Codigo de Procedimiento Civil

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 08-May-2015 Tipo Norma :Ley 1552 Fecha Publicación :30-08-1902 Fecha Promulgación :28-08-1902 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tipo Versión :Ultima Versión De : 10-10-2014 Inicio Vigencia :10-10-2014 Fin Vigencia :21-10-2015 Id Norma :22740 Ultima Modificación :09-ENE-2014 Ley 20720 URL :http://www.leychile.cl/N?i=22740&f=2014-10-10&p= (Texto no Oficial) CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Que aprueba el Código de Procedimiento Civil Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente PROYECTO DE LEI: ARTICULO PRIMERO. Apruébase el adjunto Código de Procedimiento Civil que comenzará a rejir desde el 1.° de Marzo de 1903. Dos ejemplares de una edicion correcta i esmerada, que deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente de la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en la Secretaría de ámbas Cámaras, dos en el archivo de dicho Ministerio i otros dos en la Biblioteca Nacional. El testo de esos ejemplares se tendrá por el testo auténtico del Código de Procedimiento Civil, i a él deberán conformarse las demas ediciones i publicaciones que del espresado Código se hicieren. ART. 2.° La Corte Suprema se compondrá de diez miembros i tendrá un solo fiscal. ART. 3.° Para conocer en los recursos de casacion en el fondo i de revision, la Corte Suprema funcionará en un solo cuerpo con la concurrencia de siete jueces, por lo ménos. Para el despacho de los demas negacios judiciales, dicha Corte se dividirá en dos salas, ninguna de las cuales podrá funcionar con ménos de cuatro jueces. ART. 4.° La distribucion de los miembros de la Corte Suprema entre las dos salas se verificará anualmente por sorteo, el cual se llevará a efecto en audiencia pública el primer dia hábil del año. ART. 5.° El conocimiento de las causas de Hacienda, de que conoce actualmente la Corte Suprema, corresponderá a la Corte de Apelaciones de Santiago. La representacion del Fisco, en juicio corresponderá a las personas que hoi la ejercen i el Director del Tesoro podrá asumir esta representacion por sí o por medio de mandatario, cuando lo estime por conveniente, cesando en tales casos la representacion de cualquier otro funcionario. ART. 6.° Corresponderá a las Cortes de Apelaciones

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    Tipo Norma :Ley 1552 Fecha Publicacin :30-08-1902 Fecha Promulgacin :28-08-1902 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Ttulo :CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tipo Versin :Ultima Versin De : 10-10-2014 Inicio Vigencia :10-10-2014 Fin Vigencia :21-10-2015 Id Norma :22740 Ultima Modificacin :09-ENE-2014 Ley 20720 URL :http://www.leychile.cl/N?i=22740&f=2014-10-10&p= (Texto no Oficial)

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Que aprueba el Cdigo de Procedimiento Civil Por cuanto el Congreso Nacional ha dado suaprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    ARTICULO PRIMERO. Aprubase el adjunto Cdigo deProcedimiento Civil que comenzar a rejir desde el 1. deMarzo de 1903. Dos ejemplares de una edicion correcta i esmerada, quedeber hacerse inmediatamente, autorizados por elPresidente de la Repblica i signados con el sello delMinisterio de Justicia, se depositarn en la Secretara dembas Cmaras, dos en el archivo de dicho Ministerio iotros dos en la Biblioteca Nacional. El testo de esos ejemplares se tendr por el testoautntico del Cdigo de Procedimiento Civil, i a ldebern conformarse las demas ediciones i publicaciones quedel espresado Cdigo se hicieren.

    ART. 2. La Corte Suprema se compondr de diezmiembros i tendr un solo fiscal.

    ART. 3. Para conocer en los recursos de casacion en elfondo i de revision, la Corte Suprema funcionar en un solocuerpo con la concurrencia de siete jueces, por lo mnos. Para el despacho de los demas negacios judiciales, dichaCorte se dividir en dos salas, ninguna de las cualespodr funcionar con mnos de cuatro jueces. ART. 4. La distribucion de los miembros de la CorteSuprema entre las dos salas se verificar anualmente porsorteo, el cual se llevar a efecto en audiencia pblicael primer dia hbil del ao.

    ART. 5. El conocimiento de las causas de Hacienda, deque conoce actualmente la Corte Suprema, corresponder a laCorte de Apelaciones de Santiago. La representacion del Fisco, en juicio corresponder alas personas que hoi la ejercen i el Director del Tesoropodr asumir esta representacion por s o por medio demandatario, cuando lo estime por conveniente, cesando entales casos la representacion de cualquier otro funcionario.

    ART. 6. Corresponder a las Cortes de Apelaciones

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    conocer en todos los asuntos que segun la Lei deOrganizacion i Atribuciones de las Municipalidades, sonactualmente de la competencia de la Corte Suprema.

    ART. 7. Las funciones del Fiscal de la Corte Suprema ide los fiscales de las Cortes de Apelaciones, se limitarna los negocios judiciales i a los de carcteradministrativo en que una lei requiera especialmente suintervencion.

    ART. 8. Los miembros de la Corte Suprema i el fiscalde este Tribunal gozarn del sueldo anual de quince milpesos. El presidente tendr una gratificacion, tambienanual, de mil pesos. Los relatores i el secretario de la misma Cortepercibirn un sueldo igual al designado a los jueces deletras de Santiago. El oficial primero de la Secretara de la Corte deCasacion tendr un sueldo anual de tres mil quinientospesos.

    ART. 9. Para los efectos de la jubilacion de losempleados a que se refiere el artculo anterior solo setomar en cuenta el setenta i cinco por ciento de lossueldos que respectivamente se les asigna, sin perjuicio delo dispuesto en la lei nmero 1,146, de 28 de Diciembre de1898.

    ART. 10. Los que hubieren desempeado los cargos dePresidente de la Repblica, Ministros de Estado,intendentes de provincia, gobernadores de departamento osecretarios de Intendencia, no podrn ser nombradosmiembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Juecesletrados, fiscales, promotores fiscales, ni relatores, yasea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino unao despues de haber cesado en el desempeo de susfunciones administrativas.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. PRI-4} ARTICULO PRIMERO. Las disposiciones contenidas en losartculos 2. i siguientes de esta lei, principiarn arejir en la fecha espresada en el artculo 1. La CorteSuprema continuar conociendo de las causas de Hacienda ide las reclamaciones municipales que estuvieren pendientesante dicho Tribunal en la fecha indicada, no obstante lodispuesto en los artculo 5. i 6.

    ART. 2. La reduccion de las plazas de fiscales de laCorte Suprema a una sola, se verificar cuando ocurra laprimera vacante.

    ART. 3. Los actuales miembros de la Corte Suprematendrn derecho a jubilar dentro de seis meses, con unapension equivalente a las cuarentavas partes que lescorrespondan por el nmero de aos de servicio sobre labase del sueldo ntegro que esta lei les asigna, nopudiendo exceder dicha pension del setenta i cinco porciento del referido sueldo.

    ART. 4. Concdese a don Luis Barriga la suma de seismil pesos en remuneracion de los servicios que ha prestadocomo secretario de la Comision Mista de mbas Cmaras,encargadas del estudio del Proyecto de Cdigo deProcedimiento Civil.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido abien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promlguese illvese a efecto en todas sus partes como lei de laRepblica. Santiago, a 28 de Agosto de 1902.- JERMAN RIESCO.-

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    Rafael Balmaceda.

    Libro Primero DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

    Ttulo I REGLAS GENERALES

    Artculo 1 Las disposiciones de este Cdigo rigenel procedimiento de las contiendas civiles entre partes y delos actos de jurisdiccin no contenciosa, cuyo conocimientocorresponda a los Tribunales de Justicia.

    Art. 2 El procedimiento es ordinario oextraordinario. Es ordinario el que se somete a latramitacin comn ordenada por la ley, y extraordinario elque se rige por las disposiciones especiales que paradeterminados casos ella establece.

    Art. 3 Se aplicar el procedimiento ordinario entodas las gestiones, trmites y actuaciones que no estnsometidos a una regla especial diversa, cualquiera que seasu naturaleza.

    Ttulo II DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO

    Artculo 4. (5). Toda persona que deba comparecer en LEY 18120juicio a su propio nombre o como representante legal de Art. 10otra, deber hacerlo en la forma que determine la ley. D.O. 18.05.1982

    Art. 5 (6). Si durante el juicio fallece alguna delas partes que obre por s misma, quedar suspenso poreste hecho el procedimiento, y se pondr su estado ennoticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso desu derecho en un plazo igual al de emplazamiento paracontestar demandas, que conceden los artculos 258 y 259.

    Art. 6 (7). El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeo de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deber exhibir el ttulo que acredite su representacin. Para obrar como mandatario se considerar poder suficiente: 1 El constituido por escritura pblica otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil NOTAa quien la ley confiera esta facultad; 2 el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez rbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3 el que conste de una declaracin escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que est conociendo de la causa. Podr, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garanta de que el interesado aprobar lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representacin, calificar las circunstancias del caso y la garanta ofrecida, y fijar un plazo para la ratificacin del interesado. Los agentes oficiosos debern ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal,

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    en conformidad a la Ley Orgnica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, debern hacerse representar en la forma que esa misma ley establece. NOTA 1

    NOTA: Vase el art. 398 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    NOTA 1 Vase la LEY 18120, publicada el 18.05.1982, que establece normas sobre comparecencia en juicio.

    Art. 7 (8). El poder para litigar se entender conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizar al procurador para tomar parte, del mismo modo que podra hacerlo el poderdante, en todos los trmites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por va de reconvencin se promuevan, hasta la ejecucin completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artculo 4 o salvo que la ley exija intervencin personal de la parte misma. Las clusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podr, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. Sin embargo, no se entendern concedidas al procurador, sin expresa mencin, las facultades de desistirse en primera instancia de la accin deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los trminos legales, transigir, comprometer, otorgar a los rbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.

    Art. 8. (9). El gerente o administrador desociedades civiles o comerciales, o el presidente de lascorporaciones o fundaciones con personalidad jurdica, seentendern autorizados para litigar a nombre de ellas conlas facultades que expresa el inciso 1 del artculoanterior, no obstante cualquiera limitacin establecida enlos estatutos o actos constitutivos de la sociedad ocorporacin.

    Art. 9. (10). Si durante el curso del juicio termina DL 1417, JUSTICIApor cualquiera causa el carcter con que una persona Art. 2 a)representa por ministerio de la ley derechos ajenos, D.O. 29.04.1976continuar no obstante la representacin y sern vlidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a sta la cesacin de la representacin y el estado del juicio. El representante deber gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.

    Art. 10 (11). Todo procurador legalmente constituidoconservar su carcter de tal mientras en el proceso no

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    haya testimonio de la expiracin de su mandato. Si la causa de la expiracin del mandato es larenuncia del procurador, estar ste obligado a ponerla enconocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio,y se entender vigente el poder hasta que haya transcurridoel trmino de emplazamiento desde la notificacin de larenuncia al mandante.

    Art. 11 (12). Cuando se ausente de la Repblica algunapersona dejando procurador autorizado para obrar en juicio oencargado con poder general de administracin, todo el quetenga inters en ello podr exigir que tome larepresentacin del ausente dicho procurador, justificandoque ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado unagestin cualquiera que importe aceptacin. Este derecho comprende aun la facultad de hacernotificar las nuevas demandas que se entablen contra elausente, entendindose autorizado el procurador paraaceptar la notificacin, a menos que se establezca locontrario de un modo expreso en el poder. Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno oms negocios determinados, slo podr hacerse valer elderecho que menciona el inciso precedente respecto delnegocio o negocios para los cuales se ha conferido elmandato.

    Art. 12 (13). En los casos de que trata el artculo19, el procurador comn ser nombrado por acuerdo de laspartes a quienes haya de representar. El nombramiento deber hacerse dentro del trminorazonable que seale el tribunal.

    Art. 13 (14). Si por omisin de todas las partes o porfalta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramientodentro del trmino indicado en el artculo anterior, lohar el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en estecaso, recaer el nombramiento en un procurador del nmero oen una de las partes que haya concurrido. Si la omisin es de alguna o algunas de las partes, elnombramiento hecho por la otra u otras valdr respecto detodas.

    Art. 14 (15). Una vez hecho por las partes o por eltribunal el nombramiento de procurador comn, podrrevocarse por acuerdo unnime de las mismas partes, o porel tribunal a peticin de alguna de ellas, si en este casohay motivos que justifiquen la revocacin. Los procedimientos a que d lugar esta medida seseguirn en cuaderno separado y no suspendern el cursodel juicio. Sea que se acuerde por las partes o que se decrete porel tribunal, la revocacin no comenzar a producir susefectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.

    Art. 15 (16). El procurador comn deber ajustar, enlo posible, su procedimiento a las instrucciones y a lavoluntad de las partes que representa; y, en los casos enque stas no estn de acuerdo, podr proceder por ssolo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre enmira la ms fiel y expedita ejecucin del mandato. Art. 16 (17). Cualquiera de las partes representadas

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    por el procurador comn que no se conforme con elprocedimiento adoptado por l, podr separadamente hacerlas alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes,pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usandolos mismos plazos concedidos al procurador comn. Podr,asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliacin, ointerponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre lasresoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobrecualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.

    Ttulo III DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES

    Art. 17 (18). En un mismo juicio podrn entablarse doso ms acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrn proponerse en una misma demandados o ms acciones incompatibles para que sean resueltasuna como subsidiaria de otra.

    Art. 18 (19). En un mismo juicio podrn intervenircomo demandantes o demandados varias personas siempre que sededuzca la misma accin, o acciones que emanen directa einmediatamente de un mismo hecho, o que se procedaconjuntamente por muchos o contra muchos en los casos queautoriza la ley.

    Art. 19 (20). Si son dos o ms las partes que entablanuna demanda o gestin judicial y deducen las mismasacciones, debern obrar todas conjuntamente, constituyendoun solo mandatario. La misma regla se aplicar a los demandados cuandosean dos o ms y opongan idnticas excepciones o defensas.

    Art. 20 (21). Si son distintas entre s las accionesde los demandantes o las defensas de los demandados, cadauno de ellos podr obrar separadamente en el juicio, salvolas excepciones legales. Se conceder la facultad de gestionar por separado enlos casos del artculo anterior desde que aparezca haberincompatibilidad de intereses entre las partes que litiganconjuntamente.

    Art. 21 (22). Si la accin ejercida por alguna personacorresponde tambin a otra u otras personas determinadas,podrn los demandados pedir que se ponga la demanda enconocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla,quienes debern expresar en el trmino de emplazamiento sise adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, seaplicar lo dispuesto en los artculos 12 y 13; sideclaran su resolucin de no adherirse, caducar suderecho; y si nada dicen dentro del trmino legal, lesafectar el resultado del proceso, sin nueva citacin. Eneste ltimo caso podrn comparecer en cualquier estado deljuicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

    Art. 22 (23). Si durante la secuela del juicio sepresenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechosincompatibles con los de las otras partes, admitir eltribunal sus gestiones en la forma establecida por el

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    artculo 16 y se entender que acepta todo lo obrado antesde su presentacin, continuando el juicio en el estado enque se encuentre.

    Art. 23 (24). Los que, sin ser partes directas en eljuicio, tengan inters actual en sus resultados, podrn encualquier estado de l intervenir como coadyuvantes, ytendrn en tal caso los mismos derechos que concede elartculo 16 a cada una de las partes representadas por unprocurador comn, continuando el juicio en el estado en quese encuentre. Se entender que hay inters actual siempre queexista comprometido un derecho y no una mera expectativa,salvo que la ley autorice especialmente la intervencinfuera de estos casos. Si el inters invocado por el tercero es independientedel que corresponde en el juicio a las dos partes, seobservar lo dispuesto en el artculo anterior.

    Art. 24 (25). Las resoluciones que se dicten en loscasos de los dos artculos anteriores producirn respectode las personas a quienes dichos artculos se refieren losmismos efectos que respecto de las partes principales.

    Ttulo IV DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTAN SUJETOS LOSLITIGANTES

    Art. 25 (26). Todo litigante est obligado a pagar a los oficiales de la administracin de justicia los derechos que los aranceles judiciales sealen para los servicios prestados en el proceso. Cada parte pagar los derechos correspondientes a las diligencias que haya solicitado, y todas por cuotas NOTAiguales los de las diligencias comunes, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por resolucin de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago.

    NOTA: Vase el artculo 600 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Art. 26 (27). Los derechos de cada diligencia sepagarn tan pronto como sta se evacue; pero la falta depago no podr entorpecer en ningn caso la marcha deljuicio.

    Art. 27 (28). Cuando litiguen varias personasconjuntamente, cada una de ellas responder solidariamentedel pago de los derechos que a todas afecten en conformidada los artculos anteriores, sin perjuicio de que las demsreembolsen a la que haya pagado la cuota que lescorresponda, a prorrata de su inters en el juicio. Artculo 28.- Los procuradores judiciales LEY 18384respondern personalmente del pago de las costas Art. nicoprocesales generadas durante el ejercicio de sus D.O. 09.01.1985

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    funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de stos.

    NOTA

    NOTA El Art. 64 del Decreto con Fuerza de Ley 1, Hacienda,publicado el 07.08.1993, dispone que no ser aplicable alos funcionarios del Consejo de Defensa del Estado lodispuesto en el presente artculo.

    Ttulo V DE LA FORMACION DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU COMUNICACION A LAS PARTES

    Art. 29 (30) Se formar el proceso con los escritos,documentos y actuaciones de toda especie que se presenten overifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podr retirarse sin quepreviamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

    Art. 30 (31). Todo escrito deber presentarse altribunal de la causa por conducto del secretario respectivoy se encabezar con una suma que indique su contenido o eltrmite de que se trata.

    Art. 31 (32). Junto con cada escrito debern acompaarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en l recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarn a la otra u otras partes, o se dejarn en la secretara a disposicin de ellas cuando la notificacin no se haga personalmente o por cdula. Se exceptan de esta disposicin los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldas, pedir apremios, prrroga de trminos, sealamiento de visitas, su suspensin y cualesquiera otras diligencias de mera tramitacin. Si no se entregan las copias o si resulta DL 1417, JUSTICIAdisconformidad substancial entre aqullas y el escrito Art. 2 b)original, no le correr plazo a la parte contraria y D.O. 29.04.1976deber el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital. El tribunal ordenar, adems, que la parte acompae las copias dentro de tercero da, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artculo sern inapelables.

    Art. 32 (33). Entregado un escrito al secretario,deber ste en el mismo da estampar en cada foja lafecha y su media firma, o un sello autorizado por larespectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina yla fecha de la presentacin. Deber, adems, dar recibode los documentos que se le entreguen, siempre que lo exijala parte que los presenta, sin que pueda cobrar derechoalguno por los servicios a que este artculo se refiere.

    Art. 33 (34). Todo escrito ser presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo da en que se le entregue, o al da siguiente hbil si la

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    entrega se hace despus de la hora designada al efecto. En casos urgentes podr el interesado recabar el despacho inmediato aun despus de la hora designada. Los secretarios letrados de los juzgados civiles LEY 18882dictarn por s solos los decretos, providencias o Art. Primero N 1provedos, resoluciones que sern autorizadas por el D.O. 20.12.1989oficial 1. La reposicin, en su caso, ser resuelta por el juez.

    Art. 34 (35). Todas las piezas que deben formar elproceso, en conformidad al artculo 29, se irn agregandosucesivamente segn el orden de su presentacin. Al tiempode agregarlas, el secretario numerar cada foja en cifras yen letras. Se exceptan las piezas que, por su naturaleza,no puedan agregarse o que por motivos fundados se mandenreservar fuera del proceso.

    Art. 35 (36). Siempre que se desglosen una o ms fojasdel proceso, deber colocarse en su lugar una nueva fojacon la indicacin del decreto que orden el desglose y delnmero y naturaleza de las piezas desglosadas. No sealterar, sin embargo, la numeracin de las piezas quequeden en el proceso, y se conservar tambin la de lasque se hayan separado, en el nuevo expediente de que pasen aformar parte, agregndose la que en ste les corresponda.

    Artculo 36.- El proceso se mantendr en la oficina LEY 18705del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los Art. PRIMERO N 2autos no podrn retirarse de la secretara sino por las D.O. 24.05.1988personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponder al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artculo 393 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Art. 37 (40). Siempre que los tribunales pidan o hayan de or dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores pblicos, el LEY 19806secretario entregar el proceso a aquellos Art. 2funcionarios, exigiendo el correspondiente D.O. 31.05.2002recibo. Lo mismo se observar cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado. Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la devolucin del proceso, podr el tribunal sealarles un plazo razonable para que la efecten, y ordenar a su vencimiento que se recojan por el secretario los autos. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la LEY 18705remisin del expediente original o de algn cuaderno Art. PRIMERO N 3o piezas del proceso, el trmite se cumplir remitiendo, D.O. 24.05.1988a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestin que origina la peticin, las copias o fotocopias respectivas. Estas debern ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviar el expediente original slo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificar el secretario. En casos LEY 18882urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, Art. Primero N 2por resolucin fundada, o cuando el expediente tenga D.O. 20.12.1989ms de doscientas cincuenta fojas, podr remitirse el original.

    Ttulo VI

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    DE LAS NOTIFICACIONES

    Art. 38 (41). Las resoluciones judiciales sloproducen efecto en virtud de notificacin hecha con arregloa la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.

    Art. 39 (42). Para la validez de la notificacin no serequiere el consentimiento del notificado.

    Art. 40 (43). En toda gestin judicial, la primeranotificacin a las partes o personas a quienes hayan deafectar sus resultados, deber hacrseles personalmente,entregndoseles copia ntegra de la resolucin y de lasolicitud en que haya recado, cuando sea escrita. Esta notificacin se har al actor en la formaestablecida en el artculo 50.

    Art. 41. En los lugares y recintos de libre accesopblico, la notificacin personal se podr efectuar encualquier da y a cualquier hora, procurando causar lamenor molestia posible al notificado. En los juiciosejecutivos, no podr efectuarse el requerimiento de pago enpblico y, de haberse notificado la demanda en un lugar orecinto de libre acceso pblico, se estar a loestablecido en el N 1 del artculo 443. LEY 19382 Adems, la notificacin podr hacerse en cualquier Art. nico N 1da, entre las seis y las veintids horas, en la morada o D.O. 24.05.1995lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde steordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, oen cualquier recinto privado en que ste se encuentre y alcual se permita el acceso del ministro de fe. Si la notificacin se realizare en da inhbil, losplazos comenzarn a correr desde las cero horas del dahbil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicadofuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos seaumentarn en la forma establecida en los artculos 258 y259. Igualmente, son lugares hbiles para practicar lanotificacin el oficio del secretario, la casa que sirvapara despacho del tribunal y la oficina o despacho delministro de fe que practique la notificacin. Los jueces nopodrn, sin embargo, ser notificados en el local en quedesempean sus funciones.

    Art. 42 (45). Podr el tribunal ordenar que se haga lanotificacin en otros lugares que los expresados en elartculo anterior, cuando la persona a quien se trate denotificar no tenga habitacin conocida en el lugar en queha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditar porcertificado de un ministro de fe que afirme haber hecho lasindagaciones posibles, de las cuales dejar testimoniodetallado en la respectiva diligencia.

    Art. 43 (46). La notificacin se har constar en el proceso por diligencia que subscribirn el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejar testimonio de este hecho en la misma diligencia. La certificacin deber, adems, sealar la fecha, LEY 19382,hora y lugar donde se realiz la notificacin y, de Art. nico N 2haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o D.O. 24.05.1995el medio con que el ministro de fe comprob la identidad

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    del notificado.

    Art. 44. Si buscada en dos das distintos en suhabitacin, o en el lugar donde habitualmente ejerce suindustria, profesin o empleo, no es habida la persona aquien debe notificarse, se acreditar que ella se encuentraen el lugar del juicio y cul es su morada o lugar dondeejerce su industria, profesin o empleo, bastando paracomprobar estas circunstancias la debida certificacin delministro de fe. LEY 19382 Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenar que la Art. nico N 3notificacin se haga entregando las copias a que se refiere D.O. 24.05.1995el artculo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentreen la morada o en el lugar donde la persona que se va anotificar ejerce su industria, profesin o empleo. Si nadiehay all, o si por cualquiera otra causa no es posibleentregar dichas copias a las personas que se encuentren enesos lugares, se fijar en la puerta un aviso que dnoticia de la demanda, con especificacin exacta de laspartes, materia de la causa, juez que conoce en ella y delas resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o ellugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin oempleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no sepermite libre acceso, el aviso y las copias se entregarnal portero o encargado del edificio o recinto, dejndosetestimonio expreso de esta circunstancia.

    Art. 45 (48). La diligencia de notificacin, en elcaso del artculo precedente, se extender en la forma quedetermina el artculo 43, siendo obligada a subscribirla lapersona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejndosetestimonio de su nombre, edad, profesin y domicilio.

    Art. 46 (49). Cuando la notificacin se efecte enconformidad al artculo 44, el ministro de fe deber daraviso de ella al notificado, dirigindole con tal objetocarta certificada por correo, en el plazo de dos dascontado desde la fecha de la notificacin o desde que sereabran las oficinas de correo, si la notificacin sehubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrconsistir en tarjeta abierta que llevar impreso el nombrey domicilio del receptor y deber indicar el tribunal, elnmero de ingreso de la causa y el nombre de las partes. Enel testimonio de la notificacin deber expresarse,adems, el hecho del envo, la fecha, la oficina de correodonde se hizo y el nmero de comprobante emitido por taloficina. Este comprobante deber ser pegado al expediente acontinuacin del testimonio. La omisin en el envo de lacarta no invalidar la notificacin, pero harresponsable al infractor de los daos y perjuicios que seoriginen y el tribunal, previa audiencia del afectado,deber imponerle alguna de las medidas que se sealan enlos nmeros 2, 3 y 4 del artculo 532 del CdigoOrgnico de Tribunales. LEY 18804 Art. PRIMERO N 1 D.O. 10.06.1989 Art. 47 (50). La forma de notificacin de que tratanlos artculos precedentes se emplear siempre que la leydisponga que se notifique a alguna persona para la validezde ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenenexpresamente. Podr, adems, usarse en todo caso.

    Art. 48 (51). Las sentencias definitivas, las

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    resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordenela comparecencia personal de las partes, se notificarn pormedio de cdulas que contengan la copia ntegra de laresolucin y los datos necesarios para su acertadainteligencia. Estas cdulas se entregarn por un ministro de fe enel domicilio del notificado, en la forma establecida en elinciso 2 del artculo 44. Se pondr en los autos testimonio de la notificacincon expresin del da y lugar, del nombre, edad,profesin y domicilio de la persona a quien se haga laentrega. El procedimiento que establece este artculopodr emplearse, adems, en todos los casos que eltribunal expresamente lo ordene. LEY 18705 Art. PRIMERO N 5 D.O. 24.05.1988 LEY 18804 Art. PRIMERO N 2 Art. 49 (52). Para los efectos del artculo anterior, D.O. 10.06.1989todo litigante deber, en su primera gestin judicial,designar un domicilio conocido dentro de los lmitesurbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, yesta designacin se considerar subsistente mientras nohaga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie sumorada. En los juicios seguidos ante los tribunales inferioresel domicilio deber fijarse en un lugar conocido dentro dela jurisdiccin del tribunal correspondiente, pero si ellugar designado se halla a considerable distancia de aquelen que funciona el juzgado, podr ste ordenar, sin mstrmites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentrode lmites ms prximos.

    Art. 50 (53). Las resoluciones no comprendidas en losartculos precedentes se entendern notificadas a laspartes desde que se incluyan en un estado que deberformarse y fijarse diariamente en la secretara de cadatribunal con las indicaciones que el inciso siguienteexpresa. Se encabezar el estado con la fecha del da en que seforme, y se mencionarn por el nmero de orden que lescorresponda en el rol general, expresado en cifras y enletras, y adems por los apellidos del demandante y deldemandado o de los primeros que figuren con dicho carctersi son varios, todas las causas en que se haya dictadoresolucin en aquel da, y el nmero de resolucionesdictadas en cada una de ellas. Se agregar el sello y firmadel secretario. Estos estados se mantendrn durante tres das en unlugar accesible al pblico, cubiertos con vidrios o en otraforma que impida hacer alteraciones en ellos; y,encuadernados por orden rigoroso de fechas, se archivarnmensualmente. De las notificaciones hechas en conformidad a esteartculo, se pondr testimonio en los autos. Los errores uomisiones en dicho testimonio no invalidarn lanotificacin y slo sern sancionados con multa de mediaa una unidad tributaria mensual, a peticin de parte o deoficio. LEY 18705 Art. PRIMERO N 6 a) D.O. 24.05.1988 NOTANOTA La letra b) del N 6 del Artculo primero de la Ley18705, publicada el 24.05.1988, derog los incisos quinto ysexto de la presente norma. Art. 51 (54). Para los efectos del artculoprecedente, a todo proceso que se inicie se asignar un

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    nmero de orden en la primera resolucin que se dicte ycon l figurar en el rol del tribunal, hasta suterminacin.

    Art. 52 (55). Si transcurren seis meses sin que sedicte resolucin alguna en el proceso, no se considerarncomo notificaciones vlidas las anotaciones en el estadodiario mientras no se haga una nueva notificacinpersonalmente o por cdula.

    Art. 53 (56). La forma de notificacin de que trata elartculo 50 se har extensiva a las resolucionescomprendidas en el artculo 48, respecto de las partes queno hayan hecho la designacin a que se refiere el artculo49 y mientras sta no se haga. Esta notificacin se har sin necesidad de peticinde parte y sin previa orden del tribunal.

    Art. 54 (57). Cuando haya de notificarse personalmente o por cdula a personas cuya individualidad o residencia sea difcil determinar, o que por su nmero dificulten considerablemente la prctica de la diligencia, podr hacerse la notificacin por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la LEY 18776regin, si all no los hay. Dichos avisos contendrn Art. quinto N 1los mismos datos que se exigen para la notificacin D.O. 18.01.1989personal; pero si la publicacin en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuanta del negocio, podr disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario. Para autorizar esta forma de notificacin, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicacin y el nmero de veces que deba repetirse, el cual no podr bajar de tres, proceder el tribunal con conocimiento de causa. LEY 19806 Cuando la notificacin hecha por este medio sea Art. 2la primera de una gestin judicial, ser necesario, D.O. 31.05.2002adems, para su validez, que se inserte el aviso en los nmeros del "Diario Oficial" correspondientes a los das primero o quince de cualquier mes, o al da siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.

    Art. 55 (58). Aunque no se haya verificado notificacin alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendr por notificada una resolucin desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestin que suponga conocimiento de dicha resolucin, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificacin. Asimismo, la parte que solicit la nulidad de una LEY 18705notificacin, por el solo ministerio de la ley, se Art. PRIMERO N 7tendr por notificada de la resolucin cuya notificacin D.O. 24.05.2004fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificacin haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificacin se tendr por efectuada al notificrsele el "cmplase" de dicha resolucin.

    Art. 56 (59). Las notificaciones que se hagan aterceros que no sean parte en el juicio, o a quienes noafecten sus resultados, se harn personalmente o porcdula.

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    Art. 57. Las diligencias de notificacin que se LEY 18882estampen en los procesos, no contendrn declaracin Art. Primero N 3alguna del notificado, salvo que la resolucin ordene D.O. 20.12.1989o, por su naturaleza, requiera esa declaracin.

    Art. 58 (61). Las funciones que en este Ttulo seencomiendan a los secretarios de tribunales, podrn serdesempeadas bajo la responsabilidad de stos, por eloficial primero de la secretara. En aquellos lugares en que no exista receptor judicial,la notificacin podr ser hecha por el Notario Pblico uOficial del Registro Civil que exista en la localidad. Entodo caso, el juez siempre podr designar como ministro defe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto depracticar la notificacin. LEY 19382 Art. nico N 4 D.O. 24.05.1995 Ttulo VII DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

    Art. 59 (62). Las actuaciones judiciales debenpracticarse en das y horas hbiles. Son das hbiles los no feriados. Son horas hbileslas que median entre las ocho y las veinte horas. NOTA

    NOTA Vase Ley 2977, publicada el 01.02.1915, sobre dasferiados. El feriado judicial se rige, adems, por elartculo 313 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Art. 60 (63). Pueden los tribunales, a solicitud departe, habilitar para la prctica de actuaciones judicialesdas u horas inhbiles, cuando haya causa urgente que loexija. Se estimarn urgentes para este caso, las actuacionescuya dilacin pueda causar grave perjuicio a losinteresados, o a la buena administracin de justicia, ohacer ilusoria una providencia judicial. El tribunal apreciar la urgencia de la causa yresolver sin ulterior recurso.

    Art. 61 (64). De toda actuacin deber dejarsetestimonio escrito en el proceso, con expresin del lugar,da, mes y ao en que se verifique, de las formalidadescon que se haya procedido, y de las dems indicaciones quela ley o el tribunal dispongan. A continuacin y previa lectura, firmarn todas laspersonas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o seniega a hacerlo, se expresar esta circunstancia. La autorizacin del funcionario a quien correspondadar fe o certificado del acto es esencial para la validez dela actuacin.

    Art. 62 (65). Siempre que en una actuacin haya detomarse juramento a alguno de los concurrentes, se leinterrogar por el funcionario autorizante al tenor de lasiguiente frmula: "Juris por Dios decir verdad acercade lo que se os va a preguntar?", o bien, "Juris porDios desempear fielmente el cargo que se os confa?",segn sea la naturaleza de la actuacin. El interrogadodeber responder: "S juro".

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    Art. 63 (66). Cuando sea necesaria la intervencin de intrprete en una actuacin judicial, se recurrir al intrprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal. Los intrpretes debern tener las condiciones NOTArequeridas para ser peritos, y se les atribuir el carcter de ministros de fe. Antes de practicarse la diligencia, deber el intrprete prestar juramento para el fiel desempeo de su cargo.

    NOTA: El artculo 1, letra d), del Decreto 738, RelacionesExteriores, publicado el 19.01.1967, dispone: "ElDepartamento de Traductores e Intrpretes de la Direccinde los Servicios Centrales del Ministerio de RelacionesExteriores tendr a su cargo las siguientes funciones: d) Intervenir en todas aquellas diligencias judicialesen que sea requerida la mediacin de un IntrpreteOficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 63 delCdigo de Procedimiento Civil."

    Artculo 64.- Los plazos que seala este Cdigo son LEY 18882fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo Art. Primero N 4aqullos establecidos para la realizacin de actuaciones D.O. 20.12.1989propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a peticin de parte, proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las partes, en cualquier estado del juicio, podrnacordar la suspensin del procedimiento hasta dos veces porinstancia, sea o no por perodos iguales, hasta un plazomximo de noventa das en cada instancia, sin perjuicio depoder acordarla, adems, ante la Corte Suprema en caso que,ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos decasacin o de queja en contra de sentencia definitiva. Losplazos que estuvieren corriendo se suspendern alpresentarse el escrito respectivo y continuarn corriendovencido el plazo de suspensin acordado. Ley 20774 Art. 2 N 1 D.O. 04.09.2014 Art. 65 (68). Los trminos comenzarn a correr paracada parte desde el da de la notificacin. Los trminos comunes se contarn desde la ltimanotificacin.

    Art. 66 (69). Los trminos de das que establece elpresente Cdigo, se entendern suspendidos durante losferiados, salvo que el tribunal, por motivos justificados,haya dispuesto expresamente lo contrario.

    NOTA

    NOTA El N 2 del Artculo 2 de la Ley 20774, publicada el04.09.2014, deroga el inciso segundo de la presente norma.

    Art. 67 (70). Son prorrogables los trminos sealadospor el tribunal. Para que pueda concederse la prrroga es necesario:

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    1 Que se pida antes del vencimiento del trmino; y 2 Que se alegue justa causa, la cual ser apreciadapor el tribunal prudencialmente.

    Art. 68 (71). En ningn caso podr la prrrogaampliar el trmino ms all de los das asignados por laley.

    Art. 69 (72). Siempre que se ordene o autorice unadiligencia con citacin, se entender que no puedellevarse a efecto sino pasados tres das despus de lanotificacin de la parte contraria, la cual tendr elderecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dichoplazo, suspendindose en tal caso la diligencia hasta quese resuelva el incidente. Cuando se mande proceder con conocimiento o valindosede otras expresiones anlogas, se podr llevar a efecto ladiligencia desde que se ponga en noticia del contendor loresuelto.

    Art. 70 (73). Todas las actuaciones necesarias para laformacin del proceso se practicarn por el tribunal queconozca de la causa, salvo los casos en que se encomiendenexpresamente por la ley a los secretarios u otros ministrosde fe, o en que se permita al tribunal delegar susfunciones, o en que las actuaciones hayan de practicarsefuera del lugar en que se siga el juicio. Art. 71 (74). Todo tribunal es obligado a practicar o adar orden para que se practiquen en su territorio, lasactuaciones que en l deban ejecutarse y que otro tribunalle encomiende. El tribunal que conozca de la causa dirigir al dellugar donde haya de practicarse la diligencia lacorrespondiente comunicacin, insertando los escritos,decretos y explicaciones necesarias. El tribunal a quien se dirija la comunicacinordenar su cumplimiento en la forma que ella indique, y nopodr decretar otras gestiones que las necesarias a fin dedarle curso y habilitar al juez de la causa para queresuelva lo conveniente.

    Art. 72 (75). Las comunicaciones sern firmadas por eljuez, en todo caso; y si el tribunal es colegiado, por supresidente. A las mismas personas se dirigirn lascomunicaciones que emanen de otros tribunales ofuncionarios.

    Art. 73 (76). En las gestiones que sea necesario hacerante el tribunal exhortado, podr intervenir el encargadode la parte que solicit el exhorto, siempre que en stese exprese el nombre de dicho encargado o se indique quepuede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otrapersona.

    Art. 74 (77). Podr una misma comunicacin dirigirsea diversos tribunales para que se practiquen actuaciones endistintos puntos sucesivamente. Las primeras diligenciaspracticadas, junto con la comunicacin que las motive, se

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    remitirn por el tribunal que haya intervenido en ellas alque deba continuarlas en otro territorio.

    Art. 75 (78). Toda comunicacin para practicaractuaciones fuera del lugar del juicio ser dirigida, sinintermedio alguno, al tribunal o funcionario a quiencorresponda ejecutarla, aunque no dependa del que reclama suintervencin.

    Art. 76 (79). Cuando hayan de practicarse actuaciones enpas extranjero, se dirigir la comunicacin respectivaal funcionario que deba intervenir, por conducto de la CorteSuprema, la cual la enviar al Ministerio de RelacionesExteriores para que ste a su vez le d curso en la formaque est determinada por los tratados vigentes o por lasreglas generales adoptadas por el Gobierno. En la comunicacin se expresar el nombre de lapersona o personas a quienes la parte interesada apoderepara practicar las diligencias solicitadas, o se indicarque puede hacerlo la persona que lo presente o cualquieraotra. Por este mismo conducto y en la misma forma serecibirn las comunicaciones de los tribunales extranjerospara practicar diligencias en Chile. NOTA

    NOTA: Vase la Convencin Interamericana sobre Exhortos oCartas Rogatorias, promulgada por Decreto 644, RelacionesExteriores, publicado el 18.10.1976.

    Art. 77 (80). Toda comunicacin dirigida por untribunal a otro deber ser conducida a su destino por loscorreos del Estado, pudiendo, en casos especialescalificados por el tribunal, entregarse a la parte que lahaya solicitado, para que gestione su cumplimiento.

    Ttulo VIII DE LAS REBELDIAS

    Articulo 78.- Vencido un plazo judicial para larealizacin de un acto procesal sin que ste se hayapracticado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio oa peticin de parte, declarar evacuado dicho trmite ensu rebelda y proveer lo que convenga para laprosecucin del juicio, sin certificado previo delsecretario. LEY 18705 Art. PRIMERO N 9 D.O. 24.05.1988 Art. 79 (82). Podr un litigante pedir la rescisinde lo que se haya obrado en el juicio en rebelda suya,ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho slo podr reclamarse dentro de tresdas, contados desde que ces el impedimento y pudohacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.

    Art. 80 (83). Si al litigante rebelde no se le ha hechosaber en persona ninguna de las providencias libradas en el

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    juicio, podr pedir la rescisin de lo obrado, ofreciendoacreditar que, por un hecho que no le sea imputable, handejado de llegar a sus manos las copias a que se refierenlos artculos 40 y 44, o que ellas no son exactas en suparte substancial. Este derecho no podr reclamarse sino dentro de cincodas, contados desde que aparezca o se acredite que ellitigante tuvo conocimiento personal del juicio.

    Art. 81 (84). Los incidentes a que den lugar lasdisposiciones contenidas en los dos artculos anteriores,no suspendern el curso de la causa principal y sesubstanciarn en cuaderno separado.

    Ttulo IX DE LOS INCIDENTES

    Art. 82 (85). Toda cuestin accesoria de un juicioque requiera pronunciamiento especial con audiencia de laspartes, se tramitar como incidente y se sujetar a lasreglas de este Ttulo, si no tiene sealada por la ley unatramitacin especial.

    Artculo 83. La nulidad procesal podr ser LEY 18705declarada, de oficio o a peticin de parte, en los casos Art. PRIMERO N 10que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos D.O. 24.05.1988en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable slo con la declaracin de nulidad. La nulidad slo podr impetrarse dentro de cinco das, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materializacin o que ha convalidado tcita o expresamente el acto nulo, no podr demandar la nulidad. La declaracin de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deber establecer precisamente cules actos quedan nulos en razn de su conexin con el acto anulado.

    Art. 84 (87). Todo incidente que no tenga conexin LEY 18705alguna con el asunto que es materia del juicio podr Art. PRIMEROser rechazado de plano. N 11 a) Si el incidente nace de un hecho anterior al D.O. 24.05.1988juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deber promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestin principal en el pleito. Si lo promueve despus, ser rechazado de oficio LEY 18705por el tribunal salvo que se trate de un vicio que Art. PRIMEROanule el proceso, en cuyo caso se estar a lo que N 11 b)establece el artculo 83, o que se trate de una D.O. 24.05.1988circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podr corregir de oficio los errores que observe en la tramitacin del proceso. Podr asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podr, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razn de haberse realizado stas fuera del plazo fatal indicado por la ley.

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    Art. 85 (88). Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deber promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si sta ha practicado una gestin posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido despus ser rechazado de plano, salvo que LEY 18882se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que Art. Primero N 5se refiere el inciso 3 del artculo anterior. D.O. 20.12.1989

    Art. 86 (89). Todos los incidentes cuyas causas existan simultneamente debern promoverse a la vez. En caso contrario, se observar, respecto de los que se LEY 18882promuevan despus, lo dispuesto en el inciso 3 del Art. Primero N 6artculo 84. D.O. 20.12.1989

    Art. 87 (90). Si el incidente es de aquellos sin cuyaprevia resolucin no se puede seguir substanciando la causaprincipal, se suspender el curso de sta, y el incidentese tramitar en la misma pieza de autos. En el caso contrario, no se suspender el curso de lacausa principal, y el incidente se substanciar en ramoseparado.

    Artculo 88.- La parte que haya promovido y perdido LEY 18705dos o ms incidentes en un mismo juicio, no podr Art. PRIMERO N 12promover ningn otro sin que previamente deposite en la D.O. 24.05.1988cuenta corriente del tribunal la cantidad que ste fije. El tribunal de oficio y en la resolucin que deseche el segundo incidente determinar el monto del depsito. Este depsito fluctuar entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicar como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente. El tribunal determinar el monto del depsito considerando la actuacin procesal de la parte y si observare mala fe en la interposicin de los nuevos incidentes podr aumentar su cuanta hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estar obligada a efectuar depsito previo alguno. El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depsito fijado, se tendr por no interpuesto y se extinguir el derecho a promoverlo nuevamente. En los casos que la parte no obligada a efectuar el depsito previo en razn de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y stos le sean rechazados; el juez, en la misma resolucin que rechace el nuevo incidente, podr imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por va de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposicin ha existido mala fe o el claro propsito de dilatar el proceso. Todo incidente que requiera de depsito previo deber tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestin principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente. Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artculo, en cuanto al monto de depsitos y multas se refiere, son inapelables.

    Art. 89 (92). Si se promueve un incidente, se

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    concedern tres das para responder y vencido este plazo,haya o no contestado la parte contraria, resolver eltribunal la cuestin, si, a su juicio, no hay necesidad deprueba. No obstante, el tribunal podr resolver de planoaquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos queconsten del proceso, o sean de pblica notoriedad, lo queel tribunal consignar en su resolucin.

    Art. 90 (93). Si es necesaria la prueba, se abrir untrmino de ocho das para que dentro de l se rinda y sejustifiquen tambin las tachas de los testigos, si haylugar a ellas. Dentro de los dos primeros das deber acompaarcada parte una nmina de los testigos de que piensavalerse, con expresin del nombre y apellido, domicilio yprofesin u oficio. Slo se examinarn testigos quefiguren en dicha nmina. Cuando hayan de practicarse diligencias probatoriasfuera del lugar en que se sigue el juicio, podr eltribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez eltrmino por el nmero de das que estime necesarios, noexcediendo en ningn caso del plazo total de treinta das,contados desde que se recibi el incidente a prueba. Las resoluciones que se pronuncien en los casos de esteartculo son inapelables.

    Art. 91 (94). Vencido el trmino de prueba, hyanla ono rendido las partes, y an cuando stas no lo pidan,fallar el tribunal inmediatamente o, a ms tardar, dentrode tercero da, la cuestin que haya dado origen alincidente.

    Ttulo X DE LA ACUMULACION DE AUTOS

    Art. 92 (95). La acumulacin de autos tendr lugarsiempre que se tramiten separadamente dos o ms procesosque deban constituir un solo juicio y terminar por una solasentencia, para mantener la continencia, o unidad de lacausa. Habr, por tanto, lugar a ella: 1. Cuando la accin o acciones entabladas en unjuicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, ocuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unosmismos hechos; 2. Cuando las personas y el objeto o materia de losjuicios sean idnticos, aunque las acciones sean distintas;y 3. En general, siempre que la sentencia que haya depronunciarse en un juicio deba producir la excepcin decosa juzgada en otro.

    Art. 93 (96). Habr tambin lugar a la acumulacinde autos en los casos de procedimiento concursal deliquidacin. Ley 20720 De esta acumulacin se trata en la Ley de Art. 348 N 1 a),Reorganizacin y Liquidacin de Activos de Empresas y b)Personas. D.O. 09.01.2014

    Art. 94 (97). La acumulacin de autos se decretar apeticin de parte; pero si los procesos se encuentran en unmismo tribunal, podr ste ordenarla de oficio. Se considerar parte legtima para solicitarla todo

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    el que haya sido admitido como parte litigante en cualquierade los juicios cuya acumulacin se pretende.

    Art. 95 (98). Para que pueda tener lugar laacumulacin, se requiere que los juicios se encuentrensometidos a una misma clase de procedimiento y que lasubstanciacin de todos ellos se encuentre en instanciasanlogas.

    Art. 96 (99). Si los juicios estn pendientes antetribunales de igual jerarqua, el ms moderno seacumular al ms antiguo; pero en el caso contrario, laacumulacin se har sobre aquel que est sometido altribunal superior.

    Art. 97 (100). Siempre que tenga lugar la acumulacin,el curso de los juicios que estn ms avanzados sesuspender hasta que todos lleguen a un mismo estado.

    Art. 98 (101). La acumulacin se podr pedir encualquier estado del juicio antes de la sentencia detrmino; y si se trata de juicios ejecutivos, antes delpago de la obligacin. Deber solicitarse ante el tribunala quien corresponda continuar conociendo en conformidad alartculo 96.

    Art. 99 (102). Pedida la acumulacin, se conceder unplazo de tres das a la otra parte para que exponga loconveniente sobre ella. Pasado este trmino, haya o norespuesta, el tribunal resolver, haciendo traerpreviamente a la vista todos los procesos cuya acumulacinse solicite, si todos estn pendientes ante l. En casocontrario, podr pedir que se le remitan los que se siganante otros tribunales.

    Art. 100 (103). De las resoluciones que nieguen laacumulacin o den lugar a ella slo se concederapelacin en el efecto devolutivo.

    Ttulo XI DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Art. 101 (104). Podrn las partes promover cuestionesde competencia por inhibitoria o por declinatoria. Las que hayan optado por uno de estos medios, nopodrn despus abandonarlo para recurrir al otro. Tampocopodrn emplearse los dos simultnea ni sucesivamente.

    Art. 102 (105). La inhibitoria se intentar ante eltribunal a quien se crea competente, pidindole que sedirija al que est conociendo del negocio para que seinhiba y le remita los autos. Si el recurrente pretende acreditar con documentos suderecho, deber acompaarlos a la solicitud deinhibitoria, o pedir en ella los testimonios

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    correspondientes.

    Art. 103 (106). Con slo el mrito de lo que expongala parte y de los documentos que presente o que el tribunalde oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accedera la solicitud o se negar lugar a ella.

    Art. 104 (107). Si el tribunal accede, dirigir al queest conociendo del negocio la correspondientecomunicacin, con insercin de la solicitud de la parte yde los dems documentos que estime necesario para fundar sucompetencia.

    Art. 105 (108). Recibida la comunicacin, el tribunalrequerido oir a la parte que ante l litigue, y con loque ella exponga y el mrito que arrojen los documentos quepresente o que el tribunal mande agregar de oficio,acceder a la inhibicin o negar lugar a ella.

    Art. 106 (109). Si el tribunal requerido accede a lainhibicin y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirlos autos al requeriente. Si la deniega, se pondr lo resuelto en conocimientodel otro tribunal, y cada uno, con citacin de la parte quegestione ante l, remitir los autos al tribunal a quiencorresponda resolver la contienda.

    Art. 107 (112). Son apelables solamente la resolucinque niega lugar a la solicitud de inhibicin a que serefiere el artculo 102 y la que pronuncie el tribunalrequerido accediendo a la inhibicin.

    Art. 108 (113). Las apelaciones de que trata elartculo anterior se llevarn ante el tribunal a quiencorrespondera conocer de la contienda de competencia; perocuando los tribunales dependan de diversos superiores,iguales en jerarqua, conocer de la apelacin elsuperior del tribunal que haya dictado la sentencia apelada.

    Art. 109 (114). El superior que conozca de la apelacin o que resuelva la contienda de competencia declarar cul de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es. Para pronunciar resolucin, citar a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente. Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdiccin de diferente clase, se oir tambin al fiscal judicial. LEY 19806 Art. 2 D.O. 31.05.2002

    Art. 110 (115). Expedida la resolucin, el mismotribunal que la dict remitir los autos que ante lobren al tribunal declarado competente, para que stecomience o siga conociendo del negocio, y comunicar loresuelto al otro tribunal.

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    Art. 111 (116). La declinatoria se propondr ante eltribunal a quien se cree incompetente para conocer de unnegocio que le est sometido, indicndole cul es el quese estima competente y pidindole se abstenga de dichoconocimiento. Su tramitacin se sujetar a las reglasestablecidas para los incidentes.

    Art. 112 (117). Mientras se halle pendiente elincidente de competencia, se suspender el curso de lacausa principal; pero el tribunal que est conociendo deella podr librar aquellas providencias que tengan elcarcter de urgentes. La apelacin de la resolucin que desecha ladeclinatoria de jurisdiccin se conceder slo en elefecto devolutivo. La tramitacin de la causa, en el caso de inhibitoria,continuar despus de notificada la resolucindenegatoria a que se refiere el inciso 2 del artculo106, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor siel tribunal correspondiente declara que el que estconociendo del juicio es incompetente para ello.

    Ttulo XII DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

    Art. 113 (118). Slo podr inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administracin de Justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusacin que seala el Cdigo Orgnico de Tribunales. Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervencin, deber expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusacin determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables a aqullos. Si la recusacin afectare a un abogado integrante, LEY 18705el Presidente de la respectiva Corte proceder de Art. PRIMERO N 13inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera D.O. 24.05.1988posible por causa justificada. Art. 114 (119). La declaracin de implicancia o de recusacin cuando haya de fundarse en causa legal, deber pedirse antes de toda gestin que ataa al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte. Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deber proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificndose esta ltima circunstancia, ser desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, DL 1417, JUSTICIApodr el tribunal imponer a la parte que maliciosamente Art. 2 f)haya retardado el reclamo de la implicancia una multa D.O. 29.04.1976que no exceda de un sueldo vital.

    Art. 115 (120). La implicancia de un juez que desempeetribunal unipersonal se har valer ante l mismo,expresando la causa legal en que se apoya y los hechos enque se funda, acompaando u ofreciendo presentar laspruebas necesarias y pidindole se inhiba del conocimientodel negocio. Art. 116 (121). La recusacin de los jueces a que serefiere el artculo anterior, y la implicancia yrecusacin de los miembros de tribunales colegiados se

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    harn valer, en los trminos que indica dicho artculo,ante el tribunal que, segn la ley, deba conocer de estosincidentes.

    Art. 117 (122). La implicancia y la recusacin de losfuncionarios subalternos se reclamarn ante el tribunal queconozca del negocio en que aqullos deban intervenir, y seadmitirn sin ms trmite cuando no necesiten fundarse encausa legal.

    Art. 118 (123). Cuando deba expresarse causa, no se dar curso a la solicitud de implicancia o de recusacin de los funcionarios que a continuacin se mencionan, a menos que el ocurrente haya sido declarado DL 3503, JUSTICIApobre, si no se acompaa testimonio de haber efectuado Art. 2 b)un depsito en la cuenta corriente del tribunal que D.O. 18.11.1980deba conocer de la implicancia o recusacin, de las cantidades que en seguida se expresan, para responder a la multa de que habla el artculo 122. En la implicancia o recusacin del Presidente, LEY 18705Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad Art. PRIMERO N 14tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o D.O. 24.05.1988Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez rbitro, defensor pblico, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual. La consignacin ordenada en este artculo se elevar al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitacin deducida por la misma parte, al triple en la tercera y as sucesivamente.

    Art. 119 (124). Si la causa alegada no es legal, o nola constituyen los hechos en que se funda, o si stos no seespecifican debidamente, el tribunal desechar desde luegola solicitud. En el caso contrario, declarar bastante la causal, ysi los hechos en que se funda constan al tribunal o resultande los antecedentes acompaados o que el mismo tribunal deoficio mande agregar, se declarar, sin ms trmites, laimplicancia o recusacin. Cuando no conste al tribunal o no aparezca demanifiesto la causa alegada, se proceder en conformidad alas reglas generales, de los incidentes, formndose piezaseparada.

    Art. 120 (125). Una vez aceptada como bastante lacausal de inhabilitacin, o declarada sta con arreglo alinciso 2 del artculo anterior, se pondr dichadeclaracin en conocimiento del funcionario cuyaimplicancia o recusacin se haya pedido, para que seabstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientrasno se resuelva el incidente.

    Art. 121 (126). Si la inhabilitacin se refiere a unjuez de tribunal unipersonal, el que deba subrogarloconforme a la ley continuar conociendo en todos lostrmites anteriores a la citacin para sentencia, y eneste estado se suspender el curso del juicio hasta que sedeclare si ha o no lugar a la inhabilitacin. Si sta se pide para un juez de tribunal colegiado,continuar funcionando el mismo tribunal, constituidolegalmente, con exclusin del miembro o miembros que se

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    intente inhibir, y se suspender el juicio como en el casoanterior. Cuando se trate de otros funcionarios, sernreemplazados, mientras dure el incidente, por los que debansubrogarlos segn la ley; y si se rechaza la inhibicin,el que la haya solicitado pagar al funcionario subrogadolos derechos correspondientes a las actuaciones practicadaspor el subrogante, sin perjuicio de que ste tambin losperciba.

    Art. 122 (127). Si la implicancia o la recusacin es desechada, se condenar en las costas al que la haya reclamado, y se le impondr una multa que no baje de la mitad ni exceda del doble de la suma consignada en conformidad al artculo 118. Esta multa se elevar al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitacin deducida por la misma parte, al triple en la tercera y as sucesivamente. El tribunal fijar la cuanta de la multa, tomando en cuenta la categora del funcionario contra quien se haya reclamado, la importancia del juicio, la fortuna del litigante y la circunstancia de haberse procedido o no con malicia. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, podrn los tribunales, a peticin de parte o de oficio, despus de haberse rechazado en la causa dos o ms recusaciones interpuestas por un mismo litigante, fijar a ste y compartes un plazo razonable para que dentro de l deduzcan todas las que concepten procedentes a su derecho, bajo apercibimiento de no ser odos despus respecto de aquellas causales que se funden en hechos o circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al decreto que fija dicho plazo. Las recusaciones que se interpongan por causas sobrevinientes a la fecha de este decreto sern admitidas previa consignacin de la multa, y, en caso DL 1417, JUSTICIAde ser desestimadas, pueden tambin las Cortes imponer Art. 2 h)al recurrente, a ms de la multa establecida, otra que D.O. 29.04.1976no deber exceder de un sueldo vital por cada instancia de recusacin.

    Art. 123 (128). Paralizado el incidente de implicanciao de recusacin por ms de diez das, sin que la parteque lo haya promovido haga gestiones conducentes paraponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lodeclarar de oficio abandonado, con citacin delrecusante.

    Art. 124 (129). Antes de pedir la recusacin de unjuez al tribunal que deba conocer del incidente, podr elrecusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o altribunal de que forme parte, exponindole la causa en quela recusacin se funda y pidindole la declare sin mstrmite. Rechazada esta solicitud, podr deducirse larecusacin ante el tribunal correspondiente.

    Artculo 125.- Producida alguna de las situaciones LEY 18705previstas en el artculo 199 del Cdigo Orgnico de Art. PRIMERO N 15Tribunales respecto de las causales de recusacin, la D.O. 24.05.1988parte a quien, segn la presuncin de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deber alegar la inhabilidad correspondiente

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    dentro del plazo de cinco das contados desde que se le notifique la declaracin respectiva. Si as no lo hiciere, se considerar renunciada la correspondiente causal de recusacin. Durante este plazo, el juez se considerar inhabilitado para conocer de la causa y se estar a lo dispuesto en el artculo 121 de este Cdigo.

    Art. 126 (131). Las sentencias que se dicten en losincidentes sobre implicancia o recusacin serninapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunalunipersonal desechando la implicancia deducida ante l,aceptando la recusacin en el caso del artculo 124 odeclarndose de oficio inhabilitado por alguna causal derecusacin. Toda sentencia sobre implicancia o recusacin sertranscrita de oficio al juez o tribunal a quien afecte.

    Art. 127 (132). La recusacin y la implicancia quedeban surtir efecto en diversos juicios de las mismaspartes, podrn hacerse valer en una sola gestin.

    Art. 128 (133). Cuando sean varios los demandantes olos demandados, la implicancia o recusacin deducida poralguno de ellos, no podr renovarse por los otros, a menosde fundarse en alguna causa personal del recusante.

    Ttulo XIII DEL PRIVILEGIO DE POBREZA NOTA

    NOTA Vase el Ttulo XII del Cdigo Orgnico deTribunales y el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones deSantiago, publicado el 30.05.2000, para el nombramiento deReceptores de las Corporaciones de Asistencia Judicial y delas Instituciones facultadas por ley para otorgar privilegiode pobreza.

    Art. 129 (137). En las gestiones para obtener privilegiode pobreza se usar el papel que corresponda; pero losderechos que se causen slo podrn reclamarse en caso deque no se d lugar a la solicitud. NOTA DL 3454,JUSTICIA Art. 10 D.O. 25.07.1980

    NOTA Vase el Ttulo XVII del Cdigo Orgnico deTribunales, sobre Asistencia Judicial y del Privilegio dePobreza.

    Art. 130 (138). El privilegio de pobreza podrsolicitarse en cualquier estado del juicio y an antes desu iniciacin, y deber siempre pedirse al tribunal aquien corresponda conocer en nica o primera instancia delasunto en que haya de tener efecto. Podr tramitarse en una sola gestin para variascausas determinadas y entre las mismas partes, si elconocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en

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    primera instancia.

    Art. 131 (139). El privilegio de pobreza se tramitaren cuaderno separado y se expresarn al solicitarlo losmotivos en que se funde. El tribunal ordenar que se rindainformacin para acreditarlos, con solo la citacin de laparte contra quien litigue o haya de litigar el que solicitael privilegio.

    Art. 132 (140). Si la parte citada no se opone dentrode tercero da a la concesin del privilegio, se rendirla informacin y se resolver con el mrito de ella y delos dems antecedentes acompaados o que el tribunal mandeagregar. Si hay oposicin, se tramitar el incidente enconformidad a las reglas generales. La apelacin de la sentencia que acepte el privilegiode pobreza se conceder slo en el efecto devolutivo.

    Art. 133 (141). En la gestin de privilegio de pobrezasern odos los funcionarios judiciales a quienes puedaafectar su concesin, si se presentan oponindose antes deque el incidente se resuelva. Cuando sean varios los quededuzcan la oposicin, litigarn por una cuerda en lostrmites posteriores a la presentacin.

    Art. 134 (142). Sern materia de la informacin, o dela prueba en su caso, las circunstancias invocadas por elque pide el privilegio, y adems la fortuna delsolicitante, su profesin o industria, sus rentas, susdeudas, las cargas personales o de familia que le graven,sus aptitudes intelectuales y fsicas para ganar lasubsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, lascomodidades de que goce, y cualesquiera otras que eltribunal juzgue conveniente averiguar para formar juiciosobre los fundamentos del privilegio.

    Art. 135 (143). Se estimar como presuncin legal depobreza la circunstancia de encontrarse preso el quesolicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, seadurante la substanciacin del juicio criminal.

    Art. 136 (144). Podr dejarse sin efecto el privilegiodespus de otorgado, siempre que se justifiquencircunstancias que habran bastado para denegarlo. Podr tambin otorgarse el privilegio despus derechazado, si se prueba un cambio de fortuna o decircunstancias que autoricen esta concesin.

    Art. 137 (136). Cuando el litigante declarado pobre nogestione personalmente ni tenga en el proceso mandatarioconstituido en forma legal, entrar a representarlo elprocurador de pobres, sin que sea necesario mandato expreso.

    Ttulo XIV DE LAS COSTAS Art. 138 (145). Cuando una de las partes sea condenada

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    a pagar las costas de la causa, o de algn incidente ogestin particular, se proceder a tasarlas en conformidada las reglas siguientes.

    Art. 139 (146). Las costas se dividen en procesales y personales. Son procesales las causadas en la formacin del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales. Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y dems personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores pblicos en el caso del artculo 367 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Los honorarios de los abogados se regularn de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio NOTAProvincial de Abogados y a falta de ste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados. El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecer a la parte a cuyo favor se decret la condenacin en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputar al que se haya estipulado o al que deba corresponderle.

    NOTA Vase el Artculo 5 del Decreto Ley 3621, Justicia,publicado el 07.02.1981, que deroga toda norma que faculte alos Colegios Profesionales para dictar aranceles dehonorarios para sus asociados y deja sin sin efecto los queactualmente se encontraren vigentes.

    Art. 140 (147). Slo se tasarn las costas procesalestiles, eliminndose las que correspondan a diligencias oactuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y lasde actuaciones o incidentes en que haya sido condenada laotra parte. El tribunal de la causa, en cada instancia, regularel valor de las personales, y avaluar tambin lasprocesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta funcinpodr delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, yen su secretario respecto de las costas procesales.

    Art. 141 (148). Hecha la tasacin de costas, en laforma prevenida por los artculos anteriores, y puesta enconocimiento de las partes, se tendr por aprobada si ellasnada exponen dentro de tercero da.

    Art. 142 (149). Si alguna de las partes formulaobjeciones, podr el tribunal resolver de plano sobreellas, o darles la tramitacin de un incidente.

    Art. 143 (150). La tasacin de costas, hecha segnlas reglas precedentes, se entender sin perjuicio delderecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado,para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios enconformidad a la ley.

    Art. 144 (151). La parte que sea vencida totalmente

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    en un juicio o en un incidente, ser condenada al pago de las costas. Podr con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual har declaracin expresa en la resolucin. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin NOTAperjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Cdigo.

    NOTA: Vase el artculo 600 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Art. 145 (152). Podr el tribunal de segunda instanciaeximir de las costas causadas en ella a la parte contraquien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las queen primera instancia se hayan impuesto, expresndose eneste caso los motivos especiales que autoricen la exencin.

    Art. 146 (153). No podr condenarse al pago de costascuando se hayan emitido, por los jueces que concurran alfallo en un tribunal colegiado, uno o ms votos favorablesa la parte que pierde la cuestin resuelta.

    Art. 147 (154). Cuando la parte que promueve unincidente dilatorio no obtenga resolucin favorable, serprecisamente condenada en las costas.

    Ttulo XV DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

    Art. 148 (155). Antes de notificada una demanda aldemandado, podr el actor retirarla sin trmite alguno, yse considerar como no presentada. Despus de notificada,podr en cualquier estado del juicio desistirse de ellaante el tribunal que conozca del asunto, y esta peticin sesometer a los trmites establecidos para los incidentes. LEY 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991 Art. 149 (156). Si se hace oposicin al desistimientoo slo se acepta condicionalmente, resolver el tribunalsi contina o no el juicio, o la forma en que debe tenersepor desistido al actor.

    Art. 150 (157). La sentencia que acepte eldesistimiento, haya o no habido oposicin, extinguir lasacciones a que l se refiera, con relacin a las parteslitigantes y a todas las personas a quienes habra afectadola sentencia del juicio a que se pone fin.

    Art. 151 (158). El desistimiento de las peticiones quese formulen por va de reconvencin se entenderaceptado, sin declaracin expresa, por el hecho deproponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposicindentro del tercero da despus de notificada. En este caso

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    se tramitar la oposicin como incidente y podr suresolucin reservarse para la sentencia definitiva.

    Ttulo XVI DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO LEY 18705 Art. PRIMERO N 16 D.O. 24.05.1988

    Artculo 152.- El procedimiento se entiende LEY 18705abandonado cuando todas las partes que figuran en el Art. PRIMERO N 17juicio han cesado en su prosecucin durante seis meses, D.O. 24.05.1988contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin til para dar curso progresivo a los autos.

    Artculo 153.- El abandono podr hacerse valer slo LEY 18882por el demandado, durante todo el juicio y hasta que Art. Primero N 7se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. D.O. 20.12.1989 En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podr, adems, solicitar el abandono del procedimiento, despus de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artculo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento ser de tres aos contados desde la fecha de la ltima gestin til, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligacin, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la ltima diligencia til sea de fecha anterior, el plazo se contar desde la fecha en que qued ejecutoriada la sentencia definitiva o venci el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposicin del ejecutante, ste no ser condenado en costas.

    Art. 154 (161). Podr alegarse el abandono por va deaccin o de excepcin, y se tramitar como incidente.

    Art. 155 (162). Si, renovado el procedimiento, hace LEY 18705el demandado cualquiera gestin que no tenga por objeto Art. PRIMERO N 19alegar su abandono, se considerar renunciado este D.O. 24.05.1988derecho.

    Art. 156 (163). No se entendern extinguidas por elabandono las acciones o excepciones de las partes; perostas perdern el derecho de continuar el procedimientoabandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Subsistirn, sin embargo, con todo su valor los actosy contratos de que resulten derechos definitivamenteconstituidos.

    Art. 157 (164). No podr alegarse el abandono delprocedimiento en los procedimientos concursales deliquidacin, ni en los de divisin o liquidacin deherencias, sociedades o comunidades. LEY 18705 Art. PRIMERO N 20 D.O. 24.05.1988 Ley 20720NOTA: El artculo Quinto de la LEY 18705, publicada el 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarn en vigencia sesenta das

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    despus de su publicacin.

    Art. 348 N 2 Ttulo XVII D.O. 09.01.2014 DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NOTA

    Art. 158 (165). Las resoluciones judiciales sedenominarn sentencias definitivas, sentenciasinterlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a lainstancia, resolviendo la cuestin o asunto que ha sidoobjeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidentedel juicio, estableciendo derechos permanentes a favor delas partes, o resuelve sobre algn trmite que debe servirde base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva ointerlocutoria. Se llama auto la resolucin que recae en un incidenteno comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o provedo el que, sinfallar sobre incidentes o sobre trmites que sirvan de basepara el pronunciamiento de una sentencia, tiene slo porobjeto determinar o arreglar la substanciacin del proceso.

    Artculo 159.- Los tribunales, slo dentro del LEY 18705plazo para dictar sentencia, podrn dictar de oficio Art. PRIMERO N 21medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera D.O. 24.05.1988de este plazo se tendrn por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del LEY 18882artculo 431, podrn dictar alguna o algunas de las Art. Primero N 8siguientes medidas: a) 1a. La agregacin de cualquier documento que D.O. 20.12.1989estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2a. La confesin judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestin y que no resulten probados; 3a. La inspeccin personal del objeto de la cuestin; 4a. El informe de peritos; 5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dicho