Codigo de Procedimiento Civil Actualizado 2012

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CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Código CPC (6-Agosto-1975) (Vigente) Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975, elevado a ra Ley 1760 de 28/02/1997 El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por DL 12760 Por mandato de la Disposición Final Única (Derogatorias) de la Ley 018 de 16/06/ Órgano Electoral Plurinacional) quedan derogadas todas las disposiciones del Cód Procedimiento Civil contrarias a sus estipulaciones. -------------------------------------------------------------------------------- LIBRO PRIMERO DEL PROCESO EN GENERAL TITULO I DEL ORGANO JUDICIAL CAPITULO I DEL JUEZ ARTICULO 1.- (Potestad Judicial). I. Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a l República, las demandas sometidas a su jurisdicción. II. No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficien causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equida las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho ocurriere.

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CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Cdigo CPC (6-Agosto-1975) (Vigente) Cdigo de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975, elevado a rango de Ley por Ley 1760 de 28/02/1997 El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por DL 12760 de 06/08/1975 Por mandato de la Disposicin Final nica (Derogatorias) de la Ley 018 de 16/06/2010 (Ley del rgano Electoral Plurinacional) quedan derogadas todas las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil contrarias a sus estipulaciones.

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LIBRO PRIMERO DEL PROCESO EN GENERAL TITULO I DEL ORGANO JUDICIAL CAPITULO I DEL JUEZ ARTICULO 1.- (Potestad Judicial).

I. Los jueces y tribunales de justicia sustanciarn y resolvern, de acuerdo a las leyes de la Repblica, las demandas sometidas a su jurisdiccin.

II. No podrn excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia segn la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere.

ARTICULO 2.- (Impulso Procesal).

Los jueces y tribunales tendrn a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales. ARTICULO 3.- (Deberes de los Jueces y Tribunales).

Son deberes de los jueces y tribunales: 1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

2) Dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los trminos sealados en este Cdigo.

3) Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso.

4) Presidir las audiencias.

5) Disponer que en sus oficinas se coloquen carteles visibles alusivos a la lealtad, cooperacin, buena fe y otras normas de conducta que deben observar las partes, as como otros que contengan instrucciones especiales para facilitar y acelerar los trmites.

6) Vigilar para que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden.

ARTICULO 4.- (Facultades Especiales).

Los jueces y tribunales tendrn las siguientes facultades, de oficio o a peticin de parte: 1) Declarar la perencin de instancia y la rebelda.

2) Rechazar todo escrito que contuviere expresiones ofensivas para las partes, el juez o la moral, o que no sea atinente al motivo del proceso.

3) Reprimir los incidentes que slo tendieren a entrabar o dilatar el proceso.

4) Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.

5) Amonestar a las partes y apercibir a los subalternos.

6) Imponer las sanciones establecidas en este Cdigo.

7) Declarar en oportunidad de dictar sentencia la temeridad o malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales intervinientes.

ARTICULO 5.- (Responsabilidad).

Los jueces y magistrados sern responsables de sus actos, penal o civilmente, en la forma que determinan el presente Cdigo y otras leyes. CAPITULO II JURISDICCION Y COMPETENCIA ARTICULO 6.- (Jurisdiccin y Competencia).

La jurisdiccin y la competencia de los jueces y tribunales se regir por lo dispuesto en el Ttulo II, captulo nico de la Ley de Organizacin Judicial y por las disposiciones del presente captulo. ARTICULO 7.- (Apertura de la Competencia).

La competencia del juez, ante quien se interpone una demanda, se abrir con la citacin de sta al demandado. El citado por un juez no podr ser citado despus por otro sobre el mismo asunto. ARTICULO 8.- (Perdida de Competencia).

El juez o magistrado perder su competencia en el juicio: 1) Por excusa declarada legal.

2) Por recusacin declarada legal.

3) Por haberse dirimido en su contra la competencia suscitada.

4) Por terminacin del pleito.

5) En el caso del art. 208.

ARTICULO 9.- (Nulidad).

Las resoluciones dictadas en los casos de suspensin o prdida de la competencia del juez sern nulas. ARTICULO 10.- (Reglas de Competencia).

Fuera de los casos de prrroga expresa o tcita de que trata el artculo 24 de la Ley de Organizacin Judicial, se seguirn las reglas de competencia siguientes: 1) En las demandas por acciones reales o mixtas sobre bienes en general:

a. Ser competente el juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a eleccin del demandante.

b. Si las cosas fueren varias y situadas en lugares diferentes, el de aqul donde se encontrare cualquiera de ellas.

c. Si un inmueble abarcare dos o ms jurisdicciones, ser el que eligiere el demandante.

2) En las demandas por acciones personales, el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse la obligacin, o de donde fue suscrito el contrato, a eleccin del demandante.

3) En las sucesiones ser juez competente:

a. El del lugar del ltimo domicilio del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.

b. Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del ltimo domicilio que el causante hubiere tenido en la Repblica, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.

4) Quien no tuviere domicilio conocido, podr ser demandado en el lugar donde fuere hallado.

CAPITULO III CONFLICTO DE COMPETENCIAS ARTICULO 11.- (Competencia discutida).

La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cul corresponde el conocimiento del litigio, podr promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria. ARTICULO 12.- (Inhibitoria).

La inhibitoria se intentar ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidindole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso. ARTICULO 13.- (Declinatoria).

La declinatoria se propondr ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidindole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente. ARTICULO 14.- (Procedencia).

Las cuestiones de competencia slo podrn promoverse por va de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama. ARTICULO 15.- (Sustanciacin de la declinatoria).

La declinatoria se sustanciar como las dems excepciones previas y, declarada procedente, se remitir al juez tenido por competente. ARTICULO 16.- (Sustanciacin de la inhibitoria).

Si, entablada la inhibitoria el juez o tribunal se declarare competente, dirigir oficio al juez o tribunal tachado de incompetente, acompaando testimonios tanto del escrito que hubiere planteado la inhibitoria como de la resolucin que le hubiere correspondido y dems recaudos necesarios para fundar su competencia; solicitar asimismo al otro juez su inhibitoria, la remisin del expediente o, en su defecto, su envo al tribunal llamado por ley para dirimir la contienda. ARTICULO 17.- (Tramite de la inhibitoria ante el juez requerido).

I. Recibido el oficio el juez o tribunal requerido se pronunciar en el plazo de cuarenta y ocho horas, aceptando o negando la inhibitoria.

II. Si el requerido aceptare la inhibitoria remitir la causa al juez o tribunal requirente emplazando a las partes para que comparezcan ante este ltimo. Esta resolucin ser inapelable.

III. Si el requerido negare la inhibitoria y mantuviera su competencia, enviar las actuaciones, sin otra sustanciacin y en el trmino de cuarenta y ocho horas al tribunal competente para dirimir la contienda, comunicando al mismo tiempo al juez o tribunal requirente para que remita las suyas en plazo igual si los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial, o en el de seis das si en asientos distintos.

ARTICULO 18.- (Tramite de la inhibitoria ante tribunal superior).

Dentro de los cinco das de recibidas las actuaciones de ambos jueces o tribunales, o a los quince das de remitidas aqullas slo por el requerido, el tribunal superior llamado por ley resolver la contienda sin otra sustanciacin y devolver dichas actuaciones al que declarare competente, informando al otro por oficio. ARTICULO 19.- (Suspensin de los Procedimientos).

Durante la contienda y desde que el juez o tribunal requerido recibiere el oficio pidiendo su inhibitoria, ambos jueces o tribunales, debern abstenerse de todo procedimiento sobre lo principal, salvas las medidas precautorias o cualquiera diligencia de cuya omisin pudiere resultar perjuicio irreparable. CAPITULO IV Nota del Editor: El artculo 2 de la Ley 1760 de 28/02/1997, reforma los captulos IV, V y VI del ttulo I del Libro Primero del Cdigo de Procedimiento Civil, sobre Excusas y Recusaciones, en los siguientes trminos: DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS

ARTICULO 3.- (Causas de recusacin).

Sern causas de recusacin: 1. El parentesco del juez con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vnculos de adopcin.

2. El parentesco del juez o algn miembro del tribunal de segunda instancia con el juez que hubiere dictado la sentencia o auto impugnado, dentro de los grados establecidos en el numeral 1.

3. Tener el juez con algunas de las partes, relacin de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.

4. Tener el juez amistad ntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes.

5. Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningn caso proceder la recusacin por ataques u ofensas inferidas al juez despus que hubiere comenzado a conocer el asunto.

6. Ser el juez acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.

7. La existencia de un litigio pendiente del juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez.

8. Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.

9. Haber manifestado su opinin sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de l.

10. Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.

11. Ser o haber sido el juez denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de stas con anterioridad a la iniciacin del litigio.

ARTICULO 4.- (Obligacin de excusa).

I. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusacin, deber excusarse de oficio en su primera actuacin. La excusa no procede a pedido de parte.

II. Decretada la excusa, el juez o magistrado quedar inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitir de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron.

III. Ser nulo todo acto o resolucin pronunciada despus de la excusa.

ARTICULO 5.- (Excusa observada).

I. Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevar en consulta en el da ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trmites de la causa.

II. El superior en grado dictar resolucin en el plazo de seis das, sin recurso ulterior.

ARTICULO 6.- (Excusa declarada ilegal).

I. Si la excusa fuere declarada ilegal, se impondr multa al juez o magistrado que la hubiere formulado, debiendo el consultante proseguir el trmite de la causa hasta su conclusin.

II. Si la excusa fuere declarada legal, se impondr multa al juez o magistrado consultante.

III. Las excusas declaradas ilegales en tres oportunidades durante un ao, darn lugar a la exoneracin del juez o magistrado.

ARTICULO 7.- (Caso especial de excusa).

En caso de excusa de todos los vocales de una Corte de Distrito o de todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocar a los conjueces para que resuelvan lo que corresponda.

ARTICULO 8.- (Oportunidad de la recusacin).

I. Si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas del artculo 3, proceder la recusacin.

II. La recusacin podr ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuacin que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreveniente, deber ser deducida dentro de los tres das de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.

ARTICULO 9.- (Competencia).

I. Ser competente para conocer de la recusacin, tratndose de jueces instructores, el superior en grado. Tratndose de jueces de partido, la Corte Superior en la sala de la materia que corresponda. Si fuere deducida contra un vocal, corresponder su conocimiento por turno, a una de las salas de la Corte Superior de la que no forme parte el recusado, y al pleno de la Corte Suprema cuando el recusado sea un ministro.

II. En los casos de recusacin de rbitros y amigables componedores, ser competente para conocer de la recusacin el juez o tribunal que hubiere debido conocer la causa de no mediar el arbitraje.

III. El juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusacin, son irrecusables.

CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE LA RECUSACION ARTICULO 10.- (Trmite).

I. La recusacin se plantear como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusacin se pretenda, con descripcin de la causal o causales en que se funda, acompaando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

II. Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendr por aceptada la recusacin y separado de la causa.

III. Si el recusado no se allanare, remitir antecedentes de la recusacin ante quien conocer de ella en el plazo mximo de tres das, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusacin, acompaando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.

IV. Si en la recusacin no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el pargrafo 1 anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el pargrafo II del artculo 8, la demanda ser rechazada sin ms trmite por el juez o tribunal competente.

V. La recusacin no suspender la competencia del juez y el trmite del proceso continuar hasta que ste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos sern vlidos an cuando fuere declarada la separacin.

ARTICULO 11.- (Audiencia)

I. Admitida la demanda por el juez o tribunal competente, sealar da y hora para audiencia, que tendr lugar en el plazo mximo de diez das computables desde la recepcin por aqul.

II. El recusante comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo har personalmente.

III. La incomparecencia del recusante o su representante dar lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda, con expresa condenacin en costas. La del recusado, no impedir la continuacin de los procedimientos.

IV. Instalada la audiencia, el recusante ratificar su demanda y ambas partes producirn la prueba ofrecida.

ARTICULO 12.- (Resolucin).

I. En la misma audiencia, el juez o tribunal resolver la recusacin. Tratndose de tribunal colegiado, no ser necesario sorteo de causa entre sus miembros.

II. La resolucin se dictar en forma oral y constar en acta. La resolucin que declare probada la recusacin separar definitivamente al recusado del conocimiento de la causa y la desestimatoria, condenar en costas y multa al recusante.

III. La resolucin no admitir recurso alguno.

CAPITULO VI CASOS ESPECIALES DE RECUSACION ARTICULO 13.- (Trmite).

I. En las Cortes Distritales, la recusacin de uno o ms vocales de Sala, se plantear ante sta, observando el procedimiento sealado en el artculo 10.

II. La recusacin de todos los vocales de una Corte Superior de Distrito se plantear ante ella misma. En tal caso, el Presidente de la Corte, no obstante estar demandado, se limitar a convocar a conjueces.

III. La recusacin de uno o ms ministros de la Corte Suprema de Justicia se interpondr ante el mismo Tribunal y bastar que haya uno hbil para formar Sala, llamando a conjueces; si no lo hubiere, se observar la regla del pargrafo anterior.

IV. La recusacin de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regir por las disposiciones del Captulo anterior.

V. La recusacin de los funcionarios subalternos se interpondr ante el tribunal o juez que conozca de la causa y ser decidida por el mismo, sin recurso ulterior.

Se podr disponer la suspensin temporal del funcionario recusado en cualquier estado del proceso, en consideracin a la gravedad de los hechos.

VI Los rbitros o amigables componedores son recusables por causas sobrevinientes al convenio arbitral o que se ignoraren al tiempo de su nombramiento, observando el procedimiento previsto en el captulo anterior.

CAPITULO IV EXCUSAS Y RECUSACIONES ARTICULO 20.- (Causas).

Sern causas de excusa o recusacin las siguientes: 1) Tener el juez parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o relacin de afinidad hasta el segundo grado, con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados.

2) Tener el juez o sus parientes consanguneos o sus afines dentro de los grados expresados en el inciso anterior, inters directo o indirecto en el pleito. No ser causa de excusa o recusacin el que los jueces o sus parientes o afines dentro de dichos grados fueren accionistas de sociedades annimas, a menos que fueren miembros de los directorios de ellas.

3) Tener relacin de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.

4) Tener amistad ntima con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes y capaces de comprometer su imparcialidad.

5) Tener enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos.

6) Tener el cnyuge, los padres o los hijos del juez amistad ntima o enemistad notorias con cualquiera de las partes.

7) Ser el juez, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, excepto de las instituciones bancarias.

8) Tener pleito pendiente con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido provocado ex profeso por una de ellas para inhabilitar al juez.

9) Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.

10) Haber manifestado su opinin sobre la justicia e injusticia del pleito antes de asumir conocimiento de l.

11) Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.

12) Ser el juez o algn miembro del tribunal de segunda instancia pariente del juez que dict la sentencia o auto apelado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o relacin de afinidad en el segundo grado.

13) Ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes ante los tribunales, para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas para el mismo fin.

ARTICULO 21.- (Oportunidad).

I. Siempre que las causas de la recusacin hubieren sido anteriores a cada instancia de las que debieren seguir los litigantes, stos slo podrn proponerla en la demanda o expresin de agravios, en las contestaciones a stas o en la primera presentacin.

II. Si las causas fueren sobrevinientes o no se las hubiere conocido en las oportunidades enumeradas en el pargrafo anterior, la recusacin podr plantearse hasta antes de la sentencia, con juramento de ser ciertas las causas.

CAPITULO V

TRAMITE DE LAS EXCUSAS ARTICULO 22.- (Excusa de oficio).

El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas comprendidas en el captulo anterior, deber excusarse de oficio. ARTICULO 23.- (Excusa a peticin de parte).

Si el juez no se excusare de oficio, la parte interesada podr pedir la excusa. Este pedido deber ser provisto dentro del trmino perentorio de veinticuatro horas, sin que el juez pueda dictar providencia o resolucin alguna que no fuere la de aceptacin o rechazo de la excusa, pena de nulidad. ARTICULO 24.- (Excusa producida).

Decretada la excusa de oficio o a peticin de parte, el juez se abstendr de seguir conociendo de la causa y la remitir de inmediato al llamado por ley. Ser nulo todo auto o resolucin pronunciado despus de la excusa. ARTICULO 25.- (Excusa negada).

Si el juez negare la solicitud de excusa, la parte interesada podr interponer recurso de recusacin dentro del plazo fatal de cuarenta y ocho horas. ARTICULO 26.- (Prohibicin de excusarse sin causa).

Ser prohibida la excusa del juez o magistrado por mera susceptibilidad. Slo podr excusarse con causa fundada y cierta. La simple relacin de amistad no ser causa de excusa. ARTICULO 27.- (Excusa observada).

Siempre que un juez se inhibiese mediante excusa ilegal, el juez a conocimiento de quien pase el proceso, la elevar en consulta a la Corte Superior del Distrito, con testimonio de las piezas pertinentes, sin perjuicio de tomar conocimiento y proseguir los trmites de la causa.

ARTICULO 28.- (Excusa de magistrados).

La excusa de los Vocales de Cortes del Distrito y de los ministros de la Corte Suprema ser resuelta por el tribunal del que forman parte, en el plazo de cuarenta y ocho horas. ARTICULO 29.- (Excusa declarada ilegal).

Cuando la excusa fuere declarada ilegal se impondr multa al excusado, quien deber proseguir con el trmite del proceso. La resolucin dictada al respecto no admitir recurso alguno. ARTICULO 30.- (Radicatoria del proceso).

Si la excusa fuere declarada legal, el proceso se radicar definitivamente ante el juez que la observ. ARTICULO 31.- (Excusa de jueces de provincias).

En las provincias donde no existieren otros jueces de igual competencia que el excusado, o, existiendo, estuvieren impedidos, el proceso pasar al lugar ms prximo en el mismo distrito. CAPITULO VI TRAMITE DE LAS RECUSACIONES ARTICULO 32.- (Recusacin de jueces y magistrados).

Si el juez o magistrado no se excusare no obstante hallarse comprendido en algunas de las causas del artculo 20, proceder el recurso de recusacin. ARTICULO 33.- (Recusacin de jueces de las capitales de Departamento).

El recurso de recusacin de los jueces de las capitales de Departamento se presentar ante la Corte Superior del Distrito.

ARTICULO 34.- (Recusacin de jueces de provincias).

La recusacin de jueces de provincia se presentar ante ellos mismos con fuerza de citacin, debiendo el recusante formalizarla ante la Corte del Distrito dentro de los seis das siguientes. Si no lo hiciere en este plazo, quedar sin efecto el recurso. ARTICULO 35.- (Inhibitoria del juez recusado).

El recusado, desde el momento en que fuere notificado con el recurso, no podr dictar providencia alguna, y de inmediato remitir el proceso al juez llamado por ley, quien deber seguir los trmites de la causa. Cualquier otra providencia que no sea la concerniente a la remisin del proceso ser nula de pleno derecho. ARTICULO 36.- (Plazo probatorio).

Presentada la recusacin, se abrir inmediatamente el plazo probatorio de diez das comn al recusado y al recusante, fuera del trmino de la distancia. ARTICULO 37.- (Resolucin).

Vencido el plazo probatorio, se pronunciar resolucin dentro del tercer da, sin necesidad de alegatos. ARTICULO 38.- (Resolucin condenatoria).

Si la resolucin declarare probada la recusacin, el juez recusado quedar definitivamente separado del conocimiento del proceso. Si se hallaren hechos dolosos, deber abrirse juicio de responsabilidad. ARTICULO 39.- (Resolucin absolutoria).

Si la resolucin declarare improbada la recusacin, se condenar al recusante al pago de costas y multas conforma a la ley. ARTICULO 40.- (Repeticin de recusacin).

Slo se podr instaurar un segundo recurso de recusacin del mismo juez o magistrado por causas sobrevinientes. Si se presentare un nuevo recurso por las mismas causas se lo rechazar de plano, con costas y el duplo de la multa. ARTICULO 41.- (Recusacin no resuelta).

Si la recusacin no fuere resuelta dentro de los treinta das de la citacin al recusado, ste reasumir automticamente el conocimiento de la causa, efecto para el cual el juez reemplazante devolver el proceso dentro de las veinticuatro horas siguientes. ARTICULO 42.- (Recurso de nulidad).

Contra las resoluciones dictadas por la Corte Superior del Distrito, proceder el recurso de casacin ante la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 43.- (Subsistencia de inhibitoria).

Cualquiera fuere la resolucin de la Corte del Distrito, subsistir la inhibitoria del juez recusado mientras se resuelva el recurso de casacin. ARTICULO 44.- (Recusacin parcial de Vocales).

La recusacin de uno o ms vocales de Corte se har ante ella misma y bastar que haya uno hbil para formar sala llamando a conjueces. ARTICULO 45.- (Recusacin de todos los vocales).

La recusacin de todos los vocales de una Corte de Distrito se har ante la Corte de Distrito ms prxima en la forma prevista por el artculo 98 -12 de la Ley de Organizacin Judicial. ARTICULO 46.- (Recusacin parcial de Ministros).

La recusacin de uno o mas ministros de la Corte Suprema se har ante el mismo tribunal y bastar que haya uno hbil para formar sala llamando a conjueces.

ARTICULO 47.- (Recusacin de conjueces).

La recusacin de conjueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Distrito, se regir por las disposiciones del captulo presente y lo dispuesto por los artculos 53 -15, 82 y 98 - 13 de la Ley de Organizacin Judicial. ARTICULO 48.- (Recusacin de funcionarios auxiliares).

La recusacin de los funcionarios auxiliares en la administracin de justicia se har ante el juez o tribunal respectivo, cuyas resoluciones no admitirn recurso ulterior alguno. ARTICULO 49.- (Recusacin de rbitros y arbitradores).

Los rbitros y arbitradores slo sern recusables por causas que hubieren sobrevenido despus del compromiso o que se ignoraren al tiempo de ser nombrados. Sern causas legales las mismas que para la recusacin de los jueces, aplicndose igual procedimiento en lo pertinente. TITULO II DE LAS PARTES CAPITULO I INTERVENCION Y CAPACIDAD DE LAS PARTES ARTICULO 50.- (Intervencin esencial).

Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez. ARTICULO 51.- (Intervencin accesoria).

I. Concurrirn accesoriamente los fiscales cuando no representaren al Estado en calidad de actor o demandado, y los funcionarios auxiliares de la administracin de justicia comprendidos en la Ley de Organizacin Judicial.

II. Tambin concurrirn accesoriamente los abogados, peritos, intrpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados.

ARTICULO 52.- (Capacidad).

Toda persona legalmente capaz podr intervenir en el proceso y pedir la proteccin jurdica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado. ARTICULO 53.- (Incapacidad).

Las personas legalmente incapaces slo podrn intervenir por intermedio de sus padres o tutores. ARTICULO 54.- (Capacidad sobreviniente).

Si en el curso del proceso el incapaz se capacitare, continuar con ste los trmites. ARTICULO 55.- (Muerte o incapacidad en actuacin personal).

I. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspender la tramitacin y citar a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta das se hagan presentes y asuman la defensa prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare.

II. Si el incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designar uno ad litem.

III. Si los herederos no se presentaren en el plazo sealado, se declarar la perencin o rebelda.

ARTICULO 56.- (Persona jurdica).

Las sociedades legalmente constituidas, as como las corporaciones, entidades autrquicas, autnomas, cooperativas y comunidades, concurrirn por intermedio de sus representantes legales.

ARTICULO 57.- (Obligaciones y responsabilidades).

Las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgaren las leyes, estarn obligadas a comportarse con lealtad, correccin y decoro, bajo las sanciones y responsabilidades que el juez podr imponer en el curso del proceso o al dictar sentencia. CAPITULO II REPRESENTACION ARTICULO 58.- (Representacin por mandato).

La persona que se presentare en el proceso en nombre o representacin de otra, deber acompaar al primer escrito los documentos que demuestren su personera. ARTICULO 59.- (Representacin sin mandato).

I. El esposo o esposa por su cnyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrn demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carcter personalsimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dar por bien hecho lo actuado en su nombre; prestar fianza de estar a las resultas.

II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendr por inexistente lo actuado, condenndose al representante al pago de costas y en su caso al de daos y perjuicios.

ARTICULO 60.- (Efectos de la admisin de personera).

Admitida la personera, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si l personalmente los practicare. ARTICULO 61.- (Obligaciones del apoderado).

El apoderado estar obligado a seguir todos los trmites del proceso mientras no cesare legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hicieren incluso las sentencias definitivas, tendrn la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con ste. Exceptundose los actos que por disposicin de la ley debern ser notificados personalmente a la parte. ARTICULO 62.- (Extensin del poder).

I. El poder conferido para uno o ms pleitos determinados, cualesquiera fueren sus trminos, comprender la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios.

II. Tambin comprender la facultad de intervenir en los incidentes y ejercitar todos los actos procesales, excepto aquellos para los cuales la ley requiere facultad especial o que se hubieren reservado expresamente en el poder.

ARTICULO 63.- (Cesacin de la representacin).

La representacin de los apoderados cesar: 1) Por revocacin del mandato que conste en el expediente. En este caso, el poderdante deber comparecer por s o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebelda. La sola presentacin del mandante no revocar el poder.

2) Por renuncia, caso en el cual el apoderado deber, bajo pena de daos y perjuicios, continuar las gestiones hasta que venciere el plazo fijado por el juez al poderdante para reemplazar al apoderado o comparecer por s. La fijacin del plazo se har bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebelda. La resolucin que as lo dispusiere deber notificarse por cdula en el domicilio del mandante.

3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba la entidad poderdante.

4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorg el poder.

5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En estos casos:

a. El apoderado continuar ejerciendo su personera hasta que los herederos o el tutor tomaren la intervencin que corresponda en el proceso.

b. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez sealar un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citndolos directamente si se conocieren sus domicilios, o, si no, por edictos durante dos das consecutivos, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebelda en el primer caso y de nombrar tutor ad litem en el segundo.

c. Cuando el deceso o la incapacidad del mandante hubiere llegado a conocimiento del mandatario, ste deber dar aviso al juez o tribunal dentro del plazo de tres das, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que devengare con posterioridad. En la misma sancin incurrir el mandatario que omita indicar el nombre y domicilio de los herederos, o del tutor, si los conociere.

6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspender la tramitacin del proceso y el juez fijar al mandante un plazo para comparecer por s o por nuevo apoderado, citndolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo sin que el mandante cumpliere con el requerimiento, se continuar el proceso en rebelda.

ARTICULO 64.- (Responsabilidad de costas).

Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por el ejercicio del mandato, el mandatario deber responder a su poderdante por las costas causadas por su culpa o negligencia exclusivas. El juez, podr de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el abogado patrocinante. ARTICULO 65.- (Unificacin de la representacin).

I. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un inters comn, el juez, de oficio o a peticin de parte y despus de contestada la demanda, les intimar a unificar su representacin siempre que hubiere compatibilidad en ella, que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto fijar una audiencia, y si los interesados no

concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante nico, designar eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.

II. La unificacin no podr disponerse si tratndose de un proceso ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la direccin letrada.

III. Producida la unificacin, el representante nico tendr, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

ARTICULO 66.- (Revocacin).

I. Dispuesta la unificacin, ella podr ser revocada por acuerdo unnime de las mismas partes, o por el juez a peticin de alguna de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. La revocacin no producir efectos mientras no tomare intervencin el nuevo mandatario.

II. La unificacin se dejar sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer pargrafo del artculo anterior.

ARTICULO 67.- (Litisconsorcio).

Varias personas podrn demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el ttulo, el objeto, o por ambos elementos a la vez. CAPITULO III REBELDIA ARTICULO 68.- (Declaracin de rebelda).

La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere durante el plazo de la citacin o abandonare el juicio despus de haber comparecido, ser declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolucin se la notificar por cdula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harn en la secretaria del juzgado.

ARTICULO 69.- (Efectos).

La rebelda no impedir que el juicio siga su curso legal y constituir una presuncin de verdad respecto a los hechos lcitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare. ARTICULO 70.- (Notificacin con la sentencia).

La sentencia se har saber al rebelde en la misma forma que la citacin con la demanda, segn lo previsto en el artculo 68. ARTICULO 71.- (Medidas precautorias).

Desde el momento en que un litigante hubiere sido declarado rebelde, podrn decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio. ARTICULO 72.- (Comparecencia del rebelde).

Compareciendo el rebelde cesar la declaratoria de rebelda, y aqul tomar su defensa en el estado en que se encontrare el proceso, previo pago de multa. ARTICULO 73.- (Subsistencia de las medidas precautorias).

I. Las medidas precautorias decretadas de acuerdo al artculo 71 continuarn hasta la terminacin del juicio, a menos que la parte afectada justificare haber incurrido en rebelda por causas que no hubiere podido superar. Sern aplicables las normas sobre ampliacin, sustitucin o reduccin de las medidas precautorias.

II. Todas las peticiones atinentes a estas medidas se tramitarn por la va incidental, sin detener el curso del proceso principal.

ARTICULO 74.- (Prueba en segunda instancia).

Si el rebelde hubiere comparecido pasado el trmino de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibir la causa a prueba en segunda instancia sobre los hechos que se alegaren en la apelacin. El trmino mximo ser de veinte das. CAPITULO IV CITACION DE EVICCION ARTICULO 75.- (Oportunidad).

El demandado podr pedir la citacin de eviccin dentro del plazo para oponer excepciones previas. La denegatoria ser apelable sin recurso ulterior. ARTICULO 76.- (Notificacin).

El garante de eviccin ser citado en forma y con plazos iguales a los establecidos para el demandado y deber asumir la defensa dentro del trmino de la contestacin. Correr a cargo del demandado activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado, bajo conminatoria legal. ARTICULO 77.- (Abstencin y tardanza del citado).

I. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido no asumiere defensa, el juicio proseguir con quien pidi la citacin, salvos los derechos de ste contra aqul.

II. Si el citado se presentare tomar la causa en el estado en que ella se encontrare. En la contestacin podr oponer las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas.

ARTICULO 78.- (Defensa por el citado).

Si el citado de eviccin asumiere la defensa podr obrar conjunta o separadamente con la parte que solicit la citacin, en el carcter de litisconsorte. CAPITULO V BENEFICIO DE GRATUIDAD

ARTICULO 79.- (Procedencia).

I. El beneficio de gratuidad es personal e intransmisible. Ser concedido nicamente a quien no tuviere medios econmicos suficientes para litigar o hacer valer algn derecho fuera de la va contenciosa, aunque tuviere lo indispensable para subsistir.

II. Las instituciones de beneficencia pblica gozarn de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria judicial.

ARTICULO 80.- (Oportunidad).

La solicitud podr formularse antes de la demanda o en cualquier estado del proceso. ARTICULO 81.- (Requisitos de la solicitud).

La solicitud contendr: 1) La mencin de los hechos en que se fundare, la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios, del cnyuge o de los hijos menores, as como la indicacin del proceso que se iniciar o en el que se deber intervenir.

2) La indicacin de la persona o personas con quien se litigare.

3) El ofrecimiento de la prueba sobre la imposibilidad de obtener recursos pecuniarios para satisfacer los gastos judiciales.

ARTICULO 82.- (Tramite).

I. La solicitud deber presentarse al juez que conociere o debiere conocer de la causa principal, quien la sujetar al trmite del proceso sumarsimo.

II. Si estuviere en curso el proceso principal, l no se interrumpir, debiendo sustanciarse la solicitud del beneficio como incidente en cuaderno separado, el cual se adjuntar al principal una vez resuelta la solicitud.

ARTICULO 83.- (Resolucin).

El juez, sin necesidad de otro trmite, resolver la solicitud o incidente dentro de tres das, acordando el beneficio total o parcialmente o negndolo. La resolucin ser apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. ARTICULO 84.- (Carcter de la resolucin).

I. La resolucin que concediere o negare el beneficio no causar ejecutoria y ser revisable.

II. La que lo concediere podr ser dejada sin efecto a peticin de la otra parte, cuando se demostrare incidentalmente que el beneficiario no tiene ya derecho al beneficio.

III. Si fuere denegatoria, el interesado podr ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolucin.

ARTICULO 85.- (Beneficios).

I. Quien obtuviere el beneficio de gratuidad:

1) Podr usar para sus peticiones papel comn, sin timbre.

2) Estar eximido de los depsitos judiciales para interponer sus recursos.

3) Tendr derecho a que se le designe defensor.

4) Estar exento, parcial o totalmente, de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna. Si venciere en el pleito, deber pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia mxima de la tercera parte de los valores que reciba.

II. Los profesionales tendrn derecho al pago de sus honorarios provenientes de la condenacin en costas al adversario.

TITULO III DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO I NORMAS PROCESALES ARTICULO 86.- (Iniciacin del proceso).

La iniciacin del proceso incumbir a las partes. El juez lo iniciar de oficio slo cuando lo estableciere la ley. ARTICULO 87.- (Direccin).

Corresponder al juez la direccin del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Cdigo. ARTICULO 88.- (Economa).

Tanto el juez como los auxiliares de la administracin de justicia, tomarn las medidas necesarias para lograr la mayor economa en la realizacin del proceso. ARTICULO 89.- (Concentracin).

Los actos procesales debern realizarse sin demora, procurndose abreviar los plazos y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que fueren menester. ARTICULO 90.- (Cumplimiento de normas procesales).

I. Las normas procesales son de orden pblico y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorizacin expresa de la ley.

II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artculo sern nulas.

ARTICULO 91.- (Interpretacin de las normas procesales).

Al interpretar la ley procesal, el juez deber tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deber atender a los principios constitucionales as como a los principios generales del derecho procesal. CAPITULO II ESCRITOS ARTICULO 92.- (Redaccin).

I. Los escritos de las partes debern ser redactados en idioma espaol, en mquina de escribir o a mano, en forma fcilmente legible, en el papel simple y con los timbres de Ley.

II. Se indicar en ellos el juez o tribunal ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualizacin del proceso.

III. Llevarn en la parte superior, una suma o resumen del petitorio y al final la fecha del escrito.

IV. Sern firmados por la parte presentante.

ARTICULO 93.- (Firma de abogado).

Todo escrito, en cualquier proceso, deber llevar la firma de abogado, requisito sin el cual no ser admisible, excepto en los procesos sumarsimos. En cuestiones de mero trmite el abogado podr firmar por la parte momentneamente ausente o impedida. ARTICULO 94.- (Escrito firmado a ruego).

Cuando el presentante no supiere o no pudiere firmar, pondr su impresin digital y comparecer personalmente manifestando haber hecho firmar el escrito a ruego con su abogado u otra persona, lo cual el secretario har constar en el cargo. ARTICULO 95.- (Copias).

Todo escrito se presentar con tantas copias claramente legibles cuantas fueren las personas a ser citadas o notificadas. ARTICULO 96.- (Cargo).

A todo escrito que se presentare se le pondr cargo, con la constancia de los documentos que se acompaaren y del da y hora de presentacin. El cargo ser puesto en letra legible o con fechador mecnico al pie del escrito, y ser firmado por el secretario o actuario y en su defecto por el auxiliar. ARTICULO 97.- (Presentacin en caso de urgencia).

En caso de urgencia, y estando por vencer algn plazo perentorio, los escritos podrn ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien har constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podr presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pblica del respectivo asiento judicial. ARTICULO 98.- (Constancia de entrega).

El secretario o actuario, a pedido del interesado, har constar la presentacin del escrito y documento en su caso, transcribiendo el cargo en las copias que el presentante hubiere reservado para s. ARTICULO 99.- (No aceptacin de escritos).

Los secretarios y actuarios no recibirn los escritos que no estuvieren arreglados a lo dispuesto en el captulo presente. ARTICULO 100.- (Reproduccin de resoluciones).

Toda resolucin que dictaren los jueces y tribunales ser reproducida por el secretario o actuario al pie de las copias que hubieren sido acompaadas, autorizando la reproduccin con su firma y sello. ARTICULO 101.- (Constitucin de domicilio).

El actor, el demandado y los dems que comparecieren en el proceso estarn obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputar subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro. CAPITULO III AUDIENCIAS ARTICULO 102.- (Normas generales).

Las audiencias, salvo disposicin contraria expresa, se ajustarn a las normas siguientes: 1) Sern pblicas, a menos que por motivos atendibles se dispusiere lo contrario.

2) Sern sealadas con anticipacin no menor de tres das, a menos que razones de urgencia exigieren mayor brevedad.

3) El sealamiento importar apercibimiento de celebrarse la audiencia con cualquiera de las partes concurrentes.

4) Empezarn a la hora sealada. Los citados tendrn obligacin de esperar slo treinta minutos.

5) El secretario o actuario sentar acta haciendo una relacin abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

6) El mismo da el acta ser firmada por el juez y el secretario o actuario, a ms tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTICULO 103.- (Versin taquigrfica o grabada).

I. A pedido de parte podr ordenarse que a su costa se tome versin taquigrfica de lo ocurrido o que se registre mediante grabacin, u otro medio tcnico. El o los taqugrafos sern designados por el juez.

II. La versin taquigrfica ser firmada en cada hoja por el juez y el taqugrafo. Este entregar el original taquigrfico y su versin articulada a ms tardar dentro de las veinticuatro horas inmediatas a la audiencia, y ambos documentos se adjuntarn al expediente previa revisin del juez, quien firmar, junto con el taqugrafo, tambin la versin articulada del original taquigrfico en cada una de sus hojas.

III. El juez en cualquier momento, y las partes dentro de los tres das siguientes, podrn pedir que el taqugrafo aclare o revise la versin articulada, en el trmino de cuarenta y ocho horas, vencido el cual dispondrn de otro trmino igual para dejar constancia escrita de su inconformidad con la versin final del acta.

IV. Cuando se usen medios mecnicos de grabacin, como auxiliares para elaborar el acta, sta deber ser firmada tambin por quien manej los aparatos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes las partes podrn solicitar verbalmente se confronte el acta con la grabacin, la cual, para este efecto, se conservar durante dicho trmino.

CAPITULO IV EXPEDIENTES ARTICULO 104.- (Formacin).

De todo proceso se formar un expediente que permanecer en el juzgado para el examen de las partes y todos los que tuvieren inters legtimo. ARTICULO 105.- (Depsitos judiciales).

Todo certificado de depsito judicial se agregar al expediente, haciendo constar su nmero, valor, fecha y el nombre del depositante. ARTICULO 106.- (Testimonios y certificados).

I. De cualquier expediente judicial podrn las partes obtener testimonio ntegro o parcial, o certificado sobre los puntos que les interesen.

II. La francatura de tales documentos deber ser ordenada por el juez, con citacin de la parte contraria.

ARTICULO 107.- (Prstamo de expedientes).

I. Los expedientes podrn ser retirados del juzgado bajo la responsabilidad de los abogados y de peritos nicamente en los casos siguientes:

1) Por los abogados: para formular sus conclusiones para sentencia, para apelar de ella, para recurrir de casacin y para contestar cualquiera de estos recursos.

2) Los peritos: para el cumplimiento de su cometido, siempre que en concepto del juez fuere necesario el prstamo del expediente.

3) Cuando el juez lo dispusiere por resolucin fundada.

II. En los casos previstos en los dos ltimos incisos el juez fijar el plazo dentro del cual debern ser devueltos.

ARTICULO 108.- (Devolucin).

Si el responsable no devolviere los expedientes en los plazos legales o en los que hubiere fijado el juez, pagar la multa establecida por la ley, sin perjuicio de ser apremiado. ARTICULO 109.- (Prdida y reposicin de expedientes).

Comprobada la prdida de un expediente o de algunas de sus piezas, el juez, sin perjuicio de denunciar el hecho al Ministerio Fiscal para la accin penal respectiva, ordenar la reposicin, la cual se har en la forma siguiente: 1) El nuevo expediente se iniciar con la providencia de reposicin.

2) El juez intimar a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su caso, para presentar en el plazo de cinco das las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se correr traslado a la otra u otras partes a fin de que se manifiesten sobre su autenticidad y presenten, a su vez, las que ellas tuvieren. En este ltimo supuesto, tambin se correr traslado a las dems partes, con plazo igual.

3) El secretario o actuario agregar las copias de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que figuraren en los libros del juzgado, informar sobre el estado de la causa de acuerdo a sus libros y recabar las copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse en las oficinas y archivos pblicos.

4) Las copias que se presentaren y obtuvieren sern agregadas al expediente en orden cronolgico.

5) El juez podr ordenar sin sustanciacin ni recurso alguno otras medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trmites enumerados dictar resolucin dando por repuesto el expediente y dispondr la prosecucin de la causa.

6) Cuando el extravi o prdida fuere slo de alguna o algunas piezas, el juez, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores ordenar la reposicin, sin suspender, si esto fuere posible, la continuacin de la causa.

7) Los gastos de reposicin estarn a cargo de los secretarios y actuarios, excepto en el caso del artculo 112.

ARTICULO 110.- (Reposicin en tribunales de apelacin).

Si el extravi o prdida se produjere en un juzgado o tribunal de apelacin el incidente repositorio se remitir al juez de primera instancia para proceder conforme al artculo anterior. Hecha la reposicin, el inferior elevar obrados al tribunal o juez de apelacin para que ste a su vez haga lo que le corresponda. ARTICULO 111.- (Reposicin en tribunales de casacin).

Procedimiento igual se adoptar cuando la prdida se produjere en un tribunal o juzgado de casacin, debiendo el juez de primera instancia, despus de cumplir todo lo dispuesto en el artculo 109, remitir obrados al juez o tribunal de apelacin a fin de que ste haga lo propio y, en definitiva, remita a su vez los actuados repuestos al tribunal o juez de casacin. ARTICULO 112.- (Sanciones).

Si se comprobare que la prdida de un expediente o piezas de l fuere imputable a algn profesional, ste, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, ser pasible de la multa que fijare el juez segn la gravedad del caso. CAPITULO V COMISIONES ARTICULO 113.- (Comisiones a otras autoridades).

Cuando el juez tuviere que realizar alguna diligencia dentro de su jurisdiccin y no pudiere cumplirla personalmente, podr encomendarla a otras autoridades judiciales, y, slo a falta de stas, a las administrativas.

ARTICULO 114.- (Exhortos y rdenes instruidas).

Cuando tuvieren que realizarse diligencias judiciales fuera de su jurisdiccin pero dentro del territorio nacional, el juez librar exhortos para los de igual jerarqua y rdenes instruidas para los de jerarqua inferior. Si tuviera que encomendarse a una autoridad del exterior, se har mediante exhorto. ARTICULO 115.- (Provisiones).

La Corte Suprema y las Cortes Superiores de Distrito, a peticin de parte, se dirigirn a sus inferiores inmediatos por medio de provisiones compulsorias, citatorias o ejecutorias, para que sin excusa alguna cumplan y ejecuten lo que se les hubiere ordenado. ARTICULO 116.- (Forma y contenido de las provisiones).

I. Las provisiones sern libradas a nombre de la Nacin y contendrn el de la Corte que la despacha y el de los tribunales o jueces inferiores a quienes se dirige.

II. En las provisiones compulsorias, y citatorias, se insertarn los escritos de las partes y las resoluciones de la Corte, sealndose un trmino prudencial para su cumplimiento. En las ejecutorias se insertar testimonio de la sentencia y auto de vista. Todas ellas concluirn con el mandato relativo a su objeto y con la conminatoria respectiva para el caso de incumplimiento.

ARTICULO 117.- (Cartas acordadas).

I. Las cortes podrn tambin despachar cartas acordadas a sus inferiores inmediatos, en los casos siguientes:

1) Para la ejecucin de las sanciones impuestas a jueces, abogados, peritos, funcionarios auxiliares o dependientes.

2) Cuando en causas de oficio fuere necesaria la citacin u otra diligencia.

3) Para cobrar las costas y multas que se hubieren impuesto y remitir su producto donde corresponda.

4) Para incitarles o administrar justicia dentro de los trminos legales, cuando los litigantes se hubieren quejado de retardo.

II. Las cartas acordadas sern suscritas por el secretario de cmara y refrendadas por el ministro o vocal de semana.

ARTICULO 118.- (Comunicacin a autoridades no judiciales).

Cuando los tribunales y jueces debieren hacer saber sus resoluciones a autoridades no judiciales, lo harn por oficio y en casos de urgencia por telegrama, radiograma u otro medio similar. CAPITULO VI CITACION Y NOTIFICACIONES SECCION I CITACION ARTICULO 119.- (Plazo para la citacin).

La citacin con la demanda y reconvencin se har dentro de las veinticuatro horas siguientes al da en que se hubiere dictado la providencia correspondiente. ARTICULO 120.- (Citacin personal).

I. La citacin con la demanda y reconvencin se har a la parte en persona entregndole copia de la demanda y providencia, lo cual deber constar en la diligencia respectiva, con indicacin del lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario.

II. Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se har constar en la diligencia con intervencin de testigo.

ARTICULO 121.- (Citacin por cdula).

I. Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citacin dejar aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce aos, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que ste ser buscado nuevamente el da hbil siguiente a hora determinada.

II. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formular representacin escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenar que la citacin se practique por cdula, con intervencin de la polica judicial o en su caso de un testigo que ser debidamente identificado y firmar tambin en la diligencia. La cdula ser entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el pargrafo I o fijada en la puerta del domicilio.

III. Si la citacin por cdula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia ser nula.

ARTICULO 122.- (Contenido de la cdula).

I. La cdula de notificacin contendr los datos siguientes inequvocamente expresados:

1) El nombre y domicilio de la persona a quien se va a notificar.

2) Juzgado que tramita el proceso.

3) Naturaleza del proceso.

4) Objeto de la notificacin.

5) Transcripcin de la parte pertinente de la resolucin.

6) Firma y sello del secretario o actuario que la expide.

II. Pueden constituir cdula, las copias de escritos, informes de peritos y liquidaciones que contuvieren la transcripcin de la respectiva providencia o resolucin del juez, autenticadas con la firma y sello del secretario o actuario.

ARTICULO 123.- (Citacin por comisin).

I. Cuando el que deba ser notificado no tuviere su domicilio o no se encontrare en el lugar donde se le demanda, ser citado por comisin.

II. Si el demandado residiere fuera de la Repblica, la citacin se har por comisin mediante exhorto o conforme a los acuerdos internacionales y reglamentaciones correspondientes.

ARTICULO 124.- (Citacin por edicto).

I. La citacin a persona cuyo domicilio se ignorare se har mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrrsele defensor de oficio con quien se seguir el proceso.

II. De igual modo se proceder cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas.

III. En cualquiera de los casos antes sealados el juez dispondr la citacin por edicto slo despus de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas.

IV. Si transcurridos treinta das desde la primera publicacin del edicto, el citado no compareciere, se le nombrar defensor que lo represente en el proceso. El defensor deber tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda.

ARTICULO 125.- (Publicacin del edicto).

I. El edicto se fijar por el trmino de treinta das en el tablero especial de la casa de justicia y se publicar durante el mismo trmino en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intervalos no menores de cinco das. Cuando en la localidad no existieren publicaciones diarias, el edicto se publicar en la radiodifusora autorizada por la Corte Superior del Distrito con el trmino e intervalos antes indicados. A falta de diarios y radio difusoras el juez podr disponer la publicacin del edicto en la forma que asegure su mayor difusin.

II. La publicacin y la radiodifusin de los edictos se acreditarn agregando al proceso los nmeros del diario correspondientes a la primera y tercera vez, o el certificado de la emisora con el texto del edicto.

ARTICULO 126.- (Contenido del edicto).

El edicto contendr los datos siguientes: 1) Nombre de la persona a quien se va a citar.

2) Juzgado que tramita el proceso.

3) Naturaleza del proceso.

4) Sntesis de los puntos esenciales de la demanda.

5) Transcripcin de la resolucin del juez.

ARTICULO 127.- (Citacin al Estado y a persona jurdica).

I. Cuando el Estado fuere el demandado, ser citado en la persona de la autoridad jerrquicamente superior.

II. Si la demanda fuere contra una persona jurdica, la citacin se har a su personero o representante legal.

ARTICULO 128.- (Nulidad de la citacin).

Ser nula toda renuncia a la citacin, con la demanda o la reconvencin. Asimismo ser nula toda citacin que no se ajuste a los preceptos establecidos en el captulo presente. ARTICULO 129.- (Falta de forma en la citacin).

I. Toda nulidad por falta de forma en la citacin, quedar cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestacin.

II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podr acusar falta ni nulidad de la citacin.

ARTICULO 130.- (Efectos de la citacin).

La citacin con la demanda o reconvencin producir los efectos siguientes: 1) El juez adquirir prevencin en el conocimiento de la causa. El citado por un juez no podr ser citado despus por otro en el mismo asunto.

2) Interrumpir la prescripcin y causar los efectos previstos por el Cdigo Civil.

3) Har correr los intereses legales, a falta de los convencionales, desde el da de la citacin, salva disposicin contraria de la ley.

4) Har moroso al deudor en las obligaciones sin trmino ni condicin dando lugar a los daos, perjuicios y costas.

5) Obligar al poseedor a restituir los frutos percibidos despus de la citacin.

ARTICULO 131.- (Obligacin del citado).

El citado tendr obligacin de comparecer o constituir apoderado en el trmino del emplazamiento, bajo conminatoria de ser declarado rebelde. ARTICULO 132.- (Caso de fallecimiento del citado).

Si antes de contestada la demanda muriere la persona citada, se citar nuevamente a sus herederos, bajo pena de nulidad. SECCION II NOTIFICACIONES ARTICULO 133.- (Norma general).

Despus de las citaciones con la demanda y la reconvencin, las actuaciones judiciales en todas las instancias debern ser inmediatamente notificadas en la secretara del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que acten en el proceso tendrn la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretara los das martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos das fueren feriados, asistirn al da hbil siguiente. ARTICULO 134.- (Notificacin en el juzgado).

Cuando la parte a quien debe notificarse concurriere al juzgado ser notificado por el secretario o cualquiera de los otros funcionarios, quienes le facilitarn la actuacin respectiva para su lectura, y le entregarn las copias que corresponda. Acto continuo se sentar diligencia de la notificacin, que suscribirn el funcionario y el interesado si ste no pudiere o se negare, se dejar constancia. ARTICULO 135.- (Notificacin en caso de inconcurrencia).

I. Si transcurrido el da martes o viernes subsiguiente al da de la providencia o actuacin que debe notificarse la parte no hubiere concurrido al juzgado, se tendr por efectuada la notificacin y se sentar la diligencia respectiva. Los trminos comenzarn a correr el da hbil siguiente.

II. No se considerar cumplida la notificacin si el expediente no se encontrare en secretara o actuara, en cuyo caso se har constar esta circunstancia en el Libro de Notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, quedando en tal caso postergada la notificacin para el martes o viernes subsiguiente.

III. El incumplimiento a las reglas sealadas por el artculo 14 de esta Ley, modificatorio del artculo 133 y pargrafo II que antecede, dentro del ao, por parte de secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, determinar la imposicin de las siguientes sanciones:

1. En la primera oportunidad, amonestacin, por parte del juez;

2. En la segunda, multa del veinte por ciento del haber mensual, a requerimiento del juez ante la respectiva Corte Superior;

3. En la tercera, exoneracin del cargo, observando el procedimiento dispuesto en el numeral anterior.

ARTICULO 136.- (Notificacin tcita).

La saca del expediente en los casos permitidos por la ley, importar la notificacin con todas las resoluciones. ARTICULO 137.- (Excepcin).

I. La notificacin en la forma dispuesta por el artculo 135 no podr practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes:

1) La que ordenare absolucin de posiciones o confesin provocada.

2) La que ordenare asistencia personal de las partes o de una de ellas.

3) La que declarare la cuestin de puro derecho y la que ordenare la apertura de prueba.

4) Las sentencias y autos interlocutorios definitivos.

5) Las que contuvieren conminatorias u ordenaren reanudacin de trminos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificacin o levantamiento.

6) La primera providencia que recayere en el pedido inicial de ejecucin de sentencia.

7) La que dispusiere citacin a personas extraas al proceso.

8) La que corriere en traslado excepciones tendientes a destruir la accin.

9) La que corriere en traslado la presentacin de documentos hecha en el caso del artculo 331.

10) Las providencias expresamente dispuestas por el juez.

II. Las notificaciones en todos estos casos se harn por cdula en los domicilios sealados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente.

ARTICULO 138.- (Notificaciones y emplazamientos a testigos y otras personas).

Las notificaciones y emplazamientos a testigos, peritos y otras personas que no sean parte principal en el proceso, se efectuarn por cdula bajo apercibimiento de que si desobedecen a lo mandado, sern pasibles de multa sin perjuicio de ser procesados penalmente. CAPITULO VII PLAZOS PROCESALES ARTICULO 139.- (Carcter).

I. Los plazos legales o judiciales sealados en este Cdigo a las partes para la realizacin de los actos procesales, sern perentorios e improrrogables, salvo disposicin contraria.

II. Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo sealar el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

ARTICULO 140.- (Comienzo).

I. Los plazos procesales comenzarn a correr desde el da hbil siguiente a la citacin o notificacin con la resolucin judicial respectiva.

II. Los plazos comunes para ambas partes corrern desde el da hbil siguiente a la ltima notificacin.

ARTICULO 141.- (Transcurso).

Los plazos transcurrirn ininterrumpidamente y slo se suspendern durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrn declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realizacin del acto pendiente. ARTICULO 142.- (Vencimiento).

Los plazos quedarn vencidos en el ltimo momento hbil del da respectivo.

ARTICULO 143.- (Das y horas hbiles).

I. Las actuaciones y diligencias, judiciales se practicarn en das y horas hbiles, bajo pena de nulidad.

II. Sern das hbiles todos los del ao, excepto los declarados feriados por ley.

III. Sern horas hbiles las sealadas por el artculo 249 de la Ley de Organizacin Judicial; pero respecto a diligencias que los jueces y funcionarios auxiliares o dependientes debern practicar fuera del juzgado, sern horas hbiles las que median entre las 6 y las 18 horas.

ARTICULO 144.- (Habilitacin expresa).

A pedido de parte o de oficio, se podrn habilitar los das y horas inhbiles, para realizar diligencias y actuaciones sin el cumplimiento de las cuales pudiere correr grave riesgo el ejercicio de un derecho. ARTICULO 145.- (Habilitacin tcita).

La diligencia o actuacin iniciada en da y hora hbil podr llevarse hasta su conclusin en tiempo inhbil sin necesidad de habilitacin expresa. Si no pudiera terminarse en el da, el juez o tribunal fijar en el mismo acto hora para continuar al da siguiente. ARTICULO 146.- (Plazo de la distancia).

Para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, pero dentro de la Repblica, se ampliarn los plazos fijados por este Cdigo a razn de un da por cada doscientos kilmetros o cada fraccin que no baje de cien, siempre que exista transporte areo, ferroviario o de carretera. Si no hubiere estos servicios la ampliacin ser de un da por cada sesenta kilmetros. ARTICULO 147.- (Abreviacin de plazos).

Las partes podrn acordar, mediante manifestacin expresa por escrito, que se abrevie un plazo.

ARTICULO 148.- (Suspensin del procedimiento).

Las partes podrn acordar, igualmente por escrito, se suspendan los trmites del proceso, por una sola vez y por un plazo determinado que no podr exceder de noventa das. CAPITULO VIII INCIDENTES ARTICULO 149.- (Principio).

Toda cuestin accesoria que surgiere en relacin con el objeto principal de un litigio se tramitar por la va incidental. ARTICULO 150.- (Prosecucin del proceso principal).

Los incidentes no suspendern la tramitacin del proceso principal, a menos que hubiere disposicin expresa de la ley o que, en casos excepcionales, as lo resolviere el juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestin planteada. ARTICULO 151.- (Rechazo).

Si el incidente promovido fuere de improcedencia manifiesta el juez deber rechazarlo sin ms trmite. ARTICULO 152.- (Trmite).

Si el incidente fuere admitido se correr traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres das perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrir de inmediato el plazo probatorio de seis das. ARTICULO 153.- (Recepcin de la prueba).

Si para la recepcin de la prueba se requiere audiencia, el juez la sealar de inmediato adoptando las medidas adecuadas para recibir en ella toda la prueba. En caso necesario se podr sealar hasta una segunda audiencia, siempre dentro del plazo de prueba incidental. ARTICULO 154.- (Resolucin).

I. Contestado el traslado o vencido el plazo, o recibida la prueba, o si ninguna de las partes la ofreciere ni se ordenare de oficio, el juez, sin ms trmite, dictar resolucin.

II. Si existieren dos o ms incidentes en estado de resolucin podrn ser decididos en un mismo auto.

ARTICULO 155.- (Sanciones).

I. La resolucin que rechazare un incidente contendr condenacin en costas y multa, que se aumentar en progresin geomtrica, hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes rechazados a la misma parte.

II. La resolucin tambin contendr, en su caso, la declaratoria de temeridad por la conducta del incidentista o su abogado imponindoles, segn la gravedad de ella, una multa, individual o conjunta, en favor de la parte victoriosa.

CAPITULO IX MEDIDAS PRECAUTORIAS ARTICULO 156.- (Peticin de medidas precautorias).

Antes de presentarse la demanda o durante la sustanciacin del proceso pueden pedirse las medidas precautorias siguientes: 1) Anotacin preventiva.

2) Embargo preventivo.

3) Secuestro.

4) Intervencin.

5) Prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

ARTICULO 157.- (Anotacin preventiva).

I. Quien demandare la propiedad de inmuebles, o la constitucin, modificacin o extincin de un derecho real sobre inmuebles u obtenga embargo podr pedir la anotacin preventiva conforme a lo dispuesto en el artculo 1552 del Cdigo Civil.

II. Tambin proceder la anotacin preventiva en acciones sobre muebles sujetos a registro.

ARTICULO 158.- (Embargo preventivo).

El acreedor de una deuda en dinero o especie podr pedir el embargo preventivo cuando: 1) El deudor no tuviere domicilio en la Repblica.

2) La existencia del crdito estuviere demostrada por documento pblico o privado reconocido y siempre que la obligacin no se encontrare suficientemente garantizada.

3) El coheredero, el condmino o el socio, con respecto a los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, respectivamente, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

4) Se hubiere de pedir, respecto del bien demandado la reivindicacin, divisin de herencia, nulidad de testamento o simulacin, siempre que se presentare prueba documental que hiciere verosmil la pretensin deducida.

ARTICULO 159.- (Mandamiento).

I. El mandamiento contendr la indicacin de que el embargo deber limitarse a los bienes necesarios para cubrir el crdito reclamado y las costas; la autorizacin a los funcionarios encargados de ejecutarlo para solicitar el auxilio de la fuerza pblica y el allanamiento en caso de resistencia; la constancia de que se previene al deudor a abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar disminucin en la garanta del crdito, bajo el apercibimiento de la ley.

II. El deudor podr continuar con el uso de la cosa mientras no se dispusiere el secuestro o la administracin judicial de lo embargado.

ARTICULO 160.- (Depsito).

Cuando los bienes embargados fueren muebles se designar depositario, pero si los muebles susceptibles al embargo fueren los de la casa en que vive el deudor, ste ser constituido en depositario de ellos, a menos que por circunstancias especiales ello no fuere posible. ARTICULO 161.- (Obligacin del depositario).

El depositario de muebles embargados, deber, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. ARTICULO 162.- (Secuestro).

I. Proceder el secuestro de muebles y semovientes en los casos que siguen:

1) Cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el solicitante, y siempre que se presentase documento que hiciere verosmil el crdito cuya efectividad se quiere garantizar.

2) Con igual condicin, toda vez que fuere indispensable proceder a la guarda o conservacin de bienes para asegurar el resultado de la sentencia.

3) Cuando se tratare de cosas que el deudor ofreciere para su descargo.

II. El juez, al disponer el secuestro, designar depositario con las responsabilidades que la ley seala.

ARTICULO 163.- (Improcedencia del secuestro).

No proceder el secuestro cuando el demandado tuviere ttulo de propiedad o posesin por ms de un ao, siendo suficiente cualquiera de estos requisitos. ARTICULO 164.- (Intervencin judicial).

Podr ordenarse la intervencin judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de otra ya dispuesta: 1) A pedido del acreedor si hubiere de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

2) A pedido de un socio o comunero, si los actos u omisiones de los administradores o poseedores de los bienes de la sociedad o en condominio le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de la sociedad.

ARTICULO 165.- (Facultades del interventor).

I. El interventor estar facultado para:

1) Vigilar la conservacin del activo y cuidar de que los bienes no sufrieran deterioro.

2) Comprobar los ingresos y egresos.

3) Dar cuenta inmediata al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administracin.

4) Informar peridicamente al juez sobre la marcha de su cometido.

II. El juez limitar las funciones del interventor a lo indispensable y, segn las circunstancias, podr ordenar que acte exclusivamente en la recaudacin de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administracin.

ARTICULO 166.- (Salario).

I. El juez fijar el salario del interventor, quien slo podr percibirlo con carcter definitivo cuando su gestin hubiere sido judicialmente aprobada.

II. Si su actuacin excediere de seis meses se le podr autorizar, previo conocimiento de parte, a percibir peridicamente sumas con carcter de anticipo en adecuada proporcin con el salario total y los ingresos de la sociedad o comunidad.

ARTICULO 167.- (Prohibicin de innovar).

Podr decretarse la prohibicin de innovar siempre que: 1) El derecho fuere verosmil.

2) Existiere peligro de que si se alterare la situacin de hecho o de derecho, pudiera influir en la sentencia o hiciera ineficaz o imposible su ejecucin.

ARTICULO 168.- (Prohibicin de contratar).

I. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecucin forzada, o los bienes objeto de litigio, procediere la prohibicin de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenar la prohibicin individualizando lo que sea objeto de ella y disponiendo su inscripcin en el registro correspondiente, y se notifique a los interesados y terceros que seale el solicitante.

II. La medida quedar sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro de los cinco das de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia.

ARTICULO 169.- (Otras medidas precautorias).

Fuera de los casos previstos en los artculos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, ste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podr solicitar las medidas urgentes que, segn las circunstancias, fueren ms aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. ARTICULO 170.- (Facultades del juez).

Para evitar perjuicios o gravmenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podr limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, segn la importancia del derecho que se intentare proteger. ARTICULO 171.- (Peligro de perdida o desvalorizacin).

Si hubiere peligro de prdida o desvalorizacin de los bienes muebles afectados o si su conservacin fuere gravosa o difcil, el juez, a pedido de parte y previo traslado a la otra con un plazo que fijar segn la urgencia del caso, podr ordenar la venta en la forma ms conveniente, abreviando los trmites y habilitando das y horas. ARTICULO 172.- (Bienes de establecimientos comerciales o industriales).

Si se tratare de bienes muebles, mercaderas o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o afines y necesarias para su funcionamiento, el juez podr autorizar los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricacin o negociacin. ARTICULO 173.- (Contracautela).

I. La medida precautoria slo podr decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, quien deber dar caucin por las costas y daos y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.

II. Esta garanta no se exigir cuando el solicitante fuere el Estado, las municipalidades, o un beneficiario de gratuidad.

ARTICULO 174.- (Mejora de la caucin).

En cualquier estado del litigio la parte contra cuyos bienes se hubieren adoptado medidas precautorias, podr pedir que la caucin fuere mejorada, probando sumariamente que ella es insuficiente. El juez resolver previo traslado a la otra parte. ARTICULO 175.- (Carcter provisional).

Las medidas precautorias subsistirn mientras duraren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que ellas cesaren se podr disponer su levantamiento. ARTICULO 176.- (Modificacin).

I. El acreedor podr pedir la ampliacin, mejora o sustitucin de la medida precautoria decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la funcin de garanta.

II. El deudor podr solicitar el cambio de una medida precautoria por otra que le resultare menos perjudicial, siempre que sta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. Podr asimismo pedir la sustitucin por otros bienes del mismo valor o la reduccin del monto por el cual la medida precautoria fue adoptada.

III. La resolucin se dictar previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco das, que el juez podr abreviar segn las circunstancias.

ARTICULO 177.- (Caducidad).

I. Caducarn de pleno derecho las medidas precautorias que se hubieren hecho efectivas antes del proceso si, tratndose de obligaciones exigibles, no se interpusiere la demanda dentro de los cinco das siguientes al de la ejecucin.

II. Las costas y los daos y perjuicios causados sern a cargo de quien obtuvo la medida, y sta no podr proponerse nuevamente por la misma causa.

ARTICULO 178.- (Responsabilidad).

I. Cuando se dispusiere levantar una medida precautoria por haberse demostrado que el solicitante abus o se excedi en su derecho para obtenerla, la resolucin lo condenar al pago de daos y perjuicios si la otra parte lo solicitare.

II. La determinacin del monto se sustanciar y determinar por va incidental.

CAPITULO X INEMBARGABILIDAD DE BIENES ARTICULO 179.- (Bienes inembargables).

Son bienes inembargables: 1) El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignacin por asistencia familiar en que el embargo podr ser mayor de dicho porcentaje.

2) Las pensiones, jubilaciones, montepos, rentas de vejez, invalidez y dems beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de la asignacin por asistencia familiar.

3) Los animales y productos agrcolas indispensables para el sustento del deudor y su familia.

4) Las prendas de uso personal del deudor o la familia que viviere bajo su amparo y proteccin.

5) Los muebles imprescindibles para guarnecer su vivienda y la de su familia.

6) Los libros destinados al ejercicio profesional del deudor.

7) Las mquinas, herramientas, instrumentos y otros objetos de trabajo indispensables al deudor para el ejercicio de su profesin u oficio y para la enseanza de alguna ciencia, profesin, arte u oficio.

8) El patrimonio familiar conforme al Art. 32 del Cdigo de Familia y lo previsto en la Constitucin Poltica del Estado.

9) Las maquinarias, tiles, herramientas, instrumental, y los materiales de fbricas, manufacturas y talleres, que slo admitieren intervencin. Los productos sern embargables.

10) Los bienes de servicio pblico pertenecientes al Estado, municipalidades y universidades.

11) Los mausoleos.

CAPITULO XI CONCILIACION ARTICULO 180.- (Procedencia).

Proceder la conciliacin en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden pblico ni los incapaces de contratar, y podr realizarse como diligencia previa o durante el proceso a instancias del juez.. ARTICULO 181.- (Conciliacin como diligencia previa).

Quien intente la conciliacin antes de interponer la demanda, acudir al juez competente: 1) Expresando sus razones o pretensiones y pidiendo la citacin del demandado para conciliar diferencias.

2) El juez dispondr la comparecencia del demandado sealando da y hora para audiencia la cual deber realizarse en el plazo mximo de tres das, con presencia de las partes o sus representantes con poder especial, pudiendo asistirse de sus abogados.

3) El juez exhortar a las partes tratando de obtener la conciliacin total o parcial de sus diferencias.

4) Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirn conjuntamente con el juez el acta de conciliacin, la cual tendr el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podr exigirse en proceso de ejecucin.

5) Si slo hubiere acuerdo parcial se har constar en el acta de conciliacin, y la demanda posterior recaer nicamente sobre los puntos no conciliados.

6) Si no hubiere acuerdo se dar por concluida la diligencia.

7) Si alguna de las partes no compareciere se dar por terminada la diligencia, salvo que se alegare impedimento, caso en el cual se sealar da y hora para una nueva y ltima audiencia.

8) Si el juez estimare conveniente podr postergar la audiencia por tres das, a menos que las partes acordaren otro plazo, dejndose constancia. A la nueva audiencia las partes comparecern sin necesidad de citacin.

9) El secretario levantar acta circunstanciada de la audiencia y la transcribir en el libro de conciliaciones que estar a su cargo.

ARTICULO 182.- (Conciliacin a instancia del juez).

El juez hasta antes de la sentencia podr llamar a las partes a conciliacin, cumpliendo al efecto con los trmites determinados en el artculo precedente. ARTICULO 183.- (Salvedad para excusa o recusacin).

Las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliacin no son causas de excusa ni de recusacin. CAPITULO XII SANCIONES PECUNIARIAS ARTICULO 184.- (Sancin por incumplimiento de mandato judicial).

I. Los jueces y tribunales podrn imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales. Su importe beneficiar a la parte perjudicada por el incumplimiento. Las sanciones se graduarn segn las condiciones econmicas y personales del responsable y podrn ser reajustadas o dejadas sin efecto si aqul desistiere de su resistencia y justificare total o parcialmente su proceder.

II. Las sanciones a que se refiere este artculo sern independientes de las multas procesales que benefician al tesoro judicial.

ARTICULO 185.- (Apelacin).

I. Las resoluciones que impusieren cualquier sancin podrn ser apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

II. Para la apelacin de las resoluciones sobre multas procesales ser indispensable el previo depsito judicial de su importe.

ARTICULO 186.- (Cobro coactivo).

Ejecutoriada la resolucin que condenare al pago de cualquier sancin pecuniaria, el juez estar obligado a exigir de oficio su pago dentro de tercero da, sin perjuicio de no admitir solicitudes de las personas sancionadas. TITULO IV DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CAPITULO I PROVIDENCIAS Y AUTOS ARTICULO 187.- (Providencias).

I. Las providencias slo tendern, sin sustanciacin, al desarrollo del proceso y ordenarn actos de mera ejecucin.

II. No requerirn sustanciacin ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la firma del juez o magistrado semanero. En las actuaciones orales las providencias constarn en el acta.

ARTICULO 188.- (Autos interlocutorios).

Los autos interlocutorios resolvern cuestiones que requieren sustanciacin y se suscitaren durante la tramitacin del proceso. Adems de los requisitos indicados en el artculo precedente, contendrn: 1) Los fundamentos de la resolucin.

2) La decisin expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3) La imposicin de costas y multas en su caso.

ARTICULO 189.- (Mutaciones y revocaciones).

En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podr de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas. CAPITULO II SENTENCIA ARTICULO 190.- (Sentencia).

La sentencia pondr fin al litigio en primera instancia; contendr decisiones expresas, positivas y precisas; recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolver o condenar al demandado. ARTICULO 191.- (Obligacin del juez antes de la sentencia).

Los jueces antes de dictar la providencia de autos para sentencia, harn un prolijo examen del proceso para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio ms antiguo. ARTICULO 192.- (Forma de la sentencia).

La sentencia se dar por fallo y contendr: 1) El encabezamiento, con determinacin del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales, y objeto del litigio.

2) La parte considerativa con exposicin sumaria del hecho o del derecho que se litiga, anlisis y evaluacin fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda.

3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvencin en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

4) El plazo que se otorgare para su cumplimiento.

5) El pronunciamiento sobre costas.

6) La imposicin de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes o profesionales intervinientes.

7) El lugar y fecha en que se pronuncia.

8) La firma del juez y la autorizacin del secretario o actuario con los sellos respectivos y el del juzgado o tribunal.

ARTICULO 193.- (Falta de ley expresa).

El juez no podr dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso. Deber fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes anlogas o la equidad que nace del ordenamiento jurdico del Estado. ARTICULO 194.- (Alcances de la sentencia).

Las disposiciones de la sentencia slo comprendern a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. ARTICULO 195.- (Condena al pago de frutos, intereses, daos y perjuicios).

Cuando la sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daos y perjuicios, fijar su importe en cantidad lquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecern en ejecucin de sentencia. ARTICULO 196.- (Facultades del juez despus de la sentencia).

Pronunciada la sentencia el juez no podr sustituirla ni modificarla y concluir su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponder, sin embargo: 1) Corregir de oficio, antes de la notificacin con la sentencia, algn error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisin. Los simples errores numricos podrn ser corregidos an en ejecucin de sentencia.

2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificacin, y sin sustanciacin, corregir cualquier error material, aclarar algn concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisin en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3) Ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, as como la francatura de testimonios que se solicitaren.

ARTICULO 197.- (Sentencia contra el estad