Demanda de Alimentos - Civil

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“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA” Docente: Jose Luis Gamarra Alumnos: DELGADO MOZOMBITE, Mary ORBE FASANANDO, Xiomara Alessandra QUEVEDO VILLANUEVA, Diana Lucely ROMERO CAMPOS, Luis Daniel SAAVEDRA VILLENA, Cinthia Roxana SICHE MARCHENA, Karen Yesenia Tema: Demanda de Alimentos

Transcript of Demanda de Alimentos - Civil

“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA”

Docente:

Jose Luis Gamarra

Alumnos:

DELGADO MOZOMBITE, Mary

ORBE FASANANDO, Xiomara Alessandra

QUEVEDO VILLANUEVA, Diana Lucely

ROMERO CAMPOS, Luis Daniel

SAAVEDRA VILLENA, Cinthia Roxana

SICHE MARCHENA, Karen Yesenia

Tema:

Demanda de Alimentos

"La libertad es el derecho de hacer lo que no perjudique a los demás. "

Lacordaire, Herni Dominique:

DEDICATORIA

A nuestros padres, porque son fuente material y espiritual, porque nos guían para seguir un buen camino y cultivaron en nosotros valores que hacen de hoy las personas que somos.

A nuestros hermanos, porque son nuestros confidentes y nos apoyan para salir adelante.

A nuestros docente del curso, el Abogado José Luis Gamarra, porque nos llena conocimientos que posee para que obtengamos nuevas ideas y podamos desarrollarnos en nuestra carrera como abogados.

Los autores

AGRADECIMIENTO

A Dios, porque nos dio la dicha de nacer, de formarnos dentro de una familia maravillosa, que se preocupa por nuestro bienestar; porque es fuente de confianza y amor y además de que siempre está con nosotros cuando lo necesitamos.

A nuestros padres, porque nos apoyan en nuestros estudios, para poder ser exitosos profesionales en la carrera que nos venimos desempeñando.

A nuestro docente, el Abogado José Luis Gamarra porque a través del material que nos brinda enriquecemos nuestros conocimientos.

Los autores

INTRODUCCIÓN

Mediante una correcta alimentación el ser humano puede influir de manera determinante sobre su salud, su capacidad de rendimiento y su esperanza de vida.

El ser humano, va adquiriendo diversas necesidades a lo largo de su vida, las principales son; la alimentación, el vestir, educación, salud.

La alimentación es el conjunto de acciones que permiten introducir en el organismo humano los alimentos, o fuentes de las materias primas que precisa obtener, para llevar a cabo sus funciones vitales.

Para cubrir esas necesidades y dar protección a los hijos, se requiere de ambos padres, pero cuando solo uno trata de abastecer esas necesidades y muchas veces no alcanza, buscan otras maneras, viniendo a ser este, la interposición de una demanda, en este sentido, una demanda de pensión alimenticia.

El pago de una pensión alimenticia se obtiene al seguir un proceso judicial tendiente a obtener un reconocimiento judicial que lo disponga, a favor de un alimentista que puede ser cónyuge, hijo, padre, hermano, el niño y adolescente, así como de la madre embarazada, desde la concepción hasta la etapa de post-parto.

De tratarse de la pensión alimenticia a favor de un menor, la competencia en el proceso judicial la tendrá:

a) Juez de Paz Letrado: Si se tiene prueba documentada que acredite, el vínculo familiar.

b) Juez de Familia: Si no se tiene prueba documentada que acredite de forma indubitable el vinculo familiar.

La responsabilidad que los padres tienen para con los hijos es indispensable para el desarrollo de los mismos, para que tengan buena estabilidad tanto personal como moral y así estos puedan desarrollarse plenamente en su vida diaria.

CAPÍTULO

I

Necesidades Básicas del Ser Humano

Todos los seres humanos tenemos necesidades que varían según las circunstancias, las cuales son la alimentación, salud, vestimenta, educación, etc.

Alimentación

Alimento es aquello que los seres vivos comen y beben para su subsistencia, permite la regulación y el mantenimiento de las funciones del metabolismo.

Los nutrientes son las sustancias de los alimentos que resultan esenciales para el mantenimiento de los organismos vivos gracias a su accionar bioquímico. Estos nutrientes aportan energía y permiten metabolizar otras sustancias que resultan vitales.

Hambre

El hambre es la sensación que indica la necesidad de alimento o ganas y necesidad de comer.

La vestimenta

La ropa cumple varias funciones, una de ellas es de protección para el ser humano, incluyendo aquellas derivadas de las necesidades culturales de privacidad e intimidad, y sobre todo que es indispensable para el ser humano.

Salud

Es un estado de bienestar o equilibrio en el ser humano, manteniendo una buena nutrición, de no tener una alimentación sana, el ser humano contrae muchas enfermedades y causa desnutrición en el mismo.

Educación

La educación es un proceso de socialización y culturización de las personas a través del cual se desarrollan capacidades físicas e intelectuales, habilidades, destrezas, técnicas de estudio y formas de comportamiento ordenadas con un fin social.

MARCO LEGAL

1. ETIMOLOGÍA

El término alimentos procede del latín alimentum y permite nombrar a cada una de las sustancias que nutren a los seres humanos, las plantas o los animales.

2. CONCEPTO:

La expresión alimentos en el lenguaje jurídico tiene un significado más amplio del significado común, y comprende, además de la alimentación, cuanto es necesario para el alojamiento, vestido, los cuidados de la persona, su instrucción, etc. Entonces, los alimentos consisten en una ayuda, una asistencia, que una persona da a otra para cubrir las necesidades de la vida en virtud de una disposición de la ley.

Nuestro Código Civil lo define como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.

Se deduce que dentro de este concepto están comprendidos los recursos indispensables para la subsistencia de la persona, pero no solo sus necesidades orgánicas, sino también de todo aquello que le permita vivir en forma tranquila y decorosa, para que lógicamente no ponga en peligro su existencia.

Como es de suponer, en la doctrina existen un sin número de conceptos sobre los alimentos, pero en el fondo todos coinciden con los argumentos antes referidos.

3. PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS

Son alimentantes un cónyuge en relación a otro; los ascendientes en relación a los descendientes, siempre considerando el grado más próximo, los descendientes en relación a los ascendientes, también siempre considerando el grado más próximo; y un hermano en relación al otro.

En el artículo 474° del Código Civil Peruano se puede inferir quiénes son las personas obligadas legalmente a prestar alimentos. Estableciendo lo siguiente:

Se deben alimentos recíprocamente:

1. Los cónyuges.

2. Los ascendentes y descendientes.

3. Los hermanos

Se debe señalar que, conforme al tercer párrafo del artículo 326° del Código Civil, en caso de terminar la unión de hecho por decisión unilateral, el Juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos. En consecuencia, al concubino abandonante también podría obligársele a prestar la correspondiente pensión alimenticia.

El artículo 93° del Código de los Niños y Adolescentes (Ley N° 27337) regula también a los obligados a prestar alimentos en estos términos:

“Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos (debiéndose destacar que la obligación alimentaria de los padres continua en caso de suspensión o perdida de la patria potestad: Art. 94° del C.N.A.). Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden siguiente:

1. Los hermanos mayores de edad

2. Los abuelos

3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado

4. Otros responsables del niño o del adolescente.

4. LEGITIMACIÓN.

Tienen legitimidad para incoar el proceso de alimentos las personas beneficiadas con estos:

- El cónyuge

- Los ascendientes

- Los descendientes

- Los hermanos

Si el alimentista es un menor de edad u otro incapaz, entonces, comparecerá al proceso debidamente representado.

5. CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA

a. Que el peticionario se halle en estado de necesidad. A la ley no le incumbe los argumentos que le hayan llevado a esa situación, ni siquiera por su propia culpa, por eso hasta el delincuente tiene derecho a ser alimentado, siempre y cuando sea menor de edad.

b. Que el deudor alimentante tenga posibilidades económicas de proporcionar ayuda porque sería un abuso de derecho que se le exija alimentos a una persona con desmedro de sus propias necesidades.

c. Que exista entre ambos un parentesco en el grado que exija la ley, de lo contrario no procedería la obligación.

6. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El derecho alimentario tiene, según la doctrina, las siguientes características:

a. Es personalísimo : Esta fuera de comercio, por eso la obligación alimentaria se extingue con la muerte del alimentista o de alimentante.

b. Es intransferible, irrenunciable, incompensable, e intransigible : Se debe aclarar que las cuotas si pueden ser susceptibles de todas estas prohibiciones, pero nunca el derecho alimentario.

c. Es inembargable : Vale decir que las cuotas de alimentos pasadas o futuras no son susceptibles de ser embargados.

d. Es imprescriptible : El derecho de pedir alimentos no prescribe, pero si el cobro de las cuotas que provienen de pensión alimenticia.

e. Es recíproco : Porque quien se alimenta hoy, mañana tiene que alimentar, vale decir, que existe reciprocidad de obligaciones.

f. Es circunstancial : Porque ninguna sentencia de alimentos tiene carácter definitivo, en virtud que puede ser aumentada o disminuida la pensión alimentaria, y se puede solicitar la exoneración por las causales que estipula la ley.

7. ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.

Los jueces de paz letrados son los competentes para conocer del proceso sumarísimo de alimentos. Además corresponde su conocimiento al Juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección de este.

8. TRÁMITE DEL PROCESO DE ALIMENTOS

Se tramita por la vía procedimental sumarísima, conforme lo señala el artículo 546 inciso 1 del C.P.C.

- Competencia del Juez: Son competentes para conocer los procesos de alimentos los jueces de paz letrados, siempre exista prueba ineludible del vínculo familiar. En caso contrario es competente el Juez de Familia.

- Competencia especial: Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, al juez de domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. El juez rechazara de plano cualquier cuestionamiento por razón del territorio (art. 560 C.P.C). El Código se refiere a la conocida competencia facultativa (art. 24 C.P.C), que estatuye que además del juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante, el juez de domicilio del autor de las pretensiones alimentarias (art. 24 inc. 3 del C.P.C). También, se prohíbe deducir la excepción de incompetencia por territorio y la contienda por competencia.

9. AUXILIO JUDICIAL

El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) unidades de referencia procesal (art. 562, modificado por la Ley 26846).

El auxilio judicial puede solicitarte, antes de proceso, ponga en peligro su subsistencia y la de quienes de él dependan (art. 179, C.P.C).

El auxilio judicial puede solicitarse, antes del proceso o durante su desarrollo, al juez que deba conocerlo o lo conozca (art.180 C.P.C). El solicitante del auxilio judicial deberá prestar caución juratoria de que se encuentra en el supuesto hecho del artículo anterior. Si el pretensor solicitante el auxilio judicial, pueden hacerlo conjuntamente con la demanda, pero en cuerda separada. El demandado lo puede hacer en el mismo escrito de la contestación de la demanda.

- Procedimiento del auxilio judicial: al pedido de auxilio judicial se deberán adjuntar las pruebas que la sustenten, o confiriéndose traslado por tres días. Con su contestación o sin ella el juez resolverá el pedido. La resolución que concede el auxilio judicial es impugnable.

La solicitud se tramita en cuaderno separado. Si el pedido es del demandante y lo hace junto con la demanda, se tramita conjuntamente. El pedido de auxilio judicial durante la tramitación del proceso no suspende el principal.

- Efectos del Auxilio judicial: El auxilio está exonerado de todos los gastos del proceso. Sin embargo, puede el Juez conceder el auxilio judicial en forma parcial, precisando su alcance.

El pedido de auxilio judicial antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que no se conceda o que, concediéndose, transcurran treinta días de notificado el auxilio, sin que se interponga la demanda (art. 182 C.P.C).

- Apoderado del auxilio: En la resolución que el Juez concede el auxilio judicial, también se designa al abogado que actuará como apoderado del auxiliado, salvo que este lo haya elegido y propuesto. El cargo de apoderado del auxilio es irrenunciable sin justa causa.

El juez nombrara al apoderado eligiéndolo de una lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma, teniendo en consideración los abogados más distinguidos.

Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor si no fuera el auxiliado. Si el auxiliado fuera el perdedor, los paga el Colegio de Abogados (art, 183 C.P.C).

10. ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS

En el proceso sobre prestación de alimentos procede tal medida cautelar cuando es requerida por el cónyuge o por los hijos menores con indubitable relación familiar. El Juez señalará el monto de la asignación que el obligado debe pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas del monto que establezca en la sentencia definitiva (art. 675 C.P.C).

Ahora bien, el proceso cautelar es totalmente autónoma de la pretensión principal, porque si bien es cierto que se solicita en cuaderno aparte, el peticionario tiene que fundamentar su pedido, adjuntar sus medios probatorios, y el juez al revisar estos elementos, concediendo o denegando el pedido de medida cautelar.

Por ejemplo, en un proceso de alimentos, el pretensor solicita una asignación anticipada y adjunta en sede cautelar la partida de nacimiento que acredita su entroncamiento con el demandado –su padre- la copia de la demanda y el auto admisorio de la demanda principal, y su boleta de notas que se encuentra cursando con éxito sus estudios de Derecho. Es indudable que el Juez le concederá la siguiente asignación anticipada.

Pero si en el desarrollo del proceso principal el demandado ha planteado una cuestión probatoria (tacha de documentos), y demuestra que el actor no se encuentra siguiendo con éxito sus estudios de Derecho, inicio del proceso principal el Juez concedió la asignación anticipada, esta se dejara sin efecto, y el pretensor devolverá la suma recibida por tal concepto. Este es el mejor caso para explicar la autonomía de la medida cautelar.

11. PAUTAS A LAS QUE EL JUEZ DEBE ATENERSE PARA FIJAR LA CUOTA ALIMENTARIA:

- El caudal económico del alimentante, cuyo mono puede inferirse mediante presunciones.

- La condición económica del beneficiario, y en caso de alimentos entre cónyuges, la edad de los hijos.

- La situación social de las partes.

- La conducta moral del alimentado.

Tratándose de obligaciones que tienen ingresos fijos, la jurisprudencia ha aceptado que la cuota alimentaria no se determine en una suma de dinero fija sino basándose en un porcentaje de esos ingresos, a efectos de evitar que por causa de la continua depreciación monetaria, la cuota se desactualice exigiendo la promoción de incidentes de aumento.

12. EJECUCIÓN ANTICIPADA

La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse en forma adelantada y se ejecuta aunque haya apelación.

En este caso se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de este. Si el pago se hace por consignación, se hará entrega inmediata al acreedor sin trámite alguno. No son de aplicación los artículos 802 al 816 C.P.C. La pensión de alimentos se abona por adelantado, ello significa que el primer día de cada mes el demandado debe abonar la cuota fijada y no esperar el último día.

Además la sentencia se ejecuta aunque se haya aplicado. Como señala el Código Procesal Civil, todas las sentencias son apeladas con efecto suspensivo, y significa que se suspende la eficacia de las resoluciones mientras sea revisada por la instancia inmediata superior.

Esto es correcto, pero en el proceso de alimentos no se suspende la eficacia porque así se impugne la resolución final, se procederá a ejecutarla, vale decir, que se podrá requerir al obligado para que la cumpla de lo contrario, se procederá a embargar hasta el 60% de su remuneraciones total. Por supuesto que estos actos procesales se harán en cuerda separada, mientras el cuaderno principal se encuentra en revisión.

13. LIQUIDACIONES DE PENSIONES ALIMENTICIAS DEVENGADAS

Concluido el proceso sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el secretario del juzgado practicará la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas y de los intereses computados a partir del siguiente de la notificación

de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se corre traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella el juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.

Lo que se devengue posteriormente, se pagarán por adelantado (art. 568 C.P.C)

La liquidación de pensiones alimenticias devengadas no es otra cosa que una operación matemática.

Por ejemplo, si en enero demandó alimentos y la causa se sentencia en julio del mismo año, han transcurrido 7 meses a razón de 500 nuevos soles mensuales a que ha sentenciado el a quo, y el obligado estaría adeudando la suma de 3500 nuevos soles. Pero si en el cuaderno de asignación anticipada el demandado ha venido abonando la suma de 300 nuevos soles, entonces solo estaría adeudando la diferencia de 200 nuevos soles mensuales, vale decir, lo que debe por pensión alimenticia devengada es la suma de 1400 nuevos soles.

Practicada la liquidación de pensiones alimentista devengadas, se confiere traslado al obligado por el plazo de 3 días. Si se observa la liquidación y se declara fundada, se hará nueva liquidación, de lo contrario se aprobará y se requerirá para su pago, y de no hacerlo se trabará embargo en forma de retención sobre el haber mensual del demandado, o de lo contrario, se podrá solicitar el secuestro de los bienes muebles del demandado. El auto que resuelve la observación o su aprobación es apelable sin efecto suspensivo.

Garantías para el pago de las pensiones alimenticias fijadas en la sentencia

Mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la construcción de garantías suficientes a criterio del juez, así lo establece el artículo 572 del C.P.C.

14. AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA

El artículo 482 del Código Civil estipula que la pensión alimenticia puede incrementarse según el aumento que experimentes las necesidades del alimentista y las posibilidades que deba prestarla. Para solicitar el aumento de la pensión alimenticia, es necesario que el costo de vida, haya sufrido un alza considerable y que el obligado mejore sus posibilidades económicas.

Para sentenciar el proceso de aumento de pensión alimenticia, se debe tener a la vista el expediente terminado de alimentos. La nueva pensión rige a partir de la notificación de la demanda.

15. REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA

El obligado puede solicitar la reducción de la pensión alimenticia en virtud de la disminución que experimente las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante.

En este caso existen diversos factores que influyen para la procedencia de la demanda. Por ejemplo: el desempleo del obligado o la disminución de su sueldo, con respecto del que se fijó en el proceso de alimentos, la muerte de alguno de los alimentistas o haber alcanzado la mayoría de edad y no seguir estudios superiores el hijo alimentista.

Para sentenciarse debe tener a la vista el proceso de alimentos terminado.

16. EXONERACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA

El artículo 483 del Código Civil señala que el obligado a prestar alimentos, puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderlas sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido el estado de necesidad.

También se puede pedir la exoneración, si el alimentista a quien se le venía acudiendo con una pensión alimentista ha alcanzado su mayoría de edad, es decir, los 18 años, y no se encuentra siguiendo una profesión u oficio exitosamente y que no subsista el estado de necesidad.

Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, se puede pedir que la obligación continúe vigente.

17. PRORRATEO DE ALIMENTOS

Prorratear significa repartir o reducir algo de igual manera entre varios.

El artículo 477, prescribe que cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso urgente de necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que le corresponda.

La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual y también cuando existen varios acreedores alimentarios y el pago de la pensión alimentaria excede el monto embargable, es decir, el sesenta por ciento de sus ingresos.

Jurídicamente prorrateo es la demanda que interpone un acreedor de pensión alimenticia contra el obligado a prestar alimentos, a quien se ha embargado por otro acreedor alimentario el 60% de su haber mensual.

Ejemplo: El Señor Raúl, tiene dos hijos con diferentes madres, estos hijos son, Juan y Carlos. Juan interpone demanda de alimentos contra su papá (Raúl), y en ejecución de sentencia embarga el 60% del haber mensual del demandado. Por ley, el saldo restante del 40% es inembargable.

Posteriormente Carlos, también inicia proceso de alimentos contra su padre y en ejecución de sentencia no puede embargar el haber mensual del demandado, porque Juan ya embargó hasta el 60% de la remuneración del obligado. En este caso, Carlos puede demandar el prorrateo, para que por sentencia se divida proporcionalmente del 60% de la remuneración del obligado entre los dos alimentistas. Si la pensión fijada entre las dos sentencias no excede del 60% del haber mensual del demandado, no es procedente el prorrateo.

El Juez competente es el que conoció el primer proceso de alimentos. Mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que deben percibir cada demandante de la renta afectada.

18. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o la muerte del alimentista. En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios.

También se extingue la obligación, cuando el alimentista ha llegado a su mayoría de edad, sin seguir estudios superiores u otro oficio.

No procede la extinción de la obligación alimentaria si el hijo mayor de edad no se muestra en aptitud de atender a su subsistencia, por incapacidad física o mental.

La sentencia de extinción rige desde que se produjo el hecho que la motivó. Las sumas cobradas indebidamente deben devolverse en vía de ejecución de sentencia y previa liquidación.

Si la extinción es por la mayoría de edad del alimentista, la sentencia rige a partir de la citación del demandado.

CAPÍTULO

II

Conclusiones

Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos (debiéndose destacar que la obligación alimentaria de los padres continua en caso de suspensión o perdida de la patria potestad.

Los jueces de paz letrados son los competentes para conocer del proceso sumarísimo de alimentos. Además corresponde su conocimiento al Juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección de este.

La resistencia del obligado a pagar configura el delito de incumplimiento de obligación alimentaria.

El proceso de alimentos es un proceso especial de características sumarias tendiente a la fijación y percepción de cuotas alimentarias, traducidas en dinero, debidas en razón del vínculo o la gratitud.

La obligación alimenticia, se extingue por la muerte del acreedor y con la muerte del deudor, no se transmite a sus herederos.

Bibliografía

HINOZTROSA MINGUEZ, Alberto. Los procesos judiciales derivados del derecho de familia.

ÍNDICE

CARATULA I

EPIGRAFE II

DEDICATORIA II

AGRADECIMIENTO IV

INTRODUCCIÓN V

CAPÍTULO I

Necesidades Básicas del Ser Humano 7

MARCO LEGAL 8

1. ETIMOLOGÍA 8

2. CONCEPTO 8

3. PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS 8

4. LEGITIMACIÓN 9

5. CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA 9

6. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 10

7. ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE. 10

8. TRÁMITE DEL PROCESO DE ALIMENTOS 10

9. AUXILIO JUDICIAL 11

10. ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS 12

11. PAUTAS A LAS QUE EL JUEZ DEBE ATENERSE PARA FIJAR LA CUOTA ALIMENTARIA 13

12. EJECUCIÓN ANTICIPADA 13

13. LIQUIDACIONES DE PENSIONES ALIMENTICIAS DEVENGADAS 14

14. AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA 15

15. REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA 15

16. EXONERACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA 15

17. PRORRATEO DE ALIMENTOS 16

18. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 16

CAPÍTULO II

Conclusiones 19

Bibliografía 20