Anteproyecto Codigo de Procedimiento Civil Boliviano

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ASESORIA LEGAL CORPORATIVA ANTEPROYECTO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ARTÍCULO 1. (PRINCIPIOS). El proceso civil se sustenta en los principios de: 1. ORALIDAD. La oralidad es la forma principal de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la ley. 2. DISPOSITIVO. El proceso se construye del poder de disposición de los sujetos jurídicos implicados en la tutela jurisdiccional que se pretende, y depende del ejercicio por las partes, de las oportunidades de actuación procesal abstractamente previstas en la norma jurídica. 3. DIRECCIÓN. Es la autoridad eficaz y eficiente de la autoridad judicial que dirige las actuaciones y ordena que las partes, sus apoderados y abogados cumplan con las disposiciones legales en todas las actividades procesales. 4. INMEDIACIÓN. El contacto personal y directo de la autoridad judicial con las partes en las audiencias y, la prohibición de delegación, bajo pena de nulidad, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión en territorio distinto al de su competencia. 5. CONCENTRACIÓN. Determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión. 6. PUBLICIDAD.

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  • 1. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA ANTEPROYECTO DEL CDIGO PROCESAL CIVIL LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES TTULO I DISPOSICIONESFUNDAMENTALES ARTCULO 1. (PRINCIPIOS). El proceso civil se sustenta en los principios de:1. ORALIDAD. La oralidad es la forma principal de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la ley.2. DISPOSITIVO. El proceso se construye del poder de disposicin de los sujetos jurdicos implicados en la tutela jurisdiccional que se pretende, y depende del ejercicio por las partes, de las oportunidades de actuacin procesal abstractamente previstas en la norma jurdica.3. DIRECCIN. Es la autoridad eficaz y eficiente de la autoridad judicial que dirige las actuaciones y ordena que las partes, sus apoderados y abogados cumplan con las disposiciones legales en todas las actividades procesales.4. INMEDIACIN. El contacto personal y directo de la autoridad judicial con las partes en las audiencias y, la prohibicin de delegacin, bajo pena de nulidad, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisin en territorio distinto al de su competencia.5. CONCENTRACIN. Determina la conjuncin de la actividad procesal en el menor nmero posible de actos, para evitar su dispersin.6. PUBLICIDAD. La publicidad exige como condicin indispensable la mxima difusin y divulgacin de la actividad procesal, salvo que la autoridad judicial decida lo contrario por razones de resguardo de las buenas costumbres o por seguridad pblica.7. SANEAMIENTO. Otorga a la autoridad judicial facultades suficientes para resolver las cuestiones capaces de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mrito de la causa, o de determinar en su caso la inmediata finalizacin del proceso.

2. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA8. GRATUIDAD. La administracin de justicia descansa en principios que exigen que los procesos no sean objeto de gravosas imposiciones pecuniarias, ni que por razn de su duracin y costo sean accesibles slo a ciertos estamentos sociales.9. CELERIDAD. La economa del tiempo procesal est edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solucin de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados y servidores judiciales.10. INTERCULTURALIDAD.La autoridad judicial en el desarrollo del proceso deber considerar que el ejercicio delos derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidadcultural, institucional, normativa y lingstica.11. TRANSPARENCIA.Los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes informacin til y fiablefacilitando la publicidad de los mismos, con el objeto de que la jurisdiccin cumpla conla finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan tutela jurdica.12. IGUALDAD PROCESAL.La autoridad judicial durante la sustanciacin del juicio tiene el deber de asegurar quelas partes, estn en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantasprocesales, sin discriminacin o privilegio entre las partes.13. EVENTUALIDAD.Exige realizar actividades conjuntas, dentro de un mismo plazo, aun cuando seanexcluyentes, contrarias e incompatibles.14. CONTRADICCIN O BILATERALIDAD.Implica la exigencia institucional de conferirle a las partes iguales oportunidades para elataque y defensa de sus intereses.15. VERDAD MATERIAL.La autoridad judicial deber verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a susdecisiones, para lo cual deber adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadaspor la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.16. PROBIDAD.Exige en la actuacin de las autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares dela jurisdiccin y terceros que intervienen en el proceso, de conducirse en los actosprocesales con buena fe, lealtad y veracidad. ARTCULO 2. (IMPULSO PROCESAL). Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrn a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalizacin del proceso y evitar su paralizacin, procurando que los trmites se desarrolle con la mayor celeridad, dentro de los 3. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA plazos procesales. ARTCULO 3. (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL). I. Las autoridades judiciales estn en la obligacin de impedir y sancionar toda forma defraude procesal, colusin, dilacin y, en suma cualquier manifestacin de inconductaprocesal. II.Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en formahonesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto delos hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridadjudicial y los derechos del adversario. ARTCULO 4. (DERECHO AL DEBIDO PROCESO). Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurdicas generales aplicables a los que se hallen en una situacin similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitucin Poltica del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley. ARTCULO 5. (NORMAS PROCESALES). I. Por su naturaleza todas las normas procesales son de Derecho Pblico, porque disciplinan las actividades de los sujetos del proceso, velando por la efectividad de los derechos o las medidas tendentes a hacer efectivo su cumplimiento. II. Las normas procesales se dividen en aquellas de orden pblico y de inters privado.ARTCULO 6. (INTERPRETACIN). Al interpretar la ley procesal, la autoridad judicial tendr en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda, recurrir a la analoga, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantas constitucionales en todo momento. TTULO II AUTORIDADESJUDICIALESCAPTULO PRIMEROFUNCIN JURISDICCIONAL ARTCULO 7. (FUNCIN). I. La autoridad judicial es el titular de la funcin jurisdiccional. Las servidoras y losservidores auxiliares slo realizarn los actos permitidos por la Ley del rgano Judicial yel presente Cdigo bajo responsabilidad. II.Las autoridades judiciales sustanciarn y resolvern las demandas sometidas a sucompetencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional. ARTCULO 8. (INDEPENDENCIA). 4. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA Las juezas, los jueces y tribunales son independientes en el ejercicio de sus funciones y estn sometidos slo a la Constitucin y las leyes. ARTCULO 9. (OBLIGATORIEDAD). I. Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas lasautoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades en general estn en laobligacin de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. II.Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrn:1. Disponer el auxilio de la fuerza pblica, que deber prestarse a slo requerimiento.2. Decretar conminatorias y sanciones econmicas bajo la modalidad de multas, sin que en ningn caso el cumplimiento de obligaciones civiles pueda hacerse efectivo a travs del apremio corporal de la obligada u obligado.CAPTULO SEGUNDO JURISDICCIN Y COMPETENCIA ARTCULO 10. (CARCTER Y ALCANCE). La funcin jurisdiccional es indelegable y su mbito abarca todo el territorio del Estado Plurinacional. ARTCULO 11. (CRITERIOS DE COMPETENCIA). I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razn de materia y territorio. II. Todo proceso tendr dos instancias, salvo aquellos que por ley se tramiten en nica instancia. ARTCULO 12. (REGLAS DE COMPETENCIA). En el proceso civil se observarn las siguientes reglas de competencia: 1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, sercompetente:a. La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domiciliode la parte demandada, a eleccin de la parte demandante.b. Si los bienes fueren varias y estuvieren situadas en lugares diferentes, el de aqueldonde se encontrare cualquiera de ellos.c. Si un inmueble abarcare dos o ms jurisdicciones, el que eligiere la partedemandante. 2. En las demandas con pretensiones personales, ser competente:a.La autoridad judicial del domicilio real de la partedemandada. 5. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA b.El del lugar donde deba cumplirse la obligacin, o el de donde fue suscrito el contrato, a eleccin del demandante. c. En caso de contratos por medio electrnico ser competente la autoridadjudicial pactada en el contrato y a falta de este, la autoridad judicial deldomicilio real de la parte demandada, salvo que la ley especializada disponga locontrario.3. En las sucesiones, ser competente: a. La autoridad judicial del lugar del ltimo domicilio real de la o del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.b. Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del ltimo domicilio real que la o elcausante hubiere constituido en el Estado Plurinacional, o el de donde se hallarecualquiera de los bienes sucesorios. ARTCULO 13. (PRRROGA DE LA COMPETENCIA POR RAZN DE TERRITORIO). La competencia por razn de territorio se puede prorrogar nicamente por consentimiento expreso o tcito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tcita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepcin. ARTCULO 14. (SUSPENSIN DE LA COMPETENCIA). La competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o slo en determinado asunto. En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensin motivada por accin penal, vacacin o licencia; y en el segundo caso, por excusa o recusacin, o por la conclusin del pleito. ARTCULO 15. (SUSPENSIN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA). La competencia se suspende temporalmente en determinado asunto:1.Por apelacin concedida en efecto suspensivo.2.Por acuerdo de las partes, en los casos permitidos por ley.3.Por suspensin del asunto en los casos sealados por ley. ARTCULO 16. (PRDIDA DE LA COMPETENCIA). La autoridad judicial perder competencia por:1.Excusa declarada legal.2.Recusacin probada.3.Resolverse en su contra la competencia suscitada.4.Conclusin del pleito.CAPTULO TERCEROCONFLICTOS DE COMPETENCIA ARTCULO 17. (PROCEDENCIA). Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre dos o ms juzgados o tribunales para 6. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA determinar a cual corresponde el conocimiento del litigio, podrn promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama. ARTCULO 18. (INHIBITORIA). Por va de inhibitoria, la autoridad judicial que frente a una accin determinada se considere incompetente para conocerla, lo declarar as y dispondr la remisin de obrados a la o el que considere competente. ARTCULO 19. (DECLINATORIA). Por va de declinatoria se plantear ante el juzgado o tribunal que se considere incompetente, pidindole se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso a la autoridad tenida por competente. ARTCULO 20. (PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA). Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declarare competente, se dirigir a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompaando fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolucin correspondiente y dems recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; asimismo, solicitar a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisin del expediente o, en su defecto, el envo de ste al tribunal superior llamado por ley para dirimir el conflicto. ARTCULO 21. (PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA). I. La autoridad requerida previa notificacin, se pronunciar en el plazo de cuarenta yocho horas aceptando o negando la inhibitoria. II. Si la autoridad requerida aceptare la inhibitoria, remitir la causa ante el juzgado otribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este ltimo.Esta resolucin ser inapelable. III. Si la autoridad requerida negare la inhibitoria y se declarare competente, en el trminode cuarenta y ocho horas enviar las actuaciones sin otra sustanciacin al tribunalsuperior para dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a la o el requirentepara que remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontraren en el mismoasiento judicial o, en el de seis das si lo estuvieren en asientos diferentes. ARTCULO 22. (PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DIRIMIDOR). Dentro de los cinco das de recibidas las actuaciones de ambas autoridades judiciales o a los quince das de remitidas aquellas slo por la autoridad requerida, el tribunal superior resolver el conflicto sin otra sustanciacin ni ulterior recurso, declarando: 1. La competencia de la autoridad judicial que conoci en su origen la accinprincipal. 2. La incompetencia de la autoridad judicial de origen, en cuyo caso dispondr laremisin de obrados a la autoridad considerada competente. 3. La incompetencia de ambas, en cuyo caso dispondr la remisin de 7. ASESORIA LEGAL CORPORATIVAantecedentes al juzgado o tribunal que considere competente para conocer elasunto. ARTCULO 23. (SUSPENSIN DEL PROCESO). Durante el conflicto y desde que la autoridad judicial requerida de inhibitoria fuere notificada, ambas autoridades judiciales debern abstenerse de toda actuacin sobre lo principal, salvo las medidas cautelares que podr solicitarse a cualquiera de ellas. CAPTULO CUARTOFACULTADES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ARTCULO 24. (FACULTADES). La autoridad judicial tiene facultades para: 1. Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando: a. Sea manifiestamente improponible. . b. Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y ste haya vencido. 2. Impulsar el proceso observando el trmite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado. 3. Ejercitar las facultades y poderes que les concede este Cdigo para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguacin de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes. 4. Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolucin. 5. Rechazar sin sustanciacin, la prueba inadmisible en relacin al objeto de la controversia. 6. Rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o entrabar el proceso. 7. Imponer a las abogadas o los abogados y a las partes, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo del proceso, observando conducta incompatible con la tica profesional y el respeto a la justicia. ARTCULO 25. (OBLIGACIONES). Son obligaciones de las autoridades judiciales: 1. Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningn caso puedanexcusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley en las causassometidas a su juzgamiento. Slo podrn fallar por equidad cuando, tratndose dederechos disponibles, las partes lo soliciten. 2. Dictar resoluciones dentro de los plazos sealados por este Cdigo. 4. Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes. 5. La autoridad judicial en el desarrollo del proceso deber considerar que el ejercicio delos derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidadcultural, institucional, normativa y lingstica. 6. En la audiencia deber tomar en cuenta la cosmovisin de las personas que intervienen 8. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA en la misma, velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres; as como la comprensin adecuada de la realidad donde desempea sus funciones. ARTCULO 26. (RESPONSABILIDADES). I. Las autoridades judiciales sern responsables por: 1.Demorar injustificadamente en proveer. 2.Dictar providencias inapropiadas. 3.Proceder con dolo o fraude. 4.Sentenciar incurriendo en error inexcusable. II. Las autoridades judiciales tienen responsabilidad civil, penal y disciplinaria, establecida en la forma que determina la ley.TTULO III PARTESCAPTULO PRIMERO GENERALIDADES ARTCULO 27. (PARTES). Son partes principales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley. ARTCULO 28. (OTROS SUJETOS PROCESALES). Concurren tambin al proceso las servidoras y los servidores auxiliares de la administracin de justicia sealados en la Ley del rgano Judicial, abogadas y abogados, peritos, traductores, intrpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados y, en general aquellas o aquellos que no tienen inters en el objeto del proceso, pero que actan en ste de una u otra forma. ARTCULO 29. (CAPACIDAD E INCAPACIDAD). I. Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podr intervenir en elproceso en calidad de parte actora, demandada o tercero interesado, ya seadirectamente o por representacin. II.Las y los incapaces no podrn intervenir por s mismos en el proceso, debiendo actuarpor medio de sus representantes. ARTCULO 30. (CAPACIDAD E INCAPACIDAD SOBREVENIENTES). I. S la persona incapaz que estuviere litigando se tornare capaz, continuar los trmitespor s misma o mediante apoderado y, los actos consumados antes de esacomparecencia sern vlidos. S la persona capaz durante el proceso se incapacitare yestuviere actuando personalmente, comprobado el hecho, se le designarrepresentante judicial, en un plazo mximo de tres das, con suspensin temporal de lostrmites. 9. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA II.S actuare mediante representacin, sta o ste se incapacitare, deber comunicar a laautoridad judicial, a efecto de la designacin referida en el pargrafo anterior, debiendocontinuar en el ejercicio del mandato, sin suspensin del proceso, hasta su sustitucin. ARTCULO 31. (SUCESIN PROCESAL). I. La sucesin procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de laspartes en el proceso, reemplazndola como sujeto activo o pasivo del derechodiscutido. II.Existe sucesin procesal cuando:1.Fallece una persona que sea parte en el proceso.2.Se disuelve o extingue una persona colectiva.3.Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso. III. S durante la sustanciacin del proceso falleciere la persona natural que intervienecomo parte, o fuere declarada la ausencia o el fallecimiento presunto, el procesocontinuar con los sucesores. IV.La contraparte podr pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesarioque stos agoten los trmites del proceso sucesorio, debiendo procederse en la mismaforma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueron llamadosquedar suspendido por el plazo de cuarenta das y en ningn caso podr dicho plazo,salvo que se encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensin seproducir despus de pronunciada ella. V. La autoridad judicial a tiempo de disponer la suspensin del proceso, mandar lacitacin personal o mediante una publicacin de edicto a las o los herederos por elplazo de treinta das. Si las o los herederos o la o el albacea, no se presentaren, sedeclarar la extincin de la instancia o la rebelda, segn corresponda, debiendo en esteltimo caso designarse una o un defensor. ARTCULO 32. (DISOLUCIN DE PERSONA COLECTIVA). Si la persona colectiva en litigio se disolviere, el proceso continuar con quienes estn a cargo de la liquidacin del patrimonio. ARTCULO 33. (TRANSFERENCIA DEL DERECHO O DE BIEN LITIGIOSO). I. En caso de transferencia por acto entre vivos del derecho o del bien litigioso en todo oen parte, el adquirente podr suceder en forma total o parcial a la o el enajenante en elproceso. II.De existir oposicin, se dictar resolucin de previo y especial pronunciamiento. S ellafuere admitida, la o el enajenante conservar su condicin de parte en el proceso, perocomo litisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario, la o elsucesor procesal ocupar el lugar de su enajenante. ARTCULO 34. (MENORES EMANCIPADOS). Los menores emancipados podrn actuar directamente y con plena capacidad por sus derechos 10. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA personales y personalsimos, sin necesidad de representante en las condiciones establecidas por el Cdigo pertinente. ARTCULO 35. (REPRESENTACIN PROCESAL). I.La persona natural podr actuar por intermedio de representante, sea que ste se hallare previsto por la ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial. II. La representacin de la persona colectiva deber adecuarse a las disposiciones que determinaron su creacin o que estn previstas en sus normativas internas, y se jercer por sus rganos autorizados. Si se tratare de un representante ordinario designado en el acto constitutivo, no requerir presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo. El representante deber acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representacin y tratndose de un representante convencional, el poder que acredite su personera III.En cualquier caso el representante, deber presentar el documento idneo en su primera intervencin en el proceso. IV.El ausente declarado judicialmente intervendr mediante representante designada o designado al efecto. ARTCULO 36. (REPRESENTACIN DE PLENO DERECHO). Los padres que comparezcan en representacin de sus hijas o hijos menores no estarn obligados a presentar los certificados de nacimiento, salvo que la autoridad judicial, a peticin de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representacin invocada. ARTCULO 37. (REPRESENTACIN DE PERSONAS JURDICAS EXTRANJERAS).I. Las personas colectivas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos querealicen actividades debidamente autorizadas en Bolivia, estn sujetas a las mismasexigencias de representacin que la ley seala para las personas colectivas nacionales,salvo convenio internacional o disposicin legal en contrario.II. El poder que se otorgare en el extranjero, debidamente traducido, cuandocorresponda, y legalizado, deber presentarse en el primer escrito en que el apoderadose apersone como tal. CAPTULO SEGUNDO APODERADA O APODERADO JUDICIAL ARTCULO 38. (CONSTITUCIN). I. La parte con capacidad para comparecer por s al proceso y disponer de los derechos que en l se discutan, podr constituir uno o ms apoderados. Si las o los apoderados fueren varios, actuarn indistintamente y cada uno de ellas o ellos asumir responsabilidad ante su mandante por los actos procesales que realice. II. El Estado y dems rganos de derecho pblico podrn designar apoderadas o apoderados para los procesos en que fueren parte. ARTCULO 39. (CAPACIDAD). La representacin judicial podr ser conferida a cualquier persona que tenga capacidad de obrar. ARTCULO 40. (APODERADO JUDICIAL). 11. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA I. La aceptacin de la o el apoderado judicial se presume por su ejercicio. II.Admitida la personera de la o el apoderado, sta o ste, asume las responsabilidadesque las leyes le imponen y sus actos obligan a la o el poderdante. ARTCULO 41. (OBLIGACIONES). La o el apoderado estn obligados a seguir todos los trmites del proceso mientras no cese legalmente el mandato. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que le fueren practicadas, incluso con las resoluciones, tendrn la misma eficacia que si se hicieren a la o el poderdante, sin que le sea permitido pedir se entiendan con ste. Se exceptan los actos que por disposicin de este Cdigo deban ser citados, notificados y emplazados a la parte. ARTCULO 42. (EXTENSIN DEL MANDATO). I. El poder conferido para uno o ms pleitos determinados, cualesquiera fueren susfacultades, comprender las de interponer y tramitar los recursos ordinarios yextraordinarios, as como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo losprocesos preliminares, cautelares, de ejecucin de sentencia e incidentales y en suma,realizar todos los actos procesales. II.Para realizar actos jurdicos de disposicin de derechos, tales como confesar, desistirdel proceso o de la pretensin, conciliar, transigir, suspender el proceso y sustituir odelegar la representacin, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder. III. Si la parte demandada reconviene, la apoderada o el apoderado estar obligada uobligado a responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para talacto. ARTCULO 43. (SUSTITUCIN Y DELEGACIN DEL PODER). I.La apoderada o el apoderado podr sustituir o delegar sus facultades, siempre que est autorizada o autorizado expresamente para ello. La sustitucin implica el cese de la representacin, sin posibilidad de reasumirla. La delegacin faculta al delegante para revocarla y reasumir la representacin. II. La actuacin de la apoderada o el apoderado sustituta o sustituto o delegada o delegado obliga a la parte representada dentro de los lmites de las facultades conferidas. III.La formalidad para sustituir o delegar es la misma que la exigida para otorgar el poder. ARTCULO 44. (CESE DE LA REPRESENTACIN). La representacin de la apoderada o el apoderado cesar: 1. Por revocacin del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o elpoderdante deber comparecer por s o constituir nuevo apoderado bajo pena decontinuarse el proceso en rebelda. Sin embargo, la ejecucin de un acto procesal por lao el mandante no supone la revocacin del poder, salvo declaracin explcita en talsentido. 2. Por renuncia de la o el apoderado, caso en el cual sta o ste deber, bajo pena dedaos y perjuicios, continuar los trmites hasta el vencimiento del plazo fijado por laautoridad judicial a la o el poderdante para que comparezca personalmente o designenuevo apoderado. La resolucin que otorga el plazo contendr apercibimiento decontinuarse el proceso en rebelda y ser notificada por cdula en el domicilio de la o el 12. ASESORIA LEGAL CORPORATIVAmandante, conforme al artculo 73, pargrafo VI de este Cdigo. 3. Por extincin de la personalidad de la persona colectiva poderdante. 4. Por conclusin de la causa para la cual se otorg el mandato. 5. Por muerte o incapacidad de la o del poderdante, en cuyo caso:a. Comprobado el hecho, la autoridad judicial suspender la tramitacin y citar a las herederas o los herederos, tutora o tutor, mediante edictos publicados por dos das consecutivos, para que en el plazo de treinta se hagan presentes y asuman defensa prosiguiendo el juicio en el estado en el que se encontrare. Si las herederas o los herederos o tutora o tutor no se presentaren en el plazo sealado, se declarar la extincin de la instancia o rebelda, segn corresponda. Si el poderdante siendo incapaz no tuviera tutor o tutora, se le designar representante judicial. La apoderada o el apoderado en el caso de medidas urgentes, continuar ejerciendo personera hasta que las herederas o los herederos o representante, asuma la representacin que corresponda en el proceso.b. Cuando el fallecimiento o la incapacidad del mandante hubiere sido de conocimiento del mandatario, ste deber dar parte del hecho a la autoridad judicial, en el plazo de tres das; asimismo, deber indicar el nombre y domicilio de las o los herederos o de la tutora o el tutor, si los conociere. En caso de incumplimiento perder el derecho a percibir honorarios que se devengaren con posterioridad al acontecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal. 6. Por muerte o incapacidad de la o el apoderado, en cuyo caso se suspender el trmitedel proceso, disponiendo la autoridad judicial en la misma providencia, que la o elmandante comparezca por s o nuevo apoderado, en el plazo de tres das, con citacinmediante cdula en su domicilio sealado. Vencido el plazo sin que la o el mandantecumpliere lo ordenado, se continuar el proceso en su rebelda. ARTCULO 45. (UNIFICACIN DE LA REPRESENTACIN). I. Cuando actuaren en el proceso diversas personas con un inters comn, debernhacerlo conjuntamente. Si no lo hicieren, la autoridad judicial, de oficio o a instancia departe y despus de contestada la demanda, les intimar a unificar su representacinsiempre que hubiere compatibilidad o que el derecho o fundamento de la demandafuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto, sealar audiencia; si lasinteresadas o los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento derepresentante nico, designar de entre las o los que intervinieren en el proceso. II.La unificacin no podr disponerse si, tratndose de proceso ordinario, las partes nollegaren a acuerdo sobre la persona que asumir la representacin nica. III. En caso de negativa de una persona a la designacin de apoderada o apoderado comn,queda obligada a litigar por separado. IV.Dispuesta la unificacin, podr ser revocada por acuerdo unnime de las partes, o por laautoridad judicial a peticin de una de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. Larevocacin del poder o la renuncia de la apoderada o el apoderado comn no surtenefectos mientras no se designe uno nuevo y ste se apersone al proceso. V. Producida la unificacin, la o el representante nico tendr, respecto de sus mandantes,todas las facultades y responsabilidades inherentes al mandato. ARTCULO 46. (REPRESENTACIN SIN MANDATO). 13. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA Nadie podr pretender en nombre propio derecho ajeno, salvo: I.El esposo o esposa por su cnyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa, y los socios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del pas, siempre que no se trate de pretensiones personalsimas. III.La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificar lo actuado en su nombre. IV. Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendr por nulas las actuaciones de la o el representante, imponindose daos y perjuicios al representante si hubiere lugar. V.La ratificacin es tcita cuando la o el representado comparezca por s o por apoderado y no rechace expresamente las actuaciones. La ratificacin parcial o condicional no es vlida. VI. La ratificacin tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia de la o del representante. VII.No procede esta representacin en los procesos voluntarios y concursales. CAPTULO TERCEROLITISCONSORCIO ARTCULO 47. (LITISCONSORCIO FACULTATIVO). I.Dos o ms personas podrn litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra. II. Los litisconsortes facultativos sern tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposicin en contrario. III.Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso. ARTCULO 48. (LITISCONSORCIO NECESARIO).I. Cuando por la naturaleza de la relacin jurdica substancial, objeto del proceso, nopudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos losinteresados, segn se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todoslos litisconsortes activos debern comparecer y todos los pasivos debern seremplazados en forma legal.II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecern a losotros. Sin embargo, los actos que impliquen disposicin del derecho en litigio slotendrn eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes. ARTCULO 49. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguir la tramitacin de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercer tratndose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en trmino que fije la autoridad judicial, los datos 14. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados. II. Si despus de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspender la tramitacin de la causa, hasta que se establezca correctamente la relacin procesal conforme al pargrafo anterior. CAPTULO CUARTOINTERVENCIN TERCEROSSECCIN I DISPOSICIONESGENERALES ARTCULO 50. (ALCANCE). I. Se admite la intervencin de terceros cuando stos asumen la calidad de parte en elproceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la leyestablezca lo contrario. II. La intervencin de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede,mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener inters legtimoen el resultado y en los efectos del litigio. III. La solicitud de intervencin de terceros no retrotraer ni suspender el desarrollo delproceso, salvo que la ley establezca lo contrario. IV. La parte demandante o demandada podr presentar oposicin a la citacin del tercero,la que ser resuelta por auto interlocutorio, slo apelable en el efecto devolutivocuando se rechace la intervencin. V. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusin, deoficio o a peticin de parte, ordenar la citacin de las personas que resultarenperjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso, en cuyo caso, sepodr ordenar la suspensin de trmites hasta por treinta das. ARTCULO 51. (CLASES).De acuerdo con la forma con la que se produce la intervencin del tercero puede ser: 1. Voluntaria, sea principal o accesoria. 2. Forzosa.SECCIN IIINTERVENCIN VOLUNTARIA PRINCIPAL Y ACCESORIA ARTCULO 52. (TERCERA DE DOMINIO EXCLUYENTE). Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podr intervenir formulando su pretensin contra las partes. ARTCULO 53. (TERCERA DE DERECHO PREFERENTE). Quien alegue un derecho de crdito preferido por un privilegio o preferencia, podr proponer en ejecucin de sentencia su pretensin de ser pagado antes que a la parte actora. 15. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA ARTCULO 54. (TERCERA COADYUVANTE SIMPLE). I. Quien tenga con una de las partes una relacin jurdica substancial, a la que no debanextenderse los efectos de la sentencia, pero que pueda verse afectadadesfavorablemente si dicha parte es vencida, podr intervenir en el proceso comocoadyuvante de ella. II.Esta intervencin podr admitirse slo en primera instancia. III. El tercero puede realizar los actos procesales que no estn en oposicin a la parte quecoadyuva y no impliquen disposicin del derecho discutido. IV.El coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la quecoadyuva y, no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transaccinconciliacin u otro acto de disposicin. ARTCULO 55. (TERCERA COADYUVANTE LITISCONSORCIAL).I. Quien como titular de una relacin jurdica substancial considere que presumiblemente puedan extenderse en su contra los efectos de una sentencia, por cuya razn se encuentre legitimada o legitimado en el proceso como demandante o demandado, podr intervenir como litisconsorte de una parte, reconocindosele las mismas facultades y obligaciones que a ella. II. Esta intervencin puede admitirse incluso en segunda instancia. ARTCULO 56. (APELACIN POR TERCERO). Cuando pronunciada una sentencia o auto definitivo, sus efectos pudieran perjudicar los intereses de un tercero, ste se encontrar facultado para plantear recurso de apelacin contra la resolucin demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este caso el trmino para interponer el recurso ser de diez das, computables desde la ltima notificacin a las partes. ARTCULO 57. (OPOSICIN A UN EMBARGO). Un tercero podr oponerse al embargo ordenado o practicado sobre bienes muebles propios acreditando su derecho de propiedad. Tambin podr oponerse alegando ser poseedor a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre la cosa embargada, en estos ltimos casos no se suspender el embargo, pero se respetar el derecho del tercero. El procedimiento para estos casos, es el de la va incidental. SECCIN III INTERVENCIN FORZOSA ARTCULO 58. (CITACIN DE EVICCIN). I. Tratndose de pretensiones en las que se discuta la titularidad de un derecho adquiridode forma onerosa, la parte demandada, a tiempo de contestar, podr pedir se cite deeviccin a su causante. II.La o el garante de eviccin ser citada o citado para que comparezca dentro del plazode la contestacin. ARTCULO 59. (EFECTOS DE LA CITACIN). I. Si la citada o el citado de eviccin no compareciere o, habiendo comparecido, noasumiere defensa por la parte que solicit la citacin, el proceso continuar contra este 16. ASESORIA LEGAL CORPORATIVAltimo, salvo sus derechos contra aquel. II.Si la citada o el citado compareciere, tomar la causa en el estado en que se encuentre. III. Si la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecucin de fallos, seliquidar por la va incidental los daos y perjuicios ocasionados por el enajenanteconforme a las normas del Cdigo Civil. IV.En uno u otro supuesto, la autoridad judicial, en un plazo de cinco das, convocar aaudiencia, en la que, escuchando a las partes, dictar auto interlocutorio que podr ser:1.Declarativo de la procedencia del llamamiento, en cuyo caso el procesocontinuar contra la parte demandada y la citada o el citado con el carcter delitisconsorte.2.Desestimatorio del llamamiento, debiendo proseguir la causa contra elprincipal, cuyos derechos quedarn salvados para que los haga valer contra suenajenante. V. Contra el auto interlocutorio proceder nicamente el recurso de apelacin en efectodevolutivo. ARTCULO 60. (LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UN TERCERO). La parte demandada en el plazo previsto para la contestacin, podr solicitar la citacin de un tercero, a quien se considere que la controversia le es comn o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podr objetar la citacin y comparecer con los mismos derechos y deberes de la parte demandada. ARTCULO 61. (DENUNCIA DE TERCERO). Se produce cuando promovida la demanda contra el que posee una cosa ajena, la parte demandada denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, bajo responsabilidad de daos y perjuicios en caso de omisin, a fin de que el proceso contine con ste. La parte actora una vez conocida la denuncia formulada por la parte demandada, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la exclusin de la parte demandada original, de lo contrario su demanda deber ser rechazada por falta de legitimacin.CAPTULO QUINTO DEBERES, RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y REPRESENTANTES ARTCULO 62. (DEBERES DE LAS PARTES Y REPRESENTANTES). Son deberes de las partes y de las o los representantes:1. Proceder con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe en todos sus actos eintervenciones en el proceso.2. Abstenerse de usar expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias en el ejerciciode sus derechos.3. Guardar respeto y decoro a la autoridad judicial y a las partes, abogadas o abogados yservidoras o servidores auxiliares de justicia.4. Acatar las rdenes de la autoridad judicial durante el desarrollo del proceso y concurrira las audiencias y otras actuaciones judiciales.5. Evitar el uso de recursos dilatorios que obstaculicen el curso normal del proceso.6. Realizar las diligencias establecidas por ley dentro de los plazos procesales. ARTCULO 63. (RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES). I.Las partes y los terceros son responsables por los perjuicios que causen con sus 17. ASESORIA LEGAL CORPORATIVAactuaciones procesales temerarias o de mala fe. II.Cuando la autoridad judicial considere que la abogada o el abogado acta contemeridad o mala fe, remitir antecedentes de las piezas correspondientes al Colegio deAbogados del Departamento a los efectos que correspondan. ARTCULO 64. (DAOS Y PERJUICIOS). Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podr ser condenada, adems de las costas y costos, a los daos y perjuicios, que se liquidarn en la va incidental, en el mismo proceso. ARTCULO 65. (TEMERIDAD O MALA FE). Existe temeridad o mala fe cuando:1. Se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte o pieza del expediente.2. Se obstruya la produccin de medios probatorios. TTULO IV ACTIVIDADPROCESALCAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES SECCIN I ACTOS PROCESALES ARTCULO 66. (PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD DECLARADA).I. Los actos procesales se presumirn siempre realizados por acto de voluntad de losinteresados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposicin en contrario. II.Los actos procesales deben tener por causa un inters legtimo. ARTCULO 67. (FORMA).Cuando la forma de los actos procesales no estuviere expresamente determinada en este Cdigo, se exigir la que resulte indispensable e idnea para el objeto del proceso. ARTCULO 68. (IDIOMA). I. En los actos procesales se utilizar el idioma preponderante en la regin, que serdefinido por la Sala Plena de cada Tribunal Departamental de Justicia, asegurando queen los tribunales de apelacin y casacin sean perfectamente entendibles los actuados.II En caso de utilizarse el castellano u otro idioma e intervenir en el proceso quien noconozca el idioma, la autoridad judicial nombrar una traductora, traductor ointrprete, segn las circunstancias, sin ms trmite. III. Si cualquiera de las partes adems de su idioma hablare el idioma castellano pero fuereanalfabeta o analfabeto, se proceder de acuerdo al pargrafo anterior.SECCIN II MEMORIALES ARTCULO 69. (MEMORIALES DE LAS PARTES). I. Los memoriales de las partes debern ser redactados por medio tcnico o a mano y suscritos por las partes y abogados. II. Se indicar en ellos la autoridad judicial ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualizacin del proceso. 18. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA III. Llevarn en la parte superior una suma o resumen del petitorio y al final el lugar y lafecha del memorial. IV. Si la parte no supiere o no pudiere firmar, estampar sus impresiones digitales. ARTCULO 70. (MEMORIALES DE TERCEROS). Los memoriales presentados por personas que concurren al proceso en forma ocasional debern observar los mismos requisitos exigidos para las partes principales. ARTCULO 71. (COPIAS). Todo memorial ser acompaado de tantas copias, claramente legibles, cuantas sean las personas que tuvieren que ser notificadas. ARTCULO 72. (CARGO). I. Todo memorial llevar cargo, en el que, adems, se har constar los documentosacompaados y el da y hora de presentacin que ser puesto con letra legible, o confechador al pie del memorial y ser firmado por la servidora o el servidor receptor. II.Adems de las copias a que se refiere el artculo anterior, se acompaar otra, en la quese pondr el cargo. Esta copia con la firma y sello de la servidora o el servidor receptorser devuelta a la o el presentante. III. En los recursos ordinarios o extraordinarios o en las notas de provisin para testimonioso reproduccin de fotocopias legalizadas, el cargo segn corresponda, ser puesto porla secretaria o el secretario, bajo su responsabilidad.SECCIN III DOMICILIO PROCESAL ARTCULO 73. (SEALAMIENTO). I. Las partes y dems comparecientes en el proceso debern sealar con precisin en elprimer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para finesde la comunicacin procesal en los casos expresamente sealados por este cdigo. II.Las partes, las abogadas o los abogados, tambin podrn comunicar a la autoridadjudicial el hecho de disponer medios electrnicos, telemticos o deinfotelecomunicacin, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones yemplazamientos. III. Si en el primer memorial no se sealare el domicilio, se tendr por constituido eldomicilio en estrados a todos los efectos del proceso. IV.El domicilio procesal fuera de estrados, ser fijado en un radio de veinte cuadras conrespecto al asiento del juzgado en las capitales de departamento, y en el resto de diez. V. El domicilio sealado conforme a los anteriores pargrafos, subsistir hasta que seacambiado por otro. VI.Cuando la parte actuare mediante apoderado judicial, ste estar obligado a sealar eldomicilio procesal de su mandante, si no lo hiciere, se tendr por domicilio procesal, elpropio de la o del apoderado judicial y, a falta de ste, ser el estrado judicial.CAPTULO SEGUNDORGIMEN DE COMUNICACIN PROCESALSECCIN ICITACIN ARTCULO 74. (REGLA GENERAL). 19. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA I.Admitida la demanda, se citar a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazar para que comparezca cuando as determine la autoridad judicial, estar a derecho como efecto de la citacin o emplazamiento y ser notificada con los actos y resoluciones que se sealaren en este Cdigo. II. La citada o el citado por una autoridad judicial, no podr serlo despus por otra, sobre el mismo asunto. ARTCULO 75. (CITACIN PERSONAL). I.La citacin con la demanda ser practicada en forma personal. II. En la citacin se entregar a la parte copia de la demanda y su resolucin, lo cual deber constar en la diligencia respectiva, con indicacin del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, as como de la servidora o servidor pblico. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se har constar en la diligencia con intervencin de testigo, debidamente identificado que firmar tambin en la diligencia. III.La parte reconvenida, ser citada con la reconvencin mediante cdula, en el domicilio procesal sealado en la demanda. ARTCULO 76. (CITACIN POR CDULA).I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la servidora o servidor,comisionada o comisionado, dejar ceduln a cualquiera de los familiares odependientes mayores de dieciocho aos. La o el oficial de diligencias o la personacomisionada, deber identificar a la persona a quien entrega el ceduln y firmar en ladiligencia y en caso de negativa, deber firmar el testigo de actuacin debidamenteidentificado.II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el pargrafo anterior o nopudiera identificarse, la servidora o el servidor fijar el ceduln de citacin en la puertadel domicilio, con intervencin de un testigo que ser debidamente identificado yfirmar tambin en la diligencia.III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deber acompaar a la diligencia de citacin o emplazamiento una fotografa del inmueble en la que se practic la diligencia y de la persona que recepcion el ceduln o presenci el acto, agregando adems un croquis de ubicacin.IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicar la citacin y despus dehaber indagado en el vecindario, la o el servidor pblico, representar el hecho.V. Si la citacin por cdula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia ser nula. ARTCULO 77. (CONTENIDO DE LA CDULA). I.La cdula contendr los siguientes datos: 20. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA1.Nombre y domicilio de la persona que ser citada.2.Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso.3.Naturaleza del proceso.4.Transcripcin de las piezas procesales relativas al objeto de la citacin.5.Firma y sello de la secretaria o el secretario. II.Las copias o fotocopias de memoriales, informes de peritos, liquidaciones y otrasactuaciones procesales podrn servir como cdulas y contendrn, adems, laprovidencia o resolucin de la autoridad judicial, autenticadas con la firma y sello de lasecretaria o el secretario. ARTCULO 78. (CITACIN POR COMISIN). I. Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdiccin territorial de laautoridad judicial, ser citada por comisin. II.Si la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, ser citada por comisinmediante exhorto suplicatorio, conforme a las normas fijadas en este Cdigo o losacuerdos internacionales. ARTCULO 79. (CITACIN POR EDICTOS). I. Si la parte sealare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridadjudicial, deber requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto deestablecer el domicilio. II. Tratndose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudieraestablecerse, la parte solicitar la citacin mediante edictos, previo juramento dedesconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicar por dos veces conintervalo no menor a cinco das, en un peridico de circulacin nacional, o a falta deste, se difundir en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la mismaforma y plazo previstos. III. Agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere enel plazo de treinta das, se le designar defensora o defensor de oficio, con quien seentendern ulteriores actuaciones. Es obligacin de la defensora o defensor procurarque la parte demandada tome conocimiento de la demanda, as como la defensa yseguimiento de la causa hasta la conclusin del proceso, bajo pena de nulidad. IV. La o el citado por edictos podr comparecer para asumir su defensa en el estado que seencuentre la causa, as como hacer uso de los medios impugnatorios previstos por elpresente Cdigo. ARTCULO 80. (CITACIN AL ESTADO Y OTRAS PERSONAS COLECTIVAS). I. Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho pblico, se citar a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente. II. Si la parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho privado, la citacin se practicar a su personero o representante legal. ARTCULO 81. (CITACIN TCITA). Si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendr por citada en forma tcita con la demanda o reconvencin. 21. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA ARTCULO 82. (PROVISIONES). I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, de oficio oa peticin de parte, a nombre del Estado Plurinacional, con mencin del Tribunalremitente, Tribunal o Juzgado destinatario, partes intervinientes, naturaleza y objetodel proceso, se dirigirn a los Juzgados o Tribunales inferiores mediante provisionescitatorias, ejecutorias o compulsorias. II. Las provisiones citatorias contendrn la transcripcin de los memoriales de las partes yla resolucin que dispone la citacin. Las ejecutorias, adems de la transcripcin de laspiezas sealadas, contendrn la resolucin que dispone el cumplimiento del acto odiligencia correspondiente, y las compulsorias, la prevencin o conminatoria para quese de cumplimiento oportuno a una determinada resolucin en el plazo sealado alefecto. III. La autoridad judicial comisionada deber dar estricta observancia a las provisiones queles fueren libradas, bajo responsabilidad.SECCIN II NOTIFICACIN ARTCULO 83. (REGLA GENERAL). I. Despus de las citaciones con la demanda y la reconvencin, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso debern ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrnicos, conforme a las disposiciones de la presente Seccin. II. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrn por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella. ARTCULO 84. (FORMAS DE NOTIFICACIN).I. Las notificaciones se practicarn por la o el oficial de diligencias en las formas ycondiciones que seala el presente Cdigo y, en su caso, por correo, facsmil,radiograma, telegrama, acta notarial, comisin a autoridad pblica o policial u otromedio tcnicamente idneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia.II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos decomunicacindispusieren demedioselectrnicos, telemticos,info telecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envo y la recepcinde escritos y documentos de tal forma que est garantizada la autenticidad de lacomunicacin y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisin yrecepcin ntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicacinpodrn efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo. ARTCULO 85. (NOTIFICACIN EN ESTRADOS). Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, ser notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franquear el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregar la cdula, debidamente suscrita por la secretaria o el secretario. A continuacin se sentar diligencia de la notificacin que suscribirn la servidora o el servidor y la interesada o interesado. Si ste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejar constancia. ARTCULO 86. (NOTIFICACIN POR CORREO). 22. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA I. La autoridad judicial cuando corresponda podr disponer la notificacin por correo y sehar necesariamente por carta certificada, en la que la o el oficial de diligencias, bajoresponsabilidad, incluir copias con transcripcin de las piezas pertinentes, para elconocimiento de la resolucin judicial. II. El correo entregar la carta a la destinataria o el destinatario, haciendo firmar acuse derecibo, el cual ser devuelto a la autoridad judicial, bajo constancia. III. Si la persona a quien debe notificarse no se encontrare en el domicilio ser devuelto a laautoridad judicial. ARTCULO 87. (NOTIFICACIN POR AUTORIDAD PBLICA O POLICIAL). Cuando la notificacin deba practicarse en lugares alejados donde no exista la posibilidad de que se cumpla por los medios anteriormente sealados, podr practicarse por intermedio de la autoridad pblica o policial del lugar, quien remitir a la autoridad comitente copia del ceduln debidamente firmado por la interesada o el interesado o de quien la reciba. ARTCULO 88. (COMISIN A OTRAS AUTORIDADES). I. Cuando la autoridad judicial tuviere que ordenar diligencias de notificacin dentro de sujurisdiccin y no pudiere cumplirlas a travs de la o el oficial de diligencias, podrcomisionarlas a otras autoridades judiciales y, a falta de stas, a las administrativas. II. Cuando tenga que comunicar sus actos o resoluciones a autoridades no judiciales, lohar por oficio u otro medio tcnicamente idneo. ARTCULO 89. (CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO). I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, sern inmediatamentenotificadas a las partes en la secretara del juzgado o tribunal, excepto en los casosprevistos por ley. II. Con este objeto, las partes, las abogadas y los abogados que acten en el procesotendrn la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretara del juzgado o tribunal,los das martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubierenproducido. Si estos das fueren feriados, asistirn el da hbil siguiente. Podr actuarcomo procuradora o procurador del profesional, un estudiante de ltimo curso de lacarrera de derecho, cuando este lo autorizare. III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos ltimos, que deba notificarseno concurriere los das sealados, se tendr por efectuada la notificacin y se sentar ladiligencia respectiva. IV. No se considerar cumplida la notificacin si el expediente o la actuacin no seencontrare en secretara, en cuyo caso, se har constar esta circunstancia en el Libro deNotificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad dela o el oficial de diligencias, quedando en tal caso postergada la notificacin para elmartes o viernes de la semana siguiente.SECCIN III PLAZOS PROCESALES ARTCULO 90. (CARCTER). I. Los plazos procesales son perentorios. II. Las partes, expresamente y de comn acuerdo, de modo previo o durante su desarrollo, podrn pedir la abreviacin de los plazos por el tiempo que estimen 23. ASESORIA LEGAL CORPORATIVAconveniente o la suspensin de los que estuvieren en curso, y la autoridad judicialacceder a la peticin sin otro trmite. ARTCULO 91. (COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO). I. Los plazos establecidos para las partes comenzarn a correr para cada una de ellas, apartir del da siguiente hbil al de la respectiva citacin o notificacin, salvo que pordisposicin de la ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carcterde comunes, en cuyo caso corrern a partir del da hbil siguiente al de laltima notificacin. II. Los plazos transcurrirn en forma ininterrumpida, salvo disposicin contraria. Seexceptan los plazos cuya duracin no exceda de quince das, los cuales slo secomputarn los das hbiles. En el cmputo de los plazos que excedan los quince das secomputaran los das hbiles y los inhbiles. III. Los plazos vencen el ltimo momento hbil del horario de funcionamiento de losjuzgados y tribunales del da respectivo; sin embargo, si resultare que el ltimo dacorresponde a da inhbil, el plazo quedar prorrogado hasta el primer da hbilsiguiente. IV. Vencido el plazo, la secretaria o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informar del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolucin que corresponda. ARTCULO 92. (DAS Y HORAS HBILES). I. Son das hbiles para la realizacin de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hbiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratndose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, sern horas hbiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas. ARTCULO 93. (HABILITACIN DE DAS Y HORAS INHBILES). I. De oficio o a peticin de parte, podr disponerse la habilitacin de das y horas inhbilespara la realizacin de actos o diligencias cuyo cumplimiento sea urgente. II. La habilitacin se pedir durante los das y horas en que funcionan los juzgados ytribunales. III. Los actos de desapoderamiento, lanzamiento y ejecucin de medidas cautelares, enningn caso podrn ejecutarse en horas de la madrugada, que comprende desde lascero horas hasta seis de la maana. ARTCULO 94. (HABILITACIN TCITA). La actuacin iniciada en da y hora hbiles podr llevarse hasta su conclusin en horas inhbiles, sin necesidad de habilitacin expresa. ARTCULO 95. (PLAZO DE LA DISTANCIA). I. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro delterritorio del Estado Plurinacional, se ampliarn los plazos fijados por este Cdigo a 24. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA razn de un da por cada doscientos kilmetros o cada fraccin que no baje de cien, siempre que exista transporte areo, ferroviario o de carretera. II. Si no hubieren estos servicios, la ampliacin ser de un da por cada sesenta kilmetros. ARTCULO 96. (IMPEDIMENTO POR JUSTA CAUSA). I. A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese. II. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por s o por mandataria o mandatario. SECCIN IV AUDIENCIAS ARTCULO 97. (DIRECCIN). La autoridad judicial las presidir personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad y podr adoptar las medidas y resoluciones necesarias para su realizacin y desarrollo, salvo los casos previstos por este Cdigo. ARTCULO 98. (CONTINUIDAD). I. Las audiencias, si fueren varias, sern fijadas con la mayor proximidad posible, a fin de asegurar la continuidad del proceso. II. En el caso de suspensin obligada de la audiencia, se fijar en el mismo acto de oficio nuevo da y hora para su reanudacin. ARTCULO 99. (ACTA). I. Lo obrado en audiencia se documentar en acta resumida que la secretaria o elsecretario labrar durante su transcurso o en plazo mximo de cuarenta y ocho horas,bajo responsabilidad. II. Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrn pedir aclaraciones ocomplementaciones y formular observaciones, las cuales se resolvern de inmediato. III. Las actas debern contener: 1. Lugar, fecha y expediente al que corresponde. 2. Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o inasistencia delas obligadas u obligados a comparecer, indicndose en su caso, el motivo de laausencia, si se conociere. 3. Relacin circunstanciada de lo obrado. 4. Pedidos de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en eldesarrollo de la audiencia. 5. Firma y sello de la autoridad judicial y de la secretaria o el secretario. SECCIN VEXPEDIENTES ARTCULO 100. (FORMACIN DE EXPEDIENTES). Con el primer memorial o acta inicial de todo asunto promovido por parte interesada, se formar un expediente al que sern incorporadas sucesivamente las actuaciones posteriores, pudiendo ser ste electrnico. 25. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA ARTCULO 101. (CONSULTA Y EXHIBICIN). I. Los expedientes permanecern en las oficinas para su examen por las partes y portodas o todos los que tuvieren inters en su exhibicin. II. Si el expediente fuere negado a la parte que solicita su exhibicin, se podr reclamarverbalmente ante la autoridad judicial, que resolver de inmediato lo que corresponda. III. Los expedientes no podrn ser trasladados de los tribunales y juzgados, a menos queexista orden expresa. ARTCULO 102. (TESTIMONIOS, CERTIFICADOS Y FOTOCOPIAS).I. Las partes o terceros interesados podrn pedir se les franquee testimonio o fotocopias legalizadas del expediente en forma total o parcial o certificado que refleje los puntos solicitados, lo que ser deferido con notificacin de la parte contraria, o de ambas si la peticin proviniere de un tercero.II. Las oposiciones fundadas, sern resueltas por la autoridad judicial sin recurso ulterior.III. Las partes y terceros interesados pueden recabar fotocopias simples sin necesidad de orden judicial y con solo requerimiento verbal a la secretaria o secretario. ARTCULO 103. (RETIRO DE EXPEDIENTES). I. Los expedientes podrn ser retirados del juzgado o del tribunal, bajo responsabilidad, sin necesidad de mandato judicial, slo en los casos siguientes: 1. Por los abogados, para apelar o recurrir de casacin y para contestar a estos recursos. 2. Por los peritos, para salvar dictamen, siempre que la autoridad judicial estime necesariala entrega del expediente. 3. Por terceros, con inters vinculado al proceso, cuando la autoridad judicial lo dispusierepor resolucin fundada.En el caso de los dos ltimos numerales, se fijar plazo de devolucin. II. Si el responsable no devolviere el expediente en el plazo previsto se informar a la autoridad judicial que, sin perjuicio de disponer la recuperacin fsica del expediente, impondr multa por da de atraso. El abogado ser solidariamente responsable con el litigante o apoderado de los perjuicios ocasionados por la demora en la devolucin o por el extravo o sustraccin del expediente o algunas piezas procesales, correspondiendo a la autoridad judicial calificar el monto a que hubiere lugar. ARTCULO 104. (ARCHIVO DE EXPEDIENTES). Fenecida la tramitacin procesal, el expediente ser archivado. Cualquiera de las partes, posteriormente, podr solicitar por escrito, el desarchivo. ARTCULO 105. (REPOSICIN DE EXPEDIENTES). La reposicin de expedientes estar sujeta al siguiente procedimiento:1. Si el extravo o prdida fuere slo de alguna o algunas piezas del expediente, la autoridad judicial mandar la reposicin mediante providencia, sin suspender el procedimiento, a menos que ello fuere indispensable.2. Si el extravo o prdida fuere total, la autoridad judicial, de oficio, dictar la 26. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA providencia de reposicin, intimando a las partes o a otras autoridades judiciales o no judiciales a que hubiere lugar, para que en el plazo de diez das remitan todos los documentos posibles, trtese de originales, testimonios, certificaciones, fotocopias legalizadas, cedulones u otros. El personal subalterno, en el plazo de tercero da, acumular al expediente las copias de los actos procesales que pudieren ser obtenidos al efecto intimado, sin perjuicio de otras medidas que se considere necesarias, y elevar los informes del caso. 3. Vencidos los diez das, sobre la base de los documentos agregados al nuevo expediente, se dar por repuesto el original extraviado o perdido mediante auto interlocutorio, y se dispondr la prosecucin de la causa.CAPTULO TERCERO NULIDADDE LOS ACTOS PROCESALES ARTCULO 106. (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD). I. Ningn acto o trmite judicial ser declarado nulo si la nulidad no estuviereexpresamente determinada por la ley. II. No obstante, un acto procesal podr ser invalidado cuando carezca de los requisitosformales indispensables para la obtencin de su fin. III. Podr darse por vlido el acto, aunque sea tcnica o materialmente irregular, si con lse cumpli con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiereprovocado indefensin. ARTCULO 107. (DECLARACIN DE LA NULIDAD). I. La nulidad podr ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente. II. Tambin la nulidad podr ser declarada a pedido de la parte que no concurri a causarla y que tenga inters en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtencin de su fin y por haber sufrido perjuicio con su violacin. ARTCULO 108. (SUBSANACIN DE DEFECTOS FORMALES). I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formalesesenciales previstos por la ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. II. No podr pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea demanera tcita. III. Constituye confirmacin tcita, no haber reclamado la nulidad en la primeraoportunidad hbil. ARTCULO 109. (NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA). I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelacin, apreciar si se plante alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o de nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Cdigo. II. Si la reclamacin de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelacin, se resolver sobre ella, y slo en caso de rechazarla, se pronunciar sobre los agravios de la apelacin. Si se opta por la declaracin de nulidad se dispondr la 27. ASESORIA LEGAL CORPORATIVAdevolucin de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actosvlidos. ARTCULO 110. (EXTENSIN DE LA NULIDAD). I. La nulidad declarada de un acto procesal no importar la de los anteriores ni de losposteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultarenafectados con la declaracin de nulidad, de oficio sern declarados nulos. II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impideque se produzcan los efectos para los cuales el acto es idneo, salvo que la ley dispongalo contrario. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisin deber especificar si lanulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores alacto nulo. 28. ASESORIA LEGAL CORPORATIVACAPTULO CUARTO ACTOSDE PROPOSICINSECCIN IDEMANDA ARTCULO 111. (FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA). La demanda ser escrita, salvo disposicin expresa en contrario y, deber reunir los siguientes requisitos de forma y contenido: 1. La indicacin de la autoridad judicial ante quien se interpusiere. 2. Suma o sntesis de la pretensin que se dedujere. 3. El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si setratare de persona colectiva. 4. El nombre y domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de personacolectiva, la indicacin de su representante legal. 5. El bien demandado designndolo con toda exactitud. 6. La relacin precisa de los hechos. 7. La invocacin del derecho en que se funda. 8. La cuanta, cuando su estimacin fuere posible. 9. La peticin formulada en trminos claros y positivos. 10. Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado. ARTCULO 112. (PRUEBA EN LA DEMANDA). I. Se acompaar a la demanda la prueba documental relativa a su pretensin, si la parteno dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicar en sta, elcontenido y el lugar donde se encuentren y se solicitar su incorporacin al proceso. II. Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deber sealarlos precisando loshechos que quiere demostrar. III. Podrn ser propuestas con posterioridad a la demanda las pruebas sobrevinientesreferidas a hechos nuevos y, las mencionadas por la contraparte a tiempo decontestarla y reconvenirla, bajo juramento o promesa de no haberse tenidoconocimiento antelado de ellas. ARTCULO 113. (DOCUMENTOS POSTERIORES O ANTERIORES). Despus de interpuesta la demanda, slo se admitir documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos 29. ASESORIA LEGAL CORPORATIVAARTCULO 114. (DEMANDA DEFECTUOSA).I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos sealados en el artculo 111 del presenteCdigo, se dispondr la subsanacin de los defectos en plazo determinado, bajoapercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazar de plano en resolucinfundamentada. Contra el auto desestimatorio slo procede el recurso de apelacin en elefecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolucindenegatoria, el tribunal superior impondr responsabilidad a la autoridad judicialinferior.ARTCULO 115. (DEMANDA CON PRETENSIN MLTIPLE).En la demanda con pretensin mltiple debern concurrir los siguientes requisitos:1. Se trate de pretensiones de materias iguales, anlogas o conexas.2. Las pretensiones no sean contrarias entre s, salvo el caso de que una se propongacomo alternativa de la otra.3. Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.ARTCULO 116. (AMPLIACIN Y MODIFICACIN).I. La demanda podr ser ampliada o modificada hasta antes de la contestacin. En talcaso, la ampliacin o modificacin debern citarse en forma personal a la partedemandada, con los mismos efectos de la citacin con la demanda original.II. Si despus de contestada sobreviene algn hecho nuevo que influya sobre el derechopretendido por las partes en el proceso, stas podrn alegarlo y probarlo hasta laconclusin de la causa; si fuere posterior, podrn alegarlo y probarlo en segundainstancia. En ambos casos se conceder a la contraparte las facultades de contradiccin yprueba correspondientes.ARTCULO 117. (EFECTOS DE LA DEMANDA).La demanda formalmente idnea surtir los siguientes efectos:1. La competencia de la autoridad judicial no se modificar aunque posteriormente varen las circunstancias que la determinaron.2. La legitimacin de las partes subsistir aunque los hechos que la sustenten hubieren cambiado.3. La pretensin ejercitada no podr ser alterada fuera de los lmites previstos por este Cdig 30. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA 4. No se podr iniciar otro proceso con la misma pretensin.5. Los dems efectos sustanciales legalmente establecidos. SECCIN II CITACIN Y EMPLAZAMIENTO ARTCULO 118. (OBJETO Y PLAZO). I. La citacin como acto procesal de comunicacin, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que est a derecho. II. Se practicar bajo responsabilidad, en el plazo mximo de diez das computados a partir de la admisin de la demanda, salvo caso de fuerza mayor u orden expresa en contrario. ARTCULO 119. (EFECTOS DE LA CITACIN). La citacin con la demanda o con la reconvencin producir los siguientes efectos: 1. La parte demandada es prevenida con la demanda y no podr ser citado por otraautoridad judicial sobre el mismo asunto. 2. Interrumpe la prescripcin. 3. Da lugar a que los intereses legales corran desde el da de la citacin. 4. Determina la mora del deudor. 5. Obliga a la restitucin de los frutos percibidos por el poseedor a partir de esa fecha. 6. Los dems efectos jurdicos establecidos por ley. ARTCULO 120. (CARGA DEL CITADO). El citado tiene la carga de comparecer o constituir apoderada o apoderado y sealar domicilio bajo apercibimiento de lo que en derecho corresponda. ARTCULO 121. (CASO DE FALLECIMIENTO). Si, practicada la citacin, falleciere la parte demandada antes de la contestacin, se citar a los herederos en la forma sealada en este Cdigo, bajo pena de nulidad. ARTCULO 122. (NULIDAD DE LA CITACIN). Es nula toda renuncia a la citacin con la demanda o la reconvencin; asimismo, es nula la citacin que no se ajuste a los preceptos establecidos en este Cdigo. ARTCULO 123. (EMPLAZAMIENTO) 31. ASESORIA LEGAL CORPORATIVAEl emplazamiento es la convocatoria a la parte demandada para que comparezca ante laautoridad judicial con objeto de realizar un acto procesal determinado dentro de plazo legal ojudicial. ARTCULO 124. (FORMAS Y PLAZOS DEL EMPLAZAMIENTO). I. Si la parte demandada tuviere su domicilio en la ciudad o poblacin donde se tramita elproceso, el emplazamiento se practicar observando las formalidades previstas para lasnotificaciones que se realizan dentro de la jurisdiccin de la autoridad judicial queconoce la causa. II. Si la parte demandada tuviere domicilio en otra ciudad o poblacin, el emplazamientose practicar observando las formalidades establecidas para las notificaciones fuera delasiento judicial. En este caso se agregar el plazo de la distancia, previsto en esteCdigo. III. Si la parte demandada se encontrare fuera del pas, ser emplazado mediante exhortosuplicatorio librado a la autoridad del lugar donde estuviere domiciliado. El plazo, paracomparecer ser fijado por la autoridad judicial entre un mnimo de sesenta y unmximo de noventa das. ARTCULO 125. (NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO). La omisin o alteracin de las formalidades del emplazamiento determinar su nulidad.SECCIN IIICONTESTACIN ARTCULO 126. (FORMA Y CONTENIDO). En la contestacin, la parte demandada observar los siguientes requisitos: 1. La presentar por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en el plazode treinta das contados a partir de la citacin. 2. Deber pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidadde los documentos acompaados, cuya autora le fuere atribuida y su contenido. Susilencio o evasiva se tendr como admisin de los hechos y de la autenticidad de losdocumentos. 3. Expondr con claridad y precisin los hechos que alegare como fundamento de sudefensa. 4. Acompaar la prueba que le incumba e indicar las dems que pretendiere diligenciar,sealando expresamente que hechos pretende demostrar. 32. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA5. Podr oponer las excepciones previas sealadas en el artculo 129 de este Cdigo. ARTCULO 127. (ACTITUDES DE LA PARTE DEMANDADA). La parte demandada podr, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensin, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvencin. Si optare por ms de una de estas actitudes, lo har en forma simultnea y en el mismo acto. ARTCULO 128. (ALLANAMIENTO A LA DEMANDA). I. La parte demandada a tiempo de contestar, podr allanarse a la demanda, aceptando lapretensin de la parte actora. II. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciar sentencia sin necesidad deotra prueba ni trmite, y si fuere slo parcial, se tendr por probada en la parteallanada, debiendo proseguir la sustanciacin en lo dems. III. No ser admisible el allanamiento si el objeto de la pretensin es de orden pblico, si setratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda nopudieren ser probados por confesin. ARTCULO 129. (EXCEPCIONES PREVIAS). I. Las excepciones previas son:1. Incompetencia de la autoridad judicial.2. Incapacidad de la parte demandante o impersonera de su apoderada o apoderado.3. Falta de legitimacin o inters legtimo que surja de los trminos de la demanda.4. Litispendencia.5. Demanda defectuosamente propuesta, trmite inadecuadamente dado por laautoridad judicial a la misma o indebida acumulacin de pretensiones.6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del trmino o elcumplimiento de la condicin.7. Prescripcin o caducidad.8. Cosa juzgada.9. Transaccin o conciliacin.10. Desistimiento del derecho.11. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda. II.La autoridad judicial podr declarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidad delactor o de su representante, la cosa juzgada y la transaccin. La prescripcin y lacaducidad slo podrn declararse a instancia de parte. 33. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA III.Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mrito de la causa, debern justificarse con prueba pre constituida y podrn oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecucin de sentencia. ARTCULO 130. (MODO DE PLANTEARLAS).I. Planteadas las excepciones previas sern corridas en traslado al demandante para quelas conteste en quince das, salvo que mediare reconvencin, en cuyo caso el plazo serel previsto para la contestacin a la reconvencin.II. Las excepciones previas sern resueltas en la audiencia preliminar a tiempo delsaneamiento del proceso.SECCIN IVRECONVENCIN ARTCULO 131. (FORMA Y CONTENIDO). La parte demandada podr reconvenir en el mismo escrito de contestacin, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podr deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto. ARTCULO 132. (ADMISIBILIDAD). La reconvencin ser admisible slo en procesos ordinarios siempre que corresponda a la competencia de la autoridad judicial que conociere la demanda, por razn de la materia. ARTCULO 133. (MODIFICACIN O AMPLIACIN). La parte demandada podr ampliar o modificar su reconvencin slo hasta antes de la contestacin a sta por la parte actora. Se observar el artculo 116 pargrafo II de este Cdigo. ARTCULO 134. (TRMITE).I. Planteada la reconvencin se correr traslado a la parte actora, quien deber responder en el plazo de treinta das observando las formas previstas para la contestacin.II. Despus de interpuesta la reconvencin, slo se admitirn documentos de fecha posterior o, siendo anteriores, bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de ellos.III. La reconvencin se sustanciar y resolver juntamente con la demanda principal. 34. ASESORIA LEGAL CORPORATIVACAPTULO QUINTO PRUEBASECCIN I PRINCIPIOSGENERALES ARTCULO 135. (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relacin a los hechos alegados por las partes, averiguar la verdad material, valindose de los medios de prueba producidos en base a un anlisis integral. ARTCULO 136. (NECESIDAD DE PRUEBA). I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas. II. Tambin requieren prueba los hechos expresa o tcitamente admitidos, s as lo dispone la ley. ARTCULO 137. (CARGA DE LA PRUEBA).I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensin.II. Quien contradiga la pretensin de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.III. La carga de la prueba que el presente Cdigo impone a las partes no impedir la iniciativa probatoria de la autoridad judicial. ARTCULO 138. (EXENCIN DE LA PRUEBA). No requieren prueba:1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones sealadas por ley2. Los hechos notorios, conocidos por la generalidad de las personas del trmino medio, salvo que constituyan el fundamento de la pretensin y no sean admitidos por las partes.3. Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por s misma.4. Las presunciones establecidas por la ley. ARTCULO 139. (PRODUCCIN DE LA PRUEBA). 35. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA Las pruebas sern producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposicin especializada en contrario. ARTCULO 140. (PRUEBA FUERA DE LA SEDE JUDICIAL). Cuando las pruebas debieran producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podr trasladarse para recibirlas o comisionar su recepcin a las autoridades judiciales de las localidades respectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el trmino de la distancia previsto en el presente Cdigo. ARTCULO 141. (RECEPCIN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO). Si la prueba debiere producirse fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionar a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presentaren cualesquiera de las circunstancias siguientes:a. El hecho a probar hubiere ocurrido fuera del Estado Plurinacional de Bolivia.b. Los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en elextranjero. c. La persona que deber declarar residiere en el extranjero. ARTICULO 142. (PRUEBA DEL DERECHO). I. El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba. II. El derecho extranjero o la costumbre slo necesitan ser probados cuando la autoridad judicial no los conozca. Para la determinacin de las normas de esta clase, la autoridad judicial no queda limitada a las pruebas que le ofrezcan las partes; est facultada para servirse de otras fuentes de conocimiento y para ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.ARTCULO 143. (RECHAZO DE LA PRUEBA). Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazar de oficio o a peticin de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podr rechazar las pruebas impertinentes al objeto del proceso. ARTCULO 144. (PRUEBA TRASLADADA). 36. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrn la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra. ARTCULO 145. (MEDIOS DE PRUEBA). I. Son medios legales de prueba, los documentos, la confesin, el juramento, lasdeclaraciones de testigos, la inspeccin judicial, la reconstruccin de hechos, el peritaje,las presunciones y la prueba por informe. II. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales ylos documentos generados mediante correo electrnico, en las condiciones previstasen la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologas de Informacin y Comunicacin. III. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibidoexpresamente por la ley y, que consideren conducentes a la demostracin de suspretensiones. Estos medios se promovern y evacuarn aplicando por analoga lasdisposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presenteCdigo, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial. ARTCULO 146. (VALORACIN DE LA PRUEBA). I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolucin tendr la obligacin de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar conviccin y cuales fueron desechadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarn en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crtica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciacin diversa. III. En la valoracin de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciar las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio. ARTCULO 147. (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE PRUEBAS). Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, produccin y diligenciamiento de la prueba, sern apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior.SECCIN II PRUEBADOCUMENTAL ARTCULO 148. (DOCUMENTOS). 37. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA I. La prueba documental ser presentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad judicial as lo requiere en los casos en que la ley o la naturaleza de los hechos lo precisare. II. Los documentos sern presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas debern guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor pblico autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda, podr ser exhibido.III. Los documentos pblicos otorgados en el extranjero debidamente legalizados ante larespectiva autoridad pblica, sern presentados para su admisin y procesamiento enla causa, salvo las excepciones establecidas en leyes o tratados.Tratndose de documentos redactados en idioma extranjero, deber acompaarse latraduccin legal en cada caso, salvo las excepciones mencionadas.IV. Cuando se trate de libros o documentos extensos, la traduccin comprender sloaquella parte o partes pertinentes al objeto del proceso. ARTCULO 149. (CLASES DE DOCUMENTOS). I. El documento pblico es: 1.El otorgado por funcionario autorizado en ejercicio de su cargo.2. La escritura pblica y dems documentos otorgados por o ante notario de fe pblica. II.El documento privado tendr valor, autenticidad y eficacia de documento pblico,cuando. 1.Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial. 2.Habiendo sido negada la firma y rbrica por la parte contra quien se opusiere, se lo declare autntico por resolucin judicial ejecutoriada. 3.Hubiere sido inscrito con las formalidades legales pertinentes en registro pblico, a pedido de la parte contra quien se opusiere. 4.Hubiere sido presentado en el proceso afirmndose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso. III. El documento digitalizado o electrnico en los trminos que seale la ley especializada. IV.El documento mercantil se regir por las normas del Cdigo de Comercio y otras leyes. ARTCULO 150. (INDIVISIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO). I. La eficacia probatoria de los documentos pblicos o privados, es indivisible ycomprender aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relacin directa con lodispuesto en el acto o contrato. 38. ASESORIA LEGAL CORPORATIVA II. El documento pblico se presume autntico mientras no se demuestre lo contrario;igual regla se aplicar al documento privado cuyas firmas y rbricas se encuentrenreconocidas o autenticadas ante autoridad competente. III. El documento privado aun sin reconocimiento de firmas har fe entre partes, salvo queoportunamente se desconozca la firma o en su caso la autora o falsedad. ARTCULO 151. (VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS, COPIAS, FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y CERTIFICADAS). Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrn el mismo valor probatorio que el original, cuando: 1. Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario pblico, siempre que el originalse encontrare a su cargo. 2. Consistan en reproducciones mecnicas o tcnicas del documento original, siempre queestuvieren debidamente autenticadas por el funcionario a cuyo cargo se encuentre eloriginal y fueren otorgadas por orden judicial o de autoridad competente. 3. Cuando se trate de la reproduccin de documentos privados voluntariamentereconocidos ante notario de fe pblica. 4. Cuando sean generados mediante correo electrnico o se trate de documentosdigitalizados, certificados por entidad competente. ARTCULO 152. (SITUACIN DE LOS DOCUMENTOS).I. DOCUMENTOS EN OFICINAS PBLICAS. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en una oficina pblica, podr pedir se le franquee testimonio, copia o fotocopia legalizada del mismo, con orden judicial; igualmente, el abogado de la parte podr solicitarlos directamente, especificando el proceso a que ser destinado. La institucin o autoridad requerida en ningn caso podr negar su francatura. Cuando la parte hubiere intervenido en el acto, no necesitar autorizacin judicial, para su otorgamiento y ser suficiente solicitud verbal. II. DOCUMENTOS EN PODER DEL ADVERSARIO. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en poder de la otra, podr pedir a la autoridad judicial que la intime para su presentacin en el plazo que al efecto se fije, sin que el intimado pueda resistir la orden judicial. Cuando por otros elementos del proceso, la existencia y contenido del documento resultare verosmil, la negativa a presentarlo se tendr como reconocimiento de ese contenido.III. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS. Cuando la parte pretendiera servirse de documentos que se encuentren en poder de terceros, solicitar a la autoridad judicial que ordene su entrega en originales, en el caso en que stos pertenezcan a los 39. ASESORIA LEGAL CORPORATIVArequirentes, o en copias o fotocopias autenticadas, sin que el requerido pueda rechazarla orden judicial, con cargo al requirente. El tercero requerido podr oponerse a laentrega slo si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibicin pudierecausarle perjuicio, situacin que ser apreciada por la autoridad judicial paradeterminar lo que corresponda. ARTCULO 153. (DOCUMENTOS MERCANTILES). La prueba por libros de comercios y otros documentos mercantiles se regir por las normas del Cdigo de Comercio. ARTCULO 154. (DESCONOCIMIENTO). I. Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvencin slo podrn ser objetados al momento de la contestacin. II. Los documentos acompaados con la contestacin a la demanda o a la reconvencin, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentacin, slo podrn ser objetados dentro de los seis das siguientes al de su notificacin, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deber formularse en la misma. ARTCULO 155. (DENUNCIA DE FALSEDAD). I. La parte que denuncie la falsedad material o ideolgica de un documento pblico o deun documento privado autntico o tenido por autntico presentado por su adversario,deber hacerlo en las oportunidades sealadas en el artculo anterior promoviendodemanda incidental de falsedad. II. La denuncia de falsedad material o ideolgica o de nulidad del documento se plantearcomo defensa en el curso del proc