Privado I - Resumen (7)

download Privado I - Resumen (7)

of 16

description

eee

Transcript of Privado I - Resumen (7)

UNIDAD N 7

PAGE 15

UNIDAD N 7

(Buteler)

(Alterini)

(Buteler - Alterini)

(Buteler)

(Buteler)

En sntesis:

(Alterini)

(Alterini)

(Romero)

(Romero)

(Romero)

(Romero)

(Romero)

(Romero)

(Romero)

(Muio)

(Muio)

(Muio)

(Muio)

(Muio)RELACIN JURDICA

Es el vnculo que une a dos o ms personas respecto de determinados bienes o intereses, estable y orgnicamente regulada por el derecho como causa para la realizacin de una funcin social merecedora de tutela jurdica.

ELEMENTOS

SUJETO ACTIVO Y PASIVO

CAUSA

OBJETO

OBJETO

De la relacin jurdica est constituido por el contenido de la prerrogativa del titular.

Para Buteler el objeto de los derechos subjetivos es lo mismo que el objeto de la relacin jurdica y los clasifica de la siguiente manera:

En los derechos personalsimos son las manifestaciones de las personas su objeto.

En los derechos potestativos son su objeto otra persona: el pupilo, curador, el hijo.

En los patrimoniales: en lo que hace a las obligaciones su objeto es la prestacin debida y en los derechos reales es la cosa.

PATRIMONIO

Conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de apreciacin pecuniaria.

El art. 2312 CC establece: el conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio.

Para Cisfuentes es el conjunto de bienes de una persona integrado por el activo y el pasivo que forman una universalidad jurdica y es cualidad esencial del sujeto por tanto inseparable de l.

Al decir de Buteler es la universalidad jurdica de todos los derechos activos y pasivos pertenecientes a una persona en cuanto son bienes, es decir, en cuanto son susceptibles de apreciacin pecuniaria.

CARACTERES

NECESARIO Y VITALICIO: porque la persona es titular y no puede haber persona sin patrimonio, el cual se le une hasta la muerte.

NICO: porque no hay ms que un patrimonio general personal que conforma el modo de ser persona, sin que sean posible las duplicaciones, lo que no impide la existencia de patrimonios especiales separados que no tienen la naturaleza jurdica de aquel.

INALIENABLE Y ABSOLUTO: pues est fuera del comercio como unidad sustancial e ideal y debe ser respetados por las dems personas.

UNIVERSUM IUS: porque est compuesto por una pluralidad de bienes, es una unidad conceptual del conjunto.

PATRIMONIO: CONCEPCIONES

El patrimonio como atributo de la personalidad (Aubry y Rau): el patrimonio es la emanacin de la personalidad y la expresin de la potestad jurdica de que est investida una persona. Segn esta teora, el patrimonio se confunde e identifica con la persona misma.

Para estos autores, nicamente las personas fsicas o morales pueden tener patrimonio, pues solo ellas tienen aptitud para poseer bienes, tener derechos de crditos y contraer obligaciones. Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, el cual es inseparable de la persona.

En cuanto a la crtica que se le formulan es que no se puede confundir la personalidad jurdica misma mirada respecto de todas las cosas del mundo exterior sobre las cuales puede proyectar su seoro. Asimismo el patrimonio es indivisible e inalienable.

LA CONCEPCIN FINALISTA DEL PATRIMONIO (DOCTRINA ALEMANA): esta teora sostiene la existencia de patrimonios especiales junto con el patrimonio general. El fundamento de esta teora reside en los fines, es decir, que el patrimonio es un conjunto de bienes afectados a un fin jurdico (Buteler)

En nuestro derecho se reconoce un nico patrimonio general, con diversos patrimonios especiales del mismo sujeto, como por ejemplo, el patrimonio de la herencia aceptada con beneficio de inventario, el mismo patrimonio, si los acreedores del causante hacen valer la separacin de patrimonios, y el del presunto muerto durante el perodo de predotacin.

Tanto el patrimonio general como los especiales, provienen de la ley.

PATRIMONIO COMO GARANTA COMN DE LOS ACREEDORES

Todos los bienes de una persona estn afectados al cumplimiento de sus obligaciones, lo que se enuncia en la siguiente frmula: el patrimonio es la prenda comn de los acreedores, es decir, que los acreedores pueden dirigirse sobre dichos bienes y ejecutarlos a fin de obtener la satisfaccin de sus crditos.

Las principales disposiciones son: ART. 505 INC.3 CC que faculta al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. El art. 961 CC que faculta a los acreedores para demandar la revocacin de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. El art. 3474 CC dispone: que en la particin hereditaria se separen los bienes suficientes para el pago de las deudas.

INSOLVENCIA

Es el estado deficitario de un patrimonio cuyo pasivo supera al activo.

CESACIN DE PAGO

Es un estado de impotencia para satisfacer las deudas exigibles que puede sobrevenir an sin insolvencia por falta de liquidez momentnea del deudor.

Hace presumir la insolvencia del deudor, los acreedores pueden sobre esa base solicitar se declare el concurso civil o la quiebra del deudor.

ACCIONES DE LOS ACREEDORES PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO

Hay algunas acciones judiciales de que disponen los acreedores a fin de impedir que los bienes del deudor sean sustrados de su funcin de elementos integrantes de la garanta comn:

ACCIN REVOCATORIA: tiende a la reconstitucin de la garanta del acreedor que ha sido disminuida por la enajenacin impugnada y persigue concretamente la ejecucin de un bien que aunque ya ha salido del patrimonio del deudor continua integrando aquella garanta.

ACCIN DE SIMULACIN: procura salvar la integridad del patrimonio del deudor. Segn Ferrara es la declaracin de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engao la apariencia de un negocio jurdico que no existe o es distinto de aqul que realmente se ha llevado acabo.

ACCIN SUBROGATORIA: aqu no hay una conducta dolosa y fraudulenta del deudor sino una inaccin

ACCIONES PREVENTIVAS adems de las anteriores poseen estas acciones que son:

EMBARGO: es una orden judicial que inmoviliza un determinado bien en el patrimonio del deudor quien queda impedido para enajenarlo. Si es una cosa inmueble se anota en el registro de la propiedad y si es una cosa mueble, el embargo se realiza por el secuestro de la cosa que es puesta bajo depsito judicial.

INHIBICIN GENERAL DE BIENES: cuando se ignoran los bienes del deudor no es posible recurrir al embargo, quedando la posibilidad de solicitar una inhibicin general de bienes que el juez dispondr que se anote en el registro de la propiedad y que durante 5 aos impedir al deudor enajenar los bienes inmuebles que tenga o llegue a adquirir por cualquier ttulo.

Alterini nos habla de.

EJECUCIN INDIVIDUAL: los acreedores ejecutan sus crditos de manera individual: cada uno de ellos ejerce las acciones que legalmente les compete, para agredir2 patrimonialmente al deudor. En estos casos no existen diferencias entre los distintos acreedores pues se presupone que el patrimonio ser bastante para satisfacer a todos los acreedores. Cuando, en defensa de sus crditos, traban embargos de determinados bienes del deudor rige la regla, primero en el tiempo, primero en el derecho.

EJECUCIN COLECTIVA: est regulada por la ley de concursos la ley 19551. El proceso concursal procede en caso de cesacin de pagos que existe como situacin de impotencia patrimonial. Hay una etapa de concurso preventivo en el cual el deudor solicita la reunin de sus acreedores.

ACREEDORES: CLASES

Entre estos encontramos:

PRIVILEGIADOS: Aquellos previstos por la ley. Son aquellos que gozan de un privilegio que es el de ser pagados con preferencia a otro. Pueden ser: GENERALES: son los que recaen sobre todos los bienes del deudor y ESPECIALES: aquellos cuyo asiento es un bien determinado.

MUNIDOS DE UNA GARANTA REAL: Son los que tienen establecido un derecho real a su favor sobre algn bien determinado del deudor. Pueden ser: HIPOTECARIOS: son los que tienen un crdito sobre un bien inmueble y PRENDARIOS: los que tienen una prenda consistente en la retencin de una cosa mueble del deudor en garanta del cumplimiento del crdito

QUIROGRAFARIOS: aquellos que carecen de toda preferencia.

BIENES EXCLUIDOS

El principio de que el patrimonio del deudor constituye la prenda comn de los acreedores no es absoluto, ya que el derecho moderno no concibe la posibilidad de que el deudor pueda quedar privado de bienes indispensables para subvenir a las necesidades suyas y de su familia.

Los bienes excluidos son los siguientes:

Los crditos por alimento (art. 374 CC)

El usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, salvo en lo que no fuese necesario para proveer al sostenimiento y educacin de stos (art. 292 CC)

Los derecho de uso y habitacin (art. 1449 CC)

Las cosas que estn fuera del comercio

COSAS Y BIENES

El art. 2311 CC expresa: se llaman cosas en este cdigo, a los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.

El art. 2312 CC establece: los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio.

En nuestra legislacin la palabra bienes es usada con dos significados distintos: en su acepcin genrica designa a todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor econmico, en su significado restringido la palabra bienes, por oposicin a cosas, designa a los objetos inmateriales econmicamente valiosos, es decir, los derechos patrimoniales.

CLASIFICACIN DE LAS COSAS

Pueden ser: muebles o inmuebles: el art. 2313 CC, dispone: las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza o por accesin, o por su carcter representativo.

Es importante esta diferenciacin porque:

Permite determinar la ley aplicable: las cosas inmuebles se rigen por la ley territorial por imperio del art. 10 CC, en cambio para los muebles se regir por la ley territorial si tienen situacin permanente o bien la ley personal o del domicilio respecto de los muebles que el propietario lleva consigo, como tambin los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar.

En cuanto a la forma de enajenacin, las cosas inmuebles requieren adems de la tradicin, la solemnidad de la escritura pblica y el nuevo requisito de la inscripcin registral para que quede concluida la transmisin y sea oponible a los terceros. En cambio con relacin a los muebles basta la sola tradicin con excepcin de los muebles registrables como los autos.

En cuanto a la prescripcin, los inmuebles, se adquieren por la posesin continuada, fundada o no en justo ttulo, de buena o de mala fe, segn el tiempo transcurrido, 10 20 aos, en cambio los muebles se adquieren por la sola posesin de buena fe, fundada en un ttulo de adquisicin de carcter oneroso y siempre que no sean robados ni perdidos. El art. 4016 bis, establece: el que durante tres aos ha posedo de buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripcin. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripcin en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de 2 aos en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesin debe ser de buena fe y continua.

En cuanto a la transmisin de los derechos, en el caso de los inmuebles, el sucesor no puede tener ms derechos que los que tena su causante. Respecto de los muebles no rige el axioma que dice que nadie puede transmitir a otro un derecho que no tiene o ms extenso que el que tiene, salvo que la cosa sea robada o perdida.

Los inmuebles pueden ser objeto del derecho real de hipoteca y anticresis mientras que los muebles solo pueden serlo del derecho real de prenda.

Respecto de la facultad de administracin de bienes ajenos, tambin se advierte cierta diferencia. En el caso de los inmuebles las facultades son ms restringidas y es as como los padres no pueden enajenar ni gravar los inmuebles de sus hijos sin autorizacin judicial, tal exigencia no rige respecto de la enajenacin o gravamen de cosas muebles.

Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden transportarse o trasladarse de un lugar a otro.

Los inmuebles se clasifican en: INMUEBLES POR SU NATURALEZA: el art. 2314 CC los define diciendo: son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por s mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes slidas o fluidas que forman su superficie y profundidad y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Los inmuebles por accesin: el art. 2315 CC dispone: son inmuebles por accesin las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesin fsica al suelo, con tal que esta adhesin tenga el carcter de perpetuidad (accesin fsica). El art. 2316 CC establece: son tambin inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorios de un inmueble, por el propietario de ste, sin estarlo fsicamente (accesin moral).

Los inmuebles por su valor representativo: el art. 2317 CC dice: son inmuebles por su carcter representativo los instrumentos pblicos de donde constare la adquisicin de derechos reales de hipoteca y anticresis

CLASIFICACIN DE LAS COSAS

Las cosas muebles se encuentran definidas en el art. 2318 CC: son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro sea movindose por s mismas, sea que slo se muevan por una fuerza externa, con excepcin de las que sean accesorias a los inmuebles.

El art. 2319 CC dispone adems: son tambin muebles todas las partes slidas o fluidas del suelo, separadas de l, como las piedras, tierra, metales, etc., las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carcter provisorio, los tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo, los materiales reunidos para la construccin de edificios mientras no estn empleados, los que provengan de una destruccin de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales, todos los instrumentos pblicos o privados de donde constare la adquisicin de derechos personales.

Tambin encontramos cosas muebles por su carcter representativo: son los instrumentos pblicos y privados que acrediten la existencia de derechos reales sobre muebles, y todos los instrumentos pblicos que acreditaren los derechos reales de hipoteca y anticresis. (Buteler)

CLASIFICACIN DE LAS COSAS

Cosas fungibles y no fungibles: El art. 2324 dice: son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.

La fungibilidad es una cualidad que tiene en cuenta la intencin y no la cualidad de la cosa en s. (buteler)

son cosas no fungibles aquellas en que no hay equivalencia entre las unidades comprendidas y por ende, no cabe la sustitucin.

Su importancia radica en que:

Cuando se trata de la obligacin de dar una cosa fungible, el gnero y la cantidad nunca perecen, el deudor no se libera aunque se pierda por caso fortuito la cantidad de cosas que tena dispuestas a entregar en cumplimiento de su obligacin y debe reemplazarlas por otras equivalentes. Si la cosa que debe dar es no fungible queda liberado en el caso de prdida por caso fortuito.

CLASIFICACIN DE LAS COSAS

Divisibles e indivisibles: el art. 2326 CC dispone: son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogneo y anlogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podrn dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconmico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrn reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mnima en la unidad econmica.

Es decir que cosas divisibles son aquellas que sin ser destruidas pueden ser divididas en cosas ms pequeas todas individuales y homogneas.

CLASIFICACIN DE LAS COSAS

Cosas consumibles y no consumibles: el art. 2325 CC dice: Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse despus de algn tiempo.

la consumibilidad es una cualidad inherente a la cosa misma. Todas las cosas consumibles son siempre cosas fungibles, pero no todas las fungibles son consumibles.

dentro de las consecuencias jurdico-prcticas encontramos:

Algunos contratos como el de locacin solo puede recaer sobre cosas no fungibles, sobre cosas que conserven siempre su individualidad.

Tambin el objeto del contrato de comodato, en el cual un individuo recibe una cosa para servirse gratuitamente de ella, al cabo del cual deber restituir la misma cosa que recibi y no otra.

Hay contratos como el de mutuo o prstamo de consumo que solo pueden recaer sobre cosas consumibles o fungibles.

CLASIFICACIN DE LAS COSAS

Cosas principales y accesorias: el art. 2327 dice: son cosas principales las que pueden existir para s mismas y por s mismas. El 2328 agrega: son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual estn adheridas. (Buteler)

La accesoriedad se da en la accesin as como en las cosas que estn adheridas a las cosas adherentes a los predios. Cuando se adhieren varias cosas para formar un todo sin que se pueda distinguir la accesoria de la principal, se tiene por principal la de mayor valor, si son de valores iguales, la de mayor volumen y si los valores y volmenes son iguales, no habr cosa principal ni cosa accesoria (art. 2334 CC).

Cuando las cosas muebles se adhieren a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia sern cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservacin (2333) (Alterini)

Son frutos las cosas que peridicamente produce otra cosa sin alterar ni disminuir su sustancia, en cambio los productos se extraen de la cosa, sin que se reproduzcan y con correlativa disminucin de aqulla.

Los frutos pueden ser:

Alterini

NATURALES: O producciones espontneas de la naturaleza.

INDUSTRIALES: los que no se producen sino por la industria del hombre o la cultura de la tierra.

CIVILES: las rentas que la cosa produce

CLASIFICACIN DE LAS COSAS

Cosas que estn en el comercio y fuera del comercio: el art 2336 CC: estn en el comercio todas las cosas cuya enajenacin no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorizacin pblica. El art. 2337 CC expresa: las cosas estn fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa.

Tambin hay que distinguir entre cosas absolutamente inenajenables o inalienables y las relativamente inenajenables.

Son absolutamente inenajenables: las cosas cuya venta o enajenacin fuere expresamente prohibida por la ley: por ej., todas las cosas que constituyen parte del dominio pblico del estado federal o provincial, o municipios.

Las cosas cuya enajenacin se hubiere prohibido por actos entre vivos y disposiciones de ltima voluntad, en cuanto este cdigo permita tales prohibiciones

Las relativamente inenajenables son aquellas que necesitan una autorizacin previa para su enajenacin. Por ej., el caso de los bienes pertenecientes a los incapaces, especialmente los inmuebles, para cuy a enajenacin se requiere la previa autorizacin judicial

CLASIFICACIN DE LAS COSAS

INMUEBLES

POR SU NATURALEZA

POR SU ACCESIN FSICA

POR ACCESIN MORAL

POR SU CARCTER REPRESENTATIVO

MUEBLES

POR SU NATURALEZA

POR SU CARCTER REPRESENTATIVO

FUNGIBLES

NO FUNGIBLES

CONSUMIBLES

NO CONSUMIBLES

DIVISIBLES

INDIVISIBLES

CLASIFICACIN DE LAS COSAS CON RELACIN A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

PRINCIPALES

ACCESORIAS

DENTRO DEL COMERCIO

FUERA DEL COMERCIO

DE INALIENABILIDAD ABSOLUTA

DE INALIENABILIDAD RELATIVA

BIENES PBLICOS DEL ESTADO

Sus caracteres surgen del art. 2341 CC segn el cual: las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes pblicos del estado o de los estados, pero estarn sujetas a las disposiciones de este cdigo y a las ordenanzas generales o locales

Es decir son: de uso de inters general o de utilidad o comodidad comn, de uso gratuito, inalienables, imprescriptibles.

Mares territoriales: hasta la distancia determinada por la legislacin especial. La ley 17094 extendi la soberana de la Nacin sobre el mar adyacente a su territorio hasta 200 millas marinas, medidas desde la lnea de las ms bajas mareas, salvo en los casos de los golfos San Matas, Nuevo y San Jorge as como al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de 200 metros o ms all de este lmite hasta donde la profundidad de las aguas permita la explotacin de los recursos naturales de esa zonas. Los mares interiores, bahas, ensenadas, puertos y ancladeros, incluidos los golfos. Los ros, sus cauces y dems aguas que corren por sus cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer uso de inters general se comprende las aguas subterrneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterrneas en la medida de su interslas playas del mar y las riberas internas de los ros, entendindose por tales la extensin de tierra que las aguas baan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias. Los lagos navegables y sus lechos, las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de ro, o en los lagos navegables cuando ellas no pertenezcan a particulares. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pblica construida para utilidad o comodidad comn. Los documentos oficiales de los poderes del estado. Las ruinas y yacimientos arqueolgicos y paleontolgicos de inters cientfico.

Ellos son

BIENES PRIVADOS DEL ESTADO

En cuanto a sus caracteres son semejantes a los que corresponden al dominio de los particulares. Sin embargo hay que sealar que su enajenacin est sometida al derecho administrativo y se discute si son o no embargables.

En cuanto a su enumeracin encontramos: Todas las tierras que estando situadas dentro de los lmites territoriales de la repblica, carecen de otro dueo. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fsiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra. Los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que mueren sin tener herederos. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles toda construccin hecha por el estado o los estados y todos los bienes adquiridos por ellos por cualquier ttulo. Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ros de la repblica, sus fragmentos y los objetos de su cargamento siendo de enemigos o de corsarios. La de nacionales del pas, de nacionales de pase4s amigos, sus restos y efectos an las aeronaves cadas en aguas navegables deben ser entregados a sus propietarios.

Bienes de las municipalidades: El art. 2344 CC dispone: son bienes municipales los que el estado o los estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y por la forma que las leyes especiales lo prescriban.

Tienen su patrimonio que incluye bienes pblicos y privados, a los que son aplicables las reglas que se acaba de ver en relacin con el estado nacional y las provincias.

Bienes de la Iglesia: la iglesia catlica es una persona jurdica de carcter pblico y que tiene patrimonio propio. Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias y estn sujetas a las disposiciones del loas arts. 33 y 41. Pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la iglesia catlica y a las leyes que rigen el patronato nacional. Hay que atenerse a las disposiciones del derecho cannico.

Bienes de los particulares: el art. 2347 CC dispone:las cosas que no fuesen bienes del estado o de los estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distincin de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurdicas.

HACIENDA COMERCIAL

Es el conjunto de bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de su profesin. Es un conjunto de bienes materiales e inmateriales sobre los cuales se aplica una actividad comercial o industrial y esa organizacin es realizada por el comerciante en funcin de su propia actividad.

En cuanto a su naturaleza jurdica encontramos dos posturas:

Aquellas que consideran que se trata de una universalidad de derecho o universitas iuris, y que por tanto tiene un status de persona, es decir, que es considerado y tratado como un sujeto de derecho o un patrimonio de afectacin.

Aquellas que consideran que se trata de una universalidad de hecho.

La postura predominante en el derecho argentino, es la que reconoce al fondo de comercio una entidad. La hacienda mercantil tiene individualidad propia, pero como una mera cosa, y no como sujeto de derecho, una mera cosa conformada como una unidad por todos los bienes que la integran, una individualidad distinta de cada uno de los bienes que la componen.

Fondo de comercio constituye un bien mueble, lo que tiene consecuencias en derecho: no puede ser hipotecado, pero s dado en prenda, etc.

ESTABLECIMIENTO

Es el conjunto de bienes instalados en determinado lugar como fondo de comercio. El comerciante puede tener uno o ms establecimientos.

SEDE

Suele entenderse como sinnimo de establecimiento principal, y en este sentido es el lugar donde el comerciante tiene la administracin de sus negocios.

A partir de la distincin entre administracin y establecimiento se ha dicho que el establecimiento es donde el comerciante tiene su explotacin principal, mientras que la sede es el lugar donde tiene la administracin de sus bienes.

La sede es distinta del domicilio, se implica una sumisin jurisdiccional en tanto la sede es un lugar concreto e identificable dentro de dicha jurisdiccin.

SUCURSAL

Es una sede secundaria del establecimiento, que no constituye una empresa en s misma ni tiene independencia de ningn tipo y que slo tiene independencia contable.

FILIAL

Es una sociedad jurdicamente independiente, en la cual a veces la sociedad madre tiene una participacin suficiente como para determinar la voluntad social, aunque sin embargo la filial tiene al menos tericamente una independencia jurdico-funcional

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Encontramos dos tipos de elementos:

ELEMENTO DINMICO: caracterizada por la actividad que aplicada sobre el conjunto de bienes que lo componen, confiere al mismo su individualidad y que se traduce en la capacidad de la hacienda mercantil para producir ganancias en virtud de la explotacin racional y econmica de los elementos coordinados.

ELEMENTOS ESTTICOS: Son todos aquellos sobre los cuales la actividad de organizacin del comerciante se ejerce y que, reunidos de un determinado modo y con una finalidad concreta, adquieren una individualidad distinta de cada una de las partes que lo componen, pasando a conformar el fondo de comercio.

Pueden ser divididos en dos clases:

MATERIALES: Llamados tambin elementos estticos incorporales, y estn constituidos por la utilera, las maquinarias y las instalaciones del establecimiento, como tambin se incluyen las materias primas.

INMATERIALES: constituidos por todos aquellos bienes que no constituyen en s cosas materiales, pero tienen un valor e innegable trascendencia en la configuracin de la hacienda mercantil. Pertenecen a esta categora, ensea, marca, patentes, etc., y en general todos aquellos elementos relativos al establecimiento en s mismo.

TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

La aplicacin de las reglas del derecho comn en la transferencia de los establecimientos comerciales, demostr la ineptitud para solucionar la problemtica que planteaban estos negocios. Al ser el fondo de comercio un bien mueble que no comprende crditos y deudas, poda disponerse de l conforme a las reglas de la compraventa, con lo que un acto sin publicidad poda quitar del patrimonio del comerciante la totalidad de su respaldo de solvencia, y es por eso que se sancion la ley 11867, en el que se establece los requisitos para su transferencia a saber: el precio de venta no puede ser inferior al pasivo so pena de nulidad. Entrega de una nmina detallada por el enajenante. Publicidad previa por 5 das en el Boletn oficial y un diario de circulacin en el lugar. Instrumentacin de la operacin de transferencia pasados 10 das. Derecho de oposicin del acreedor, dentro del trmino de los 10 das, con la obligacin de retener el importe del crdito y depositarlo. Depsito en el banco de depsitos oficiales en una cuenta especial y mantenimiento por 20 das a fin de que sea embargado. Retiro por el enajenante de los fondos no embargados al vencer el trmino. Inscripcin en el registro a solicitar por escrito dentro de los 10 das siguientes. Idntica publicidad para el caso de venta en remate. Obligacin de depositar el precio del remate si no cubriere el pasivo. Presuncin de que toda entrega y sea es simulada. Responsabilidad solidaria e ilimitada de comprador, vendedor, martillero y escribano por las violaciones a la ley, por el monto de lo impago y hasta el precio del fondo vendido.

TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

La forma de transferencia ha de variar de conformidad al acto jurdico que determine la transferencia. El fondo de comercio es una cosa mueble, que se dispone con aplicacin del derecho comn en lo que se refiere a las relaciones entre las partes que se rigen por cada uno de los contratos correspondientes.

La ley 11867 ha establecido un sistema publicitario de garanta para que los terceros puedan ejercerse derecho de evitar una disminucin de la garanta patrimonial de su deudor.

RGIMEN LEGAL

Hay que distinguir dos mbitos claramente:

RELACIONES ENTRE LAS PARTES: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: Entrega del fondo libre de responsabilidad: entre estas obligaciones debe entregar un inventario de bienes, entregar una nota enunciativa del pasivo con indicacin de domicilios para posibilitar oposiciones, publicar avisos, conservar el fondo hasta su entrega. Eviccin y saneamiento: en caso de venta responde de eviccin y por vicios redhibitorios. Garanta del hecho personal: el enajenante debe un hecho personal, la garanta de no restablecimiento, de abstenerse de competir con el adquirente.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: ste tiene la obligacin de pagar el precio y recibir la cosa

SITUACIN DE LOS ACREEDORES: la ley 11897 fue sancionada para proteger los derechos de los acreedores del enajenante del fondo, para evitar que la transferencia implique una sancin o perjuicio para ellos. Cualquiera que sea la actitud que los acreedores del enajenante asumen, el proceso de transferencia del fondo de comercio no altera los derechos que tienen contra su deudor: la oposicin es un derecho.

TRMITE DE LA LEY: La garanta de los derechos que la ley protege estn enmarcada en dos grandes mbitos: 1. un trmite a cumplir y la correlativa sancin: 2. la solidaridad.

La transmisin no puede hacerse vlidamente ante terceros, si no se cumple con la publicidad legal, la cual comprende todas las transferencias de fondo, sea cual fuere el ttulo por el cual se realizan, sean temporarias o definitivas, totales o parciales. La transferencia debe ser publicada durante 5 das en el boletn oficial y un diario del lugar donde el establecimiento funcione. El edicto debe contener como mnimo: clase y ubicacin del fondo, nombre y domicilio del vendedor, del comprador y del martillero o escribano que intervengan. El vendedor debe entregar al comprador una nota firmada con la nmina total de crditos adeudados, con indicacin de montos, nombre, domicilios y fechas de vencimiento. Los acreedores del enajenante que no estn de acuerdo con la transferencia del fondo, pueden ejercer oposicin, este acto no impide la transferencia, pero obliga a desinteresarlos, reteniendo y depositando el importe de sus crditos para que puedan embargar, en cuanto a la forma la ley no establece forma alguna, en cuanto al plazo, la oposicin debe realizarse dentro de los 10 das inmediatos siguientes a la ltima publicacin. La publicidad ha de establecer el domicilio para las oposiciones y en defecto de esta indicacin ha de hacerse en el domicilio del comprador. El precio no puede ser pagado sino hasta vencido el trmino para las oposiciones, en ese momento el comprador debe hacer tambin la retencin y depsito del monto de las oposiciones en el banco de depsitos oficiales en una cuenta especial a la orden del juez de comercio del lugar y por cuenta del vendedor. El depsito es vlido como cumplimiento del contrato. El acreedor podr embargar, pero si el crdito es a plazo ha de esperar el vencimiento para cobrarlo, en tanto el deudor tiene la posibilidad de cuestionar la calidad del acreedor e inclusive oponerse a ella y obtener la liberacin de los fondos entregando otro bien a embargo o caucin suficiente.

El depsito debe mantenerse 20 das para que se haga el embargo. El trmino del depsito es comn y corre a partir del vencimiento de los 10 das fijados para las oposiciones, y por ser comn, no corre para ningn acreedor, si no se deposita los fondos como establece la ley.

El contrato no puede ser firmado sino pasados los 10 das establecidos para formular oposiciones, siempre que no las haya habido o que existiendo se haya hecho el depsito. A su vez para su oponibilidad a terceros requiere dos elementos: que vaya por escrito y que dentro de los 10 das sea inscripto en el Registro pblico de comercio.

La operacin no puede efectuarse por un precio inferior a los crditos que constituyen el pasivo del vendedor. Cuando la venta sea en pblica subasta, el martillero tiene la obligacin de levantar un inventario de bienes y hacer los anuncios del remate con la publicidad establecida, y tiene la obligacin de retener y depositar el monto de las oposiciones y entregar el saldo al vendedor. Si el precio fuere inferior al pasivo, el martillero tiene la obligacin de depositar la totalidad de lo recaudado, previa deduccin de su comisin y gastos, que no pueden superar el 15% de lo producido.

TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

RGIMEN LEGAL

Si algunos de los requisitos han sido hechos en violacin con la norma, tiene su sancin de solidaridad de donde resulta que el vendedor sigue siendo deudor de sus obligaciones sin modificar su situacin anterior, el martillero o escribano responden solidariamente con el deudor por los crditos impagos y hasta el monto del precio de lo vendido, el martillero que hizo pagos o entregas al vendedor, queda solidariamente obligado hasta el importe de las sumas aplicadas a ese objeto, todos los que hubieren incurrido en incumplimiento, deben solidariamente daos y perjuicios al perjudicado.

La transferencia de fondo de comercio debe ser anotada en el registro pblico de comercio en el trmino de 10 das. Se trata de una inscripcin publicitaria, no constitutiva, razn por la cual es improcedente pedir certificados de dominio o de inhibiciones para admitirlas. Pero si algn bien integrante del fondo requiere inscripcin, sta debe cumplirse independientemente, como por ej., las marcas.

MARCAS Y DESIGNACIONES

Se encuentra regulada por la ley 22362.

La marca es el smbolo o elemento distintivo de los productos y servicios que permite identificar su origen, calidad y acreditar un prestigio, tiene en comn con el nombre que consiste normalmente en una denominacin, pero a diferencia de aqul, la marca se aplica sobre productos.

Las marcas de servicio distinguen los trabajos o servicios ofrecidos por empresas dedicadas a ellos, como ocurre con turismo, transporte etc.,

El art. 1 de la ley describe los bienes que pueden ser registrados como marcas para distinguir productos y servicios: una o ms palabras con o sin contenido conceptual, los dibujos, los emblemas, los monogramas, los grabados, estampados, los sellos, las imgenes, las bandas, las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases, los envoltorios, los envases, las combinaciones de letras y nmeros, frases publicitarias

El art. 2 establece que no se consideran marcas y no son registrables: los nombres, palabras y signos que constituyan la designacin necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, funcin, cualidades u otras caracterstica, nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registre, la forma que se d a los productos, el color natural o intrnseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.

El art. 3 dispone que no pueden ser registrados: una marca idntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios. Las marcas similares a otras ya registradas las denominaciones de origen nacionales o extranjeras, (se entiende por denominacin de origen el nombre de un pas, de una regin, de un lugar o rea geogrfica determinados) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mrito, calidad, tcnicas de elaboracin, funcin, origen, precio u otras caractersticas de los productos o servicios a distinguir, palabras, dibujos y dems signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, las letras, palabras, nombre, distintivos, smbolos que usen o deban usar la nacin, provincias, municipalidades el nombre, seudnimo o retrato de una persona sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive las frases publicitarias que carezcan de originalidad.

Art. 5 dispone que la duracin de la marca ser de 10 aos, la cual podr ser renovada indefinidamente por perodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los 5 aos previos a cada vencimiento, en la comercializacin de un producto, en la prestacin de un servicio o como parte de la designacin de una actividad.

La transferencia de la marca es vlida respecto a terceros una vez inscripta en la direccin nacional de propiedad industrial

Una marca puede ser registrada juntamente por 2 ms personas.

El derecho de propiedad de una marca se extingue por: renuncia de su titular, por vencimiento del trmino de vigencia sin que se renueve el registro, por la declaracin judicial de nulidad o de caducidad del registro.

La justicia federal en lo criminal y correccional es competente para entender en las acciones penales, y la justicia federal en lo civil y comercial lo es para las acciones civiles.

El damnificado, puede solicitar: el comiso y venta de las mercaderas y otros elementos con marca en infraccin, la destruccin de las marcas y designaciones en infraccin y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden separar de stos. El juez a pedido de parte, ordenar la publicacin de la sentencia a costa del infractor condenado .

NOMBRE COMERCIAL

Es el nombre bajo el cual el comerciante acta en el mundo del trfico mercantil, goza de crdito y con el cual adquiere los derechos y asume las obligaciones atinentes a su empresa.

No requiere registracin, basta con usarlo. Su propiedad se adquiere con el uso y slo co relacin al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.

Toda persona con inters legtimo puede oponerse al uso de una designacin, la accin respectiva prescribe al ao desde que el tercero comenz a utilizarla en forma pblica y ostensible.

El derecho a la designacin se extingue con el cese de la actividad designada.

DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Son tales las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieran carcter ornamental.

El autor deber registrar el diseo o modelo industrial, la proteccin concedida tendr una duracin de 5 aos a partir de la fecha del depsito, pudiendo ser prolongada por 2 perodos consecutivos.

Se presume que quien primero haya registrado un modelo o diseo industrial es su autor, salvo prueba en contrario.

Estos son transmisibles entre vivos o mortis causa. El cesionario o sucesor a ttulo particular o universal no podr invocar derechos emergentes del registro mientras no se anote la transferencia en la direccin nacional de la propiedad industrial.

PATENTES DE INVENCIN Y MODELOS DE UTILIDAD

Regulada por ley 24481 modificada por la ley 24572/96

Por esta ley se le reconoce al inventor el derecho de aprovecharse de su obra como retribucin a su trabajo, a su dedicacin, a su ingenio, pero por un tiempo determinado, dejndola luego libre para su aprovechamiento por toda la sociedad ese invento.

Sern patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entraen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicacin industrial. Se considera invencin toda creacin humana que permita transformar materia o energa para su aprovechamiento para el hombre. Ser novedosa toda invencin que no est comprendida en el estado de la tcnica, es decir, el conjunto de conocimientos tcnicos que se han hecho pblicos antes de la fecha de presentacin de la solicitud de patente Habr actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la tcnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia tcnica correspondiente. Habr aplicacin industrial cuando el objeto de la invencin conduzca a la obtencin de un resultado o de un producto industrial (Art. 4)

No se consideran invenciones para esta ley : los descubrimientos, las teoras cientficas y los mtodos matemticos, las obras literarias o artsticas o cualquier otra creacin esttica, as como las obras cientficas. Los planes, reglas y mtodos para el ejercicio de actividades intelectuales. Las formas de presentacin de informacin, los mtodos de tratamiento quirrgico, teraputico o de diagnstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales. Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza. (Art. 6)

El derecho a la patente pertenecer al inventor o sus causahabientes quienes tendrn derecho a cederlo o transferirlo por cualquier medio lcito y concertar contratos de licencia

Son derechos exclusivos: cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricacin, uso, oferta para la venta o importacin del producto objeto de la patente. Cuando el objeto de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros sin su consentimiento realice acto de utilizacin del mismo.

CONCESIN DE LA PATENTE

Para obtener una patente ser preciso presentar una solicitud escrita ante la administracin nacional de patentes

DURACIN Y EFECTOS DE LAS PATENTES

La patente tiene una duracin de 20 aos improrrogables, contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud.

Transcurridos 3 aos desde la concesin de la patente o 4 desde la presentacin de la solicitud, si la invencin no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invencin objeto de la patente o cuando la explotacin de sa hay sido interrumpida durante ms de un ao, cualquier persona podr solicitar autorizacin para usar la invencin sin autorizacin de su titular.