sea contestando al

    ondo de la demanda, una vez que el demandado es citado, es l quien tiene laarga o el deber de asistir al proceso o efectuar su defensa.

    Se dice que el demandado es un rebelde o contumaz porque fue citado y nooncurri. No debe confundirse el supuesto de la rebelda o contumacia con elupuesto de la designacin del defensor "ad litem", ya que se trata de dos cosaotalmente diferentes. En el supuesto del defensor ad litem, no es posible realiza citacin de la persona y se designa el defensor "ad litem", pero en caso delebelde o contumaz, fue citado pero no concurri dentro del lapso.

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    Ante la rebelda o contumacia del demandado se generan una serie de efectosonsecuencias; el efecto esencial de la rebelda es que comienza a gestar laonfesin ficta porque la persona que no concurre a contestar la demanda, en

    rincipio se presume que ha aceptado todo lo que el demandante dijo en el libee la demanda y quedado confeso, a travs de esa especie de aceptacin. Seice que est aceptando porque est convalidando con su silencio lo que dice,ecuerden que el principio general de derecho que "el que calla otorga",ntindase que el que calla suscribe, conciente; entonces esa es la tesis que splica con la confesin ficta: aquel que ha aceptado todos los hechos, de la

    misma manera ha aceptado por su incomparecencia todos los hechos queparecen contenidos en el libelo de la demanda; es factible realizar actos de

    utocomposicin procesal, usted puede realizar una transaccin, puede llegar an acuerdo con la contraparte, dar concesiones recprocas, usted puede conven la demanda total o parcialmente, no hay acto de autocomposicin procesal n simple convenimiento. En el convenimiento parcial puede ocurrirerfectamente en el escrito de contestacin, pero no es acto de composicinrocesal en el sentido de ponerle fin al proceso, ya que en lo que se va aontradecir se traba la litis; el proceso seguir teniendo en consideracin todoquello que se contradijo.

    As pues, en principio, el que no concurra, queda confeso, en el sentido quecepto todo lo que la otra parte dijo. Si se conviene en todo es un acto deutocomposicin procesal, si se conviene en forma parcial es que estoyontradiciendo parcialmente la demanda.

    Hablamos entonces de Contradiccin total cuando se contradice todo lo alegador el demandante en el libelo de la demanda; en tanto que cuando slo seontradicen, por parte del demandado, algunos aspectos de los alegados en el

    belo de la demanda estamos hablando de Contradiccin Parcial.

    Todo planteamiento nuevo que se haga en la contestacin de la demanda debeer probado por el demandado, esto ocurre en virtud del principio de que quienlega, prueba. Quien realiza el nuevo planteamiento debe probarlo, es decir, elemandado, en su contestacin plantea una nueva situacin, y es ste quien

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    ene la carga de la prueba de aquello que plantea.

    a ley plantea el hecho de que el no concurrir a contestar la demanda por s soo genera directamente la confesin ficta, es preciso que adems no tenga nad

    ue pueda probar y que le favorezca. Esto lo dice el mismo CPC en su artculo62.

    Art. 362 CPC. Si el demandado no diere contestacin a la demanda dentro de llazos indicados en este Cdigo, se le tendr por confeso en cuanto no seaontraria a derecho la peticin del demandante, si nada probare que le favorez

    En este caso, vencido el lapso de promocin de pruebas sin que el demandadoubiese promovido alguna, el Tribunal proceder a sentenciar la causa, sin m

    ilacin, dentro de los ocho das siguientes al vencimiento de aquel lapso,tenindose a la confesin del demandado. En todo caso, a los fines de lapelacin se dejar transcurrir ntegramente el mencionado lapso de ocho das

    a sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Es decir, cuando el individuo no acude a la contestacin de la demandaomienza a gestarse la confesin ficta, pero no se ha consolidado porque esecesario que pruebe algo que le favorezca. Por ello aunque el demandado nooncurra a contestar la demanda, tiene todava la posibilidad de demostrar algoue le pueda favorecer para desvirtuar precisamente esa presuncin deonfesin que se ha comenzado a levantar.

    Si el demandado no contesta la demanda y llegado el lapso probatorio, noprob nada que pudiese favorecerlo, all efectivamente se configur la

    onfesin ficta.

    a otra pregunta que se produce es acerca de qu puede probar el demandado

    Ahora bien, el Cdigo en el Art. 362 CPC dice "si prueba algo que le favorezcaero no especifica que es lo que va a poder probar y te deja abierto a probarualquier cosa, entonces es all donde el demandado tiene la posibilidad deemostrar toda una serie de cosas. Pero, si en la contestacin no alegue nadao podr demostrar algo que no aleg. Hay ciertas cosas que aunque no son

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    legados, oportunamente son susceptibles de ser de mostradas, debido a queiertos alegatos tocan el orden pblico y quedan sustradas de esa temporalidaara oponerlos, por ejemplo, que toquen el orden pblico.

    Aun cuando no se haya contestado la demanda, si los se demuestran puedenavorecer.

    Artculo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendr poronfeso como se indica en el Artculo 362, y no se le admitir despus laromocin de las cuestiones previas ni la contestacin de la demanda, conxcepcin de la falta de jurisdiccin, la incompetencia y la litispendencia, queueden ser promovidas como se indica en los artculos 59, 60 y 61 de este

    Cdigo.

    o que dice este artculo es que bsicamente que si no se contesta la demandao puedes oponer posteriormente cuestiones previas pero si puedes oponer

    uego defensas de fondo que me favorezcan y que quedan sustradas de estaemporalidad de los 20 das, por ejemplo los tres ltimos supuestos de lasuestiones previas (caducidad, cosa juzgada, etc.) otros ejemplos seran la fale jurisdiccin, incompetencia o litispendencia porque son alegatos que tocan erden pblico, incluso el juez puede declararlas de oficio en cualquier estado yrado del proceso y hay otras que tienen la posibilidad en 2 instancia porque sefensas que tocan el orden pblico.

    a falta de jurisdiccin es un asunto de orden pblico, es por eso que aunque noncurras a contestar la demanda puedes alegar la falta de jurisdiccin ybviamente el tribunal deber resolver este asunto; obviamente si te declaran c

    ugar la falta de jurisdiccin no habr quedado confeso porque el proceso sextingue, pero si la declaran sin lugar quedas confeso porque los lapsos para

    ontestar pasaron.

    Estos recursos deben usarse bien porque te puedes ganar una condenatoria enostos por las incidencias que genere.

    As pues, si no se procede a la contestacin de la demanda dentro del lapso de

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    mplazamiento, el demandado slo podr presentar en el lapso probatorioquellas pruebas que vayan directamente contra el fondo de la demanda, noodr presentarse ningn planteamiento nuevo.

    EN RESUMEN:

    EL EFECTO DE LA CONFESIN FICTA ES HABER QUEDADO CONFESO ANO CONTESTAR LA DEMANDA; SE DAN POR ACEPTADOS TODOS LOSHECHOS QUE FUERON NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

    ARTICULADO (Art. 358 al 364 del CPC)

    NDEXACIN (Ajuste por Inflacin)

    La indexacin es un concepto que deviene del derecho natural, la justaompensacin que el deudor tiene que honrarle al acreedor por el transcurso dempo, tiene como nico objetivo evitar el empobrecimiento del acreedor y elnriquecimiento sin causa de quien adeuda. Es el ajuste sobre los costos, costarocesales y honorarios, siendo la oportunidad nica para solicitar dicho ajusteor inflacin o indexacin en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormenacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectara el derecho deefensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referidaolicitud.

    a indexacin se llevar a cabo a travs de la solicitud de la realizacin de laExperticia Complementaria del Fallo.

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    a indexacin se llevar a cabo a travs de la solicitud de la realizacin de laExperticia Complementaria del Fallo.

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    LA RECONVENCIN.

    Concepto. Naturaleza. Requisitos para su Admisibilidad. Contestacin de Reconvencin.

    En el CPC aparece la reconvencin entre el 365 y 369 del CPC

    Cuando se trataba el asunto de la contestacin de la demanda, se vea que en portunidad para efectuar la contestacin podamos asumir varias actitudesiferentes y en algunos casos hasta cierto punto contradictorias:

    Podamos oponer cuestiones previas.Podamos contestar el fondo de la demanda.

    Podemos plantear el convenimiento, en forma total como un acto deutocomposicin procesal o un convenimiento parcial, lo cual presumabviamente en materia del convenimiento parcial, que tenamos que estarontradiciendo, entonces en todo aquello en lo cual no habamos convenido.

    Tendramos tambin en el convenimiento parcial una contestacin.

    Realizar una transaccin como una forma de autocomposicin procesal.

    Pero aparte de eso haba otras posibilidades que mencionbamos, uno era laeconvencin. Entonces, la Reconvencin tengo necesariamente que proponeon la contestacin de la demanda.

    Qu es la reconvencin? Es lo que popularmente solemos llamar una contraemanda.

    Qu implica la idea de la reconvencin? La reconvencin es la demanda quace el demandado dirigida contra su demandante, pero eso si, dentro del mare un procedimiento que ya existe, que ya ha sido entablado.

    Cuando vamos a un proceso tenemos dos partes: demandante y demandado; e

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    emandado al momento de contestar la demanda puede asumir distintasctitudes:

    Puede asumir una posicin sumisa en la cual dice: convengo en todo lolanteado en el libelo de la demanda.

    Puede contestar la demanda.O puede decir, contesto la demanda, y contra ataco dentro del mismo

    roceso. Lo contrademando, es decir, dentro de ese mismo proceso ahora youe era el demandado original lo voy a demandar.

    As la contrademanda cumple con una forma de ataque, no solo como unamanera del ejercicio del derecho a la defensa, sino que adems de constituir un

    taque dirijo mi pretensin en contra del demandante original.

    En las reconvenciones la figura se invierte:El demandante original se convierte en demandadoEl demandado original se convierte en demandante.

    Para evitar esta confusin hay una parte de la doctrina que habla de uneconviniente y un reconvenido; el reconviniente siempre ser el demandado qa presentado la reconvencin y el reconvenido ser siempre el demandante

    rincipal contra el cual accionaron la reconvencin.Debemos tener en consideracin esas circunstancias, porque eso va a tener unmplicacin muy importante ms adelante.

    Entonces en la reconvencin cada una de las partes tendr esa doble cara: va er al mismo tiempo demandante y demandado y es importante que lo tengamoiempre presente porque tendr una importancia prctica y de hecho el cdigo

    o menciona.

    Encontramos que la reconvencin tiene una naturaleza jurdica, que si enrincipio es una forma de defensa, constituye tambin una forma de ataque, yecuerden que a veces la mejor forma de defensa es el ataque.

    De todas maneras, en el caso de la reconvencin nunca es el primer paso porq