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    Problemas de motivacin en

    sede constitucional

    PROBLEMAS DE MOTIVACIN EN SEDE CONSTITUCIONAL

    Edwin Figueroa Gutarra[1]

    Introduccin. Resumen. 1. Descripcin del problema. 1.1. Ideas previas. 1.2. Enfoquecientfico de la investigacin en desarrollo. 2. Desarrollo del tema. 2.1. Contexto doctrinariodel tema en anlisis: la argumentacin constitucional hoy. 2.2. Argumentacin ymotivacin. 3. Caso a analizar: STC 00728-2008-PHC/TC Caso Giuliana Llamoja. 3. 1.Antecedentes de normativa relacionada al tema. 3.1.1. A nivel constitucional. 3.1.2. A nivelde normas. 3.2. Descripcin del caso. 3.3. Juicio valorativo fctico de la demandante. 3.4.Cundo un proceso de habeas corpus es improcedente? 3.5. Argumentos del TribunalConstitucional. 3.5.1. Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales.

    3.5.2. Motivacin exigible. 3.5.3. Escenarios contradictorios a una debida motivacin: a)Inexistencia de motivacin o motivacin aparente. b) Falta de motivacin interna del

    razonamiento. c) Deficiencias en la motivacin externa; justificacin de las premisas. d) Lamotivacin insuficiente. e) La motivacin sustancialmente incongruente. 3.5.4.Contradicciones determinadas por el Tribunal en la sentencia de la Corte Suprema,sometida a examen. 3.5.4.1. Falta de correccin lgica. 3.5.4.2. Falta de coherencianarrativa. 3.5.4.3. Falta de justificacin externa. 3.5.4.4. El examen de la prueba indiciaria.3.6. Decisin del Tribunal. 3.7. Implicancias de una sentencia estimatoria en el proceso dehabeas corpus. 4. Jurisprudencia constitucional vinculada al tema. 4.1. Jurisprudenciaconstitucional nacional. 4.1.1. STC 01480-2006-PA/TC Caso Caja de Beneficios y SeguridadSocial del Pescador. 4.1.2. STC 3943-2006-PA/TC. Caso Juan de Dios Valle Molina. 4.1.3.STC 0090-2004-AA/TC. Caso Juan Carlos Callegari Herazo. 4.1.4. STC 3361-2004-AA/TC.Caso Jaime Amado lvarez Guilln. 4.2. Jurisprudencia comparada.4.2.1. La motivacin en

    el Tribunal Constitucional espaol. 4.2.1.1. Sentencia del Tribunal Constitucional espaol N. 229/1988, de fecha 01 de diciembre de1988. 4.2.1.2. Sentencia del TribunalConstitucional espaol N. 1145/1987, de fecha 22 de diciembre de 1988.4.2.1.3. Sentencia del Tribunal Constitucional espaol N. 28/1994, de fecha 27 de enerode 1994. 4.2.1.4. Sentencia del Tribunal Constitucional espaol N. 177/1994, de fecha 10de junio de 1994. 5. Conclusiones.

    Introduccin

    La resolucin de conflictos constitucionales exige la concurrencia de normas y principiosconstitucionales de forma imbricada, muchas veces aludiendo a una necesaria ductibilidad a fin deque, a falta de normas determinadas, los principios funcionen como juicio habilitante y otras veces, enforma conjunta. Ms an, si los derechos fundamentales no pueden ser categorizados como absolutos,entonces funcionan barmetros y criterios interpretativos que deben satisfacer un requisito desujecin a la Constitucin.

    En relacin a esta idea Zagrebelsky[2]afirma:

    El Estado constitucional () no admite la ciega aplicacin de un solo principio o valor constitucional.

    La imposicin de una sola norma constitucional sin tener en consideracin los dems principios

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    constitucionales es una aplicacin que rompe el sentido propio del Estado constitucional. Es ms, la

    sola invocacin de la primaca de la Constitucin como criterio y justificacin para determinada

    decisin resulta vaca de contenido. El Estado constitucional exige que la justificacin de las decisiones

    encuentre sentido en funcin de los valores que, en su conjunto, sostienen el Estado constitucional. La

    sola invocacin del criterio formal sin alusin alguna al criterio material que supone el Estado

    constitucional, no es ms que una arbitraria consecuencia del enunciado de una alegada supremaca

    normativa sin atender a los valores y principios que inspiran el sistema. La aplicacin de un

    determinado criterio invocando la sola primaca de la Constitucin desatendiendo los valores

    constitucionales, se presenta frente a la sociedad pluralista como la implacable y arbitraria decisin

    obligatoria del monarca representativo del Estado absolutista o la ciega aplicacin de la ley propia del

    juez positivista que la aplica por su solo valor formal, sin discernir sobre su contenido ni sobre la

    razonabilidad de su aplicacin.

    La cita de Zagrebelsky nos va a ser de suma utilidad para fijar los ejes de razonamiento del presenteensayo sobre la base de que la interpretacin constitucional forma niveles, relaciones y enlaces atravs de los cuales, los enunciados interpretativos debern observar que las normas y principios noresultan absolutos y que una marcada caracterstica de ellos es la ductibilidad, la misma que a su vez

    podemos entender como la no existencia de derechos absolutos, reflexin que va a marcar el ritmo denuestro trabajo.

    Si el conflicto que debemos resolver los jueces, encuentra solucin en la norma, entonces opera unaforma de silogismo jurdico en donde identificamos una proposicin normativa( la norma jurdica), laspremisas fcticas( los supuestos de hecho enunciados en el caso), y una conclusin( decisin oconsecuencia jurdica). De otro lado, podemos implicar en nuestro juicio diversos principios deinterpretacin constitucional.

    Konrad Hesse[3],autor cuyos lineamientos en materia de principios de interpretacin, son seguidospor el Tribunal Constitucional, enuncia diversos principios de interpretacin constitucional. Unaejecutoria del Tribunal[4],a propsito del conflicto de zonas de exencin constitucional surgido con elJurado Nacional de Elecciones, nos seala ilustrativamente los mismos:

    1.Principio de unidad de la Constitucin: Segn Hesse[5],la Constitucin debe estar orientada

    a considerarla como un todo armnico y sistemtico, a partir del cual se organiza el sistema jurdicoen su conjunto. La implicancia directa es que an as existan un nmero indeterminado de normas,

    todas ellas forman una unidad o conjunto unitario, y todas ellas se subordinan a la Constitucin.

    2.Principio de concordancia prctica: Respecto de este principio establece Hesse[6]: ()toda

    aparente tensin entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta optimizando su

    interpretacin, es decir, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y

    teniendo presente que, en ltima instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos

    pertenecientes a la denominada Constitucin orgnica se encuentran reconducidos a la proteccin de

    los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya

    defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artculo 1 de la Constitucin).

    La idea es relevante, en razn de que debemos concordar los valores constitucionales y as evitar

    contradicciones manifiestas. Existe similitud con el mtodo comparativo o sistemtico deinterpretacin del derecho a fin de establecer una simetra de la decisin, o bien podemos aqu inclusoinferir la teora armonizadora de derechos fundamentales que propone Luis Castillo Crdova[7].Esteautor desestima la tcnica de la ponderacin como mtodo de resolucin de conflictos constitucionalesy la denomina tesis conflictivista, en atencin a que se infravalora un derecho fundamental en favor deotro. Propone, por el contrario, la unidad y coherencia del hombre como base del entendimiento delos derechos y el principio de unidad de la Constitucin como favorecedor de una interpretacin

    armoniosa, como elementos de su teora armonizadora.

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    3.Principio de correccin funcional: De acuerdo a Hesse[8]: Este principio exige al juezconstitucional que, al realizar su labor de interpretacin, no desvirte las funciones y competencias

    que el Constituyente ha asignado a cada uno de los rganos constitucionales, de modo tal que el

    equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos

    fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.

    No desvirtuar funciones y competencias implica mantener las competencias constitucionales de losrganos previstos por la Constitucin. Sin embargo, ocurrido un conflicto de derechos fundamentales,prevemos que un derecho deber ceder a favor del otro. En otros trminos, no le restamoscompetencias al rgano constitucional sino simplemente las mismas ceden en forma temporal ante elconflicto constitucional.

    4.El principio de funcin integradora: Seala el autor[9]:El producto de la interpretacin slopodr ser considerado como vlido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las

    relaciones de los poderes pblicos entre s y las de stos con la sociedad.

    Aqu se configura un margen de duda: si ese denominado producto no contribuye a integrar,

    pacificar u ordenar, entonces no es vlida su interpretacin? Consideramos aqu necesario un mayordesarrollo jurisprudencial mas creemos, en forma inicial, que debera validarse la interpretacin

    efectuada an cuando no exista un aporte de pacificacin. Sustentamos esta idea en que los conflictosentre derechos fundamentales suponenper sediscusin abierta entre los mismos, tesis que adopta laponderacin de derechos que adoptan varios pronunciamientos[10]del supremo intrprete de laConstitucin.

    5. Principio de fuerza normativa de la Constitucin: Finalmente seala Hesse[11]: Lainterpretacin constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la

    Constitucin como norma jurdica, vinculante in toto y no slo parcialmente. Esta vinculacin alcanza a

    todo poder pblico (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.

    Como argumento conclusivo, corresponde sealar que este principio se identifica en la naturalezaimperativa de la Carta Magna como norma de normas. No obstante ello, conforme a la cita deZagrebelsky, debemos cuidar de concordar esta idea con la tesis de ineficacia o bien ductibilidad de

    los derechos fundamentales, los cuales cedern en ciertas circunstancias especiales.

    Estos principios representan, en conjunto, un fundamento base y sirven de orientacin preliminar paradeterminar la solucin de las controversias a resolver. La tarea a acometer, sin embargo, no resultasiempre sencilla en atencin a que los conflictos entre derechos fundamentales revisten, usualmente,muchos aspectos complejos que necesitan solucin a travs de diversas herramientas interpretativas.Es as que en esa difcil, exigente y formativa responsabilidad de emitir decisiones, unas veces porfalta de herramientas interpretativas adecuadas y otras por la omisin de un conocimiento tcniconecesario vinculado a la defensa de los derechos fundamentales previstos en nuestra Lex Legum,ciertas decisiones judiciales incurren en serios problemas argumentativos y de motivacin quedebemos procurar evitar.

    Nos vemos, enfrentados, en consecuencia, a un sinnmero de escenarios adversos, que la doctrina enargumentacin constitucional[12]ha clasificado como problemas de motivacin aparente, de falta demotivacin interna del razonamiento, de deficiencias en la motivacin externa, de motivacininsuficiente o su variante cercana, de motivacin sustancialmente incongruente, entre otros. Frente aestas patologas jurdicas, como las denomina Carlos Matheus Lpez[13],se hace necesario asumiruna posicin de profundo anlisis a fin de no incurrir en las mismas, en nuestro trabajo diario en elDespacho Judicial.

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    Resumen del tema a tratar

    En el sentido de las ideas expuestas, esta investigacin jurdica proyecta un estudio preliminar de lassituaciones de controversia respecto al tema de la motivacin judicial desde una perspectivaconstitucional, a partir de la sentencia 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre de 2008, casoGiuliana Llamoja Hilares, la cual enfoca el problema de la motivacin como una cuestin central en la

    resolucin de incertidumbres jurdicas que afectan los derechos fundamentales de la persona.

    La justificacin del tema resulta igualmente trascendente en consideracin a que se trata de conflictosa los cuales a diario los jueces nos vemos enfrentados. Unas veces nos dedicamos al estudio fcticodel caso desde la premisa de que la Constitucin brindar la respuesta al problema suscitado. O bienhabr que acudir al catlogo de principios de interpretacin constitucional de Konrad Hesse[14], afalta de reglas claras a nivel de normas. Otras veces, utilizaremos tcnicas de interpretacinconstitucional ms sofisticadas para resolver la incertidumbre jurdica constitucional, como resultanser la ponderacin y el principio de proporcionalidad. Sin embargo, lo real, relevante y objetivo es queno obstante la tarea de anlisis interpretativo que desarrollamos, en algunas ocasiones el conflicto demotivacin se presenta en la decisin jurisdiccional emitida y se trasunta el mismo cuando en sedeconstitucional las sentencias estimatorias determinan la concesin de tutela de urgencia porafectaciones manifiestas a la libertad individual o derechos conexos a ella, en los casos de habeas

    corpus, o de otros derechos fundamentales contemplados por el ordenamiento jurdico constitucional,cuando se trata del proceso de amparo.

    1. Descripcin del problema

    1.1. Ideas previas

    El problema al cual se enfrenta el juez constitucional, para fines de este estudio, resulta concreto:existen decisiones jurisdiccionales cuya motivacin no resulta satisfactoria y es lo que sustancialmentedeseamos evitar.

    No aspiramos a convertir este estudio en un catlogo de contextos que los jueces ordinarios yconstitucionales, deben evitar en su diario quehacer en defensa de los derechos con contenidoconstitucionalmente protegido, mas s resulta relevante convertirnos en punto de partida de ideaspreliminares para describir, con un propsito acadmico de buena voluntad, aquello que no debeocurrir en sede ordinaria y constitucional, ms an cuando la va de tutela de urgencia como lo es laespecialidad constitucional, se convierte no en una supradisciplina que debe terminar por analizar todolo que hace la justicia ordinaria, sino en va habilitada para dejar sin efecto las decisiones de la justiciaordinaria cuando sta incurre en manifiesta, evidente y sustancial afectacin de un derechoconstitucional, como en el presente caso lo constituye el derecho al debido proceso en sumanifestacin del derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales. Para ello, la sentencia enmencin constituir nuestro eje de trabajo siempre en concordancia con los principios constitucionalesque emanan de nuestra Carta Magna.

    Se hace necesario, entonces, partir de la idea base de aquello que no debe ocurrirnos como juecescuando impartimos justicia, as como extraemos como reflexin que debemos cuidar que nuestraargumentacin en sede ordinaria y constitucional resulte suficientemente cuidadosa en trminos deesquematizacin del conflicto a resolver.

    El juez debe evitar que la utilizacin de los mecanismos de interpretacin constitucional, que omitenun uso debido de los argumentos jurdicos necesarios, terminen en sentencias que en sedeconstitucional, resulten estimadas, es decir, que concedan tutela por afectacin manifiesta a underecho fundamental.

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    En sntesis, el presente trabajo se orienta a definir los esquemas interpretativos a los cuales nodebemos llegar, es decir, aquello que no debemos hacer en sede ordinaria o constitucional.

    Seala Roger Zavaleta[15],a propsito de la discrecionalidad de los jueces:

    Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero esa discrecionalidad o

    potestad de elegir una entre varias alternativas, o de decidir en base a la nica solucin legtima alconflicto, no debe ser ejercida de manera arbitraria. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la

    discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Y como la motivacin es el vehculo por el cual el juez

    manifiesta la razonabilidad de su decisin, ella debe reflejar su raciocinio y la justificacin del

    resultado. El juez debe decidir dentro de los lmites en los que puede motivar; no aquello sobre lo que

    no puede dar razones () El asunto es: cundo la discrecionalidad judicial sobrepasa la frontera de lo

    razonable para convertirse en un proceder arbitrario? o, mejor, cundo podemos sostener que

    estamos en presencia de una solucin irrazonable? Una decisin judicial es irrazonable, en trminos

    amplios, cuando no respeta los principios de la lgica formal; contiene apreciaciones dogmticas o

    proposiciones sin ninguna conexin con el caso; no es claro respecto a qu decide, por qu decide y

    contra quin decide; no se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, as como en las

    normas o los principios jurdicos; y, en general, cundo contiene errores de juicio o de procedimiento

    que cambian los parmetros y el resultado de la decisin.

    La pauta sealada nos sirve de referencia para delimitar aquello que pretendemos hacer los jueces alresolver un conflicto: evitar la arbitrariedad. El sustento constitucional de esta prohibicin seencuentra recogido en el artculo 139 inciso 3 de la Constitucin del Estado y en buena cuenta resumeaquello contra lo cual nos preparamos los jueces al decidir conflictos: evitar decisiones arbitrarias. Sinembargo, cul es el margen para determinar cundo estamos ante una decisin congruente, explcitay suficiente en argumentos y cundo ante una decisin arbitraria? A nuestro juicio, tal barmetroresponde al contexto de la necesaria motivacin de las decisiones judiciales. Mientras mejor motivadase encuentra una decisin, mayor ser la legitimidad del decisor racional ante la sociedad y por elcontrario, un juicio de valor arbitrario, carente de sustento normativo y constitucional, resultarreprobable para el ordenamiento jurdico y deber ser objeto de desaprobacin.

    De otro lado, los mtodos, criterios y tcnicas interpretativas apuntan a reducir al menor margen

    posible la discrecionalidad del juzgador. Sera vano alegar que el juez no goza de un margen dedecisin, en razn de que la propia norma le confiere un estndar de gradualidad en su decisin. Sinembargo, la motivacin prolijamente desarrollada nos lleva a concluir que el margen dediscrecionalidad de nuestra decisin sea menor.

    1.2. Enfoque cientfico de la investigacin en desarrollo

    Para este efecto, como investigacin propiamente dicha, nos parece prudente, dado el carcter de laponencia que desarrollamos, precisar nuestras hiptesis de trabajo, las cuales residenfundamentalmente en que:

    a) Los jueces ordinarios y constitucionales enfrentan continuamente problemas de argumentacin ymotivacin en el discernimiento de los conflictos vinculados a derechos fundamentales;

    b) Las razones de una argumentacin inadecuada tienen su explicacin en un dficit argumentativosuficiente de los conflictos a resolver;

    c) Diversas decisiones en sede ordinaria y constitucional verifican problemas de argumentacin,haciendo exigible la emisin de nuevas sentencias, a fin de subsanar las afectaciones constitucionalesverificadas. Esta situacin causa dilacin en los procesos.

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    En calidad de variables del trabajo a desarrollar encontramos las siguientes:

    a) Posicin garantista argumentativa del Tribunal Constitucional peruano;

    b) Prevalencia del derecho fundamental al debido proceso en su expresin de motivacin de lasresoluciones judiciales;

    c) Juicios valorativos de debida motivacin en sede constitucional;

    d) Argumentacin y motivacin como temas concurrentes;

    e) La congruencia como requisito para una correcta motivacin;

    f) Anlisis valorativos de contexto garantista en la jurisprudencia comparada respecto a la debidamotivacin de decisiones judiciales.

    Como tesis principal de trabajo pretendemos sostener que una formacin con marcada incidencia enel rol garantista de los derechos fundamentales, as como un entrenamiento continuo en la adopcin

    de herramientas de argumentacin y motivacin en sede ordinaria y constitucional, nos van a permitirejercer, en forma ptima, nuestro rol de decisores jurisdiccionales y garantes de la Constitucin.

    2. Desarrollo del tema

    2.1. Contexto doctrinario del tema en anlisis: la argumentacin constitucional hoy

    El Derecho Constitucional desde sus inicios ha sido concebido como un medio de control. ManuelAragn[16],en un estudio sobre el tema seala que:

    Hablar de Constitucin tiene sentido cuando se la concibe como un elemento de limitacin y controldel poder. Efectivamente, el control es un elemento inseparable del concepto de Constitucin si se

    quiere dotar de operatividad al mismo, es decir, si se pretende que la Constitucin se realice, en

    expresin, bien conocida, de Hesse, o dicho en otras palabras, si la Constitucin es norma y no pura

    entelequia o desnuda vaciedad.

    El contexto histrico referido por el autor resulta muy ilustrativo en razn de que partimos de lapremisa de que la Constitucin sirve para regular la conducta de todos los ciudadanos y en especial delos poderes del Estado. Los jueces ordinarios, y al referirnos a ordinarios no hacemos ms que aludir ala justicia que no es constitucional, cuando decidimos causas, ejercemos una verificacin de control delos actos de los poderes y en tal sentido, determinamos si sus decisiones se ajustan a derecho o no.

    El concepto de control tiene una estrecha relacin con la teora de separacin de poderes. Si bien

    hemos partido siempre de que la teora de separacin de poderes implic una distribucinpropiamente dicha a fin de que cada poder del Estado ejerciera sus atribuciones, la tesis que planteaMontesquieu reside sustancialmente en una propuesta de equilibrio de poderes, en la cual lainterrelacin entre poderes resulta muy estrecha. Entonces resulta inapropiado referirnos a separaciny s a equilibrio. As seala Aragn[17]: Montesquieu no predica, en su divisin de poderes, unaradical separacin entre ellos que diese lugar a una pluralidad de actividades estatales dislocadas, sin

    conexin alguna y sin capacidad de frenarse mutuamente; por el contrario, la conexin es parte

    inescindible de su teora de la divisin, pues de otra forma el poder no frenara al poder

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    Consecuentemente, las decisiones constitucionales de carcter jurisdiccional desarrollan uno de losfines primordiales de toda Constitucin, cual es limitar los excesos del poder. Y si bien es cierto queningn poder acepta de plano una funcin de control, las reglas de convivencia en un Estado hoy

    constitucional, o neoconstitucional en trminos de Prieto Sanchs[18],exigen que en la perspectiva deun equilibrio razonado de poderes, stos recprocamente se interrelacionen y se frenen entre s.Entonces, no es propio referirnos a una estricta separacin de poderes que involucre autarqua decada uno de ellos respecto del otro, sino un equilibrio ponderado como divisin interconectada depoderes.

    Por ende, si una decisin jurisdiccional firme afecta derechos fundamentales, consideremos laprevisin de que el rgano constitucional contralor de la constitucionalidad, emitir una decisin decontrol, buscando encontrar el equilibrio que la afectacin constitucional supone. En esa forma,desestimar la resolucin afectada de inconstitucionalidad y ordenar la reparacin del daocausado.

    2.2. Argumentacin y motivacin

    La argumentacin segn Atienza[19]supone efectuar una distincin entre tres tipos de concepcionesde la argumentacin y seala:

    La concepcin formal ve la argumentacin como una serie de enunciados sin interpretar (en el

    sentido de que se hace abstraccin del contenido de verdad o de correccin de las premisas y de la

    conclusin). Para la concepcin material, lo esencial no es la forma de los enunciados, sino aquello

    que los hace verdaderos o correctos; responde al problema de en qu debemos creer o qu debemos

    hacer (). Finalmente, la concepcin pragmtica contempla la argumentacin como un tipo de

    actividad (una serie de actos de lenguaje) dirigidos a lograr la persuasin de un auditorio ().

    La idea esbozada es muy ilustrativa en la medida que refiere la argumentacin como una tarea deadopcin de razones explicativas en diversos niveles. Cuando argumentamos, entonces, brindamosfundamentos, construimos un esquema de explicaciones. La motivacin, por su lado, involucra unarmazn organizativo- racional de la decisin del juzgador. Refiere Marina Gascn Abelln[20]:

    El instrumento jurdico enderezado a garantizar que el poder acte racionalmente y dentro de unos

    lmites, es la motivacin, que representa el signo ms importante y tpico de racionalizacin de la

    funcin judicial[21]. La motivacin es justificacin, exposicin de las razones que el rgano en

    cuestin ha dado para mostrar que su decisin es correcta o aceptable[22].

    Argumentacin y motivacin no se excluyen mutuamente, a tenor de lo expuesto lneas atrs. Ambaspueden ser conceptuadas como ejes del razonamiento jurdico y su diferencia no es sustancial sinocontextual. El abogado argumenta, construye proposiciones, brinda razones al juzgador; el juez, a suvez, puede adoptar o no dichos argumentos para luego construir la decisin judicial cuyo ejercicio demotivacin es imprescindible.

    3. Caso a analizar: STC 00728-2008-PHC/TC Caso Giuliana Llamoja

    3. 1. Antecedentes de normativa relacionada al tema

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    3.1.1. A nivel constitucional

    El artculo 139 de la Constitucin seala:

    Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:

    (..) 5. La motivacin escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretosde mero trmite, con mencin expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se

    sustentan.

    Los principios y derechos constituyen bases de la funcin jurisdiccional, implican lineamientos sobrelos cuales se organiza el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones. En nuestro concepto, untrmino razonable es el de garantas, en atencin a que de una lectura minuciosa de los enunciadosde la normativa constitucional en este artculo, las garantas descritas constituyen para el ciudadanoque accede a solicitar el servicio de justicia, que el juez no exceda los lmites determinados por esteenunciado constitucional. En el caso en comento, el derecho a la motivacin de una resolucin judicial,implica que el juez no se exceda en los alcances de una debida motivacin y todo exceso o escenariocontradictorio, involucrar una potencial demanda de tutela urgente.

    3.1.2. A nivel de normas

    Referirnos a la Ley de Carrera Judicial implica una manifestacin divergente, de extremos opuestos.De un lado, es muy positivo que Per haya adoptado la poltica seria de establecer un cuerponormativo que identifique la carrera del juez. En efecto, la Ley 29277- Ley de Carrera Judicial-publicada el 07 de noviembre de 2008, resulta esquemticamente muy interesante. Asume conobjetividad la premisa de organizar el trabajo del juez de manera sistemtica, definiendo el ingreso, lapermanencia y terminacin del cargo de juez. Apunta la norma a pretender perfilar un buen juez ypara ello, asumimos que se requiere un buen abogado, siendo necesario anotar que [23]el mejorabogado no necesariamente es el mejor juez; sin embargo, el mejor abogado es la materia prima para

    formar los mejores profesionales en la administracin de justicia.

    Resulta importante enfatizar que la Ley de Carrera Judicial significa una adopcin sistemtica deorganizacin de la carrera del juez. Ya disponamos de un pauteo previo pues en forma previa a ladacin de esta nueva norma, ya existan disposiciones, aunque por cierto dispersas, en la LeyOrgnica del Poder Judicial, la Ley Orgnica del Consejo Nacional de la Magistratura, el Reglamento dela Oficina de Control de la Magistratura, entre otros cuerpos normativos.

    Sin embargo, bajo una ptica aglutinante, constituye en definitiva un avance sustancial que trasvarios aos y logros parciales, hoy la Ley 29277 se perfile en perspectiva para que despus deuna vacatio legisde 180 das desde su fecha de publicacin- 07 de noviembre de 2008- entre envigencia bajo la premisa de una ordenada sistematizacin de la carrera judicial.

    Las principales caractersticas del perfil del juez conforme al artculo dos de la Ley 29277- Ley deCarrera Judicial- son:

    Formacin jurdica slida; Capacidad para interpretar y razonar jurdicamente a partir de casos concretos; Aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento; Conocimiento de la organizacin y el Despacho Judicial; Independencia y autonoma en el ejercicio de la funcin y defensa del Estado de Derecho;

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    Conocimiento de la realidad nacional y prcticas culturales del lugar donde el juez desempea

    su funcin; Propensin al perfeccionamiento del sistema de justicia; Trayectoria personal ticamente irreprochable.

    Resulta importante engarzar este perfil del juez, como arquetipo que se pretende alcanzar, con los

    aspectos a evaluar en las resoluciones judiciales en el rubro desempeo judicial, referido a laevaluacin de la calidad de las resoluciones, a propsito de la evaluacin parcial que pone en prcticala evaluacin de desempeo parcial, ahora obligatoria cada tres aos y medio en los niveles de Paz

    Letrado, jueces especializados y mixtos, y jueces superiores. A este respecto, el artculo setenta de laLey de Carrera Judicial seala que los aspectos evaluados en las resoluciones judiciales, a propsito delas evaluaciones de desempeo, son:

    Comprensin del problema jurdico y claridad en su exposicin; Coherencia lgica y solidez de la argumentacin utilizada para sustentar la tesis que se

    acepta y refutar la que se rechaza; La congruencia procesal; y, El manejo de jurisprudencia pertinente al caso, en la medida de las posibilidades de acceso a

    la misma.

    La conclusin inmediata a obtener es que se subraya la necesidad de fortalecer la concepcin de unjuez con un esquema lgico suficiente, con solidez en la argumentacin jurdica que desarrolle, hbilpara interpretar las normas y los hechos concurrentes al caso, y que finalmente desarrolle unamotivacin basada en razones fuertes, suficientes y convincentes. Tengamos en cuenta quenecesitamos jueces que convenzan con sus fallos. De esta forma, el justiciable y su abogado, al perderun caso, si bien conservarn su derecho a la pluralidad de instancia y tendrn expedito su derecho aapelar, podrn asumir con legitimidad que deben recurrir al superior mediando buenas razones que noamparan su derecho. En esta forma, se legitima la tarea del juzgador ordinario y constitucional.

    3.2. Descripcin del caso

    El tema a tratar, fundamentalmente, consiste en el anlisis de las situaciones contradictorias a laargumentacin constitucional correctamente ejecutada.

    Para ello partimos del anlisis principal de la sentencia 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana LlamojaHilares, expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 13 de octubre de 2008, y que en sntesisconsiste en una decisin que declara fundado el proceso de habeas corpus interpuesto por la afectadacontra la decisin de los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con reos en crcel de la CorteSuperior de Justicia de Lima, y contra los Vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la CorteSuprema de Justicia de la Repblica. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lasentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria supremade fecha 22 de enero de 2007, ambas recadas en el proceso penal N. 3651-2006. En consecuencia,

    solicita que se expida nueva resolucin con arreglo a Derecho, as como se ordene su inmediatalibertad. Alega la vulneracin de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprendeel acceso a la justicia y el debido proceso, especficamente, los derechos a la defensa y a la debidamotivacin de las resoluciones judiciales, as como los principios de presuncin de inocencia eindubiopro reo,relacionados con la libertad individual.

    3.3. Juicio valorativo fctico de la demandante

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    Giuliana Llamoja plantea como cuestin fctica contradictoria que el examen valorativo de losmagistrados demandados afecta su libertad individual en la medida que, alega, las sentencias materiade impugnacin estn basadas en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los

    hechos. Alega la demandante que resulta ilgico que se le hubiere condenado respecto de los hechosproducidos en una gresca familiar ocurrida en su domicilio con su seora madre, la occisa, quienrecibi 60 heridas con arma blanca, muchas de ellas superficiales, en tanto que ella recibi 22 heridas.Sostiene que el juzgador minimiz las heridas sufridas por ella, en tanto que maximiz las heridassufridas por la occisa. Afirma, igualmente, que no se ha aclarado cmo se produjo la herida mortal yque hubo distorsin de los hechos, al concluirse que fue ella quien primero cogi el cuchillo, en tantoque realmente fue la occisa quien efectu la primera agresin con arma blanca.

    3.4. Cundo un proceso de habeas corpus es improcedente?

    El artculo 5 del Cdigo Procesal Constitucional seala:

    1. Los hechos y el petitorio de la demanda no estn referidos en forma directa al contenido

    constitucionalmente protegido del derecho invocado;

    La cita en comento resulta de suma importancia en consideracin a que de no verificarse unaafectacin constitucional manifiesta, es decir, si el hecho determinado objeto de demandaconstitucional no ostenta un rango de gravedad sustancial, entonces la va constitucional no es laadecuada. Y he aqu que resulta prudente hacer mencin a la necesidad de que los juecesconstitucionales desestimemos los procesos de habeas corpus utilizados comodeus exmachina,[24](algo trado desde fuera para resolver una situacin),es decir aquellos procesos cuyainterposicin obedece a una peticin de reexamen de las resoluciones emitidas en las instancias demrito en sede ordinaria.

    Ya el Tribunal Constitucional se ha manifestado a este respecto, sealando que[25]:

    () El Tribunal Constitucional ni los rganos judiciales que conocieron el hbeas corpus tienen

    competencia para resolver cuestiones de orden penal, pero s para evaluar si se ha lesionado o no el

    derecho a la libertad personal u otros derechos conexos. Mediante el hbeas corpus, en efecto, el juez

    constitucional no puede ingresar a conocer una materia que es de competencia de la jurisdiccin

    ordinaria, sino, nicamente, determinar si, en ese proceso ordinario, se afect o no un derecho

    constitucional.

    Este argumento se ve reforzado con la siguiente reflexin del Tribunal Constitucional[26]:

    Hay que precisar, en este punto y en lnea de principio, que el hbeas corpus no puede reemplazar

    la actuacin del juez ordinario en la valoracin de los medios de prueba, actividad que le corresponde

    de modo exclusivo a ste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos

    constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos;

    bien tratndose de problemas de interpretacin, para respaldar las razones jurdicas que sustentandeterminada comprensin del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivacin interna permite

    identificar lafalta de correccin lgica en la argumentacin del juez, el control en la justificacin de laspremisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su

    argumento. El control de la justificacin externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la

    justicia y razonabilidad de la decisin judicial en el Estado democrtico, porque obliga al juez a ser

    exhaustivo en la fundamentacin de su decisin y a no dejarse persuadir por la simple lgica formal.

    La inferencia vlida a efectuar, entonces, reside objetivamente en el hecho de que la justiciaconstitucional no tiene competencia para determinar cuestiones de fondo en sede penal ordinaria. Y de

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    esta forma, siempre en el juicio valorativo de la sentencia materia de investigacin, el juezconstitucional no tendr competencia para determinar si los jueces penales de mrito apreciaronidneamente o no las pruebas aportadas, vale decir, no podr argir en el denominado contexto de

    descubrimiento[27]que refiere Atienza, sino en el contexto de justificacin propiamente dicho enatencin a que es en este ltimo segmento en donde reside la obligacin constitucional del juez, deexplicar su decisin con razones vlidas, suficientes y congruentes.

    El Tribunal considera viable el examen de fondo del caso en atencin a que estima se ha producidoafectacin del derecho al debido proceso en su expresin del derecho a la debida motivacin de lasresoluciones judiciales, garanta plasmada en el artculo 139 inciso quinto de la Constitucin, al nohaberse motivado adecuadamente la decisin judicial condenatoria de la Sala Suprema. En talsentido, asume que tiene competencia ratione materiaepara evaluar la legitimidad o no de los actosjudiciales invocados como lesivos.

    3.5. Argumentos del Tribunal Constitucional

    3.5.1. Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales

    Seala el Tribunal[28]con relacin a este tema:

    10. Al respecto, este Colegiado en elExp. N. 03179-2004-AA/TC. FJ 23, ha precisado que el canon

    interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legtimamente, el control

    constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias est compuesto, en primer lugar, por un

    examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el

    examen de suficiencia.

    Examen de razonabilidad. Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la

    revisin del () proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolucin judicial que secuestiona vulnera el derecho fundamental que est siendo demandado.

    Examen de coherencia. El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto

    lesivo del caso concreto se vincula directamente con () la decisin judicial que se impugna ().

    Examen de suficiencia. Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar

    la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el lmite de la revisin

    [de la resolucin judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.

    Constituye fundamento de este criterio de anlisis la necesidad de fijar un canon de revisin de lasdecisiones judiciales. stas, por excepcin, son revisables, en la medida que se cumplan los supuestosde derecho fijados por el artculo 4[29]del Cdigo Procesal Constitucional. Habilitada entonces la

    intervencin del rgano constitucional, las decisiones materia de examen deben ser sometidas a unavaloracin de razonabilidad, coherencia y suficiencia como parmetros interpretativos, siempre bajo lapremisa de que se evalan las decisiones judiciales bajo una perspectiva estrictamenteconstitucional.

    El antecedente de la cita que hace el Tribunal se encuentra en el proceso seguido por ApoloniaCcolcca[30],y sirve de gua, en sede constitucional, para delimitar lo que conocemos como procesosregulares en sede ordinaria. Vale decir, debe quedar claro que la justicia constitucional no puede

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    constituir una cuarta instancia en los procesos y que su habilitacin de participacin exige, para elcaso en mencin, resoluciones judiciales violatorias de derechos constitucionales.

    3.5.2. Motivacin exigible

    El Tribunal Constitucional seala, entre sus principales argumentos, los conflictos subyacentes a lamotivacin y describe en el fundamento jurdico stimo de la sentencia acotada, lo siguiente:

    El derecho a la debida motivacin de las resoluciones judiciales es una garanta del justiciable frente

    a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero

    capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurdicoo los

    que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una

    resolucin judicial constituye automticamente la violacin del contenido constitucionalmente

    protegido del derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales.

    En concreto partimos, para el anlisis de esta causa, de la necesaria justificacin constitucional delderecho a la motivacin como elemento intrnseco de todo fallo judicial. Seala Colomer[31]: Laexigencia de motivacin ha de contener una justificacin fundada en derecho, es decir que no solo sea

    fruto de una aplicacin racional del sistema de fuentes del ordenamiento, sino que adems dicha

    motivacin no suponga vulneracin de derechos fundamentales.

    La mencin al sistema de fuentes implica sujecin al Estado de Derecho, a la ley propiamente dicha.Mas si solo fuera exigible dicha sujecin, no hay duda que retrocederamos respecto a lo que hoyinvolucra el Estado constitucional. La exigencia de no vulneracin de derechos fundamentales suponeun juicio de valoracin que necesariamente debe cumplir la decisin judicial. En caso contrario, nosupera el examen de validez que supone una resolucin debidamente justificada.

    3.5.3. Escenarios contradictorios a una debida motivacin

    A continuacin detalla el Tribunal cules son los escenarios sustancialmente contradictorios[32],respecto a la correcta argumentacin constitucional. Y as establece las siguientes categoras:

    a) Inexistencia de motivacin o motivacin aparente.

    La inexistencia de motivacin supone fundamentalmente que no hay explicacin sustancial alguna porparte del juzgador respecto a la controversia. La motivacin aparente, por su lado, no da cuenta delas razones mnimas que sustentan la decisin o no se responde a los fundamentos sostenidos por laspartes, o de ser el caso, se pretende cumplir formalmente con el mandato de motivacin, alegandofrases que no ostentan solidez fctica ni jurdica.

    b) Falta de motivacin interna del razonamiento.

    El Tribunal Constitucional precisa que esta digresin[33]se presenta en una doble dimensin; por unlado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el

    juez en su decisin; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta

    como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las

    que se apoya la decisin. Se trata, en ambos casos, de identificar el mbito constitucional de la debida

    motivacin mediante el control de los argumentos utilizados en la decisin asumida por el Juez o

    Tribunal; sea desde la perspectiva de su correccin lgica o desde su coherencia narrativa.

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    c) Deficiencias en la motivacin externa; justificacin de las premisas.

    El juez constitucional igualmente queda habilitado para revisar las decisiones de la justicia ordinariacuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de suvalidez fctica o jurdica. Esto implica una ausencia de conexin entre la premisa y la constatacinfctica o jurdica que le corresponde en el ordenamiento jurdico, a decir del Tribunal en la forma

    siguiente[34]:

    Esto ocurre por lo general en los casos difciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos

    casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretacin de disposiciones normativas.

    La motivacin se presenta en este caso como una garanta para validar las premisas de las que parte

    el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisin: 1) ha establecido la

    existencia de un dao; 2) luego, ha llegado a la conclusin de que el dao ha sido causado por X,

    pero no ha dado razones sobre la vinculacin del hecho con la participacin de X en tal supuesto,

    entonces estaremos ante una carencia de justificacin de la premisa fctica y, en consecuencia, la

    aparente correccin formal del razonamiento y de la decisin podrn ser enjuiciadas por el juez

    [constitucional] por una deficiencia en la justificacin externa del razonamiento del juez.

    d) La motivacin insuficiente.

    Aqu observamos un problema de gradualidad, es decir, el juez cumple con motivar pero lo hace demodo insuficiente. Debemos precisar que no se trata de dar respuesta, tampoco, a todas y cada unade las pretensiones de las partes, sino que la insuficiencia resultar relevante, desde una perspectiva

    constitucional, si la no existencia de argumentos o la expresada insuficiencia de razones, deviene

    manifiesta en contraposicin de lo que fundamentalmente se decide.

    e) La motivacin sustancialmente incongruente.

    La incongruencia en la motivacin supone un problema de desviacin, o de manifiesta modificacin oalteracin del debate procesal, a lo que se denomina incongruencia activa. Sin embargo, una simpleincongruencia no implica necesariamente una funcin de control. Por el contrario, la ausencia total dedejar sin respuesta las pretensiones de las partes, o desviar la decisin de la direccin del debatejudicial generando indefensin, implica una trasgresin del derecho a la tutela judicial y tambin delderecho a la motivacin de la sentencia, lo que se trasunta en incongruencia omisiva. En esencia, elprincipio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de decidir la pretensin puesta en suconocimiento, no omita, altere o se exceda en la definicin de las peticiones incoadas.

    3.5.4. Contradicciones determinadas por el Tribunal en la sentencia de la Corte Suprema,

    sometida a examen

    3.5.4.1. Falta de correccin lgica

    En este aspecto el Tribunal determina carencias de suficiencia y razonabilidad en la sentencia de laCorte Suprema, al asumir sta que por la desigualdad en el nmero de heridas- 60 de la occisa frentea 4 por parte de la ahora demandante- el resultado muerte ha sido producido por Giuliana Llamoja enagravio de su madre. El Tribunal incide fundamentalmente en que existe una falta de correccin lgicapara determinar el resultado cuando se parte nicamente de la identificacin del nmero de heridaspara llegar a la conclusin, sin aadir a este razonamiento premisa de relacin alguna para establecer

    la relacin necesariamente lgica entre la afirmacin- premisa fctica- y la conclusin.

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    En opinin del supremo intrprete, esta apariencia de lgica nos conduce a resultados absurdos einjustos y hacer devenir la sentencia en irrazonable y por tanto, inconstitucional. En atencin a ello, ladecisin en anlisis no se ajusta al principio de interdiccin de la arbitrariedad, y no observa el

    principio de la debida motivacin de las resoluciones judiciales que enuncia el artculo 139 inciso 5 denuestra Carta Magna.

    Sin duda, la valoracin constitucional del Tribunal constituye una crtica abierta del acotado juicio decorreccin lgica emitido por la Sala Suprema. Podemos a su vez juzgar la opinin tcnica delTribunal? En nuestra opinin, no se debe desestimar el juicio valorativo de la Sala Suprema. Puederevestir logicidad mnima que quien causa, en una gresca, 60 heridas, sea el autor del resultadomuerte, y que quien acometi 4 heridas, sea la vctima. Las reglas de la lgica bien pueden informarque bastara una herida mortal inclusive, frente a 60 heridas superficiales y que por el contrario, en elcaso en comento bien pudo ser Giuliana Llamoja quien sufriera el resultado muerte si hubiereresultado de necesidad mortal una de las heridas recibidas.

    A nuestro juicio, el razonamiento lgico de la Corte Suprema parti de un enunciado de suficiencia alapreciar el nmero de heridas causadas. Sin embargo, falt establecer un juicio de valoracin lgicapara relacionar las heridas mortales con el resultado muerte. Incluso se seala que solo fue unaherida mortal la sufrida por la occisa en tanto que 59 heridas resultaron superficiales. Es entonces

    esta falta de correccin lgica la observacin que acota el Tribunal Constitucional.

    Respecto del catlogo de contradicciones a la motivacin, esta falta de correccin lgica bienpuede ser clasificada en el mbito de falta de motivacin interna del razonamiento, conforme alacpite 3.5.3 b) de esta investigacin.

    3.5.4.2. Falta de coherencia narrativa

    El Tribunal Constitucional seala en el fundamento jurdico 21 de la sentencia en comento:

    El magistrado Romn Santisteban, en su voto dirimente, en un primer momento seala que la occisa

    agarr otro cuchillo [el tercero] con el que la atac [a la acusada, ocasionndole uncorte en la regin

    palmar de la mano derecha], dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que

    haba cogido anteriormente, comenz a atacarla, mientras que la damnificada haca lo mismo. Sin

    embargo, en lneas posteriores, sin mediar fundamentacin ni explicacin alguna, concluye que la

    occisa privilegi la agresin con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro o

    inclusive sus propios puos), la encausada utiliz primordialmente el arma cortante que portaba en la

    manos.

    Respecto de este enunciado, el Tribunal determina una contradiccin manifiesta entre una y otrapremisa, configurndose un discurso que no satisface las reglas de la coherencia y que por ende,incurre en falta de coherencia narrativa.

    La acotacin del supremo intrprete pretende ser precisa: si en un primer momento la Sala Supremaalega que la occisa agarr un cuchillo y que hiri a Giuliana Llamoja en la mano, quien a su vezagarr otro cuchillo, cmo se podra concluir que la occisa efectu el ataque contra Giuliana con unelemento de menor peligrosidad, esta vez haciendo referencia a sus puos, si inicialmente se haafirmado que ambas sostenan un cuchillo?

    A nuestro entender, el juicio coherente de la Corte Suprema pudo haber concluido por especificar queambas participantes- occisa y agresora- hicieron uso de los cuchillos y que en la gresca tambinocurrieron golpes con los puos, siempre que se explicite que los golpes inclusive se produjeron si una

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    de las participantes perdi el dominio del arma blanca en determinadas circunstancias de tiempo yespacio.

    A juicio del Tribunal, la sentencia de la Corte Suprema presenta una gruesa incoherencia en su

    narracin. En tal sentido, una motivacin ilgica e incongruente vulnera el principio de prohibicin

    de la arbitrariedad.

    Veamos ahora: es arbitraria una sentencia que emite conclusiones distintas respecto de suspremisas? A nuestro juicio, s, salvo excepcin objetiva de que las premisas sean modificadas yexpliciten un juicio valorativo fctico diferente. En el caso en comento, resulta objetivo que nopodemos en definitiva cerrar el juicio final de anlisis del caso, refiriendo el uso de los puos si antescumplimos con sealar que las participantes usaron cuchillos durante la gresca.

    En el tema constitucional, esta falta de coherencia narrativa determina para el Tribunal, que se haafectado el debido proceso en su manifestacin de motivacin de la decisin y tal circunstancia, en unproceso penal, resulta violatoria de la libertad personal de la demandante.

    3.5.4.3. Falta de justificacin externa

    El Tribunal igualmente acota carencias en la decisin de la Sala Suprema respecto a que no se hanexpuesto las razones objetivas que sustentan la vinculacin de la acusada con el hecho atribuido. Enefecto, se precisa que el resultado ha sido causado por Giuliana Llamoja al inferirle a su seoramadre, la occisa, una herida cortante en la zona de la cartida izquierda. Al respecto, concluye que nose identifican las razones o justificaciones en que se sustentaran las premisas y la conclusin.

    Seala el supremo intrprete que si esta tarea de justificacin no se cumple, entonces el hechoatribuido obedecera a un libre convencimiento o al fruto de un decisionismo inmotivado antes que

    el producto de un juicio racional y objetivo.

    Debemos admitir un grado de dureza en las expresiones del Tribunal y no compartimos tal juicio deexpresin. En nuestra opinin, hubiera bastado con sealar la omisin puntual y sobre ello, determinarla enmienda procedimental a realizar. El juicio de valor de la Sala Suprema, es necesario precisarlo,parte de la valoracin de pruebas surgidas en el proceso, del examen de los hechos ocurridos y a loscuales el juzgador pretende acceder con la mayor objetividad. Sin embargo, las omisionesprocedimentales y de fondo precisamente pueden ser modificadas en la va que corresponde, como eneste caso sucede con la va constitucional, determinando las correcciones a ejecutar en cumplimientode los mandatos de motivacin de nuestra Carta Magna. No obstante ello, tratndose de poderes delEstado, es necesario que prime una regla de razonabilidad en el enjuiciamiento de valor del grado dedesarrollo de una decisin judicial.

    En nuestra opinin, ni existe un simple libre convencimiento ni un decisionismo inmotivado,concepcin propia de un realismo proponente de la primera impresin o corazonada que pudiera tener

    el juzgador para resolver, en modo similar al mtodo de Kaplan[35],de primera impresin inicial. Ajuicio nuestro, la Sala Suprema parti de un juicio valorativo fundado pero falt explicarlo de mejorforma.

    Igualmente existe dureza en el fundamento jurdico 32 de la sentencia al enunciarse:

    32.Llegado a este punto, este Colegiado Constitucional considera que, definitivamente, la sentencia

    impugnada no se encuentra dentro del mbito de la sentencia penal estndar, sino que forma parte de

    aquellas que se caracterizan por el hbito de la declamacin demostrativa de dar ciertos hechos como

    http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn35http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn35http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn35
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    probados; luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y sin ninguna

    pretensin explicativa como constitutivos de un ilcito penal como si de una derivacin mecnica se

    tratase.

    Es de notar que el derecho a la libertad de expresin, como derecho fundamental contemplado en elartculo dos inciso cuarto de la Constitucin, permite al juzgador igualmente emitir un razonamiento

    de valor sobre lo producido por otro juzgador, mas la fuerza de la razonabilidad y ponderacin en laexpresin, conduce a un deber de lealtad en la altura de la expresiones. En nuestra opinin, la msalta investidura de justicia en el Poder Judicial- la Corte Suprema- resume la trayectoria de unmagistrado que debe decidir en la ms alta instancia. Y no creemos, con objetividad, que en ciertasinstancias judiciales se practique el hbito de la declamacin demostrativa de dar ciertos hechos comoprobados. Menos an que los hechos, en el proceso penal, sean declarados de manera sacramental ysin ninguna pretensin explicativa como constitutivos de un ilcito penal, cual derivacin mecnica.

    Por el contrario, la implementacin de cursos de razonamiento jurdico en todos los niveles deformacin de la Academia de la Magistratura- Ascenso, Aspirantes y Actualizacin- vienen incidiendoen el mejor manejo de herramientas interpretativas y ello es una prueba evidente, palpable eincontrastable. A su vez, los cursos de formacin en materias como Derecho Constitucional, DerechosHumanos y Derechos Fundamentales que componen el debido proceso, igualmente han merecido un

    nfasis por parte de los rganos directivos y acadmicos del Poder Judicial y de la Academia de laMagistratura. Entonces, creemos con firmeza que el uso de herramientas interpretativas y de manejode derechos fundamentales, va mejorando ostensiblemente y ello se va proyectando gradualmente enmejores decisiones de los rganos jurisdiccionales.

    Creemos, en suma, que podr mejorar el canon interpretativo de las sentencias del Poder Judicial yque se es el objetivo al cual apuntala la institucionalidad directriz y acadmica del Poder Judicial. Entanto, no se condice con la realidad una valoracin por cierto matizada en exceso de las decisiones delos juzgadores como la que efecta el Tribunal Constitucional respecto de la sentencia en comento.Las carencias y falencias que eventualmente pudiera presentar un juicio de valor de un rganojurisdiccional, deben ser objeto de crtica en una dimensin acorde con la investidura del Despachoobservado. Calificativos como los expresados por el Tribunal, a juicio nuestro y dicho esto con sumorespeto, le restan objetividad, horizonte y altura a la valoracin constitucional efectuada por el

    supremo intrprete de la Constitucin.

    3.5.4.4. El examen de la prueba indiciaria

    Resulta relevante el anlisis que desarrolla el Tribunal con relacin a la validez de la prueba indiciariaque sustenta la Sala Suprema. A este efecto, el supremo intrprete desestima que el razonamientoaplicado en la resolucin judicial materia de revisin, hubiere observado el procedimiento estndar dedeterminacin de la prueba indiciaria: hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamenteprobado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito), y entreellos, el enlace o razonamiento deductivo.

    La circunstancia fctica de que la Sala Suprema hubiere recurrido a una valoracin de las reglas de lalgica y mximas de la experiencia, solo en va de declaracin, sin recurrir al necesario enlace lgico,constituye, a juicio del Tribunal, causa eficiente para que quede habilitado el juicio constitucional devaloracin del fondo del asunto, siempre en la premisa de que la falta de determinacin de los indiciosen la forma exigida por los procedimientos estandarizados de aplicacin, constituyen afectacinsustancial en sede constitucional y permiten un juicio de valor de orden constitucional, amparando lapretensin.

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    Ahora bien, es pertinente acotar lo importante que resulta en el procedimiento penal la aplicacin delos indicios para resolver conflictos penales, mas es pertinente recalcar que ellos exigen un enlacelgico necesariamente racional, pues en caso contrario, los indicios solo constituyen hechos

    determinados que por s solos no resultan suficientes para formar un juicio lgico conclusivo. Lanaturaleza de aplicacin de los indicios, exige hechos concomitantes, vinculados entre s, conformeexigen el Acuerdo Plenario No. 1-2006/ESV-22, conforme pasa a sealar el fundamento jurdico 31 dela sentencia 00728-2008-PHC/TC, en comento:

    31. Incluso, la propia Corte Suprema de Justicia de la Repblica del Per enel Acuerdo Plenario N.

    1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de

    octubre de 2006, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de diciembre de 2006 ha establecido

    como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales

    (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recada en el Recurso de

    Nulidad N. 19122005, su fecha 6 de setiembre de 2005 que seala los presupuestos materiales

    legitimadores de la prueba indiciaria, nica manera que permite enervar la presuncin de inocencia.

    Acota la decisin: Que, respecto al indicio, (a) ste hecho base ha de estar plenamente probado

    por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario sera una mera sospecha

    sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente nicos pero de una singular

    fuerza acreditativa, (c) tambin concomitantes al hecho que se trata de probar los indicios deben serperifricos respecto al dato fctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar

    interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre s y que no excluyan el hecho

    consecuencia no slo se trata de suministrar indicios, sino que estn imbricados entre s(); que,

    en lo atinente a la induccin o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda

    plenamente a las reglas de la lgica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho

    consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo.

    De lo expuesto podemos inferir, entonces, que la Sala Suprema no observ las reglas aplicables derelacin lgica para la aplicacin de la prueba indiciaria. A nuestro juicio, s existan elementossuficientes para determinar responsabilidad penal en atencin a la prueba producida y a las diligenciasdesarrolladas, mas se omiti trabajar de mejor forma la necesaria motivacin penal, y ello dio lugar aque se estimara procedente habilitar la va extraordinaria del habeas corpus para reparar la patologa

    jurdica producida.

    Resulta importante sealar que el Tribunal igualmente desarrolla dos rubros adicionales respecto a ladecisin emitida: un enfoque constitucional del derecho fundamental a la presuncin de inocencia y elprincipio in dubio pro reo, por un lado, y por otro, la denegatoria de excarcelacin por exceso dedetencin.

    En cuanto al primer aspecto enunciado, debemos destacar que el Tribunal se considera igualmentehabilitado para emitir decisin en sede constitucional, en la medida que es necesario verificar lasuficiencia de la prueba penal producida. Si verificamos el antecedente inmediato a este juiciorespecto a que no se ejecut el procedimiento estndar para la aplicacin de la prueba indiciaria, y porconsiguiente, el juicio de valor probatorio resulta falto de justificacin, entonces debemos inferir queefectivamente no existe la suficiencia probatoria exigible para condenar a la acusada Giuliana Llamoja,

    en razn de que la entidad y cualidad de las pruebas generadas, no resulta suficiente para habilitar unjuicio de certeza penal respecto a la responsabilidad producida. Por tanto, la presuncin de inocenciase mantiene respecto a la acusada en el rango de que no se le puede condenar si no existe la pruebaindirecta penal o prueba indiciaria correctamente sustentada.

    No obstante lo sealado, a continuacin el Tribunal desarrolla los lineamientos de la denegatoria deexcarcelacin. Si partimos del criterio dispositivo del artculo 1[36]del Cdigo ProcesalConstitucional, deberamos asumir que el efecto restitutivo a determinar, al declararse fundado elproceso de habeas corpus incoado, correspondera a restituir libertad a la actora, dada la afectacinde su libertad individual y en definitiva sta es la pretensin de la parte demandante.

    http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn36http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn36http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn36http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn36
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    Sin embargo, hay dos aspectos que observar: en cuanto a la nulidad de resoluciones judiciales, elTribunal Constitucional determina la nulidad de la decisin de la Sala Suprema, quedando subsistentesy con plenos efectos jurdicos los dems actos procesales precedentes, entre los cuales se encuentra

    el auto apertorio de instruccin, el mandato de detencin, la decisin de la Sala Superior que condenaa la demandante, entre otros. A su vez, si partimos igualmente de reponer el estado de cosas a lasituacin anterior a la afectacin constitucional producida- juzgamos en este caso la decisin de laSala Suprema- entonces vuelven las cosas, en forma legtima, al estado de volverse a expedirsentencia por parte del rgano supremo. En tal sentido, no existe razn alguna para conceder libertada la demandante.

    3.6. Decisin del Tribunal

    El Tribunal declara fundada en parte la demanda de habeas corpus y declara nula la ejecutoriasuprema, ordenando a dicha instancia emitir nueva resolucin. Igualmente, declara improcedente lademanda en el extremo que la recurrente solicita la excarcelacin.

    Esto implica para la Sala Suprema, cuya decisin es anulada, emitir nuevo pronunciamiento con

    observancia de las pautas sealadas por el Tribunal. Se configura la necesidad, por tanto, desatisfacer tanto el juicio de correccin lgica como una coherencia narrativa suficiente. Igualmente,mejorar la justificacin externa del fallo, y aplicar los estndares de motivacin para la pruebaindiciaria.

    3.7. Implicancias de una sentencia estimatoria en el proceso de habeas corpus

    Sin duda, la decisin que ordena expedir nueva resolucin constituye un mandato del rgano decontrol de la Constitucin. Y debemos advertir un detalle adicional de relevancia: la decisin de la SalaSuprema es una resolucin que goza de la garanta de la cosa juzgada, es decir, constituyeper seunadecisin revestida de la coertioy executio, lo que supone su ejecucin inmediata.

    Sobre la cosa juzgada, es importante resear que la autoridad de cosa juzgada reside en la sentencia

    y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad, es decir, que proyecta sus efectos hacia elpasado y hacia el futuro, y las partes se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir elpronunciamiento judicial sobre el caso juzgado. La res iudicata, de este modo,es una garanta procesalmediante la cual se dota a ciertas resoluciones de una especial claridad que impide que entre lasmismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto: igual causa (hechos) y objeto (pretensin)y dictarse nueva resolucin, constituyendo un principio del debido proceso que da seguridad a lasdecisiones judiciales.

    Se genera, por consiguiente, un principio de inmutabilidad de las sentencias que involucra,igualmente, que el mandato del Juzgador sea cumplido en los trminos en que ha sido dispuesto, nocorrespondiendo se desnaturalice un mandato con la determinacin de una alternativa distinta alsentido de la resolucin final y a este efecto, constituye deber del Juzgador no dejar de administrar

    justicia por un supuesto vaco del mandato.

    No obstante ello, la sentencia constitucional firme goza de una garanta extraordinaria y es el efecto yaccin de quebrar una decisin que constituya cosa juzgada, por afectacin de un derechofundamental. He aqu entonces que es posible apreciar el poder con el cual se ve fortalecida unadecisin constitucional.

    4. Jurisprudencia constitucional vinculada al tema

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    4.1. Jurisprudencia constitucional nacional

    El tema de la argumentacin y motivacin constituye una preocupacin de suyo antigua. En talsentido, son varios los pronunciamientos constitucionales que inciden en el tema del necesario cuidado

    del juzgador al emitir sus decisiones. Podemos mencionar, entre otros, los siguientes:

    4.1.1. STC 01480-2006-PA/TC[37]Caso Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador

    Seala el Tribunal en esta decisin:

    2. El derecho a la debida motivacin de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las

    causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada

    decisin. Esas razones, por lo dems, pueden y deben provenir no slo del ordenamiento jurdico

    vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trmite del

    proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales no debe nipuede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por

    los jueces ordinarios.

    Acota la referida sentencia: En tal sentido, en el proceso de amparo, el anlisis de si en unadeterminada resolucin judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivacin de las

    resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolucin

    cuestionada, de modo que las dems piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestin

    slo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una

    nueva evaluacin o anlisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe

    el mrito de la causa, sino el anlisis externo de la resolucin, a efectos de constatar si sta es el

    resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e

    imparcialidad en la solucin de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la

    interpretacin y aplicacin del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoracin de los

    hechos.

    Resulta importante aqu valorar que el examen de la motivacin, en sede constitucional, conforme yalo venimos sustentando, no implica la revisin de los criterios de la justicia ordinaria, sino de unexamen de razonabilidad, coherencia y suficiencia de la propia resolucin judicial materia de examen.La justicia constitucional no puede significar un mecanismo deus ex machinasino una herramientaexcepcional de revisin de resoluciones judiciales, muchas de ellas firmes y que ostentan el beneficiode la cosa juzgada. En consecuencia, el juez constitucional deber ser cauteloso a fin de determinarcundo considera competente desarrollar la valoracin respectiva estimatoria en sede constitucional.

    4.1.2. STC 3943-2006-PA/TC[38]Caso Juan de Dios Valle Molina

    Esta sentencia constituye la base del enunciado del caso Llamoja, que reproduce en cules casosqueda delimitado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivacin:

    Inexistencia de motivacin o motivacin aparente; Falta de motivacin interna del razonamiento;: Deficiencias en la motivacin externa. Justificacin de las premisas; La motivacin insuficiente:

    http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn37http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn37http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn38http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn38http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn38http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn37
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    La motivacin sustancialmente incongruente.

    Lo reseado en esta sentencia, reafirma el criterio base del Tribunal Constitucional para determinar losescenarios manifiestamente contradictorios a una buena motivacin y en forma complementaria, lascircunstancias a las cuales no debemos llegar en el ejercicio de motivacin permanente que debemoscumplir los jueces en sede ordinaria y constitucional. Justifica nuestro trabajo, entonces, conocer

    cundo ocurren estas circunstancias de incorrecta motivacin, a fin de no incurrir en talessituaciones.

    4.1.3. STC 0090-2004-AA/TC[39].Caso Juan Carlos Callegari Herazo

    Precisa el supremo intrprete a propsito e la motivacin en sede administrativa:

    La motivacin de las resoluciones.

    () la motivacin debe otorgar seguridad jurdica al administrado y permitir al revisor apreciar la

    certeza jurdica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citaslegales abiertas, que slo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin

    concretar qu disposicin ampara la argumentacin o anlisis de la autoridad, como lo establece el

    apartado 6.3 del artculo 6 de la norma invocada( en referencia a la Ley N. 27444, del

    Procedimiento Administrativo General), que dispone que no son admisibles como motivacin, la

    exposicin de frmulas generales o vacas de fundamentacin para el caso concreto o aquellas

    frmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradiccin o insuficiencia no resulten especficamente

    esclarecedoras para la motivacin del acto.( nfasis agregado).

    Seala igualmente el Tribunal: En el referido informe se cita a Eduardo Garca de Enterra y a RamnFernndez, los cuales sostienen que () La motivacin es un medio tcnico de control de la causa del

    acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo; la motivacin ha de dar

    razn plena del proceso lgico y jurdico que ha determinado la decisin () motivar un acto

    administrativo es reconducir la decisin que en el mismo se contiene a una regla de derecho queautoriza tal decisin o de cuya aplicacin surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer

    trmino, los hechos de cuya consideracin se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una

    norma jurdica; y, en segundo lugar, a razonar cmo tal norma jurdica impone la resolucin que se

    adopta en la parte dispositiva del acto () la ley obliga a la administracin a motivar sus decisiones, lo

    que quiere decir, hacer pblicas las razones de hecho y de derecho en los cuales las mismas se

    apoyan.

    La exigencia de motivacin no solo es judicial. Se justifica la legitimidad de exigencia de la mismatambin en sede administrativa. Propiamente el administrado goza del derecho a que laAdministracin le brinde razones de por qu y bajo cules circunstancias, expide una resolucin ensede administrativa. La ausencia de motivacin constituye una forma de discriminacin de losderechos del administrado si establecemos el estndar constitucional exigible al Poder Judicial. En

    consecuencia, la Administracin tiene el deber de explicar sus decisiones, salvo situaciones deexcepcin vinculadas a temas especiales como seguridad nacional, honor de las personas y otrasjustificaciones de contexto muy excepcional.

    4.1.4. STC 3361-2004-AA/TC[40].Caso Jaime Amado lvarez Guilln

    El Tribunal aborda la relacin entre motivacin y ratificacin de magistrados y seala:

    http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn39http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn39http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn40http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn40http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn40http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn39
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    3. La exigencia de resolucin motivada

    () 39. La motivacin es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser

    observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artculo 139. , inciso 5) de la Constitucin,

    como una motivacin escrita, pues, como lo prescribe el artculo 12 de la Ley Orgnica del PJ, todas

    las resoluciones, con exclusin de las de mero trmite, son motivadas, bajo responsabilidad, es decir,

    han de incluir expresin de los fundamentos en que se sustentan.

    Manifiesta el Tribunal del mismo modo: En ese sentido, toda resolucin debe ser congruente a fin de

    calibrar en ella la debida correlacin entre los hechos presentados y la base normativa (debe ceirse al

    in dubio pro reo, es decir, la interpretacin de las normas debe ser a favor del procesado), que

    sustentan la decisin final y lo que sta determina. Y es justamente la motivacin la que permitir

    medir la congruencia en medida adoptada, por constituir un medio eficaz de control sobre la actividad

    del juzgador que permite la verificacin pblica de su convencimiento ltimo14.

    La motivacin en el caso de magistrados ha sufrido una modificacin sustancial. Inicialmente, el votode los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, en los procesos de ratificacin desarrolladosconforme al artculo 154 inciso 2 de la Constitucin, involucraban solo un voto de confianza y comotal, la justificacin no era exigible. El Cdigo Procesal Constitucional y el desarrollo jurisprudencial de

    la exigencia de la motivacin, en cuyo caso el proceso lvarez Guilln aqu reseado es emblemtico,han modificado sustancialmente ese panorama y desde la vigencia de la nueva herramienta procesalconstitucional, la motivacin en los procesos de ratificacin, resulta un derecho de los magistrados. Ycreemos que la perspectiva de anlisis es puntual en el siguiente aspecto; si el magistrado labor 7aos al servicio del Estado, concluido ese perodo, dicho magistrado como ciudadano, tiene derecho asaber por qu no se la ratifica y se determina la conclusin de su contrato de trabajo. A ello apunta lamotivacin constitucional en el tema de la ratificacin de magistrados.

    4.2. Jurisprudencia comparada

    4.2.1. La motivacin en el Tribunal Constitucional espaol

    4.2.1.1. Sentencia del Tribunal Constitucional espaol N. 229/1988., de fecha 01 de

    diciembre de 1988

    La prueba penal indirecta o prueba de indicios constituye un tema de referencia trascendental en lasentencia materia de anlisis, en consideracin a que, como hemos apreciado, de no mediar unajustificacin razonable respecto a la prueba indiciaria recogida, entonces existe un conflicto directo conel derecho a la motivacin y deviene necesario reparar el dao producido concediendo tutela de

    urgencia a las demandas que imputen violaciones manifiestas en sede constitucional.

    Al aludir a las decisiones sobre prueba de indicios en la jurisprudencia comparada, nuestra sentenciaen anlisis[41]hace una acotacin importante y manifiesta:

    El Tribunal Constitucional espaol en la STC N. 229/1988. FJ 2, su fecha 1 de diciembre de 1988, y

    tambin de modo similar en las STC N. 123/2002. FJ 9, su fecha 20 de mayo de 2002; N.

    135/2003. FJ 2, su fecha 30 de junio de 2006; y N. 137/2005. FJ 2b, su fecha 23 de mayo de 2005,

    ha precisado que:

    http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn41http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn41http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn41http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn42http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn42http://edwinfigueroag.wordpress.com/wp-admin/post-new.php?post_type=page#_ftn42http://edwinf