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    Cdigo de Comercio

    Decreto Ley N 14379 de 25 de Febrero de 1977

    GRAL. HUGO BANZER SUREZ

    Presidente de la Repblica

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante Decreto Supremo N 06038 de 23 de marzo de 1962 fueronorganizadas las Comisiones Codificadoras para la elaboracin de proyectos de nuevoscuerpos legales, con el propsito de renovar la vieja estructura jurdica del pas.

    Que, por Decreto Supremo N 10426 de 23 de agosto de 1972, fueron promulgadoslos Cdigos de Familia, de Comercio, Penal y de Procedimiento Penal, puestos envigencia en virtud del Decreto Supremo N 19772 de 1 de marzo de 1973.

    Que no obstante su promulgacin, el Cdigo de Comercio por Resolucin Suprema N167823 de 7 de mayo de 1973 y Decreto Supremo N 11007 de 31 de julio 1973, sedispuso que con carcter previo y antes de su vigencia sea coordinado y revisado conel fin de evitar contradicciones e interpretacin que desnaturalicen el espritu delmismo, trabajo que fue encomendado a una Comisin designada para tal efecto;

    Que, la referida. Comisin ha entregado el Proyecto de Cdigo de Comercio luego de

    efectuar un detenido y prolijo estudio, reformulado el primitivo proyecto ycompatibilizndose con los nuevos Cdigos Civil y Procedimiento Civil aprobados ypromulgados por Decreto Supremo N 12760 de 6 de agosto de 1975 y puesto envigencia a partir del 2 de abril de 1976.

    Que, con este nuevo instrumento normativo, se concreta la general aspiracin de dotaral pas de un nuevo cuerpo legal que a ms de permitir la promocin y desarrollo de laactividad comercial en general en armona con las modernas corrientes que informanla materia, coadyuvar en forma positiva a los planes y programas del GobiernoNacional para impulsar decididamente el fortalecimiento econmico del pas y lasperspectivas que tiene el proceso de integracin.

    Que se hace necesario su aprobacin y promulgacin para regular las relacionesjurdicas derivadas de la actividad comercial, completando as la obra codificadorainiciada en 1972;

    POR TANTO;

    SE RESUELVE:

    Art. 1.- Aprubase y promlgase como Ley de la Repblica el Cdigo de Comercio ensu Ttulo Preliminar y sus Cuatro Libros con 1.693 artculos y cinco disposiciones

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    transitorias, en sustitucin del texto promulgado mediante Decreto Supremo N 10426de 23 de agosto de 1972.

    Art. 2 El Cdigo de Comercio entrar en vigencia en todo el territorio de la Repblicaa partir del 6 de agosto del presente ao. (Vigente desde el lo. de enero de 1978).

    Art. 3 Encomindase al Ministerio de Finanzas el estudio y conclusin de lossiguientes proyectos: Ley de Bancos y otras entidades financieras; Ley de EntidadesAseguradoras; Ley Orgnica de la Comisin Nacional de Valores y el Reglamento dela Oferta Pblica. Al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo: el estudio yelaboracin de los Proyectos de Reglamento del Registro de Comercio y de laDireccin de Sociedades por Acciones estableciendo su organizacin interna,funcionamiento, atribuciones y responsabilidades. Estos Proyectos sern presentadoscon la debida anticipacin a la vigencia del Cdigo de Comercio.

    Art. 4.- Abrgase el Cdigo Mercantil de 13 de noviembre de 1834, sus Leyescomplementarias y modificatorias, derogndose todas las disposiciones contrarias alpresente Cdigo.

    Los seores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migracin y Justicia,Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecucin ycumplimiento del presente Decreto Ley.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco das delmes de febrero de mil novecientos setenta y siete aos.

    (Fdo). Gral HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adrizola Valda, Juan Pereda Asbn,Ren Bernal Escalante, Juan Lechn Surez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Nio de

    Guzmn, Julio Trigo Ramrez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas,Alfonso Villalpando A., Alberto Natusch Busch, Guillermo Jimnez Gallo, GuidoVildoso Caldern, Santiago Maesse Roca.

    CODIGO DE COMERCIO

    DECRETO LEY N 14379

    DE 25 DE FEBRERO DE 1977

    Ttulo Preliminar

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 1o.- (ALCANCE DE LA LEY). El Cdigo de Comercio regula las relacionesjurdicas derivadas de la actividad comercial.

    En los casos no regulados expresamente, se aplicarn por analoga las normas deeste Cdigo y, en su defecto, las del Cdigo Civil. (Cdigo Civil: D.L. N 12760 de 8 deagosto de 1975).

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    Art. 2o- (JURISDICCION Y COMPETENCIA). Las causas mercantiles son de lajurisdiccin y competencia de los jueces ordinarios, conforme a las previsiones de laLey de Organizacin Judicial (Ley de Organizacin Judicial: Ley N 1455 de 18 defebrero de 1993)

    Art. 3o. (LEY PROCEDIMENTAL). Los trmites de procedimiento no regulados poreste Cdigo ni por leyes especiales, se sujeta a las disposiciones del Cdigo deProcedimiento Civil. (Cdigo de Procedimiento Civil: D. L. N12760 de 8 de agosto de1975).

    Art. 4o. (CONCEPTO DE COMERCIANTE). Comerciante es la persona habitualmentededicada a realizar cualquier actividad comercial, con fines de lucro.

    La calidad de comerciante se la adquiere an en el caso de que la actividad comercialsea ejercida mediante mandatario, intermediario o interpsita persona.

    Art. 5o. (COMERCIANTE). Pueden ser comerciantes:

    1) Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y (Art. 52Cdigo de Comercio).

    2) Las personas jurdicas constituidas en sociedades comerciales. Las sociedadescomerciales con domicilio principal en el exterior y establecidas con sujecin a susleyes, quedan sometidas a las disposiciones de ste Cdigo y dems leyes relativaspara operar vlidamente en Bolivia (Art. 43, 17 a 19, 433, 416, 424 a 442 Cdigo deComercio).

    Art. 6o. (ACTOS Y OPERACIONES DE COMERCIO). Son actos y operaciones decomercio, entre otros:

    1) La compra de mercaderas o bienes muebles destinados a su venta en elmismo estado o despus de alguna transformacin, y la subsecuente enajenacin deellos, as como su permuta;

    2) La adquisicin o alquiler de maquinaria en general o implementos paraalquilarlos o subalquilarlos y el alquiler o subalquiler de los mismos;

    3) La compra venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o laenajenacin de acciones, cuotas o partes de inters del fondo social;

    4) La recepcin de dinero en prstamo o mutuo con garanta o sin ella, para

    proporcionarlo en prstamo a inters y los prstamos subsiguientes, as como darhabitualmente prstamos de dinero a inters;

    5) La compra o permuta de ttulos-valores pblicos o privados, con el nimo denegociarlos y el giro, otorgamiento, aceptacin o negociacin de los mismos;

    6) Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y larepresentacin o agencias de firmas nacionales o extranjeras;

    7) Las fianzas, avales y otras garantas otorgadas en actos y operacionesmercantiles;

    8) La actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre laoferta y la demanda publica de recursos financieros, as como las operaciones y

    servicios de intermediacin de las mismas, y el cambio de monedas;

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    9) La actividad empresarial de entidades de seguros a prima o mutuos, sobredaos patrimoniales y personas.

    10) La actividad industrial dedicada a la fabricacin de bienes mediante latransformacin de materias primas, adquiridas o de propia produccin;

    11) La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a ttulo oneroso,cualquiera sea la va o medio utilizado; as como la del ramo de comunicaciones;

    12) La actividad empresarial de depsito de mercaderas y bienes, as como desuministros;

    13) La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes,bares, cafs, espectculos pblicos y otros establecimientos semejantes;

    14) La actividad empresarial de publicacin de peridicos, editoriales, tipografas,fotografas, multicopias, libreras, noticias, informaciones y propaganda;

    15) La actividad empresarial de sanatorios, clnicas, farmacias y otras similares,incluyendo las funerarias;

    16) La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en generalcomprendiendo las dedicadas a montajes, instalaciones y otros;

    17) La actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, as como alaprovechamiento y explotacin de recursos naturales renovables y no renovables:

    18) La actividad empresarial de promocin de negocios o de su administracin;

    19) Las empresas privadas d educacin y enseanza organizadas con fines delucro;

    20) Las actividades bancarias;

    21) Los dems actos y contratos regulados por este Cdigo. (Cdigo de Comercio:

    vigente desde el 1 de enero de 1978)

    Art. 7o. (ACTOS COMERCIALES POR CONEXION). Asimismo, quedan sujetos a esteCdigo los actos realizados por los comerciantes en conexin con sus actividadescomerciales y los ejecutados por cualquier persona cuando tengan por objeto elcumplimiento de obligaciones comerciales.

    Art. 8o. (ACTOS NO COMERCIALES). No son actos comerciales:

    1) La produccin y negociacin que hacen directamente los agricultores,ganaderos, avicultores y otros similares de los frutos y productos de sus cosechas,

    ganados, aves y otros, a menos que tal produccin y negociacin constituya, por smisma, una actividad empresarial.

    2) La prestacin directa de servicios por los profesionales, as como la creacincientfica o artstica y su enajenacin por su autor;

    3) Los trabajos u oficios manuales o de servicio de los artesanos, obreros y otros,establecidos sin condicin de empresarios y cuya subsistencia depende del productode aqullos;

    4) Las pensiones familiares atendidas personalmente por su propietario, cuandoste realice esa actividad como un medio de subsistencia;

    5) La adquisicin de frutos, mercaderas y otros bienes con destino al consumo ouso del adquirente o el ofrecimiento ocasional de cualquier excedente, y

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    6) La adquisicin y disposicin de bienes inmuebles, salvo la ejercida porempresas dedicadas habitualmente a ese giro.

    Art. 9o. (ACTOS MERCANTILES MIXTOS). Si el acto es comercial para una de laspartes, se rige tambin por las disposiciones de este Cdigo. (Arts. 424 a 442 Cdigode Comercio).

    Art. 10.- (EMPRESAS ESTATALES). Las empresas estatales, municipales u otrasfiscales, no son empresas comerciales, pero pueden efectuar actos de comercio conlos particulares y, en cuanto a esos actos, quedan sujetos a este Cdigo y leyesespeciales sobre la materia. (Arts. 1o, 430, 440, 448 a 490, 1692 a 1693, 1213 Cdigode Comercio).

    Art. 11.- (BIENES MERCANTILES). Son bienes mercantiles:

    1) Las empresas mercantiles o establecimientos de comercio;2) Las mercaderas elaboradas o por elaborar y otros bienes muebles que setransfieran por o/a empresas mercantiles;

    3) Los bienes inmuebles, cuando sean objeto del giro comercial de la empresa;

    4) Los ttulos-valores;

    5) La propiedad industrial, el nombre, los avisos, las marcas de fbricas, laspatentes, licencias de uso y explotacin y dems signos anlogos cuando constituyanobjeto de comercio, y

    6) Los dems bienes regulados en este Cdigo.

    CODIGO DE COMERCIO

    LIBRO PRIMERO

    DE LOS COMERCIANTES Y SUS OBLIGACIONES

    TITULO I

    DE LOS COMERCIANTES

    CAPITULO I

    EJERCICIO DEL COMERCIO

    Art. 12.- (CAPACIDAD). Las personas capaces para contratar y obligarse conforme ala Ley Civil, pueden ejercer el comercio. (Arts. 4, 590 a 592 Cdigo Civil. Art. 401Const. Pol. del Estado, Art. 249 Cdigo de Familia).

    Art. 13.- (MENORES EMANCIPADOS O HABILITADOS). Los menores emancipados o

    habilitados que tengan por lo menos dieciocho aos de edad, pueden ejercer elcomercio por si mismos. (Art. 5o Cdigo Civil. Arts. 244 a 282 Cdigo de Familia).

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    Llenados los requisitos se considera al menor, para todos los efectos y obligacionescomerciales, como mayor de edad, no pudiendo en caso alguno invocar los derechosinherentes a su minoridad en perjuicio de terceros de buena fe.

    Para tomar parte de alguna sociedad colectiva el menor necesita autorizacin de susrepresentantes legales, con anuencia del juez competente.

    Art. 14.- (CONTINUACION POR EL PADRE O LA MADRE). El padre o la madre, enejercicio de la patria potestad, pueden continuar los negocios mercantiles quepertenecieren al menor por herencia, donacin o legado, de acuerdo a las previsionesdel Cdigo de Familia, debiendo rendirle cuenta cuando llegue a su mayora de edad ohaya sido emancipado. (Arts. 360 a 365, 454 Cdigo de Familia, Arts. 1083 a 1232Cdigo Civil, Cdigo Tributario: D. S. N 9298 de 2 de julio de 1970. Ley SAFCO; N1178 20 de julio de 1990).

    Art. 15.- (CONTINUACION POR LOS TUTORES O CURADORES). En el caso de unmenor sujeto a tutela o de una persona declarada en estado de interdiccin,corresponde al juez de familia decidir, con intervencin de peritos y audiencia dequienes ejercieren la representacin legal, si contina el negocio o se liquida,debiendo fijar para cualquiera de los casos las bases a que se sujetar, salvodisposicin especial del causante, que ser respetada.

    Art. 16.- (DESIGNACION DE ADMINISTRADOR). Las personas que ejerzan la patriapotestad, la tutela o la curatela y no puedan asumir la administracin de los negocios,nombrarn bajo su responsabilidad al administrador o administradores. El juez de

    familia fijar las garantas que stos deban otorgar. (Arts. 269, 270, 271 Cdigo deFamilia).

    Art. 17.- (COMERCIANTE MUJER CASADA). La mujer casada que haya cumplido laedad sealada en el artculo 13 puede ejercer el comercio separadamente del maridoy obliga, a la responsabilidad de tales actos, con sus bienes propios o con la parte delos comunes conforme a las previsiones del Cdigo de Familia. (Arts. 419 a 427Cdigo de Familia).

    Art. 18.- (COMERCIO POR AMBOS ESPOSOS). Si los esposos se dedican juntos al

    comercio, ambos tendrn la calidad de comerciantes, salvo que uno de ellos seasolamente auxiliar o dependiente de las actividades mercantiles del otro. (Arts. 465,11, 150, 151, 155 Cdigo de Comercio).

    Art. 19.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA EJERCER EL COMERCIO). Estnimpedidos y prohibidos para ejercer el comercio:

    1) Las personas sealadas por disposiciones legales o como consecuencia desentencia judicial;

    2) Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacin;

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    3) Los directores, administradores, gerentes o representantes legales, as comolos sndicos de las sociedades declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, por eltiempo que dure la condena, y

    4) Los funcionarios o empleados pblicos de entidades oficiales o semi-oficialesen relacin a actividades que tengan vinculacin con sus funciones.

    Art. 20.- (PRESUNCION LEGAL). Se presume, para los efectos legales, que unapersona ejerce el comercio cuando, en cualquiera de los siguientes casos:

    1) Tenga establecimiento local de comercio abierto al pblico, y (Art. 109 Cdigode Comercio).

    2) Anuncie, por cualquier medio de difusin, su calidad de comerciante. (Arts. 4,23, 34 Cdigo de Comercio).

    Art. 21.- (PENA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO). En losdelitos contra la propiedad, la fe pblica, la economa nacional, la industria y elcomercio o por contrabando, competencia desleal, usurpacin de derechos sobrepropiedad industrial y otros con sentencia ejecutoriada, se impondr, como penaaccesoria, la prohibicin de ejercer el comercio por el mismo tiempo de la condena.(Art. 35, 324, 1427 a 1692 C. de Comercio).

    Art. 22.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE). La calidad de comerciantese pierde por incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio.(Arts. 232, 204 Cdigo Penal).

    Art. 23.- (RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, TUTORES Y CURADORES). Elejercicio del comercio sin la capacidad requerida, no confiere la calidad decomerciante.

    Los que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela, responden personalmente de losdaos y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe, por las actividades comercialesdesarrolladas por los incapaces a su cuidado, si, pudiendo evitarlo, no lo hacen. (Art.283 C. de Familia).

    Art. 24.- (RESPONSABILIDAD DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS). Las personas

    comprendidas en el artculo 19 y que, no obstante se dediquen al comercio sonconsideradas como comerciantes solamente a los efectos de la responsabilidad civil yestn sujetas a las sanciones penales en que incurran. (Arts. 309, 334, 140 Cdigo deComercio)

    CAPITULO II

    OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

    Art. 25.- (OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES). Son obligaciones de todo

    comerciante:

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    1) Matricularse en el Registro de Comercio;

    2) Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y documentossobre los cuales la Ley exige esa formalidad;

    3) Comunicar a la autoridad competente, en su caso, la cesacin de pagos por lasobligaciones contraidas, en los plazos sealados por Ley;

    4) Llevar la contabilidad de sus negocios en la forma sealada por Ley; (Arts. 36 a65, 419 C. Comercio).

    5) Cumplir con las obligaciones tributarias de la manera prescrita por ley;

    6) Conservar sus libros, documentos y dems papeles relacionados con susnegocios por el tiempo que seala la Ley. (Arts. 36 y 65, 52 Cdigo de Comercio).

    7) Abstenerse de ejecutar actos que signifiquen competencia desleal, y

    8) Las dems sealadas por Ley.

    CAPITULO IIIREGISTRO DE COMERCIO

    Art. 26.- (DEPENDENCIA DEL REGISTRO DE COMERCIO). El Registro de Comerciofuncionar bajo la dependencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y suorganizacin administrativa y funcional se regular por el reglamento respectivo.

    Art. 27.- (OBJETO DEL REGISTRO). El Registro de Comercio tiene por objeto llevar lamatrcula de los comerciantes y la inscripcin de todos los actos, contratos ydocumentos respecto de los cuales la Ley establece esta formalidad.

    Art. 28.- (PERSONAS SUJETAS A MATRICULA) Deben obtener matrcula en elRegistro de Comercio, las personas naturales o jurdicas comprendidas en el artculo59, excepto las asociaciones accidentales o de cuentas en participacin. (D.L. N16833 de 19 de julio de 1979).

    Art. 29.- (ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A INSCRIPCION). Deben inscribirse enel Registro de Comercio:

    1) El rgimen que rija las relaciones de los cnyuges y, en su caso, la liquidacin

    de la sociedad conyugal por divorcio o separacin de bienes, cuando el marido y lamujer, o alguno de ellos, sean comerciantes;

    2) Las emancipaciones o las habilitaciones que, conforme a Ley, se otorguen alos menores para ejercer el comercio; (Art. 26, 1590 Cdigo de Comercio).

    3) Las resoluciones o sentencias que impongan a los comerciantes la prohibicindel ejercicio del comercio; la interdiccin contra comerciantes pronunciadajudicialmente; los convenios preventivos; la declaracin de quiebra y el nombramientode liquidadores o sndicos; la posesin de cargos pblicos que inhabilite el ejercicio delcomercio y, en general, las incapacidades e inhabilitaciones previstas por Ley;

    4) Los contratos de constitucin de sociedades mercantiles, sus modificaciones y

    prrrogas, as como la disolucin, transformacin o fusin de las mismas;

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    5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque lafacultad de administracin general o especial de bienes o negocios del comerciante;

    6) La apertura de establecimiento de comercio y de sucursales o agencias y losactos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o de su administracin;

    7) Los gravmenes y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutacinest sujeta a registro comercial; (Art. 1546, 45, 46, 52 Cdigo de Comercio.)

    8) La aprobacin, adiciones y reformas estatutarias y en su caso, lasreglamentaciones:

    9) La designacin de representantes legales y liquidadores y su remocin en elcaso de liquidacin de sociedades;

    10) Las fianzas de los directores, administradores, sndicos y todos los obligados aprestarlas, as como su cancelacin, y (Arts. 908, 918, 904 C. Comercio).

    11) Los dems actos y documentos previstos por Ley.

    Art. 30.- (OBLIGACION DE INFORMAR AL REGISTRO). El comerciante est en laobligacin de informar al Registro de Comercio cualquier cambio o mutacin relativa asu actividad comercial y a la prdida de su calidad de comerciante, para tomarse notade ello en el Registro citado. Lo mismo se har con respecto a sucursales, agencias yestablecimientos de comercio y dems actos y documentos sujetos a registro. (Art. 45Cdigo de Comercio).

    Art. 31.- (EFECTOS DE LA MATRICULA E INSCRIPCION). La matrcula puedesolicitarse al empezar el giro o dentro del mes que le siga, si el reglamento no fija untrmino para ello. Empero, los actos y documentos sujetos a inscripcin no surten

    efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripcin. Ninguna inscripcinpuede hacerse alterando el orden de su presentacin.

    Art. 32.- (SOLICITUD DE INSCRIPCION). La inscripcin puede solicitarse por loscomerciantes o por cualquier persona interesada. En caso de negativa de lainscripcin se puede apelar, en el trmino de cinco das, ante la Corte Superior deJusticia del Distrito, sin ulterior recurso. (Arts. 90 a 119 Ley N 1455 de 18 de febrerode 1993: de Organizacin Judicial).

    Art. 33.- (CONSTANCIA DE LA MATRICULA). Los jueces ante quienes ocurren los

    comerciantes deben exigir a stos que acrediten previamente su matrcula del Registrode Comercio.

    Art. 34.- (SANCION). La persona que ejerza habitualmente el comercio sin estarmatriculada en el Registro de Comercio, ser sancionada con multa que impondr esteRegistro, sin perjuicio de las dems sanciones legales. Igual sancin se aplicarcuando se omita la inscripcin de los actos y documentos sujetos a registro.

    Art. 35.- (OTROS REGISTROS) Los Registros creados para ciertas sociedades enrazn de su objeto, como el caso de cooperativas y otras, se rigen por sus respectivas

    leyes. (Ley de 13 de Septiembre de 1958).

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    CAPITULO IV

    CONTABILIDAD

    Art. 36. - (OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD). Todo comerciante est en la

    obligacin de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia yorganizacin de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar lasituacin de sus negocios y una justificacin clara de todos y cada uno de los actos yoperaciones sujetos a contabilizacin, debiendo adems conservar en buen estado loslibros, documentos y correspondencia que los respalden. (Arts. 36 a 65, 419 Cdigo deComercio).

    Art. 37.- (CLASES DE LIBROS). El comerciante debe llevar, obligatoriamente, lossiguientes libros: Diario, Mayor y de Inventario y Balances, salvo que por ley se exijanespecficamente otros libros.

    Podr llevar adems aquellos libros y registros que estime convenientes para lograrmayor orden y claridad, obtener informacin y ejercer control. Estos libros tendrn lacalidad de auxiliares y no estarn sujetos a lo dispuesto en el artculo 40, aunquepodrn legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de prueba comolos libros obligatorios. (Arts. 55, 64 Cdigo de Comercio).

    Art. 38.- (COMERCIANTES POR MENOR). Los comerciantes individuales quenegocian por menor, cuyo volumen de operaciones y capital empleado en susactividades comerciales no alcance a los mnimos exigidos por disposiciones legalessobre la materia, cumplirn la obligacin que impone el artculo anterior, registrandodiariamente un resumen de las compras y ventas al contado, y un detalle de las que

    hagan al crdito, incluyendo los cobros y pagos realizados con tal motivo.

    Art. 39.- (PERSONAS AUTORIZADAS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD). Lacontabilidad ser llevada por contadores legalmente habilitados, a quienes seaplicarn las normas reglamentarias sobre responsabilidades, rgimen de actuacin,remuneracin y la guarda de la reserva de la contabilidad, sin perjuicio de laresponsabilidad del comerciante a quien prestan sus servicios.

    Art. 40.- (FORMA DE PRESENTACION DE LOS LIBROS). Los comerciantespresentarn los libros que obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a

    un Notario de FE PUBLICA para que, antes de su utilizacin, incluya, en el primer foliode cada uno, acta sobre la aplicacin que se le dar, con indicacin del nombre deaqul a quien pertenezca y el nmero de folios que contenga, fechada y firmada por elNotario interviniente, estampando, adems, en todas las hojas, el sello de la notarlaque lo autorice y cumpliendo los requisitos fiscales establecidos.

    Sern tambin vlidos los asientos y anotaciones que se efecten por cualquier mediomecnico o electrnico sobre hojas removibles o tarjetas que, posteriormente, debernser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios que sernlegalizados, siempre que faciliten el conocimiento de las operaciones y sirvan deprueba clara, completa y fidedigna.

    La autorizacin para su empleo ser otorgada por el Registro de Comercio, a pedido

    del interesado, requiriendo resolucin fundada sobre la base de dictamen de peritos,

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    del cual podr prescindirse en caso de existir antecedentes de utilizacin respecto delprocedimiento propuesto.

    Cuando se trate de sociedades por acciones, la autorizacin se la otorgar previodictamen favorable del respectivo rgano administrativo de control.

    Art. 41.- (IDIOMA Y MONEDA). Los asientos contables deben ser efectuadosobligatoriamente en idioma castellano, expresando sus valores en moneda nacional.Sin embargo, para fines de orden interno, podr usarse un idioma distinto al castellanoy expresar sus valores en moneda extranjera. (Arts. 404, 795 C. Comercio.)

    Art. 42.- (PROHIBICIONES.) En los libros de contabilidad se prohibe:

    1) Alterar el orden progresivo de fechas de las operaciones;

    2) Dejar espacios en blanco;

    3) Hacer interlineaciones o superposiciones;

    4) Efectuar raspaduras, tachaduras o enmiendas en todo o parte de los asientos;

    5) Arrancar hojas, alterar el orden de foliacin o mutilar las hojas de los libros.

    Cualquier error u omisin se salvar con un nuevo asiento en la fecha en que seadvierta, explicando con claridad su concepto. (Arts. 36 a 65, 418 C. Comercio).

    Art. 43.- (SANCIONES). La infraccin de los dos artculos anteriores y sin perjuicio dela. accin penal correspondientes har que los libros que contengan dichasirregularidades carezcan de todo valor probatorio en favor del comerciante que loslleve. (Arts. 34, 62, 64 C. Comercio).

    Art. 44.- (REGISTRO EN LOS LIBROS DIARIO Y MAYOR). En el libro Diario seregistrarn da por da y en orden progresivo las operaciones realizadas por laempresa, de tal modo que cada partida exprese claramente la cuenta o cuentasdeudoras y acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones y susimportes, con indicacin de las personas que intervengan y los documentos que lasrespalden. De este libro se trasladarn al Mayor, en el mismo orden progresivo defechas, las referencias e importes deudores o acreedores de cada una de las cuentasafectadas, con la operacin, para mantener los saldos por cuentas individualizadas.

    Art. 45.- (CONCENTRACION Y ANOTACION POR PERIODOS). Es vlida, sinembargo, la anotacin conjunta de los totales de las operaciones por perodos nosuperiores al mes, siempre que su detalle aparezca en otros libros o registrosauxiliares, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate. En este casose consideran parte integrante del Diario.

    Art. 46.- (INVENTARIOS Y BALANCES). El libro de Inventarios y Balances se abrircon el inventario y balances iniciales y, segn el ejercicio anual o semestral, contendrel inventario final y el balance general, incluyendo la cuenta de resultados. Estosestados financieros sern elaborados, segn la clase de actividades de que se trate,con criterio contable uniforme que permita conocer de manera clara, completa y veraz,la situacin del patrimonio y las utilidades obtenidas, o las prdidas sufridas, durante elejercicio. (Arts. 369, 62 Cdigo de Comercio).

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    El estado de resultados reflejar los conceptos por los cuales se hubieran obtenidobeneficios y los gastos o prdidas que debern deducirse para determinar lasganancias o prdidas netas del ejercicio y para distinguir en ste los resultadoscorrientes propios de la explotacin de los originados en las operaciones de carcterextraordinario.

    Art. 47.- (VALORACION DE PARTIDAS DEL BALANCE). Sin perjuicio de loestablecido por las leyes especiales, las Partidas del balance se valorarn, cuandocorresponda, siguiendo criterios objetivos que garanticen los intereses sociales y deterceras de acuerdo con los principios que exige una ordenada y prudente gestineconmica. Adoptado un criterio de valoracin, habr de mantenerse y no podr seralterado sin causa justificada. Deber indicarse adems en los balances e inventarios,o en hoja separada, el mtodo de determinacin del costo u otro valor aplicado.

    Art. 48.- (BALANCES DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS).Sin perjuicio de lo establecido en este Captulo, los bancos y otras entidadesfinancieras o de crdito, as como las entidades de seguros, se sujetarn a las normasque sobre informacin, contabilidad y otros aspectos concomitantes, establezca elrespectivo rgano administrativo de fiscalizacin.

    Art. 49.- (FIRMAS Y RESPONSABILIDADES) El propio comerciante o susrepresentantes legales autorizados, firmarn el balance del ejercicio y la cuenta deresultados, conjuntamente con el profesional interviniente. En cuanto a laresponsabilidad por la veracidad de los mismos, se estar a lo dispuesto por lasnormas legales aplicables.

    Art. 50.- (PLAZO DE ELABORACION Y REVISION DE BALANCES). Los comerciantesdeben presentar el balance y dems estados financieros a las autoridades sealadaspor ley y a los organismos de direccin y control internos si los hay, en los plazossealados por las respectivas disposiciones, bajo su propia responsabilidad o la desus representantes legales autorizados. (Arts. 62, 190, 46, 47, 369 C. de Comercio).

    Adems, en las sociedades por acciones, los sndicos pueden examinarlos en unplazo de quince das, para presentar su informe a la junta.

    Art. 51.- (ARCHIVO DE CORRESPONDENCIA). El comerciante, al dirigircorrespondencia en relacin con sus negocios, debe dejar copia fiel de sta utilizandocualquiera de los medios que asegure la exactitud y duracin de la copia. Igualmente,conservar la correspondencia que reciba en relacin con sus actividadescomerciales, con anotacin de la fecha de recepcin, contestacin o nota de nohaberse dado respuesta. (Art. 815 C. de Comercio).

    Asimismo, conservar archivados y ordenados los documentos que respalden losasientos en sus libros de contabilidad, de manera que se facilite su verificacin encualquier momento. (Art. 65 Cdigo de Comercio).

    Si los libros estn formadas por hojas removibles o tarjetas, stas debern estarnumeradas y conservarse archivadas para su posterior encuadernacin.

    Art. 52.- (CONSERVACION DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO). Los libros ypapeles a que se refiere el artculo anterior, debern conservarse cuando menos por

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    cinco aos, contados desde el cierre de aquellos o desde la fecha del ltimo asiento,documento o comprobante, salvo que disposiciones especiales establezcan otroperodo para cierto tipo de documentos. Transcurrido este lapso podrn ser destruidos,previo el cumplimiento de las normas legales. (Arts. 51, 65, 369 Cdigo de Comercio).

    Art. 53- (OBLIGACION DE MANTENER LIBROS Y PAPELES AUN EN CASO DECESE DE ACTIVIDADES O MUERTE DEL COMERCIANTE). El cese de. lasactividades comerciales no exime al comerciante del deber referido en el articuloanterior, y si ste hubiera fallecido, la obligacin recae sobre sus herederos. En casode disolucin de la sociedad, sern sus liquidadores los obligados a cumplir loprevenido precedentemente. (Arts. 52, 397 C. Comercio.)

    Art. 54.- (AUDITORIA). El balance del ejercicio y la cuenta de resultados sernsometidos a verificacin y dictamen por auditor legalmente habilitado, en los siguientescasos:

    1) Cuando la Ley, el reglamento o los estatutos lo establezcan expresamente;2) A solicitud de persona o entidad que ostente derecho reconocido por la Ley;

    3) Cuando se trate de emisin de valores de oferta pblica o cotizables en Bolsade Valores;

    4) A solicitud fundada ante juez o autoridad contralora, por quien acredite uninters legtimo.

    La verificacin comprender una comprobacin del balance y cuenta de resultados porel auditor bajo su responsabilidad y, en la medida que resulte indispensable, de lacontabilidad y sus documentos.

    A quienes realicen la auditora, se aplicarn las normas que, reglamentariamente, sedicten sobre responsabilidad, incompatibilidad, retribucin y rgimen de actuacin, enel que se exigir la guarda de la reserva profesional.

    Art. 55.- (AUDITORIA ORDENADA POR JUEZ O AUTORIDAD CONTRALORA). Encaso de no darse cumplimiento a la obligacin de verificacin establecida en losincisos 1) 2) y 3) del artculo anterior, el juez o la autoridad administrativa competente,a peticin de parte interesada, ordenar tal verificacin por el auditor que el propio jueza la autoridad administrativa designe.

    En el caso comprendido en el inciso 4), se exigir al peticionante la caucin adecuadapara responder del pago de las costas procesales y gastos de verificacin que sean desu cargo, cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en la contabilidad deque se trate.

    Art. 56.- (PROHIBICION DE PESQUISAS). Queda prohibido hacer pesquisas de oficioen los libros y registros de contabilidad, salvo cuando se realicen por disposicin deautoridad judicial. (Art. 13, 14 C. Poltica del Estado).

    Lo dispuesto en este artculo no restringir el derecho de inspeccin que confiere laLey a los socios sobre libros, correspondencia y documentos de las sociedadescomerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de control,sindicatura o auditora en las mismas.

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    Art. 57.- (EXAMEN DE LIBROS Y PAPELES ORDENADO DE OFICIO). Lasautoridades judiciales o administrativas slo pueden ordenar de oficio el examen delibros, correspondencia y documentos de los comerciantes, en los siguientes casos:

    1) Definir montos de tributos adeudados en casos de controversia;

    2) Ejercer la vigilancia y control de las sociedades por acciones, bancos,entidades financieras y otras de crdito, as como de las entidades de seguros, atravs del organismo competente;

    3) En la investigacin de delitos, conforme a las disposiciones del ProcedimientoPenal.

    4) En los procesos civiles, conforme a las normas del Procedimiento Civil. (D.L12760 de 8 de agosto 1975).

    Art. 58.- (CASOS EN QUE PROCEDE EL EXAMEN, EXHIBICION O ENTREGA DELOS LIBROS Y DEMAS DOCUMENTOS). El examen, exhibicin o entrega de libros,correspondencia y dems documentos de los comerciantes, slo puede disponerse, deoficio o a pedido de parte, en los casos de sucesin, cesacin de pagos, quiebras yliquidacin (Arts. 60, 61 Cdigo de Comercio).

    Art. 59.- (EXHIBICION A INSTANCIA DE PARTE). Fuera de los casos sealados en elartculo anterior, slo puede disponerse la exhibicin de los libros, correspondencia ydocumentos de los comerciantes a instancia de parte; cuando la persona tenga uninters legtimo o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibicin.

    El reconocimiento o examen se limitar exclusivamente a los asuntos que tenganrelacin con la demanda.

    Art. 60.- (LUGAR DE LA EXHIBICION). En todo caso, la exhibicin se efectuar en elestablecimiento del comerciante o en el lugar donde se encuentren los libros,correspondencia y documentos, en su presencia o de la persona que comisione alefecto, sin poder exigir su traslado.

    Art. 61.- (RENUENCIA A LA EXHIBICION). Si el comerciante no presenta los libros,correspondencia y documentos cuya exhibicin se dispuso legalmente, oculta algunode ellos o impide su examen, se ordenar su apremio.

    Art. 62.- (PRUEBA ENTRE COMERCIANTES). Los libros y papeles comercialesllevados con todos los requisitos exigidos por este Captulo, constituyen plena pruebaen las controversias mercantiles que los comerciantes debatan entre s, judicial oextrajudicialmente. Quien los utilice como prueba no slo estar a lo favorable, sinotambin a lo que resulte en contra suya. (Arts. 43, 63, 116 C. Comercio).

    Si en un litigio una de las partes presenta libros llevados con los requisitos sealadospor Ley, y la otra sin ellos, se resolver conforme a los de la parte que los lleve enforma, mientras no se presente plena prueba que destruya o desvirte el contenido detales libros. (Ley de Reforma Tributaria N 843 de 20 de mayo de 1986- Ley SAFCON 1172 de 20 de julio de 1990)..

    Si los libros de ambas partes no se sujetan a las prescripciones legales, se prescindirtotalmente de los mismos y slo se tomarn en cuenta las dems pruebas aportadasal litigio. (Arts. 1006, 65 C. de Comercio).

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    Art. 63.- (PRUEBA CON NO COMERCIANTES). En los litigios que surjan entre uncomerciante y particulares no comerciantes, los libros slo constituirn un principio deprueba que necesitar ser complementada con otras pruebas legales. (Art. 1306Cdigo Civil).

    Art. 64.- (DOBLE CONTABILIDAD). Si se lleva una doble contabilidad incurrindose enfraude, los libros y papeles hacen prueba en contra del comerciante,independientemente de las sanciones penales aplicables.

    Hay doble contabilidad fraudulenta cuando un comerciante lleva dos o ms iguales enlas que registra en forma diferente, las mismas operaciones, cuando tiene distintoscomprobantes sobre los mismos actos o cuando se asientan parcialmente lasoperaciones

    Art. 65.- (ARCHIVO Y REPRODUCCION DE DOCUMENTOS). Los comerciantespueden conservar sus documentos y correspondencia en general, mediante sistemasde micro-film, copias fotogrficas, fotostticas y otros similares, en tanto cumplan conlos requisitos legales exigidos para el efecto. (Art. 1311 C. Civil; 51 C. Comercio).

    CAPITULO V

    COMPETENCIA DESLEAL

    Art. 66.- (COMPETENCIA DESLEAL). La actividad comercial que constituyacompetencia desleal, conforme a las disposiciones de este Cdigo y leyes relativas, se

    sancionar de acuerdo con lo previsto en el Cdigo Penal.

    Art. 67- (INDICACION DEL LUGAR DE ORIGEN). Las mercaderas producidas en elpas deben llevar la leyenda "Hecho en Bolivia" sin perjuicio de expresar lo mismo enotros idiomas. (Art. 7 C. de Comercio).

    Art. 68.- (USOS PROHIBIDOS). El empleo de marcas, contraseas, leyendas,envases, dibujos o indicaciones que pudieran inducir al pblico a confusin acerca dela calidad, procedencia o cantidad de 1os objetos que se ofrecen o se venden,constituye delito sancionado por el Cdigo Penal.

    Art. 69.- (ACTOS QUE CONSTITUYEN COMPETENCIA DESLEAL). Se consideraautor de actos de competencia desleal al comerciante que:

    1) Viole las disposiciones que protegen el nombre comercial, marcas de fbricas,patentes de invencin, avisos, muestras, secretos y otras de igual naturaleza;

    2) Se sirva de nombres supuestos, deforme los conocidos u adopte signosdistintivos que se confundan con los productos, actividades o propaganda de otroscompetidores; (Art. 192 C. de Comercio).

    3) Utilice medios o sistemas tendientes a desacreditar los productos o servicios de

    un competidor o los altere con el propsito de engaar;

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    4) Utilice una denominacin de origen o imite y aproveche las cualidades de losproductos ajenos en beneficio propio;

    5) Emplee ponderaciones o exageraciones cuyo uso pueda inducir a errores en elpblico;

    6) Soborne a los empleados de otra empresa para que ahuyenten a la clientela oejerza maquinaciones para privar de los tcnicos y empleados de confianza de suscompetidores;

    7) Utilice medios o sistemas dolosos destinados a desorganizar el mercadocomercial;

    8) Efecte cualquier otro procedimiento en detrimento de otros empresarios, quesea contrario a la ley y costumbres mercantiles.

    Art. 70.- (ACCION DE LOS PERJUDICADOS). Los perjudicados pueden ocurrir al juezcompetente, en la va sumaria, para que ordene:

    1) La abstencin del acto denunciado y la destruccin de los medios materialesempleados, y

    2) La rectificacin pblica en caso de afirmaciones inexactas o falsas.

    El perjudicado podr adems demandar el pago de los perjuicios ocasionados eigualmente el otorgamiento de garantas que seale el juez para responder de losactos de competencia desleal.

    Si tales actos causaran perjuicios a un grupo de comerciantes, la accin puedeejercitarse personalmente o por la Cmara correspondiente.

    Art. 71.- (INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION JUDICIAL Y MULTA). Elincumplimiento de la resolucin judicial que ordene la cesacin de los actos decompetencia desleal dentro del trmino sealado por el juez, hace incurrir alcomerciante culpable en desacato sujeto a multa que puede ser del dos por mil al diezpor mil de su capital, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Cdigo Penal(Art. 221 Cdigo Penal).

    TITULO II

    DE LOS AUXILIARES DE COMERCIO

    CAPITULO IFACTORES O ADMINISTRADORES

    Art. 72.- (CONCEPTO) Se entiende por factor a la persona que tiene a su cargo laadministracin de los negocios o de un establecimiento comercial, por encargo de sutitular. (Arts. 1509, 1418, 1527, 1521 C. Comercio).

    Art. 73.- (FORMA DE ACTUAR) El factor debe actuar conforme a las facultades yatribuciones concedidas por el titular mediante mandato general o especial, debiendo

    en los actos, contratos y documentos relativos al giro de la empresa o establecimiento

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    hacer constar su calidad de mandatario. (Arts. 1238, 1237 a 1247 Cdigo deComercio).

    El factor se considera facultado para realizar todos los actos y contratos relativos algiro ordinario de la empresa o establecimiento, inclusive para intervenir en juicio comoactor o demandado, a menos que el titular seale limitaciones especficamentedeterminadas, las cuales deben estar insertas en el poder e inscritas en el Registro deComercio

    En defecto de inscripcin las limitaciones son inoponibIes a terceros. (Arts. 1677 a1680 C. de Comercio).

    Art. 74.- (EFECTO DE LOS ACTOS). Todos los actos y contratos celebrados por elfactor en tal calidad, obligan al titular sin que ste pueda oponer excepcin alguna,siempre que el factor haya actuado dentro de los lmites de su mandato. Aunque elfactor hubiera actuado en su propio nombre, si se demostrara que en realidad lo hizo

    por cuenta del titular, ste responder solidariamente con el factor.

    Art. 75.- (PRESUNCION DE MANDATO). Si los actos realizados por el factor recaensobre operaciones comprendidas en el giro ordinario de la empresa o establecimiento,se entienden hechos a nombre y por cuenta del titular, aunque el factor no los hayahecho constar as al ejecutarlos, haya transgredido sus facultades o cometido abusode confianza, sin perjuicio de las acciones del titular en contra del factor. (Art. 1240,78, 87 Cdigo de Comercio).

    El titular responde tambin de los actos ejecutados por el factor cuando, siendo ajenosal giro ordinario de la empresa o establecimiento, hubiera obrado de acuerdo con sus

    instrucciones; cuando las haya aprobado expresamente o, si por hechos positivos, sepresumen vlidos.

    Art. 76.- (INSCRIPCION EN EL REGISTRO). La designacin de factor, su mandato ysus modificaciones posteriores, se inscribirn en el Registro de Comercio donde seencuentre la empresa o establecimiento principal.

    La revocatoria de poderes debe inscribirse tambin en el mismo Registro.

    La falta de inscripcin har inoponible frente a terceros cualquier excepcin quepudiera favorecer al titular.

    Art. 77.- (PLURALIDAD DE TITULARES) Si los titulares fueran varios, todosresponden solidariamente por los actos del factor. (Arts. 435, 825 C. Civil).

    Art. 78.- (VARIOS FACTORES). Si los factores fueran varios, todos actuarn enconjunto, a menos que del mandato se desprenda que cada uno podr actuar, en todoo parte, con independencia de los dems.

    Art. 79.- (REMUNERACION). El factor tiene derecho a la remuneracin convenida y alos beneficios sociales reconocidos por ley. (Art. 6 C. Seguridad Social).

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    Art. 80.- (PROHIBICIONES). El factor, salvo autorizacin expresa del titular, no puederealizar los siguientes actos:

    1) Delegar el mandato que se le haya conferido;

    2) Revelar los secretos industriales o comerciales de la empresa que administra;

    3) Constituir una empresa con fines anlogos al de la empresa del titular;4) Ejecutar, en nombre propio o ajeno, negocios del mismo gnero que los de laempresa en que presta servicios.

    En este ltimo caso el titular puede hacer suyas las utilidades que se obtengan, sinquedar obligado a responder de las prdidas.

    Art. 81.- (TERMINACION DE FUNCIONES). Cesarn las funciones del factor por:

    1) Muerte, incapacidad o inhabilitacin para ejercer el comercio;

    2) Revocatoria de sus poderes;

    3) Disolucin o enajenacin de la empresa;

    4) Renuncia, una vez aceptada;

    5) Vencimiento del trmino pactado;

    6) Quiebra de la empresa.

    La muerte del titular no interrumpe las funciones del factor, mientras no se revoquensus poderes, pero ste debe ofrecer caucin si as lo solicitan los herederos. Lacaucin ser calificada por el juez competente.

    Todos los casos sealados de cesacin de funciones del factor deben inscribirse en elRegistro de Comercio.

    Art. 82. - (CUMPLIMIENTO DE LEYES). El factor observar con relacin a la empresao establecimiento que administra el cumplimiento de las leyes y reglamentos queregulan el comercio. (Art. 1 C. Comercio).

    Art. 83.- (RENDICION DE CUENTAS). El factor debe rendir cuentas de su gestin enlos periodos establecidos.

    Art. 84.- (REVOCACION O ENAJENACION NO NOTIFICADA AL FACTOR). Son

    vlidos los actos y contratos celebrados por el factor en nombre y por cuenta del titularaun en el caso de revocatoria de poderes o venta de la empresa, si tales actos nofueron notificados al factor con la oportunidad debida. (Art. 833 C. Civil).

    Art. 85. - (TERMINACION DEL MANDATO POR FRAUDE). Adems de los casossealados por ley, el mandato termina cuando al factor, en el ejercicio del mismo,comete fraude o abuso de confianza sin perjuicio de la accin, penal a que hubierelugar. Igualmente, si contraviene la prohibicin de delegar su mandato.

    Art. 86.- (RESPONSABILIDAD POR DAOS). El factor es responsable de cualquier

    dao que ocasione al titular por dolo, culpa o infraccin a las instrucciones recibidaspara el desempeo de sus funciones.

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    Art. 87.- (FACTOR NO CONSTITUIDO EXPRESAMENTE). Los actos del factor noautorizados expresamente comprometen, asimismo, la responsabilidad del titularcuando ste da lugar, con hechos positivos u omisiones graves, a que se crea queaqul est facultado para actuar en su nombre. (Arts. 973 C. Civil, 74, 807 C.

    Comercio).

    Art. 88.- (MULTAS). Las multas impuestas por culpa del factor por contravencin a laley o los reglamentos, se harn efectivas con cargo al establecimiento que administra,salvndose el derecho del titular para obtener su devolucin del factor si ste fuereresponsable de los hechos que dieron lugar a dichas sanciones.

    CAPITULO II

    DEPENDIENTES

    Art. 89.- (CONCEPTO). Se entiende por dependiente a la persona a quien el titular deuna empresa o establecimiento encarga la realizacin de determinadas laborespropias del giro comercial o de una clase de negocios, en forma temporal opermanente. (Arts. 18, 1270 C. Comercio).

    Art. 90.- (ACTOS DE LOS DEPENDIENTES). El titular responde por los actos de susdependientes cuando ha conferido expresamente la facultad de ejecutar, en sunombre, determinadas operaciones de su giro comercial o resulten del ejercicio de lasfunciones encomendadas.

    Los contratos celebrados por el dependiente con personas a quienes el titular hayadado a conocer por escrito su autorizacin para que aqul ejecute algunasoperaciones de su giro, obligan tambin al titular; pero la autorizacin para firmarcorrespondencia, cobrar, girar, aceptar, endosar letras de cambio, girar cheques,suscribir otros documentos que produzca obligacin o celebrar contratos porcorrespondencia, deben otorgarse mediante poder notariado que se registrar en laforma sealada en el articulo 76.

    Art. 91.- (AUTORIZACION PARA COBRAR). Los dependientes encargados de venderpor menor se reputan autorizados para percibir el precio de las ventas cuando lacobranza se hace en el local del negocio, debiendo expedir, en nombre del titular, lasfacturas o recibos correspondientes utilizando los formularios al efecto.

    Tienen igual facultad los dependientes que vendan por mayor siempre que las ventasse hagan al contado y el pago se realice en el establecimiento en que prestanservicios.

    Podr limitarse las facultades de recibir dinero haciendo conocer tales limitaciones enlugar visible del establecimiento o mediante una adecuada informacin.

    Art. 92.- (AUTORIZACION PARA COBRAR EN CASO DE SER PORTADOR DELDOCUMENTO) Cuando la venta sea efectuada a plazos y el precio no se pague en ellocal, el dependiente slo podr cobrar su importe si el documento en el cual sedeclara el recibo de la cantidad adeudada est debidamente firmado por el titular o surepresentante autorizado. (Arts. 90, 91 C. Comercio).

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    Art. 100.- (GASTOS EN QUE INCURRA EL CORREDOR). El corredor tendr derechoa que se le reembolsen los gastos autorizados en que hayan incurrido en la gestinencomendada, aunque el negocio no se haya celebrado ni ejecutado.

    Art. 101. - (NEGOCIOS CON CONDICION O NULOS). En los negocios sujetos acondicin resolutoria, el corredor que haya intervenido tendr derecho a la comisindesde la fecha del negocio. Si se ha celebrado bajo condicin suspensiva, el corredortendr derecho a aquella al cumplirse la condicin.

    La nulidad del contrato no afectar tales derechos si el corredor ignoraba dichascausas de nulidad.

    Art. 102.- (LIBRO DE REGISTRO). Los corredores llevarn un libro denominado "Librode Registro", en el que anotarn por orden de fechas y numeracin correlativa todos ycada uno de los negocios en que intervienen, con indicacin del nombre y domicilio delas partes, cuanta, precio de las mercaderas o bienes, descripcin de stos y lacomisin percibida.

    Este libro ser abierto y llevado con las mismas formalidades requeridas para los librosde contabilidad.

    Art. 103.- (DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES). Son deberes yobligaciones de los corredores:

    1) Comprobar la identidad y capacidad de los contratantes;

    2) Proponer los negocios con claridad y exactitud, abstenindose de hacer ofertas

    falsas que puedan inducir a error en los interesados;3) Conservar las muestras de las mercaderas vendidas que hayan servido debase a la negociacin, mientras no las reciba a satisfaccin el comprador;

    4) Guardar secreto de las negociaciones que se le encarguen, salvo ordenjudicial, y

    5) Dar inmediato aviso al comitente cuando no acepte su intervencin en elnegocio, tomando las previsiones necesarias para la devolucin de los objetos,documentos o valores que hubiera recibido, bajo responsabilidad de resarcir daos yperjuicios.

    Art. 104. - (PROHIBICIONES). Al corredor le est prohibido:

    1) Comerciar por cuenta propia y ser mandatario, factor, dependiente o agente deun comerciante;

    2) Hacerse cargo de cobranzas y pagos por cuenta ajena o cumplir o exigir elcumplimiento de obligaciones a cargo de los contratantes;

    3) Garantizar los contratos en los cuales intervenga; ser girador, aceptante,endosante o beneficiario de los ttulos-valores negociados por su conducto y, engeneral, contraer obligacin extraa a su funcin.

    4) Formar sociedad, salvo la de ser titular de acciones de sociedades, sin poder

    ser director o administrador de ellas;

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    5) Comprar para si las mercaderas, bienes o valores que se negocien por suconducto;

    6) Incurrir en las dems prohibiciones impuestas por ley o el reglamentorespectivo

    La violacin de estas prohibiciones se sancionar con la cancelacin de la autorizacinrespectiva.

    Art. 105.- (CORREDOR DE SEGUROS). El corredor de seguros se encarga, demanera habitual, de ofrecer seguros, promover la celebracin de tales contratos ygestionar su renovacin. Se distingue del agente de seguros en que ste ltimo sehalla sujeto a una relacin de dependencia con el asegurador, conforme areglamentacin especial.

    Art. 106.- (SUJECION AL CONTROL DEL ORGANO RESPECTIVO). Los corredoresde seguros estn sometidos al control y fiscalizacin del respectivo rganoadministrativo especializado y deben cumplir con los requisitos y condicionessealados en este Cdigo en todo lo que sea compatible, y en el reglamentorespectivo.

    Art. 107.- (INSCRIPCION Y CERTIFICADO). Los corredores de seguros debeninscribirse en el rgano administrativo especializado, el cual les proporcionar uncertificado que los acredite como tales, previo el cumplimiento de los requisitos ycondiciones sealados en el reglamento respectivo. (Arts. 97, 106 C. Comercio).

    Art. 108.- (USO DE LA DENOMINACION DE CORREDOR). Slo podr usar ladenominacin de corredor de seguros la persona que haya cumplido con el requisitode inscripcin y tenga vigente el certificado expedido por dicho organismo.

    Art. 109.- (QUIEBRA FRAUDULENTA). La quiebra del corredor se considera comofraudulenta mientras no se pruebe lo contrario. (Arts. 1657, 1658 C. Comercio).

    CAPITULO IV

    MARTILLEROS O REMATADORES

    Art. 110.- (CONCEPTO). Martillero o rematador es la persona natural o jurdica que sededica habitualmente a vender en subasta pblica, al mejor postor, bienes de todaespecie que con tal objeto le son encomendados.

    Art. 111. - (INSCRIPCION). Para ejercer legalmente las actividades de rematador esobligatoria su inscripcin en el Registro de Comercio. (Arts. 525, 530 Pr. Civil).

    Art. 112.- (LOCAL Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO). El rematador, paraejercer su actividad, debe tener local adecuado abierto al pblico para venta en rematey obtener autorizacin de la Municipalidad respectiva. (Ley Orgnica deMunicipalidades de 10 de enero de 1985).

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    Art. 113.- (CONSTANCIA DEL DERECHO). Las personas que entreguen bienes alrematador para subastarlos, deben acreditar el derecho de disposicin de los mismos.Sin este justificativo el rematador no puede recibirlos ni venderlos.

    Art. 114.- (ACTO DE REMATE). Iniciado el acto de remate en el da y hora sealados,y previo los anuncios efectuados con la anticipacin debida, el rematador anunciar elestado y caracterstica de los bienes objeto del remate y de viva voz y en formainteligible, invitar al pblico a hacer posturas.

    Establecida o no una base mnima, bastar que se produzca una postura para que elremate no pueda suspenderse.

    Las adjudicaciones definitivas se harn mediante un golpe de martillo en favor delmejor postor.

    Art. 115. - (ADJUDICACION AL CONTADO). Todo remate efectuado por medio derematador ser al contado y ste extender el comprobante respectivo en favor deladjudicatario.

    No obstante lo anterior, el adjudicatario que no pudiera pagar inmediatamente,depositar en el acto por lo menos el diez por ciento del valor del bien rematado ytendr un plazo de tres das a partir del remate para pagar, sin necesidad derequerimiento alguno, el saldo adeudado.

    Vencido dicho plazo sin que se hubiera pagado el saldo adeudado, la adjudicacinquedar sin efecto y se perder el depsito efectuado, que se consolidar, en partesiguales, en favor del dueo del bien y el rematador.

    Art. 116.- (LIBROS). El rematador llevar obligatoriamente los siguientes libros:

    1) "De consignaciones", donde se anotar por orden de fechas los bienes,mercaderas o especies que reciba, con indicacin de la cantidad, peso o medida yotras caractersticas, as como el nombre y domicilio de la persona por cuya cuentadeba rematarse y el precio estimativo.

    2) "De ventas", en el cual se registrarn, especficamente los bienes, mercaderaso especies vendidas, indicndose que se hace por cuenta y orden, del comitente ennombre del comprador, su domicilio y el precio, y

    3) "De cuentas corrientes", entre el rematador y cada uno de los comitentes.

    Los tres libros mencionados tendrn el mismo valor probatorio que los libros decontabilidad, si son llevados con los requisitos y formalidades de Ley.

    Art. 117.- (PROHIBICIONES). Al rematador se aplicarn todas las prohibicionessealadas para el corredor.

    Art. 118.- (SANCIONES). El rematador que adjudicara el bien objeto del remate aalguna persona que no expres su postura de viva voz y en forma inteligible, sermultado con suma igual al valor del bien rematado. Esta sancin se impondr por laautoridad municipal, sin perjuicio de las previstas en el Cdigo Penal. (Art. 235 C.Penal).

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    Art. 119.- (RENDICION DE CUENTAS). Dentro de los tres das de verificado elremate, el rematador rendir cuentas, y, dentro de los cinco das siguientes delremate, pagar al comitente el saldo lquido de la subasta.

    El rematador moroso en la rendicin de cuentas y en el pago del saldo lquido de lasubasta podr ser demandado ejecutivamente, perdiendo en ste caso su derecho a lacomisin, sin perjuicio de seguirse las acciones correspondientes por los perjuiciosocasionados.

    Art. 120.- (COMISION) A falta de arancel que regule adecuadamente la comisin delrematador, sta no exceder del diez por ciento del valor de la venta e incluir gastosde publicidad, almacenaje y otros similares salvo que tales gastos sean de cuenta delcomitente por la naturaleza del bien a venderse o por el tiempo que exceda al normalpara realizar la subasta y entregar los bienes al adquirente.

    Art. 121.- (FIANZA) Los rematadores antes de iniciar sus actividades, deben otorgaruna fianza a la orden de la respectiva Municipalidad por el monto que sta determineen sus Ordenanzas. La fianza servir para cubrir las responsabilidades a que hubieralugar.

    Art. 122.- (REMATADORES CONSIDERADOS CONSIGNATARIOS). Cuando no sehallen presentes los dueos de los bienes a rematarse, los rematadores se reputarnconsignatarios y, como tales, estn sujetos a las disposiciones del Captulo"Comisiones y Consignaciones".

    Art. 123.- (APLICACION SUPLEMENTARIA DE DISPOSICIONES). En los casos noprevistos en ste Captulo se aplicarn supletoriamente las disposiciones del mandato,en todo lo que sea compatible.

    Art. 124.- (QUIEBRA FRAUDULENTA). La quiebra del rematador se considerafraudulenta mientras no se pruebe lo contrario. (Art. 1657 C. Comercio).

    TITULO III

    DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 125.- (CONCEPTO). Por el contrato de sociedad comercial dos o ms personas seobligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin comn y repartirse entre s losbeneficios o soportar las prdidas. (Art. 52, 750 C. Civil).

    Art. 126.- (TIPICIDAD). Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, slopodrn constituirse, en alguno de los siguientes tipos:

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    1) Sociedad colectiva;

    2) Sociedad en comandita simple;

    3) Sociedad de responsabilidad limitada;

    4) Sociedad annima;

    5) Sociedad en comandita por acciones, y

    6) Asociacin accidental o de cuentas en participacin.

    Las sociedades cooperativas se rigen por Ley especial. Subsidiariamente, se aplicarna ellas las prescripciones de las sociedades de responsabilidad limitada, en cuanto nosean contrarias; pero, si tuvieran como finalidad cualquier actividad comercial ajena asu objeto, quedan sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones de ste Cdigo.

    Art. 127.- (CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO). El instrumento deconstitucin de las sociedades comerciales debe contener, por lo menos, lo siguiente:

    1)Lugar y fecha de celebracin del acto;2)Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, domicilio y nmero de la cdulade identidad de las personas fsicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio delas personas jurdicas que intervengan en la constitucin;

    3) Razn social o denominacin y domicilio de la sociedad;

    4) Objeto social, que debe ser preciso y determinado;

    5) Monto del capital social, con indicacin del mnimo cuando ste sea variable;

    6) Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios ysu valorizacin. En las sociedades annimas deber indicarse adems el capitalautorizado, suscrito y pagado; la clase; nmero valor nominal y naturaleza de laemisin y dems caractersticas de las acciones; la forma y trmino en que debanpagarse los aportes comprometidos, que no podr exceder de dos aos. En su caso,el rgimen de aumento del capital social;

    7)Plazo de duracin, que debe ser determinado.

    8)Forma de organizacin de la administracin; el modo de designar directores,administradores o representantes legales; rganos de fiscalizacin interna y susfacultades, lo que depende del tipo de la sociedad, fijacin del tiempo de duracin enlos cargos;

    9) Reglas para distribuir las utilidades o soportar las prdidas. En caso de silencio, seentendern en proporcin a los aportes;

    10) Previsiones sobre la constitucin de reservas;

    11) Clusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios oaccionistas entre s y con respecto a terceros.

    12)Clusulas de disolucin de la sociedad y las bases para practicar la liquidacin yforma de designar a los liquidadores;

    13)Compromiso sobre jurisdiccin arbitral, en su caso, y

    14) En las sociedades annimas, la poca y forma de convocar a reuniones oconstituir las juntas de accionistas; las sesiones ordinarias y extraordinarias deldirectorio;

    15) La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia.

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    Art. 133.- (PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES, ANULACION DEACTO CONSTITUTIVO) Las sociedades adquirirn personalidad jurdica, esto escalidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en ste Ttulo, desde elmomento de su inscripcin en el Registro de Comercio, sin necesidad de otrorequisito.

    La anulacin del acto constitutivo declarada judicialmente, no tiene efecto retroactivo ydetermina la disolucin y liquidacin de la sociedad.

    Art. 134.- (SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO). Las sociedades de los tiposautorizados que no se constituyan regularmente y las sociedades de hecho quehubieran exteriorizado como tales frente a terceros, se reputarn existentes solamentepara los efectos de la responsabilidad respecto de terceros y para ejercer los derechosemergentes de contratos vlidamente celebrados.

    En estos casos, no pueden los socios, fundados en el contrato social, ejercer derechos

    o reclamar obligaciones; sus relaciones recprocas se rigen por el derecho comn.

    Art. 135.- (RESPONSABILIDADES). Los que efecten operaciones en nombre de lasociedad irregular o de hecho y los que acten jurdicamente como susrepresentantes, responden en forma solidaria e ilimitada del cumplimiento de lorealizado frente a terceros.

    Todo interesado y aun los socios no culpables de la irregularidad, podrn demandardaos y perjuicios a los culpables y a los que obren como representantes omandatarios de la sociedad.

    Cualquier socio puede pedir la disolucin y separacin de la sociedad. La liquidacinse rige por las normas de este Ttulo. (Arts. 134, 173, 367 C. Comercio).

    Art. l36.- (ACCION PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA REGULAR DE UNASOCIEDAD). Los terceros interesados podrn pedir al juez, en la va sumaria, lacomprobacin de la existencia regular de la sociedad. Si no fuera probada lainscripcin en el Registro de Comercio, el juez ordenar la liquidacin de la sociedad ydesignar a los liquidadores. (Arts. 27, 33, 44,134 C. Comercio),,

    Art. 137.- (NULIDAD DE SOCIEDADES ATIPICAS). Es nula la constitucin desociedades comerciales cuando stas tengan una estructura diferente a los tiposautorizados por este Cdigo.

    Los requisitos esenciales no tipificantes hacen anulable el contrato; no obstante,podrn ser subsanados mientras no medie accin judicial.

    Art. 138.- (VICIOS DEL CONSENTIMIENTO). Los vicios del consentimiento,declarados judicialmente cuando afecten al vnculo de alguno de los socios, producirnla anulacin del contrato slo con relacin a ese socio; empero, cuando laparticipacin del mismo sea esencial al objeto del contrato social, se proceder a ladisolucin y liquidacin de la sociedad. (Arts. 473 C. Civil).

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    Art. 139.- (OBJETO ILICITO). La sociedad que tenga objeto ilcito es nula. Los sociosadministradores y quienes acten en la gestin social, respondern ilimitada ysolidariamente por el pasivo social y por los perjuicios causados. La nulidad podr serdemandada por cualquier interesado o a denuncia del Ministerio Pblico, y el juez lasubstanciar por la va sumaria. (Arts. 455, 485 C. Civil).

    Ningn socio puede invocar la existencia de la sociedad para reclamar la restitucin desus aportes, la divisin de las ganancias o sustraerse de las prdidas, ni an parademandar a terceros.

    Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad,sin que stos puedan oponer la nulidad.

    Declarada judicialmente la nulidad, se liquidar la sociedad por quien designe el juez;cualquier remanente, despus de realizado el activo y pagado el pasivo social, seentregar al Estado. (Art. 166 C. Comercio).

    Art. 140.- (ACTIVIDAD ILICITA O PROHIBIDA)

    Cuando la sociedad de objeto lcito realice actividades ilcitas o prohibidas pordisposiciones legales, el juez, a pedido de parte interesada o a denuncia del MinisterioPblico, ordenar la suspensin de tales actividades hasta resolver la disolucin yliquidacin de la misma, conforme a lo dispuesto en el artculo anterior.

    Los socios que acrediten su buena fe tendrn derecho a que su aporte no ingrese alpatrimonio estatal y a que no se les aplique la responsabilidad solidaria e ilimitada aque se refiere el articulo anterior. (Arts. 454 C. Civil, 229 Pr. Penal)

    Art. 141.- (ESTIPULACIONES NULAS) Son nulas las estipulaciones en las quehubiera pactado:

    1) Que un socio no ser excluido de la sociedad an cuando hubiera justa causapara ello;

    2) Que al socio o socios capitalistas se devolvern sus aportaciones con unpremio preestablecido o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o noganancias;

    3) Garantizar al socio la integridad de sus aportes o ganancias eventuales;

    4) Que la totalidad de las ganancias o de las prestaciones a la sociedadpertenezcan al socio o socios sobrevivientes; (Art. 617 Cdigo de Comercio).

    5) Que algunos socios no soportarn las prdidas, o que otros estarn solamente

    a las ganancias o que stos sern privados de los beneficios.6) El establecimiento, para la adquisicin de la parte de un socio por otro, de unprecio que se aparte exageradamente de su valor real al tiempo, de su negociacin.

    Art. 142.- (CAPITAL SOCIAL) El capital social ser fijado de manera precisa, peropodr aumentarse o disminuirse conforme a las clusulas establecidas en la escriturasocial o en los estatutos, salvo que disposiciones legales establezcan, capitalesmnimos para determinadas actividades comerciales.

    La resolucin de aumento o reduccin de capital se inscribir en el Reglamento deComercio previa publicacin conforme al artculo 131, la publicacin se har por tres

    veces consecutivas.

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    El aumento de capital por revalo de activos se sujetar a las disposiciones legalesque regulan la. materia.

    Art. 143.- (OPOSICION A LA REDUCCION).. Los acreedores de la sociedad puedenoponerse judicialmente a dicha reduccin, dentro de los treinta das siguientes a lapublicacin sealada en el articulo anterior. En tal caso, la reduccin podr hacerseefectiva slo cuando la sociedad pague los crditos de los opositores o los garantice asatisfaccin de stos o del juez o hasta que adquiera ejecutoria la sentencia quedeclara improbada la demanda de opositores. (Arts. 352, 350, 63 Cdigo deComercio).

    Art. 144.- (SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS). Por la responsabilidad que deriva de lostipos de sociedad que reconoce ste Cdigo, los esposos, entre s y con terceros, slopodrn participar en sociedades por acciones o de responsabilidad limitada. Departicipar en una sociedad colectiva o en comandita simple, stas deberntransformarse en otra por acciones o de responsabilidad limitada en el plazo, de seismeses, o cederse la parte de uno de los esposos a otro socio o un tercero, dentro delmismo plazo.

    El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente causar la anulacin del contratosocial y se proceder a la liquidacin de la sociedad. (Arts. 384, 1024 C. de Comercio).

    Art. 145.- (HEREDEROS MENORES DE EDAD).

    Cuando el cnyuge suprstite e hijos menores de edad reciben una empresa a ttulode herencia, tienen derecho a imponer la continuacin de la explotacin de la misma,ya sea en comn o con la participacin de terceros.

    En este caso y an en la constitucin de una nueva sociedad, los menores solo podrnparticipar en sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, cuya aprobacinla dar el juez competente. (Arts. 19, 617 C. de Comercio).

    Si existiera colisin de intereses entre el cnyuge suprstite y los menores, sedesignar un tutor para la celebracin del contrato y para el control de la sociedad quefuera ejercida por aqul. La infraccin a esta norma obliga a la transformacin de lasociedad en una de tipo autorizado, sin perjuicio de que el representante legalresponda de los daos y perjuicios ocasionados a los menores.

    Art. 140.- (PARTICIPACION EN OTRAS SOCIEDADES). Las sociedades annimas y

    en comandita por acciones slo podrn formar parte de sociedades por acciones o deresponsabilidad limitada.

    Ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea financiero o de inversin, podradquirir o mantener participacin en otra u otras sociedades por un monto que excedaun tercio del capital y reservas libres de la sociedad inversora. (Art. 130, 314, 408, 414Cdigo de Comercio).

    Las participaciones, sea en cuotas o acciones, que excedan de ese lmite, debern serenajenadas dentro de los seis meses siguientes al balance general donde aparezca elexceso; lo contrario importa reduccin proporcional del capital social con redistribucindel capital en exceso.

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    Art. 147.- (PARTICIPACIONES RECIPROCAS). Es nula la constitucin de sociedadeso el aumento de su capital mediante participaciones recprocas, sea en parte deinters, cuotas o acciones.

    La infraccin a esta norma har responsables, en forma ilimitada y solidariamente, alos fundadores, directores, administradores y sndicos. (D.L. 16833 C. de Comercio).

    Una vez comprobada la infraccin, deber procederse a la reduccin del capitalindebidamente integrado, en el plazo de treinta das de su notificacin escrita.

    Art. 148.- (COMIENZO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES). Los derechos yobligaciones contractuales de loa socios, accionistas con relacin a la sociedad.comienzan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.

    Art. 150.- (RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO). El que ingresara en calidad denuevo socio, responder, segn el tipo de sociedad, de todas las obligaciones socialescontraidas antes de su admisin, aun cuando se modifique la razn social odenominacin social. Todo pacto en contrario es inoponible a terceros acreedores.

    Art.151.- (APORTES DE BIENES). En las aportaciones de bienes, stos deben serdeterminados y se entiende que los mismos son objeto de traslacin de dominio. En talvirtud, el riesgo de los bienes, estar a cargo de la sociedad., a partir del momento dela entrega.

    Si no se efecta la entrega, la obligacin del socio se convierte en la de aportar unasuma de dinero por el equivalente que deber cubrir en el plazo de treinta das.

    En el caso de bienes inmuebles debe extenderse, las correspondientes escrituras

    pblicas e inscribirse en las oficinas de Registro de Derechos Reales y en el Registrode Comercio.

    El aporte de derechos de propiedad sobre bienes no exime al aportante de lasgarantas de saneamiento por eviccin y vicios o defectos ocultos.

    Art. 151.- (APORTE DE BIENES GRAVADOS). Los bienes gravados son aportablessiempre que su valor est sometido a la deduccin del gravamen real que los afecte,los cuales deben especificarse claramente por el aportante.

    Art.. 152.- (APORTE DE DERECHOS). Son aportables los derechos que se refieran a

    bienes susceptibles de ser aportados, no sujetos a litigio y debidamentedocumentados.

    Art. 153.- (APORTE DE CREDITOS). Los aportes de crditos contra terceros setransferirn a la sociedad por cesin o endoso, segn su naturaleza, desde cuyomomento el socio garantiza la legitimidad del ttulo y el cumplimiento de la obligacin.En caso de que los crditos no fueran pagados a su vencimiento, renacer para elsocio la obligacin de aportar una suma equivalente de dinero u otros bienes asatisfaccin de la sociedad, los cuales deben hacerse efectivos dentro del plazo detreinta das.

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    Art. 154.- (APORTE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO). Si el aporte consistieraen un establecimiento de comercio, su transferencia puede hacerse en la mismaescritura de constitucin, como mediante escritura pblica separada. En todo caso,debe practicarse inventario, valuacin o balance a la fecha de la transferencia,procedindose a la inscripcin en el Registro de Comercio.

    Art. 155.- (APORTE DE USO Y GOCE DE UN BIEN). Si el socio aportara el derechode uso y goce de un bien, la prdida de ste o los derechos sobre l suprimen elaporte del socio y autorizan su separacin, salvo que pague el valor correspondiente.

    El aporte de uso y goce no ser admisible en las sociedades annimas y deresponsabilidad limitada.

    Art. 150.- (APORTE DE TRABAJO O INDUSTRIA). Si el aporte prometido consiste enla prestacin de trabajo personal o de industria y el socio no cumple con susobligaciones, la sociedad tiene el derecho a separarlo. Si el incumplimiento se deba a

    dolo o culpa se le puede, adems, exigir judicialmente el resarcimiento de los daos yperjuicios, que hubiera ocasionado.

    Esta clase de aportes,. debe estar especficamente estipulada. Su valor, no formaparte del capital social. Tendr derecho a las ganancias en la proporcin pactada y nosoportar las prdidas.

    En las sociedades annimas y de responsabilidad limitada no procede esta clase deaportes.

    Art. 157.- (APORTE DE TITULOS-VALORES). Si el aporte consiste en ttulos-valorescotizables, estos se aceptarn hasta por el valor de cotizacin. Si no fueran cotizables,o si sindolo no se hubieran cotizado en un perodo de tres meses anteriores al aporte,

    se valuarn segn el procedimiento del artculo siguiente.

    Art. 158.- (VALUACION DE LAS APORTACIONES EN ESPECIE). Los aportes enespecie se valuarn en la forma prevista en el contrato con indicacin de losantecedentes justificativos de la valuacin,.

    Cuando en la valuacin intervengan los socios o sus representantes, estosrespondern solidariamente de la correcta valuacin. (Art. 198 Cdigo de Comercio).

    A falta de estipulacin expresa al respecto se proceder mediante los precios de plazao por uno o ms peritos designados judicialmente.

    Art. 159.- (MORA EN EL APORTE). Si un socio, por cualquier causa, no entrega suaporte en las condiciones y plazos convenidos, incurre en mora y la sociedad puedeproceder ejecutivamente contra sus bienes o declararlo separado de la misma, sin otrorequisito. Debe adems, resarcir los daos e intereses causados. En las sociedadespor acciones se aplicarn los artculos 243 al 246.

    Art. 160.- (USO INDEBIDO DE FONDOS O EFECTOS DE LA SOCIEDAD) El socioque use en su provecho o en el de terceros los fondos o efectos de la sociedad, estobligado a ceder en favor de la misma todas las ganancias resultantes, siendo lasprdidas o daos de su exclusiva responsabilidad.

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    Igualmente, responde de los daos el que abusando de su calidad de socio, obtengaventajas o beneficios personales que afecten a los dems socios en su derecho a lasutilidades de la sociedad.

    Art. 161.- (EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA LA SOCIEDAD). La sentencia quecondene a la sociedad al cumplimiento de alguna obligacin podr ser ejecutadasubsidiariamente contra los socios con responsabilidad ilimitada que hubieran sidodemandados conjuntamente con ella, segn el tipo de sociedad.

    Art. 162.- (EMBARGO POR ACREEDORES PARTICULARES DE LOS SOCIOS). Enlas sociedades colectiva y comandita simple los acreedores de un socio puedencobrarse los adeudos de ste con el importe de sus utilidades, su cuota de liquidacinno pudiendo obligar a la venta de la parte de su inters. Si la obligacin no quedapagada la en la forma antes prevista, el contrato social no puede ser prorrogado y nocorren los trminos de prescripcin para los derechos del acreedor.

    En las Sociedades por acciones y de responsabilidad limitada se puede embargar yhacer vender las acciones o cuotas de propiedad del accionista o socio deudor, consujecin a las disposiciones aplicables.

    Art. 163. - (ADMINISTRACION Y REPRESENTACION). Todos los actos quecomprenden la actividad prevista como objeto de la sociedad o necesarios para elcumplimiento del mismo y sean ejercitados por los administradores o representantesde la sociedad o por disposicin de la ley , obligan a sta mientras no seannotoriamente extraos a su giro. Asimismo, obligan a la sociedad en los lmites delobjeto social, aun cuando la representacin sea conjunta si se trata de obligacionescontraidas mediante ttulos valores, por contrato entre ausentes o contratos de

    adhesin, salvo que el tercero tuviere conocimiento de que el acto se realizacontraviniendo la representacin conjunta.

    Estas facultades legales de los administradores o representantes de la sociedadrespecto de terceros no los liberan de las responsabilidades internas por infraccin alas restricciones contractuales.

    Art. 164.- (RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES YREPRESENTANTES). Los administradores y los representantes de la sociedad debenactuar con diligencia, prudencia, y lealtad, bajo pena de responder solidaria eilimitadamente por los daos y perjuicios que resulten de su accin o omisin.

    Art. 165.- (INSCRIPCION DEL NOMBRAMIENTO Y CESACION DEADMlNISTRAD0RES Y REPRESENTANTES). La designacin y cesacin deadministradores y representantes deben inscribirse en el Registro de Comercio conindicacin expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitucin o en elpoder Conferido ante Notario de Fe Pblica. La falta de inscripcin no perjudica aterceros. (Art. 53 DL N 16833 de 19 de julio de l979).

    Art. 166.- (RESP0NSABILIDAD POR ACTOS DOLOSOS). Los administradores yrepresentantes de la sociedad responden, respecto de terceros, solidaria e

    ilimitadamente por los actos dolosos realizados a nombre de ella, sin perjuicio de lodispuesto en el artculo 140.

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    suma fija o un porcentaje de las utilidades del ejercicio, asignados en el contrato socialo los estatutos o por resolucin en junta de accionistas u rgano social competente,pero no por si mismos.

    No pueden tener remuneracin los socios que por el tipo de sociedad, asuman esasfunciones como una obligacin en la que su labor integra el aporte social.

    CAPITULO II

    SOCIEDAD COLECTIVA

    Art. 173.- (CARACTERISTICAS). En la sociedad Colectiva todos los socios respondende las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada.

    Art., 174.- (DENOMINACION). La denominacin debe contener las palabras sociedadcolectiva o su abreviatura. (Arts. 134, 136, 17, 146 y 161 Cdigo de Comercio).

    Cuando acte bajo una razn social, esta se formar con el nombre patronmico dealguno o algunos socios y cuando no figuren los de todos, se le aadir las palabras y"compaa" o su abreviatura.

    La razn social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligacioneshubieran sido transmitidos a la nueva se aadir a sta luego de los vocablos"sucesores de". (Arts. 650, 675, -73 Cdigo de Comercio).

    La persona que permita incluir su nombre en la razn social sin ser socio, responde delas obligaciones sociales solidaria e ilimitadamente. (Art. 399 Cdigo de Comercio).

    Art.175.- (ADMINISTRACION). El contrato sealar el rgimen de administracin. Ensu defecto, la sociedad ser administrada por cualquiera de los socios.

    Puede designarse uno o ms administradores, socios o no, cuyas atribuciones yfacultades podrn ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulacionesprecisas, se entender que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto deadministracin. Si se ha estipulado que la administracin sea conjunta, sin que unonada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente; noobstante lo cual, respecto a terceros, se aplicar lo dispuesto en el articulo 163.

    Art. 176.- (REMOCION DE ADMINISTRADORES). El administrador, sea socio o no,puede ser removido en cualquier tiempo, sin necesidad de invocacin de causa, pordecisin de mayora, salvo pacto en contrario.

    Si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendr su cargo hasta queel caso se resuelva judicialmente, salvo separacin provisional ordenada por el juezcompetente. (Arts. 1521, 1535 Cdigo de Comercio).

    Cualquier socio podr pedir la remocin de los administradores probando justa causa.

    Constituye justa causa para la REMOCION de administradores,: la realizacin deactos dolosos o culposos en contra de los intereses comunes, la incapacidad o elincumplimiento de obligaciones e impedimento o la prohibicin para ejercer el

    comercio.

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    Art. l77.- (REVOCATORIA DE PODERES). Si los poderes para la administracin de lasociedad son conferidos por la escritura pblica constitutiva, tambin debern serrevocados por otro instrumento pblico.

    Art. 178. (RENUNCIA Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES) Eladministrador, socio o no, podr renunciar en cualquier tiempo, salvo compromisocontractual sujeto a plazo.

    Si la renuncia fuese dolosa o intempestiva, responder de los daos y perjuiciosocasionados a la sociedad.

    Art. 179.- (CONTROL DE LOS SOCIOS) Los socios no administradores puedensupervigilar los actos de los administradores y examinar la contabilidad, libros ydocumentos de la sociedad en cualquier tiempo.

    Art. 180.- (OTORGAMIENTO DE PODERES). Los administradores, bajo suresponsabilidad, no pueden delegar, total ni parcialmente su mandato, salvoautorizacin expresa del mandante.

    Art. 181.- (ADMISION Y RETIRO DE SOCIOS). La admisin de nuevos socios o latransmisin de parte de inters en la sociedad requieren el consentimiento de todoslos socios, salvo pacto en contrario, e implican la modificacin del Contrato social.

    Los efectos del retiro de un socio son oponibles a terceros desde su inscripcin en elRegistro de Comercio.

    Art. 182 . - (RESOLUCIONES). Las resoluciones se adoptarn por mayora absolutade votos respecto al capital, salvo que se fije en el contrato un rgimen distinto.

    Art. 183.- (ACTOS DE COMPETENCIA). Los socios, no pueden, por s ni porinterpsita persona o por cuenta de terceros dedicarse independientemente anegocios que comprendan el objeto de la sociedad o realizar cualquier otro actocompetitivo, salvo la existencia de consentimiento expreso de todos los dems socios.

    En caso de contravencin la sociedad podr separar al socio y exigir el pago de los

    daos y perjuicios.

    CAPITULO III

    SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

    Art. 184.- (CARACTERISTICAS). La sociedad en comandita simple est constituidapor uno o mas socios comanditarios que slo responden con el capital que se obligana aportar, y por uno o ms socios gestores o colectivos que responden por lasobligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capitalsocial.

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    Art. 185.-(DENOMINACION). La denominacin deber incluir las palabras "sociedaden comandita simple" o su abreviatura . (Arts. 433,57 Cdigo de Comercio).

    Cuando acte bajo una razn social, sta estar formada con los nombrespatronmicos de uno o mas socios gestores o colectivos, agregndose: "sociedad encomandita simple" o sus abreviaturas: "S en C. S" "S. C. S.". La omisin de lodispuesto precedentemente dar lugar a que se la considere sociedad colectiva.

    Art. 186.- (SANCION POR INCLUIR EL NOMBRE DE UN SOCIO COMANDITARIOEN LA RAZON SOCIAL). El socio comanditario o cualquier persona ajena quepermitiera la inclusin de su nombre en la razn social quedar sujeto a laresponsabilidad de los socios gestores o colectivos.

    Art. 187.- (CAPITAL SOCIAL). El capital de la sociedad en comandita est constituidocon slo el aporte en dinero o en bienes o ambos de los socios comanditarios o los destos y de los socios colectivos, simultneamente.

    Art. 188.- (ADMINISTRACION). La administracin y representacin estar a cargo delos socios colectivos o terceros que se designen, aplicndose las normas sobreadministracin de las sociedades colectivas.

    Los socios comanditarios no pueden inmiscuirse en acto alguno de administracin niactuar como apoderados de la sociedad. En caso contrario, el socio comanditarioinfractor responder como si fuera socio gestor o colectivo con relacin a dichos actos.

    Tendr la misma responsabilidad, inclusive de las operaciones en que no hubiera

    tomado parte, cuando, habitualmente intervenga en la administracin de los negociosde la sociedad. (Arts. 199, 192 Cdigo de Comercio).

    Art. 189.- (ACTOS NO ADMINISTRATIVOS). No son actos de administracin los deexamen, inspeccin, vigilancia y verificacin autorizados en la escritura constitutiva,as como la opinin o consejo. -

    Art. 190.- (EXAMEN DE LIBROS Y BALANCES)

    Los socios comanditarios podrn examinar los libros de contabilidad, documentos ybalances de la sociedad, en las pocas previstas en la escritura social, y en su

    defecto, a tiempo o inmediatamente despus de que los estados hubieran sidopresentados a las autoridades competentes. Tendrn derecho, adems a exigir laentrega de una copia del balance y estados complementarios que necesiten, loscuales deben entregrseles en un plazo no mayor a treinta das de la fecha de suelaboracin, bajo la responsabilidad de los socios gestores o colectivos.

    Art. 191.- (RESOLUCIONES). Toda modificacin del contrato social requiere elconsentimiento de todos los socios, incluso la transferencia de la parte de inters,salvo pacto en contrario.

    Respecto a las dems resoluciones se aplicar el artculo 182. (Art. 802 Cdigo deComercio).

  • 7/26/2019 Codigo Comercio Boliviano

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    Los socios comanditarios tienen voto en la consideracin de los estados contables y ladesignacin de administrador. (Art. 186 Cdigo de Comercio).

    Art. 192. - (NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES O GERENTES) Ladesignacin de administradores o gerentes ser, necesariamente hecha a proposicinde los socios gestores o colectivos y por voto mayoritario, de los socios comanditarios,en proporcin al capital aportado. Tambin participarn en la votacin los sociosgestores o colectivos que hubieran hecho aportaciones al capital social.

    Art. 193.- (REGLAS APLICABLES A LOS SOCIOS). A los socios comanditarios se lesaplicar, en lo pertinente, las reglas establecidas para los socios de las socieda