Codigo Civil Actualizado a 27 Febrero 2008

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 Página 1 de 542 LA LEY Digital 2/10/2008 Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimento de la Ley de 26 de mayo último GACETA 25 Julio LA LEY 1/1889 Téngase en cuenta que el texto de la edición revisada del Código Civil se publicó en las Gacetas de 25 a 27 y 30 de julio de 1889, números 206 a 207 y 211. Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 26 de Mayo último; conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros. En nombre de mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar que se publique e inserte en la GACETA DE MADRID el adjunto texto de la nueva edición del Código Civil, hecha con las enmiendas y adiciones propuestas por la Sección de lo civil de la Comisión general de codificación, según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos Colegisladores, y en cumplimiento de lo preceptuado por la mencionada Ley de 26 de Mayo último TÍTULO  PRELIMINAR De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia CAPÍTULO  PRIMERO FUENTES DEL DERECHO Artículo 1. 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Véanse artícu los 9 y 149.1.8.º de la CE. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

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    LA LEY Digital 2/10/2008

    Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edicin del Cdigo Civil mandada publicar en cumplimento de la Ley de 26 de mayo

    ltimo

    GACETA

    25 Julio

    LA LEY

    1/1889

    Tngase en cuenta que el texto de la edicin revisada del Cdigo Civil se public en las Gacetas de 25 a 27 y 30 de julio de 1889, nmeros 206 a 207 y 211.

    Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 26 de Mayo ltimo; conformndome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros.

    En nombre de mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, como REINA Regente del Reino,

    Vengo en decretar que se publique e inserte en la GACETA DE MADRID el adjunto texto de la nueva edicin del Cdigo Civil, hecha con las enmiendas y adiciones propuestas por la Seccin de lo civil de la Comisin general de codificacin, segn el resultado de la discusin habida en ambos Cuerpos Colegisladores, y en cumplimiento de lo preceptuado por la mencionada Ley de 26 de Mayo ltimo

    TTULO

    PRELIMINAR

    De las normas jurdicas, su aplicacin y eficacia

    CAPTULO

    PRIMERO

    FUENTES DEL DERECHO

    Artculo 1.

    1.

    Las fuentes del ordenamiento jurdico espaol son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    Vanse artculos 9 y 149.1.8. de la CE.

    2.

    Carecern de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

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    LA LEY Digital 2/10/2008

    Vanse:

    -

    Artculo 2.2 de este Cdigo.

    -

    Artculo 9.3. CE.

    3.

    La costumbre slo regir en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden pblico y que resulte probada.

    Los usos jurdicos que no sean meramente interpretativos de una declaracin de voluntad tendrn la consideracin de costumbre.

    Vanse artculos 548, 570, 587, 590, 591, 1.255, 1.258, 1.271, 1.287, 1.328, 1.496, 1.520, 1.555.2., 1.574, 1.578, 1.599, 1.695.2., 1.750, 1.924.2. B) y 1.976 de este Cdigo.

    4.

    Los principios generales del derecho se aplicarn en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carcter informador del ordenamiento jurdico.

    5.

    Las normas jurdicas contenidas en los tratados internacionales no sern de aplicacin directa en Espaa en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicacin ntegra en el Boletn Oficial del Estado.

    Vanse:

    -

    Artculos 63.2 y 93 a 96 CE.

    -

    Artculos 2.1 e) y 78 LOTC.

    -

    Convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados, adoptado el 23 mayo 1969. Instrumento de Adhesin de 2 mayo 1972 (B.O.E. 13 junio 1980).

    -

    D. 801/1972, 24 marzo, sobre ordenacin de la actividad de la Administracin del Estado en materia de Tratados Internacionales (B.O.E. 8 abril).

    Constitucin Espaola (sancionada el 27 Dic. 1978)

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    LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional)

    Convenio de Viena 23 May. 1969 (derecho de los tratados)

    D 801/1972 de 24 Mar. (ordenacin de la actividad del Estado en materia de tratados internacionales)

    6.

    La jurisprudencia complementar el ordenamiento jurdico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    Vanse:

    -

    Artculos 161.1 a), 162 y 164 CE.

    -

    Artculos 31 a 34, 40.2, 76 y 77 LOTC.

    Constitucin Espaola (sancionada el 27 Dic. 1978)

    LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional)

    7.

    Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atenindose al sistema de fuentes establecido.

    Artculo 2.

    1.

    Las leyes entrarn en vigor a los veinte das de su completa publicacin en el Boletn Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.

    Vanse:

    -

    Artculo 9.3 CE.

    -

    Artculo 254 TCE.

    Constitucin Espaola (sancionada el 27 Dic. 1978)

    TCEE Roma 25 Mar. 1957 (Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea-Antiguo TCE)

    2.

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    LA LEY Digital 2/10/2008

    Las leyes slo se derogan por otras posteriores. La derogacin tendr el alcance que expresamente se disponga y se extender siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogacin de una ley no recobran vigencia las que sta hubiere derogado.

    Vase artculo 1.2 de este Cdigo.

    3.

    Las leyes no tendrn efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

    Vanse:

    -

    Artculo 4.2 y Disposiciones Transitorias de este Cdigo.

    -

    Artculo 9.3. CE.

    CAPTULO

    II

    APLICACIN DE LAS NORMAS JURDICAS

    Artculo 3.

    1.

    Las normas se interpretarn segn el sentido propio de sus palabras, en relacin con el contexto, los antecedentes histricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espritu y finalidad de aquellas.

    2.

    La equidad habr de ponderarse en la aplicacin de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales slo podrn descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

    Vanse artculos 1.154 y 1.690 de este Cdigo.

    Artculo 4.

    1.

    Proceder la aplicacin analgica de las normas cuando stas no contemplen un supuesto especfico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razn.

    2.

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    Las leyes penales, las excepcionales y las de mbito temporal no se aplicarn a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

    Vanse:

    -

    Disposiciones Transitorias de este Cdigo.

    -

    Artculo 9.3. CE.

    3.

    Las disposiciones de este Cdigo se aplicarn como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

    Vanse artculos 2.1 y 50 CCom.

    Artculo 5.

    1.

    Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos sealados por das, a contar de uno determinado, quedar ste excluido del cmputo, el cual deber empezar en el da siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o aos, se computarn de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera da equivalente al inicial del cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo del mes.

    2.

    En el cmputo civil de los plazos no se excluyen los das inhbiles.

    Vase artculo 48 de la Ley 30/1992, 26 noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn (B.O.E. 27 noviembre).

    Vanse artculos 130 y 131 de la LEC 2000.

    Vanse:

    -

    Artculo 60 CCom.

    -

    Artculos 41, 42, 90 y 91 LCC.

    -

    Artculos 197 a 215 LECrim.

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    RD 22 Ago. 1885 (Cdigo de Comercio)

    L 19/1985 de 16 Jul. (cambiaria y del cheque)

    RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)

    CAPTULO

    III

    EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURDICAS

    Artculo 6.

    1.

    La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

    El error de derecho producir nicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

    Vanse artculos 79, 433, 1.081, 1.164, 1.266 y 1.895 de este Cdigo.

    2.

    La exclusin voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos slo sern vlidas cuando no contraren el inters o el orden pblico ni perjudiquen a terceros.

    Vanse:

    -

    Artculos 395, 440, 513.4., 546.5., 576,647, 833, 888 a 890, 910, 970, 988 y siguientes, 1.188, 1.477, 1.705 y 1.706, 1.732, 1.736, 1.737, 1.815, 1.935 y 1.936 de este Cdigo.

    -

    Artculo 6 LAU 1994.

    -

    Artculo 12 LAR 2003.

    L 29/1994 de 24 Nov. (arrendamientos urbanos)

    L 49/2003 de 26 Nov. (arrendamientos rsticos)

    3.

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    Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravencin.

    Vanse artculos 1.116, 1.290 a 1.299, 1.300 a 1.314, 1.328, 1.476, 1.884 de este Cdigo.

    4.

    Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurdico, o contrario a l, se considerarn ejecutados en fraude de ley y no impedirn la debida aplicacin de la norma que se hubiere tratado de eludir.

    Artculo 7.

    1.

    Los derechos debern ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

    Vanse artculos 11.1 y 542.2 LOPJ.

    2.

    La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisin que por la intencin de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los lmites normales del ejercicio de un derecho, con dao para tercero, dar lugar a la correspondiente indemnizacin y a la adopcin de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

    CAPTULO

    IV

    NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    Artculo 8.

    1.

    Las leyes penales, las de polica y las de seguridad pblica obligan a todos los que se hallen en territorio espaol.

    Vase artculo 13 CE.

    2.

    ...

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    Nmero 2 del artculo 8 derogado por el apartado 2.1. de la Disposicin Derogatoria nica de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (B.O.E. 8 enero).

    Vigencia: 8 enero 2001

    Artculo 9.

    1.

    La ley personal correspondiente a las personas fsicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regir la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesin por causa de muerte.

    El cambio de ley personal no afectar a la mayora de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

    2.

    Los efectos del matrimonio se regirn por la ley personal comn de los cnyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento autntico otorgado antes de la celebracin del matrimonio; a falta de esta eleccin, por la ley de la residencia habitual comn inmediatamente posterior a la celebracin, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebracin del matrimonio.

    La nulidad, la separacin y el divorcio se regirn por la ley que determina el artculo 107.

    Prrafo 2. del nmero 2 del artculo 9 redactado por el nmero dos del artculo tercero de la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia domstica e integracin social de los extranjeros (B.O.E. 30 septiembre).

    Vigencia: 1 octubre 2003

    Nmero 2 del artculo 9 redactado por Ley 11/1990, 15 octubre (B.O.E. 18 octubre), de reforma del Cdigo Civil, en aplicacin del principio de no discriminacin por razn de sexo.

    3.

    Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el rgimen econmico del matrimonio sern vlidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

    Nmero 3 del artculo 9 redactado por Ley 11/1990, 15 octubre (B.O.E. 18 octubre), de reforma del Cdigo Civil, en aplicacin del principio de no discriminacin por razn de sexo.

    4.

    El carcter y contenido de la filiacin, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirn por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse sta, se estar a la de la residencia habitual del hijo.

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    Nmero 4 del artculo 9 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero (B.O.E. 17 enero), de Proteccin Jurdica del Menor.

    Vanse artculos 108 a 141 y 154 a 171 de este Cdigo.

    5.

    La adopcin internacional se regir por las normas contenidas en la Ley de Adopcin Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirn efectos en Espaa con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopcin Internacional.

    Nmero 5 del artculo 9 redactado por el apartado uno de la disposicin final primera de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopcin internacional (B.O.E. 29 diciembre).

    Vigencia: 30 diciembre 2007

    6.

    La tutela y las dems instituciones de proteccin del incapaz se regularn por la ley nacional de ste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de proteccin se regirn por la ley de su residencia habitual.

    Las formalidades de constitucin de la tutela y dems instituciones de proteccin en que intervengan autoridades judiciales o administrativas espaolas se sustanciarn, en todo caso, con arreglo a la ley espaola.

    Ser aplicable la ley espaola para tomar las medidas de carcter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que se hallen en territorio espaol.

    Vanse artculos 172.1, 215 a 313 de este Cdigo.

    7.

    El derecho a la prestacin de alimentos entre parientes habr de regularse por la ley nacional comn del alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicar la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando sta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional comn. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtencin de alimentos, se aplicar la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamacin.

    En caso de cambio de la nacionalidad comn o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicar a partir del momento del cambio.

    8.

    La sucesin por causa de muerte se regir por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pas donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarn su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesin, si bien las legtimas se ajustarn, en su caso, a esta ltima. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cnyuge suprstite

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    se regirn por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legtimas de los descendientes.

    Nmero 8 del artculo 9 redactado por Ley 11/1990, 15 octubre (B.O.E. 18 octubre), de reforma del Cdigo Civil, en aplicacin del principio de no discriminacin por razn de sexo.

    9.

    A los efectos de este captulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes espaolas se estar a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, ser preferida la nacionalidad coincidente con la ltima residencia habitual y, en su defecto, la ltima adquirida.

    Prevalecer en todo caso la nacionalidad espaola del que ostente adems otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o ms nacionalidades y ninguna de ellas fuera la espaola se estar a lo que establece el apartado siguiente.

    Vase artculo 11.3. CE.

    10.

    Se considerar como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

    Vase Ley 5/1984, 26 marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condicin de refugiado (B.O.E. 27 marzo), modificada por Ley 9/1994, 19 mayo (B.O.E. 23 mayo).

    L 5/1984 de 26 Mar. (regulacin del derecho de asilo y de la condicin de refugiado)

    L 9/1994 de 19 May. (modificacin L 5/1984 de 26 Mar., regulacin del derecho de asilo y de la condicin de refugiado)

    11.

    La ley personal correspondiente a las personas jurdicas es la determinada por su nacionalidad y regir en todo lo relativo a capacidad, constitucin, representacin, funcionamiento, transformacin, disolucin y extincin.

    En la fusin de sociedades de distinta nacionalidad se tendrn en cuenta las respectivas leyes personales.

    Vase artculo 28 de este Cdigo.

    Artculo 10.

    1.

    La posesin, la propiedad y los dems derechos sobre bienes inmuebles, as como su publicidad, se regirn por la ley del lugar donde se hallen.

    La misma ley ser aplicable a los bienes muebles.

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    A los efectos de la constitucin o cesin de derechos sobre bienes en trnsito, stos se considerarn situados en el lugar de su expedicin, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tcitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

    2.

    Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, as como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarn sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrcula o registro. Los automviles y otros medios de transporte por carretera quedarn sometidos a la ley del lugar donde se hallen.

    3.

    La emisin de los ttulos-valores se atendr a la ley del lugar en que se produzca.

    Vanse artculos 98 a 105 y 162 a 167 LCC.

    4.

    Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegern dentro del territorio espaol de acuerdo con la ley espaola, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que Espaa sea parte.

    5.

    Se aplicar a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexin con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional comn a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual comn, y, en ltimo trmino, la ley del lugar de celebracin del contrato.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicar a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estn sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que stos radiquen.

    Convenio relativo a la Adhesin del Reino de Espaa y de la Repblica Portuguesa al Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (B.O.E. 19 julio 1993).

    6.

    A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artculo 8., les ser de aplicacin la ley del lugar donde se presten los servicios.

    7.

    Las donaciones se regirn, en todo caso, por la ley nacional del donante.

    8.

    Sern vlidos, a efectos del ordenamiento jurdico espaol, los contratos onerosos celebrados en Espaa por extranjero incapaz segn su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislacin espaola. Esta regla no se aplicar a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.

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    9.

    Las obligaciones no contractuales se regirn por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

    La gestin de negocios se regular por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

    En el enriquecimiento sin causa se aplicar la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

    10.

    La ley reguladora de una obligacin se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, as como a su extincin. Sin embargo, se aplicar la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecucin que requieran intervencin judicial o administrativa.

    11.

    A la representacin legal se aplicar la ley reguladora de la relacin jurdica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del pas en donde se ejerciten las facultades conferidas.

    Artculo 11.

    1.

    Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y dems actos jurdicos se regirn por la ley del pas en que se otorguen. No obstante, sern tambin vlidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, as como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la comn de los otorgantes. Igualmente sern vlidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que stos radiquen.

    Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegacin, se entendern celebrados en el pas de su abanderamiento, matrcula o registro. Los navos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan.

    Vanse artculos 98 a 105 y 162 a 167 LCC .

    2.

    Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, ser siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aqullos en el extranjero.

    3.

    Ser de aplicacin la ley espaola a los contratos, testamentos y dems actos jurdicos autorizados por funcionarios diplomticos o consulares de Espaa en el extranjero.

    Vanse artculos 49, 732 a 736 y 1.012 de este Cdigo.

    Artculo 12.

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    1.

    La calificacin para determinar la norma de conflicto aplicable se har siempre con arreglo a la ley espaola.

    2.

    La remisin al derecho extranjero se entender hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvo que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la espaola.

    3.

    En ningn caso tendr aplicacin la ley extranjera cuando resulte contraria al orden pblico.

    4.

    Se considerar como fraude de ley la utilizacin de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa espaola.

    5.

    Cuando una norma de conflicto remita a la legislacin de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinacin del que sea aplicable entre ellos se har conforme a la legislacin de dicho Estado.

    6.

    Los Tribunales y autoridades aplicarn de oficio las normas de conflicto del derecho espaol.

    ...

    Prrafo 2. del nmero 6 del artculo 12 derogado por el apartado 2.1. de la Disposicin Derogatoria nica de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (B.O.E. 8 enero).

    Vigencia: 8 enero 2001

    CAPTULO

    V

    MBITO DE APLICACIN DE LOS REGMENES JURDICOS CIVILES COEXISTENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL

    Artculo 13.

    1.

    Las disposiciones de este ttulo preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicacin, as como las del ttulo IV del libro I, con excepcin de las normas de este ltimo relativas al rgimen econmico matrimonial, tendrn aplicacin general y directa en toda Espaa.

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    2.

    En lo dems y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que estn vigentes, regir el Cdigo Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aqullas, segn sus normas especiales.

    Vase artculo 149.1.8.. CE.

    Artculo 14.

    1.

    La sujecin al derecho civil comn o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

    2.

    Tienen vecindad civil en territorio de derecho comn, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

    Por la adopcin, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

    3.

    Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendr la que corresponda a aqul de los dos respecto del cual la filiacin haya sido determinada antes; en su defecto, tendr la del lugar del nacimiento, y, en ltimo trmino, la vecindad de derecho comn.

    Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrn atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopcin.

    La privacin o suspensin en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarn a la vecindad civil de los hijos.

    En todo caso el hijo desde que cumpla catorce aos y hasta que transcurra un ao despus de su emancipacin podr optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la ltima vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habr de ser asistido en la opcin por el representante legal.

    4.

    El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cnyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podr, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

    5.

    La vecindad civil se adquiere:

    1.

    Por residencia continuada durante dos aos, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

    2.

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    Por residencia continuada de diez aos, sin declaracin en contrario durante este plazo.

    Ambas declaraciones se harn constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

    6.

    En caso de duda prevalecer la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento.

    Artculo 14 redactado por Ley 11/1990, 15 octubre (B.O.E. 18 octubre), de reforma del Cdigo Civil, en aplicacin del principio de no discriminacin por razn de sexo.

    Vanse:

    -

    Artculos 64, 65 y 68 de la Ley del Registro Civil, 8 junio 1957 (B.O.E. 10 junio).

    -

    Artculos 225 a 229, 231, 236 y 237 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (B.O.E. 11 diciembre).

    Artculo 15.

    1.

    El extranjero que adquiera la nacionalidad espaola deber optar, al inscribir la adquisicin de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:

    a)

    La correspondiente al lugar de residencia.

    b)

    La del lugar de nacimiento.

    c)

    La ltima vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.

    d)

    La del cnyuge.

    Esta declaracin de opcin se formular, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por s o asistido de su representante legal, o por este ltimo. Cuando la adquisicin de la nacionalidad se haga por declaracin o a peticin del representante legal, la autorizacin necesaria deber determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

    2.

    El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendr la vecindad civil que el Real Decreto de concesin determine, teniendo en cuenta la opcin de aqul,

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    de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.

    3.

    La recuperacin de la nacionalidad espaola lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su prdida.

    4.

    La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislacin especial o foral del territorio correspondiente, se regir por las disposiciones de este artculo y las del anterior.

    Artculo 15 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre (B.O.E. 18 diciembre), de reforma del Cdigo Civil en materia de nacionalidad.

    Artculo 16.

    1.

    Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolvern segn las normas contenidas en el captulo IV con las siguientes particularidades:

    Vase artculo 149.1.8. CE.

    1.

    Ser ley personal la determinada por la vecindad civil.

    2.

    No ser aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artculo 12 sobre calificacin, remisin y orden pblico.

    2.

    El derecho de viudedad regulado en la Compilacin aragonesa corresponde a los cnyuges sometidos al rgimen econmico matrimonial de dicha Compilacin, aunque despus cambie su vecindad civil, con exclusin en este caso de la legtima que establezca la ley sucesoria.

    El derecho expectante de viudedad no podr oponerse al adquirente a ttulo oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el rgimen econmico matrimonial del transmitente.

    El usufructo vidual corresponde tambin al cnyuge suprstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

    3.

    Los efectos del matrimonio entre espaoles se regularn por la ley espaola que resulte aplicable segn los criterios del artculo 9 y, en su defecto, por el Cdigo Civil.

    En este ltimo caso se aplicar el rgimen de separacin de bienes del Cdigo Civil si

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    conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separacin.

    Artculo 16 redactado por Ley 11/1990, 15 octubre (B.O.E. 18 octubre), de reforma del Cdigo Civil, en aplicacin del principio de no discriminacin por razn de sexo.

    LIBRO

    PRIMERO

    DE LAS PERSONAS

    TTULO

    PRIMERO

    De los espaoles y extranjeros

    Artculo 17.

    1.

    Son espaoles de origen:

    a)

    Los nacidos de padre o madre espaoles.

    b)

    Los nacidos en Espaa de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido tambin en Espaa. Se exceptan los hijos de funcionario diplomtico o consular acreditado en Espaa.

    c)

    Los nacidos en Espaa de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislacin de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

    Vase artculo 9.10 de este Cdigo.

    Vase la Instruccin de 28 de marzo de 2007, de la Direccin General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y dems reglas relativas a los expedientes de declaracin de nacionalidad espaola con valor de simple presuncin (B.O.E. 10 abril).

    d)

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    Los nacidos en Espaa cuya filiacin no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio espaol los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio espaol.

    Vanse artculos 9.6 y 112 de este Cdigo.

    2.

    La filiacin o el nacimiento en Espaa, cuya determinacin se produzca despus de los dieciocho aos de edad, no son por s solos causa de adquisicin de la nacionalidad espaola. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad espaola de origen en el plazo de dos aos a contar desde aquella determinacin.

    Artculo 17 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre (B.O.E. 18 diciembre), de reforma del Cdigo Civil en materia de nacionalidad.

    Vanse:

    -

    Artculos 9.10, 24, 115 a 119 y 120 a 126 de este Cdigo.

    -

    Artculo 11.2. CE.

    Artculo 18.

    La posesin y utilizacin continuada de la nacionalidad espaola durante diez aos, con buena fe y basada en un ttulo inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidacin de la nacionalidad, aunque se anule el ttulo que la origin.

    Artculo 18 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre (B.O.E. 18 diciembre), de reforma del Cdigo Civil en materia de nacionalidad.

    Artculo 19.

    1.

    El extranjero menor de dieciocho aos adoptado por un espaol adquiere, desde la adopcin, la nacionalidad espaola de origen.

    Vase artculo 175 a 180 de este Cdigo.

    2.

    Si el adoptado es mayor de dieciocho aos, podr optar por la nacionalidad espaola de origen en el plazo de dos aos a partir de la constitucin de la adopcin.

    Artculo 19 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre (B.O.E. 18 diciembre), de reforma del Cdigo Civil en materia de nacionalidad.

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    Vase artculo 11.1. CE.

    Artculo 20.

    1.

    Tienen derecho a optar por la nacionalidad espaola:

    a)

    Las personas que estn o hayan estado sujetas a la patria potestad de un espaol.

    b)

    Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente espaol y nacido en Espaa.

    c)

    Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artculos 17 y 19.

    2.

    La declaracin de opcin se formular:

    a)

    Por el representante legal del optante, menor de catorce aos o incapacitado. En este caso, la opcin requiere autorizacin del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorizacin se conceder en inters del menor o incapaz.

    b)

    Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aqul sea mayor de catorce aos o cuando, aun estando incapacitado, as lo permita la sentencia de incapacitacin.

    c)

    Por el interesado, por s solo, si est emancipado o es mayor de dieciocho aos. La opcin caducar a los veinte aos de edad, pero si el optante no estuviera emancipado segn su ley personal al llegar a los dieciocho aos, el plazo para optar se prolongar hasta que transcurran dos aos desde la emancipacin.

    d)

    Por el interesado, por s solo, dentro de los dos aos siguientes a la recuperacin de la plena capacidad. Se excepta el caso en que haya caducado el derecho de opcin conforme al prrafo c).

    3.

    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opcin previsto en el apartado 1.b) de este artculo no estar sujeto a lmite alguno de edad.

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    Artculo 20 redactado por el artculo nico de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificacin del Cdigo Civil en materia de nacionalidad (B.O.E. 9 octubre).

    Vigencia: 9 enero 2003

    Vanse:

    -

    Artculo 46 LRC.

    -

    Artculos 226, 227 y 230 RRC.

    L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    Artculo 21.

    1.

    La nacionalidad espaola se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

    Vase R.D. 39/1996, 19 enero, sobre concesin de la nacionalidad espaola a los combatientes de las Brigadas Internacionales en la guerra civil espaola.

    2.

    La nacionalidad espaola tambin se adquiere por residencia en Espaa, en las condiciones que seala el artculo siguiente y mediante la concesin otorgada por el Ministro de Justicia, que podr denegarla por motivos razonados de orden pblico o inters nacional.

    3.

    En uno y otro caso la solicitud podr formularla:

    a)

    El interesado emancipado o mayor de dieciocho aos.

    b)

    El mayor de catorce aos asistido por su representante legal.

    c)

    El representante legal del menor de catorce aos.

    d)

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    El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por s solo o debidamente asistido, segn resulte de la sentencia de incapacitacin.

    En este caso y en el anterior, el representante legal slo podr formular la solicitud si previamente ha obtenido autorizacin conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artculo anterior.

    4.

    Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta das siguientes a su notificacin, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artculo 23.

    Artculo 21 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre (B.O.E. 18 diciembre), de reforma del Cdigo Civil en materia de nacionalidad.

    Vanse:

    -

    Artculos 63 y siguientes LRC.

    -

    Artculos 223 y siguientes del RRC.

    L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    Artculo 22.

    1.

    Para la concesin de la nacionalidad por residencia se requiere que sta haya durado diez aos. Sern suficientes cinco aos para los que hayan obtenido la condicin de refugiado y dos aos cuando se trate de nacionales de origen de pases iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardes.

    2.

    Bastar el tiempo de residencia de un ao para:

    a)

    El que haya nacido en territorio espaol.

    b)

    El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

    c)

    El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institucin espaoles durante dos aos consecutivos, incluso si continuare en esta

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    situacin en el momento de la solicitud.

    d)

    El que al tiempo de la solicitud llevare un ao casado con espaol o espaola y no estuviere separado legalmente o de hecho.

    e)

    El viudo o viuda de espaola o espaol, si a la muerte del cnyuge no existiera separacin legal o de hecho.

    f)

    El nacido fuera de Espaa de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido espaoles.

    3.

    En todos los casos, la residencia habr de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la peticin.

    A los efectos de lo previsto en el prrafo d) del apartado anterior, se entender que tiene residencia legal en Espaa el cnyuge que conviva con funcionario diplomtico o consular espaol acreditado en el extranjero.

    4.

    El interesado deber justificar, en el expediente regulado por la legislacin del Registro Civil, buena conducta cvica y suficiente grado de integracin en la sociedad espaola.

    5.

    La concesin o denegacin de la nacionalidad por residencia deja a salvo la va judicial contencioso-administrativa.

    Artculo 22 redactado por el artculo nico de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificacin del Cdigo Civil en materia de nacionalidad (B.O.E. 9 octubre).

    Vigencia: 9 enero 2003

    Artculo 23.

    Son requisitos comunes para la validez de la adquisicin de la nacionalidad espaola por opcin, carta de naturaleza o residencia:

    a)

    Que el mayor de catorce aos y capaz para prestar una declaracin por s jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitucin (LA LEY 2500/1978) y a las leyes.

    b)

    Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de pases mencionados en el apartado 1 del artculo 24.

    c)

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    Que la adquisicin se inscriba en el Registro Civil espaol.

    Artculo 23 redactado por el artculo nico de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificacin del Cdigo Civil en materia de nacionalidad (B.O.E. 9 octubre).

    Vigencia: 9 enero 2003

    Artculo 24.

    1.

    Pierden la nacionalidad espaola los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipacin. La prdida se producir una vez que transcurran tres aos, a contar, respectivamente, desde la adquisicin de la nacionalidad extranjera o desde la emancipacin. No obstante, los interesados podrn evitar la prdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad espaola al encargado del Registro Civil.

    La adquisicin de la nacionalidad de pases iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la prdida de la nacionalidad espaola de origen.

    2.

    En todo caso, pierden la nacionalidad espaola los espaoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

    3.

    Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad espaola por ser hijos de padre o madre espaoles, tambin nacidos en el extranjero, cuando las leyes del pas donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perdern, en todo caso, la nacionalidad espaola si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres aos, a contar desde su mayora de edad o emancipacin.

    Tngase en cuenta que la disposicin adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificacin del Cdigo Civil en materia de nacionalidad, establece que la causa de prdida prevista en este apartado slo ser de aplicacin a quienes lleguen a la mayora de edad o emancipacin despus del 9 de enero de 2003, fecha de su entrada en vigor.

    4.

    No se pierde la nacionalidad espaola, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si Espaa se hallare en guerra.

    Artculo 24 redactado por el artculo nico de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificacin del Cdigo Civil en materia de nacionalidad (B.O.E. 9 octubre).

    Vigencia: 9 enero 2003

    Artculo 25.

    1.

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    Los espaoles que no lo sean de origen perdern la nacionalidad:

    a)

    Cuando durante un perodo de tres aos utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad espaola.

    b)

    Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo poltico en un Estado extranjero contra la prohibicin expresa del Gobierno.

    2.

    La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultacin o fraude en la adquisicin de la nacionalidad espaola produce la nulidad de tal adquisicin, si bien no se derivarn de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La accin de nulidad deber ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince aos.

    Artculo 25 redactado por el artculo nico de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificacin del Cdigo Civil en materia de nacionalidad (B.O.E. 9 octubre).

    Vigencia: 9 enero 2003

    Artculo 26.

    1.

    Quien haya perdido la nacionalidad espaola podr recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:

    a)

    Ser residente legal en Espaa. Este requisito no ser de aplicacin a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los dems casos podr ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.

    b)

    Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad espaola.

    c)

    Inscribir la recuperacin en el Registro Civil.

    2.

    No podrn recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad espaola sin previa habilitacin concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artculo anterior.

    Artculo 26 redactado por el artculo nico de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificacin del Cdigo Civil en materia de nacionalidad (B.O.E. 9 octubre).

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    Vigencia: 9 enero 2003

    Artculo 27.

    Los extranjeros gozan en Espaa de los mismos derechos civiles que los espaoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados.

    Artculo 27 redactado por Ley 15 julio 1954 (B.O.E. 16 julio), de modificacin de determinados artculos del Ttulo Primero del Libro Primero del Cdigo Civil.

    Vanse:

    -

    Constitucin Espaola: art. 13.

    -

    L.O. 4/2000, 11 enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espaa y su integracin social (B.O.E. 12 enero).

    -

    R.D. 2393/2004, 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecucin de la citada Ley (B.O.E. 7 enero).

    Constitucin Espaola (sancionada el 27 Dic. 1978)

    LO 4/2000 de 11 Ene. (derechos y libertades de los extranjeros en Espaa)

    RD 2393/2004 de 30 Dic. (Reglamento de LO 4/2000 de 11 Ene., derechos y libertades de los extranjeros en Espaa y su integracin social)

    Artculo 28.

    Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en Espaa, gozarn de la nacionalidad espaola, siempre que tengan el concepto de personas jurdicas con arreglo a las disposiciones del presente Cdigo.

    Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrn en Espaa la consideracin y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.

    Vanse:

    -

    Artculos 9.11, 35 a 39 y 41 de este Cdigo.

    -

    Artculos 5 y 6 LSA.

    -

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    Artculos 6 y 7 LSRL 1995.

    RDLeg. 1564/1989 de 22 Dic. (TR Ley de Sociedades Annimas)

    L 2/1995 de 23 Mar. (sociedades de responsabilidad limitada)

    TTULO

    II

    Del nacimiento y la extincin de la personalidad civil

    CAPTULO

    PRIMERO

    DE LAS PERSONAS NATURALES

    Artculo 29.

    El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artculo siguiente.

    Vanse artculos 627 y 959 a 967 de este Cdigo.

    Artculo 30.

    Para los efectos civiles, slo se reputar nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

    Vanse:

    -

    Artculos 40 a 46 LR .

    -

    Artculos 165 a 174 RRC, de 14 noviembre 1958 (B.O.E. 11 diciembre).

    L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    Artculo 31.

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    La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primognito.

    Vanse:

    -

    Artculos 184.2. y 4. de este Cdigo.

    -

    Artculo 170.1. RRC.

    Artculo 32.

    La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

    ...

    Prrafo 2. del artculo 32 derogado por Ley 13/1983, 24 octubre (B.O.E. 26 octubre), de reforma del Cdigo Civil en materia de tutela.

    Artculo 33.

    Si se duda, entre dos o ms personas llamadas a sucederse, quin de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisin de derechos de uno a otro.

    Vase artculo 327 de este Cdigo.

    Artculo 34.

    Respecto a la presuncin de muerte del ausente y sus efectos, se estar a lo dispuesto en el ttulo VIII de este libro.

    Vase artculos 193 a 197 de este Cdigo.

    CAPTULO

    II

    DE LAS PERSONAS JURDICAS

    Artculo 35.

    Son personas jurdicas:

    Vanse:

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    -

    Artculos 6, 7, 22, 28 y 36 CE.

    -

    Sobre reconocimiento por el Estado espaol de la personalidad jurdica civil de la Iglesia Catlica, Ordenes, Congregaciones, Asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas: artculos I.1.3 y 4 del Acuerdo entre el Estado espaol y la Santa Sede sobre asuntos jurdicos, de 3 enero 1979 (B.O.E. 15 diciembre).

    Constitucin Espaola (sancionada el 27 Dic. 1978)

    Acuerdo entre Espaa y la Santa Sede 3 Ene. 1979 (asuntos jurdicos)

    1.

    Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de inters pblico reconocidas por la ley.

    Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado vlidamente constituidas.

    Vanse:

    -

    Artculos 137, 140 y 141 CE.

    -

    Artculo 1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (B.O.E. 27 diciembre).

    Constitucin Espaola (sancionada el 27 Dic. 1978)

    L 50/2002 de 26 Dic. (fundaciones)

    2.

    Las asociaciones de inters particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

    Vanse:

    -

    Artculo 1.669 de este Cdigo.

    -

    Artculos 17, 24, 116, 118 y 119 CCom.

    -

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    Artculo 11 LSRL.

    -

    Artculo 7 LSA.

    RD 22 Ago. 1885 (Cdigo de Comercio)

    L 2/1995 de 23 Mar. (sociedades de responsabilidad limitada)

    Vase L.O. 1/2002, 22 marzo, reguladora del Derecho de Asociacin (B.O.E. 26 marzo).

    Artculo 36.

    Las asociaciones a que se refiere el nmero 2. del artculo anterior se regirn por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, segn la naturaleza de ste.

    Vanse:

    -

    Artculos 1.665 a 1.708 de este Cdigo.

    -

    Artculos 116 y siguientes CCom.

    -

    Artculo 1 de la Ley 27/1999, 16 julio, de Cooperativas (B.O.E. 17 julio).

    -

    Ley 4/1997, 24 marzo, de Sociedades Laborales (B.O.E. 25 marzo).

    -

    Artculos 1 a 13 LSA.

    RD 22 Ago. 1885 (Cdigo de Comercio)

    L 27/1999 de 16 Jul. (cooperativas)

    RDLeg. 1564/1989 de 22 Dic. (TR Ley de Sociedades Annimas)

    L 4/1997 de 24 Mar. (sociedades laborales)

    Artculo 37.

    La capacidad civil de las corporaciones se regular por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su institucin, debidamente aprobadas por disposicin administrativa, cuando este requisito fuere necesario.

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    Artculo 38.

    Las personas jurdicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, as como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitucin.

    Vanse:

    -

    Artculos 242, 251, 254, 515, 744, 745.2., 746, 748, 956 a 958, 993, 994 y 1.812 de este Cdigo.

    -

    Artculo 7.3 LOPJ.

    La Iglesia se regir en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instruccin y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.

    Vase: - Acuerdo entre el Estado espaol y la Santa Sede sobre asuntos jurdicos, de 3 de enero de 1979 (B.O.E. 15 diciembre). - Artculo 16.3. CE.

    Acuerdo entre Espaa y la Santa Sede 3 Ene. 1979 (asuntos jurdicos)

    Constitucin Espaola (sancionada el 27 Dic. 1978)

    Artculo 39.

    Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a ste la actividad y los medios de que disponan, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dar a sus bienes la aplicacin que las leyes, o los estatutos, o las clusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsin asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarn esos bienes a la realizacin de fines anlogos, en inters de la regin, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.

    Vanse:

    -

    Artculo 1.666 de este Cdigo.

    -

    Artculos 218 a 237 CCom.

    TTULO

    III

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    Del domicilio

    Artculo 40.

    Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

    El domicilio de los diplomticos residentes por razn de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, ser el ltimo que hubieren tenido en territorio espaol.

    Vase artculo 70 de este Cdigo.

    Vase artculo 50 LEC 2000.

    Artculo 41.

    Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundacin fijaren el domicilio de las personas jurdicas, se entender que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representacin legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.

    Vase:

    - Artculo 28 de este Cdigo.

    - Artculos 6.9 e), 109, 150 y 285.1 a) LSA.

    - Artculo 7 LSRL 1995.

    - Artculo 92 LCC.

    - Ley 27/1999, 16 julio, de Cooperativas (B.O.E. 17 julio).

    - Artculo 51 LEC 2000.

    RDLeg. 1564/1989 de 22 Dic. (TR Ley de Sociedades Annimas)

    L 2/1995 de 23 Mar. (sociedades de responsabilidad limitada)

    L 19/1985 de 16 Jul. (cambiaria y del cheque)

    L 27/1999 de 16 Jul. (cooperativas)

    L 1/2000 de 7 Ene. (Ley de Enjuiciamiento Civil)

    TTULO

    IV

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    Del matrimonio

    CAPTULO

    PRIMERO

    DE LA PROMESA DE MATRIMONIO

    Artculo 42.

    La promesa de matrimonio no produce obligacin de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebracin.

    No se admitir a trmite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

    Artculo 42 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Artculo 43.

    El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado slo producir la obligacin de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contradas en consideracin al matrimonio prometido.

    Esta accin caducar al ao contado desde el da de la negativa a la celebracin del matrimonio.

    Artculo 43 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vase artculo 1.107, 1.334, 1.342 y 1.968 de este Cdigo.

    CAPTULO

    II

    DE LOS REQUISITOS DEL MATRIMONIO

    Artculo 44.

    El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Cdigo.

    El matrimonio tendr los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

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    Prrafo 2. del artculo 44 introducido por el apartado uno del artculo nico de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Cdigo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (B.O.E. 2 julio).

    Vigencia: 3 julio 2005

    Artculo 44 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vase artculos 14, 32 y 57.4. CE.

    Vase Resolucin-Circular 29 julio 2005, de la Direccin General de los Registros y del Notariado, sobre matrimonios civiles entre personas del mismo sexo (B.O.E. 8 agosto).

    Artculo 45.

    No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.

    La condicin, trmino o modo del consentimiento se tendr por no puesta.

    Artculo 45 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vase Instruccin de 31 de enero de 2006, de la Direccin General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia (B.O.E. 17 febrero).

    Vase artculo 73.1., 4. y 5. y 1.116 de este Cdigo.

    Artculo 46.

    No pueden contraer matrimonio:

    1.

    Los menores de edad no emancipados.

    2.

    Los que estn ligados con vnculo matrimonial.

    Artculo 46 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse:

    -

    Artculos 48, 73.2., 75, 88.2, 314.2, 316, 319 y 320 de este Cdigo.

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    -

    Artculo 32.2. CE.

    Artculo 47.

    Tampoco pueden contraer matrimonio entre s:

    1.

    Los parientes en lnea recta por consanguinidad o adopcin.

    2.

    Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

    3.

    Los condenados como autores o cmplices de la muerte dolosa del cnyuge de cualquiera de ellos.

    Artculo 47 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse:

    -

    Artculos 48 y 178 de este Cdigo.

    -

    Artculo 32.2 de la CE.

    Artculo 48.

    El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cnyuge anterior.

    El Juez de Primera Instancia podr dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce aos. En los expedientes de dispensa de edad debern ser odos el menor y sus padres o guardadores.

    La dispensa ulterior convalida, desde su celebracin, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

    Artculo 48 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse:

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    -

    Artculo 74 LRC.

    -

    Artculos 240, 246, 247, 257 y 260 a 262 RRC.

    L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    Vase el Ttulo I del Convenio nm. 7 de la Comisin Internacional del Estado Civil (CIEC), de 10 de septiembre de 1964, tendente a facilitar la celebracin de los matrimonios en el extranjero, hecho en Pars (B.O.E. 19 enero 1977).

    CAPTULO

    III

    DE LA FORMA DE CELEBRACIN DEL MATRIMONIO

    SECCIN

    PRIMERA

    Disposiciones generales

    Vase Convenio nm. 7 de la Comisin Internacional del Estado Civil (CIEC), de 10 de septiembre de 1964, tendente a facilitar la celebracin de los matrimonios en el extranjero, hecho en Pars (B.O.E. 19 enero 1977).

    Vase Resolucin-Circular 29 julio 2005, de la Direccin General de los Registros y del Notariado, sobre matrimonios civiles entre personas del mismo sexo (B.O.E. 8 agosto).

    Artculo 49.

    Cualquier espaol podr contraer matrimonio dentro o fuera de Espaa:

    1.

    Ante el Juez, Alcalde o funcionario sealado por este Cdigo.

    2.

    En la forma religiosa legalmente prevista.

    Tambin podr contraer matrimonio fuera de Espaa con arreglo a la forma establecida

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    por la ley del lugar de celebracin.

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    Vase Convenio nm. 20 de la Comisin Internacional del Estado Civil (CIEC), de 5 de septiembre de 1980, relativo a la expedicin de un certificado de capacidad matrimonial, hecho en Munich (B.O.E. 16 mayo 1988).

    Artculo 49 redactado por Ley 35/1994, 23 diciembre (B.O.E. 24 diciembre), de modificacin del Cdigo Civil en materia de autorizacin del matrimonio civil por los Alcaldes.

    Vanse:

    -

    Artculos 11 y 51 a 60 de este Cdigo.

    -

    Artculo 32.1. CE.

    -

    Instruccin 9 enero 1995, sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes est domiciliado en el extranjero (B.O.E. 25 enero).

    -

    Instruccin 26 enero 1995, sobre autorizacin del matrimonio civil por los Alcaldes (B.O.E. 10 febrero).

    Constitucin Espaola (sancionada el 27 Dic. 1978)

    Instruccin de 9 Ene. 1995 (se dictan instrucciones sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes est domiciliado en el extranjero)

    Instruccin de 26 Ene. 1995 (instrucciones sobre autorizacin del matrimonio civil por Alcalde o Concejal)

    Artculo 50.

    Si ambos contrayentes son extranjeros, podr celebrarse el matrimonio en Espaa con arreglo a la forma prescrita para los espaoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.

    Artculo 50 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse:

    -

    Artculo 9.1 de este Cdigo.

    -

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    Instruccin 9 enero 1995, sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes est domiciliado en el extranjero (B.O.E. 25 enero).

    SECCIN

    SEGUNDA

    De la celebracin ante el Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces

    Artculo 51.

    Ser competente para autorizar el matrimonio:

    1.

    El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien ste delegue.

    2.

    En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.

    3.

    El funcionario diplomtico o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

    Artculo 51 redactado por Ley 35/1994, 23 diciembre (B.O.E. 24 diciembre), de modificacin del Cdigo Civil en materia de autorizacin del matrimonio civil por los Alcaldes.

    Vanse:

    -

    Artculo 11.3 de este Cdigo.

    -

    Artculos 15 a 22. LRC.

    -

    Artculos 66 a 79, 238 y 239 RRC.

    L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    Artculo 52.

    Podr autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

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    1.

    El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripcin respectiva.

    2.

    En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaa, el Oficial o Jefe superior inmediato.

    3.

    Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitn o Comandante de la misma.

    Este matrimonio no requerir para su autorizacin la previa formacin de expediente, pero s la presencia, en su celebracin, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

    Artculo 52 redactado por Ley 35/1994, 23 diciembre (B.O.E. 24 diciembre), de modificacin del Cdigo Civil en materia de autorizacin del matrimonio civil por los Alcaldes.

    Vanse:

    -

    Artculo 73.3 de este Cdigo.

    -

    Artculos 72 y 80 LRC.

    -

    Artculos 231, 253 y 256.1. RRC.

    -

    Instruccin 26 enero 1995, sobre autorizacin del matrimonio civil por los Alcaldes (B.O.E. 10 febrero).

    L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    Instruccin de 26 Ene. 1995 (instrucciones sobre autorizacin del matrimonio civil por Alcalde o Concejal)

    Artculo 53.

    La validez del matrimonio no quedar afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legtimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cnyuges hubiera procedido de buena fe y aqullos ejercieran sus funciones pblicamente.

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    Artculo 53 redactado por Ley 35/1994, 23 diciembre (B.O.E. 24 diciembre), de modificacin del Cdigo Civil en materia de autorizacin del matrimonio civil por los Alcaldes.

    Vanse artculo 73.3 y 78 de este Cdigo.

    Artculo 54.

    Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podr autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitar reservadamente, sin la publicacin de edictos o proclamas.

    Artculo 54 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse:

    -

    Artculo 64 de este Cdigo.

    -

    Artculos 72, 78 y 79 LRC.

    -

    Artculos 260 y 261 RRC.

    L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    Artculo 55.

    Podr autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcacin del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma autntica, pero siempre ser necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

    En el poder se determinar la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresin de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.

    El poder se extinguir por la revocacin del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocacin por el poderdante bastar su manifestacin en forma autntica antes de la celebracin del matrimonio. La revocacin se notificar de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.

    Artculo 55 redactado por Ley 35/1994, 23 diciembre (B.O.E. 24 diciembre), de modificacin del Cdigo Civil en materia de autorizacin del matrimonio civil por los Alcaldes.

    Vanse:

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    -

    Artculos 1.732 a 1.739 de este Cdigo.

    -

    Artculos 258.2. RRC.

    -

    Instruccin 9 enero 1995, sobre expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes est domiciliado en el extranjero (B.O.E. 25 enero).

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    Instruccin de 9 Ene. 1995 (se dictan instrucciones sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes est domiciliado en el extranjero)

    Artculo 56.

    Quienes deseen contraer matrimonio acreditarn previamente, en expediente tramitado conforme a la legislacin del Registro Civil, que renen los requisitos de capacidad establecidos en este Cdigo.

    Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalas psquicas, se exigir dictamen mdico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

    Artculo 56 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse:

    -

    Artculos 63, 65, 200, 663 y 1.263 de este Cdigo.

    -

    Artculo 73 LRC.

    -

    Artculos 240, 245, 246 y 247 RRC.

    L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    Artculo 57.

    El matrimonio deber celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.

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    La prestacin del consentimiento podr tambin realizarse, por delegacin del instructor del expediente, bien a peticin de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra poblacin distinta.

    Artculo 57 redactado por Ley 35/1994, 23 diciembre (B.O.E. 24 diciembre), de modificacin del Cdigo Civil en materia de autorizacin del matrimonio civil por los Alcaldes.

    Vanse:

    -

    Artculos 49.1. y 73.3. de este Cdigo.

    -

    Artculos 238 y 250 RRC.

    -

    Instruccin 26 enero 1995, sobre autorizacin del matrimonio civil por los Alcaldes (B.O.E. 10 febrero).

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    Instruccin de 26 Ene. 1995 (instrucciones sobre autorizacin del matrimonio civil por Alcalde o Concejal)

    Artculo 58.

    El Juez, Alcalde o funcionario, despus de ledos los artculos 66, 67 y 68, preguntar a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarar que los mismos quedan unidos en matrimonio y extender la inscripcin o el acta correspondiente.

    Artculo 58 redactado por Ley 35/1994, 23 diciembre (B.O.E. 24 diciembre), de modificacin del Cdigo Civil en materia de autorizacin del matrimonio civil por los Alcaldes.

    Vanse:

    -

    Artculos 45, 61 y 62 de este Cdigo.

    -

    Artculo 225 RRC.

    SECCIN

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    TERCERA

    De la celebracin en forma religiosa

    Artculo 59.

    El consentimiento matrimonial podr prestarse en la forma prevista por una confesin religiosa inscrita, en los trminos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislacin de ste.

    Artculo 59 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse:

    -

    Artculo 63 de este Cdigo.

    -

    Artculo VI del Acuerdo entre el Estado espaol y la Santa Sede sobre asuntos jurdicos, de 3 de enero de 1979 (B.O.E. 15 diciembre).

    -

    R.D. 142/1981, de 9 de enero, sobre organizacin y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas (B.O.E. 31 enero).

    Acuerdo entre Espaa y la Santa Sede 3 Ene. 1979 (asuntos jurdicos)

    RD 142/1981 de 9 Ene. (organizacin y funcionamiento del Registro de entidades religiosas)

    Artculo 60.

    El matrimonio celebrado segn las normas del Derecho cannico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artculo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estar a lo dispuesto en el captulo siguiente.

    Artculo 60 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vase cnones 1055 a 1165 del Cdigo de Derecho Cannico.

    CAPTULO

    IV

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    DE LA INSCRIPCIN DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL

    Artculo 61.

    El matrimonio produce efectos civiles desde su celebracin.

    Para el pleno reconocimiento de los mismos ser necesaria su inscripcin en el Registro Civil.

    El matrimonio no inscrito no perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

    Artculo 61 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse:

    -

    Artculos 69 a 81 LRC.

    -

    Artculos 255 a 258 RRC.

    L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    Artculo 62.

    El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extender, inmediatamente despus de celebrado, la inscripcin o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.

    Asimismo, practicada la inscripcin o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregar a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebracin del matrimonio.

    Artculo 62 redactado por Ley 35/1994, 23 diciembre (B.O.E. 24 diciembre), de modificacin del Cdigo Civil en materia de autorizacin del matrimonio civil por los Alcaldes.

    Vase artculo 255 RRC.

    Artculo 63.

    La inscripcin del matrimonio celebrado en Espaa en forma religiosa se practicar con la simple presentacin de la certificacin de la Iglesia o confesin respectiva, que habr de expresar las circunstancias exigidas por la legislacin del Registro Civil.

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    Se denegar la prctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no rene los requisitos que para su validez se exigen en este ttulo.

    Artculo 63 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse:

    -

    Artculos 49, 59 y 60 de este Cdigo.

    -

    Artculo 256 del RRC.

    Artculo 64.

    Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripcin en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicacin en el Registro Civil ordinario.

    Artculo 64 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse:

    -

    Artculo 40.2. LRC.

    -

    Artculos 256, 260 y 261 RRC.

    -

    R.D. 644/1990, 18 mayo, sobre normas relativas al Registro Civil Central (B.O.E. 29 mayo).

    L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    RD 644/1990 de 18 May. (se establece el Rgimen funcional, disciplinario y retributivo del personal judicial al servicio del Registro Civil Central, modificndose el art. 52 del Regl. del Registro Civil)

    Artculo 65.

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    Salvo lo dispuesto en el artculo 63, en todos los dems casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripcin, deber comprobar si concurren los requisitos legales para su celebracin.

    Artculo 65 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse:

    -

    Artculo 257 del RRC.

    -

    Instruccin 9 enero 1995, sobre expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes est domiciliado en el extranjero (B.O.E. 25 enero).

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    Instruccin de 9 Ene. 1995 (se dictan instrucciones sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes est domiciliado en el extranjero)

    CAPTULO

    V

    DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CNYUGES

    Artculo 66.

    Los cnyuges son iguales en derechos y deberes.

    Artculo 66 redactado por el apartado dos del artculo nico de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Cdigo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (B.O.E. 2 julio).

    Vigencia: 3 julio 2005

    Vase artculos 14 y 32 CE.

    Vase artculos 154, 1328 y 1375 de este Cdigo.

    Artculo 67.

    Los cnyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en inters de la familia.

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    Artculo 67 redactado por el apartado tres del artculo nico de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Cdigo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (B.O.E. 2 julio).

    Vigencia: 3 julio 2005

    Artculo 68.

    Los cnyuges estn obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Debern, adems, compartir las responsabilidades domsticas y el cuidado y atencin de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

    Artculo 68 redactado por el apartado uno del artculo primero de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Cdigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separacin y divorcio (B.O.E. 9 julio).

    Vigencia: 10 julio 2005

    Artculo 69.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que los cnyuges viven juntos.

    Artculo 69 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vase artculos 97.6., 98, 102.1. y 105 de este Cdigo.

    Artculo 70.

    Los cnyuges fijarn de comn acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolver el Juez, teniendo en cuenta el inters de la familia.

    Artculo 70 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Artculo 71.

    Ninguno de los cnyuges puede atribuirse la representacin del otro sin que le hubiere sido conferida.

    Artculo 71 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vase arts. 102.2. y 1.259 de este Cdigo.

    Artculo 72.

    ...

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    Artculo 72 derogado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    CAPTULO

    VI

    DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

    Artculo 73.

    Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebracin:

    1.

    El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

    Vanse artculos 45 y 59 de este Cdigo.

    2.

    El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artculos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artculo 48.

    Vase artculo 75 de este Cdigo.

    3.

    El que se contraiga sin la intervencin del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

    Vanse artculos 51, 52, 78 de este Cdigo.

    4.

    El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestacin del consentimiento.

    Vanse artculos 76, 1.265 y 1.266 de este Cdigo.

    5.

    El contrado por coaccin o miedo grave.

    Artculo 73 redactado por Ley 35/1994, 23 diciembre (B.O.E. 24 diciembre), de modificacin del Cdigo Civil en materia de autorizacin del matrimonio civil por los Alcaldes.

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    Vase artculo 770 de la LEC 2000.

    Vase artculos 45, 76 y 1.267 a 1.270 de este Cdigo.

    Artculo 74.

    La accin para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cnyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga inters directo y legtimo en ella, salvo lo dispuesto en los artculos siguientes.

    Artculo 74 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse artculos 1.300 a 1.302 de este Cdigo.

    Artculo 75.

    Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor slo podr ejercitar la accin cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

    Al llegar a la mayora de edad slo podr ejercitar la accin el contrayente menor, salvo que los cnyuges hubieren vivido juntos durante un ao despus de alcanzada aqulla.

    Artculo 75 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse artculos 46, 162, 215 y siguientes y 1.300 y siguientes de este Cdigo.

    Artculo 76.

    En los casos de error, coaccin o miedo grave solamente podr ejercitar la accin de nulidad el cnyuge que hubiera sufrido el vicio.

    Caduca la accin y se convalida el matrimonio si los cnyuges hubieran vivido juntos durante un ao despus de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

    Artculo 76 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Artculo 77.

    ...

    Artculo 77 derogado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

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    Artculo 78.

    El Juez no acordar la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cnyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el nmero 3 del artculo 73.

    Artculo 78 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vase artculo 53 de este Cdigo.

    Artculo 79.

    La declaracin de nulidad del matrimonio no invalidar los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

    La buena fe se presume.

    Artculo 79 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vase artculo 98 de este Cdigo.

    Artculo 80.

    Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesisticos sobre nulidad de matrimonio cannico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrn eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolucin dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artculo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Artculo 80 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vase artculo VI del Acuerdo entre el Estado espaol y la Santa Sede sobre asuntos jurdicos, de 3 de enero de 1979 (B.O.E., 15 diciembre).

    Vase artculo 778 de la LEC 2000.

    CAPTULO

    VII

    DE LA SEPARACIN

    Artculo 81.

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    Se decretar judicialmente la separacin, cualquiera que sea la forma de celebracin del matrimonio:

    1.

    A peticin de ambos cnyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebracin del matrimonio. A la demanda se acompaar una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artculo 90 de este Cdigo.

    2.

    A peticin de uno solo de los cnyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebracin del matrimonio. No ser preciso el transcurso de este plazo para la interposicin de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad fsica, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cnyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

    A la demanda se acompaar propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separacin.

    Artculo 81 redactado por el apartado dos del artculo primero de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Cdigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separacin y divorcio (B.O.E. 9 julio).

    Vigencia: 10 julio 2005

    Vase artculo 770 de la LEC 2000.

    Artculo 82.

    ...

    Artculo 82 dejado sin contenido por el apartado tres del artculo primero de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Cdigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separacin y divorcio (B.O.E. 9 julio).

    Vigencia: 10 julio 2005

    Artculo 83.

    La sentencia de separacin produce la suspensin de la vida comn de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cnyuge en el ejercicio de la potestad domstica.

    Artculo 83 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse artculos 116, 156, 159, 320 y 945 de este Cdigo.

    Artculo 84.

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    La reconciliacin pone trmino al procedimiento de separacin y deja sin efecto ulterior lo resuelto en l, pero ambos cnyuges separadamente debern ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.

    Prrafo primero del artculo 84 redactado por el apartado cuatro del artculo primero de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Cdigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separacin y divorcio (B.O.E. 9 julio).

    Vigencia: 10 julio 2005

    Ello no obstante, mediante resolucin judicial, sern mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relacin a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

    Artculo 84 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vase artculo 88 de este Cdigo.

    CAPTULO

    VIII

    DE LA DISOLUCIN DEL MATRIMONIO

    Artculo 85.

    El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebracin, por la muerte o la declaracin de fallecimiento de uno de los cnyuges y por el divorcio.

    Artculo 85 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse:

    -

    Artculos 193 a 197 de este Cdigo.

    -

    Artculo 32.2. CE.

    Vase artculo 770 de la LEC 2000.

    Artculo 86.

    Se decretar judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebracin del

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    matrimonio, a peticin de uno solo de los cnyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artculo 81 (LA LEY 1/1889).

    Artculo 86 redactado por el apartado cinco del artculo primero de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Cdigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separacin y divorcio (B.O.E. 9 julio).

    Vigencia: 10 julio 2005

    Artculo 87.

    ...

    Artculo 87 dejado sin contenido por el apartado seis del artculo primero de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Cdigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separacin y divorcio (B.O.E. 9 julio).

    Vigencia: 10 julio 2005

    Artculo 88.

    La accin de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cnyuges y por su reconciliacin, que deber ser expresa cuando se produzca despus de interpuesta la demanda.

    La reconciliacin posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrn contraer entre s nuevo matrimonio.

    Artculo 88 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Artculo 89.

    La disolucin del matrimonio por divorcio slo podr tener lugar por sentencia que as lo declare y producir efectos a partir de su firmeza. No perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripcin en el Registro Civil.

    Artculo 89 redactado por Ley 30/1981, 7 julio (B.O.E. 20 julio), por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.

    Vanse:

    -

    Artculos 90 a 101 de este Cdigo.

    -

    Artculo 76 LRC.

    -

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    Artculos 263 a 265 RRC.

    L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)

    D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)

    CAPTULO

    IX

    DE LOS EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIN Y DIVORCIO

    Artculo 90.

    El convenio regulador a que se refieren los artculos 81 y 86 de este Cdigo deber contener, al menos, los siguientes extremos:

    A)

    El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de sta y, en su caso, el rgimen de comunicacin y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.